http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-388/2021

ACTOR: PARTIDO CARDENISTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

COLABORARON: SONIA LÓPEZ LANDA Y ARIADNA SÁNCHEZ GUADARRAMA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; quince de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Cardenista[1], a través de José Arturo Vargas Fernández, quien se ostenta como representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[2], por medio del cual se impugna la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[3], el veintiocho de agosto del año dos mil veintiuno, dentro del recurso de inconformidad identificado con la clave TEV-RIN-189/2021, en la que se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección a integrar el ayuntamiento de Nogales, Veracruz.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

CONSIDERANDO.................................................7

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.................................7

SEGUNDO. Tercero interesado........................................8

TERCERO. Causal de improcedencia..................................10

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia................11

QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

SEXTO. Estudio de fondo

A. Pretensión, agravios y método  de estudio

B. Consideraciones del Tribunal Electoral local

C. Postura de esta Sala Regional

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que los agravios formulados por el Partido Cardenista resultan inoperantes, al no controvertir de manera frontal las consideraciones hechas por el Tribunal Electoral local.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en el que se actúa, se obtiene lo siguiente:

1.                  Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                  Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[4] tuvo verificativo la jornada electoral para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos en el estado de Veracruz, entre los municipios donde se llevaron a cabo elecciones, se encuentra el de Nogales.

3.                  Cómputo municipal. El nueve de junio posterior, el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo municipal, el cual concluyó el mismo día y, se obtuvieron los resultados siguientes[5]:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Partido Acción Nacional

3,192

Tres mil ciento noventa y dos

Partido Revolucionario Institucional

754

Setecientos cincuenta y cuatro

Partido de la Revolución Democrática

539

Quinientos treinta y nueve

 

Verde

Partido Verde Ecologista de México

4,472

Cuatro mil cuatrocientos setenta y dos

Partido del Trabajo

177

Ciento setenta y siete

Movimiento Ciudadano

1,493

Mil cuatrocientos noventa y tres

MORENA

3,758

Tres mil setecientos cincuenta y ocho

https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/plataformas/Proceso_Ordinario_2020-2021/08_TODOS-POR-VERACRUZ_ok.png

Partido Todos por Veracruz

80

Ochenta

https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/plataformas/Proceso_Ordinario_2020-2021/09_%C2%A1PODEMOS_ok.png

Partido Podemos

414

Cuatrocientos catorce

https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/plataformas/Proceso_Ordinario_2020-2021/10_Logo-Cardenista.png

Partido Cardenista

127

Ciento veintisiete

https://www.oplever.org.mx/wp-content/uploads/partidospoliticos/01_PARTIDO-UNIDAD-CIUDADANA_ok.png

Partido Unidad Ciudadadna

241

Doscientos cuarenta y uno

Partido Encuentro Solidario

770

Setecientos setenta

Partido Redes Sociales Progresistas

2,218

Dos mil doscientos dieciocho

Partido Fuerza por México

139

Ciento treinta y nueve

Verde

Coalición PVEM-PT-MORENA

103

Ciento tres

Verde

Coalición PVEM-PT

12

Doce

Verde

Coalición PVEM-MORENA

66

Sesenta y seis

Coalición PT-MORENA

14

Catorce

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS

185

Ciento ochenta y cinco

VOTOS NULOS

568

Quinientos sesenta y ocho

VOTACIÓN TOTAL

19,322

Diecinueve mil trescientos veintidós

4.                  Declaración de validez y entrega de constancia. En la misma fecha que antecede, se declaró la validez de la elección y se procedió a la entrega de la constancia de mayoría y validez a la formula postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia en Veracruz.

5.                  Primer recurso de inconformidad local. El catorce de junio posterior, el partido enjuiciante interpuso recurso de inconformidad a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, de la elección del ayuntamiento mencionado, el cual se radicó con la clave TEV-RIN-189/2021, mismo que fue desechado al haber considerado que fue presentado fuera del plazo legal.

6.                  Primer juicio federal. El veinte de julio, inconforme el actor, promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue radicado con la clave SX-JRC-188/2021, del índice de esta Sala Regional, el cual fue resuelto el treinta de julio siguiente en el sentido de revocar la sentencia local, para efecto que el Tribunal responsable conociera del fondo del asunto.

7.                  Sentencia impugnada. El veintiocho de agosto, en cumplimiento a lo anterior, el Tribunal Electoral de Veracruz conoció del fondo de la controversia, resolviendo confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”, del ayuntamiento de Nogales, en dicha entidad.

 II. Trámite y sustanciación del presente medio de impugnación federal

8.                  Demanda. El dos de septiembre siguiente, inconforme con la determinación referida en el párrafo inmediato anterior, el Partido Cardenista presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal señalado como responsable.

9.                  Recepción y turno. El tres de septiembre posterior, se recibieron la demanda y demás constancias relacionadas y, el cuatro siguiente el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-388/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.

10.              Tercero Interesado. El cinco de septiembre posterior, el Partido Verde Ecologista de México[6] compareció en el presente juicio para efecto de ser reconocido como Tercero Interesado.

11.              Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio y al no advertir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral mediante el cual el Partido Cardenista combate una determinación emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, que determinó confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de constancias de la elección del ayuntamiento de Nogales, Veracruz, postulada por la Coalición Juntos Haremos Historia en Veracruz; y por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.

13.              Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos d), 4, apartado 1, 86 párrafo 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

SEGUNDO. Tercero interesado.

14.              El Partido Verde Ecologista de México comparece con tal carácter y se reconoce la referida calidad con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafo 1, inciso b) de la General de Medios y de conformidad con lo siguiente:

15.              Calidad. El compareciente cuenta con un derecho incompatible con el del Partido Cardenista, en virtud de que es un partido político que conforma la coalición obtuvo el triunfo en la elección controvertida, mientras que los accionantes pretenden declarar la nulidad de la elección por supuesta violencia generalizada provocada por el otrora candidato del Partido Verde Ecologista de México.

16.              Personería. El Partido Verde Ecologista de México comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal, Conrado Rojas Martínez, personería que fue reconocida en la sentencia impugnada, al comparecer como tercero interesado ante el TEV.

17.              Oportunidad. De las constancias de autos, se advierte que el Partido Verde Ecologista de México presentó su escrito de comparecencia dentro del plazo legal de setenta y dos horas previsto por el artículo 17, de la Ley General de Medios[8].

18.              Ello, debido a que la publicitación del medio de impugnación se llevó a cabo de las catorce horas del tres de septiembre a las catorce horas del seis siguiente, por ende, si el escrito de tercero interesado se presentó el día cinco de la referida mensualidad, es incuestionable su oportunidad.

TERCERO. Causal de improcedencia.

19.              El tercero interesado, en esencia, sostiene que la demanda debe desecharse porque resulta frívola, ya que en su opinión los agravios expuestos resultan infundados e inoperantes debido a que no puede alcanzar su pretensión.

20.              En concepto de esta Sala Regional, los planteamientos son infundados.

21.              Para que un medio de impugnación sea frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

22.              Esto es, que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se reduzca a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que la frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede en el caso.

23.              En efecto, del escrito de demanda se señala con claridad la resolución reclamada y se aducen los agravios que, en concepto del actor, le causa la resolución impugnada, por lo que, con independencia de que le asista o no la razón en sus pretensiones, lo cierto es que, como se adelantó, no se surte la causal invocada.

24.              Además, si el tercero interesado hace valer la presunta frivolidad de las demandas por la intrascendencia de los hechos señalados o el defecto de los agravios, lo cierto es que, precisamente, ello tendría que dilucidarse en el análisis de fondo de cada controversia.

25.              Por esas razones de desestima la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

26.              Esta Sala Regional determina que se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General de Medios, tal como se expone a continuación.

Requisitos generales

27.              Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve, en representación del Partido Cardenista ante el Consejo General del OPLEV. Además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

28.              Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley para tal efecto, pues la sentencia que se impugna fue emitida el veintiocho de agosto, y notificada a la parte actora el veintinueve siguiente[9]; por tanto, si la demanda se presentó ante el Tribunal responsable el dos de septiembre, es notoria su presentación oportuna dentro de los cuatro días previstos por el artículo 8, de la Ley General de Medios.

29.              Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el presente juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo el Partido Cardenista, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del OPLEV, quien fue parte actora en el recurso de inconformidad local.

30.              En ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[10]

31.              Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General de Medios, se encuentra satisfecho, toda vez que la legislación electoral del estado de Veracruz no prevé medio de impugnación contra la resolución que se reclama del Tribunal local, máxime que el artículo 381 del Código Electoral de la citada entidad federativa, refiere que las sentencias que dicte dicho órgano jurisdiccional local serán definitivas.

32.              Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[11]

Requisitos especiales

33.              Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por los promoventes, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

34.              Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA,[12] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

35.              Ello aplica en el caso concreto debido a que la parte actora aduce que la resolución que controvierte vulnera en su perjuicio, entre otros, los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución federal; de ahí que se tiene por cumplido el presente requisito.

36.              La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Medios, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

37.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

38.              Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[13]

39.              Así, en el caso, el requisito de que la violación resulte determinante se encuentra igualmente satisfecho porque, en el caso, el planteamiento de la parte actora tiene como pretensión final que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz que confirmó la elección de las personas que conformarán el ayuntamiento de Nogales, Veracruz.

40.              Al respecto, de la demanda se advierte que el partido actor pretende que se nulifique la elección, lo cual sustenta bajo violaciones al debido desarrollo del proceso electoral, por irregularidades ocurridas de forma generalizada, lo cual, de resultar fundado podría impactar directamente en los resultados de esta.

41.              Posibilidad y factibilidad de la reparación. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General de Medios, se encuentra colmado, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos.

42.              Pues, de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, se estaría en condiciones de revocarla, ya que el plazo para la toma de protesta de los y las ediles, en Veracruz, está establecido para el primero de enero del dos mil veintidós; de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

43.              Por lo anterior, es que se encuentran colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.

QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

44.              Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

45.              Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

a.     Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

b.     Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

c.      Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

d.     Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

e.      Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

f.       Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

46.              En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

47.              Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

SEXTO. Estudio de fondo

A.   Pretensión, agravios y método de estudio

48.              La pretensión del Partido Cardenista es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente TEV-RIN-189/2021, en la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, en la elección del ayuntamiento de Nogales, Veracruz.

49.              Para tal pretensión, el partido actor formula los agravios siguientes:

I.                   El indebido análisis realizado por la responsable, al determinar infundados e inoperantes los motivos de inconformidad relativos a los actos realizados por el Consejo General del OPLEV y el Consejo Municipal de Nogales, Veracruz.

50.              El partido actor aduce que fue incorrecto que el Tribunal local declarara infundados los agravios relativos, a la entrega tardía de las boletas electorales por parte del Consejo General del OPLEV a los consejos municipales, el registro tardío de candidatos, la intromisión del gobierno tanto federal como estatal y municipal en el proceso electoral, la violación a los principios constitucionales, y la información imprecisa respecto al procedimiento para la entrega de los respectivos paquetes electorales que fueron motivo de cambio de sede.

51.              Lo anterior, en virtud de que, la Constitución federal establece los ejes rectores en la materia electoral, de los cuales se advierte que debe existir una autoridad administrativa responsable de organizar y vigilar los procesos electorales, así como autoridades jurisdiccionales, principios y reglas básicas que deben imperar en la materia electoral.

52.              Así, el actor refiere que dichos principios deben imperar en los procedimientos electorales y estos, a su vez, deben estar apegados a la legalidad, certeza, profesionalismo, publicidad y trasparencia, con la finalidad de formar gobiernos legítimos y democráticos.

53.              Es por lo anterior, que el actor indica que sus agravios hechos valer ante la instancia local se fundamentaron en las violaciones a principios y derechos constitucionales, por lo que la autoridad responsable no los atendió y ello se traduce en una vulneración a sus derechos.

54.              De la misma manera, refiere que fue equívoco que el Tribunal Electoral local declarara inoperantes los agravios relativos a las fallas en el sistema del registro de representantes de partido ante las mesas directivas de casilla por parte del INE.

55.              Así como, el inició tardío del proceso electoral en el Estado de Veracruz por parte del OPLEV, la forma en que se integraron e instalaron los consejos municipales y distritales, la forma y tiempos en que se llevaron a cabo los registros de los candidatos que contendieron para un cargo de elección popular.

56.              De igual forma, controvierte la actitud pasiva de los miembros del Consejo General del OPLEV, ya que dicha determinación carece de análisis y razonamiento lógico-jurídico e incluso humano, al advertirse la inequidad e ilegalidad en la contienda electoral, así como la falta de certeza y transparencia en la elección municipal.

57.              Al respecto, el partido actor señala que el objetivo no es que se anule la elección, sino que esta dote de certeza los resultados de aquellos partidos que obtuvieron el triunfo en los municipios que conforman el Estado, de ahí que, considerar inoperantes los agravios fue incorrecto e inconstitucional pues aún no termina el proceso electoral.

II.               Indebida motivación respecto a las fallas en el sistema de registro de representantes y sobre el traslado de paquetes electorales

58.              El promovente refiere que el análisis respecto a la falla del sistema de registro de representantes es incompleto ya que el Tribunal local pudo haber solicitado al Instituto Nacional Electoral tantos y cuantos informes fueran necesarios para confirmar las fallas.

59.              Asimismo, señala que la falta de representantes causa la imposibilidad de vigilar la legalidad y certeza de las elecciones y con ello se pone en riesgo la conservación de su registro.

60.              Por ende, el argumento de que el embalaje y, en su caso, la firma de boletas corresponde únicamente a los consejos distritales es parcialmente falso ya que la ausencia de los representantes de los partidos políticos genera falta de certeza puesto que los integrantes de los consejos se pueden equivocar para beneficiar o perjudicar a algún partido.

61.              Por otro lado, señala que el Tribunal local no fue exhaustivo ya que señala, respecto al traslado de paquetes electorales, que no todas las elecciones se tuvieron que trasladar, pero omite señalar en qué casos sí. Lo que provoca falta de certeza en los actos de los consejos municipales, distritales y el general, además de afectar su derecho de acceso a la justicia.

III.           Indebida valoración probatoria

62.              El partido accionante aduce que el Tribunal local no realizó una debida valoración probatoria del recurso de inconformidad que promovió ante dicha autoridad, aunado a que de haber valorado el material probatorio ofrecido se hubiera percatado de los errores en el sistema de registro de candidatos, así como el resultado de los cómputos.

63.              Sobre este punto, el partido actor refiere que la Sala Regional Toluca al resolver los juicios de inconformidad ST-JIN-39/2021, ST-JIN-113/2021 y ST-JIN-114/2021, estableció que los medios diversos a la radio y televisión, como lo son las redes sociales y el internet son medios masivos que llegan a un número de población bastante amplio que logran influir en el electorado y que pueden resultar determinantes.

64.              De ahí que, refiera que, si la autoridad responsable hubiera seguido el criterio sustentado en los juicios de inconformidad en cita, ésta se habría percatado de la verdad de los hechos y agravios que se hicieron valer en el recurso de inconformidad.

IV.            Falta de congruencia en la sentencia

65.              El partido actor refiere que la sentencia impugnada es incongruente en el estudio de fondo del asunto, ya que, por una parte, el Tribunal local refiere que de las irregularidades suscitadas se ofrecieron pruebas para acreditarlas, por otra parte, menciona que las probanzas ofrecidas no fueron suficientes o determinantes para declarar la nulidad de la elección.

66.              Por esta razón, el partido afirma que, si el Tribunal local hubiera estudiado debidamente cada uno de los agravios y de las pruebas, habría advertido que sí se acreditaban las irregularidades graves durante el proceso electoral, mismas que influyeron en el resultado de la elección.

67.              Asimismo, refiere que si la responsable hubiera estudiado las pruebas aportadas respecto a la intromisión de las autoridades estatales y federales en el proceso electoral hubiera arribado a la conclusión de que el actuar de la autoridad estatal y federal influyó en el electorado, ya que es innegable que la realización de obras en favor de la sociedad como el plan de vacunación contra el COVID, así como la entrega de dinero (mensual y bimestral) a los llamados “servidores de la nación” influyen en la contienda electoral.

68.              Aunado a lo anterior, el partido actor indicó que el electorado vota por el partido político del cual los actuales funcionarios obtuvieron su cargo, por miedo a perder los beneficios que obtuvieron o bien por amenazas de que ello suceda.

69.              En consecuencia, afirma que el Tribunal responsable no podía obligar al partido actor a probar sus afirmaciones por ser casi imposible, ya que el actuar de los funcionarios o de los ciudadanos influidos por el miedo no son actos de carácter público, por lo que imponer la carga de la prueba sería excesivo, injusto y desproporcionado.

V.               Violación al principio de legalidad.

70.              El partido actor refiere que el Tribunal local realizó un ilegal estudio en la sentencia que se impugna, ya que en él se demostraron todas las irregularidades suscitadas durante el proceso electoral.

71.              En concordancia con lo anterior, refiere que las irregularidades se suscitaron desde la sesión en que el organismo público local electoral declaró su inicio, así como en las etapas siguientes: integración de los consejos municipales y distritales, la forma de registro de candidatos, la forma en que se desahogaron las campañas, la intromisión de las autoridades estatales y federales, las fallas en los sistemas informáticos tanto de la autoridad local electoral como federal, sistemas en los cuales se basaron para trabajar y llevar a cabo el presente proceso, en los sistemas en los que se han basado para llegar a los resultados de las votaciones y la declaración de validez de las elecciones de los municipios.

72.              Asimismo, el partido actor dice que todas las irregularidades que hizo valer influyeron en el resultado de la elección, lo cual provoca que el partido actor haya vivido un proceso inequitativo e ilegal y que pone en riesgo la conservación del registro como partido político en caso de no alcanzar el umbral mínimo del 3% (tres por ciento) de la votación válida.

73.              Además, refiere lo siguiente: “¿cómo se puede otorgar valor a un sistema que falla? Sería como confiar en una calculadora que al hacer la suma de dos más dos el resultado sea seis, y sin más, darle valor pleno a ese resultado de seis.”.

74.              Por otra parte, el partido actor indica que la autoridad responsable mencionó las pruebas que se ofrecieron en la instancia local para acreditar las irregularidades hechas valer, de las cuales determinó no valorarlas ni desahogarlas, por el contrario, pretendía que el impugnante demostrara algo que era imposible materialmente.

75.              Asimismo, manifiesta que el Tribunal local sólo busca causas para poder desechar el asunto, y al no lograrlo se enfoca en encontrar errores para declarar la improcedencia de los agravios. En caso contrario, de encontrar elementos para declarar la nulidad de la elección reclamada, no la declararía por los riesgos y costos que generaría, lo cual se traduce en un actuar ilegal.

76.              Por último, el partido actor indica que el actuar de la autoridad responsable vulnera los principios de legalidad, congruencia y acceso a la justicia, al dejarlo en estado de indefensión.

77.              Por lo anterior, el partido actor aduce que se deben analizar los agravios y allegarse de los elementos necesarios para confirmar o desvirtuar los hechos expuestos a fin de que se atiendan de manera correcta sus planteamientos y se cuenten de correctamente los votos ya que con ellos se alcanza y rebaza el número de votos necesarios para que el Partido Cardenista mantenga el registro como partido político estatal.

78.              Tomando en consideración los agravios planteados por el partido actor, se realizará su estudio en conjunto. Cabe mencionar que el orden o su estudio conjunto o de forma separada no genera ninguna afectación a los derechos del actor, acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[14]

B.    Consideraciones del Tribunal Electoral local

79.              El Tribunal responsable respecto de los agravios que hizo valer el partido actor en la instancia primigenia determinó lo siguiente.

80.              En relación con el agravio “a) Fallo del sistema del INE, por lo que no pudieron tener representación ante las Mesas Directivas De Casilla del Municipio”, consistente en que no hubo representantes de su partido en las mesas directivas de casilla al no estar registrados en el Sistema de Registro del Instituto Nacional Electoral, lo cual no fue atribuible al partido.

81.              El Tribunal responsable determinó declararlo inoperante, porque el partido actor omitió presentar pruebas que permitieran tener por ciertas sus manifestaciones, en ese sentido se trató únicamente de una afirmación que no era sustentada con elementos probatorios.

82.              Además, el Sistema de Registros fue aprobado desde el año pasado, por lo que el partido tuvo conocimiento del mismo con tiempo suficiente para poder estar al tanto de cómo y cuándo iniciaría su funcionamiento.

83.              Respecto del agravio “b) Falta de certeza ante la entrega de boletas en diversas fechas, fuera de los plazos establecidos legalmente para ello”, el actor manifestó que el Consejo General del OPLEV entregó de manera extemporánea las boletas electorales a los consejos municipales electorales de la entidad, lo cual genera un perjuicio al no tener tiempo suficiente para verificar que estuvieran impresas correctamente.

84.              De lo anterior, el Tribunal local determinó que era infundado el agravio, porque el momento en que fueron entregadas las boletas electorales a los consejos distritales y municipales fue producto de la ampliación de los plazos que determinó el OPLEV, lo cual no es un hecho que por sí solo pudiera generar falta de certeza en los resultados de la votación de la elección de ediles del ayuntamiento.

85.              Aunado a ello, indico que el partido actor sostenía su argumento a partir de una premisa falta, porque la normativa electoral no prevé que las boletas electorales y la documentación electoral deban ser entregadas a los representantes de los partidos políticos, para que los revisen, sellen o marquen o bien, realizar anotaciones a las boletas, únicamente su derecho se limita a constatar que efectivamente se entregaron y los funcionarios electorales quienes son los facultados realizaron dichos actos.

86.              En cuanto al agravio “c) Información imprecisa por parte del OPLE Veracruz, respecto al traslado y resguardo de paquetería de diversos Municipio”, el partido actor argumentó que le causaba agravio la imprecisión en la información de los trabajos de traslado, resguardo y computo del material electoral, al haber sido proporcionado de manera errónea y porque no hubo representantes de su partido que dieran fe de los actos.

87.              En tal razón, el Tribunal local determinó que era infundado el agravio, porque la elección en estudio no fue objeto de cambio de sede por parte del Consejo General del OPLEV, además, el partido es omiso en expresar argumentos debidamente configurados, es decir, no fueron encaminados a controvertir algo que efectivamente se hubiere suscitado, al no existir el acto que aludía.

88.              Al seguir el presente orden, del agravio “d) Inicio tardío del Proceso Electoral, derivado de los resuelto por la SCJN”, el partido actor refirió que el proceso electoral debió iniciar de manera inmediata en noviembre, ante el dictado de la resolución de las acciones de inconstitucionalidad 241/2020 y acumuladas, y no así hasta diciembre, bajo el argumento de que ese mes fue que se realizó la notificación correspondiente.

89.              Sobre esta situación, el Tribunal local determinó que era inoperante el agravio, porque no atacó los puntos esenciales del acto impugnado, al haber sido omiso en expresar argumentos debidamente configurados tendentes a demostrar la afectación que generó el supuesto retraso del inicio del proceso electoral.

90.              Por cuanto atañe al agravio “e) Integración de los Consejos Distritales y Municipales del OPLE Veracruz”, el partido actor manifestó que le generaba agravio la extemporaneidad con que se integraron los consejos municipales, al entorpecer el proceso electoral 2020-2021.

91.              Del mismo, el Tribunal local declaró inoperante su agravio, porque al día en que se dictó la sentencia impugnada el proceso electoral ya había superado la etapa de integración e incluso ya se realizó la jornada electoral, por lo que analizar las violaciones invocadas resultaba inviable.

92.              Asimismo, del agravio “f) Violación a los principios que rigen las elecciones por la ampliación en el plazo del registro de candidaturas”, el partido actor hizo valer diversas irregularidades relacionadas con el registro de candidaturas, de la cuales el Tribunal local determinó que resultaban infundadas por una parte e inoperantes por otra.

93.              Lo infundado del agravio radicó en que el ajuste a los plazos se realizó de manera justificada ante el contexto de las acciones de inconstitucionalidad declaradas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la pandemia generada por el virus COVID-19.

94.              En tanto que, la inoperancia de sus manifestaciones tenía sustento en que se formularon de manera vaga, genérica e imprecisa, al no precisar la forma en que las irregularidades producidas por el plazo de registro de candidaturas afectaron al proceso electoral ni haber presentado pruebas para sostener su dicho.

95.              En relación con el agravio “g) Omisión por parte del OPLE Veracruz, al asumir una actitud pasiva y con ello no evitar que acontecieran irregularidades”, el actor refirió que el OPLEV fue omiso en atender de manera oportuna las denuncias, lo cual impidió que la jornada electoral se llevara a cabo en condiciones idóneas.

96.              De lo anterior, el Tribunal local declaró inoperante su agravio, toda vez que el partido no acreditó de manera fehaciente haber efectuado alguna petición al OPLEV, por lo que resultaba inexistente la omisión referida.

97.              Respecto del agravio “h) Intromisión de autoridades Federales Estatales y Municipales en la contienda electoral”, el partido actor refirió que se vulneraron los principios de la función electoral ante la difusión de propaganda gubernamental dentro del periodo de campañas hasta la jornada electoral.

98.              Para acreditar su dicho, el partido actor presentó ante el Tribunal local diversos medios probatorios que fueron debidamente desahogados, sin embargo, la autoridad determinó que las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar su dicho, aunado a que no presentó otros elementos probatorios con los cuales se pudieran concatenar y así acreditar su dicho, por lo que resultó infundado el agravio.

99.              Por último, del agravio “i) Nulidad de la elección por violaciones a principios constitucionales” el partido actor indicó que debía declararse la nulidad de la elección porque todo el proceso electoral estuvo viciado de diversas circunstancias que afectaron los principios de legalidad, certeza e imparcialidad.

100.          Al respecto, el Tribunal local declaró infundado su agravio, ya que el partido actor incumplió en acreditar plenamente que esas violaciones o irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.

C.   Postura de esta Sala Regional

101.          En consideración de esta Sala Regional, los planteamientos expuestos resultan inoperantes porque el partido actor no controvierte las razones que fueron expuestas por el Tribunal responsable, tal como se explica enseguida.

102.          La inoperancia deriva en que el partido actor en esta instancia federal no controvierte frontalmente las consideraciones torales utilizadas por el Tribunal responsable en el estudio de fondo de la sentencia controvertida; pues únicamente se limita a señalar de manera genérica los agravios que fueron analizados por dicha autoridad y declarados infundados, sin dar argumentos por los cuáles estima que la sentencia reclamada resulta ilegal.

103.          Lo anterior es así, pues el partido actor en su escrito de demanda enuncia genéricamente el indebido análisis respecto de los actos realizados por el Consejo General del OPLEV y el Consejo Municipal de Nogales, Veracruz, que no realizó una valoración probatoria debida del recurso de inconformidad, una falta de congruencia, así como una violación al principio de legalidad.

104.          Sin embargo, como ya se señaló, no controvierte frontalmente las consideraciones que el Tribunal responsable dio en la resolución que ahora se impugna, máxime que, tal y como se evidenció de forma previa, de la resolución impugnada se advierte el análisis pormenorizado de las irregularidades hechas valer en esa instancia, así como la mención de los hechos, manifestaciones de las partes y análisis de las constancias que obran en el expediente para cada caso en particular, así como de la calificativa que se le da a cada una de ellas, sin que el partido actor combata de manera frontal todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en la resolución que se impugna, y en su lugar, como ya se dijo, se dedica a enunciar vagamente sus agravios.

105.          De ahí que, resulta importante hacer del conocimiento del partido actor que, para alcanzar su pretensión en un juicio de esta naturaleza, es necesario expresar argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, pues como ya se señaló en el apartado respectivo, es de estricto derecho, por lo que es insuficiente que exponga de manera vaga, generalizada y subjetiva que los agravios invocados en la instancia local fueron declarados infundados e inoperantes, sin controvertir frontalmente las consideraciones de la sentencia reclamada, como ocurre en la especie.

106.          Esto es, resultaba menester que, en esta instancia, el partido actor expusiera con claridad las razones por las cuáles estimaba que la sentencia reclamada resultaba ilegal, asimismo, debió señalar qué elementos de convicción debían ser analizados y qué cuestiones omitió considerar el Tribunal responsable para demostrar que hubo falta de certeza y transparencia en la elección municipal en Nogales, Veracruz, a fin de que esta Sala Regional estuviera en condiciones de analizar lo conducente, lo que en el presente caso evidentemente no se realizó.

107.          No pasa inadvertido, que este órgano jurisdiccional ha sostenido[15] en diversas ocasiones, que si bien, los agravios no deben estar estructurados a través de formulismos o procedimientos previamente establecidos, se tienen que hacer patente que las razones, afirmaciones o argumentos utilizados por la responsable en su totalidad y a partir de ahí argumentar porque son contrarios a derecho.

108.          Sin embargo, el actor no cumplió con esa carga procesal, toda vez que sus agravios no controvierten frontalmente las consideraciones de la sentencia reclamada.

109.          De igual manera, se considera como inoperante el agravio relacionado con el planteamiento de que la autoridad responsable al momento de resolver hubiera seguido el criterio adoptado por la Sala Regional Toluca en juicios de inconformidad ST-JIN-39/2021, ST-JIN-113/2021 y ST-JIN-114/2021.

110.          Lo anterior, pues los criterios adoptados por las diversas Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no resultan vinculantes para los Tribunales de los Estados.

111.          Además, en todo caso, se tratan de asuntos que fueron resueltos a partir de las peculiaridades de cada uno de ellos, y de los planteamientos expuestos por las partes, es decir, son litis donde se observan casos concretos diversos.

112.          Incluso, la sentencia de la Sala Regional Toluca en los juicios de inconformidad ST-JIN-39/2021, ST-JIN-113/2021 y ST-JIN-114/2021, fue revocada por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1159/2021 y acumulados; considerando que no era posible determinar el impacto de las irregularidades, al no poder establecerse cuántas personas se pudieron ver afectadas por las publicaciones de los influencers en redes sociales y que efectivamente sufragaran; debiendo prevalecer la validez de la elección, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

113.          Aunado a que el actor también omite establecer cuáles eran los elementos específicos de la sentencia impugnada, los agravios o los hechos que se debieron analizar bajo un criterio diverso.

114.          Así, la parte actora en un juicio de revisión constitucional electoral tiene la parte argumentativa de evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada, y demostrar con argumentos jurídicos cuál era el criterio mejor aplicable al caso, lo que en el caso no acontece.

115.          De ahí lo inoperante de sus agravios.

116.          Lo antes expuesto tiene sustento en las jurisprudencias sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[16] y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.[17]

117.          Así como en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS.[18]

118.          Criterio similar sustentó esta Sala Regional en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-315/2021.

119.          Como resultado de todo lo anterior, consecuentemente, esta Sala Regional determina que lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, en términos del artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

120.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE electrónicamente al Partido Cardenista; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, así como al Consejo General del OPLEV, acompañando copia certificada de la presente sentencia; personalmente al tercero interesado y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1, 2 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, y 5, así como 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante también se le podrá mencionar como partido actor o parte actora

[2] En lo sucesivo podrá citársele como OPLEV.

[3] En lo sucesivo podrá citarse como Tribunal Electoral local o Tribunal responsable.

[4] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo mención diversas.

[5] Los resultados se obtienen de la sentencia impugnada, visible en el cuaderno accesorio único, folio 642. Electrónico 1105.

[6] En adelante PVEM.

[7] En adelante se le podrá citar como Ley General de Medios o LGSMIME.

[8] Constancias visibles dentro de la carpeta de promociones- tercero interesado- del expediente SX-JRC-388/2021, que obran en el expediente principal.

 

[9] Tal como se advierte de las constancias de notificación consultables a folios 688 y 689 del cuaderno accesorio único físico, así como 1197 a 1199, folio electrónico.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/

[15] Así lo ha resuelto esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional

SX-JRC-346/2018 y SX-JRC-356/2018 y acumulado, por citar algunos ejemplos.

[16] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.

[17] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.

[18] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181.