http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-386/2021

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CESAR GARAY GARDUÑO

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diez de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Verde Ecologista de México[1], por conducto de Andrés Eugenio Díaz Chigo, quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral en el Ayuntamiento de Nautla, Veracruz.

El partido actor controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[2], el veintiocho de agosto año dos mil veintiuno[3], dentro del recurso de inconformidad identificado con la clave TEV-RIN-105/2021, mediante la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría en favor de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la elección a integrar el Ayuntamiento de Nautla, Veracruz.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercero interesado

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

QUINTO. Estudio de fondo

I. Pretensión, agravios y metodología

II. Postura de esta Sala Regional

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en atención a que, los agravios expuestos por el partido actor son infundados e inoperantes, pues no controvierten de manera frontal las consideraciones usadas por el Tribunal local.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en el que se actúa, se obtiene lo siguiente:

1.                  Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                  Inicio del proceso electoral. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral[4], dio inicio al Proceso Electoral Local ordinario 2020-2021, para la elección de, entre otros, los ayuntamientos de Veracruz.

3.                  Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los integrantes de los ayuntamientos, entre ellos, el de Nautla, Veracruz.

4.                  Cómputo de la elección municipal. El nueve de junio el Consejo Municipal del OPLEV, con sede en Nautla, Veracruz; se realizó la sesión de cómputo municipal, obteniendo los resultados siguientes:

        Votación final obtenida por las candidaturas

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

146

Ciento cuarenta y seis  

pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

516

Quinientos dieciséis

prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,733

Mil setecientos treinta y tres

verde

PVEM

1,419

Mil cuatrocientos diecinueve

MOVIMIENTO CIUDADANO

181 

Ciento ochenta y uno

moren

MORENA

1,160

Mil ciento sesenta

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TODOS POR VERACRUZ

216

Doscientos dieciséis

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PARTIDO CARDENISTA

223

Doscientos veintitrés

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PARTIDO UNIDAD CIUDADANA

192

Ciento noventa y dos

RSPPPN

PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS

64

Sesenta y cuatro

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CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

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VOTOS NULOS

119

Ciento diecinueve

VOTACIÓN TOTAL

5, 969

Cinco mil novecientos sesenta y nueve

5.                  Declaración de validez y entrega de constancia. El mismo nueve de junio, concluida la sesión de cómputo, se declaró la validez de la elección y se procedió a la entrega de la constancia de mayoría a las personas candidatas de la fórmula postulada por el Partido Revolución Democrática.

6.                  Recurso de inconformidad local. El trece de junio, la parte actora interpuso recurso de inconformidad, en contra del cómputo y la entrega de la constancia de mayoría y validez señalados previamente, el cual se radicó con la clave TEV-RIN-105/2021.

7.                  Sentencia impugnada. El veintiocho de agosto, el TEV emitió sentencia en el recurso de inconformidad señalado, mediante la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría en favor de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la elección a integrar el Ayuntamiento de Nautla, Veracruz.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

8.                  Demanda. Inconforme con la determinación referida en el párrafo inmediato anterior, el dos de septiembre, el partido actor presentó ante el Tribunal responsable juicio de revisión constitucional electoral.

9.                  Recepción y turno. El tres de septiembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas con el juicio; el cuatro de septiembre posterior el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-386/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

10.              Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio, admitió la demanda y, al no advertir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual se combate una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, mediante la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría en favor de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la elección a integrar el Ayuntamiento de Nautla, Veracruz; y por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.

12.              Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos d), 4, apartado 1, 86 párrafo 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado

13.              Se reconoce la referida calidad al Partido de la Revolución Democrática, al estimarse colmados los requisitos de ley, como se muestra a continuación:

14.              Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el tercero interesado, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

15.              En el caso, se estima que quien comparece tiene interés, pues fue quien obtuvo el triunfo en la elección municipal impugnada en la instancia local, la cual fue confirmada por el TEV en la sentencia impugnada, por lo cual es evidente el interés en que subsista el acto reclamado.

16.              Legitimación y personería. El párrafo   2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.

17.              En el caso, comparece Marcia Rodiz, quien se ostenta como representante propietario del PRD, en el municipio de Nautla, quien compareció ante la instancia local, y se advierte que su personería fue reconocida en la sentencia impugnada.

18.              Oportunidad. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17, apartado 1, inciso b), de la referida ley, la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

19.              Al respecto, de las constancias de publicitación del medio de impugnación se advierte que el plazo empezó a correr a partir de las catorce horas del tres de septiembre, y concluyó a la misma hora del seis de septiembre siguiente; ahora, si el escrito se presentó a las doce horas con veintisiete minutos del seis de septiembre, se advierte que su presentación fue oportuna.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

20.              Esta Sala Regional determina que se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.

Requisitos generales

21.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve; además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

22.              Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, lo anterior, pues la sentencia impugnada fue emitida el veintiocho de agosto, y notificada al partido actor el treinta siguiente; mientras que la demanda se presentó el dos de septiembre posterior, por tanto, es notoria su presentación oportuna.

23.              Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el presente juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo el PVEM, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal del OPLEV en el ayuntamiento de Nautla, Veracruz; aunado a que se encuentra acreditado por la autoridad responsable en la instancia local.  

24.              Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.

25.              Toda vez, que la legislación electoral del Estado de Veracruz no prevé medio de impugnación contra la resolución que se reclama del Tribunal local.

26.              Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[6]

Requisitos especiales

27.              Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por los promoventes, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

28.              Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"[7], la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

29.              Ello aplica en el caso concreto debido a que la parte actora aduce que el acto que controvierte vulnera, entre otros, los artículos 6, 7, 14, 16, 17, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8], de ahí que se tiene por cumplido el presente requisito.

30.              La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

31.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

32.              Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[9]

33.              Así, en el caso, se encuentra satisfecho el requisito porque, el partido actor impugna la sentencia del TEV, por la que confirmó la elección mencionada; en ese sentido, de acoger su pretensión de revocar la resolución controvertida, ésta sería determinante pues implicaría conceder su petición de anular la elección citada.

34.              Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 33/2010, de rubro: “DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA[10].

35.              Posibilidad y factibilidad de la reparación. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General de Medios, se encuentra colmado, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, ya que de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, se estaría en condiciones de revocarla, ya que el plazo para la toma de protesta de los y las ediles, en Veracruz, está establecido para el primero de enero del dos mil veintidós, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

36.              Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

37.              Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:

        Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

        Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

        Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

        Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

        Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

        Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

38.              En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

39.              Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

QUINTO. Estudio de fondo

I. Pretensión, agravios y metodología

40.              La pretensión del partido actor es que se revoque la sentencia impugnada y, por ende, se anule la elección municipal de Nautla, Veracruz.

41.              Su causa de pedir la sustenta en los siguientes temas de agravio:

a. Falta de exhaustividad

42.              El partido actor plantea que el TEV, incumplió con la obligación constitucional que le impone el numeral 17 de la Constitución general, debido a que en su sentencia dejó de estudiar diversos argumentos.

43.              De igual forma, aducen que en TEV incumplió con las formalidades del procedimiento, pues debe dictar sentencias claras, precisas y congruentes con las constancias, estudiando todos los argumentos manifestados.

44.              Por otro lado, argumenta que en la resolución impugnada se violenta lo establecido en el artículo 41, base V, de la CPEUM, pues en la sentencia impugnada no se agotó el principio de exhaustividad.

45.              Así, el actor reitera que la responsable partió de una premisa equivocada en la interpretación que realizó, pues no se analizaron todos los elementos contendidos en el expediente de origen.

b. indebida valoración probatoria

46.              El partido actor sostiene que la responsable resolvió contrario a las constancias de los autos, y que apreció indebidamente el contenido de estos.

47.              Por otro lado, el partido actor expone que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, ya que de manera desordenada, confusa, ambigua y obscura ha valorado deficientemente las pruebas, por lo que, en su concepto, el actuar del TEV deviene inconstitucional.

c.  incorrecta aplicación e interpretación de la normativa

48.              En este sentido, el partido actor considera que el TEV no aplicó correctamente la normatividad, por lo que solicita que se revoque la resolución impugnada.

49.              Desde su perspectiva, la sentencia impugnada violenta los principios de certeza y legalidad, ya que se apoya en una incorrecta valoración de la norma, por lo que no logra dimensionar la vulneración de derechos que se plantea en el juicio local, incumpliendo la garantía de audiencia y legalidad, establecidas en los numerales 14 y 16 de la Constitución General.

50.              Asimismo, argumenta que la responsable apoyó su determinación en deficientes interpretaciones y ejecutorias aplicables, además que se abstuvo de invocar los preceptos legales y principios generales de derecho en las que apoyó su determinación.

51.              Por otro lado, sostiene que en la sentencia impugnada se hizo una interpretación de la ley que no se ajusta a lo establecido en la CPEUM.

d. Violación a principios constitucionales

52.              Además, alegan que el TEV no administró justicia de manera completa e imparcial, aunado a que sostienen que se violó lo contenido en el artículo 116, Fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución General, donde se dispone que las autoridades en materia electoral, que tengan a su cargo la organización de las elecciones y la resolución de las controversias, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, garantizando en el ejercicio de sus funciones los principios de certeza, imparcialidad, independencia y objetividad.

53.              Por otro lado, alega que se violaron los principios constitucionales de certeza y exhaustividad, pues no se adoptaron medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos.

e. Cambio en la dirigencia del partido 

54.              El partido actor sostiene que la sentencia del TEV es incongruente, pues no tomó en consideración que el partido había sufrido un cambio de dirigencia, y por ello, no tenía el conocimiento de lo actos refutables, por lo que no podía actuar con dolo.

f. Incorrecto análisis de las causales de nulidad

55.              En este sentido, el partido actor sostiene que le causa agravio la determinación del TEV, respecto a su planteamiento de que en la casilla 2610 C, los representantes estuvieran a una distancia de tres metros de la mesa directiva de casilla, en la parte alta de un kiosco, pues la responsable consideró que no le causaba agravio tal situación, pero en su concepto, esto es falso, pues se impide el correcto desempeño de los representantes.

56.              Por otro lado, sostiene que no se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas, relacionadas con la irregularidad hecha valer en la instancia local, consistente en que los dueños del inmueble donde se instaló el consejo municipal es propiedad de familiares directos de quien fuera candidato del Partido de la Revolución Democrática.

57.              Aunado a que le restó valor probatorio a la fe notarial en la que se determina respecto del inmueble, y que se comunica con varios departamentos y con una casa habitación en el segundo piso, por lo que no proporciona la seguridad necesaria, lo cual, pone en riesgo todas las etapas.

58.              Por otro lado, el actor plantea que el TEV no le dio valor a las manifestaciones que realiza el consejo municipal indicando que los paquetes electorales se encontraban en Misantla, lo que en su concepto, significa que la autoridad municipal no tenía la certeza de donde se encontraban los paquetes electorales, con lo que en su concepto la cadena de custodia fue violada.

59.              Por cuestión de método, esta Sala Regional analizará los agravios en grupos temáticos, sin que ello le cause perjuicio a los accionantes, pues un estudio en este orden o uno diverso no le causa lesión a si esfera de derechos.[11]

II. Postura de esta Sala Regional

60.              Como se señaló, la pretensión del partido actor es que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada, al respecto, este órgano jurisdiccional considera que los agravios resultan infundados e inoperantes, como se explica a continuación.

        Agravios identificados con los incisos a, c, d y e

61.              El actor sostiene que la resolución impugnada le genera agravio, al incumplir con la obligación constitucional establecida en el artículo 17 de la Constitución General, pues no analizó todos los planteamientos, por lo que violó el principio de exhaustividad.

62.              Además, alega que la sentencia impugnada violenta los principios de certeza y legalidad, ya que se apoya en una incorrecta valoración de la norma, aunado a que no se aplicó de manera correcta la normatividad.

63.              Así, sostiene que el TEV violó lo contenido en el artículo 116, Fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución General, donde se dispone que las autoridades en materia electoral, que tengan a su cargo la organización de las elecciones y la resolución de las controversias, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, garantizando en el ejercicio de sus funciones los principios de certeza, imparcialidad, independencia y objetividad.

64.              Por otro lado, argumenta que la sentencia del TEV es incongruente, pues no tomó en consideración que el partido había sufrido un cambio de dirigencia, y por ello, no tenía el conocimiento de lo actos refutables, por lo que no podía actuar con dolo.

65.              A juicio de esta Sala Regional, los agravios correspondientes al primer bloque son inoperantes, en virtud de que en ninguno de ellos se controvierte de manera frontal la totalidad de los razonamientos que expuso el Tribunal local, sino que se limita a hacer manifestaciones genéricas.

66.              Esto es así, pues el actor no acredita como todas esas supuestas alegaciones generan la ilegalidad de la sentencia impugnada.

67.              En este sentido, resulta importante reiterarle al actor que, para alcanzar su pretensión en un juicio de esta naturaleza, que como ya se señaló en el apartado respectivo es de estricto derecho, no es suficiente que exponga de manera dogmática las definiciones de los principios rectores de la función electoral, y la cita de tesis de jurisprudencia, o referir que no se analizaron la totalidad de sus agravios, sin controvertir frontalmente las consideraciones de la sentencia reclamada, como ocurre en la especie.

68.              Se dice lo anterior, pues resultaba necesario que el partido actor en esta instancia expusiera con claridad las razones por las cuales considera que la sentencia impugnada resulta ilegal, a fin de que esta Sala Regional estuviera en condiciones de analizar lo conducente, lo cual, evidentemente no se realizó.

69.              En este estado de cosas, es dable afirmar que el actor incumplió con la carga argumentativa de controvertir de manera frontal los argumentos torales usados por el TEV al momento de emitir la sentencia, cuestión que en el caso no ocurre.

70.              No pasa inadvertido, que este órgano jurisdiccional ha sostenido[12] en diversas ocasiones, que si bien, los agravios no deben estar estructurados a través de formulismos o procedimientos previamente establecidos, se tienen que hacer patente que las razones, afirmaciones o argumentos utilizados por la responsable en su totalidad y a partir de ahí argumentar porque son contrarios a derecho.

71.              Sin embargo, el actor no cumplió con esa carga procesal, toda vez que sus agravios no controvierten frontalmente las consideraciones de la sentencia reclamada.

        Agravio identificado con el inciso b

72.              En este sentido, el partido actor en esencia sostiene que la responsable resolvió contrario a las constancias de los autos, y que apreció indebidamente el contenido de los mismos.

73.              Por otro lado, el partido actor expone que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, ya que de manera desordenada, confusa, ambigua y obscura ha valorado deficientemente las pruebas, por lo que, en su concepto, el actuar del TEV deviene inconstitucional.

74.              En estima de esta Sala Regional el agravio deviene inoperante como se explica a continuación.

75.              La inoperancia de sus alegaciones deriva en que el partido actor se limita a mencionar de manera genérica que el TEV valoró indebidamente las constancias de los autos, y que las analizó de manera deficiente.

76.              Por otro lado, solamente sostiene que se realizó una indebida valoración de los elementos de prueba, en este sentido, el partido actor no controvierte la sentencia impugnada, pues únicamente realiza señalamientos genéricos y vagos, sin mencionar de manera directa cuales eran los elementos que fueron indebidamente valorados, o que no lo fueron.

77.              En este sentido, se desprende del escrito de demanda ante esta instancia que los planteamientos del actor no refieren cuales son los elementos de prueba que el TEV no valoró de manera correcta, pues enuncia de manera genérica que no fueron “las constancias de autos”, sin mencionar cuales, escritos de protesta, y de qué manera los debió analizar la responsable.

78.              Es decir, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación de estricto derecho, el actor tenía la carga argumentativa de señalar, en específico, cuales constancias de autos, y que situación se valoró de manera indebida, lo que en el caso no acontece, pues se limita a mencionar que se valoraron indebidamente.

79.              Por lo que, esta Sala Regional está imposibilitada para atender el planteamiento de la indebida valoración probatoria, pues necesariamente el actor debió especificar cuales elementos de prueba debió analizar el TEV, y concatenarlos con el análisis realizado.

        Agravios señalados con el inciso f

80.              En esta temática, el actor hace valer diversas irregularidades relacionadas con causales específicas de nulidad de la votación recibida en casilla.

81.              En este sentido, el partido actor sostiene que le causa agravio la determinación del TEV, respecto a su planteamiento de que en la casilla 2610 C, los representantes estuvieran a una distancia de tres metros de la mesa directiva de casilla, en la parte alta de un kiosco, pues la responsable consideró que no le causaba agravio tal situación, pero en su concepto, esto es falso, pues se impide el correcto desempeño de los representantes.

82.              Por otro lado, sostiene que no se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas, relacionadas con la irregularidad hecha valer en la instancia local, consistente en que los dueños del inmueble donde se instaló el consejo municipal es propiedad de familiares directos de quien fuera candidato del Partido de la Revolución Democrática.

83.              Aunado a que le restó valor probatorio a la fe notarial en la que se determina respecto del inmueble, y que se comunica con varios departamentos y con una casa habitación en el segundo piso, por lo que no proporciona la seguridad necesaria, lo cual, pone en riesgo todas las etapas.

84.              Ahora, respecto a tales planteamientos, en primer término, el TEV analizó la irregularidad consistente en que los representantes estaban a una distancia de, aproximadamente tres metros de la mesa directiva de casilla, y que por estar instalada en la parte alta de un kiosco, ellos fueron instruidos a quedarse en los bajos del citado lugar, bajo la causal de nulidad establecida en la fracción VIII, del artículo 395 del Código Electoral veracruzano, relativa a haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada.

85.              Así, la responsable señaló que no se podían tener por acreditadas las afirmaciones vertidas por el partido actor, en esencia, pues refiere que no existieron escritos de protesta durante la jornada electoral, en ese sentido, argumentó que se podría afirmar que no existieron escritos de protesta en los que algún partido político, incluido el enjuiciante, hiciera valer alguna irregularidad.

86.              Por otro lado, el TEV advirtió que, si bien existía una hoja de incidentes firmada por el representante del PVEM, no se hizo ninguna manifestación respecto de sus planteamientos, por lo que afirmó que durante la jornada electoral no existieron incidencias relacionadas con la obstaculización de la labor de los representantes de casilla.

87.              Del análisis de las consideraciones del Tribunal responsable, se advierte que realizó un pronunciamiento sobre la irregularidad hecha valer en la instancia local, en la que determinó que no podría tenerla por acreditada pues no existían elementos de prueba de los cuales se pudiera desprender que realmente ocurrió tal situación.

88.              En este sentido, a juicio de esta Sala Regional los planteamientos del partido actor son inoperantes.

89.              Lo anterior obedece a que, con independencia de las razones expuestas por el Tribunal responsable, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor no controvierte la totalidad de las consideraciones que llevaron a calificar su irregularidad como infundada.

90.              En efecto, sus alegaciones constituyen aspectos que no combaten frontalmente los fundamentos y motivos establecidos en la resolución controvertida, sino que únicamente se limita a señalar la supuesta irregularidad, que como se señaló, fue desacreditada, en lo individual, por la autoridad responsable.

91.              Al respecto, conviene señalar que sus motivos de disenso son genéricos e imprecisos, pues omite precisar cuáles fueron las posibles inconsistencias de la sentencia impugnada, debido a que el actor no expone las razones jurídicas para justificar que las consideraciones del TEV fueron ilegales.

92.              Ahora, en lo relativo al agravio relacionado con que el Consejo Municipal se ubicó en un inmueble propiedad de familiares de la persona candidata postulada por el PRD, el TEV lo analizó a la luz de lo establecido en el artículo 398 del código electoral veracruzano, consistente en la nulidad de la elección.

93.              Del análisis mencionado, el Tribunal local calificó como inoperante su motivo de disenso, en esencia, porque lo consideró como genérico y no corroborable.

94.              Así, señaló que el partido actor solo se concreta a decir de forma genérica que el inmueble en el que se encontraba el consejo municipal de Nautla es propiedad de parientes directo de quien fuera candidato del PRD a la presidencia municipal.

95.              Además, puntualizó que el actor no aportó ningún medio de prueba que justificara su dicho, o del cual se pudiera advertir la relación parental entre el dueño del inmueble y el candidato señalado, ni mucho menos justifica como es que ese hecho impactó en el resultado de la votación.

96.              Por último, el TEV concluyó mencionando que lo expuesto por el actor era ambiguo y superficial, debido a que no señala ni concreta algún razonamiento tendiente a ser analizado, por lo que calificó su pretensión como inatendible.

97.              Al respecto, como se mencionó, se advierte que el actor se duele de la indebida valoración probatoria del TEV respecto a este planteamiento.

98.              A juicio de esta Sala Regional su agravio es inoperante, pues el actor no señala cuales fueron los elementos de prueba que el TEV no valoró correctamente.

99.              En este sentido se aprecia que el actor omite señalar argumentos encaminados a fortalecer su planteamiento, pues solo refiere de manera genérica que no se realizó una indebida valoración de las pruebas.

100.          De lo anterior, es que con independencia de lo correcto o no de las razones que dio la responsable al emitir su sentencia, lo cierto es que, al no controvertirse de manera frontal, esta Sala Regional está impedida para realizar el estudio respecto a si fue correcta o no la determinación controvertida.

101.          Esto es así, máxime porque el juicio de revisión constitucional electoral no implica, en modo alguno, una renovación de la instancia agotada previamente ante el Tribunal responsable.

102.          Por otro lado, el actor sostiene que el TEV le restó valor probatorio a la fe notarial en la que determina que el inmueble donde se encuentra el consejo municipal no es seguro, ya que se comunica con varios departamentos y con una casa habitación, lo que en su concepto no proporciona la seguridad adecuada.

103.          A juicio de esta Sala Regional su motivo de disenso es infundado.

104.          En este sentido el TEV sostuvo que el partido recurrente, para demostrar sus afirmaciones, había ofrecido como medio de prueba el acta de hechos expedida el dieciocho de mayo, en la que se acreditó que previo a que se resguardara el material electoral se pudieron advertir puntos vulnerables del inmueble.

105.          Asimismo, la responsable señaló que se contaba con el instrumento notarial de diez de junio, en donde se certificaba que siendo las catorce horas del día mencionado, se había apersonado en las oficinas del Consejo Municipal, donde advirtió diversas circunstancias relacionadas con el inmueble.

106.          Posteriormente, la responsable argumentó que tal probanza resultaba ineficaz para demostrar lo que pretendía el actor, ya que con la actuación del notario solamente se advertía la descripción por la parte de afuera del inmueble, sin que este hubiera entrado.

107.          Aunado a que consideró que lo que constatado por el fedatario público era lo que sus sentidos lograban apreciar desde la calle, lo cual es ineficaz para acreditar la irregularidad señalada.

108.          Por último, hizo referencia a que la documental pública que valoraba, solo lograba acreditar que ahí se encontraban las instalaciones del Consejo Municipal y una descripción física superficial de las áreas que lo constituyen, pero no se hizo constar la seguridad respecto al resguardo de la documentación electoral.

109.          Ahora, lo infundado del agravio responde a que el actor, no señala con cuales otros medios de convicción tendrían que concatenarse el instrumento notarial y por cuales razones se tendría que lograr el fin pretendido.

110.          Lo anterior, pues ha sido criterio de esta Sala Regional que los testimonios notariales constituye un aprueba pública en cuanto a su regulación jurídica, pero acotada a su confección y contenido, es decir, si las infracciones fueron plenamente identificadas o captadas por el fedatario público y plasmadas en el instrumento notarial, su contenido tendrá valor probatorio.

111.          No obstante, en caso de que las infracciones no le consten y solamente haga constar lo que se le pone a la vista, dicho instrumento notarial únicamente puede tener valor indiciario dado que no son circunstancias que le consten fehacientemente al fedatario público, el cual se limita a dar certeza de lo que observa, más no de las supuestas irregularidades.

112.          Por ende, se considera correcta la decisión del Tribunal local de valorar el contenido del instrumento notarial aportado por el partido actor, solamente en el sentido de que se lograba acreditar lo que tuvo a la vista, más no la irregularidad planteada, pues ciertamente esta Sala Regional considera que tal documental resulta insuficiente, por si sola, para demostrar de manera fehaciente que existía una vulneración al área que abarcaba el Consejo Municipal.

113.          Aunado a que el planteamiento del actor omite señalar de que manera se afectó a la contienda electoral con lo establecido en el instrumento notarial mencionado.

114.          Por otro lado, el actor plantea que el TEV no le dio valor a las manifestaciones que realiza el consejo municipal indicando que los paquetes electorales se encontraban en Misantla, lo que en su concepto, significa que la autoridad municipal no tenía la certeza de donde se encontraban los paquetes electorales, con lo que en su concepto la cadena de custodia fue violada.

115.          En concepto de esta Sala Regional su concepto de agravio es inoperante.

116.          Lo anterior pues su planteamiento resulta insuficiente para poder acreditar la ruptura de la cadena de custodia, pues no ofrece algún elemento de prueba con el que se pueda constatar que realmente se violó dicha garantía.

117.          En este sentido, para poder comprobar la ruptura de la cadena de custodia, es necesario que se señalen elementos de modo, tiempo, y lugar, aunado de material probatorio idóneo para poder acreditar la ruptura señalada.

118.          Por lo que esta Sala Regional considera que su planteamiento es insuficiente para que se pueda realizar un análisis respecto de su agravio, pues de manera genérica señala que no se le dio valor a las manifestaciones del consejo municipal, sin referir alguna otra circunstancia de facto por la que se lograra señalar que realmente existió la irregularidad planteada.

119.          Máxime, que lo analizado por la responsable en la sentencia impugnada, responde a la falta de cuatro actas de jornada, en las que se estableció que posiblemente se encontraban en los “paquetes locales en Misantla”, por lo que el actor parte de una premisa errónea al suponer que los paquetes electorales de la elección de Nautla eran los que se encontraban en un lugar distinto, pues es notable que el TEV estableció la irregularidad en torno a las Actas de jornada en paquetes distintos, más no de paquetes electorales en un diverso.

120.          De lo anterior se desprende la inoperancia de su motivo de disenso.

121.          Sirven de orientación para el presente caso, las razones que contienen los criterios 1a./J. 81/2002 y I.6o.C. J/21, cuyos rubros son: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”[13] y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO”[14].

122.          Así, por las razones vertidas a lo largo del presente considerando, esta Sala Regional concluye que al haber resultado infundado e inoperantes los agravios hechos valer por el partido actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

123.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

124.          Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto; de manera electrónica u oficio al TEV y al OPLEV, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante José Francisco Delgado Estévez Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante también se le podrá mencionar como parte actora, partido actor, o actor, o PVEM.

[2] En lo sucesivo Tribunal local, responsable o TEV.

[3] En lo sucesivo salvo precisión en contrario se entenderán fechas del dos mil veintiuno.

[4] En adelante, organismo local u OPLEV.

[5] En lo subsecuente Constitución General o CPEUM.

[6] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx

[7] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx.

[8] En adelante, Constitución Federal.

 

[9] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx.

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 19 y 20; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/iuse/

[11] Criterio jurisprudencia emitido por la Sala Superior de este Tribunal 04/2000, de rubro, “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

 

[12] Así lo ha resuelto esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional

SX-JRC-346/2018 y SX-JRC-356/2018 y acumulado, por citar algunos ejemplos.

[13] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 185425.

[14] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página 1051, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 191370.