SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JRC-540/2021 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por diversos partidos políticos y un ciudadano, los cuales se enlistan a continuación:

No

Expediente

Actor

Calidad

1

SX-JRC-540/2021

Partido del Trabajo

Representante ante el Consejo General del OPLEV

2

SX-JRC-541/2021

Partido Unidad Ciudadana

Representante ante el Consejo Municipal del OPLEV, en Veracruz, Veracruz

3

SX-JRC-542/2021

Partido Fuerza por México

Representante ante el Consejo Municipal del OPLEV, en Veracruz, Veracruz

4

SX-JRC-543/2021

MORENA

Representante suplente ante el Consejo Municipal del OPLEV, en Veracruz, Veracruz

5

SX-JRC-544/2021

Partido Encuentro Solidario

Representante ante el Consejo Municipal del OPLEV, en Veracruz, Veracruz

6

SX-JRC-545/2021

Partido Redes Sociales Progresistas

Representante ante el Consejo Municipal del OPLEV, en Veracruz, Veracruz

7

SX-JRC-546/2021

Partido del Trabajo

Representante ante el Consejo Municipal del OPLEV, en Veracruz, Veracruz

8

SX-JRC-548/2021

MORENA

Representante ante el Consejo General del OPLEV

9

SX-JRC-549/2021

Partido Redes Sociales Progresistas

Representante ante el Consejo General del OPLEV

10

SX-JRC-553/2021

Partido de la Revolución Democrática

Representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

11

SX-JRC-554/2021

Partido Acción Nacional

Representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

12

SX-JRC-555/2021

Partido Unidad Ciudadana

Representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

13

SX-JDC-1581/2021

Roberto Castillo Gutiérrez

Presidente del Consejo Municipal del OPLEV en Veracruz, Veracruz

Los actores controvierten la sentencia de ocho de diciembre de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[1] en el expediente TEV-RAP-102/2021 y acumulados, que, entre otras cuestiones, sobreseyó diversos medios de impugnación, revocó el acuerdo OPLEV/CG357/2021 respecto al procedimiento de remoción de Roberto Castillo Gutiérrez, y lo removió del cargo de Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral del OPLEV con sede en Veracruz, Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación de los juicios federales

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

QUINTO. Terceros interesados

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia impugnada, dejar sin efectos todos los actos derivados del cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente TEV-RAP-102/2021 y acumulados, así como confirmar el acuerdo OPLEV/CG357/2021 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz; pues, resultaron fundados los agravios identificados como Cotejo de actas y Definición de casillas a recontarse, siendo suficientes para revocar el acto impugnado, pues la actuación del Presidente del Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz, no constituyó afectación a los principios de rectores de la materia electoral.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado en los escritos de demanda, así como de las demás constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.             Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo referido, a través del cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencia, y en cuyo artículo primero Transitorio estableció su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

2.             Inicio del proceso electoral local. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral en el estado de Veracruz, para la elección de diputaciones al Congreso estatal, así como de ediles de los Ayuntamientos.

3.             Integración de los Consejos Municipales. El veinticinco de marzo dos mil veintiuno,[2] el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[3] emitió el acuerdo OPLEV/CG115/2021, mediante el cual designó a la Presidencia, Consejerías Electorales, Secretaría, Vocalía de Organización Electoral y Vocalía de Capacitación Electoral en los 212 Consejos Municipales para el Proceso Electoral Local Ordinario.

4.             Instalación de los Consejos Municipales. El veintiocho de marzo, se instalaron los 212 Consejos Municipales del OPLEV para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, entre ellos, el Consejo 192 con sede en Veracruz, Veracruz, el cual quedó integrado, en la presidencia por Roberto Castillo Gutiérrez.

5.             Denuncias de procedimiento de remoción. El nueve y diez de junio, se promovieron sendos escritos de denuncia, presentados por diversos partidos políticos, en contra de Roberto Castillo Gutiérrez, en su calidad de Presidente del Consejo Municipal Electoral del OPLEV con sede en Veracruz, Veracruz, pues a su consideración el denunciado desempeñó conductas violatorias de los principios de la función electoral.

6.             Resolución de los procedimientos de remoción. El veintiséis de noviembre, en sesión extraordinaria del Consejo General del OPLEV aprobó el acuerdo OPLEV/CG357/2021, por el cual, entre otras cuestiones, resolvió el procedimiento de remoción CG/SE/DEAJ/CM192/PR/044/2021 y acumulados, en el sentido de declarar infundados los procedimientos e improcedente la remoción del funcionario electoral.

7.             Medios de impugnación locales. El treinta de noviembre, se promovieron sendos recursos de apelación, por diversos partidos políticos, a través de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral del OPLEV en Veracruz, Veracruz; así como ante el Consejo General del referido instituto, en contra del acuerdo que declaró improcedente la remoción del Presidente del Consejo Municipal referido.

8.             Dichos medios de impugnación se radicaron con las claves de expediente TEV-RAP-102/2021, TEV-RAP-103/2021, TEV-RAP-104/2021, TEV-RAP-105/2021, TEV-RAP-106/2021, TEV-RAP-107/2021, TEV-RAP-108/2021 y TEV-RAP-109/2021.

9.             Acto impugnado. El ocho de diciembre, el tribunal local emitió resolución en el expediente TEV-RAP-102/2021 y acumulados, mediante el cual, entre otras cuestiones, determinó sobreseer diversos medios de impugnación, revocó el acuerdo OPLEV/CG357/2021 respecto al procedimiento de remoción de Roberto Castillo Gutiérrez, y lo removió del cargo de Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral del OPLEV con sede en Veracruz, Veracruz.

II.              Del trámite y sustanciación de los juicios federales

10.         Presentación de las demandas. Inconformes con la resolución referida en el punto anterior, el doce de diciembre, los actores promovieron sendos medios de impugnación, los cuales se presentaron directamente ante esta Sala Regional y ante la autoridad responsable.

11.         Recepción. El trece de diciembre, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, se recibieron las demandas y anexos correspondientes, de los juicios presentados ante la autoridad responsable.

12.         Turno. El doce y trece de diciembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JRC-540/2021, SX-JRC-541/2021, SX-JRC-542/2021, SX-JRC-543/2021, SX-JRC-544/2021, SX-JRC-545/2021, SX-JRC-546/2021, SX-JRC-548/2021, SX-JRC-549/2021, SX-JRC-553/2021, SX-JRC-554/2021, SX-JRC-555/2021 y SX-JDC-1581/2021; y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

13.         Asimismo, requirió a la autoridad responsable para que, por conducto de su titular, realizara el trámite previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 17 y 18, respecto de los juicios presentados directamente en esta Sala Regional.

14.         Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los juicios y admitió los escritos de demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción en los presentes medios de impugnación, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

15.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes juicios federales: a) por materia al tratarse de sendos juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los actores, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, relacionada con el procedimiento de remoción del Presidente del Consejo Municipal Electoral del OPLEV en Veracruz, Veracruz, por supuestas irregularidades acontecidas durante la preparación y cómputo de la elección del referido ayuntamiento; y b) por territorio, toda vez que el presente asunto se suscita en el marco del proceso electoral en el estado de Veracruz, entidad federativa que pertenece a esta tercera circunscripción electoral.

16.         Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones IV y V; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), 173, párrafo primero, y 176, fracciones III y IV; y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, incisos c) y d), 4, apartado 1, 79, apartado 1; 80, apartado 1, inciso f), 83, apartado 1, inciso b); 86 y 87, apartado 1, inciso b).

17.         Cabe señalar que esta Sala Regional ha conocido sobre asuntos donde se controvertía la designación de consejeros distritales y/o municipales en distintas entidades, tal es el caso de los juicios SX-JRC-100/2021, SX-JRC-31/2021 y SX-JDC-835/2021 acumulado, SX-JRC-25/2021, SX-JRC-23/2021, SX-JRC-20/2021 y SX-JDC-468/2021 acumulado, así como SX-JDC-572/2021 y acumulado, por mencionar algunos.

18.         Por tanto, sí esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre las designaciones de quienes integren los órganos desconcentrados de las autoridades electorales administrativas, de semejante manera, pero a en sentido contrario, también ejercerá esa competencia cuando la cadena impugnativa se refiera a la remoción de alguno de sus integrantes. Al respecto se destaca que en el SX-JRC-94/2021, se conoció sobre la omisión de resolver el recurso de remoción de un Consejero Electoral.

SEGUNDO. Acumulación

19.         De los escritos de demanda se advierte conexidad en la causa, ante la identidad en el acto reclamado, al cuestionarse la resolución de ocho de diciembre, emitida por el tribunal local en el expediente TEV-RAP-102/2021 y acumulados, que, entre otras cuestiones, determinó sobreseer diversos medios de impugnación, revocó el acuerdo OPLEV/CG357/2021 respecto al procedimiento de remoción de Roberto Castillo Gutiérrez, y lo removió del cargo de Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral del OPLEV con sede en Veracruz, Veracruz.

20.         En tal virtud, a efecto de evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias respecto de una misma cuestión, se procede a decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JRC-541/2021, SX-JRC-542/2021, SX-JRC-543/2021, SX-JRC-544/2021, SX-JRC-545/2021, SX-JRC-546/2021, SX-JRC-548/2021, SX-JRC-549/2021, SX-JRC-553/2021, SX-JRC-554/2021, SX-JRC-555/2021 y SX-JDC-1581/2021, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-540/2021, por ser este el más antiguo.

21.         Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 31, así como en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numeral 79, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 180, fracción XI.

22.         Para tales efectos, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia

23.         En los presentes juicios de revisión constitucional electoral y para los derechos político-electorales del ciudadano, se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV; y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, 13, apartados 1, inciso a) y 2, 79, 80, 86, y 88, tal como se expone a continuación.

A. Generales

24.         Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante esta Sala Regional y la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quien promueve; identifican el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; mencionan los hechos materia de la impugnación; y expresan los agravios que estiman pertinentes.

25.         Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de cuatro días, debido a que la sentencia impugnada se emitió el ocho de diciembre del presente año, por tanto, si las demandas se promovieron el doce de diciembre posterior, resulta evidente su presentación oportuna.

26.         Legitimación, interés y personería. Se tienen por colmados tales requisitos, pues los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por partidos políticos, a través de sus respectivos representantes, como se señala a continuación; además de que fueron actores en la instancia local, con excepción del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional.

27.         Sin embargo, dado la estrecha relación entre lo resuelto en el juicio de mérito y la calificación de la elección municipal de Veracruz, Veracruz, por tenerse acreditadas diversas irregularidades, es que cuentan con legitimación para promover los presentes juicios.

Expediente

Partido político

Representación

SX-JRC-540/2021

Partido del Trabajo

Ramón Díaz Ávila, representante ante el Consejo General del OPLEV

SX-JRC-541/2021

Partido Unidad Ciudadana

Rogelio Alejandro Palomo Vera, representante ante el Consejo Municipal del OPLEV, en Veracruz, Veracruz

SX-JRC-542/2021

Partido Fuerza por México

Carlos Ronaldo Aguirre Álvarez, representante ante el Consejo Municipal del OPLEV, en Veracruz, Veracruz

SX-JRC-543/2021

MORENA

Santa Martínez Jamed, representante suplente ante el Consejo Municipal del OPLEV, en Veracruz, Veracruz

SX-JRC-544/2021

Partido Encuentro Solidario

Ana Cristina Morales Villar, representante ante el Consejo Municipal del OPLEV, en Veracruz, Veracruz

SX-JRC-545/2021

Partido Redes Sociales Progresistas

Sabrina Zarate Sáenz, representante ante el Consejo Municipal del OPLEV, en Veracruz, Veracruz

SX-JRC-546/2021

Partido del Trabajo

Areli Salinas Gómez, representante ante el Consejo Municipal del OPLEV, en Veracruz, Veracruz

SX-JRC-548/2021

MORENA

Gabriel Onésimo Zúñiga Obando, representante ante el Consejo General del OPLEV

SX-JRC-549/2021

Partido Redes Sociales Progresistas

Antonio Lagunes Toral, representante ante el Consejo General del OPLEV

SX-JRC-553/2021

Partido de la Revolución Democrática

Guadalupe Salmones Gabriel, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

SX-JRC-554/2021

Partido Acción Nacional

Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

SX-JRC-555/2021

Partido Unidad Ciudadana

Javier Yáñez Vásquez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

28.         Como se observa, en los juicios de revisión constitucional se tienen por colmados tales requisitos, pues se promueven por partidos políticos, a través de sus representantes ante los Consejos General y Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz, según corresponde.[4]

29.         Asimismo, la personería de los promoventes se encuentra satisfecha, por un lado, porque la representación del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional se corrobora de la página electrónica del instituto local,[5] así como de las constancias que acompañaron para tal efecto; y de los restantes, porque son los representantes de los referidos entes políticos, lo cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

30.         Legitimación e Interés jurídico. Respecto al juicio ciudadano SX-JDC-1581/2021, se cumple el requisito en cuestión, en virtud de que promueve Roberto Castillo Gutiérrez, por propio derecho, y fue quien resultó sancionado con la remoción del cargo de Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral del OPLEV con sede en Veracruz, Veracruz, aunado a que acudió como tercero interesado en la instancia primigenia y ahora combate la sentencia emitida por el tribunal local.[6]

31.         Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho porque la legislación electoral del estado de Veracruz no prevé medio de impugnación contra la resolución que se reclama del Tribunal local, máxime que las sentencias que dicte dicho órgano jurisdiccional local serán definitivas; como lo refiere el Código Electoral de la citada entidad federativa, en su artículo 381.[7] Por ende, para acudir a esta instancia jurisdiccional federal no es necesario agotar alguna instancia previa.

B. Especiales, para los juicios de revisión constitucional electoral

32.         Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por los actores, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.

33.         Lo anterior, pues es suficiente que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados para evidenciar la afectación del interés jurídico de los promoventes, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.[8]

34.         Lo cual, aplica en el caso concreto debido a que los actores en sus respectivas demandas aducen, entre otras cuestiones, la vulneración a los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 41, 99, 116, fracción IV y 133 de la Constitución federal.

35.         La violación reclamada pueda ser determinante para el proceso electoral local. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

36.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.[9]

37.         En el caso, se encuentra colmado tal requisito, pues los actores controvierten la resolución del tribunal local, que, entre otras cuestiones, sobreseyó diversos medios de impugnación, revocó el acuerdo OPLEV/CG357/2021 respecto al procedimiento de remoción de Roberto Castillo Gutiérrez, y lo removió del cargo de Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral del OPLEV con sede en Veracruz, Veracruz.

38.         Sin embargo, en dicho medio impugnativo local, quedaron acreditadas diversas irregularidades que sirvieron para destituir al Consejero Presidente, pero que, a su vez, sirvieron para que el Tribunal Electoral local en diverso expediente sustentara la nulidad de la elección del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, por lo que, lo que ahora se resuelva, podría impactar directamente en el sustento de la calificación de la elección.

39.         Además, la definición de remover al Presidente del Consejo Municipal, constituiría una modificación sustancial en el órgano electoral instalado para la elección de autoridades municipales, por lo que, la modificación en su integración repercute en el desarrollo de ésta.

40.         Por tanto, puede ser determinante, por lo que respecta al estudio de la determinancia como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

41.         Posibilidad y factibilidad de la reparación. Desde la óptica de la necesidad de reparación o restitución en el cargo de la presidencia del Consejo, es factible mientras siga en funciones el Consejo. Desde la vertiente de su posible relación con una elección, se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; ya que de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, se estaría en condiciones de revocarla, ya que el plazo para la toma de protesta de los y las ediles, en Veracruz, está establecido para el primero de enero del dos mil veintidós; de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

42.         Por estas razones, están colmados todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios.

CUARTO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral

43.         En el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho; en atención a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 23, apartado 2.

44.         Es criterio de este órgano jurisdiccional federal que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, pero sí es indispensable que éstos expresen con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

45.         De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

46.         En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no estarían dirigidos a atacar en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándola en consecuencia intacta.

47.         Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

         Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

         Argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

         Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve;

         Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

         Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

         Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

         Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.

48.         En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

49.         Por ende, en los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser calificados de inoperantes.

QUINTO. Terceros interesados

50.         . Al respecto, se reconoce el carácter de terceros interesados en los diversos juicios, a quienes se enlista a continuación; pues sus escritos cumplen los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 12, apartados 1, incisos c), y 2, y 17, apartados 1, inciso b), y 4.

No

Expediente

Comparecientes

1

SX-JRC-540/2021

a)    PRD: a través de Guadalupe Salmones Gabriel, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

b)   PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

2

SX-JRC-541/2021

a)    PRD: a través de Guadalupe Salmones Gabriel, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

b)   PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

c)    PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

3

SX-JRC-542/2021

a)    PRD: a través de Guadalupe Salmones Gabriel, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

b)   PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

c)    PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

4

SX-JRC-543/2021

a)    PRD: a través de Guadalupe Salmones Gabriel, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

b)   PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

c)    PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

5

SX-JRC-544/2021

a)    PRD: a través de Guadalupe Salmones Gabriel, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

b)   PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

c)    PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

6

SX-JRC-545/2021

a)    PRD: a través de Guadalupe Salmones Gabriel, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

b)   PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

c)    PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

7

SX-JRC-546/2021

a)    PRD: a través de Guadalupe Salmones Gabriel, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

b)   PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

c)    PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

8

SX-JRC-548/2021

a)    PRD: a través de Guadalupe Salmones Gabriel, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

b)   PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

c)    PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

9

SX-JRC-549/2021

a)    PRD: a través de Guadalupe Salmones Gabriel, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

b)   PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

c)    PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

10

SX-JRC-553/2021

a)    MORENA: a través de Gabriel Onésimo Zúñiga Obando, representante ante el Consejo General del OPLEV

b)   MORENA: a través de Pedro Pablo Chirinos Benítez representante ante el Consejo Municipal del OPLEV, en Veracruz, Veracruz

c)    Ricardo Francisco Exsome Zapata, candidato a la Presidencia Municipal de Veracruz, Veracruz

11

SX-JRC-554/2021

a)    MORENA: a través de Gabriel Onésimo Zúñiga Obando, representante ante el Consejo General del OPLEV

12

SX-JRC-555/2021

a)    PRD: a través de Guadalupe Salmones Gabriel, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

b)   PAN: a través de Alejandro Salas Martínez, representante suplente ante el Consejo General del OPLEV

13

SX-JDC-1581/2021

a)    MORENA: a través de Gabriel Onésimo Zúñiga Obando, representante ante el Consejo General del OPLEV

51.         Forma. Los escritos fueron presentados directamente ante esta Sala Regional, así como ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, y se formularon las oposiciones a la pretensión de los actores mediante la exposición de argumentos.

52.         Oportunidad. Los escritos se presentaron dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicación del respectivo juicio, en atención a los datos siguientes:

No

Expediente

Cómputo del plazo

Fecha y hora de comparecencia

1

SX-JRC-540/2021

21:00 horas del 13 de diciembre a 21:00 horas del 16 de diciembre

a)       PRD: 16:32 horas del 16 de diciembre

b)       PAN: 17:23 horas del 16 de diciembre

2

SX-JRC-541/2021

21:00 horas del 13 de diciembre a 21:00 horas del 16 de diciembre

a)       PRD: 16:32 horas del 16 de diciembre

b)       PAN: 17:23 horas del 16 de diciembre

c)       PAN: 20:41 horas del 16 de diciembre

3

SX-JRC-542/2021

21:00 horas del 13 de diciembre a 21:00 horas del 16 de diciembre

a)       PRD: 16:32 horas del 16 de diciembre

b)       PAN: 17:23 horas del 16 de diciembre

c)       PAN: 20:39 horas del 16 de diciembre

4

SX-JRC-543/2021

21:00 horas del 13 de diciembre a 21:00 horas del 16 de diciembre

a)       PRD: 16:32 horas del 16 de diciembre

b)       PAN: 17:23 horas del 16 de diciembre

c)       PAN: 20:33 horas del 16 de diciembre

5

SX-JRC-544/2021

21:00 horas del 13 de diciembre a 21:00 horas del 16 de diciembre

a)       PRD: 16:32 horas del 16 de diciembre

b)       PAN: 17:23 horas del 16 de diciembre

c)       PAN: 20:36 horas del 16 de diciembre

6

SX-JRC-545/2021

21:00 horas del 13 de diciembre a 21:00 horas del 16 de diciembre

a)       PRD: 16:32 horas del 16 de diciembre

b)       PAN: 17:23 horas del 16 de diciembre

c)       PAN: 20:37 horas del 16 de diciembre

7

SX-JRC-546/2021

21:00 horas del 13 de diciembre a 21:00 horas del 16 de diciembre

a)       PRD: 16:32 horas del 16 de diciembre

b)       PAN: 17:23 horas del 16 de diciembre

c)       PAN: 20:42 horas del 16 de diciembre

8

SX-JRC-548/2021

21:00 horas del 13 de diciembre a 21:00 horas del 16 de diciembre

a)       PRD: 16:32 horas del 16 de diciembre

b)       PAN: 17:23 horas del 16 de diciembre

c)       PAN: 20:38 horas del 16 de diciembre

9

SX-JRC-549/2021

21:00 horas del 13 de diciembre a 21:00 horas del 16 de diciembre

a)       PRD: 16:32 horas del 16 de diciembre

b)       PAN: 17:23 horas del 16 de diciembre

c)       PAN: 20:40 horas del 16 de diciembre

10

SX-JRC-553/2021

22:00 horas del 12 de diciembre a 22:00 horas del 15 de diciembre

a)       MORENA: 21:48 horas del 15 de diciembre

b)       MORENA: 21:55 del 15 de diciembre

c)       Ricardo Francisco Exsome Zapata: 21:45 horas del 15 de diciembre

11

SX-JRC-554/2021

23:00 horas del 12 de diciembre a 23:00 horas del 15 de diciembre

a)       MORENA: 21:56 horas del 15 de diciembre

12

SX-JRC-555/2021

-----------

a)       PRD: 16:32 horas del 16 de diciembre

b)       PAN: 17:23 horas del 16 de diciembre

13

SX-JDC-1581/2021

23:00 horas del 12 de diciembre a 23:00 horas del 15 de diciembre

a)       MORENA: 21:19 horas del 15 de diciembre

53.         De ahí su presentación oportuna.

54.         Legitimación y personería. Los partidos políticos en comento tienen un interés legítimo en los presentes asuntos, derivado de un derecho incompatible con los actores de los juicios en que comparecen.

55.         Además, dichos institutos políticos comparecen a través de sus respectivos representantes, ante el Consejo General del OPLEV, de quienes quedó acreditada su personería en los requisitos de procedencia.

56.         Además, respecto al escrito de comparecencia de MORENA, presentado por Pedro Pablo Chirinos Benítez representante ante el Consejo Municipal del OPLEV, en Veracruz, Veracruz, se acredita su personería en virtud de la acreditación que anexa a su escrito, sin que dicha calidad esté controvertida en autos.

57.         En tal virtud en el caso debe tenerse por reconocida la calidad de terceros interesados de los partidos políticos comparecientes.

58.         Interés legítimo. Respecto al escrito de comparecencia presentado en el juicio SX-JRC-553/2021, por Ricardo Francisco Exsome Zapata, candidato a la Presidencia Municipal de Veracruz, Veracruz, cuenta con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con lo pretendido por el actor, pues éste solicita se confirme la sentencia impugnada en donde se tuvieron por acreditadas diversas irregularidades por parte del Presidente del Consejo Municipal de Veracruz, con las cuales se sustentó la nulidad de la elección del referido ayuntamiento; motivo por el cual el compareciente busca confirmar la resolución. De ahí que tengan un interés incompatible con la de los actores que buscan la revocación.

59.         En consecuencia, debe reconocerse el carácter de tercero interesado al ciudadano en cuestión.

60.         Ahora bien, no pasa inadvertido que en sus respectivos escritos de tercería, MORENA y Ricardo Francisco Exsome Zapata, señalan como causal de improcedencia, que tanto el PRD en el juicio SX-JRC-553/2021, como el PAN en el SX-JRC-554/2021, no acreditan la personería de sus representantes, al no acompañar el documento respectivo, sin embargo, tal como se mencionó en el apartado de requisitos de procedencia, al analizar la personería de los representantes del PRD y el PAN, las mismas se tuvieron por acreditadas.

61.         Por tal motivo, se desestima la causal de improcedencia planteada por los comparecientes.

SEXTO. Estudio de fondo

Pretensión, agravios y metodología

62.         Por cuestión de método, las demandas se agruparán por pretensión dada la similitud de los planteamientos que tienen entre sí.

63.         Justamente pues para atender la pretensión de las demandas que buscan la confirmación de la remoción del presidente del Consejo Municipal decretada por el tribunal local mediante agravios de falta de exhaustividad en el fallo (SX-JRC-540/2021, SX-JRC-548-2021, SX-JRC-549-2021 y SX-JRC-555-2021), resulta necesario pronunciarse en primer término sobre aquellas que buscan la revocación de la sentencia impugnada y que los planteamientos expuestos resulten fundados (SX-JRC-553-2021, SX-JRC-554-2021 y SX-JDC-1581/2021).

64.         Por último, se atenderá la pretensión de revocar los sobreseimientos decretados por el Tribunal Electoral local, al considerar que las representaciones partidistas ante los Consejos Municipales no están legitimadas para controvertir los acuerdos asumidos por el Consejo General del OPLEV, siendo que no se atendieron los motivos de agravio expuestos en las apelaciones locales (SX-JRC-541-2021, SX-JRC-542-2021, SX-JRC-543-2021, SX-JRC-544-2021, SX-JRC-545-2021 y SX-JRC-546-2021).

65.         Destacando que, finalmente, tanto quienes buscan la confirmación, así como levantar los sobreseimientos, quieren la remoción de Roberto Castillo Gutiérrez del cargo de Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de dicho Organismo Electoral Local, con sede en Veracruz, Veracruz.

66.         Así en el proyecto las pretensiones serán analizadas en el siguiente orden:

I. Pretensión de revocar la sentencia impugnada.

67.         Quieren revocar la sentencia impugnada y que se confirme la improcedencia de la remoción de Roberto Castillo Gutiérrez en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Municipal 192 de Veracruz, Veracruz, acordada por el Consejo General del OPLEV.

68.         Al respecto, se plantean toralmente como agravios la indebida motivación, falta de exhaustividad y congruencia, así como vicios en la valoración de pruebas, tornando de inconstitucional e ilegal remoción del cargo, por:

         Cotejo de actas. No fue irregular, se realizó con otras que tenía en posesión el presidente del consejo, como PREP, acta por fuera o dentro del paquete. De las 17 casillas cotejadas con copias certificadas ante notario, 8 fueron recontadas. La ley establece lo supuestos comunes y estuvieron en un caso extraordinario. MORENA pudo exhibir sus actas y no lo hizo.

         Definición de casillas a recontarse. Sostienen que la definición de casillas a recuento no fue irregular. Primero 446, después 180, finalmente 402. Es atribuible a la secretaria del consejo. Se trató de un lapsus calami. Fue un error involuntario. No se afectaron los principios electorales. No se puso en riesgo la función electoral. Además, refieren que no está probado que se realizara de manera tendenciosa la modificación de la lista de paquetes a recontar.

         Si el argumento de MORENA es que procedía abrir la totalidad de los paquetes o que el Consejo Municipal no se ajustó a la ley durante el recuento parcial, debieron plantearlo y demostrarlo mediante incidente de pretensión de nuevo escrutinio cómputo o bien su demanda inicial. Esto es, las irregularidades eran revisables y reparables.

II. Pretensión de confirmar la sentencia impugnada.

69.         Piden que esta Sala Regional confirme la sentencia impugnada y, por ende, quede firme la destitución del presidente del Consejo Municipal, para lo cual plantean que el tribunal local dejó de estudiar agravios.

70.         Los motivos de agravio son falta de exhaustividad, por no pronunciarse sobre:

         Conflicto de interés del Presidente del Consejo Municipal por ser hermano de Jorge Arturo Castillo Gutiérrez un trabajador del Ayuntamiento.

         Atípica hora de inicio de la sesión extraordinaria para definir la cantidad de paquetes electorales a recontarse.

         Imparcialidad por favorecer al PAN y no conceder solicitudes a otros partidos.

         Diversas irregularidades que se advierten de la audiencia de pruebas y alegatos que debieron estudiarse.

         Intervención de la policía municipal al impedir el libre acceso de las representaciones de los partidos políticos.

         Pérdida de la cadena de custodia.

         Incongruencia entre duración del video de la sesión y contenido del acta.

III. Pretensión de levantar los sobreseimientos.

71.         Lo que intentan es que se confirme la destitución del presidente del Consejo Municipal, ello siempre y cuando se revoque la sentencia local si resultara fundado lo pretendido por quienes buscan revocar la sentencia impugnada. Plantean que el tribunal local indebidamente consideró improcedentes sus recursos de apelación y, por lo mismo, se dejaron de analizar los agravios formulados.

72.         En todos estos casos, los partidos actores consideran que quien interpuso los recursos en representación del partido sí está legitimado para impugnar la determinación del Consejo General del OPLEV, relacionada con la remoción del Presidente del Consejo Municipal de Veracruz, demarcación en la cual en todos los casos están acreditados por sus respectivos partidos políticos. Además, de ser quienes iniciaron la cadena impugnativa.

73.         Tomando en consideración los agravios planteados se realizará su estudio conforme a los temas señalados. Cabe mencionar que el orden o su estudio conjunto o de forma separada no genera ninguna afectación a los derechos de la parte actora.[10]

Consideraciones del TEV para revocar el acuerdo del Consejo General del OPLEV y remover al presidente del Consejo Municipal.

74.         En el presente caso el acto impugnado es la sentencia emitida el pasado ocho de diciembre por el Tribunal Electoral de Veracruz en los expedientes TEV-RAP-102/2021 y acumulados que, entre otras cuestiones: a) revocó el acuerdo OPLEV/CG357/2021 del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz; y b) removió a Roberto Castillo Gutiérrez del cargo de Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de dicho Organismo Electoral Local, con sede en Veracruz, Veracruz.

75.         El tribunal local sobreseyó los recursos de apelación identificados con las claves TEV-RAP-104/2021, TEV-RAP-105/2021, TEV-RAP-106/2021, TEV-RAP-107/2021, TEV-RAP-108/2021 y TEV-RAP-109/2021, al considerar que los representantes partidistas acreditados ante los consejos municipales de los partidos políticos MORENA, Unidad Ciudadana, Redes Sociales Progresistas, del Trabajo, Encuentro Solidario y Fuerza por México, no están legitimados para impugnar una determinación del Consejo General del OPLEV.

76.         Ello debido a que, a criterio de la autoridad responsable, no se justificó la legitimación de los promoventes, pues únicamente se encuentran acreditados para actuar como representantes de los partidos políticos de manera exclusiva ante el Consejo Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz.

77.         En el fondo del asunto, la mayoría de las magistraturas que integran el Tribunal Electoral local, consideraron fundado el planteamiento de fundamentación y motivación, al afirmar que el Consejo General del OPLEV realizó un estudio deficiente que lo llevó a conclusiones incorrectas, trastocando los principios de certeza e imparcialidad en el acuerdo recurrido.

78.         Afirmando el mismo tribunal local, que el Consejo General erró al momento de abordar los temas relativos a “la alteración tendenciosa de la definición de los paquetes a recontar” y el "Cotejo de actas de escrutinio y cómputo con actas de escrutinio y cómputo certificadas por notario público proporcionadas por representantes de partidos políticos", pues no se encuentra debidamente fundada y motivada, afirmando que, sí el Consejo General del OPLEV hubiera hecho un estudio completo y exhaustivo de tales motivos de disenso, habría arribado a una conclusión distinta.

79.         Para lo cual afirmó que, respecto a "la alteración tendenciosa de la definición de los paquetes a recontar”, la precisión de los paquetes por recontar fue alterada de manera parcial y tendenciosa, pues originalmente se señaló la apertura de 446 casillas, posteriormente se dijo que sería sobre 180 casillas, para finalmente realizarlo en 402 paquetes sin dar oportunidad de pronunciarse al respecto, tal y como se advierte del acta de la sesión extraordinaria 14/EXT/08-06-21.

80.         Además, en la sentencia impugnada se afirma que, la irregularidad aducida por los quejosos se acredita, y por consiguiente los principios de certeza fueron trastocados en el procedimiento de cómputo, ante la falta de claridad desde el principio del número, tipo de casillas y cantidad de paquetes electorales a recontar.

81.         Afirmando que la actuación del Presidente del Consejo Municipal devino irregular y rompió con los principios de certeza e imparcialidad, faltando a su deber de cuidado y debida diligencia, incluso tomó en cuenta que la representación del Partido del Trabajo manifestó su preocupación al respecto y que se planteó afectación a contar con presencia en cada una de las mesas de trabajo en las que se llevarían a cabo los recuentos.

82.         Además, la autoridad responsable refirió que la irregularidad denunciada podría impactar en el correcto desarrollo de la sesión de cómputo, ya que, si en la reunión de trabajo previa no existe la certeza sobre los actos celebrados en la misma, como consecuencia, la sesión de cómputo a verificarse el día posterior podría carecer, igualmente de certeza.

83.         Otro tema que abordó la autoridad, fue el "Cotejo de actas de escrutinio y cómputo con actas de escrutinio y cómputo certificadas por notario público proporcionadas por representantes de partidos políticos", ante el planteamiento de que utilizó copias certificadas expedidas por Notario Público para la totalidad de casillas que fueron objeto de cotejo de los resultados de la elección municipal.

84.         Al respecto, el tribunal local señaló que el cotejo realizado con actas de escrutinio y cómputo certificadas por Notario se realizó únicamente en 17 supuestos de los cuales 8 de ellos fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo y 9 no lo fueron.

85.         Destacando que, el Consejo Municipal cotejó los resultados electorales con las actas extraídas de los paquetes electorales, originales que obraban en poder del Presidente del Consejo, así como del PREP, con las copias certificadas por Notario aportadas por las representaciones de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

86.         Considerando que, no está contemplada en la norma que para el procedimiento de cotejo de actas dentro de la sesión de cómputo pueda realizarse con actas de escrutinio y cómputo o certificadas por un fedatario público, puesto que en la normativa electoral no existe cabida para que el cotejo se realice con un documento que de suyo ya no es el auténtico, pues a pesar de que se argumente que está autorizado por un Notario Público, ello equivale a que el documento usado no sea el fidedigno que el originalmente entregados a los partidos políticos.

87.         Afirmando que la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo pasada por la fe de un Notario no puede considerarse un documento fidedigno, pues, para el cotejo realizado en la sesión de cómputo se utilizaron actas certificadas por un fedatario y no las copias al carbón que fueron entregadas a los representantes de los partidos políticos.

88.         Así, concluyó que se actualizaba lo previsto en el artículo 51, incisos b y g, del Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Integrantes de los Consejos Distritales y Municipales del OPLEV, relativos, por un lado, a conducirse con notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de sus funciones; y, por otro lado, violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos emitidos por el OPLEV.

89.         Considerando que resultaba innecesario el estudio de los restantes motivos de agravios, pues con las irregularidades analizadas y acreditadas se logró la pretensión de remover del cargo al presidente del Consejo Municipal.

90.         Con esos argumentos el tribunal local consideró demostradas las infracciones cometidas por el presidente del Consejo Municipal 192, con sede en Veracruz, Veracruz, Roberto Castillo Gutiérrez, estimando que eran dos causas graves.

Postura de la Sala Regional

I. Pretensión de revocar la sentencia impugnada

Valor probatorio de las copias certificadas ante Notario Público

91.         Para poder determinar sí el cotejar –en la sesión de cómputo–[11] con copias certificadas ante Notario Público, constituye o no una irregularidad que afecte algún principio rector de la elección, debemos tener presente que en este caso, se cuestiona la actuación del Presidente del Consejo Municipal de Veracruz, pues en su actuación, cotejó las actas con las que contaba (ya sea las copias de por fuera o dentro del paquete electoral o acta PREP) con la copia certificada ante Notario Público exhibida por las representaciones del PAN y/o PRD.

92.         En primer término, debe señalarse que, tal y como lo sostuvo el Consejo General, aspecto que pasó por alto el Tribunal Electoral local, la actuación del Presidente del Consejo Municipal se enmarca en lo que se conoce como una diferencia razonable de interpretación jurídica, pues en su actuación al frente de los trabajos del Consejo Municipal, consideró jurídicamente válido el efectuar el cotejo con las copias certificadas exhibidas por las representaciones partidistas.

93.         Por tanto, estamos ante un supuesto en donde no cabe una única solución interpretativa, pues justamente, para el Presidente del Consejo Municipal, las copias certificadas ante Notario exhibidas por el PAN y el PRD resultaban suficientes para efectuar el cotejo, aspecto que fuera validado por el Consejo General del OPLEV, mientras que para la mayoría de las magistraturas del Tribunal Electoral local, así como para diversas representaciones partidistas ello, generaba una irregularidad de tal gravedad que afectaba los principios de la función electoral.

94.         Así, resulta evidente que no se justifica sancionar al Presidente del Consejo Municipal, pues su actuación durante el cotejo de las actas no constituyó una irregularidad, pues su actuación se enmarca en un supuesto donde no cabe una única solución interpretativa posible y dicha actuación tuvo como finalidad dotar de certeza al resultado obtenido en dichas casillas acorde a los principios que rigen en materia electoral.

95.         Por tanto, para que exista una conculcación al desarrollo de la sesión sería necesario que lo realizado no permitiera efectuar una interpretación razonable del alcance de las copias certificadas para realizar el cotejo dentro de los márgenes de su actuación, de ahí que, aunque resulte inhabitual el cotejar con copias certificadas ante Notario, la actuación del Presidente se avala con razones, justamente al señalarse que desde su experiencia esos documentos eran válidos.[12]

96.              Justamente, las faltas a los principios de la materia electoral deben fundarse en actuaciones que constituyan una desviación de la legalidad, que no sea cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable y que, en cambio, revelen la existencia de errores inexcusables, de notoria ineptitud o de un injustificado descuido, a consecuencia de que se haya fallado contra las constancias o en sentido contrario al texto expreso de la ley, que son las que concretarían alguna causa de responsabilidad.

97.              Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional las copias certificadas por un Notario Público pueden constituir una herramienta para determinar la coincidencia entre actas,[13] así el exhibir la copia al carbón con la que cuenten los partidos políticos[14] funciona dado que las copias certificadas, por las atribuciones concedidas a los fedatarios de que se trata, constituyen un fiel reflejo de los originales, siempre que no se demuestre lo contrario.[15]

98.              Lo anterior, en razón de que la experiencia y los principios jurídicos, relativos a los alcances de la labor legislativa, establecen que la ley sólo prevé las situaciones que ordinariamente suelen ocurrir o que el legislador alcanza a prever como factibles dentro del ámbito en que se expide, sin contemplar todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas, y menos las que atentan contra el propio sistema; además, bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, tampoco autoriza que se dejen de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias razonablemente no previstas en la ley.

99.              Ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.

100.          Además, debe tenerse presente lo sostenido por el Consejo General del OPLEV, en relación con lo resuelto con en el SUP-REC-429/2015,[16] mismo que no fue controvertido debidamente por quieres pretenden la remoción.

101.     Así, resulta valido sostener, que ante la posibilidad de que las representaciones partidistas exhibieran ante Notario Público sus copias al carbón para que éste las certificara, ello, no constituye una irregularidad, no presupone que el documento no sea fidedigno, pues se advierte que el análisis efectuado descansa en una literalidad mal entendida de la certificación, ello debido a que lo incorrecto de las afirmaciones dogmáticas expuestas por el Tribunal local en el engrose, inobservan que en la actuación de un fedatario público no existen porcentajes de fe pública. Una certificación notarial es auténtica o no lo es.

102.     En el presente caso, no se advierten elementos objetivos en contrario para dudar de la legitimidad y autenticidad de las certificaciones, pues el que algunas representaciones las cuestionaran resulta insuficiente para desvirtuar la fe pública plasmada por el fedatario, justamente porque la ley así lo establece.

103.     Ello debido a que, justamente para el fedatario que efectuó la certificación, válidamente por sus sentidos pudo estimar como originales las copias al carbón exhibidas para su certificación, pues legítimamente esa copia se expide a las representaciones presentes en las mesas directivas de casilla y por regla general coincide con el original del acta respectiva, por tanto, se genera certeza y seguridad jurídica al certificar el contenido y la existencia de las copias al carbón de las actas. Pues, aunque las certificaciones son documentales públicas, los documentos de donde procede la certificación conservan su naturaleza de públicos o privados, el certificarlos no les dará mayor valor probatorio ni modifica su naturaleza, sino que se entenderá que nos encontramos ante el mismo documento que fue certificado.

104.     Así, es válido sostener que, si se refiriera que se presentaron copias certificadas ante Notario, copias al carbón o los originales de las actas, nos encontramos ante el mismo documento.

105.     Además, los alcances y valor probatorio de las certificaciones quedaron al arbitrio del propio Consejo Municipal, pues el Presidente es quien conduce las sesiones de ese órgano electoral y los trabajos que conciernen, pero las determinaciones se toman en actuación colegiada,[17] en ningún momento se trata de una decisión unipersonal dentro de las atribuciones propias de las presidencias de los Consejos Municipales.[18]

106.     De ahí que no exista duda sobre la autenticidad del resultado, ni existe indicio de alguna muestra de alteración.

107.     Finalmente, lo que dota de certeza a la actuación del Presidente del Consejo Municipal y a los trabajos efectuados durante la sesión cuestionada, es que las copias certificadas ante Notario coincidieron con las que obraban en poder del Presidente del Consejo Municipal, pues justamente el cotejo de los resultados electorales se realizó con las actas extraídas de los paquetes electorales, originales que obraban en poder del Presidente del Consejo, así como con actas PREP.

108.     Inclusive, las demás representaciones partidistas en todo momento estuvieron en posibilidad de exhibir las copias al carbón de sus propias representaciones ante las mesas directivas de casilla,[19] inclusive, pudieron solicitar el respectivo recuento de votos; por tanto, es claro que, de existir alguna irregularidad con el procedimiento efectuado, pudo ser revisado y reparado en ese momento, o bien, puesto a consideración de manera oportuna ante la autoridad jurisdiccional local.

109.     Así, el cotejo permitió identificar de forma adecuada las casillas que debían recontarse y que ello explica, a su vez, que solo 8 de 17 casillas hubieran sido recontadas.

110.     Por lo expuesto, es que el cotejo de los resultados electorales en 17 casillas —de los cuales 8 de ellos fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo y 9 no lo fueron—, a partir de las actas extraídas de los paquetes electorales, originales que obraban en poder del Presidente del Consejo, así como con actas del PREP, con las copias certificadas por Notario aportadas por las representaciones de los partido políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, no constituye una irregularidad en la actuación de Roberto Castillo Gutiérrez, por tanto, no se afectaron los principios rectores de la materia electoral.

111.     Por tanto, resulta fundado lo pretendido por Roberto Castillo Gutiérrez, así como por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

Definición de casillas a recontarse

112.          A juicio de esta Sala Regional, el Presidente del Consejo Municipal no debe soportar las consecuencias del error (lapsus calami) y/o negligencia de la actuación de la Secretaria del Consejo Municipal, al ser quien, durante la sesión, reconoció que por un error involuntario en la manipulación del archivo, faltó agregar o pegarse en la tabla una parte de los datos de las casillas a recontar.

113.          Lo anterior, porque esa circunstancia no trascendió, pues fue corregido previo a la definición final y aprobación del punto de acuerdo, pues se detectó y atendió durante el desarrollo mismo de la misma sesión, por tanto, no se dejó en estado de indefensión o incertidumbre jurídica a las representaciones partidistas que intervinieron en la sesión, por tanto, no se vio afectado algún principio rector de la materia electoral.

114.          Lo anterior pone de manifiesto que la imprecisión de la Secretaria del Consejo Municipal, sólo se trató de una equivocación al entregar el listado de las casillas a ser objeto de un nuevo escrutinio y cómputo, previa a su aprobación por el Consejo Municipal, que en nada incidió sobre la validez de la sesión extraordinaria, lo cual, en su caso, y justo como aconteció, sólo generó que oportunamente se corrigiera tal desliz para posteriormente entregar el listado completo y aprobarse las casillas a recontarse. Así, no se advierte una actuación imparcial atribuible al presidente del Consejo Municipal.

115.          Finalmente se tuvo plena seguridad del número de casillas a recontarse, sin verse trastocada la certeza sobre las casillas objeto de recuento.

116.          Cabe agregar que no se acredita una irregularidad, ni una vulneración particular a las representaciones de algún partido político, porque al final de la sesión hay certeza de las casillas a recontarse y siendo insuficiente el señalar que no tuvieron el tiempo necesario de preparación para efectuar esos trabajos y que eso les afectó, porque, todas las representaciones partidistas conocieron de la cantidad de casillas a recontarse al momento de la validación del acto.

117.          Así resulta contrario a derecho las afirmaciones contenidas en el engrose del Tribunal Electoral local, debido a que afirmar que no se tuvo certeza del número, tipo de casillas y cantidad de paquetes electorales a recontar, es contrario a la claridad final, donde quedaron identificadas las casillas a recontarse.

118.          Incluso cuando la autoridad responsable se refiere a que su actuar podría impactar en el correcto desarrollo de la sesión de cómputo y que podría carecer de certeza, resulta evidente que sustentó su determinación en un acto futuro e incierto, pues no resultaba inminente una afectación a la certeza ni a los principios electorales en la sesión de cómputo municipal.

119.          Además, el engrose del tribunal local se sustentó en apreciaciones subjetivas y dogmáticas al señalar lo que pudo haber pasado y no lo que en realidad pasó, que finalmente se cumplió con los principios de legalidad y certeza al informar, revisar y aprobar el número de las casillas a recontar, conforme a las causas previstas por el código electoral veracruzano.

120.          Pues era necesario que la afectación trascendiera al cómputo, lo cual podría o no acontecer. Destacando que, en el caso, no se puede desprender que trascendiera, y que no pudiera ser reparable.

121.          Pues ante cualquier irregularidad en la definición de las casillas a ser materia de un nuevo escrutinio y cómputo, las representaciones partidistas estuvieron en posibilidad de plantear el respectivo incidente de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y que se corrigiera cualquier eventual inconsistencia.

122.          Además, el tribunal local refiere a lo acontecido en la reunión de trabajo previa, cuyas características justamente se refieren a definir de manera conjunta las casillas a recontarse previo a proporcionar copias de actas a las representaciones partidistas,[20] sin que los diferentes escenarios de la reunión afecten la certeza de lo acordado por el Consejo Municipal.

123.          Por tanto, lo que dota de certeza al acto es lo finalmente acordado, y no se ve afectado por los diferentes escenarios de recuento presentados en el desarrollo de la sesión.

124.          Cabe señalar que el tribunal local pasó por alto que el acuerdo impugnado ante en la instancia natural se fundamentó en los Lineamientos para el Desarrollo de la Sesión de Cómputos Distritales y Municipales del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, además de que retomó lo plasmado en el acta 14/EXT/08-06-21.

125.          Justamente, donde señaló que fueron 402 paquetes electorales, especificando que se instalarían dos grupos de trabajo, con cuatro puntos de recuento cada uno.

126.          Incluso, esta Sala Regional advierte que de la misma acta de sesión extraordinaria se desprende que la representación de MORENA detectó que la inconsistencia expuesta por el Partido del Trabajo consistió en que “se brincaron del 14 al 43”, que correspondían a votos nulos, incluso la propia representación del Partido del Trabajo reconoció espontáneamente en esa misma sesión, que “no estaba diciendo que la interpretación sea de mala intención”, incluso refiriendo que “son un consejo, y por lo tanto es un trabajo de todos”. Ello enmarcado por su molestia por lo extenso de la reunión de trabajo y las horas dedicadas para estar en condiciones de acordar las casillas que serían recontadas, pues la sesión extraordinaria inicio muy tarde.

127.          Evidenciando que la labor efectuada no solo por el Presidente del Consejo Municipal, sino por su Secretaria y todos sus integrantes fue ardua y extensa; estando acreditado que esa sesión inició a las veintitrés horas con treinta y dos minutos del ocho de junio de dos mil veinte.

128.          Inclusive, la representación del Partido Acción Nacional señaló que todos los allí presentes estaban cansados, destacando la calidad humana de quienes integran el Consejo Municipal, además, señaló que el parte de lo acontecido es que en algunos casos se estaba ordenando recontar actas ilegibles, así como cuando la diferencia entre primero y segundo lugar fuera menor o igual a los votos nulos, señalando que ese no constituye un supuesto de recuento parcial, incluso, destacó que había una contradicción al respecto en cuanto a los supuestos de recuento señalados en la Reglamentación emitida por el Consejo General, que sí lo contemplaba, con lo señalado por el Código Electoral local.

129.          Por tanto, la función que realizó el Consejo Municipal estaba ante un escenario complicado donde primero tenían que determinar con claridad los supuestos de recuento procedentes, para estar en condiciones de efectuar la reunión de trabajo, y poder estar en condiciones de celebrar la sesión extraordinaria, aunado a las insistentes manifestaciones de inconformidad de algunas representaciones partidistas.

130.          Por tanto, la actuación del Consejero Presidente del Consejo Municipal de Veracruz, Roberto Castillo Gutiérrez, al momento de finalmente definirse las casillas a ser recontadas, se realizó con apego a los principios rectores de la materia electoral.

131.          Incluso, como se señaló si alguna representación estuviera inconforme con la legalidad de esa determinación, estuvo en condiciones de solicitar vía incidental ante la instancia local, que se revisara la realización de del nuevo escrutinio y cómputo, ya sea que se recontaran casillas que no debían serlo, o bien, que se hubiera omitido alguna en particular. Situación que no se advierte aconteciera.

132.     Por tanto, resulta fundado lo pretendido respecto a que las razones expuestas por el Tribunal Electoral local son insuficientes para remover a Roberto Castillo Gutiérrez como Presidente del Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz, pues no se acreditan conductas, acciones u omisiones que analizadas resultaran contrarias a los principios rectores de la función electoral.

II. Pretensión de confirmar la sentencia impugnada.

133.     Al respecto, debido a que resultó fundada la pretensión de los actores en los juicios SX-JRC-553/2021, SX-JRC-554/2021 y SX-JDC-15812021, la cual consistía en revocar la remoción del Presidente del Consejo Municipal; esta Sala Regional considera procedente analizar la pretensión de los actores en los juicios SX-JRC-540/2021, SX-JRC-548/2021, SX-JRC-549/2021 y SX-JRC-555/2021,[21] misma que consiste en confirmar la sentencia y por ende la remoción del Presidente del Consejo Municipal Electoral del OPLEV, en Veracruz, Veracruz, para lo cual piden se atienda la totalidad de sus planteamientos realizados ante el tribunal local.

134.     Pues la falta de exhaustividad en el falló la hacen depender de que el TEV consideró suficiente para revocar el acuerdo el analizar lo relativo al Cotejo con copias certificadas ante Notario Público y las diferencias en la definición de las casillas a recontar, dejando de analizar los restantes agravios.

135.     Aspecto que se hace evidente, pues como se advierte del parágrafo 160, en donde señaló: 160. Ahora bien, dado que la pretensión de la parte actora se ve colmada, se considera innecesario estudiar los restantes puntos de agravio.

136.     Por lo que, tal como quedó establecido en la metodología, se procede a analizar los temas planteados por los actores de los juicios en comento.

Conflicto de interés del Presidente del Consejo Municipal por ser hermano de Jorge Arturo Castillo Gutiérrez un trabajador del Ayuntamiento de Veracruz.

137.     Los partidos políticos PT, MORENA, Redes Sociales Progresistas y Unidad Ciudadana, señalan falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable, al analizar lo relativo al conflicto de intereses del Presidente del Consejo Municipal y su hermano un trabajador del ayuntamiento.

138.     Debido a ello, manifiestan que ofrecieron al Consejo General del OPLEV, diversas pruebas supervenientes para evidenciar que Jorge Arturo Castillo Gutiérrez, hermano del Presidente del Consejo Municipal multicitado —Roberto Castillo Gutiérrez—, es trabajador del actual ayuntamiento de Veracruz.

139.     Refieren que, en la ampliación de demanda presentada, se denunció un conflicto de intereses del funcionario municipal electoral, por su parentesco consanguíneo con el servidor público del ayuntamiento; en virtud de las instrucciones que giró el actual Presidente Municipal, en relación con los audios ofrecidos en el diverso expediente TEV-RIN-242/2021 y acumulados.

140.     Por lo que, el conflicto de intereses respecto al parentesco encuadraba en los supuestos previstos en el artículo 51 del Reglamento para la designación y remisión de las y los integrantes de los consejos distritales y municipales del OPLEV, más aun, refieren que se tuvo por acreditada la intervención del Alcalde Fernando Yunes Márquez, en la elección municipal, en favor de su pariente, Patricia Lobeira Rodríguez.

141.     Con lo cual, señalan que se demuestra una grave violación a los principios de independencia e imparcialidad; así como certeza y legalidad.

142.     Al respecto, esta Sala Regional considera infundado el planteamiento realizado por los actores, en virtud de que el tribunal local si dio una respuesta a ese planteamiento; además, de que, los promoventes no acreditaron irregularidades en el comportamiento del Presidente del Consejo Municipal; y el parentesco de este con el de un trabajador del ayuntamiento no constituye una causa de remoción del cargo, al no considerarse dentro de los impedimentos establecidos en el Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Integrantes de los Consejos Distritales y Municipales Especiales del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.

143.     En principio, es de señalarse, que el tribunal local al contestar la temática planteada manifestó que el instituto local sí atendió cada uno de los temas de agravio expuestos, con base en las constancias que obraban en autos.

144.     Señalando que la responsable en la instancia previa atendió de manera fundada y motivada las supuestas irregularidades, concluyendo que no se actualizaba algunos de los supuestos de responsabilidad.

145.     Puntualizando que se advertía que el Consejo General del OPLEV analizó las pruebas aportadas, así como las que recabó y considero que el material probatorio existente no era suficiente para declarar un supuesto de remoción.

146.     Asimismo, esta Sala Regional considera que, contrario a lo manifestado por los promoventes, de las constancias que integran el expediente, no se acreditó conducta atribuida al Presidente del Consejo Municipal, pues los planteamientos se basan en el vínculo de parentesco, sin encontrarse acreditado un actuar parcial en favor de alguna de las candidaturas.

147.     Pues si bien es dable advertir que la relación de parentesco, por consanguineidad o afinidad, puede implicar alguna probabilidad de que la actuación de funcionarios no siempre sea imparcial, lo que podría suponer algún riesgo de inclinación o preferencia en favor de su pariente, lo cierto es que esa sola probabilidad o riesgo circunstancial no debe entenderse en automático como una violación al principio de imparcialidad que rige la función electoral, sino que está condicionada a actos concretos, los cuales deben estar acreditados.[22]

148.     Debido a ello, en el presente caso los actores que pretenden la remoción no aportaron elementos de convicción suficientes para acreditar su dicho.

149.     Aunado a que, el simple hecho de que existiera algún parentesco entre el Presidente del Consejo Municipal referido y un servidor público municipal, no constituye un impedimento para ejercer el cargo ni alguna causal de responsabilidad, pues este vínculo no está considerado dentro de los requisitos que deben cumplir para ejercer el cargo, ni actualiza alguna causa grave de remoción, de conformidad con los artículos 19 y 51 del Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Integrantes de los Consejos Distritales y Municipales Especiales del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, por tanto no se acreditaría en automático un conflicto de intereses, máxime que sobre de ello se pronunció el Consejo General al resolver el procedimiento de remoción.

150.     Por lo que, el hecho de únicamente tener un vínculo familiar con alguien que labora en el Ayuntamiento no constituye en automático una presunción de su parcialidad; además de que las decisiones tomadas por los Consejos Municipales son colegiadas, es decir, las toman por mayoría, tal como lo establece el último párrafo del artículo 148 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

151.     De ahí que se considere infundada la temática de referencia.

152.     Incluso, la solicitud de remoción se sustenta en la afirmación de los partidos de una supuesta intervención del Presidente Municipal del ayuntamiento de Veracruz, dada su relación con una de las candidatas, sin que se acrediten plenamente esos hechos, y muchos menos, que la actuación del Presidente del Consejo Municipal se viera influenciada por su hermano por laborar en el ayuntamiento.

153.     Los partidos sustentan su opinión en una visión subjetiva de los partidos políticos, pues, aunque se tuviera por acreditada la relación de parentesco del Presidente del Consejo con un trabajador del Ayuntamiento de Veracruz, ello no genera en automático que se descalifique el actuar del Presidente del Consejo Municipal.

Atípica hora de inicio de la sesión extraordinaria para definir la cantidad de paquetes electorales a recontarse

154.     Al respecto, los promoventes señalan que la sesión extraordinaria de ocho de junio, en la que se acordó la cantidad de paquetes a recontar, comenzó a las dos de la madrugada del nueve de junio, a escazas horas del inicio de la sesión de cómputo municipal.

155.     Asimismo, señalan que debió ser analizado por el tribunal local, en virtud de la relación con el planteamiento de la modificación tendenciosa del listado de paquetes por apertura y los alcances que tuvo derivado de la inobservancia de los lineamientos del cómputo municipal.

156.     Puntualizando que la actuación del Presidente del Consejo Municipal resultó lesiva a sus intereses, pues se les entregó un tiempo muy limitado para acordar la logística necesaria para que pudieran abordar de manera correcta cada una de las actividades que se desarrollan en el cómputo municipal, soslayando con ello, su derecho de acceso a la justicia y certeza electoral.

157.     Refiriendo además que se violó en su perjuicio el derecho a una debida defensa, por la negligencia e inobservancia del Presidente del Consejo Municipal, pues les otorgó muy poco tiempo para coordinar y atender de manera correcta la sesión de cómputo, lo cual restó certeza a cada acto realizado.

158.     Al respecto, este órgano jurisdiccional federal considera infundados los planteamientos realizados por los promoventes, pues contrario a lo manifestado, no se advierte una irregularidad en el horario en que se realizó la sesión extraordinaria, además de que es incorrecto el señalamiento de que comenzó a las dos de la mañana del nueve de junio.

159.     Lo anterior, en virtud de que la sesión extraordinaria correspondiente, debe de iniciar inmediatamente después de la “reunión de trabajo previa a la sesión de cómputo”, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, de los Lineamientos para el desarrollo de la Sesión de Cómputos Distritales y Municipales.

160.     En ese sentido, tal como lo señaló el Consejo General del OPLEV, la reunión de trabajo previa a la sesión de cómputo comenzó el ocho de junio a las diez horas —de conformidad con lo establecido en el numeral 38, apartado 1, de los Lineamientos referidos—, concluyendo a las veintidós horas con cuarenta y tres minutos del mismo día.

161.     Asimismo, la sesión extraordinaria, comenzó a las veintitrés horas con treinta y dos minutos, como se desprende del acta 14/EXT/08-06-21 respectiva,[23] por tanto, es incorrecto el señalamiento, que dicha sesión comenzó a las dos de la madrugada.

162.     Documental pública con pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, y 16, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

163.     Por tanto, no es posible advertir una irregularidad en el inicio de la sesión extraordinaria en comento, más aún que, como quedó señalado, comenzó inmediatamente después del término de la reunión de trabajo previa a la sesión de cómputo, lo cual es acorde a lo establecido en los Lineamientos para el desarrollo de la Sesión de Cómputos Distritales y Municipales.

164.     Además, si bien existe un desface de cuarenta y nueve minutos entre la culminación de la reunión de trabajo y el inicio de la sesión extraordinaria, esto no se puede considerar como una irregularidad atribuida al Presidente del Consejo Municipal, pues no se acredita la afectación que se hubiese ocasionado.

165.     Pues tal como lo señaló el Consejo General del instituto local, no encontró elementos para arribar a que el referido Presidente del Consejo Municipal realizara conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, actuado con negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de sus funciones.

166.     De ahí lo infundada de la temática planteada.

167.     Por otra parte, deviene inoperante lo expuesto al hacerlo depender de que se acreditara una irregularidad en la definición de los paquetes electorales, lo que fue desestimado previamente en esta sentencia.

Imparcialidad por favorecer al PAN y no conceder solicitudes a otros partidos

168.     Los partidos políticos promoventes señalan que, contrario a lo manifestado por el tribunal local, era necesario atender el planteamiento, para dilucidar la parcialidad y subordinación, así como la negligencia con que se manejó el Presidente del Consejo Municipal para beneficiar al PAN.

169.     Refiriendo que contrario a lo manifestado por el OPLEV, sí estuvo comportándose de manera parcial, limitando el uso de la voz y las peticiones de los partidos políticos que no pertenecían a la coalición “Veracruz Va”, lo cual pretende acreditar con el acta de sesión permanente del cómputo municipal.

170.     Manifestando que, en el desarrollo de la sesión de cómputo, en ningún momento le fue negado el uso de la voz al representante del PAN, incluso permitiendo que hiciera el uso de la voz sin la formalidad de solicitarlo, como si lo hacían con el resto de los representantes partidistas, lo cual restó certeza a cada una de las actividades bajo las órdenes de Roberto Castillo Gutiérrez.

171.     En relación con lo anterior, esta Sala Regional considera infundada la temática en comento, pues los planteamientos realizados por los actores son genéricos, sin que se identifiquen los momentos específicos del actuar irregular del Presidente del Consejo Municipal, ni se señalen circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, para que se tenga por acreditado el actuar parcial en favor del PAN.

172.     Lo anterior, pues si bien, se manifiesta que se limitó el uso de la voz y las peticiones de los partidos políticos que no pertenecían a la coalición “Veracruz Va”, no se señalaron las circunstancias específicas con las cuales se pueda analizar el supuesto actuar parcial, aunado a que, como ya se refirió con anterioridad, de las pruebas que existen en autos, no se acredita el supuesto actuar irregular del Presidente del Consejo Municipal en favor de alguna fuerza política.

173.     Además, lo narrado por el Consejo General del OPLEV, en la determinación impugnada ante el tribunal local, permite advertir que contrario a lo afirmado, no se advierte inclinación en favor de algún partido político o candidatura en particular.

174.     Ello, puesto que, del análisis realizado en el acta circunstanciada 15/PER/09-06-21, relativa a la sesión permanente de cómputo celebrada el nueve de junio —la cual consideró como documental pública que tiene valor probatorio pleno—, señaló que en reiteradas ocasiones concedió el uso de la voz a diversos partidos políticos, entre ellos, quienes presentaron las impugnaciones.

175.     Además, que no era posible observar la supuesta parcialidad, trato desigual hacia una persona o fuerza partidista, ello puesto que no se aprecia el mínimo indicio de alguna conducta sumisa, parcial o subordinada.

176.     Robusteciendo lo anterior, con el hecho de que, el no aprobar de manera favorable una solicitud, no significa que el actuar sea parcial.

177.     Incluso, se advierte que en el procedimiento de remoción se realizaron afirmaciones generalizadas, sin señalar irregularidades particulares, así, para obtener un pronunciamiento de las autoridades locales sobre ciertos hechos que podrían vulnerar la normatividad en la materia, resulta fundamental, especificar las particularidades propias, en el contexto de evitar pesquisas generales e injustificadas, ello, con la finalidad de respetar la imparcialidad con la que deben conducirse las autoridades.

178.     De ahí que se considera infundada la presente temática.

Irregularidades que se advierten de la audiencia de pruebas y alegatos que debieron estudiarse; 1) Intervención de la policía municipal al impedir el libre acceso de las representaciones de los partidos políticos, 2) Perdida de la cadena de custodia; y 3) Incongruencia entre duración del video de la sesión y contenido del acta

179.     En relación con las tres temáticas en comento, los actores señalan una falta de exhaustividad por parte, tanto del tribunal local, como del Consejo General del OPLEV, al omitir analizar una serie de irregularidades manifestadas en la instrucción del procedimiento de remoción, contenidas en el acta, audio y video de la sesión de cómputo municipal.

180.     Puntualizando que, cada uno de los planteamientos debió ser objeto de análisis, sin importar el momento procesal en el que se manifestara, pues su existencia consta en el acta de sesión y debió analizarse en su totalidad.

181.     Agregando que, del contenido del acta de la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el veinticuatro de noviembre, diversos representantes partidistas manifestaron agravios e irregularidades ocurridas durante el desarrollo del cómputo municipal, como lo son:

        La intervención de la policía municipal, quienes restringieron el acceso a los representantes de los partidos políticos al Consejo Municipal, la circulación en las instalaciones y la salida de este.

        La pérdida de la cadena de custodia de los paquetes electorales, pues el Presidente del Consejo Municipal violó el mecanismo al abandonar un paquete en la mesa de sesión, por motivo del receso, sin resguardarlo debidamente.

        Además, plantean una incongruencia ente el audio y el acta de sesión de cómputo, pues en su consideración, del contenido del acta de sesión de computo, la sesión duró ochenta y una horas con veintinueve minutos y el archivo digital tiene una duración de cuarenta y una horas con quince minutos.

182.     Al respecto, en consideración de este órgano jurisdiccional federal, los temas en comento resultan inoperantes.

183.     Lo anterior, pues contrario a lo señalado por los promoventes, ni el tribunal local, ni el consejo General del OPLEV incurrieron en falta de exhaustividad, pues los temas que se analizan no fueron planteados en las denuncias que iniciaron el procedimiento de remoción instruido por el Consejo General del instituto local.

184.     Además de que, la audiencia de pruebas y alegatos no constituía una posibilidad de ampliar la litis, sino que, únicamente se debían aportar elementos para demostrar las irregularidades objeto de denuncia.

185.     Lo anterior, a fin de garantizar al denunciado una debida defensa, para lo cual debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes.[24]

186.     Pues en caso contrario, se estaría actuando en detrimento de la persona denunciada, en este caso del Presidente del Consejo Municipal.

187.     Por lo tanto, se considera que, al tratarse de cuestiones novedosas, que no se plantearon en la denuncia, no formaban parte de la litis inicial, y por tanto no podían ser analizados en las instancias posteriores.[25]

III. Pretensión de levantar los sobreseimientos.

188.     Es inoperante el reclamo de indebido sobreseimiento al resultar innecesario entrar al estudio de fondo de los agravios expuestos ante el TEV para controvertir el acuerdo del Consejo General del OPLEV impugnado ante la instancia local.

189.     Pues vistas las demandas locales, se advierte que las inconformidades en ellas expuestas son sustancialmente idénticas a lo planteado por PT y MORENA ante el TEV, mismas que fueron objeto de análisis y desestimadas en los apartados anteriores de la presente sentencia.

190.     Por tanto, con independencia del indebido sobreseimiento, lo cierto es, que sus inquietudes fueron atendidas por esta Sala Regional. Por lo que, en nada cambiaría que, sea claro que sí los representantes ante el Consejo Municipal son quienes iniciaron el procedimiento de remoción, y quienes intervinieron en la instrucción de este, excepcionalmente se encontraban legitimados para impugnar la determinación del Consejo General del OPLEV.

191.     Esta determinación es acorde con el principio de impartición de justicia pronta y expedita, a fin de evitar mayores dilaciones en la resolución definitiva de la controversia y dado lo avanzado del proceso electoral, pues están próximos a instalarse los ayuntamientos en el estado de Veracruz, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 17, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 6, apartado 3.

192.          En conclusión, contrario a lo estimado por el tribunal local y al resultar fundado lo indebido en la remoción del Presidente del Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz ordenada por la autoridad jurisdiccional local, e infundadas las razones que sustentan la remoción, lo procedente es revocar la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz y confirmar la determinación del Consejo General del OPLEV que declaró infundados los procedimientos e improcedente la remoción del mencionado funcionario electoral.

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

193.     Conforme con lo antes expuesto, al resultar sustancialmente fundado lo expuesto por Roberto Castillo Gutiérrez, así como por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 84, apartado 1, inciso b) y 93, apartado 1, inciso b), lo procedente es dictar los efectos siguientes:

   Revocar la sentencia impugnada conforme a lo precisado en el último considerando de la presente sentencia.

   Dejar sin efectos todos los actos derivados del cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente TEV-RAP-102/2021 y acumulados.

   Confirmar el acuerdo OPLEV/CG357/2021 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.

194.     No pasa inadvertido para esta Sala Regional que la autoridad responsable hasta la fecha en que se resuelve no ha remitido el cómputo del plazo en el expediente SX-JRC-555/2021, siendo evidente que el mismo concluyo, por lo que se les conmina a ser más diligentes en la remisión de las constancias de trámite de los expedientes.

195.     Finalmente se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con los presentes asuntos que se reciban en este órgano jurisdiccional de manera posterior las agregue a los expedientes que correspondan sin mayor trámite.

196.     Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan, los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SX-JRC-541/2021, SX-JRC-542/2021, SX-JRC-543/2021, SX-JRC-544/2021, SX-JRC-545/2021, SX-JRC-546/2021, SX-JRC-548/2021, SX-JRC-549/2021, SX-JRC-553/2021, SX-JRC-554/2021, SX-JRC-555/2021 y SX-JDC-1581/2021, al diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-540/2021, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación a los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada conforme a lo precisado en el último considerando de la presente sentencia.

TERCERO. Se dejan sin efectos todos los actos derivados del cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el expediente TEV-RAP-102/2021 y acumulados.

CUARTO. Se confirma el acuerdo OPLEV/CG357/2021 emitido por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores, así como a los terceros interesados; por oficio o de manera electrónica, anexando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral de Veracruz, al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, así como al Consejo Municipal Electoral de Veracruz, Veracruz, a este último, por conducto del instituto electoral local, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 3 y 5, 84, apartado 2 y 93, apartado 2, en relación con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, numerales los numerales 94, 95, 98 y 101.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con los presentes asuntos que se reciban en este órgano jurisdiccional de manera posterior las agregue a los expedientes que correspondan sin mayor trámite.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, asimismo, en su caso, devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Esteban Ramírez Juncal, Secretario Auxiliar de Pleno en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] En adelante se citará como autoridad responsable, tribunal local, Tribunal Electoral local o TEV.

[2] En adelante las fechas que se refieran corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo mención diversa.

[3] En adelante OPLEV o instituto local.

[4] En ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 2/99 de rubro: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL"; así como consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[5] https://www.oplever.org.mx/consejo-general/

[6] Aplica en el caso, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”; Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[7] Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”; así como consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 8 y 9. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/

[8] Encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[9] Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[10] Acorde con el criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, así como consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/

[11] Conforme el Código Electoral Local.

Artículo 232. El cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los Consejos Distritales o Municipales del Instituto Electoral Veracruzano determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral o en un municipio.

Artículo 233. El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;

II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes electorales con expediente de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el presidente del consejo respectivo dentro del sobre correspondiente.

Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos.

Durante la apertura de paquetes electorales, el presidente o el secretario del consejo respectivo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes. La documentación así obtenida deberá ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral del Estado o, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

III. Cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en el que se encuentre en poder del presidente del consejo respectivo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;

IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;

V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;

VI. La suma distrital o municipal de los votos emitidos a favor de la coalición de dos o más partidos políticos se distribuirán de manera igualitaria entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignaran a los partidos de más alta votación. En caso de que dos o más partidos coaligados obtengan el mismo número de votos, la fracción restante a asignar se sorteará entre ellos.

VII. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código;

VIII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes;

IX. El presidente y el secretario del consejo correspondiente formularán un informe de los escritos presentados y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo;

X. En su caso, para el recuento total de votación de las casillas en la sesión del cómputo, se seguirá el procedimiento siguiente:

Por su parte los Lineamientos para el desarrollo de la sesión de cómputos distritales y municipales, señalan:

Artículo 63

Una vez determinado el inicio de las actividades del cómputo ordinario mediante el cotejo de actas, se procederá a la apertura de los paquetes electorales que contengan los expedientes de la elección, siguiendo el orden numérico de las casillas, y que no tengan muestras de alteración, conforme se vaya efectuando el traslado desde la bodega electoral.

1. Quien preside cotejará mediante lectura en voz alta los resultados del AECC contenida en el expediente de casilla, con los resultados consignados en el acta que obra en su poder desde la noche de la Jornada Electoral. En tanto se da lectura a los resultados del acta, se hará la captura de la información en el Sistema Integral de Cómputos, dicho sistema generará un reporte por cada 20 casillas capturadas.

2. De encontrar coincidencia en los resultados de las actas, se procederá sucesivamente a realizar la compulsa de las actas de las casillas siguientes.

[12] Lo anterior, se poya en la razón esencial de la Tesis XI.1o.A.T.30 K (10a.) de rubro: “DIFERENCIA RAZONABLE DE INTERPRETACIONES JURÍDICAS" Y "ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE". SU DISTINCIÓN”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, página 2903; así como en la Tesis: XI.1o.A.T.36 A (10a.) de rubro: “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE UN JUEZ. NO PUEDE DETERMINARSE CON BASE EN EL CUESTIONAMIENTO DE SU CRITERIO, BASADO EN LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA QUE DE UN PRECEPTO REALIZÓ EL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)”, así como consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo III, página 2047.

[13] Ver. Código Electoral local, art. 233.

[14] En términos de la razón esencial de la jurisprudencia 22/2000 de rubro: CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES; consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[15] Lo anterior, como se desprende de la razón esencial de la Tesis: 1a./J. 28/99, de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS ANTE EL JUZGADOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Junio de 1999, página 19.

[16] Donde razonó que:

"Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración." Por su parte los lineamientos citados, precisan que en caso de que el paquete electoral no llegue al Consejo, se computaran los resultados de la casilla, con por lo menos dos copias de las actas de escrutinio y cómputo que obren en poder de los representantes de dos partidos programa de Resultados Preliminares, previa verificación de su autenticidad y de que coincidan plenamente. Como se ve, ambos ordenamientos son coincidentes en señalar que ante la falta de un acta origina de escrutinio y cómputo o de un paquete electoral, la votación recibida se pueda reconstruir y computar a partir de distintas actas autógrafas, siempre y cuando satisfagan dos exigencias:

1. Que éstas sean auténticas y no presenten signos de alteración, y

2. Que esas copias autógrafas sean aportadas por al menos dos partidos políticos.

[17] Establecido en el artículo 148 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Artículo 148. Los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Vigilar la observancia de este Código y demás disposiciones relativas;

II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;

III. Intervenir, conforme a este Código, dentro de sus respectivas municipalidades, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo;

IV. Registrar los nombramientos de representantes de los partidos políticos, que integren el propio Consejo;

V. Colaborar con el Consejo Distrital respectivo en la publicación de los documentos en los que se indiquen el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el presente Código;

VI. Registrar las postulaciones para ediles de los ayuntamientos;

VII. Tramitar en los términos de este Código, los medios de impugnación que se presenten;

VIII. Coadyuvar con el Consejo Distrital respectivo, en la notificación y capacitación a los ciudadanos que fungirán como funcionarios de casilla, conforme a lo previsto en este Código, así como en la vigilancia de la instalación de las mesas directivas de casilla que correspondan al municipio en los términos señalados en el presente ordenamiento;

IX. Recibir del Consejo Distrital respectivo, las listas nominales de electores, las boletas y formatos aprobados para la celebración de las elecciones en el municipio correspondiente;

X. Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla o, en su caso, a los secretarios de las mismas, en coordinación con los Consejos Distritales, las listas nominales de electores, boletas y formatos aprobados y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

XI. Recibir los paquetes electorales con expedientes de casilla y su documentación adjunta, relativos a la elección de integrantes de ayuntamientos;

XII. Realizar el cómputo de la elección de los integrantes de ayuntamientos y resguardar la documentación de la misma hasta la conclusión del proceso electoral respectivo;

XIII. Declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría a los candidatos a Presidentes Municipales y Síndicos que hayan obtenido el mayor número de votos. También la expedirán a los regidores, cuando así fuere procedente, de acuerdo con lo señalado en este Código;

XIV. Expedir la constancia de asignación a los regidores, de acuerdo con la votación obtenida, una vez aplicada la fórmula de representación proporcional señalada en este Código;

XV. Tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes electorales con expedientes de casilla que reciban, hasta su remisión a la autoridad correspondiente;

XVI. Enviar al Instituto Electoral Veracruzano, el paquete y la documentación electoral del cómputo municipal;

XVII. Registrar las acreditaciones de los ciudadanos que cumplan los requisitos para participar en la observación de las elecciones respectivas, informando al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, los ciudadanos acreditados, brindando las facilidades correspondientes;

XVIII. Solicitar, por conducto de su Presidente, el apoyo de la fuerza pública para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral;

XIX. Determinar sus horarios de labores, teniendo en cuenta que todos los días y horas en materia electoral son hábiles. De estos acuerdos deberán informar oportunamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano; y

XX. Las demás que expresamente les confiera este Código.

En el caso de los procesos electorales en que únicamente se realicen elecciones de ayuntamientos, los consejos municipales asumirán en lo conducente las funciones expresamente señaladas a los Consejos Distritales, salvo la segunda insaculación que quedará a cargo del Consejo General.

Los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano, tomarán sus resoluciones por mayoría de votos, y su Presidente tendrá voto de calidad.

[18] Código Electoral local. Artículo 150. Son atribuciones del Presidente del Consejo Municipal:

I. Regular y supervisar las actividades del Consejo Municipal;

II. Establecer los vínculos entre el Consejo Municipal y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia, para el cumplimiento de sus fines;

III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Municipal;

IV. Cumplir los acuerdos dictados por los Consejos General, Distrital y por el propio Consejo Municipal;

V. Supervisar y coordinar las acciones de las vocalías en el ámbito de su competencia;

VI. Informar al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y al Secretario Ejecutivo sobre el desarrollo de la elección en su jurisdicción;

VII. Proponer al Presidente del Consejo General el nombramiento, en su caso, del personal necesario para el ejercicio de sus funciones; y

VIII. Las demás que expresamente le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.

[19] Conforme el Código Electoral Local. Artículo 195, fracción V. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla tendrán la atribución de recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla.

[20] Lineamientos para el desarrollo de la Sesión de Cómputos Distritales y Municipales.

Reunión de trabajo previa a la Sesión de Cómputo.

Artículo 38.

1. La Presidencia del Consejo Distrital o Municipal convocará a los integrantes de este, simultáneamente con la convocatoria a la sesión de cómputo distrital, a reunión de trabajo que deberá celebrarse a las 10:00 horas del martes siguiente al día de la jornada electoral, así como a sesión extraordinaria al término de dicha reunión. Dicha reunión deberá atender lo que dispone el artículo 387 del Reglamento de Elecciones.

2. En esta reunión de trabajo, los representantes presentarán sus copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, con el objeto de identificar las que no sean legibles y las faltantes. La Presidencia del Consejo ordenará la expedición, en su caso, de copias simples impresas o en medios electrónicos, de las actas ilegibles o faltantes a cada representante, las cuales deberán ser entregadas el mismo día.

La Presidencia del Consejo Distrital o Municipal garantizará que para la reunión de trabajo previa a la Sesión Especial de Cómputo las personas integrantes cuenten con copias simples y legibles de las actas de casilla, las cuales podrían obtenerse de:

a) Actas destinadas al PREP;

b) Actas de escrutinio y cómputo que obren en poder de la o el Presidente del Consejo Distrital o Municipal; y

c) Actas de escrutinio y cómputo que obren en poder de las representaciones de los partidos políticos y candidaturas independientes.

3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo para que, en ejercicio de sus derechos, los representantes soliciten copias simples de la totalidad de las actas de las casillas instaladas en el distrito. En ese caso, el Presidente garantizará en primer término que cada uno de los representantes acreditados cuente con un juego completo de actas legibles para fines de verificación de datos durante el desarrollo de los cómputos distritales e inmediatamente después, atenderá otras solicitudes. Las actas deberán estar disponibles en las sedes de los Consejos Distritales o Municipales, a más tardar a las 10:00 horas del día previo de la Sesión de Cómputo, para consulta de las y los consejeros y representantes. Para este ejercicio, la o el VOE del Consejo y en su ausencia la o el VCE, o la persona que al efecto designe la o el Presidente del Consejo, será responsable del proceso de digitalización y reproducción de las actas, así como de apoyar en el proceso de complementación de actas.

4. En la reunión de trabajo se deberán abordar, por lo menos, los siguientes asuntos: a) Presentación del conjunto de actas de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate, para consulta de los representantes; b) Complementación de las actas de escrutinio y cómputo faltantes a cada representación de partido político y de candidatura independiente; c) Presentación de un informe del Presidente del Consejo que contenga un análisis preliminar sobre la clasificación de los paquetes electorales con y sin muestras de alteración; de las actas de casilla que no coincidan; de aquellas en que se detectaran alteraciones, errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas; de aquellas en las que no exista en el expediente de casilla ni obre en poder del Presidente el acta de escrutinio y cómputo; y en general, de aquellas en las que exista causa para determinar la posible realización de un nuevo escrutinio y cómputo. El informe debe incluir un apartado sobre la presencia o no del indicio consistente en una diferencia igual o menor al uno por ciento en los resultados correspondientes a los lugares primero y segundo de la votación distrital, como requisito para el recuento total de votos; d) En su caso, presentación por parte de los representantes, de su propio análisis preliminar sobre los rubros a que se refiere el inciso inmediato anterior, sin perjuicio que puedan realizar observaciones y propuestas al efectuado por el Presidente; Lo dispuesto en los dos incisos inmediatos anteriores, no limita el derecho de los integrantes del Consejo Distrital a presentar sus respectivos análisis durante el desarrollo de la sesión de cómputos; e) Concluida la presentación de los análisis por parte de los integrantes del Consejo, el Presidente someterá a consideración del Consejo, su informe sobre el número de casillas que serían, en principio, objeto de nuevo escrutinio y cómputo, así como Reglamento de Elecciones 263 las modalidades de cómputo que tendrán que implementarse al día siguiente en la sesión especial, con base en el número de paquetes para recuento. Derivado del cálculo anterior, la aplicación de la fórmula para la estimación preliminar de los grupos de trabajo y, en su caso, de los puntos de recuento necesarios; f) Revisión del acuerdo aprobado por el propio Consejo Distrital como producto del proceso de planeación y previsión de escenarios, de los espacios necesarios para la instalación de los grupos de trabajo estimados según el contenido del inciso anterior; g) Análisis y determinación del personal que participará en los grupos para el recuento de los votos, y del total de representantes de partido y de candidaturas independientes que podrán acreditarse conforme el escenario previsto. Dicho personal será propuesto por el Presidente, y aprobado por el Consejo Distrital, al menos un mes antes de la jornada electoral para su oportuna y debida capacitación; h) La determinación del número de SE y CAE locales que apoyarán durante el desarrollo de los cómputos, conforme a lo siguiente: I. Se generarán listas diferenciadas por SE y CAE locales. II. Serán listadas en orden de calificación de mayor a menor. III. En caso de empate, se adoptará el criterio alfabético iniciando por apellido. IV. Como medida extraordinaria y para asegurar su asistencia, se podrán asignar SE y CAE locales, considerando la cercanía de sus domicilios. i) En el caso de elecciones concurrentes, los SE y CAE apoyarán en la realización de los cómputos de la elección federal.

[21] En virtud de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 5/97 de rubro: “RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN “. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 30 y 31; así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[22] Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial del criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-528/2015.

[23] Visible en el Cuaderno Accesorio 1 del juicio SX-JRC-553/2021.

[24] Conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 27/2009 de rubro: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 19 y 20, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[25] Lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 750, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005820.