http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-350/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

COLABORÓ: FRIDA CÁRDENAS MORENO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; seis de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional,[1] a través de Karla Odette Anzueto Cantarell, quien se ostenta como representante de dicho partido ante el Consejo Electoral de Champotón, Campeche, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado Campeche,[2] el dieciséis de agosto del año dos mil veintiuno,[3] dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEC/JIN/AYTO/2/2021, en el que se confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por MORENA.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

CUARTO. Pretensión, agravios y método de estudio

QUINTO. Estudio de fondo

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada en atención a que, contrario a lo señalado por el partido actor, el Tribunal Electoral del Estado de Campeche no vulneró el principio de exhaustividad al analizar el agravio relacionado con la causal de nulidad de votación recibida en casilla.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en el que se actúa, se obtiene lo siguiente:

1.                  Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                  Jornada Electoral local. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación, entre otros cargos, los correspondientes a presidente, regidores y síndicos de Ayuntamiento del Municipio de Champotón, Campeche.

3.                  Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal con sede en Champotón, Campeche, llevó a cabo la sesión de cómputo respectiva, en la que se obtuvieron los resultados siguientes:

Partido / Coalición / Candidatura independiente

Votación

Con número

Con letra

Coalición “Va por México”

11,790

Once mil setecientos noventa

http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3d/PT_Party_(Mexico).svg/2000px-PT_Party_(Mexico).svg.png

Partido del Trabajo

1,717

Mil setecientos diecisiete

https://colectivopericu.files.wordpress.com/2012/04/1-aaaa-logo-partido-verde-bcs.jpgPartido Verde Ecologista de México

229

Doscientos veintinueve

https://caracteres-caracteresmx.netdna-ssl.com/wp-content/uploads/2013/03/Logo-Movimiento-Ciudadano.jpg

Movimiento Ciudadano

7,131

Siete mil ciento treinta y un

https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3e/Morena_Party_(Mexico).png/245px-Morena_Party_(Mexico).png

MORENA

12,293

Doce mil doscientos noventa y tres

C:\Users\maria.zamorac\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\1342A66B.tmpPartido Encuentro Solidario

262

Doscientos sesenta y dos

C:\Users\maria.zamorac\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\AF4FB6B1.tmpPartido Redes Sociales Progresistas

365

Trescientos sesenta y cinco

FS X MÉXICOPartido Fuerza por México

89

Ochenta y nueve

log_noregistradosCandidaturas no registradas

4

Cuatro

log_votosnulos

Votos nulos

1,044

Mil cuarenta y cuatro

Votación total

34,924

Treinta y cuatro mil novecientos veinticuatro

4.                  Entrega de la constancia de mayoría y validez. Como consecuencia del resultado anterior, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por MORENA.

5.                  Juicio de inconformidad local. El quince de junio posterior, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad local, mismo que quedó registrado con la clave de expediente TEEC/JIN/AYTO/2/2021, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Campeche.

6.                  Sentencia impugnada. El dieciséis de agosto posterior, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el expediente referido con antelación, en el sentido de confirmar la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Champotón, Campeche, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

7.                  Demanda. El veinte de agosto siguiente, inconforme con la determinación referida en el párrafo inmediato anterior, la parte actora presentó ante el Tribunal Electoral responsable demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

8.                  Recepción y turno. El veinticinco de agosto siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el presente expediente y que remitió el Tribunal responsable. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-350/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos que establecen los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.                  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio constitucional, admitió la demanda y al no advertir diligencias pendientes por desahogar, en diverso proveído, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional combate una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, por medio de la cual confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por MORENA, respecto a la elección del Ayuntamiento de Champotón, Campeche; y, por territorio, porque la referida entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.

11.              Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 94 y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, incisos d), 4, apartado 1, 86 párrafo 1 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

12.              Esta Sala Regional determina que se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Requisitos generales

13.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal señalado como responsable, ya que en la misma consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Champotón, Campeche. Además, se identifica el acto impugnado, al Tribunal responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

14.              Oportunidad. La demanda fue promovida de manera oportuna, dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley, tomando en consideración que la resolución controvertida fue emitida el dieciséis de agosto, en tanto que la demanda se presentó el veinte de agosto siguiente; razón por la cual se concluye que su presentación fue oportuna.

15.              Legitimación y personería. Se tienen por colmados ambos requisitos, toda vez que el presente juicio constitucional fue promovido por parte legítima al hacerlo el partido actor a través de su representante ante el Consejo Electoral Municipal de Champotón, Campeche, a quien el Tribunal responsable le reconoció dicha calidad en la resolución ahora controvertida.

16.              Interés jurídico. El presente requisito se colma, porque el partido actor cuestiona la sentencia que resultó contraria a sus intereses, al declarar la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Champotón, Campeche, en la cual, la planilla postulada por MORENA obtuvo la mayoría de sufragios.

17.              Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.

18.              Lo anterior, toda vez que la legislación electoral del Estado de Campeche no prevé medio de impugnación contra la resolución que se reclama del Tribunal Electoral local, máxime que el artículo 686 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa establece que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas y firmes.

19.              Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[4]

Requisitos especiales

20.              Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por los promoventes, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

21.              Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[5] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

22.              Ello aplica en el caso concreto debido a que el actor afirma que la resolución que controvierte vulnera, los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41, 115 y 116 de la Constitución General de la República; de ahí que se tenga por cumplido el presente requisito.

23.              La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

24.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia. Así, una violación es determinante para el resultado de la elección cuando con el producto de ella pueda generarse un cambio de ganador, se declare nula una elección o tal declaración se revoque.

25.              Es decir, si la violación alegada no es susceptible de producir esos cambios en el resultado de las elecciones, eso da lugar a considerar que permanecerán sus circunstancias y no se cumpliría el objeto del juicio de revisión constitucional electoral, debido a que la resolución no trascendería en la sustancia de los actos electorales impugnados.[6]

26.              En el caso, se colma el requisito, porque el partido actor manifiesta que existieron irregularidades graves y sistemáticas durante la jornada electoral que vulneraron los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, certeza, independencia y objetividad, aunado a que solicita que esta Sala Regional ordene que se lleve a cabo un nuevo cómputo de la totalidad de la elección a fin de disipar las dudas sobre el proceso electivo en Champotón, Campeche.

27.              Por tanto, de resultar fundados los agravios, la consecuencia sería declarar la nulidad de la elección, o bien implicaría que se ordene el recuento total de la elección en cita.

28.              La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra colmado.

29.              Lo anterior, porque la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que esta Sala Regional  puede atender la pretensión del partido actor y, en su caso, revocar o modificar la resolución impugnada, toda vez que los actos controvertidos no se han consumado de modo irreparable, dado que se relacionan con la elección de ediles en el Estado de Campeche, los cuales, conforme con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Orgánica de los Municipios de dicha entidad federativa deberán rendir protesta en la última semana de septiembre del año de la elección.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

30.              Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

31.              Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

i.          Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

ii.        Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

iii.      Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

iv.      Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

v.        Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

vi.      Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

32.              En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

33.              Por ende, en los juicios que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes, los cuales encuentran sustento en las jurisprudencias siguientes:

i.       Las jurisprudencias sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[7].

ii.      "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA"[8]

iii.  La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS"[9].

34.              En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en estudio, así como al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento[10], lo conducente es analizar la controversia planteada.

CUARTO. Pretensión, agravios y método de estudio

35.              La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordené llevar a cabo el recuento total y se declare la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Champotón, Campeche.

36.              Para respaldar lo anterior, la parte promovente hace valer diversos planteamientos, los cuales se refieren a las temáticas siguientes:

a.     Falta de exhaustividad; y,

b.     Omisión de ordenar el recuento total en sede jurisdiccional.

37.              Por método, se analizarán los motivos de disenso en el orden expuesto, con independencia de la forma en la que se expresaron en la demanda, tal circunstancia en modo alguno causa afectación jurídica a la parte actora, ya que no es la forma cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.[11]

QUINTO. Estudio de fondo

a.     Falta de exhaustividad.

38.              El partido actor aduce que el Tribunal Electoral local no dio contestación puntual a los planteamientos de inconformidad hechos valer de manera oportuna, lo cual resultaba fundamental para dar certeza a los resultados de la votación en casilla y a la elección en su totalidad.

39.              Al respecto, señala que el Tribunal responsable únicamente se limitó a señalar de manera dogmática que en las casillas 303 Contigua 1, 305 Básica, 307 Básica, 317 Básica, 350 Contigua 2, no había existido irregularidad porque los funcionarios de casilla que fueron precisados en el medio de impugnación estaban contemplados en el encarte; sin embargo, no explicó o precisó cuál fue el listado usado para determinar la inexistencia de la violación alegada, lo cual era importante, atendiendo a que para el proceso electoral fueron publicados tres diferentes listados de funcionarios de mesas directivas de casilla.

40.              Asimismo, refiere que el Tribunal responsable omitió justipreciar que las violaciones individuales aludidas, vistas de manera conjunta fueron determinantes, graves y sistemáticas, en tanto que se omitió el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, certeza, independencia y objetividad que debe regir en todo proceso electoral en el país.

41.              Consecuentemente, en estima de la parte actora, el Tribunal responsable debió decretar la invalidez de la elección por ser contraria a los citados principios constitucionales.

Resumen de las consideraciones del Tribunal Electoral local[12]

42.              A fin de dar respuesta al disenso del partido actor resulta necesario establecer que en la demanda presentada ante esta Sala Regional se controvierte el estudio realizado por el Tribunal responsable respecto de cinco casillas de las veinticuatro impugnadas ante la instancia jurisdiccional local.

43.              En consecuencia, en el presente apartado, se destacará lo expuesto por el Tribunal responsable con relación a las casillas 303 Contigua 1, 305 Básica, 307 Básica, 317 Básica, 350 Contigua 2.

44.              En principio, se tiene que el Tribunal Electoral local refirió que la pretensión del PRI era que se declarara la nulidad de la votación recibida en veinticuatro casillas por la actualización de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables, prevista en la fracción XI del artículo 748[13] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, por lo que estableció que, atendiendo a la norma y a lo previsto en la jurisprudencia NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.”, para que se actualice la causal prevista en la citada fracción se debían tener por acreditados los elementos siguientes:

i.      Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas.

ii.      Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

iii.      Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

iv.      Que sean determinantes para el resultado de la votación, atendiendo a los criterios cualitativos y cuantitativos. 

45.              Sin embargo, refirió que la parte actora identificó como irregularidades el hecho de que en las casillas impugnadas varios funcionarios no se encontraran registrados en el Encarte, lo que demostró que no recibieron la capacitación necesaria conforme lo dispone el artículo 328, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, para estar en aptitud de fungir como integrantes de las mesas directivas.

46.              Planteamientos que en estima del Tribunal responsable encuadraban en una causal de nulidad diversa a la alegada, en específico, respecto a la fracción V, de la referida Ley de Medios local que prevé que será causa de nulidad de la votación el recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley.

47.              Derivado de ello, señaló que conforme a la Ley de Medios local el día de la jornada electoral existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñado labores específicas. Para lo cual se debe tomar en cuenta que los ciudadanos designados no siempre se presentan, por lo que podrá haber sustituciones; sin embargo, se deberá anular la votación cuando se den sustituciones, pero se actualicen los casos siguientes:

i.                Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva;

ii.                Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores; y

iii.                Cuando con motivo de una sustitución, se habilite a un representante de un partido o candidato independiente.

48.              Tomando en consideración tales premisas el Tribunal responsable llevó a cabo el estudio correspondiente,[14] para lo cual realizó un cuadro comparativo de las veinticuatro casillas, del que hará referencia a lo señalado en las casillas impugnadas.

Casillas impugnadas

Funcionario designado según el encarte

Personas que ocuparon el cargo

Funcionarios impugnados

Observaciones

303 Contigua 1

Sergio Enrique Herrera López

 

(segundo escrutador)

Irene del Carmen Borges

 

(segundo escrutador)

Irene del Carmen Borges

 

(segundo escrutador)

Encarte

 

Como tercer suplente general

 

Sección 0303

 

Casilla básica

305 Básica

Jesús Alberto Buenfil Uc

 

(segundo escrutador)

Ángel Abel Hernández Nieves

 

(segundo escrutador)

Ángel Abel Hernández Nieves

 

(segundo escrutador)

Encarte

 

Como primer escrutador propietario

 

Sección 0305

307 Básica

Alondra del Rio Aguilar Hernández

 

(primer secretario)

Alexia Mercedes Ramírez Romero

 

(primer secretario)

Alexia Mercedes Ramírez Romero

 

(primer secretario)

Encarte

 

Como segundo secretario propietario

 

Sección 0307

 

Casilla Contigua 1

Landy Patricia Cosgalla Chio

 

(segundo escrutador)

Nalleli López Pool

 

(segundo escrutador)

Nalleli López Pool

 

(segundo escrutador)

Se encuentra en la lista nominal de la sección 0307

 

Casilla básica

Nicolás Bernabel Chuc de la Cruz

 

(tercer escrutador)

Dayra Marisol May Villacis

 

(Tercer escrutador)

Dayra Marisol May Villacis

 

(Tercer escrutador)

Se encuentra en la lista nominal de la sección 0307

 

Casilla básica

317 Básica

Luis Daniel Be Huehuet

 

(primer secretario)

Yaneli pascual Alejandro

 

(primer secretario)

Yaneli pascual Alejandro

 

(primer secretario)

Se encuentra en la lista nominal

Sección 0317

 

Casilla contigua 2

Guillermo Fósil Sosa

 

(segundo escrutador)

Eleazar Poot Cahuich

 

(segundo escrutador)

Eleazar Poot Cahuich

 

(segundo escrutador)

Encarte

 

Como tercer suplente general

 

Sección 0317

 

Casilla contigua 3

Alejandro de Jesús Torres Ek

 

(tercer escrutador)

Jaxury Guadalupe Malos Caballero

 

(tercer escrutador)

Jaxury Guadalupe Malos Caballero

 

(tercer escrutador)

Se encuentra en la lista nominal de la

sección 0317

 

Casilla contigua 2

350 Contigua 2

Víctor Deciderio Dzib Borges

 

(segundo secretario)

Jairo Isai Cervera Castillo

 

(segundo secretario)

Jairo Isai Cervera Castillo

 

(segundo secretario)

Encarte

 

Como primer suplente general de la sección 0350

 

Casilla básica.

49.              Una vez llevado a cabo el estudio de las veinticuatro casillas, el Tribunal responsable estableció que las modificaciones que se dieron el día de la jornada estuvieron plenamente justificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

50.              Lo anterior, toda vez que las mismas fueron realizadas con ciudadanos que estaban formados en la fila de la propia casilla para emitir su sufragio y que aparecieron en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a las casillas y, en algunos casos se conformaron por personas que se encontraban en el encarte de otra casilla de la misma sección. En específico de las casillas impugnadas refirió:

-         Casilla 303 contigua 1, si bien Irene del Carmen Borges quien fungió como segunda escrutadora no aparece en el encarte de la casilla, lo cierto es que su nombre sí se encontró en la diversa 303 básica.[15]

-         Casilla 305 básica, si bien Ángel Abel Hernández Nieves quien fungió como segundo secretario no aparece en el encarte de la casilla, lo cierto es que su nombre sí se encontró en la diversa 305 contigua 1.[16]

-         Casilla 307 básica, si bien Alexia Mercedes Ramírez Romero quien fungió como primer escrutador no aparece en el encarte de la casilla, lo cierto es que su nombre sí se encontró en la diversa 307 contigua 1.[17]

Asimismo, refirió que Nalleli López Pool y Dayra May Villacis, quienes fungieron como segunda y tercera escrutadora, respectivamente, si bien no se encontraban en el encarte, lo cierto es que sí se encontraron en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 307 básica.

-         Casilla 317 básica, si bien Eleazar Poot Cahuich quien fungió como segundo escrutador no aparece en el encarte de la casilla, lo cierto es que su nombre sí se encontró en la diversa 317 contigua 3.[18]

Asimismo, refirió que Yaneli Pascual Alejandro y Jaxury Guadalupe Matos Caballero, quienes fungieron como primer secretario y tercera escrutadora, respectivamente, si bien no se encontraban en el encarte, lo cierto es que sí se encontraron en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 317 contigua 2.

-         Casilla 350 contigua 2, si bien Jairo Isaí Cervera Castillo quien fungió como segundo secretario no aparece en el encarte de la casilla, lo cierto es que su nombre sí se encontró en la diversa 350 básica.[19]

51.              Derivado de lo anterior, estimó que las casillas se integraron de manera correcta en tanto que la sustitución de funcionarios en las casillas impugnadas no lesionó los intereses de la parte actora, ni vulneró el principio de certeza de la recepción de la votación recibida en casilla, porque aun y cuando las ciudadanas y ciudadanos no fueron insaculados ni capacitados por la autoridad administrativa electoral local para desempeñarse el día de la jornada electoral como funcionarios de mesa de casilla, encontraban en la casilla para emitir su voto y pertenecían a la sección electoral. 

52.              Además, el Tribunal responsable razonó que tampoco le asistía la razón al partido respecto a que la casilla 305 básica no estuvo integrada con todos los funcionarios. Ello, porque esa sola circunstancia no es suficiente para decretar la nulidad de votación correspondiente.

53.              Por otro lado, el Tribunal Electoral local refirió que no le asistía la razón al partido al señalar como irregularidad la falta de certeza sobre la votación consignada en las actas de escrutinio y cómputo por el hecho de que los funcionarios impugnados no recibieron la capacitación necesaria conforme a lo previsto en el artículo 328, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, para estar en aptitud de fungir como integrantes de las mesas directivas.

54.              Lo anterior, en esencia, porque al haberse acreditado que las personas que fueron designadas de la fila de electores pertenecen a la sección, no resulta procedente estimar que se vulneraron los principios de certeza y legalidad, en tanto que la propia norma prevé dicha posibilidad.

55.              Finalmente, el Tribunal responsable también estimó que los planteamientos relacionados con la nulidad de la elección hechos valer por el partido actor, resultaban infundados.

56.              Al respecto, identificó que el PRI ante dicha instancia señaló que en las veinticuatro casillas impugnadas por la fracción V del artículo 748 de la Ley Electoral local, alegó que las irregularidades ocasionadas por la mala integración de las mesas directivas de casilla en más del veinte por ciento de las casillas instaladas para la elección fueron determinantes para el resultado de la elección.

57.              Sin embargo, consideró que tales planteamientos sólo se trataron de manifestaciones vagas e imprecisas, carentes de toda relevancia jurídica, en tanto que se limitó a señalar que las irregularidades presentadas en la integración se acreditaron en el veinte por ciento de las casillas y atendiendo al estudio previo se tuvo que en ninguna de las casillas existió irregularidad alguna que pusiera en riesgo o en duda la votación de los electores.

58.              De ahí que estimara que, al no haberse acreditado las causales de nulidad de votación recibida en casilla ni la de nulidad de elección aducida por la parte actora, lo procedente era confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

Postura de esta Sala Regional

59.              Para iniciar, resulta necesario señalar que el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.

60.              Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

61.              A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[20]

62.              Además de ello, ha sido criterio de este Tribunal Electoral Federal[21], con relación al principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.

63.              Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

64.              Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.

Caso concreto

65.              Explicado lo anterior, en concepto de esta Sala Regional se estima infundado el agravio en razón de que si bien de manera específica en la sentencia el Tribunal responsable no señaló cuál fue el encarte que utilizó para desvirtuar la indebida integración de las casillas impugnadas y la consecuente recepción de la votación por personas no autorizadas, lo cierto es que al hacer el estudio individualizado de los funcionarios pertenecientes a otras casillas pero que sí se ubicaron en la misma sección electoral, refirió en qué parte del encarte se podían verificar los datos.

66.              En ese sentido, al revisar el número de fojas 293, 294, 296, 303 y 310, del Tomo III del expediente, a que hizo mención el Tribunal responsable, se observa que el encarte utilizado fue el publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de mayo del año en curso.

67.              De ahí que se estime que el no haber hecho referencia el Tribunal Electoral local dentro del análisis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, en cuál encarte se basó para sostener su determinación no implica, por sí mismo, que incurriera en falta de exhaustividad.

68.              Ello, porque como se señaló, existe en autos el referido encarte, del que se advierte la fecha en que se publicó, y si bien la actora aduce que se publicaron los días veintiséis de mayo, tres y cinco de junio, tres diferentes listados de funcionarios, lo cierto es que al limitar su argumento en que lo irregular fue que no se estableciera cuál se había utilizado sin enderezar agravio alguno a fin de controvertir las razones a partir de las cuales el Tribunal Electoral local estimó que no se actualizaba la casual en cita y tampoco refiere que alguna de las personas impugnadas ante la instancia jurisdiccional local no pertenecían a la sección a que se hizo referencia en la sentencia, esta Sala Regional no cuenta con los elementos suficientes para llevar a cabo el estudio correspondiente.

69.              Sobre todo, si por la naturaleza jurídica del juicio de revisión constitucional electoral le corresponde al partido actor argumentar cuáles personas que actuaron en las casillas no se encontraron en alguno de esos encartes.

70.              En ese sentido, la Sala Superior del este Tribunal Electoral ha considerado que, al expresar agravios, quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[22] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

71.              Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta de porqué lo estima de esa manera.

72.              Así, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución; es decir, se deben combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir sin los razonamientos específicos que la sostengan y las pruebas que lo demuestren.

73.              Por tanto, cuando los accionantes se limitan a formular agravios genéricos, vagos, imprecisos, o bien que constituyen una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior, éstos no pueden ser aptos para combatir las consideraciones emitidas en la sentencia impugnada.

74.              Lo anterior, dado que la expresión de agravios de esa forma es ineficaz para señalar de manera precisa en qué le afecta o porqué están equivocadas las consideraciones de la determinación que se cuestiona; por lo que se carece de elementos para un análisis de fondo del planteamiento de agravio.[23]

75.              Máxime que, como se explicó anteriormente, se está ante un medio de impugnación de estricto Derecho que impide a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, tal como se explicó en el considerando quinto de la presente ejecutoria.

76.              De modo que los disensos expresados en el juicio de revisión constitucional electoral impiden emitir pronunciamiento alguno respecto a la legalidad de la determinación impugnada, dado que esta Sala Regional se trata de una instancia revisora, respecto a lo resuelto por el Tribunal local en su carácter de primera instancia, por lo que es necesario que el actor cumpla con la carga procesal de controvertir todas las consideraciones de la sentencia impugnada.

77.              Por otro lado, también se considera que el Partido Revolucionario Institucional apoya su demanda federal en una premisa inexacta, porque sostiene que a partir de un estudio conjunto de sus agravios primigenios se acreditaban las irregularidades que hizo valer, las cuales fueron determinantes, graves y sistemáticas; empero, lo inexacto de ese argumento radica en que la acreditación de hechos irregulares no está supeditada a la forma o el orden en cómo se estudien los agravios, sino que depende del caudal probatorio que obre autos y su eficacia demostrativa, lo que en la especie no aconteció.

78.              Lo anterior, porque como ya se señaló el Tribunal Electoral local desvirtuó, a partir del material probatorio, la causal de nulidad de votación recibida en casilla y toda vez que el Partido Revolucionario Institucional ante dicha instancia local expresó que, por la actualización de dicha causal en más del veinte por ciento de las casillas instaladas, se actualizaba la causal de nulidad de elección, el Tribunal responsable estimó que no le asistía la razón, porque no se había tenido por acreditada ninguna irregularidad en las casillas impugnadas.

79.              En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Regional determina que se debe desestimar el agravio en estudio.

b. Omisión de ordenar el recuento total en sede jurisdiccional.

80.              La parte actora aduce que al no haber certeza de los resultados en la totalidad de las casillas en las que se recibieron sufragios tampoco puede haberlo en el resultado de la elección, dado que la falla de todos los eslabones de seguridad de la cadena que blinda lo que ocurre en cada mesa de votación antes de llegar al cómputo de elección, impide contender los efectos irregulares y por lo mismo su trascendencia a los resultados finales.

81.              En estima del partido actor, del cúmulo de elementos, argumentos, análisis, indicios y pruebas aportadas, se acreditó que el Instituto Electoral del Estado de Campeche fue omiso en cuidar la certeza del proceso electoral, generando resultados inciertos, en donde no existió explicación que apele a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia que justifique la diferencia entre el total de votación de la elección de Gobernador y la de diputados.

82.              En ese sentido, señala que al no llevarse a cabo el recuento total el Tribunal Electoral vulneró los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, ya que fue la propia autoridad encargada de preparar, desarrollar y vigilar la elección impugnada fue quien cometió las violaciones sustanciales.

83.              Lo cual resulta acorde al criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-128/2021 y acumulados, en el que se determinó que en los casos en que el actor haya solicitado un nuevo cómputo de votación en sede jurisdiccional, éste debe ser concedido en aras de dotar de certeza a la elección.

84.              De ahí que, en consideración del partido actor, se debió ordenar el nuevo cómputo, máxime que la solicitud se sustentó en la existencia de irregularidades durante la jornada electoral; porque existe identidad en el cuerpo normativo bajo el cual fue organizada la elección, y que la elección del Ayuntamiento de Champotón, Campeche, también fue organizada por el Instituto Electoral del Estado de Campeche, a través de su Consejo Municipal.

85.              Por lo anterior, refiere el Partido Revolucionario Institucional que esta Sala Regional, a fin de seguir con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, debe ordenar un nuevo cómputo de la totalidad de la elección a fin de que se disipen las dudas sobre el proceso electivo en cita.

Postura de esta Sala Regional

86.              En concepto de esta Sala Regional el motivo de agravio es inoperante, toda vez que el argumento resulta novedoso porque el partido actor no hizo valer estas manifestaciones en su escrito de demanda local, ya que de su estudio únicamente se advierte que hace mención a lo que estimó la actualización de diversas irregularidades las casillas impugnadas por haber fungido personas que no habían sido insaculadas ni capacitadas sin hacer la solicitud formal de que se ordenara llevar a cabo el recuento total.

87.              En consecuencia, al no haber estado en posibilidad el Tribunal responsable de llevar a cabo el estudio correspondiente a la temática aquí planteada, esta Sala Regional tampoco puede emitir pronunciamiento alguno, porque se reitera, el juicio de revisión constitucional electoral se concentra en la revisión de lo resuelto en la instancia previa, por lo que no configura una oportunidad de renovación de la primera instancia.

88.              No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el partido actor aduce que se debe seguir el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de que cuando se solicite un nuevo cómputo de votación en sede jurisdiccional, éste debe ser concedido en aras de dotar de certeza a la elección.

89.              Al respecto, se estima que el Partido Revolucionario Institucional parte de una premisa inexacta ya que no sólo por el hecho de hacer la solicitud ante un órgano jurisdiccional se debe, en automático, estimar procedente ya que para que pueda proceder dicha petición se deben actualizar los supuestos previstos en la Ley aplicable.

90.              En el caso, el artículo 554 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche establece en, que cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión del Consejo de que se trate, exista petición expresa del representante del Partido Político o Candidato Independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

91.              Para estos efectos, se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de toda la circunscripción electoral de que se trate.

92.              Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

93.              Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo dará aviso de inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea e ininterrumpida dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad.

94.              Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete electoral votos de una elección distinta, éstos se contabilizarán para la elección de que se trate.

95.              El Consejero Electoral que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada Partido Político y Candidato Independiente.

96.              El Presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

97.              Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos electorales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo y el anterior, no podrán invocarse como causa de nulidad.

98.              En ningún caso podrá solicitarse a la autoridad electoral jurisdiccional local que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos electorales distritales o municipales.

99.              Atendiendo a lo expuesto se tiene que para que se pudiese atender el planteamiento respecto a la realización del recuento total de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Champotón, se debió haber solicitado desde la instancia administrativa electoral y en caso de que esta petición no fuera atendida entonces controvertirlo ante el Tribunal Electoral local y dependiendo de su determinación hacer valer los agravios correspondientes ante esta instancia federal, lo que en la especie no aconteció.

100.          En conclusión, la determinación que se toma en el presente juicio federal no es contraria al criterio de la Sala Superior, máxime que dicha Superioridad ha dejado claro que el carácter excepcional y extraordinario de las diligencias de recuento de votos, dado que se encuentra supeditada a los principios de definitividad de las etapas del proceso electoral y de certeza que se le concede al escrutinio y cómputo de los sufragios realizados en un primer momento en las mesas directivas de casilla, de modo que únicamente sea factible llevarlo a cabo cuando se actualicen las hipótesis previstas legalmente.

101.          Con base en todo lo anterior, esta Sala Regional determina que al haberse calificado como infundados e inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, que lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

102.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

103.          Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al partido actor; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral, así como al Instituto Electoral, ambos del Estado de Campeche, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1, 2 y 3; 28, 29, apartados 1, 3, y 5, así como 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo previsto en el Acuerdo General 4/2020, numeral XIV, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en relación con el punto quinto del Acuerdo General 8/2020, ambos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante partido actor o por sus siglas, PRI.

[2] En lo sucesivo podrá citarse como Tribunal responsable.

[3] En lo sucesivo salvo precisión en contrario se entenderán fechas del dos mil veintiuno.

[4] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=definitividad,y,firmeza

[5] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2002/97.

[6] Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.” Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2015/2002.

[7] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.

[8] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.

[9] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181.

[10] Causales establecidas en los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, apartado 1, de la Ley General de Medios.

[11] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Visible de la página 11 a la 45 de la sentencia impugnada.

[13] Art. 748.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

[…]

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, durante la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

[14] Para lo cual valoró las pruebas consistentes en las copias autógrafas de las actas de escrutinio y cómputo; el periódico oficial de veintiséis de mayo, tres de junio y cinco de junio de dos mil veintiuno, en donde aparecen los listados de funcionarios de las mesas directivas de casilla; original del periódico oficial del estado en el cual se publicó el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, proceso electoral 2021 (encarte); originales de las actas de jornada electoral y de las actas de escrutinio y cómputo; copias certificadas de las listas nominales de electores

[15] Dijo que se encontraba visible en el Encarte correspondiente al Distrito Electoral 15, Casilla 303 Básica, en la foja 293 del Tomo III del expediente.

[16] Dijo que se encontraba visible en el Encarte correspondiente al Distrito Electoral 15, Casilla 303 Básica, en la foja 294 del Tomo III del expediente.

[17] Dijo que se encontraba visible en el Encarte correspondiente al Distrito Electoral 15, Casilla 303 Básica, en la foja 296 del Tomo III del expediente.

[18] Dijo que se encontraba visible en el Encarte correspondiente al Distrito Electoral 15, Casilla 303 Básica, en la foja 303 del Tomo III del expediente.

[19] Dijo que se encontraba visible en el Encarte correspondiente al Distrito Electoral 15, Casilla 303 Básica, en la foja 310 del Tomo III del expediente.

[20] Véase Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[21] Véase Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN". Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[22] Véase jurisprudencia 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, así como la jurisprudencia 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

[23] Resulta aplicable, en lo que interesa la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a./J. 19/2012, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.