http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JRC-443/2021 y SX-JRC-444/2021, ACUMULADO

ACTOR: MORENA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: IXCHEL SIERRA VEGA, CÉSAR GARAY GARDUÑO, JAMZI JAMED JIMÉNEZ, JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA Y LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ.

COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por MORENA[1] por medio de los cuales se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,[2] dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEECH/JIN-M/030/2021, en la que se determinó confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Encuentro Solidario, respecto del Ayuntamiento correspondiente al Municipio de La Concordia, Chiapas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Tercero interesado.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

SEXTO. Pretensión, temas de agravio y metodología

SÉPTIMO. Estudio de fondo

OCTAVO. Recomposición del cómputo municipal

NOVENO. Nulidad de la elección

DÉCIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina modificar la sentencia impugnada, debido a que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas incurrió en una indebida fundamentación y motivación, así como en falta de exhaustividad, por lo que, a partir de un análisis con plenitud de jurisdicción se determina: a) modificar el cómputo municipal derivado de la anulación de la votación recibida en ocho casillas; b) confirmar la validez; y, c) confirmar la entrega de la constancia de mayoría, de la elección del Ayuntamiento de La Concordia, Chiapas.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en el que se actúa, se obtiene lo siguiente:

1.                 Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                 Jornada Electoral Local. El seis de junio de dos mil veintiuno,[3] se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Chiapas, entre otro, La Concordia.

3.                 Sesión de cómputo. El nueve de junio posterior, inició el cómputo de la elección municipal, concluyendo el diez siguiente, mismo que arrojó los resultados siguientes:

        Votación total obtenida por las y los candidatos

PARTIDO POLÍTICO o COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\4B793DB3.tmp  C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\F9777539.tmp     C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\618E44AF.tmp                               

292

Doscientos noventa y dos

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\5E09D6B.tmp                                        

135

Ciento treinta y cinco

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\46FBA195.tmp                                         

89

Ochenta y nueve

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\A65BC5B1.tmp

148

Ciento cuarenta y ocho

129

Ciento veintinueve

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\79A17D8D.tmp

 

10,335

Diez mil trescientos treinta y cinco

651

Seiscientos cincuenta y uno

155

Ciento cincuenta y cinco

521

Quinientos veintiún

                                            

 

11,747

Once mil setecientos cuarenta y siete

482

Cuatrocientos ochenta y dos

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

180

Ciento ochenta

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\B0022529.tmp                             CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\C6D6AA1F.tmp                                      VOTOS NULOS

889

Ochocientos ochenta y nueve

4.                 Constancia de Mayoría y validez. Conforme a los resultados anteriores, el Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Encuentro Solidario, encabezada por Miguel Ángel Córdova Ochoa.

5.                 Juicio de inconformidad local. El trece de junio del año en curso, inconforme con lo señalado en el punto anterior, MORENA presentó juicio de inconformidad ante la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso del IEPC, por lo que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas integró el expediente TEECH/JIN-M/030/2021.

6.                 Sentencia impugnada. El treinta y uno de agosto posterior, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó sentencia en el expediente referido, en la que se modificó el resultado de la votación, toda vez que anuló la votación recibida en cuatro casillas identificadas como 301 C1, 308 B, 311 C1 y 316 E2; quedando el resultado de la elección de la forma siguiente:

        Recomposición del cómputo municipal

PARTIDO POLÍTICO o COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\4B793DB3.tmp  C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\F9777539.tmp     C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\618E44AF.tmp                               

282

Doscientos ochenta y dos

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\5E09D6B.tmp                                        

129

Ciento veintinueve

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\46FBA195.tmp                                         

86

Ochenta y seis

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\A65BC5B1.tmp

138

Ciento treinta y ocho

111

Ciento once

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\79A17D8D.tmp

 

9,744

Nueve mil setecientos cuarenta y cuatro

599

Quinientos noventa y nueve

145

Ciento cuarenta y cinco

500

Quinientos

                                            

 

11,121

Once mil ciento veintiuno

440

Cuatrocientos cuarenta

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

172

Ciento setenta y dos

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\B0022529.tmp                             CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\C6D6AA1F.tmp                                      VOTOS NULOS

889

Ochocientos ochenta y nueve

7.                 Una vez realizada la recomposición y, en atención a que la planilla ganadora seguía siendo la postulada por el Partido Encuentro Solidario, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la respectiva constancia de mayoría y validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de La Concordia.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

8.                 Demandas. El siete de septiembre siguiente, inconformes con la determinación referida en el párrafo que antecede, los representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral 020 y ante el Consejo General del IEPC de MORENA presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral señalado como responsable.

9.                 Recepción y turno. El trece de septiembre posterior, se recibieron las demandas y demás constancias en esta Sala Regional y en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SX-JRC-443/2021 y SX-JRC-444/2021 y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.

10.             Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió los juicios de revisión constitucional y al no advertir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular los proyectos de sentencia que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral mediante los cuales el partido político nacional MORENA combate una determinación emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, relacionada con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de La Concordia, Chiapas; y, por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.

12.             Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 94 y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos d), 4, apartado 1, 86 párrafo 1 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación

13.             De los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se impugna la misma sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dentro del expediente TEECH/JIN-M/030/2021.

14.             De ahí que, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de resoluciones contradictorias respecto de una misma temática, se decreta la acumulación del medio de impugnación SX-JRC-444/2021 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-443/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Regional.

15.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

16.             En virtud de lo anterior, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Tercero interesado.

17.             Se reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Encuentro Solidario, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.             Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante el Tribunal Electoral señalado como responsable, en el cual consta el nombre del representante propietario ante el Consejo Municipal de La Concordia del IEPC,[4] y expresa las razones en que funda su interés incompatible con el de los accionantes.

19.             Oportunidad. El escrito de referencia se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que marca la Ley General de Medios, toda vez que el plazo para la presentación de quienes pretendieran comparecer como terceros interesados corrió de las veinte horas con cincuenta minutos del siete de septiembre a la misma hora del diez de septiembre siguiente, por lo que si el escrito de comparecencia fue presentado el último día para hacerlo resulta evidente que ello se hizo de forma oportuna.[5]

20.             Interés jurídico y legítimo. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por el Partido Encuentro Solidario, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal 020, con sede en La Concordia, Chiapas, y posee un derecho incompatible con el de la parte promovente, ya que su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada.

21.             Por lo expuesto, debe reconocerse el carácter de tercero interesado al partido referido, con la finalidad de que pueda manifestar lo que estime conducente y defienda la determinación del Tribunal Electoral local.

CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia

22.             Esta Sala Regional determina que se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.

Requisitos generales

23.             Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal señalado como responsable, en las que consta el nombre y firma de quienes promueven. Además, se identifica la resolución impugnada, al Tribunal responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que se estimaron pertinentes.

24.             Oportunidad. Los presentes juicios federales fueron promovidos en tiempo, ya que la sentencia impugnada fue emitida por el Tribunal responsable el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, por lo que, si las demandas se presentaron el siete de septiembre siguiente, es evidente que se encuentran en tiempo porque se presentaron en el plazo de cuatro días previsto por la Ley, tomando en consideración que la sentencia impugnada se notificó al partido actor el tres de septiembre[6].

25.             Al respecto, cabe precisar que, si bien ambos medios de impugnación se encuentran encaminados a controvertir el mismo acto, lo cierto es que se plantean agravios distintos.

26.             Así, en concepto de esta Sala Regional, en el caso aplica la excepción prevista en la tesis LXXIX/2016 "PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS"[7], la cual refiere que, cuando los planteamientos de una demanda sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello será viable la realización del estudio de los hechos y agravios vertidos en ambas demandas.

27.             Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, dado que los juicios fueron promovidos por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso, MORENA a través de sus representantes propietarios acreditados, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral 020, con sede en La Concordia, Chiapas y ante el Consejo General, ambos del IEPC.

28.             Además, la personería se encuentra satisfecha toda vez que sus representantes se encuentran acreditados y se les reconoce esa calidad por parte del Tribunal responsable.

29.             Interés jurídico. El requisito se actualiza dado que el partido actor promovió el juicio de inconformidad que motivó la sentencia que se impugna, la cual estima es contraria a Derecho. Lo anterior, encuentra asidero jurídico en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[8]

30.             Definitividad. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.

31.             Esto es así, toda vez que la legislación electoral del Estado de Chiapas no prevé medio de impugnación a través del cual pueda modificarse o revocarse la resolución controvertida. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, debido a que dicho precepto establece que las determinaciones del Tribunal Electoral local son definitivas e inatacables.

32.             Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000[9] de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”

Requisitos especiales

33.             Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por los promoventes, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

34.             Lo cual, tiene sustento en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[10] la cual refiere que es suficiente con que en las demandas se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

35.             Ello aplica en el caso concreto debido a que la parte actora aduce que el acto que controvierte vulnera en su perjuicio, entre otros, los artículos 1, 8, 16, párrafo primero, 17, párrafo segundo, 41, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal; de ahí que se tiene por cumplido el presente requisito.

36.             La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

37.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

38.             Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[11]

39.             Así, en el caso, el requisito de que la violación resulte determinante se encuentra igualmente satisfecho porque la pretensión final del partido actor es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y, en consecuencia, se anule la elección de integrantes del Ayuntamiento de La Concordia. Consecuentemente, en caso de resultar fundados los agravios, la consecuencia sería revocar la sentencia y declarar la nulidad de la elección en el Ayuntamiento referido.

40.             Posibilidad y factibilidad de la reparación. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General de Medios, se encuentra colmado, porque la reparación solicitada por el actor es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, en razón de que los actos controvertidos no se han consumado de modo irreparable, en tanto que se relacionan con la elección de ediles en el Estado de Chiapas, los cuales habrán en su caso, de tomar posesión de sus encargos, el primero de octubre de dos mil veintiuno, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del referido Estado.

QUINTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

41.             Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

42.             Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

           Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

           Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

           Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

           Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

           Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

           Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

43.             En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

44.             Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes, los cuales encuentran sustento en las jurisprudencias siguientes:

        Las jurisprudencias sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.[12]

        "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA".[13]

        Asimismo, resultará aplicable la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS".[14]

SEXTO. Pretensión, temas de agravio y metodología

45.             La pretensión del partido político MORENA consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, con plenitud de jurisdicción, se lleve a cabo el estudio de los planteamientos expuestos ante el Tribunal Electoral señalado como responsable y se decrete la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de La Concordia, Chiapas.

46.             Para respaldar lo anterior, la parte enjuiciante hace valer diversos planteamientos, los cuales, según cada juicio constitucional, se refieren a las temáticas siguientes:

SX-JRC-443/2021

a.                 Falta de exhaustividad e indebida motivación y fundamentación respecto al acta circunstanciada de sesión permanente de la jornada electoral.

b.                Indebido análisis de la causal de nulidad de votación de error y dolo.

c.                 Falta de exhaustividad y de profesionalismo en el análisis de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en la entrega de paquetes electorales por representantes de partidos.

d.                Transgresión al principio de legalidad, máxima publicidad y acceso efectivo a ja justicia.

SX-JRC-444/2021

e.                 Vulneración a los principios de exhaustividad, certeza, e indebida valoración de pruebas.

f.                   Indebido análisis de las causales de nulidad relacionadas con las fracciones IV, VII y XI, del artículo 102 de la Ley de Medios local.

47.             Esta Sala Regional, por cuestión de método, en principio analizará los motivos de disenso expuestos en ambas demandas, bajo los incisos a. y e. relacionados con la falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas, porque de resultar fundados, lo procedente sería estudiar con plenitud de jurisdicción lo expuesto en la demanda local respecto a los hechos de violencia y presión en el electorado; las presuntas irregularidades respecto a la entrega de los paquetes electorales; error o dolo; así como de nulidad de la elección; de conformidad con el resto de las temáticas planteadas.

48.             Lo anterior, con independencia de la forma en la que se expresaron los agravios en las demandas, ya que la forma como serán atendidos en modo alguno causa afectación jurídica a la parte actora, ya que no es la forma cómo se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.[15]

SÉPTIMO. Estudio de fondo

Agravios relacionados con la falta de exhaustividad e indebida motivación y fundamentación.

49.             La parte actora manifiesta que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, así como de fundamentación y motivación respecto del análisis de trece casillas que cuestionó ante el Tribunal responsable por violencia y coacción sobre el electorado.

50.             Para sustentar su afirmación, el partido MORENA argumenta que fue indebido el actuar del Tribunal responsable al negar valor probatorio al acta circunstanciada de sesión permanente de la jornada electoral, sobre la base de que fue levantada sin la presencia de las representaciones partidistas debido a que no aparece la firma de éstas.

51.             Proceder que, en estima del partido accionante, carece de sustento en la legislación electoral, toda vez que el Reglamento de Sesiones del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, en sus artículos 6, fracción XXII y, 8, fracción XXI, no requiere para la validez del acta las firmas de las representaciones partidistas.

52.             En ese orden de ideas, expone que también resulta indebida la determinación del Tribunal local que desestimó las actas de incidentes levantadas por las comisiones para inspeccionar diversos hechos ocurridos en distintas casillas, al considerar que la falta de certeza del acta circunstanciada de sesión permanente de la jornada electoral acarrea como consecuencia la falta de certeza y veracidad de las citadas actas de incidentes, sin dar mayores explicaciones, cuando los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe.

53.             Aunado a lo anterior, el partido actor refiere que las pruebas mediante las cuales el Tribunal responsable negó valor probatorio al acta de sesión permanente de la jornada electoral, así como a las actas de incidentes en modo alguno dejan sin valor a las documentales públicas emitidas por el Consejo Municipal de La Concordia, al referir que:

i. Los escritos firmados por los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales: a) no se dictaron en auxilio de las labores del Consejo Municipal; b) con posterioridad a la jornada electoral carecen de atribuciones para realizar actividades oficiales; c) al haberse emitido el dieciséis de junio carecen de espontaneidad e inmediatez y, d) son documentos falsos porque las firmas que los calzan discrepan de las que figuran en las credenciales para votar que los acompañan.

II. El informe rendido por el Director Ejecutivo de Organización Electoral sólo es concluyente respecto a que en el Sistema de Información sobre el Desarrollo de la Jornada Electoral no se registró incidente alguno; sin embargo, en modo alguno demuestra que los incidentes denunciados en las casillas no hubieran ocurrido, aunado a que el referido funcionario no tuvo presencia en el Municipio de La Concordia.

III. Respecto al oficio firmado por el Presidente y Secretario Técnico del Consejo Distrital con cabecera en Villa Corzo, mediante el cual informa que la jornada electoral se desarrolló sin novedad, resultan apreciaciones subjetivas porque dejaron de aportarse pruebas para determinar que estuvieron presentes en el lugar donde ocurrieron los incidentes denunciados.

IV. Los instrumentos notariales rendidos ante el notario público número 60 de Chiapas, no desvirtúan las documentales públicas aportadas por el Consejo Municipal debido a que: a) fueron emitidos ocho y nueve días después de la jornada electoral, b) al fedatario no le constan los hechos, c) los testimonios son rendidos en términos idénticos, lo que genera sospecha de que son testigos preparados.

V. Los registros de atención que contienen las denuncias de Patricia López Ruiz y Hermín Hernández Bermúdez fueron presentadas con posterioridad a los hechos relatados y en términos idénticos, aunado a que, será la autoridad penal la que determine si se acreditaron o no las conductas denunciadas.

Postura de esta Sala Regional.

54.             Los referidos motivos de agravio se estiman esencialmente fundados debido a que, por una parte, la legislación electoral del Estado de Chiapas no establece como requisito esencial para la validez de las actas levantadas ante los órganos administrativos electorales, que contengan la firma de las representaciones partidistas.

55.             Aunado a que la falta de esa manifestación de voluntad en modo alguno implica que las representaciones partidistas hayan estado ausentes en las sesiones en las cuales se consignaron las manifestaciones vertidas en las referidas actas.

56.             En efecto, de los artículos 160, fracciones I y II, 166, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como 2, inciso B), fracción I; 6, fracciones XV y XXII; 8, fracciones XII, XVII, y XXI; 19, párrafo tercero; 25, y 31, fracción I, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, se desprende lo siguiente, en cuanto a los Consejos Municipales:

        Se integran por una presidencia, cuatro consejerías propietarias y tres suplencias comunes, así como por una secretaría sólo con voz. También por las representaciones partidistas con registro, solo con voz.

        Las secretarías técnicas tienen, entre otras atribuciones, las siguientes: declarar la existencia del quórum legal necesario para sesionar; dar fe de lo actuado en las sesiones; levantar el acta correspondiente y autorizarla conjuntamente con la presidencia;

        El acta, es el documento formal de cada sesión, elaborada con base en las anotaciones de la Secretaría Técnica de los puntos del orden del día, la lista de asistencia y de las intervenciones de las y los integrantes del pleno;

        Corresponde a la presidencia declarar al Consejo en sesión permanente en los tiempos que lo exija el Código, o cuando así lo acuerden la mayoría de las y los integrantes del pleno con derecho a voto.

        Corresponde a la presidencia firmar junto con la Secretaría Técnica, todas las actas de las sesiones, así como los acuerdos que se apruebe en el pleno;

        Para que el Consejo Municipal pueda sesionar, es necesario que estén presentes, cuando menos, la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar su Presidencia.

        Los acuerdos y resoluciones del Consejo Municipal se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes con derecho a ello, salvo en los casos que el Código exija mayoría calificada.

57.             Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que fue incorrecta la determinación del Tribunal responsable cuando negó valor probatorio al acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral sobre la base de que le generaba duda la autenticidad del contenido ante la falta de firma de las representaciones partidistas.

58.             Lo anterior, debido a que la validez de las actas emitidas por los Consejos Municipales, en modo alguno, puede estar condicionada a la firma de las representaciones partidistas, toda vez que, si bien forman parte del referido órgano administrativo electoral, la normativa chiapaneca solamente prevé que sean suscritas por la presidencia y la secretaría técnica.

59.             Además, el alcance probatorio de las actas levantadas con motivo de las sesiones desarrolladas por el Consejo Municipal respectivo dependerá, en su caso, de otros elementos como la verificación del quórum o, que quien diera fe de lo actuado en las sesiones, careciera de esas atribuciones, entre otros.

60.             Asimismo, la falta de firma de las representaciones partidistas resulta insuficiente para considerar que estuvieron ausentes durante el desarrollo de la sesión en la cual se levantó el acta correspondiente, debido a que, dentro de las atribuciones de la Secretaría Técnica, están el pase de lista de las y los integrantes del Pleno del Consejo Municipal.

61.             En este orden de ideas, esta Sala Regional observa que el acta fue firmada por la Secretaria Técnica, por el presidente del Consejo Municipal ante la presencia de las cuatro consejerías propietarias, así como de las representaciones de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Chiapas Unido, Morena, Nueva Alianza, Popular Chiapaneco, Encuentro Solidario, así como de Redes Sociales Progresistas.

62.             Sin que, durante la sustanciación del juicio primigenio, alguna de las representaciones partidistas mencionadas negara haber estado presente en la sesión del Consejo Municipal.

63.             Por el contrario, de las declaraciones rendidas ante el notario público 60 del Estado de Chiapas[16], las representaciones de los partidos políticos Encuentro Solidario, Nueva Alianza, Revolucionario Institucional, así como de Movimiento Ciudadano, declararon bajo protesta de decir verdad y, en términos idénticos, que estuvieron presentes durante todo el desarrollo de la sesión permanente de seis de junio, en compañía de las consejeras y consejeros electorales, así como del presidente y la secretaria del Consejo Municipal.

64.             A efecto de evidenciar lo anterior, se presenta un fragmento de la declaración rendida por el representante del Partido Encuentro Solidario:

65.             En este orden de ideas y contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, el derecho de los partidos políticos de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral estuvo garantizado en la sesión permanente, aunado a que ninguna representación partidista controvirtió, por ejemplo, algún acto del Consejo Municipal que les hubiere impedido el acceso a las oficinas ni la permanencia en la sesión.

66.             En adición a lo anterior, esta Sala Regional aprecia que el acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral se encuentra firmada por el presidente y la secretaria técnica del Consejo Municipal, así como por las cuatro consejerías propietarias.

67.             Actuación que resulta acorde a lo establecido por los artículos 166, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, así como 6, fracción XXII, del Reglamento de Sesiones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

68.             Sin que la conclusión anterior se vea afectada por las declaraciones de una consejera y un consejero electorales, respecto a que desconocen como suyas las firmas que calzan el mencionado documento, debido a que, aún en el supuesto de considerar tal extremo, ello en nada demeritaría la validez del acta, porque se encuentra firmada por las personas que autoriza la legislación electoral local, aunado a que fue levantada con el quórum previsto para ello al estar presentes, cuando menos, la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voto, entre los que estuvo el presidente del Consejo.

69.             No pasa inadvertido que el Tribunal responsable para sustentar su determinación, sobre la presunta vulneración a la garantía de audiencia de las representaciones partidistas ante la ausencia de las respectivas firmas en la mencionada acta, invocó la jurisprudencia 21/2004 de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS”

70.             Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, dicha jurisprudencia no resulta aplicable al caso, porque ese criterio establece que la diligencia de apertura de paquetes electorales carecerá de eficacia jurídica alguna si se omitió llamar a los partidos políticos a efecto de que formulen las observaciones que estimen pertinentes.

71.             En cambio, esta Sala Regional observa que el acta de sesión permanente de seis de junio se levantó con el propósito de dejar constancia del desarrollo de la jornada electoral, así como de la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales.

72.             Ahora, con base en todo lo expuesto, esta Sala Regional concluye que el acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral, levantada por el Consejo Municipal de La Concordia del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General de Medios, independientemente del alcance probatorio de los hechos que en ella se hicieron constar.

73.             Aunado a lo anterior, lo fundado de los agravios también radica en que fue incorrecto que el Tribunal responsable razonara que, al desvanecerse la fuerza probatoria del acta de sesión permanente de seis de junio, las actas de incidentes levantadas por las Consejeras Electorales que conformaron las comisiones para verificar las incidencias que se presentaron en diferentes casillas, seguían la misma suerte.

74.             Lo anterior debido a que las mencionadas actas de incidentes gozan de un valor probatorio independiente y autónomo, cuyo análisis debió realizarse al margen de la apreciación que el Tribunal responsable le concedió al acta de sesión permanente de seis de junio, sin que el Tribunal responsable lo hiciera de esa forma.

75.             En este orden de ideas, esta Sala Regional constata la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación en que incurrió el Tribunal responsable en cuanto al análisis de las actas de incidentes firmadas por las cuatro consejeras electorales del Consejo Municipal, así como del acta circunstanciada de sesión permanente de jornada electoral.

76.             Por tanto, esta Sala Regional determina que al asistirle la razón al partido enjuiciante, si bien lo ordinario sería ordenar que el Tribunal responsable emitiera una nueva determinación en la que, partiendo de la validez de las mencionadas actas, analizara los agravios hechos valer en contra de los resultados de la elección del municipio de La Concordia; ante la proximidad de la toma de protesta de las candidaturas electas, resulta procedente analizar y resolver, con plenitud de jurisdicción, la controversia respecto a las temáticas planteadas ante el Tribunal responsable, salvo aquéllas que no son controvertidas ante esta instancia federal (como la recomposición del cómputo municipal efectuado en la instancia local), de conformidad con el artículo 6, aparado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a.1 Impedir la votación sin causa justificada y violencia o presión sobre el electorado


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77.             Señala el partido actor que en las siguientes dieciséis casillas se actualizaron las causales de nulidad de la votación prevista en las fracciones IV y VII, del artículo 102, numeral 1, de la Ley de Medios local, consistentes en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a la ciudadanía y, que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto:


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No.

Casilla

1.

301 B

2.

301 C1

3.

301 C2

4.

305 B

5.

305 C1

6.

307 B

7.

307 C1

8.

310 B

9.

310 C1

10.

310 E1

11.

312 B

12.

312 C1

13.

312 C2

14.

314 B

15.

314 C1

16.

314 C2


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78.             Cabe precisar que, si bien el actor hace valer irregularidades previstas en las fracciones IV, VII y XI, lo cierto es que, de sus agravios se desprende que únicamente se relacionan con las primeras dos.

79.             Por otro lado, respecto a las casillas 310 B, 310 C1, así como 310 E1, marcadas con los números 8), 9) y 10) no serán motivo de análisis al haberse omitido enderezar agravios respecto ante el Tribunal responsable, por lo cual, se estudiará el resto de éstas.

80.             Refiere el actor, que en las casillas existió violencia y coacción sobre los electores, toda vez que se les impidió votar sin causa justificada por particulares, además que se les impidió a los representantes de partido presentar sus escritos de incidentes.

81.             En ese sentido, aduce que, en las casillas señaladas, grupos de simpatizantes del PES desde la apertura de casilla hasta su clausura, haciendo uso de la violencia física y verbal tomaron posesión de la casa ejidal impidiendo sufragar al electorado.

82.             Lo anterior, mediante amenazas con armas de fuego para que sufragaran a favor del PES, ello ocurrió de forma permanente y sistemática, además desde las nueve de la mañana del día de la jornada, motivo por el cual, no puede verse como un hecho aislado.

83.             Además, señala que en toda la sección desde las nueve de la mañana llegaron al lugar simpatizantes del PES, los cuales, secuestraron las casillas y, mediante la intimidación con armas de fuego, presionaron con armas de fuego a las y los electores para que depositaran su voto a favor de dicho partido, además de mantener en resguardo las instalaciones de la Casa Ejidal para evitar que los votantes ingresaran a sufragar si antes ellos no lo autorizaban.

84.             Aunado a lo anterior, refiere que quien podía ingresar era condicionado para votar a favor del candidato del PES, ofreciendo en el instante sobornos en efectivo y, en otros casos los registraban en una lista de apoyo para verse beneficiados con apoyos gubernamentales, advirtiéndose que actuaron en complicidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, al ser omisos en registrar el incidente que ocurría.

85.             Ello, señala el partido enjuiciante se demuestra en el escrito de incidentes respectivo que ofreció como prueba, así como la inspección realizada por integrantes del Consejo Municipal de la Concordia, donde se dio fe de hechos de lo ocurrido en dichas casillas y, se encuentran plenamente acreditados.

86.             De igual forma, exhibió declaraciones levantadas ante la Fiscalía General del Estado, donde se levantaron testimonios relacionados con las acciones ilícitas desplegadas por el PES, tales como impedir acceso a las casillas, amenazar a los votantes sin figurar en las listas nominales de electores, compra y condicionamiento de votos.

87.             Por esas razones, señala el enjuiciante que, al actualizarse presión y violencia sobre el electorado, lo procedente es anular la elección al verse afectada la voluntad del electorado.

Consideraciones del Instituto Electoral local

88.             Señaló el Instituto local que, derivado de los escritos de incidentes levantados por la Representante Propietaria de MORENA, acordó formar dos comisiones para dar fe de los hechos denunciados, dando lugar a la elaboración de dos actas de incidentes donde se plasmaron los hechos denunciados.

89.             Sin embargo, desconoció si dichos actos ocurrieron durante toda la jornada electoral y, el impacto que pudieron tener en los resultados finales de la elección.

Postura de esta Sala Regional

90.             Esta Sala Regional estima fundados los agravios del partido enjuiciante respecto las casillas 301 básica, 301 contigua 2, 305 básica, 312 básica, 312 contigua 1, 312 contigua 2, 314 básica y, 314 contigua 1.

91.             Lo anterior, al actualizarse las causales de nulidad previstas en el artículo 102, numeral 1, fracciones IV y VII, de la Ley de Medios local, con base en el material probatorio que obra en autos, tal como se expone a continuación:

92.             El artículo 102 numeral 1 de la Ley de Medios local, prevé entre otros supuestos, que procede anular la votación recibida en casilla cuando se actualicen los supuestos siguientes:

“Articulo 102

 

1. La votación recibida en una casilla será nula únicamente cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales y ello sea determinante para el resultado de la votación:

 

(….)

 

IV. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a las y los ciudadanos;

 

(….)

 

VII. Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto;”

93.             En el supuesto que nos ocupa, la fracción IV del referido artículo exige para actualizarse dicha causal que se acrediten los elementos siguientes:

        Obstruir, negar, o impedir por cualquier medio que la ciudadanía emita su voto, además que esto último se lleve a cabo sin justificación;

94.             Por otra parte, respecto a la fracción VII, del artículo en estudio, se tendrá por actualizada esta causal de nulidad cuando se acredite lo siguiente:

        Que se ejerza violencia física o presión, esto es que se realice cualquier agresión, amenaza, afectación que infunda temor hacia el electorado y, que la consecuencia sea afectar la libertad y secreto del voto;

95.             Ahora bien, de los hechos por los que se inconforma el partido actor, se puede acreditar que la mismos se sustentan en la documentación siguiente:

a) Acta circunstanciada de la sesión permanente para dar seguimiento a la jornada electoral del día seis de junio del dos mil veintiuno así como la recepción y salvaguarda de los paquetes electorales de la elección de miembros del ayuntamiento[17];

b) Actas de incidentes de seis de junio posterior, levantadas por la Secretaría y una consejera del Consejo Municipal Electoral de la Concordia, durante la jornada electoral[18].

c) Constancia de hechos C.H. 0039-020-2904-2021, levantada por un ciudadano respecto la casilla 314 básica[19].

96.             Documentales públicas que, conforme al artículo 47, fracción l, de la Ley de Medios local tienen valor probatorio pleno al haber sido expedidas por una autoridad en el uso de sus funciones, mismas que al ser concatenadas con el demás probatorio no contradicen ni ponen en duda su contenido. Además, se cuentan con las documentales siguientes:

a) Escrito de incidencia, en lo que interesa relativo a las casillas 301 b y, 301 contigua 2, suscrito por la representante propietaria de MORENA, mismo que se presentó ante el Consejo Municipal, con sello de recepción de seis de junio.

b) Escrito de incidencia, en lo que interesa relativo a la casilla 305 b, suscrito por la representante propietaria de MORENA, mismo que se presentó ante el Consejo Municipal, con sello de recepción de seis de junio.

c) Escrito de incidencia, en lo que interesa relativo a las casillas 312 b, 312 contigua 1 y, 312 contigua 2, suscrito por la representante propietaria de MORENA, mismo que se presentó ante el Consejo Municipal, con sello de recepción de seis de junio.

d) Escrito de incidencia, en lo que interesa relativo a las casillas 301 básica, 301 contigua 2, 312 básica, 312 contigua 1, 312 contigua 2, 314 básica, 314 contigua 1, suscrito por la representante propietaria de MORENA, mismo que se presentó ante el Consejo Municipal, con sello de recepción de seis de junio.

e) Escrito de incidencia, en lo que interesa relativo a la casilla 314 b, suscrito por el representante propietario del PT, mismo que se presentó ante el Consejo Municipal, con sello de recepción de siete de junio.

f)   Escrito de incidencia, en lo que interesa relativo a la casilla 314 b, suscrito por el representante propietario del PVEM, mismo que se presentó ante el Consejo Municipal, con sello de recepción de siete de junio.

97.             Escritos de incidente, que son documentales privadas que, conforme al artículo 47, fracción ll, de la Ley de Medios local tiene valor de indicio, al ser documentos suscritos por representantes de partidos políticos, en el que señalan hechos apreciados de forma unilateral, mismos que se concatenan con lo asentado en el Acta de sesión permanente del Consejo Municipal de La Concordia, Chiapas, así como con los escritos de incidentes suscritos por integrantes del Consejo Municipal.

Acta Circunstanciada de sesión permanente

98.             Ahora bien, por lo que hace al contenido del Acta Circunstanciada de sesión permanente, se pudo advertir que en las casillas 305 B, 312 C1, 312 C2, 314 C1, 301 C1, 301 C2, se dio cuenta de las irregularidades siguientes:

Casilla

Incidente levantado

305 B

Siendo las 10:15 de la mañana, a petición del representante de MORENA, la Consejera y Secretaria se trasladaron al domicilio donde se ubicó la casilla en cita, corroborándose la presencia sujetos armados con machetes y palis, impidiendo el acceso a la casilla.

312 C1

Siendo las 10:10 de la mañana, a petición del representante de MORENA, la Consejera y Secretaria del Consejo Municipal se trasladaron al domicilio donde se ubicaba la casilla, corroborándose la presencia sujetos armados con armas de fuego (pistolas), que impidieron el acceso a los electores a la casilla.

312 C2

Siendo las 10:10 de la mañana, a petición del representante de MORENA, la Consejera y Secretaria del Consejo Municipal, se trasladaron al domicilio donde se ubicó la casilla, corroborándose la presencia sujetos armados con armas de fuego (pistolas) que impidieron el acceso a los electores a la casilla.

314 C1

A petición del representante de MORENA, siendo las 11:20 horas de la mañana, se trasladaron a la ubicación de la casilla en cita, donde simpatizantes del PES amedrentaron a través de violencia física y verbal a los votantes para que no ingresaran a la casilla.

301 B

301 C1

301 C2

A petición del representante de MORENA, siendo las 11:00 horas, se trasladaron a las casillas señaladas, la Consejera y Secretaria del Consejo Municipal, encontrándose a sujetos armados que impedían el paso a los ciudadanos para votar libremente.

Acta de incidentes (1), levantada por integrantes del Consejo Municipal

99.             Por otra parte, respecto a la primera Acta de Incidentes (1), se hizo constar por la Secretaria Técnica y la Consejera del Consejo Municipal, que siendo las 10:00 diez horas del seis de junio, en el municipio de La Concordia, arribaron a las casillas, 301 básica, 301 contigua 1, 301 contigua 2, 305 básica, asentando que simpatizantes del PES llegaron a la Casa Ejidal donde se encontraba gente con machetes, palos en mano y, se quedaron en la entrada.

100.        Además, de localizar a la gente con machetes, palos, mismos que se quedaron en la entrada bloqueándola y, le estaban pidiendo a la gente que votara, además debían mostrar su credencial y decir, en su caso, por quién emitirían su sufragio.

101.        Por otra parte, las funcionarias asentaron que los simpatizantes del PES se encontraban en la calle amenazando gente para que no votara y, estaban muy agresivos, además que afuera de la casilla estaba un sujeto pagando a las personas que votaron, situación que obligó a las y los electores a retirarse sin votar para evitar algún problema.

102.        Además, asentaron que en ese momento se encontraban ocurriendo hechos, tales como que, los simpatizantes del PES llegaron a la casa Ejidal e ingresaron a las casillas con armas de fuego y, estaban siendo presionados a votar a favor del citado partido político, por medio de amenazas, mientras otro grupo resguardaba la entrada del domicilio, dejando pasar a los electores que iban a votar por dicho partido.

103.        Lo anterior, a vista de los funcionarios de casilla quienes actuaban como si nada pasara y, cuando el representante de MORENA y del PT se acercaron a presentar el incidente, éstos no quisieron recibirlo, por lo cual, solicitaron de la presencia del personal del Consejo Municipal Electoral.

104.        En razón de lo anterior, dicho personal se trasladó a la casilla donde al arribar, vieron un grupo de personas con camiseta morada con el logotipo del PES, quienes se portaron agresivas y, algunas de ellas poseían machetes, sin permitir que se acercaran a la casilla, amenazándolas de golpearlas si tomaban fotos o videos.

105.        Además, que, a pesar de haber policía municipal, solamente se dedicaron a observar y escuchar a lo lejos, que un grupo de ciudadanos reclamaban ingresar a votar, sin que se les permitiera la entrada.

106.        De igual forma, refieren que al subir a su vehículo a lo lejos vieron salir a una persona del interior de la Casa Ejidal, en ese mismo acto apareció un grupo de cuatro hombres armados con palos y, los obligaron a retirarse de ahí.

Acta de incidentes (2), levantada por integrantes del Consejo Municipal

107.        Por otra parte, respecto a la primera Acta de Incidentes (2), se hizo constar por la Secretaria Técnica y, la Consejera del Consejo Municipal, señalaron que luego de solicitar la representante de Morena su intervención en las casillas 312 básica, 312 contigua 1, 312 contigua 2, 314 básica y, 314 contigua 1, para asentar hechos que podrían constituir irregularidades procedió a elaborar dicha Acta.

108.        En ella, se precisó que a partir de las 9:30 horas, en las casillas referidas arribaron en una camioneta NISSAN doble cabina, 12 personas del sexo masculino que portaban armas de fuego y, tomaron la Casa Ejidal, rodeando y amenazando a los ciudadanos votantes para que no ingresaran a donde se encontraban las urnas y, con groserías estaban obligando a los electores para que votaran por el PES y su candidato.

109.        Además, que si votaban por MORENA les iban a romper la madre y, que ya sabían que con ellos no se jugaba, obligándolos a mostrar la boleta marcada a favor del PES, además que estaban amenazando a los funcionarios de la casilla contigua 1, (sin especificar sección), pero también amedrentando a los integrantes de otras casillas que se encontraban dentro de la Casa Ejidal, diciéndoles que ni podían anotar nada de los incidentes que estaban pasando porque en las actas estaban anotados sus nombres.

110.        Ello, bajo la amenaza que se los iban a “chingar” y, cuidadito con que ganara MORENA en esa casilla, que si alguien votaba por ese partido tenían que anular el voto o dárselo como bueno al PES.

111.        De lo anterior, se advierte que en el total del Acta de incidentes se asentó la violencia con la cual un grupo de simpatizantes del PES amedrentaba con armas al electorado para efecto que votaran por dicho partido o bien, si no era esa su preferencia, se abstuvieran de votar.

112.        Con base en lo anterior, esta Sala Regional concluye que resultan fundadas las causales de nulidad hechas valer por el partido actor previstas en las fracciones IV y VII, del artículo 102, numeral 1, de la Ley de Medios local, pues como se pudo advertir con anterioridad, del contenido de dichas documentales, se puede desprender que, el día de la jornada electoral, a la ciudadanía del municipio de La Concordia Chiapas, le fue impedido su derecho a votar sin causa justificada, además que se ejerció violencia y presión para lograr ese cometido por supuestos simpatizantes del PES.

113.        Ello, tomando en consideración el contenido que se advierte del Acta de Sesión Permanente, así como de los incidentes que fueron suscritos por autoridades en el uso de sus funciones, en que dieron fe de los hechos que les fueron denunciados de forma inmediata.

114.        Además, lo actuado por las autoridades del Consejo Municipal tiene refuerzo con los escritos de incidente suscritos por los representantes de los Partidos MORENA, PVEM y, PT, ante el Consejo Municipal, quienes hicieron del conocimiento de la Secretaria Técnica y una Consejera Electoral, los hechos ocurridos entre otras, en las casillas 301 básica, 301 contigua 2, 305 B, 312 Básica, 312 contigua 1, 312 contigua 2, 314 básica y, 314 contigua 1, mismas que fueron corroboradas en el Acta de sesión permanente así como los incidentes levantados por integrantes del Consejo Municipal.

115.        En congruencia con lo anterior, del material probatorio se desprende que una vez que tuvieron conocimiento de los hechos, la Secretaría Técnica y una Consejera del Consejo Municipal, acudieron al lugar de los hechos y constataron que el electorado estaba sufriendo presión y violencia afectando la libertad de su derecho al sufragio activo.

116.        Lo anterior, porque confirmaron que un grupo de personas armadas afuera de las casillas seleccionaban quién podía pasar y quién no.

117.        Cabe señalar que, también se robustecen los hechos con la constancia de hechos C.H. 0039-020-2904-2021, levantada por un ciudadano ante la Fiscalía del estado, en el que denunció irregularidades cometidas en la casilla 314 básica, tales como amenazas, violencia y presión al electorado[20].

118.        En efecto, de la referida documental, se puede desprender que un ciudadano denunció varias irregularidades cometidas en la casilla 314 básica, consistentes en señalar que desde el momento en que inició la votación en la jornada electoral, esto es a las 10:30 horas del día seis de junio del dos mil veintiuno, simpatizantes del PES estaban insistiendo a las personas que votaran por dicha fuerza política.

119.        Como resultado de lo anterior, en el caso se tiene acreditado que con base en los hechos que fueron expuestos que en las ocho casillas 301 básica, 301 contigua 2, 305 B, 312 Básica, 312 contigua 1, 312 contigua 2, 314 básica y 314 contigua 1, del municipio de La Concordia, Chiapas, quedó acreditado que se impidió a los electores ejercer libremente su voto dada la violencia o presión a la que fueron sometidos.

120.        Por consiguiente, esta Sala Regional concluye que lo procedente sea anular la votación recibida en las ocho casillas anteriormente citadas, debido a que dadas las circunstancias se afectó a la libertad y el secreto del voto siendo relevante en los resultados de la votación de cada casilla, pues de las pruebas valoradas se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos irregulares denunciados.

121.        Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 53/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES”.[21]

122.        A diferencia de lo anterior, esta Sala Regional determina respecto a las casillas 305 contigua 1, 307 básica, 307 contigua 1, se estiman infundados los agravios debido a que dichas casillas no aparecen en el contenido del Acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral, ni en los escritos de incidentes levantados por la Consejera Electoral y la Secretaria Técnica.

123.        Ello, al no tener sustento probatorio suficiente para alcanzar su pretensión, consistente en la nulidad de la votación recibida en las casillas citadas, pues en el caso si bien se cuenta con escritos de incidentes y denuncias, en que señalan la comisión de hechos de violencia, estas son manifestaciones unilaterales que no se corroboran con otras pruebas.

124.        Lo anterior, aunado a que dichas casillas no fueron motivo de denuncia inmediata ni del conocimiento del personal del Consejo Municipal, motivo por el cual no es procedente su petición y, por ende, se estima infundado el motivo de disenso en estudio.

125.        Finalmente, se estima inoperante el agravio respecto las casillas 301 contigua 1 y 314 contigua 2, debido a que la primera fue anulada por el Tribunal local en la sentencia impugnada, mientras que la segunda es inexistente, conforme al oficio INE/CHIS/CD10/551/2021, suscrito por el titular del Consejo Distrital 10, del Instituto Nacional Electoral en Chiapas[22].

b. Por haber mediado error y dolo en el cómputo de las actas.

126.        El partido actor hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de un total de siete casillas, sin embargo, esta Sala Regional estudiará únicamente la casilla 299 B, tomando en cuenta que las demás ya fueron motivo de estudio ante el Tribunal local y no hubo controversia respecto al análisis realizado por dicha autoridad jurisdiccional electoral local, por lo cual queda intocado el referido análisis.

127.        Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 299 B, el actor aduce que se actualizaron acontecimientos graves que impidieron que los ciudadanos emitieran su voto de manera libre, por lo que solicita el enjuiciante que se declare la nulidad de ésta, tomando en cuenta que la mayoría de los rubros se encuentran en blanco, porque se aprecia lo siguiente:

NO.

CASILLA

PERSONAS

QUE

VOTARON

BOLETAS SACADAS

DE LA URNA

TOTAL DE LA VOTACION

VOTACIÓN

1ER. LUGAR

VOTACIÓN

2º. LUGAR

DIFERENCIA ENTRE

1° Y 2°

LUGAR

ES

DETERMINANTE

SI O NO

1.  

299 B

En blanco

En blanco

525

241

224

17

NO

128.        Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, si bien dos de los rubros fundamentales se encuentran en blanco (personas que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores y Boletas sacadas de la urna), lo cierto es que esos aspectos, en modo alguno, podrían considerarse equivalente a un cero, a fin de determinar la diferencia entre un rubro y otro, sino que, atendiendo a las reglas de la lógica, la explicación con mayor grado de probabilidad consiste en una omisión o equivocación de los funcionarios de casilla en el llenado del acta de escrutinio y no de un error del cómputo.

129.        Por tanto, a efecto de analizar lo anterior, esta Sala Regional, al realizar un conteo en la lista nominal[23] de electores en la que se aprecian los sellos con la leyenda de “VOTO 2021” y contrastar con el total de la votación plasmada en el acta de escrutinio y cómputo, se desprende que existe una diferencia de un voto, la cual no resulta determinante, pues la diferencia entre quien obtuvo el primer y segundo lugar es de diecisiete votos.

NO.

CASILLA

PERSONAS

QUE

VOTARON

BOLETAS SACADAS

DE LA URNA

TOTAL DE LA VOTACION

VOTACIÓN

1ER. LUGAR

VOTACIÓN

2º. LUGAR

DIFERENCIA ENTRE

1° Y 2°

LUGAR

ES

DETERMINANTE

SI O NO

1.  

299 B

524

En blanco

525

241

224

17

NO

130.        Por lo anterior, esta Sala Regional determina que el agravio aducido por el partido actor respecto a la casilla 299 B resulta infundado.

c. Entrega de paquetes electorales por representantes de partidos.

131.        La pretensión de la parte es actora es que se declare la nulidad de votación recibida en las casillas que se enlistan a continuación, por la entrega de paquetes electorales a través de representantes del Partido Encuentro Solidario:


http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

No.

Casilla

1.

304 B

2.

306 B

3.

306 C1

4.

310 E1

5.

311 B

6.

311 C1

7.

311 C2

8.

311 E1

9.

312 B

10.

312 C1

11.

312 C2

12.

313 B

13.

313 C1

14.

314 B

15.

314 C1

16.

315 B

17.

315 C1


http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

132.        Como causa de pedir, aduce que los paquetes fueron entregados por personas distintas a las autorizadas, al haber sido entregados por representantes del PES, lo que, en concepto de la parte actora constituye una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada o en actas de escrutinio y cómputo que ponen en duda la certeza de la votación.

133.        Al respecto, el partido actor argumenta que fue indebido que los representantes del Partido Encuentro Solidario hayan entregado los paquetes electorales de las casillas que impugna.

134.        Cabe precisar que de las diecisiete casillas esta Sala Regional solamente analizará diez, debido a que, si bien el partido actor mencionó las casillas 306 C1, 312 B, 312 C1 y 314 C1, posteriormente omitió enderezar agravio alguno.

135.        Adicionalmente, la casilla 311 C1, fue anulada por el Tribunal responsable por la causal relativa a error o dolo en la computación de los votos, aunado a que esta Sala Regional determinó anular la votación recibida en las casillas 312 C2 y 314 B.

136.        Por tanto, de las diecisiete casillas inicialmente cuestionadas, solamente se analizarán diez, por las razones ya expresadas.

Postura de esta Sala Regional.

137.        En concepto de esta Sala Regional el motivo de agravio resulta infundado, ya que en modo alguno se trastocó la certeza sobre el resultado de las casillas cuestionadas.

138.        Lo anterior es así, ya que no hay prueba alguna en autos que muestre que los paquetes en cuestión hubiesen tenido muestra de alteración y tampoco lo hay sobre su contenido, ni sobre su resultado; lo que, en todo caso, sí sería determinante para su nulidad.

139.        Esto es así, ya que tanto del acta del acta circunstancia de la sesión permanente para el seguimiento a la jornada electoral, como de la correspondiente a la sesión de cómputo, existen datos relativos a que los paquetes no mostraron alteración alguna y, que tampoco hubo controversia sobre su resultado.

140.        En efecto, del acta circunstanciada que el propio actor invoca para justificar sus alegaciones se tiene que, del listado de las casillas relativo a la entrega de los paquetes electorales materia de impugnación[24], se registró que al haberse recibido en el Consejo Municipal Electoral no presentaban alteración alguna.

141.        Ahora bien, del análisis del acta de sesión del cómputo municipal[25] se advierte que se procedió al cotejo de los resultados de los paquetes electorales –del acta contenida en el expediente de la casilla, con los resultados de la misma en poder del presidente del consejo– de aquellos paquetes que no presentaban alteración alguna y en el listado de esas casillas se encuentran las que fueron materia de impugnación en la instancia local por la causal en cuestión (haber sido entregadas por persona no autorizada).

142.        A partir de lo anterior, es posible sostener que los paquetes de esas casillas no presentaron muestra de alteraciones o aspectos relacionados con la afectación a la cadena de custodia, aunado a que hubo coincidencia respecto de los resultados obtenidos, y sin que esto haya sido objetado por el partido actor y demás representantes de partido políticos en dicha sesión.

143.        A partir de lo anterior, es claro que el partido actor no podría alcanzar su pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas, puesto que en modo alguno se trastocó la certeza respecto de las casillas cuestionadas, ya que la documentación referida provee certeza sobre su resultado.

144.        Ahora bien, por cuanto hace al agravio del actor referido a la indebida valoración probatoria sobre el análisis en revisión, este resulta inoperante, debido a que, con independencia del tema probatorio, lo cierto es que no existe duda sobre la integridad de los paquetes ni sobre resultado en las casillas cuestionadas, por lo que, en este caso, debe prevalecer los resultados al existir certeza sobre la voluntad ciudadana.

145.        Un criterio similar siguió esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-359/2021 y acumulados.

OCTAVO. Recomposición del cómputo municipal

146.        Ahora bien, al haber resultado procedente decretar la nulidad de la votación recibida en ocho casillas[26] (las casillas 301 básica, 301 contigua 2, 305 B, 312 Básica, 312 contigua 1, 312 contigua 2, 314 básica y, 314 contigua 1, resulta necesario realizar la recomposición del cómputo municipal, al cual debe restársele los votos recibidos en las mismas:

        Votación en las casillas anuladas

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

MC

CH UNIDO

MORENA

MOVER CH

NA

PPCH

PES

RSP

FXM

PAN-PRI-PRD

PAN-PRI

PAN-PRD

PRI-PRD

NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

TOTAL

301 B

1

1

0

1

1

2

0

160

3

3

10

202

7

0

0

0

0

0

0

21

412

301 C2

0

3

0

1

3

1

3

178

2

2

10

206

7

1

0

0

0

0

0

10

427

305 B

2

5

0

1

1

3

1

124

10

8

5

188

7

6

0

0

0

0

0

17

378

312 B

4

2

0

3

0

1

2

233

12

2

9

297

6

4

0

0

0

0

0

15

590

312 C1

0

2

0

3

1

2

3

213

11

2

6

324

7

1

0

0

0

1

0

21

597

312 C2

0

4

1

1

0

0

3

214

6

4

8

308

11

2

0

0

0

0

0

22

584

314 B

3

7

2

5

4

2

7

147

30

2

6

236

13

5

0

0

0

0

0

23

492

314 C1

2

4

1

1

4

4

3

152

25

3

6

258

8

3

0

0

0

0

0

36

510

TOTAL

12

28

4

16

14

15

22

1,421

99

26

60

2,019

66

22

0

0

0

1

0

165

3,990

 

147.        En ese sentido, al restar la votación anulada de la recompuesta por el Tribunal Electoral local, la votación total en el municipio sería la siguiente:

Partidos Políticos

Votación inicial recompuesta por el Tribunal responsable

Votación anulada por esta Sala Regional

 

Votación total recompuesta por esta Sala Regional

Letra

panpriprd

282

45

237

Doscientos treinta y siete

pt

129

16

113

Ciento trece

verde

86

14

72

Setenta y dos

https://caracteres-caracteresmx.netdna-ssl.com/wp-content/uploads/2013/03/Logo-Movimiento-Ciudadano.jpg

138

15

123

Ciento veintitrés

https://www.iepc-chiapas.org.mx/images/partidos/bt_pcu_off.jpg

111

22

89

Ochenta y nueve

moren

9,744

1,421

8,323

Ocho mil trescientos veintitrés

https://www.iepc-chiapas.org.mx/images/partidos/bt_pmchiapas_off.png

599

99

500

Quinientos

 

 

145

26

119

Ciento diecinueve

https://www.iepc-chiapas.org.mx/images/logos-partidos/ppch.jpg

500

60

440

Cuatrocientos cuarenta

PES

11,121

2,019

9,102

Nueve mil ciento dos

RSPPPN

440

66

374

Trescientos setenta y cuatro

FS X MÉXICO

172

22

150

Ciento cincuenta

Candidatos no registrados

0

0

0

Cero

Votos nulos

869

165

704

Setecientos cuatro

 

Votación Total

24,337

3,990

20,347

Veinte mil trescientos cuarenta y siete

148.        Por último, el Acta de Cómputo Modificada sería la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO o COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\4B793DB3.tmp  C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\F9777539.tmp     C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\618E44AF.tmp                               

237

Doscientos treinta y siete

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\5E09D6B.tmp                                        

113

Ciento trece

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\46FBA195.tmp                                         

72

Setenta y dos

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\A65BC5B1.tmp

123

Ciento veintitrés

89

Ochenta y nueve

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\79A17D8D.tmp

 

8,323

Ocho mil trescientos veintitrés

500

Quinientos

119

Ciento diecinueve

440

Cuatrocientos cuarenta

                                            

 

9,102

Nueve mil ciento dos

374

Trescientos setenta y cuatro

Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre

150

Ciento cincuenta

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\B0022529.tmp                             CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\C6D6AA1F.tmp                                      VOTOS NULOS

704

Setecientos cuatro

Votación total

20,347

Veinte mil trescientos cuarenta y siete

149.        Como resultado de la recomposición del cómputo municipal, esta Sala Regional determina que éste no implica un cambio de ganador en la elección, ya que la planilla de candidaturas postulada por el Partido Encuentro Solidario continúa obteniendo el triunfo en los resultados de la elección municipal en estudio.

NOVENO. Nulidad de la elección.

150.        Ahora bien, la parte actora afirma que, en la presente elección, se actualiza la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 103, numeral I, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación local, la cual establece que una elección podrá anularse por violaciones graves, dolosas y determinantes cuando los motivos de nulidad se declaren existentes, en cuando menos el 20% de las casillas del municipio o distrito, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación.

151.        Asimismo, el numeral 2, del citado ordenamiento señala que, se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Postura de esta Sala Regional.

152.        Esta Sala Regional determina que resulta infundado dicho planteamiento, porque en el caso, se instalaron sesenta y cinco casillas en el Municipio, de las cuales, la votación recibida en doce casillas fue anulada, cuatro por el Tribunal responsable y ocho por esta Sala Regional, lo que representa el 18.46% de la totalidad de las instaladas en el Municipio, con lo cual, se incumple con el primer elemento exigido por la normativa local para estar en condiciones de practicar el estudio señalado.

153.        Adicionalmente, como puede apreciarse, al realizar la recomposición del cómputo, no se verifica un cambio de ganador, toda vez que el Partido Encuentro Solidario sigue conservando la mayoría de votos.

154.        Por tanto, deviene infundado el agravio en estudio.

DÉCIMO. Efectos de la sentencia

155.        Como resultado de todo lo anterior, esta Sala Regional determina que, en atención a lo razonado, se debe proceder a establecer los efectos de la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que se precisan a continuación:

i.       Se modifica la sentencia impugnada.

ii.    Se modifica la recomposición del cómputo municipal realizado por el Tribunal Electoral local, en los términos precisados en la presente sentencia federal.

iii.  Se confirma la declaración de validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de La Concordia, Chiapas.

iv.  Se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Encuentro Solidario en la elección en cita.

156.        Finalmente se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan el juicio SX-JRC-444/2021 al diverso SX-JRC-443/2021 por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a el expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada, en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica a la parte actora y al tercero interesado, en las cuentas señaladas para tales efectos; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral, al Instituto Electoral local, todos del Estado de Chiapas; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, y, de ser el caso, devuélvanse las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Adín Antonio de León Gálvez y Eva Barrientos Zepeda, ante José Francisco Delgado Estévez Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo Municipal Electoral 020 La Concordia y ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas, respectivamente

[2] En lo sucesivo Tribunal Electoral local o Tribunal responsable.

[3] En lo sucesivo las fechas se referirán al año dos mil veintiuno.

[4] Calidad que le es reconocida por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada.

[5] Consultable en el folio 69 del expediente principal en el SX-JRC-443/2021.

[6] Consultable en las fojas 1899 a 1901 del cuaderno accesorio 3.

[7] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm//

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=23/2000

[9] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=definitividad,y,firmeza

[10] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2002/97.

[11] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2015/2002.

[12] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.

[13] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.

[14] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181.

[15] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[16] El testimonio notarial 11078 se localiza a fojas 974 del cuaderno accesorio 2 del expediente SX-JRC-383/2021.

[17] Documento que puede ser consultado en la foja 235 del cuaderno accesorio uno, 471 folio electrónico.

[18] Documento que puede ser consultado en las fojas 245 y 249 del cuaderno accesorio uno, 491 y 499 folios electrónicos.

[19] Documento que puede ser consultado en la foja 346 del cuaderno accesorio uno, 693 folio electrónico.

[20] Documento que puede ser consultado en la foja 346 del cuaderno accesorio uno, 693 folio electrónico.

[21] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.

[22] El oficio se localiza en la foja 1315 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-JRC-443/2021.

[23] La Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla en estudio se localiza a fojas 19 del cuaderno accesorio 5, del expediente SX-JRC-443/2021.

[24] Consultable a foja 931 del cuaderno Accesorio 1, del expediente.

[25] Consultable a foja 385 del cuaderno Accesorio 2, del expediente.

[26] Las actas de escrutinio y cómputo se localizan a fojas 150, 152, 159, 177, 168, 179, 182 y 183, respectivamente, del cuaderno accesorio del expediente del juicio SX-JRC-443/2021.