SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SX-JRC-530/2021 Y SX-JRC-531/2021, ACUMULADOS

ACTORES: MOVIMIENTO AUTÉNTICO SOCIAL Y CONFIANZA POR QUINTANA ROO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIADO: LUZ IRENE LOZA GONZÁLEZ, ARMANDO CORONEL MIRANDA Y ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORARON: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO Y ROBIN JULIO VÁZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve los juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por los partidos Movimiento Auténtico Social y Confianza por Quintana Roo,[1] a través de quienes se ostentan, respectivamente, como su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[2] y la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal.

Los actores controvierten la sentencia de veinticinco de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo,[3] dentro de los recursos de apelación RAP/034/2021 y acumulados;[4] mediante la cual, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo del Instituto Electoral local por el que determinó la pérdida del registro de los ahora promoventes como partidos políticos locales y, en consecuencia, de todos sus derechos y prerrogativas.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medios de impugnación federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide revocar la resolución controvertida, debido a que fue incorrecto lo resuelto por la autoridad responsable en el sentido de validar el acuerdo que declaró la pérdida de registro de los ahora actores, pues al existir un pronunciamiento emitido por la SCJN en el sentido de que el Congreso local es quien debe establecer las reglas sobre la pérdida de registro de los partidos políticos locales, la legislación aplicable es, en el caso, la Constitución Política local y la Ley de Instituciones local.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                 Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo general referido, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.

2.                 Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[5] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los integrantes de los ayuntamientos en el estado de Quintana Roo.

3.                 Cómputos municipales. El trece de junio se llevaron a cabo los cómputos municipales en los once ayuntamientos que conforman el estado.

4.                 Resoluciones de pérdida de registro. El treinta de septiembre, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo aprobó las resoluciones IEQROO/CG/R-028-2021 y IEQROO/CG/R-029-2021, mediante las que determinó que respecto al dictamen de la Dirección de Partidos Políticos de dicho Instituto, relativo a la verificación del porcentaje de votación de los partidos políticos locales Movimiento Auténtico Social y Confianza por Quintana Roo, en el proceso electoral 2020-2021, ninguno de los dos partidos señalados cumplió con el porcentaje mínimo de votación requerida para conservar su registro.

5.                 Presentación de la demanda local. El cuatro y siete de noviembre, los actores promovieron recurso de apelación en contra de los acuerdos precisados anteriormente.

6.                 Dichos medios de impugnación quedaron radicados ante el Tribunal local bajo las claves RAP/034/2021, RAP/035/2021 y RAP/038/2021.[6]

7.                 Sentencia impugnada. El veinticinco de octubre, la autoridad responsable resolvió los recursos de apelación en el sentido de confirmar los acuerdos del Instituto Electoral local, respecto de la pérdida del registro como partidos políticos locales de Movimiento Auténtico Social y Confianza por Quintana Roo.

II. Medios de impugnación federales

8.                 Presentación. El veintinueve de octubre, los partidos Movimiento Auténtico Social y Confianza por Quintana Roo promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable.

9.                 Recepción. El ocho de noviembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, las constancias de trámite y los expedientes de origen que remitió la autoridad responsable.

10.             Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-JRC-530/2021 y SX-JRC-531/2021 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

11.             Sustanciación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes en su ponencia y admitir las demandas y, posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciados los juicios, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

12.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación: a) por materia, al tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral mediante los cuales se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con la pérdida de registro como partidos políticos locales de Movimiento Auténtico Social y Confianza por Quintana Roo, y b) por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal.

13.             Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b, 173, párrafo primero, y 176, fracciones III y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d, 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

14.             Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sido del criterio de que este tipo de asuntos relacionados con la pérdida del registro de los partidos locales es de la competencia de las Salas Regionales, tal como lo decidió en los acuerdos de sala SUP-JRC-436/2016, SUP-JRC-435/2016 y SUP-JDC-2013/2016.

SEGUNDO. Acumulación

15.             En las demandas se combate el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable, de ahí que, para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se acumula el expediente SX-JRC-531/2021 al SX-JRC-530/2021, por ser este el más antiguo.

16.             En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

17.             Los requisitos generales y especiales de procedibilidad de los juicios se cumplen en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Federal, 7, apartado 1; 8, 9, 13, apartado 1, inciso a; 86 y 88 de la Ley General de Medios, como se señala a continuación.

I. Generales

18.             Forma. Este requisito se satisface porque las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal responsable; se identifica el nombre de los partidos actores y la firma autógrafa de quien, en cada caso se ostenta como su representante; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y se hacen valer los agravios respectivos.

19.             Oportunidad. Este requisito también se cumple, porque la resolución impugnada se emitió el veinticinco de octubre, la cual fue notificada a los actores el mismo día[10] y las demandas se presentaron ante la autoridad responsable el veintinueve siguiente; por lo que, en ambos casos se encuentran presentadas dentro del plazo legal de cuatro días.

20.             Legitimación y personería. Tanto Movimiento Auténtico Social como Confianza por Quintana Roo tienen legitimación para promover, al tratarse de dos partidos políticos locales que comparecen a través de quienes se identifican como sus representantes; personería que, en ambos casos, se encuentra acreditada en autos debido a que fueron parte actora en la instancia local; por tanto, se está en el supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso b, de la Ley General de Medios.

21.             Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico, porque sostienen que la sentencia controvertida es contraria a sus intereses al confirmarse la pérdida de su registro como partidos políticos.

22.             Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, ya que, conforme a la legislación aplicable del estado de Quintana Roo, contra la resolución impugnada no procede algún otro medio de defensa local por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.

23.             Por ende, para acudir a la instancia jurisdiccional federal no es necesario agotar algún otro medio de defensa previo, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 138, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, las determinaciones del Tribunal local son definitivas e inatacables.

II. Especiales del juicio de revisión constitucional electoral

24.             Violación a preceptos constitucionales. Dicho requisito se entiende cumplido de manera formal, es decir, con la circunstancia de que los actores refieren violaciones en su perjuicio de los artículos 1, 9, 14, 16, 17, 35, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución Federal, así como a diversos principios que de ella emanan en torno a la materia, sin que para efectos de procedencia sea necesario el análisis de si se actualiza o no la vulneración a esos preceptos, pues, en todo caso, ello es una cuestión que atañe al fondo del presente caso.[11]

25.             Determinancia. Tal requisito se colma, en atención a que conforme con las manifestaciones de los promoventes, de resultar fundada su pretensión se revocaría la sentencia impugnada y en consecuencia los acuerdos del Instituto Electoral local, respecto de la pérdida de su registro como partidos políticos locales.

26.             Lo que eventualmente afectaría al número de opciones políticas para el proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la gubernatura y diputaciones de la entidad, circunstancia que por sí misma resulta determinante para su desarrollo.

27.             Reparación factible. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible en virtud de que esta Sala Regional –mediante el juicio de revisión constitucional electoral– puede atender la pretensión de los partidos actores y, en consecuencia, revocar o modificar la resolución impugnada, así como dejar sin efectos los actos realizados en cumplimiento de la sentencia impugnada.

28.             Lo anterior es así, porque el desarrollo del proceso electoral 2021-2022 se encuentra en su etapa inicial, de conformidad con el Acuerdo IEQROO/CG/A-187-2021 del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueba el Plan Integral y Calendario Integral del Proceso Electoral Local 2021-2022, para la renovación de la Gubernatura y las Diputaciones locales, ambas del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en la Jornada Electoral del cinco de junio del dos mil veintidós.[12]

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

29.             Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

30.             Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

        Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

        Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

        Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.

        Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

        Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

        Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

31.             En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

32.             Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

QUINTO. Estudio de fondo

Síntesis de agravios y metodología de estudio

33.             La pretensión última de los promoventes es que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, conserven sus registros como partidos políticos locales en el estado de Quintana Roo.

34.             Para tales efectos, el actor del juicio SX-JRC-530/2021 expone diversos agravios que se pueden agrupar en los siguientes temas:

I.                   Inconstitucionalidad en la aplicación del artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos.[13]

II.                 Indebida aplicación del test de proporcionalidad.

III.              Inexacto estudio de su agravio relativo a una antinomia.

IV.             Incorrecta interpretación sobre el término “elección inmediata anterior”.

V.                Falta de congruencia, debido a que la resolución controvertida es contraria a lo establecido por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y acumuladas.

VI.             Incorrecto análisis y aplicación del principio de supremacía constitucional.

35.             Por su parte, el actor del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-531/2021 expone los siguientes temas:

I.                   La resolución impugnada es contraria a lo establecido por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas.

II.                 Vulneración al principio de supremacía constitucional.

III.              Omisión de aplicar la norma más favorable.

IV.             El procedimiento para obtener una votación estatal respecto de las elecciones de los ayuntamientos carece de sustento legal.

V.                La Ley General de Partidos Políticos debe aplicarse sólo cuando se lleven a cabo elecciones de ayuntamientos en forma simultánea con diputaciones o gubernatura.

36.             De lo anterior se desprende que ambos actores son coincidentes en algunas de las temáticas de agravio, por tanto, por cuestión de método, en primer lugar, se analizará de forma conjunta, la relativa a la inobservancia a lo resuelto por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas, toda vez que los planteamientos de dicho agravio están relacionados directamente con la normativa que es aplicable en el caso de la pérdida de registro de los partidos políticos locales, es decir, si resultó correcta o no la aplicación del 94, inciso b de la Ley General de Partidos Políticos, ello debido a que de resultar fundado sería suficiente para revocar la sentencia impugnada, haciendo innecesario el estudio de las restantes temáticas.

37.             En caso de que el agravio resultara infundado, se analizarían el resto de los conceptos de agravio en los que se cuestiona la constitucionalidad del citado precepto de la Ley General y posteriormente los planteamientos en los que se invoca la aplicación de la norma más favorable.

38.             La metodología propuesta no causa perjuicio a los promoventes, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados,[14] o bien, se analicen aquellos que les causen mayor beneficio o haga innecesario el pronunciamiento sobre el resto.[15]

39.             En ese sentido, la litis en el presente caso se constriñe a determinar si, tal y como lo consideró la autoridad responsable, fue correcto que se aplicara el artículo 94, inciso b, de la Ley General de Partidos Políticos, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de pérdida de registro de la parte actora como partido político local, o si por el contrario, debe imperar lo señalado en la CPEUM o en la normativa electoral local y, por tanto, debió subsistir su registro.

40.             Una vez determinado lo anterior, y en caso de concluir que es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Partidos políticos, toca determinar si lo previsto en su artículo 94, inciso b, es o no constitucional.

41.             Así, antes de iniciar con el estudio de fondo, se hace necesario referir las consideraciones que sustentaron la resolución controvertida.

Consideraciones de la autoridad responsable

42.             Ante la instancia local, los actores plantearon que el Consejo General del IEQROO violentó el principio de supremacía constitucional al aplicar el artículo 94, numeral 1, inciso b y c de la Ley de Partidos, al aumentar un supuesto adicional de pérdida de registro, por lo que también vulneró su derecho de asociación.

43.             Que al emitir el acto reclamado se determinó que se actualizaba la aplicación del artículo 94 de la Ley de Partidos que adiciona un supuesto más al incluir las elecciones de ayuntamientos, pero a decir de los actores ello no se encuentra entre las causales de pérdida de registro de un partido político local establecidas en el artículo 116, inciso f, fracción IV, de la Constitución Federal.

44.             Por lo que, a su decir, el IEQROO debió establecer que, si la Ley Suprema es la Constitución, la Ley General de Partidos Políticos debe ajustarse a lo señalado en la Carta Magna, pues de manera indebida centra su atención en la facultad del legislador estableciendo que, por supremacía de ley, se debe atender a lo que establece la referida Ley General y no así a las leyes locales.

45.             Aunado a que, los actores señalaron que de una interpretación al artículo 73 fracción XXIX-U de la Constitución Federal, dicha legislación no puede ser contraria a la Carta Magna.

46.             La autoridad responsable determinó que no les asistía la razón a los actores, pues en el caso concreto no había evidencia que la aplicación del artículo 94 de la Ley de Partidos resultara contraria a los principios y normas constitucionales, ya que dicha norma se encuentra en armonía con el marco constitucional.

47.             Ello supone que se encuentran sujetos a la regulación legislativa, en cuanto a las circunstancias, condiciones, requisitos o términos para su ejercicio.

48.             Asimismo, la autoridad responsable determinó el derecho de asociación en materia político-electoral que otorga el derecho a los ciudadanos de formar partidos políticos, debe de cumplir con los requisitos que establecen en la ley para permitir su intervención en el proceso electoral; por lo que están sujetos a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente por el legislador atendiendo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad.

49.             Por ende, la autoridad responsable concluyó que para que subsista el registro de un partido político se requiere cumplir con los requisitos exigidos en la ley, ya que en caso contrario traería como consecuencia la pérdida del registro correspondiente.

50.             Por otra parte, los actores señalaron la incorrecta aplicación del criterio o métodos de solución de antinomias o conflictos de leyes, al aplicar el criterio jerárquico y de especialidad, ya que a su decir el IEQROO únicamente tomo en cuenta a la Ley de Partidos y a la norma local, y no lo señalado por la Constitución Federal.

51.             Al respecto, la responsable señaló que en la aplicación de normas los operadores jurídicos se pueden enfrentar a casos en los que dentro del sistema jurídico exista más de una norma que aparentemente regiría un caso concreto, sin embargo, no contienen consecuencias compatibles entre o bien no existe una relación de generalidad y especialización.

52.             Razón por la que la responsable realizó el estudio de las normas mencionadas, arribando a la conclusión de que los partidos políticos locales que cuenten con registro y con su respectiva acreditación ante el Instituto Electoral local, ante un supuesto de no obtener el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en alguna elección ordinaria de gobernador o diputados locales, tendría como consecuencia, la pérdida de su registro a nivel local y por ende, la pérdida de las prerrogativas de ley.

53.             Ahora bien, respecto de la supuesta antinomia, el TEQROO señaló que ambos artículos contienen porciones normativas similares, mas no incompatibles o aparentemente incompatibles, respecto de las cuales la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce como criterios de conflictos de leyes.

54.             Por tanto, el hecho de que el Instituto Electoral local consideró que dichas disposiciones normativas constituían una antinomia, dicha afirmación era incorrecta dado que no establecen una permisión y una prohibición al mismo tiempo, sino que a través de un ejercicio interpretativo se puede obtener una conclusión. Sin embargo, es evidente que ambas legislaciones son complementarias.

55.             Respecto de que la pérdida del registro como partidos políticos de los actores vulnera su derecho de asociación, es un hecho notorio que dicha medida legislativa hace nugatoria la posibilidad de que los simpatizantes de los partidos actores puedan volver a votar por ellos en los próximos comicios.

56.             Sin embargo, la responsable señaló que la ciudadanía puede formar partidos políticos debiendo cumplir con los requisitos que establece la ley para permitir su actuación y subsistencia, de modo que dicho derecho no es absoluto y, por ende, las asociaciones políticas no necesariamente son permanentes, sino que obedecen a dos principios: periodicidad y permanencia.

57.             Por otra parte, la autoridad responsable determinó que los actores partían de una premisa falsa al suponer que el IEQROO no realizó una interpretación en atención al principio pro-persona, ni maximizó los derechos humanos.

58.             Lo anterior, pues contrario a lo señalado por los actores, la autoridad responsable sí realizó una interpretación conforme del contenido del artículo 94 de la Ley de Partidos, lo cual resulta acorde con el contenido de la Constitución Federal; y sostuvo que el artículo mencionado debe interpretarse en el sentido de que el cumplimiento del porcentaje mínimo de votación para conservar el registro como partido político local puede ser en cualquiera de los tres tipos de elecciones que se celebren en el estado.

59.             Por lo que, a su criterio, de la lectura de los artículos 1 y 5 de la Ley de Partidos, advirtió que es de orden público y observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto la regulación de las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, por lo que era obligación del IEQROO la observancia de dicho texto legal.

60.             Asimismo, la autoridad responsable determinó como infundado que los actores refirieran que el Instituto Electoral local no estaba obligado a verificar el resultado de las elecciones pasadas, pues tal condición se refería temporalmente a la elección realizada en el proceso electoral 2020-2021.

61.             Por otro lado, el TEQROO no pasó inadvertido que los actores señalaban la inconstitucionalidad del multicitado artículo 94 de la Ley de Partidos y su respectiva inaplicación, por restrictiva, así como por ser una carga excesiva o de imposible cumplimiento.

62.             Sobre ello, señaló que en el caso concreto el hecho de que en su momento los actores hayan acreditado los requisitos para su creación, no deviene en automático su permanencia, pues como ya había señalado, deben cumplir con diversos requisitos para su permanencia, los cuales no son una carga excesiva ni de imposible cumplimiento.

63.             Así pues, señaló que se encontraba en armonía con el artículo 94 de la Ley de Partidos, en cuyo artículo 1 se estableció que tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, entre otras, las atinentes a la constitución de los partidos políticos, plazos y requisitos para su registro.

64.             Por tanto, determinó que la sanción es razonable pues la obligación citada es una de las principales de los partidos políticos, por lo que su incumplimiento debe tener una sanción ejemplar, asimismo pues el grado de realización del fin perseguido es mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.

65.             Por cuanto hace al agravio respecto a la incorrecta aplicación del criterio de Sala Superior en el SUP-REP-163/2021 en el que se estableció que el artículo 116 fracción IV, inciso f, párrafo segundo de la Constitución Federal establece como causal de pérdida de registro el no obtener al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en las elecciones para renovar el poder legislativo o ejecutivo, así como ayuntamientos, la autoridad responsable determinó que dicho asunto versaba sobre la interpretación del artículo 134, por lo que no era aplicable al caso concreto.

66.             Sin embargo, calificó dicho agravio como fundado pero inoperante, pues atendiendo el criterio de la Sala Superior, llegó a la conclusión que la elección que puede servir de parámetro aplicable lo es alguna de las elecciones para gobernador, diputados locales y ayuntamientos, tratándose de partidos locales.

67.             En consecuencia, el Tribunal Electoral local determinó confirmar los acuerdos impugnados relativos a la pérdida de registro como partidos políticos locales a Movimiento Autentico Social y Confianza por Quintana Roo, puesto que no cumplieron con el porcentaje mínimo de votación requerido para conservar su registro.

Determinación de esta Sala Regional

a)                     Inobservancia a lo establecido por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas.

68.             Al respecto, la parte actora, esencialmente, expone que la autoridad responsable inobservó lo referido en la acción de inconstitucionalidad señalada, en la cual, la SCJN estableció que el Congreso de la Unión no es el competente para legislar en cuanto a la pérdida del registro de los partidos políticos locales, pues tal facultad es otorgada a las legislaturas locales; por tanto, considera que fue excesivo y restrictivo lo resuelto por el Tribunal local y el Instituto local, pues dejó a un lado lo determinado por el máximo órgano de control constitucional.

69.             En ese sentido, considera que, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, la legislación local es la que debe ser observada y aplicada, y en esta última al no establecer que la pérdida de registro de partidos políticos locales sea a partir de las elecciones de Ayuntamientos, es que se torna ilegal tanto la sentencia impugnada como los acuerdos primigeniamente controvertidos.

70.             Al respecto esta Sala Regional considera que el agravio es fundado y suficiente para revocar la sentencia controvertida, derivado de que el Tribunal local debió verificar, en principio, si la normativa aplicable al caso concreto era el artículo 94, numeral 1, inciso b de la Ley de Partidos, el cual fue la base del Instituto Electoral local para decretar la pérdida del registro de la parte actora como partido político local.

71.             En ese sentido, tal como lo refiere la parte actora, la autoridad responsable inobservó que fue incorrecta la aplicación de tal artículo, en atención a lo establecido por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y acumuladas.

72.             De la referida acción de inconstitucionalidad es posible advertir, en lo que interesa, que la SCJN estableció que el artículo 116, fracción IV, inciso f, segundo párrafo de la Constitución Federal prevé que serán las leyes de los Estados las que garantizarán que “El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales”.

73.             A partir de lo anterior, textualmente señaló lo siguiente:

“Así, de una de una interpretación sistemática entre lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución Federal y el artículo Segundo transitorio, fracción I, inciso a) de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se desprende que la legislación sobre las causas de pérdida del registro de partidos políticos locales es competencia de los congresos locales.”

74.             De lo anterior se advierte que el Alto Tribunal estableció que los estados, en ejercicio de su libertad configurativa, son los competentes para establecer los supuestos sobre la pérdida de registro de los partidos políticos locales.

75.             Por tanto, esta Sala Regional considera incorrecto lo resuelto por el Tribunal local al determinar correcta la aplicación del artículo 94 de la Ley de Partidos, pues con independencia del estudio realizado para justificar su aplicación, lo cierto es que, en principio se debió tomar en cuenta que el mismo no resulta aplicable, pues como ya se señaló, la SCJN determinó que los Congresos locales son los competentes para legislar el tema de pérdida del registro de los partidos políticos locales y, en consecuencia, será la normativa expedida justamente por dichas legislaturas locales las que establezcan los supuestos de pérdida de registro de los partidos estatales.

76.             Al respecto, es importante precisar que el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala que la jurisprudencia del Pleno de la SCJN será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

77.             Asimismo, el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 Constitucional dispone que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos serán obligatorios.

78.             Lo anterior, también tiene sustento en la jurisprudencia P/J. 94/2011, emitida por el Pleno de la SCJN, intitulada: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER OBLIGATORIO Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”.[16]

79.             En ese sentido, lo establecido por la SCJN es un criterio obligatorio y, por tanto, vinculante para los Tribunales electorales. De ahí que, el Tribunal local debió tomar en cuenta que la normativa aplicable al caso -al tratarse del análisis sobre la pérdida de registro de un partido político local- es la Constitución Política local, así como la Ley Electoral local.

80.             Bajo esta perspectiva, el Tribunal local debió considerar que ni en la Constitución local ni en la Ley electoral local se establece como supuesto de pérdida de registro de un partido político local, el no obtener un determinado porcentaje en la elección de Ayuntamientos.

81.             Por ello, no se actualizaba algún supuesto para que el Instituto Electoral local revisara el porcentaje de votación obtenida en las elecciones de ayuntamientos y, en su caso, declarar la perdida de registro de los ahora actores.

82.             En efecto, el artículo 49, fracción III de la Constitución Política local señala lo siguiente:

(…)

Artículo 49.

(…)

III. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por ley. Sólo podrán ser constituidos por ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. La ley reconocerá y regulará otras formas de organización política. Los partidos políticos para poder conservar su registro deberán haber obtenido al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

 

(…)

 

83.             Por su parte, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electores para el Estado de Quintana Roo, señala lo siguiente:

 

Artículo 62. Son causas de pérdida de registro de un partido político estatal:

(…)

II. No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación de Gobernador o diputados a la legislatura local;

(…)

 

84.             De las anteriores disposiciones se advierte que el legislador local estableció los supuestos de pérdida de registro de los partidos políticos locales y, en lo que interesa, señaló que la verificación del tres por ciento de la votación válida emitida se debe realizar en la elección ordinaria inmediata anterior del poder ejecutivo o diputaciones locales.

85.             Por tanto, tales disposiciones son las que debieron ser aplicables para efectos de verificar la vigencia del registro de los ahora actores, sin que esta situación hubiera sido advertida por el Tribunal local, pues contrario a eso, argumentó que era aplicable y constitucional lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Partidos, sin tomar en cuenta lo establecido por la SCJN.

86.             De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, fue incorrecto lo resuelto por la autoridad responsable en el sentido de validar los acuerdos que declararon la pérdida de registro de los ahora actores, pues al existir una determinación emitida por la SCJN en el sentido de que el Congreso local es quien debe emitir las reglas sobre la pérdida de registro de los partidos políticos locales, la legislación aplicable es, en el caso, la Constitución Política y la Ley de Instituciones locales.

87.             Las cuales, como ya se refirió, no prevén que la verificación sobre pérdida de registro deba hacerse en la elección de ayuntamientos, por tanto, con independencia de la constitucionalidad o no del artículo 94, inciso b, de la Ley de Partidos, lo cierto es que, el mismo no es aplicable al caso. Derivado de lo anterior es que, en el particular, es fundado el agravio planteado por la parte actora.

88.             Ahora bien, toda vez que conforme a lo determinado en párrafos previos se ha concluido que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 94 inciso b de la Ley de Partidos y suficiente para revocar el actor impugnado, es innecesario el estudio de las restantes temáticas planteadas.

89.             Por tanto, al resultar fundado el agravio en estudio, lo procedente, con apoyo en el artículo 93, apartado 1, inciso b de la Ley General de Medios, es revocar la sentencia controvertida, para el efecto siguiente:

a.    Se revocan las resoluciones IEQROO/CG/R-028-2021 y IEQROO/CG/R-029-2021, mediante las que se declaró la pérdida de registro de Movimiento Auténtico Social y Confianza por Quintana Roo como partidos políticos locales, de ahí que los mismos continúen con los derechos que sean inherentes a su registro como partido político local.

90.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de estos juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

91.             Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JRC-531/2021 al SX-JRC-530/2021, por ser este el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución controvertida, para el efecto precisado en el presente fallo.

NOTIFÍQUESE; de manera electrónica a Confianza por Quintana Roo en la cuenta de correo electrónico precisada en su escrito de demanda y por estrados a Movimiento Auténtico Social; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable, así como al Instituto Electoral de dicha entidad federativa, y; por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General de Medios, así como los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el punto quinto del Acuerdo General 8/2020 en relación con el numeral XIV del Acuerdo General 04/2020 emitidos ambos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos juicios se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, quien para efectos de resolución hace suyo el asunto ante la ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez; Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Esteban Ramírez Juncal, Secretario Auxiliar del Pleno, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo podrá denominárseles como: actores, promoventes o parte actora.

[2] En adelante Instituto Electoral local o IEQROO.

[3] En adelante Tribunal responsable, Tribunal local o TEQROO.

[4] RAP/35/2021 y RAP/38/2021.

[5] En adelante las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa en contrario.

[6] El partido Movimiento Auténtico Social presentó dos medios de impugnación local.

[7] En adelante TEPJF.

[8] En lo subsecuente Constitución Federal.

[9] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[10] Constancias de notificación visibles a fojas 206, 207, 208 y 209 del Cuaderno Accesorio 1.

[11] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=2/97

[12] Consultable en la página de internet del IEQROO: https://www.ieqroo.org.mx/2018/descargas/estrados/2021/oct/22/acuerdos.zip

[13] En lo subsecuente se le podrá citar como Ley de Partidos.

[14] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, o en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[15] Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia de Nación de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.

[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima época; Libro III; diciembre de 2011; página 12.