SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-478/2021
PARTE ACTORA: PAN
TERCERO INTERESADO: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: OLIVIA ÁVILA MARTÍNEZ
COLABORADORA: FÁTIMA RAMOS RAMOS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintidós de octubre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Partido Acción Nacional[1], a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral[2] en Álamo Temapache, Veracruz, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[3] en el recurso de inconformidad TEV-RIN-204/2021 y su acumulado.
En la sentencia impugnada se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Álamo Temapache, Veracruz y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la fórmula propuesta por la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”[4].
II. Trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
A. Pretensión, causa de pedir y método de estudio
R E S U E L V E..................................................38
De la demanda y demás constancias que integran el expediente en el que se actúa, se obtiene lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[5], tuvo verificativo la jornada electoral para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos en el estado de Veracruz.
3. Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal de Álamo Temapache, Veracruz, realizó el cómputo municipal respectivo; sin embargo, al obtenerse en los resultados una diferencia igual o menor al 1% entre el primer y segundo lugar, se ordenó el recuento total de los votos, el cual se suspendió y se programó para el día 10 de junio.
4. Incidente con los paquetes electorales. A las 3:30 horas del 10 de junio, sujetos desconocidos se introdujeron a las instalaciones del Consejo Municipal e incendiaron la bodega en donde se encontraban resguardados 146 ciento cuarenta y seis paquetes electorales, resultando 30 treinta paquetes electorales completamente quemados, 25 veinticinco paquetes electorales intactos y 91 paquetes electorales con daño parcial o severo[6].
5. Reanudación del cómputo, declaración de validez y entrega de constancia. El trece de junio, se reanudó en Xalapa, Veracruz, la sesión de cómputo municipal, la cual arrojó los siguientes resultados[7]:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS CANDIDATURAS | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
15,765 | Quince mil setecientos sesenta y cinco | |
1,313 | Mil trescientos doce | |
1,647 | Mil seiscientos cuarenta y siete | |
16,172 | Dieciséis mil ciento setenta y dos | |
698 | seiscientos noventa y ocho | |
1,034 | Mil treinta y cuatro | |
963 | Novecientos sesenta y tres | |
1,230 | Mil doscientos treinta | |
531 | Quinientos treinta y uno | |
4,917 | Cuatro mil novecientos diecisiete | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno |
VOTOS NULOS | 1,159 | Mil ciento cincuenta y nueve |
6. En virtud de lo anterior, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría y validez a las candidaturas postuladas por la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”, integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.
7. Recurso de inconformidad local. El dieciocho de junio, el PAN interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal y los actos referidos en el párrafo anterior. Dicho recurso se radicó ante el Tribunal local con la clave TEV-RIN-258/2021.
8. Sentencia impugnada. El veintiuno de septiembre, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el expediente TEV-RIN-204/2021 y su acumulado TEV-RIN-258/201, en la que confirmó los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de las constancias respectivas de la elección del ayuntamiento de Álamo Temapache, Veracruz.
9. Demanda. Inconforme con la determinación referida en el párrafo anterior, el veintiséis de septiembre, el PAN presentó ante el Tribunal responsable demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
10. Recepción y turno. El treinta de septiembre, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y constancias relacionadas con el presente juicio; ese mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-478/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
11. Radicación, admisión y requerimiento. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y requirió al Consejo General del OPLEV remitiera las constancias individuales de recuento, que fueron emitidas en la sesión del cómputo municipal de Álamo Temapache, Veracruz, el nueve de junio.
12. Cierre de instrucción. Al no advertir diligencias pendientes por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.
14. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos d), 4, apartado 1, 86 párrafo 1, y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. En el presente juicio de revisión constitucional electoral comparece Morena con tal carácter, y se reconoce esa calidad con fundamento en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 17, párrafo 1, inciso b) de la General de Medios, por los motivos que se señalan a continuación.
16. Calidad. El compareciente cuenta con un derecho incompatible con el de la parte actora, en virtud de que se trata de uno de los partidos políticos que integró la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”, misma que resultó triunfadora en la elección controvertida.
17. Forma. En el escrito de comparecencia se hace constar el nombre del Partido Político compareciente y la firma autógrafa de su representante suplente; así también, se formulan argumentos en oposición a la pretensión de PAN.
18. Legitimación. El artículo 12, párrafo 2, de la ley citada, señala que los terceros interesados deberán presentar su escrito, por sí mismos o a través de la persona que los represente.
19. En el caso, Morena comparece a través de su representante suplente acreditado ante el Consejo Municipal en Álamo Temapache, Veracruz, Hernán García Sobrevilla, a quien el TEV le reconoció tal carácter en la sentencia controvertida[8]; aunado a que, se anexa a su escrito de comparecencia copia del escrito de sustitución de representantes ante los Consejos Municipales, presentado ante el OPLEV[9].
20. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, establece que los terceros interesados podrán comparecer por escrito, en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la publicitación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable.
21. La publicitación del presente medio de impugnación transcurrió de las once horas del veintisiete de septiembre a la misma hora del treinta de septiembre siguiente, por lo que, si el escrito de comparecencia se presentó a las once horas con cincuenta y ocho minutos del veintinueve de septiembre, es evidente que su presentación fue oportuna.
Requisitos generales
23. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en la misma consta el nombre y firma de quien promueve, como representante propietario del partido PAN ante el Consejo Municipal del Instituto local. Además, se identifica la resolución impugnada, al Tribunal responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
24. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley para tal efecto, pues la sentencia que se impugna le fue notificada a la parte actora el veintidós de septiembre[10]; por tanto, si la demanda se presentó ante el Tribunal responsable el veintiséis de septiembre posterior, es notoria su presentación oportuna.
25. Legitimación y personería. Se tienen por colmados ambos requisitos, pues el presente juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo el partido PAN, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal del Instituto local en Álamo Temapache, Veracruz, personalidad que fue reconocida por dicha autoridad administrativa ante el Tribunal responsable, en su informe circunstanciado[11].
26. En ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.[12]
27. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.
28. Lo anterior es así, toda vez que la legislación electoral del estado de Veracruz no prevé medio de impugnación contra la resolución que se reclama del Tribunal local, máxime que el artículo 381 del Código Electoral de la citada entidad federativa, refiere que las sentencias que dicte dicho órgano jurisdiccional local serán definitivas.
29. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[13]
Requisitos especiales
30. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por los promoventes, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
31. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 2/97 de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”,[14] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
32. Ello aplica en el caso concreto debido a que la parte actora aduce que la resolución que controvierte vulnera en su perjuicio, entre otros, los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Federal; de ahí que se tiene por cumplido el presente requisito.
33. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral solo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
34. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
35. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[15]
36. Así, en el caso, el requisito de que la violación resulte determinante se encuentra igualmente satisfecho porque, en el caso, el planteamiento de la parte actora tiene como pretensión final que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz y se declare la nulidad de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Álamo Temapache, Veracruz, lo cual, de resultar fundado obviamente sería determinante.
37. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra colmado, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos, ya que de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, se estaría en condiciones de revocarla, ya que el plazo para la toma de protesta de los y las ediles, en Veracruz, está establecido para el treinta y uno de diciembre del año en curso y la instalación del órgano edilicio, el primero de enero del dos mil veintidós, de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
38. Por lo anterior, es que se encuentran colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.
CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
39. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
40. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
f. Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
41. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
42. Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
A. Pretensión, causa de pedir y método de estudio
43. El partido actor basa su pretensión en que esta Sala Regional revoque la sentencia local, en la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Álamo Temapache, Veracruz y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la fórmula propuesta por la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”, y se proceda a anular la elección.
44. Para sustentar su pretensión, el partido actor expresa diversos planteamientos:
a. Inaplicación de normas electorales relacionadas con el cómputo municipal y recuento de votos.
45. El partido actor solicita la inaplicación de normas electorales relacionadas con el cómputo municipal y recuento de votos, al señalar que el Código Electoral local como los lineamientos para la sesión de cómputo permiten que pueda declararse un receso siempre que el cómputo de la elección hubiera concluido.
46. Al respecto, aduce que, la concusión a la que arribó el TEV es el producto de una exégesis que no tomó en cuenta la sistematicidad de las normas que regulan los cómputos municipales y el recuento de votos, pues, de haber considerado una interpretación sistemática de las normas electorales aplicables, pudo haber arribado a la conclusión que, una vez iniciado el cómputo de una elección no se podía declarar ningún receso hasta su conclusión.
47. En ese sentido, afirma que el cómputo de una elección no concluye, si en el caso se actualiza el recuento total de votos previsto en el artículo 233 fracción X, inciso a) del Código Electoral local, situación que aconteció en la elección de Ayuntamiento de Álamo Temapache, Veracruz.
48. En el mismo orden de ideas manifiesta que, la responsable decretó el receso de la sesión, una vez concluido el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento, tanto así, que el sistema arrojó una diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar, menor a un punto porcentual, situación que a decir del partido actor es falsa, porque el hecho que haya existido el cotejo de actas y el recuento de once paquetes electorales, no genera la conclusión del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento.
49. Al respecto, dice que, el artículo 233 del código electoral local prevé las diversas hipótesis que pueden ocurrir en el desarrollo del cómputo municipal, en el caso, previo a la actualización del recuento total de votos previsto en la fracción X, inciso a) del artículo en comento, es decir, el cotejo y/o recuento de paquetes resulta necesario, ya que una vez concluido y solo si este arroja la diferencia porcentual igual o menos al uno por ciento, resultaría procedente el recuento total de votos, es decir, que de no actualizarse la diferencia porcentual, ahí concluirá el cómputo municipal pero en el supuesto que existiera el presupuesto procesal para el recuento total de votos, como sucedió en el caso, el consejo tenía que proceder a su recuento total, omitiendo de dicho proceso los paquetes que ya han sido sujeto de recuento previamente.
50. De ahí que, resulta erróneo cuando el TEV sostiene que con la suspensión decretada no se vulneraron los artículos 231 del código de la materia, ni el artículo 66 de los Lineamientos para el desarrollo de la sesión de cómputos distritales y municipales, bajo el argumento que, del contenido de los referidos numerales, era posible declarar un receso a la conclusión del cómputo de la elección.
51. Por lo que, concluye que no puede resultar válida la interpretación adoptada por la responsable, pues ello implicaría sentar precedentes en el que los cómputos pueden decretarse recesos, mismos que en el caso implicó el abandono de la sede donde se encuentra el consejo municipal, aunado a que, las sesiones son especiales y permanentes, este último término entendido sin interrupción, incluso en las normas descritas con antelación se establece que, en el caso de ausencia de las y los consejeros propietarios o suplentes, a fin de garantizar el quorum, sin suspender la sesión.
b. Indebida valoración probatoria relacionada con la supuesta petición expresa de los representantes de los partidos políticos para solicitar el receso.
52. El partido actor señala que, para desvirtuar el dicho de la presidencia del consejo municipal, consistente en que el receso fue decretado por el propio consejo a petición expresa de los representantes de los partidos políticos acreditados ante el consejo municipal, ofreció como prueba el escrito de solicitud ante el consejo del “video de la sesión de cómputo municipal”; sin embargo, de manera poco profesional, del informe rendido por la presidenta del consejo municipal, se desprende que: “El motivo por el cual no enviaron todos los audios y video es porque no contaban con un celular capaz de soportar la capacidad de todos los videos y audio; de ahí que no se alcanzó a grabar el momento en que los partidos pidieron el receso”.
53. Al respecto, aduce que, dicho informe evidencia el entorpecimiento por parte del consejo municipal para el esclarecimiento de los hechos, ya que no logra acreditar su afirmación de que fueron los representantes y no la presidencia la que decretó la suspensión del cómputo, razón por la cual, el partido promovente pretende que esta Sala Regional revise tal situación porque considera que resulta extraño que justo la parte donde se decretó la ilegal suspensión del cómputo municipal se haya dejado de grabar el audio y video.
54. Aunado a que, suponiendo que los representantes hubieran solicitado el receso, existe prohibición expresa a los consejos municipales de adoptar decisiones que modifiquen o contravengan los procedimientos establecidos, máxime que están prohibidos los recesos una vez iniciado el cómputo
c. Violación al principio de certeza
55. El partido actor manifiesta que, contrario a lo expuesto por la responsable, con la quema de los veintiséis paquetes se violó el principio de certeza que rige las elecciones, al no llevarse a cabo un correcto método de verificación en cuanto a los números asentados en las actas de escrutinio y cómputo, pues las mismas podían haber estado plagadas de errores por haber sido llenadas por ciudadanos que no fueron expertos en la materia.
56. Desde su perspectiva, la existencia de errores no puede ser despejada debido a que no hubo una confronta con las boletas electorales, esto es, que no se llevó a cabo el recuento tal como lo marca la ley, esto es con la totalidad de los votos y, las casillas, por tanto, al haber imposibilidad material la consecuencia es anular la elección.
57. Dice también que, fue incorrecto que el TEV sostuviera que, la quema de paquetes no fue una causa imputable al instituto local, ello porque el consejo municipal sí tenía la obligación de continuar con el cómputo, no obstante, lo anterior está plenamente acreditado que decretó un receso y que en ese lapso de tiempo ocurrió la quema de paquetes en la bodega, sin que haya adoptado las medidas necesarias para su salvaguarda, pues de haberlo hecho, no hubieran ocurrido la quema de los paquetes.
d. Violación a principios
58. Manifiesta el partido actor que, la responsable aplicó de manera indebida las jurisprudencias 9/98 y 22/2000, de rubros: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” y, “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”.
59. Lo anterior, ya que tenía un derecho legítimo a que se recontaran los votos que estaban contenidos en los veintiséis paquetes que fueron quemados, aunado a que los precedentes que dieron origen a la tesis no tuvieron su origen en la figura del recuento derivado de una diferencia del uno punto porcentual entre el primero y segundo lugares.
e. Violación a los principios de exhaustividad, legalidad, certeza y congruencia.
60. Sostiene que para que se considere exhaustiva la sentencia reclamada, la responsable debió realizar un análisis de todos los motivos de inconformidad, así como la indebida valoración de las pruebas, lo que en la especie no sucedió.
61. También, aduce que el TEV viola el principio de congruencia pues realiza un análisis de la causal de nulidad de la elección sobre suposiciones vagas e imprecisas, carentes de sustento legal, pues insiste que, dejó de observar que en cincuenta y seis paquetes electorales tenían varias inconsistencias que los hacían susceptibles de recuento, siendo sólo once los que se recontaron y se lograron rectificar cuarenta y nueve votos que indebidamente habían sido sumados de más a la coalición, lo que implica que no hay certeza del resultado en veintiséis casillas en las que se tiene una duda razonable sobre la posibilidad de que había errores evidentes en las sumatorias y que la única manera de subsanarlo era que hubiese sido recontadas.
62. Debido a lo anterior, por método, esta Sala Regional abordará el estudio, de manera conjunta por la similitud que guardan entre sí.
63. Lo anterior, sin que en modo alguno cause afectación jurídica al partido actor, ya que no es la forma cómo los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral, acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[16]
B. Postura de esta Sala Regional
64. En consideración de esta Sala Regional, los planteamientos del partido actor, medularmente, van en el sentido de que el TEV avaló que el Consejo Municipal haya declarado un receso de la sesión, a pesar de que, una vez concluido el cómputo municipal el sistema arrojó una diferencia entre la candidata presuntamente ganadora y el ubicado en segundo lugar menor a un punto porcentual, sin atender las normas que regulan los cómputos municipales y el recuento de votos.
65. Pues, a decir del partido actor, si el TEV hubiera considerado una interpretación sistemática de las normas electorales aplicables para el recuento total de votos, pudo haber arribado a una conclusión diferente, consistente en que, una vez iniciado el cómputo de la elección municipal éste debía ser ininterrumpido, por lo que no se podía declarar ningún receso hasta su conclusión.
66. Máxime que, durante el receso se quemaron veintiséis paquetes, circunstancia que generó la falta de certeza en la elección, ya que, la existencia de errores no puede ser despejada debido a que no hubo una confronta con las boletas electorales, esto es, que no se llevó a cabo el recuento tal como lo marca la ley, esto es con la totalidad de los votos y las casillas, por tanto, al haber imposibilidad material la consecuencia es anular la elección.
67. Dice también que, fue incorrecto que el TEV sostuviera que, la quema de paquetes no fue una causa imputable al instituto local, ello porque el consejo municipal sí tenía la obligación de continuar con el cómputo, no obstante, lo anterior está plenamente acreditado que decretó un receso y que en ese lapso de tiempo ocurrió la quema de paquetes en la bodega, sin que haya adoptado las medidas necesarias para su salvaguarda, pues de haberlo hecho, no hubieran ocurrido la quema de los paquetes.
68. Sin embargo, lo inoperante de los agravios del partido actor radica en el hecho de que, la solicitud de recuento no fue planteada por el representante del PAN ante el Consejo Municipal durante o al final de la sesión de cómputo, de ahí que, en principio bajo los supuestos invocados por el actor sea improcedente su petición.
Marco normativo
69. En este orden, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, mandata que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otros aspectos, los siguientes:
a. Que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
b. Que el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
c. Que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
d. Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; señalando los supuestos y las reglas para su realización en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
70. Por su parte, el artículo 66, apartado A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz, dispone que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público especializado, autónomo y profesional en su desempeño, denominado Instituto Electoral Veracruzano. En el ejercicio de esa función, son principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización, máxima publicidad, equidad y definitividad.
71. El mismo precepto, en su apartado B, indica que para garantizar los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización en los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales; así también, que el Instituto Electoral Veracruzano y el Tribunal Electoral del Estado podrán ordenar la realización de recuentos totales o parciales de votos y la ley determinará los supuestos de procedencia en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.
72. La razón para introducir causas que autorizan el recuento de los sufragios, es la de dotar de certeza a los resultados electorales, con la finalidad de evitar que se ponga en duda la legitimidad de los comicios, en aquellos casos en que se presenten resultados electorales cerrados, a través de un mecanismo que permita realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los votos para identificar y verificar la voluntad ciudadana.
73. En ese sentido, la apertura de paquetes electorales debe justificarse por las causas expresamente señaladas en la ley, dado que de esa forma se cierra la posibilidad a una apertura indiscriminada de los paquetes electorales, que podría provocar incertidumbre en los resultados, ya que el escrutinio y cómputo de los votos, en principio debe realizarse por la ciudadanía, y excepcionalmente por la autoridad electoral, cuando se justifica la duda sobre la veracidad de los resultados.
74. Ahora, el Código Electoral de la entidad establece las hipótesis en las cuales será procedente, tanto el recuento parcial, como el recuento total.
75. Los supuestos de procedencia del recuento parcial de la elección de regidores se encuentran previstos en el artículo 233, en relación con los diversos 230, 231 y 232, y son los siguientes:
76. Las fracciones III y IV del artículo 233, disponen que cuando los resultados de las actas no coincidan o existan errores o alteraciones evidentes en las actas, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en el que se encuentre en poder del presidente del consejo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla.
77. Por su parte, la fracción V, del precepto legal referido establece que, en el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se cotejarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo.
78. Ahora bien, con relación a la hipótesis normativa para un recuento total, esta se encuentra establecida en las fracciones IX y X, del propio artículo 233 de la ley comicial local, las cuales disponen que cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y exista la petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, durante o al término de la sesión, el consejo distrital respectivo deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
79. De las disposiciones legales antes invocadas, se advierte lo siguiente:
I. Se establecen los supuestos normativos en los que procede el recuento parcial o total, aplicables en sede administrativa.
II. Las hipótesis legales para un recuento parcial son:
a) Cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en el que se encuentre en poder del presidente del consejo.
b) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas.
c) Cuando de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se cotejen las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del consejo respectivo y exista discrepancia en los resultados.
d) El supuesto legal para el recuento total en sede administrativa consiste en que, cuando al inicio o término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, durante o al término de la sesión; excluyéndose, en su caso, las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
e) Los recuentos totales o parciales, en sede administrativa son procedimientos extraordinarios, toda vez que para ello se prevén supuestos específicos en los que resulta procedente llevar a cabo nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas.
80. De lo anterior, se puede arribar a la conclusión, que la petición de recuento total de votos será improcedente cuando no exista petición oportuna de nuevo escrutinio y cómputo ante el Consejo Municipal.
81. Con base en estas reglas derivadas de la interpretación de la legislación aplicable, se hará el estudio de la pretensión del partido actor.
Caso concreto
82. En la especie, de las constancias de autos se desprende que la solicitud de recuento no fue planteada por el representante del PAN ante el Consejo Municipal durante o al final de la sesión de cómputo, ni muchos menos existió precisión alguna por parte de la responsable respecto a este requisito; de ahí que, en principio, como ya se mencionó, bajo los supuestos invocados por el actor sea improcedente su petición de anular la elección.
83. Lo anterior, se corrobora con el acta circunstanciada que se levantó con motivo de la sesión de cómputo el día nueve de junio en el proceso electoral 2020-2021, con clave OPLEV/CM008/SESIONDECOMPUTO/9-06-21[17], de la que no se desprende que el representante del PAN haya solicitado el recuento total de votos durante o al final de la sesión.
84. Asimismo, del acta de la sesión permanente de cómputo municipal identificada con la clave ACTA:015/SESION PERMANENTE/09-06-21[18], tampoco se observa en alguna parte que el representante del PAN ante el Consejo Municipal haya realizado la solicitud respectiva.
85. También, del informe circunstanciado signado por el Secretario del Consejo Municipal 008 de Álamo Temapache, Veracruz, de veintiuno de junio de dos mil veintiuno[19], se colige que tanto los representantes de los partidos políticos, como los funcionarios del Consejo Municipal, una vez que concluyó el cómputo municipal y que el sistema arrojó una diferencia del 0.92% entre la candidata ganadora y el candidato que quedó en segundo lugar, se dio por hecho la realización del recuento total de los paquetes electorales. Esto es, no existió petición expresa de recuento ante el consejo por parte del representante del PAN.
86. Además, el partido actor no aporta elemento probatorio alguno, para sustentar su afirmación realizada a foja cuarenta y cinco de su escrito de demanda[20], en el que aduce que existió la petición expresa por parte del representante del partido ante el consejo municipal.
87. De tal forma que su aseveración deviene en una simple manifestación subjetiva carente de sustento probatorio, con base en la cual, sería improcedente adoptar una resolución favorable a la petición del partido actor.
88. Lo anterior, porque con independencia de que los integrantes del consejo municipal hayan decretado un receso de la sesión cuando concluyó el cómputo, después de que el sistema arrojó una diferencia entre la candidata presuntamente ganadora y el ubicado en segundo lugar, menor a un punto porcentual, para reanudarla a las ocho de la mañana del diez de junio; lo cierto es que dichos funcionarios electorales no debieron pasar por alto lo previsto en la fracción X, inciso a) del artículo 233 del código comicial, que establece el presupuesto de procedencia del recuento de votos en la totalidad de las casillas, consistente, como ya se mencionó, en la petición expresa del representante del partido o candidato que postuló al segundo de los candidatos, durante o al término de la sesión.
89. A falta de dicha solicitud, el Consejo Municipal se veía impedido para realizar el recuento total de votos, de ahí lo inoperante de sus agravios.
90. A mayor abundamiento, y como ya quedó asentado, si bien no se actualizó el requisito de procedencia para el recuento en la totalidad de las casillas, de las constancias de autos, se desprende que, el cómputo municipal atendió a los principios de certeza y legalidad. Se explica.
91. De las constancias de autos se desprende la existencia de las actas de recuento de 120 casillas -de las 146 casillas que se instalaron en el municipio-, que se abrieron y se recontaron.
92. Ello es así, pues en la sesión de cómputo municipal llevada a cabo el nueve de junio, el Consejo Municipal responsable realizó el recuento de once paquetes electorales por actualizar alguna de las causales legales para ello, tal como se advierte de la copia certificada de la ya citada "ACTA CIRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA SESION DE COMPUTOS EL DIA 9 DE JUNIO EN EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021", que en la parte conducente señala:
"SEGUNDO: En la sesión desarrollada se mencionó en la sesión anterior (sic) que un total de 59 paquetes son los tentativos para hacer recuento, bajo el supuesto que de la totalidad de dichos paquetes pueden rescatar bajo los términos legales de no irse a recuento. Se tomará el acta de escrutinio y cómputo que se encuentra adentro del paquete una vez que se haya abierto.
TERCERO: Durante la sesión se fueron extrayendo de la bodega electoral los paquetes objeto de recuento, siempre bajo la supervisión de los representantes de los partidos políticos y miembros del consejo Municipal. En total, se extrajeron 59 paquetes, los cuales se fueron trasladando uno a la vez para poderse cotejar en pleno soportados con las copias de escrutinio y cómputo.
CUARTO: En el desarrollo de la sesión se pudieron cotejar de forma legal 48 actas de escrutinio y cómputo de los paquetes electorales objeto de recuento.
QUINTO: Once paquetes son los que serán objeto de recuento, los cuales se mencionan a continuación..."
93. En ese orden de ideas se recontaron las actas contenidas en once paquetes[21] que, comparados con los resultados extraídos en un primer momento de las actas de escrutinio y cómputo[22], se desprenden los resultados siguientes:
AEC |
| RECUENTO | |||
No. | PAN | COALICIÓN |
| PAN | COALICIÓN |
1 | 108 | 114 |
| 109 | 113 |
2 | 126 | 108 |
| 126 | 108 |
3 | 90 | 102 |
| 90 | 102 |
4 | 78 | 87 |
| 78 | 88 |
5 | 56 | 73 |
| 55 | 73 |
6 | 125 | 119 |
| 124 | 119 |
7 | 117 | 121 |
| 116 | 122 |
8 | 107 | 111 |
| 107 | 111 |
9 | 97 | 114 |
| 97 | 113 |
10 | 132 | 125 |
| 132 | 125 |
11 | 100 | 92 |
| 100 | 92 |
Total | 1136 | 1166 |
| 1134 | 1166 |
94. Del cuadro comparativo, se observa que contrario a la afirmación del PAN, -consistente en que: “…en el recuento de esos once paquetes se lograron rectificar 49 (cuarenta y nueve) votos que indebidamente habían sido sumados de más a la Coalición Juntos Haremos Historia por Veracruz, además de haberse rescatado varios votos a favor del PAN, que indebidamente fueron señalados como nulos, es decir, se logró rectificar el promedio de 4 votos por paquete electoral y en todos los casos fue por el mismo error…”-, hubo una variación en el recuento de dos votos a favor del PAN y no un promedio de cuatro votos por paquete.
95. Ahora, de la copia certificada del "ACTA IRCUNSTANCIADA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE ECUENTO PARCIAL EN GRUPOS DE TRABAJO EL DIA 13 DE JUNIO EN EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021", se advierte que, en la sesión de recuento llevada a cabo por el Consejo Municipal responsable en la ciudad de Xalapa, Veracruz, los días trece y catorce de junio, se recontaron ciento nueve paquetes electorales que no fueron quemados, y que, comparados con los resultados extraídos en un primer momento de las actas de escrutinio y cómputo de casilla[23], se desprenden los resultados siguientes:
AEC |
| RECUENTO | |||
No. | PAN | COALICIÓN |
| PAN | COALICIÓN |
Total | 12006 | 12201 |
| 11993 | 12175 |
| PAN | COALICIÓN |
AEC | 12006 | 12201 |
RECUENTO | 11993 | 12175 |
DIFERENCIA | 13 | 26 |
96. Del cuadro que precede, se observa que del recuento a los ciento nueve paquetes electorales hubo una variación en el recuento de dos votos a favor del PAN de trece (13) votos y a la coalición se le restaron veintisiete (26) votos.
97. Mientras que, de las veintiséis casillas restantes, el Consejo responsable, ante la imposibilidad física y material de llevar a cabo el recuento de los paquetes electorales por encontrarse completamente quemados, tomó en consideración para el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Álamo Temapache, Veracruz, los resultados consignados en las actas originales que se extrajeron de los paquetes electorales en el Consejo Municipal responsable, comprendiendo de esta manera, las ciento cuarenta y seis casillas que fueron instaladas en el municipio.
98. Por lo que, se considera que tanto los recuento llevados a cabo en el Consejo Municipal como en el Consejo General del OPLEV, así como el escrutinio y cómputo realizado con las actas al carbón de los veintiséis paquetes que fueron quemados, sirven como prueba de que la actuación electoral se llevó de manera correcta, dotando de certeza y legalidad los resultados de la elección municipal de Álamo Temapache, Veracruz.
99. Como resultado de todo lo anterior, esta Sala Regional determina que, ante lo inoperante de los motivos de inconformidad planteados, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en el artículo 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
100. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
101. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE de personalmente al partido actor y al tercero interesado; de manera electrónica u oficio al Tribunal Electoral de Veracruz, así como al Consejo General del OPLEV, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1, 2 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, y 5, así como 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Carlos Edsel Pong Méndez, Titular del Secretariado Técnico Regional, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante también se le podrá mencionar como PAN, partido actor o parte actora.
[2] En lo subsecuente como Instituto local.
[3] En lo sucesivo podrá citarse como TEV, Tribunal Electoral local o Tribunal responsable.
[4] Conformada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.
[5] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo mención diversas.
[6] Como se advierte del “Acta circunstanciada que se levanta con motivo de los hechos delictivos suscitados en las instalaciones del Consejo Municipal donde resultara siniestrada por fuego la bodega electoral”, visible a fojas 96 a 121 del cuaderno accesorio 2.
[7] Según se desprende del acta de cómputo municipal que obra a foja 243 del cuaderno accesorio 2.
[8] Como se advierte en el parágrafo 27, visible en la página 13, de la sentencia impugnada.
[9] Ello en virtud, de que el mismo contiene sello de recibido por el OPLEV.
[10] Tal como se advierte de las constancias de notificación consultables en folios 347 y 348 del cuaderno accesorio uno.
[11] Constancia visible a foja 67 del cuaderno accesorio dos.
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/
[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/
[17] Visible a fojas 314 del expediente Accesorio 2.
[18] Visible a fojas 81 a 86 del expediente Accesorio 1.
[19] Visible a fojas 66 a 80 del expediente Accesorio 2.
[20] Visible a foja 48 del expediente principal.
[21] Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el Consejo Municipal del Álamo Temapache, correspondiente a las casillas 110 C2, 119 B, 130 B, 137 B, 143 B, 152 B, 152 C2, 156 B, 160 C1, 164 B y 165 B, que obra en el expediente principal.
[22] Visibles a fojas xxx del Accesorio 2.
[23] Visibles a fojas 559 a la 643 de Accesorio 2 y 721 al 861 del Accesorio 3.