http://intranet.te.gob.mx/identidad/logo_simbolo.jpgSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-465/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

COLABORÓ: LUZ ANDREA COLORADO LANDA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional,[1] por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz,[2] quien controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la misma entidad federativa,[3] el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, dentro del recurso de inconformidad identificado con la clave TEV-RIN-27/2021, en la que, entre otras cuestiones, se determinó revocar los resultados del recuento total de votos realizado por el Consejo Municipal del OPLEV de la elección de Chiconamel, Veracruz y, como consecuencia, revocar la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos a Presidente Municipal y Síndico, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

TERCERO. tercero interesado.

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

QUINTO. Estudio de fondo.

SEXTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz dentro del recurso de inconformidad TEV-RIN-27/2021 y, por consecuencia, declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Chiconamel, Veracruz, en razón de que se vulneró de manera grave el principio de certeza en el resultado de la elección.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro citado, se obtiene lo siguiente:

1.                  Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado Acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                  Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral, para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz.

3.                  Sesión de cómputo. El nueve de junio posterior, el Consejo Municipal 058, con cabecera en Chiconamel, Veracruz, dio inicio a la sesión de cómputo de la elección de Presidente Municipal e integrantes del referido Ayuntamiento, misma que concluyó el diez de junio siguiente.

4.                  Recuento total en sede administrativa. Durante el desarrollo del cómputo municipal se determinó realizar el recuento total de los paquetes electorales, dado que la diferencia entre el primero y segundo lugar era menor a un punto porcentual, mismo que finalizó el diez de junio, en el que, conforme con el acta respectiva, se obtuvieron los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO o COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\4B793DB3.tmp

238

Doscientos treinta y ocho

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\F9777539.tmp

1418

Mil cuatrocientos dieciocho

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\618E44AF.tmp

1363

Mil trecientos sesenta y tres

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\46FBA195.tmp   C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\5E09D6B.tmp     C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\79A17D8D.tmp                                 

394

Trescientos noventa y cuatro

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\A65BC5B1.tmp

10

Diez

215

Doscientos quince

77

Setenta y siete

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\B0022529.tmp                             CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\C6D6AA1F.tmp                                      VOTOS NULOS

256

Doscientos cincuenta y seis

 

VOTACIÓN TOTAL

 

3971

Tres mil novecientos setenta y uno

5.                  A partir de lo anterior, se obtuvo que al final de dicho recuento la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de cincuenta y cinco votos.

6.                  Declaración de validez de la elección. En su momento el Consejo Municipal declaró la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Chiconamel, Veracruz y la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos y se expidieron las constancias de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

7.                  Recursos de inconformidad local. El catorce de junio posterior, inconforme con lo señalado en el punto anterior, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del OPLEV, promovió recurso de inconformidad; en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de ediles, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría del Ayuntamiento de Chiconamel, Veracruz.

8.                  Derivado de lo anterior, el Tribunal Electoral local integró el expediente TEV-RIN-27/2021.

9.                  Apertura de incidente de recuento. El uno de julio siguiente, se ordenó la apertura del incidente de recuento total, mismo que quedó registrado con la clave TEV-RIN-27/2021 INC-1.

10.              Resolución incidental. El catorce de julio, el Pleno del Tribunal local declaró procedente el recuento de 9 (nueve) casillas, mismas que integran el universo total de las instaladas en el Municipio de Chiconamel, Veracruz. Resolución que fue confirmada por esta Sal Regional mediante resolución de veintiuno de julio en el expediente SX-JRC-120/2021.

11.              Recuento total en sede jurisdiccional. El veintidós de julio posterior, se llevó a cabo el recuento total de votos, por parte del Tribunal Electoral local, el cual concluyó el mismo día y en el que se reservaron 118 (ciento dieciocho votos).

12.              Calificación de votos reservados. El nueve de agosto, se realizó la calificación de los votos reservados por el Pleno del Tribunal Electoral local.

13.              Sentencia impugnada. El veintiuno de septiembre posterior, el Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia en el expediente TEV-RIN-27/2021, bajo los resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se revocan los resultados del recuento total, realizado por el Consejo Municipal del OPLEV, de la elección del Ayuntamiento de Chiconamel, Veracruz.

SEGUNDO. Se modifica el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Chiconamel, Veracruz, de diez de junio del año en curso, en los términos precisados en el considerando sexto de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se revoca la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos a Presidente Municipal y Síndico postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y se ordena se otorgue a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Chiconamel, Veracruz.

QUINTO. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna del OPLEV, por conducto de su titular, en términos de lo señalado en el considerando séptimo de este fallo.

SEXTO. Se ordena dar vista a la Fiscalía General del Estado de Veracruz, en términos de lo establecido en el considerando octavo de la presente sentencia.

SÉPTIMO. Se ordena dar vista a la FEDE, en términos de lo establecido en el considerando octavo de la presente sentencia”.

14.              Derivado de lo anterior, la recomposición del cómputo quedó de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO o COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\4B793DB3.tmp

240

Doscientos cuarenta

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\F9777539.tmp

1407

Mil cuatrocientos siete

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\618E44AF.tmp

1515

Mil quinientos quince

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\46FBA195.tmp   C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\5E09D6B.tmp     C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\79A17D8D.tmp                                 

393

Trescientos noventa y tres

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\A65BC5B1.tmp

10

Diez

218

Doscientos dieciocho

77

Setenta y siete

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\B0022529.tmp                             CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

C:\Users\kristel.antoniop\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.MSO\C6D6AA1F.tmp                                      VOTOS NULOS

117

Ciento diecisiete

 

VOTACIÓN TOTAL

 

3977

Tres mil novecientos setenta y siete

15.              Una vez realizada la recomposición, y en atención a que la planilla ganadora cambió, el Tribunal Electoral de Veracruz revocó la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos a Presidente Municipal y Síndico postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y se ordenó se otorgara a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

16.              Demanda federal. El veintiséis de septiembre siguiente, inconforme con la determinación referida en los parágrafos anteriores, el Partido Revolucionario Institucional interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal señalado como responsable.

17.              Recepción y turno. En la misma fecha, se recibieron la demanda presentada por el partido político y demás constancias remitidas por el Tribunal Electoral local; en tal virtud, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-465/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes.

18.              Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el juicio, y al no advertir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

19.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual se combate una determinación emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Chiconamel, Veracruz; y, por territorio, porque dicha entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal.

20.              Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 94 y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos d), 4, apartado 1, 86 párrafo 1 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

21.              Esta Sala Regional determina que se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.

Requisitos generales

22.              Forma. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral se presentó por escrito ante el Tribunal señalado como responsable, y en la misma constan el nombre y firma de quien promueve ostentándose como representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Chiconamel, Veracruz.

23.              Además, se identifica la resolución impugnada, al Tribunal señalado como responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

24.              Oportunidad[4]. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley, como se muestra a continuación:

RESOLUCIÓN

FECHA DE NOTIFICACIÓN

PLAZO PARA IMPUGNAR

FECHA DE PRESENTACIÓN

21 de septiembre de 2021

23 de septiembre de 2021

Del 24 al 27 de septiembre de 2021

26 de septiembre de 2021

25.              Por lo expuesto, se advierte que la presentación de la demanda se realizó de manera oportuna.

26.              Legitimación y personería. Se tienen por colmados ambos requisitos, en atención a que el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal del OPLEV, en Chiconamel, Veracruz.

27.              Además, la personería se encuentra satisfecha toda vez que el Tribunal local le reconoció dicho carácter en la sentencia primigenia, en la que acudió como tercero interesado.

28.              Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.

29.              Lo anterior, toda vez, que la legislación electoral del Estado de Veracruz no prevé medio de impugnación contra la resolución que se reclama del Tribunal local, máxime que el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Veracruz refiere que las sentencias que dicte dicho órgano jurisdiccional local serán definitivas y firmes.

30.              Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[5]

Requisitos especiales

31.              Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el promovente con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

32.              Lo cual, tiene sustento en la jurisprudencia 2/97[6] de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA", misma que refiere que es suficiente con que en las demandas se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

33.              Ello aplica en el caso concreto, debido a que la parte actora aduce que la resolución que controvierte vulnera en su perjuicio, entre otros, los artículos 14, 16, 41, 116 y 133 de la Constitución federal; de ahí que se tiene por cumplido el presente requisito.

34.              La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

35.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

36.              Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[7]

37.              Así, en el caso, el requisito de que la violación resulte determinante se encuentra igualmente satisfecho porque los planteamientos de la parte actora tienen como pretensión final que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz el veintiuno de septiembre inmediato anterior, en la que se revocó la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos a Presidente Municipal y Síndico postulada por el partido ahora acto, y se ordenó se otorgara a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática; por ende, busca que prevalezca la declaración primigeniamente adoptada por la autoridad administrativa municipal electoral de Chiconamel, Veracruz; de ahí que se actualice el supuesto de determinancia.

38.              Posibilidad y factibilidad de la reparación. Con relación al requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra colmado, ya que la reparación solicitada por el actor es material y jurídicamente posible dentro de los plazos constitucional y legalmente establecidos, en razón de que los actos controvertidos no se han consumado de modo irreparable, pues se relacionan con la elección de ediles en el Estado de Veracruz, los cuales habrán de tomar posesión de sus encargos el primero de enero de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.

39.              Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.

TERCERO. tercero interesado.

40.              Se reconoce el carácter de tercero interesado al Partido de la Revolución Democrática, en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien comparece por conducto de Guadalupe Salmones Gabriel, con base en razones siguientes:

41.              Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que el escrito de comparecencia se presentó ante el Tribunal señalado como responsable, en él consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del partido político PRD en calidad de tercero interesado; además, se expresan las razones en que fundan su interés incompatible con el de los accionantes.

42.              Oportunidad. El escrito de comparecencia se presentó oportunamente, ya que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que marca la Ley General de Medios, toda vez que el plazo para comparecer como terceros interesados corrió de la manera siguiente:

JUICIO

PLAZO

PRESENTACIÓN

EN TIEMPO

SX-JRC-465/2021

DE LAS 18:00 DEL 26/09/2021 A LA MISMA HORA DEL 29/09/2021

29/09/2021 A LAS 14:55

SI

43.              En esas condiciones, se advierte que la presentación del referido ocurso se realizó de manera oportuna.

44.              Interés legítimo. Este requisito se cumple, toda vez que el escrito de comparecencia fue presentado por Guadalupe Salmones Gabriel en su calidad de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, en tanto que el mencionado partido político posee un derecho incompatible con el de la parte promovente.

45.              Lo anterior, porque su pretensión es que se confirme la resolución impugnada en la que se determinó revocar los resultados del recuento total realizado por el Consejo Municipal del OPLEV en la elección de Chiconamel, Veracruz, y como consecuencia revocar la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos a Presidente Municipal y Síndico postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

46.              Por lo expuesto, debe reconocerse el carácter de tercero interesado al partido político en mención.

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

47.              Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

48.              Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, porque se trate de:

           Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

           Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

           Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

           Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

           Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

           Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

49.              En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

50.              Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes, los cuales encuentran sustento en las jurisprudencias siguientes:

        Las jurisprudencias sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[8]

        "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA."[9]

        La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS".[10]

QUINTO. Estudio de fondo.

51.              La pretensión de la parte actora es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, dictada dentro del expediente TEV-RIN-27/2021, en la que, entre otras cosas, determinó revocar los resultados del recuento total realizado por el Consejo Municipal del OPLEV en la elección de Chiconamel, Veracruz y, como consecuencia, revocar la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos a Presidente Municipal y Síndico postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y ordenó se otorgara a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

52.              Previo a efectuar el análisis de los planteamientos formulados por el partido actor, se estima pertinente exponer las razones que sustenta la resolución impugnada.

Consideraciones de la responsable

53.              Para arribar a la determinación ahora controvertida, el Tribunal responsable, expuso que del análisis de la documentación requerida por la Magistrada Instructora al Consejo Municipal responsable, se advertía que:

-          Conforme con las actas de escrutinio y cómputo de casilla el PRD obtuvo el primer lugar.

 

-          Del informe detallado de la recepción de los paquetes electorales de siete de junio se observaba que se asentó:

a) respecto del paquete de la casilla 1332 Básica no tiene muestra de alteración. Al terminar la captura del acta correspondiente en el programa de resultados marcó que se había detectado una incidencia identificada como “Los resultados del acta no coinciden”;

b) Respecto de la casilla 1329 Básica, se hizo la mención de que el paquete no venía debidamente sellado como debería ser, y al capturar los resultados en el sistema se detectó como incidencia “Resultados del acta no coinciden”.

 

-          Conforme con el requerimiento formulado al Consejo Municipal se advirtió que no se levantaron los recibos de entrega-recepción de los paquetes electorales, los cuales, conforme con el informe de recepción de los paquetes electorales, éstos fueron entregados por los CAEL y no por los presidentes de las mesas directivas de casilla.

 

-          El mismo día en que se llevaría a cabo la sesión de cómputo se emitió el acuerdo por el que se determinó las casillas cuya votación sería objeto de recuento por alguna de las causales legalmente previstas para ello, en específico las casillas 1329 Básica y 1332 Básica, al actualizarse la inconsistencia relativa a “Actas con errores evidentes” y “Actas no coinciden”.

 

 

-          En la sesión de cómputo, en atención al acuerdo antes señalado se realizó el recuento de dichas casillas y se narró que por cuanto hacía a la casilla 1329 Básica, se obtuvo un total de votación de 225 (doscientos veinticinco) votos, resultando ganador el PRD; en lo que respecta a la casilla 1332 Básica, se asentó que quedó con un total de 448 (cuatrocientos cuarenta y ocho) votos, determinando como ganador, de igual manera, al PRD. En dicha documental únicamente se menciona que se encontraron muchos votos nulos en las referidas casillas, pero sin hacer precisión alguna sobre cuántos votos fueron sacados del paquete, número de votos nulos, número de votos reservados, etc.

 

-          Luego del mencionado recuento, dado que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar fue menor a 1%, a petición del PRI, se procedió a hacer el recuento de cada una de las siete (7) casillas restantes y determinar quién sería el partido ganador. De ello, en el acta correspondiente se anotó únicamente la votación total de cada una y el partido que tenía mayor número de votación, sin hacer referencia al número de votos nulos, o si existieron votos reservados, etc., y finalmente, se concluye que la base de datos del sistema dio como ganadora a la fórmula de candidatos postulada por el PRI.

 

-          De la tabla de resultados del recuento total en sede administrativa se observa que hubo un aumento considerable de votos nulos.

54.              Derivado de lo antes expuesto, la responsable expuso que, ante las evidentes inconsistencias plasmadas en las actas antes aludidas, determinó llevar a cabo un nuevo recuento total en sede jurisdiccional; como resultado de dicha diligencia se reservaron un total de 118 (ciento dieciocho) votos para que fuera el Pleno quien se pronunciara sobre su calificación.

55.              En tal virtud, el nueve de agosto se llevó a cabo la diligencia de calificación de los votos reservados, de los cuales se calificaron como válidos un total de 33 (treinta y tres) votos, los restantes 85 (ochenta y cinco) votos fueron declarados como nulos, evidenciando que el número de votos nulos continuó siendo mayor que los que habían sido registrados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo capturadas por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

56.              Con base en lo anterior, el Tribunal local estimó que resultaban fundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, actor ante aquella instancia, porque consideró que tanto el Acta de la sesión permanente de cómputo municipal, como el Acta circunstanciada de la sesión de cómputos municipales donde se abrieron las nueve casillas para recuento total, incumplían con su finalidad, pues se omitió realizar la descripción de los hechos más relevantes ocurridos durante la dicha sesión de cómputo, así como del desarrollo y términos de las actividades realizadas; aunado a que tampoco arrojaban certeza de la presencia de los representantes de los partidos políticos, pues si bien se menciona un pase de lista, únicamente aparecían sus nombres.

57.              Asimismo, señaló que el Consejo Municipal inobservó lo dispuesto en el artículo 61, párrafo 2, de los lineamientos de sesión de cómputo, pues no se advertía que de la reunión de trabajo realizada el mismo nueve de junio, previo a la sesión de cómputo municipal, se hubiera cumplido con el procedimiento establecido en dichos lineamientos para la realización de las sesiones de cómputo; aunado a que no se advertía la convocatoria a las y los integrantes del Consejo Municipal a efecto de que las representaciones de los partidos políticos presentaran sus copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, con el objeto de identificar las que no fueran legibles y las faltantes.

58.              Por ello, sostuvo que no se contaba con la certeza de que se hubiera observado el procedimiento establecido legalmente para el cómputo municipal, ni que los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo responsable hubieran contado con la oportunidad de intervenir en el mismo, pues tales datos no se podían desprender de las documentales antes mencionadas.

59.              Además, el Tribunal responsable indicó que en el acta de cómputo no se mencionaba el número de los paquetes electorales que fueron contados, no se indicaba el número de casilla a que correspondía cada uno de ellos, así como que dicha acta se encontraba firmada únicamente por la Consejera Presidenta y por el Secretario, cuando generalmente son firmadas por todos los interesados a fin de dar certeza a lo que se asienta en las mismas.

60.              Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable señaló que los integrantes del Consejo Municipal, al momento de realizar el recuento, no levantaron las actas individuales por paquete recontado; tampoco obraba el acta circunstanciada en la que se consignara el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arrojó la suma de votos por cada partido y candidato, además de que el Consejo Municipal informó que no se contaba con las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento debido a que, como sólo eran nueve casillas, no hubo punto de recuento, y que tampoco se realizó el acta circunstanciada de la reunión de trabajo levantada con motivo del recuento.

61.              Ante tales circunstancias, el Tribunal responsable estimó que existía falta de certeza respecto de los actos que ocurrieron durante dicho recuento, pues no se sabe a ciencia cierta los resultados obtenidos por cada partido político, ni lo relacionado con la calificación de los votos nulos, así como que la irregularidad más evidente era el exceso de votos nulos contabilizados en detrimento de la votación del Partido de la Revolución Democrática, todo lo cual motivó que se declarara procedente realizar un nuevo recuento en sede jurisdiccional.

62.              Por lo que se refiera a la presunta violación a la cadena de custodia, el Tribunal responsable indicó que a efecto de constatar las condiciones de seguridad de la bodega donde se resguardaron los nueve paquetes electorales, se requirió al Consejo Municipal el acta levantada con motivo de la descripción del lugar que se utilizó como bodega; el Acta de apertura de la bodega; el Acta de la apertura de la bodega que se levantó el día de la sesión de cómputo, junto con sus anexos, y la bitácora de control levantada por el personal que fue designado como auxiliar en la bodega, en donde se registrara quien o quienes entraban a la misma.

63.              Al respecto, el Tribunal local refirió que el Consejo Municipal remitió el Acta 004/extraordinario/07-04-21, levantada el seis de abril del presente año, en cuyo orden del día se encontraba el determinar la ubicación de la bodega electoral. Además, el Secretario del Consejo Municipal informó que no remitía el acta de apertura de la bodega ya que ésta no se levantó, por lo cual sólo anexó fotografías del sellado de la bodega electoral, de las que no se podía advertir cómo se encontraba la bodega al momento de sacar los paquetes, pues las fotografías correspondían al resguardo de los paquetes, no de su apertura.

64.              En esas condiciones, el Tribunal local consideró que era una falta grave que no se hubiera levantado acta de la apertura de la bodega al momento de abrirla y retirar los paquetes para que se realizara el cómputo, pues el propósito de levantar dicha acta es que no exista duda fundada de que se haya violado la cadena de custodia y el resguardo de los paquetes electorales.

65.              Por tanto, ante la omisión de hacer constar las medidas adoptadas para garantizar la seguridad de los paquetes electorales, sostuvo que se ponía en entredicho que éstos se hubieran resguardado adecuadamente previo a la realización del cómputo final de la elección.

66.              Por cuanto hace a los resultados obtenidos en la diligencia de recuento en sede jurisdiccional, el Tribunal responsable indicó que dentro de las observaciones realizadas a los 118 votos correspondientes a cinco de las nueve casillas instaladas, se destacaba que:

a)      En su gran mayoría se asentó que los trazos respecto de una u otra marca eran diferentes, pues había marcas que se encontraban dentro del logotipo del PRD, cuando la marca de la otra opción política era diferente, en el sentido de que se salía del logotipo del partido que fuera el caso.

b)     En algunos votos la marca del voto había sido realizada con crayón y la otra marca con lapicero.

c)      En algunos votos existía, en el logotipo del PRD, una marca con lapicero debajo y encima de la misma, una marca, pero con crayón, y la otra opción únicamente estaba marcada con crayón.

d)     En algunos votos la marca que se observaba en el logotipo del PRD era más firme y la marca de la otra opción política que fuera el caso, era distinta y más débil el trazo.

67.              Con base en ello, refirió que se observaba la existencia de discrepancias, tanto en el grosor con el que se encontraban estampadas las marcas, así como en su inicio y término del "trazo gráfico".

68.              Por otra parte, señaló que la cantidad de votos nulos fue incrementada en detrimento de los sufragios obtenidos, en su mayoría, para el Partido de la Revolución Democrática, con relación a los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo remitidas por la entonces autoridad responsable, pues los resultados obtenidos en una primera instancia por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y, posteriormente, por el órgano jurisdiccional local, eran notoriamente disímiles, además de que solamente se modificaron considerablemente los resultados obtenidos por el partido actor ante aquella instancia, al incrementarse los votos nulos.

69.              Ello, toda vez que conforme con las actas de escrutinio y cómputo remitidas por el Consejo Municipal, el Partido de la Revolución Democrática obtuvo un total de 1,515 (mil quinientos quince) votos, y de los datos obtenidos del recuento en sede jurisdiccional se advirtió una votación de 1,358 (mil trescientos cincuenta y ocho) votos a favor de dicho instituto político, existiendo una diferencia de 157 (ciento cincuenta y siete) votos.

70.              Así, en consideración del Tribunal local, las inconsistencias relacionadas con el incremento de votos nulos, surgió, en un primer momento, al realizar el recuento por el Consejo Municipal de los paquetes correspondientes a las casillas 1329 Básica y 1332 Básica; no obstante, dichas anomalías se vieron reflejadas hasta al momento de llevar a cabo el nuevo recuento total por dicho órgano jurisdiccional.

71.              Por ende, reiteró la responsable, que los resultados obtenidos en las actas del cómputo realizado por el Consejo Municipal eran inverosímiles y generaban duda, dadas las inconsistencias e irregularidades a que se había hecho referencia, pues con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no era razonable que en el recuento de votos, por una parte, hubiera arrojado un incremento considerable de los votos nulos, y por otra, un decremento mayoritariamente en los votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática, pues en tales casos se ve afectada la votación total obtenida en la casilla; esto es, la corrección de los resultados incide en los sufragios obtenidos por todas las opciones políticas, no sólo en una de ellas.

72.              Además, refirió que la cantidad de votos nulos no concordaba en lo absoluto con lo plasmado originalmente en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, y tampoco era posible determinar que hubieran existido errores de los funcionarios al momento de plasmar los resultados, pues debía tomarse en consideración que el ejercicio de escrutinio y cómputo se efectúa en presencia de los representantes de los partidos políticos, por lo que resultaba fuera de la lógica suponer que éstos no advirtieron irregularidades en ese momento, tomando en cuenta que su presencia tiene como propósito salvaguardar los intereses de sus representados, y no existen señalamientos respecto a una indebida calificación de votos.

73.              Por ende, sostuvo que si en el caso no se advertía que los funcionarios de las mesas directivas de casilla hubieran dotado de incertidumbre los resultados obtenidos en cada una de ellas, al ser órganos que actúan bajo el principio de buena fe, su actuación reflejada en los documentos electorales atinentes debía prevalecer, pues el posible error en la calificación de los votos nulos, en todo caso, sería en un porcentaje mínimo en comparación con los votos nulos en las casillas.

74.              Lo anterior, pues si bien se tenía por acreditado que los resultados del recuento estuvieron viciados de origen, considerando el indebido resguardo de los paquetes electorales en la sede del Consejo Municipal, concatenado con las demás irregularidades narradas, hacía posible pensar en una probable nulidad de elección; sin embargo, dado que esta sólo puede decretarse cuando estén plenamente acreditados los supuestos previstos en la ley y las violaciones sean determinantes, tanto en su factor cualitativo como cuantitativo, con base en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el Tribunal responsable concluyó que los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo eran los que se deberían considerar para efectuar la sumatoria total del cómputo de la elección, dado que, reiteró, no existían constancias o señalamientos que contradijeran su contenido o que las viciaran de alguna manera, pues de la lectura de las actas atinentes no se advertía que los funcionarios de casilla o los representantes de los partidos políticos realizaran manifestaciones por inconsistencias en las propias actas.

75.              Así, en consideración del Tribunal responsable, la invalidez del nuevo escrutinio y cómputo realizado por la autoridad administrativa electoral no era causa suficiente para que se dejaran de lado las actuaciones primigenias, si se cuenta con ellas, más cuando las copias de las actas no muestran signos de alteración o disconformidad entre sus datos y se encuentran firmadas por los funcionarios de casilla y representantes partidistas, por lo que era dable concluir que se conformaron con el contenido de las mismas.

76.              Además, sostuvo que no era factible acudir a los paquetes electorales cuya certeza fue puesta en duda, al existir un fuerte indicio de que fueron manipuladas las boletas de forma sistemática de manera posterior al escrutinio y cómputo realizado en casilla, a partir del momento en que se entregaron al Consejo Municipal para ser resguardados. Consideración que sustentó en el criterio contenido en la jurisprudencia 22/2000, de rubro: "CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”.

77.              En tal virtud, el Tribunal responsable estimó que resultaba procedente retrotraer los resultados de todas las casillas con base en los datos consignado en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las mesas receptoras de votación, las cuales fueron debidamente certificadas por la autoridad responsable y que, además, coincidían plenamente con las copias que anexó el partido actor a su escrito de demanda, las cuales fueron certificadas por el Secretario del Consejo Municipal responsable, por lo tanto, al ser coincidentes, consideró que hacían prueba plena respecto de lo en ellas plasmado.

Síntesis de agravios planteados en el juicio de revisión constitucional electora

78.              Contra las anteriores consideraciones el partido ahora actor formula como motivos de agravio, esencialmente, lo siguiente.

79.              Sostiene que la sentencia impugnada es violatoria de los principios de legalidad, seguridad jurídica, imparcialidad y objetividad porque el Tribunal responsable de manera oficiosa realizó una suplencia total de la expresión de los agravios expresados por el partido actor ante aquella instancia, con lo que se sustituyó en una de las partes y perfeccionó diversas pruebas, algunas de las cuales requirió y valoró de manera indebida.

80.              Además, pasó por alto el principio de presunción de legalidad, validez y buena fe de que goza la actuación de la autoridad electoral, así como el principio de definitividad que rige en materia electoral. Por lo que se apartó del criterio que ha sustentado en diversos recursos de inconformidad en el marco del actual proceso electoral, en los que ha considerado decretar la validez de los actos impugnados con base en el principio de presunción de legalidad de los actos de las autoridades electorales y el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, dado el incumplimiento de los actores de su obligación de acreditar plenamente las irregularidades alegadas.

81.              Refiere el accionante que, en el caso, aun cuando el partido actor del juicio primigenio no aportó elemento de prueba alguno, el Tribunal responsable decretó la invalidez del cómputo municipal basándose en conjeturas y apreciaciones subjetivas, sin que se haya acreditado el supuesto dolo en la actuación del Consejo Municipal de Chiconamel.

82.              Asimismo, aduce que la sentencia impugnada es incongruente, en razón de que, no obstante que declaró la procedencia del incidente de recuento total de votos, finalmente desconoce su validez y su propia diligencia de recuento en sede jurisdiccional, pues concluye que deben prevalecer los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo a pesar de haber quedado sin efectos por virtud de la práctica de los referidos recuentos de votos.

83.              En consideración del inconforme, fue incorrecto que se estimara que de forma indebida el Consejo Municipal de Chiconamel, Veracruz, dispuso la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1329 B y 1332 B, con la intención de obligar a la realización de un recuento total a fin de favorecer al partido ahora actor.

84.              Afirma el inconforme que de ninguna manera el recuento de votos de las casillas 1329 B y 1332 B se realizó de forma irregular o indebida, pues el propio Tribunal responsable en su sentencia señala que la litis se centraba en determinar si existieron irregularidades al momento de realizar el recuento total de las casillas y si con ello existía falta de certeza en los resultados obtenidos en la elección.

85.              Lo anterior, porque conforme con la copia certificada del informe detallado de la recepción de los paquetes electorales de las casillas del siete de junio de dos mil veintiuno se apreciaba que respecto de las casillas antes mencionadas, después de haberse capturado los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo en el Sistema de Cómputos Municipales, éste emitió la alerta relativa a la discrepancia numérica entre rubros fundamentales, por lo que fueron registrados con la incidencia “acta con errores evidentes” o bien, “resultados del acta no coinciden”, lo cual justificó el recuento de dichos paquetes electorales.

86.              De ahí que estime inexacto el señalamiento de que dichos paquetes se hubieran recontado de manera indebida y con la intención de favorecer al ahora actor, por lo que, desde su óptica, el Tribunal local debió declarar infundado el agravio del actor ante aquella instancia. Ello con independencia de que no se hubiera llevado a cabo la reunión de trabajo de ocho de junio, lo cual resultaba insuficiente para desestimar la validez de la sesión de cómputo municipal, dado que no se trata de una irregularidad grave.

87.              En su consideración, el procedimiento de cómputo municipal se ajustó a cabalidad a lo previsto en el artículo 233 del mencionado Código Electoral local, con excepción de lo establecido en el inciso h), fracción IX, de dicho precepto legal, relativo a la falta de elaboración del acta circunstanciada de la diligencia de recuento total de votos, lo que estima constituye una imperfección menor, pues al haber sido realizado por el Pleno del Consejo Municipal, éste pudo interpretar que tal obligación corresponde al Consejero que presida el Grupo de Trabajo de recuento, conforme con lo establecido en la citada porción normativa, por lo que pudieron haberse considerados relevados de tal obligación.

88.              En ese sentido, el enjuiciante considera que la falta de dicha acta era insuficiente para que el Tribunal responsable declarara la invalidez de la sesión de cómputo, y mucho menos para presumir que durante su realización se alteraron dolosamente los votos para favorecer al partido ahora actor, pues incluso, contrario esa consideración, en la sesión de cómputo municipal estuvieron presentes las representaciones de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Todos por Veracruz, Fuerza por México y el propio ahora actor, quienes atestiguaron la correcta realización de la mencionada sesión de cómputo.

89.              Aunado a lo anterior, sostiene que de manera indebida el Tribunal local desconoció la validez del acta de sesión de cómputo, sobre la base de que en ella no se reproduce con lujo de detalles todas las acciones y expresiones que se realizaron durante dicha sesión de cómputo; así como el hecho de que no está firmada por la totalidad de las personas que presenciaron el desarrollo de la sesión, pues, señala el inconforme que dicha acta cuenta con los elementos mínimos para dejar constancia de la realización de la referida sesión de cómputo, la realización del recuento y los resultados de la elección.

90.              En ese orden de ideas, considera indebido que el Tribunal local hubiera ordenado la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional con base en la falta de elaboración de las constancias individuales de recuento, así como del acta circunstanciada de la diligencia del nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa; aunado a que de manera indebida, dicho Tribunal descalificó lo actuado por el Consejo Municipal y su propia diligencia de recuento, en las que, en ambos casos, los resultados arrojaron que quien obtuvo más votos fue el partido ahora actor, lo cual debió ser tomado en cuenta para confirmar la legalidad y validez del cómputo municipal y no para declarar su invalidez.

91.              Además, señala el enjuiciante que con base en el principio de definitividad, los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo fueron superados por la realización del recuento total de votos realizado durante la sesión de cómputo de nueve de junio del presente año, el cual, a su vez, fue superado por la práctica del nuevo recuento total realizado en sede jurisdiccional. De ahí que, al no existir ningún elemento objetivo de prueba directa respecto de la presunta alteración en los votos, deben prevalecer los resultados que arrojó la diligencia de recuento realizada por el Tribunal local, en el que resultó ganador el partido ahora actor.

92.              Por otra parte, el enjuiciante estima que el Tribunal responsable quebrantó el equilibrio procesal entre las partes, pues ante la ineficacia de los argumentos del impugnante, así como la falta de prueba; de forma indebida la magistrada instructora requirió el acta relativa a la certificación de las condiciones de seguridad de la bodega electoral del Consejo Municipal de Chiconamel, aun cuando dicha prueba no fue aportada u ofrecida por el actor ante el Tribunal local, por tanto, dicho requerimiento no se encontraba justificado, en tal virtud, el actor aduce que no se debieron valorar las pruebas que se obtuvieron de forma indebida para verificar el señalamiento de que existió un mal sellado de la bodega.

93.              Además, refiere que fue incorrecto que la verificación de las condiciones de seguridad de la referida bodega se basara en un acta levantada el siete de abril del presente año, pues aun cuando en ese momento se hubiera acreditado alguna irregularidad, ello no significa que la misma hubiese prevalecido durante todo el proceso electoral, por lo que tal acta no es útil para demostrar las condiciones en que se encontraba el día nueve de junio posterior, más aún, cuando con posterioridad a la fecha en que se certificó el estado de la bodega, ningún partido político hizo valer algún medio de impugnación relacionado con las medidas de seguridad de la misma que garantizaran certeza en el manejo del material, paquetes electorales y documentación electoral.

94.              Por tanto, considera el inconforme que el Tribunal local debió concluir que las fotografías exhibidas por el Consejo Municipal de Chiconamel, resultaban suficientes para constatar las condiciones de seguridad de la bodega electoral, dado que el actor ante aquella instancia no demostró lo contrario, por ende, resulta contrario a los principio de legalidad y seguridad jurídica que la magistrada instructora supliera la deficiencia en que incurrió el accionante al realizar de oficio una indagatoria para buscar pruebas que permitieran desvirtuar la práctica del cómputo municipal.

95.              Por otra parte, el ahora actor estima que la sentencia impugnada resulta dogmática, pues para resolver se basó en meras conjeturas y apreciaciones subjetivas al sostener que no es razonable que en el recuento de votos, por una parte hubiera arrojada un incremento considerable de los votos nulos, y por otra, un decremento mayoritariamente en los votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática, dado que las reglas de la experiencia permiten aseverar que en tales casos se ve afectada la votación total obtenida en la casilla, esto es la corrección de los datos incide en los sufragios obtenidos por todas las opciones políticas, no sólo en una de ellas.

96.              Contrario a tales aseveraciones, el actor señala que no existe base objetiva para sostener que lo detectado resulte inverosímil y que haga presumir la manipulación dolosa de los votos; por el contrario, afirma que el Tribunal responsable pasa por alto que los actos de las autoridades electorales gozan de la presunción de legalidad, validez y de haber sido realizados de buena fe, por tanto, correspondía al entonces actor acreditar fehacientemente que se cometió la irregularidad alegada, esto es, la existencia de la supuesta manipulación de los votos.

97.              Así, contrario a lo señalado por la responsable, el accionante señala que debe tomarse en cuenta que la finalidad de las diligencias de recuento de la votación recibida en casilla es verificar que el procedimiento de calificación y conteo de los votos se hubiera realizado correctamente, por tanto, es válido que al constatarse que se hubiera realizado una incorrecta calificación de los votos nulos, resulte una variación en los resultados electorales, pues su objeto es verificar que dichos votos se clasificaran y contaran correctamente para, de esa manera, corregir cualquier error.

98.              Al respecto, señala que la responsable, de manera incorrecta, concluyó que existió alteración de los votos para afectar al Partido de la Revolución Democrática, sobre la base de la existencia de boletas que se encontraban marcadas con bolígrafo y con crayón sobre el emblema de dos o más partidos políticos, pues en tal sentido señaló que de las observaciones realizadas a los votos, en su gran mayoría, se asentó que los trazos respecto de una y otra marca eran diferentes, pues había marcas que se encontraban dentro del logotipo del Partido de la Revolución Democrátiva, cuando la marca en la otra opción política era diferente, en el sentido de que salía del logotipo del partido que fuera el caso.

99.              Además, el Tribunal responsable señaló que se observó que en algunos votos existía en el logotipo del Partido de la Revolución Democrática una marca con lapicero debajo y encima de la misma una marca, pero con crayón, y la otra opción únicamente estaba marcada con crayón. En otros casos, la marca que se observaba en el logotipo del Partido de la Revolución Democrática era más firme y la marca de la otra opción política de que se tratara, era distinta y más débil el trazo, circunstancias que permitían sostener que la cantidad de votos nulos fue incrementada en detrimento de los sufragios obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática.

100.          En ese sentido, el actor refiere que la responsable, a partir de que se constató la existencia de votos nulos con las características antes descritas, consideró que ello era suficiente para establecer que dichos votos se alteraron de manera dolosa para disminuir la votación del Partido de la Revolución Democrátiva, lo cual resulta arbitrario pues no es factible desvirtuar una presunción legal a partir de una conjetura, en razón de que para desvanecer la presunción de legalidad de los actos de autoridad se requiere de una prueba objetiva que permita constatar que efectivamente ocurrió tal irregularidad, por lo que tales hechos resultan insuficientes para considerar que se alteraron dolosamente dichos votos con posterioridad a que el ciudadano o ciudadana emitió su voto, dado que no es posible conocer en qué momento ni por quien se realizaron dichas marcas.

101.          Por tanto, el actor sostiene que si no existe certeza respecto de quien y en qué momento se realizó la doble marca en los votos nulos, entonces debieron prevalecer los resultados que se obtuvieron en la diligencia de recuento en sede jurisdiccional, pues en él se verificó la correcta clasificación y conteo de los votos, de ahí que resulte indebido que la responsable hubiera determinado la invalidez de los actos realizados por el Consejo Municipal y de su propia diligencia de recuento, con base en la práctica ilegal de diligencias para acreditar los motivos de agravio hechos valer por el inconforme ante la instancia local.

Postura de esta Sala Regional

102.          Con base en lo antes expuesto, esta Sala Regional advierte que la pretensión del enjuiciante es que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que subsista el resultado obtenido en el recuento realizado en sede jurisdiccional o, en su defecto, el recuento efectuado por el Consejo Municipal de Chiconamel, Veracruz, pues en ambos casos resultó triunfador el Partido Revolucionario Institucional, por lo que estima debe subsistir la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos a Presidente Municipal y Síndico postulada por el partido ahora actor.

103.          Para esta Sala Regional, si bien asiste la razón al partido actor respecto de que el Tribunal responsable de manera indebida determinó retrotraer los resultados de la elección a los contenidos en las actas de escrutinio y cómputo sin tener bases jurídico-objetivas para ello, lo cierto es que tampoco existen elementos suficientes y adecuados para determinar con certidumbre cuál fue el sentido auténtico de la voluntad popular expresada en la elección de ediles del Ayuntamiento de Chiconamel, Veracruz, expresada mediante el sufragio de las y los ciudadanos en la elección en controversia y, por tanto, no es posible alcanzar su pretensión, tal y como se expondrá a continuación.

104.          En efecto, el Tribunal responsable, primeramente, advirtió inconsistencias en el acta de la sesión permanente de cómputo municipal y en el acta circunstanciada de la sesión de cómputos municipales donde se abrieron las nueve casillas para recuento total, así como también observó la falta de convocatoria a las y los integrantes del Consejo Municipal a la sesión de trabajo previa al cómputo municipal, para que los representantes de los partidos exhibieran sus copias de las actas de escrutinio y cómputo a fin de poder identificar las que no fueran legibles o las faltantes.

105.          Con base en lo anterior, el Tribunal responsable, estimó que no se contaba con certeza de que se hubiera observado el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo el referido cómputo municipal, pues no existía constancia respecto de los actos que se desarrollaron durante de dicha sesión.

106.          Ello, aunado a las evidencias relativas a la vulneración a la cadena de custodia de los paquetes electorales recibidos por el propio Consejo Municipal al no existir constancias fehacientes de su debido resguardo en la bodega del aludido Consejo, lo cual, concatenado con las inconsistencias observadas en la documentación electoral, al momento de realizar el recuento en sede jurisdiccional llevaron al Tribunal responsable a concluir que se carecía de certeza respecto del contenido en los paquetes electorales y, por tanto, éste fuera fiel reflejo de la voluntad ciudadana expresada en las urnas.

107.          Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal local sostuvo que, dada esa falta de certeza, era viable acudir a las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla para reconstruir los resultados de la elección, pues no había evidencia de que los funcionarios de casilla hubieran incurrido en errores al momento de plasmar los resultados, en razón de que el ejercicio del escrutinio y cómputo se efectúa en presencia de los representantes de los partidos políticos, los cuales no manifestaron inconformidad alguna con relación a las referidas operaciones de escrutinio y cómputo, pues las actas respectivas fueron firmadas de conformidad.

108.          Como se adelantó, en consideración de esta Sala Regional, tales razones resultan insuficientes para sostener la validez de la elección materia de la presente impugnación.

109.          En términos de lo previsto en los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación, el cual se ejerce con la finalidad de que sea la ciudadanía la que determine quién o quiénes han de integrar los poderes del Estado de representación popular.

110.          Para garantizar y dotar de eficacia al régimen representativo y democrático, los artículos 41, 60, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén normas y principios concernientes a la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente el de votar y ser votados para ocupar los cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

111.          Entre los aludidos principios destacan los relativos a:

        Elecciones libres, auténticas y periódicas [artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

        Sufragio universal, libre, secreto y directo [artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo y 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos];

        El relativo a que la organización de las elecciones se debe llevar a cabo mediante un organismo público dotado de personalidad jurídica, autonomía e independencia [artículos 41, párrafo segundo, base V, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal

        La función estatal electoral de los referidos organismos públicos se debe regir por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo [artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafos primero y segundo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal]

112.          Dichos principios constitucionales y convencionales rigen la materia electoral, tanto en el ámbito federal como en el local; por tanto, constituyen requisitos o elementos fundamentales y características de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección sea considerada constitucional, convecnional y legalmente válida.

113.          Con base en lo anterior, los Tribunales locales y federales en materia electoral tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, cuando los impugnantes haga valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que existieron irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, plenamente acreditadas, que resulten determinantes para la validez de la elección o de su resultado.

114.          En efecto, cuando se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional o convencional, tales circunstancias, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de nulidad de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Ley Fundamental.

115.          En ese contexto, la declaración de validez o nulidad de una elección, según el caso, deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también y, particularmente, de que se observen los principios y valores constitucionales así como los derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos; de ahí que el desarrollo de los procesos electorales se debe regir, entre otros, por el principio constitucional de certeza, el cual debe ser garantizado por las autoridades electorales en todo proceso comicial federal o local.

116.          Ello, pues además de que el principio de certeza implica que los ciudadanos, partidos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los que participen en el proceso electoral conozcan las normas electorales que rigen el procedimiento electoral, dotándolo de seguridad y transparencia, también supone que los actos y hechos se ejecuten apegados a esas normas jurídicas.

117.          En ese orden de ideas, todas las actuaciones que desarrollen las autoridades electorales deben estar dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, esto es, que los resultados de sus actividades sean verificables, fidedignos y confiables, lo cual implica que los actos y resoluciones electorales debe estar basados en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia de la forma de sentir y de pensar e incluso del interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de antijuricidad.

118.          Ello, pues el principio de certeza constituye uno de los principios rectores a los cuales invariablemente se debe sujetar la organización de las elecciones, incluidos, por supuesto, los resultados de los cómputos respectivos; de ahí que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la inobservancia del principio de certeza puede dar lugar a considerar que una elección no cumple los requisitos constitucionales y legales que se exigen para que sea declarada válida.

119.          Expuesto lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, el resultado del cómputo de la elección en estudio incumple el principio de certeza, ya que no es posible identificar en forma fidedigna la voluntad ciudadana, manifestada mediante la emisión del sufragio a favor de la opción política que consideró más conveniente, esto es, que el triunfo de la contienda electoral corresponde a la candidatura que obtuvo el mayor número de votos en la elección respectiva.

120.          Esto es así, porque a fin de cumplir con la exigencia de certeza, en la etapa de cómputo de una elección, es necesario que existan condiciones de seguridad en los paquetes electorales que contienen la documentación electoral, de modo que una vez emitida la votación, se pueda tener y mantener la confianza y credibilidad de lo llevado a cabo durante la jornada electoral, sin que se puedan ejecutar conductas de alteración del material electoral, ya sean en los votos válidos o nulos, en las boletas electorales sobrantes y tampoco en las respectivas actas electorales en las que se haya consignado el desarrollo de la jornada electoral y el sentido de la voluntad popular.

121.          Al respecto, es pertinente destacar que conforme con lo previsto en los artículos 171 y 172 del Código Electoral del Estado de Veracruz, la etapa de la jornada electoral inicia a las ocho horas del primer domingo de junio del año de las elecciones, con la instalación de las casillas y concluye con la clausura de las mismas. En tanto que la etapa de los actos posteriores a la elección y resultados electorales se inicia con la remisión de los paquetes a los consejos electorales que correspondan, según la elección de que se trate.

122.          Por su parte, el artículo 212, de propio código comicial, establece que la votación se cerrará a las dieciocho horas. Podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal respectiva, o bien, con posterioridad a dicha hora cuando se encuentren electores formados para votar, previa certificación que realice el secretario de la casilla. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.

123.          Por su parte, los artículos 213 y 218 del código en cita, señalan que una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla, por lo que al término de éste se procederá al armado de los paquetes electorales con los expedientes de casilla, deberán quedar sellados y sobre su envoltura firmarán los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos, si lo desearen; se levantará constancia de la integración, remisión y entrega del mencionado paquete.

124.          Asimismo, de conformidad con el artículo 219 del referido Código Electoral, se guardará respectivamente en sobres dirigidos al Programa de Resultados Electorales Preliminares y al presidente del consejo que corresponda, un ejemplar legible del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla.

125.          Además, el artículo 220 del código aludido, establece que una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales con los expedientes de casilla quedarán bajo la responsabilidad del Presidente, Secretario o Escrutador, en su caso, quienes los entregarán con los sobres mencionados en el artículo anterior al consejo o centro de acopio correspondiente, dentro de los plazos previstos en el mismo código comicial.

126.          Así, finalmente corresponde a los Consejos Municipales la recepción de los paquetes electorales con los expedientes de casilla, con su sobre adjunto, dentro de los plazos legalmente establecidos; también les corresponde establecer la información preliminar de los resultados contenidos en las actas de la elección; así como la realización de los cómputos de las elecciones de ayuntamientos, entre otras.

127.          Ahora bien, en el caso en estudio, conforme con las constancias que obran en autos, se carece de certeza respecto del resguardo y custodia de la totalidad de los paquetes electorales a partir de la clausura de las casillas instaladas en el Municipio de Chiconamel.

128.          En efecto, en el presente caso, se carece de la constancia de integración, remisión y entrega de los paquetes electorales al consejo municipal respectivo; aunado a ello, tampoco existe constancia de que los referidos paquetes electorales hubieran quedado bajo la responsabilidad del Presidente, Secretario o Escrutador, o de quien, en su caso, haría la entrega de los mismos con los sobres que contenían los ejemplares de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla dirigidas al Programa de Resultados Electorales Preliminares y al presidente del Consejo Municipal.

129.          Lo anterior queda evidenciado en razón de que en el Acta: 015/SESIÓN PERMANENTE/06-06-21,[11] levantada por el Consejo Municipal de Chiconamel, Veracruz, convocada a efecto de vigilar el desarrollo de la jornada electoral, en lo que interesa únicamente se asentó lo siguiente:

“se procede a desahogar el punto del orden de día relativo a la recepción de los paquetes electorales y la lectura de cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla recibidas por la presidencia de este consejo distrital (sic), y en virtud de haberse recibido el primer paquete de casilla, procederemos a desprender los sobres que se encuentran pegados al paquete los cuales contienen copias de las actas de las actas de escrutinio y cómputo levantada en la casilla para que el primero de estos se entregue al personal encargado del programa de resultados preliminares, que se encuentra en el área asignada para la captura, y el segundo de ellos se extrae del acta que viene dirigida al presidente para proceder a la lectura de los resultados respectivos procediendo de igual forma con los paquetes que se reciban de manera consecutiva”.

130.          Seguidamente, entre paréntesis se asentó que: (se realizan las actividades de recepción de los paquetes electorales de casilla), así como que, una vez recibido el último paquete de mesa directiva de casilla correspondiente a dicho Consejo Municipal, se procedería a la colocación de las fajillas de seguridad en la bodega electoral, las cuales serían selladas y firmadas por las y los integrantes del Consejo.

131.          Sin embargo, esta Sala Regional aprecia que no se da cuenta o razón alguna de la manera en cómo fueron recibidos dichos paquetes electorales, en tal virtud, de dicha acta no es posible advertir las condiciones en que se recibió la paquetería electoral, ni quién o quiénes hicieron o realizaron la entrega de los mismos.

132.          Asimismo, tal y como lo señaló el Tribunal responsable, en el Acta denominada INFORME DESTALLADO DE LA RECEPCIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES DE LAS CASILLAS DEL DÍA LUNES 07 DE JUNIO DEL 2021 DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021”,[12] en lo que interesa se asentó que:

Siendo las un horas con treinta minutos del mismo día llegan a las instalaciones del Consejo Municipal las primeras casillas traídas a cargo de la CAEL Janet Guerrero Hernández las cuales corresponden a las secciones 1330 Básica, 1331 Básica y 1332 Básicael vocal de organización hace mención de que dichas cajas no muestran alteraciones… (casilla 1332 Básica) al terminar de capturar el programa marca que se ha detectado una incidencia de los datos ingresados ya que marca que “Los resultados del acta no coinciden”… al hacer el cantado del acta correspondiente a la Sección 1330 Básica, en la cual al hacer el respectivo guardado marca la incidencia “Boletas extraídas de la urna es diferente al total”… por lo cual se prosigue a guardar en el catálogo de incidencias como “Acta con errores evidentes”… Se prosigue a hacer el cantado del acta correspondiente a la Sección 1331 Básica… Una vez en el cantado se nota que el acta viene con errores ya que en el número de personas que votaron son 580 y en los Representantes de Partidos Políticos también es el número 580 al igual que en candidaturas independientes que votaron en la misma cantidad, por lo cual en el catálogo del sistema prosigue a guardarse como "Acta con errores evidentes”… Siendo las tres horas con catorce llega a las instalaciones del Consejo Municipal las casillas correspondientes a la (sic) Secciones 1329 Básica, 1329 Contigua, 1333 Básica y 1333 Contigua, estas traídas por la CAEL Guadalupe García Guerrero… Sección 1329 Básica… -El Representante del Partido de la Revolución Democrática el C. Saúl Antonio Hernández hace mención que el paquete no viene debidamente sellado como debería de ser… se prosigue a hacer el cantado del acta correspondiente y al terminar y guardar en el sistema se detecta una incidencia con "Resultados del acta no coinciden"… Sección 1329 Contigua… se prosigue a hacer el cantado al terminar y guardar el acta el sistema detecta el siguiente incidente "Resultados del acta no coinciden… Sección 1333 Básica… Se prosigue a hacer el cantado del acta y al ser guardada el sistema no arroja ninguna incidencia por el cual se guarda correctamente… Sección 1333 Contigua… al hacer el cantado de dicha acta esta coincide con los actos nombrados y se prosigue a guardar en el sistema sin ninguna incidencia… Siendo las cuatro horas con dieciocho minutos llegaron a las instalaciones del Consejo Municipal las dos últimas casillas pertenecientes a las Secciones 1334 Básica y 1334 Contigua…. se prosigue a extraer del paquete el acta de escrutinio y cómputo para dar el cantado… al dar el cantado del acta se guarda correctamente y sin ninguna incidencia en el sistema… se prosigue a extraer del paquete el acta correspondiente a la Sección 1334 Contigua… y se prosigue con su cantado.

133.          Documental que, en términos del artículo 332 del Código Electoral de Veracruz, merece valor probatorio pleno, toda vez que se trata un acta oficial levantada por una autoridad municipal electoral en ejercicio de sus funciones, tal y como lo establece el diverso artículo 359 del referido código comicial.

134.          Así, de lo trasunto, esta Sala Regional advierte que, siete (7) de los paquetes electorales fueron entregados por dos Capacitadoras Asistentes Electorales (CAEL), las cuales, si bien conforme con lo previsto en el diverso artículo 229, fracción II, inciso g), del Código Electoral local, tienen entre sus encomiendas apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales, en el caso, no se advierten las circunstancias bajo las cuales dichos paquetes electorales quedaron bajo su responsabilidad, puesto que se carece de las constancias de la integración, remisión y entrega de los mencionados paquetes que permitan establecer las razones por las cuales los funcionario de casilla hubieran solicitado el apoyo de los referidas Capacitadoras Asistentes Electorales.

135.          Asimismo, respecto de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1334 Básica y 1334 Contigua, no se asentó dato alguno con relación a las personas que entregaron y recibieron dichos paquetes electorales.

136.          En esas condiciones, es de sostener que se carece de los elementos necesarios para establecer que desde la clausura de las casillas y hasta su entrega al Consejo Municipal Electoral, los paquetes electorales con los expedientes respectivos fueron debidamente resguardados, pues no se advierte que los mismos hubieran quedado bajo la responsabilidad del Presidente, Secretario o Escrutador que, en su caso, haría la entrega de los mismos con los sobres a que se refiere el artículo 219 de Código Electoral de Veracruz, al referido Consejo Municipal de Chiconamel.

137.          Por el contrario, como se indicó, sólo existe constancia de que siete (7) de los paquetes electorales fueron entregados por dos Capacitadoras Asistentes Electorales, sin que se hubiera asentado razón alguna de las circunstancias por las que recibieron dichos paquetes y, por ende, por la que se encontraban en su poder, es decir, no se advierten las razones que hubieran motivado que los funcionarios de casilla originariamente responsables de la custodia y entrega de los paquetes electorales los hubiera dejado bajo la responsabilidad de las mencionadas capacitadoras, quienes finalmente realizaron la entrega al Consejo Municipal, ni las condiciones en que se realizó ese acto; aunado a que respecto de los dos paquetes restantes se desconoce quién o quiénes efectuaron la referida entrega.

138.          En efecto, derivado de la situación antes descrita, el Tribunal responsable estimó procedente formular requerimiento a la autoridad administrativa electoral a fin de que le hiciera llegar los recibos de entrega-recepción de los nueve paquetes electorales en el Consejo Municipal; al respecto el Secretario del Consejo Municipal del OPLEV con sede en Chiconamel, certificó que dichos recibos no fueron levantados, de modo que no existen elementos idóneos para establecer las condiciones que rodearon la referida entrega-recepción de la paquetería electoral en dicho Consejo Municipal.

139.          Ello, pone en evidencia que efectivamente se carece de elementos idóneos que permitan constatar que una vez armados los paquetes electorales se adoptaron las medidas necesarias para su debido resguardo y custodia, pues se reitera, además de las deficiencias observadas en las actas antes aludidas, se carece de las constancias que den cuenta de la integración, remisión y entrega al consejo municipal de los paquetes electorales.

140.          Como conclusión de lo antes expuesto, en concepto de esta Sala Regional resulta evidente la violación al principio de certeza respecto del manejo que se dio a la documentación electoral con posterioridad a la clausura de las casillas, pues como se indicó, no existe constancia de que los paquetes electorales hubieran quedado bajo la responsabilidad del Presidente, Secretario o de algún escrutador de la respectiva mesa directiva de casilla, ni que los mismos hubieran sido trasladados y entregados por dichos funcionarios, o bien que se explicitaran las circunstancias en las cuales fueron entregados a las Capacitadoras Electorales en sustitución de los funcionarios de casilla.

141.          Tampoco se estableció, en su caso, quién o quiénes acompañaron a las personas que finalmente hicieron dicha entrega al Consejo Municipal, ello no obstante que conforme al artículo 195 del Código Electoral local, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla tienen derecho a acompañar al presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla a la entrega del paquete electoral correspondiente con su documentación adjunta, al consejo o centro de acopio respectivo.

142.          Aunado a ello, no consta cómo fue resguardada la paquetería electoral en la bodega del Consejo Municipal destinada para tales efectos una vez que se llevó a cabo la recepción de los paquetes electorales, el correspondiente cantado y captura de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, pues como se refirió, en el acta de la sesión permanente de seis de junio pasado,[13] únicamente se asentó que:

“Una vez recibido el último paquete de mesa directiva de casilla, correspondiente a este consejo distrital (sic), se procede a la colocación de las fajillas de seguridad en la bodega electoral, las cuales serán selladas y firmadas por las y los integrantes del consejo”.

143.          Documental que, en términos del artículo 332 del Código Electoral de Veracruz, merece valor probatorio pleno, toda vez que se trata un acta oficial levantada por una autoridad municipal electoral en ejercicio de sus funciones, tal y como lo establece el diverso artículo 359 del referido código comicial.

144.          En tanto que, en la diversa acta relativa al citado informe de recepción de los paquetes electorales, únicamente se asentó que “…siendo las cuatro horas con treinta y seis minutos se prosigue a hacer el respectivo resguardo y sellado de las casillas en la bodega electoral…”, pero sin hacer mayor descripción con relación a las medidas de seguridad adoptadas para efectuar el mencionado resguardo en la bodega, ni quiénes y de qué forma participaron en dicho acto.

145.          Al respecto, es de señalar que el Tribunal responsable requirió al Consejo Municipal de Chiconamel, entre otras cosas, el acta relativa a la descripción del lugar que se utilizó como bodega, en el cual se resguardaron los paquetes electorales, así como la bitácora de control levantada por el personal que fue designado como auxiliar de la bodega, en donde se registró quien o quienes entraban a la bodega electoral.

146.          En atención a lo anterior, el Secretario del referido Consejo Municipal únicamente remitió el Acta 004/extraordinario/07-04-21, levantada el seis de abril, en la cual, como orden del día, se encontraba determinar la ubicación de la bodega electoral para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, así como copia certificada de la Bitácora de Apertura y Cierre de Bodegas Electorales en los Órganos Competentes del OPLEV Veracruz, de la cual únicamente se desprende que se abrió la bodega el dos de junio del año en curso, para el conteo y sellado de las cajas.

147.          Aunado a lo anterior, el Secretario del Consejo Municipal con motivo del requerimiento que le fue formulado por el Tribunal señalado como responsable, manifestó que no remitía el acta de la apertura de la bodega donde se resguardaron los paquetes electorales, ya que ésta no se levantó, por lo cual sólo anexó fotografías del sellado de la bodega electoral, de las cuales no es posible desprender como se encontraba la bodega al momento de sacar los paquetes para realizar el correspondiente cómputo municipal, y por tanto, las mismas, dadas sus características, no resultan idóneas para establecer las condiciones en que dichos paquetes fueron resguardados por el propio Consejo Municipal.

148.          Dichas documentales, en términos del artículo 332 del Código Electoral de Veracruz, merece valor probatorio pleno, toda vez que se trata de documentos expedidos por los organismos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia en términos de lo establecido el diverso artículo 359, apartado I, incisos b) y c), del referido código comicial.

149.          En esas condiciones, esta Sala Regional considera que también se carece de certeza respecto de que los paquetes electorales recibidos en el Consejo Municipal, con posterioridad a la conclusión de la jornada electoral y la correspondiente clausura de las casillas, hubieran sido debidamente resguardados en los días posteriores a su recepción y hasta antes de llevarse a cabo el cómputo municipal.

150.          Ello, pues como lo señaló el Tribunal responsable, de ninguna de las actas levantadas con motivo de la referida sesión de cómputo municipal, a saber: a) el Acta de sesión permanente de cómputo municipal;[14] b) del Informe de la sesión de cómputos municipales donde se abrieron las nueve casillas para el recuento total del proceso electoral local 2020-2021,[15] y c) el Acta circunstanciada de la sesión de cómputos municipales donde se abrieron las nueve casillas para recuento total;[16] de ninguno de los tres documentos anteriores es posible advertir las circunstancias de seguridad del sitio de resguardo de los paquetes electorales ni, mucho menos, el estado o condiciones que guardaban éstos al momento de su apertura, pues como lo refirió el Tribunal responsable, el Consejo Municipal fue omiso en asentar las condiciones particulares que presentaron los paquetes electorales al momento de su apertura.

151.          Con base en lo antes expuesto, esta Sala Regional puede concluir que el Consejo Municipal de Chiconamel incumplió con su deber de realizar las acciones necesarias y adecuadas que permitieran verificar que todas las actuaciones se desarrollaran con plena veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, es decir, no hizo lo necesario para permitir que sus actividades fueran verificables, fidedignas y confiables, pues dadas las deficiencias advertidas en la documentación a que se ha hecho referencia, se carece del conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente ocurrió a partir de la clausura de las mesas receptoras de votación.

152.          En tal virtud, contrario a lo estimado por el Tribunal responsable, en el caso no es factible considerar procedente la reconstrucción de los resultados a partir de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, pues como se evidenció, se carece de elementos con los que se pueda constatar que en efecto dichas actas reflejan de manera fidedigna la voluntad ciudadana expresada en las urnas, en virtud de que como se explicó, en autos no obra constancia alguna de la que se desprenda que los paquetes electorales fueron debidamente resguardados desde la clausura de las casillas y hasta su correspondiente entrega al Consejo Municipal.

153.          En efecto, se debe resaltar que es inexacto lo señalado por el Tribunal responsable en el sentido de que las copias certificadas por la autoridad administrativa electoral coinciden plenamente con las copias certificadas que anexó el partido actor ante la instancia local, y que, por tanto, merecían valor probatorio pleno.

154.          Esto es así porque dicho Tribunal local inadvirtió que se está exactamente frente al mismo documento, es decir, pasó por alto de que en ambos casos se trata del mismo documento certificado por el propio Secretario del Consejo Municipal de Chiconamel, el cual se limitó a asentar que coincidían plenamente con su original, el cual afirma tuvo a la vista.

155.          En efecto, las copias certificadas aportadas por el partido actor ante el Tribunal local, en su caso, corresponden a las mismas que posee el mencionado consejo municipal y no a las que conforme con los artículos 195, fracción V, y 202, párrafo primero, del Código Electoral veracruzano, tienen derecho a recibir los representantes de partido y candidatos independientes, en cuyo caso, dichas copias resultarían útiles para confrontar los resultados de las mencionadas actas de escrutinio y cómputo, y verificar la veracidad de su contenido, lo que en la especie no ocurrió.

156.          De ahí que, como se ha indicado, se carece de elementos objetivos que permitan establecer con certeza que, en efecto, las copias de las actas que obran en autos contienen la verdadera voluntad ciudadana expresada en las urnas.

157.          Por tanto, es inexacto lo aseverado por el Tribunal responsable al sostener que era factible acudir a las actas de escrutinio y cómputo que obran en autos para reconstruir los resultados de la elección, pues como ya se explicó, no existe ningún otro elemento para constatar la veracidad del contenido de las referidas copias certificadas, como lo podrían ser, en su caso, las copias al carbón que se entregan a los representantes de los partidos políticos.

158.          Ello pues, como se indicó, tampoco se tiene certeza de que las actas de escrutinio y cómputo hubieran permanecido sin alteración alguna después de integrados los paquetes electorales ante la falta de evidencia de su adecuado resguardo y custodia durante el tiempo que transcurrió entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete electoral al Consejo Municipal, en razón de que como ya se explicó, con relación a dos de ellas se carece de dato alguno respecto de quienes los trasladaron y entregaron al Consejo Municipal, en tanto que de las siete restantes no se advierte la existencia de causas justificada para que los mismos fueran entregados por dos Asistentes Capacitadoras Electorales y no por los respectivos funcionarios de casilla.

159.          En tales condiciones, existe constancia de que los paquetes electorales fueron entregados irregularmente al Consejo Municipal, pues como se indicó, si bien los capacitadores asistes electorales pueden apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales, se carece de elementos que pongan en evidencia las circunstancias del porqué les fueron entregados dichos paquetes electorales, aunado que en el acta de la sesión permanente de seis de junio y en el informe de recepción de los paquetes electorales, únicamente se asentó que se procedió a la lectura o cantado de los resultados contenidos en las referidas actas, pero sin señalar de manera específica los datos correspondientes a la votación recibida por cada partido político o coalición, candidatos independientes, ni los votos nulos consignados en cada una de ellas.

160.          En consecuencia, no es posible confrontar que los datos contenidos en las copias certificadas exhibidas por el Consejo Municipal Electoral coincidan con lo dado a conocer en dicha sesión de seguimiento a la jornada electoral en la que se recibieron los paquetes electorales.

161.          Por lo anterior, toda vez que el único elemento con que se cuenta son las referidas copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, al no poder ser confrontadas con ningún otro elemento que obre en autos, no pueden acompañarse las razones que el Tribunal responsable invocó para aplicar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, basado únicamente en los datos contenidos en las mencionada copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de casilla.

162.          Por ello, ante la evidente violación al principio constitucional de certeza, no es posible conocer con confiabilidad cuál fue el resultado de la votación emitida en las casillas instaladas el día de la jornada electoral.

163.          Lo anterior, porque al no haber sido resguardados debidamente los paquetes electorales correspondientes, se debe considerar que no existen elementos suficientes para determinar con certeza el resultado de la votación en ninguna de las nueve casillas instaladas en el municipio, es decir, se trata de una afectación en el cien por ciento de las casillas instaladas desde la clausura de las mismas y el correspondiente armado de los paquetes electorales.

164.          Por ende, se carece de elementos fehacientes que permitan concluir con seguridad, que la votación emitida en la totalidad de las nueve mesas directivas de casilla efectivamente corresponde a los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, menos aún, a los asentados por el Consejo Municipal Electoral en Chiconamel, dadas las irregularidades observadas y a las que hizo referencia el propio Tribunal señalado como responsable.

165.          Ello, pues con base en lo señalado por el propio Tribunal responsable, las actas de escrutinio y cómputo no pueden ser confrontadas con el contenido de los paquetes electorales, dada la falta de certeza sobre la veracidad de lo que en ellos se contiene, aunado a que tampoco es posible establecer con plena certeza que las copias certificadas exhibidas por el Secretario del Consejo Municipal contengan fielmente lo expresado en las urnas, pues está constatada la falta de custodia de los paquetes electorales después de clausuradas las casillas y hasta su entrega al Consejo Municipal.

166.          En tal virtud, al carecer de algún otro elemento con el que se pueda cotejar el contenido de tales actas, no es posible considerar que ellas sean aptas para dotar de certeza a los resultados de la elección, pues además de que son el único elemento que obra en autos, dadas las irregularidades acreditadas en el presente asunto, existe impedimento material y jurídico para validar su veracidad.

167.          En ese orden de ideas, resulta relevante tener presente que conforme con lo previsto en el artículo 219 del Código Electoral local, al paquete electoral van adheridos los sobres dirigidos al Programa de Resultados Electorales Preliminares y al Presidente del Consejo Municipal correspondiente, que contienen los ejemplares legibles del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, por lo que si, como en el caso, dichos paquetes electorales no son debidamente resguardados, no resulta dable considerar que los aludidos ejemplares de las actas de escrutinio y cómputo indudablemente contenga la verdadera voluntad que las y los electores expresaron en las urnas.

168.          En esas condiciones, ante el indebido resguardo y custodia de la documentación electoral, se torna indispensable poder contrastar el contenido de las copias exhibidas por la autoridad municipal electoral con algún otro elemento que dote de certeza y veracidad a su contenido; no obstante, en el caso, ninguno de los actores políticos, ni aun la propia autoridad administrativa electoral, aportaron algún otro elemento que permita dotar de certeza al resultado de la elección.

169.          Ahora bien, el partido actor señala que la sentencia controvertida resulta dogmática, puesto que el Tribunal responsable, para resolver se basó en meras conjeturas y apreciaciones subjetivas; no obstante, esta Sala Regional advierte que el Tribunal responsable a efecto se respaldar su determinación, invocó los precedentes contenidos en las sentencias emitidas por la Sala Superior y las Salas Regionales Toluca y Distrito Federal -ahora Ciudad de México- de este Tribunal Electoral, en los expedientes SUP-REC-157/2013, SUP-REC-1566/2018, ST-JRC-136/2015 y SDF-JRC-134/2015.

170.          Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, el referido Tribunal local pasó por alto que las particularidades de los casos ahí resueltos difieren de las circunstancias que rodean al asunto que ahora nos ocupa.

171.          En efecto, por lo que hace al recurso de reconsideración SUP-REC-157/2013, en él se analizó que en el cómputo final de la elección, respecto de cinco casillas, no se hubiera atendido al resultado del recuento de votos efectuado en aquella elección, sino a los datos que obraban en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla; así, en principio, el análisis versó sobre la idoneidad de tomar en cuenta las actas de escrutinio y cómputo de cinco casillas de las dieciséis casillas instaladas en el municipio respectivo, es decir, en el caso, no se afectó al cien por ciento de las casillas instaladas.

172.          En efecto, la Sala Superior señaló que de los dieciséis paquetes electorales que correspondían a la elección, estaba acreditado en autos que en nueve de ellos existieron coincidencias totales en los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral respecto de los consignados en las actas levantadas durante el recuento, lo que evidencia que las irregularidades mencionadas no afectaron los resultados de todas las casillas instaladas en esa elección.

173.          Por lo que hace a las cinco casillas cuya votación sí fue controvertida, refirió que obraban en el expediente las actas de escrutinio y cómputo idóneas para conocer los resultados de la votación, porque obraban en el expediente copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral aportadas un partido político y una coalición, de los contendientes en la elección. Asimismo, en autos constaban las actas originales de escrutinio y cómputo que fueron levantadas durante la jornada electoral; las cuales no estaban controvertidas por su contenido o por vicios propios; además estaban debidamente requisitadas por los funcionarios de casilla y por los representantes de los partidos políticos y coaliciones.

174.          Por ello, sostuvo que en ese caso sí era posible conocer y dotar de certeza a los resultados de la elección en comento, pues la decisión se fundamentó en elementos fidedignos preexistentes a la situación anómala, los cuales resultaban aptos para conocer con seguridad, dentro de lo posible, los resultados de la votación.

175.          Además, no fue materia de análisis la falta de resguardo y custodia de los paquetes electorales a partir de la clausura de las casillas y hasta su entrega al Consejo Municipal respectivo y, por tanto, lo relativo a quienes efectuaron dicha entrega o, en su caso, la falta de constancias de la integración, remisión y entrega al consejo municipal de los paquetes electorales, pues la controversia se centró en el hecho de que estaba acreditado que los paquetes electorales respectivos no habían sido debidamente custodiados por el Comité Municipal.

176.          De igual manera, tampoco resulta aplicable el criterio relativo a la resolución emitida en el SUP-REC-1566/2018, porque la Sala Superior estimó que de las constancias del expediente era posible advertir con certeza los resultados obtenidos durante los comicios, puesto que existían los elementos suficientes para conocer la votación de cada opción política. Para ello tuvo en consideración la existencia en autos de las actas de jornada electoral, así como las de escrutinio y cómputo extraídas de los paquetes, y de aquellas levantadas en el pleno del Consejo Municipal, pues de ellas era posible conocer con certeza los resultados obtenidos en los comicios, aunado a que fueron controvertidos en su autenticidad o veracidad.

177.          Asimismo, tuvo en consideración el contenido del acta de la sesión permanente de la jornada electoral, así como del acta de tres de julio, ambas del Consejo Municipal Electoral, y del informe rendido por el Consejero Presidente, para constatar la inexistencia de irregularidades graves y sistemáticas que impidieran asegurar con certeza los resultados, es decir, se trató de documentación idónea levantada por la propia autoridad administrativa electoral.

178.          Además, sostuvo que en dicho caso se apreciaba la debida custodia de los paquetes electorales, así como de la documentación contenida en ellos, la cual, sirvió para tener datos ciertos de los resultados electorales y declarar la validez de la elección cuestionada.

179.          Aunado a ello, consideró que la imposibilidad de recontar dos casillas de las cinco instaladas en dicha elección obedeció a la irrupción de un grupo de personas que tomó las instalaciones del Consejo Municipal, lo cual propició que la imposibilidad de realizar el recuento de la totalidad de paquetes electorales de la elección municipal que por ley correspondía, por lo que a juicio de la Sala Superior debía regir la presunción de validez de la elección, primero dada la inexistencia de irregularidades en la jornada electoral o en el cómputo en las mesas de votación, aunado a que existían elementos objetivos que permitían conocer la votación obtenida por cada opción política en los comicios municipales.

180.          Ello, pues tuvo en consideración que ha sido criterio de la propia Sala Superior que la destrucción o inhabilitación de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no resulta ser suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, por lo que en el supuesto en que desaparece o se pierde la documentación de manera previa a ser computada la votación, es dable validar la elección y sus resultados, cuando en el caso concreto se conoce con certeza el resultado y éste no ha sido controvertido. 

181.          Así, en dicho caso señaló que el motivo de recuento en las casillas faltantes radicó en que el número de votos nulos era mayor a la diferencia entre el candidato ubicado en el primero y el segundo lugar de la votación, lo cual, si bien justificaba el que se volviera a contar la votación, ello no indicaba, acreditaba, ni presuponía alguna irregularidad, por lo que estimó dable reconstruir los resultados, en razón de que sí se conocía la votación contabilizada el día de la jornada electoral y ésta no fue impugnada por vicios o irregularidades, por lo que el Consejo Municipal pudo construir de manera objetiva los resultados obtenidos por las diversas opciones políticas.

182.          De la misma manera, esta Sala Regional tampoco considera aplicable el precedente de la sentencia emitida dentro del expediente ST-JRC-136/2015, pues en ella se estableció que no era posible acudir al resultado que arrojaban los paquetes electorales, ya que la certeza del resultado de los mismos había generado duda respecto de su contenido, y al existir un fuerte indicio de que habían sido manipuladas las boletas de forma sistemática en razón de la cantidad de votos nulos que se habían encontrado, sobre todo, porque dicha irregularidad únicamente se había reflejado en los resultados obtenidos por un solo partido político, dichas circunstancias no acarrearían convicción ni seguridad en los mismos.

183.          De ahí que se estimó válido acudir a los datos asentados en las copias de las actas de escrutinio y cómputo aportadas por los representantes de los partidos políticos que contendieron en dicho municipio, esto es, se determinó que las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo respectivas dotaban de mayor certeza al resultado de la votación recibida en las casillas ahí precisadas, por lo tanto, subsanó las discrepancias detectadas a partir de las referidas copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que hicieron llegar los representantes de los demás partidos políticos.

184.          Ello, en razón de que a dichas actas se determinó otorgarles valor probatorio pleno aplicando el sistema legal establecido en la legislación electoral local y, por lo tanto, a efecto de garantizar el principio de legalidad se determinó que los resultados ahí obtenidos serían los que deberían prevalecer en la elección municipal de mérito, puesto que fue posible contrastar los resultados contenidos en las referidas actas de escrutinio y cómputo con base en los elementos que aportaron los diversos partidos políticos.

185.          Asimismo, por lo que respecta a la sentencia emitida dentro del expediente SDF-JRC-314/2015, la controversia se centró en dilucidar la procedencia o no del recuento de una casilla, cuyo original del acta de escrutinio y cómputo fue confrontada con la copia al carbón aportada por uno de los partidos contendiente en la elección; además, el propio partido político exhibió copia certificada del acta de escrutinio y cómputo en comento.

186.          En el caso, se estimó que la autoridad responsable no realizó una valoración integral de las constancias que obraban en el expediente, ya que de haberlo hecho habría concluido que éstas se contraponían en su contenido, es decir, el estudio de la controversia se realizó a partir de la existencia en autos del original del acta de escrutinio y cómputo de la casilla motivo de recuento; la copia al carbón del acta de la propia acta de escrutinio y cómputo, así como la copia certificada presentada por el instituto político.

187.          Además, otros dos partidos políticos allegaron al referido expediente copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, entre otras de la casilla materia de estudio.

188.          A partir de esos elementos de prueba, se constató que los datos asentados en las copias aportadas por los diversos institutos políticos eran coincidentes, por lo que al considerar que las copias al carbón aportadas por los partidos políticos son documentales públicas, dado que se trataban de las actas oficiales de las mesas directivas de casilla; las cuales, por regla general tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, no se justificaba la realización del recuento total de la elección de mérito frente al valor probatorio de las actas respectivas, pues de ellas no se advertía el surtimiento de alguno de los supuestos de procedencia del referido recuento.

189.          Consecuentemente, se concluyó que debían prevalecer los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento respectivo.

190.          Con base en todo lo antes expuesto, en concepto de esta Sala Regional, en las sentencias recaídas a los juicios antes indicados se advierten elementos discordantes con el asunto que ahora nos ocupa, pues en el presente caso, conforme con lo razonado por el propio Tribunal responsable, no es posible confrontar el contenido de los paquetes electorales con el de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, a efecto de constatar la existencia de coincidencia entre ambos elementos.

191.          Además, a diferencia de los precedentes expuestos, en el caso, únicamente obran copias certificadas de las aludidas actas de escrutinio y cómputo exhibidas por el Secretario del Consejo Municipal, es decir, no consta el original de las misma, ni aún las copias al carbón que, en su caso, debieron ser entregadas a los representantes de los partidos políticos, entre ellos, tanto del actor ante el Tribunal local, como del actor ante esta Sala Regional.

192.          Asimismo, a diferencia de los citados asuntos, en la especie, no es posible tomar en cuenta las actas levantadas por el Consejo Municipal de Chiconamel, dado que adolecen de las deficiencias que ya han sido expuestas.

193.          Por tanto, esta Sala Regional concluye que no resulta factible reconstruir los resultados de la elección que nos ocupa a partir de la sola existencia de las mencionadas copias certificadas, pues como reiteradamente se ha indicado, se carece de algún otro elemento con el que se pueda verificar la veracidad de su contenido, lo cual, ante la falta de certeza en el resguardo y custodia de los paquetes electorales desde su integración en las mesas directivas de casilla y hasta su entrega al propio Consejo Municipal, se hacía indispensable para establecer que los resultados contenidos en ellas corresponde a la votación efectivamente emitida en las casillas.

194.          Por consiguiente, resultan fundados los agravios relativos a que indebidamente se otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

195.          Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional resultan infundados los agravios encaminados a acoger la pretensión del Partido Revolucionario Institucional de que subsista el recuento de votos realizado en sede jurisdiccional y, por ende, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula de candidatos a Presidente Municipal y Síndico a la planilla postulada por ese partido político.

196.          Lo anterior es así, pues como quedó evidenciado, la falta de certeza en el resultado de la votación a partir de la integración de los paquetes electorales tiene como efecto invalidar cualquier resultado de dicha elección.

197.          Ello, puesto que si bien es cierto que lo ordinario es que el recuento de votos deje insubsistentes las actas de escrutinio y cómputo, en el caso, tal circunstancia no puede ocurrir dada la falta de certeza en el resguardo de los paquetes electorales y las evidencias que hace presumir la alteración de su contenido; por tanto, no es posible tomar el contenido de dichos paquetes electorales como el reflejo fiel de la voluntad que las y los ciudadanos expresaron en las urnas.

198.          Aunado a lo anterior, es de destacar que no asiste la razón al inconforme cuando señala que el Tribunal responsable de manera indebida formuló requerimientos y se sustituyó en una de las partes, pues pasa por alto que conforme con lo previsto en el artículo 370, del Código Electoral local, el Tribunal Electoral responsable tiene la obligación de realizar todos los actos y diligencias necesarias para la substanciación de los expedientes de los recursos de inconformidad, poniéndolos en condiciones de que se formule el proyecto de resolución y se pronuncie el fallo correspondiente.

199.          Asimismo, de conformidad con lo establecido en el diverso artículo 373 del cuerpo legal invocado, en casos extraordinarios, el Tribunal Electoral del Estado cuenta con la facultad discrecional para ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en el propio código. En tanto que las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere dicho precepto legal.

200.          Aunado a lo anterior, en términos del artículo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia electoral las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esa Ley.

201.          Por ende, dada la naturaleza de la información solicitada por el Tribunal responsable a la autoridad municipal electoral, es inexacto considerar que actuó en forma indebida y en beneficio de alguna de las partes en el juicio que ahora nos ocupa, pues en el caso, se trató del requerimiento de actuaciones que son propias de la autoridad municipal electoral, la cual tiene la obligación de actuar ajustándose a los principios de máxima publicidad y de certeza.

202.          Además, en concepto de esta Sala Regional tampoco asiste razón al actor cuando señala que se pasó por alto el principio de presunción de legalidad, validez y buena fe de que goza la actuación de las autoridades electorales, puesto que, contrario a ello, como quedó constatado, los actos desplegados por la autoridad municipal incumplieron con las condiciones mínimas que permitan presumir que su actuación se apegó a los principios antes referidos, dado que la documentación levantada por dicha autoridad no resulta apta para dejar constancia con plena certeza y objetividad de que, en efecto, dichos actos se desarrollaron con estricto apego las normas que regulan la función electoral.

203.          En ese orden de ideas, es inexacto lo alegado por el inconforme en el sentido de que el Tribunal responsable hubiera determinado que la autoridad municipal incurrió en un actuar irregular a partir de meras conjeturas o especulaciones, pues tal conclusión se sustentó en la documentación e informes proporcionados por la propia autoridad administrativa electoral.

204.          Por ende, es igualmente inexacto que la falta de elaboración del acta circunstanciada de la diligencia de recuento total de votos constituya una irregularidad menor y que ello fuera insuficiente para que se decretara la invalidez de la sesión de cómputo municipal y, por ende, el recuento total en sede administrativa, pues como se explicó, de dicha documental no se desprenden los hechos más relevantes que doten de certidumbre a los actos que se realizaron durante dicha diligencia.

205.          Igual acontece, respecto de la pretendida validez al acta de sesión de cómputo, respecto de la cual el actor considera cuenta con los elementos mínimos que dan cuenta de la realización de la sesión de cómputo municipal.

206.          Contario a tal aseveración, como se evidenció. en ella no se asentó dato específico alguno respecto del resultado de la operación del cómputo municipal, pues únicamente se indicó que después de aperturada la bodega se realizó el cotejo de actas y, posteriormente, se realizó la distribución de votos de coalición, y que una vez realizado lo anterior se llenó el acta correspondiente.

207.          En concepto de esta Sala Regional, de dicha documental no es posible advertir dato relevante alguno respecto del desarrollo de las actividades concernientes al cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal de Chiconamel, por lo que carece de sustento la afirmación del inconforme de que dicha acta posee los elementos mínimos que dan cuenta de la realización de la sesión de cómputo municipal.

208.          En esas condiciones, aun cuando se han desestimado los motivos de inconformidad expuesto por el partido actor, con base en todo expuesto, como se anticipó, esta Sala Regional concluye que la determinación del Tribunal responsable de reconstruir los resultados de la votación de la elección municipal de Chiconamel, Veracruz, con base en la sola existencia de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo que obran en autos, es contraria Derecho, pues se carece de elementos suficientes que permitan establecer con certeza que las mismas son el reflejo fidedigno de la expresión de la voluntad ciudadana depositada en las urnas.

209.          Estimarlo como lo hizo el Tribunal responsable, implicaría validar el resultado de una elección con base en un único elemento, como lo serían las aludidas copias certificadas emitidas por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Chiconamel; respecto de las cuales, con forme con lo expuesto a lo largo de la presente resolución, se carece de plena certeza de que contengan el fiel resultado de la votación emitida en las urnas, por ende, se inobservaría al principio de certeza previsto en los artículos 41, fracción V, Apartado A, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

210.          No es óbice a la anterior consideración, el hecho de que conforme con lo previsto en el artículo 359, fracción I, del Código Electoral del Estado de Veracruz, son documentales públicas, entre otras, las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las copias autógrafas o copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección, la cuales tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

211.          En ese orden de ideas, es de considerar que, en el caso, conforme con las constancias que obran en autos, está acreditado que la guarda y custodia de los paquetes electorales, una vez clausuradas las casillas no se ajustó a lo mandatado por la ley electoral, por tanto, se encuentra en duda fundada la autenticidad o veracidad del contenido de las actas de escrutinio y cómputo de casilla que obran en las copias certificadas remitidas por el Secretario del mencionado Consejo Municipal.

212.          De ahí que si no se cuenta con algún otro elemento con el que se puedan contrastar los datos contenidos en dichas actas, como podrían ser los originales de las propias actas, las copias al carbón que se entregan a los representantes de partidos políticos y candidatos independiente, o alguna otra acta levantada por la propia autoridad electoral que permita corroborar la correspondencia de dichos resultados con la votación depositada en las urnas, las mismas no resulta idóneas para efectuar el cómputo de la elección como lo consideró el Tribunal responsable.

213.          Menos aún, cuando igualmente se constató la falta de un adecuado resguardo de los paquetes electorales una vez recibidos en el propio Consejo Municipal, por lo que éstos no pueden ser tomados como parámetro de comprobación y validez de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, pues las actas levantadas con motivo de dicha sesión de cómputo no aportan datos mínimos que permitan establecer la coincidencia o discrepancia que se hubiera advertido entre lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla y el contenido en los propios paquetes electorales; de ahí que tampoco sean útiles para determinar cuál de tales elementos es el que, efectivamente, refleja la verdadera voluntad ciudadana expresada en las urnas.

214.          Incluso, el propio Tribunal responsable consideró de tal gravedad las inconsistencias y omisiones detectadas en la documentación proporcionada por el Consejo Municipal con sede en Chiconamel, Veracruz, que estimó que las mismas podrían actualizar conductas presumiblemente infractoras de la normativa aplicable en materia de responsabilidades de los servidores públicos, por lo que ordenó se diera vista a la contraloría interna del OPLEV, por conducto de su titular, con copia certificada de la sentencia ahora impugnada para que conforme a sus atribuciones determinara lo que en derecho proceda.

215.          Además, razonó que en atención a que se podría estar en presencia de la probable comisión de un delito en materia electoral, se ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado de Veracruz, así como a la FEDE, para que, conforme a sus atribuciones, realicen las investigaciones correspondientes y determinen lo conducente.

216.          Por consecuencia, la gravedad de las irregularidades acaecidas en el desarrollo de la elección municipal durante la etapa de resultados electorales, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, no puede prevalecer resultado alguno y, por ende, no es posible confirmar la validez de la elección municipal celebrada en Chinonamel, Veracruz.

217.          De ahí que sea conforme a Derecho declarar la nulidad de la elección controvertida, por violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, derivado de la falta de medidas de seguridad adecuadas en el traslado de los paquetes electorales de las mesas directivas de casilla al Consejo Municipal del Instituto Electoral de Veracruz en Chiconamel, así como en su recepción y resguardo, e incluso en las posteriores diligencias de nuevo escrutinio y cómputo y en el mismo cómputo municipal.

218.          En conclusión, se determina que en el caso particular se actualiza la causal de nulidad a que se refieren los artículos los artículos 397, segundo párrafo y 398 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto a la elección de miembros del Ayuntamiento de Chiconamel, Veracruz, celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno, toda vez que las irregularidades acontecidas se encuentran plenamente acreditadas, mismas que se estiman graves y determinantes para el resultado de la elección, pues afectaron de forma sustancial a los principios constitucionales en la materia, como lo es el de certeza en el resultado de la elección.

219.          Ello, pues en el caso no existieron todas las garantías necesarias para salvaguardar la veracidad y autenticidad de la documentación electoral que hiciera efectivo el aludido principio de certeza.

220.          En tal virtud, ante la existencia incertidumbre fundada respecto de la verdadera voluntad popular, dadas las múltiples irregularidades a que se ha hecho referencia, como se anticipó, lo procedente, conforme a Derecho, es revocar la sentencia impugnada para los efectos que enseguida se precisarán.

SEXTO. Efectos de la sentencia

221.          Ante lo parcialmente fundado de los agravios expuestos, esta Sala Regional determina que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es:

        Revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz dentro del expediente TEV-RIN-27/2021 el veintiuno de septiembre de la presente anualidad, así como todos los actos que se hubieran realizado, tendentes al cumplimiento a lo ordenado por dicho órgano jurisdiccional electoral; con excepción de las vistas que se hubieran dado a la Contraloría Interna del OPLEV, a la Fiscalía General del Estado de Veracruz y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, a quienes se deberá remitir copia certificada de la presente ejecutoria;

        Revocar al Consejo Municipal Electoral de Chiconamel, Veracruz, el cómputo, los resultados, la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez a los integrantes del Ayuntamiento de Chiconamel, Veracruz;

        Declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Chiconamel, del Estado de Veracruz;

        Notificar esta sentencia a la LXV Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz, así como al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a fin de que procedan conforme a lo previsto en los artículos 33, fracción XXIV Ter, de la Constitución Política del Estado y 396 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

222.          Por tanto, en la elección extraordinaria que, de así proceder se convoque, se vincula al Organismo Público Local Electoral de Veracruz, a efecto de que, en coordinación con otras autoridades estatales, lleve a cabo todas las actuaciones necesarias para garantizar la observancia de los principios rectores de la materia electoral; así como para la adecuada vigilancia que permita ejercer el derecho de voto de las y los ciudadanos en forma libre, auténtica, secreta, personal, directa e intransferible, en el contexto de un procedimiento electoral libre y auténtico.

223.          Por lo anterior, una vez emitida la convocatoria respectiva, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz queda vinculado a informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, sobre los actos tendentes al cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

224.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

225.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada y todos los actos que se hubieren realizado, tendentes al cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral de Veracruz.

SEGUNDO. Se revoca al Consejo Municipal Electoral de Chiconamel, Veracruz, el cómputo, los resultados, la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría y validez a los integrantes del Ayuntamiento de Chiconamel, Veracruz.

TERCERO. Se declara la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Chiconamel, Veracruz.

CUARTO. Se ordena a las autoridades vinculadas a actuar conforme a lo indicado y plazos a que se refiere el último considerando de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE de manera personal a la parte actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados para tales efectos en sus respectivos escritos de demanda y comparecencia; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral; al Consejo General del Instituto Electoral, así como a su Contraloría Interna; al Ayuntamiento de Chiconamel; al Congreso del Estado; a la Fiscalía General del Estado, así como a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales; todos del Estado de Veracruz, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, de ser el caso, devuélvanse las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico Regional, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo se le podrá denominar por sus siglas PRI.

[2] En lo sucesivo Instituto local o por sus siglas OPLEV

[3] En lo sucesivo Tribunal Electoral local, responsable o TEV.

[4] Consultable en las fojas 762 y 763 del cuaderno único.

[5] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=definitividad,y,firmeza

[6] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2002/97.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71, así como en la página electrónica de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWord=15/2002

[8] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.

[9] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.

[10] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181.

[11] Consultable a fojas 244 a 247 de cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[12] Visible en el disco compacto identificado con el número de folio consecutivo 103 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa. Cuyo contenido fue certificado por el Tribunal responsable mediante diligencia de certificación de contenido de trece de julio de dos mil veintiuno.

[13] Consultable a fojas 244 a 247 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[14] Consultable a fojas 206 a 208 del cuaderno accesorio único del expediente en que ahora se actúa.

[15] Consultable a fojas 229 a 231 del cuaderno accesorio único del expediente en que ahora se actúa.

[16] Consultable a fojas 260 a 262 del cuaderno accesorio único del expediente en que ahora se actúa.