SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-346/2018

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ, ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL, ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO.

COLABORARON: CARLOS ALEXIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, BRANDON DANIEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y TONATIÚH CARCÍA ÁLVAREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido Nueva Alianza, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

El actor impugna la resolución dictada el veintiuno de septiembre del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dentro de los autos del expediente TEECJ/JI/157/2018, que confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/179/2018, por el que realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, en el marco del proceso electoral local ordinario 2017-2018.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional declara improcedente la pretensión, en virtud de que, los agravios esgrimidos por el instituto político actor se consideran inoperantes, toda vez que son reiterativos, además de que no combaten frontalmente los razonamientos jurídicos de la responsable.

Por ende, al ser el juicio de revisión constitucional un medio de impugnación de estricto derecho, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitada para suplir la deficiencia de esos motivos de disenso.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas llevó a cabo la sesión en la que declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018, para la renovación de la gubernatura, el Congreso y los ayuntamientos.

2.                 Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho[1], se llevó a cabo la jornada electoral.

3.                 Cómputo distrital. Del cuatro al cinco de julio, se realizó el cómputo distrital respecto de la elección de diputaciones locales.

4.                 Cómputo estatal. El ocho de julio, el Consejo General del Instituto Electoral local realizó el cómputo estatal de la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

5.                 Acuerdo IEPC/CG-A/179/2018. El doce de septiembre, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el citado acuerdo por el que realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, en el marco del proceso electoral local ordinario 2017-2018. Dicha distribución quedó de la siguiente manera.

Partido Político

Diputaciones RP

PAN

1

PRI

2

PRD

1

PT

1

PCU

1

MORENA

8

MCH

2

Total

16

 

 

 

 

 

6.                 Medios de impugnación federales. Del dieciséis al diecinueve de septiembre, diversos partidos políticos, así como ciudadanos interpusieron —en vía salto de instancia (per saltum)— su respectivo medio de defensa, a fin de combatir la legalidad y constitucionalidad del acto referido en el parágrafo antecedente.

7.                 Juicio de inconformidad. El diecisiete de septiembre, el Partido Nueva Alianza, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, promovió el citado juicio, con el objeto de controvertir el mismo acuerdo ya señalado.

8.                 Resolución impugnada. El pasado veintiuno de septiembre, el tribunal local resolvió el mencionado juicio de inconformidad, en la determinó confirmar el acto controvertido.

9.                 Sentencia federal. El veinticuatro de septiembre posterior, este órgano jurisdiccional modificó el acuerdo IEPC/CG-A/179/2018, realizando una nueva distribución, la cual, quedó de esta forma.

Partido Político

Diputaciones RP

PAN

2

PRI

2

PRD

1

PT

1

PCU

1

MORENA

7

MCH

2

Total

16

II. Del trámite y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral.

10.            Presentación. El veinticuatro de septiembre, el representante del Partido Nueva Alianza ante el Consejo General del instituto local presentó ante la responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia indicada en el parágrafo 8.

11.            Recepción. El veintiséis de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda y constancias relativas al medio de impugnación que nos ocupa.

12.            Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-346/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

13.            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo, admitió el escrito de demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

14.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente, por materia y territorio, para conocer y resolver la controversia planteada en el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido en contra del tribunal electoral de Chiapas, que se encuentra relacionada con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en dicha entidad federativa, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción al formar parte de la tercera circunscripción plurinominal.

15.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad.

16.            Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales del juicio de revisión constitucional electoral, así como los especiales de procedibilidad del mismo, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7, apartados 1 y 2; 8; 9; 13; 79; 80; 86, apartado 1; 87, apartado 1, inciso b); y 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

17.            Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

18.            Oportunidad. Esta Sala Regional estima que el juicio fue interpuesto de forma oportuna, ya que, la resolución que impugna fue emitida el veintiuno de septiembre del año en curso y, el escrito de demanda se presentó el veinticuatro siguiente, esto es, dentro del plazo legal establecido para tal efecto.

19.            Legitimación e interés jurídico. Se satisface la legitimación procesal, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por el Partido Nueva Alianza, a través de su respectivo representante ante el Consejo General del Instituto Electoral local, quien cuenta con interés jurídico para controvertir la determinación del tribunal local toda vez que consideran que ésta no se encuentra ajustada a Derecho.

20.            Lo anterior, sobre la base de la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[3].

21.            Personería. En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha, toda vez que el partido político promueve por conducto de la persona legalmente facultada para tal efecto.

22.            Ello, de conformidad con la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[4].

23.            Definitividad y firmeza. Se satisface el presente requisito, toda vez que, en la legislación electoral de Chiapas no existe otro medio de impugnación a través del cual se pueda cuestionar la sentencia ahora controvertida.

Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.

24.            Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el actor, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto.

25.            Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[5], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

26.            La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

27.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

28.            Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”[6].

29.            Debe estimarse que una violación es determinante para el resultado de la elección, cuando producto de ella pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque.

30.            Si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y, no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, debido a que la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.

31.            En el caso, se encuentra colmado tal requisito, debido a que, el partido político enjuiciante argumenta que la autoridad responsable no analizó correctamente los preceptos legales que regulan los requisitos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, por tanto, de resultar fundados los agravios, se modificaría la integración del Congreso del Estado de Chiapas, de ahí que la supuesta violación alegada resulta determinante para el proceso electoral ordinario en dicha entidad federativa.

32.            Reparación factible. Se satisface esta exigencia, toda vez que consiste en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación del Congreso del Estado de Chiapas.

33.            Esto es así, porque en el presente caso, los integrantes del Congreso del Estado de Chiapas tomarán posesión de sus cargos el próximo primero de octubre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de dicha entidad federativa.

34.            Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral.

35.            Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

36.            Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

a)    Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

b)    Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

c)     Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

d)    Alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y

e)     Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

37.            En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

38.           Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

CUARTO. Estudio de fondo.

39.            La pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada y por consiguiente se modifique el acuerdo controvertido en la instancia local para el efecto de que obtenga un diputado de representación proporcional por asignación directa al haber superado el 3% de la votación en la elección de Gobernador.

40.            Su causa de pedir radica en los siguientes temas de agravio:

                    Violación al control de constitucionalidad y convencionalidad.

                    Violación a los principios de igualdad, exhaustividad y congruencia.

41.            Ello, debido a que, alega que respecto al principio de representación proporcional el Tribunal responsable no realiza un análisis constitucional, convencional y legal; por el contrario, se limita a interpretar literalmente la legislación local y federal.

42.            Para lo anterior, el actor reproduce la sentencia impugnada y realiza una síntesis de los agravios expuestos en la instancia local.

43.            Asimismo, aduce que no se le asignó una diputación por el principio referido a pesar de haber obtenido el 3.16% (tres punto dieciséis por ciento) de la votación emitida en la elección de gobernador, por lo que, al haber alcanzado el umbral mínimo para mantener su registro, debería también tener derecho a un espacio en el Congreso del Estado de Chiapas.

44.            Además, afirma que, para alcanzar su pretensión, el Tribunal local debió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas que regulan el sistema proporcional en la entidad federativa, y al no hacerlo dejó de resolver la controversia planteada.

45.            Previo al examen de las lesiones jurídicas referidas por la parte actora, es menester precisar la argumentación utilizada por la responsable, por la cual, consideró que se debía de confirmar el acto impugnado en la instancia jurisdiccional local.

Consideraciones de la responsable.

46.            La autoridad responsable estableció que la pretensión del actor consistió en que revocara el acuerdo IEPC/CG-A/179/2018 de doce de septiembre, por el cual, el Consejo General del Instituto Electoral local realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello y, en consecuencia, se asignara una diputación por dicho principio al partido que representa.

47.            Posterior a ello, identificó los siguientes agravios expresados por el demandante:

                    Que no le fue asignada una diputación por el principio de representación proporcional, pese haber obtenido el 3.16% de la votación total emitida en la elección de Gobernador, ya que al haber alcanzado el umbral para mantener su acreditación también tenía derecho a un espacio en el Congreso de dicho Estado; y,

                    Que el referido Consejo General violó el principio de igualdad al no asignarle un escaño por la votación obtenida en la elección al cargo de Gobernador en dicha entidad federativa.

48.            La autoridad responsable advirtió que el partido actor obtuvo sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis (63,656) votos en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, lo que equivalía a dos punto setenta y ocho por ciento (2.78%) de la votación total emitida, considerando que con base a los resultados señalados era claro que al Partido Nueva Alianza no le correspondía asignación de diputación alguna por el principio de representación proporcional.

49.            Lo anterior, porque a consideración de la responsable, el partido político actor no cumplió con los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en el que se establece que, para tener derecho a asignación de diputados por dicho principio, deben registrar candidatos a diputados de mayoría relativa en cuando menos la mitad de los distritos uninominales y obtener por lo menos el tres por ciento (3%) de la votación total válida para las Diputaciones en el Estado.

50.            A juicio de la responsable, el partido político actor cumplió con el primer supuesto y, respecto del segundo, únicamente obtuvo el mencionado dos punto setenta y ocho por ciento (2.78%) de la votación, no alcanzando el umbral requerido, por lo que consideró correcto el actuar de la autoridad administrativa electoral de no realizar la asignación de la diputación.

51.            También consideró que no le asistió la razón al impetrante respecto a que se le debió asignar una diputación por el citado principio al haber obtenido el tres punto quince por ciento de la votación total en la elección a Gobernador y que la autoridad administrativa electoral violó el principio de igualdad al no haber realizado dicha asignación.

52.            Lo anterior, porque a juicio de la autoridad responsable, la obtención del mínimo de votación obtenida por el partido político actor le generó una condición para mantener su acreditación ante el Organismo Público Local Electoral, sin embargo, ello no opera como beneficio para la obtención de un escaño en el congreso local, ya que las elecciones de Gobernador y Diputados son distintas.

53.            Como tampoco el hecho de que la autoridad administrativa haya determinado que no le corresponde una diputación por el principio de representación proporcional, lleva a sostener que la autoridad responsable haya violado el principio de igualdad y que su actuar haya sido contario al marco normativo aplicable, como lo refirió el partido actor.

54.            Por consiguiente, el Tribunal Electoral local concluyó que la autoridad administrativa electoral cumplió con lo que le mandata la Constitución Local y el código de la materia y que si el actor no cumplió con el umbral que le establece la legislación aplicable, es claro que la referida autoridad cumplió con el principio de legalidad, conforme al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello que las leyes expresamente les faculta, y que constituye una garantía  al derecho fundamental a la seguridad jurídica evitando que las autoridades realicen injerencias arbitrarias a la esfera jurídica de los gobernados.

55.            Respecto a la existencia de una contradicción entre el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Chiapas y el artículo 22, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, manifestada por el demandante, el Tribunal Electoral local advirtió que contrario a lo señalado por el partido actor, la Constitución Local es clara en precisar el requisito de obtener por lo menos el tres por ciento de la votación total válida para las diputaciones en el Estado, y que por su parte el Código Estatal Electoral de igual manera establece que se deberá haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado para la asignación de diputados de representación proporcional, por lo que consideró que no le asiste la razón al partido actor.

Postura de esta Sala Regional.

56.            Al respecto, este órgano jurisdiccional califica los agravios como inoperantes, porque no combaten frontalmente las razones y fundamentos que expuso el Tribunal responsable al analizarlos, sino que reitera los expresados en la instancia local, insistiendo en que al haber obtenido el 3.16% de la votación total emitida en la elección de Gobernador, y haber alcanzado el umbral para mantener su acreditación también tenía derecho a un espacio en el Congreso de dicho Estado.

57.            Esto es, no confronta las razones expuestas por la responsable por las cuales desestimó su pretensión, de no lograr una diputación de representación proporcional por el método de asignación directa, consistentes en que el artículo 38 de la Constitución Política del Estado, impone que para tener derecho de obtener una diputación de representación proporcional, por el método de asignación directa el partido político deberá haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida para las diputaciones en el Estado.

58.            Por tanto, dicha responsable determinó que el instituto político actor al haber obtenido el 2.78 % de la votación, no alcanzó el mínimo de votación requerido para tener derecho a una diputación.

59.            Dichas razones y fundamentos no son combatidos frontalmente por el hoy impugnante, por lo que deben quedar incólumes y seguir rigiendo el fallo cuestionado.

60.            Al respecto, se ha precisado que los agravios, si bien no deben estar estructurados a través de formulismos o procedimientos previamente establecidos, si tienen que hacer patente que las razones, afirmaciones o argumentos utilizados por la autoridad responsable son contrarios a derecho; por ende, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

61.            En este orden de ideas, si en el caso, los agravios dejan de atender tales requisitos, resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola, en consecuencia, intacta.

62.            Resulta orientador al caso, el criterio contenido en la tesis 2ª. LXV/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS"[7].

63.            Así como, las jurisprudencias 1a./J. 19/2012 (9a.) y IV.3o.A. J/4 emitidas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA"[8] y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA"[9], respectivamente.

64.            Derivado de lo señalado con anterioridad, y ante lo inoperante de los agravios, lo conducente es declarar improcedente la pretensión del actor.

65.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, la agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

66.            Por lo expuesto y fundado; se,

RESUELVE

ÚNICO. Se declara improcedente la pretensión, consistente en revocar la resolución dictada el veintiuno de septiembre del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dentro de los autos del expediente TEECJ/JI/157/2018, que confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/179/2018, por el que realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, en el marco del proceso electoral local ordinario 2017-2018.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Nueva Alianza en el domicilio señalado en autos; por oficio o de manera electrónica al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas; así como a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27; 28 y 29, apartados 1, 3, y 5; y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite del presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Los hechos y actos que se mencionan en adelante ocurrieron en el dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.

[2] En adelante podrá citársele como Ley de Medios.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sitios.te.gob.mx/iuse/ http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=2/99&tpoBusqueda=S&sWord=2/99

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002

[7] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181.

[8] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159447.

[9] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.