SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JRC-394/2018, SX-JRC-395/2018 Y SX-JDC-962/2018, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MORENA Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO PODEMOS MOVER A CHIAPAS Y OTRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ, JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO Y CÉSAR GARAY GARDUÑO
COLABORARON: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN, SILVIA ADRIANA ORTIZ ROMERO Y DANIEL RUIZ GUITIÁN
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por MORENA, el Partido Chiapas Unido y Josué Maximiliano González Pérez, contra la resolución de trece de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[1] en los juicios de nulidad electoral TEECH/JNE-M-EX/001/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M-EX/004/2018 y TEECH/JNE-M-EX/005/2018 que declaró la nulidad de votación recibida en las casillas 1034 Contigua 2 y 1037 Extraordinaria 1; modificó el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento de El Porvenir, Chiapas, confirmó la declaración de validez de dicha elección y revocó la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla encabezada por el Partido Chiapas Unido.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Terceros interesados.
CUARTO. Causales de improcedencia.
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia TEECH/JNE-M-EX/001/2018 y acumulados, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en razón de que resultan infundados los agravios hechos valer por los actores.
De los escritos de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil dieciocho[2], el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[3] declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2018.
2. Jornada electoral extraordinaria. El veinticinco de noviembre, se llevó a cabo la jornada electoral extraordinaria para elegir a los integrantes de distintos Ayuntamientos en el estado de Chiapas, entre ellos, el Municipio de El Porvenir.
3. Sesión de cómputo[4]. El veintiséis de noviembre, el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas correspondiente al municipio de El Porvenir[5], inició y concluyó el cómputo respectivo, del cual se obtuvieron los resultados siguientes:
Partido / Coalición / Candidato independiente | VOTACIÓN | ||
CON NÚMERO | CON LETRA | ||
Partido Revolucionario Institucional | 24 | Veinticuatro | |
Partido de la Revolución Democrática | 16 | Dieciséis | |
Partido del Trabajo | 50 | Cincuenta | |
Movimiento Ciudadano | 20 | Veinte | |
Partido Nueva Alianza | 203 | Doscientos tres | |
Partido Chiapas Unido | 2,031 | Dos mil treinta y uno | |
MORENA | 1,982 | Mil novecientos ochenta y dos | |
Partido Encuentro Social | 8 | Ocho | |
Partido Podemos Mover a Chiapas | 2,029 | Dos mil veintinueve | |
Candidaturas no registradas | 8 | Ocho | |
Votos nulos | 48 | Cuarenta y ocho | |
Votación Final | 6,419 | Seis mil cuatrocientos diecinueve | |
4. Del cuadro que antecede se advierte que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de dos votos. Al respecto, el aludido Consejo Municipal declaró la validez del cómputo, revisó los requisitos de elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de los votos y expidió la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la planilla postulada por el Partido Chiapas Unido[6].
5. Juicios de nulidad electoral local. El veintiocho y treinta de noviembre, los representantes propietarios ante el Consejo General y Municipal respectivamente, del Partido Podemos Mover a Chiapas, así como el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del IEPC, promovieron juicios de nulidad electoral, a fin de impugnar el cómputo municipal señalado en el punto que antecede; los cuales fueron radicados por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas con las claves TEECH/JNE-M-EX/001/2018, TEECH/JNE-M-EX/004/2018 y TEECH/JNE-M-EX/005/2018, respectivamente.
6. Escrito de desistimiento. El uno de diciembre, el representante propietario del Partido Podemos Mover a Chiapas presentó escrito de desistimiento de su medio de impugnación, con el cual se ordenó dar vista el tres de diciembre al candidato postulado por dicho partido político para que manifestara lo que a su interés conviniera, con el apercibimiento que, de no hacerlo se continuaría con la secuela procesal respectiva.
7. Resolución impugnada. El trece de diciembre, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en los juicios de nulidad electoral TEECH/JNE-M-EX/001/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M-EX/004/2018 y TEECH/JNE-M-EX/005/2018, en el sentido de declarar la nulidad de votación recibida en las casillas 1034 Contigua 2 y 1037 Extraordinaria 1; modificó el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento de El Porvenir, Chiapas, confirmó la declaración de validez de dicha elección y revocó la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla encabezada por el Partido Chiapas Unido.
8. Demandas. El quince, dieciséis y diecisiete de diciembre, MORENA por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal; el Partido Chiapas Unido a través de quien refiere ser su representante propietario también ante el Consejo Municipal; y Josué Maximiliano González Pérez en su carácter de excandidato a presidente municipal de El Porvenir, Chiapas, postulado por el Partido Chiapas Unido, en el proceso electoral local extraordinario 2018, promovieron sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, a fin de impugnar la resolución precisada en el punto anterior.
9. Recepción. El veinte de diciembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los respectivos escritos de demanda, informes circunstanciados y demás constancias relativas a los presentes medios de impugnación.
10. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SX-JRC-394/2018 y SX-JRC-395/2018, y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Por otro lado, ordenó integrar y turnar, también a la ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-962/2018.
12. Dichos acuerdos fueron cumplimentados en su oportunidad por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
13. Recepción de constancias. El veinte de diciembre, se recibieron diversas constancias relacionadas con el trámite de publicación de los presentes medios de impugnación, así como diversos escritos de tercero interesado.
14. Tales documentales, fueron recibidas en primera instancia en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaxalapa@te.gob.mx y, en su oportunidad, fueron recibidas mediante el uso de mensajería especializada.
15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los presentes juicios; asimismo, al encontrarse debidamente sustanciados declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, al tratarse de juicios de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por partidos políticos y un ciudadano contra una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de El Porvenir, de dicha entidad federativa; lo que por materia y territorio, le corresponde conocer a este órgano jurisdiccional.
17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), 192, párrafo primero, y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos c) y d), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), 83, apartado 1, inciso b), 86, apartado 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
18. De los escritos de demanda de los juicios que se analizan se advierte conexidad en la causa, ya que existe identidad en el acto impugnado, al cuestionarse la sentencia de trece de diciembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el expediente TEECH/JNE-M-EX/001/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M-EX/004/2018 y TEECH/JNE-M-EX/005/2018, en la cual determinó declarar la nulidad de la votación recibida en dos casillas instaladas en el municipio de El Porvenir, así como modificar el cómputo de la elección municipal y, en vía de consecuencia, revocar la constancia de mayoría otorgada y ordenar la entrega a la planilla ganadora de acuerdo con el nuevo cómputo.
19. En tal sentido, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-962/2018 y del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-395/2018 al diverso SX-JRC-394/2018 por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional.
20. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
21. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
22. El artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el tercero interesado es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés jurídico en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los accionantes.
23. Por su parte, el numeral 17, apartado 4, de la referida ley prescribe que los terceros interesados podrán comparecer al juicio mediante los escritos que consideren pertinentes.
24. En la especie, Edinnael Roblero Ramírez, quien se ostenta como representante propietario del partido Podemos Mover a Chiapas ante el Consejo Municipal, presentó escritos con los cuales pretende que se le reconozca el carácter de tercero interesado en los juicios SX-JRC-394/2018 y SX-JRC-395/2018[7].
25. Asimismo, Martín Darío Cázarez Vázquez, ostentándose como representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto electoral local, presentó escrito de tercero interesado en el juicio SX-JDC-962/2018.
26. En ese orden de ideas, en párrafos subsecuentes se analiza si dichos escritos de comparecencia cumplen con los requisitos para que les sea reconocido el carácter de terceros interesados.
27. Oportunidad. Los ocursos de los referidos partidos políticos fueron presentados dentro de las setenta y dos horas de la publicación de los medios de impugnación, tal como lo establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, se expone en la siguiente tabla:
Juicio | Plazo de publicación | Presentación de escrito de comparecencia |
SX-JRC-394/2018 | 18:20 horas del 15 al 18 de diciembre | 18:03 horas del 18 de diciembre |
SX-JRC-395/2018 | 23:00 horas del 16 al 19 de diciembre | 19:23 horas del 19 de diciembre |
SX-JDC-962/2018 | 01:10 del 18 al 21 de diciembre | 17:28 horas del 19 de diciembre |
28. De este modo, resulta evidente que los escritos de comparecencia fueron presentados dentro del término previsto para tal efecto y, en consecuencia, resultan oportunos.
29. Forma. Los escritos en comento fueron presentados ante la autoridad responsable; en ellos constan los nombres de los partidos comparecientes y firma autógrafa de quienes se ostentan como sus representantes; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, y también se formula una pretensión incompatible con la del promovente.
30. Legitimación y personería. Se cumple con los requisitos en estudio, en atención a que, por cuanto hace al primero de ellos, quienes comparecen como terceros interesados son partidos políticos por conducto de sus respectivos representantes.
31. Asimismo, en relación con la personería, Edinnael Roblero Ramírez, quien se ostenta como representante del partido Podemos Mover a Chiapas ante el Consejo Municipal— y pretende comparecer como tercero interesado en la totalidad de los juicios que se analizan— tiene acreditado tal carácter en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debido a que fue quien promovió el medio de impugnación al cual recayó la resolución impugnada.
32. De igual modo, por cuanto hace a Martín Darío Cázarez Vázquez, quien en representación de MORENA pretende comparecer como tercero interesado en el juicio SX-JDC-962/2018, acredita su personería con constancia de su nombramiento como representante del aludido partido político expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto electoral local[8].
33. Interés jurídico. Se satisface este requisito dado que el partido Podemos Mover a Chiapas, derivado de la declaración de nulidad de la votación recibida en dos casillas y la posterior modificación del cómputo municipal efectuada por el Tribunal electoral local, obtuvo el primer lugar de la votación y, en consecuencia, la planilla que postuló resultó ganadora; en consecuencia, si los actores pretenden que se revoque la declaración de nulidad de las casillas, es evidente que tiene un interés incompatible en la causa.
34. De igual modo, por cuanto hace a MORENA, se tiene por satisfecho el requisito en virtud de que pretende que subsista la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla; en consecuencia, si los promoventes pretenden que ambas declaraciones de nulidad sean revocadas, es evidente que tienen un derecho incompatible.
35. En tales condiciones, al estar satisfechos los requisitos señalados, debe reconocerse el carácter de terceros interesados a los partidos políticos en cuestión.
Frivolidad
36. El partido Podemos Mover a Chiapas al comparecer como tercero interesado señala que los medios de impugnación presentados, respectivamente, por el Partido Chiapas Unido y su candidato son frívolos y que, por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia relativa, deben desecharse.
37. En consideración de esta Sala Regional la causa de improcedencia hecha valer es infundada.
38. Al respecto, es cierto que el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando resulten evidentemente frívolos, y cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
39. Al respecto, en términos de la jurisprudencia 33/2002 de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”[9], se tiene que el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
40. Al respecto, el propio criterio de jurisprudencia precisa que cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre.
41. Sin embargo, lo infundado obedece a que, de forma opuesta a lo referido por el partido Podemos Mover a Chiapas, de la lectura cuidadosa de los escritos de impugnación tanto del juicio de revisión constitucional electoral como del juicio ciudadano promovidos por Chiapas Unido y su candidato, es claro que se identifica plenamente el acto impugnado y se enderezan agravios, de ahí que no sea posible considerarlos frívolos.
Falta de legitimación activa
42. La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Josué Maximiliano González Pérez, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), relativa a la falta de legitimación activa para promover el medio de impugnación debido a que el promovente no fue parte en la instancia local.
43. Al respecto, esta Sala Regional estima que es infundada la causal de improcedencia señalada por la autoridad responsable debido a que, no obstante que el promovente no fue parte en la instancia local se encuentra legitimado para promover el presente medio de impugnación, al hacerlo en su carácter de ciudadano por propio derecho y en virtud de que la sentencia combatida revocó la constancia de mayoría y validez que fue expedida a la planilla que el encabezó, causando así una afectación a sus intereses.
44. Sirve de sustento al razonamiento anterior la razón esencial de la jurisprudencia 8/2004 de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”[10].
45. En ese orden de ideas, al haber resultado infundadas las causales de improcedencia hechas vales, lo procedente es analizar los requisitos de procedencia de los juicios en que se actúa.
I. Juicios de revisión constitucional electoral.
46. Este órgano jurisdiccional considera satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral, como a continuación se expone.
A. Requisitos generales.
47. Forma. Se tiene satisfecho este requisito, toda vez que las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres de los partidos políticos accionantes, así como la firma de quien promueve en representación de ellos; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de impugnación y se exponen los agravios que causa la resolución controvertida.
48. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la legislación aplicable.
49. Se estima satisfecho el presente requisito ya que la sentencia fue emitida por el Tribunal electoral local el trece de diciembre y notificada a los partidos actores el mismo día por lo que el plazo para controvertir transcurrió del catorce al diecisiete de diciembre; por tanto, si las demandas fueron presentadas los días quince —MORENA— y dieciséis de diciembre —Chiapas Unido—, es evidente que resultan oportunas.
50. Legitimación y personería. En el caso, se cumple con los requisitos en cuestión, ya que los medios de impugnación fueron presentados por partidos políticos y quienes se ostentan como sus representantes propietarios fueron quienes presentaron la demanda ante la instancia local, en el caso de MORENA, y comparecieron como terceros interesados, en el caso de Chiapas Unido. Lo anterior en términos de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
51. Interés jurídico. El presente requisito se colma, ya que los partidos políticos actores se inconforman con la resolución emitida en la instancia local la cual, estiman, es contraria a sus intereses pues, en el caso de Chiapas Unido, revoca el triunfo obtenido por su planilla y, en el caso de MORENA, señala que indebidamente anularon la votación recibida en una casilla cuando, a su juicio, deben prevalecer en el cómputo los votos depositados en ésta.
52. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que el artículo 414 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral de esa entidad federativa serán definitivas e inatacables, con lo cual, a nivel estatal, no existe la posibilidad de controvertirla.
B. Requisitos especiales.
53. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el actor con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones y principios constitucionales que rigen los procesos electorales, como acontece en el caso pues los partidos actores señalan que se violentan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
54. El razonamiento anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[11].
55. La violación es determinante para el resultado de la elección. En la especie se colma el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, en razón de las consideraciones siguientes.
56. Los actores argumentan que el Tribunal Electoral local emitió una resolución contraria a Derecho al declarar la nulidad de la votación recibida en dos casillas de las instaladas en el municipio de El Porvenir, Chiapas, pues manifiestan que violentó el principio de conservación de los actos válidamente celebrados y no obstante que tienen pretensiones distintas, ambos plantean la posibilidad de revocar la declaración de nulidad de al menos una de las casillas anuladas; por tanto, de atender su pretensión daría lugar a revocar o modificar la sentencia de la autoridad responsable y, en consecuencia, modificar el cómputo municipal de la elección.
58. Esto es así, porque en el presente caso, los integrantes del Ayuntamiento en cita tomarán posesión de sus cargos el uno de enero de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en los decretos 310[12] y 003[13] emitidos, respectivamente, por la Sexagésima Sexta y Sexagésima Séptima Legislaturas del Congreso del Estado de Chiapas.
59. En los citados decretos, el referido Congreso local designa a los ciudadanos que integrarán los concejos municipales derivado de las elecciones anuladas y señala que estarán en funciones del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que se desprende que los integrantes de Ayuntamiento votados en las elecciones extraordinarias entrarán en funciones el uno de enero de dos mil diecinueve.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
60. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; se mencionan los hechos en que basa la impugnación, y se exponen los agravios que estima pertinentes.
61. Oportunidad. Se estima satisfecho el presente requisito, debido a que la resolución controvertida fue emitida el trece de diciembre y la demanda se presentó el diecisiete de diciembre, esto es, dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del acto impugnado por lo cual es indudable que la presentación resulta oportuna.
62. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen dichos requisitos, toda vez que el actor promueve por propio derecho, y se ostenta como excandidato a presidente municipal de El Porvenir, Chiapas, postulado por el Partido Chiapas Unido por lo que estima que la determinación de la autoridad responsable le afecta en su esfera de derechos al modificar el cómputo de la elección municipal y revocar la constancia de mayoría que le fue otorgada a la planilla que encabezó.
63. Refuerza el argumento anterior la jurisprudencia 1/2014 de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[14].
64. Definitividad. Se cumple el citado requisito, en virtud de que, como ya se señaló, las sentencias emitidas por el Tribunal electoral local son definitivas e inatacables.
65. La pretensión del Partido Chiapas Unido, así como de su otrora candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de referencia, es que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada, y en consecuencia prevalezca la elección en la cual obtuvieron el triunfo.
66. Por su parte, MORENA pretende que se revoque el acto impugnado, en el sentido de que subsista el escrutinio realizado primigeniamente en la casilla 1037 extraordinaria 1 y con ello, obtener el triunfo en la elección que ahora nos ocupa.
67. Su causa de pedir la hacen valer, esencialmente, en los siguientes temas de agravio:
I. Preclusión de un segundo juicio promovido en la instancia local[15].
II. El desistimiento intentado en la instancia local por el Partido Mover a Chiapas, debió ser procedente[16].
III. Violación al principio de igualdad procesal por parte de la responsable, al otorgar excesivamente la suplencia de la queja al promovente[17].
IV. El Tribunal local indebidamente desestimó sus pruebas supervenientes[18].
V. Incorrecto estudio de las probanzas relacionadas con las casillas 1034 Contigua 2 y 1037 Extraordinaria 1[19].
68. Esta Sala Regional analizará las alegaciones referidas en el orden en que se han tematizado los disensos, sin que ello les cause perjuicio a los accionantes; pues un estudio en este orden, o uno diverso, no causa lesión a su esfera de derechos, lo cual es acorde con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior de este Tribunal 04/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[20].
I. Preclusión de un segundo juicio promovido en la instancia local.
69. Al respecto, el actor del juicio ciudadano y el representante de MORENA señalan que la admisión de un segundo medio de impugnación promovido en la instancia previa por parte del Partido Podemos Mover a Chiapas, fue contrario a derecho, pues a su parecer, tal demanda debió desecharse al haberse agotado previamente el derecho de acción.
70. En ese sentido, la parte actora señala que una vez agotado el derecho de acción por parte dicho partido, a través de uno de sus representantes, el segundo medio de impugnación promovido por el mismo ente político actualizaba la figura jurídica de la preclusión, por consumación de la facultad procesal, toda vez que, en su estima, ya se había ejercido válidamente.
71. Por tanto, consideran que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas efectuó un estudio indebido de la causa de improcedencia respectiva.
72. A juicio de esta Sala Regional el motivo de disenso es infundado.
73. Lo anterior es así, ya que si bien por regla general, el ejercicio válido del derecho de acción cancela la posibilidad de ejercerlo nuevamente, al haberse extinguido o consumado la oportunidad procesal para realizar dicho acto, también es cierto que existe una excepción a dicho principio, como a continuación se precisa:
74. En efecto, el principio de preclusión entendido como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, forma parte de nuestro sistema de impugnación electoral, al estar constituido sobre la base de un diseño procedimiental, compuesto de diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva y concatenada, de manera que el cierre de una produce la apertura de la siguiente.
75. Cada una de ellas compone el proceso de impugnación comicial, y se desarrollan, a su vez, dentro de una línea temporal conformada por términos y plazos.
76. En ese sentido, el principio de preclusión produce ─por el simple transcurso del tiempo o por el ejercicio del derecho pertinente─ la clausura de cada una de las etapas que componen al proceso de impugnación, impidiendo el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados, y cuyo desenvolvimiento no se encuentra disponible a la voluntad de las partes.
77. Ello en términos de la jurisprudencia emitida por la Pimera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”[21].
78. Bajo esa línea argumentativa, uno de los supuestos que produce la preclusión en los derechos de las partes, consiste en haber ejercido ya una vez, válidamente, la facultad procesal[22].
79. No obstante, este Tribunal Electoral también ha sostenido que existe una excepción a dicho principio.
80. Ello, a partir de la razón esencial contenida en la tesis LXXIX/2016, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”[23].
81. En ese sentido, esta Sala Regional considera que en el presente caso se actualizó de manera palmaria el referido supuesto de excepción y, por tanto, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas estaba constreñido a estudiar, las dos demandas promovidas en la instancia local por el Partido Podemos Mover a Chiapas, por dos razones.
82. La primera, porque no existe controversia alguna con relación a que las dos demandas promovidas por el referido ente político fueron presentadas dentro del plazo legal previsto por la legislación que rige el acto.
83. La segunda, porque si bien es cierto que las dos demandas cuestionan el mismo acto, al estar relacionadas con los resultados de la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento, lo cierto es que en cada una de ellas se aducen hechos y agravios distintos.
84. En ese sentido, esta Sala advierte que la parte atinente de la resolución impugnada se ocupó de establecer que si bien los representantes del Partido Podemos Mover a Chiapas promovieron sendos juicios de nulidad electoral, en contra de los resultados de la elección municipal de El Porvenir, se razonó que en dichas demandas se impugnaron diversas casillas, porque a consideración de los actores, se habían cometido distintas violaciones en cada una de ellas.
85. A partir de lo anterior, es claro para esta Sala Regional que, en la segunda demanda presentada por el referido ente político, se hicieron valer planteamientos sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido, y que, además, no existe controversia alguna en relación con la oportunidad en su presentación, con lo cual se actualiza la excepción a la regla sobre el principio de preclusión.
86. Conforme con lo anterior, es claro que la segunda demanda de juicio de nulidad electoral presentada por el Partido Podemos Mover a Chiapas era apta para producir los efectos jurídicos pretendidos, al configurarse la excepción al principio de preclusión respecto del segundo expediente, de ahí, lo infundado del disenso.
II. El desistimiento intentado en la instancia local por el Partido Mover a Chiapas, debió ser procedente.
87. La parte actora refiere que el Tribunal responsable fundó su sentencia sobre la base de una premisa inexacta, al momento de declarar como improcedente el desistimiento intentado por el Partido Mover a Chiapas.
88. Desde su perspectiva, el Tribunal local fue más allá de la situación jurídica primigeniamente planteada, pues a su consideración, se siguieron todos los requisitos establecidos por la ley para actualizar la figura del desistimiento de la acción.
89. De igual forma, aducen que contrario a lo resuelto por la responsable, el Partido recurrente en cuestión no protegía derecho colectivo alguno y, por tanto, no era apta la excepción para el desistimiento, toda vez que, en su concepto, no se veía permeado ningún interés tuitivo, colectivo, o de interés general.
90. Siendo así, los promoventes exponen que la responsable debió apegarse estrictamente a lo establecido por la ley electoral local, sin realizar ningún tipo de interpretación acerca de algún interés que se considerara tuitivo, pues desde su óptica, la Litis versaba en una elección local; situación que no atañe a la sociedad en general.
91. En consecuencia, los enjuiciantes consideran que, al cumplirse con todo el procedimiento dictado por la normativa electoral aplicable, la responsable no debió añadir requisitos externos para el estudio de la procedencia o no del desistimiento intentado, teniendo así que la simple ratificación por parte del partido que buscaba desistirse bastara para que tal acción fuera procedente.
92. Al respecto, esta Sala Regional considera que las alegaciones son infundadas.
93. Lo anterior, al compartir lo resuelto por el Tribunal local referido a que el medio de impugnación interpuesto por el Partido Mover a Chiapas, conlleva inmerso un interés tuitivo, colectivo y general y, por tanto, no era procedente el desistimiento intentado.
94. Esto es así, ya que contrario a lo sostenido por la parte actora, la controversia jurídica planteada por el citado ente político sí contiene un interés que no es exclusivo o particular del partido impugnante.
95. Dicho razonamiento, se robustece del análisis de la demanda presentada por el mencionado ente político, pues de ahí se desprende, que impugna los resultados obtenidos del cómputo municipal para la elección de integrantes del Ayuntamiento de El Porvenir, la declaración de validez de la elección municipal y la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez a favor de la planilla que resultó ganadora.
96. En ese contexto, es que se puede afirmar que el Partido Mover a Chiapas, al momento de ejercer su derecho de acción, expuso un asunto referente a procurar y vigilar que los actos realizados por las autoridades en las elecciones se apeguen lo mayormente posible a los principios rectores de la materia electoral; atribución que le es conferida constitucionalmente.
97. De ese modo, es que no es óbice que se haya agotado el procedimiento legal para la procedencia del desistimiento, pues si bien es cierto que se realizó la presentación del escrito pertinente, y a su vez, la ratificación solicitada, el Tribunal local advirtió que se encontraba ante una situación que repercutía más allá de los intereses directos del partido político, por tratarse de la valoración de un acto en el cual formó parte toda la ciudadanía, esto es, la elección local que ahora se controvierte.
98. Por tanto, es viable asentar que la responsable fundó su sentencia sobre la base del criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 8/2009, de rubro: “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLITÍCO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO[24].
99. Por último, no contraviene lo antes expuesto, que los actores aduzcan que la responsable invocó jurisprudencias que a su criterio no eran aplicables, toda vez que dado el sentido de los parágrafos que anteceden, con independencia de la pertinencia o no, de los criterios utilizados, se comparte la esencia del argumento, es decir, que el medio de impugnación interpuesto impuso una situación de interés tuitivo y general.
100. En consecuencia, lo procedente conforme a derecho es confirmar la determinación del Tribunal local en el sentido de tener por improcedente el desistimiento presentado por el Partido Mover a Chiapas.
III. Violación al principio de igualdad procesal por parte de la responsable, al otorgar excesivamente la suplencia de la queja al promovente.
101. Respecto al argumento de la parte actora en el que aduce violación al principio de igualdad procesal por parte de la autoridad responsable, al otorgar excesivamente la suplencia de la queja al promovente, resulta infundado por lo siguiente.
102. Todo órgano jurisdiccional debe proceder a estudiar los hechos y agravios tal como son expresados en el escrito de demanda, siempre y cuando constituyan argumentos tendentes a combatir los actos impugnados, o bien el inconforme señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que éstos le causen, así como los motivos que lo originaron; pudiendo deducirse tales agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda, con independencia de su formación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva.
103. Lo anterior atendiendo a los principios generales del derecho iura novit curia –el juez conoce el derecho- y da mihi factum dabo tibi jus –dame los hechos y yo te daré el derecho- (establecidos en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral); tal como se precisa en la jurisprudencia 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[25].
104. Asimismo, los juzgadores tienen el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; esto es, si se trata de una resolución de primera instancia deben realizar un pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.
105. Ello, para cumplir con el principio de exhaustividad al que están obligados todos los órganos jurisdiccionales al emitir sus resoluciones. Tal como lo establece la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”[26].
106. Además, el artículo 415 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas establece que cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios hechos valer al promoverse los medios de impugnación, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, la autoridad electoral competente resolverá con los elementos que obren en el expediente.
107. En el caso, los actores en el escrito de demanda de la instancia local alegaron que en la casilla 1035 Extraordinaria 1 existían irregularidades graves en el llenado del acta correspondiente, toda vez que en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 8 sobrepusieron cantidades que no son congruentes con el resultado de la votación obtenida en el proceso electoral local extraordinario celebrado en el municipio de El Porvenir, lo que ponía en duda la certeza de dichos resultados y, por tanto, se actualizaba la causal contenida en el artículo 388, fracción XI, del Código de la materia.
108. Asimismo, respecto a la casilla 1037 Extraordinaria 1, los actores adujeron que los rubros fundamentales correspondientes a “Total de boletas depositadas en la urna”, “Total de ciudadanos que votaron” y “Resultado de la votación”, estaban en blanco, actualizándose la causal contenida en el artículo 388, fracción XI, del Código Electoral local.
109. Sin embargo, la autoridad responsable procedió a realizar el estudio por la causal prevista en el artículo 388, párrafo 1, fracción IX[27], del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, al considerar que si bien el representante propietario del partido Podemos Mover a Chiapas solicitó la anulación de la votación recibida en las casillas 1035 Extraordinaria 1 y 1037 Extraordinaria 1 únicamente por la causal XI, numeral 1, del artículo 388, del Código Electoral local; en suplencia de la queja, en términos del artículo 415 del referido código, el estudio de esas dos casillas se realizaría bajo la causal de nulidad establecida en la fracción IX del citado artículo.
110. Ello, porque advertía que el referido agravio iba encaminado a señalar que en la casilla 1035 Extraordinaria 1 los rubros 2, 3, 4, 5 y 8 presentaban alteración, inconsistencias y errores en los datos asentados, así como dolo en el llenado de los mismos. Asimismo, respecto a la casilla 1037 Extraordinaria 1, el argumento se inclinaba a establecer que no se habían llenado los rubros 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, así como éstos mostraban alteraciones y tachaduras.
111. Por lo expuesto es que resultan infundados los argumentos hechos valer por la parte actora, toda vez que fue correcto que el Tribunal local realizara la corrección de la causal propuesta por los actores, al advertir que sus agravios iban encaminados a establecer dolo y error en la computación de los votos.
112. Lo anterior es así porque, por una parte, como órgano jurisdiccional la autoridad responsable para emitir sus resoluciones está obligada a realizar una interpretación óptima de la demanda, considerando la pretensión de los actores, sus agravios y los hechos aducidos por ellos; es decir, al advertir que los actores habían omitido señalar la causal establecida en la fracción IX, del artículo 388 del Código Electoral local, dicho Tribunal local estaba obligado a realizar el estudio correspondiente a la referida causal, con base en la verdadera pretensión del resto de sus argumentos; tal como sucedió en el caso.
113. Por otra parte, aunque hubo una omisión por parte de los actores respecto a establecer la verdadera causal de nulidad que consideraban se actualizaba en el caso, el Tribunal local estaba obligado a resolver con los elementos que obraban en autos respecto a la causal correcta —tal como lo establece el artículo 415 del Código Electoral local— y atendiendo al principio de exhaustividad que también está obligado a respetar.
IV. El Tribunal local, indebidamente desestimó sus pruebas supervenientes.
114. Tanto el ciudadano actor Josué Maximiliano González Pérez, como el Partido Chiapas Unido, hacen valer como agravio que, en forma indebida, el Tribunal local desestimó sus pruebas supervenientes, en virtud que, en su concepto, existen los elementos necesarios para la admisión de éstas, además que, las circunstancias extraordinarias del caso y la importancia del contenido que obraba en ellas debieron permear para su debida admisión.
115. Debe desestimarse el planteamiento de los actores por lo siguiente.
116. Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales; con excepción de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse éstos, así como aquéllos existentes desde entonces pero que el promovente, el compareciente, o la autoridad electoral, no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
117. Tal consideración encuentra fundamento tanto en el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en el caso de la normativa electoral de Chiapas, en el diverso 329, numeral 1, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad federativa.
118. De lo precisado, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer bajo dos supuestos: i. Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y, ii. Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos que no se pudieron superar.
119. De esta manera, para que el juzgador admita una prueba con el carácter de superveniente, el accionante debe demostrar, de manera fehaciente, que los elementos de prueba surgieron con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarlas al proceso; o bien, debe manifestar las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento con posterioridad al periodo para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, prever que estas circunstancias queden demostradas.
120. Lo anterior ha sido recogido en el criterio de la jurisprudencia 12/2002, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”[28].
121. En el caso, tal como lo consideró el Tribunal responsable, respecto de las pruebas ofrecidas como supervenientes en la instancia local, no quedó demostrado su desconocimiento o que hubiera existido algún obstáculo para su aportación, debido a que se trataba de elementos que pretendían demostrar la existencia de datos complementarios de los resultados electorales en las casillas 1034 Contigua 2 y 1037 Extraordinaria 1, que fueron conocidos el mismo día de la jornada electoral.
122. En efecto, las pruebas que se ofrecieron con el carácter de supervenientes tendían a demostrar que el formato de “Resultados de la votación” en las casillas mencionadas, mejor conocido como “Sábanas”, las cuales se fijan en el exterior de la casilla, contenían datos complementarios de los asentados en las actas de escrutinio y cómputo.
123. Sin embargo, dado que dichos formatos o “sábanas” son fijados en el exterior de la casilla una vez que concluyen todas las operaciones de escrutinio y cómputo, y que pueden ser firmados por el presidente de la casilla y los representantes de los partidos políticos que deseen hacerlo, es inconcuso que su conocimiento está a su alcance el mismo día de la jornada electoral, y no puede alegarse su desconocimiento o la existencia de algún obstáculo para su aportación.
124. Incluso, el hecho de que, mediante la confección de una diversa prueba, como lo es en el presente caso una actuación notarial o una prueba técnica se pretenda auto generarse un plazo mayor para invocarlas como supervenientes, no les da ese carácter pues, como se ha señalado, el hecho sustancial, como es el haberse fijado el formato de resultados o “sábana” en el exterior de la casilla, estaba al alcance del conocimiento de todos los representantes de los partidos políticos.
125. Por tanto, como lo consideró el Tribunal electoral local, en efecto, no resultaba procedente admitir las pruebas ofrecidas como supervenientes ni tomarlas en consideración para su análisis y estudio en la instancia local, pues se trataba de elementos relacionados con hechos de los cuales los oferentes tuvieron conocimiento con antelación a la presentación de sus escritos de comparecencia, por lo cual no existe justificación para su presentación en fecha posterior a ello.
V. Incorrecto estudio de las casillas 1034 Contigua 2 y 1037 Extraordinaria 1.
126. Por lo que hace a la casilla 1034 Contigua 2, el Partido Chiapas Unido, así como su otrora candidato a Presidente Municipal para el Ayuntamiento del Porvenir, Chiapas, refieren que el Tribunal electoral local fundó su sentencia sobre la base de un razonamiento inexacto respecto a los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1034 Contigua 2.
127. Lo anterior, pues si bien era notable un error aritmético en el llenado de la citada acta, éste se debía claramente a un error o imperfección de las personas que fueron encargadas de llenarla; situación que aducen, no puede repercutir de manera determinante en la votación recibida en la mencionada casilla.
128. De ese modo, los aludidos actores exponen que no existe fundamento sólido por parte de la autoridad responsable, para resolver en un sentido contrario a lo establecido por el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
129. Esto, en virtud de que, si bien es cierto que se observa una discrepancia en uno de los rubros fundamentales, también lo es que la misma tiene una explicación lógica y comprobable, aunado a que dos rubros son perfectamente coincidentes.
130. De manera puntual, esgrimen que la diferencia de diez votos asentados entre el “resultado de la votación” y “total de ciudadanos que votaron”[29] se debe simplemente a un error humano, ya que, a su juicio, el funcionario que llenó el acta —el cual aducen no es perito— no asentó dos votos para candidatos no registrados y ocho votos nulos, por considerar que los mismos no formaban parte de la votación total.
131. Aunado a lo anterior, argumentan que dicha situación es comprobable a través de una copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1034 Contigua 2, la impresión fotográfica del cártel de resultados colocado fuera de la mencionada casilla, así como con un instrumento notarial en el que se certifican las cantidades señaladas; probanzas que intentó incluir al juicio con el carácter de supervenientes.
132. Dichos motivos de disenso son infundados, al compartirse lo resuelto por el Tribunal electoral local, en el sentido que no existen los elementos probatorios suficientes para acreditar la circunstancia que ahora se hace valer.
133. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que en el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos, tal como ocurre en la especie.
134. Lo anterior, porque si bien los enjuiciantes aducen que el error contenido en el acta que nos ocupa es visiblemente subsanable, de autos no se desprende una probanza indubitable que así lo demuestre.
135. Ello, con independencia de la debida inadmisión de las pruebas aportadas como supervenientes, aspecto que ya fue analizado en el tema IV en párrafos precedentes, toda vez que, aun en el supuesto de analizar las probanzas que los actores presentan para robustecer su dicho, se tiene que las mismas, no cuentan con valor probatorio pleno.
136. Esto, en virtud de que pretenden hacer constar sus aseveraciones a través de una impresión fotográfica y un testimonio notarial, las cuales consideran que demuestran que los resultados son correctos y solo fueron viciados por un error humano.
137. Sin embargo, como ya se expuso, tales documentales aun y cuando hubieren sido valoradas por el Tribunal local, éstas no representarían un cambio sustancial en el estudio de la casilla que nos ocupa, pues las mismas forman parte del catálogo de las documentales privadas, las cuales, de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no generan prueba plena.
138. Al respecto, resulta importante explicar que las pruebas documentales conforme a su naturaleza se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración.
139. En éstas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y, así, dar seguridad y certeza a los actos representados.
140. Así, el documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.
141. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 45/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”[30].
142. Por ello, es que, al ser únicamente una impresión de una fotografía, la cual es susceptible de modificaciones o alteraciones en su producción, así como una certificación notarial que únicamente representa veracidad en lo indicado ante el fedatario público, mas no en la certeza de los actos que se certificaron, es que se tiene que tales probanzas no generan convicción plena de su contenido.
143. Ahora bien, respecto a la copia al carbón que exponen los actores, debe decirse que tal documento sigue la misma suerte que los anteriores, ya que, si bien se considera un documento público, las circunstancias en el caso en concreto, no permiten adminicularla de tal manera que genere un cambio sustancial en la presente temática.
144. Se sostiene lo anterior, en virtud que si bien los accionantes refieren que tuvieron en su posesión la citada acta hasta el catorce de diciembre (fecha posterior a la presentación del medio primigenio), el acta que presentan se tuvo en poder de los partidos políticos desde el día del cómputo municipal, teniendo así, que se encontraban en posibilidad de presentarla en un primer momento.
145. No es óbice a lo anterior, que se aduzca que el Supervisor Electoral del Instituto Nacional Electoral haya emitido un escrito con posterioridad, en el cual, según los actores, explica y detalla a que se debió el error en la anotación, esto, en razón de que tal acción, no forma parte de sus atribuciones legales.
146. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece expresamente lo siguiente:
(…)
Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:
a) Visita, notificación y capacitación de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas;
b) Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas;
c) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
f) Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla;
g) Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y
h) Los que expresamente les confiera el consejo distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 299 de esta Ley.
(…)
147. De tal forma, es que se desprende que, si bien el citado funcionario cuenta con facultades para informar sobre los incidentes ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral, lo cierto es que si en el caso expuso cuestiones que, a su juicio resultaban coincidentes a las propuestas formuladas por los accionantes; sin embargo tales manifestaciones no pueden generar valor probatorio pleno, al escapar de sus funciones y atribuciones el pronunciarse sobre los errores contenidos en las actas levantadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, con posterioridad al día de la jornada electoral, concluyendo con esto que tal probanza también carezca de plenitud probatoria.
148. Por tanto, contrario a lo alegado por la parte actora, este órgano jurisdiccional considera que ante la insuficiencia de material probatorio con el cual se pudiera generar certeza de que el error era menor y totalmente subsanable, las manifestaciones de agravio devienen infundadas.
Casilla 1037 Extraordinaria 1.
149. En cuanto a la casilla 1037 Extraordinaria 1, en los escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional, los partidos MORENA y Chiapas Unido alegan que el Tribunal electoral local vulneró los principios de congruencia, certeza y legalidad e inobservó el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados al considerar que los errores contenidos en el acta de escrutinio y cómputo no resultaban determinantes para anular la votación recibida en dicha mesa receptora de votación.
150. Los actores afirman que, si bien los funcionarios de casilla dejaron de llenar los rubros fundamentales de la citada acta, tal omisión no es de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, ya que, por la naturaleza de selección de los funcionarios electorales, consideran que se trata de personas que no son especializadas en el llenado de la documentación electoral, por ende, los resultados consignados deben permanecer intocados.
151. Por su parte, el partido MORENA estima que originalmente se ofreció como prueba la copia certificada del cuadernillo de operaciones de la casilla 1037 Extraordinaria 1, del que asegura que se pueden conocer los valores faltantes, puesto que el mismo cuenta con valor probatorio pleno.
152. Su inconformidad radica, básicamente, en que estima que, el Tribunal electoral local, no obstante, de considerar dicha probanza como documental pública, es que haya argumentado que si el cuadernillo formaba parte del paquete electoral y éste fue quemado en su totalidad durante la sesión de cómputo municipal, tal circunstancia no generaba certeza, pues ponía en duda la aparición tardía de dicho cuadernillo con los datos apuntados sin error alguno; por lo que afirma que, con tal actuar, la autoridad responsable vulneró el principio de verdad procesal.
153. En lo relativo al tema de las tachaduras y enmendaduras expuestos por la responsable, MORENA alega que las mismas son producto de la equivocación en el llenado del acta, puesto que de manera incorrecta se asentó una cantidad de votos en favor del Partido Nueva Alianza, y con ello se corrieron hacia arriba los dos datos subsecuentes; sin embargo, afirma que los datos consignados en letra sí se encuentran en el rubro correspondiente.
154. En consideración de esta Sala Regional, los agravios son infundados por las razones que se exponen enseguida.
155. El Tribunal responsable determinó anular los resultados obtenidos en dicha mesa receptora de votación, en atención a que consideró que no hay certeza en los resultados, puesto que los rubros del acta de escrutinio y cómputo aparecen en blanco y, la misma aparece con alteraciones evidentes en los datos asentados y cuyos espacios en blanco o datos omitidos no pueden ser subsanados con algún otro documento que obre en el expediente.
156. Para arribar a dicha conclusión, valoró el cuadernillo para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo de la referida casilla 1037 Extraordinaria 1[31], el cual fue desestimado esencialmente porque no generó convicción sobre la veracidad de su contenido.
157. Señaló que, de conformidad con diversos elementos de prueba era un hecho no controvertido que la paquetería electoral que estaba resguardada en el Consejo Municipal Electoral de El Porvenir, Chiapas, había sido totalmente quemada, salvo las actas de escrutinio y cómputo que estaban en poder del presidente del citado Consejo, las que tenían los representantes partidistas, así como las que sirvieron para incluir los resultados en el Programa de Resultados Preliminares Electorales (PREP).
158. A partir del caudal probatorio y los hechos ocurridos, razonó que si el cuadernillo formaba parte del paquete electoral, el cual había sido quemado, resultaba ilógico que el mismo hubiera aparecido con posterioridad y sin tachaduras, llenado en su totalidad sin errores; lo que a su parecer contrastaba con el acta de escrutinio y cómputo, en la cual se omitió el llenado de los rubros 2, 3, 4, 5, 6 y 7; el rubro 8 presentaba datos en blanco con tachaduras o cantidades sobrepuestas.
159. Por tales razones restó valor probatorio al cuadernillo y sobre el acta de escrutinio y cómputo concluyó que la misma se encontraba con signos evidentes de alteración declarando la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito.
160. En consideración de esta Sala Regional, la conclusión a que arribó la autoridad responsable de declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1037 Extraordinaria 1 es ajustada a derecho, puesto que como se observa de las copias al carbón de la referida acta[32] aportadas respectivamente por MORENA y Chiapas Unido, ambas contienen muestras de alteración y los espacios en blanco de los rubros fundamentales lo cual no genera certeza en los resultados consignados.
161. Conviene tener presente que este Tribunal Electoral ha sostenido que el error resulta determinante para el resultado de la votación, desde el punto de vista cualitativo, cuando en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
162. En efecto, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, y como se puede observar del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1037 Extraordinaria 1, en principio resulta evidente que la misma se encuentra con alteraciones en los datos asentados, lo cual genera incertidumbre sobre los resultados ahí consignados.
163. Asimismo, dicha acta tiene espacios en blanco o datos omitidos que, en estima de esta Sala Regional y como lo razonó la autoridad responsable, no pueden ser subsanados con algún otro documento que obre en el expediente, lo cual pone en duda el principio de certeza en los resultados electorales.
164. Cabe mencionar que, en materia de nulidades, este Tribunal Electoral ha sostenido que para actualizar la causal en estudio, no es suficiente que dos de los rubros fundamentales se encuentran en blanco o no se hubiere asentado dato alguno en las actas de escrutinio y cómputo, porque siempre existe la posibilidad de requerir de la autoridad la documentación para subsanar los datos faltantes o discordantes.
165. También se pueden subsanar tales datos con el apoyo de datos auxiliares tales como el de —boletas recibidas y boletas sobrantes—, sin embargo, dados los actos de violencia acaecidos durante la sesión de cómputo municipal, en el caso no es posible contar con esos elementos auxiliares, pues es un hecho no controvertido que el paquete electoral de dicha casilla fue quemado en su totalidad.
166. Ahora bien, tampoco le asiste la razón a MORENA cuando afirma que la valoración del cuadernillo fue incorrecta, puesto que, en consideración de esta Sala Regional, no se le puede conceder valor probatorio pleno al mismo y sustituir el valor que la ley concede a las actas oficiales, tales como son las de jornada electoral y de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas.
167. Cabe mencionar que la autoridad responsable le restó valor probatorio pleno a dicha documental porque, en su estima, si toda la paquetería electoral había sido siniestrada, entonces resultaba ilógico que el mismo se hubiese aportado con posterioridad y llenado en su totalidad sin error ni tachadura alguna, lo cual, estimó como ilógico que al pasar dichos datos al acta respectiva, en ésta se haya omitido el llenado correcto de los rubros fundamentales, aunado a que la misma presenta tachaduras con cantidades sobrepuestas.
168. Ahora bien, para el análisis del presente disenso, conviene tener presente cual es la naturaleza de las actas de escrutinio y cómputo, así como la de los referidos cuadernillos, a efecto de estar en condiciones de determinar si la valoración realizada por la autoridad responsable fue ajustada a derecho o no.
169. En principio, se debe mencionar que las actas de escrutinio y cómputo son los documentos electorales elaborados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes tienen en todo momento el derecho de oponerse a su deficiente, ilegal o equívoca elaboración, las cuales al ser elaboradas por los funcionarios de casilla gozan de valor probatorio pleno.
170. Cabe precisar que a través de escritos de incidentes y protestas los representantes partidarios están en la posibilidad legal de que cualquier inconformidad, resulte procedente o no, quede documentada y, en su caso, dichos documentos pueden ofrecerse como prueba para sostener la validez de los resultados en casilla o para desvirtuarla.
171. Respecto de los resultados consignados en las referidas actas, la concordancia plena entre sus rubros fundamentales arroja la presunción de un correcto procedimiento de escrutinio y cómputo; la discordancia de estos o su ausencia total o parcial, genera falta de certeza en cuanto a lo correcto de dicho procedimiento.
172. En esa tesitura, los representantes en casilla están en plenitud de exigir a los funcionarios de casilla, la elaboración correcta del acta de escrutinio y cómputo, y se evite el asentamiento de datos equívocos en rubros fundamentales e incluso que se asiente la totalidad de ellos en la respectiva acta.
173. Una vez elaborada el acta referida, sin que hubiese quedado constancia documentada de su inconformidad ante un llenado equívoco o incompleto del acta, su información no puede ser complementada con ningún otro elemento de prueba, como pretenden hacerlo en el caso concreto los hoy inconformes pues, con sus afirmaciones, lo que pretenden presentar como realidad de resultados en casilla, lo realizan a partir de elementos que en su momento no hicieron valer.
174. Es decir, la información contenida en el acta respectiva, bien o mal elaborada, finalmente será la que sirva, tal como se explicará más adelante, para determinar lo correcto o incorrecto del procedimiento de escrutinio y cómputo, y su certeza o falta de ella.
175. La teoría de nulidades en materia electoral y los criterios jurisprudenciales que se han emitido al respecto por este Tribunal Electoral otorgan una plenitud probatoria a tales actas de escrutinio y cómputo, cuya autenticidad y contenido, a través de incidentes documentados en casilla, sólo admite ser desvirtuada en el momento oportuno de su elaboración.
176. Así, a partir de la elaboración de dichas actas de escrutinio y cómputo, se establece lo correcto o incorrecto de su contenido, es decir, respecto de la concordancia de sus rubros fundamentales.
177. Por su parte, los cuadernillos para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo para casillas básicas, contiguas y extraordinarias, per se, por sus propiedades intrínsecas, no pueden generar prueba plena tal como lo pretende la parte actora.
178. Lo anterior, porque además de que dicho cuadernillo fue objetado en su oportunidad por el Partido Mover a Chiapas, lo cierto es que dicho instrumento se constituye como un instrumento de apoyo auxiliar o borrador que sirve para realizar las operaciones previo al llenado del acta de escrutinio y cómputo.
179. En efecto, el cuadernillo de operaciones de escrutinio y cómputo[33] se emplea para que la o el funcionario de la casilla correspondiente anote los resultados de las operaciones realizadas durante el escrutinio y cómputo, que después transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
180. Su utilidad primordial es la de hacer las operaciones de escrutinio y cómputo para los diversos tipos de casillas, considerando que puede servir como contención para evitar errores en el llenado del acta de escrutinio y cómputo.
181. Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido[34] que el cuadernillo es un material de apoyo institucional, homologado, de producción y distribución controlada, puesto a disposición únicamente de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
182. Del artículo 426 del Reglamento de Elecciones, se advierte que en el transcurso de los trabajos de escrutinio y cómputo el cuaderno de operaciones es un documento de apoyo primordial, conforme con lo siguiente:
El secretario de la mesa directiva de casilla cancelará las boletas que no se usaron con dos rayas diagonales hechas con pluma de tinta negra, sin desprenderlas de los blocs. Contará dos veces las boletas canceladas de cada elección y anotará los resultados de ambos conteos en las hojas de operaciones, en el apartado de “boletas sobrantes”.
El primer escrutador contará dos veces en la lista nominal los ciudadanos que votaron y le dirá al secretario el resultado para que lo anote en los cuadernillos para hacer las operaciones, en el apartado de “personas que votaron”.
Se hace un segundo conteo y el secretario anotará el resultado en las hojas de operaciones de cada elección, en el apartado de “resultado del segundo conteo”.
Cuando la cantidad resultante de los dos conteos coincida, el secretario la anotará en su respectivo cuadernillo en el apartado de “personas que votaron”; en caso contrario, se realizarán los conteos necesarios hasta que los resultados de dos conteos sean iguales, y sólo entonces se anotará la cantidad en el recuadro.
En caso de haber recibido la lista adicional, el primer escrutador contará el total de marcas con la leyenda “VOTÓ” y el año que corresponda a la elección, dos veces y le dirá el resultado al secretario, para que lo anote en el cuadernillo para hacer las operaciones.
El secretario sumará la cantidad anotada de la lista nominal, el número de marcas con la leyenda “VOTÓ” y el año que corresponda a la elección, así como de la lista adicional y escribirá la cantidad final en el cuadernillo.
El primer escrutador contará dos veces en la relación de los representantes de partido político y de candidato independiente ante la casilla el número de representantes que tienen la marca con la leyenda “VOTÓ” y el año que corresponda a la elección y le dirá el resultado al secretario para que lo anote en el cuadernillo.
En el apartado de “total de personas que votaron más representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes que votaron en la casilla no incluidos en la lista nominal”, el secretario sumará las cantidades que escribió y lo registrará en el cuadernillo.
El presidente abrirá una por una las urnas de las elecciones locales, sacará los votos y mostrará a todos los presentes que las urnas quedaron vacías y pedirá al segundo escrutador que separe los votos de cada elección y los clasifique según corresponda.
El segundo escrutador deberá iniciar el conteo de los votos sacados de la urna; y dictará la cantidad que resulte al secretario, para que la anote en el cuadernillo para hacer las operaciones por cada elección.
El secretario, en el apartado “comparativo del total de personas que votaron en la casilla y el total de votos sacados de la urna”, del cuadernillo marcará SÍ en caso de que los números anotados sean iguales, y NO en caso de que los números sean diferentes, por cada elección.
Por cada elección, con la supervisión del presidente de casilla y utilizando la “Guía de apoyo para la clasificación de los votos”, el segundo escrutador comenzará a separar los votos, agrupándolos de la manera siguiente: a) para cada partido político, b) diversas formas del voto de coalición, c) diversas formas de candidatura común, d) candidato independiente, e) candidatos no registrados, f) nulos.
El presidente y los dos escrutadores revisarán nuevamente los votos nulos, para asegurarse que realmente lo son.
Una vez agrupados los votos, se contarán por separado los de cada uno de ellos y el secretario anotará en el cuadernillo para hacer las operaciones los votos obtenidos.
Sumará todos los votos para cada partido político, más los votos para candidato de coalición, y candidatura común, más los votos para candidatos no registrados, los votos para candidato independiente, los votos nulos y escribirá el total en el cuadernillo para hacer las operaciones.
El secretario volverá a sumar todos los votos para cada partido político, los votos para candidato de coalición y candidatura común, los votos para candidatos no registrados, los votos para candidato independiente, los votos nulos y escribirá el total en el cuadernillo.
Revisará si los resultados de las sumas son iguales, en este caso, anotará la cantidad en el cuadernillo; de no ser iguales volverá a contar hasta obtener la cantidad correcta.
En el apartado “comparativo del total de votos sacados de la urna y el total de los resultados de la votación”, el secretario marcará SÍ cuando los números anotados coincidan con los de los resultados de la votación; en caso de que sean diferentes, marcará NO, por cada elección.
Una vez que el secretario llene el cuadernillo para hacer las operaciones de las elecciones locales respectivas, los representantes de partido político y de candidato independiente podrán verificar la exactitud de los datos anotados.
Posteriormente el secretario con base en el cuadernillo de operaciones llenará las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones locales respectivas.
183. Además, conforme al Anexo 4.1. del Reglamento de Elecciones, relativo a los documentos y materiales electorales, es posible advertir que la información obtenida del escrutinio y cómputo que deben contener tanto los cuadernillos como las actas debe ser coincidentes, tal como se demuestra a continuación.
Cuadernillos para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo para casillas básicas, contiguas y, en su caso, extraordinarias (de cada elección). | Acta de escrutinio y cómputo para casillas básicas, contiguas y, en su caso, extraordinarias (de cada elección) |
2. Contenido mínimo del documento: … 2.6. Instrucciones para el conteo y anotación de boletas sobrantes. 2.7. Instrucciones para el conteo y anotación de personas que votaron, incluidas en la lista nominal y de las sentencias del Tribunal. 2.8. Instrucciones para el conteo y anotación de representantes de partidos políticos y de candidato(s) independiente(s) que votaron, no incluidos en la lista nominal. 2.9. Instrucciones para sumar el total de personas que votaron (2.7. más 2.8.). 2.10. Instrucciones para el conteo de boletas sacadas de la urna. 2.11. Comparativo entre total de personas que votaron y total de boletas sacadas de la urna. 2.12. Instrucciones para el conteo y anotación de los votos para cada partido político, coalición, candidato(s) común(es), (si la legislación lo considera) y candidatos independiente(s) por orden de registro, candidatos no registrados y votos nulos, así como, en su caso, candidaturas comunes. 2.13. Ejemplos de votos válidos y votos nulos. 2.14. Instrucciones para la suma y anotación del total de resultados de la votación. 2.15. Comparativo del total de boletas sacadas de la urna y el total de resultados de la votación. | 2. Contenido mínimo del documento: … 2.8. Total de boletas sobrantes.
2.9. Cantidad de personas que votaron contados de la lista nominal y de las sentencias del Tribunal Electoral. 2.10. Cantidad de representantes de partidos políticos y de candidato(s) independiente(s) que votaron, no incluidos en la lista nominal.
2.11. Total de las personas que votaron (Suma de las cantidades de los incisos 2.9. y 2.10). 2.12. Cantidad de votos sacados de la urna. 2.13. Pregunta sobre coincidencia entre cantidades de los incisos 2.11. y 2.12. 2.14. Resultados de la votación con número y letra: 2.14.1. Para partidos políticos en orden de registro. 2.14.2. En su caso, para coaliciones y sus posibles combinaciones en orden de registro. 2.14.3. Para candidato(s) común (es) (si la legislación lo considera). 2.14.4. Para candidato(s) independiente(s) en orden de registro. 2.14.5. Para candidatos no registrados. 2.14.6. Votos nulos. 2.14.7. Total.
2.15. Pregunta sobre coincidencia entre cantidades de los incisos 2.12. y el total de la votación 2.14.7. |
184. Conforme a lo anterior, esta Sala Regional considera que el cuadernillo para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo es un documento auxiliar cuyo llenado se realiza durante todo el proceso de escrutinio y cómputo, y que tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como el Reglamento de Elecciones establecen.
185. En su diseño se consideran las instrucciones que van orientando a los funcionarios de casilla en el proceso del escrutinio y cómputo, y contiene los mismos conceptos de cantidades que tendrán que transcribirse en las actas de escrutinio y cómputo, lo cual evidentemente no sucede en el caso.
186. Aunado a lo anterior, según se ha destacado, cada uno de los datos que se escriben en los rubros y apartados del acta de escrutinio y cómputo que se plasmaron primigeniamente, en calidad de borrador en dichos cuadernillos, con objeto de que en estos se recopilen todos los datos necesarios para el llenado de la primera y, de esta forma, el acta pueda elaborarse sin tachaduras o enmendaduras pues contiene las cifras resultantes de las operaciones previamente realizadas en los cuadernillos, hecho que no sucede con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1037 Extraordinaria 1, puesto que ésta muestra signos de alteración, con independencia de la naturaleza del error que apelan los inconformes y que en su estima no es determinante.
187. Ahora bien, el cuadernillo se utiliza en cada uno de sus apartados durante todo el escrutinio y cómputo, siguiendo los mecanismos e instrucciones que se incorporan en el propio documento, hasta asentar finalmente las cantidades correctas derivadas de las operaciones que debieron hacerse de forma correcta.
188. En este sentido, tal verificación no es una etapa aislada, sino una labor que de manera transversal van realizando cada uno de los integrantes de la mesa directiva a lo largo del escrutinio y cómputo, con la presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes; de tal forma que, una vez que tienen por concluidas las operaciones correspondientes, es posible concluir que los resultados deben coincidir con aquellos que se plasmarán finalmente en las actas de escrutinio y cómputo, lo que como ya se señaló en el caso no acontece.
189. Por ello, contrario a lo afirmado por la parte actora, las razones expuestas por la autoridad responsable más las vertidas en la presente sentencia, permiten concluir que los cuadernillos no pueden alcanzar el valor probatorio que pretenden, puesto que sus propiedades son las de una herramienta auxiliar que no pueden alcanzar per se valor probatorio pleno, contrario a las actas de escrutinio y cómputo que son los documentos que contienen los resultados oficiales de una elección, de ahí lo infundado de sus motivos de agravio.
190. En suma, por las razones expuestas en el presente apartado, es que se considera que, en el caso de las dos casillas analizadas, la parte actora pretende incorporar al presente juicio, ya sea con la presentación de elementos de prueba supervinientes, o bien, de elementos probatorios no idóneos conforme a derecho, elementos que no formaron parte del análisis de la controversia planteada, de ahí que se estime que en ambos casos lo resuelto por la autoridad responsable fue ajustado a derecho.
191. En virtud de lo anterior, lo procedente es, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, apartado 1, inciso a) y 93, apartado 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confirmar la sentencia controvertida.
192. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado se;
PRIMERO. Se acumulan los juicios SX-JRC-395/2018 y SX-JDC-962/2018 al diverso SX-JRC-394/2018, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JNE-M-EX/001/2018 y sus acumulados TEECH/JNE-M-EX/004/2018 y TEECH/JNE-M-EX/005/2018.
NOTIFÍQUESE de manera electrónica a MORENA, al Partido Chiapas Unido, así como Josué Maximiliano González Pérez; de manera electrónica o mediante oficio al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de la referida entidad federativa, anexando, en ambos casos, copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los comparecientes y demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 84, apartado 2, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios, la agregue al respectivo expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias originales observando las medidas necesarias que garanticen la integridad de éstas.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta quien actúa en funciones de Magistrado debido a la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
|
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] En adelante podrá citársele como “Tribunal electoral local”, “autoridad responsable” o por sus siglas TEECH.
[2] Los hechos y actos que se mencionen con posterioridad acontecieron en el año dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.
[3] En adelante podrá citársele como “Instituto Electoral local”, o por sus siglas IEPC.
[4] Acta visible a folios 0139 a 0151 del cuaderno accesorio 1del expediente al SX-JRC-394/2018.
[5] En adelante podrá citársele como “Consejo Municipal”.
[6] Consultable a folio 0159 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-394/2018.
[7] En el caso del juicio SX-JRC-395/2018, si bien la autoridad responsable remite dos escritos de tercero del referido partido, de la lectura de ambos e incluso del sello de recepción del Tribunal electoral local, se desprende que se trata del mismo ocurso.
[8] Consultable a folios 053 del cuaderno accesorio 3, del expediente SX-JRC-394/2018.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[10] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[12] Publicado en el Periódico Oficial del estado de Chiapas Número 398, el 30 de septiembre de 2018.
[13] Publicado en el Periódico Oficial del estado de Chiapas Número 399, el 01 de octubre de 2018.
[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[15] Tal como se desprende de las demandas de los expedientes SX-JRC-394/2018 y SX-JDC-962/2018.
[16] Agravio expuesto en la demanda del SX.JRC-395/2018 promovida por Chiapas Unido.
[17] Disenso inserto en las demandas de los juicios SX-JRC-395/2018 y SX-JDC-962/2018.
[18] Ídem.
[19] En este tema, el partido Chiapas Unido impugna las dos casillas, mientras que MORENA solo cuestiona lo resuelto por el Tribunal responsable respecto a la 1037 E1.
[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página de internet http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[21] Jurisprudencia 1a./J. 21/2002, visible en la página 314, del tomo XV, Abril de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[22] Cfr. COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, Argentina, 2004, pp. 159 y 160; y OVALLE FAVELA, José. Teoría General del Proceso, Editorial Oxford, México, 2005, página 202.
[23] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[24] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 17 y 18, así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[25] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[26] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[27] Artículo 388. 1. La votación recibida en una casilla será nula únicamente cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales y ello sea determinante para el resultado de la votación: (…) IX. Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos (…).
[28] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[29] La cual es semejante a la cantidad plasmada en “total de boletas depositadas en la urna”.
[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60. Así como en la página de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx
[31] Localizable a folios 843 y 844 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JRC-394/2018.
[32] Localizables a fojas 202 y 224 del Cuaderno Accesorio 2 del expediente SX-JRC-394/2018.
[33] Previstos en los artículos 290, apartado 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 150, párrafo 1, inciso a), fracciones XXV y XXVI, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
[34] Véase la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-42/2018, en la que se establece que la naturaleza de los cuadernillos es auxiliar o de borrador.