SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JRC-501/2021

ACTOR PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORADORES: EFRAÍN JÁCOME GARCÍA Y FRANCISCO JAVIER DÍAZ DUPONT

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-501/2021 promovido por el Partido Verde Ecologista de México[1].

El actor impugna la sentencia emitida el pasado seis de octubre de la presente anualidad por el Tribunal Electoral de Veracruz[2] en los juicios de inconformidad TEV-RIN-211/2021 y su acumulado TEV-RIN-212/2021, en la que modificó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría relativa, otorgadas a favor de las candidaturas postuladas por el partido Morena, en la elección para la renovación de los integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

CUARTO. Método de estudio

QUINTO. Estudio del fondo de la litis

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que el estudio sobre las causales hechas valer por el actor en la instancia primigenia se considera correcto, o bien, el actor no controvierte las razones expuestas en cada caso, tal como se precisa en cada uno de los apartados que conforman esta sentencia.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado por el partido actor, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.             Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, emitió el Acuerdo Plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[3]

2.             Inicio del proceso electoral. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, en sesión solemne, se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[4], dando inicio al Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para la renovación, entre otros, de los integrantes de los Ayuntamientos.

3.             Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[5] se llevó a cabo la jornada electoral, para la renovación entre otros, del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz.

4.             Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal de Tuxpan, Veracruz, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 230 del Código electoral local, realizó el cómputo municipal, concluyendo el diez de junio siguiente, cuya distribución final obtenida por candidatura fue la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

panpri

COALIACIÓN PAN-PRI-PRD

11,285

Once mil doscientos ochenta y cinco

verde

 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

13,771

Trece mil setecientos setenta y uno

PARTIDO DEL TRABAJO

448

Cuatrocientos cuarenta y ocho

moren

MORENA

17,629

Diecisiete mil seiscientos veintinueve

MOVIMIENTO CIUDADANO

3,662

Tres mil seiscientos sesenta y dos

 

TODOS POR VERACRUZ

543

Quinientos cuarenta y tres

¡PODEMOS!

1,128

Mil ciento veintiocho

UNIDAD CIUDADANA

535

Quinientos treinta y cinco

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

464

Cuatrocientos sesenta y cuatro

RSPPPN

PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS

1,012

Mil doce

FS X MÉXICO

FUERZA POR MÉXICO

3,391

Tres mil trescientos noventa y uno

CANDIDATURA INDEPENDIENTE

5,798

Cinco mil setecientos noventa y ocho

log_noregistrados

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

16

Dieciséis

log_votosnulos

VOTOS NULOS

1,456

Mil cuatrocientos cincuenta y seis

5.             Posteriormente, de acuerdo con los resultados el aludido Consejo procedió a declarar la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría relativa a las candidaturas registradas por el partido Morena.  

6.             Juicios locales. El catorce de junio, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Acción Nacional, por conducto de su respectivo represente ante el Consejo Municipal con cabecera en Tuxpan, Veracruz, promovieron sendos juicios de inconformidad ante dicho órgano municipal administrativo, por lo que, una vez hecho el trámite atinente, el Tribunal local integró los expedientes TEV-RIN-211/2021 y TEV-RIN-212/2021.

7.                  Sentencia impugnada. El seis de octubre, el Tribunal Electoral local, dictó sentencia de manera acumulada en los juicios de inconformidad citados en el parágrafo anterior y determinó declarar la nulidad de las casillas 4112 B, 4117 B, y 4155 C4, por lo que modificó los resultados del cómputo municipal; además confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a favor de las candidaturas postuladas por el partido Morena.

8.                  Como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en las casillas previamente referidas, el Tribunal local llevó a cabo la recomposición del cómputo municipal de la elección, por lo que los resultados quedaron de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CÓMPUTO INICIAL

VOTACIÓN DECLARADA NULA

(Casillas 4112 B, 4117 B, y 4155 C4)

CÓMPUTO FINAL RECOMPUESTO

PAN

8,687

121

8,566

pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,573

13

 

1,560

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

639

8

 

631

verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

13,773

195

 

13,578

PARTIDO DEL TRABAJO

448

5

443

MOVIMIENTO CIUDADANO

3,662

60

3,602

moren

PARTIDO MORENA

17,629

310

17,319

TODOS POR VERACRUZ

543

5

538

¡PODEMOS!

1,128

22

1,106

UNIDAD CIUDADANA

535

5

530

Partido Encuentro Solidario

464

10

454

RSPPPN

PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS

1,012

13

 

999

FS X MÉXICO

PARTIDO FUERZA POR MÉXICO

3,391

78

3,313

CANDIDATURA INDEPENDIENTE

5,798

113

5,685

panpri

COALIACIÓN PAN-PRI-PRD

262

5

257

panpri

PAN-PRI

81

1

80

pan

PAN-PRD

37

2

35

pri

PRI-PRD

6

0

6

log_noregistrados

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

16

0

 

16

log_votosnulos

VOTOS NULOS

1,456

23

1,433

VOTACIÓN TOTAL:

61,140

989

60,151

9.                  Derivado de lo anterior, la votación final obtenida por las candidaturas fue la siguiente:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

panpri

COALIACIÓN PAN-PRI-PRD

11,135

Once mil ciento treinta y cinco

verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

13,578

Trece mil quinientos setenta y ocho

PARTIDO DEL TRABAJO

443

Cuatrocientos cuarenta y tres

moren

MORENA

17,319

Diecisiete mil trescientos diecinueve

MOVIMIENTO CIUDADANO

3,602

Tres mil seiscientos dos

 

TODOS POR VERACRUZ

538

Quinientos treinta y ocho

¡PODEMOS!

1,106

Mil ciento seis

UNIDAD CIUDADANA

530

Quinientos treinta

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

454

Cuatrocientos cincuenta y cuatro

RSPPPN

PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS

999

Novecientos noventa y nueve

FS X MÉXICO

FUERZA POR MÉXICO

3,313

Tres mil trescientos trece

CANDIDATURA INDEPENDIENTE

5,685

Cinco mil seiscientos ochenta y cinco

log_noregistrados

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

16

Dieciséis

log_votosnulos

VOTOS NULOS

1,433

Mil cuatrocientos treinta y tres

 

II. Trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal

10.         Demanda. El once de octubre, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante suplente ante el Consejo Municipal con cabecera en Tuxpan del OPLE Veracruz, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable a fin de controvertir la sentencia precisada en el párrafo anterior.

11.         Recepción y turno. El quince de octubre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, así como las demás constancias que integran el presente expediente y que remitió el Tribunal responsable. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-501/2021 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, para los efectos legales correspondientes.

12.         Sustanciación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el juicio y admitió la demanda. Asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en posterior proveído declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.              El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político mediante el cual controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con los resultados de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

14.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo tercero, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo primero, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia

15.         En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, apartado 1, 8, 9, 13, apartado 1, incisos a) y b), 86, y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.

16.         Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante. Además, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios atinentes.

17.         Oportunidad. La demanda del juicio al rubro indicado fue presentada dentro del plazo de los cuatro días que indica la ley.

18.         Lo anterior es así, debido a que la sentencia impugnada fue emitida el seis de octubre del año en curso, mientras que la notificación se realizó el siete de octubre siguiente[6]; por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del ocho de octubre al once de octubre del año en curso.

19.         En ese sentido, si la demanda se presentó el once de octubre, es evidente que se realizó en el plazo establecido para ello. 

20.         Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, pues el juicio fue promovido por parte legítima al hacerlo un partido político, en el caso, el Partido Verde Ecologista de México.

21.         Asimismo, Luis Enrique del Ángel Lorenzo, tiene acreditada su personería para representar al citado partido, pues la misma le fue reconocida en la instancia local.

22.              Interés jurídico. El Partido Verde Ecologista de México cuenta con interés jurídico porque fue uno de los actores que promovieron en la instancia local y que dio origen a la sentencia ahora impugnada, la cual a juicio del citado partido no es conforme a Derecho y, por tanto, es contraria a sus intereses.

23.         Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[7]

24.         Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho.

25.         Toda vez, que en la legislación de Veracruz no existe ningún medio de impugnación que deba ser agotado para combatir la sentencia controvertida.

26.         Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.[8]

Requisitos especiales

27.         Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por el partido actor con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto. En consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

28.         Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[9] la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.

29.         Lo cual, aplica en el caso concreto debido a que el partido actor aduce, entre otras cuestiones, la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución federal, de ahí que se tiene por cumplido el presente requisito.

30.         La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

31.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

32.              Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[10]

33.              Así, en el caso, el requisito de que la violación resulte determinante se encuentra igualmente satisfecho porque, los planteamientos del actor están enderezados a sostener que el Tribunal local estudió y analizó de manera indebida los agravios relacionados a demostrar que se actualizaban las causales de nulidad que invocaron respecto de diversas casillas.

34.              En este sentido, de acreditarse las irregularidades planteadas, se podría acreditar la nulidad de la votación en un porcentaje que podría actualizar el supuesto de nulidad de la elección previsto en el artículo 396, fracción I, de la Ley Adjetiva local, ya que las mismas constituirían más de veinticinco por ciento de las casillas instaladas.

35.              Lo anterior, tomando en consideración que fueron doscientas un casillas instaladas en el Municipio y el actor impugnó 199 casillas; por tanto, de decretarse la nulidad de las casillas ahora impugnadas, actualizaría el aludido supuesto de nulidad de la elección. Por ende, el requisito en comento se actualiza.

36.              Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible, debido a que el artículo 70, párrafo primero de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Veracruz dispone que los ayuntamientos entrarán en funciones el uno de enero; por lo que la reparación es factible dado que este juicio se resuelve antes de la mencionada fecha.

37.              Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia del presente juicio.

TERCERO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

38.              Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

39.              Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, porque se trate de:

a.     Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

b.     Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

c.      Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

d.     Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

e.      Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

f.       Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

40.              En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

41.              Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes, los cuales encuentran sustento en las jurisprudencias siguientes:

        Las jurisprudencias sustentadas por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[11].

         “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA”[12].

         La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS”[13].

CUARTO. Método de estudio

42.              Del análisis del escrito de demanda se constata que el partido actor hace valer los siguientes conceptos de agravio:

I.    Agravios relacionados con el análisis de la causal de nulidad relativa a instalar casillas sin causa justificada en lugares distintos a los señalados

II.          Agravios relacionados con el análisis de la causal de nulidad relativa a entregar sin causa justificada los paquetes electorales al Consejo Municipal fuera de los plazos señalados

III.      Agravios relacionados con el estudio de la causal de nulidad relativa a recibir votación en fecha distinta a la señalada

IV.      Agravios relacionados con el análisis de la causal de nulidad relativa a la recepción de votos por personas distintas a las facultadas.

V. Agravios relacionados con el estudio en relación al agravio relativo a haber impedido o expulsado a las representaciones del partido actor ante las mesas directivas de casilla

VI.      Agravios relacionados con el estudio de la causal de nulidad relativa a actos de violencia o presión a funcionarios de mesas directivas de casilla o sobre electores

VII.   Agravios relacionados con el análisis de la supuesta violación al principio de neutralidad por parte del Presidente de la República así como del Gobernador de Veracruz

VIII.                       Agravio relacionado con la nulidad de la elección al acreditarse diversas irregularidades en al menos el 25% de las casillas instaladas

IX.      Agravio relacionado con la ilegibilidad del candidato electo

43.              Por razón de método, los agravios serán analizados en el orden antes señalado. Cabe mencionar que el orden o su estudio conjunto o de forma separada no genera ninguna afectación a los derechos del actor, acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[14]

QUINTO. Estudio del fondo de la litis

44.              Conforme a lo señalado en el considerando previo, se llevará a cabo el análisis correspondiente

I. Agravios relacionados con el análisis de la causal de nulidad relativa a instalar casillas sin causa justificada en lugares distintos a los señalados

a. Planteamiento

45.              El partido actor aduce que el Tribunal local abordó el análisis de su concepto de agravio a partir de lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de Veracruz, dejando de observar que la elección fue concurrente, por lo que resultaban aplicables las disposiciones en materia de casilla única.

46.              Al respecto señala que a partir de la reforma de dos mil catorce se introdujo en la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales, la figura de la casilla única, debido a la homologación en la fecha de las elecciones, por lo que es el Instituto Nacional Electoral el facultado para determinar lo relativo a las casillas. 

47.              En este contexto aduce que el Tribunal local, expuso una indebida fundamentación que ocasionó un deficiente estudio de la casilla 4116 B, por lo que se debió declarar su nulidad al acreditarse en la hoja de incidentes la irregularidad relativa a la instalación de la casilla en lugar diverso al autorizado, no existiendo constancia alguna que permita justificar el cambio de en la ubicación de la mesa directiva de casilla. 

b. Decisión

48.              A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son inoperantes.

49.              Al respecto es importante señalar que el Tribunal local, en relación a la temática, precisó la normativa que consideró aplicable, específicamente lo relativo al artículo 186 del Código local en el que se establecen las características que deben reunir los lugares en los que se instalen las casillas.

50.              Asimismo, estableció que conforme al propio Código local, los Consejo Municipales colaborarán con los Distritales en dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas las casillas.

51.              Además, señaló que conforme al artículo 204 del Código local se prevén diversas circunstancias que obligan a los funcionarios de casilla a cambiar su ubicación, casos en los cuales se consideran “casusas justificadas” y en los que deberá quedar instalada en la misma sección y que sea el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso permanente de la nueva ubicación.

52.              Hecho lo anterior, el Tribunal local señaló que conforme al artículo 395 del mismo Código local establece como causal de nulidad de la votación que la casilla se instale, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

53.              Así, indicó que para actualizar la aludida causal es necesario que el actor acredite que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al aprobado; y además que no existió causa justificada para ese cambio y que dicha irregularidad haya sido determinante.

54.              En este contexto, el Tribunal local precisó que para llevar a cabo el estudio atinente analizaría las listas de ubicación e integración de las casillas; las actas de jornada electoral y las hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis.

55.              Hecha la revisión de la casilla impugnada, el Tribunal señaló que obtuvo lo siguiente:

Casilla

DIRECCION ENCARTE

DIRECCION ACTA JORNADA

OBSERVACIONES

4116 B

Escuela Telesecundaria Federal Moisés Sáenz, calle Úrsulo Galván, sin número, colonia C.P. 92850, a 100 metros del auditorio de Alto Lucero.

 

 

Escuela Telesecundaria Federal Moisés Sáenz, calle Úrsulo Galván, sin número, colonia Emiliano Zapata, C.P. 92850

En la hoja de incidentes se consigna lo siguiente:

8:30 Continuación del domicilio del apartado 2 del acta de la jornada electoral: a 100 metros del auditorio de Alto Lucero.

56.              A partir de lo anterior, el Tribunal local concluyó que de acuerdo a lo asentado en el acta de jornada electoral y en el domicilio autorizado en el encarte coincidían plenamente; además, indicó que si bien no se señalaron en idénticos términos, dicha circunstancia no constituye una razón suficiente para asumir que se actualiza la causal de nulidad invocada, de conformidad con la jurisprudencia 14/2001[15]

57.              Aunado a que el Tribunal razonó que, en la hoja de incidentes de la casilla impugnada, se asentó que a las 8:30 horas se continuó con el llenado del domicilio en el acta de la jornada electoral: a 100 metros del auditorio de Alto Lucero. Con lo que arribó a la conclusión de que se complementó la información consignada en el acta de jornada.

58.              Ahora bien, como se adelantó, los conceptos de agravio son inoperantes.

59.              Lo anterior es así, debido a que con independencia de la normativa que utilizó el Tribunal local para precisar los requisitos que deben reunir los lugares en los que se ubicarán las casillas y las causas que se consideran que son justificadas para poder realizar el cambio de domicilio de las mismas, lo cierto es que en ambas legislaciones se regula de manera similar dichos aspectos.

60.              En efecto, tanto en el Código local como en la Ley federal los citados aspectos se prevén de la siguiente manera:

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 186. Los locales y lugares que se señalen para la ubicación de las casillas deberán reunir las características siguientes:

I. El fácil y libre acceso a los electores y para la emisión secreta del sufragio;

II. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por dirigentes partidistas o candidatos registrados en la elección de que se trate

III. No ser establecimientos fabriles, locales destinados a cultos religiosos o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas;

IV. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares; y

V. Ser apropiados para la instalación de canceles o módulos a diferente altura y distancia para que garanticen el secreto en la emisión del voto.

Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir las características señaladas por este artículo, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas y aquellos lugares que faciliten el acceso a las personas con discapacidad.

Artículo 255.

1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

a) Fácil y libre acceso para los electores;

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;

d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate;

e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y

f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

3. Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos distritales deberán observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.

Artículo 204. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado en la publicación correspondiente cuando:

I. Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado o no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación;

III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad, el secreto del voto, el fácil y libre acceso de los electores, o bien, no garanticen las operaciones electorales. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo. En caso de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección electoral y en el lugar adecuado más próximo, debiendo dejar aviso permanente de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.

 

Artículo 276. 1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

 

61.              Por tanto, en el caso, no causa afectación al actor, pues en ambas legislaciones se prevé de manera similar lo relativo a la ubicación de las casillas y las casusas justificadas para poder llevar a cabo el cambio de domicilio.

62.              Máxime que, en el particular, del análisis que realizó el Tribunal local advirtió que la casilla que fue impugnada no existió cambio de domicilio alguno, sino que se instaló en el lugar que al efecto determinó el INE, ello conforme al encarte correspondiente y el acta de jornada electoral respectiva, por lo que no existió aplicación de la normativa en relación a las causas que se prevén como justificadas para llevar a cabo un cambio de domicilio.

63.              En este contexto, es que a juicio de esta Sala Regional son inoperantes los conceptos de agravio.

II. Agravios relacionados con el análisis de la causal de nulidad relativa a entregar sin causa justificada los paquetes electorales al Consejo Municipal fuera de los plazos señalados.

a. Planteamiento

64.              El actor aduce que le causa agravio el deficiente estudio hecho por el Tribunal local en la temática bajo estudio.

65.              Al caso, el partido actor enlista los siguientes conceptos de agravio generales:

A) La definición del artículo 222 fracción I, del Código Electoral del Estado, a partir del cual pudiera tener una referencia para el estudio de los agravios, fue incorrecta, de no haberlo hecho de la forma en lo que lo hizo, pudo haber arribado a la conclusión que de las casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera municipal no existe justificación alguna, para su entrega con posterioridad a los plazos que oportunamente señaló en su demanda local; contrario a ello, indica que no comparte el criterio al señalar que en las casillas urbanas no hay un plazo específico para el término de la entrega de los paquetes electorales en el consejo municipal, pues ello llevaría a establecer un plazo no cierto o razonado sobre la entrega de los paquetes.

B) La responsable omitió verificar las constancias de integración, remisión y entrega del paquete, de haberlo hecho así pudo haber concluido que no existió causa justificada para el retraso en la entrega de los paquetes electorales, o en su caso, establecer aquellos en los cuales existió algún caso fortuito que justificara el tiempo transcurrido para la entrega de paquetes electorales.

C) No se estudió si el consejo municipal hizo constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes las casusas que invoquen por el retraso de su entrega, además de verificar si los funcionarios de casilla fueron quienes hicieron la entrega atinente.

66.              Posterior a lo anterior, el partido político platea en una tabla que inserta en su demanda, los aspectos que a su juicio constituyen su agravio en ciento catorce (114) casillas.

b. Decisión

b.1 Método de estudio de los agravios sobre esta temática

67.              Para efecto de poder llevar a cabo el análisis de los agravios expuestos en este apartado, las casillas impugnadas se agruparán de conformidad con los razonamientos expuestos por el Tribunal local, para posteriormente contrastarlos con los argumentos expuestos por el actor, ello con la finalidad de determinar si le asiste o no la razón al ahora recurrente. En este sentido, en primer lugar se sintetizará el marco normativo utilizado por el Tribual local, y en un subapartado las razones expuestas por el Tribunal local y en seguida se precisarán los agravios correspondientes.

68.              Conforme a lo razonado, se aborda el estudio atinente.

b.2 Marco normativo expuesto por el Tribunal local y medios probatorios utilizados

69.              En el caso, el Tribunal local indicó el marco normativo aplicable, de lo cual destacó el artículo 220 del Código local, en el que se prevé que los paquetes electorales quedarán en poder del Presidente, Secretario o Escrutador, quienes los entregarán al Consejo Electoral correspondiente, o en su caso, al centro de acopio, dentro de los siguientes plazos:

70.              A) Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio. B)  Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio y, C). Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.

71.              Además, precisó que la demora en la entrega de los paquetes electorales solo se justificará por caso fortuito.

72.              Así, concluyó que en la legislación se establecieron los requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos.

73.              En este sentido, el Tribunal local indicó que para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los Consejos Electorales respectivos, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.

74.              El primero de ellos, señaló que consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los consejos electorales respectivos; en tanto que el criterio material tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo (Distrital, o Municipal) de la elección respectiva, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.

75.              Sobre estas consideraciones, el Tribunal local razonó que en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales, sin causa justificada, debía analizar si de las constancias que obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y trasgreda el principio constitucional de certeza.

76.              Así, el Tribunal local determinó que para decretar la nulidad de la votación por la causal en estudio, se debían acreditar los referidos elementos (que se entregue de manera extemporánea y que no exista causa justificada), salvo que de las constancias quede demostrado que el paquete electoral permaneció inviolado.

77.              Hecho lo anterior el Tribunal local razonó que, para llevar a cabo el estudio de las casillas, era necesario analizar las constancias que obraran en autos, las cuales consistían en:

78.              A) Constancia de clausura de casillas y remisión del paquete electoral al Consejo Municipal; B) Recibo de entrega del paquete al Consejo Municipal o centro de acopio, C) Acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por el Consejo Distrital correspondiente, y D) En su caso, copias certificadas del acuerdo relativo a la ampliación de los plazos, para la entrega de los paquetes electorales a los Consejos Distritales.

79.              Documentales, a las cuales les dio valor probatorio pleno, y de la cual el Tribunal local insertó un cuadro con las casillas que fueron objeto de estudio[16].

b.3 Análisis particularizado de las casillas impugnadas y contraste que con los agravios planteados en esta instancia

b.3.1 Casillas Urbanas

80.              En este apartado, el Tribunal local concluyó que, del análisis de las constancias, las casillas que se enlistan a continuación son del tipo urbanas en las cuales la entrega de los paquetes se hizo de manera oportuna, de ahí que no se actualizaba la causal de nulidad.

4098 E1

4098 E1C1

4099 C1

4100 B

4100 C4

4100 E1

4100 E1 C1

4100 E2

4100 E2 C1

4100 E3 C1

4100 E3 C2

4100 E3 C3

4101 B

4101 C1

4101 C2

4101 C3

4102 B

4102 C1

4103 C1

4103 C2

4104 B

4104 C1

4104 C2

4106 B

4107 B

4107 C2

4110 B

4113 B

4113 C1

4114 B

4115 B

4115 C1

4115 C2

4116 B

4116C1

4116C2

4116 C4

4117 B

4117 C1

4117 C2

4118 B

4118 C3

4119 C1

4123 B

4124 B

4125 B

4125 C1

4125 C2

4126 B

4127 B

4128 B

4128 C1

4128 S

4130 B

4130 C1

4130 C2

4130 S

4131 C1

4132 C1

4132 C2

4133 B

4133 C1

4135 B

4135 C1

4135 C2

4138 B

4138 C2

4139 C1

4140 B

4140 C2

4141 C1

4141 C2

4142 B

4142 C2

4142 C3

4143 B

4145 B

4145 C1

4146 B

4146 C1

4155 C3

4155 C4

4155 E

4156 B

4156 C1

4156 C2

4156 C3

4156 C4

4156 E[17]

 

81.              En este contexto, el Tribunal local señaló que el artículo 220, fracción I, del Código local establece que el plazo para la entrega de paquetes se debe hacer de manera inmediata.

82.              Así, consideró que la palabra inmediato, refiere a algo que sucede enseguida, sin tardanza; de lo que se entiende que no hay un plazo específico para el término de la entrega de los paquetes electorales en el Consejo Municipal, siempre que, este no exceda más del mínimo necesario.

83.              Así, el Tribunal local indicó que respecto de las siguientes 26 casillas, 4100 B, 4101 B, 4104 B, 4106 B, 4107 B, 4110 B, 4113 B, 4113 C1, 4116 C1, 4116 C4, 4117 C2, 4118 C3, 4123 B, 4125 C1, 4128 C1, 4133 C1, 4138 B, 4140 B, 4140 C2, 4142 C2, 4146 B, 4146 C1, 4155 C3, 4156 C1, 4156 C3 y 4156 C4, las mismas fueron entregadas dentro de un plazo que no excedió de las cuatro horas, por lo que a criterio del Tribunal Electoral, el tiempo de entrega de los paquetes electorales fue razonable, pues en ninguna de ellas se excedió del tiempo razonable para ello. 

84.              Respecto de las sesenta y tres casillas restantes, el Tribunal local señaló que la hora asentada en las constancias de clausura, es el seis de junio, a las 18:00 horas, por lo que advirtió que la hora asentada correspondía al cierre de votación y no a la hora en que se clausuró la casilla.

85.              Sin embargo, arribó a la conclusión de que existió un lapsus calami por parte de las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, derivado de las múltiples actividades que realizan durante la jornada electoral; máxime que se trató de una elección local concurrente con la federal.

86.              Así consideró que si se analiza la hora de entrega del paquete y se confronta con la de cierre de la votación del resto de casillas, se observa que en todas existe aproximadamente un lapso de una a cuatro horas entre estas actividades, sin contar el procedimiento de escrutinio y cómputo, que debe llevarse a cabo después del cierre de la casilla y antes de la entrega del paquete al consejo respectivo; y, además, seguir una serie de formalidades que la ley de la materia precisa; por lo que no puede decirse que su entrega fue extemporánea.

87.              Aunado a que el Tribunal local razonó que aun y con el error asentado en la hora de clausura de la casilla, se encuentra dentro del plazo de las doce horas permitido legalmente para la entrega del paquete electoral. Máxime que, consta en los recibos de entrega de las casillas en análisis, que fueron recibidos en el Consejo responsable sin muestras de alteración.

88.              Además, señaló que en el mismo supuesto se encuentran las casillas 4127 B y 4156 B, pues si se toma la hora de clausura consignada en el acta respectiva y la del recibo de entrega del paquete electoral, se tiene que la primera de ellas se entregó en un plazo de trece horas con diecisiete minutos y doce horas con cinco minutos, respectivamente. No obstante, y aun cuando se tomara como válida la hora de clausura de la casilla, con el lapsus calami ya mencionado, se tiene que ninguna de las dos casillas se recibió con muestras de alteración, es decir, en todo caso, no se acreditaría la determinancia necesaria para anularlas.

89.              Además, el Tribunal señaló que conforme a los argumentos expuestos por el enjuiciante, resultaba evidente que su planteamiento no puede producir los efectos que pretende, pues del análisis del escrito de demanda se advirtió que, si bien señaló el tiempo ordinario necesario de traslado del punto en el que se instalaron las casillas, hasta la sede del consejo municipal respectivo, no justificó por qué, a su consideración, fue excesivo el tiempo empleado por los funcionarios para transportar y entregar los documentos al consejo municipal responsable.

90.              Además, por cuanto hace a las casillas 4100 E3C3, 4101 C3, 4103 C2, 4104 C1, 4104 C2, 4116 C2, 4124 B, 4126 B, 4130 S, 4145 B, 4145 C1, 4155 E y 4156 C2, el Tribunal observó que no existen elementos para determinar la fecha y hora de clausura, no obstante, sí era posible determinar la fecha y hora de entrega de los paquetes electorales, de las casillas urbanas dentro de la cabecera municipal referidas, como se señaló a continuación:

CASILLA

TIPO (rural o urbana)

DÍA Y HORA (cierre del cómputo en casilla)

DÍA Y HORA (entrega al Consejo Municipal de Tuxpan)

Horas transcurridas

CONDICIONES DEL PAQUETE AL RECIBIRLO

4100 E3C3

Urbana

No se encontró

7 de junio, 01:24 horas

-

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

4101 C3

Urbana

No se encontró

7 de junio, 01:17 horas

-

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

4103 C2

Urbana

No se encontró

7 de junio, 00:51 horas

-

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

4104 C1

Urbana

No se encontró

7 de junio, 00:12 horas

-

Sin muestras de alteración, sin cinta de seguridad y con firmas

4104 C2

Urbana

No se encontró

7 de junio, 00:09 horas

-

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

4116 C2

Urbana

No se encontró

7 de junio, 00:04 horas

-

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

4124 B

Urbana

No se encontró

7 de junio, 00:59 horas

-

Sin muestras de alteración, sin cinta de seguridad y sin firmas

4126 B

Urbana

*No viene la hora en el acta

6 de junio, 23:16 horas

-

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

4130 S

Urbana

No se encontró

7 de junio, 01:50 horas

-

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

4145 B

Urbana

No se encontró

7 de junio, 00:41 horas

-

Sin muestras de alteración, sin cinta de seguridad y con firmas

4145 C1

Urbana

No se encontró

7 de junio, 01:07 horas

-

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

4155 E

Urbana

No se encontró

7 de junio, 01:11 horas

-

Sin muestras de alteración, con cintas de seguridad y sin firmas

4156 C2

Urbana

No se encontró

7 de junio, 06:04 horas

-

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

91.              En este sentido el Tribunal local consideró que la inexistencia de las "constancias de clausura de la casilla", no es razón suficiente para acreditar que los paquetes electorales se recibieron fuera del plazo legal previsto por la norma, pues si bien el Partido Verde Ecologista de México afirma que los paquetes electorales se entregaron de forma extemporánea, a dicha parte le correspondía acreditar tal aseveración, por lo que al no hacerlo así, a juicio del Tribunal local incumplió con la obligación prevista en el artículo 361, segundo párrafo, del Código Electoral.

Agravios particularizados expuestos por el actor, por cuanto hace a estas casillas.

92.              Respecto de las primeras veintiséis casillas, el partido actor aduce lo siguiente.

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

 

4100 B

4101 B

4104 B

4106 B

4107 B

4110 B

4113 B

4113 C1

4116 C1

4116 C4

4117 C2

4118 C3

4123 B

4125 C1

4128 C1

4133 C1

4138 B

4140 B

4140 C2

4142 C2

4146 B

4146 C1

4156 C1

4156 C3

4156 C4

Fueron entregadas en un plazo que no excedió de las cuatro horas, el tiempo de entrega de los paquetes fue razonable

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla

 

*Además no se comparten las consideraciones en el sentido que ésta se encuentra dentro del plazo de 12 horas que permite la Ley, ya que se trata de una casilla Urbana que se encuentre fuera de la cabecera municipal, siendo la responsable la que de manera genérica la situó como de las que prevé el artículo 222 fracción II del Código Electoral

 

No se comparte lo expresado en el párrafo 202 de la sentencia impugnada, ya que la analogía plasmada por el Tribunal responsable, no encuentra asidero jurídico ni lógico, ya que tenemos casos como las casillas 4100 B, 4104 B, 4106 B, 4110 B, 4113 B, 4116 C1, 4123 B, 4133 C1, 4140 C2, 4146 B, 4146 C1, 4148 C2, 4159 E, cuyos lapsos de tiempo, no excedieron las 2 horas en promedio

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

1

 

 

4155 C3

Fueron entregadas en un plazo que no excedió de las cuatro horas, el tiempo de entrega de los paquetes fue razonable

Con muestras de alteración, sin cinta de seguridad y sin firmas

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla

 

*Además no se comparten las consideraciones en el sentido que ésta se encuentra dentro del plazo de 12 horas que permite la Ley, ya que se trata de una casilla Urbana que se encuentre fuera de la cabecera municipal, siendo la responsable la que de manera genérica la situó como de las que prevé el artículo 222 fracción II del Código Electoral

 

No se comparte lo expresado en el párrafo 202 de la sentencia impugnada, ya que la analogía plasmada por el Tribunal responsable, no encuentra asidero jurídico ni lógico, ya que tenemos casos como las casillas 4100 B, 4104 B, 4106 B, 4110 B, 4113 B, 4116 C1, 4123 B, 4133 C1, 4140 C2, 4146 B, 4146 C1, 4148 C2, 4159 E, cuyos lapsos de tiempo, no excedieron las 2 horas en promedio

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala que no existen muestras de antelación, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipuló en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

93.              Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional es infundado el concepto de agravio en el que aduce que respecto de esas casillas el Tribunal local haya indicado que las mismas se encontraban dentro del plazo de 12 horas que permite la Ley, puesto que como se señaló en el apartado previo, primeramente el Tribunal local, indicó que el artículo 220, fracción I, del Código local establecía que el plazo para la entrega de paquetes se debe hacer de manera inmediata, para lo cual se debía entender algo que sucede enseguida, sin tardanza, es decir, que no exceda más del mínimo necesario, para concluir que respecto de estas veintiséis casillas la entrega se dio dentro de un plazo que no excedió las cuatro horas, mismas que el Tribunal local consideró razonable.

94.              En este sentido, resulta claro que el Tribunal local, respecto de las veintiséis casillas bajo análisis, no hizo alusión a que las mismas se encontraran dentro del plazo de doce horas, sino que consideró razonable el lapso de cuatro horas para realizar la entrega de los paquetes electorales atinentes, de ahí lo infundado del agravio.

95.              En este contexto, resultan inoperantes los demás conceptos de agravio, expuestos en la tabla que antecede, debido a que con ellos, no impugna de manera directa la conclusión del Tribunal local en el sentido de considerar razonable la entrega de paquetes dentro de un plazo que no excede las cuatro horas.

96.              Ahora bien, respecto de las sesenta y tres casillas restantes, el partido actor aduce lo siguiente.

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35

36

37

38

39

40

41

42

43

44

45

46

47

48

4098E1C1

4099 C1

4100 C4

4100 E1

4100 E1C1

4100 E2

4100 E2C1

4100 E3C1

4100 E3C2

4101 C1

4101 C2

4102 B

4102 C1

4103 C1

4107 C2

4114 B

4115 B

4115 C1

4115 C2

4116 B

4117 B

4117 C1

4118 B

4119 C1

4125 B

4125 C2

4127 B

4128 B

4128 S

4130 B

4130 C1

4130 C2

4131 C1

4132 C1

4132 C2

4133 B

4135 B

4135 C1

4135 C2

4138 C2

4139 C1

4141 C1

4141 C2

4142 B

4142 C3

4143 B

4155 C4

4156 B

Error asentado en la hora de clausura de la casilla (lapsus calami)

 

Se encuentra dentro del plazo de las doce horas permitido legalmente para la entrega del paquete electoral

 

Sin muestras de alteración

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla

 

*Además no se comparten las consideraciones en el sentido que ésta se encuentra dentro del plazo de 12 horas que permite la Ley, ya que se trata de una casilla Urbana que se encuentre fuera de la cabecera municipal, siendo la responsable la que de manera genérica la situó como de las que prevé el artículo 222 fracción II del Código Electoral

 

No se comparte lo expresado en el párrafo 202 de la sentencia impugnada, ya que la analogía plasmada por el Tribunal responsable, no encuentra asidero jurídico ni lógico, ya que tenemos casos como las casillas 4100 B, 4104 B, 4106 B, 4110 B, 4113 B, 4116 C1, 4123 B, 4133 C1, 4140 C2, 4146 B, 4146 C1, 4148 C2, 4159 E, cuyos lapsos de tiempo, no excedieron las 2 horas en promedio

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala que no existen muestras de alteración, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipulo en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

 

4100 E3C3

4101 C3

4103 C2

4104 C1

4104 C2

4116 C2

4124 B

4126 B

4130 S

4145 B

4145 C1

4156 C2

Error asentado en la hora de clausura de la casilla (lapsus calami)

 

Se encuentra dentro del plazo de las doce horas permitido legalmente para la entrega del paquete electoral

 

Sin muestras de alteración

 

La falta de ‘’constancias de clausura de casilla’’, no es razón suficiente para acreditar que los paquetes electorales se recibieron fuera del plazo legal previsto por la norma

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla

 

*Además no se comparten las consideraciones en el sentido que ésta se encuentra dentro del plazo de 12 horas que permite la Ley, ya que se trata de una casilla Urbana que se encuentre fuera de la cabecera municipal, siendo la responsable la que de manera genérica la situó como de las que prevé el artículo 222 fracción II del Código Electoral

 

No se comparte lo expresado en el párrafo 202 de la sentencia impugnada, ya que la analogía plasmada por el Tribunal responsable, no encuentra asidero jurídico ni lógico, ya que tenemos casos como las casillas 4100 B, 4104 B, 4106 B, 4110 B, 4113 B, 4116 C1, 4123 B, 4133 C1, 4140 C2, 4146 B, 4146 C1, 4148 C2, 4159 E, cuyos lapsos de tiempo, no excedieron las 2 horas en promedio

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala la falta de constancia de clausura de casilla no es razón suficiente para acreditar que los paquetes electorales se recibieron fuera de los plazos legales, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipuló en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

 

4155 E

Error asentado en la hora de clausura de la casilla (lapsus calami)

 

Se encuentra dentro del plazo de las doce horas permitido legalmente para la entrega del paquete electoral

 

Sin muestras de alteración

 

La falta de ‘’constancias de clausura de casilla’’, no es razón suficiente para acreditar que los paquetes electorales se recibieron fuera del plazo legal previsto por la norma

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla

 

*Además no se comparten las consideraciones en el sentido que ésta se encuentra dentro del plazo de 12 horas que permite la Ley, ya que se trata de una casilla Urbana que se encuentre fuera de la cabecera municipal, siendo la responsable la que de manera genérica la situó como de las que prevé el artículo 222 fracción II del Código Electoral

 

No se comparte lo expresado en el párrafo 202 de la sentencia impugnada, ya que la analogía plasmada por el Tribunal responsable, no encuentra asidero jurídico ni lógico, ya que tenemos casos como las casillas 4100 B, 4104 B, 4106 B, 4110 B, 4113 B, 4116 C1, 4123 B, 4133 C1, 4140 C2, 4146 B, 4146 C1, 4148 C2, 4159 E, cuyos lapsos de tiempo, no excedieron las 2 horas en promedio

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala que no existen muestras de alteración, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipuló en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

 

 

4156 E

Error asentado en la hora de clausura de la casilla (lapsus calami)

 

Se encuentra dentro del plazo de las doce horas permitido legalmente para la entrega del paquete electoral

 

Sin muestras de alteración

 

La paquetería electoral fue entregada dentro las veinticuatro horas siguientes a la clausura de la casilla

 

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas 

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla

 

*Además no se comparten las consideraciones en el sentido que ésta se encuentra dentro del plazo de 12 horas que permite la Ley, ya que se trata de una casilla Urbana que se encuentre fuera de la cabecera municipal, siendo la responsable la que de manera genérica la situó como de las que prevé el artículo 222 fracción II del Código Electoral

 

No se comparte lo expresado en el párrafo 202 de la sentencia impugnada, ya que la analogía plasmada por el Tribunal responsable, no encuentra asidero jurídico ni lógico, ya que tenemos casos como las casillas 4100 B, 4104 B, 4106 B, 4110 B, 4113 B, 4116 C1, 4123 B, 4133 C1, 4140 C2, 4146 B, 4146 C1, 4148 C2, 4159 E, cuyos lapsos de tiempo, no excedieron las 2 horas en promedio

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala que no existen muestras de antelación, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipuló en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

97.              A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados e inoperantes como se señala a continuación.

98.              Al respecto, se debe precisar que en principio el Tribunal local, respecto de las casillas con las que contaba con las constancias de clausura, indicó que si bien en ellas se asentaba como hora de clausura las dieciocho horas del seis de junio, ello constituía un lapsus calami, pues tal hora correspondía al cierre de votación.

99.              Así, tomó en consideración que los funcionarios de las mesas directivas de casilla deben realizar múltiples actividades que realizan en la jornada, además de que la elección era concurrente.

100.          En este sentido, el Tribunal local indicó que si se analiza la hora de entrega del paquete y se confronta con el cierre de votación del resto de las casillas, se observa que en todas existe aproximadamente un lapso de una a cuatro horas entre estas actividades.

101.          Por tanto, concluyó que la entrega de paquetes no era extemporánea. Máxime que, en los recibos de entrega se advertía que las mismas se encontraban sin muestras de alteración.

102.          Hecha la precisión anterior, es claro, que el Tribunal local partió de una presunción legal, al considerar que no era posible tener como hora de clausura las dieciocho horas, debido a que justamente esa es la hora del cierre de la votación, siendo que después del aludido acto se realizan diversas actividades como lo son el escrutinio y cómputo de la votación, de ahí que no era posible tener como punto de partida la citada hora.

103.          Bajo esta perspectiva, es infundado el argumento del partido actor, en el que señala que el Tribunal realizó una analogía, pues como se señaló el propio Tribunal local partió de la citada presunción, aspecto que se considera conforme a Derecho.

104.          No pasa desapercibido que el ahora actor aduce que no comparte las consideraciones del Tribunal local en el sentido que las casillas se encuentran dentro del plazo de 12 horas que permite la Ley, siendo que se tratan de casillas urbanas.

105.          No obstante, a juicio de esta Sala Regional, la citada circunstancia no trasciende al sentido del presente fallo, ello debido a que con independencia de que el Tribunal local adujo que las casillas se encontraban dentro del plazo de las doce horas permitido legalmente a pesar de ser casillas urbanas, lo cierto es que tal razonamiento no constituyó la razón esencial para declarar infundada la pretensión del actor, pues como se estableció en párrafos previos, el Tribunal partió de la base de que no podía tener como parámetro las dieciocho horas plasmadas en las constancias de clausuras de las casillas[18], además de que en los paquetes fueron entregados sin muestras de alteración.

106.          Derivado de lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, el aludido argumento deviene inoperante.

107.          Cabe destacar que el Tribunal local, señaló que para acreditar la causal de nulidad bajo análisis, no basta que se acreditara la extemporaneidad en la entrega de los paquetes, sino que debía quedar acreditado que tal irregularidad trascendió de manera material, por lo que no era posible anular la votación en caso de que de las constancias se constate que el paquete permaneció inviolado, aspecto que en la presente instancia no es controvertido de manera directa.

108.          Ello es así, debido a que en esta instancia el partido actor se limita a señalar que el Tribunal local dejó de entender que para la integración del paquete como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de ahí que sea claro que no combate los aspectos razonados por el Tribunal local; por tanto, estos argumentos resultan inoperantes.

109.          Del mismo modo es inoperante el agravio del partido actor, en el sentido de que el Tribunal local dejó de analizar la ruta que planteó en la instancia local, pues con independencia de que el Tribunal local haya analizado o no el link que proporcionó, lo cierto es que con tal argumento no combate de manera frontal los razonamientos que expuso el Tribunal local para declarar infundada su pretensión de anular las casillas citadas por la entrega extemporánea de los paquetes.

110.          Cabe precisar que por lo que respecta a las casillas 4117 B y 4155 C4, los conceptos de agravio son inoperantes, toda vez que el Tribunal local declaró nula la votación de las aludidas casillas, al analizar la causal de nulidad relativa a que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas, sin que tal determinación haya sido impugnada.

111.          Ahora bien, por cuanto hace a las casillas, 4100 E3C3, 4101 C3, 4103 C2, 4104 C1, 4104 C2, 4116 C2, 4124 B, 4126 B, 4130 S, 4145 B, 4145 C1, 4155 E y 4156 C2, en las que el Tribunal indicó que no contaba con los datos de la hora de la clausura, los conceptos de agravio expuestos en las tablas que anteceden son inoperantes.

112.          Ello es así debido a que con los mismos, no controvierten lo razonado por el Tribunal local[19] en el sentido de que la falta de datos de la hora de la clausura no es razón suficiente para acreditar que los paquetes se entregaron de manera extemporánea y que tal irregularidad trascendiera en la certeza de los resultados y que correspondía al partido actor demostrar dicha circunstancia, toda vez que a su juicio incumplió con la carga probatoria.

b.3.2 Casillas rurales

113.          Respecto a las casillas rurales, el Tribunal local primeramente señaló que de acuerdo con el artículo 220, fracción III, del Código electoral local, la paquetería electoral puede ser entregada hasta dentro de las veinticuatro horas siguientes a la clausura de la casilla.

114.          Así, respecto de las siguientes casillas indicó que las mismas habían sido entregadas dentro de ese periodo de tiempo, tal como lo expuso en el cuadro siguiente:

CASILLA

TIPO (rural o urbana)

DÍA Y HORA (cierre del cómputo en casilla)

DÍA Y HORA (entrega al Consejo Municipal de Tuxpan)

Horas transcurridas

CONDICIONES DEL PAQUETE AL RECIBIRLO

4147 B

Rural

6 junio 18:00 horas

7 junio, 01:09 horas

7 horas 9 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

4147 C1

Rural

6 junio 18:00 horas

7 junio, 01:06 horas

7 horas 6 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

4148 C1

Rural

6 junio 18:04 horas

7 junio, 01:28 horas

7 horas 24 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

4148 C2

Rural

7 junio 00:03 horas

7 junio, 01:29 horas

1 hora 26 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

4149 B

Rural

6 junio 18:00 horas

7 junio, 03:21 horas

9 horas 21 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

4151 B

Rural

6 junio 18:00 horas

7 junio, 02:45 horas

8 horas 45 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

4153 C1

Rural

6 junio 22:38 horas

7 junio, 01:16 horas

2 horas 38 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

4154 C2

Rural

6 junio 18:00 horas

7 junio, 02:49 horas

8 horas 49 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

4156 E

Rural

6 junio 18:01 horas

7 junio, 02:57 horas

8 horas 56 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

4157 B

Rural

6 junio 18:00 horas

7 junio, 02:58 horas

8 horas 58 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

4158 B

Rural

6 junio 18:01 horas

7 junio, 02:37 horas

8 horas 36 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

4159 B

Rural

6 junio 18:03 horas

7 junio, 02:36 horas

8 horas 33 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

4159 C2

Rural

6 junio 18:00 horas

7 junio, 02:39 horas

8 horas 39 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

4159 E

Rural

6 junio 22:00 horas

6 junio, 23:38 horas

1 hora 38 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

4165 B

Rural

6 junio 18:00 horas

6 junio, 23:12 horas

5 horas 12 minutos

Con muestras de alteración, sin cinta de seguridad y con firmas

4168 B

Rural

7 junio 01:05 horas

7 junio, 03:53 horas

2 horas 48 minutos

Con muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

4168 E

Rural

6 junio 18:00 horas

6 junio, 23:03 horas

5 horas 3 minutos

Sin muestras de alteración, sin cinta de seguridad y con firmas

4169 B

Rural

6 junio 18:00 horas

7 junio, 04:14 horas

10 horas 14 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

4169 C1

Rural

6 junio 18:00 horas

7 junio, 04:17 horas

10 horas 17 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

4170 B

Rural

7 junio 01:45 horas

7 junio, 04:19 horas

2 horas 34 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

4170 C1

Rural

6 junio 18:00 horas

7 junio, 04:15 horas

10 horas 15 minutos

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

115.          Por otra parte, respecto de las siguientes casillas, el Tribunal local precisó que no tenía elementos para determinar la fecha y hora de clausura, pero sí la fecha y hora de entrega de los paquetes electorales de conformidad con lo siguiente:

CASILLA

TIPO (rural o urbana)

DÍA Y HORA (cierre del cómputo en casilla)

DÍA Y HORA (entrega al Consejo Municipal de Tuxpan)

Horas transcurridas

CONDICIONES DEL PAQUETE AL RECIBIRLO

4149 E2

Rural

No se encontró

7 junio, 01:08 horas

-

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

4150 B

Rural

*No viene la hora en el acta

7 junio, 03:17 horas

-

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

4154 C1

Rural

No se encontró

7 junio, 02:47 horas

-

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

4158 E

Rural

No se encontró

7 junio, 00:51 horas

-

Sin muestras de alteración, sin cinta de seguridad y sin firmas

4165 C1

Rural

No se encontró

6 junio, 23:08 horas

-

Sin muestras de alteración, sin cinta de seguridad y con firmas

4167 B

Rural

No se encontró

7 junio, 05:20 horas

-

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

116.          Hecho lo anterior, razonó que la inexistencia de las constancias de clausura no era suficiente para acreditar que los paquetes electorales se recibieron fuera del plazo previsto, pues el partido actor no acreditó que dichos paquetes fueran entregados de manera extemporánea y que tal irregularidad trascendiera en la certeza de los resultados, dado que los paquetes fueron entregados sin muestras de alteración.

Agravios particularizados expuestos por el actor, por cuanto hace a las casillas precisadas.

117.          Respecto de las primeras veintiún casillas, el partido actor expone lo siguiente:

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

 

4147 B

La paquetería electoral fue entregada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la clausura de casilla

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla

 

*Además no se comparten las consideraciones en el sentido que ésta se encuentra dentro del plazo de 12 horas que permite la Ley, ya que se trata de una casilla urbana que se encuentra fuera de la cabecera municipal, siendo la responsable la que de manera genérica la situó como de las que prevé el artículo 222 fracción II del Código Electoral

 

No se comparte lo expresado en el párrafo 202 de la sentencia impugnada, ya que la analogía plasmada por el Tribunal responsable, no encuentra asidero jurídico ni lógico, ya que tenemos casos como las casillas 4100 B, 4104 B, 4106 B, 4110 B, 4113 B, 4116 C1, 4123 B, 4133 C1, 4140 C2, 4146 B, 4146 C1, 4148 C2, 4159 E, cuyos lapsos de tiempo, no excedieron las 2 horas en promedio

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala la falta de constancia de clausura de casilla no es razón suficiente para acreditar que los paquetes electorales se recibieron fuera de los plazos legales, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipuló en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

2

3

4

5

 

4147 C1

4148 C1

4148 C2

4151 B

4154 C2

La paquetería electoral fue entregada dentro las veinticuatro horas siguientes a la clausura de casilla

 

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla

 

*Además no se comparten las consideraciones en el sentido que ésta se encuentra dentro del plazo de 12 horas que permite la Ley, ya que se trata de una casilla urbana que se encuentra fuera de la cabecera municipal, siendo la responsable la que de manera genérica la situó como de las que prevé el artículo 222 fracción II del Código Electoral

 

No se comparte lo expresado en el párrafo 202 de la sentencia impugnada, ya que la analogía plasmada por el Tribunal responsable, no encuentra asidero jurídico ni lógico, ya que tenemos casos como las casillas 4100 B, 4104 B, 4106 B, 4110 B, 4113 B, 4116 C1, 4123 B, 4133 C1, 4140 C2, 4146 B, 4146 C1, 4148 C2, 4159 E, cuyos lapsos de tiempo, no excedieron las 2 horas en promedio

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala que no existen muestras de antelación, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipuló en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

2

3

4

5

 

4149 B

4153 C1

4157 B

4158 B

4159 B

La paquetería electoral fue entregada dentro las veinticuatro horas siguientes a la clausura de casilla

 

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla

 

*Además no se comparten las consideraciones en el sentido que ésta se encuentra dentro del plazo de 12 horas que permite la Ley, ya que se trata de una casilla urbana que se encuentra fuera de la cabecera municipal, siendo la responsable la que de manera genérica la situó como de las que prevé el artículo 222 fracción II del Código Electoral

 

No se comparte lo expresado en el párrafo 202 de la sentencia impugnada, ya que la analogía plasmada por el Tribunal responsable, no encuentra asidero jurídico ni lógico, ya que tenemos casos como las casillas 4100 B, 4104 B, 4106 B, 4110 B, 4113 B, 4116 C1, 4123 B, 4133 C1, 4140 C2, 4146 B, 4146 C1, 4148 C2, 4159 E, cuyos lapsos de tiempo, no excedieron las 2 horas en promedio

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala que no existen muestras de antelación, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipulo en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

 

 

4156 E

 

 

Error asentado en la hora de clausura de la casilla (lapsus calami)

 

Se encuentra dentro del plazo de las doce horas permitido legalmente para la entrega del paquete electoral

 

Sin muestras de alteración

 

La paquetería electoral fue entregada dentro las veinticuatro horas siguientes a la clausura de la casilla

 

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas 

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla

 

*Además no se comparten las consideraciones en el sentido que ésta se encuentra dentro del plazo de 12 horas que permite la Ley, ya que se trata de una casilla urbana que se encuentra fuera de la cabecera municipal, siendo la responsable la que de manera genérica la situó como de las que prevé el artículo 222 fracción II del Código Electoral

 

No se comparte lo expresado en el párrafo 202 de la sentencia impugnada, ya que la analogía plasmada por el Tribunal responsable, no encuentra asidero jurídico ni lógico, ya que tenemos casos como las casillas 4100 B, 4104 B, 4106 B, 4110 B, 4113 B, 4116 C1, 4123 B, 4133 C1, 4140 C2, 4146 B, 4146 C1, 4148 C2, 4159 E, cuyos lapsos de tiempo, no excedieron las 2 horas en promedio

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala que no existen muestras de antelación, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipuló en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

2

 

4159 C2

4169 B

La paquetería electoral fue entregada dentro las veinticuatro horas siguientes a la clausura de casilla

 

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla 

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala que no existen muestras de antelación, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipuló en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

2

3

 

4159 E

4169 C1

4170 B

La paquetería electoral fue entregada dentro las veinticuatro horas siguientes a la clausura de casilla

 

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y con firmas

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla 

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala que no existen muestras de antelación, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipuló en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

4165 B

La paquetería electoral fue entregada dentro las veinticuatro horas siguientes a la clausura de casilla

 

Con muestras de alteración, sin cinta de seguridad y con firmas

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla 

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala que no existen muestras de antelación, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipuló en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

Aunado a ellos no se tomó en cuenta que el paquete resultó con muestras de alteración

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

4168 B

La paquetería electoral fue entregada dentro las veinticuatro horas siguientes a la clausura de casilla

 

Con muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla 

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala que no existen muestras de antelación, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipuló en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

 

Aunado a ellos no se tomó en cuenta que el paquete resultó con muestras de alteración

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

 

4168 E

La paquetería electoral fue entregada dentro las veinticuatro horas siguientes a la clausura de casilla

Sin muestras de alteración, sin cinta de seguridad y con firmas

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala que no existen muestras de antelación, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipuló en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

 

4170 C1

La paquetería electoral fue entregada dentro las veinticuatro horas siguientes a la clausura de casilla

Sin muestras de alteración, con cinta de seguridad y sin firmas

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla 

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala que no existen muestras de antelación, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipuló en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

 

Aunado a ello no se tomó en cuenta que el paquete resultó con muestra de alteración

118.          Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio precisados con antelación son inoperantes.

119.          Lo anterior es así, debido a que ninguno de ellos se encuentra dirigido a controvertir los razonamientos expuestos por el Tribunal local, en el sentido de que respecto de las citadas casillas los paquetes electorales fueron entregados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la clausura de la casilla previsto en el artículo 220, fracción III, del Código local y, por tanto, dentro del plazo establecido para ello.

120.          Ahora bien, respecto de las seis casillas restantes, el partido actor aduce lo siguiente:

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

2

3

 

4149 E2

4150 B

4158 E

La inexistencia de las ‘’constancias de clausura de la casilla’’ no es razón suficiente para acreditar que los paquetes electorales se recibieron fuera del plazo legal previsto por la norma

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla

 

*Además no se comparten las consideraciones en el sentido que ésta se encuentra dentro del plazo de 12 horas que permite la Ley, ya que se trata de una casilla urbana que se encuentra fuera de la cabecera municipal, siendo la responsable la que de manera genérica la situó como de las que prevé el artículo 222 fracción II del Código Electoral

 

No se comparte lo expresado en el párrafo 202 de la sentencia impugnada, ya que la analogía plasmada por el Tribunal responsable, no encuentra asidero jurídico ni lógico, ya que tenemos casos como las casillas 4100 B, 4104 B, 4106 B, 4110 B, 4113 B, 4116 C1, 4123 B, 4133 C1, 4140 C2, 4146 B, 4146 C1, 4148 C2, 4159 E, cuyos lapsos de tiempo, no excedieron las 2 horas en promedio

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala la falta de constancia de clausura de casilla no es razón suficiente para acreditar que los paquetes electorales se recibieron fuera de los plazos legales, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipuló en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

 

4154 C1

La paquetería electoral fue entregada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la clausura de la casilla

La inexistencia de las ‘’constancias de clausura de la casilla’’ no es razón suficiente para acreditar que los paquetes electorales se recibieron fuera del plazo legal previsto por la norma

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla

 

*Además no se comparten las consideraciones en el sentido que ésta se encuentra dentro del plazo de 12 horas que permite la Ley, ya que se trata de una casilla urbana que se encuentra fuera de la cabecera municipal, siendo la responsable la que de manera genérica la situó como de las que prevé el artículo 222 fracción II del Código Electoral

 

No se comparte lo expresado en el párrafo 202 de la sentencia impugnada, ya que la analogía plasmada por el Tribunal responsable, no encuentra asidero jurídico ni lógico, ya que tenemos casos como las casillas 4100 B, 4104 B, 4106 B, 4110 B, 4113 B, 4116 C1, 4123 B, 4133 C1, 4140 C2, 4146 B, 4146 C1, 4148 C2, 4159 E, cuyos lapsos de tiempo, no excedieron las 2 horas en promedio

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala la falta de constancia de clausura de casilla no es razón suficiente para acreditar que los paquetes electorales se recibieron fuera de los plazos legales, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipuló en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

No.

Casilla

Razones que aduce el partido, que fueron sustentadas por el TEV

Aspectos que aduce el partido, se dejaron de atender y constituyen su fuente de agravio

1

2

 

4165 C1 

4167 B

La inexistencia de las ‘’constancias de clausura de la casilla’’ no es razón suficiente para acreditar que los paquetes electorales se recibieron fuera del plazo legal previsto por la norma

*Incisos a, b y c, descritos en el apartado anterior a la presenta tabla

 

No se estudió la ruta propuesta por mi partido político de acuerdo al Google Maps como herramienta de búsqueda de ubicaciones que permite geolocalizar un punto concreto, calcular rutas, encontrar los lugares de interés más cercano o ver la apariencia de un lugar

 

Se señala la falta de constancia de clausura de casilla no es razón suficiente para acreditar que los paquetes electorales se recibieron fuera de los plazos legales, sin embargo se dejó de entender que, el procedimiento de resguardo y entrega de los paquetes electorales, tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos electorales respectivos, representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, así se estipuló en el párrafo 180 de la sentencia impugnada

121.          Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son inoperantes.

122.          Lo anterior es así, debido a que los agravios expuestos, no están dirigidos a controvertir los razonamientos del Tribunal local en el sentido de que la inexistencia de las constancias de clausura de las casillas no es suficiente para acreditar que los paquetes se recibieron fuera del plazo atinente, y que el actor no acreditó que dichos paquetes fueron entregados de manera extemporánea y que esta irregularidad trascendiera en la certeza de los resultados.

123.          De ahí que al no haber expuesto consideraciones tendentes a controvertir de manera directa las razones del Tribunal local es que, como se adelantó, los agravio resultan inoperantes.

III. Agravios relacionados con el estudio de la causal de nulidad relativa a recibir votación en fecha distinta a la señalada

a. Planteamiento

124.          El partido actor, aduce que le causa agravio el estudio realizado por el Tribunal local en relación a la citada casual de nulidad, para lo cual inserta en su escrito de demanda una tabla con los agravios en cada casilla.

b. Decisión

b.1 Método de estudio de los agravios sobre esta temática

125.          Para efecto de poder llevar a cabo el análisis de los agravios expuestos en este apartado, las casillas impugnadas se agruparán de conformidad con los razonamientos expuestos por el Tribunal local, para posteriormente contrastarlos con los argumentos expuestos por el actor, ello con la finalidad de determinar si le asiste o no la razón al ahora recurrente. En este sentido, en primer lugar se sintetizarán las razones expuestas por el Tribunal local y en seguida se precisaran los agravios correspondientes.

126.          Conforme a lo razonado, se aborda el estudio atinente.

b.2 Consideraciones previas del Tribunal local

127.          Al caso, el Tribunal local expuso el marco normativo en el que precisó los supuestos en los cuales la votación en una mesa directiva de casilla puede iniciar posterior a las ocho horas del día de la jornada electoral.

128.          Así señaló que de conformidad con el artículo 203 del Código electoral local, existía la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las diez horas, cuando se trate de casillas respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.

129.          Respecto a la causal de nulidad indicó que la misma tutela el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

130.          Para acreditar la causal, el Tribunal señaló que se debía acreditar: a) Recibir la votación, y b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección. 

131.          Además, apuntó que no desembocan en nulidad de la votación, cuando se trate de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.

132.          Hecho lo anterior el Tribunal local indicó que para realizar el estudio atinente, analizaría las siguientes documentales: A) Actas de la jornada electoral; B) Hojas de incidentes, y C) Escritos de incidentes y de protesta.

133.          Bajo este esquema la responsable realizó una tabla en la que describió las circunstancias de cada una de las 166 casillas impugnadas[20].

b.3 Análisis particularizado de las casillas impugnadas y contraste que con los agravios planteados en esta instancia

b.3.1 Casillas en las que se recibió la votación a partir de las 8:00 horas del seis de junio

134.          El Tribunal local estableció que de las casillas que se precisan a continuación se inició la votación a partir de las ocho horas, por lo que se encontraban dentro del término previsto en el artículo 202, último párrafo del Código electoral local.

4099 C1

4100 C4

4100 E1C1

4100 E2

4100 E2C1

4100 E3C2

4101 C1

4101 C2

4103 C1

4114 B

4115 C1

4116 B

4116 C1

4117 B

4117 C1

4118 B

4119 C1

4125 B

4125 C2

4128 C1

4130 B

4130 C1

4130 C2

4131 C1

4133 B

4135 B

4135 C1

4135 C2

4138 C2

4139 C1

4140 B

4141 C1

4142 B

4142 C3

4143 B

4143 C2

4147 B

4147 C1

4148 C1

4150 B

4154 C2

4154 C2

4155 C4

4156 B

4156 C4

4158 B

4159 B

4159 C2

4165 B

4096 B

4097 C1

4097 C2

4098 B

4099 B

4100 C1

4100 C3

4100 E3

4103 B

4105 B

4106 C1

4107 C1

4109 C1

4110 C1

4111 B

4115 C3

4118 C1

4118 C2

4119 B

4121 B

4121 C1

4122 B

4122 C1

4129 B

4129 C1

4131 B

4134 B

4136 B

4136 C1

4138 C1

4139 B

4141 B

4144 B

4148 C3

4149 E1

4152 C1

4153 B

4155 C2

4159 C1

4159 E1C1

4159 E1C2

4161 B

4161 C1

4161 C2

4163 C1

4165 E

4166 B

135.          Así, para el Tribunal local el referido artículo dispone que la votación no puede iniciar antes de las ocho del día de la jornada, pero no advirtió que hubiere alguna especificación respecto de la hora máxima en la que debe iniciarse la jornada electoral.

136.          Por otra parte señaló que el numeral 203, fracción Vl, del Código Electoral, establece que si a las diez horas no se ha instalado la casilla las y los representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a las y los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre las y los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

137.          Por tanto, el Tribunal local concluyó que en la normativa aplicable no se contempla un plazo para llevar a cabo el referido procedimiento, únicamente establece que el mismo debe llevarse a cabo en los casos en los que a las diez horas no se haya instalado la casilla.

138.          Bajo estos parámetros, el Tribunal local indicó que las únicas casillas que comenzaron a recibir a los electores después de las diez horas del seis de junio eran las casillas 4100 E2C1, 4147 C1 y 4148 C1, en las que la jornada comenzó a las diez horas con treinta y tres minutos, diez horas con seis minutos y a las diez horas con diecisiete minutos, respectivamente; es decir, la jornada no inició antes de las ocho horas del seis de junio y en los casos en los que la jornada inició con mayor retardo, se tiene que el tiempo transcurrido fue un plazo razonable.

139.          Ello tomando en consideración que se deben realizar diversos actos, antes de iniciar la votación, además de que las mesas directivas de casilla no son un órgano especializado, ni profesional, y que son integradas por ciudadanos, lo que explica que no siempre realice con expedites la instalación de una casilla y, por ende, se justifica en principio, que la recepción de la votación no haya dado inicio exactamente a la hora legalmente señalada.

140.          Por otra parte, razonó que no es posible tener por acreditado que el cierre de las casillas electorales, se dio fuera de los plazos establecidos por la ley, máxime que no se presentaron escritos de incidentes o cualquier otro documento público idóneo que permita a este Tribunal Electoral cuando menos presumir, las irregularidades que plantearon los actores en sus escritos de demanda.

141.          Bajo las citadas premisas, declaró infundados los conceptos de agravio.

142.          Ahora bien, respecto de las citadas casillas, el partido actor señala lo siguiente:

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

2

4099 B

4100 C1

Demora considerable en la apertura de la casilla. No justificable conforme al artículo 203 del código electoral. Fecha de cierre de votación incierta. No existe certeza en la hora de votación

La J.E. dio inicio a partir de las 8:00; que el art. 212 del CEV no advierte especificación de la hora máxima de inicio de la J.E.; justificó su determinación en la Jurisprudencia: 13/2002 ‘’RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUDEN JUSTIFICAR EL RETRASO DE SU INICIO’’; Las MDC son un órgano electoral no especializado ni profesional y se justifica que la recepción de la votación no haya iniciado exactamente a la hora señalada; No existen escritos de incidentes, protesta o cualquier otro documento público.

 

En el mismo sentido el cierre de las casillas, se dio en términos del 212, es decir, luego de las 18:00.

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

No se comparte las consideraciones vertidas por el Tribunal Electoral Local, ya que, la falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35

36

37

38

39

40

41

42

43

44

45

4100 C3

4100 C4

4100 E1C1

4100 E2C1

4100 E3C2

4101 C1

4101 C2*

4103 C1

4105 B

4109 C1

4111 B

4114 B

4115 C3

4117 B

4117 C1

4118 B

4119 B

4119 C1

4122 B

4122 C1

4125 B

4130 C1

4130 C2

4133 B

4134 B

4135 B

4135 C1

4135 C2

4136 C1 

4138 C2

4139 C1

4140 B

4142 B

4142 C3

4143 B

4147 B

4154 C2

4155 C2

4156 B

4156 C4

4158 B

4159 B

4159 C1

4159 C2

4161 B

Demora considerable en la apertura de la casilla. No justificable conforme al artículo 203 del código electoral.

La J.E. dio inicio a partir de las 8:00; que el art. 212 del CEV no advierte especificación de la hora máxima de inicio de la J.E.; Jurisprudencia: 13/2002 ‘’RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUDEN JUSTIFICAR EL RETRASO DE SU INICIO’’; Las MDC son un órgano electoral no especializado ni profesional y se justifica que la recepción de la votación no haya iniciado exactamente a la hora señalada; No existen escritos de incidentes, protesta o cualquier otro documento público.

 

En el mismo sentido el cierre de las casillas, se dio en términos del 212, es decir, luego de las 18:00.

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35

36

37

38

4100 E2

4100 E3

4106 C1

4107 C1

4110 C1

4116 B

4118 C1

4118 C2

4121 B

4121 C1

4125 C2

4129 B

4129 C1

4130 B

4131 B

4131 C1

4136 B

4138 C1

4139 B

4141 B

4141 C1

4143 C2

4144 B

4147 C1

4148 C1

4148 C3

4149 E1

4150 B

4152 C1

4153 B

4155 C4

4159 E1C1

4159 E1C2

4161 C1

4161 C2

4166 B

Demora considerable en la apertura de la casilla. No justificable conforme al artículo 203 del código electoral. Fecha de cierre de votación incierta. No existe certeza en la hora de la votación.

La J.E. dio inicio a partir de las 8:00; que el art. 212 del CEV no advierte especificación de la hora máxima de inicio de la J.E.; Jurisprudencia: 13/2002 ‘’RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUDEN JUSTIFICAR EL RETRASO DE SU INICIO’’; Las MDC son un órgano electoral no especializado ni profesional y se justifica que la recepción de la votación no haya iniciado exactamente a la hora señalada; No existen escritos de incidentes, protesta o cualquier otro documento público.

 

En el mismo sentido el cierre de las casillas, se dio en términos del 212, es decir, luego de las 18:00.

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

4128 C1

 

Demora considerable en la apertura de la casilla. No justificable conforme al artículo 203 del código electoral. Fecha de cierre de votación incierta. No existe certeza en la hora de la votación.

La J.E. dio inicio a partir de las 8:00; que el art. 212 del CEV no advierte especificación de la hora máxima de inicio de la J.E.; Jurisprudencia: 13/2002 ‘’RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUDEN JUSTIFICAR EL RETRASO DE SU INICIO’’; Las MDC son un órgano electoral no especializado ni profesional y se justifica que la recepción de la votación no haya iniciado exactamente a la hora señalada; No existen escritos de incidentes, protesta o cualquier otro documento público.

 

En el mismo sentido el cierre de las casillas, se dio en términos del 212, es decir, luego de las 18:00.

 

Si bien no se asentó la hora de cierre de la votación, del acta de jornada e incidentes no se advierte irregularidades sino por el contrario existen firmas de quienes actuaron.

 

La omisión de la hora de instalación o clausura no implica que la votación se haya recibido en fecha distinta.

 

Se tiene presente la buena fe de los funcionarios de las MDC y debe considerarse la omisión como resultado de su inexperiencia.

 

No existe medio de prueba que indique violación al principio de certeza, además que los representantes de partidos estuvieron presentes durante la instalación y cierre firmado de conformidad.

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

4165 B

 

Demora considerable en la apertura de la casilla. No justificable conforme al artículo 203 del código electoral.

La J.E. dio inicio a partir de las 8:00; que el art. 212 del CEV no advierte especificación de la hora máxima de inicio de la J.E.; Jurisprudencia: 13/2002 ‘’RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUDEN JUSTIFICAR EL RETRASO DE SU INICIO’’; Las MDC son un órgano electoral no especializado ni profesional y se justifica que la recepción de la votación no haya iniciado exactamente a la hora señalada; No existen escritos de incidentes, protesta o cualquier otro documento público.

 

En el mismo sentido el cierre de las casillas, se dio en términos del 212, es decir, luego de las 18:00.

.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

4096 B

 

Demora considerable en la apertura de la casilla. No justificable conforme al artículo 203 del código electoral. Fecha de cierre incierta.

La Jornada Electoral -en adelante J.E. – dio inicio a partir de las 8:00; que el art. 212 del Código Electoral de Veracruz – En adelante CEV – no advierte especificación de la hora máxima de inicio de la J.E.; justificó su determinación en la Jurisprudencia: 13/2002 ‘’RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUDEN JUSTIFICAR EL RETRASO DE SU INICIO’’; Señaló que las Mesas Directivas de casilla – en adelante MDC – son un órgano electoral no especializado ni profesional y se justifica que la recepción de la votación no haya iniciado exactamente a la hora señalada; No existen escritos de incidentes, protesta o cualquier otro documento público. En el mismo sentido el cierre de las casillas, se dio en términos del 212, es decir, luego de las 18:00.

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

No se tiene certeza sobre el ámbito temporal en el cual se recibió la votación.

 

La responsable interpretó de manera incorrecta el hecho que al no existir en las actas de la jornada electoral u hojas de incidentes algún supuesto que justifique la tardía apertura de las mesas directivas de casilla, crea convicción plena que ésta no se efectuó por causa justificada.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

4097 C1

 

Fecha de cierre de votación incierta. No existe certeza en la hora de la votación.

La Jornada Electoral -en adelante J.E. – dio inicio a partir de las 8:00; que el art. 212 del Código Electoral de Veracruz – En adelante CEV – no advierte especificación de la hora máxima de inicio de la J.E.; justificó su determinación en la Jurisprudencia: 13/2002 ‘’RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUDEN JUSTIFICAR EL RETRASO DE SU INICIO’’; Señaló que las Mesas Directivas de casilla – en adelante MDC – son un órgano electoral no especializado ni profesional y se justifica que la recepción de la votación no haya iniciado exactamente a la hora señalada; No existen escritos de incidentes, protesta o cualquier otro documento público. En el mismo sentido el cierre de las casillas, se dio en términos del 212, es decir, luego de las 18:00.

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

No se comparte las consideraciones vertidas por el Tribunal Electoral Local, ya que la falta de certeza en la hora de conclusión de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que finalizó la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

 

También resulta cuestionable que dicha conducta de omisión de plasmar la hora de inicio y cierre de la votación se haya ocurrido en la misma sección electoral en las casillas 4097 B y 4097 C2. 

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

4097 C2

 

Fecha de cierre de votación incierta. No existe certeza en la hora de la votación.

La Jornada Electoral -en adelante J.E. – dio inicio a partir de las 8:00; que el art. 212 del Código Electoral de Veracruz – En adelante CEV – no advierte especificación de la hora máxima de inicio de la J.E.; justificó su determinación en la Jurisprudencia: 13/2002 ‘’RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUDEN JUSTIFICAR EL RETRASO DE SU INICIO’’; Señaló que las Mesas Directivas de casilla – en adelante MDC – son un órgano electoral no especializado ni profesional y se justifica que la recepción de la votación no haya iniciado exactamente a la hora señalada; No existen escritos de incidentes, protesta o cualquier otro documento público. En el mismo sentido el cierre de las casillas, se dio en términos del 212, es decir, luego de las 18:00.

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

No se comparte las consideraciones vertidas por el Tribunal Electoral Local, ya que la falta de certeza en la hora de conclusión de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que finalizó la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

 

También resulta cuestionable que dicha conducta de omisión de plasmar la hora de inicio y cierre de la votación se haya ocurrido en la misma sección electoral en las casillas 4097 B y 4097 C1. 

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

4098 B

 

Demora considerable en la apertura de la casilla. No justificable conforme al artículo 203 del código electoral. Fecha de cierre de votación incierta. No existe certeza en la hora de la votación 

La Jornada Electoral -en adelante J.E. – dio inicio a partir de las 8:00; que el art. 212 del Código Electoral de Veracruz – En adelante CEV – no advierte especificación de la hora máxima de inicio de la J.E.; justificó su determinación en la Jurisprudencia: 13/2002 ‘’RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUDEN JUSTIFICAR EL RETRASO DE SU INICIO’’; Señaló que las Mesas Directivas de casilla – en adelante MDC – son un órgano electoral no especializado ni profesional y se justifica que la recepción de la votación no haya iniciado exactamente a la hora señalada; No existen escritos de incidentes, protesta o cualquier otro documento público.

 

En el mismo sentido el cierre de las casillas, se dio en términos del 212, es decir, luego de las 18:00.

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

No se tiene certeza sobre el ámbito temporal en el cual se recibió la votación.

 

La responsable interpretó de manera incorrecta el hecho que al no existir en las actas de la jornada electoral u hojas de incidentes algún supuesto que justifique la tardía apertura de las mesas directivas de casilla, crea convicción plena que ésta no se efectuó por causa justificada.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

2

 

4099 B

4100 C1

Demora considerable en la apertura de la casilla. No justificable conforme al artículo 203 del código electoral. Fecha de cierre de votación incierta. No existe certeza en la hora de votación

La J.E. dio inicio a partir de las 8:00; que el art. 212 del CEV no advierte especificación de la hora máxima de inicio de la J.E.; justificó su determinación en la Jurisprudencia: 13/2002 ‘’RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUDEN JUSTIFICAR EL RETRASO DE SU INICIO’’; Las MDC son un órgano electoral no especializado ni profesional y se justifica que la recepción de la votación no haya iniciado exactamente a la hora señalada; No existen escritos de incidentes, protesta o cualquier otro documento público.

 

En el mismo sentido el cierre de las casillas, se dio en términos del 212, es decir, luego de las 18:00.

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

No se comparte las consideraciones vertidas por el Tribunal Electoral Local, ya que, la falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

2

 

 

4103 B

4163 C1

 

No existe fecha ni hora cierta de la apertura de la votación y cierre de la misma. 

La J.E. dio inicio a partir de las 8:00; que el art. 212 del CEV no advierte especificación de la hora máxima de inicio de la J.E.; justificó su determinación en la Jurisprudencia: 13/2002 ‘’RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUDEN JUSTIFICAR EL RETRASO DE SU INICIO’’; Las MDC son un órgano electoral no especializado ni profesional y se justifica que la recepción de la votación no haya iniciado exactamente a la hora señalada; No existen escritos de incidentes, protesta o cualquier otro documento público.

 

En el mismo sentido el cierre de las casillas, se dio en términos del 212, es decir, luego de las 18:00.

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

4165 E

No existe fecha y hora cierta del cierre de la votación

La J.E. dio inicio a partir de las 8:00; que el art. 212 del CEV no advierte especificación de la hora máxima de inicio de la J.E.; Jurisprudencia: 13/2002 ‘’RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUDEN JUSTIFICAR EL RETRASO DE SU INICIO’’; Las MDC son un órgano electoral no especializado ni profesional y se justifica que la recepción de la votación no haya iniciado exactamente a la hora señalada; No existen escritos de incidentes, protesta o cualquier otro documento público.

 

En el mismo sentido el cierre de las casillas, se dio en términos del 212, es decir, luego de las 18:00.

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

143.          Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional los agravios en los que el actor aduce que el Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita son infundados.

144.          Lo anterior es así, debido a que del citado grupo de casillas el Tribunal local consideró que la votación inició con posterioridad a las ocho horas del día de la jornada electoral, ello con base en las actas de jornada electoral y de conformidad con la tabla en la que agrupó la información atinente[21].

145.          Además de que en los razonamientos que expuso el Tribunal local, justamente indicó que el transcurso de la apertura de las casillas se realizó en un tiempo razonable, ello a partir de las actividades que deben desempeñar los funcionarios de las mesas directivas de casilla, llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y verificación de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo, lo cual consideró razonable.

146.          En este contexto, contrario a lo manifestado por el actor, el Tribunal local sí justificó el tiempo para la apertura de las casillas que han sido precisadas con antelación, precisamente a partir de las actas de jornada electoral, aspecto que a juicio de esta Sala Regional fue conforme a Derecho, de ahí lo infundado de los conceptos de agravio.

147.          Ahora bien, por lo que respecta a las manifestaciones relacionadas a que de las pruebas que tomó en consideración el Tribunal local, no es posible reconstruir la verdad histórica, las mismas resultan infundadas.

148.          Lo anterior es así debido a que la documentación electoral, como lo son las actas de jornada electoral, son los documentos idóneos en los que se plasman las circunstancias que acontecieron en el desarrollo de la jornada electoral, las cuales incluso constituyen documentales públicas que en principio cuentan valor probatorio pleno, salvo que existan elementos de prueba que desvirtúen dicha presunción.

149.          En este contexto, a juicio de esta Sala Regional, fue conforme a Derecho que, para determinar la hora de apertura de las casillas, el Tribunal local analizara las actas de jornada electoral, pues justamente en esas documentales se plasman los datos correspondientes al inicio de la votación.

150.          Máxime que en el caso, el ahora partido político actor no demuestra que en la instancia primigenia hubiese aportado elementos de prueba con los cuales les restara valor probatorio a las mencionadas actas de jornada electoral.

151.          Bajo esta perspectiva es que los conceptos de agravio devienen infundados.

152.          En este sentido, resultan inoperantes los agravios en los cuales el partido actor aduce que no existen elementos de prueba para determinar el parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, pues correspondía al partido actor acreditar su dicho, en relación a que la votación fue recibida fuera del plazo previsto en la ley.

153.          Por otra parte, a juicio de esta Sala Regional el planteamiento relacionado a que resulta cuestionable que la omisión de plasmar la hora de inicio y cierre de la votación se haya ocurrido en la misma sección electoral en las casillas 4097 B y 4097 C1, resulta inoperante, pues con dicho razonamiento no controvierte lo razonado por el Tribunal local en el sentido de que en las casillas no se presentó algún elemento de prueba que permita presumir las irregularidades que planteo en la instancia local.

154.          Cabe precisar que por lo que respecta a las casillas 4117 B y 4155 C4, los conceptos de agravio son inoperantes, toda vez que el Tribunal local declaró nula la votación de las aludidas casillas, al analizar la causal de nulidad relativa a que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas, sin que tal determinación haya sido impugnada.

155.          Finalmente, no pasa desapercibido que respecto de la casilla 4165 B, el partido omite exponer agravio alguno, por lo que el estudio realizado por el Tribunal local debe quedar intocado. Asimismo, es pertinente señalar que por lo que hace a las casillas 4115 C1 y 4116 C1, las mismas no son impugnadas por lo que de igual modo el estudio debe prevalecer intocado.

b.3.2 Casillas en las que no se asienta en el Acta de jornada electoral la hora de instalación y/o la hora de cierre de la votación

156.          En este apartado el Tribunal local precisó que de las documentales públicas y, en particular, de las actas de jornada aportadas por el Consejo Municipal, advirtió que de las casillas 4097 B, 4132 B y 4142 C1 no se constata la hora en la que se comenzó a recibir la votación; además, respecto a las casillas 4107 C2, 4116 C1, 4128 C1, 4143 C1, 4146 C1, 4148 C2, 4154 B, no se consigna el dato del cierre de la votación; y, por último, por cuanto hace a las casillas 4126 B y 4138 B, no se advierte dato alguno sobre la apertura y cierre de la votación.

157.          No obstante, razonó que del acta de la jornada electoral de la casilla cuya votación se impugna, como de las hojas de incidentes existentes, se advierte, que no se asentó la comisión de alguna irregularidad acreditada a través de actas de incidentes o protesta; por el contrario, se constatan las firmas de quienes actuaron en colegiado durante la jomada electoral del pasado seis de junio en las referidas casillas.

158.          En este orden de ideas, el Tribunal local estimó que la omisión del señalamiento de la hora de instalación y clausura de las casillas, no implica que se haya recibido la votación en una data distinta a la señalada por la ley, pues si bien, ello constituye el incumplimiento de una formalidad, como es el asentar una hora, el mismo no es suficiente para tener por acreditados los extremos de la causal de nulidad de votación invocada, ya que debe presumirse, iuris tantum, que la votación se recibió en la hora legalmente prevista, al quedar constancia de que la urna para recibir la votación fue armada ante las y los funcionarios y representantes de los partidos políticos, sin que se hiciera anotación incidental alguna en este u otro sentido, como se advierte del acta de la jornada electoral respectiva.

159.          Sobre las citadas casillas el ahora actor expone lo siguiente:

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

4097 B

Fecha de apertura incierta. No obra en el acta.

Si bien no se asentó la hora de inicio de la votación, del acta de jornada e incidentes no se advierte irregularidades sino por el contrario existen firmas de quienes actuaron.

 

La omisión de la hora de instalación o clausura no implica que la votación se haya recibido en fecha distinta.

 

Se tiene presente la buena fe de los funcionarios de la MDC y debe considerarse la omisión como resultado de su inexperiencia.

 

No existe medio de prueba que indique violación al principio de certeza, además que los representantes de partidos estuvieron presentes durante la instalación y cierre firmando de conformidad.

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

No se comparte las consideraciones vertidas por el Tribunal Electoral Local, ya que, la falta de certeza en la hora de inicio de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora de la recepción de la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

 

También resulta cuestionable que dicha conducta de omisión de plasmar la hora de inicio y cierre de la votación se haya ocurrido en la misma sección electoral en las casillas 4097 C1 y 4097 C2. 

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

 

 

4132 B 

 

No existe fecha no hora cierta de la apertura de la votación y cierre de las mismas.

Si bien no se asentó la hora de inicio de la votación, del acta de jornada e incidentes no se advierte irregularidad sino por el contrario existen firmas de quienes actuaron.

 

La omisión de la hora de instalación o clausura no implica que la votación se haya recibido en fecha distinta.

 

Se tiene presente la buena fe de los funcionarios de las MDC y debe considerarse la omisión como resultado de su inexperiencia.

 

No existe medio de prueba que indique violación al principio de certeza, además que los representantes de partidos estuvieron presentes durante la instalación y cierre, firmando de conformidad

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

No se comparte las consideraciones vertidas por el Tribunal Electoral Local, ya que, la falta de certeza en la hora de inicio de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora de la recepción de la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

 

 

4142 C1 

 

No existe fecha ni hora cierta de la apertura de la votación y cierre de las mismas.

Si bien no se asentó la hora de inicio de la votación, del acta de jornada e incidentes no se advierte irregularidad sino por el contrario existen firmas de quienes actuaron.

 

La omisión de la hora de instalación o clausura no implica que la votación se haya recibido en fecha distinta.

 

Se tiene presente la buena fe de los funcionarios de las MDC y debe considerarse la omisión como resultado de su inexperiencia.

 

No existe medio de prueba que indique violación al principio de certeza, además que los representantes de partidos estuvieron presentes durante la instalación y cierre, firmando de conformidad

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

 

 

4107 C2 

 

No existe fecha no hora cierta de la apertura de la votación y cierre de las mismas

Si bien no se asentó la hora de cierre de la votación, del acta de jornada e incidentes no se advierte irregularidad sino por el contrario existen firmas de quienes actuaron.

 

La omisión de la hora de instalación o clausura no implica que la votación se haya recibido en fecha distinta.

 

Se tiene presente la buena fe de los funcionarios de las MDC y debe considerarse la omisión como resultado de su inexperiencia.

 

No existe medio de prueba que indique violación al principio de certeza, además que los representantes de partidos estuvieron presentes durante la instalación y cierre, firmando de conformidad

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de cierre de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que cerró la recepción de la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

4128 C1

 

Demora considerable en la apertura de la casilla. No justificable conforme al artículo 203 del código electoral. Fecha de cierre de votación incierta. No existe certeza en la hora de la votación.

La J.E. dio inicio a partir de las 8:00; que el art. 212 del CEV no advierte especificación de la hora máxima de inicio de la J.E.; Jurisprudencia: 13/2002 ‘’RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUDEN JUSTIFICAR EL RETRASO DE SU INICIO’’; Las MDC son un órgano electoral no especializado ni profesional y se justifica que la recepción de la votación no haya iniciado exactamente a la hora señalada; No existen escritos de incidentes, protesta o cualquier otro documento público.

 

En el mismo sentido el cierre de las casillas, se dio en términos del 212, es decir, luego de las 18:00.

 

Si bien no se asentó la hora de cierre de la votación, del acta de jornada e incidentes no se advierte irregularidades sino por el contrario existen firmas de quienes actuaron.

 

La omisión de la hora de instalación o clausura no implica que la votación se haya recibido en fecha distinta.

 

Se tiene presente la buena fe de los funcionarios de las MDC y debe considerarse la omisión como resultado de su inexperiencia.

 

No existe medio de prueba que indique violación al principio de certeza, además que los representantes de partidos estuvieron presentes durante la instalación y cierre firmado de conformidad.

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

2

3

 

 

 

4143 C1

4148 C2

4154 B

 

No existe fecha ni hora cierta de la apertura de la votación y cierre de las mismas

Si bien no se asentó la hora de cierre de la votación, del acta de jornada e incidentes no se advierte irregularidad sino por el contrario existen firmas de quienes actuaron.

 

La omisión de la hora de instalación o clausura no implica que la votación se haya recibido en fecha distinta.

 

Se tiene presente la buena fe de los funcionarios de las MDC y debe considerarse la omisión como resultado de su inexperiencia.

 

No existe medio de prueba que indique violación al principio de certeza, además que los representantes de partidos estuvieron presentes durante la instalación y cierre, firmando de conformidad

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

 

 

4146 C1

 

Demora considerable en la apertura de la casilla. No justificable conforme al artículo 203 del código electoral

Si bien no se asentó la hora de cierre de la votación, del acta de jornada e incidentes no se advierte irregularidad sino por el contrario existen firmas de quienes actuaron.

 

La omisión de la hora de instalación o clausura no implica que la votación se haya recibido en fecha distinta.

 

Se tiene presente la buena fe de los funcionarios de las MDC y debe considerarse la omisión como resultado de su inexperiencia.

 

No existe medio de prueba que indique violación al principio de certeza, además que los representantes de partidos estuvieron presentes durante la instalación y cierre, firmando de conformidad

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

 

 

4126 B

 

No existe fecha ni hora cierta de la apertura de la votación y cierre de las mismas

Si bien no se asentó la hora de apertura de cierre de la votación, del acta de jornada e incidentes no se advierte irregularidad sino por el contrario existen firmas de quienes actuaron.

 

La omisión de la hora de instalación o clausura no implica que la votación se haya recibido en fecha distinta.

 

Se tiene presente la buena fe de los funcionarios de las MDC y debe considerarse la omisión como resultado de su inexperiencia.

 

No existe medio de prueba que indique violación al principio de certeza, además que los representantes de partidos estuvieron presentes durante la instalación y cierre, firmando de conformidad

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

No se comparte las consideraciones vertidas por el Tribunal Electoral Local, ya que, la falta de certeza en la hora de inicio de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora de la recepción de la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

4138 B

 

Demora considerable en la apertura de la casilla. No justificable conforme al artículo 203 del código electoral.

Si bien no se asentó la hora de apertura y cierre de la votación, del acta de jornada e incidentes no se advierte irregularidad sino por el contrario existen firmas de quienes actuaron.

 

La omisión de la hora de instalación o clausura no implica que la votación se haya recibido en fecha distinta.

 

Se tiene presente la buena fe de los funcionarios de la MDC y debe considerarse la omisión como resultado de su inexperiencia.

 

No existe medio de prueba que indique violación al principio de certeza, además que los representantes de partidos estuvieron presentes durante la instalación y cierre, firmando de conformidad

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

160.          Precisados los agravios expuestos por el actor en este grupo de casillas, a juicio de esta Sala Regional, los mismos resultan inoperantes.

161.          Ello es así, debido a que con ellos no se controvierten frontalmente las razones expuestas por el Tribunal local, en el sentido de que si bien no se tienen los datos del inicio de la votación o bien del cierre de la misma, lo cierto es que no existen elementos con los cuales se acredite que efectivamente la votación se recibió fuera de los plazos establecidos. De ahí que los agravios que han sido precisado no están dirigidos a desvirtuar los razonamientos del Tribunal local.

b.3.3 Casillas en las que no se cuenta con el Acta de jornada electoral

162.          Sobre este apartado el Tribunal local señaló que en las siguientes casillas no se encontraba el acta de jornada electoral:

4100 B

4100 E3C3

4101 B

4101 C3

4103 C2

4104 B

4104 C1

4104 C2

4106 B

4107 B

4110 B

4112 B

4113 B

4113 C1

4116 C2

4117 C2

4118 C3

4123 B

4124 B

4125 C1

4133 C1

4140 C2

4141 C2

4142 C2

4145 B

4145 C1

4146 B

4149 E2

4153 C1

4154 C1

4155 C3

4155 E

4156 C1

4156 C2

4156 C3

4158 E

4159 E

4163 B

4164 B

4165 C1

4170 B

4100 C2

4105 C1

4115 C4

4116 C3

4120 B

4126 C1

4137 C1

4140 C1

4140 C3

4148 B

4152 B

4155 C1

4155 E1C1

4162 B

4164 C1

4166 C1

4167 C1

 

 

163.          En este sentido, el Tribunal local indicó que en las casillas 4100 B, 4100 C2, 4101 B, 4101 C3, 4103 C2, 4104 B, 4104 C1, 4104 C2, 4105 C1, 4106 B, 4110 B, 4113 B, 4113 C1, 4115 C4, 4117 C2, 4120 B, 4123 B, 4124 B, 4125 C1, 4133 C1, 4137 C1, 4140 C1, 4140 C3, 4140 C2, 4145 B, 4148 B, 4152 B, 4153 C1, 4154C1, 4155 C3, 4155 E, 4155 C1, 4156 C2, 4159 E, 4163 B, 4165 C1, 4166 C1 y 4167 C1 no se advierte que se haya asentado incidencia alguna en el acta de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes respectiva, por lo que no era posible darle la razón al promoverte.

164.          Ahora bien, por cuanto hace al resto de casillas en las que no se encontró el Acta de Jornada Electoral, del análisis de las hojas de incidentes y de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, determinó que en el caso de la casilla 4126 C1, se señaló que la casilla se instaló a las 8:15 am, pues se hizo un corrimiento de un suplente a Secretario.

165.          Asimismo, indicó que en la casilla 4146 B se menciona que se instaló tarde (sin especificar la hora) por falta de algunos integrantes de la mesa directiva de casilla. Además, en la casilla 4158 E se refleja que se instaló la casilla a las 8:35 am, pues no se presentaron todos los funcionarios a dicha casilla.

166.          En este sentido, el Tribunal razonó que si bien, hubo una demora en la instalación de la casilla y, por ende, la recepción de la votación, lo cierto es que se encuentran justificados, derivado de la falta de funcionarios de la mesa directiva de casilla.

167.          Por otra parte, en el resto de casillas, el Tribunal consideró que si bien se acotaron incidentes, no se advierte que tuvieran relación con la instalación de la casilla, recepción de los votos y clausura de la casilla, por lo que no se acredita el agravio del actor.

168.          Además de que en ninguno de los casos el actor allega las pruebas idóneas para acreditar su dicho.

169.          Ahora bien, respecto de las citadas casillas, el actor aduce lo siguiente:

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

 

4100 B

4101 B

4101 C3

4104 B

4104 C1

4105 C1

4106 B

4113 C1

4117 C2

4140 C1

4140 C3

4148 B

4153 C1

4155 C1

4159 E

4165 C1

Demora considerable en la apertura de la casilla. No justificable conforme al artículo 203 del código electoral.

(No se localizó acta de la Jornada E.)

 

No se advierte que se haya asentado incidencia alguna en el acta de Escrutinio y Cómputo, así como en hoja de incidentes, por lo que no es posible dar la razón de que la votación se haya instalado un día diferente al permitido.

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

El estudio de la presente casilla es deficiente, pues se precisó que no se cuenta con acta de la Jornada Electoral, lo que ocasionó que el Tribunal Resolviera sin tomar en cuenta los elementos probatorios que ella misma determinó en el párrafo 229 de la Sentencia, lo anterior presupone una falta de exhaustividad y congruencia; ya que en su caso, debió requerir a los partidos políticos la entrega de las actas, ello para tener mayores elementos para resolver, no obstante, lo anterior, resolvió sin tener el medio de prueba idóneo, como lo es el acta de jornada Electoral.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

4100 E3C3

4107 B 

4112 B

4118 C3

4142 C2

4145 C1

4149 E2

4155 E1C1

4156 C1

4156 C3

Demora considerable en la apertura de la casilla. No justificable conforme al artículo 203 del código electoral.

(No se localizó acta de la Jornada E. sin embargo se analizó hoja de incidentes y acta de escrutinio y cómputo)

 

Si bien se acotaron incidentes, no se advierte que tuvieran relación con la instalación, recepción de votos y clausura de casilla.

 

Además que en ninguno de los casos se allegan pruebas idóneas, por lo que se incumple la carga de la prueba (art. 361 párrafo segundo del CE)

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

El estudio de la presente casilla es deficiente, pues se precisó que no se cuenta con acta de la Jornada Electoral, lo que ocasionó que el Tribunal Resolviera sin tomar en cuenta los elementos probatorios que ella misma determinó en el párrafo 229 de la Sentencia, lo anterior presupone una falta de exhaustividad y congruencia; ya que en su caso, debió requerir a los partidos políticos la entrega de las actas, ello para tener mayores elementos para resolver, no obstante, lo anterior, resolvió sin tener el medio de prueba idóneo, como lo es el acta de jornada Electoral.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

4103 C2

4104 C2

4110 B

4113 B

4115 C4

4120 B

4125 C1

4133 C1

4137 C

4140 C2

4152 B

4154 C1

4155 C3

4155 E

4166 C1

4167 C1

No existe fecha ni hora cierta de la apertura de la votación y cierre de las mismas.

(No se localizó acta de la Jornada E.)

 

No se advierte que se haya asentado incidencia alguna en el acta de Escrutinio y Cómputo, así como en hoja de incidentes, por lo que no es posible dar la razón de que la votación se haya instalado un día diferente al permitido.

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

El estudio de la presente casilla es deficiente, pues se precisó que no se cuenta con acta de la Jornada Electoral, lo que ocasionó que el Tribunal Resolviera sin tomar en cuenta los elementos probatorios que ella misma determinó en el párrafo 229 de la Sentencia, lo anterior presupone una falta de exhaustividad y congruencia; ya que en su caso, debió requerir a los partidos políticos la entrega de las actas, ello para tener mayores elementos para resolver, no obstante, lo anterior, resolvió sin tener el medio de prueba idóneo, como lo es el acta de jornada Electoral.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

2

3

 

4116 C2

4116 C3

4141 C2

Demora considerable en la apertura de la casilla. No justificable conforme al artículo 203 del código electoral. Fecha de cierre de votación incierta. No existe certeza en la hora de la votación

(No se localizó acta de la Jornada E. sin embargo se analizó hoja de incidentes y acta de escrutinio y cómputo)

 

Si bien se acotaron incidentes, no se advierte que tuvieran relación con la instalación, recepción de votos y clausura de casilla.

 

Además en ninguno de los casos se allegan pruebas idóneas, por lo que se incumple la carga de la prueba (art. 361 párrafo segundo del CE)

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

El estudio de la presente casilla es deficiente, pues se precisó que no se cuenta con acta de la Jornada Electoral, lo que ocasionó que el Tribunal Resolviera sin tomar en cuenta los elementos probatorios que ella misma determinó en el párrafo 229 de la Sentencia, lo anterior presupone una falta de exhaustividad y congruencia; ya que en su caso, debió requerir a los partidos políticos la entrega de las actas, ello para tener mayores elementos para resolver, no obstante, lo anterior, resolvió sin tener el medio de prueba idóneo, como lo es el acta de jornada Electoral.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

2

3

 

4123 B

4124 B

4163 B

Demora considerable en la apertura de la casilla. No justificable conforme al artículo 203 del código electoral. Fecha de cierre de votación incierta. No existe certeza en la hora de la votación

(No se localizó acta de la Jornada E.)

 

No se advierte que se haya asentado incidencia alguna en el acta de Escrutinio y Cómputo, así como en hoja de incidentes, por lo que no es posible dar la razón de que la votación se haya instalado un día diferente al permitido.

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

El estudio de la presente casilla es deficiente, pues se precisó que no se cuenta con acta de la Jornada Electoral, lo que ocasionó que el Tribunal Resolviera sin tomar en cuenta los elementos probatorios que ella misma determinó en el párrafo 229 de la Sentencia, lo anterior presupone una falta de exhaustividad y congruencia; ya que en su caso, debió requerir a los partidos políticos la entrega de las actas, ello para tener mayores elementos para resolver, no obstante, lo anterior, resolvió sin tener el medio de prueba idóneo, como lo es el acta de jornada Electoral.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

4145 B

No existe fecha cierta del inicio de la votación

(No se localizó acta de la Jornada E.)

 

No se advierte que se haya asentado incidencia alguna en el acta de Escrutinio y Cómputo, así como en hoja de incidentes, por lo que no es posible dar la razón de que la votación se haya instalado un día diferente al permitido.

 

 

 

 

 

 

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

El estudio de la presente casilla es deficiente, pues se precisó que no se cuenta con acta de la Jornada Electoral, lo que ocasionó que el Tribunal Resolviera sin tomar en cuenta los elementos probatorios que ella misma determinó en el párrafo 229 de la Sentencia, lo anterior presupone una falta de exhaustividad y congruencia; ya que en su caso, debió requerir a los partidos políticos la entrega de las actas, ello para tener mayores elementos para resolver, no obstante, lo anterior, resolvió sin tener el medio de prueba idóneo, como lo es el acta de jornada Electoral.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

 

4146 B

No existe fecha ni hora cierta de la apertura de la votación y cierre de las mismas 

(No se localizó acta de la Jornada E. sin embargo se analizó hoja de incidentes y acta de escrutinio y cómputo SE MENCIONA QUE SE INSTALÓ TARDE – SIN ESPECIFICAR HORA – POR LA FALTA DE ALGUNOS INTEGRANTES DE LA MDC)

 

Si bien se acotaron incidentes, no se advierte que tuvieran relación con la instalación, recepción de votos y clausura de casilla.

 

Además en ninguno de los casos se allegan pruebas idóneas, por lo que se incumple la carga de la prueba (art. 361 párrafo segundo del CE)

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

El estudio de la presente casilla es deficiente, pues se precisó que no se cuenta con acta de la Jornada Electoral, lo que ocasionó que el Tribunal Resolviera sin tomar en cuenta los elementos probatorios que ella misma determinó en el párrafo 229 de la Sentencia, lo anterior presupone una falta de exhaustividad y congruencia; ya que en su caso, debió requerir a los partidos políticos la entrega de las actas, ello para tener mayores elementos para resolver, no obstante, lo anterior, resolvió sin tener el medio de prueba idóneo, como lo es el acta de jornada Electoral.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

4156 C2

No existe hora cierta sobre el inicio de la votación

(No se localizó acta de la Jornada E.)

 

No se advierte que se haya asentado incidencia alguna en el acta de Escrutinio y Cómputo, así como en hoja de incidentes, por lo que no es posible dar la razón de que la votación se haya instalado un día diferente al permitido.

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

El estudio de la presente casilla es deficiente, pues se precisó que no se cuenta con acta de la Jornada Electoral, lo que ocasionó que el Tribunal Resolviera sin tomar en cuenta los elementos probatorios que ella misma determinó en el párrafo 229 de la Sentencia, lo anterior presupone una falta de exhaustividad y congruencia; ya que en su caso, debió requerir a los partidos políticos la entrega de las actas, ello para tener mayores elementos para resolver, no obstante, lo anterior, resolvió sin tener el medio de prueba idóneo, como lo es el acta de jornada Electoral.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

 

4158 E

Demora considerable en la apertura de la casilla. No justificable conforme al artículo 203 del código electoral.

(No se localizó acta de la Jornada E. sin embargo se analizó hoja de incidentes y acta de escrutinio y cómputo SE REFLEJA QUE SE INSTALÓ A LAS 8:35, PUES NO SE PRESENTARON TODOS LOS FUNCIONARIOS)

 

Si bien se acotaron incidentes, no se advierte que tuvieran relación con la instalación, recepción de votos y clausura de casilla.

 

Además, en ninguno de los casos se allegan pruebas idóneas, por lo que se incumple la carga de la prueba (art. 361 párrafo segundo del CE)

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

El estudio de la presente casilla es deficiente, pues se precisó que no se cuenta con acta de la Jornada Electoral, lo que ocasionó que el Tribunal Resolviera sin tomar en cuenta los elementos probatorios que ella misma determinó en el párrafo 229 de la Sentencia, lo anterior presupone una falta de exhaustividad y congruencia; ya que en su caso, debió requerir a los partidos políticos la entrega de las actas, ello para tener mayores elementos para resolver, no obstante, lo anterior, resolvió sin tener el medio de prueba idóneo, como lo es el acta de jornada Electoral.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

2

3

4

 

 

4162 B

4164 B

4164 C1

4170 B

No existe fecha ni hora cierta de la apertura de la votación y cierre de las mismas 

(No se localizó acta de la Jornada E. sin embargo se analizó hoja de incidentes y acta de escrutinio y cómputo)

 

Si bien se acotaron incidentes, no se advierte que tuvieran relación con la instalación, recepción de votos y clausura de casilla.

 

Además en ninguno de los casos se allegan pruebas idóneas, por lo que se incumple la carga de la prueba (art. 361 párrafo segundo del CE)

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

El estudio de la presente casilla es deficiente, pues se precisó que no se cuenta con acta de la Jornada Electoral, lo que ocasionó que el Tribunal Resolviera sin tomar en cuenta los elementos probatorios que ella misma determinó en el párrafo 229 de la Sentencia, lo anterior presupone una falta de exhaustividad y congruencia; ya que en su caso, debió requerir a los partidos políticos la entrega de las actas, ello para tener mayores elementos para resolver, no obstante, lo anterior, resolvió sin tener el medio de prueba idóneo, como lo es el acta de jornada Electoral.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

4100 C2

Demora considerable en la apertura y cierre de la votación

(No se localizó acta de la Jornada E.)

 

No se advierte que se haya asentado incidencia alguna en el acta de Escrutinio y Cómputo, así como en hoja de incidentes, por lo que no es posible dar la razón de que la votación se haya instalado un día diferente al permitido.

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

El estudio de la presente casilla es deficiente, pues se precisó que no se cuenta con acta de la Jornada Electoral, lo que ocasionó que el Tribunal Resolviera sin tomar en cuenta los elementos probatorios que ella misma determinó en el párrafo 229 de la Sentencia, lo anterior presupone una falta de exhaustividad y congruencia; ya que en su caso, debió requerir a los partidos políticos la entrega de las actas, ello para tener mayores elementos para resolver, no obstante, lo anterior, resolvió sin tener el medio de prueba idóneo, como lo es el acta de jornada Electoral.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

No.

Casilla

Irregularidades

Consideración del Tribunal local

Agravios y consideraciones que se vierten ante la Sala Regional en contra de las consideraciones del Tribunal local

1

 

 

4126 C1

No existe fecha ni hora cierta de la apertura de la votación y cierre de las mismas 

(No se localizó acta de la Jornada E. sin embargo se analizó hoja de incidentes y acta de escrutinio y cómputo SE ENCONTRÓ QUE LA CASILLA SE INSTALÓ A LAS 8:15, PUES SE HIZO UN CORRIMIENTO DE UN SUPLENTE A SECRETARIO)

 

Si bien se acotaron incidentes, no se advierte que tuvieran relación con la instalación, recepción de votos y clausura de casilla.

 

Además, en ninguno de los casos se allegan pruebas idóneas, por lo que se incumple la carga de la prueba (art. 361 párrafo segundo del CE)

 

El Tribunal local no justificó si el inicio de la votación obedeció a una causa de retraso lícita, es decir de las causas previstas en el artículo 203 del Código Electoral de Veracruz, incluso en los términos que precisó en el párrafo 219 de su propia determinación.

 

La falta de certeza en la hora de INICIO de la recepción de la votación presupone una irregularidad grave, ello al no existir algún otro elemento que corrobore la verdadera hora en que inició la recepción de la votación.

 

El estudio de la presente casilla es deficiente, pues se precisó que no se cuenta con acta de la Jornada Electoral, lo que ocasionó que el Tribunal Resolviera sin tomar en cuenta los elementos probatorios que ella misma determinó en el párrafo 229 de la Sentencia, lo anterior presupone una falta de exhaustividad y congruencia; ya que en su caso, debió requerir a los partidos políticos la entrega de las actas, ello para tener mayores elementos para resolver, no obstante, lo anterior, resolvió sin tener el medio de prueba idóneo, como lo es el acta de jornada Electoral.

 

De los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos, ante ello, es claro que no existe certeza de respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragaron en la elección municipal, lo que supone que se realizó fuera de la temporalidad permitida.

170.          A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son inoperantes.

171.          Lo anterior es así, debido a que con ellos no controvierte de manera directa los razonamientos del Tribunal local.

172.          En efecto, tal como quedó detallado en los párrafos previos, el Tribunal local partió del hecho de que respecto de las citadas casillas no se contaba con las actas de jornada electoral, sin embargo, no era posible actualizar la causal de nulidad, en esencia, debido a que no se había asentado incidencia alguna en relación a la instalación de las casillas, o bien de que el partido actor haya aportado elementos de pruebas idóneas para acreditar su dicho.

173.          Aspectos que no se controvierten de manera frontal con lo expuesto por el partido político actor.

174.          No pasa desapercibido que el actor aduce que de los elementos de prueba que tomó en consideración la responsable, no es posible reconstruir la verdad histórica de los hechos; sin embargo, omite señalar y mucho menos acreditar, que ante la instancia local presentó los elementos de prueba idóneos para poder tener por demostrado los hechos que planteó ante la autoridad responsable.

175.          Por todo lo anterior, es que como se adelantó, los conceptos de agravio resultan inoperantes.

176.          Cabe precisar que por lo que respecta a la casilla 4112 B, los conceptos de agravio son inoperantes, toda vez que el Tribunal local declaró nula la votación de la aludida casilla, al analizar la causal de nulidad relativa a que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas, sin que tal determinación haya sido impugnada.

177.          Asimismo, resulta infundado el agravio en relación a que el Tribunal local no se pronunció respecto de la casilla 4099 C1, debido a que en el estudio de la página 113 de la sentencia impugnada, justamente inició el estudio con la citada casilla, de ahí que el agravio resulte infundado.

178.          Finalmente, es inoperante el concepto de agravio en el que aduce que el Tribunal local no se pronunció sobre la casilla 4170 C1.

179.          Lo anterior es así, debido a que si bien el Tribunal local no se pronunció sobre esa casilla, lo cierto es que del acta de jornada electoral, así como de la demás documentación no se acredita la causal que invoca el partido actor.

180.          En efecto, del acta de jornada electoral se advierte que la instalación de la casilla inició a las 8:15 am del día de la elección, en tanto que la votación inició a las 9:27 y concluyó a las 18:00 horas.

181.          Asimismo, de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, se constata que la primera suplente fungió como tercera escrutadora, de ahí que, si bien, no se asentó en el acta alguna incidencia, del análisis del encarte con los ciudadanos que finalmente signaron el acta de jornada electoral se constata que existió un corrimiento.

182.          Lo anterior de conformidad con lo siguiente:

Distrito Federal

3) Tuxpan de Rodríguez Cano

Distrito Local

3) Tuxpan de Rodríguez Cano

Municipio

188) Tuxpan

Localidad

106) San José el Grande

Sección

4170 C1

Ubicación

Telesecundaria José Joaquín Fernández de Lizardi, calle sin nombre, sin número, localidad San José el Grande, Código Postal 92770, a 50 metros de la Escuela Primaria Federal Emiliano Zapata

Cargo

Funcionarios en el encarte

Funcionarios en el acta de jornada

Presidenta

Sofía González García

Sofía González García

1er Secretario

Víctor Hugo Morales Castan

Víctor Hugo Morales Castan

Secretaria

Lourdes González San Martín

Lourdes González San Martín

1ª Escrutadora

Paula Hernández García

Paula Hernández García

2ª Escrutadora

Iraides Maldonado Lugo

Iraides Maldonado Lugo

3er Escrutador

Noé Cruz Pérez

Rosa García Martínez

1er Suplente

Rosa García Martínez

 

2º Suplente

Víctor Manuel Morales Santos

 

3er Suplente

Evangelina Hernández Ramos

 

183.          Derivado de lo anterior, se constata que si bien la votación inició a las 9:27, lo cierto es que tal circunstancia se encuentra justificada, bajo los razonamientos que han sido precisados, de ahí que finalmente los agravios sean inoperantes, pues el partido actor no puede alcanzar su pretensión de declarar la nulidad de la citada casilla.

IV. Agravios relacionados con el análisis de la causal de nulidad relativa a la recepción de votos por personas distintas a las facultadas.

IV.I. Indebida aplicación de la normativa.

a. Planteamiento

184.          En un principio el actor aduce que le causa agravio la sentencia impugnada, pues en la resolución impugnada sustentó su fundamentación en el Código local siendo que en el caso era aplicable la legislación federal, pues considera que la competencia de la instalación de las casillas y la designación de funcionarios es una cuestión que atañe al INE; por tanto, fue indebido que el Tribunal local no haya tomado en consideración la legislación federal.

b. Decisión

185.          A juicio de esta Sala Regional, el concepto de agravio es inoperante.

186.          Lo anterior es así, debido a que con independencia de la normativa que utilizó el Tribunal local para precisar la integración de las mesas directivas de casillas, las funciones de los mismos, así como los requisitos que deben reunir los ciudadanos para poder integrarla, lo cierto es que en ambas legislaciones se regula de manera similar dichos aspectos.

187.          En efecto, tanto en el Código local como en la Ley federal los citados aspectos se prevén de la siguiente manera:

CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 181. Los funcionarios de cada mesa directiva de casilla tendrán las atribuciones siguientes:

I. Instalar y clausurar la casilla, en los términos de este Código;

II. Permanecer en la casilla electoral, desde su instalación hasta su clausura;

III. Recibir la votación;

IV. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

V. Hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto

del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de la votación;

VI. Mandar a retirar la propaganda electoral de los diversos partidos o coaliciones un día antes de la jornada electoral o bien antes de su instalación, en el área cercana a la ubicación de la casilla;

VII. Llenar las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y demás documentos autorizados por el Consejo General del Instituto;

VIII. Integrar los paquetes electorales con expedientes de casilla, para remitirlos al consejo distrital en las elecciones de Gobernador y diputados; y al consejo

municipal en la elección de los integrantes del ayuntamiento;

IX.Integrar el paquete electoral con expedientes de casilla previamente lacrado, y en sobre adjunto anexar las copias del acta de escrutinio y cómputo corres- pondiente a cada elección, que servirá para implementar el programa de resultados electorales preliminares, para remitirlo al consejo o centro de aco- pio establecido;

X. Recibir, del centro de acopio o consejo correspondiente, la constancia de la entrega del paquete electoral y su documentación, donde deberá constar la fecha y hora de su recepción; y

XI. Las demás que expresamente les confieren este Código y sus reglamentos.

Artículo 84.

1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:

a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este esta Ley;

b) Recibir la votación;

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, y

e) Las demás que les confieran esta Ley y disposiciones relativas.

 

Artículo 81.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

Artículo 86.

1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

 

Artículo 85.

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al consejo distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 299 de esta Ley

 

Artículo 298.

1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes que desearen hacerlo.

Artículo 179. Las mesas directivas de casilla son los órganos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado.

Las mesas directivas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, quienes deberán:

I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

III. Tener un modo honesto de vivir;

IV. Haber participado en el curso de capacitación electoral que hubiera impartido el consejo correspondiente, a fin de adquirir los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones;

Artículo 83.

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;

 

Artículo 185. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

I. El Consejo General, en el mes de enero del año electoral de que se trate, sorteará un mes de calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

 

 

 

 

II. Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, el Consejo General del Instituto, en el mes de febrero, procederá a realizar la primera insaculación de la lista nominal de electores, integrada con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el quince de enero del año de la elección, a cuando menos un diez por ciento de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor de cincuenta. El Consejo General podrá apoyarse, para la realización de la insaculación, en los Centros de cómputo del Instituto Nacional Electoral;

 

 

 

 

 

 

III. A los ciudadanos sorteados, las vocalías de capacitación electoral de los consejos respectivos les impartirán el curso correspondiente, que deberá ini- ciarse durante los primeros quince días siguientes a la insaculación mencionada en la fracción anterior;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IV. El Consejo General sorteará en el mes de febrero del año de la elección las veintisiete letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

 

V. Los Consejos Distritales harán una evaluación objetiva para seleccionar a los ciudadanos que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad;

 

 

 

 

 

 

 

 

VI. A más tardar el día veintidós del mes de abril del año de la elección, los Consejos Distritales realizarán la segunda insaculación, de entre los ciudadanos seleccionados conforme a las fracciones IV y V, con quienes integrarán las mesas directivas de casilla y determinarán, según su escolaridad, las funciones que cada uno desempeñará.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VII. En caso de renuncia de funcionarios de mesas directivas de casilla por causas supervenientes después de la segunda publicación, los Consejos Distritales podrán acordar las sustituciones respectivas, considerando el orden de la lista de ciudadanos capacitados aptos disponibles; y

VIII. La capacitación electoral que se imparta a los funcionarios de casilla deberá concluir un día antes de la fecha de la elección correspondiente.

Artículo 254.

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;

 

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1º al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

 

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;

d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

 

e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

 

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;

 

g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y

h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.

2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

 

3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.

Artículo 203. De no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos conforme al Artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y, en su caso, el orden de jerarquía para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para cubrir los cargos faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren formados en la casilla;

 

II. Si no estuviera el Presidente, pero sí el Secretario, éste asumirá las funciones del Presidente de Casilla y procederá a integrarla en los términos de la fracción anterior;

 

III. Si no estuviera el Presidente, ni el Secretario, pero sí el Escrutador, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla;

 

 

 

IV. Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios pero sí los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla;

 

 

 

 

 

 

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas, así como a los funcionarios de entre los ciudadanos que se encuentren formados en la casilla;

 

VI. Si a las diez horas no se ha instalado la casilla, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; y

 

 

 

 

VII. En todo caso, integrada la casilla conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta la clausura, remisión y entrega del paquete electoral.

Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

 

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

 

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

 

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

 

 

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

 

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

Artículo 179. Las mesas directivas de casilla son los órganos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado.

Las mesas directivas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, quienes deberán:

 

V. No ser servidor público de los poderes Ejecutivo o Judicial de la Federación del Estado o de algún ayuntamiento, que se encuentre facultado para dispo- ner de recursos materiales, financieros o humanos, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;

Artículo 83.

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

 

 

 

 

 

 

 

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

188.          Por tanto, en el caso, no causa afectación al actor, pues en ambas legislaciones se prevé de manera similar lo relativo a la integración de las casillas.

IV.II. Estudio particular de la causal por casillas.

a. Planteamiento

189.          El partido actor aduce que fue indebida la resolución impugnada, toda vez que el Tribunal local realizó un deficiente análisis de las casillas que enlista en su demanda.

b. Decisión

b.1 Método de estudio de los agravios sobre esta temática

190.          Para efecto de poder llevar a cabo el análisis de los agravios expuestos en este apartado, las casillas impugnadas se agruparán de conformidad con los razonamientos expuestos por el Tribunal local, para posteriormente contrastarlos con los argumentos del actor, ello con la finalidad de determinar si le asiste o no la razón al acora recurrente. En este sentido, se sintetizará lo resuelto por el Tribunal local, y en seguida se precisarán los agravios correspondientes.

191.          Conforme a lo razonado, se aborda el estudio atinente.

b.2 Supuesto en que los nombres de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, coinciden con los publicados en el encarte.

192.          En este apartado, el Tribunal local indicó que de los datos asentados constató que en las casillas 4096 B, 4097 C2, 4098 E1, 4098 E1C1, 4099 C1, 4100 E1, 4100 E3C1, 4100 E2C2, 4101 B, 4102 C1, 4108 B, 4111 B, 4128 C1,4132 C2, 4134 B, 4135 B, 4135 C2, 4141 C2, 4142 C2, 4143 C1, 4154 B y 4157 E1 los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con las y los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectiva, de ahí que consideró infundado el concepto de agravio.

193.          Ahora bien, respecto a las citadas casillas el actor aduce lo siguiente.

Casilla

Funcionarios autorizados conforme al encarte

Personas no autorizadas que participaron como funcionarios

Irregularidades planteadas

Que resolvió el TEV

Expresión de agravios en segunda instancia

4097 C2

2do. Secretario: Laura Leticia Ahumada Cayetano

2do. Secretario: María Guadalupe Moreno Guzmán.

 

Falta segundo escrutador

Esta Persona que fungió como secretario no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quién realizó las funciones de segundo escrutador.

Los Nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, las cuales fueron contempladas por las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

No se asentaron nombres y firmas de funcionarios, sin embargo de la revisión de las actas de jornada y escrutinio se encontró que se anotaron tanto nombres como firmas y además resultan coincidentes con los que fueron publicados en la lista de ubicación e integración respectivas.

Se concluye que la votación fue recibida por funcionarios designados sin violentarse las disposiciones del código.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84 al 87 de la LGIPE.

4098 E1

2do. Secretario: Fernanda Itzel López Uriostegui

2do. Secretario: Segura Hernández

Esta persona que fungió como secretario no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

 

Coinciden todos los funcionarios.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4099 C1

2do. Escrutador: Mateo Pulido Morales

2do. Escrutador: falta firma

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quién realizó las funciones de segundo escrutador.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

No se asentaron nombres y firmas de los funcionarios, sin embargo de la revisión de las actas de jornada y escrutinio se encontró que se anotaron tanto nombres como firmas y además resultan coincidentes con los que fueron publicados en la lista de ubicación e integración respectiva.

se concluye que la votación fue recibida por funcionarios designados sin violentarse las disposiciones del código.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4100 E1

2do. Escrutador: Víctor Manuel Ruiz Escobedo

2do. Escrutador: Ana Maritere Arredondo Mata

Esta persona que fungió como escrutador no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, las cuales fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4100 E1C1

Presidente: Griselda Magdalena Morales Vera

 

1er. Escrutador: Cayetano Rangel Martínez

 

2do. Escrutador: Evelia Vite Montes

 

3er. Escrutador: Reyna del Carmen Schott Pérez

Presidente: Agustín Alanís Fuentes

 

1er. Escrutador: Cesia Rached Sebastián Arredondo

 

2do. Escrutador: Sabine Xcarleth Alanís Mendoza

 

3er. Escrutador: Nancy de Jesús Antonio Díaz

Estas personas que fungieron como escrutadores y presidente no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4100 E2C2

 

No hubo funciones

No se constata la presencia de ningún funcionario, por lo tanto, no existe certeza de quién realizó las funciones de presidente, secretarios y escrutadores.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

No se asentaron nombres y firmas de los funcionarios, sin embargo de la revisión de las actas de jornada y escrutinio se encontró que se anotaron tanto nombres como firmas y además resultan coincidentes con los que fueron publicados en la lista de ubicación e integración respectiva.

se concluye que la votación fue recibida por funcionarios designados sin violentarse las disposiciones del código.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84 al 87 de la LGIPE.

4101 B

2do. Escrutador: Daniel Alberto Tavares Pérez

 

3er. Escrutador: Karla Patricia Vega Bernabé

2do. Escrutador: Héctor Barrón Juárez

 

3er. Escrutador: Miguel Hugo Alcántara Pérez

Estas personas que fungieron como escrutadores no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4102 C1

1er. Secretario: Yesica Gabriela de la Cruz Reyes

 

1er. Escrutador: Abisal Santamaría Ramírez

 

3er. Escrutador: Antonio Bautista García

1er. Secretario: Sheila Sugey Polito Maya

 

1er. Escrutador: Elisama Reyes Bautista

 

3er. Escrutador: falta

Estas personas que fungieron como escrutadores y secretario no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quién realizó las funciones de tercer escrutador.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84 al 87 de la LGIPE.

4108 B

Presidente: Erily Alvarraz Bautista

Presidente: Victoria Solís Santiago

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

 

4111 B

Presidente: Gabriela Barrios Barrios

 

2do. Secretario: Rodrigo Arturo López Coronel

 

2do. Escrutador: Kassandra García Vega

Presidente: Flavio Davino Yanez Reyes

 

2do. Secretario: Iliana Aracelia Vite Cordero

 

2do. Escrutador: Daniela Elvira Ramírez ortiz

Estas personas que fungieron como presidente, secretario y escrutador no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4128 C1

1er. Secretario: Óscar Máximo Cruz Hermosillo

1er. Secretario: Jazmín Nicasio Cruz

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4132 C2

1er. Secretario: Fidel Gilberto Betancourt Almanzán

1er. Secretario: Carlos Alberto Vargas Trejo

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4134 B

Presidente: José Luis Antonio Juárez

 

3er. Escrutador: Norma Delia Monroy Ugalde

Presidente: Carlos Antonio Rubio Hernández

 

3er. Escrutador: No hay

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

 

4135 B

2do. Secretario: Lluvia Nohemí Hernández Lagunes

 

3er. Escrutador: Eliana Ibarra Arteaga

2do. Secretario: Nadia Susana Torres Torres

 

3er. Escrutador: No hay

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4135 C2

1er. Secretario: Ana Karen Fajardo Galván

 

3er. Escrutador: Norma del Ángel Hernández

1er. Secretario: Daniela Marcos Hernández

 

3er. Escrutador: No hay

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4141 C2

2do. Secretario: Damaris Patricia Torres Grajales

2do. Secretario: Susana Nohelia Salazar Gorrochotegui

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4142 C2

Presidente: Alondra Pulido Garcés

 

2do. Escrutador: Gabriela Soto Rosas

 

3er. Escrutador: Etelvina González Chimal

Presidente: Blanca Idalia Zacarías Gómez

 

2da. Escrutador: Martha Beatriz Padilla

 

3er. Escrutador: Ashly Jocary Oriña Bentura

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó

4143 C1

Presidente: Diana Cruz Montiel

 

1er. Secretario: Ana Brenda Reyes Mejía

Presidente: Alondra Isabel Torres Martínez

 

1er. Secretario: Jean Carlos Zaleta Ramos

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó

4154 B

Presidente: Fabián Archundia Martínez

Presidenta: Aurora Miguel Procopio

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4157 E1

Presidente: Viane Berenice Hernández Ramírez

 

1er. Secretaria: Mónica Chamorro Hernández

 

2do. Secretario: Camelia Najera Cruz

 

1er. Escrutador: Dulce Seleni Hernández Ramírez

 

2do. Escrutador: Vianey Arroyo Chamorro

 

3er. Escrutador: Miguel del Ángel Lemus

Presidente: Gerardo Cacerez Burgos

 

1er. Secretario: María Andrea Gómez Osorio

 

2do. Secretaria: Leslie Saray Cacerez Rivera

 

1er. Escrutador: Emilia Cruz Martínez

 

2do. Escrutador: Rufino Lemus Castellanos

 

3er. Escrutador: Esteban Pérez Sánchez

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

194.          Precisados los agravios del actor, a juicio de esta Sala regional deviene inoperante el agravio en el que aduce que el Tribunal local faltó al deber de exhaustividad al no señalar en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

195.          Lo anterior es así, toda vez que correspondía al partido actor demostrar que el estudio realizado por el Tribunal local, respecto de la integración de las mesas directivas de casilla fue incorrecto; sin embargo, en el caso solo se limita a referir que el Tribunal no señaló la parte del encarte en la cual aparece en cada caso el funcionario, sin que precise con algún elemento de prueba que la conclusión a la que arribó la responsable fue indebida.

196.          Por otra parte, resulta infundado el agravio en el que el partido aduce que la responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó su funcionamiento, lo anterior debido a que el Tribunal local partió de la base de que los funcionarios que fungieron coincidían plenamente con los designados por la autoridad administrativa electoral.

197.          No pasa desapercibido que si bien el actor inserta en las casillas impugnadas la relativa a la 4134 B, lo cierto es que no expone agravios para controvertir los razonamientos del Tribunal local, de ahí que los mismos deban seguir rigiendo.

b.3 Supuesto en que los nombres de Ios funcionarios que aparecen en el encarte, son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

198.          Con relación a las casillas 4097 B, 4097 C1, 4099 B, 4100 C1, 4100 C2, 4100 C4, 4100 E1C1, 4100 E2, 4100 E3, 4100 E3C2, 4101 C1, 4101 C2, 4101 C3, 4102 B, 4103 B, 4104 B, 4104 C1,4105 B, 4105 C1, 4106 B, 4106 C1, 4107 C2, 4109 B, 4110 C1, 4113 C1, 4114 B, 4114 C1, 4115 C1, 4115 C3, 4122 B, 4125 B, 4125 C1, 4125 C2, 4127 B, 4129 B, 4130 C2, 4130 S1, 4131 C1,4132 C1, 4126 B, 4135 C1, 4137 C1, 4139 C1, 4142 C1, 4143 C2, 4144 B, 4144 C1, 4145 B, 4146 B, 4146 C1, 4147 B, 4147 C1, 4152 B, 4153 B, 4153 C1,4154 C1,4155 E, 4155 E1Cl, 4156 B, 4159 B, 4159 C1, 4159 E1C1, 4159 E1C2 y 4160 C1, el Tribunal local advirtió que los funcionarios designados, son los mismos que fungieron como tal el día de jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada, ya sea porque fueron designados como tal para un tipo de casilla diferente, pero de la misma sección.

199.          Así, consideró que la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 180, fracción I del Código Electoral, y tiene por objeto reemplazar a las y los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que, al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.

200.          En consecuencia, concluyó que la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jomada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la elección.

201.          Así, determinó que los funcionarios que desempeñaron el cargo sí aparecen en el encarte o en la sustitución correspondiente.

202.          Ahora bien, respecto de las citadas casillas, el partido actor aduce lo siguiente:

Casilla

Funcionarios autorizados conforme al encarte

Personas no autorizadas que participaron como funcionarios

Irregularidades planteadas

Que resolvió el TEV

Expresión de agravios en segunda instancia

4097 B

2do. Secretario: Karina Ivon Jiménez Santos

Falta segundo secretario

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quien realizó las funciones de segundo secretario.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La situación no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

La sustitución no lesiona los intereses de los recurrentes ni vulnera el principio de certeza, al haberse recepción a la votación por funcionarios designados.

No se asentaron nombres y firmas de los funcionarios, sin embargo de la revisión de las actas de jornada y escrutinio se encontró que se anotaron tantos nombres como firmas y además resultan coincidentes con los que fueron publicados en la lista de ubicación e integración respectivas.

Se concluye que la votación fue recibida por funcionarios designados sin violentarse las disposiciones del Código.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84 al 87 de la LGIPE.

4097 C1

1er. Secretario: Margarita Vázquez Vicencio

Falta primer secretario

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quien realizo las funciones de primer secretario.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La situación no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

La sustitución no lesiona los intereses de los recurrentes ni vulnera el principio de certeza, al haberse recepción a la votación por funcionarios designados.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrá bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84 al 87 de la LGIPE.

4100 C1

2do. Escrutador: Damaris Berenice Andrés Guzmán

 

3er. Escrutador: Karen Yosselin Castellanos Méndez

2do. Escrutador: Omar Jair Rosas Franco

 

3er. Escrutador: Andrés Aldana Marcelino

Estas personas que fungieron como escrutadores no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

La sustitución no lesiona los intereses de los recurrentes ni vulnera el principio de certeza, al haberse recepción a la votación por funcionarios designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4100 C2

1er. Secretario: Rosa María Gaona Paulino

 

2do. Secretario: Evelina Santiago de la Cruz

 

2do. Escrutador: Verónica Barrientos Reyes

1er. Secretario: Aleida Rodríguez

 

2do. Secretario: Evelia Santiago de la Cruz

 

2do. Escrutador: Rocío Torres Cruz

Estas personas que fungieron como secretario y escrutador no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4100 C4

3er. Escrutador: Leticia García González

3er. Escrutador: Luis Alberto Méndez

Esta persona que fungió como escrutador no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4100 E1C1

Presidente: Griselda Magdalena Morales Vera

 

1er. Escrutador: Cayetano Rangel Martínez

 

2do. Escrutador: Evelia Vite Montes

 

3er. Escrutador: Reyna del Carmen Schott Pérez

Presidente: Agustín Alanís Fuentes

 

1er. Escrutador: Cesia Rached Sebastián Arredondo

 

2do. Escrutador: Sabine Xcarleth Alanís Mendoza

 

3er. Escrutador: Nancy de Jesús Antonio Díaz

Estas personas que fungieron como escrutadores y presidente no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4100 E3

1er. Secretario: Omar Cruz Zavala

1er. Secretario: Adriana Román Benítez

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4100 E3C2

1er. Escrutador: Keren Jael Aguilera Jongitud

1er. Escrutador: Santiago Reyes Ramírez

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4101 C1

3er. Escrutador: Irma Lilia Reyes Gallo

3er. Escrutador: Enel Andrey Bravo Rodríguez

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4101 C2

Presidente: Anayeli Cruz Ramírez

 

2do. Secretario: María de los Ángeles Castañeda Sánchez

 

3er. Escrutador: Luis Alberto Rosas Cruz

Presidente: Fermín Bautista Hernández

 

2do. Secretario: Rosa Areli Barrón Porcayo

 

3er. Escrutador: Ramón Cruz Cárdenas

Estas personas que fungieron como presidente, secretario y escrutador no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4101 C3

3er. Escrutador: Víctor Andrés Castro Ramírez

3er. Escrutador: José Ángel Barrón Porcayo

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4103 B

Presidente: Larissa Itzel Cruz Hernández

 

3er. Escrutador: María Belén Reyes Gutiérrez

Presidente: Jesús Antonio Tenorio Reyes

 

3er. Escrutador: Benito Rodríguez Sánchez

Estas personas que fungieron como presidente y escrutador no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

 

4104 B

2do. Escrutador: Jessica Zulema Bautista Vicencio

2do. Escrutador: Nora Margarita Mendoza Santiago

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4104 C1

 

Sin información

No se constata la presencia de los funcionarios y por tanto, no existe certeza de quien realizó dichas funciones.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4105 B

2do. Escrutador: Joab Ramos Juárez

 

3er. Escrutador: Arturo Hernández López

2do. Escrutador: Dolores López Hernández

 

3er. Escrutador: Mauricia Francisco Benignos

Estas personas que fungieron como escrutadores no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4105 C1

Presidente: Diana Sarait Guzmán Ramos

Presidente: Lizbeth Salas Cruz

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4106 B

1er. Secretario: César Andrés Cobos Abraham

1er. Secretario: Karla Angélica Valerio Paz

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4106 C1

Presidente: César Barradas Cardona

Presidente: Tania Piedad Valerio Paz

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

 

4107 C2

3er. Escrutador: Dilfran Romero Ham

3er. Escrutador: Carlos Cruz Gómez

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

 

4109 B

 

Falta 3er. Escrutador

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quien realizó las funciones de tercer escrutador.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4110 C1

 

Falta 3er. Escrutador

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quien realizó las funciones de tercer escrutador.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4113 C1

Presidente: Yael Omar Baños Santiago

Presidente: Ángel Jared Salcedo Mendoza

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4114 B

 

Sin información

No se constata la presencia de los funcionarios y por tanto, no existe

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4114 C1

Presidente: Rafael Plata González

 

3er. Escrutador: José Emigdio Delfín Ayala

Presidente: Rosa María del Pilar Reyes Rodríguez

 

3er. Escrutador: José Emigdio Delfín Ayala

Estas personas que fungieron como presidente y escrutador no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4115 C1

2do. Secretario: Eli Amisadai Gutiérrez del Ángel

2do. Secretario: Jared Jesús Zaleta Zavala

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4115 C3

2do. Escrutador: Pedro Delgado Mendoza

2do. Escrutador: Josefina Ochoa Cruz

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4122 B

3er. Escrutador: Griselda del Sol Aburto García

3er. Escrutador: Yolanda Valdez Durcia

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4125 B

2do. Secretario: Timoteo Rodríguez Casados

2do. Secretario: Irving Aldair Rodríguez Rosas

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4125 C1

Presidente: Eva Lizbeth Pérez Blanco

 

1er. Secretario: María del Rosario López Aguilar

 

2do. Escrutador: Emerson Alexis Blanco Morgado

 

3er. Escrutador: Maite Cruz García

Presidente: Juana Iris Vargas Franco

 

1er. Secretario: Jesús Lorencez Juárez

 

2do. Escrutador: José Alberto Franco Benítez

 

3er. Escrutador: Rene Fajardo Valencia

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4125 C2

2do. Secretario: Abel Domínguez Martínez

 

1er. Escrutador: Karla Ivonne del Ángel Blanco

2do. Secretario: Griselda Solís Hernández

 

1er. Escrutador: Felipa Gerardo Hernández

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4127 B

1er. Escrutador: Luis Alfredo Ramírez Aguilar

 

2do. Escrutador: Carlos Álvaro Urbina Basail

1er. Escrutador: Alberto Bello Reynosa

 

2do. Escrutador: Javier Eli Acuña Neri

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4129 B

2do. Escrutador: Armando Islas Gómez

2do. Escrutador: Beatriz Hernández Bautista

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4130 C2

1er. Secretario: Lenin Axel Reyes Vázquez

 

2do. Secretario: María de los Ángeles González Reyes

 

1er. Escrutador: Erick Alejandro Román Castan

1er. Secretario: Pablo Justino Alfonso Sánchez

 

2do. Secretario: Antonio Acevedo Aguayo

 

1er. Escrutador: Martha Luz Zapata Gómez

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4130 S1

Presidenta/e: Karem Lizeth Ariguznaga Pérez

 

2do. Secretaria: Yolanda Catalina Sánchez Nocedal

 

1er. Escrutador: Julio César Hernández Jiménez

 

2do. Escrutador: Rubén Ernesto Méndez Constantino

 

3er. Escrutador: Vanessa Juárez Jiménez

Presidente: Daniel Mechyel Pérez Gómez

 

2do. Secretaria: Elisa Midian Vázquez Ramos

 

1er. Escrutador: Dulce María Almora Pérez

 

2do. Escrutador: Vanessa Juárez Jiménez

 

3er. Escrutador: Emilia Pedraza Cruz

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4131 C1

3er. Escrutador: Charis Verónica Domínguez Gallardo

3er. Escrutador: Paula Chairis Martínez

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4132 C1

Presidente: Raúl Jhair Medina García

Presidente: María Andrea Sánchez López

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4126 B

Presidente: Diana Artigas Ramos

 

1er. Secretario: Leticia Cruz Cortez

 

3er. Escrutador: Mariel Arantxa Ayala Hernández

Presidente: Bertha Paloma Herrera Escudero

 

1er. Secretario: Demetrio Guillermo Osorio Huesca

 

3er. Escrutador: No hay

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4135 C1

1er. Secretario: Miriam Contreras Huerta

1er. Secretario: Alma Rosa Salgado O.

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4137 C1

Presidenta/e: Félix Manuel Sedano López

 

2do. Secretario: Pedro Ortega Betanzos

 

2do. Escrutador: José Ignacio Guerrero Licona

Presidente: José Roberto Torres Azuara

 

2do. Secretario: José Alberto Vizcarra Can

 

2do. Escrutador: Carolina Roa Francisco

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4139 C1

1er. Secretario: Claudia Hernández Ramírez

 

1er. Escrutador: María del Carmen Morales Sánchez

1er. Secretaria: Sandra Guadalupe Morgado Mora

 

1er. Escrutador: Jesús Gabriel Cruz García

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4142 C1

Presidente: Irving Mendo Sánchez

 

1er. Escrutador: Betzabel Sedano Campuzano

 

3er. Escrutador: Guadalupe Flores Ortiz

Presidente: Raúl Alvarado Rodríguez

 

1er. Escrutador: Virginio Acosta Sánchez

 

3er. Escrutador: No hay

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4143 C2

1er. Secretario: Gustavo Reyes Mejía

 

3er. Escrutador: Andrés Hernández Hernández

1er. Secretario: Enrrique Villalva Santiago

 

3er. Escrutador: No hay

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

No se asentaron nombres y firmas de los funcionarios, sin embargo de la revisión de las actas de jornada y escrutinio se encontró que se anotaron tantos nombres como firmas y además resultan coincidentes con los que fueron publicados en la lista de ubicación e integración respectivas.

Se concluye que la votación fue recibida por funcionarios designados sin violentarse las disposiciones del Código.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4144 B

2do. Escrutador: Diana Guadalupe Lorenzo Solís

No hay 2do. Escrutador

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quien realizo las funciones.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

La sustitución no lesiona los intereses de los recurrentes ni vulnera el principio de certeza, al haberse recepción a la votación por funcionarios designados.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4144 C1

2do. Escrutador: Maideli Torres San Agustín

2do. Escrutador: José Alberto Santiago Rivero

Estas personas que fungieron no aparecen en el

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

La sustitución no lesiona los intereses de los recurrentes ni vulnera el principio de certeza, al haberse recepción a la votación por funcionarios designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4145 B

2do. Escrutador: Michell Iridian Fernández Iracheta

 

3er. Escrutador: Edgar Alejandro Velázquez Cruz

2do. Escrutador: Karla Vianey Fernández Iracheta

 

3er. Escrutador: No hay

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4146 B

3er. Escrutador: Gilberto Cruz Hernández

3er. Escrutador: Natividad Soterlo Andrade

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4146 C1

2do. Escrutador: Oscar Uriel Espinoza Castillo

2do. Escrutador: Noé Sanavia Tolentino

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4147 B

Presidente: Itzel Valdez Lorenzo

Presidente: Ricardo Jara Azuara

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4147 C1

3er. Escrutador: José Ángel Hernández Morales

3er. Escrutador: Rosalía Hernández de la Cruz

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4152 B

1er. Secretaria: Rosli Anell Bautista Cruz

 

1er. Escrutador: Perla Jazmín Bautista López

1er. Secretario: Ramón Reyes Pérez

 

1er. Escrutador: Norma Castellanos Paredes

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

La sustitución no lesiona los intereses de los recurrentes ni vulnera el principio de certeza, al haberse recepción a la votación por funcionarios designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4153 B

3er. Escrutador: Wendy Nicolle García Alejandre

3er. Escrutador: Patricio Lozada García

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4153 C1

1er. Escrutador: Roli Eduardo Morgado González

1er. Escrutador: Dorina Santiago Juárez

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no lesiona los intereses de los recurrentes ni vulnera el principio de certeza, al haberse recepción a la votación por funcionarios designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4154 C1

2do. Secretario: Geovanna Azucena Juárez Villarruel

2do. Secretaria: Marta Elena Martínez

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4155 E1

Presidente: Raúl Silva García

 

3er. Escrutador: Hugo Maciel Durán Gutian

Presidenta: Wendy E. Antonio Hernández

 

3er. Escrutador: Enriqueta Cruz Cruz

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4155 E1C1

3er. Escrutador: Erika Mar Cruz

3er. Escrutador: Anna Elia Allende Martínez

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4156 B

2do. Escrutador: Flor Yaneth Durazo Hernández

2do. Escrutador: Gustavo Lucas Andrade

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4159 B

1er. Escrutador: Celia de la Cruz Reyes

1er. Escrutador: Abel Zabala Hernández

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4159 C1

3er. Escrutador: Marysol Cruz Pérez

3er. Escrutador: Marisol Cruz Pérez

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4159 E1C1

3er. Escrutador: Zozimo García Falcón

3er. Escrutadora María Isabel Luna Setien

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4159 E1C2

1er. Secretario: Dionisio Cesáreo García

1er. Secretario: Ernestino Purata Pulido

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

La sustitución no lesiona los intereses de los recurrentes ni vulnera el principio de certeza, al haberse recepción a la votación por funcionarios designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4160 C1

Presidenta/e: Iván Morato Calderón

Presidenta: Mercedes Aurora Ramírez Pérez

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

203.          Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son inoperantes.

204.          Lo anterior es así, debido a que con los agravios que han sido precisados, no se controvierte de manera frontal el razonamiento del Tribunal en el sentido de que en esos casos, fungieron como funcionarios de casilla ciudadanos que tenían el carácter de suplentes.

205.          Asimismo, se considera inoperante el agravio en el que el actor aduce que el Tribunal local faltó al deber de exhaustividad al no señalar en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

206.          Lo anterior es así, toda vez que correspondía al partido actor demostrar que el estudio realizado por el Tribunal local, respecto de la integración de las mesas directivas de casilla fue incorrecto; sin embargo, en el caso solo se limita a referir que el Tribunal no señaló la parte del encarte en la cual aparece en cada caso el funcionario, sin que precise con algún elemento de prueba que la conclusión a la que arribó la responsable fue indebida.

b.4 Supuesto en que el nombre de algunos de los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral, no aparecen en el encarte

207.          En este apartado, el Tribunal local señaló que en las casillas 4098 B, 4100 E2C1, 4103 C1, 4104 B, 4104 C1, 4106 B, 4108 C1, 4109 B, 4110 C1, 4116 C1, 4116 C2, 4116 C3, 4116 C4, 4117 C2, 4118 B, 4118 C2, 4118 C3, 4135 B, 4142 B, 4144 B, 4148 C1, 4148 C2, 4148 C3, 4152 C1, 4155 C2, 4155 C4, 4155 C1, 4155 C2, 4156 C3, 4157 B, 4158 E y 4159 E, algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, es decir, no aparecen en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas.

208.          No obstante, la sustitución se realizó con ciudadanos de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida.

209.          Derivado de lo anterior, el Tribunal declaró infundados los conceptos de agravio.

210.          Ahora bien, el actor respecto de las citadas casillas aduce lo siguiente:

Casilla

Funcionarios autorizados conforme al encarte

Personas no autorizadas que participaron como funcionarios

Irregularidades planteadas

Que resolvió el TEV

Expresión de agravios en segunda instancia

4098 B

2do. Escrutador: María de los Ángeles Carballo Chávez

2do. Escrutador: Guadalupe Cruz Cruz

 

Falta segundo secretario

Esta Persona que fungió como escrutador no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quién realizó las funciones de segundo secretario.

Esta Persona que fungió como escrutador no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

 

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quién realizó las funciones de segundo secretario[22].

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84 al 87 de la LGIPE.

4103 C1

2do. Escrutador: Maribel Evangelista Guadalupe

 

3er. Escrutador: Juan Manuel Peruyero Román

2do. Escrutador: Antonio N. Luis Mendo

 

3er. Escrutador: Amado Alfredo Simbron

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4104 B

2do. Escrutador: Jessica Zulema Bautista Vicencio

2do. Escrutador: Nora Margarita Mendoza Santiago

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4104 C1

 

Sin información

No se constata la presencia de los funcionarios y por tanto, no existe certeza de quien realizó dichas funciones.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4106 B

1er. Secretario: César Andrés Cobos Abraham

1er. Secretario: Karla Angélica Valerio Paz

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4108 C1

2do. Escrutador: Beatriz Adriana Pérez Hernández

2do. Escrutador: Karla Santiago Domingo

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

 

4109 B

 

Falta 3er. Escrutador

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quien realizó las funciones de tercer escrutador.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4110 C1

 

Falta 3er. Escrutador

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quien realizó las funciones de tercer escrutador.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4116 C1

2do. Secretario: Hermelinda Hernández Hernández

 

2do. Escrutador: Eder Antonio Santes

 

3er. Escrutador: Andrea Sarahy García Cruz

2do. Secretario: Martha Santiago Cruz

 

2do. Escrutador: Esteban Hernández Ortiz

 

3er. Escrutador: Mara Itzel Acuña Prianti

Estas personas que fungieron como escrutadores y secretario no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4116 C2

2do. Escrutador: Daniel Bautista Pérez

 

3er. Escrutador: Edith Torres Cruz

2do. Escrutador: Ceferino Santiago Malerva

 

3er. Escrutador: Alma Guadalupe Acuña Prianti

Estas personas que fungieron como escrutadores no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4116 C3

3er. Escrutador: Rafael Gómez Martínez

3er. Escrutador: Yolanda Pascual del Ángel

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4116 C4

3er. Escrutador: María Teresa Guerrero Ramos

3er. Escrutador: Sofía Román Pérez

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte[23].

 

4117 C2

1er. Escrutador: Nancy Patricia Gallardo Morales

1er. Escrutador: Gumaro Hernández Rodríguez

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4118 B

3er. Escrutador: Viridiana Ramos del Ángel

3er. Escrutador: Alexis Eduardo Cruz Esteban

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4118 C2

3er. Escrutador: José Eduardo Rodríguez Martínez

3er. Escrutador: Saraí Mireya Marino Hernández

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4118 C3

2do. Escrutador: Esthela Cayetano Catran

2do. Escrutador: Rosa María Ochoa Cruz

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4135 B

2do. Secretario: Lluvia Nohemí Hernández Lagunes

 

3er. Escrutador: Eliana Ibarra Arteaga

2do. Secretario: Nadia Susana Torres Torres

 

3er. Escrutador: No hay

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4142 B

2do. Secretario: Marco Antonio Benítez Ramírez

 

2do. Escrutador: Luisa Fernanda Rosales Mar

 

3er. Escrutador: Laura Liren Flores Lorenzo

2do. Secretario: Eusebio Santiago Vicencio

 

2da. Escrutador: Idalia de Jesús Toto Zacarias

 

3er. Escrutador: Dora García del Ángel

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4144 B

2do. Escrutador: Diana Guadalupe Lorenzo Solís

No hay 2do. Escrutador

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quien realizo las funciones.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

La sustitución no lesiona los intereses de los recurrentes ni vulnera el principio de certeza, al haberse recepción a la votación por funcionarios designados.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4148 C1

2do. Escrutador: Juan Pastor Blanco Chargoy

 

3er. Escrutador: Ronald Emmanuel Cruz González

2do. Escrutador: Reinaldo Cruz Rosendo

 

3er. Escrutador: Jeraldine Estephania Ramírez de la Cruz

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4148 C2

1er. Secretaria/o Daniel Antonio Aldana

 

2do. Escrutador: Abigail Cano Guzmán

 

3er. Escrutador: Mirella de la Cruz Nemesio

1er. Secretaria: Adela Santiago Bautista

 

2da. Escrutadora: Esperanza Santos Hernández

 

3er. Escrutadora: Karla Ximena Gallardo Merino

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4148 C3

2do. Escrutador: Carlos Alain Valdivia Franco

2do. Escrutador: José Luis Reyes Canales

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4152 C1

3er. Escrutador: Norma Castellanos Paredes

3er. Escrutador: Perla Jazmín Bautista López

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4155 C2

Presidente: Lorena Jaqueline Cruz Hidalgo

Presidenta: Lizbeth Zaleta Solís

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4155 C1

2do. Escrutador: Damaris Verenice Reyes Santiago

2do. Escrutadora Clemencia Antonio Morales

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4155 C2

Presidente: Lorena Jaqueline Cruz Hidalgo

Presidenta: Lizbeth Zaleta Solís

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4156 C3

Presidenta/e: Jesús Antonio Clemente Guzmán

 

1er. Escrutador: Madai Cruz Melchor

 

2do. Escrutador: Israel Mar González

Presidente: Jaime Antonio Santiago Tiburcio

 

1er. Escrutador: Esteban Romero Pérez

 

2do. Escrutador: Santa Román Ramírez

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4157 B

3er. Escrutador: José Alfredo Antonio Reyes

3er. Escrutador: Daniel Rocha Fernández

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

 

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4158 E1

1er. Escrutador: Gloria Flores Hernández

 

2do. Escrutador: Cynthia García González

 

3er. Escrutador: Nora Citlali Hernández Lugo

1er. Escrutador: Geronima Morales Cobos

 

2do. Escrutador: Abigail Larraga Martínez

 

3er. Escrutador: Sheila Vázquez Hernández

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4159 E1

2do. Escrutador: María del Rocío Campos Alvarado

 

3er. Escrutador: Marisela del Ángel Ramírez

2do. Escrutador: Ángel Tolentino Salas

 

3er. Escrutador: Rubí Martínez Carrasco

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

211.          A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son inoperantes.

212.          Lo anterior es así, debido a que con los agravios expuestos, el actor no controvierte de manera frontal la conclusión del Tribunal local, en el sentido de que en cada uno de los casos, los ciudadanos que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla correspondían a ciudadanos pertenecientes a la sección.

213.          Asimismo, se considera inoperante el agravio en el que el actor aduce que el Tribunal local faltó al deber de exhaustividad al no señalar en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

214.          Lo anterior es así, toda vez que correspondía al partido actor demostrar que el estudio realizado por el Tribunal local, respecto de la integración de las mesas directivas de casillas fue incorrecto; sin embargo, en el caso solo se limita a referir que el Tribunal no señaló la parte del encarte en la cual aparece en cada caso el funcionario, sin que precise con algún elemento de prueba que la conclusión a la que arribó la responsable fue indebida, y sobre todo que demuestre que efectivamente los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla estaban impedidos para poder desarrollar dicha función.

b.5 Supuesto en que el actor afirma que en las actas de la jornada electoral no se asentaron los nombres y firmas de los funcionarios de casilla

215.          En este apartado, respecto a las casillas 4097 B, 4097 C2, 4099 C1, 41OO E2C2 y 4143 C2, el Tribunal local precisó el actor alegó que en las actas de la jornada electoral no se asentaron los nombres y firmas de los funcionarios que fungieron como presidente, secretario y escrutador.

216.          No obstante, de la revisión de las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo de las casillas, se encontró que se anotaron tanto nombres como firmas de los funcionarios que intervinieron en la recepción de la votación y, además, resultan coincidentes con los que fueron publicados en la lista de ubicación e integración de casillas aprobada por la autoridad administrativa electoral, por lo que declaró infundados los conceptos de agravio

217.          Ahora bien, respecto de las citadas casillas el actor en esta instancia aduce lo siguiente:

Casilla

Funcionarios autorizados conforme al encarte

Personas no autorizadas que participaron como funcionarios

Irregularidades planteadas

Que resolvió el TEV

Expresión de agravios en segunda instancia

4097 B

2do. Secretario: Karina Ivon Jiménez Santos

Falta segundo secretario

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quien realizó las funciones de segundo secretario.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La situación no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

La sustitución no lesiona los intereses de los recurrentes ni vulnera el principio de certeza, al haberse recepción a la votación por funcionarios designados.

No se asentaron nombres y firmas de los funcionarios, sin embargo de la revisión de las actas de jornada y escrutinio se encontró que se anotaron tantos nombres como firmas y además resultan coincidentes con los que fueron publicados en la lista de ubicación e integración respectivas.

Se concluye que la votación fue recibida por funcionarios designados sin violentarse las disposiciones del Código.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84 al 87 de la LGIPE.

4097 C2

2do. Secretario: Laura Leticia Ahumada Cayetano

2do. Secretario: María Guadalupe Moreno Guzmán.

 

Falta segundo escrutador

Esta Persona que fungió como secretario no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quién realizó las funciones de segundo escrutador.

Los Nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, las cuales fueron contempladas por las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

No se asentaron nombres y firmas de funcionarios, sin embargo de la revisión de las actas de jornada y escrutinio se encontró que se anotaron tanto nombres como firmas y además resultan coincidentes con los que fueron publicados en la lista de ubicación e integración respectivas.

Se concluye que la votación fue recibida por funcionarios designados sin violentarse las disposiciones del código.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84 al 87 de la LGIPE.

4099 C1

2do. Escrutador: Mateo Pulido Morales

2do. Escrutador: falta firma

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quién realizó las funciones de segundo escrutador.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

No se asentaron nombres y firmas de los funcionarios, sin embargo de la revisión de las actas de jornada y escrutinio se encontró que se anotaron tanto nombres como firmas y además resultan coincidentes con los que fueron publicados en la lista de ubicación e integración respectiva.

se concluye que la votación fue recibida por funcionarios designados sin violentarse las disposiciones del código.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

4100 E2C2

 

No hubo funciones

No se constata la presencia de ningún funcionario, por lo tanto, no existe certeza de quién realizó las funciones de presidente, secretarios y escrutadores.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

No se asentaron nombres y firmas de los funcionarios, sin embargo de la revisión de las actas de jornada y escrutinio se encontró que se anotaron tanto nombres como firmas y además resultan coincidentes con los que fueron publicados en la lista de ubicación e integración respectiva.

se concluye que la votación fue recibida por funcionarios designados sin violentarse las disposiciones del código.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84 al 87 de la LGIPE.

4143 C2

1er. Secretario: Gustavo Reyes Mejía

 

3er. Escrutador: Andrés Hernández Hernández

1er. Secretario: Enrrique Villalva Santiago

 

3er. Escrutador: No hay

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

No se asentaron nombres y firmas de los funcionarios, sin embargo de la revisión de las actas de jornada y escrutinio se encontró que se anotaron tantos nombres como firmas y además resultan coincidentes con los que fueron publicados en la lista de ubicación e integración respectivas.

Se concluye que la votación fue recibida por funcionarios designados sin violentarse las disposiciones del Código.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

218.          Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional se considera inoperante el agravio en el que el actor aduce que el Tribunal local faltó al deber de exhaustividad al no señalar en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

219.          Lo anterior es así, toda vez que correspondía al partido actor demostrar que el estudio realizado por el Tribunal local, respecto de la integración de las mesas directivas de casilla fue incorrecto; sin embargo, en el caso solo se limita a señalar que el Tribunal no señaló la parte del encarte en la cual aparece en cada caso el funcionario, sin que precise con algún elemento de prueba que la conclusión a la que arribó la responsable fue indebida, y sobre todo que demuestre que efectivamente los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla estaban impedidos para poder desarrollar dicha función.

220.          Asimismo, respecto del resto de los planteamientos, se considera que los mismos son inoperantes, toda vez que con ellos no se combate de manera frontal el razonamiento del Tribunal local en el sentido de que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla son los que finalmente fueron designados por la autoridad administrativa electoral.

b.6 Supuesto en que no aparece el nombre de quien fungió como escrutador, en el apartado relativo a la instalación de la casilla del acta de la jornada electoral.

221.          En este apartado el Tribunal local indicó que, respecto de las casillas 4097 C1, 4098 B, 4102 C1, 4109 B, 4110 C1, 4118 C3, 4126 B, 4126 C1, 4134 B, 4135 B, 4135 C2, 4142 C1, 4144 B, 4145 B, 4155 C1 y 4156 C3, del acta de la jornada electoral, no se advierten los nombres de los funcionarios que fungieron como secretario y escrutadores, lo que no impide considerar que la casilla quedó debidamente integrada.

222.          Sin embargo, el propio Tribunal local razonó que en el Código Electoral se prevé la integración de las casillas para que su funcionamiento se dé de manera óptima y no con la máxima posibilidad de desempeño de todas y cada una de las personas que la conforman.

223.          No obstante, consideró que existe un margen, de tal modo que según las circunstancias de cada caso, si fuera necesario, cada funcionario puede hacer un esfuerzo adicional. Tal criterio sostuvo, ha sido reiterado por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-REC-404/2015, así como SUP-JIN-1/2016 y SUP-JIN-12/2016.

224.          Por ello, consideró que ante la falta de una de las dos personas secretarias o de las personas escrutadoras en la integración de Ias mesas directivas de casilla, los funcionarios de las mismas se tendrán que reorganizar para llevar a cabo en su totalidad las tareas de escrutinio y cómputo, lo que implicará un mayor esfuerzo en las tareas ya encomendadas.

225.          Por lo tanto, consideró que la ausencia de personas escrutadoras en la casilla no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que tal situación no puede tener como consecuencia que la votación recibida sea nula, ya que la integración resulta válida de conformidad con la jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”[24].

226.          Ahora bien, sobre las citadas casillas el partido actor aduce los siguientes conceptos de agravio.

Casilla

Funcionarios autorizados conforme al encarte

Personas no autorizadas que participaron como funcionarios

Irregularidades planteadas

Que resolvió el TEV

Expresión de agravios en segunda instancia

4097 C1

1er. Secretario: Margarita Vázquez Vicencio

Falta primer secretario

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quien realizo las funciones de primer secretario.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La situación no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

La sustitución no lesiona los intereses de los recurrentes ni vulnera el principio de certeza, al haberse recepción a la votación por funcionarios designados.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrá bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84 al 87 de la LGIPE.

4098 B

2do. Escrutador: María de los Ángeles Carballo Chávez

2do. Escrutador: Guadalupe Cruz Cruz

 

Falta segundo secretario

Esta Persona que fungió como escrutador no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quién realizó las funciones de segundo secretario.

Esta Persona que fungió como escrutador no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

 

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quién realizó las funciones de segundo secretario.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84 al 87 de la LGIPE.

4102 C1

1er. Secretario: Yesica Gabriela de la Cruz Reyes

 

1er. Escrutador: Abisal Santamaría Ramírez

 

3er. Escrutador: Antonio Bautista García

1er. Secretario: Sheila Sugey Polito Maya

 

1er. Escrutador: Elisama Reyes Bautista

 

3er. Escrutador: falta

Estas personas que fungieron como escrutadores y secretario no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quién realizó las funciones de tercer escrutador.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84 al 87 de la LGIPE.

4109 B

 

Falta 3er. Escrutador

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quien realizó las funciones de tercer escrutador.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4110 C1

 

Falta 3er. Escrutador

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quien realizó las funciones de tercer escrutador.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4118 C3

2do. Escrutador: Esthela Cayetano Catran

2do. Escrutador: Rosa María Ochoa Cruz

Esta persona que fungió no aparece en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4126 B

Presidente: Diana Artigas Ramos

 

1er. Secretario: Leticia Cruz Cortez

 

3er. Escrutador: Mariel Arantxa Ayala Hernández

Presidente: Bertha Paloma Herrera Escudero

 

1er. Secretario: Demetrio Guillermo Osorio Huesca

 

3er. Escrutador: No hay

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4126 C1

2do. Escrutador: Leydi Cruz Sánchez

Falta segundo escrutador

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quien realizo las funciones de segundo escrutador.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4134 B

Presidente: José Luis Antonio Juárez

 

3er. Escrutador: Norma Delia Monroy Ugalde

Presidente: Carlos Antonio Rubio Hernández

 

3er. Escrutador: No hay

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

 

4135 B

2do. Secretario: Lluvia Nohemí Hernández Lagunes

 

3er. Escrutador: Eliana Ibarra Arteaga

2do. Secretario: Nadia Susana Torres Torres

 

3er. Escrutador: No hay

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4135 C2

1er. Secretario: Ana Karen Fajardo Galván

 

3er. Escrutador: Norma del Ángel Hernández

1er. Secretario: Daniela Marcos Hernández

 

3er. Escrutador: No hay

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los nombres y cargos de las personas coinciden plenamente con los que aparecen en la lista de integración que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad administrativa para desempeñar las funciones respectivas, la cual fue complementada con las sustituciones publicadas por dicha autoridad.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4142 C1

Presidente: Irving Mendo Sánchez

 

1er. Escrutador: Betzabel Sedano Campuzano

 

3er. Escrutador: Guadalupe Flores Ortiz

Presidente: Raúl Alvarado Rodríguez

 

1er. Escrutador: Virginio Acosta Sánchez

 

3er. Escrutador: No hay

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4144 B

2do. Escrutador: Diana Guadalupe Lorenzo Solís

No hay 2do. Escrutador

No se constata la presencia del funcionario y por tanto, no existe certeza de quien realizo las funciones.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

La sustitución no lesiona los intereses de los recurrentes ni vulnera el principio de certeza, al haberse recepción a la votación por funcionarios designados.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4145 B

2do. Escrutador: Michell Iridian Fernández Iracheta

 

3er. Escrutador: Edgar Alejandro Velázquez Cruz

2do. Escrutador: Karla Vianey Fernández Iracheta

 

3er. Escrutador: No hay

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Los funcionarios que aparecen en el encarte son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada, independientemente de que se trate de suplentes o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

La sustitución no actualiza la nulidad, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4155 C1

2do. Escrutador: Damaris Verenice Reyes Santiago

2do. Escrutadora Clemencia Antonio Morales

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

4156 C3

Presidenta/e: Jesús Antonio Clemente Guzmán

 

1er. Escrutador: Madai Cruz Melchor

 

2do. Escrutador: Israel Mar González

Presidente: Jaime Antonio Santiago Tiburcio

 

1er. Escrutador: Esteban Romero Pérez

 

2do. Escrutador: Santa Román Ramírez

Estas personas que fungieron no aparecen en el encarte respectivo y tampoco pertenece a la sección electoral.

Funcionarios que actuaron el día de la jornada y no aparecen en el encarte.

Sin embargo, las sustituciones de los funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada por lo que no se afecta la certeza de la votación.

No aparece el nombre de quien fungió como escrutador.

La ausencia de personas escrutadoras no implica que se dejen de realizar sus funciones, por lo que no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación.

Ante la falta de estas personas (auxiliares) quien preside la MDC podrás bajo sus principios de jerarquización, división de trabajo y plena colaboración, reorganizar las tareas para llevar a cabo las funciones.

Se debe privilegiar los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de actuación de buena fe del funcionario.

Si bien el Tribunal refiere que todos los funcionarios coinciden, faltó al deber de exhaustividad, pues no señaló en qué parte del encarte y sección electoral aparece el funcionario de la mesa directiva de casilla cuya indebida integración se impugnó.

La responsable no se pronunció de manera concreta, si la falta de la referida funcionaria en la mesa directiva de casilla afectó lo previsto en los artículos 82 de la LGIPE y 245 y 246 del reglamento de elecciones, en el cual se establece que éstas deberán estar integradas por un presidente/a, 2 secretarios o secretarias, 3 escrutadores o escrutadoras y 3 suplentes generales, y por uno o más escrutadores, así como verificar que éstos ejercieron las atribuciones establecidas en los artículos 84.

227.          Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, es infundado el agravio en el que el partido aduce que el Tribunal local no se pronunció de manera concreta, si la falta de los funcionarios señalados en cada mesa directiva de casilla, afectó su funcionamiento.

228.          Ello es así, debido a que, tal como se señaló, el Tribunal local indicó que si bien no se encontraba la totalidad de funcionarios, lo cierto era que a partir del criterio contenido en la jurisprudencia 44/2016 de rubro “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consideró que ante la falta de una de las dos personas secretarias o de las personas escrutadoras en la integración de las mesas directivas de casilla, los funcionarios de la misma se tendrían que reorganizar para llevar a cabo en su totalidad las tareas de escrutinio y cómputo, lo que implicará un mayor esfuerzo en las tareas ya encomendadas, sin que tal circunstancia implique que se declare la nulidad de la votación recibida.

229.          Bajo esta perspectiva es claro que el Tribunal local sí se pronunció sobre dichos aspectos que aduce el actor.

230.          Por otra parte, a juicio de esta Sala Regional, los demás agravios expuestos por el actor, son inoperantes, toda vez que con ellos no controvierte de manera frontal las consideraciones del Tribunal local y de las que se han hecho referencia.

V. Agravios relacionados con el estudio en relación al agravio relativo a haber impedido o expulsado a las representaciones del partido actor ante las mesas directivas de casilla

a. Planteamiento

231.          El partido actor aduce que fue indebida la determinación del Tribunal local pues considera que es claro que no se dejó evidencia alguna en las actas de incidentes, máxime que sus representantes no estuvieron en aptitud de que se les recibiera un escrito de incidentes o de protesta, pues consideran que este tipo de conductas se hacen en lo privado, por lo que se llega a carecer elementos de pruebas idóneos.

b. Decisión

232.          A juicio de esta Sala Regional, los conceptos de agravio son infundados.

233.          Al respecto es necesario, precisar que el Tribunal local respecto a esta temática, una vez expuesto el marco normativo en relación al derecho de los partidos políticos de nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla, expuso que el ahora actor adujo que en las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, no se aprecian las firmas de los Representantes Propietarios de dicho partido ante la Mesa Directiva de Casilla, con lo que se demuestra que los referidos representantes partidistas no participaron en la totalidad de observación.

234.          Así, al abordar el análisis correspondiente, respecto a la casilla 4179 B, el Tribunal local indicó que en las casillas que conforman el Municipio no se encontraba la citada por el partido actor.

235.          Por otra parte, respecto del resto de casillas, el Tribunal indicó que los agravios eran inoperantes, porque se limitó a identificar las casillas en las que, supuestamente, fueron expulsados sus representantes; sin embargo, no señaló las circunstancias de tiempo y modo en que sucedieron los hechos, lo que le impidió realizar el análisis correspondiente, pues consideró que el actor no sostuvo hecho alguno que implique que se expulsó a sus representantes de las casillas mencionadas, o bien, quiénes fueron los responsables de impedirles el acceso.

236.          Máxime que del análisis de las hojas de incidentes y escritos de protesta, no se advirtió manifestación alguna que permitiera evidenciar lo que señaló el partido recurrente.

237.          Ahora bien, en el caso, se considera que fueron conforme a Derecho los razonamientos del Tribunal local, debido a que para poder acreditar alguna causal de nulidad es necesario que las irregularidades queden plenamente acreditadas, para lo cual, de conformidad con el artículo 362 del Código Electoral local, es necesario que en su escrito de demanda el actor aporte las pruebas para acreditar su dicho, o bien, que mencione aquellas que deban requerirse cuando se justifique que habiéndolas pedido oportunamente no se las hayan entregado.

238.          En este sentido, el ahora actor, tenia el deber de aportar en la instancia local los elementos de prueba con los cuales acreditara que efectivamente se actualizó la causal de nulidad invocada, ello con independencia de si las personas señaladas ejercieron o no sus funciones como representantes, pues finalmente tenían a su alcance los medios probatorios previstos en el Código local[25] para, en su caso, acreditar la causal en comento.

239.          Derivado de lo anterior, se considera que fue correcta la conclusión del Tribunal local, lo cual a juicio de esta Sala Regional no resulta incongruente, pues precisamente corresponde a los actores presentar los elementos de prueba para poder acreditar la causal de nulidad, de ahí lo infundado de los conceptos de agravio.

VI. Agravios relacionados con el estudio de la causal de nulidad relativa a actos de violencia o presión a funcionarios de mesas directivas de casilla o sobre electores

a. Planteamiento

240.          El partido actor aduce que contrario a lo sostenido por el Tribunal local, en la casilla 4154 E1 se dejó de atender su agravio en relación a que Tomás Sánchez del Ángel tuvo la calidad de Agente Municipal, lo cual como funcionario genera la presunción de presión sobre el electorado, además de que trasgrede las finalidades de imparcialidad y eficiencia previstas en la ley.

241.          Máxime que se trata de un funcionario con mando o con cierto poder, por lo que genera duda sobre el resultado obtenido.

242.          Así, considera que no se analizó el hecho notorio del cargo del aludido ciudadano, ni las facultades con las que cuenta, a partir de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Municipio Libre. Por tanto aduce que si en el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo se tiene la certeza que el referido ciudadano participó como funcionario, es claro que ejerció presión en el electorado.

b. Decisión

243.          A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son inoperantes.

244.          Lo anterior es así, debido a que del análisis de la demanda que dio origen al juicio local, se constata que el ahora actor hizo valer la causal de nulidad en estudio respecto de la casilla 4157 E1 y no así de la casilla 4154 E1 que impugna en el juicio que se resuelve. En efecto, en la demanda local[26], el ahora actor, adujo que:

“Se debe tener en consideración que la presencia en la casilla de una persona como funcionario genera la presunción de presión sobre los electores, además de trasgredir las finalidades de imparcialidad y eficiencia recogidas en la Ley, con su presencia, máxime si se trata de funcionarios con mandos o con cierto poder, generan duda sobre el resultado obtenido en la elección, ante la eventual presión que pudieron haber sentido los votantes y demás funcionarios de las casillas, fundado o infundado el temor, lo cierto es que sí se afecta la voluntad tanto de los sufragantes, como los receptores del voto. Dicha circunstancia se actualiza en la casilla que se describe a continuación:

Casilla

Nombre del funcionario público

Cargo del funcionario público

4157 E1

TOMAS SANCHEZ DEL ANGEL

AGENTE MUNICIPAL DE LA CONGREGACIÓN JUANA MOZA

[…]”

245.          En este contexto, es claro que en la instancia local el ahora actor expuso su agravio en relación con la casilla 4157 E1, por lo que si en el particular expone que se acreditaba la causal de nulidad relativa a actos de violencia o presión a funcionarios de mesas directivas de casilla o sobre electores respecto de la casilla 4154 E1, es evidente que fue un aspecto que no fue planteado en la instancia local, por lo que se estima que el agravio es novedoso y, por tanto, se califica de inoperante[27].

246.          Ello debido a que en el caso, el juicio al rubro indicado es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual no procede la suplencia de la queja, ello en términos de lo razonado en el considerando tercero que antecede.

VII. Agravios relacionados con el análisis de la supuesta violación al principio de neutralidad por parte del Presidente de la República así como del Gobernador de Veracruz

a. Planteamiento

247.          El actor aduce que ante el Tribunal local planteó en su demanda local que el veintidós de mayo, en plena campaña el Presidente de la República realizó una trasmisión en vivo en la comunidad de Las Casitas, Municipio de Tecolutla, Veracruz, la cual incluso fue publicada en la página oficial de la Presidencia.

248.          En dicha transmisión hizo referencia a la supervisión de obra pública, en relación a las carreteras del norte de Veracruz, en específico la autopista Tuxpan-Tampico, lo cual beneficio de manera indirecta a los candidatos postulados por el partido en el Gobierno.

249.          Así, considera que el Tribunal local sostuvo que solo aportaron como elementos de prueba diversos enlaces electrónicos; sin embargo, pasó por alto que la Oficialía Electoral certificó las páginas de presidencia y del gobernador, prueba que fue debidamente solicitada.

250.          Así, considera indebido que el Tribunal local haya señalado que las imágenes y ligas electrónicas constituyen pruebas técnicas con carácter imperfecto.

251.          Ello debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis “Páginas web o electrónicas. Su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial” indica que los datos publicados en documentos o situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público.

252.          En este sentido, aduce que contrario a lo señalado por el Tribunal local se debió de dar pleno valor probatorio a las redes sociales de la Presidencia de la República, Facebook oficial de la Presidencia, así como la del Gobernador del Estado, pues son personas públicas que utilizan sus redes sociales para fines públicos.

253.          Finalmente aduce que la violación al principio de neutralidad fue descubierta en la nota periodística cuya fotografía reproduce en su propio escrito de demanda.

b. Decisión

254.          A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son infundados en parte e inoperantes en otra, como se razona a continuación.

255.          Al caso, es necesario precisar los razonamientos expuestos por el Tribunal local en el tema bajo estudio.

256.          En un primer momento el Tribunal señaló las pruebas que aportó el actor en la instancia local, las cuales consistieron en diversas imágenes y ligas electrónicas, mismas que calificó como pruebas técnicas, las cuales eran insuficientes por sí mismas para demostrar la realización de las publicaciones, dado su carácter imperfecto.

257.          Seguidamente, el Tribunal local indicó que si bien se acredita la existencia de las publicaciones, a través de la certificación llevada a cabo por el propio órgano jurisdiccional, las cuales tienen valor probatorio pleno, hacían prueba plena únicamente respecto de la existencia de las mismas y las fechas en las que se realizaron, más no sobre los efectos o alcances de su contenido, ya que ello depende de su análisis en específico[28].

258.          Hecho lo anterior, concluyó que las pruebas técnicas aportadas por sí solas no tenían un valor probatorio pleno; en tanto que las certificaciones eran documentales públicas con valor probatorio únicamente en cuanto a su contenido.

259.          Finalmente, el Tribunal local concluyó que se acreditaba la existencia de las publicaciones, a través de la certificación hecha por el propio Tribunal.

260.          Una vez razonado lo anterior, el Tribunal consideró que las afectaciones a los principios constitucionales pueden ser formales o materiales, los primeros cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, en tanto que los segundos cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático.

261.          Así, consideró que en el particular no se acreditaba ningún tipo de afectación, ni formal ni material, siendo que del material probatorio solo se acredita únicamente el contenido, por lo que la supuesta injerencia del Presidente y del Gobernador no fuer probada conforme a Derecho, por lo que no es posible determinar que sean contrarios a la Constitución.

262.          Asimismo, el Tribunal consideró que no se acreditaba la violación al principio de certeza, de tal manera que los resultados de la elección se encuentren revestidos de incertidumbre derivado de la actualización de las conductas señaladas.

263.          Además de que no es posible asegurar que las irregularidades planteadas sean determinantes para el resultado de la elección y que exista un nexo casual directo e inmediato entre los resultados y el agravio hecho valer por el actor.

264.          En este sentido el tribunal local señaló que por cuanto hace al aspecto cuantitativo, si bien la parte actora hacía alusión a diversas pruebas técnicas consistentes en notas periodísticas en su modalidad electrónica de diversos formatos, mismas que fueron desahogadas por el propio Tribunal, independientemente del valor probatorio de las mismas, no contienen elementos suficientes para conocer el número de personas que se vieron afectadas por tales instrumentos informativos, como podría ser el número de personas que le dieron like a las mismas, cuántas personas vieron un determinado video y aunque en algunas pruebas se contara con tal información, no ofrece elementos suficientes para determinar el impacto de las mismas en la elección municipal de Tuxpan, Veracruz, es decir, cuántas de esas personas que tuvieron acceso a la información, votaron en la elección que nos ocupa.

265.          Aunado a que, la diferencia entre el primer y el segundo lugar es del seis punto treinta y uno por ciento (6.31%) sin que se cuente con los elementos exactos para poder conocer cómo las notas periodísticas ofrecidas influyeron en la decisión del electorado en la elección municipal que nos ocupa.

266.          Derivado de lo anterior, el Tribunal local consideró que no se acreditaban las irregularidades planteadas por la parte actora en la instancia local.

267.          Aunado a lo anterior señaló que la prensa independiente y critica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.

268.          Por lo que en todo caso, se debe favorecer el ejercicio periodístico, por lo que en principio los medios de comunicación no asumen responsabilidad directa o indirecta por difundir cobertura noticiosa en ejercicio de la libertad de expresión.

269.          Así, consideró que son los servidores públicos quienes tienen el deber de cuidar que sus mensajes no contengan elementos dirigidos a influir en las preferencias electorales o en la opinión pública durante los procesos electorales federal o local, ello a fin de tutelar lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución federal.

270.          Por tal motivo, ante la falta de elementos probatorios adecuados y suficientes para considerar que las notas periodísticas aportadas por la parte actora no fueron elaboradas en el ejercicio periodístico y que no se acreditó la violación a principios constitucionales, el Tribunal local declaró infundados los conceptos de agravio.

271.          Ahora bien, como se adelantó, los conceptos de agravio son infundados, debido a que el actor parte de la premisa falsa de que el Tribunal local pasó por alto la certificación hecha por el propio Tribunal, en la que dio cuenta del contenido de los links aportados en la instancia local, siendo que como se señaló, justamente a partir de esas certificaciones tuvo por acreditadas las publicaciones con las que pretendió demostrar la indebida injerencia del Presidente de la República y del Gobernador en la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Tuxpan.

272.          En este contexto, si bien el Tribunal local consideró que las imágenes y ligas electrónicas constituían pruebas técnicas con carácter imperfecto, lo cierto es que finalmente tuvo por acreditadas las publicaciones a las que hizo alusión el ahora partido político actor, de ahí que sean infundados los conceptos de agravio.

273.          Por otra parte, lo inoperante de los conceptos de agravio radica en que el ahora actor no controvierte los razonamientos del Tribunal local, en los que señaló que finalmente no era posible acreditar el carácter determinante de las irregularidades planteadas por el partido, pues solo se limita a señalar que debió tener como un hecho notorio las publicaciones realizadas en la paginas denunciadas. 

VIII. Agravio relacionado con la nulidad de la elección al acreditarse diversas irregularidades en al menos el 25% de las casillas instaladas

a. Planteamiento

274.          El partido actor aduce que no comparte lo razonado por el Tribunal local relativo al estudio de la nulidad de la elección al acreditarse el 25% de irregularidades en las casillas instaladas, ello debido a que es el resultado del estudio deficiente de sus agravios, por lo que al resultar fundados en la presente instancia, resulta procedente un nuevo estudio

b. Decisión

275.          A juicio de esta Sala Regional el concepto de agravio es infundado, debido a que del análisis hecho en los apartados previos, se han declarado infundados e inoperantes los agravios en los que pretendió acreditar un indebido estudio del Tribunal local en relación a las causales de nulidad en casillas que invocó en esa instancia.

276.          Por tanto, al no existir variación en lo resuelto por el Tribunal local, no es posible atender su pretensión en relación a la causal de nulidad que invoca.

IX. Agravio relacionado con la ilegibilidad del candidato electo

a. Planteamiento

277.          El actor aduce que le casusa agravio lo razonado por el Tribunal local en relación al cumplimiento al requisito de elegibilidad del candidato que resultó electo, pues no tomó en consideración que de las pruebas aportadas por Morena, se advirtió que José Manuel Pozos Castro presentó dos credenciales para votar, por lo que a su juicio, se falsea en relación a su residencia.

b. Decisión

278.          A juicio de esta Sala Regional el concepto de agravio es inoperante.

279.          Lo anterior es así, debido a que del análisis de la demanda local, se constata que el partido actor no planteó la inelegibilidad del candidato que resultó electo a partir de la presentación de dos supuestas credenciales de elector.

280.          En efecto, de la demanda local[29], se constata que el ahora actor, en relación con el tema en estudio, adujo lo siguiente:

Tal como este Tribunal podrá advertir, el Consejo Municipal del Organismo Público Local Electoral en (sic) Tecolutla, Veracruz, solo se concretó a citar el marco jurídico relativo a los requisitos para ocupar un cargo dentro del cuerpo edilicio del Ayuntamiento del referido municipio, sin embargo, es claro que no realizó un estudio del requisito de elegibilidad del artículo 69 fracción I de la Constitución Política del (sic) Estadio de Veracruz, respecto al ciudadano JOSE MANUEL POZOS CASTRO.

Al respecto, es importante destacar que la constancia que obra en el expediente no fue debidamente certificada por el Secretario del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, por ende no es un documento expedido por un funcionario de la Administración pública municipal en ejercicio de sus atribuciones, por lo tanto, deviene en un acto administrativo que se considera inválido (sic) e eficaz esto en términos de los artículo 1, 2, 9 y 17 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz.

281.          Como se constata el ahora partido actor, hizo depender el incumplimiento del requisito de residencia en el hecho de que la constancia presentada no estaba debidamente certificada por el Secretario del Ayuntamiento de Tuxpan, y no así de la supuesta presentación de dos credenciales para votar.

282.          En este contexto, es que a juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio en esta instancia son novedosos, al no haberlos planteado en la instancia local; por tanto, los mismos devienen inoperantes.

283.          En atención a lo anterior, al haberse calificado como infundados e inoperantes los conceptos de agravios, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada.

284.          Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.

285.          Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE: de manera personal al partido actor; de manera electrónica o mediante oficio anexando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral de Veracruz; así como al Organismo Público Local Electoral de Veracruz; y por estrados físicos, así como electrónicos a las y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General de Medios, con relación a lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98, 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el juicio, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante también se le podrá mencionar como partido actor, actor o PVEM.

[2] En adelante se le podrá referir como Tribunal local, autoridad responsable o por sus siglas TEV.

[3] Dicho Acuerdo General fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por el que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.

[4] En adelante OPLE Veracruz o Instituto Electoral local.

[5] En lo sucesivo, las fechas que se mencionen corresponderán al dos mil veintiuno, salvo que se precise lo contrario.

[6] De conformidad con la cédula de notificación personal que obra a foja 739 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio SX-JRC-501/2021.

[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=7/2002

[8] Consultable en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=definitividad,y,firmeza

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97

[10] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=15/2002&tpoBusqueda=S&sWor.

[11] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.

[12] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.

[13] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000

[15] De rubro “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=14/2001&tpoBusqueda=S&sWord=INSTALACI%c3%93N,DE,CASILLA,EN,LUGAR,DISTINTO.,NO,BASTA,QUE,LA,DESCRIPCI%c3%93N,EN,EL,ACTA,NO,COINCIDA,CON,LA,DEL,ENCARTE,,PARA,ACTUALIZAR,LA,CAUSA,DE,NULIDAD

[16] Tabla visible en las páginas 72 a 86 de la sentencia impugnada.

[17] Si bien la aludida casilla se insertó en el cuadro del apartado de casillas urbanas, lo cierto es que la misma corresponde a una casilla rural, y cuyo estudio retomó el Tribunal local en el apartado de casillas rurales.

[18] Aspecto que se considera que ha sido calificado conforme a Derecho.

[19] Visible a paginas 91 y 92 de la sentencia impugnada.

[20] Visible a páginas 101 a 112 de la sentencia impugnada.

[21] Visible en las páginas 101 a 112 de la sentencia impugnada.

[22] Si bien el partido actor señala las manifestaciones que han sido descritas, lo cierto es que el Tribunal local declaró su concepto de agravio infundado, toda vez que la persona que fungió como funcionario lo hizo a partir de la sustitución correspondiente, la cual se encontraba incluida en el listado de la casilla.

[23] Si bien el partido actor señala las manifestaciones que han sido descritas, lo cierto es que el Tribunal local declaró su concepto de agravio infundado, toda vez que la persona que fungió como funcionario lo hizo a partir de la sustitución correspondiente, la cual se encontraba incluida en el listado de la casilla.

[24] Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=44/2016&tpoBusqueda=S&sWord=44/2016

[25] En el artículo 331 del Código local se prevén los elementos probatorios que se pueden aportar en la promoción de los medios de impugnación local.

[26] Visible a foja 76 del Cuaderno Accesorio 1, del juicio al rubro indicado.

[27] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-486/2021.

[28] Razonamientos visibles en la página 195 de la sentencia impugnada.

[29] Consultable a foja 101 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio al rubro indicado.