SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SX-JRC-354/2018 Y SX-JRC-355/2018 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ
COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-REC-1746/2018, se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
Los partidos actores impugnan la resolución emitida el pasado veintisiete de septiembre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente identificado con la clave RA/74/2018 y acumulados que, en lo que fue materia de impugnación, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-71/2018 de diecinueve de julio de la presente anualidad, a través del cual, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] inició el procedimiento de liquidación de los partidos políticos estatales que, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, no obtuvieron el porcentaje mínimo de votación para mantener su registro.
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación federales.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
CUARTO. Causal de improcedencia.
Esta Sala Regional determina modificar la resolución controvertida y, en plenitud de jurisdicción, ordenar al IEEPCO que aguarde pronunciarse respecto del inicio del proceso de liquidación del Partido Social Demócrata, hasta que concluya el proceso electoral extraordinario y se cuente con los elementos finales para determinar si dicho instituto político obtuvo el umbral del 3% de la votación válida emitida para conservar el registro estatal.
De las demandas y demás constancias que integran los expedientes, se obtiene lo siguiente:
1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho[3], se llevó a cabo la jornada electoral para renovar diputaciones locales y concejales de los ayuntamientos en el estado de Oaxaca.
2. Cómputo de circunscripción. El ocho de julio, el Consejo General del Instituto electoral local aprobó el “acta de cómputo de la votación total emitida” en la circunscripción plurinominal del estado de Oaxaca, correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
3. Acuerdo de liquidación. El diecinueve de julio, el referido Consejo General emitió el acuerdo IEEPCO-CG-71/2018 relativo al inicio del procedimiento de liquidación de los partidos políticos locales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de votación para mantener su registro, entre los cuales está el Partido Social Demócrata[4], mismo que obtuvo la votación siguiente:
Votación válida emitida en la elección de diputados
Partido político | Votación | Porcentaje |
PSD | 20,162 | 1.11% |
Votación válida emitida en la elección de concejalías a los Ayuntamientos
Partido político | Votación | Porcentaje |
PSD | 37,236 | 2.90% |
4. Recursos de apelación locales. El veintitrés de julio, el Partido Social Demócrata, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del IEEPCO, presentó demanda de recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo referido en el numeral anterior.
Asimismo, diversos ciudadanos ostentándose como militantes del referido partido, promovieron recursos de apelación en contra del mismo acuerdo.
5. Sentencia local. El veintisiete de septiembre, el Tribunal local, en el expediente RA/74/2018 y acumulados, determinó revocar el acuerdo impugnado y, en consecuencia, ordenar que el Partido Social Demócrata conservara su registro, señalando los efectos siguientes:
[…]
1. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-71/2018, por el que se inició el procedimiento de liquidación de los partidos locales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de votación para mantener su registro en el proceso electoral ordinario 2017-2018, en lo que fue materia de impugnación.
2. Se tiene al Partido Social Demócrata cumpliendo con el porcentaje mínimo de para mantener su registro como partido político local.
3. Se le reconoce como partido local indígena.
4. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución suspenda todos los actos que en cumplimiento al acuerdo revocado haya desplegado únicamente por cuanto hace al partido actor, asimismo se le ordena que restituya a la parte actora en todos sus derechos y prerrogativas como partido político local desde la fecha en que fueron suspendidos, en el mismo plazo señalado con anterioridad.
[…]
6. Demandas. El primero de octubre, los partidos Acción Nacional[5] y de la Revolución Democrática[6] promovieron juicios de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la sentencia descrita con anterioridad.
7. Recepción. El cinco de octubre, se recibieron en esta Sala Regional los escritos de impugnación y las demás constancias relacionadas con los presentes juicios que remitió la autoridad responsable.
8. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SX-JRC-354/2018 y SX-JRC-355/2018 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
9. Recepción de constancias. El diez de octubre, se recibieron, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, los oficios TEEO/SG/2401/2018 y TEEO/SG/2402/2018 mediante los cuales, la Secretaria General del Tribunal local remitió las constancias relacionadas con la publicación de los medios de impugnación SX-JRC-354/2018 y SX-JRC-355/2018, respectivamente, así como los escritos presentados por Manuel Pérez Morales, en su calidad de representante propietario del Partido Social Demócrata acreditado ante el Consejo General del Instituto electoral local, a través de los cuales pretende comparecer como tercero interesado en los presentes juicios.
10. Escritos de desistimiento. El once de octubre, se presentaron en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional escritos mediante los cuales, el PAN y PRD, por conducto de sus respectivos representantes, solicitan que se tenga por no presentada la demanda que ellos mismos promovieron, así como la devolución de los escritos correspondientes.
11. Acuerdos de Sala. El dieciséis de octubre, esta Sala Regional se pronunció, mediante Acuerdos de Sala, sobre los escritos planteados en el punto anterior determinando que no era procedente la solicitud de desistimiento en virtud de que los juicios estaban vinculados con la defensa de intereses de grupo y de orden público.
12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios en la ponencia a su cargo, admitió los escritos de demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de emitir resolución.
13. Resolución de esta Sala Regional. El veintidós de octubre, esta Sala Regional resolvió los presentes juicios determinando, esencialmente, revocar la resolución controvertida y ordenar al Tribunal local emitir una nueva resolución en la que tomara en cuenta la normativa vigente y aplicable.
14. Aprobación de la jurisprudencia 22/2018. El veinticuatro de octubre siguiente, la Sala Superior en sesión pública aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia mencionada, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”.
15. Recurso de reconsideración. El veintiséis de octubre, el Partido Social Demócrata, por conducto de su representante, interpuso recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia emitida por esta Sala Regional; tal recurso fue radicado en la Sala Superior de este Tribunal Electoral con la clave SUP-REC-1746/2018.
16. Resolución de la Sala Superior. El veintiuno de noviembre, la Sala Superior emitió sentencia en el referido recurso de reconsideración, determinando que era necesario analizar los planteamientos que, en su calidad de tercero interesado, realizó el Partido Social Demócrata.
Debido a lo anterior, revocó la sentencia controvertida y ordenó a esta Sala Regional emitir una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre la litis planteada, incluyendo los argumentos del referido tercero interesado.
17. Recepción de constancias. El veintitrés de noviembre, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las constancias relacionadas con el presente asunto.
18. Promoción. El veintiséis de noviembre, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional escrito mediante el cual el Partido Social Demócrata formula alegatos en relación con los presentes juicios.
19. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la pérdida de registro de un partido político local; y por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
20. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
21. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado al cuestionarse la resolución emitida el veintisiete de septiembre por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que revocó el acuerdo IEEPCO-CG-71/2018 del Consejo General del Instituto electoral local relacionado con el inicio del procedimiento de liquidación de los partidos políticos estatales que no alcanzaron el porcentaje mínimo de votación para conservar su registro como tales.
22. En tal sentido, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-355/2018 al diverso SX-JRC-354/2018, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.
23. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
24. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
25. Al Partido Social Demócrata se le tiene por reconocido el carácter de tercero interesado en los presentes juicios, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, 17, apartados 1, inciso b) y 4, inciso d), con relación al 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.
26. Forma. Los escritos de tercero interesado fueron presentados ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente y se formulan las oposiciones a las pretensiones de los partidos actores mediante la exposición de los argumentos esgrimidos en el correspondiente escrito de comparecencia.
27. Oportunidad. Dichos escritos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación respectivo, tal como se precisa en la siguiente tabla:
Juicio | 72 horas a partir del plazo de publicación | Presentación del escrito de tercero |
SX-JRC-354/2018 | 09:50 horas del dos al cinco de octubre | 21:47 horas del cuatro de octubre |
SX-JRC-355/2018 | 09:55 horas del dos al cinco de octubre | 21:45 horas del cuatro de octubre |
28. De lo anterior se obtiene que, en ambos juicios, los respectivos escritos de comparecencia se presentaron el cuatro de octubre, es decir dentro de las setenta y dos horas de publicación por lo que es evidente que resultan oportunos.
29. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por cumplidos los requisitos en comento, toda vez que el compareciente tiene un derecho incompatible al de los actores, debido a que estos últimos pretenden que se revoque el acto impugnado; mientras que el compareciente pretende que se confirme la sentencia impugnada que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEPCO-CG-71/2018, de diecinueve de julio del año en curso que declaró el inicio del procedimiento de liquidación del Partido Social Demócrata, entre otro.
30. Personería. Se encuentra satisfecho el requisito, en virtud de que Manuel Pérez Morales, tiene acreditada su personería como representante del Partido Social Demócrata pues fue quien promovió el medio de impugnación en la instancia previa.
31. En relación con ambos escritos de demanda, tanto la autoridad responsable –al momento de rendir los respectivos informes circunstanciados– como el tercero interesado –en los escritos de comparecencia– manifiestan que los actores carecen de interés jurídico para promover los juicios. Lo anterior porque, en su concepto, la sentencia impugnada no violenta su esfera de derechos ni les causa algún perjuicio.
32. Al respecto, esta Sala Regional considera que no asiste razón a la autoridad responsable y al tercero interesado, en virtud de que los partidos actores sí cuentan con interés jurídico para promover, tal como se explica en seguida.
33. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados[7].
34. Así, en el caso, ambos promoventes cuentan con interés jurídico en virtud de que la conservación del registro del Partido Social Demócrata como partido político local implica una posible disminución en el financiamiento público de los accionantes, debido a que al ser mayor el número de partidos que participan en la distribución del monto asignado a cada uno, para actividades ordinarias y actividades de campaña con motivo de elecciones extraordinarias, se ve disminuido.
35. Además, los partidos políticos pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos para garantizar los principios de certeza, legalidad, independencia, equidad, imparcialidad y objetividad, en términos de la jurisprudencia 10/2005 de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”[8].
36. Es por lo anterior que se considera infundada la causal de improcedencia aducida tanto por la autoridad responsable como por el tercero interesado y, en consecuencia, deben analizarse el resto de los requisitos de procedencia del presente juicio.
37. En los presentes juicios de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV; y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 1; 8; 9; 13, apartado 1, inciso a); 86; y 88.
38. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres de los partidos políticos actores y la firma autógrafa de quienes se ostentan como sus representantes propietarios, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
39. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, en virtud de que las demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días que indica la ley pues la resolución controvertida fue emitida el veintisiete de septiembre y la presentación es del primero de octubre.
40. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues los juicios fueron promovidos por parte legítima al hacerlo los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a través de sus respectivos representantes acreditados ante el Consejo General del IEEPCO.
41. En cuanto a la personería de los promoventes, ésta se encuentra satisfecha toda vez que Edgar Manuel Jiménez García, quien se ostenta como representante del PAN, acredita su dicho con copia certificada de su nombramiento como representante propietario ante el Consejo General del Instituto electoral local y, por cuanto hace a Mario Raymundo Patiño Rojas, quien se ostenta como representante propietario del PRD ante el referido Consejo General, obra en autos copia certificada de su acreditación como tal, misma que fue remitida por el Secretario Ejecutivo del IEEPCO en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor.
42. Tiene aplicación en el caso concreto la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"[9].
43. Además, la autoridad responsable les reconoce dicho carácter en el informe circunstanciado respectivo.
44. Interés jurídico. Este requisito se actualiza por las razones expuestas en el considerando que antecede.
45. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.
46. Ello, porque el artículo 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca, establece que las sentencias que emita el Tribunal local serán definitivas; por tanto, no está previsto en la legislación electoral de Oaxaca medio de impugnación a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse la resolución impugnada.
47. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: "DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[10].
48. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por los actores, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
49. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[11], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, lo cual aplica en el caso concreto porque los partidos actores aducen la vulneración de los artículos 8, 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución federal.
50. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
51. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido del criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
52. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO” [12].
53. En el presente caso, se encuentra acreditado el requisito en razón de que se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que revocó el acuerdo del Consejo General del IEEPCO relacionado con el inicio del procedimiento de liquidación de partidos políticos en virtud de no alcanzar el porcentaje de votación previsto para conservar su registro como tales.
54. Por lo que, de atender el planteamiento de los actores y de resultar fundados sus agravios, existe la posibilidad jurídica de que pudiera revocarse la decisión del Tribunal local y que el Partido Social Demócrata perdiera su registro como partido político local, por tanto, lo que se decida tendrá impacto en la repartición del financiamiento público a los partidos políticos en el estado de Oaxaca y es suficiente para cumplir este requisito en términos de la jurisprudencia 9/2000 de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[13].
55. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que esta Sala Regional, mediante los juicios de revisión constitucional electoral puede atender la pretensión de los partidos actores y, en consecuencia, revocar o modificar la resolución impugnada.
56. Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.
Pretensión y síntesis de agravios.
57. La pretensión de los actores es que esta Sala Regional revoque la sentencia de veintisiete de septiembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente RA/74/2018 y acumulados que, entre otras cuestiones, declaró fundados los agravios del Partido Social Demócrata, y revocó el acuerdo IEEPCO-CG-71/2018, de diecinueve de julio de esta anualidad, que declaró el inicio del procedimiento de liquidación del referido instituto político, junto con otro, por no haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida que establece la normativa electoral aplicable en la citada entidad federativa.
58. Para sustentar su pretensión, ambos actores esgrimen que el Tribunal local indebidamente fundamentó su decisión en el artículo 25, Apartado B, fracciones II y XIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca que establece lo que es del tenor literal siguiente:
Artículo 25.- El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:
[…]
B. DE LOS PARTIDOS POLITICOS
II. Los partidos políticos recibirán el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, en los términos de la Legislación correspondiente.
No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que hubieren perdido su registro, así como los partidos políticos nacionales que no alcancen por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida en el proceso electoral anterior.
Los Partidos Políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena mantendrán vigentes sus derechos y prerrogativas conforme a esta constitución política, siempre y cuando alcancen por lo menos el dos por ciento de la votación valida emitida en la elección de Diputadas y Diputados al Congreso del Estado.
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, determinará los topes de gastos de precampaña por precandidata o precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate;
[…]
XIV. El partido político local con registro estatal y reconocimiento indígena que no obtenga, al menos, el dos por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado su registro.
[…]
(Énfasis añadido)
59. La razón fundamental que aducen ambos actores consiste en que el Tribunal local inadvirtió que las porciones normativas en las que sustenta el fallo fueron declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de octubre de dos mil quince, al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 53/2015, y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015. Dicha sentencia fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de esa anualidad.
60. Además de lo anterior, los actores aducen que el Tribunal local no es la autoridad competente para realizar el reconocimiento como partido indígena a un partido local.
61. Por tanto, consideran que el Tribunal local excede sus facultades y, en consecuencia, su actuación es violatoria del procedimiento previsto en los Lineamientos para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como lo previsto en la propia Ley General de Partidos Políticos.
62. Incluso, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad mencionada, sostuvo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece lineamiento alguno respecto a la necesidad de reconocimiento indígena a los partidos políticos locales.
63. En virtud de lo expuesto, en su criterio, esta Sala Regional debe revocar la sentencia impugnada y confirmar el acuerdo que ordena el inicio del procedimiento de liquidación del Partido Social Demócrata.
64. Ahora bien, en atención a que las alegaciones de ambos actores guardan estrecha similitud en su contenido argumentativo, los conceptos de agravio serán analizados en conjunto.
65. Lo anterior, sin que por ello se les cause algún perjuicio pues, aun y cuando se realice el estudio en conjunto de diversos agravios, o bien en una secuencia diferente a la expuesta por los promoventes, no les depara detrimento porque lo importante es que se realice su análisis integral.
66. Lo anterior, encuentra su apoyo jurídico en lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[14].
Consideraciones de la autoridad responsable.
67. En lo que es materia de la presente controversia, el Tribunal local, al analizar los conceptos de violación de los actores en la instancia primigenia, realizó el estudio de la supuesta inconstitucionalidad del acuerdo emitido por el IEEPCO debido a la exigencia de un porcentaje más alto de votación al considerar que al ser un partido político indígena le resultaba aplicable lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de Oaxaca que señalaba que tratándose de partidos políticos locales con autoadscripción indígena es exigible únicamente el 2% (dos por ciento) de la votación válida emitida.
68. En efecto, como parte del marco jurídico que utilizó de base para resolver lo que ahora se controvierte, citó el artículo 25 de la Constitución local y, a partir de ello, declaró fundado el concepto de violación en los siguientes términos:
[…]
En ese sentido y atendiendo al principio pro homine o pro persona que establece que toda autoridad perteneciente al poder judicial, legislativo o ejecutivo debe aplicar la norma o la interpretación más favorable a la persona o a la comunidad, en toda emisión de actos, resoluciones o normas que traten o en que se considere la protección o la limitación de Derechos Humanos, la cual debe ser la más amplia en el primer caso o la menos restrictiva, en el segundo, lo correcto fue como lo realizó la responsable ponderar lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, sobre lo señalado en la ley local, por cuanto hace a considerar las votaciones tanto de diputados como de ayuntamientos al ser esta interpretación más favorable para los partidos políticos y lo que traía como consecuencia la tutela del derecho de asociación de sus miembros.
Como consecuencia de dicha determinación la responsable realizó las operaciones matemáticas correspondientes dando los siguientes resultados:
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALÍAS A LOS AYUNTAMIENTOS
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
PAN | 103,051 | 8.03% |
PRI | 276,690 | 21.57% |
PRD | 137,021 | 10.68% |
PVEM | 55,580 | 4.34% |
PT | 50,951 | 3.97% |
PMC | 33,833 | 2.64% |
PUP | 53,204 | 4.15% |
PNA | 89,707 | 6.99% |
MORENA | 375,135 | 29.24% |
PES | 17,457 | 1.36% |
PSD | 37,236 | 2.90% |
PMR | 20,300 | 1.58% |
CANDIDATOS INDEPENDIENTES | 32,659 | 2.55% |
VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA | 1,282,824 | 100% |
En ese sentido se puede advertir que son dos los partidos políticos locales que no alcanzan el umbral señalado en la ley general de partidos políticos tal y como se observa en la siguiente tabla:
PARTIDO | VVE DIP | % | VVE MUN | % |
PSD | 20,162 | 1.11% | 37,236 | 2.90% |
PMR | 27,867 | 1.53% | 20,300 | 1.58% |
En ese tenor es pertinente precisar que el Partidos Social Demócrata ha acreditado ser un partido con carácter indígena, ello se advierte de su normativa interna en específico de los siguientes documentos los cuales obran agregados en autos:
[…]
Aunado a lo anterior es pertinente señalar que tanto el partido recurrente como sus militantes ahora actores se asumen con el carácter de indígenas de ahí que sea pertinente precisar que la auto adscripción es suficiente para tenerlos por acreditados con ese carácter.
[…]
Al ser, la autoadscripción, la facultad de grupos e individuos de identificarse con alguno de los pueblos indígenas y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, pues es el individuo el que puede y debe definir su adjudicación étnico-cultural. Por ende, en principio, es suficiente con que los promoventes del medio de impugnación se identifiquen y autoadscriban como indígenas integrantes de una comunidad, para que se les tenga y considere como tales con todas las consecuencias jurídicas que implica, ello en concordancia con lo establecido en la tesis 12/2013 del rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.
En relación con las consideraciones anteriores se estima que a dicho partido político le era aplicable lo señalado en el artículo 25 de la Constitución Política Local que precisa por lo que nos interesa lo siguiente:
Artículo 25.-
…
B. DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
…
II.-
…
Los Partidos Políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena mantendrán vigentes sus derechos y prerrogativas conforme a esta constitución política, siempre y cuando alcancen por lo menos el dos por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputadas y Diputados al Congreso del Estado.
Ello pues si bien en líneas anteriores se ha precisado que se comparte lo considerado por la responsable al tomar como referencia lo establecido en la ley general de partidos políticos, lo cierto es que ante la presencia de un partido indígena es necesaria la adopción de una acción afirmativa en favor de dicho sector.
[…]
Por ello, se considera necesario revocar el acuerdo IEEPCO-CG-71/2018 por el cual se inició el procedimiento de liquidación del partido recurrente, únicamente por cuanto hace a este, al quedar debidamente acreditado que se trata de un partido local con carácter indígena y en consecuencia le era exigible el 2 % de la votación total emitida, sin que pase desapercibido para esta autoridad el hecho de que en el artículo 25 de la constitución local se precise que será tomado el resultado de la elección de diputados, pues como ya se estudió en líneas anteriores al permitir la ley general de partidos políticos que se tome como referencia los resultados de las elecciones de ayuntamientos se hace una interpretación pro persona en favor de este sector, lo cual relacionado con lo señalado en el artículo precisado previamente nos lleva a concluir que al partido recurrente le era exigible el 2% de la votación válida emitida, y si este obtuvo el 2.9%, en consecuencia se encuentra dentro del margen exigido por la norma para mantener su registro como partido político local con carácter indígena.
[…]
Por las consideraciones anteriores se declara fundado el agravio hecho valer y en consecuencia se revoca el acuerdo impugnado en lo que fue materia de estudio, ello con el objetivo de adoptar como afirmativa indígena, las medidas positivas y compensatorias adecuadas e idóneas para procurar e impulsar condiciones suficientes para que puedan ejercer plenamente el derecho de asociación política en examen, a fin de procurar las condiciones necesarias tendentes a fortalecer su presencia electoral y su acceso a la democracia integral, especialmente, en el ámbito que corresponde a la participación de los partidos políticos, medida que se considera idónea y proporcional dado el estado de desigualdad que viven en nuestro estado.
[…]
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia
En atención a lo fundado de los agravios hechos valer por la parte actora lo conducente es dictar los siguientes efectos de la sentencia.
1. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-71/2018, por el que se inició el procedimiento de liquidación de los partidos políticos locales que no obtuvieron el porcentaje mínimo de votación para mantener su registro en el proceso electoral ordinario 2017-2018, en lo que fue materia de impugnación.
2. Se tiene al Partido Social Demócrata cumpliendo con el porcentaje mínimo para mantener su registro como partido político local.
3. Se le reconoce como partido político local indígena.
4. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de participación Ciudadana de Oaxaca que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución suspenda todos los actos que en cumplimiento al acuerdo revocado haya desplegado únicamente por cuanto hace al partido actor, asimismo se le ordena que restituya a la parte actora en todos sus derechos y prerrogativas como partido político local desde la fecha en que fueron suspendidos, en el mismo plazo señalado con anterioridad.”
[…]
69. De lo trasunto se advierte que el criterio central del Tribunal local para determinar la revocación del acuerdo controvertido fue precisamente considerar que el Partido Social Demócrata es un instituto político con reconocimiento indígena al que le debió ser aplicada la regla del umbral del 2% (dos por ciento) sobre la votación válida emitida que antes establecía el artículo 25 de la Constitución del estado de Oaxaca.
70. Además, en la parte final del estudio efectuado en dicha instancia, el Tribunal local declaró fundado el agravio relacionado con la incorrecta emisión del acuerdo del IEEPCO, por cuanto a que el proceso electoral no ha concluido, en virtud de existir elecciones controvertidas y estar pendiente la realización de elecciones extraordinarias.
71. Lo anterior, en virtud de que, a su consideración, el artículo 5 del Reglamento del IEEPCO en materia del procedimiento de liquidación para los partidos políticos locales contraviene lo establecido en el numeral 41, Base I, párrafo cuarto de la Constitución federal, al excluir los votos de las elecciones extraordinarias del cómputo para determinar si los partidos políticos alcanzaron el umbral de votación necesario para conservar su registro estatal.
72. Al respecto, realizó el estudio mencionado en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien por cuanto hace al agravio consistente en que con la emisión del acuerdo aun cuando el proceso electoral no concluye pues aún no se ha agotado la cadena impugnativa y existen elecciones extraordinarias pendientes de realizarse, al no haberse celebrado elección en los municipios de San Dionisio del Mar y San Juan Ihualtepec, se vulneran sus derechos político electorales el mismo se estima fundado.
En ese sentido y si bien es cierto el partido actor ha colmado su pretensión es pertinente señalar que el agravio hecho valer es fundado pues la responsable aun no se encontraba en condiciones de emitir el acuerdo materia de estudio.
Se afirma lo anterior pues el artículo 5 del reglamento del instituto electoral local en materia del procedimiento de liquidación de los partidos políticos locales que no obtuvieron el Porcentaje mínimo de votación para conservar su registro y de liquidación de las asociaciones civiles de las candidaturas independientes refiere:
Artículo 5 El proceso de liquidación dará inicio cuando de los cómputos de la elección se desprenda que un Partido no obtuvo al menos el tres por ciento de la votación valida 3 emitida en alguna de las tres elecciones, ya sea para gobernador, diputados al congreso del Estado o concejales a los ayuntamientos, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que excluye la que se reciba en elecciones extraordinarias; por ende, la votación recibida en dicha elección no se toma en cuenta para la conservación del registro.
La norma en comento resulta contraria a lo establecido expresamente por el artículo 41, Base I, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde, para efectos de determinar el 3% necesario para conservar el registro, se establece de forma genérica que es la votación válida emitida en la elección de que se trate, lo cual comprende tanto la recibida en la elección ordinaria como extraordinaria, sin incluir la restricción introducida indebidamente en la legislación secundaria, por lo que los artículos en comento resultan contrarios a dicho precepto constitucional.
Además, la limitación de la legislación secundaria restringe indebidamente los derechos humanos en materia político-electoral establecidos en los artículos 35, fracciones I, II y III, de la Constitución, así como el papel conferido constitucionalmente a los partidos políticos de acuerdo al numeral 41, párrafos primero y segundo de la Base I de la Carta Magna, lo cual implica una regresión en la protección de los derechos humanos en comento, que se contrapone con lo establecido en artículo 1º, párrafos segundo y tercero Constitucional.
Por tanto, al resultar contrarias a la Constitución, las normas en comento, de no haberse colmado la pretensión del recurrente ya en líneas anteriores, debieron inaplicarse al caso concreto y considerar que, cuando se tome como parámetro la elección de diputados o concejales para determinar si un partido político alcanza el 3% necesario para conservar el registro, comprende tanto la votación válida emitida en las elecciones ordinarias, como la de las elecciones extraordinarias y no limitar su participación en éstas últimas a la postulación de candidaturas, sino que la votación recibida en ellas sea tomada en cuenta al momento de determinar si se alcanza el 3% de referencia.
[…]
Argumentos del tercero interesado.
73. El Partido Social Demócrata, a quien se le ha reconocido el carácter de tercero interesado en los presentes juicios, pretende que se confirme la resolución materia de controversia, la cual, como ha quedado señalado, determinó declarar fundados los agravios del actor en aquella instancia, relacionados con dos aspectos fundamentales; a saber: la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado por la exigencia de un porcentaje más alto al establecido por la Constitución local para conservar el registro como partido político local y la incorrecta emisión del referido acuerdo cuando el proceso electoral no ha concluido al existir elecciones impugnadas y estar pendiente la realización de elecciones extraordinarias.
74. Al respecto, en lo relacionado con la inconstitucionalidad del acuerdo por la exigencia de un porcentaje mayor al establecido por la Constitución local para la conservación del registro como partido político local, señala el PSD que los agravios de los actores deben declararse inoperantes debido a que lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas es aplicable sólo para las elecciones federales y no así para las locales.
75. Lo anterior, en virtud de que, según su dicho, en las elecciones del estado de Oaxaca debe estarse a lo establecido por la Constitución, en relación con la libertad configurativa de que gozan las entidades federativas, y en concreto, al tema específico del porcentaje del 2% (dos por ciento) que deben obtener los partidos políticos locales con reconocimiento indígena para conservar su registro estatal.
76. Además, considera que debe confirmarse la resolución impugnada porque la autoridad responsable tiene todas las facultades de potencializar los registros de los partidos políticos indígenas y, en consecuencia, considerar el 2% (dos por ciento) de la votación como umbral para conservar el registro como tal.
77. Para sustentar tales afirmaciones transcribe diversas disposiciones estatutarias correspondientes al referido partido, tales como la declaración de principios y los estatutos del mismo; en los cuales se señala que está integrado por ciudadanos indígenas.
78. En diverso orden de ideas, para defender la decisión del Tribunal local respecto a la revocación del acuerdo impugnado porque aún no ha terminado el proceso electoral debido a las elecciones extraordinarias, aduce los siguientes argumentos.
79. Manifiesta que el artículo 148 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, precisa que el proceso electoral terminará con la declaratoria de validez de las elecciones por los órganos administrativos electorales competentes o, en su caso, con las resoluciones que pronuncien los órganos jurisdiccionales correspondientes.
80. En razón de lo anterior, señala que deben resolverse todos los juicios pendientes y realizarse las elecciones extraordinarias que correspondan para que el Consejo General del IEEPCO esté en aptitud de verificar que los partidos políticos alcanzaron el porcentaje de votación requerido para conservar su registro como tales.
81. Argumenta que, estimar lo contrario implicaría una restricción indebida a los derechos humanos de votar, ser votado y de asociación en materia política; por tanto, solicita que se aplique en su favor el criterio de la Sala Superior establecido en el expediente SUP-RAP-756/2015.
Postura de esta Sala Regional.
82. Por cuestión de método, como ya se adelantó, esta Sala Regional analizará los agravios planteados por los partidos actores de manera conjunta, debido a la estrecha relación que guardan entre sí. Posteriormente, se analizarán los argumentos del tercero interesado.
83. En primer término, debe decirse que el concepto de agravio relacionado con la inobservancia del Tribunal local de lo establecido en la Acción de Inconstitucionalidad mencionada y acumuladas es fundado, en atención a lo siguiente.
84. En efecto, el cinco de octubre de dos mil quince, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 53/2015, y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015 aprobó por unanimidad de diez votos el punto resolutivo octavo que, entre otras cuestiones, declaró la invalidez del artículo 25, apartado B, fracciones II, párrafo tercero, y XIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
85. En este orden de ideas, antes de analizar en concreto lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe tenerse en consideración lo siguiente.
86. La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, entre otras cuestiones, de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y dicha Constitución.
87. Al respecto, por disposición expresa del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal [ahora Ciudad de México], y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.
88. El segundo párrafo del numeral 44 de dicho ordenamiento legal establece que cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado[15].
89. Por su parte, el primer párrafo del artículo 45 de dicha ley establece que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16].
90. De igual manera, el artículo 71 de la ley reglamentaria en cita dispone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional.
91. Al respecto, el segundo párrafo de dicho numeral establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.
92. Asimismo, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establece que la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral –y por ende para las autoridades electorales locales– cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos que resulte exactamente aplicable.
93. En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a cuenta los criterios de jurisprudencia, por contradicción de criterios, y por reiteración, que contienen los discernimientos que sustentan la razón vinculante de las consideraciones de las acciones de inconstitucionalidad:
JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.[17] En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.[18] La circunstancia de que no se haya publicado tesis de jurisprudencia relativa a una acción de inconstitucionalidad en cuya resolución se declaró la invalidez de alguna norma general, no es óbice para que los Tribunales Colegiados de Circuito apliquen el criterio sostenido en ella, pues de conformidad con el artículo 43, en relación con el 73, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por lo menos por ocho votos, son de observancia obligatoria y conforme al artículo 44 de la ley citada, la resolución se inserta de manera íntegra en el Diario Oficial de la Federación así como en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado. Además, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas en esos términos, se entienden comprendidas en el supuesto a que se refiere el punto quinto, fracción I, inciso D), del Acuerdo General Plenario 5/2001, que establece: "QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: ... D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas o existan cinco precedentes emitidos por el Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no hubieran alcanzado la votación idónea para ser jurisprudencia.
94. Ahora bien, en el caso que se analiza, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas determinó lo que es del tenor literal siguiente (se omite la transcripción de las notas al pie de página):
[…]
32. Por lo que hace a las reformas al texto constitucional del Estado de Oaxaca, publicadas en el Decreto 1263 de treinta de junio de dos mil quince, el partido político nacional denominado MORENA reclamó la inconstitucionalidad (de la totalidad de los preceptos legales o de algunas de sus porciones normativas) y presentó conceptos de invalidez en contra de los artículos 25, apartado B, fracciones II y XIV; 33, fracción V, primer y segundo párrafo; 35, segundo y cuarto párrafos; 59, fracción LI; 68, fracciones I, primer párrafo, y III, primer y segundo párrafo; 79, fracción XXI; 113, fracción I, párrafo décimo sexto; 114, primer párrafo, de la citada Constitución Local.
[…]
33. En esos preceptos se prevén los parámetros de votación para la conservación del registro de los partidos políticos locales; se regulan los aspectos relativos a las conceptualizaciones de los términos “votación estatal emitida” y “votación válida emitida” para efectos de la elección; se establece…
[…]
65. Por su parte, se colma el requisito de procedencia en cuanto a la naturaleza electoral de ciertas normas reclamadas por este partido político (con excepción del artículo 113, fracción I, párrafo décimo sexto, de la Constitución Local, como se verá a continuación). Ello, pues el partido político nacional combatió, por un lado, los artículos 25, apartado B, fracciones II y XIV; 33, fracción V, primer y segundo párrafo; 35, segundo y cuarto párrafos; 59, fracción LI; 68, fracciones I, primer párrafo, y III, primer y segundo párrafo; 79, fracción XXI, y 114, primer párrafo, de la Constitución del Estado de Oaxaca y, por otro lado, los artículos 2, fracciones XXXII y XXXIII; 12, numeral 2, fracción III; 21, numeral 1, fracciones II y IV; 24, numeral 1, fracciones III a la VI; 86; 145; 154, numerales 3, inciso b), y 4; 262, numerales 2 y 3, y 263, numerales 2 y 3, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa.
66. Todos esos preceptos legales regulan cuestiones materialmente electorales como el requisito de apoyo ciudadano para la conservación del registro por parte de los partidos políticos locales; las definiciones de la “votación estatal emitida” y la “votación válida emitida” para efectos de la elección; …
[…]
VIII. ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ EN DONDE SE IMPUGNA LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN LOCAL
79. Con la finalidad de facilitar la exposición y resolución de los diferentes conceptos de invalidez planteados por el partido nacional MORENA (acción de inconstitucionalidad 57/2015) en contra de las reformas a la Constitución del Estado de Oaxaca, el estudio de fondo se dividirá en los siguientes apartados temáticos.
NO. | TEMÁTICA | NORMAS IMPUGNADAS DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO DE OAXACA |
Tema 1 | Porcentajes de votación para la cancelación del registro y conservación de sus prerrogativas por parte de los partidos políticos locales. | Artículo 25, apartado B, fracciones II y XIV. |
(Detalle de la tabla)
TEMA 1. PORCENTAJES DE VOTACIÓN PARA LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO Y PARA LA CONSERVACIÓN DE SUS PRERROGATIVAS POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES
80. En su séptimo concepto de invalidez, el partido político MORENA señaló que las fracciones II y XIV del apartado B del artículo 25 de la Constitución del Estado de Oaxaca violaban los artículos 41, segundo párrafo, fracción I; 54, fracción II, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal. El texto de las disposiciones reclamadas es el siguiente (se transcribe gran parte del artículo y se destaca en negritas las porciones impugnadas):
[…]
82. A nuestro juicio, tomando en cuenta las normas citadas de la Constitución Federal en ese concepto de invalidez, valoradas por el partido político como el parámetro de validez para ejercer el control de regularidad, se entiende que la pretensión de la asociación política accionante fue refutar el porcentaje asignado a los partidos políticos locales para la conservación de su registro y la vigencia de sus demás derechos y prerrogativas (lo cual se encuentra contenido en la citada fracción XIV y en el párrafo tercero de la fracción II).
83. Así las cosas, este Tribunal Pleno califica tales razonamientos como fundados y, por ende, como inconstitucionales las aludidas porciones normativas.
84. Como ha sido destacado en varios precedentes resueltos con anterioridad, siendo el más reciente la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, las legislaturas locales tienen libertad configurativa para integrar e implementar en sus órdenes jurídicos el sistema electoral previsto en la Constitución Federal. Entre muchos de los lineamientos constitucionales para dicho sistema electoral se encuentran reglas y principios que regulan la vinculatoriedad de los procesos electorales federales y locales, la existencia de autoridades electorales nacionales y locales autónomas del resto de los poderes, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y locales, la existencia de candidaturas independientes, los mecanismos para impugnar las elecciones, etcétera.
85. Sin embargo, existen lineamientos específicos que el texto constitucional federal marca a los Estados de la República, de los cuales no es posible permitir modulaciones o modificaciones; es decir, son mandatos constitucionales que tienen que ser implementados por las entidades federativas. Entre uno de estos mandatos se encuentra la exigencia de cierto apoyo ciudadano para la conservación del registro de los partidos políticos de carácter local. En el segundo párrafo del inciso f) de la fracción IV del transcrito artículo 116 de la Constitución Federal se prevé expresamente que los partidos políticos locales que no obtengan, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro.
86. En ese sentido, esta Suprema Corte concluye que tanto el párrafo tercero de la fracción II como la fracción XIV del artículo 25 de la Constitución Local impugnados contradicen frontalmente dicha disposición de la Constitución Federal, pues sujetan la conservación de los derechos y prerrogativas de los partidos locales con registro estatal, incluido el registro, a la obtención únicamente del dos por ciento de la votación válida emitida en la elección de los integrantes de la legislatura estatal. Dicho de otra manera, alejándose de un mandato constitucional expreso, el legislador del Estado de Oaxaca disminuyó arbitrariamente el porcentaje requerido para la conservación del registro como uno de los derechos de los partidos políticos locales, por lo cual contradice abiertamente el texto de la Constitución Federal.
87. En ese tenor, dado que se regula de manera general los derechos y prerrogativas de los partidos políticos locales, incluyendo la conservación del registro, exigiendo únicamente la obtención de un dos por ciento de la votación válida emitida, debe declararse la invalidez de la totalidad de la fracción XIV y únicamente del párrafo tercero de la fracción II (los otros párrafos de esa fracción no fueron cuestionados y no sufren del mismo vicio de inconstitucionalidad), ambos del artículo 25, apartado B, de la Constitución del Estado de Oaxaca. Ello, teniendo como efecto para el proceso electoral local que, ante las faltas de otras reglas, se aplique de manera directa el texto del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal en cuanto el límite porcentual para la conservación del registro de los partidos políticos locales y, consecuentemente, del resto de sus derechos y prerrogativas.
88. Cabe destacar que esta declaratoria de inconstitucionalidad no se ve afectada por el hecho de que en las fracciones impugnadas se aluda a que los partidos políticos locales cuentan con “reconocimiento indígena”; es decir, ese aludido reconocimiento indígena no produce una excepcionalidad de la regla general establecida en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal para la conservación del registro de los partidos políticos locales.
89. En primer lugar, porque en ningún apartado del texto de la Constitución del Estado de Oaxaca o de su procedimiento legislativo para las reformas a las normas cuestionadas se advierte una definición de lo que es un partido político con registro estatal y reconocimiento indígena y si éstos difieren de los partidos políticos con simple registro estatal, por decirlo de alguna manera. Explicado desde otro punto de vista, esta Suprema Corte no advierte normativamente que el legislador local haya pretendido diferenciar entre los tipos de partidos políticos con registro estatal (uno con reconocimiento indígena y otro sin reconocimiento) y si tal diferenciación provoca un análisis pormenorizado en cuanto a la aplicabilidad del citado mandato constitucional sobre la conservación de registro de los partidos políticos locales.
90. La Constitución Federal no establece lineamientos en cuanto a la necesidad o no de reconocimiento indígena de los partidos políticos locales. El texto constitucional habla de manera general de la existencia de partidos políticos y clasifica su existencia en cuanto al tipo de registro que obtiene, sea éste nacional o estatal. Así, las distintas reglas que aplican a los partidos políticos no se hacen depender de reconocimientos por parte de ciertos grupos o comunidades, sino del registro que se obtenga ante la autoridad electoral correspondiente. Además, la Ley General de Partidos Políticos, en atención al artículo segundo transitorio, fracción I, de la reforma constitucional federal de diez de febrero de dos mil catorce, establece lineamientos muy precisos tanto para los partidos políticos nacionales como los locales que regulan sus derechos y prerrogativas, incluyendo reglas de registro. Así, desde el ámbito de las leyes generales, sería inviable una distinción entre partidos políticos locales para efectos de las reglas sobre su registro.
91. No obstante, lo que sí exige la Constitución Federal es que en las entidades federativas se incorporen reglas y principios específicos que lleven a la protección de los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas. Este tema ha sido ampliamente documentado por esta Suprema Corte, siendo un precedente reciente la acción de inconstitucionalidad 56/2014 y su acumulada 60/2014, fallada el dos de octubre de dos mil catorce, en la que, si bien se analizó un tema distinto en relación con una alegada omisión legislativa, se reiteraron los criterios de esta Corte en cuanto a la materia indígena. En la sentencia se puede leer que:
[…]
98. Por lo tanto, sin pronunciarnos sobre la validez o no de la regulación de los sistemas normativos indígenas en el Estado de Oaxaca, lo cierto es que no tendría sentido inferir que los partidos políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena al que aluden las normas impugnadas difieren de los partidos políticos con registro estatal regulados tanto en la Constitución Federal y Ley General de Partidos Políticos como en el propio texto de la Constitución Local. Como se acaba de evidenciar, la elección de las autoridades municipales de ciertos municipios con presencia indígena se rige a partir de sus sistemas normativos indígenas y no del sistema de partidos.
99. En consecuencia, la referencia que se hace en el segundo párrafo de la fracción II y la fracción XIV del artículo 25, apartado B, de la Constitución Local a una característica peculiar de los partidos políticos locales, como puede ser el reconocimiento indígena, en realidad es una categorización que no responde al propio sistema normativo del Estado de Oaxaca y que hace evidente que en realidad se pretendió establecer por el legislador oaxaqueño un porcentaje distinto a los partidos locales que el requerido por el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, de la Constitución Federal bajo un argumento falaz, lo cual no puede ser consentido por esta Suprema Corte. Al final de cuentas, un partido conformado y reconocido por indígenas, sigue siendo un partido político y debe de cumplir con los requisitos correspondientes, incluyendo los porcentajes de votación para la conservación de su registro.
100. En conclusión, como se adelantó en párrafos precedentes, debe declararse la invalidez del artículo 25, apartado B, fracciones II, segundo párrafo, y XIV, de la Constitución del Estado de Oaxaca por contravenir el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo, de la Constitución Federal.
[…]
X. EFECTOS DE LA SENTENCIA
[…]
307. Las declaratorias de invalidez a las que se llegó en la presente sentencia tienen efectos generales y surtirán su vigencia a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca. En ese sentido, se declara la inconstitucionalidad de los siguientes párrafos, fracciones, artículos o porciones normativas de la Constitución Local:
a) Artículo 25, apartado B, fracción II, tercer párrafo, y la totalidad de la fracción XIV. Teniendo como efecto para el proceso electoral local que, que, (sic) ante las faltas de otras reglas, se aplique de manera directa el texto del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal en cuanto el límite porcentual para la conservación del registro de los partidos políticos locales y, consecuentemente, del resto de sus derechos y prerrogativas.
[…]
309. En suma, por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
[…]
OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 25, apartado B, fracciones II, párrafo tercero, y XIV, … de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, … en términos del apartado VIII, temas 1, 3 y 4, de la presente ejecutoria; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado.
[…]
95. De la anterior transcripción, se advierte con claridad que el criterio asumido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue precisamente declarar la invalidez de las porciones normativas que referían el umbral del 2% (dos por ciento) de la votación válida emitida para conservar el registro como partido político local con reconocimiento indígena, así como el resto de sus derechos y prerrogativas.
96. Lo anterior porque, en criterio de la Suprema Corte, si bien las legislaturas locales tienen libertad configurativa para integrar e implementar en sus órdenes jurídicos el sistema electoral previsto en la Constitución federal; lo cierto es que existen lineamientos específicos hacia los Estados de la República respecto de los cuales no es posible establecer modulaciones o modificaciones.
97. Es decir, constituyen mandatos constitucionales que tienen que ser implementados por las entidades federativas. Entre ellos se encuentra, desde luego, la exigencia de cierto apoyo ciudadano para la conservación del registro de los partidos políticos de carácter local.
98. Al respecto, el segundo párrafo del inciso f) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna establece expresamente que los partidos políticos locales que no obtengan, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro.
99. En este orden de ideas, la Suprema Corte determinó que el porcentaje del 2% (dos por ciento) que establecía como umbral tanto el párrafo tercero de la fracción II como la fracción XIV del artículo 25 de la Constitución Local, contradicen frontal y abiertamente el texto expreso de la Constitución federal.
100. En consecuencia, declaró la invalidez de la totalidad de la fracción XIV y únicamente del párrafo tercero de la fracción II, ambos del artículo 25 de la Constitución de Oaxaca, con independencia de que dichas porciones normativas aludan a los partidos políticos con “reconocimiento indígena”.
101. Lo anterior porque normativamente no se advierte que el legislador local haya pretendido diferenciar entre los tipos de partidos políticos con registro estatal (uno con reconocimiento indígena y otro sin reconocimiento).
102. Además, determinó que la Constitución federal no establece lineamientos en cuanto a la necesidad o no de reconocimiento indígena de los partidos políticos locales, ya que el texto constitucional estatuye de manera general la existencia de partidos políticos y clasifica su existencia en cuanto al tipo de registro que obtiene, sea éste nacional o estatal.
103. Razonamientos jurídicos que, se insiste, son obligatorios y vinculantes para todos los operadores jurídicos del país, sin excepción alguna.
104. Además, en los efectos de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se ordenó que, a falta de otras reglas, se debía estar a lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, de la Constitución federal en cuanto el límite porcentual del 3% (tres por ciento) como umbral para la conservación del registro de los partidos políticos locales.
105. Sin embargo, la legislación electoral vigente contempla la regla específica al caso. Concretamente, en el numeral 301, apartados 1 y 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
106. En consecuencia, si el Tribunal local fundamentó la parte toral de su decisión plenaria en porciones normativas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tildado de inconstitucionales, es indudable que dicha resolución es contraria a Derecho, de ahí que se considere fundado el agravio de los partidos actores.
Falta de competencia para otorgar reconocimiento como partido indígena al Social Demócrata
107. En relación al agravio en el que se aduce que el Tribunal local inobservó los Lineamientos para la Constitución y Registro de Partidos Políticos Locales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y la Ley General de Partidos Políticos; así como la falta de competencia para realizar el reconocimiento del carácter de indígena –tildado de inconstitucional– a un partido político local, esta Sala Regional estima que es fundado, pero se torna inoperante al quedar englobado en la temática que fue abordada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y posee el carácter de jurisprudencia obligatoria.
108. En primer lugar, debe decirse que en el presente caso no se aborda lo relativo al registro de un partido político, sino lo concerniente a la conservación o pérdida de su registro por haber alcanzado el umbral mínimo de votación válida emitida.
109. Sin embargo, como se ha indicado en los parágrafos anteriores, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas, determinó que la Constitución federal no establece lineamientos en cuanto a la necesidad o no de reconocimiento indígena de los partidos políticos locales; sino por el contrario, el texto constitucional habla de manera general de la existencia de partidos políticos y clasifica su existencia únicamente en cuanto al tipo de registro obtenido, esto es, nacional o estatal.
110. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que un partido conformado y reconocido por indígenas, sigue siendo un partido político y debe cumplir con los requisitos correspondientes a todos los partidos, incluyendo los porcentajes de votación para la conservación de su registro.
111. De esta manera, la Suprema Corte concluyó que reconocer el carácter indígena a un partido político entraña una categorización que no responde al propio sistema normativo del Estado de Oaxaca.
112. En tal sentido, con independencia de la calificativa que haya realizado el Tribunal local, se trata de un concepto de agravio que deviene inoperante por estar relacionado con el contenido jurídico de un criterio de jurisprudencia obligatoria.
113. A continuación se procede a estudiar los argumentos del Partido Social Demócrata en su calidad de tercero interesado, los cuales están encaminados a defender los argumentos del Tribunal local y se calificará si son suficientes para garantizar tal efecto.
114. Lo anterior, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-REC-1746/2018 y atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia 22/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS”[19].
115. Al respecto, esta Sala Regional determina que no asiste la razón al PSD por cuanto hace a los argumentos que plantea con la finalidad de defender lo resuelto por el Tribunal local relativo a su reconocimiento como partido indígena y, en consecuencia, la modificación del porcentaje necesario para conservar su registro; esto, atendiendo a todo lo expuesto anteriormente en relación con la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas.
116. En efecto, no es dable que, tal como lo pretende el PSD bajo el amparo de la libertad configurativa de las entidades federativas o como una acción afirmativa indígena, se modifique el umbral de votación necesario para conservar el registro como partido político local.
117. Ha quedado explicado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la multicitada Acción de Inconstitucionalidad determinó medularmente que la Constitución federal no reconoce modulaciones de partidos políticos por auto-adscripción indígena, y por ende, no pueden establecerse porcentajes inferiores al 3% (tres por ciento) para conservar el registro como partido.
118. Por tanto, se considera que para mantener su registro como partido político local, deberá alcanzar el porcentaje que establece la Constitución para todos los partidos políticos sin distinción, es decir, el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral respectivo.
119. Ahora bien, por cuanto hace a los argumentos que plantea el tercero interesado en relación a que el IEEPCO debió aguardar al término de las elecciones extraordinarias y la consecuente resolución del último de los medios impugnativos antes de iniciar el proceso de liquidación; en criterio de esta Sala Regional, es correcto el planteamiento y debe confirmarse, en lo conducente, el estudio realizado por el Tribunal local.
120. Tal determinación se sustenta en que, correctamente, el Tribunal local argumentó que para determinar si el PSD había alcanzado el umbral de votación necesario para conservar su registro debían tomarse en consideración no solo las elecciones ordinarias, sino también las extraordinarias.
121. En efecto, tal como lo ha determinado la Sala Superior de este Tribunal Electoral[20], el concepto de votación válida emitida, para efectos de la obtención del porcentaje de votación necesario para la conservación de registro como partido político, comprende tanto la obtenida en elecciones ordinarias como la obtenida en elecciones extraordinarias.
122. En ese sentido, le asiste razón al Partido Social Demócrata respecto de este punto, y debe prevalecer el sentido de la calificativa del agravio en análisis, debido a que el IEEPCO aún no estaba en posibilidades de declarar la pérdida de registro del partido político impugnante.
123. Debe decirse, además, que tal razonamiento del Tribunal responsable no fue controvertido por ninguno de los dos actores en estos juicios, por lo cual, se confirma la determinación de esperar los resultados de las elecciones extraordinarias antes de iniciar el procedimiento de liquidación.
124. Finalmente, no pasa desapercibido que el pasado veintiséis de noviembre, el Partido Social Demócrata presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional un escrito de alegatos mediante el cual, en adición a lo que adujo en su escrito de comparecencia que ya ha sido estudiado en el cuerpo de esta sentencia, ahora menciona que la acción de inconstitucionalidad jamás fue notificada al Congreso local y a los partidos políticos, y que la sola aprobación de un Decreto que reforma la Constitución local, mantiene vigente las disposiciones tildadas de inconstitucionales.
125. En primer lugar, en criterio de esta Sala Regional, el escrito de alegatos es improcedente porque se trata de argumentos que se realizan con posterioridad al cierre de la instrucción de los presentes medios impugnativos, efectuada el veintidós de octubre pasado.
126. En efecto, la orden de la Sala Superior en el SUP-REC-1746/2018, que se acata en esta sentencia, es analizar los planteamientos realizados en el escrito de comparecencia, mas no reabrir la instrucción de los juicios para recibir nuevos argumentos.
127. Sin embargo, debe decirse que la determinación tomada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ha quedado señalado, fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el catorce de noviembre de dos mil quince y en el Diario Oficial de la federación el veintisiete siguiente, en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 44 y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
128. En segundo lugar, el Decreto expedido por el Congreso local a que hace referencia el tercero interesado —1539— no guarda relación con las disposiciones que fueron invalidadas e, incluso de guardar relación, no sería razón suficiente para inobservar lo resuelto por el máximo Tribunal del País.
Conclusión
129. El umbral correcto de votación válida emitida a considerarse como mínimo para conservar el registro como partido político estatal es del 3% (tres por ciento), tal y como se encuentra estatuido en el artículo 116, fracción IV, inciso f), párrafo segundo de la Constitución federal; lo razonó la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se encuentra establecido en el artículo 301, apartados 1 y 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
130. El IEEPCO deberá esperar a que concluya definitivamente el proceso electoral extraordinario para verificar que se cumpla con el umbral mínimo de votación; y hasta en tanto ello no ocurra, no podrá iniciar el procedimiento de liquidación del Partido Social Demócrata.
131. En consecuencia, al haber resultado fundados los agravios de los actores, y asistirle parcialmente la razón al tercero interesado, lo procedente es modificar la resolución impugnada para los efectos que se señalan a continuación.
Efectos de la sentencia.
132. En concordancia con lo razonado en el presente considerando se procede a establecer los efectos de la presente ejecutoria en los siguientes términos:
I. Se modifica la sentencia emitida el veintisiete de septiembre de la presente anualidad por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente RA/74/2018 y acumulados, para dejar sin efectos la decisión del Tribunal local únicamente por cuanto hace a otorgar el registro como partido político con reconocimiento indígena al Partido Social Demócrata.
Lo anterior, porque el umbral de votación válida emitida que se debe tener en cuenta es del 3% (tres por ciento).
II. Se deja sin efectos, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca identificado con la clave IEEPCO-CG-71/2018, a fin de que reserve el inicio del procedimiento de liquidación del Partido Social Demócrata hasta en tanto concluya en definitiva el proceso electoral extraordinario y se tengan los resultados finales a las elecciones extraordinarias correspondientes.
III. Queda vinculado el referido Consejo General para que, una vez finalizado el proceso electoral en curso, se pronuncie respecto de la conservación o pérdida del registro del Partido Social Demócrata como partido político local, tomando en consideración el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral ordinario 2017-2018 y extraordinario correspondiente; cuestión que deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
133. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional SX-JRC-355/2018 al diverso SX-JRC-354/2018, de conformidad con lo razonado en el considerando segundo de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se modifica la resolución de veintisiete de septiembre de la presente anualidad dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el recurso de apelación RA/74/2018 y acumulados, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para que emita el pronunciamiento señalado en los efectos de esta sentencia; cuestión que deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Acción Nacional, así como al Partido Social Demócrata, este último, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o mediante oficio a dicho Tribunal local, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia; de manera electrónica al Partido de la Revolución Democrática; y por estrados los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante podrá citársele como: Tribunal local o TEEO.
[2] En adelante podrá citársele como: IEEPCO o Instituto electoral local.
[3] Los hechos y actos que se mencionan en adelante ocurrieron en el año dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.
[4] En adelante podrá citársele como: PSD.
[5] En adelante podrá citársele como: PAN.
[6] En adelante podrá citársele como: PRD.
[7] Jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39 y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[8] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8 y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 páginas 8 y 9, y en la página de internet y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, y en la página de internet y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13 y en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[15] Al respecto, el punto resolutivo DÉCIMO dispuso lo siguiente: “DÉCIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.” La publicación en el Diario Oficial de la Federación ocurrió el veintisiete de noviembre de dos mil cinco, y la publicación en el Periódico Oficial del estado de Oaxaca fue el catorce de noviembre de dos mil quince.
[16] Por disposición del OCTAVO punto resolutivo, las declaraciones de invalidez que interesan al presente asunto, surtieron sus efectos con motivo de la notificación que se realizó al Congreso de dicho Estado.
[17] Jurisprudencia por contradicción de criterios con número de registro 160544 con datos de Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 1; Pág. 12.P./J. 94/2011 (9a.).
[18] Jurisprudencia por reiteración con número registro 174314, con datos de Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 213. 2a./J. 116/2006.
[19] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[20] Véase SUP-RAP-756/2015.