SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JRC-461/2021 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA
COLABORARON: ARIADNA SÁNCHEZ GUADARRAMA Y SONIA LÓPEZ LANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de octubre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-461/2021, SX-JRC-467/2021 y para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SX-JDC-1428/2021, promovidos por los partidos políticos y ciudadano que se precisan a continuación:
EXPEDIENTE | PARTIDO POLÍTICO Y/O CANDIDATO | REPRESENTANTE |
SX-JRC-461/2021 | Presidenta Interina del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México | Jacqueline García Hernández |
SX-JRC-467/2021 | Representante del Partido del Trabajo y candidatos propietario y suplente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento del Castillo de Teayo, Veracruz. | Ramón Díaz Ávila, Adrián Castillo González y Javier Peralta Medrano |
SX-JDC-1428/2021 | Candidato del Partido Fuerza por México | Martín Rafael Rodríguez González |
Los actores controvierten la resolución dictada el veintiuno de septiembre del año en curso, por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente TEV-RIN-281/2021 y acumulado, que determinó confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional referente a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Castillo de Teayo, Veracruz.
SUMARIO DE LA DECISIÓN…………………………………….3
ANTECEDENTES.........................................4
I. El contexto............................................4
II. Del trámite y sustanciación de los juicos federales...................9
PRIMERO. Jurisdicción y competencia...........................11
SEGUNDO. Acumulación………………………………………………………12
TERCERO. Tercero Interesado…………………………………………….….12
CUARTO Causal de improcedencia………………………………………….13
QUINTO. Requisitos de procededibilidad de las demandas planteadas..16
SEXTO.Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral……….23
SÉPTIMO. Prueba Superveniente...………………………..…………………26
OCTAVO. Estudio de fondo……....………………………..…………………28
Resumen de los agravios en las demandas federales…..…………………28
Pretensión, temas de agravio y método de estudio……..…………………35
Consideraciones del Tribunal local..………………………..…………………37
Postura de esta Sala Regional….....………………………..…………………50
Agravios relacionados con la nulidad de votación recibida en casilla ……………………………………….....………………………..…………………50
Agravios relacionados con violaciones relativas a nulidad de la elección..54
Conclusión…………………………………………………………………………66
RESUELVE.…………………………………………………………………………66
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, infundados los agravios hechos valer por la parte actora en contra de la celebración del cómputo municipal, con base en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, dada la quema de los paquetes electorales. Ello, en virtud que el actuar del Instituto local, como lo sostuvo el Tribunal Electoral responsable, fue con base en los criterios sustentados por las Salas de este Tribunal Electoral y, finalmente, se estiman inoperantes los agravios ya sea por novedosos o bien, porque no controvierten las consideraciones y fundamentos que sostienen a la sentencia impugnada.
De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección Ayuntamientos en el Estado de Veracruz.
3. Cómputo de elección. El nueve de junio siguiente, el Consejo Municipal de Castillo de Teayo, se reunió para celebrar la sesión del cómputo municipal, durante el desarrollo de éste, se generaron disturbios en las instalaciones de dicho Consejo, así como la amenaza de que quemarían las actas y las boletas de la elección, motivo por el cual, los funcionarios electorales determinaron suspenderlo y, lo hicieron del conocimiento del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.[3]
4. Acuerdo A19/OPLEV/CM033/09-06-21. En esa misma fecha, derivado de los actos de violencia ya descritos, los integrantes del Consejo Municipal solicitaron al Consejo General del OPLEV que aprobara y ordenara el cambio de sede para la celebración del recuento, a la ciudad de Xalapa, Veracruz.
5. Acuerdo OPLE/CG291/2021. El nueve de junio, el Consejo General del OPLEV, aprobó la petición del cambio de sede hecha por el Consejo Municipal; sin embargo, en el municipio de Castillo de Teayo un grupo de personas tomó los veintisiete paquetes electorales y los quemó en su totalidad.
6. Acuerdo OPLEV/CG300/2021. El trece de junio siguiente, el Consejo General determinó ejercer facultad de atracción y, en su caso, realizar el cómputo municipal.
7. Computo municipal. En diecinueve de junio posterior, el Consejo General del OPLEV, realizó el cómputo municipal, del cual se obtuvieron los siguientes resultados:
VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) | |
Partido Acción Nacional | 2,707 | Dos mil setecientos siete |
Partido Revolucionario Institucional | 1,136 | Mil ciento treinta y seis |
Partido de la Revolución Democrática | 30 | Treinta |
Partido Verde Ecologista de México | 106 | Ciento seis |
Partido del Trabajo | 1,254 | Mil doscientos cincuenta y cuatro |
Movimiento Ciudadano | 59 | Cincuenta y nueve |
MORENA | 985 | Novecientos ochenta y cinco |
Partido Todos por Veracruz | 259 | Doscientos cincuenta y nueve |
Partido Podemos | 1,130 | Mil ciento treinta |
Partido Cardenista | --- | -------- |
Partido Unidad Ciudadadna | 17 | Diecisiete |
Partido Encuentro Solidario | --- | ---------- |
Partido Redes Sociales Progresistas | 55 | Cincuenta y cinco |
Partido Fuerza por México | 2,257 | Dos mil doscientos cincuenta y siete |
Coalición PVEM-PT-MORENA | 44 | Cuarenta y cuatro |
Coalición PVEM-PT | 19 | Diecinueve |
Coalición PVEM-MORENA | 4 | Cuatro |
Coalición PT-MORENA | 26 | Veintiséis |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 254 | Doscientos cincuenta y cuatro |
VOTACIÓN TOTAL | 10,342 | Diez mil trecientos cuarenta y dos |
Votación final obtenida por candidatura
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 2,707 | Dos mil setecientos siete |
Partido Revolucionario Institucional | 1,136 | Mil ciento treinta y seis |
Partido de la Revolución Democrática | 30 | Treinta |
Coalición PVEM-PT-MORENA | 2,438 | Dos mil cuatrocientos treinta y ocho |
Movimiento Ciudadano | 59 | Cincuenta y nueve |
Partido Todos por Veracruz | 259 | Doscientos cincuenta y nueve |
Partido Podemos | 1,130 | Mil ciento treinta |
Partido Unidad Ciudadadna | 17 | Diecisiete |
Partido Redes Sociales Progresistas | 55 | Cincuenta y cinco |
Partido Fuerza por México | 2,257 | Dos mil doscientos cincuenta y siete |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 254 | Doscientos cincuenta y cuatro |
VOTACIÓN TOTAL | 10,342 | Diez mil trecientos cuarenta y dos |
8. Declaración de validez. Una vez obtenidos los resultados anteriores, se declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.
9. Juicios de inconformidad locales. El veintitrés de junio posterior, los partidos políticos del Trabajo y Fuerza por México presentaron sus escritos de demandas ante el Consejo General del OPLEV, contra el cómputo municipal de la elección de ediles del Ayuntamiento de Castillo de Teayo, Veracruz, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por la planilla del Partido Acción Nacional. Los cuales se radicaron con los números de expediente TEV-RIN-281/2021 y su acumulado TEV-RIN-282/2021.
10. Sentencia impugnada. El veintiuno de septiembre siguiente, el Tribunal Electoral de Veracruz resolvió los juicios arriba anotados y determinó confirmar el Acta de Cómputo Municipal de la elección; la declaratoria de validez de la misma elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Castillo de Teayo, Veracruz, a favor de la formulada postulada por el Partido Acción Nacional.
11. Presentación de las demandas. El veintiséis de septiembre, fueron promovidos los juicios que originaron el presente asunto como se describe a continuación:
12. Fueron presentadas ante esta Sala Regional, las demandas siguientes:
a) Jacqueline García Hernández, por propio derecho, en su carácter de Presidenta Interina del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México; y,
b) Martín Rafael Rodríguez González, por propio derecho, en su calidad de candidato del Partido Fuerza por México.
13. Por otra parte, se presentó ante el Tribunal local lo siguiente:
a) Ramón Díaz Ávila, Adrián Castillo González y Javier Peralta Medrano, Representante del Partido del Trabajo y candidatos propietario y suplente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento del Castillo de Teayo, Veracruz.
14. Recepción y turno. El treinta de septiembre pasado, se recibieron las constancias que integran los presentes juicios, y en cada caso el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JRC-461/2021, SX-JRC-467/2021 y SX-JDC-1428/2021, así como turnarlos a la ponencia a su cargo.
15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios y admitió los escritos de demanda y, posteriormente, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en los presentes juicios, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
16. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos por materia, al tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovido por sendos partidos políticos y un juicio para la protección d ellos derechos político-electorales de ciudadano promovido por un candidato, contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, por la que se determinó confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional referente a la elección de integrantes del Ayuntamiento de Castillo de Teayo, Veracruz; y por territorio, dado que dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.
17. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 83, párrafo, inciso b), fracción II; 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación.
18. En el caso, resulta viable analizar los presentes juicios federales de forma conjunta, porque la resolución impugnada, así como el Tribunal Electoral responsable son los mismos y, por tanto, existe conexidad en la causa; en tal virtud, a efecto de evitar resoluciones contradictorias y privilegiar la resolución expedita de los medios de impugnación, es que se determina acumular los presente juicios electorales
19. Lo anterior, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
20. Por tanto, lo procedente es acumular los juicios SX-JDC-1428/2021 y SX-JRC-467/2021 al diverso SX-JRC-461/2021, por ser éste el más antiguo.
21. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. Tercero Interesado
22. El Partido Acción Nacional comparece con tal carácter dentro del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-467/2021 y se reconoce la referida calidad con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafo 1, inciso b) de la General de Medios.
23. Calidad. El compareciente cuenta con un derecho incompatible con el de la parte actora, en virtud de que se trata del partido político que obtuvo el triunfo en la elección controvertida.
24. Personería. El Partido Acción Nacional comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Electoral Local en Veracruz, personería que fue reconocida en la resolución impugnada, al comparecer como tercero interesado ante el Tribunal Electoral local.
25. Oportunidad. De las constancias de autos se advierte que en el presente juicio el Partido Acción Nacional presentó su escrito de comparecencia dentro del plazo legal de setenta y dos horas previsto por el artículo 17, de la Ley General de Medios.
26. Lo anterior toda vez que, dicho plazo transcurrió de las dieciocho horas del día veintiséis de septiembre pasado, a la misma hora del veintinueve de septiembre del año en curso; siendo que el escrito de tercero interesado se presentó el día veintinueve de septiembre a las quince horas con cuarenta y cinco minutos, tal y como se desprende de la certificación de plazo signada por el Secretario General de Acuerdos en Funciones del Tribunal responsable.
CUARTO. Causal de improcedencia
27. Señala el partido actor que, debe desecharse de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-467/2021, debido a que no reúne los requisitos de constitucionalidad sino de mera legalidad.
28. En el caso, se desestima dicha causal de improcedencia, con base en lo siguiente:
29. De conformidad con el artículo 86 de la Ley General de Medios, prevé que, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que sean definitivos y firmes;
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y,
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
30. Además, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que la procedencia de este juicio se configura cuando de los agravios expuestos por los recurrentes se pueda desprender la violación a algún precepto constitucional.
31. En el caso, los actores controvierten que la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, aunado a que el actuar de la autoridad responsable con su actuar trastocó el principio de certeza de la elección de Castillo de Teayo, Veracruz, lo cual, podría vulnerar los artículos 14, 16 y 41, constitucionales.
32. De ahí, se puede desprender una posible vulneración a dichos preceptos constitucionales, por tanto, lo procedente es que esta Sala Regional se avoque al fondo del estudio del asunto, siendo aplicable la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[4]
33. Motivo por el cual, no asiste la razón al tercero interesado y por ende se procede a analizar los requisitos de procedencia del presente juicio.
34. Los requisitos generales y especiales de procedibilidad de todos los juicios se cumplen en los términos de los artículos 7, párrafo1; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, incisos a) y b); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, como se señala a continuación.
I. Generales
35. Forma. Las demandas del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-461/2021 y, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1428/2021 se presentaron por escrito ante esta Sala Regional, mientras que, la relativa al diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-467/2021, se presentó ante el Tribunal local y, en las mismas constan los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven; se identifica la resolución impugnada y al Tribunal Electoral que la emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
36. Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promovió dentro del plazo de los cuatro días previstos por la Ley, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el veintiuno de septiembre del año en curso y fue notificada por estrados el mismo día, surtiendo efectos a partir del veintidós de septiembre;[5] de ahí que, si la demanda se presentó el veintiséis de septiembre siguiente, resulta evidente su presentación oportuna.
37. Por su parte, los juicios de revisión constitucional electoral se promovieron dentro del plazo de los cuatro días previstos por la Ley, toda vez que, como ya se mencionó, la sentencia impugnada se emitió el veintiuno de septiembre del año en curso y fue notificada personalmente a los actores el día veintidós siguiente.[6] De ahí que, si las demandas se presentaron el veintiséis de septiembre siguiente, resulta evidente su presentación oportuna al estar dentro de los cuatro días que marca el artículo 8, de la Ley General de Medios.
39. Respecto la personería de los representantes de ambos partidos, se les tiene reconocida a través del informe circunstanciado que el Tribunal Electoral responsable, y en su momento, por el Consejo Municipal.
40. En ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL".[7]
41. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que los ciudadanos Adrián Castillo González y Javier Peralta Medrano, comparecen ante esta Sala Regional en sus calidades de candidatos propietario y suplente a la presidencia municipal del referido Ayuntamiento, y firman la misma por el representante del partido del Trabajo.
42. Al respecto, si bien lo ordinario en este tipo de asuntos sería escindir el escrito de demanda para el efecto de reconducirlo a juicio ciudadano federal por ser la vía procedente, en atención al principio de economía procesal se estima que a ningún fin práctico conduciría ordenar la referida reconducción.
43. Ello, pues se trata del mismo escrito de demanda signado por la representación partidista del PT, quien cuenta con legitimación para promover el juicio de revisión constitucional electoral, y al tratarse de los mismos planteamientos, se considera que, en caso de asistirle la razón a al partido actor, los efectos trascenderían a los candidatos promoventes.
44. Aunado a que los mismos fueron parte actora, de manera conjunta, quienes interpusieron el recurso de inconformidad ante la instancia local, lo cual, en caso de asistirles la razón, se verían beneficiados todos los signantes de la demanda.
45. En este sentido se pronunció esta Sala Regional al resolver los expedientes recaídos en los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-356/2018 y acumulado, SX-JRC-111/2021 y SX-JRC-124/2021.
46. Lo mismo se cumple con el ciudadano Martín Rafael Rodríguez González en su carácter de candidato por el partido Fuerza por México, por lo que cuenta en principio, con legitimación al haber sido postulado al referido cargo de elección popular.
47. Interés jurídico. El requisito se actualiza dado que los partidos actores promovieron el recurso de inconformidad que motivó la resolución que ahora se controvierte, la cual estiman contraria a Derecho.
48. Lo anterior, encuentra asidero jurídico en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[8]
49. Respecto al ciudadano Martín Rafael Rodríguez González en su carácter de candidato por el partido Fuerza por México, por lo que cuenta en principio, con interés jurídico al haber sido postulado al referido cargo de elección popular.
50. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.
51. Toda vez, que la legislación electoral del Estado de Veracruz no prevé medio de impugnación contra la resolución que se reclama del Tribunal local, máxime que el artículo 381 del Código Electoral de la citada entidad federativa, refiere que las sentencias que dicte dicho órgano jurisdiccional local serán definitivas.
52. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[9]
ll. Requisitos de procedencia especiales.
54. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[10] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
55. Lo cual, aplica en el caso concreto debido a que los partidos actores aducen, entre otras cuestiones, la vulneración en su perjuicio de los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución federal; de ahí que se tiene por cumplido el presente requisito.
56. La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
57. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[11]
58. En el presente caso, el requisito de que la violación resulte determinante se encuentra igualmente satisfecho porque, los planteamientos del actor están enderezados a sostener que el Tribunal responsable dejó de analizar diversas alegaciones relacionadas con la violación al principio constitucional de certeza, por lo que su pretensión final es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, y, en consecuencia, se anule la elección impugnada.
59. Por ende, el requisito en comento se actualiza, porque en el caso de resultar fundados los agravios, la consecuencia sería revocar la sentencia y declarar la nulidad de la elección en el Ayuntamiento referido.
60. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que esta Sala Regional –mediante el juicio de revisión constitucional electoral– puede atender la pretensión de los partidos actores y, en consecuencia, revocar o modificar la resolución impugnada, así como dejar sin efectos los actos realizados en cumplimiento de la sentencia impugnada.
61. Lo anterior, en razón de que los actos controvertidos no se han consumado de modo irreparable, dado que se relacionan con la elección de ediles en el Estado de Veracruz, los cuales habrán de tomar posesión de sus encargos el primero de enero de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz y 22 de la Ley Orgánica del Municipio libre, razón por la cual existe el tiempo suficiente para que se resuelva la materia del presente asunto.
62. Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios.
63. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
64. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
i. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
ii. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
iii. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
iv. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
v. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
vi. Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
65. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
66. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes, los cuales encuentran sustento en las jurisprudencias siguientes:
67. Las jurisprudencias sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[12]. "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA"[13].
68. Así como la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS"[14].
69. No obstante, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en la demanda que dio origen al juicio SX-JRC-467/2021 comparece tanto el partido del Trabajo, así como sus candidatos propietario y suplente a la presidencia municipal, quien en términos ordinarios cabría en su beneficio la deficiencia de la queja.
70. Conforme lo expuesto, en el caso, al controvertir en un mismo escrito tanto el partido como los candidatos ciudadanos y, atendiendo a que el objeto de controversia tiene impacto en la validez o no de la elección en comento, no resulta procedente conceder dicha suplencia.
71. Esto es así, porque si bien en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General de Medios de Impugnación se establece la suplencia en la deficiencia de la queja, cuyo alcance obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran los justiciables, en el caso dicha regla no es aplicable porque se eludirían las garantías que expresamente establece la norma sobre los requisitos especiales que se deben analizar tratándose de los medios de impugnación que busquen modificar el resultado de una elección en las entidades federativas.
72. Cabe señalar que, cerrada la instrucción se presentó en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-461/2021, por conducto de la representante del partido Fuerza por México prueba, la cual denomina “superveniente”, por lo que en atención a que no se pudo acordar lo conducente y toda vez que las decisiones del pleno vinculan al instructor, se procederá a pronunciarse en la presente ejecutoria sobre la procedencia de su admisión.
73. Dicha prueba, consiste en la sentencia dictada el seis de octubre del presente año, por el Tribunal Electoral de Veracruz en el recurso de inconformidad local SX-JRC-286/2021 y acumulados, en que se declaró la nulidad de la elección del municipio de Jesús Carranza Veracruz, toda vez que desde su perspectiva se tomaron en cuenta los mismos argumentos que se plantean en la presente controversia.
74. De lo anterior, esta Sala Regional estima que no ha lugar a su admisión con el carácter de prueba superveniente por las razones que se expresan enseguida.
75. Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que, en ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales; con excepción de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse éstos, así como aquéllos existentes desde entonces pero que, en este caso, las actoras no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
76. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4 de la Ley General de Medios.
77. De esta manera, para que el juzgador admita una prueba con el carácter de superveniente, el accionante debe demostrar, de manera fehaciente, que los elementos de prueba surgieron con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarlas al proceso; o bien, debe manifestar las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento con posterioridad al periodo para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, prever que estas circunstancias queden demostradas, aportándolo previo al cierre de instrucción.
78. En el caso, no se le puede considerar como prueba superveniente, toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal local se trata de un hecho notorio que no guarda relación con los hechos y la litis del presente asunto, incluso aportándola posterior al cierre de la instrucción.
79. Además, las pruebas supervenientes deben haberse originado de hechos relacionados con el presente juicio y, la forma en que resolvió el Tribunal local un asunto determinado atiende a los contextos particulares de esa elección en específico que, de ninguna forma vincula a esta Sala Regional a resolver en dichos términos.
80. De ahí que, no ha lugar a admitir la presente prueba al no revestir el carácter de superveniente.
OCTAVO. Estudio de fondo
Pretensión, temas de agravio y método de estudio
81. Para realizar el estudio de fondo, primeramente, se resumirán los agravios formulados por los diversos actores y, enseguida, se precisarán la pretensión, temas de agravio y su método de estudio.
Resumen de los agravios en las demandas federales
82. Los agravios que se formulan son del tenor siguiente:
a) Agravios del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-461/2021 y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1428/2021
83. Señala cada parte actora que, la parte medular de su impugnación fue y sigue siendo en contra del cómputo municipal llevado a cabo por el Consejo General del OPLEV, ya que a su juicio este se llevó a cabo de forma inconstitucional, pues de conformidad con el artículo 45, de los Lineamientos para el desarrollo de la sesión de cómputos distritales y municipales de las casillas, la votación que sería objeto de recuento era de 23 paquetes, lo que representa el 85.19% del total de las casillas que debían haber sido escrutadas y computadas nuevamente.
84. Pues, al no existir paquetes electorales el OPLEV debió explicar con los fundamentos jurídicos aplicables su actuar, por tanto, al no hacerlo su actuación se encuentra indebidamente fundada y motivada.
85. Al respecto, refieren que de haber abierto los paquetes electorales de dichas casillas se hubieran subsanado varios errores, como el caso de la casilla 617 contigua 1, en la cual, el partido Fuerza por México obtuvo ciento diez votos, mientras que en la 617 contigua 2, obtuvo ciento treinta, pero no obtuvo ningún sufragio en la 617 básica, lo que a su juicio es altamente improbable o imposible de ocurrir.
86. Refieren que, se repite el mismo supuesto en la casilla 626 básica en la cual, el partido Fuerza por México no tuvo ningún voto, por lo que era indispensable abrir los paquetes electorales en las casillas 617 básica y 626 básica, ya que en estas hubieran salido muy probablemente muchos votos para dicho partido.
87. Además, aducen que no hubo certeza en el cómputo llevado a cabo por el Consejo General del OPLEV debido a que en el recuento del PREP que realizó el Consejo Municipal hubo variación en los votos obtenidos por el Partido Acción Nacional, así como de Fuerza por México, lo cual a su juicio es imposible y, por ende, resultaba necesario la apertura de los paquetes electorales al basarse dicha información en datos asentados en Actas a su juicio sin fundamento.
88. Asimismo, señalan que en el cómputo del domingo seis de junio, la coalición “Juntos Haremos Historia”, estaba en primer lugar de la votación con 2,472 votos y, en segundo lugar, el PAN con 2,134 votos, sin embargo, después de la quema de paquetes la coalición “Juntos Haremos Historia”, perdió votos y el PAN sumó 573 votos consiguiendo con ello el primer lugar sin recontar ningún paquete.
89. Refieren que en el sistema (PREP) se contabilizaron veintidós paquetes y, hasta ese momento la tendencia era que el candidato que llevaba ventaja era el de la coalición “Juntos Haremos Historia”, misma que reflejó una votación de 2,474 votos, mientras que el segundo perteneciente al PAN con un total de 2,134 sufragios.
90. Al respecto, aducen que la irregularidad es grave al considerar que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 269 votos, con la salvedad que el PAN subió su votación entre el cómputo del domingo seis de junio y el del diecinueve siguiente en 573 votos y el Partido Fuerza por México bajó 36 sufragios.
Parcialidad del Tribunal local, al pretender suplir la falta de fundamentación y motivación de parte del OPLEV y justificar la quema de paquetes.
91. Señala el actor, que la falta de paquetes electorales es el motivo por el cual la elección debe ser anulada, ya que no existe certeza de los resultados, así como la certeza de cual partido obtuvo la mayor votación.
Violación al debido proceso.
92. Refiere el actor que, es inconstitucional la actuación del OPLEV, misma que fue debidamente analizada y reprochada por el Tribunal local, debido a que no respetó el proceso para la celebración del cómputo municipal.
b) Agravios del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-467/2021.
Entrega de paquetes de forma extemporánea con alteraciones.
93. Se inconforma la parte actora, de la entrega extemporánea de los paquetes electorales, pues a su juicio el Tribunal local no dio contestación al caso concreto que se le planteó en el recurso de inconformidad local, sino que fue general su estudio.
94. Además, refiere que no consideró el tamaño del territorio que comprende de una superficie de doscientos setenta y dos, kilómetros cuadrados, por tanto, estima excesivos los tiempos en los que fueron entregados los paquetes, pues desde su perspectiva un traslado no justifica que sea mayor a treinta minutos de distancia.
95. De ahí que, respecto a las casillas 617 B, 617 C1, 618 B y, 618 C1, aduzca que ni siquiera se podía establecer la hora de la clausura, ya que llegaron sin las actas correspondientes, además se podía determinar el tiempo en que se excedieron en ser trasladadas, por otra parte, el paquete de la casilla 617 B, dice fue retenido en un domicilio particular, circunstancias que refiere no tomó en cuenta el Tribunal local.
96. De igual forma, señala que al llegar al centro de acopio los paquetes se encontraban completamente violentados y, con papelería incompleta, tal y como lo asentó el Consejo Municipal al ser recibidos.
97. Por otra parte, señala que no se consideraron las irregularidades planteadas respecto al estado material en que fueron entregados los paquetes electorales, esto es que, a pesar de ser entregados de forma extemporánea mostraban falta de documentación que evidenciaba la violación a la cadena de custodia, por lo cual, ni siquiera se podía determinar la hora de clausura, ya que no contaban con constancia respectiva o bien, se encontraban en blanco y sin llenar, además que estas fueron entregadas dentro de las veinticuatro horas considerando que la más lejana estaba a treinta kilómetros, sobre una carretera despejada.
98. Al respecto, aduce que respecto a las casillas 619 B, 622 B, 623 B, 624 B y, 629 C1, fueron entregadas sin acta de escrutinio y cómputo al momento de su recepción, asimismo respecto las diversas 624 C1, 625 B, 627 B, 630 C1, 617 C1, 618 C1, 620 B, 621 C1 y, 621 B, fueron entregadas con errores evidentes al momento de su recepción en el Consejo Municipal, de igual forma, las casillas 629 B, 631 B, 631 C1 y, 617 C2, fueron recepcionadas con votos nulos mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
99. Además, refiere que respecto a las casillas 619 B, 622B, 623 B, 624 B y, 629 C1, al momento de ser entregadas en el centro de acopio, se entregaron sin acta de escrutinio y cómputo, sin embargo, se inconforma que el Tribunal local presumió que estas venían dentro del paquetes, siendo contrario a las constancias., además que estima que fueron cuestiones que se minimizaron por la responsable.
Participación de funcionarios de la Administración pública municipal.
100. Señala el actor, que funcionarios de la administración pública municipal, estuvieron coaccionando el voto e incluso fueron señalados por ciudadanos al momento de emitir su voto, situación que los representantes de casilla permitieron, incluso el consejo municipal, motivo por el cual, se presentaron diversas denuncias en ese momento a la FEPADE, lo cual, fue analizado de forma aislada por el Tribunal local sin señalar motivos para arribar a sus conclusiones.
Computo municipal realizado únicamente con las actas de escrutinio y cómputo.
101. Señala el actor que, los documentos que fueron expedidos por funcionarios de casilla se consideran públicos con valor probatorio pleno, sin embargo, refiere que pasó inadvertido que el mismo Consejo Municipal, dio fe de la llegada de los paquetes electorales, que dichas actas en unos casos no existían, tal como constó en el acta de los resultados PREP, que fue suspendido debido a que los últimos cinco paquetes no traían actas.
102. Además, refiere que algunas actas no traían actas, dando fe que las mismas no existían y, que su llenado fue erróneo, inclusive algunas presentaban enmendaduras con corrector y, dichos errores solo podían ser subsanados con la apertura de urnas y, el recuento de votos.
Imposibilidad de la celebración del recuento total de votos.
103. Por último, refiere que no fue posible llevar a cabo el recuento debido a la quema de urnas y, ello se originó por el grupo de simpatizantes del PAN, quienes quemaron los paquetes electorales para evitar que fueran trasladados a la ciudad de Xalapa, Veracruz, y se pudieran corregir las irregularidades cometidas en la jornada electoral.
104. Finalmente, señala que dichos actos de violencia lograron su objetivo y, el Tribunal los consintió, siendo del conocimiento público que la quema de urnas por parte de simpatizantes del PAN, en específico por el candidato y el presidente de dicho partido quien es esposo de la Presidenta Municipal en turno, tenía como objetivo borrar todas las irregularidades cometidas por estos en la jornada electoral, motivo por el cual se oponían a la apertura y recuento de votos.
Pretensión, temas de agravio y método de estudio
105. La pretensión de la parte actora radica en que se revoque la resolución reclamada y para ello, plantean los agravios que se refieren a las temáticas siguientes:
1. Violaciones por nulidad de la votación recibida en casillas
1.1 Entrega extemporánea de los paquetes electorales
1.2 Participación de funcionarios de la Administración pública municipal.
2. Violaciones relativas a nulidad de la elección
2.1 Ilegalidad del cómputo municipal, al haberse realizado únicamente con las actas de escrutinio y cómputo, además que estas se encontraban en poder del Partido Acción Nacional.
2.2 Parcialidad del Tribunal local, al pretender suplir la falta de fundamentación y motivación de parte del OPLEV y justificar la quema de paquetes
2.3 Imposibilidad de la celebración del recuento total de votos.
106. Por cuestión de método, esta Sala Regional determina que se estudiarán conjuntamente los agravios formulados en el juicio SX-JDC-1428/2021 con los del juicio SX-JRC-461/2021 al tratarse, esencialmente, de las mismas demandas y con el fin de evitar calificativas diferentes sobre los mismos motivos de inconformidad.[15]
107. En consecuencia, los agravios formulados en los juicios federales se examinarán, en primer término, los relacionados con nulidad de votación recibida en casilla y, posteriormente, aquellos identificados con violaciones relativas a nulidad de la elección.
108. Cabe señalar, que el orden de estudio de los agravios no genera afectación alguna a los derechos de la parte actora, acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[16]
Consideraciones del Tribunal Electoral local
109. El Tribunal local estimó infundados los agravios hechos valer por los partidos actores, respecto a la entrega de paquetes electorales de forma extemporánea y, con inconsistencias.
110. Al respecto, de las casillas 617 C2, 619 B y 619 C1, de conformidad con lo dispuesto en la fracción l, del artículo 220 del Código Electoral del Veracruz, por tratarse de casillas ubicadas dentro de la zona urbana, señaló que, entre la clausura y la entrega del paquete respectivo en cada caso, medió un lapso inmediato consistente en una hora y veintidós minutos, así como una hora con diecisiete minutos.
111. Aunado a que, de los recibos de entrega de paquetes de casillas, se asentó que estos fueron recibidos sin muestras de alteración.
Casillas en las que no se podía determinar la hora de clausura de la casilla (dentro de la cabecera municipal)
112. Ahora bien, respecto a las casillas 617 B, 617 C1, 618 B y, 618 C1, el Tribunal local señaló que respecto de las primeras dos, no se contó con los documentos necesarios para determinar la hora en la que se clausuraron estas al haber certificación de su inexistencia, mientras que de los dos restantes si bien se cuenta con su acta este espacio se encuentra en blanco.
113. Por otra parte, del análisis de los oficios remitidos por la vocalía del registro federal de electores de la junta local del INE en Veracruz, se advirtió que las casillas referidas son urbanas y pertenecen a la cabecera municipal.
114. Así mismo, el Tribunal local estimó que respecto de las casillas 617 B, 617 C1, 618 B, y 618 C1, estas en su mayoría fueron entregadas en las primeras horas del 7 de junio por lo cual en el mejor de los supuestos y tomando como parámetro que fueron clausuradas a las dieciocho horas del seis de junio, por ende, estas se encontraron dentro del plazo señalado por la ley, al no rebasar el tiempo que establece el Código electoral local.
115. Además, el Tribunal local resolvió que, no obstante, la inexistencia de las constancias de clausura o los datos en blancos de las que, si obraban, ello, no constituye razón suficiente para acreditar que los paquetes se entregaron de forma extemporánea, aunado a que la parte actora no cumplió con la obligación prevista en el artículo 361 del Código local.
116. Por otra parte, respecto a la casilla 617 B, que señalaron los recurrentes fue retenida por la representante del PAN en su domicilio particular, el Tribunal local lo estimó infundado debido a que, del recibo de entrega no se advirtieron muestras de alteración además contenían su cinta de seguridad con firmas motivo por el cual desestimó lo alegado por el actor.
B) Casillas ubicadas en la zona rural
En las que se puede determinar la hora de clausura y remisión del paquete electoral.
117. Ahora bien, respecto a las casillas 620 C1, 621 B, 621 C1, 624 C1 y, 629 B, el Tribunal local desestimó que dichos paquetes fueran entregados de forma extemporánea.
118. Lo anterior, ya que su entrega debió efectuarse a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su clausura, acorde a lo dispuesto en la fracción III, del artículo 220 del Código electoral local, de tal modo que estos fueron entregados en el lapso de las tres horas, hasta las tres horas con cuarentaicinco minutos la que tardo mayor tiempo en llegar al centro de acopio, motivo por el cual no asistió la razón al promovente.
Casillas en las que no se puede determinar la hora de clausura (casilla rural).
119. Respecto a este tipo de casillas, en las cuales no existió la forma de acreditar la hora en la que se clausuro al no contarse con la constancia de clausura o bien, aun contando con esta se encontraba en blanco dicho dato, el Tribunal local determinó que esta razón no es suficiente para acreditar la irregularidad puesto que, en los recibos de entrega se plasmó que los parámetros de entrega se encontraban dentro del plazo establecido.
120. Además, no contenían muestras de alteración dichos paquetes, aunado a que, señalo que respecto a las casillas 623 B, y 624 B, si bien la parte actora señaló que estuvieron desaparecidos por casi dos horas y fueron entregados completamente violentados y, sin actas de cómputo, envueltos con cinta canela sin el material oficial, no acreditaron su dicho.
121. Ello, debido a que los recibos de entrega de paquete establecieron que no se mostraban muestras de alteración, esto es que aun contenían la cinta oficial con las firmas de los representantes de casilla, lo cual, si bien aportaron denuncias que fueron presentadas ante la FEPADE, ello solo acredita la existencia de un testimonio unilateral que dio origen a una carpeta de investigación.
122. Sin embargo, lo ahí vertido no se robusteció con algún otro elemento de prueba.
123. Por otra parte, en concepto del Tribunal local tampoco se actualizo que los paquetes fueran entregados por personal no autorizado, pues de la revisión de los recibos de entrega a foja 78 de la sentencia impugnada, se advierte que estos fueron entregados por personal autorizado.
124. Entre ellos, secretarios, presidentes de casilla, capacitadores asistentes electorales, así como escrutadores en cada caso.
125. En ese sentido, con base en lo dispuesto por los artículos 359, fracción I, inciso c), y 360, párrafo segundo del Código electoral se encuentra acreditada la calidad de esas personas conforme a lo plasmado en los recibos de entrega de los paquetes electorales.
126. Ahora bien, respecto a que los paquetes electorales contenían rasgos de alteraciones que hicieron imposible continuar con el cómputo de estos, señalo el Tribunal local que conforme al acta circunstanciada 013/EXT/06/06/21, se pudo desprender que el presidente del consejo municipal leyó los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de los paquetes electorales, en el orden que fueron llegando los paquetes.
127. Lo anterior, hasta concluir con el último de ellos, desprendiéndose que respecto de las casillas 619 B, 622 B, 623 B, 624 B y 629 C1, no fue posible leer los resultados al venir sellado el paquete, por lo cual, se presumió que el acta de escrutinio y cómputo se encontraba dentro de estos, motivo por el que no se contabilizó en el PREP por esta razón, no debido a la supuesta alteración, además que no acreditaron las irregularidades señaladas.
Nulidad de votación por error o dolo.
128. En ese punto, el Tribunal local señalo que el partido actor incumplió con la obligación de señalar los rubros en los que existió discrepancia o irregularidad para efecto de que se actualizara dicha causal.
129. Ello al no identificar aquellos en los que afirmaba la discrepancia, por tanto, al no ser una labor oficiosa de la autoridad jurisdiccional encontrar dichas anomalías estimó inoperante el agravio en comento.
130. Por otra parte, desestimo la pretensión de anular la votación en las casillas 619 B, 622 B, 623 B, 624 B y 629 C1 al no haber existido acta de escrutinio y cómputo, ello debido a que conforme al artículo 195, fracción V, del Código electoral local, se les entrego una copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla a los representantes de cada partido político, lo cual, al haber tenido el partido fuerza por México presencia de sus representantes en dichas casillas no le asistió la razón.
131. En ese sentido, el Tribunal local estimo que contrario a lo señalado por los recurrentes si tenían elementos a la mano para evidenciar las supuestas irregularidades.
Nulidad de votación por ejercer violencia física opresión sobre los funcionaros de las mesas directivos de casilla o sobre los lectores.
132. En el caso, el Tribunal local desestimo lo alegado por el partido actor, quien pretendía que se realizara un estudio de todas las casillas instaladas en el municipio Castillo de Teayo, por la supuesta actualización de violencia cometidos contra los integrantes del consejo municipal cuando realizaban el recuento en sus instalaciones, ello al no referirse a lo sucedido el domingo 6 de junio si no que se pronuncia derechos suscitados el día 9 siguiente.
133. En ese sentido, el Tribunal local consideró que no aplica el supuesto de la causal prevista en el artículo 395, fracción IX, la cual consiste en que los hechos ocurran sobre los funcionaros de casilla el mismo día de la jornada electoral, además, que no aportaron pruebas para acreditar dichos actos.
134. Ahora bien, respecto la casilla 627 B, los funcionaros de la mesa directiva de esa casilla asentaron en hoja de incidentes que, el representante del partido Fuerza por México informó sobre la existencia propaganda política colocada cerca de la casilla, sin embargo, el Tribunal local estimó que con ello solo se acreditó el dicho de esta persona, sin que se corroborara con alguna otra prueba, motivo por el cual, se estimó inoperante el agravio.
135. Por otra parte, el Tribunal responsable consideró infundados los agravios relativos a las casillas 631 B y 631 C1, en las cuales supuestamente se encontraban tres funcionaros públicos municipales realizando proselitismo a favor del PAN, comprando votos y solicitando a la salida de votar de los electores la fotografía de la boleta marcada por dicho partido, mismos que estaban siendo protegidos por una patrulla de la policía municipal, lo cual, derivo en varias denuncias ante la FEPADE, así como respecto de las casillas 625 B y 625 C1, en las cuales, supuestos servidores realizaban compra de votos y entrega de despensas generando la denuncia respectiva ante la FEPADE.
136. Lo anterior, ya que, del análisis de los medios de prueba consistentes, a) las actas de jornada electoral b) actas de escrutinio y cómputo, y c) hojas de incidentes, no se advirtieron incidencias mayores a aquellas presentadas por los propios partidos políticos lo cual, además, alegado por los actores no tuvo relación con la causal invocada.
Nulidad de votación por irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo, que pongan en duda la certeza de la votación.
137. Los partidos actores, hicieron valer que, en la totalidad de las casillas instaladas, se actualizaba la fracción XI, del artículo 395, del Código electoral local, relacionada con irregularidades graves previamente acreditables, no reparables durante la jornada electoral mismas que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado.
138. En el caso, el Tribunal local estimó inoperantes los agravios hechos valer por los actores debido a que sus manifestaciones fueron genéricas, en los cuales solo precisaron características de la recepción de los paquetes lectorales al Consejo Municipal el siete de junio, de las que no se puede deducir de manera clara, cuáles son los hechos en los que atribuyen dichas irregularidades.
139. Ello, debido a que sólo invocaron irregularidades en el acta de sesión permanente de la jornada electoral, tales como recepción extemporánea, paquetes entregados sin actas de escrutinio y cómputo, errores evidentes en actas al momento de su recepción y votos nulos mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
140. De tal manera que, dichas afirmaciones, en consideración del Tribunal local no podían acarrear la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues no precisaron el error y, no demostraron que estos hayan repercutido en la votación.
141. Ahora bien, el Tribunal local desestimó lo aducido por el partido actor respecto a que en la casilla 621 C1, se ejercieron actos de presión sobre la representante del partido Fuerza por México con la intención de que no firmara el acta respectiva, así como en las casillas 619 B, 630 B y 630 C1, se corrió de estas a los representantes de dicho partido.
142. Ello, debido a que del material probatorio que obra en autos no se advirtió algún escrito de incidencia o bien, algún otro elemento probatorio que adminiculados acreditara el dicho de estos, además contrario a lo que señalaron en las casillas en cita si se pudo advertir la firma de los representantes de dicho ente político.
143. Finalmente, respecto a las diversas irregularidades como que se percató que al terminar el cómputo de votos se habían puesto de más en el apartado de coaliciones, así como del total de ciudadanos que votaron, boletas sacadas de la urna y total de resultados de la votación, el Tribunal local consideró que contrario a lo que señalaron los inconformes, había coincidencia en las cantidades y, por tanto, no les asistió la razón.
144. También, el Tribunal local desestimó el hecho que los funcionarios de casilla no fueron capacitados debidamente para el llenado de actas, ya que tal cuestión se estimó como una afirmación imprecisa, pues los partidos políticos también tienen la obligación de capacitar a sus representantes de casilla.
Nulidad de la elección por actualizarse la fracción I del artículo 396 del Código electoral local.
145. En este caso, los partidos actores alegaron que debían declararse la anualidad de la elección conforme al artículo 396, fracción I, del Código electoral local, al haber sido fundadas las causales de nulidad que hizo valer en un 25% de la totalidad de 27 de las casillas instaladas.
146. En el caso, se estimaron infundados los agravios debido a que no se acreditaron las causales de nulidad de votación recibidas en casilla expuestas en cada caso, ello, debido a que si bien se quemó la totalidad de los paquetes electorales por cuestiones de violencia no fue posible considerar que mediante el recuento se hubiera podido corregir alguna irregularidad.
147. Lo anterior, debido a que los funcionaros integrantes de las mesas directivas de casilla efectuaron el cómputo y escrutinio de cada una de ellas, luego, de acuerdo con el procedimiento aplicable remitieron los paquetes al Consejo Municipal.
148. En ese sentido, el Tribunal local estimó que el acto vandálico que provoco la quema de los paquetes electorales no podía traducirse en la nulidad de la elección puesto que, los integrantes del consejo municipal rescataron y preservaron las actas de escrutinio y cómputo que en ese momento tenían en su poder, las actas del PREP, así como las copias al carbón que estaban en poder de los funcionarios de casilla.
149. En virtud de lo anterior, no se actualizaron los elementos de la causal en estudio, motivo por el cual se desestimó dicho agravio.
Nulidad de la elección por la comisión en forma generalizada de violaciones substanciales durante la jornada electoral.
150. Respecto a esta causal, los actores solicitaron la nulidad de la elección aduciendo que desde el inicio el proceso electoral el PAN realizo diversas conductas prohibidas por la ley, tales como intimidación y amenazan por parte del candidato electoral, utilización de recursos públicos, así como promoción de la imagen del candidato para fines electorales con obras y servicios públicos, cambio de domicilio masivo, acarreo de votantes, actos delictivos en la jornada electoral y distracción de los votantes durante el escrutinio y cómputo de casillas.
151. Para ello, aportaron como pruebas únicamente denuncias que promovieron varias personas ante la FEPADE, razón por la cual se estimaron infundados e inoperantes los agravios por el Tribunal local, debido a que no acompañaron a su demanda algún documento o medio de prueba, tendente a demostrar su dicho sobre que el candidato electo realizo las conductas que le atribuyeron, además que realizaron señalamientos sin demostrar con pruebas adicionales a su dicho.
152. De ahí que, al no señalar ni siquiera que debía requerirse o bien que hubiera solicitado alguna otra autoridad algún escrito relacionado con su dicho es que estimo inoperantes sus peticiones.
153. Por otra parte, respecto al resto de las conductas señaladas que quedaron plasmadas en las denuncias presentadas ante la FEPADE, al representar estos, testimonios unilaterales de quien compareció, es que el Tribunal local determino que no eran suficientes para tener por acreditada la causal en estudio y, por tanto, estimó que no les asistía la razón.
Nulidad de la elección por errores graves, dolosas y determinantes ante los principios anticonstitucionales.
154. En el caso, los partidos actores señalaron que hubo violación al principio de certeza, debido a que al no contar con los paquetes electorales no pudieron recontarse aquellos paquetes que contenían irregularidades.
155. Al respecto, el Tribunal local estimó infundados los planteamientos debido a que el Consejo General del Instituto local tuvo una actuación debidamente justificada, pues los hechos violentos que se suscitaron posteriores a la celebración de la jornada electoral mismo que pusieron en riesgo la integridad de los consejeros, hicieron necesario que el Consejo General tomara las medidas conducentes.
156. Ello, con la finalidad de hacer valer y respetar el voto ciudadano emitido en las urnas, además que se llevaron a cabo las formalidades especiales del procedimiento como es ejercer la facultad de atracción y, convocar a los representantes de partido para efecto que compadecieran al cómputo municipal, acompañados de sus copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que se entregaron a sus representantes en cada casilla.
157. Con ello, estimo que se garantizó el derecho de todos los partidos de participar y cotejar los datos asentados en las respectivas actas, lo cual, se advierte que se contó con elementos suficientes para preservar la votación pues dichos datos se obtuvieron de documentos públicos con valor probatorio pleno con forme a criterios sostenidos por la Sala Superior de este -Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
158. Además, el Tribunal local amparó el actuar de la autoridad administrativa electoral conforme a la jurisprudencia 22/2000, de rubro: CÓMPUTO DE UNA ELECCION. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INABILITACION MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES, así como, lo resuelto por esta Sala Regional Xalapa al resolver el expediente SX-JRC-122/2021 y acumulado.
Violación de la cadena de custodia, recepción de paquetes electorales con graves y evidentes violaciones y suspensión del PREP por acuerdo del consejo municipal.
159. En el caso, el Tribunal local desestimó estas alegaciones con base a los recibos de entrega y recepción, los cuales, no mostraron muestras de alteración; además, como se señaló anteriormente estos paquetes electorales fueron entregados por personal autorizado y, las causales invocadas no acreditaban la anualidad de la elección de casilla de ahí que, se estimaron infundados sus agravios.
160. Por lo expuesto, el Tribunal local resolvió confirmar la elección impugnada.
1. Agravios relacionados con la nulidad de votación recibida en casilla
1.1 Entrega extemporánea de los paquetes electorales
161. Se estiman, por una parte, infundados y, por otra inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora.
162. En primer término, esta Sala Regional considera que no les asiste la razón respecto a las casillas 617 B, 617 C1, 618 B y, 618 C1, en el que adujo que ni siquiera se podía establecer la hora de la clausura, ya que llegaron dichos paquetes sin las actas correspondientes, además se podía determinar el tiempo en que se excedieron en ser trasladadas.
163. Lo anterior, ya que tal como lo afirmó el Tribunal local, de conformidad con el oficio INE/VRFE-VER/1876/2021[17], suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz, se desprende que las cuatro casillas mencionadas pertenecen a la zona urbana, aunado a que de los recibos de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal se advierte que respecto a estas cuatro casillas, el primer paquete se recibió a las veintitrés horas con cuarenta y ocho minutos del seis de junio, mientras que el último se fue recibido a las dos horas con trece minutos del siete de siguiente.
164. Por tanto, considerando que la clausura fue a las dieciocho horas y se llevó a cabo el respectivo proceso de escrutinio y cómputo, además, el traslado y entrega de paquetes, se estima que tal como lo afirmó el Tribunal local, se cumple con el principio de inmediatez previsto en el artículo 220, fracción l, del Código Electoral local.
165. Por otra parte, esta Sala Regional determina que tampoco les asiste la razón respecto a la supuesta falta de documentación y alteración que alega no fue considerada por el Tribunal local, debido a que contrario a lo alegado, si fue considerado por el Tribunal responsable en la sentencia impugnada, lo cual, se comparte con la determinación adoptada.
166. Pues, de la revisión de los recibos de entrega de los paquetes electorales[18], en todos ellos se tiene que fueron recibidos sin muestra de alteración, situación por la cual, se estima que fue correcto lo determinado por el Tribunal local; de ahí que se estime infundado el presente agravio.
167. Por otra parte, respecto al agravio relativo a que el paquete de la casilla 617 B, que fue retenido en un domicilio particular, esta Sala Regional también estima infundado dicho motivo de agravio, pues contrario a lo señalado, dicha circunstancia si fue considerada por el Tribunal local en el sentido que no asistía razón al recurrente debido a que el recibo de entrega respectivo no señaló muestras de alteración.
168. Aunado a que, el paquete contenía aún la cinta oficial con las respectivas firmas de los funcionarios de casilla, además que en la instancia local el actor no acreditó que esta circunstancia fuera verídica, ya que solamente fue un dicho que carente de sustento probatorio, razón por lo cual, se estima infundado el agravio en comento.
169. Ahora bien, esta Sala Regional estima inoperante el agravio relativo a que a las casillas 619 B, 622 B, 623 B, 624 B y, 629 C1, fueron entregadas sin acta de escrutinio y cómputo al momento de su recepción, asimismo respecto las diversas 624 C1, 625 B, 627 B, 630 C1, 617 C1, 618 C1, 620 B, 621 C1 y, 621 B, fueron entregadas con errores evidentes al momento de su recepción en el Consejo Municipal, de igual forma, que las casillas 629 B, 631 B, 631 C1 y, 617 C2, fueron recepcionadas con votos nulos mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar.
170. Además, que las casillas 619 B, 622B, 623 B, 624 B y, 629 C1, al momento de ser entregadas en el centro de acopio, se entregaron sin acta de escrutinio y cómputo.
171. Lo anterior, debido a que no controvierte de manera frontal las consideraciones del Tribunal local, sino que realiza la formulación del agravio en idénticos términos que lo planteó ante la jurisdicción local, motivo por el cual, deviene inoperante.
172. Finalmente, esta Sala Regional estima inoperante el agravio en que el actor se inconforma que el Tribunal local presumió que las actas de escrutinio y cómputo que no se encontraban pegadas al exterior de algunos paquetes electorales venían dentro de estos.
173. Lo anterior, ya que no señala en cada caso cuáles fueron eso paquetes que no contenían de forma visible la referida acta, además, tal como lo afirmó el Tribunal local, con independencia de que hubieran obrado dentro de los paquetes electorales o no, al haber sido quemados estos, se contó con las actas de escrutinio y cómputo que se encontraban en poder de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y que de manera económica las proporcionó al Consejo General, como consta en el Acta de sesión permanente, así como las copias al carbón de las actas que obraban en poder de los representantes de partidos políticos, además que, dicha circunstancia, por sí sola, no es suficiente para actualizar la nulidad de la votación de dicha casilla; de ahí lo inoperante de dicho agravio.
1.2 Participación de funcionarios de la Administración pública municipal
174. Por otra parte, esta Sala Regional estima inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora relativos a que, funcionarios de la administración pública municipal, estuvieron coaccionando el voto e incluso fueron señalados por ciudadanos al momento de emitir su voto, situación que los representantes de casilla permitieron, incluso el Consejo Municipal, motivo por el cual, se presentaron diversas denuncias en ese momento a la FEPADE, lo cual, fue analizado de forma aislada por el Tribunal local sin señalar motivos para arribar a sus conclusiones.
175. Lo anterior, debido a que no señala en el caso cuáles son estos funcionarios que refiere participaron, así como la actividad ilegal que desempeño cada uno, el número de personas que refiere y, en su caso, ello como afectó a la elección o en su caso los resultados de la votación recibida en alguna casilla en específico.
176. Pues, no basta que señale que el Tribunal local no consideró dichas circunstancias, sino que, debió exponer a esta Sala Regional las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que aduce no fueron consideradas, además de referir las pruebas aportadas que acreditaban su dicho.
177. Por tanto, al no haber elementos suficientes para analizar la omisión atribuida al Tribunal local, se estima inoperante el motivo de disenso.
2. Agravios relacionados con violaciones relativas a nulidad de la elección
178. Esta Sala Regional determina infundado el agravio hecho valer por la parte actora, al estimarse correcto lo determinado por el Tribunal local respecto a que no procedía anular la elección del ayuntamiento de Castillo de Teayo, debido a que se quemó la totalidad de veintisiete paquetes relativos a la totalidad de casillas instaladas en dicho municipio.
179. En primer término, precisa la parte actora que debía realizarse el recuento de veintitrés casillas que fueron señaladas por el Consejo Municipal mediante acuerdo A15/OPLEV/CM033/08-06-21.
180. En dicho acuerdo, el Consejo Municipal precisó que veintitrés paquetes de veintisiete presentaban irregularidades, motivo por el cual, decidió que se llevaría a cabo el recuento respectivo de estos.
181. Cabe señalar que, los supuestos de las irregularidades que se presentaron en dichos paquetes eran los que se precisan a continuación:
a) Resultados de las actas no coincidían;
b) Acta con errores evidentes;
c) Votos nulos, mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar en votación; e,
d) Inexistencia del acta de escrutinio y cómputo.
182. Sin embargo, al haberse quemado los veintisiete paquetes, se hizo imposible que se llevara a cabo dicha actividad; por tanto, el Consejo Municipal solicitó al Consejo General del OPLEV, que llevara a cabo su ejercicio de facultad de atracción del Cómputo Municipal, dadas las condiciones adversas que se vivían en el municipio de Castillo de Teayo, Veracruz.
183. Acto seguido, el Consejo General del OPLEV mediante acuerdo OPLEV/CG300/2021[19], determinó ejercer facultad de atracción para la realización del cómputo municipal, mismo que se llevó a cabo en la ciudad de Xalapa, Veracruz, además se solicitó a los representantes de los partidos políticos acudir a la celebración de este, con sus respectivas copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo.
184. Finalmente, luego de celebrado el cómputo municipal, mismo que se advierte su desarrollo sin incidentes del contenido del acta 96/PERMANENTE/19-06-2021[20], se obtuvieron los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 2,707 | Dos mil setecientos siete |
Partido Revolucionario Institucional | 1,136 | Mil ciento treinta y seis |
Partido de la Revolución Democrática | 30 | Treinta |
Partido Verde Ecologista de México | 106 | Ciento seis |
Partido del Trabajo | 1,254 | Mil doscientos cincuenta y cuatro |
Movimiento Ciudadano | 59 | Cincuenta y nueve |
MORENA | 985 | Novecientos ochenta y cinco |
Partido Todos por Veracruz | 259 | Doscientos cincuenta y nueve |
Partido Podemos | 1,130 | Mil ciento treinta |
Partido Cardenista | --- | -------- |
Partido Unidad Ciudadadna | 17 | Diecisiete |
Partido Encuentro Solidario | --- | ---------- |
Partido Redes Sociales Progresistas | 55 | Cincuenta y cinco |
Partido Fuerza por México | 2,257 | Dos mil doscientos cincuenta y siete |
Coalición PVEM-PT-MORENA | 44 | Cuarenta y cuatro |
Coalición PVEM-PT | 19 | Diecinueve |
Coalición PVEM-MORENA | 4 | Cuatro |
Coalición PT-MORENA | 26 | Veintiséis |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 254 | Doscientos cincuenta y cuatro |
VOTACIÓN TOTAL | 10,342 | Diez mil trecientos cuarenta y dos |
185. Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional resultan infundados los agravios de la parte actora, al señalar que dada la quema de los veintisiete paquetes electorales debía anularse la elección del municipio de Castillo de Teayo, Veracruz.
186. Lo anterior, ya que uno de sus argumentos consiste en que debía realizarse el recuento de veintitrés paquetes electorales y, al no ser posible llevar a cabo la apertura de estos, se está en imposibilidad de subsanar los errores existentes, lo cual, se ve afectado el principio de certeza.
187. Sin embargo, como ya fue señalado, el Tribunal local correctamente estimó que las causas por las cuales se recontarían los veintitrés paquetes electorales no eran suficientes para anular la votación recibida en ellas; por tanto, ante las circunstancias adversas se estima que lo procedente era dar valor probatorio pleno a las actas que se encontraban en manos de los consejeros electorales, así como las copias al carbón de los representantes de partidos políticos.
188. Cabe señalar que el hecho que los resultados de las actas no coincidían, o bien, que contenían errores evidentes, la diferencia entre los votos nulos, fue mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar en votación y, en su caso, la inexistencia del acta de escrutinio y cómputo, no son suficientes para anular la votación recibida en dichas casillas.
189. Pues, de conformidad con el artículo 395 del Código electoral de Veracruz, las causales para anular la elección son los siguientes:
“Artículo 395.
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las causales siguientes:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital respectivo;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete electoral con expedientes de casilla a los Consejos Distritales o municipales del Instituto fuera de los plazos que este Código señala;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
V. La recepción de la votación por personas u organismos o distintos a los facultados por este Código;
VI. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo o, en su caso, en el cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada;
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
X. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de sufragio a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y
XI. Cuando existan irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación.
190. Por tanto, esta Sala Regional considera correcto que el Tribunal local haya estimado que dadas las irregularidades por las cuales, veintitrés paquetes debían ser motivo de recuento y, debido a que fueron quemados en su totalidad todos estos, era imposible poder llevar a cabo dicha actividad, pero que ello no era suficiente para declarar la nulidad de la elección por motivo de esta circunstancia.
191. Además, tal como lo señaló el Tribunal local, el actuar del Consejo General del OPLEV, se encuentra amparado en la jurisprudencia 22/2000 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”.[21]
192. Además, consideró lo resuelto por esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-122/2021, en el cual, se resolvió un caso en los términos al que nos ocupa, lo cual se estima correcto.
193. De ahí lo infundado del agravio en estudio.
194. De igual forma, esta Sala Regional estima infundado el agravio relativo a que, el Tribunal local no tomó en consideración que las copias al carbón que se utilizaron para el cómputo municipal fueron únicamente aquellas que se encontraban en poder de los representantes del PAN en las mesas directivas de casilla.
195. Lo anterior, como ya se expuso, contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal local estimó que del contenido del acuerdo OPLEV/CG300/2021[22], así como del acta 96/PERMANENTE/19-06-2021[23], se pudo advertir que para efecto de llevar a cabo el cómputo municipal se requirió a todos los representantes de partido que aportaran sus copias al carbón, además, de la referida acta se tiene que estuvieron presentes los representantes de los partidos actores, sin que se manifestara al respecto de esta circunstancia.
196. Aunado a lo anterior, no solo se consideraron los datos de las copias al carbón como tal, sino que se tomó en cuenta el contenido de lo que se denominó “sabana de resultados”, la cual, se compuso del recuento parcial de veintidós casillas que se asentaron en el acta de resultados preliminares PREP, de seis de junio[24], así como las actas de escrutinio y cómputo que se encontraban en poder de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y que de manera económica se proporcionaron al Consejo General, tal como obra en el Acta de cómputo municipal levantada por este último.
197. Además, que el partido actor tal como lo dijo el Tribunal local no acreditó dicha circunstancia, motivo por el cual, no le asiste la razón y, se estime infundado su agravio.
198. Por otra parte, esta Sala Regional considera inoperantes los motivos de disenso relativos a que en el cómputo del domingo seis de junio, la coalición “Juntos Haremos Historia”, estaba en primer lugar de la votación con 2,472 votos y, en segundo lugar, el PAN con 2,134 votos, sin embargo, después de la quema de paquetes la coalición “Juntos Haremos Historia”, perdió votos y el PAN sumó 573 votos consiguiendo con ello el primer lugar sin recontar ningún paquete.
199. Además, que en el sistema (PREP) se contabilizaron veintidós paquetes y, hasta ese momento la tendencia era que el candidato que llevaba ventaja era el de la coalición “Juntos Haremos Historia”, misma que reflejó una votación de 2,474 votos, mientras que el segundo perteneciente al PAN con un total de 2,134 sufragios.
200. Finalmente, que la irregularidad es grave al considerar que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 269 votos, con la salvedad que el PAN subió su votación entre el cómputo del domingo seis de junio y el del diecinueve siguiente en 573 votos y el Partido Fuerza por México bajó 36 sufragios.
201. Dichos motivos de disenso se estiman inoperantes, debido a que los mismos son novedosos al no haber sido planteados ante la jurisdicción del Tribunal Electoral local, en los términos que ahora se exponen a esta Sala Regional.
202. Esta Sala Regional estima inoperante el agravio que consiste en que fue incorrecto que el Tribunal local avalara la actuación del Consejo General del OPLEV, debido a que ante la falta de paquetes electorales debía ser anulada la elección, ya que no existe certeza de los resultados, así como la certeza de cuál partido obtuvo la mayor votación.
203. Lo anterior es así, ya que, en el caso no controvierte frontalmente las consideraciones del Tribunal local, el cual, en la sentencia impugnada determinó en lo que interesa lo siguiente:
“En este sentido, se cotejaron las actas de escrutinio y cómputo de casillas presentadas por el Consejo responsable, con las del programa de resultados electorales preliminares, y las votaciones guardan armonía entre sí, el cómputo de dicha casilla debe estimarse conforme a derecho; pues, el fin último que se persigue en cada elección, es la preservación de la voluntad ciudadana.
En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, que el hecho de que el paquete o documentación electoral no esté en poder de la autoridad electoral a la que corresponda realizar el cómputo de una elección, existiendo causa justificada para ello, no es una circunstancia que lleve a declarar la nulidad de la elección, o bien, que impida llevar a cabo el correspondiente cómputo de la votación.
Lo anterior, porque ante una situación extraordinaria como la que aconteció en el presente asunto, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de la elección, lo cual se puede lograr tomando la documentación obtenida, como base para realizar el cómputo”.
204. De lo anterior, se pudo advertir que los argumentos del actor se limitan a señalar que, ante la falta de los paquetes electorales provocada por la quema de éstos, en automático debe anularse la elección sin exponer cuales son dichas irregularidades y, como impactaron de forma directa en la elección, además, no desvirtúa lo resuelto por el Tribunal local, esto es, que los argumentos que empleó para sustentar su determinación.
205. De ahí lo inoperante del agravio en estudio.
2.3 Imposibilidad de la celebración del recuento total de votos.
206. Por último, esta Sala Regional determina que son inoperantes los agravios relativos a que no fue posible llevar a cabo el recuento de la votación, debido a la quema de urnas y, ello se originó por el grupo de simpatizantes del PAN, quienes quemaron los paquetes electorales para evitar que fueran trasladados a la ciudad de Xalapa, Veracruz, y se pudieran corregir las irregularidades cometidas en la jornada electoral.
207. Además, señala que dichos actos de violencia lograron su objetivo y, el Tribunal los consintió, siendo del conocimiento público que la quema de urnas por parte de simpatizantes del PAN, en específico por el candidato y el presidente de dicho partido quien es esposo de la Presidenta Municipal en turno, quien tenía como objetivo borrar todas las irregularidades cometidas por estos en la jornada electoral, motivo por el cual se oponían a la apertura y recuento de votos.
208. La calificativa de inoperancia deriva de que, la parte actora no formuló el presente agravio en los términos que ahora realiza, pues, su argumento es novedoso ya que en la instancia local sustentó su inconformidad imputando diversas conductas consideradas contrarias a la materia electoral, en contra de la directora del Registro Civil, el director de fomento agropecuario, así como al encargado de la Oficina de Transparencia Municipal.
209. De igual forma, señaló a una persona funcionaria del OPLEV y a su hijo, al presidente del Comité municipal del PAN, a dos servidores públicos de la actual administración municipal, así como al representante del PAN ante el Consejo Municipal.
210. En ese sentido, al realizar la parte actora argumentos novedosos en esta instancia en contra de personas a las cuales, no imputó conductas en la jurisdicción local, es que se estima inoperante el presente motivo de disenso.
Conclusión
211. Esta Sala Regional determina que, al resultar por una parte infundados e inoperantes por otra, los agravios hechos valer por los diversos actores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
212. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
213. Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SX-JDC-1428/2021 y SX-JRC-467/2021 al diverso SX-JRC-461/2021, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente a las partes actoras y, al tercero interesado; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral, así como al Consejo General del Organismo Público Local Electoral, ambos del Estado de Veracruz, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1, 2 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, 5, 84, apartado 2, así como 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Tribunal Electoral local o Tribunal Electoral responsable.
[2] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale lo contrario.
[3] En adelante se podrá citar como Instituto Electoral local o por sus siglas OPLEV.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[5] Según consta en el cuaderno accesorio uno del expediente físico SX-JRC-467/2021, a fojas 359-360; electrónico 719-721.
[6] Según consta en el cuaderno accesorio uno del expediente físico SX-JRC-467, a fojas 361-368; electrónico 723-737
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/99&tpoBusqueda=S&sWord=2/99
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002&tpoBusqueda=S&sWord=7/2002
[9] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=definitividad,y,firmeza
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97&tpoBusqueda=S&sWord=2/97
[11] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2015/2002.
[12] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.
[13] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.
[14] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181.
[15] Si bien esta Sala Regional ha sostenido el criterio en las ejecutorias recaídas, entre otros, en los expedientes SX-JRC-331/2021 Y SX-JDC-1358/2021 ACUMULADOS, SX-JRC-321/2021 Y ACUMULADO, SX-JRC-116/2021, SX-JDC-1281/2021 y su acumulado, SX-JDC-1308/2021 y acumulados y SX-JRC-235/2021, en el sentido de que cuando el candidato no comparece ante el Tribunal responsable y si lo hace ante esta Sala Regional, se puede deducir que consintió el acto reclamado primigenio, lo cierto es que en el caso concreto se observa que las demandas presentadas por el partido político Fuerza por México y su candidato son básicamente iguales, sin variar la litis o introducir elementos novedosos que no fueron analizados por el tribunal local.
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/
[17] Documento que puede ser consultado a foja 231 folio físico del cuaderno accesorio 1, del presente asunto, 463 folio electrónico.
[18] Documentos que pueden ser consultados a fojas 258, 259, 261 y 262 del Código Electoral local, 517, 519, 523 y 525, folio electrónico del cuaderno accesorio dos del presente asunto.
[19] Documento que obra en los discos compactos remitidos por la autoridad responsable que obran como anexo al presente asunto en el cuaderno accesorio dos.
[20] Documento que obra en los discos compactos remitidos por la autoridad responsable que obran como anexo al presente asunto en el cuaderno accesorio dos.
[21] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8.
[22] Documento que obra en los discos compactos remitidos por la autoridad responsable que obran como anexo al presente asunto en el cuaderno accesorio dos.
[23] Documento que obra en los discos compactos remitidos por la autoridad responsable que obran como anexo al presente asunto en el cuaderno accesorio dos.
[24] Documento que obra a foja 216 de cuaderno accesorio dos del presente asunto, foja 433 folio electrónico.