SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SX-JRC-547/2021 Y SUS ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MORENA Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIADO: ARMANDO CORONEL MIRANDA, JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO, IXCHEL SIERRA VEGA, JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA, ORLANDO BENÍTEZ SORIANO, CÉSAR GARAY GARDUÑO, JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA Y RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
COLABORADORES: LUIS ANTONIO RUELAS VENTURA Y NATHANIEL RUIZ DAVID
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano siguientes:
Juicio | Actor |
SX-JRC-547/2021 | MORENA |
SX-JRC-550/2021 | Partido Acción Nacional[1] |
SX-JRC-551/2021 | Partido Revolucionario Institucional[2] |
SX-JRC-552/2021 | Partido de la Revolución Democrática[3] |
SX-JRC-556/2021 | MORENA |
SX-JDC-1579/2021 | Patricia Lobeira Rodríguez |
La parte actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz[4] en los expedientes TEV-RIN-242/2021 y acumulados que revocó la declaración de validez de la elección; así como las constancias de mayoría expedidas a favor de las fórmulas de candidaturas postuladas para la Presidencia Municipal y Sindicatura del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.
II. Trámite y sustanciación de los medios de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Cuestión previa sobre la resolución conjunta de diversos expedientes
QUINTO. Causales de improcedencia
SEXTO. Requisitos generales y especiales
SÉPTIMO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
Ello, porque se consideran esencialmente fundados los agravios formulados por los partidos integrantes de la Coalición “Veracruz Va” y su candidata.
Así, se estima que las pruebas que derivan de diversos procedimientos especiales sancionadores y con las que se pretende demostrar la posible intervención del Presidente Municipal y servidores públicos del municipio de Veracruz, Veracruz, a favor de la candidata ganadora fueron admitidas de forma indebida, pues no tenían el carácter de supervenientes; las irregularidades determinadas por el Tribunal responsable, relacionadas con la actuación indebida del Consejo Municipal Electoral y su Presidente e infracciones de la candidata ganadora por una marcha celebrada el veintitrés de mayo, no se tienen por demostradas, en consonancia con las resoluciones previas de esta Sala Regional que confirmaron la inexistencia decretada por el Tribunal Electoral de Veracruz en distintos procedimiento especiales sancionadores; además de que no se tuvo por acreditado un actuar indebido de la citada autoridad administrativa electoral.
Asimismo, se determina que no era aplicable –además de que se aplicó incorrectamente– el criterio sobre la prueba contextual que sirvió de base al Tribunal local para tener por acreditadas las irregularidades que sustentan la nulidad de la elección.
En contrapartida, se determina como infundados e inoperantes los agravios formulados por MORENA.
De las demandas y demás constancias que integran los expedientes en el que se actúa, se obtiene lo siguiente:
1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el citado acuerdo, por el que la Sala Superior de este Tribunal Electoral decidió reanudar la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
2. Inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020- 2021. El dieciséis de diciembre de dos mil veinte, mediante sesión solemne, se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz[5], y se declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 para la elección de las y los ediles de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
3. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[6] se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de los Ayuntamientos de Veracruz, incluido el de Veracruz, Veracruz.
4. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz, en sesión permanente realizó el cómputo municipal, mismo que concluyó a las diecinueve horas con cuarenta y dos minutos del doce de junio.
5. Recuento parcial en sede administrativa. El recuento en mención finalizó a las quince horas con quince minutos del doce de junio, arrojando los resultados siguientes:
Total de votos en el municipio:
VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) | |
Partido Acción Nacional | 92, 462 | Noventa y dos mil cuatrocientos sesenta y dos |
Partido Revolucionario Institucional | 8, 569 | Ocho mil quinientos sesenta y nueve |
Partido de la Revolución Democrática | 1,965 | Mil novecientos sesenta y cinco |
Partido Verde Ecologista de México | 5,922 | Cinco mil novecientos veintidós |
Partido del Trabajo | 2,479 | Dos mil cuatrocientos setenta y nueve |
Movimiento Ciudadano | 7,070 | Siete mil setenta |
MORENA | 91,699 | Noventa y un mil seiscientos noventa y nueve |
Partido Todos por Veracruz | 2, 121 | Dos mil ciento veintiuno |
Partido Podemos | 407 | Cuatrocientos siete |
Partido Cardenista | 390 | Trescientos noventa |
Partido Unidad Ciudadadna | 1,023 | Mil veintitrés |
Partido Encuentro Solidario | 1,484 | Mil cuatrocientos ochenta y cuatro |
Partido Redes Sociales Progresistas | 2,156 | Dos mil ciento cincuenta y seis |
Fuerza por México | 2,555 | Dos mil quinientos cincuenta y cinco |
Coalición "Veracruz Va" | 1, 351 | Mil trescientos cincuenta y uno |
Coalición PAN-PRI | 521 | Quinientos veintiuno |
Coalición PAN-PRD | 158 | Ciento cincuenta y ocho |
Colalición PRI-PRD | 20 | Veinte |
Coalición PVEM-PT-MORENA | 990 | Novecientos noventa |
Coalición PVEM-PT | 100 | Cien |
Coalición PVEM-MORENA | 459 | Cuatrocientos cincuenta y nueve |
Coalición PT-MORENA | 482 | Cuatrocientos ochenta y dos |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 102 | Ciento dos |
VOTOS NULOS | 4,263 | Cuatro mil doscientos sesenta y tres |
VOTACIÓN TOTAL | 228,748 | Doscientos veintiocho mil setecientos cuarenta ocho |
Distribución de votos a partidos políticos:
VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) | |
Partido Acción Nacional | 93,253 | Noventa y tres mil doscientos cincuenta y tres |
Partido Revolucionario Institucional | 9,289 | Nueve mil doscientos ochenta y nueve |
Partido de la Revolución Democrática | 2,504 | Dos mil quinientos cuatro |
Partido Verde Ecologista de México | 6,531 | Seis mil quinientos treinta y uno |
Partido del Trabajo | 3,100 | Tres mil cien |
Movimiento Ciudadano | 7,070 | Siete mil setenta |
MORENA | 92,500 | Noventa y dos mil quinientos |
Partido Todos por Veracruz | 2, 121 | Dos mil ciento veintiuno |
Partido Podemos | 407 | Cuatrocientos siete |
Partido Cardenista | 390 | Trescientos noventa |
Partido Unidad Ciudadadna | 1,023 | Mil veintitrés |
Partido Encuentro Solidario | 1,484 | Mil cuatrocientos ochenta y cuatro |
Partido Redes Sociales Progresistas | 2,156 | Dos mil ciento cincuenta y seis |
Fuerza por México | 2,555 | Dos mil quinientos cincuenta y cinco |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 102 | Ciento dos |
VOTOS NULOS | 4,263 | Cuatro mil doscientos sesenta y tres |
VOTACIÓN TOTAL | 228,748 | Doscientos veintiocho mil setecientos cuarenta ocho |
Votación final obtenida por los candidatos
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Coalición "Veracruz Va" | 105,046 | Ciento cinco mil cuarenta y seis |
Coalición PVEM-PT-MORENA | 102, 131 | Ciento dos mil ciento treinta y uno |
Movimiento Ciudadano | 7,070 | Siete mil setenta |
Partido Todos por Veracruz | 2, 121 | Dos mil ciento veintiuno |
Partido Podemos | 407 | Cuatrocientos siete |
Partido Cardenista | 390 | Trescientos noventa |
Partido Unidad Ciudadadna | 1,023 | Mil veintitrés |
Partido Encuentro Solidario | 1,484 | Mil cuatrocientos ochenta y cuatro |
Partido Redes Sociales Progresistas | 2,156 | Dos mil ciento cincuenta y seis |
Fuerza por México | 2,555 | Dos mil quinientos cincuenta y cinco |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS | 102 | Ciento dos |
VOTOS NULOS | 4,263 | Cuatro mil doscientos sesenta y tres |
VOTACIÓN TOTAL | 228,748 | Dos cientos veintiocho mil setecientos cuarenta ocho |
6. Declaración de Validez y entrega de constancias. En la misma fecha, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a las candidaturas de la formula postulada por la coalición "Veracruz Va", integrada por los partidos PAN, PRI y PRD, conforme a lo siguiente:
Cargo | Nombre |
Presidenta propietaria | Patricia Lobeira Rodríguez |
Presidenta suplente | Alma Rocío de la Miyar Andreu |
Síndico propietario | Juan Antonio Costales Armas |
Síndico suplente | Manuel Rivera Polanco |
7. Juicios de inconformidad local. El dieciséis de junio, diversos representantes de partidos políticos ante el Consejo Municipal de Veracruz, Veracruz, presentaron ante el Tribunal Electoral local sus recursos de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como la constancia de mayoría otorgada a la candidatura postulada por la Coalición "Veracruz, Va" integrada por los partidos PAN, PRI y PRD.
8. Engrose. En sesión pública celebrada el seis de diciembre, la Magistrada Tania Celina Vásquez Muñoz y el Magistrado Roberto Eduardo Sígala Aguilar, ambos integrantes del Tribunal Electoral local disintieron de las consideraciones y sentido del proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Claudia Díaz Tablada; por lo que la Magistrada Tania Celina Vásquez Muñoz, fue designada por el Pleno de ese Tribunal local para elaborar el engrose respectivo.
9. Sentencia impugnada. El ocho de diciembre, el Tribunal Electoral local, dictó sentencia en los expedientes TEV-RIN-242/2021 y acumulados que, entre otras cuestiones, revocó la declaración de validez de la elección; así como las constancias de mayoría expedidas a favor de las fórmulas de candidaturas postuladas para la Presidencia Municipal y Sindicatura del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.
10. Demandas. Inconformes con la determinación referida en el párrafo que antecede, el doce de diciembre los partidos políticos MORENA, PAN, PRI y PRD, así como la ciudadana Patricia Lobeira Rodríguez presentaron de manera directa ante esta Sala Regional sus medios impugnación respectivos.
11. Asimismo, MORENA presentó diverso medio de impugnación ente el TEV, el cual fue remitido el doce de diciembre siguiente a esta Sala Regional.
12. Turnos y requerimientos. En consecuencia, el inmediato trece de diciembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SX-JRC-547/2021, SX-JRC-550/2021, SX-JRC-551/2021, SX-JRC-552/2021, SX-JRC-556/2021 y SX-JDC-1579/2021 y los turnó a la ponencia a su cargo.
13. En el mismo proveído se requirió al Tribunal local para que llevará a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral necesario para la sustanciación de los presentes medios de impugnación.
14. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió los juicios y al no advertir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda.
16. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 94 y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos b) y c), 173, párrafo primero, y 176, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, incisos d); 4, apartado 1; 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b); 86 párrafo 1 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. De los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, ya que se impugna la misma sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Veracruz en los expedientes TEV-RIN-242/2021 y acumulados, mediante la cual se revocó la declaración de validez de la elección; así como las constancias de mayoría expedidas a favor de las fórmulas de candidaturas postuladas para la Presidencia Municipal y Sindicatura del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.
18. De ahí que, a fin de facilitar su resolución pronta y expedita, así como evitar el dictado de resoluciones contradictorias respecto de una misma temática, se decreta la acumulación de los medios de impugnación SX-JRC-550/2021, SX-JRC-551/2021, SX-JRC-552/2021, SX-JRC-556/2021 y SX-JDC-1579/2021 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-547/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Regional.
19. Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al numeral 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
20. En virtud de lo anterior, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
21. Mediante escrito recibido el catorce de diciembre, el Partido MORENA refirió diversos expedientes que, a su juicio, guardan relación con el presente juicio y solicitó que, de no existir inconveniente, fueran resueltos en la misma sesión pública. Dicha solicitud se reservó para que fuera el Pleno quien emitiera el pronunciamiento por ser un aspecto que atañe a su competencia.
22. Al respecto, conviene señalar que mediante sesión pública de diecisiete de diciembre se resolvieron los juicios SX-JE-264/2021, SX-JE-268/2021 señalados por el actor. Lo anterior porque se estimó innecesario aplazar la resolución de dichos asuntos, en consonancia con la obligación constitucional de impartir justicia pronta y expedita, prevista en el artículo 17 de la Constitución.
23. Lo anterior, considerando, además, que ello no le causa perjuicio al promovente pues en nada habría variado el sentido del fallo controvertido si se hubiera retrasado la resolución de dichos asuntos para ser resueltos en la misma sesión que los presentes juicios.
24. Se reconoce el carácter de terceros interesados al Partido Acción Nacional, quien comparece como tercero interesado en los juicios SX-JRC-547/2021 y SX-JRC-556/2021, así como a Ricardo Francisco Exsome Zapata y MORENA quienes comparecen en los juicios SX-JRC-550/2021, SX-JRC-551/2021, SX-JRC-552/2021 y SX-JDC-1579/2021; lo anterior en términos de los artículos 12, apartados 1, inciso c) y 2, y 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.
25. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, dado que los escritos de comparecencia se presentaron ante esta Sala Regional y el Tribunal Electoral señalado como responsable, en ellos consta el nombre del representante propietario y del ciudadano compareciente, además de que en él se expresan las razones en que funda su interés incompatible con el de los accionantes.
26. Oportunidad. Los escritos de comparecencia fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, ello se puede corroborar con la siguiente tabla:
Juicio |
Compareciente | Plazo de publicación | Presentación de escrito de comparecencia | En tiempo SÍ/NO |
SX-JRC-547/2021 |
PAN | 21 horas del 13 de diciembre a la misma hora del 16 de diciembre | 19 horas con 58 minutos del 16 de diciembre | SÍ
|
SX-JRC-550/2021
| Ricardo Francisco Exsome Zapata | 21 horas del 13 de diciembre a la misma hora del 16 de diciembre | 19 horas con 46 minutos del 16 de diciembre | SÍ
|
MORENA | 21 horas del 13 de diciembre a la misma hora del 16 de diciembre | 19 horas con 48 minutos del 16 de diciembre y 19 horas con 51 minutos del 16 de diciembre | SÍ | |
SX-JRC-551/2021 | Ricardo Francisco Exsome Zapata | 20 horas del 13 de diciembre a la misma hora del 16 de diciembre | 19 horas con 33 minutos del 16 de diciembre | SÍ
|
MORENA | 20 horas del 13 de diciembre a la misma hora del 16 de diciembre | 19 horas con 37 minutos del 16 de diciembre y 19 horas con 39 minutos del 16 de diciembre | SÍ | |
SX-JRC-552/2021 | Ricardo Francisco Exsome Zapata | 21 horas del 13 de diciembre a la misma hora del 16 de diciembre | 19 horas con 40 minutos del 16 de diciembre | SÍ
|
MORENA | 21 horas del 13 de diciembre a la misma hora del 16 de diciembre | 19 horas con 42 minutos del 16 de diciembre y 19 horas con 44 minutos del 16 de diciembre | SÍ | |
SX-JRC-556/2021
|
PAN | 20 horas del 12 de diciembre a la misma hora del 16 de diciembre | 18 horas con 37 minutos del 15 de diciembre | SÍ
|
SX-JDC-1579/2021 | Ricardo Francisco Exsome Zapata | 19 horas del 13 de diciembre a la misma hora del 16 de diciembre | 16 horas con 32 minutos del 16 de diciembre | SÍ
|
MORENA | 19 horas del 13 de diciembre a la misma hora del 16 de diciembre | 16 horas con 25 minutos del 16 de diciembre y 16 horas con 28 minutos del 16 de diciembre | SÍ |
27. Interés jurídico y legítimo. Este requisito se cumple, toda vez que los escritos de comparecencia fueron presentados por los partidos políticos por conducto de sus representantes y por el ciudadano otrora candidato, quienes poseen un derecho incompatible con el de la parte promovente, ya que su pretensión es que se revoque o modifique la sentencia impugnada
28. Por lo expuesto, debe reconocerse el carácter de tercero interesado a los partidos y al ciudadano referido.
QUINTO. Causales de improcedencia
29. El PAN quien comparece como tercero interesado en los juicios SX-JRC-547/2021 y SX-JRC-556/2021, hace valer dos causales de improcedencia de los juicios antes referidos.
30. En ambos indica que MORENA carece de interés jurídico para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral local, ya que en dicha instancia alcanzó su pretensión final y no existe una afectación cierta y directa a su esfera jurídica.
31. Sobre el particular, es importante señalar que, en efecto, en materia procesal electoral, quien obtiene una sentencia favorable, en principio, está imposibilitado jurídicamente para promover o interponer un medio de impugnación para controvertir ese fallo al ser inexistente la posibilidad de modificarlo en su beneficio. Sin embargo, cuando alguna otra parte contendiente impugna esa resolución y existe la posibilidad de que consiga modificar o revocar el fallo en perjuicio de a quien le beneficia, será suficiente que se actualicen los supuestos de procedencia de aquel medio de impugnación para considerar que a quien le beneficia cuenta con interés para controvertirla, siempre que, en su impugnación, también persiga su modificación o revocación.[7]
32. En ese orden de ideas, toda vez que MORENA controvierte la resolución impugnada por vicios propios de la misma y por considerar que hay un indebido estudio de causales de nulidad de diversas casillas instaladas en el municipio de Veracruz, Veracruz, es que debe reconocérsele el interés jurídico en la presente instancia.
33. Ahora bien, debido a lo referido, es que resultan procedentes los juicios SX-JRC-547/2021 y SX-JRC-556/2021 promovidos por MORENA, quien en la instancia local logró anular la elección del Municipio de Veracruz, Veracruz; lo anterior, se robustece con la jurisprudencia 5/97 de rubro “RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN”.[8]
34. En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia hecha valer.
35. Similar criterio se sostuvo en el juicio ciudadano SX-JDC-1050/2021 y acumulados.
36. Por otra parte, en el escrito de comparecencia del juicio SX-JRC-547/2021 el PAN refiere que dicho medio de impugnación debe desecharse por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la preclusión, pues estima que con la presentación del juicio SX-JRC-556/2021 MORENA había agotado su derecho de acción.
37. Al respecto, esta Sala Regional considera que la demanda que originó el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-547/2021 debe de ser admitida como ampliación de demanda, en razón de que el promovente expresa agravios distintos a los formulados por el mismo partido en el escrito de demanda del SX-JRC-556/2021 con los cuales pretende controvertir la misma resolución, señalando que la autoridad responsable hizo un estudio indebido de las causales de nulidad de diversas casillas en el municipio de Veracruz, Veracruz y por vicios propios de la sentencia impugnada.
38. Ahora bien, se debe precisar que la Sala Superior ha concluido que los escritos de ampliación se deben presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.
39. Tal criterio está contenido en la jurisprudencia 13/2009, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[9]
40. Sobre dicha temática, se considera que el presente caso se satisface el requisito de oportunidad en la presentación del escrito de ampliación de demanda, ya que se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 7, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
41. En consecuencia, los conceptos de agravio hechos valer en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-547/2021 serán considerados como una ampliación de demanda y estudiados en el fondo del asunto.
42. Similar criterio se utilizó en el juicio de revisión constitucional SX-JRC-434/2021 y acumulado.
SEXTO. Requisitos generales y especiales
43. Esta Sala Regional determina que se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral, así como del juicio ciudadano en términos de los artículos 7, apartado 1, 8, 9, 79, 80, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación.
Requisitos generales
44. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante esta Sala Regional, en ellas se señala la autoridad responsable, consta el nombre y firma de quienes promueven. Además, se identifica la resolución impugnada y se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que se estimaron pertinentes.
45. Oportunidad[10]. Los presentes juicios federales fueron promovidos en tiempo, lo anterior tomando como base que la sentencia impugnada se emitió el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, en tanto que su notificación y la presentación de las demandas ocurrió en las fechas que se muestran a continuación:
JUICIO |
ACTOR | NOTIFICACIÓN | PRESENTACIÓN |
SX-JRC-547/2021 | MORENA | 8 de diciembre | 12 de diciembre |
SX-JRC-550/2021 | PAN | 8 de diciembre | 12 de diciembre |
SX-JRC-551/2021 | PRI | 8 de diciembre | 12 de diciembre |
SX-JRC-552/2021 | PRD | 8 de diciembre | 12 de diciembre |
SX-JRC-556/2021 | MORENA | 8 de diciembre | 12 de diciembre |
SX-JDC-1579/2021 | Patricia Lobeira Rodríguez | 8 de diciembre | 12 de diciembre |
46. De ahí que su promoción resulte oportuna.
47. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos, en atención a que los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima al hacerlo los partidos MORENA, PAN, PRI y PRD, a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General y Municipal del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, calidad que les es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
48. Legitimación de la promovente del juicio ciudadano. El juicio ciudadano fue promovido por propio derecho por quien se ostenta como candidata ganadora de la elección del Municipio de Veracruz postulada por postuladas por la Coalición "Veracruz Va", integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
49. Interés jurídico. El requisito se actualiza por lo que respecta a MORENA y el PAN ya que ambos partidos promovieron los recursos de inconformidad que motivaron la sentencia que se impugna, la cual estima es contraria a Derecho; en tanto el PRI y PRD cumplen el aludido requisito al ser parte integrante de la Coalición “Veracruz Va” que resultó ganadora en sede administrativa, mientras que la ciudadana también cuenta con interés jurídico, al ser la candidata postulada por la dicha Coalición, por lo que si en el caso la sentencia impugnada afectó la validez de la elección y declaró la nulidad de esta, ello le afecta de manera directa sus intereses.
50. Lo anterior, encuentra asidero jurídico en la jurisprudencia 7/2002 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[11]
51. Definitividad. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General de Medios, se encuentra satisfecho, toda vez que la legislación electoral del estado de Veracruz no prevé medio de impugnación contra la resolución que se reclama del Tribunal local, máxime que el artículo 381 del Código Electoral de la citada entidad federativa, refiere que las sentencias que dicte dicho órgano jurisdiccional local serán definitivas.
52. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 23/2000[12]de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Requisitos especiales
53. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios expuestos por los promoventes, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse satisfecho cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación de disposiciones constitucionales.
54. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 2/97 de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",[13] la cual refiere que es suficiente con que en las demandas se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
55. Ello aplica en el caso concreto debido a que la parte actora aduce que el acto que controvierte vulnera en su perjuicio, entre otros, los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 41, 99, 116 y 133 de la Constitución Federal; de ahí que se tiene por cumplido el presente requisito.
56. La violación reclamada puede ser determinante para el proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
57. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los asuntos de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.
58. Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[14]
59. Así, en el caso, el requisito de que la violación resulte determinante se encuentra igualmente satisfecho porque la pretensión final de la parte actora es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, que revocó la declaración de validez de la elección; así como las constancias de mayoría expedidas a favor de las fórmulas de candidaturas postuladas para la Presidencia Municipal y Sindicatura del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.
60. Posibilidad y factibilidad de la reparación. En relación con el requisito contemplado en el artículo 86, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General de Medios, se encuentra colmado, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales constitucional y legalmente establecidos.
61. Ello porque, de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, se estaría en condiciones de revocarla, ya que el plazo para la toma de protesta de los y las ediles, en Veracruz, está establecido para el primero de enero del dos mil veintidós; de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
62. Por lo anterior, es que se encuentran colmados todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios.
SÉPTIMO. Naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral
63. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
64. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.
Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
Cuando lo argumentado en un motivo dependa de otro que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
65. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
66. Por ende, en los juicios que se resuelven, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes, los cuales encuentran sustento en las jurisprudencias siguientes:
Las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[15]
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA".[16]
Asimismo, resultará aplicable la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS".[17]
67. La pretensión de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como su candidata, en los respectivos expedientes SX-JRC-550/2021, SX-JRC-551/2021, SX-JRC-552/2021 y SX-JDC-1579/2021 consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida y, consecuentemente, subsista la declaración de validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, y la entrega de las constancias de mayoría y validez correspondiente a la planilla postulada por la Coalición “Veracruz Va”.
68. En contrapartida, en los expedientes SX-JRC-547/2021 y SX-JRC-556/2021, el partido MORENA refiere que, si bien coincide con la nulidad de la elección del municipio de Veracruz decretada por el Tribunal responsable, existen diversas pruebas y agravios que dejaron de atenderse en la sentencia impugnada, de tal manera que acude a esta instancia federal a efecto de robustecer las razones por las cuales debe confirmarse la referida elección municipal.
69. A efecto de sustentar la procedencia de sus pretensiones los partidos y ciudadana impugnantes expresan diversos agravios relacionados con los siguientes temas:
I. PAN, PRI, PRD y Patricia Lobeira Rodríguez
a. Indebida motivación respecto a la marcha ciudadana de 23 de mayo de 2021 (fraude a la ley);
b. Incorrecto análisis del supuesto actuar negligente de los integrantes del Consejo Municipal;
c. Indebida valoración probatoria sobre la presunta manipulación de la paquetería electoral;
d. Indebida admisión de pruebas supervenientes ofrecidas por MORENA;
e. Indebida valoración probatoria respecto a la supuesta intervención del presidente municipal y servidores públicos del ayuntamiento de Veracruz;
f. Indebida aplicación del criterio sostenido en el expediente SUP-JRC-166/2021 sobre la prueba contextual, y
g. Falta de motivación respecto a la determinancia cualitativa o cuantitativa.
II. MORENA
a. Indebido análisis de la votación recibida en casilla;
b. Violación al derecho de petición y acceso a la tutela judicial efectiva en la sustanciación del expediente por la falta de atención a diversas peticiones y la omisión de allegarse elementos probatorios;
c. Indebida motivación sobre violaciones a la veda electoral e incorrecta sustanciación del expediente TEV-PES-376/2021;
d. Falta de exhaustividad en el análisis relativo al fraude a la ley (evento del 23 de mayo) porque no se tomaron en cuenta diversos elementos probatorios del expediente TEV-PES-251/2021;
e. Falta de exhaustividad porque no se analizaron diversas pruebas y no se analizó la ampliación de demanda sobre la intervención en la elección del presidente municipal de Veracruz;
f. Falta de exhaustividad porque al tener por colmada la pretensión de los actores primigenios se dejaron de analizar diversos temas relacionados con la actuación parcial del presidente del Consejo Municipal que llevaron a su remoción e irregularidades en la sesión de cómputo;
g. Indebida motivación respecto al rebase del tope de gastos de campaña;
h. Incongruencia de la sentencia controvertida ya que señala que las conductas denunciadas en diversos procedimientos sancionadores no se acreditaban en lo individual, pero si en su conjunto, cuando debieron tenerse demostradas en ambas vertientes;
i. Falta de exhaustividad porque no se realizó la recomposición del cómputo a pesar de tener por acreditada la nulidad de la casilla 4777 Básica;
j. Falta de exhaustividad por la omisión de analizar el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 69, fracción I, de la Constitución local.
Metodología de estudio
70. Toda vez que las posiciones de las partes actoras son encontradas y confluyen en algunos temas, el análisis de los agravios se desarrollará conforme a la siguiente temática:
1. Estándar probatorio en el sistema de nulidades y la prueba contextual;
2. Admisión de pruebas supervenientes y de ampliación de demanda;
3. Violaciones en la sustanciación del expediente primigenio porque no se atendieron peticiones y no se realizaron requerimientos;
4. Agravios sobre quejas de veda electoral y Facebook;
5. Indebida motivación sobre el tema de fraude a la ley derivado de la marcha ciudadana de 23 de mayo de 2021;
6. Rebase de tope de gastos de campaña;
7. Indebida actuación del consejo municipal y su presidente;
8. Intervención de Fernando Yunes y servidores públicos del Ayuntamiento de Veracruz;
9. Falta de motivación respecto al carácter determinante de las violaciones;
10. Inconstitucionalidad del artículo 69, fracción I, de la Constitución local sobre los originarios; y
11. Nulidad de votación recibida en casillas.
71. Para esta Sala Regional, la metodología propuesta no causa perjuicio a los promoventes, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral,[18] o bien, se analicen aquellos que les causen mayor beneficio o haga innecesario el pronunciamiento sobre el resto.[19]
TEMA 1. Estándar probatorio en el sistema de nulidades y la prueba contextual
I.I El sistema de nulidades frente a los principios constitucionales que se protegen
72. En principio, debe tenerse presente que el sistema de nulidades en el ámbito del derecho electoral tiene como finalidad invalidar cualquier acto que no observe los principios constitucionales y los requisitos legales exigidos, al tratarse de un mecanismo mediante el cual se busca garantizar la vigencia del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
73. Entre los criterios rectores del aludido sistema de nulidades, se destaca el de conservación de los actos válidamente celebrados, cuya finalidad es preservar aquellos actos de autoridad que resulten válidos, aun cuando estén afectados por algunas irregularidades, siempre que éstas sean menores y, por tanto, insuficientes para invalidarlos.
74. El artículo 41, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
75. Por su parte, el numeral 99, de la Constitución General, destaca que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo previsto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia. La fracción IV, de ese mismo precepto, consagra que al Tribunal Electoral le corresponde resolver de manera firme e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan dentro de los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o resultado final de las elecciones.
76. El artículo 116, fracción IV, inciso a), del mismo ordenamiento, dispone que las elecciones de los gobernadores, diputados locales y de los miembros de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, siendo que los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por dicha disposición.
77. En el apartado b), de esa misma fracción, se establece que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
78. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.[20]
79. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
80. En efecto, para que una elección se considere democrática y válida, habrán de observarse los principios constitucionales derivados de los artículos 39, 41, 99, 116, 122, 130 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imperativos de orden público y de obediencia inexcusable e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento pueda derivar en la nulidad de la elección.
81. El sistema de control de validez de actos electorales vela por la constitucionalidad y legalidad del proceso electoral y garantiza la plenitud de los derechos fundamentales de los actores, frente a los actos de los poderes públicos que los lesionen.
82. Por tanto, en esta tarea el Tribunal Electoral debe analizar los hechos susceptibles de actualizar la invalidez del procedimiento electoral, para enjuiciar su valoración con base en las pruebas aportadas y en la aplicación de las normas al caso concreto.
83. Lo anterior obliga a examinar el conjunto de fases que constituyen el proceso electoral desde su inicio, en una doble vertiente: privar del derecho de acceder a los cargos públicos a quienes lo habían obtenido ilegítimamente en la elección en la que repercutieron los vicios denunciados; tutelar y privilegiar el ejercicio del derecho de voto de los electores de no ser generales las alteraciones demostradas en cada caso.
84. Ello, en debido respeto de los principios de proporcionalidad, de conservación de los actos válidamente celebrados y de la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, por la necesidad de proteger el sistema electoral frente a infracciones menores a las disposiciones constitucionales y legales.
85. Por ende, si una elección resulta contraria a los principios constitucionales que la rigen, bien porque inobserva sus mandamientos o porque se conculcan de cualquier forma, inatendiendo sus imperativos o por contravenir las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para conseguir que se renueven los cargos de elección popular correspondientes.
86. Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los supuestos para que se anule una elección; entre los que se incluyen, las violaciones a los principios constitucionales rectores de los comicios.
87. Acorde con lo anterior, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema e impacten en los procesos comiciales, como se adelantó, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que por medio de la declaración correspondiente, se determine su ineficacia, lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales.
88. Tales conclusiones se ajustan, asimismo, a una interpretación sistemática y funcional de los artículos citados, y no a una apreciación gramatical aislada, de ahí que para que se actualice el supuesto en mención, deben darse los siguientes elementos:
La exposición de un hecho o de hechos que se estimen violatorios de algún principio o precepto constitucional.
La comprobación plena de los hechos que se cuestionan.
El grado de afectación o la violación al principio o precepto constitucional que se haya producido dentro del proceso electoral; y
Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
89. Respecto a los dos presupuestos primeramente señalados, corresponde a la parte que solicita la invalidez de la elección, exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, quien, además, tiene la carga de aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditarlos.
90. Demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución, entonces, compete al Tribunal Electoral calificarlo esto es, determinar si está en oposición a los mandamientos de la norma que se aduce vulnerada.
91. Para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos probados, para que, con apoyo en éstos, determine la intensidad del grado de afectación al principio o precepto constitucional, a efecto de establecer si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión, o bien, si se trata de una violación legal o inconsistencia que no alcanza entidad para declarar la invalidez del acto público válidamente celebrado.
92. Por ende, la validez de una elección como concepción del proceso democrático, se sustenta en el respeto a los principios fundamentales de sufragio universal, libre, secreto y directo; que la organización de las elecciones se realice a través de una institución pública y autónoma; que exista estricto cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como máximas rectoras del proceso electoral; la prevalencia del establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos y de los candidatos independientes a los medios de comunicación social; el respeto irrestricto del control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca la equidad, principios que se consagran en los numerales 39, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
93. En atención a lo expuesto, procederá la invalidez de una elección por violación a principios constitucionales, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a ese fin, estén plenamente acreditadas las irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas que se aduzcan y siempre que las mismas resulten determinantes para su resultado. Esto es, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición o principio constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el procedimiento comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección.
94. De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.
95. Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad, tanto del sufragio, como de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
96. De lo contrario, al no exigirse que la violación sea sustantiva, grave, generalizada y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
97. En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección, según el caso, deriva no solo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino particularmente de los principios y valores constitucionales, así como de los derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de Derechos Humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, llevadas a cabo mediante sufragio universal y mediante voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
98. En esta lógica, si queda acreditado que se violentó algún principio constitucional relacionado con la organización de los comicios, ello evidentemente debe ser valorado para efecto de advertir si se trata de una violación sustancial o irregularidad grave que ponga en duda el resultado de la elección o el desarrollo del proceso, según corresponda, pues se debe tener presente que no toda violación a la Constitución Federal en forma automática se traduce en una violación de carácter sustancial, puesto que para arribar a tal conclusión es necesario realizar un ejercicio de ponderación, aunado a que también resulta indispensable tener presente si se actualiza o no la determinancia con motivo de la correspondiente irregularidad.
99. Ahora bien, en el caso del estado de Veracruz, el artículo 2, de la Constitución local dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio por los Poderes del Estado o directamente a través de las formas de participación que se determine. Por su parte, el numeral 18, en la parte que interesa, señala que las diputaciones locales, los ediles, así como la Gubernatura se elegirán por sufragio universal, libre, secreto, directo personal e intransferible.
100. En el apartado B, del artículo 66 de la misma normatividad, se señala que para garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
101. En consonancia, el artículo 397, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dispone que se podrá decretar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales durante la jornada electoral, en un municipio, distrito o en el Estado, según corresponda.
102. Además, en el aludido numeral se establece que sólo podrá declararse la nulidad de una elección cuando las causas que se invoquen estén expresamente señaladas, hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
103. Bajo esa lógica, aun cuando exista una irregularidad acreditada en el desarrollo del proceso electoral, para producir la invalidez de la elección en la que se cometió, es indispensable que sea grave, generalizada y determinante en el proceso electoral.
104. La palabra grave o sustancial está vinculada con la idea de que las conductas irregulares produzcan una afectación trascendente a los principios constitucionales que rigen en la materia.
105. Por lo que hace a la generalidad, implica que el impacto de la violación tenga una repercusión importante en el proceso electoral.
106. Por su parte, la determinancia está vinculada con un vicio o irregularidad que afecte en forma sustancial un acto en la materia. La aludida figura puede ser de dos tipos:[21]
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); y
El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
107. Por ello, aun cuando se han utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que no son los únicos parámetros viables, en tanto válidamente se puede acudir también a otros criterios, como también lo ha realizado en diversas ocasiones, cuando se han conculcado de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en las cuales se cometió.[22]
108. De esa forma, se estima que, dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.
109. Es decir, para que una elección se considere democrática es necesario que se satisfagan los principios constitucionales señalados anteriormente, pues éstos constituyen la garantía de que los resultados de los comicios son el fiel reflejo de la voluntad de la ciudadanía y de que su celebración se realizó de manera íntegra.
I.II Estándar probatorio
A. Deber de exponer los hechos y aportar pruebas en el escrito de demanda
110. Como se precisó en el apartado previo, para poder tener por actualizada la causal de nulidad es indispensable, en un primer orden, la exposición de hechos que se estimen violatorios de algún principio o precepto constitucional, así como la comprobación plena de los mencionados hechos.
111. Para ello, corresponde a la parte que solicita la invalidez de la elección, exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, pero sobre todo tiene la carga de aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditarlos.
112. Es decir, quien invoca la nulidad, tiene el deber de aportar en su escrito de demanda todos aquellos elementos con los cuales demuestre fehacientemente la existencia de los hechos que a su juicio constituyen una irregularidad que trastoca los principios democráticos para la validez de la elección.
113. Ello atendiendo al hecho de que los actos celebrados para la renovación de los depositarios de poder público gozan de la presunción de validez, misma que, en su caso, debe ser desvirtuada justamente por quien pretende que se decrete la invalidez.
114. Sentado lo anterior, se debe destacar que en el artículo 352 del Código Electoral local, se prevé que el recurso de inconformidad es procedente para impugnar, entre otras cuestiones, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal y la consiguiente declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría emitidos por el consejo municipal electoral correspondiente.
115. Ahora bien, en relación con las cargas probatorias, el artículo 362 dispone, entre otras cosas, que para la interposición de los recursos de inconformidad se deben cumplir distintos requisitos, entre los que destaca que se aportarán las pruebas, junto con el escrito de demanda, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse cuando exista obligación de expedírselas, y el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas.
116. Bajo los aludidos parámetros, es claro que, en un primer momento, las personas que pretendan que se declare alguna causal de nulidad tienen el deber jurídico de aportar en su escrito de demanda del recurso de inconformidad todos los elementos probatorios[23] con los cuales pretenda acreditar alguna irregularidad que impacte tanto en la validez de la elección, como de la votación respectiva.
B. Hechos y pruebas supervenientes, que pueden ser aportados válidamente a juicio
117. Ahora bien, se debe destacar que los procesos electorales, que tienen como fin la renovación de los depositarios del poder público, constituyen actos complejos que no se desarrollan en un solo momento, de ahí que posterior a la impugnación respectiva pueden surgir hechos o pruebas que estén relacionados con los actos reclamados inicialmente en el escrito de demanda, o bien, que se conozcan hechos anteriores que eran desconocidos por las partes.
118. En este contexto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sustentado que las pruebas supervenientes son: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
119. Respecto de la segunda hipótesis, la citada Sala Superior ha señalado que las mismas se refieren a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.
120. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone[24].
121. Asimismo, la propia Sala Superior ha determinado que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva[25], implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes.
122. Así, ha indicado que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos[26].
C. Existencia de procedimientos sancionadores, carga probatoria mínima y facultad investigadora de la autoridad administrativa resolutora
123. Los procedimientos sancionadores en materia electoral son la vía para conocer sobre las denuncias de hechos o actos que vulneren la normativa electoral, es decir, son idóneos para conocer de quejas y denuncias para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan por dicha vulneración.
124. Por su naturaleza sumaria, se ha determinado que el procedimiento especial sancionador es la vía procedente para conocer de aquellas conductas que puedan infringir la normativa electoral y que sucedan durante el proceso electoral e impacten en el mismo[27].
125. Sobre las cargas probatorias relacionadas con la denuncia que dan origen a los procedimientos sancionadores, la Sala Superior ha señalado que en dichos procedimientos se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.
126. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos[28].
127. En este sentido, es indubitable que los denunciantes tienen que cumplir con una carga probatoria mínima, es decir, aportar los elementos de prueba para efecto de instaurar el procedimiento sancionador respectivo.
128. Por otra parte, se debe precisar que las autoridades administrativas electorales encargadas de resolver los procedimientos sancionadores, cuentan con la atribución de desplegar sus facultades de investigación con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados, para lo cual se pueden allegar de elementos diversos a los aportados por las partes.
129. En efecto, la Sala Superior ha determinado que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados[29].
130. Ahora bien, en el caso del estado de Veracruz, el artículo 340 del Código Electoral local, dispone que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que:
Contravengan lo dispuesto en el artículo 79, párrafo segundo de la Constitución local (obligación de aplicar con imparcialidad los recursos).
Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, incluida la prohibición de difundir expresiones que constituyan violencia política en razón de género.
Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña
131. En relación con los requisitos que debe reunir la denuncia, el apartado A del artículo 341, del Código local, dispone que debe contar con distintos requisitos, de los cuales destaca, el relativo a ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.
132. Por su parte, en el apartado B del aludido precepto legal, indica que la denuncia será desechada, entre otros supuestos, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna.
133. Bajo estos parámetros, resulta indubitable que los denunciantes deberán aportar los elementos probatorios indispensables para el inicio del procedimiento respectivo en los escritos que presenten, además de que se encuentra vigente la facultad investigadora de la autoridad de conformidad con la jurisprudencia 22/2013.
134. Finalmente, es importante precisar que, en el estado de Veracruz, el procedimiento especial sancionador es resuelto por el Tribunal Electoral del Estado, de conformidad con el artículo 344 del Código Electoral local.
D. Deber de aportar las pruebas de los procedimientos sancionadores al medio de impugnación en el que se controvierta la validez de la elección
135. Derivado de las circunstancias fácticas y jurídicas relacionadas con el trámite y subsecuente resolución de los procedimientos especiales sancionadores, tomando en consideración que los actos que conforman el proceso electoral se dan de manera sucesiva sin que sobre ellos puedan existir efectos suspensivos[30], se puede presentar la circunstancia relativa a que de manera paralela al trámite de los citados procedimientos sancionadores existan medios de impugnación[31] relacionados con la validez de la propia elección.
136. En este contexto, y tomando en consideración lo razonado en los apartados previos en el sentido de que: a) Existe el deber de los actores de los recursos de inconformidad de presentar los elementos probatorios en su escrito de demanda con los cuales acredite los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional; b) La existencia del deber de los denunciantes de aportar elementos de prueba mínimos para el inicio del procedimiento especial sancionador; c) La posibilidad de la existencia de hechos y pruebas supervenientes y d) La potestad de la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral en los procedimientos sancionadores, se arriba a las conclusiones siguientes:
137. En el caso de la existencia de procedimientos sancionadores que estén relacionados con el proceso electoral promovidos con antelación al recurso o juicio de inconformidad:
Si la persona promovió ambas vías, y por tanto tiene el carácter de denunciado y a su vez de actor en el recurso, tiene el deber de ofrecer y aportar las pruebas que haya presentado para el inicio del procedimiento sancionador.
En caso de que existan pruebas adicionales resultado de la facultad investigadora de la autoridad instructora y que surjan con anterioridad a la presentación de la demanda del recurso de inconformidad, el actor deberá ofrecer y aportar al recurso dichos elementos de prueba en su escrito de demanda.
Si surgen pruebas adicionales resultado de la facultad investigadora de la autoridad instructora posterior a la promoción del recurso de inconformidad, el actor tiene el deber presentarlas en dicho recurso siguiendo las reglas de las pruebas supervenientes.
En caso de que la persona que presentó la denuncia que dio origen al procedimiento sancionador y la que promovió el recurso de inconformidad sean distintas, esta última tendrá el deber de hacer del conocimiento de dicha circunstancia al Tribunal local, para efecto de que se tome en consideración los elementos probatorios, siempre que los hechos objeto de denuncia sean desconocidos por el actor del recurso de inconformidad y estén relacionados con la materia de controversia expuesta en el citado medio de impugnación.
El grado de convicción de los elementos de prueba que surjan de los procedimientos sancionadores está supeditada a la acreditación o no de la irregularidad planteada en esa vía.
E. Valoración probatoria y prueba indiciaria
138. Una vez allegados válidamente los elementos de prueba al juicio de inconformidad, es necesario que el juez los valore para efecto de tener por acreditados o no los hechos que constituyen una irregularidad que afecte la validez de la elección.
139. Sobre este punto es conveniente señalar que es posible acreditar las irregularidades planteadas a través de las pruebas indiciarias.
140. Al respecto, conviene tener claro que, la prueba indiciaria, de conformidad con Hernando Devis Echandía[32], consiste, siempre, en hechos plenamente comprobados por cualquier medio conducente, pues solo en ese sentido puede decirse que los demás medios de prueba pueden ser fuente de indicios, es decir, en cuanto demuestren plenamente hechos indiciarios.
141. Sobre el tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta ha señalado que la aludida prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que, a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener[33].
142. Así, los indicios leves que han sido obtenidos de la sola apreciación individual de las pruebas, se pueden ver fortalecidos del análisis de la relación que guardan entre sí, a partir de los criterios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y que permiten afirmar que la mayoría de ellos apuntan en la misma dirección y se complementan entre sí hasta llegar a un grado demostrativo suficiente para concluir sobre la existencia de las conductas irregulares que afecten la validez de la elección.
F. Prueba de contexto
143. Sobre la denominada prueba de contexto, la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-166/2021 y acumulados, razonó que, si bien, la misma no se encuentra reconocida, en cuanto tal, en el ordenamiento jurídico local o federal, lo cierto es que forma parte de un análisis integral de la controversia y, en determinados aspectos, se trata de hechos notorios que no requieren ser probados por las partes.[34]
144. Así, señaló que, en particular, se refiere a circunstancias fácticas en las cuales se sitúan los hechos base de la pretensión de las partes y que permiten generar inferencias válidas y, en su caso, exonerar o redistribuir cargas al momento de valorar el acervo probatorio.
145. De esta forma, el análisis contextual o “prueba de contexto” forma parte del derecho fundamental a la prueba en la medida en que contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos del caso, y permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta.
146. De ahí que, desde la perspectiva de los derechos humanos, este tipo de análisis permite identificar la existencia de situaciones o condiciones de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia, así como las particularidades ambientales o contextuales que de manera diferenciada impactan a determinadas personas o colectivos, y la necesidad de adoptar medidas para la protección reforzada o especial de alguna persona implicada en el proceso; lo que permite también identificar y valorar el cumplimiento de deberes y obligaciones correlativas o de diligencia debida en tales circunstancias contextuales.
147. Así, indicó que el análisis contextual debe desarrollarse en el marco del procedimiento judicial y respetando las reglas del debido proceso, así como las características específicas de los medios de impugnación de que se trate, atendiendo a las cargas argumentativas y probatorias que corresponden a dichos medios.
148. Para ello expuso que la valoración contextual permite distinguir entre las situaciones o circunstancias en que se desarrolla un proceso electoral (esto es, aquellas condiciones macropolíticas o estructurales que no requieren un estándar probatorio estricto pues basta para ello la constatación de hechos públicos y notorios o conocidos en términos de un estándar general, a partir de una noción de “persona razonable” en tales circunstancias), de otros aspectos que, si bien se explican a partir de tales condiciones generales, su incidencia específica, como un hecho simple o concreto, requiere de mayor evidencia y un estándar más alto de prueba. De ahí que pueda distinguirse entre los hechos contextuales (contexto en sentido estricto) y los hechos específicos (conductas concretas generadas en ese contexto).
149. En este sentido, la Sala Superior señaló que cuando se alega que determinado acto se inscribe en el marco de un contexto particular o específico, que debe tomarse en cuenta para un análisis integral de la situación, no significa se asuma automática o irreflexivamente la existencia de aquél y el alcance de ésta, debido a que existen cargas argumentativas y probatorias de las partes, así como el deber de motivación de las autoridades electorales a efecto de justificar adecuadamente, a partir de información púbica y disponible o mediante requerimientos específicos o escritos de terceros especializados (por ejemplo, amici curiae), el contexto que sirve como marco de análisis de las conductas concretas que determinan un caso en particular.
150. Así consideró que, en términos generales, este tipo de análisis o valoración requiere de una reconstrucción del contexto y del caso por parte del órgano jurisdiccional a partir de las narrativas formuladas por las partes en el litigio, considerando en ello sus cargas argumentativas y probatorias.
151. Ello es relevante, porque –como se señaló– las conductas deben situarse en su contexto de forma coherente a fin de estar en posibilidad de generar inferencias válidas respecto a los móviles, razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación y las conductas sometidas a conocimiento y resolución del órgano judicial y garanticen también el derecho a la verdad de las víctimas y la sociedad como parte de un derecho más amplio a la reparación integral.
152. También precisó que la determinación del contexto no depende de la narrativa manifestada por las partes –pues se trata de hechos públicos, conocidos o asumidos de manera general por la sociedad– pero cuánto más coherente es la narrativa de la hipótesis presentada por las partes, más elementos existen para su consideración por parte de la autoridad jurisdiccional.
153. Sobre los razonamientos expuestos, es claro que la determinación del contexto atiende justamente a hechos públicos conocidos y no sobre hechos que son objeto de controversia.
TEMA 2. Admisión de pruebas supervenientes y de ampliación de demanda.
A. Indebida admisión de pruebas supervenientes ofrecidas por MORENA en la instancia local SX-JRC-550/2021 (PAN), SX-JRC-551/2021 (PRI), SX-JRC-552/2021 (PRD), SX-JDC-1579/2021 (Candidata).
154. En los juicios señalados, la parte actora afirma que el TEV no debió admitir diversas pruebas supervenientes que identifica en sus demandas, así como el escrito de ampliación de demanda, porque a su juicio no se satisfacían los requisitos legales.
155. También refiere que el Tribunal responsable vinculó los diversos elementos de prueba (técnicas y documentales) con la supuesta coacción o presión por parte de Fernando Yunes a miembros del Ayuntamiento de Veracruz para asistir a eventos proselitistas; sin embargo, para la parte actora, tales elementos de prueba no reúnen las características previstas jurisprudencialmente.
156. Esto, porque refieren a guisa de ejemplo, que el entonces representante de MORENA ante el INE, Sergio Gutiérrez Luna, así como el candidato a la Alcaldía de Medellín, Veracruz, Enrique Trejo, tenían pleno conocimiento de la denuncia presentada por Fernando Cruz (exempleado del Ayuntamiento) ante la FEPADE.
157. La y los actores reproducen las notas periodísticas cuya fecha de publicación es del veinticinco de mayo del presente año, esto es, anterior a la promoción de los recursos de inconformidad, por lo cual consideran que su presentación fue extemporánea, además de que afirman que el propio partido tenía conocimiento de esas publicaciones.
158. Respecto a la denuncia, refieren que el mencionado representante de MORENA sí tenía conocimiento pleno de su presentación, tan es así, que afirman que realizó diversas declaraciones en distintos medios de comunicación, por lo cual dicha probanza no podía ser calificada como superveniente.
159. También afirman que, en general, las pruebas que fueron aceptadas por el TEV con la calidad de supervenientes surgieron por voluntad de su oferente puesto que en ningún caso MORENA demostró que le fue imposible obtener dicho caudal probatorio oportunamente, para presentarlo dentro del plazo legal.
160. Por el contrario, señalan que diversas denuncias penales y electorales fueron presentadas en los meses de septiembre y octubre del presente año, esto es, meses siguientes a la celebración de la jornada electoral.
161. Por tanto, afirman que se trata de una fabricación de pruebas que, además de que no son supervenientes, no tienen el alcance suficiente acreditar la nulidad de la elección que fue decretada por el Tribunal local.
162. A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son sustancialmente fundados, tal como se razona a continuación.
163. De conformidad con el marco jurídico expuesto con antelación, las pruebas supervenientes sólo son: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, debiéndose precisar que sólo tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente.
164. Ahora bien, para efecto de determinar si las pruebas que aduce la parte actora fueron indebidamente admitidas por el Tribunal local como pruebas supervenientes, es necesario precisar los elementos probatorios en los que se impugna tal carácter. Las expuestas por los partidos políticos señalan las siguientes:
Prueba técnica consistente en un CD que contiene un audio grabado que supuestamente fue difundido por Fernando Yunes Márquez el 5 de junio de 2021.
Documental privada consistente en el acuse de recibo de presentación de una denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en contra de Patricia Lobeira y Fernando Yunes, con fecha 15 de octubre de 2021.
Documental pública relativa a la solicitud de informe a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales en relación con el contenido de las carpetas de investigación ‘’057/2021/EE’’, ‘’70/2021/EE’’ y ‘’332/2021/EE’’, particularmente los cotejos periciales vinculados con la voz de los audios y su coincidencia con la de Fernando Yunes Márquez.
Documental privada consistente en el acuse de recibo de la queja de Procedimiento Especial Sancionador presentada por MORENA en contra de Patricia Lobeira y Fernando Yunes de fecha 13 de octubre de 2021.
Documental pública consistente en las certificaciones de la Oficialía Electoral del OPLE Veracruz que se generen con motivo de las solicitudes hechas en la queja mencionada en el párrafo que antecede.
Prueba técnica, consistente en un CD que contiene un audio grabado que supuestamente fue difundido por Fernando Yunes Márquez el 6 de junio de 2021.
Documental privada consistente en el acuse de recibo de la denuncia de juicio político presentada en contra de Fernando Yunes Márquez en su calidad de Presidente Municipal, de fecha 13 de septiembre de 2021.
Documental privada consistente en el acuse de recibo de la ampliación de la denuncia en materia de fiscalización en contra de Patricia Lobeira, de fecha 14 de octubre de 2021.
165. Adicionalmente, la parte actora aduce que el Tribunal local admitió indebidamente pruebas cuya fecha de surgimiento fue posterior a la presentación de la demanda, debido a que se produjeron únicamente por voluntad de Morena, pues fue quien presentó las denuncias correspondientes, el trece de septiembre, trece de octubre, catorce de octubre y quince de octubre. Así, del análisis de las pruebas admitidas con el carácter superveniente por el Tribunal local, se constata que las pruebas a las que hace alusión la parte actora en las fechas que señala son las siguientes:
Documental Privada. Consistente en el acuse del escrito de solicitud de juicio político en contra de Fernando Yunes Márquez, mismo que fue presentado el trece de septiembre ante el Congreso del Estado de Veracruz[35].
Documental privada. Consistente en el escrito original de acuse con sello de presentación de la queja promovida el trece de octubre, en vía de procedimiento especial sancionador ante el OPLEV, en contra de los ciudadanos Fernando Yunes Márquez y Patricia Lobeira Rodríguez, por violación a la normatividad Electoral[36].
Documentales privadas. Consistentes en escritos originales de acuses de presentación de solicitud de copias de trece de octubre dirigidos a la Fiscalía General del Estado.
Documental privada. Consistente en original de acuse de presentación de la ampliación de demanda presentada el once de octubre ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE; con fecha de recibido catorce de octubre ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Junta Local Ejecutiva del INE, en el estado de Veracruz[37].
Documental privada. El original del acuse de presentación de la denuncia en materia de delitos electorales presentada el quince de octubre del año en curso, en la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales, en contra de Patricia Lobeira Rodríguez, en su calidad de candidata a la Presidencia Municipal de Veracruz, Veracruz, Fernando Yunes Márquez Presidente Municipal del referido Municipio y los partidos integrantes de la coalición "Veracruz Va" por la posible comisión de coacción, amenazas y uso de recursos públicos[38].
166. En este sentido, las pruebas están relacionadas con la petición de Morena de veinte de octubre, por cuanto hace a las documentales que han sido precisadas con antelación.
167. En este sentido, al ser la calificativa de las pruebas que han sido señaladas las que han sido controvertidas, la litis en este apartado versará únicamente sobre ellas.
168. Para tal efecto conviene señalar los razonamientos expuestos por el Tribunal local respecto de dichas pruebas.
169. Previo marco normativo respecto de la admisión de pruebas supervenientes, y de la referencia a diversas resoluciones tanto locales como federales, en las que se han desarrollado consideraciones sobre la definición y procedencia de éstas, el Tribunal local derivado de la reserva emitida en su momento, procedió al análisis respecto de su admisión o improcedencia.
170. Ahora bien, en relación con el estudio de la petición de veinte de octubre planteada por el representante del partido Morena, el Tribunal local procedió a su estudio en el que precisó que dicho partido ofreció las siguientes pruebas:
a) Prueba técnica. Consistente en un CD con un audio, que, a decir del actor, fue grabado y difundido por Fernando Yunes Márquez el cinco de junio del presente año, con una duración de 1:55 minutos, el cual, aduce le fue entregado de manera directa por mensajería por un ciudadano trabajador del Ayuntamiento de Veracruz, quien fue una de las partes de la comunicación y solicitó la protección de su identidad.
b) Documental privada. El original del acuse de presentación de la denuncia en materia de delitos electorales presentada el quince de octubre del año en curso, en la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales, en contra de Patricia Lobeira Rodríguez, en su calidad de candidata a la Presidencia Municipal de Veracruz, Veracruz, Fernando Yunes Márquez Presidente Municipal del referido municipio y los partidos integrantes de la coalición ‘’Veracruz Va’’, por la posible comisión de coacción, amenazas y uso de recursos públicos.
c) Documental pública. Consistente en el informe que habrá de requerirse a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General del Estado de Veracruz, para solicitar el contenido de las carpetas de investigación ‘’057/2021/EE’’, ‘’70/2021/EE’’ y ‘’332/2’21/EE’’, particularmente, el resultado de los cotejos periciales practicado a los audios de Fernando Yunes Márquez.
d) Documental privada. Consistente en el escrito original de acuse con sello de presentación de la queja promovida el trece de octubre, en vía de procedimiento especial sancionar ante el OPLE Veracruz, en contra de los ciudadanos Fernando Yunes Márquez y Patricia Lobeira Rodríguez, por violación a la normatividad electoral.
e) Documental pública. Consistente en el acta que se genere con motivo de la solicitud a la Oficialía Electoral.
f) Prueba técnica. Consistente en un CD que contiene un audio que, según el dicho del oferente, fue grabado por Fernando Yunes Márquez, el pasado seis de junio.
g) Documentales privadas. Consistentes en escritos originales de acuse de presentación de solicitud de copias de trece de octubre dirigidos a la Fiscalía General del Estado.
h) Documental privada. Consistente en el acuse del escrito de solicitud de juicio política en contra de Fernando Yunes Márquez, mismo que fue presentado el trece de septiembre ante el Congreso del Estado de Veracruz.
i) Documental privada. Consistente en la denuncia de responsabilidad administrativa presentada en contra de Fernando Yunes Márquez, la cual fue interpuesta el veinticuatro de septiembre ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Veracruz.
j) Documental pública. Consistente en los informes que remita el ORFIS y el Congreso del Estado, en donde incluyen el contenido de los expedientes que se hayan integrado con motivo de los escritos interpuestos de conformidad con los puntos h) e i), previamente referidos.
k) Documental pública. Consistente en copia simple de las actas de nacimiento de Fernando Yunes Márquez, Miguel Ángel Yunes Márquez y Patricia Lobeira, así como copia simple del acta de matrimonio de los últimos dos.
l) Documental pública. Consistente en copia simple del acuse de presentación de la queja en vía de procedimiento sancionador en materia de fiscalización ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en contra de Patricia Lobeira Rodríguez, por infracción a las normas en la materia, misma que fue presentada el once de octubre de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes de dicha autoridad.
m) Documental privada. Consistente en original de acuse de presentación de la ampliación de demanda presentada el once de octubre ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, con fecha de recibido del catorce de octubre ante (sic) la Unidad Técnica de Fiscalización de la Junta Local Ejecutiva del INE, en el estado de Veracruz.
171. Precisado lo anterior, la autoridad responsable señaló que el oferente indicó que las pruebas previamente referidas contaban con el carácter de supervenientes, pues desde su concepto, las quejas y denuncias señaladas tienen su origen en el surgimiento de nuevos elementos de convicción de los que se desconocía su existencia.
172. Asimismo, el Tribunal local refirió que mediante el ocurso en el que se aportaron las pruebas en referencia, se formuló una ampliación al recurso de inconformidad inicial, derivado de la intervención del alcalde en la elección municipal de Veracruz, Veracruz.
173. En atención a lo anterior, el Tribunal local refirió que dicho representante reiteró que, en días recientes, fue materia de su conocimiento, lo que “a la vista pudo constatar a través de la vista y escucha del teléfono” de un ciudadano veracruzano, quien expuso, se lo hizo llegar de manera libre y voluntaria, solicitando el resguardo de su identidad.
174. En ese sentido, la autoridad responsable señaló, en un primer momento, que tomando en consideración la narrativa de los hechos y el material allegado, arribaba a la conclusión “de que no es dable admitir los medios de convicción” como pruebas supervenientes en atención a que, las pruebas deben aportarse con el escrito inicial o dentro del plazo de interposición de los recursos, cuando obren en poder de la parte promovente y ofrecerá las que hayan de requerirse, previa justificación.
175. No obstante a tales razonamientos, en un segundo momento, el Tribunal local señaló que resultaba procedente la admisión de la prueba técnica relacionada con el inciso a), consistente en “un audio”, que a decir del oferente fue grabado el cinco de junio por Fernando Yunes Márquez, pues en concepto de la autoridad responsable, se trataba de un elemento probatorio que tuvo su origen con posterioridad al vencimiento del plazo para el ofrecimiento y aportación de pruebas, y no se tuvo conocimiento del mismo sino hasta una fecha posterior, pues por causas extraordinarias a la voluntad del oferente, no fue posible aportarlo dentro del plazo exigido.
176. Asimismo, la autoridad responsable estableció que resultó procedente la admisión de las pruebas enlistadas con los incisos b), c), d), e), g), h), i), j), k) l) y m), pues desde su juicio, en todos los casos se trataba de pruebas que surgieron con posterioridad a la interposición del escrito inicial de demanda, lo anterior, en términos de los artículos 361, párrafo primero del Código Electoral de Veracruz, y 152 del Reglamento Interior de la autoridad responsable, ello al tratarse de documentos que se emitieron de forma posterior a la presentación de la demanda, además de que surgen en forma espontánea a partir de la actuación de las autoridades electorales allí mencionadas.
177. Aunado a lo anterior, el Tribunal local tuvo por admitida la prueba señalada con el inciso f), pues según el oferente, fue grabado por Fernando Yunes Márquez el pasado seis de junio.
178. Por último, la autoridad responsable tuvo como procedente la ampliación de la demanda solicitada por el representante del partido MORENA, pues consideró que a partir del conocimiento de la prueba técnica marcada con el inciso a), (audio) se contaba con nuevos hechos que justifican el ejercicio de su derecho para incorporarlos, lo anterior, bajo el sustento de las jurisprudencias de rubros ‘’AMPLIACIÓN DE DEMANDA, ES INADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR’’ y ‘’AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR’’, pues consideró que se trataban de hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida desde las demandas, y desconocidos por la parte actora al momento de presentar su recurso.
179. Ahora bien, contrario a lo señalado por el Tribunal local, a juicio de esta Sala Regional, las pruebas y la respectiva ampliación de demanda no cuentan con el carácter de supervenientes para efecto de que puedan ser admitidas válidamente a juicio.
180. Respecto a la prueba relacionada con el CD con un audio[39] que, a decir del partido MORENA, fue grabado y difundido por Fernando Yunes Márquez, dicho partido reconoce de manera expresa que data del cinco de junio del presente año.
181. Tomando en consideración que la aludida prueba aparentemente surgió en dicha fecha, es decir, con antelación a que feneciera el plazo para presentarla en el escrito de demanda del recurso de inconformidad, era necesario que el oferente expresara las razones por las cuales no pudo ofrecerla o aportarla por desconocerla o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, además de que las mismas resultaran ajenas a su voluntad.
182. Sin embargo, en el escrito de presentación atinente[40], respecto de esa prueba, MORENA adujo que la misma le había sido entregado de manera directa por mensajería por un ciudadano trabajador del Ayuntamiento quien solicitó la protección de su identidad; además formuló planteamientos en relación a su pretensión de ampliar su demanda por la supuesta intervención del Presidente Municipal de Veracruz, Veracruz, justamente en atención del surgimiento de dicha prueba.
183. En este contexto, contrario a lo determinado por el Tribunal local, MORENA no acreditó que, en el caso, existió algún obstáculo que no estaba a su alcance superar para efecto de la presentación de la citada prueba.
184. Aunado a que tampoco demostró que efectivamente ocurrieron los hechos bajo los cuales aduce que tuvo conocimiento de la citada prueba, de ahí que contrario a lo señalado por el Tribunal, no existe acreditada alguna de las circunstancias extraordinarias para efecto de que la prueba bajo análisis sea considerada con el carácter de superveniente.
185. Por otra parte, es necesario destacar que en la demanda local de MORENA[41] el propio partido anexó como pruebas, entre otras, las siguientes:
[…]
21. DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en el acuse de la denuncia presentada por el C. Jorge Santiago Salgado Guati Rojo, ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales en contra del C. Fernando Yunes Márquez en su calidad de presidente municipal de la ciudad de Veracruz Ver. Con fecha de presentación 9 de junio del año 2021.
[…]
35. DOCUMENTAL PRIVADA. - Consistente en el acuse de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Veracruz por el C. Rodolfo Trigos González en contra del C. Fernando Yunes Márquez en calidad de alcalde de la Ciudad de Veracruz Ver. Con fecha de presentación 11 de junio del año 2021.
186. Ahora bien, del acuse correspondiente de la primera de las documentales mencionadas[42] se constata que Jorge Santiago Salgado Guati Rojo presentó una denuncia ante la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, el nueve de junio de dos mil veintiuno, por la que hizo del conocimiento de dicha autoridad la existencia de un audio supuestamente grabado por Fernando Yunes Márquez en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, el cual fue dirigido a sus subordinados, a su decir, empleados, jefes, directores del Ayuntamiento previamente referido, en el que a su juicio realiza manifestaciones que presionaron a los trabajadores para efecto de posicionar a la candidata del PAN y otorgarle un evidente beneficio, al margen de la ley.
187. Para soportar su dicho, en su escrito ofreció “Instrumental de audio”, consistente en el audio de voz de Fernando Yunes Márquez, la cual presentó en “USB”.
188. Por cuanto hace al segundo acuse mencionado[43], se constata que Rodolfo Trigo González presentó una denuncia ante la Fiscalía Especializada en el combate a la corrupción del Estado de Veracruz el once de junio, en la que expuso que el pasado seis de junio se escuchó y se circuló a través de redes sociales un audio realizado por Fernando Yunes Márquez, con el que a su juicio obliga a los trabajadores del Ayuntamiento a movilizarse a favor de Patricia Lobeira Rodríguez.
189. Para sustentar su dicho, el citado ciudadano ofreció “La instrumental Tecnológica en USB”, que adujo contenía el audio realizado por Fernando Yunes Márquez.
190. Derivado de las pruebas que han sido expuestas y que fueron aportadas por MORENA en su escrito de demanda local, a juicio de esta Sala Regional, queda demostrado que dicho instituto político tenía conocimiento de las conductas que se le imputaban a Fernando Yunes Márquez en relación a que, en el contexto de la jornada electoral, ejerció supuesta presión a los trabajadores del Ayuntamiento en favor a la candidata de la Coalición “Veracruz Va”.
191. Derivado de lo anterior, contrario a lo determinado por el Tribunal local, fue indebido que se admitiera el escrito de ampliación de demanda hecha por el partido MORENA en su petición de veinte de octubre, sobre la base del conocimiento de la prueba técnica marcada con el numeral 1, toda vez que como se ha razonado, el partido tuvo conocimiento de las conductas que se le imputaron a Fernando Yunes Márquez; por tanto, los hechos que expuso en su escrito de ampliación no cuentan con la característica de ser novedosos y menos aún desconocidos, de ahí que fue indebida su admisión.
192. Ahora bien, por cuanto a hace a la impugnación de la admisión de las demás pruebas con el carácter de superveniente, consistentes en:
Documental privada consistente en el acuse de recibo de presentación de una denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales en contra de Patricia Lobeira y Fernando Yunes, con fecha 15 de octubre de 2021.
Documental pública relativa a la solicitud de informe a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales en relación con el contenido de las carpetas de investigación ‘’057/2021/EE’’, ‘’70/2021/EE’’ y ‘’332/2021/EE’’, particularmente los cotejos periciales vinculados con la voz de los audios y su coincidencia con la de Fernando Yunes Márquez.
Documental privada consistente en el acuse de recibo de la queja de Procedimiento Especial Sancionador presentada por MORENA en contra de Patricia Lobeira y Fernando Yunes de fecha 13 de octubre de 2021.
Documental pública consistente en las certificaciones de la Oficialía Electoral del OPLE Veracruz que se generen con motivo de las solicitudes hechas en la queja mencionada en el párrafo que antecede.
Documental privada consistente en el acuse de recibo de la denuncia de juicio político presentada en contra de Fernando Yunes Márquez en su calidad de Presidente Municipal, de fecha 13 de septiembre de 2021.
Documental privada consistente en el acuse de recibo de la ampliación de la denuncia en materia de fiscalización en contra de Patricia Lobeira, de fecha 14 de octubre de 2021.
Documentales privadas. Consistentes en escritos originales de acuses de presentación de solicitud de copias de trece de octubre dirigidos a la Fiscalía General del Estado.
193. Esta Sala concluye que, del análisis de las mismas, se constata que datan de una fecha posterior a la presentación de la demanda, por lo que sólo tendrán el carácter de supervenientes si el surgimiento posterior obedece a causas ajenas a la voluntad del oferente.
194. Al caso se debe precisar que las pruebas señaladas surgen a partir de solicitudes realizadas por MORENA; por tanto, es evidente que dichas pruebas se generaron por un acto volitivo del citado partido, de ahí que las mismas no puedan tener el carácter de pruebas supervenientes.
195. Considerar lo contrario generaría un desequilibrio procesal, pues se le permitiría a una de las partes que, bajo un acto propio, subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
196. Derivado de lo anterior, y contrario a lo razonado por el Tribunal local, las pruebas referidas no cuentan con el carácter de supervenientes, por lo que fueron indebidamente admitidas.
197. Finalmente, respecto a la prueba técnica, consistente en un CD que contiene un audio grabado que supuestamente fue difundido por Fernando Yunes Márquez el seis de junio de dos mil veintiuno, a juicio de esta Sala Regional, también fue indebido que el Tribunal local la admitiera a juicio con el carácter superveniente.
198. Ello es así, dado que el MORENA expone que el supuesto audio fue difundido el seis de junio, por lo que si se toma en consideración que la aludida prueba aparentemente surgió en dicha fecha, era necesario que el oferente expresara las razones por las cuales no pudo ofrecerla o aportarla por desconocerla o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, sin que en el caso el aludido partido haya expuesto algún razonamiento con el cual justificara la presentación de la misma, fuera de los plazos legales. Por lo anterior, como se adelantó, fue indebida su admisión.
199. De lo expuesto revela que la actividad probatoria de la responsable en cuanto a la admisión y valoración de los medios de pruebas que han quedado precisados, fue contraria a derecho por no tratarse de elementos de prueba de carácter superveniente, puesto que en unos casos no se trata de elementos novedosos sino preexistentes a la presentación del medio local, en otros, la prueba surgió exclusivamente por voluntad del oferente y no por causas ajenas, y en otros más, a pesar de que se identifica la fecha de emisión no se expuso obstáculo insuperable alguno que de manera objetiva y razonable permitiera su admisibilidad, y por ello lo fundado del agravio.
TEMA 3. Violaciones en la sustanciación del expediente primigenio porque no se atendieron peticiones y no se realizaron requerimientos
200. El partido MORENA considera que durante la sustanciación del expediente del recurso de inconformidad que promovió en la instancia local, se presentaron una serie de omisiones respecto de diversas solicitudes y requerimientos que formuló al Tribunal responsable, mismas que se tornaron irreparables debido a que dicho Tribunal emitió el pronunciamiento respectivo hasta el momento de dictar sentencia.
201. Por ello, estima que tales omisiones también repercutieron en la insuficiencia del análisis realizado por el Tribunal responsable respecto de la intervención del presidente municipal de Veracruz en la elección materia del presente asunto, pues no analizó el material probatorio que se aportó para esos efectos.
202. De esta manera, sostiene que el Tribunal responsable omitió requerir a la Fiscalía General del Estado de Veracruz los peritajes de cotejo de voz, en los cuales se concluyó que existía una probabilidad alta de que la voz de los audios de 5 y 6 de junio del presente año, relacionados con la presunta coacción a empleados del Ayuntamiento de Veracruz, fuera la de Fernando Yunes Márquez.
203. Asimismo, señala que el Tribunal responsable dejó de pronunciarse respecto de la ampliación de demanda de veinte de octubre, en la que solicitó que se requirieran las actuaciones de las carpetas de investigación identificadas con las claves 57, 70, 64, 324 y 332, todas de este año, del índice de la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos Electorales, las cuales se relacionan con el audio de 6 de junio antes mencionado, así como con las denuncias que realizaron contra el citado ciudadano, en su carácter de presidente municipal de Veracruz, diversos trabajadores municipales.
204. Por tanto, sostiene que no fueron valorados los dictámenes periciales de cotejo de voz que obraban en la carpeta de investigación 332.
205. Aunado a lo anterior, el partido MORENA señala que el Tribunal responsable, además, debió analizar de forma conjunta los aludidos audios; las carpetas de investigación; el procedimiento especial sancionador en materia de fiscalización 1054/2021/VER promovido ante el Instituto Nacional Electoral; así como el procedimiento especial sancionador 877/2021 promovido ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, contrario a ello, dicho órgano jurisdiccional solamente analizó el audio de 6 de junio ya señalado.
206. Por otra parte, sostiene que el Tribunal responsable se negó a requerir el cierre de instrucción del procedimiento especial sancionador 877/2021 radicado ante el OPLEV, el cual se originó con motivo de la investigación relacionada con el referido audio de 5 de junio, lo cual, en concepto del partido actor, resultaba indispensable para que dicho procedimiento sancionador se resolviera de manera conjunta con el recurso de inconformidad, al guardar conexidad y litispendencia.
207. Inclusive, advierte que el actuar del Tribunal Responsable resulta incongruente, toda vez que, aun cuando estimó procedente el punto dos de su petición de 23 de noviembre, el mismo órgano jurisdiccional no se cerró la instrucción del procedimiento especial sancionador 877/2021.
208. Además, indica que los procedimientos especiales sancionadores TEV-PES-251/2021 y TEV-PES-288/2021, así como el diverso 877, radicado en el OPLEV, guardan conexidad y litispendencia, por lo que pretende que los planteamientos formulados en ellos sean tomados en consideración para la resolución de los juicios que ahora nos ocupan.
209. De esta manera, enlista diversas peticiones que formuló en la instancia local el 21 de julio, 4 de agosto, 20 de octubre, 23 de noviembre, 4 de diciembre, todas de este año, respecto de las cuales refiere su contenido, los puntos específicos que solicitó en cada escrito de petición, así como las pruebas que en cada caso aportó, y señala cada aspecto que, a su consideración, se dejó de valorar por el Tribunal responsable.
210. Así, el partido actor concluye que los requerimientos y peticiones formulados al referido órgano jurisdiccional local, se realizaron con el propósito de que contara con mayores elementos para resolver.
211. Por otra parte, refiere que el Tribunal responsable indebidamente aplicó el Código Nacional de Procedimientos Penales para dar un valor indiciario a las carpetas de investigación, lo que a su juicio constituye una interpretación restrictiva.
212. Aunado a lo anterior, manifiesta que el Tribunal Responsable tardó más de cinco meses en pronunciarse respecto de sus peticiones y de resolver sobre si realizaba o no los requerimientos que le fueron solicitados, esto es, lo hizo hasta el dictado de la sentencia que ahora se controvierte.
213. También hace notar que durante la instrucción del medio de impugnación local se desconoció el contenido de los escritos que presentó el 4 y 5 de diciembre, sin que el Tribunal responsable precisara si la falta de pronunciamiento obedeció a que la instrucción se había cerrado.
214. Finalmente, el partido MORENA aduce que el Tribunal responsable: i) omitió valorar el escrito de “amicus curiae”; ii) no analizó la cadena de custodia; iii) dejó de atender lo que se observa en la consideración 105 de la sentencia impugnada; iv) no se atendió lo peticionado en la consideración 119 de la sentencia impugnada.
215. Como se advierte, en primer término, los agravios expuestos por el partido MORENA están encaminados a evidenciar que el Tribunal responsable dejó de requerir las constancias siguientes:
Los peritajes de cotejo de voz
La ampliación de demanda de veinte de octubre
Las carpetas de investigación identificadas con las claves 57, 70, 64, 324 y 332, todas de este año y del índice de la Fiscalía Especializada para la Atención a Delitos Electorales.
Las diversas peticiones que formuló el 21 de julio, 4 de agosto, 20 de octubre, 23 de noviembre y 4 de diciembre de la presente anualidad.
216. Tales planteamientos devienen inoperantes porque si bien el Tribunal responsable admitió la ampliación de demanda, así como las pruebas que presentó el partido MORENA con el carácter de supervenientes, lo cierto es que, como se determinó en el apartado anterior, la actuación del TEV resultaba contraria a Derecho, puesto que las mencionadas pruebas no satisfacían los requisitos para ser consideradas con el carácter de supervenientes, en tanto que el escrito de ampliación de demanda no versó sobre hechos nuevos, por lo que no podía ser considerado con ese carácter. Por tanto, resulta inexacto lo considerado por el partido actor en el sentido de que el Tribunal responsable estaba obligado a requerir esa documentación.
217. En cuanto al planteamiento relativo a que se omitió valorar los dictámenes periciales de cotejo de voz que obraban en la carpeta de investigación 332, igualmente deviene inoperante, pues aún en el supuesto de que le asistiera la razón en cuanto a que las mismas se dejaron de valorar, previamente ya se concluyó que esas documentales carecían del carácter de pruebas supervenientes, por lo que si en el caso dichas pruebas fueron indebidamente admitidas, no es válido pretender que se haga una valoración de las mismas o estimar que tal omisión generó una afectación al ahora inconforme.
218. La misma razón resulta aplicable a lo manifestado por el partido MORENA en cuanto a que el Tribunal responsable debió analizar de forma conjunta los audios de 5 y 6 de junio, las carpetas de investigación, el procedimiento especial sancionador en materia de fiscalización 1054/2021/VER promovido ante el Instituto Nacional Electoral, así como el procedimiento especial sancionador 877/2021 promovido ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, pues como se indicó, los audios de 5 y 6 de junio, las carpetas de investigación y las actuaciones del procedimiento especial sancionador 877/2021, al carecer del carácter de supervenientes no podía ser valorados por el órgano jurisdiccional local.
219. Aunado a ello, respecto del procedimiento en materia de fiscalización 1054/2021/VER, el partido actor omite expresar de manera puntual el contenido y alcances de ese procedimiento administrativo, tampoco indica de manera precisa y concreta las razones por las cuales debía analizarse de manera conjunta con los otros procedimientos y denuncias que menciona.
220. Igualmente, resulta inoperante la aseveración en el sentido de que en la sentencia impugnada únicamente se analizó el audio de 6 de junio, y no así el de 5 junio, ello puesto que como se ha señalado, dichas pruebas fueron indebidamente admitidas, de ahí que resulta irrelevante el hecho de que el Tribunal responsable se hubiera pronunciado únicamente respecto de uno de ellos.
221. Asimismo, resulta inoperante el agravio del partido actor, cuando señala que el Tribunal responsable se negó a ordenar al Organismo Público Local Electoral de Veracruz el cierre de instrucción del procedimiento especial sancionador 877/2021, lo que a su juicio resultaba necesario, pues sostiene que los hechos materia de la denuncia guardaban relación con el audio de 5 de junio, a través del cual se pretendió acreditar la intervención del presidente municipal de Veracruz y, por tanto, resultaba indispensable que dicho procedimiento se analizara de manera conjunta con el recurso de inconformidad.
222. Lo anterior, toda vez que, como ya se dijo, el referido audio no debió admitirse dado que no reunía los requisitos para ser considerado como prueba superveniente.
223. Adicionalmente a lo anterior, el partido MORENA refiere diversas peticiones que formuló en la instancia local el 21 de julio, 4 de agosto, 23 de noviembre y 4 de diciembre, todas de este año, respecto de las cuales, en la tabla inserta a fojas 87 a 90 del escrito de demanda del juicio SX-JRC-547/2021, en el que señaló lo que solicitó en cada escrito de petición y que no fueron valoradas por el Tribunal responsable.
224. El planteamiento se califica como inoperante toda vez que el enjuiciante se limita a señalar que dejaron de valorarse, sin exponer cual sería la valoración que, a su juicio, tendría que haberse realizado, ni expone argumentos tendientes a evidenciar cual sería la conclusión a que se arribaría a partir de la valoración de tales medios de convicción, ni aun lo qué pretendía acreditar con cada una de sus peticiones.
225. Asimismo, en lo tocante a que los procedimientos especiales sancionadores TEV-PES-251/2021 y TEV-PES-288/2021 debían ser tomados en consideración para la resolución de los presentes medios de impugnación, tal pretensión también resulta inoperante en razón de que los mencionados procedimientos fueron impugnados a través de los juicios electorales SX-JE-264-2021 y SX-JE-265/2021 del índice de esta Sala Regional, los cuales fueron resueltos el pasado diecisiete de diciembre del año en curso, en el sentido de confirmar la inexistencia de las conductas denunciadas, por lo que en nada beneficiaría al actor tener en consideración planteamientos que fueron declarados infundados y que versaron sobre conductas que se estimaron inexistentes.
226. Con respecto al planteamiento relativo a que el Tribunal responsable de forma indebida tomó como fundamento el Código Nacional de Procedimientos Penales para dar un valor indiciario a las carpetas de investigación, lo que a juicio del accionantes constituye una interpretación restrictiva en su perjuicio, el mismo se estima inoperante, pues con independencia de lo correcto o incorrecto de la fundamentación invocada, lo cierto es que, si ello versó sobre el valor probatorio que el Tribunal responsable concedió las referidas carpetas, mismas que como se indicó carecía del carácter de supervenientes, el que se haya fundamentado en una legislación diversa a la electoral en nada le causa perjuicio al partido actor.
227. Por lo que hace a que el Tribunal Responsable tardó más de cinco meses en pronunciarse respecto de sus peticiones y de resolver sobre si realizaba o no los requerimientos que le fueron solicitados, esto es, hasta el dictado de la sentencia ahora controvertida, igualmente resulta inoperante, ello debido a que la dilación alegada no le depara perjuicio, toda vez la documentación relativa a dichas peticiones estaban relacionadas con pruebas que no revestían el carácter de supervenientes, por lo que las mismas no podían ser tomadas en consideración para la emisión de la resolución ahora controvertida.
228. Por otra parte, también resultan inoperantes los planteamientos consistentes en que durante la instrucción del medio de impugnación local se desconoció el contenido de los escritos que presentó el 4 y 5 de diciembre, así como que se dejó de atender lo que se observa en las consideraciones 105 y 119 de la sentencia impugnada, pues se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas, dado que el actor omite referir en qué consisten los escritos y las consideraciones que supuestamente no fueron tomadas en cuenta, lo que impide a este órgano jurisdiccional realizar el análisis respecto de la posible afectación que tal omisión pudiera haber ocasionado al inconforme.
229. De igual manera, resulta inoperante el motivo de agravio relativo a que el Tribunal responsable no valoró el escrito de “amicus curiae”, pues aún en el supuesto de actualizarse la omisión alegada, ello no depara perjuicio al partido accionante, toda vez que se trata de planteamientos expuestos por un tercero imparcial ajeno a la controversia planteada en la instancia local, por lo que no puede estimarse que la falta de análisis de dicho ocurso afecte los derechos de las partes del juicio primigenio, y menos aún si éste no expone elementos aportados por los comparecientes que pudieran haber favorecido su pretensión.
230. En otro orden de ideas, el accionante refiere que el Tribunal responsable indebidamente dejó de valorar el quebrantamiento de la cadena de custodia –que en su estima, tal aspecto quedó evidenciado con los múltiples señalamientos efectuados por los representantes de los partidos políticos durante la sesión de cómputo municipal–, así como la actuación del Notario Público que acompañó a la representación del PAN a la sesión de cómputo municipal, pues para certificar actas de escrutinio y cómputo el notario debió tener a la vista los originales, lo cual hace presumir que tuvo acceso a la bodega, abrió los paquetes y verificó que el acta que certificó coincidía plenamente con la contenida en el expediente electoral, aspectos que, a juicio del actor.
231. La inoperancia de tal motivo de inconformidad radica en que con los referidos planteamientos, el actor no controvierte las razones por las cuales el Tribunal responsable declaró infundados los agravios encaminados a evidenciar la presunta ruptura de la cadena de custodia.
232. Al respecto, dicho órgano jurisdiccional sostuvo que con la exhibición de la prueba técnica consistente en un video, así como con el acta circunstanciada de sesión de cómputo municipal, el actor no logró demostrar el abandono de un paquete electoral durante la sesión de cómputo, ni el extravío de documentación que motivó la apertura de la bodega electoral y que, por ende, la misma se encontrara abierta y violentada su seguridad.
TEMA 4. Agravios sobre quejas de veda electoral y Facebook
233. El partido MORENA refiere que el Tribunal local resolvió de manera indebida el tema de la veda electoral, el cual afirma, guarda litispendencia con el procedimiento especial sancionador TEV-PES-384/2021, aunado a que de manera errónea desestimó la vulneración a la veda electoral.
234. Lo anterior, al señalar que el Tribunal responsable únicamente tomó en consideración los anuncios (publicaciones en la red social Facebook) que promovió en su escrito inicial de denuncia de trece de septiembre del presente año.
235. Sin embargo, afirma que omitió tomar en consideración aquellos señalados por el autorizado Pedro Pablo Chirinos Benítez, así como aquellos certificados por la Unidad Técnica de Oficialía Electoral que constan en el acta de treinta y uno de octubre (AC-OPLEV-OE-1091/2021) y cuya existencia y contenido se certificó en el acta de oficialía electoral AC-OPLEV-OE-1068/2021.
236. Señala que de un total de cuatro anuncios, el TEV solamente analizó uno, bajo el argumento de que Pedro Pablo Chirinos Benítez no se encontraba facultado para realizar actuaciones dentro del expediente integrado con motivo del procedimiento especial sancionador que fue promovido por Edgar Iván Carrasco Martínez, toda vez que para la entonces responsable, este último debió entregarle algún documento con el que comprobara fehacientemente el otorgamiento de facultades para actuar dentro del procedimiento.
237. En este sentido, el partido promovente refiere que la conclusión anterior resulta incorrecta porque la Secretaría Ejecutiva del OPLEV al integrar el expediente CG/SE/PES/EICM/874/2021 reconoció el carácter con el cual se ostentó Pedro Pablo Chirinos Benítez ante esa autoridad, lo que, a su juicio, pone de manifiesto la personalidad ya reconocida en favor del citado ciudadano.
238. Incluso, refiere que Pedro Pablo Chirinos Benítez actuó en diversas ocasiones ante la autoridad administrativa electoral sin que se le negara o desechara algún escrito por falta de personería.
239. El partido actor considera que la omisión en que incurrió la responsable de analizar los tres anuncios que se hicieron de su conocimiento a través de un escrito presentado por Pedro Pablo Chirinos Benítez, constituye un impedimento de acceso a la tutela judicial efectiva, pues se omitió el estudio bajo el argumento de que un licenciado que se encuentra autorizado para oír recibir notificaciones carece de facultades para actuar en el expediente.
240. Aunado a que, en su estima, la autoridad responsable realizó un supuesto análisis sin considerar la información que se desprende de la biblioteca de anuncios o del apartado de transferencia de la página de Facebook de la entonces candidata Patricia Lobeira Rodríguez.
241. De esta manera, a decir del demandante, fue incorrecta la conclusión del Tribunal responsable cuando aduce que el solo hecho de poner un rango de días no significa que el anuncio se haya difundido en ese periodo.
242. Sin embargo, el partido actor hace notar que en el acta circunstanciada AC-OPLEV-OE-1091-2021 los cuatro anuncios pagados por la entonces candidata fueron denunciados por haberse difundido el tres de junio del presente año, información que, según afirma, se observa en el apartado de transparencia de la página en la que fueron publicados.
243. Adicional a lo anterior, refiere que el licenciado Pedro Pablo Chirinos Benítez presentó dos escritos el seis y veintitrés de noviembre del año que transcurre ante el TEV, en los cuales solicitó la devolución del procedimiento especial sancionador al OPLEV para su debida integración, y se investigaran los nuevos hechos denunciados consistentes en los tres anuncios difundidos el pasado tres de junio.
244. En este orden de ideas, el actor refiere que la información brindada por Facebook el veinticuatro de octubre del año en curso, respecto a que el anuncio no existía, resulta inexacta, porque a la fecha puede consultarse en el apartado de transparencia de la página de Facebook de la denunciada.
245. Conforme a lo anterior MORENA estima que los anuncios señalados fueron difundidos durante el tres de junio, con lo cual afirma, que se acredita la vulneración al periodo de veda electoral.
246. Por otra parte, manifiesta que en el recurso de inconformidad TEV-RIN-242/2021, el TEV reconoció la existencia de dos anuncios con números: 514660489989126 y 1419986201686762, conforme a la fe de hechos realizada por la Notaría Pública 27, tan es así que en la sentencia se insertó la imagen de estos.
247. También refiere que la responsable tuvo por acreditados los elementos temporal, personal y material en las publicaciones; sin embargo, señala que a pesar de la acreditación de los tres elementos la autoridad responsable no tuvo por acreditada la gravedad de la infracción al señalar que no había manera de saber el lugar en el que tuvo impacto la propaganda electoral difundida de manera irregular.
248. Sin embargo, alega que contrario a lo aducido por la responsable, desde su óptica, si hay manera de determinar que el impacto de los anuncios difundidos durante la veda electoral fue generado en el municipio de Veracruz.
249. Lo anterior, debido a que debajo de cada anuncio existe una leyenda que dice “ver detalles del anuncio”, afirmando que al ingresar a esta opción en la página de Facebook direcciona a un apartado denominado “detalles del anuncio” en el cual, se observa, entre otra información, a quienes y dónde se mostró el anuncio; de tal suerte que, en concepto de MORENA, en ambos anuncios reconocidos por el TEV se advierte que fueron difundidos en Veracruz.
250. De esta manera MORENA refiere falta de exhaustividad al haberse omitido tomar en consideración hechos y pruebas señaladas como supervenientes a pesar de que estos fueron certificados e incluidos dentro del expediente.
251. Los agravios son inoperantes, puesto que las alegaciones que expone en este juicio son exactamente las mismas que las expuestas en el diverso SX-JE-269/2021, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el pasado diecisiete de diciembre, tal como se explica enseguida.
252. Para sustentar la calificativa anunciada, resulta conveniente traer a colación, que el trece de septiembre del año que transcurre, esto es, durante la sustanciación de la sentencia que ahora se controvierte, Edgar Iván Carrasco Martínez, por su propio derecho presentó escrito de denuncia contra Patricia Lobeira Rodríguez, en su calidad de entonces candidata a la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz.
253. Esto, por estimar que dicha ciudadana había realizado, durante el periodo de veda electoral determinados actos que, supuestamente, infringieron las normas sobre propaganda electoral, derivado de diversas publicaciones alojadas en Facebook, lo cual dio origen al TEV-PES-384/2021 del índice del TEV.
254. Así, el pasado seis de diciembre, al resolver el referido medio de impugnación local, el TEV determinó la inexistencia de la infracción señalada, lo que originó que el doce de diciembre siguiente, Edgar Iván Carrasco Martínez se inconformara ante este órgano jurisdiccional, lo que trajo como consecuencia que promoviera el aludido medio de impugnación federal, el cual fue radicado con la clave SX-JE-269/2021 del índice de esta Sala Regional.
255. Como ya se adelantó, dicha controversia fue resuelta por este órgano jurisdiccional el pasado diecisiete de diciembre, en el sentido de confirmar la sentencia recaída al TEV-PES-384/2021, esencialmente porque los agravios expuestos por el entonces actor resultaron insuficientes para desvirtuar la inexistencia de la infracción denunciada contra Patricia Lobeira Rodríguez, y contra los institutos políticos PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando.
256. En la referida sentencia, esta Sala Regional analizó esencialmente lo que se reseña a continuación:
Indebida determinación respecto a la imposibilidad de actuar de licenciado Pedro Pablo Chirinos Benítez, dentro del PES
257. Respecto a esta temática, este órgano jurisdiccional identificó que la inconformidad de la entonces parte actora fue porque el Tribunal local estimó que Pedro Pablo Chirinos Benítez no se encontraba facultado para realizar actuaciones dentro del expediente integrado con motivo del procedimiento especial sancionador.
258. Dicho planteamiento se calificó como infundado, básicamente porque se razonó que sí bien resultaba viable que como representante de un ciudadano acudiera a denunciar la violación a la normativa electoral, o bien actuara en un procedimiento de esta índole en representación del denunciante, lo cierto era que tenía que quedar plenamente acreditado que se le había otorgado poder amplio y suficiente para ello, lo cual en la especie no ocurrió.
259. Por ende, al no haberse acreditado con algún documento idóneo que a Edgar Iván Carrasco Martínez se le había otorgado poder amplio para comparecer en representación del licenciado Pedro Pablo Chirinos Benítez, entonces se concluyó que aquel no podía actuar dentro del procedimiento especial sancionador, de ahí que se estimara que la determinación del TEV de no valorar los escritos presentados por el aludido ciudadano fue apegado a derecho.
Falta exhaustividad e indebida valoración probatoria
260. Al respecto, esta Sala Regional estimó que el punto toral por el cual se inconformó el actor era la omisión del TEV de valorar los hechos señalados como supervenientes, mismos que la propia Unidad Técnica de la Oficialía Electoral del OPLEV había agregado a los autos del procedimiento especial sancionador, pues arguyó que, de haberlo realizado de esa manera, habría tenido por acreditados los hechos denunciados.
261. Dicho planteamiento se calificó como inoperante, pues se explicó que si bien la autoridad responsable no se había pronunciado respecto a los hechos “adicionales” que se identificaron en el desahogo de la diligencia por parte de la referida Unidad Técnica de la Oficialía Electoral, lo cierto fue que lo verdaderamente trascendente era que, en autos no se encontró algún otro elemento de prueba que sustentara dicha afirmación, en el sentido de que los anuncios fueron publicados el pasado tres de junio.
262. Esto, porque se precisó que, la sola circunstancia de que hubiese identificado esa fecha, por sí misma, no implicaba que se tuviera por acreditado ese hecho; por tanto, esta Sala Regional concluyó que el actor incumplió con la carga de acreditar su aseveración conforme a lo previsto en el artículo 361, párrafo segundo del Código Electoral de Veracruz.
La omisión de acumular las denuncias interpuestas por los partidos del Trabajo y Fuerza por México.
263. Finalmente, en cuanto a este tópico, el entonces actor se inconformó porque a su parecer el TEV desestimó los elementos probatorios aportados a través de las denuncias interpuestas por los citados institutos políticos, al considerar que estas no podían ser objeto de análisis en conjunto con el procedimiento TEV-PES-384/2021, bajo el argumento de que éstos debían integrarse por la autoridad administrativa local para su posterior remisión.
264. Dicha alegación fue calificada como infundada, toda vez que se razonó que, para poder resolver un procedimiento especial sancionador derivado de la presentación de una queja, se tenía que estar a lo dispuesto en legislación electoral del Estado de Veracruz, a fin de privilegiar el derecho de audiencia de las partes, tal como lo había referido el Tribunal local.
265. Por ende, se concluyó que no se actualizó la supuesta omisión por parte del Tribunal responsable de ordenar la acumulación de las denuncias presentadas por los partidos políticos del Trabajo y Fuerza por México, dado que éstas debían seguir el curso previsto en la normativa electoral atinente.
266. Por estas razones, esencialmente se confirmó la sentencia controvertida.
267. Ahora bien, como ya se dijo, lo inoperante de las manifestaciones de agravio de MORENA en el presente juicio, radica esencialmente, en que son idénticas a las que formuló en el diverso SX-JE-269/2021.
268. En efecto, del análisis cuidadoso del escrito de demanda que dio origen al aludido medio de impugnación, a partir de la página 3 a 31[44], se observa que son exactamente las mismas consideraciones que las plasmadas en el escrito que da origen al presente juicio federal, concretamente de las páginas 144 a 173 de la demanda del presente medio de impugnación[45].
269. Así, como ya se mencionó, si dichas alegaciones estuvieron encaminadas a controvertir el TEV-PES-384/2021, sobre lo cual esta Sala Regional ya se pronunció, entonces al haber sido resuelta dicha litis, se determina que los agravios que ahora reitera ya no pueden volver a ser analizados en el presente juicio.
270. Por tanto, al tratarse de agravios que son una reiteración de los expuestos en el diverso SX-JE-269/2021, es que los señalados motivos de disenso en el presente juicio de revisión constitucional resulten inoperantes.
271. Finalmente, también se debe precisar que, en la misma sesión de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, esta Sala Regional resolvió en similares términos el SX-JE-266/2021, lo relativo a que Pedro Pablo Chirinos Benítez quiso actuar como parte, sin embargo, también se señaló que sólo tuvo el carácter de autorizado para oír y recibir notificaciones, pues fue la calidad que le otorgó el denunciante al momento de presentar su escrito de queja.
TEMA 5. Indebida motivación sobre el tema de fraude a la ley derivado de la marcha ciudadana de 23 de mayo de 2021.
TEMA 6. Rebase del tope de gastos de campaña
272. Dada las posiciones antagónicas que convergen en estos temas, primeramente, se expondrán los agravios que formulan los partidos promoventes de los juicios: SX-JRC-550/2021 (PAN), SX-JRC-551/2021 (PRI), SX-JRC-552/2021 (PRD) y la candidata accionante del juicio de la ciudadanía SX-JDC-1579/2021; posteriormente se expondrán los agravios del Partido MORENA en los juicios SX-JRC-547/2021 y SX-JRC-556/2021, así como las consideraciones de la autoridad responsable. Finalmente se emitirá la decisión correspondiente.
273. Sentado lo anterior, el PAN, PRI, PRD, así como la ciudadana promovente afirman que el TEV fue incongruente, porque determinó que la marcha realizada el 23 de mayo se trataba, por una parte, de un acto equiparable a un fraude a la ley, y por otra, que sobredimensionó de forma descontextualizada, desproporcionada e ilógica las supuestas consecuencias en el proceso electoral.
274. Refieren que es incorrecto que el TEV afirme que la marcha ciudadana constituyó “un intento de sorprender a la autoridad electoral nacional, con el fin de eludir la fiscalización de los recursos y omitir los gastos realizados con dicho evento”, porque tal aseveración se hace sin exponer una sola razón, ni referir o señalar algún elemento de prueba tendente a demostrar el supuesto dolo para eludir las obligaciones de fiscalización.
275. Asimismo, afirman que es equivocada y dogmática la premisa de que la realización de la marcha representó una violación al principio de equidad en la contienda porque dejó en “franca desventaja” al resto de las candidaturas contendientes al mismo cargo.
276. Lo anterior, porque, a su juicio, el resto de los contendientes realizaron paralelamente en las mismas fechas eventos de proselitismo, por lo que sería imposible la configuración de un posicionamiento anticipado; máxime que, al resolver la queja en materia de fiscalización, el INE determinó que la presidenta municipal electa había incurrido en una infracción por haber omitido reportar gastos por la cantidad de $97,000 (noventa y siete mil pesos, 00/100 M.N.), sin que se rebasara el tope de gastos de campaña.
277. De ahí que, para la parte actora no existe base jurídica ni material para concluir que la realización de la marcha ciudadana hubiese vulnerado el principio de equidad en la contienda, ni mucho menos que puso en franca desventaja al resto de los contendientes. También señala que, aun cuando hubiera constituido un acto anticipado de campaña no queda demostrado que por ese hecho se hubiese vulnerado el principio constitucional aludido, ni como ello resultó determinante para declarar la nulidad de la elección.
278. En la misma lógica, los partidos y ciudadana promoventes alegan que el TEV no explica cómo arribó a la conclusión de que la candidata ganadora obtuvo una influencia indebida y ventajosa o presión derivada de su presencia en la mencionada marcha, en la que, a decir de los enjuiciantes, no tuvo participación protagónica, no se difundió su nombre o imagen y ni siquiera hizo uso de la voz, por lo que dichas afirmaciones se hacen en la sentencia sin fundamentación y motivación.
279. Por ello, para la y los accionantes es falso que la citada marcha ciudadana hubiera representado un acto de propaganda electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía la candidatura de Patricia Lobeira Rodríguez, pues se insiste, en que, de las pruebas aportadas por MORENA, no existe un solo elemento visual o propagandístico que tuviera el nombre, imagen o hiciera alusión a la citada candidata.
280. En este sentido, señalan que el hecho de que se utilizaran elementos comunes en la propaganda de ambos, tales como que la candidata utilizara su apellido de casada, o que la campaña de la candidata sustituta diese cierta continuidad a la realizada originalmente por el candidato primeramente registrado, no contraviene la normativa electoral; por tanto, no se actualiza el supuesto fraude a la ley. Esto porque todos los actos que Miguel Ángel Yunes emprendió en campaña para posicionar su imagen fueron legítimos, hasta que el TEV determinó retirarle su registro.
281. Además, señalan que no existe una norma que prohíba la sustitución del candidato por su cónyuge ni el impedimento de ésta para realizar proselitismo con elementos similares a los empleados por el sustituido.
282. Señalan que, ante la cercanía de la jornada electoral, resultaba impensable que no se pudiesen tomar elementos comunes de la campaña del primero, pues ante las circunstancias de ese momento, la candidata que lo sustituyó, ya se encontraba en desventaja como para iniciar totalmente su campaña electoral, sin que esto pudiese ser tasado como una “continuidad simulada”.
283. Complementariamente, respecto de esta temática la y los actores señalan, que si para esta Sala Regional la aludida marcha constituye un acto de proselitismo que afectó la equidad en la contienda, en ese análisis debe considerarse que legal y jurisprudencialmente no se satisface el carácter determinante para anular la elección[46].
284. Ahora bien, por otro lado, están los agravios de los que pretenden reforzar las razones para que se confirme la resolución impugnada.[47] En este caso en las demandas de los juicios SX-JRC-547/2021 y SX-JRC-556/2021 MORENA, expresa argumentos respecto a los dos siguientes aspectos:
Falta de exhaustividad en el análisis relativo al fraude a la ley;
Rebase de tope de gasto de campaña.
285. En cuanto al primer punto, es de precisar que el partido actor pretende relacionarlo no sólo con el evento de 23 de mayo del año en curso, sino con otros argumentos que fueron analizados por la autoridad responsable en otras temáticas, como lo es la supuesta intervención del Presidente Municipal del ayuntamiento de Veracruz, pero este último será abordado por esta Sala en el apartado respectivo.
286. En el otro punto, MORENA insiste en que existe un rebase del tope de gastos de campaña a partir de múltiples eventos.
287. Por otra parte, el partido actor formula señalamientos tendientes a evidenciar que el Consejo General de INE vulneró lo dispuesto en el artículo 17 Constitucional, pues afirma que faltó a los principios de prontitud, completitud e imparcialidad, ya que la queja motivo de la resolución de treinta de noviembre del año en curso fue presentada desde el pasado cinco de julio.
288. En ese orden de ideas, aduce que dicha resolución dio un cumplimiento deficiente a lo ordenado por esta Sala Regional en los expedientes SX-RAP-159/2021 y SX-RAP-62/2021, pues dejó fuera del estudio de fondo 54 eventos denunciados, con lo que se pretendió evidenciar el rebase de tope de gastos de campaña.
289. Además, señala que la autoridad fiscalizadora no consideró todos los elementos utilizados en el acto de campaña celebrado el veintitrés de mayo del presente año en el municipio de Veracruz por parte de los sujetos denunciados
290. Asimismo, MORENA sostiene que la referida autoridad administrativa realizó un indebido análisis y cálculo de los gastos no reportados por virtud de la realización del referido evento.
291. Así, el accionante formula diversos planteamientos dirigidos a combatir las consideraciones que sustenta la resolución emitida por el Instituto Nacional Electoral el treinta de noviembre pasado.
Razones de la responsable en cuanto al tema de fraude a la ley.
292. El TEV al emitir su sentencia en esta temática de agravios, sostuvo en esencia lo que se precisa a continuación.
293. Declaró que lo parcialmente fundado radicaba en que, respecto del acto público celebrado el veintitrés de mayo, por la candidata del PAN a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, Patricia Lobeira Rodríguez, junto con el excandidato al mismo cargo, Miguel Ángel Yunes Márquez, se rompieron las condiciones de igualdad entre los contendientes y Patricia Lobeira obtuvo una ventaja de la imagen del candidato anterior.
294. Ello debido a que –con independencia de la determinación aprobada por el Consejo General del INE, mediante resolución INE/CG1738/2021 de fecha treinta de noviembre, respecto a que, en efecto, existió una omisión de reportar gastos de campaña en tal evento (los cuales se cuantificaron), pero no se acreditó el rebase en el tope de gastos de campaña de la candidatura de la coalición "Veracruz Va”– en su concepto, el evento de veintitrés de mayo fue un intento de sorprender a la autoridad electoral, al aducir ella que fue organizado por una sociedad civil, y haber omitido reportar gastos de campaña.
295. Refirió que Miguel Ángel Yunes Márquez participó de manera activa en la campaña de Patricia Lobeira Rodríguez, al solicitar el voto en favor de la otrora candidata, y lograron que sus campañas se identificaran entre sí, a manera de una continuidad, a pesar de la sustitución de la persona que realmente tenía la candidatura.
296. Afirmó, además que la candidata se encontraba impedida para vincular sus actos de campaña con cualquier acto proselitista que hubiera sido utilizado por tal excandidato.
297. A partir de lo anterior, el TEV concluyó que:
1) La propaganda utilizada en el evento de veintitrés de mayo, fue la misma que el excandidato Miguel Ángel Yunes Márquez, utilizó durante el tiempo que fue candidato;
2) La propaganda de dicho evento fue idéntica a la propaganda utilizada por Patricia Lobeira Rodríguez durante el periodo que fue candidata;
3) Se difundió públicamente en un mismo acto proselitista ante la ciudadanía con la finalidad de apoyar a dicha candidata utilizando la imagen electoral de la campaña inicial del excandidato para que la concluyera Patricia Lobeira Rodríguez;
4) El citado acto proselitista o de campaña benefició a Patricia Lobeira Rodríguez, al destacarse de manera positiva sus cualidades personales, todo ello a través de una supuesta marcha civil que en realidad constituyó un acto público de campaña donde se presentó propaganda electoral en beneficio de la candidata, lo cual quedó evidenciado por el Instituto Nacional Electoral en la citada resolución INE/CG1738/2021.
298. A partir de lo anterior, afirmó que ese evento de veintitrés de mayo constituyó un acto de propaganda que afectó el principio de equidad en la contienda, dada la mínima diferencia de 2915 votos entre el primero y segundo lugar de los contendientes, que representa el 1.28% de la votación.
299. Por tanto, señaló que existe un cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales que, concatenadas entre sí, efectivamente tuvieron una incidencia en el resultado de la votación o de la elección, precisamente, teniendo como referencia la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, con un carácter determinante; lo que, desde luego, no permite tener certeza de que la elección municipal que nos ocupa, se llevó a cabo mediante actos válidamente celebrados.
Razones de la responsable en cuanto al tema de la nulidad por rebase del tope de gastos de campaña.
300. Declaró infundado el planteamiento, al no acreditarse el rebase del tope de gastos de campaña.
301. Esto, porque de lo resuelto por el INE en sus respectivos procedimientos de fiscalización, el total de gastos identificados asciende $954,677.84 (novecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete pesos 84/100 M.N.) mientas que la cantidad asignada como tope de gastos se estableció en $2,814,962.00 (dos millones ochocientos catorce mil novecientos sesenta y dos pesos), generando una cantidad sin cubrirse de $1,860,264.16 (un millón ciento sesenta mil doscientos sesenta y cuatro pesos 16/100 M.N.)
302. Asimismo, derivado del cumplimiento de los juicios SX-RAP-62/2021 y SX-RAP-70/2021, al emitirse la resolución INE/CG1738/2021 (de treinta de noviembre del año en curso), se sumó la cantidad de $97,676.41 (del evento de veintitrés de mayo) a lo que ya se tenía previamente ($954,677.84); por tanto, de esas dos cantidades el INE concluyó que hubo un gasto total de $1,052,354.25. Por tanto, si el tope es de $2,814,962.00, no se rebasó ese tope.
303. Así, concluyó que la coalición "Veracruz Va" y su candidata a Presidenta Municipal de Veracruz, Veracruz, no rebasaron el tope de gastos de campaña.
304. A mayor abundamiento, en materia electoral, los actos de autoridades, partidos políticos, candidatos y otros, que tienen relación con un proceso electoral y se apartan de lo que ordena la ley, pueden tener diversas consecuencias jurídicas, entre otras, una sanción administrativa electoral, la nulidad de la votación recibida en casillas, la nulidad de la elección, por citar algunas.
305. Esas consecuencias se atienden y conocen por la autoridad competente, según la pretensión de las partes y naturaleza de la vía, es decir, a través del procedimiento previamente establecido, con sus reglas jurídicas, bien se trate de un procedimiento sancionador, recurso, juicio, etc.
306. Hay actos ilícitos que, por su frecuencia y relevancia, han asumido aspectos típicos, donde el legislador ya ha previsto legalmente la consecuencia o sanción. En otros casos, el elemento de fraude, con formas diversas, queda en el centro de un complejo de hechos que no aparecen especialmente sancionados, lo que puede dar lugar a lo que doctrinariamente algunos juristas denominan “reconstrucción del concepto de fraude utilizable en las hipótesis no previstas legislativamente”.
307. La figura del fraude a la ley no está expresamente desarrollada en el Código electoral local, ni en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, ello no es obstáculo para que los Tribunales electorales puedan analizar los argumentos de las partes del proceso, que se relacionen con esa figura jurídica, siempre y cuando aporten los elementos de prueba necesarios y precisen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como esgriman los razonamientos dirigidos a ese planteamiento.
308. Toda vez que no está expresamente prevista, las partes que la aleguen tienen la carga de la prueba que prevé el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la carga argumentativa.
309. Por otro lado, si la autoridad responsable invoca la actualización de esa figura jurídica, deberá hacerlo con una suficiente fundamentación y motivación, pues tiene ese deber en términos del artículo 16 de la Constitución federal, máxime cuando se invoca una figura jurídica que no está expresamente prevista en la normatividad aplicable, pero que puede tener bases en principios generales del derecho.
310. Algunos tribunales[48] han sostenido que, los elementos definitorios del fraude a la ley son los siguientes: 1. Una norma jurídica de cobertura, a cuyo amparo el agente contravendrá otra norma o principio; 2. Una norma, principio o valor jurídicos que rigen o delimitan a la norma de cobertura; y, 3. La existencia de ciertas circunstancias de la aplicación de la norma 1, que revelan la evasión de 2.
311. Así, puede entenderse que un acto en fraude de ley es aquel acto jurídico que se aprovecha del amparo de una norma para obtener un propósito que es prohibido o al menos contrario a otra norma o al ordenamiento jurídico en general. La primera suele denominarse ley de cobertura mientras que la segunda es llamada ley defraudada.
312. Dicho de otra manera, esta figura constituye una forma de ilícito atípico en el que se busca crear una apariencia, como es la conformidad del acto con una norma (llamada de cobertura) para hacer que pueda pasar desapercibida la colisión de dicho acto con otra norma que, por su carácter imperativo, es la que debería ser observada y aplicada (norma defraudada).
313. Ahora bien, en la resolución impugnada –emitida por la autoridad responsable–, una parte del estudio la intituló “fraude a la ley” para identificar la temática que estudió y que le fue planteada en aquella instancia jurisdiccional por los entonces actores.
314. Esa temática o agravios relacionados, los calificó de parcialmente fundados.
315. De la resolución impugnada, se observa que el punto de partida de la autoridad responsable para este tema de fraude a la ley fue el evento realizado el veintitrés de mayo del año en curso.
316. Tal como se advierte de los párrafos respectivos de la sentencia impugnada:
(…)
274. Ahora bien, lo parcialmente fundado radica en que, respecto del acto público celebrado el veintitrés de mayo, por la candidata del PAN a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, Patricia Lobeira Rodríguez, junto con el excandidato al mismo cargo, Miguel Angel Yunes Márquez, sobre el cual los partidos inconformes también aducen que representó un rebase al tope de gastos de campaña; situación que, con independencia de la determinación aprobada por el Consejo General del INE, mediante resolución INE/CG1738/2021 de fecha treinta de noviembre, respecto a que, en efecto existió una omisión de reportar gastos de campaña en tal evento, aún y cuando se cuantificó tales omisiones, no advirtió el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña de la candidatura de la coalición "Veracruz Va" a dicha Presidencia Municipal postulada por el PAN.
275. Lo cierto es que para este Tribunal Electoral dicho acto público proselitista sí representó una simulación por parte, la candidata Patricia Lobeira Rodríguez y del excandidato Miguel Ángel Yunes Márquez; en un intento de sorprender a la autoridad electoral nacional que el evento denominado "Todos somos Miguel" y/o "Por la Libertad de Veracruz" era un evento organizado por la sociedad civil, con el fin de eludir la fiscalización de los recursos y omitir reportar los gastos realizados en dicho evento; lo que, representa una violación al principio constitucional de equidad en la contienda electoral, que se debía respetar dentro de la elección municipal de Veracruz, Veracruz, con lo que, se dejó en franca desventaja al resto de las candidaturas contendientes al mismo cargo de elección popular.
276. Pues a partir de dicho acto proselitista, razonablemente se puede sostener que se rompieron las condiciones de igualdad de los competidores de dicha contienda electoral municipal, al buscar y evidenciar que la referida candidata obtuvo una ventaja indebida derivada de una posible situación de dominio público por la imagen electoral que en esa temporalidad se mantenía vigente del excandidato Miguel Angel Yunes Márquez, la cual se aprovechó en ese acto proselitista en busca de ejercer alguna influencia indebida sobre el electorado como una situación de ventaja.
277. Pues como incluso se acreditó en la propia resolución INE/CG1738/2021, la cual se invoca como hecho público y notorio, y que se valora en términos de lo previsto por los artículos 359, fracción 1, inciso c), y 360, párrafo segundo, del
Código Electoral.
278. Como se adelantó, la referida candidata, así como citado excandidato y el PAN, pretendieron simular que el acto público de veintitrés de mayo, supuestamente se trató de un evento exclusivo de la sociedad civil y no de un acto proselitista, al reconocer el propio Miguel Ángel Yunes Márquez y Patricia Lobeira Rodríguez, dentro del mismo procedimiento, que asistieron por invitación de la propia ciudadanía, y que por esa razón no se trató de un acto de campaña o proselitista, negando indebidamente que existieran elementos proselitistas como su nombre y logotipos de partidos políticos, y que dicha marcha estuvo protegida, a su decir, por la libertad de expresión de la ciudadanía.
(…)
317. Al respecto la autoridad responsable analizó el citado evento en un contexto de lo realizado en las campañas del excandidato y la candidata sustituta, ambos postulados por la coalición “Veracruz Va”.
318. Así, puede deducirse que los elementos que el TEV analizó fueron: 1. Una norma jurídica de cobertura, a cuyo amparo el agente contravendrá otra norma o principio (que en el caso, implícitamente se entendería que es la normatividad que permite a las organizaciones civiles manifestarse públicamente con base en su derecho a la libertad de expresión); 2. Una norma, principio o valor jurídicos que rigen o delimitan a la norma de cobertura (aquellas normas que regulan lo relativo a los actos de campaña y de propaganda electoral, que tienen reglas y valores jurídicos particulares de la naturaleza de la materia electoral); y, 3. La existencia de ciertas circunstancias [contexto] de la aplicación de la norma 1, que revelan la evasión de 2 (es decir, la evasión de las normas electorales que obligan a reportar los gastos de campaña y, en su caso a no rebasar el tope de gastos de campaña).
319. Para la autoridad responsable, la principal prueba es lo que analizó y determinó el Instituto Nacional Electoral en su resolución INE/CG1738/2021 de treinta de noviembre del año en curso. Es decir, lo relativo al procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la coalición “Veracruz Va”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como en contra de Patricia Lobeira Rodríguez y Miguel Ángel Yunes Márquez, otrora candidatos al cargo de la presidencia municipal de Veracruz, Veracruz, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
320. Cabe mencionar que esa resolución del INE fue materia de impugnación a través del recurso de apelación SX-RAP-163/2021 y sus acumulados (la sentencia de la Sala fue del catorce de diciembre de este año), y de las consideraciones de este precedente, quedó razonado entre otros aspectos lo siguiente:
Se observó que, en la determinación del INE, el Consejo General se encargó de analizar la existencia o inexistencia de la marcha de veintitrés de mayo y, en su caso, un posible no registro de propaganda electoral e ingresos derivados de dicho evento.
321. Que algunas de las conclusiones a las que arribó en ese entonces el INE, consistieron en que:
Existió el evento de veintitrés de mayo del año en curso; y que estuvieron presentes, entre los asistentes del evento, Miguel Ángel Yunes Márquez y la candidata Patricia Lobeira Rodríguez.
Sí se trató de un evento político que configuró un acto de campaña que benefició tanto a la candidata Patricia Lobeira Rodríguez como a la Coalición “Veracruz Va”, al tener acreditados elementos propagandísticos utilizados también por ella en actos de campaña cuando ya era candidata, lo que acredita un vínculo político entre la marcha y la campaña denunciada.
Por lo que concluyó que debía sumarse a la contabilidad de los denunciados.
322. Además, en ese mismo recurso de apelación SX-RAP-163/2021 y sus acumulados, la parte actora[49] esgrimió diversos argumentos tendentes a demostrar que el evento de veintitrés de mayo del año en curso no fue un acto materialmente proselitista o electoral, sino únicamente un evento de protesta civil, pues a su decir, no se actualizaron el elemento subjetivo, ni la finalidad exigida.
323. Pero, al ser analizado en ese recurso, por esta Sala, se concluyó que el Consejo General del INE acertadamente arribó a la conclusión de que ese evento debió ser reportado como gasto de campaña. Y en esa sentencia del recurso de apelación se dejó mencionado que, en efecto, hubo manifestaciones y elementos impresos tendentes a favorecer la candidatura; por lo que, con independencia de que la finalidad haya sido netamente posicionar la candidatura o haya existido simultáneamente una protesta civil, sí se actualizó la infracción en materia de fiscalización por la omisión de reportar los gastos de ese evento de veintitrés de mayo del año en curso.
324. Ahora, en la resolución impugnada que nos ocupa, que es la emitida por el Tribunal local en el TEV-RIN-242/2021 y acumulados, la autoridad a partir de ese hecho, vio una violación al principio constitucional de equidad en la contienda electoral, que se debía respetar dentro de la elección municipal de Veracruz, Veracruz, y afirmó que se dejó en franca desventaja al resto de las candidaturas contendientes al mismo cargo de elección popular.
325. Ahora bien, en estima de esta Sala Regional tal conclusión no tiene asidero jurídico, porque si bien existió una infracción en materia de fiscalización, ello por sí solo no significa que trascienda para el resultado de la validez de la elección, pues al tratarse de un tema de fiscalización, la primera consecuencia es evitar que persista la omisión fiscal e imponer una sanción administrativa; y por otro lado, si se quiere ver como irregularidad que pudiera trascender para la elección y equidad en la contienda, generando una desventaja entre quienes contienden, es necesario probar que esa infracción fiscal condujo a un rebase en el tope de gastos de campaña.[50]
326. Es decir, la omisión de reportar gastos afectó la transparencia y rendición de cuentas, al dificultar la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral administrativa; pero en su momento, precisamente a través de la vía del procedimiento de queja en materia de fiscalización y su resolución INE/CG1738/2021, el INE logró evitar que ese evento quedara sin ser sumado a los gastos de campaña.
327. Luego, aún en el supuesto de que hubiese existido una intención de evadir el deber de reportar gastos de campaña del evento de veintitrés de mayo del año en curso, no se alcanzó ese cometido, pues a través de los mecanismos jurídicos al alcance de los contendientes, y del procedimiento que llevó a cabo la autoridad electoral administrativa, sí se sumó el gasto de la propaganda de ese evento.
328. Sin que sea obstáculo para esa conclusión que esta Sala Regional le ordenara al Consejo General del INE modificar su resolución y precisara la metodología utilizada para identificar y cuantificar los gastos, en los términos indicados en la sentencia emitida en el recurso de apelación SX-RAP-163/2021 y acumulados.
329. En cumplimiento a dicha determinación, el INE emitió el acuerdo INE/CG1797/2021[51], el pasado diecisiete de diciembre y consideró que el evento denunciado no simbolizó beneficio alguno a la candidatura de Patricia Lobeira Rodríguez, por lo cual que concluyó que, en el caso, no se actualiza el supuesto de rebase al tope de gastos de campaña.
330. Esto, como resultado de la verificación que realizó de los ingresos y gastos de los entonces candidatos durante el periodo de campaña respectivo, y con el monto que detectó derivado de lo ordenado por esta Sala Regional en el SX-RAP-163/2021 y acumulados, cuya cantidad asciende a $121,441.00 (ciento veintiún mil cuatrocientos cuarenta y un pesos 00/100 M.N), lo que da como resultado que la diferencia contra el tope de gastos de campaña sea de $1,738,843.16 (un millón setecientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres pesos 16/100 M.N.), de ahí que concluyera que no se actualizaba un incumplimiento en materia de tope de gastos de campaña.
331. Así, y a mayor abundamiento, aún en la mera hipótesis de que el evento de veintitrés de mayo del año en curso su gasto haya representado –como dice MORENA– una cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.), esa cantidad tampoco generaría un rebase del tope de gastos de campaña. Pues en efecto, si se sumaran los $500,000.00, daría un total de $1,454,677.84 (un millón cuatrocientos cincuenta y cuatro mil, seiscientos setenta y siete pesos), lo que tampoco rebasaría el tope de $2,814,962.00 (dos millones ochocientos catorce mil novecientos sesenta y dos).
332. Por ende, el Tribunal local, para analizar su exacta trascendencia y determinancia para efectos de ponderar si afectó la validez de la elección, en razón del principio de equidad en la contienda, no debió verlo como algo independiente o separado del tema del rebase del tope de gastos de campaña que vio en otro apartado de su propia sentencia, en el cual, el propio Tribunal local dejó precisado que, partiendo de la resolución del INE —hasta esa fecha— no había un rebase de ese tope de gastos.
333. Asimismo, se estima necesario precisar que el TEV para arribar a la vulneración de ese principio de equidad en la contienda, si bien trató de motivar su resolución en otros aspectos concretos, esta Sala Regional advierte que tampoco tienen un sustento jurídico correcto, como lo menciona la parte hoy actora.
334. Esto, porque no hay ningún impedimento para que el candidato sustituido siguiera participando activamente como cualquier militante o simpatizante en favor de la candidata sustituta, ya que la pérdida del registro de la candidatura por cuestión de inelegibilidad, no le quita los derechos que tiene como cualquier otro ciudadano para tomar parte en los asuntos políticos.
335. De igual manera tampoco puede reprocharse que Miguel Ángel Yunes Márquez contara con un capital político (derivado de que era conocido por la ciudadanía porque ya ha detentado cargos de elección popular en pasados años), pues el tener una trayectoria política no es sancionable.
336. Como tampoco estaba vedado que la candidata Patricia Lobeira Rodríguez, en su campaña electoral se haya denominado "Paty Yunes", o que retomara elementos con intención de dar continuidad al trabajo de campaña que inició el candidato sustituido por cuestión de inelegibilidad.
337. Esta Sala Regional, ha sido del criterio jurídico de que, no está prohibido usar apodos o sobrenombres en la propaganda electoral; tal como lo sostuvo en el precedente SX-JIN-81/2015, en consonancia con el criterio de jurisprudencia 10/2013 emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[52]
338. Incluso, la ley prevé ciertas circunstancias cuando hay sustitución de candidaturas, por ejemplo, cuando esto sucede muy cercano a la fecha de la elección y no da tiempo modificar las boletas para que aparezca el nombre de la candidata o candidato sustituto, la ley prevé que, a pesar de ello, el voto debe contar para este último,[53] como puede observarse del contenido del artículo 198 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
339. En este orden de ideas, entendidas las reglas de candidatura de forma sistemática, no hay impedimento en que la candidatura sustituta intente reflejar una continuidad con el trabajo de lo que avanzó la candidatura sustituida, como en el caso, donde la causa de esa sustitución fue la inelegibilidad.
340. Por ende, a juicio de esta Sala, las razones que el Tribunal local expuso para concluir que el evento de veintitrés de mayo del año en curso tiene una repercusión relevante para la validez de la elección, no tienen la motivación adecuada, ni se encuentra debidamente fundada.
341. Sin que sea obstáculo que el TEV haya mencionado la mínima diferencia de votos que existe entre el primero y segundo lugar y que dijo representa el 1.28%; pues antes de ese paso, como ya se dijo, debió analizar correctamente que el evento no se calificó como prohibido, sino que, lo que hubo fue una omisión de reportar gastos, pero a través del procedimiento de queja, finalmente quedó sumada a la fiscalización el gasto realizado.
342. No escapa a la atención de esta Sala Regional que MORENA se queja de que el Tribunal local no se hubiera allegado información relativa al procedimiento interno del PAN, lo cual resulta inoperante, en virtud de que el registro de una determinada candidatura no irroga perjuicio a un partido político diverso al postulante, cuando se invocan violaciones estatutarias en su selección,[54] además que eso corresponde a la etapa de preparación de la elección, la cual se encuentra superada.
343. En cuanto a que MORENA refiere que la resolución del INE dio un cumplimiento deficiente a lo ordenado por esta Sala Regional en los expedientes SX-RAP-159/2021 y SX-RAP-62/2021, pues dejó fuera del estudio de fondo 54 eventos denunciados, con lo que se pretendió evidenciar el rebase de tope de gastos de campaña, también es un argumento inoperante.
344. Esto, porque esta Sala Regional, al emitir la resolución incidental de catorce de diciembre del año en curso dentro del expediente SX-RAP-62/2021, precisamente consideró infundado ese mismo planteamiento, pues ya no era parte de la litis. De igual manera, en la sentencia emitida en el recurso de apelación SX-RAP-163/2021 y acumulados, de esa misma fecha, se hizo ver que ya no podían jurídicamente analizarse esos 54 eventos.
345. Por otro lado, respecto de los agravios en que insiste MORENA que hay rebase del tope de gastos de campaña y que debe dar lugar a la nulidad de la elección el TEV resolvió lo siguiente.
346. El Tribunal local al analizar la causal de nulidad prevista en el artículo 396, fracción V, del Código Electoral del Estado de Veracruz, que refiere a cuando “se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado”; precisó que para colmarla, era necesaria la concurrencia de los elementos:
1) Exceder el monto autorizado para gasto de
campaña en un cinco por ciento.
2) Que la vulneración sea grave y dolosa.
3) Que sea determinante.
4) Que la violación sea acreditada de forma objetiva
347. Además, se apoyó en el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 2/2018 de rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN", para indicar que un elemento indispensable también era la determinación de la autoridad administrativa electoral sobre el rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme.
348. Así, para la fecha en que resolvió el Tribunal local, el INE había determinado que la coalición “Veracruz Va” y su candidata a la presidencia municipal de Veracruz no rebasaron el tope de gastos de campaña; por lo cual, ese órgano jurisdiccional consideró innecesario verificar el elemento “determinante”.
349. Por ende, si MORENA no ataca el argumento de la autoridad responsable que derivó de la jurisprudencia 2/2018, donde es necesario tener la resolución del INE respecto al pronunciamiento de si hubo o no un rebase del tope de gastos de campaña; y por otro lado, insiste en que se tomen en cuenta otros, sobre los cuales esta Sala Regional ya le dio respuesta desestimatoria en otras sentencias (precisadas párrafos antes), sus argumentos que giran en torno a esto último no pueden prosperar.
350. No menos importante es que, en el procedimiento especial sancionador TEV-PES-251/2021, el pasado seis de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral de Veracruz, declaró la inexistencia de violaciones a las normas de propaganda electoral, atribuidas a Miguel Ángel Yunes Márquez, derivadas de marchas proselitistas y difusión de expresiones donde presuntamente se hizo llamamiento al voto a través de publicaciones en medios digitales, en el marco del proceso electoral local ordinario en dicha entidad federativa, promocionando su aspiración después de ser cancelada. Tal determinación fue confirmada por esta Sala Regional el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, al resolver el juicio SX-JE-264/2021.
351. Al respecto se estableció que, en el evento de veintitrés de mayo del año en curso, el denunciado Miguel Ángel Yunes Márquez no ostentaba ninguna candidatura, por lo tanto, no se acredita la conducta atribuida por MORENA, consistente en la promoción de su aspiración con posterioridad a que le fuera cancelada.
352. Tomándose en cuenta que no bastaba que la presentación de ligas de internet para que por sí solas sean valoradas en contexto, pues, tal como se señaló con anterioridad la prueba contextual no exime de la carga probatoria a las partes ni hace de lado las reglas del procedimiento.
353. Además de que la alegación de que Miguel Ángel Yunes Márquez tiene familiares en el ayuntamiento y que por ese sólo hecho se ejerce presión en el electorado, no era un hecho notorio que debiera tomarse como contexto para viciar todas las actuaciones que pueda realizar en el marco de su libertad de expresión como ciudadano.
354. Por otro lado, se consideró que el hecho que se haya cancelado su candidatura no lo imposibilitaba para acudir a eventos políticos, tal como los actos de campaña de su esposa, ya que tal como lo afirmó el Tribunal local, la sanción consistió en que el denunciado no podía seguir compitiendo en el proceso electoral por el cargo de elección relativo a la presidencia municipal de Veracruz, sin embargo, es su derecho como ciudadano participar en los eventos públicos y la vida democrática.
355. Al respecto, es importante destacar que, en su carácter de ciudadano, Miguel Ángel Yunes Márquez, goza del derecho fundamental de participación política, previsto en el artículo 35 de la Constitución federal, bajo los parámetros previstos en la propia normativa, por lo que no existe impedimento para que, en su carácter de ciudadano, exprese manifestaciones en apoyo a la candidatura de su esposa.
356. Aunado a lo anterior, se debe destacar que la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-143/2021, tomó en consideración el vínculo matrimonial entre dos personas como en el caso ocurre respecto de Miguel Ángel Yunes Márquez y Patricia Lobeira Rodríguez.
357. Así, se estimó que la asistencia del denunciado a los eventos de campaña de su esposa implica la ayuda mutua y la cooperación para el desarrollo de la pareja y de los integrantes de la familia.[55]
358. Ahora bien, en el referido asunto la Sala Superior consideró que si una pareja que se une en matrimonio integra una familia, en principio, con la idea de realizar o de lograr una serie de objetivos que involucran a sus integrantes, desde tener hijos, formar un patrimonio, desarrollarse profesionalmente en la acción política, etcétera, por lo que quienes deciden vincularse mediante esta figura jurídica, tienen, por regla general, objetos o finalidades comunes, lo cual los lleva a sumar sus esfuerzos y capacidades en la consecución de esos objetivos o finalidades, por lo que es posible señalar que la cooperación mutua es la base fundamental sobre la que descansa esta institución jurídica.
359. Así, para la Sala Superior, el vínculo matrimonial entre las personas genera una fuerte presunción de que las manifestaciones de apoyo tienen un carácter auténtico basado en la cooperación común entre cónyuges.
360. Por tanto, dado el vínculo matrimonial entre Miguel Ángel Yunes Márquez y Patricia Lobeira Rodríguez se configura la presunción de que el apoyo del primero se realizó bajo estándares permitidos por la normativa electoral, de ahí que la participación en el evento de veintitrés de mayo pasado no constituya alguna irregularidad que afecte la validez de la elección municipal.
361. De ahí que, en el caso la asistencia del denunciado al evento político del veintitrés de mayo se entiende que fue en cooperación, apoyo y complicidad con su esposa dado el vínculo matrimonial que existe entre ambos.
362. Por ende, los agravios de los partidos PAN, PRI, PRD y su candidata resultan fundados, en tanto que los de MORENA sean desestimados.
TEMA 7. Indebida actuación del consejo municipal y su presidente.
363. En principio conviene precisar que este tema se abordara desde la pretensión de MORENA de atender la totalidad de los planteamientos realizados ante el tribunal local para confirmar la sentencia y por ende la nulidad de los comicios.
364. Ello, pues manifestó que diversas pruebas y agravios relacionados con la actuación del Consejo Municipal y en específico del Consejero Presidente, se dejaron de atender en la sentencia impugnada, de tal manera que acude a esta instancia federal a efecto de robustecer las razones por las cuales debe declararse la nulidad de la referida elección municipal.
365. Por lo que, se procede a analizar los temas planteados por los actores de los juicios en comento.
Conflicto de interés del Presidente del Consejo Municipal por ser hermano de un trabajador del Ayuntamiento de Veracruz
366. El actor señala que el tribunal local dejó de analizar la existencia de un conflicto de interés del Presidente del Consejo Municipal del OPLEV en Veracruz, Veracruz, por el hecho de ser hermano del coordinador del área de desarrollo económico de Ayuntamiento referido, lo cual se desprende del procedimiento de remoción CG/SE/DEAJ/CM192/PR/044/2021 y sus acumulados.
367. Además, afirma que dicha violación al principio de imparcialidad fue acreditada en los recursos de apelación TEV-RAP-102/2021 y acumulados, sustanciados ante el tribunal responsable.
368. Por lo cual, manifiesta que tales consideraciones debieron ser incluidas en la resolución del TEV-RIN-247/2021 a efecto de decretar la nulidad de la elección por faltas cometidas por la autoridad electoral municipal.
369. Ello, pues manifiesta que, si el tribunal responsable tuvo por fundado el agravio relativo a la intervención del Presidente Municipal, igual debió concluir la existencia de una actuación parcial por parte del Presidente del Consejo Municipal, en virtud de que su hermano es servidor público del Ayuntamiento en mención.
370. En relación con lo anterior, esta Sala Regional considera infundada la temática planteada por el partido actor, pues contrario a lo señalado, se advierte que el tribunal local si analizó los planteamientos encaminados a evidenciar el conflicto de intereses enunciado; además de que, en el diverso juicio SX-JRC-540/2021 y acumulados, mediante el cual se controvirtió el medio de impugnación local TEV-RAP-102/2021 —cadena impugnativa del procedimiento de remoción CG/SE/DEAJ/CM192/PR/044/2021 y acumulados—, se revocó la determinación local y se tuvo por no acreditado el procedimiento de remoción del presidente del Consejo Municipal.
371. Además, se destaca que, en la sentencia impugnada, el tribunal local señaló que la conducta atribuida al Presidente del Consejo Municipal no se encontraba acreditada, motivo por el cual consideró infundado el planteamiento.
372. Ello, pues consideró que las manifestaciones de la parte actora (en la instancia local), se basaban en especulaciones, sobre los cuales no existía la certeza de que se generaron actos que beneficiaran a terceros, por la existencia del supuesto vínculo familiar con un trabajador de la actual administración.
373. Puntualizando que las decisiones tomadas por los Consejos, sean Distritales o Municipales, son colegiadas, es decir, que la actuación de sus miembros es conjunta y adoptan decisiones por mayoría, tal como lo establece el último párrafo del artículo 148 del Código Electoral.
374. Además, la autoridad responsable refirió que si bien, es dable advertir que la relación de parentesco, por consanguineidad o afinidad, puede implicar que la actuación de funcionarios no siempre sea imparcial, lo que podría suponer que los familiares o parientes de un candidato tienen cierta inclinación o preferencia de que su pariente obtenga el triunfo el día de la jornada electoral, lo cierto es que esa sola circunstancia no debe entenderse en automático como una violación al principio de imparcialidad que rige la función electoral, sino que está condicionada a actos concretos, los cuales deben estar acreditados; lo cual sostuvo con apoyo, mutatis mutandis, en el criterio sostenido por la Sala Superior y Sala Regional Toluca, ambas del TEPJF, dentro de los expedientes identificados con las claves SUP-REC-528/2015 y ST-JRC-102/2020, respectivamente, así como la sentencia TEV-JDC-128/2021.
375. También señaló que, en el caso, la parte actora no aportó elementos de convicción suficientes para acreditar su dicho.
376. En consecuencia, determinó que el hecho de que existiera algún parentesco entre el Presidente del Consejo Municipal del OPLEV y el servidor público municipal señalado, no constituía un impedimento para ejercer el cargo ni alguna causal de responsabilidad, pues señaló que el vínculo de referencia, no se consideraba dentro de los impedimentos para ejercer dicho cargo electoral, previstos en el numeral 19, del Reglamento para la Asignación y Remoción de las y los Integrantes de los Consejos Distritales y Municipales del OPLEV.
377. Por ello, concluyó que el simple vínculo familiar, no constituía en automático una presunción de su parcialidad.
378. Aunado a lo anterior, en el diverso juicio SX-JRC-540/2021 y acumulados, esta Sala Regional determinó que los promoventes no acreditaron un conflicto de intereses, ni irregularidades en el comportamiento del Presidente del Consejo Municipal, asimismo, se afirmó que el parentesco consanguíneo no constituía una causa de remoción del cargo, por no ser uno de los impedimentos establecidos en el Reglamento para la Designación y Remoción de las y los Integrantes de los Consejos Distritales y Municipales Especiales del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz.
379. Por lo tanto, contrario a lo manifestado por el actor, esta Sala Regional considera que no se tiene acreditado el conflicto de intereses del Presidente del Consejo Municipal, por ser hermano de un servidor público del actual ayuntamiento de Veracruz, Veracruz, al haberse analizado previamente.
380. De ahí que se considera infundada la temática planteada.
Inicio de la sesión en horario atípico
381. MORENA señaló que la sesión extraordinaria de ocho de junio, en la que se determinó el número de paquetes que serían motivo de recuento, inició a las dos de la mañana del nueve de junio siguiente, por lo que, ocurrió a escasas horas del inicio sesión de cómputo municipal de nueve de junio.
382. Por lo cual, manifiesta que se afectaron sus derechos, como el de acceso a la justicia, dado que se concedió un tiempo muy breve para que pudiera establecer la logística necesaria para abordar cada una de las actividades que se desarrollarían en la sesión de cómputo municipal; refiriendo que, por tal motivo, se evidenció que las irregularidades iniciaron antes de la aprobación tendenciosa del listado de paquetes electorales por abrir.
383. En esa tesitura, puntualizó que al realizar el análisis del indebido actuar de la autoridad municipal, se debió concluir que ello constituía una razón más para decretar la nulidad de la elección por violación al principio de certeza.
384. Al respecto, esta Sala Regional considera inoperantes los planteamientos en cuestión, al tratarse de aspectos novedosos que no fueron expuestos en la instancia local.
385. Ello, en virtud que, en la presente cadena impugnativa, el actor no hizo valer la referida cuestión, pues tal manifestación constituye un elemento novedoso que no puede ser materia de examen por parte de esta Sala Regional, toda vez que no se está ante una renovación de la instancia.
386. Lo anterior impide a este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, porque se trata de una temática que no formó parte de la litis en la instancia local, por lo cual el tribunal local no tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento alguno al respecto.[56]
387. Sin que pase inadvertido, que dicha cuestión fue desestimada en el diverso juicio SX-JRC-540/2021 y acumulados, en razón de que no se advirtió una irregularidad en el horario en que se realizó la sesión extraordinaria, pues la misma comenzó inmediatamente después del término de la reunión de trabajo previa a la sesión de cómputo, lo cual es acorde a lo establecido en los Lineamientos para el desarrollo de la Sesión de Cómputos Distritales y Municipales.
388. Además de que, contrario a lo señalado, se determinó que tal como se acreditó del acta de sesión extraordinaria 14/EXT/08-06-21, la misma comenzó a las veintitrés horas con treinta y dos minutos.
Actuación parcial del presidente del Consejo Municipal
389. En relación con la temática planteada, MORENA señala que el TEV estimó innecesario estudiar los planteamientos relativos a la atención parcial de solicitudes a favor del PAN; pasando por alto que, con esa circunstancia se acreditaba la actuación parcial y negligente por parte del Presidente del Consejo Municipal para beneficiar al mencionado partido político, pues estuvo limitando el uso de la voz y las peticiones de los partidos que no pertenecían a la coalición “Veracruz Va”. Por ende, era necesario que el TEV se pronunciara sobre este tema de agravio.
390. En relación con lo anterior, esta Sala Regional considera infundada la temática en comento, pues los planteamientos realizados por los actores son genéricos, sin que se identifiquen los momentos específicos del actuar irregular por parte del Presidente del Consejo Municipal, ni se señalen circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, para que se tenga por acreditado el actuar parcial en favor del PAN.
391. Lo anterior, pues si bien, se manifiesta que se limitó el uso de la voz y las peticiones de los partidos políticos que no pertenecían a la coalición “Veracruz Va”, no se señalaron las circunstancias específicas con las cuales se pueda analizar el supuesto actuar parcial, aunado a que, como ya se refirió con anterioridad, de las pruebas que existen en autos, no se acredita el supuesto actuar irregular del Presidente del Consejo Municipal en favor de alguna fuerza política.
392. Incluso, se advierte que en el procedimiento de remoción se realizaron afirmaciones generalizadas, sin señalar irregularidades particulares, así, para obtener un pronunciamiento de las autoridades locales sobre ciertos hechos que podrían vulnerar la normatividad en la materia, resulta fundamental, especificar las particularidades propias, en el contexto de evitar pesquisas generales e injustificadas, ello, con la finalidad de respetar la imparcialidad con la que deben conducirse las autoridades.
393. De ahí que se considera infundada la presente temática.
Irregularidades que se advierten de la audiencia de pruebas y alegatos de la sentencia del TEV-RAP-102/2021 (procedimiento de remoción) 1) Intervención de la policía municipal, 2) Pérdida de la cadena de custodia 3) Incongruencia entre duración del video de la sesión y contenido del acta
394. El accionante refiere que existe una serie de agravios formulados durante el procedimiento de remoción del funcionario electoral que no fueron estudiados, con base en los cuales se debió estudiar el acta, audio y video de la sesión permanente de cómputo municipal; a efecto de constatar el cúmulo de irregularidades durante su desarrollo; cuestiones convalidadas por el OPLEV y el TEV.
395. Asimismo, señala que, del análisis integral del acta de audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que se hicieron valer diversas irregularidades ocurridas durante la sesión de cómputo municipal, lo cual hace evidente negligencia y descuido del Presidente del Consejo Municipal, las cuales consisten en:
La intervención de la policía municipal, quienes restringieron el acceso a los representantes de los partidos políticos al Consejo Municipal, la circulación en las instalaciones y la salida del mismo.
La pérdida de la cadena de custodia de los paquetes electorales, pues el Presidente del Consejo Municipal violó el mecanismo al abandonar un paquete en la mesa de sesión, por motivo del receso, sin resguardarlo debidamente. Asimismo, señala que la actuación del Notario Público que acompañó a la representación del PAN a la sesión de cómputo municipal pone en evidencia la falta de un debido resguardo y custodia de la paquetería electoral, pues este para certificar actas de escrutinio y cómputo debió tener a la vista los originales, lo cual hace presumir que tuvo acceso a la bodega, abrió los paquetes y verificó que el acta que certificó coincidía plenamente con la contenida en el expediente electoral.
Asimismo, plantea vulneración al principio de certeza, en virtud de la incongruencia entre el audio y el acta de sesión de cómputo, pues en su consideración, del contenido del acta de sesión de cómputo, la sesión duró ochenta y una horas con veintinueve minutos y el archivo digital tiene una duración de cuarenta y una horas con quince minutos, lo cual implica una falta al deber de cuidado del funcionario responsable de tal situación.
396. En relación con lo anterior, este órgano jurisdiccional considera inoperantes los temas de agravio.
397. Lo anterior, pues tal como se estableció en el diverso juicio SX-JRC-540/2021, contrario a lo señalado por el promovente, los temas en comento no fueron planteados en las denuncias que iniciaron el procedimiento de remoción instruido por el Consejo General del instituto local.
398. Además de que, tal como se estableció en el diverso medio de impugnación, la audiencia de pruebas y alegatos no constituía una posibilidad de ampliar la litis, sino que, únicamente se debía aportar elementos de para demostrar las irregularidades objeto de denuncia.
399. Lo anterior, a fin de garantizar al denunciado una debida defensa, para lo cual debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes.[57]
400. En caso contrario, se estaría actuando en detrimento de la persona denunciada, en este caso del Presidente del Consejo Municipal, afectándose reglas procesales.
401. Por lo tanto, al tratarse de cuestiones novedosas, que no se plantearon en la denuncia del procedimiento de remoción —cadena impugnativa del diverso juicio SX-JRC-540/2021—, no formaban parte de la litis inicial, y por tanto no podían ser analizados en las instancias posteriores,[58] ni en juicios diversos, donde se presentaran fuera de los plazos legales e incumpliendo las reglas procesales.
Irregularidades fundadas en la sentencia del TEV-RAP-102/2021 (procedimiento de remoción). Definición de casillas a recontarse y copias certificadas ante notario público
402. Por otra parte, refiere el accionante que al análisis relativo a la modificación hasta en tres ocasiones del listado de paquetes electorales que se abrirían durante la sesión de cómputo municipal, debió adicionarse lo asentado en el acta de dicha sesión, en donde se hace constar la indebida y autoritaria aprobación del mencionado listado sin respetar el derecho de audiencia de los representantes de los partidos políticos, pues esta se sometió a votación sin permitir señalamiento, aclaración o precisión alguna por parte de quienes se encontraban presentes en la sesión.
403. Por ende, afirma el partido actor que se vulneró el principio de exhaustividad al no valorarse el contenido de toda el acta, video y audio de la sesión de cómputo, lo cual hubiera puesto de relieve, en el sentido de la resolución, la gravedad de las irregularidades hechas valer, teniendo en cuenta el contexto en que estas se desarrollaron.
404. Así, sostiene el inconforme que en el caso existieron más irregularidades que las tenidas por acreditadas por el TEV en el recurso de apelación TEV-RAP-102/2021, lo que pone en evidencia una falta de exhaustividad por parte del Tribunal responsable, pues dejó de observar la totalidad de los hechos denunciados en el procedimiento de remoción CM/192/044/2021.
405. Por otro lado, el PAN, PRI, PRD y su candidata, quienes originalmente ganaron la elección afirman que pese a que existieron diversas discrepancias como consecuencia del dialogo, estas siempre fueron del conocimiento de las representaciones partidistas quienes tuvieron la oportunidad de inconformarse –lo cual no realizó MORENA– y, por tanto, consintió las actuaciones del Consejo Municipal.
406. Tan es así, que de las propias documentales que fueron analizadas por el TEV, se aprecia que existió un error al momento de circular una primera lista de casillas a recontarse, pero dicha imprecisión fue subsanada de inmediato y no trascendió en el desarrollo del cómputo.
407. La y los actores afirman que el TEV no justificó las razones por las cuales consideró que el presidente del Consejo Municipal de Veracruz actuó ilegalmente, pues en su concepto, las conductas que le atribuyeron no contravienen ningún principio rector del proceso electoral, tal como el hecho de haber utilizado en el cómputo de diecisiete casillas copias certificadas por notario público de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de los representantes del PAN y PRD.
408. Alegan, que el TEV parte de la premisa incorrecta de que esas actas no resultaban idóneas para la realización del cómputo porque podían “ser susceptibles de ser modificadas o alteradas”.
409. Para los partidos y candidata actora, la falsedad de esa afirmación radica en que los datos de esas actas siempre coincidieron con los consignados que obraban en las copias que obraban en poder del presidente que eran las que venían dentro del paquete o bien las actas PREP y que existieron tres o más copias diferentes cuyos datos numéricos coincidieron entre sí.
410. Además, sostienen que, si bien las copias al carbón no necesitan ser certificadas por notario para tener valor probatorio pleno, lo cierto es que tampoco existe prohibición para hacerlo, y esto para la parte actora, por sí mismo, no les puede restar el mismo valor probatorio pleno con que ya cuentan.
411. Adicional a lo anterior, también refieren que no resulta válido que MORENA se valiera del hecho de que sus representantes no aportaron sus copias para realizar la compulsa, porque ello más bien, debía operar en su perjuicio.
412. Afirman que es incorrecta la conclusión del TEV, en el sentido de que debieron haberse recontado los diecisiete paquetes electorales, pues alegan que, si existía duda por parte del Tribunal local sobre la veracidad de los resultados, entonces hubiera consultado las actas referidas para cerciorarse de la coincidencia de los resultados, lo cual no hizo.
413. Para la parte actora, tampoco resulta acertada la afirmación del Tribunal local en cuanto a que se debió de haber promovido un incidente de nuevo escrutinio y cómputo y que este habría resultado procedente, porque a su juicio esa carga le correspondía a MORENA, y no lo hizo.
414. Respecto a la supuesta alteración o manipulación tendenciosa de la definición de los paquetes objeto de nuevo escrutinio y cómputo (recuento parcial), la parte actora señala que el TEV tampoco no justificó tal aseveración.
415. Esta Sala Regional considera fundados los planteamientos de los partidos que buscan que prevalezca la elección municipal, en razón de las siguientes consideraciones.
416. En primicia, las faltas a los principios de la materia electoral deben fundarse en actuaciones que constituyan una desviación de la legalidad, que no sea cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable y que, en cambio, revelen la existencia de errores inexcusables, de notoria ineptitud o de un injustificado descuido, a consecuencia de que se haya fallado contra las constancias o en sentido contrario al texto expreso de la ley, que son las que concretarían alguna causa de responsabilidad.
417. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional las copias certificadas por un notario público entran dentro de la acepción exhibir la copia al carbón con la que cuenten los partidos políticos, dado que las copias certificadas, por las atribuciones concedidas a los fedatarios de que se trata, constituyen un fiel reflejo de los originales, siempre que no se demuestre lo contrario.[59]
418. Así, resulta válido sostener, que ante la posibilidad de que las representaciones partidistas exhibieran ante Notario Público sus copias al carbón para que este las certificara, ello, no constituye una irregularidad, no presupone que el documento no sea fidedigno, pues se advierte que el análisis efectuado descansa en una literalidad mal entendida de la certificación, ello debido a que lo incorrecto de las afirmaciones dogmáticas expuestas por el Tribunal local en el engrose, inobservan que en la actuación de un fedatario público no existen porcentajes de fe pública. Una certificación notarial es auténtica o no lo es.
419. En el presente caso, no se advierten elementos objetivos en contrario para dudar de la legitimidad de las certificaciones, pues el que algunas representaciones las cuestionaran resulta insuficiente para desvirtuar la fe pública plasmada por el fedatario, justamente porque la ley así lo establece.
420. Ello debido a que, justamente para el fedatario que efectuó la certificación, válidamente por sus sentidos pudo estimar como originales las copias al carbón exhibidas para su certificación, pues legítimamente esa copia se expide a las representaciones presentes en las mesas directivas de casilla y por regla general coincide con el original del acta respectiva, por tanto, se genera certeza y seguridad jurídica al certificar el contenido y la existencia de las copias al carbón de las actas. Pues, aunque las certificaciones son documentales públicas, los documentos de donde procede la certificación conservan su naturaleza de públicos o privados, el certificarlos no les dará mayor valor probatorio ni modifica su naturaleza, sino que se entenderá que nos encontramos ante el mismo documento que fue certificado.
421. Así, es válido sostener que si se presentaron copias certificadas ante Notario, copias al carbón o los originales de las actas, el origen es del mismo documento.
422. Además, los alcances y valor probatorio de las certificaciones quedaron al arbitrio del propio Consejo Municipal, pues el presidente es quien conduce las sesiones y los trabajos, pero las determinaciones se toman en colegiado, en ningún momento se trata de una decisión unipersonal.
423. Finalmente, lo que dota de certeza a la actuación del presidente del Consejo Municipal y a los trabajos efectuados durante la sesión cuestionada, es que las copias certificadas ante Notario coincidieron con las que obraban en poder del Presidente del Consejo Municipal, pues justamente el cotejo de los resultados electorales se realizó con las actas extraídas de los paquetes electorales, originales que obraban en poder del Presidente del Consejo, así como con actas PREP.
424. Inclusive, las demás representaciones partidistas en todo momento estuvieron en posibilidad de exhibir las copias al carbón de sus propias representaciones ante las mesas directivas de casilla, inclusive, pudieron solicitar el respectivo recuento de votos; por tanto, es claro que, de existir alguna irregularidad con el procedimiento efectuado, pudo ser revisado y reparado en ese momento, o bien, puesto a consideración de manera oportuna ante la autoridad jurisdiccional local.
425. Así, por lo expuesto, es que el cotejó de los resultados electorales en 17 casillas —de los cuales 8 de ellos fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo y 9 no lo fueron—, a partir de las actas extraídas de los paquetes electorales, originales que obraban en poder del Presidente del Consejo, así como con actas del PREP, con las copias certificadas por Notario aportadas por las representaciones de los partido políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, no constituye una irregularidad en la actuación de Roberto Castillo Gutiérrez, por tanto, no se afectaron los principios rectores de la materia electoral.
426. Por tanto, resulta fundado lo señalado por la candidata actora y sus partidos postulantes, puesto que la determinación del tribunal local se sostuvo en una determinación que fue revocada —recurso de apelación TEV-RAP-102/2021— por esta Sala Regional en el SX-JDC-540/2021 y acumulados, por tanto, ya no podría servir de sustento para sostener lo señalado en la presente sentencia impugnada, justamente al quedar desestimadas las irregularidades que sostuvieron la remoción del Presidente del Consejo Municipal.
427. Además, el que MORENA refiera de manera generalizada el descuido de los paquetes electorales, esto al considerar que no se detalló de manera pormenorizada las medidas de seguridad implementadas por esa autoridad electoral para su salvaguarda, no significa que ello no se diera, pues, en todo caso, quien afirma una irregularidad en la cadena de custodia debía señalar los motivos que sustentan su afirmación, y acreditarlos plenamente.
428. Al mismo tiempo, el simple hecho de que MORENA afirma que no se valoraron las pruebas aportadas el veintiuno de julio, para evidenciar que se vulneró la cadena de custodia, no obstante que las misma fueron admitidas, con lo cual se reforzaría la conclusión de nulidad de la elección, resulta ineficaz.
429. Si MORENA afirma un hecho como lo es el rompimiento de la cadena de custodia debía demostrarlo, sin embargo, sustenta su afirmación en presunciones subjetivas sustentadas en elementos negativos del Consejo Municipal, a partir de lo que desde su óptica dejó de hacer.
430. Inclusive, lo alegado por MORENA se torna inoperante, pues se dirige a cuestionar lo que se debió o no hacer en un juicio diverso al que se resuelve, por tanto, esos argumentos no resultan idóneos para reforzar la determinación local o sustentar la nulidad de la elección. Pues se encaminan a señalar aspectos relacionados con la cadena impugnativa del SX-JDC-540/2021 y acumulados.
431. Además, solo se limita a afirmar que debieron ser analizados por el TEV en el recurso de inconformidad, siendo que ello se trata de una afirmación genérica, que no expone razones que justifiquen lo señalado.
Indebida valoración de la supuesta manipulación de la paquetería electoral
432. Relacionado con lo anterior, el PRI, PAN, PRD y su candidata señalan que la decisión del TEV no se encuentra sustentada con elementos de prueba que acrediten que efectivamente los paquetes electorales fueron manipulados.
433. Afirman, que lejos de encontrar elementos indiciarios en el recuento de votos que evidencien una alteración en los resultados electorales a partir de la supuesta afectación a la cadena de custodia por parte del Consejo Municipal, lo cierto para la parte actora, es que la determinación del TEV está basada en una inferencia sin sustento probatorio, consistente en que, como supuestamente los paquetes no fueron resguardados debidamente, este hecho significó que fueron alterados para beneficiar a la candidata ganadora.
434. También señalan que la evidencia objetiva demuestra lo contrario, pues los resultados de esos paquetes en específico beneficiaron a ese instituto político. Para explicar lo anterior, la y los actores en esta instancia federal realizan un ejercicio comparativo de los resultados obtenidos de los paquetes antes y después del recuento.
435. A decir de la parte actora, antes de la supuesta manipulación de los paquetes electorales la diferencia entre el primero y segundo lugar era de 2,915 votos y después de la presunta alteración fue de 2,881, por lo que la variación numérica fue de tan solo 34 votos. Para la parte actora, esta variación no es determinante ni significativa en ningún sentido, lo cual permite concluir que el tratamiento de esos paquetes electorales no indica un efecto sustancialmente favorable para la coalición ganadora, ni perjudicial para la coalición que obtuvo el segundo lugar.
436. En este sentido, la parte actora advierte que el TEV realizó un ejercicio muy parecido, pero con números muy distintos, por lo cual solicitan a esta Sala Regional que, de estimarlo necesario, en plenitud de jurisdicción verifique con las actas que obran en el expediente las cifras aludidas.
437. Al respecto, esta Sala Regional considera inoperantes los planteamientos de la parte actora, pues como ya se señaló con anterioridad no se logró demostrar el abandono de un paquete electoral durante la sesión de cómputo, ni el extravío de documentación que motivó la apertura de la bodega electoral y que, por ende, la misma se encontrara abierta y violentada su seguridad.
438. Finalmente, en cuanto al argumento de MORNEA respecto a la valoración total del acta, con base en la cual aduce que no se siguieron los lineamientos para el desarrollo del cómputo municipal, pues no existen actas de los grupos de trabajo, ya que sólo constan las relativas a los puntos de recuento, las cuales no fueron requeridas ni razonadas por la responsable, se considera inoperante, al hacerse depender de pruebas que no fueron presentadas ni ofrecidas conforme a los plazos legales.
439. Además, las alegaciones resultan vagas, genéricas e imprecisas, así, para obtener un pronunciamiento de las autoridades locales sobre ciertos hechos que podrían vulnerar la normatividad en la materia, resulta fundamental, especificar las particularidades propias, en el contexto de evitar pesquisas generales e injustificadas, ello, con la finalidad de respetar la imparcialidad con la que deben conducirse las autoridades.
TEMA 8. Intervención de Fernando Yunes y servidores públicos del Ayuntamiento de Veracruz.
TEMA 9. Falta de motivación respecto al carácter determinante de las violaciones.
440. Al igual que en apartados previos, en este tema convergen posiciones en confronta por parte de los partidos PAN, PRI y PRD y su candidata, por un lado, y MORENA por otro lado. En consecuencia, se analizarán ambas posiciones en forma conjunta.
441. Por una parte, MORENA argumenta que quedó acreditada la intervención de diversos servidores públicos del Ayuntamiento (subordinados del presidente municipal), con lo cual se violentaron los principios de imparcialidad, legalidad, equidad y certeza.
442. Señalan que está acreditada la intervención de Fernando Yunes, de lo cual se desprende la utilización de los recursos del Ayuntamiento para inclinar la balanza a favor de la candidata, circunstancia que vio replicada dentro del Consejo Municipal, pues su presidente tiene relación de parentesco con un empleado del Ayuntamiento, de ahí que si el Tribunal responsable tuvo por fundado el agravio relativo a la intervención del Presidente Municipal, igual debió concluir la existencia de una actuación parcial del Consejo Municipal por conducto de su presidente.
443. En contrapartida el PRI, PAN, PRD y su candidata alegan una indebida valoración probatoria respecto a la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
444. En este tema la actora y actores refieren que el Tribunal responsable indebidamente amplió el alcance probatorio de las diversas pruebas técnicas, impresiones de pantallas y algunas notas periodísticas, a fin de tener por acreditada una supuesta intervención del alcalde de Veracruz en la elección.
445. Al respecto, arguyen que es falso que esté plenamente demostrado que la voz que se escucha en el audio aportado por MORENA corresponda a Fernando Yunes Márquez, ya que por su naturaleza de prueba técnica debió ser robustecida con otros medios probatorios, lo que no sucede en el caso porque las demás pruebas ofrecidas se refieren a hechos distintos.
446. Además, de ello, la prueba pericial en acústica forense en la que se analizó la voz de Fernando Yunes Márquez sólo concluye que existe una probabilidad de que sí corresponda a su voz. De ahí que no puede afirmarse que la voz que se escucha en los audios sea la de dicho ciudadano.
447. Asimismo, aun en el supuesto de que se tuviera por cierto que sí es su voz, ello sería irrelevante porque no se acredita quiénes y cuándo recibieron ese audio y qué consecuencias tuvo, así como el carácter de las personas supuestamente destinatarias de los audios; por tanto, aunque se tuviera por demostrado que sí es su voz, ello no implica en automático que empleados municipales hayan recibido ese audio y por consiguiente que hubieran sido coaccionados para favorecer a la candidata de la Coalición “Veracruz Va”.
448. Así, la prueba pericial en audio no sería apta para presumir que el audio fue divulgado y recibido por empleados municipales y que estos llevaron actos de movilización o “acarreo” de ciudadanos. Al no saberse a quienes va dirigido el mensaje y quienes recibieron el supuesto audio es imposible determinar si esas personas son o no servidores públicos y menos aún si laboran en el ayuntamiento.
449. La parte actora abunda en que del contenido del mensaje tampoco puede desprenderse que el mensaje fue dirigido a servidores públicos del ayuntamiento, sino que bien pudo estar dirigido a militantes; además no se solicita el voto a favor de candidato alguno ni evidencia coacción algún servidor público.
450. Con base en todo lo anterior, la actora y actores concluyen que con dicho audio no puede comprobarse: a. Que se coaccionara a empleados del ayuntamiento; b. Que esa coacción tuviera como fin favorecer alguna candidatura; c. Que el contenido del audio se materializará en una movilización.
451. Aunado a lo anterior, refieren que, al tratarse de un audio, dicho elemento tiene el carácter de prueba técnica con un valor indiciario que debía ser acompañado de la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y su relación con el hecho que se pretendía probar, además de ser adminiculada con otros medios de convicción de otras fuentes y sometidas a un juicio lógico para poder hacer prueba plena.
452. En concepto de la parte actora, los demandantes de la instancia primigenia debían: destruir la presunción de validez de la elección con elementos probatorios suficientes, lo que no ocurrió porque los elementos probatorios ofrecidos no acreditaban las irregularidades alegadas ni siquiera de manera indiciaria; que describieran exhaustivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar; aportar diversas pruebas para generar un grado mayor de convicción a un mero indicio, y debían demostrar el grado de afectación que las irregularidades alegadas generaron en el resultado de la elección.
453. Por tanto, la actora y actores aducen que los demandantes de la instancia primigenia no cumplieron con la carga probatoria y la responsable simplemente presumió la existencia de las violaciones y aseveró dogmáticamente que el “contexto” lesionó los principios de equidad e imparcialidad.
454. De esta forma, la parte enjuiciante concluye que la valoración del Tribunal local es contraria al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, el cual no permite la nulidad de una elección con base en meras presunciones, sino que se deben demostrar fehacientemente las irregularidades y el carácter determinante de estas.
455. No obstante, señala que el Tribunal local inventó violaciones legales y estableció conductas ilícitas a servidores públicos, como el alcalde de Veracruz sin contar con un respaldo probatorio sólido y suficiente y sin establecer argumentativamente porque esas supuestas vulneraciones trascendieron al resultado de la elección.
456. A decir de la parte actora, tal determinación es contraria a diversos precedentes de esta Sala Regional, así como del propio tribunal local, los cuales describe en su demanda.
457. Señalan que el órgano jurisdiccional estatal determinó la nulidad con base en apreciaciones subjetivas, inferencias y presunciones, sin datos objetivos que acreditaran irregularidades, y sin exponer razonamientos que justificaran cómo se afectaron los resultados de la elección, máxime que en la sesión pública de resolución no se discutieron las razones por las que se estimó necesario anular la elección.
458. Por cuanto, a la indebida valoración probatoria con base en supuestos indicios e inferencias absurdas, argumentan la actora y partidos actores que la valoración de la responsable indebidamente se sustenta en especulaciones, presunciones sin sustento legal y simples conjeturas.
459. Refieren que el Tribunal local reconoce que ninguna de las pruebas demuestra una conducta ilegal por parte de Patricia Lobeira, Miguel Ángel Yunes, Fernando Yunes o alguno de los partidos de la Coalición; pero sustenta su decisión en meras conjeturas, al señalar respecto a las denuncias, que “no pueden dejarse de lado al observar la cercanía entre el gobierno saliente y la planilla postulada por la Coalición Veracruz Va” y que “si bien no representan determinaciones penales firmes, tampoco podría decirse que se haya eximido de responsabilidad a la denunciada”.
460. Inclusive, refieren que la responsable sustentó la nulidad en un supuesto audio difundido por Fernando Yunes el día de la jornada electoral, pero en la misma sesión, en un procedimiento especial sancionador lo desestimó porque no se advertían las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
461. En este sentido, a decir de la y los enjuiciantes, de dicho audio no se desprenden los elementos circunstanciales apuntados y no existen elementos en autos que acrediten cuándo y dónde se grabó, para qué y quienes fueron sus destinatarios, quién y cómo se difundió y quienes lo recibieron. Del contenido del audio tampoco se puede determinar a qué elección o proceso electoral se refiere el hablante ni se hace referencia a algún partido político, candidato o candidata.
462. Máxime que, existe constancia de que Fernando Yunes se deslindó oportunamente del audio ante el OPLE.
463. Así pues, a decir de la y los demandantes, la consideración de que ese audio fue dirigido a los empleados del ayuntamiento es incorrecta y se sostiene en una mera conjetura o suposición.
464. De igual forma, en cuanto a la publicación de Facebook de la regidora Ileana Ramírez en la que manifiesta que Fernando Yunes obligó a los trabajadores municipales a acudir a una marcha solo se acredita que se publicó ese mensaje en su perfil, pero no que esos hechos hayan sucedido en la realidad. Además, esa publicación no puede considerarse como un hecho notorio.
465. En esta misma línea, señalan que las declaraciones de Fernando Cruz solo consisten en el dicho de un exempleado, las cuales solo demuestran que es o fue empleado del Ayuntamiento de Veracruz; que acudió a una marcha el veintitrés de mayo, y que manifestó que acudió contra su voluntad, pero no que haya sido por una estrategia proselitista de coacción por parte de integrantes del ayuntamiento o de Fernando Yunes. Tampoco se demuestra la afirmación de que varios exempleados hayan sido amenazados por Fernando Yunes.
466. Aunado a ello, las notas periodísticas solo retoman el contenido de las pruebas técnicas de audio y video.
467. Por otro lado, señalan que es incorrecta la consideración en el sentido de que existió una situación o contexto donde se advierte la intervención de servidores públicos con la intención de favorecer al candidato que resultó ganador ya que, aunque exista una pluralidad de pruebas aisladas, si estas no demuestran fehacientemente la comisión de ilícitos no se puede concluir la evidente intención de favorecer a Patricia Lobeira.
468. Así pues, la mera existencia de procedimientos sancionadores y las pruebas en éstos no es suficiente para demostrar ninguno de esos hechos de manera aislada y no cabe la posibilidad de que sean adminiculados para sustentar la intervención velada de servidores públicos en la elección.
469. Lo mismo ocurre, a su decir, con la aseveración de MORENA respecto a que supuestamente existió una orden expresa de Fernando Yunes para despedir a cualquier trabajador del Ayuntamiento que no acatara instrucciones para asistir a eventos proselitistas y manifestaciones, pues solo es el dicho del denunciante y un video grabado por un ciudadano que realiza una manifestación unilateral. Así, la afirmación presuntiva de la responsable respecto a que no sólo él, sino los trabajadores del Ayuntamiento fueron obligados a participar en actos de campaña so pena de perder su empleo es una falacia.
470. Por tanto, la aseveración de que la cantidad de personas que asistieron al evento del veintitrés de mayo es un indicio de una participación atípica cuya explicación es que existió un despliegue de recursos públicos por parte del ayuntamiento carece de respaldo probatorio.
471. En relación con la indebida aplicación del criterio sostenido en el expediente SUP-JRC-166/2021 sobre la prueba contextual, argumenta la parte actora que dicho criterio resulta inaplicable en el presente asunto y además fue aplicado de forma incorrecta.
472. Al caso señala que no resulta aplicable tal criterio porque en dicho precedente se optó por aplicar la flexibilización de la carga probatoria y la utilización de las pruebas contextuales por las circunstancias específicas de violencia en dicho caso, sin que la relatoría de ciertas circunstancias sea suficiente para acreditar lo alegado.
473. A decir de la y los demandantes, conforme a tal precedente, la aplicación excepcional del estándar de flexibilización siempre debe partir de un argumento principal de elementos conocidos, notorios o información suficiente para verificar un determinado contexto, es decir, no basta con narrar un hecho y alegar un determinado contexto para que se pueda flexibilizar la carga probatoria de las partes.
474. Al respecto, se debió considerar que en el expediente de referencia la Sala Superior analizó un contexto notorio de violencia e intervención del crimen organizado que se vive en el estado de Michoacán y a partir de dicho contexto realizó un análisis y valoración de pruebas de manera flexible, atendiendo a la gravedad de los hechos y a la puesta en peligro de la integridad física de las personas en la obtención directa de material probatorio, es decir, a partir de un contexto fáctico, real y notorio. Así, la flexibilización de estándares o cargas probatorias no implica en modo alguno tener por acreditados los hechos alegados por las partes sin elementos suficientes para confirmarlos.
475. A partir de ello, la actora y los partidos actores concluyen que no era admisible la utilización del estándar de flexibilización de las pruebas porque no existe algún factor convincente que justifique alguna dificultad probatoria que lo permita; además de que los partidos tienen la carga adicional de justificar porque no adoptaron acciones oportunas, a fin de evitar la afectación.
476. No obstante, a decir de la parte actora, el Tribunal local estimó incorrectamente que es posible tomar en cuenta el contexto de una elección únicamente a partir de la narración de la demanda y que no importa que no se trate de hechos planamente acreditados
477. Adicionalmente, señala que el criterio era inaplicable porque fue retomado de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos utilizado en casos en donde existieron violaciones graves a derechos humanos que impedían la obtención de medios probatorios y en el caso no existen elementos para considerar que los actores de la instancia primigenia carecían de la posibilidad de recabar pruebas.
478. Además, arguyen que en la sentencia controvertida no se expone razonamiento alguno que justifique porque debía aplicarse la flexibilización o relevar de las cargas probatorias, es decir, no se motiva ni siquiera de manera superficial el relevo de las cargas probatorias de los actores primigenios.
479. Con todo lo anterior, a decir de la demandante, se contraviene el cumplimiento de las cargas probatorias y el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, conforme al cual, mientras no se constaten fehacientemente infracciones legales y que estas sean determinantes no procede declarar la nulidad.
480. Por su parte MORENA señala falta de exhaustividad, en lo relativo a la violación al derecho de petición y acceso a la tutela judicial efectiva, estima que en la resolución impugnada se debió exponer el contenido de carpetas de investigación, del procedimiento especial sancionador en materia de fiscalización 1054/2021/VER presentado ante el INE, así como el contenido de la audiencia y pruebas anexas al procedimiento especial sancionador número 877/2021 tramitado ante el OPLEV, cuya audiencia de pruebas y alegatos tuvo lugar el diez de diciembre.
481. Afirma que, el contenido de esas documentales corresponde a audios de fechas distintas y que de acuerdo con esos dictámenes se concluye una alta probabilidad de que su autor fuera Fernando Yunes Márquez, conclusión que quedó sin valorar por el Tribunal responsable.
482. Asimismo, considera que en la resolución dejó de razonarse lo relativo al procedimiento especial sancionador 877/2021 y su correspondiente carpeta de investigación 332/2021/EE, así como el correspondiente dictamen pericial de cotejo de voz, los cuales son convergentes sobre los mismos hechos y conductas y que dejaron de adminicularse entre sí, y con el diverso audio de 5 de junio y la carpeta de investigación número 70/2021/EE que se evitó a toda costa requerir (aunque se solicitó el 23 de noviembre y fue materia en la ampliación de 20 de octubre), en donde obran diversos indicios adicionales como la denuncia de Fernando Cruz, así como de funcionarios adscritos al departamento de bomberos y protección civil, quienes fueron uniformes en denunciar la presión y coacción de parte de las autoridades municipales para participar en la campaña de Patricia Lobeira Rodríguez, a instancia del titular del Ayuntamiento.
483. Máxime que, refiere haber acreditado el vínculo familiar entre la entonces candidata y el presidente municipal de Veracruz (cuñados), con las actas de nacimiento de Fernando y Miguel Ángel Yunes Márquez (hermanos), así como con el acta de matrimonio entre este último y la candidata.
484. Considera que tampoco se tomó en cuenta que los procedimientos especiales sancionadores 251/2021, 288/2021 y el diverso 877/2021 (cuya audiencia se celebró el 10 de diciembre) no han quedado firmes a la fecha, aspecto que dejó de considerar el Tribunal responsable, aun cuando se actualizaba la litispendencia y conexidad de los citados procedimientos en relación con la calificación y validez de la elección.
485. Por esa razón MORENA solicita que se tengan por reproducidos los agravios que enderezó en cada uno de los procedimientos especiales sancionadores referidos, así como las pruebas expuestas en cada uno de ellos.
486. En este contexto, MORENA afirma que aun cuando coincide con la nulidad de la elección, no se resolvió de manera integral y conjunta, ni se tomaron en consideración pruebas supervenientes, ni tampoco se tomó en cuenta el reparto de despensas provenientes del municipio como se desprende de la carpeta de investigación 64/2021/EE, cuyo contenido se dejó de requerir en la instancia local.
487. Los agravios de MORENA son inoperantes en una parte e infundados en otra, en tanto que les asiste razón a los partidos PRI, PAN, PRD y su candidata.
488. Previo en esta sentencia se analizó el tema relativo a la admisión de pruebas supervenientes y de ampliación de demanda y las constancias de los PES como hechos notorios.
489. Así, al resultar incorrecta la admisión de pruebas y ampliaciones decretada como procedentes por el TEV, son inoperantes los agravios que sostienen la intervención de Fernando Yunes Márquez, pues los mismos se hacen depender del contenido de las ampliaciones y las pruebas presentadas de manera indebida al recurso de inconformidad de origen.
490. Por ende, tampoco habría una obligación, tanto del tribunal local, como de esta Sala Regional de pronunciarse sobre los audios y dictámenes presentados por MORENA fuera de los plazos legales establecidos para el ofrecimiento de pruebas, pues los mismos no se ajustaron a las reglas procesales de la materia, siendo igualmente inoperantes los argumentos relacionados con la prueba pericial, su impacto, difusión y determinancia en la elección, pues al no acreditarse la conducta, es innecesario estudiar si es determinante en la elección.
491. Así resulta innecesario analizar el argumento del PRI, PAN, PRD y su candidata relativo a que a pesar de que no se demostraron fehacientemente las irregularidades alegadas, el TEV omitió motivar o justificar por qué consideró que los supuestos hechos resultaron determinantes para el resultado de la elección tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo.
492. Además de lo ya expuesto, las pruebas valoradas por el tribunal local constituyen pruebas técnicas, resultando por sí solas insuficientes para acreditar alguna inconsistencia que vulnere principios electorales y afecte la validez de la elección.
493. Así, en cuanto al uso de recursos públicos, los inconformes con la validez de la elección, sustentan el uso de recursos públicos en imágenes fotográficas y videos, unos extraídos de la red social Facebook, los cuales resultan insuficientes para demostrar lo planteado.
494. Debido a que esos elementos probatorios constituyen pruebas técnicas, y de las fotografías se advierten unas camionetas con bolsas en las bateas y del video de la red social, las afirmaciones de una persona en el sentido de que se le negó el uso de programas sociales por no apoyar a la candidata ganadora de la elección, pero ambos elementos son insuficientes para demostrar el uso de recursos públicos por parte del Ayuntamiento de Veracruz en beneficio de la candidatura de Patricia Lobeira y por ende la intervención del Presidente Municipal de Veracruz.
495. Así, asiste la razón al planteamiento relativo a que el tribunal responsable indebidamente amplió el alcance probatorio de las diversas pruebas técnicas, impresiones de pantallas y algunas notas periodísticas, a fin de tener por acreditada una supuesta intervención del alcalde de Veracruz en la elección, resultando fundados los argumentos que exponen como indebida la valoración probatoria efectuada por la autoridad responsable.
496. Incluso, esta Sala Regional advierte que el propio tribunal local, al resolver el TEV-PES-376/2021, señaló que las pruebas aportadas resultaron insuficientes por sí mismas para demostrar la realización del audio por parte del denunciado a través de la red social Facebook, puesto que, dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar. Además de referir que la cuenta de Facebook desde la que se difundió el audio de la denuncia no corresponde al denunciado Fernando Yunes Márquez, pues la cuenta corresponde al perfil de nombre Wilber Mota Montoya.
497. Por lo cual afirmó que los elementos probatorios que obraban en autos resultaban insuficientes para acreditar la violación a los principios de imparcialidad e inequidad en la contienda electoral, por parte de Fernando Yunes Márquez, en su calidad de Presidente Municipal del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.
498. En ese procedimiento se declaró la inexistencia de la conducta denunciada en contra de Fernando Yunes Márquez, presidente municipal del ayuntamiento de Veracruz, Veracruz; por la presunta violación a los principios de imparcialidad e inequidad en la contienda electoral; lo que fuera confirmado por esta Sala Regional el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, al resolver los juicios SX-JE-266/2021 y SX-JE-267/2021 acumulado.
499. Así, la mera existencia de procedimientos sancionadores y las pruebas con las que se cuenta son insuficiente para demostrar la intervención de Fernando Yunes y servidores públicos del Ayuntamiento, inclusive, siendo estas mismas reproducidas por otras vías, sin que constituyan un elemento adicional, puesto que, nos seguiremos encontrando con el mismo elemento de donde se sustentan los demás, solo que, únicamente reproducido por otros medios.
500. Además, se advierte una ausencia al principio de inmediatez pues es hasta el cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, cuando Edgar Iván Carrasco Martínez, en su calidad de ciudadano perteneciente al municipio de Veracruz, Veracruz, presentó denuncia en contra de Fernando Yunes Márquez en su carácter de presidente municipal de dicho ayuntamiento, por la presunta violación a los principios de imparcialidad e inequidad en la contienda electoral.
501. Al respecto, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción que permite cumplir con la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales, cuando estos resulten afectados por una acción u omisión de las autoridades, pues resulta un hecho notorio que la elección se realizó el seis de junio de dos mil veintiuno, así transcurrieron casi tres meses entre la elección y que se presentó la queja.
502. Así, en el análisis de la validez de una elección, las autoridades electorales deben tener presente la posibilidad de una construcción artificiosa de pruebas para intentar afectar la calificación de una elección, contrarrestando el principio de la validez de los actos públicos válidamente celebrados.
503. Ahora bien, respecto de la prueba de contexto se estima que en el caso concreto no surte efectos su aplicación, por lo siguiente.
504. En los procedimientos administrativos sancionadores que pretenden sustentarse resultaron infundados, incluso siendo confirmado por esta Sala Regional que las conductas denunciadas no se acreditaron, por tanto, el contexto que pretenden construir se basa en meras afirmaciones de los inconformes en contra de la validez de la elección, y no en aspectos plenamente acreditados de los cuales se pudiera concatenar alguna irregularidad.
505. Las pruebas ofrecidas fuera de los plazos y ampliaciones tomadas en cuenta por el tribunal local fueron incorrectamente analizadas, como se estableció en esta sentencia de forma previa.
506. Cabe destacar que esta Sala Regional revocó la remoción del Presidente del Consejo Municipal y las razones que la sustentaron, señalando toralmente que el cotejo con copias certificadas ante notario y la delimitación de las casillas a recontar, no constituían irregularidades en su actuación para su remoción.
507. Ello nos sitúa en un escenario distinto a expuesto por el tribunal local, por tanto, al tener elementos contextuales distintos, al ser desvirtuadas actuaciones y afirmaciones indebidas por parte del tribunal electoral local, es válido sostener que el estudio de la prueba contextual efectuado no cobra aplicabilidad en el caso concreto y, por tanto, no debía anularse la elección municipal del Ayuntamiento de Veracruz, Veracruz.
508. Pues justamente el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados impide el declarar la nulidad de una elección constitucional con sustento en presunciones.
509. Esto es, la sola presentación de denuncias no acreditadas, no sirven de sustento para tener por cierta una irregularidad, pues únicamente se trata de las afirmaciones de una de las partes, lo que impide la construcción de inferencias únicamente con el dicho de un inconforme, pues ante lo único que estaríamos presente es de que esa persona se inconformó con determinado hecho y no que el hecho mismo se probara.
510. Así, en el caso, al impugnar la validez de la elección se faltó con cumplir el elemento referente a que las irregularidades planteadas debían identificarse con circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que estas se acreditaran, pues las autoridades jurisdiccionales no son investigadoras para suplir en su totalidad lo no expuesto por las partes.
511. Máxime que en los correspondientes procedimientos sancionadores y las respectivas cadenas impugnativas que se siguieren en cada uno de los casos fueron valoradas las pruebas y se tuvieron por no probados los hechos objeto de las denuncias, a las que se hace referencia en esta sentencia.
512. Finalmente, en cuanto a los planteamientos relacionados con el procedimiento especial sancionador 877/2021, lo argumentado es inoperante, al consistir en meras afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas, que no justifican el que se debiera necesariamente a esperar la resolución de un procedimiento determinado.
513. Además, lo que cuestiona se encuentra dentro del arbitrio tienen los órganos jurisdiccionales.
514. Incluso, lo expuesto se sustenta en ampliaciones y pruebas que fueron previamente atendidas en esta sentencia en el apartado del Tema 3, y tenidas en el sentido de que no procedían las ampliaciones ni las pruebas supervenientes presentadas, por tanto, al hacerlas depender del ello, deben desestimarse.
515. Además, cualquier alegación relacionada con el deber de resolver de forma conjunta procedimientos sancionadores o bien esperar la resolución de alguno en particular, se estima infundado.
516. Lo anterior, debido a que de conformidad con el artículo 375 del Código Electoral local, la acumulación es una actividad potestativa de los órganos jurisdiccionales, por ende, no debe entenderse como una obligación para efecto que el actor señale que al no haberlo llevado el Tribunal local le ocasionó un perjuicio, además que no aduce en que consistió dicho agravio.
517. Así, las nulidades deben estar plenamente acreditadas, con base en elementos objetivos y sustentadas en aspectos que no fueron generados por alguna de las partes contendientes, así mismo, deberán no poder ser reparadas y determinantes.
TEMA 10. Inconstitucionalidad del artículo 69, fracción I, de la Constitución local sobre los originarios.
518. MORENA aduce en el escrito de demanda que da origen al SX-JRC-556/2021, que el TEV omitió cumplir con estudiar el planteamiento relativo al análisis de inconstitucional del artículo 69, fracción 1, de la Constitución Local, en la porción normativa que exime a Patricia Lobeira Rodríguez cumplir con el plazo de residencia exigida para ser postulada a un cargo de elección popular.
519. Dicho agravio es infundado.
520. La calificativa indicada obedece a que, contrario a lo afirmado, el Tribunal responsable si analizó dicho planteamiento y expuso las razones por las cuales estimo innecesario realizar el análisis de inconstitucionalidad de la referida porción normativa, lo cual no es controvertido por el partido en esta instancia federal.
521. En efecto, como se observa del análisis integral de la sentencia recurrida, a partir del parágrafo 299, el Tribunal abordó esta temática con base en el criterio jurisprudencial sostenido por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO”[60].
522. Este criterio señala que, para que una autoridad judicial pueda ejercer un control ex officio de constitucionalidad, debe asegurarse si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación.
523. Así, conforme a dicho criterio, el TEV expuso que si una norma no generaba sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derecho humanos, entonces no era necesario realizar un análisis de constitucionalidad y convencionalidad, pues la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho.
524. Luego, conforme al contenido de la fracción I, del artículo de la Constitución local, que establece que para poder ejercer un cargo edilicio, es necesario haber nacido en el municipio por el cual se pretenda postular o en su caso vivir en el mismo por un periodo mínimo de tres años, el TEV refirió que, como lo había señalado en reiteradas ocasiones la Sala Superior de este Tribunal, la finalidad de dicho requisito es que exista una relación entre la persona, representante o gobernante con la comunidad a la que pertenecen las y los electores y destacó la importancia de ese nexo.
525. Por tanto, consideró que la aludida porción normativa no genera sospecha sobre la posible violación de derechos humanos y, contrario a ello, lo establecido por el legislador veracruzano privilegia la participación política de aquellos ciudadanos que sean originarios del territorio por el cual pretenden contender a un cargo público.
526. Estimó, que el control ex oficio de las normas por parte de los juzgadores se justifica cuando exista una evidente violación a los estándares de protección de derechos humanos y, en el caso concreto de la materia electoral, cuando las normas que se tildan como contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puedan ser transgresoras de las garantías contenidas en los principios base del proceso electoral, sin que advirtiera que esto ocurría con la porción normativa aludida.
527. Por ello, con independencia de que el TEV no haya realizado el análisis solicitado por MORENA en la instancia local y de que el actor no haya controvertido las razones reseñadas, para esta Sala Regional es correcta la determinación combatida, porque efectivamente para realizar un estudio de esta naturaleza, se requiere esencialmente que exista la sospecha de que una norma pueda resultar potencialmente violatoria de derechos humanos, más no para restringir un derecho que era la pretensión de la parte actora en la instancia local.
528. Refuerza lo anterior las razones esenciales de la jurisprudencia “DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”[61]
529. Así, tal como lo sostuvo el TEV, para esta Sala Regional, realizar un análisis interpretativo como fue solicitado, ello equivaldría a imponer una restricción no prevista en la norma constitucional, lo cual innegablemente se traduciría en una violación de los derechos humanos de Patricia Lobeira Rodríguez.
530. Máxime, que no se advierte que la parte actora haya señalado cual es el derecho humano que se estimaba infringido para realizar el análisis solicitado, lo cual robustece la decisión del TEV, conforme al criterio que puede ser orientador en este caso, de rubro: “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE”[62].
531. En suma, se concluye que fue correcta la decisión del Tribunal responsable, porque haber actuado como lo pretendía la parte actora hubiera implicado una modificación al texto normativo de la Constitución de Veracruz, y, a su vez, hubiese representado una interpretación restrictiva al derecho a ser votada de la referida ciudadana, de ahí lo infundado de sus alegaciones.
532. Hasta aquí, al haber resultado sustancialmente fundados los agravios formulados por los partidos PRI, PAN, PRD y la candidata actora, e infundados e inoperantes los argumentos de MORENA, lo procedente es revocar la determinación de declarar la nulidad de la elección en estudio y, en consecuencia, proceder al estudio de los agravios relacionados con el análisis de la nulidad de la votación recibida en casilla.
TEMA 11. Nulidad de votación recibida en casillas
533. MORENA refiere, de manera general, que el Tribunal responsable realizó un análisis inadecuado de las pruebas que obran en autos relacionadas con la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, pues a su juicio, analizó de manera superficial diversas documentales.
534. Al efecto, enumera las casillas impugnadas conforme a las causales de nulidad previstas en las respectivas fracciones del artículo 395 del Código Electoral local.
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital respectivo.
535. El actor refiere que respecto a las casillas 4260 C2, 4260 C7, 4427 B, 4452 C3, 4777 B y 4793 B, de las hojas de incidentes y el actas de instalación y apertura de casilla correspondientes se advierte que se instalaron en lugar distinto al señalado en el encarte, sin que hubiera justificación para ello. Al efecto reproduce una tabla en la que indica por cada casilla los porcentajes de votación, de participación ciudadana y la diferencia entre ambos.
536. De manera específica, menciona que en la casilla 4260 C2, en la sentencia controvertida, se transcribieron tres domicilios diferentes, pero indebidamente se decidió conservar su validez bajo el argumento de que los representantes de los partidos políticos estuvieron presentes durante la instalación de la casilla y no hubo algún señalamiento sobre su ubicación.
537. Así, considera que dichas casillas fueron instaladas en un lugar distinto al señalado en el encarte y, por vía de consecuencia, el escrutinio y cómputo tampoco se realizó en el lugar autorizado por la ley.
538. Aunado a que, a su juicio, el cambio de lugar de las casillas fue determinante toda vez que generó confusión en el electorado al demostrarse que hubo una disminución de las personas que acudieron a votar, en relación con los comicios anteriores.
539. Asimismo, señala que de acuerdo con la jurisprudencia 14/2001 de la Sala Superior, cuando del cotejo de las distintas actas de cada casilla se advierta que no existen coincidencias sustanciales que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia produzcan en el juzgador convicción de que sí existe identidad es suficiente para acreditar la nulidad.
540. Los agravios resultan inoperantes, en primer lugar, respecto de la casilla 4777 B, porque la votación recibida en dicho centro de votación, aunque por una causal diversa, se declaró nula por haberse integrado con un ciudadano que no estaba inscrito en esa sección electoral.
541. Por otra parte, respecto de las casillas 4260 C7, 4427 B, 4452 C3 y 4793 B, la inoperancia deriva de que el partido actor, sólo se limita a reiterar íntegramente sus planteamientos formulados en la demanda primigenia del recurso de inconformidad, con lo cual, omite controvertir de forma particularizada las consideraciones de la responsable por las que desestimó la pretensión de nulidad en cada casilla.
542. En efecto, tal como se puede advertir de la confronta entre las fojas 12 a 21 de la demanda del recurso de inconformidad TEV-RIN-247/2021[63] y las fojas 6 a 14 del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-547/2021, los planteamientos son idénticos, con lo cual, como se dijo, el partido actor omite formular argumentos para controvertir las razones por las que la responsable desestimó las causales de nulidad invocadas.
543. Además, de la sentencia controvertida se advierte que la responsable sí analizó en cada una de las casillas señaladas el encarte, las actas de escrutinio y cómputo de casilla y las actas de la jornada electoral y de los datos correspondientes –los cuales se expusieron en un cuadro comparativo[64]- concluyó que, conforme al marco normativo aplicable, no existían bases suficientes para tener por acreditado que las casillas mencionadas se hubieran instalado en un lugar distinto al publicado en el Encarte.
544. Lo anterior, porque advirtió que en las actas de jornada electoral se asentaron de manera incompleta los datos del lugar en que se instalaron las casillas; se asentó el nombre común con que es conocido por los habitantes del lugar el sitio en que se instaló la casilla, y en unos casos no existía el acta de jornada electoral, pero del acta de escrutinio y cómputo determinó que las casillas sí fueron instaladas en los lugares aprobados en el Encarte. Ello, conforme a la jurisprudencia 14/2001, de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.
545. Ahora bien, no es óbice que el partido actor refiera que, de acuerdo con la jurisprudencia 14/2001, sí procedía declarar la nulidad de las casillas en cuestión, puesto que dicho planteamiento consiste en una manifestación genérica e incluso contradictoria, pues, por un lado, señala que, de acuerdo con tal criterio en los lugares asentados en las actas existe una relación material de identidad, es decir, admite que los lugares asentados en actas tiene identidad con los del Encarte, pero al mismo tiempo señala que “no se cumple con tal requisito”.[65]
546. Así, el actor deja de controvertir las razones torales por las que el Tribunal responsable desestimó la nulidad de las mencionadas casillas, lo que deriva en la inoperancia de sus planteamientos.
547. Al respecto, como ya quedó señalado, al tratarse de un juicio de estricto derecho, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior; argumentos genéricos, imprecisos y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir; alegaciones que no controviertan los razonamientos del acto impugnado de la responsable, y argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
548. En ese sentido, se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
549. Ahora bien, respecto a la casilla 4260 C2, el actor arguye que, en la sentencia controvertida, se transcribieron tres domicilios diferentes, pues no coinciden en la calle, número y en la colonia, pero se argumentó que los representantes de los partidos políticos estuvieron presentes durante la instalación de la casilla y no hubo algún señalamiento sobre su ubicación.
550. De igual forma son inoperantes las manifestaciones del actor, porque omite controvertir las razones por las cuales la responsable consideró que la citada casilla sí se instaló en el lugar señalado en el Encarte.
551. Efectivamente, en la tabla inserta en la sentencia controvertida se asentó lo siguiente:[66]
No. | Casilla | Ubicación conforme a Encarte | Ubicación conforme a las Actas de la Jornada Electoral | Ubicación conforme a las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla |
1. | 4260 Contigua 2 | Jardín de niños, Gabriela Mistral, Calle Rio Blanco, Número 184, Fraccionamiento Rio Medio I, C.P. 91809, entre | “Rio Blanco S/N Rio Medio 1.” | “Rio Blanco S/N Rio Medio.” |
552. Al respecto, el Tribunal responsable consideró que, del análisis a las actas de escrutinio y cómputo y las actas de jornada electoral de casilla, se advertía que la dirección no estaba referida exactamente como se refería en el Encarte, sino que la información se encontraba incompleta.
553. Precisó que, de los datos comparativos referidos en dicha tabla, no se podía tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el Encarte, sino, por el contrario, se encontraba cierta similitud en las dos formas de referirse al sitio de que se trata; siendo la única diferencia que, en el Encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.
554. Indicó, además, que una de las posibles razones por las cuales no existía total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, consistía en que el funcionariado electoral de las mesas directivas de casilla encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva, lo cual era insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado.
555. Máxime, que las partes recurrentes omitieron señalar en qué domicilio fue donde supuestamente se instaló dicha casilla, para poder tener certeza de que no correspondía a la ubicación que fue aprobada en el Encarte ni ofrecieron algún medio de convicción con el cual pudieran acreditar su afirmación.
556. Así, en concepto de esta Sala Regional, no basta para proceder al análisis de lo correcto o no de las consideraciones de la sentencia controvertida respecto a la casilla en estudio la mera manifestación del actor de que los domicilios no son coincidentes y que la responsable desestimó la causal de nulidad bajo el argumento de que los representantes partidistas firmaron las actas sin que hubieran realizado algún señalamiento sobre la ubicación, puesto que tales manifestaciones omiten controvertir las consideraciones –antes reseñadas– que sustentan la inexistencia de la causal de nulidad invocada.
V. La recepción de la votación por personas u organismos o distintos a los facultados por este Código.
557. Por otra parte, MORENA señala que en la instancia local acreditó la causal consistente en haberse recibido la votación por personas sin facultades para ello, debido a que en las 123 casillas que cuestionó en el recurso primigenio por esta causal, las personas que las integraron no se encontraban autorizadas para recibir la votación.
558. Al respecto, reproduce una tabla en donde inserta los respectivos motivos de nulidad respecto de las casillas siguientes:
4217 C4; 4217 C3; 4218 C1; 4231 C5, 4231 C4; 4231 C5, 4231 C4; 4236 B1; 4237 B; 4241 B1; 4243 B1; 4248 C1; 4259 C1; 4260 C6; 4260 B1; 4260 C2; 4260 C7; 4268 B1; 4272 C1; 4273 B1; 4279 B1; 4279 C1; 4282 C1; 4293 B1; 4294 B1; 4300 B1; 4303 B1, 4364 C1; 4375 B; 4402 C1; 4403 B1; 4405 B1; 4409 B1; 4413 B1; 4420 Extraordinaria 1, Contigua 2, 4420 Extraordinaria 1; 4420 B1; 4420 C2; 4420 Extraordinaria 1, Contigua 3; 4421 Extraordinaria 1, Contigua 3; 4421 C3; 4421 B; 4421 C2; 4425 B1; 4427 B1; 4428 B1; 4431 B1; 4434 B; 4435 B1; 4437 B; 4439 B1; 4440 C1; 4440 B1; 4442 C1; 4442 B1; 4444 B1; 4444 C1; 4449 B1; 4450 B1; 4452 C2; 4452 C3; 4452 C4; 4454 C1; 4456 B1; 4457 B1; 4457 C1; 4458 C1; 4461 C2; 4465 B1; 4466 B1; 4468 B1, 4468 C2; 4468 C1; 4468 C2; 4471 C2; 4471 B1; 4472 B1; 4474 C4; 4475 B1; 4475 Extraordinaria 2; 4475 Extraordinaria 1; 4475 Extraordinaria 1, Contigua 3; 4475 Extraordinaria 1, C1; 4475 Extraordinaria 1, C1; 4475 C11; 4475 Extraordinaria 2, C2; 4476 B1; 4480 B1; 4482 C1; 4485 C3; 4487 Especial; 4495 C4; 4495 B1; 4495 Extraordinaria 1, C5; 4497 B1; 4500 C1; 4742 C1; 4746 C1; 4747 C1; 4749 C1; 4751 C1; 4754 B1; 4754 C1; 4754 B; 4755 C1; 4756 B1; 4757 C1; 4773 B1; 4777 B1; 4780 C1; 4781 B1; 4789 C1; 4791 C1; 4791 B1; 4792 B1; 4793 B1; 4794 B1; 4795 B1; 4822 B1; 4824 C1; 4825 C1; 4833 B1, y 4833 C1.
559. Asimismo, señala que el Tribunal responsable evadió su responsabilidad de revisar las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral para verificar el nombre y cargo de las personas que integraron las casillas; tampoco corroboró que aparecieran en el encarte ni en el listado nominal de electores.
560. También refiere que el Tribunal responsable omitió señalar las razones por las cuales consideró que las y los funcionarios de casillas estaban autorizados para fungir con tal carácter.
561. Particularmente, señala que en el caso de la casilla 4452 C2, en la cual Iris Gómez Rodríguez, quien fungió como segunda escrutadora, no está en la lista nominal de electores de la sección; y la responsable se limitó a señalar que los apartados del acta se encontraban en blanco y omitió revisar las listas nominales.
562. Dichos agravios son inoperantes por una parte e infundados en la otra porción.
563. La calificación de inoperancia obedece a que, como se dijo, el partido actor inserta en una tabla las supuestas irregularidades de cada casilla; sin embargo, dicha tabla es una repetición exacta de los motivos de inconformidad que hizo valer en su demanda del recurso de primigenio.[67]
564. Dichos motivos de inconformidad ya fueron analizados por el TEV y en esta instancia le corresponde a la parte actora controvertir las consideraciones expresadas por la responsable para desestimarlas causales de nulidad hechas valer, pero ello no ocurre.
565. Adicionalmente, y como ya se refirió previamente respecto a la casilla 4777 B, la votación recibida en dicho centro de votación fue declarada nula por haberse integrado con un ciudadano que no estaba inscrito en esa sección electoral.
566. Ahora bien, y al margen de que el partido actor sólo se limita a señalar de forma genérica respecto a todas las casillas que la responsable no analizó en las actas el nombre y cargo de las personas que integraron las casillas y tampoco corroboró que aparecieran en el encarte o en el listado nominal de electores, lo infundado de los motivos de disenso radica en que, contrario a lo que señala el actor, el Tribunal local sí verificó la información señalada y justificó en cada caso por qué no se actualizaba la nulidad de las casillas en cuestión.
567. Tan es así, que como resultado de dicha revisión determinó declarar la nulidad de la votación de la casilla 4777 B, porque se integró con una persona no facultada, ya que no aparecía en el Encarte y no pertenecía a dicha sección, lo cual obviamente fue resultado de la revisión de las actas levantadas en casilla, el Encarte, listas nominales y lo informado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local.
568. De esta forma, las manifestaciones del partido actor carecen de sustento alguno.
569. En efecto, tal como se observa de los párrafos 457 a 467 de la sentencia controvertida, la responsable estableció el marco jurídico aplicable a la causal de nulidad y de este concluyó que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
• Cuando se omita asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionariado de casilla, pues esa deficiencia no implica vulneración a las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.
• Cuando las y los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.
• Cuando las ausencias de las y los funcionarios propietarios son cubiertas por suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; porque en tales casos la votación habría sido de igual forma recibida por personas debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo.
• Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.
• Cuando faltan las firmas del funcionariado en alguna de las actas, dado que la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas se hayan ausentado, en estos supuestos, lo que procede es analizar el restante material probatorio para estar en posibilidad de sostener tal conclusión, como se explica enseguida.
• Cuando los nombres de las y los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; habrá lugar a suponer que se presentó un error por parte del o de la secretaria, quien es la encargada de llenar las actas; reconociéndose además que es usual el hecho de que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.
• Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y a la división del trabajo, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro personas (presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de una de ellas o de todas las escrutadoras no genera la nulidad de la votación recibida.
570. Así, a partir de tales directrices precisó con claridad que solamente procedería anular la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las siguientes hipótesis:
• Cuando se acredite que una persona actuó como funcionaria de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva, en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.
• Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto del funcionariado, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
571. Cabe hacer un paréntesis para señalar que dichas pautas no son controvertidas por el Partido actor.
572. Finalmente, el Tribunal responsable precisó que para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, era necesario acudir a los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de las y los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones correspondientes a “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien, a los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.
573. En continuidad con lo anterior, y tal como se observa a fojas 154 a 203, salvo los casos de las casillas en donde el entonces recurrente no aportó elmentos mínimos para identificar a las personas que presuntamente no estaban facultadas para recibir la votación y en los casos en que alegó que las casillas se instalaron de manera incompleta, el TEV si analizó el Encarte, las actas de jornada electoral y, en su caso, las listas nominales, incluso los informes de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local y los datos correspondintes se asentaron en las tablas que se insertaron en la sentencia controvertida.
574. Cabe señalar que esos datos no son controvertidos por el partido actor.
575. Ahora bien, por lo que hace a la casilla 4452 C2, en la cual el actor señala que Iris Gómez Rodríguez no está en la lista nominal y el Tribunal local omitió revisar dicho documento, con independencia de las razones expuestas por la responsable para no declarar la nulidad de dicho centro de votación, el agravio es infundado pues el demandante omitió aportar elementos mínimos para su análisis.
576. Efectivamente, en su demanda primigenia respecto a esta casilla MORENA señaló textualmente lo siguiente:
En este caso tenemos que los ciudadanos asignados para desempeñar los cargos de funcionarios de mesa directiva de casilla fueron los siguientes: Presidenta/e: SAC NITE ROSALIA SALDAÑA FERNANDEZ, 1er. Secretaria/o: CARLOS ISRAEL AVILES MAZA, 2do. Secretaria/o: DIVINA AGUILAR GARCIA, 1er. Escrutador: JUAN MANUEL ALFONSO AREVALO, 2do. Escrutador: IRIS DOMINGUEZ GOMEZ 3er. Escrutador: LUZ MARIA JOHANSEN HERNANDEZ, 1er. Suplente: ALVARO CHAPARRO ESCOBAR, 2do. Suplente: MARIA GUADALUPE ALVAREZ SANCHEZ y 3er. Suplente: MIGUEL ANGEL AGUIRRE ALEMAN.
Nos encontramos Iris Gómez Rodríguez fungió como segundo escrutador; no designada por la autoridad electoral, por lo que se presume que esta no está inscrita en el listado nominal de esta sección, por lo que se entiende la recepción de la votación recibida en casilla por personas prohibidas por la Ley, actualizándose la causal de nulidad.
(las negritas corresponden a esta sentencia)
577. En este contexto, al analizar dicha casilla la responsable indicó que en el acta de jornada electoral no se habían asentado los nombres de los funcionarios de casilla y que no existía el acta de escrutinio y cómputo; por lo tanto, no tenía elementos para corroborar lo que señalaba el entonces recurrente. Ante tal situación debía atender al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, máxime, que el recurrente no aportó mayores elementos para acreditar su dicho, por lo que, omitió cumplir tal carga procesal.
578. Así pues, ciertamente, el Tribunal local no analizó la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla en cuestión, pero tal actuación está plenamente justificada por las razones expuestas en el análisis de dicho centro de votación y el partido promovente omite controvertir tales razones.
579. De ahí que el agavio resulte infundado, pues la omisión que le atribuye el actor al TEV se encuentra plenamente justificada.
VI. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo o, en su caso, en el cómputo final de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
X. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de sufragio a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación
580. MORENA agrupa en su demanda ambas causales e inserta un cuadro en donde incluye diversas casillas y las supuestas irregularidades ocurridas. Dichos centros de votación son identicados por el actor con las nomenclaturas siguientes:
4217 Contigua 4, 4218 C1, 4221 B1, 4231 Contigua 5, 4231 C4, 4237 Básica, 4239 B1, 4243 B1, 4258 C1, 4259 C1, 4260 B1, 4260 C2, 4260 C7, 4262 C5, 4264 C1, 4265 B1, 4272 B1, 4275 C1, 4279 Básica 1, 4279 C1, 4282 C1, 4289 B1, 4300 B1, 4303 Básica 1, 4305 B1, 4314 B1, 4322 C1, 4324 B1, 4329 B1, 4330 B1, 4341 B1, 4341 C1, 4347 B1, 4349 B1, 4350 B1, 4351 B1, 4353 B1, 4354 C1, 4355 B1, 4363 B1, 4364 Contigua 1, 4368 B1, 4375 Básica, 4376 B1, 4380 B1, 4384 C1, 4385 C1, 4390 C1, 4396 B1, 4402 Contigua 1, 4403 Básica 1, 4405 Básica 1, 4413 Básica 1, 4420 Básica 1, 4420 Contigua 2, 4421 Extraordinaria 1 Contigua 3, 4421 Contigua 3, 4421 Básica, 4421 Contigua 2, 4425 Básica 1, 4427 Básica 1, 4428 Básica 1, 4434 B1, 4435 Básica 1, 4437 Básica 1, 4439 Básica 1, 4440 Contigua 1, 4442 Contigua 1, 4449 Básica 1, 4450 Básica 1, 4452 Contigua 2, 4452 Contigua 3, 4452 Contigua 4, 4454 Contigua 1, 4456 Básica 1, 4457 Básica 1, 4457 Contigua 1, 4458 Contigua 1, 4461 Contigua 2, 4465 Básica 1, 4466 Básica 1, 4468 Básica 1, 4468 Contigua 2, 4468 Contigua 1, 4471 Contigua 2, 4471 Básica 1, 4474 Contigua 4, 4475 Extraordinaria 1 Contigua 3, 4475 Extraordinaria 1, Contigua 1, 4475 Contigua 11, 4475 Extraordinaria 2, Contigua 2, 4480 Básica 1, 4482 Contigua 1, 4487 Especial, 4495 Contigua 4, 4495 Básica 1, 4495 Extraordinaria 1, Contigua 5, 4497 Básica 1, 4500 C1, 4746 Contigua 1, 4749 Contigua 1, 4751 B1, 4754 Básica 1, 4754 Contigua 1, 4755 Contigua 1, 4756 Básica 1, 4757 C1, 4780 B1, 4782 Básica 1, 4789 Contigua 1, 4791 Contigua 1, 4793 Básica 1, 4822 Básica 1, 4822 C2, 4824 Contigua 1, 4825 Contigua 1, 4826 B1, 4826 C1, 4826 C2, 4827 B1, 4828 B1, 4828 C2, 4829 C1, 4831 C1, 4833 Contigua 1, 4834 C1 y 4834 B1.
581. Respecto a dichas casillas el partido actor manifiesta:
Que las variaciones en rubros fundamentales no fueron atendidas de forma exhaustiva;
Que la responsable señaló de forma contradictoria que al no existir hojas de incidentes y que el recurrente incumplió con su carga probatoria no se tenían por acreditadas las irregularidades hechas valer.
Que respecto a la casilla 4279 básica, la sentencia controvertida señaló que aun cuando se tuviera por cierto que se le impidió votar no se cumplía la determinancia porque la diferencia entre el primero y segundo lugar era de 2 votos.
582. En concepto de esta Sala Regional, tales manifestaciones son inoperantes porque no controvierten las consideraciones de la responsable por las que desestimó la nulidad de cada una de las casillas señaladas, pues el actor únicamente expresa argumentos genéricos y las violaciones que inserta en las tablas de su demanda consisten en la transcripción de lo expuesto en su demanda primigenia, sobre lo cual ya se pronunció el TEV.
583. Aunado a ello, las manifestaciones del actor no evidencian causa de pedir alguna, pues el hecho de que el actor reitere las conclusiones de la responsable respecto a que no cumplió con su carga probatoria y que respecto a la casilla 4279 básica no se cumplió con la determinancia, no revela perjuicio alguno al actor.
584. Finalmente, el actor no expone sobre qué casillas y en qué radica la supuesta contradicción que enuncia.
585. En este sentido, es pertinente señalar que el partido actor tiene la carga de expresar con claridad la causa de pedir, es decir, precisar la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos que lo originaron; esto con la finalidad de que quien juzga pueda estudiar los hechos sometidos a su decisión con base en los preceptos jurídicos aplicables.
586. Lo anterior de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[68]
587. Bajo estas consideraciones y toda vez que la nulidad de la casilla anulada por el TEV no fue controvertida, sino más bien se controvierte que no se hubiera realizado la recomposición, lo procedente es realizar dicha modificación.
588. Toda vez que el Tribunal responsable omitió realizar la recomposición del cómputo respecto de la votación recibida en la casilla 4777 B, lo procedente es que esta Sala Regional lleve a cabo dicho procedimiento.
589. La votación recibida en la casilla de referencia es la siguiente:
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO
|
| Votación final | ||
Cómputo inicial | Votación anulada | Con número | Con letra | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 92,462 | 76 | 92,386 | Noventa y dos mil trescientos ochenta y seis |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 8,569 | 10 | 8,559 | Ocho mil quinientos cincuenta y nueve |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,965 | 2 | 1,963 | Mil novecientos sesenta y tres |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 5,922 | 7 | 5,915 | Cinco mil novecientos quince |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2,479 | 5 | 2,474 | Dos mil cuatrocientos setenta y cuatro |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 7,070 | 1 | 7,069 | Siete mil sesenta y nueve |
PARTIDO MORENA | 91,699 | 63 | 91,636 | Noventa y un mil seiscientos treinta y seis |
TXV | 2,121 | 1 | 2,120 | Dos mil ciento veinte |
PODEMOS | 407 | 1 | 406 | Cuatrocientos seis |
CARDENISTA | 390 | 0 | 390 | Trescientos noventa |
UNIDAD CIUDADANA | 1,023 | 1 | 1,022 | Mil veintidós |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 1,484 | 2 | 1,482 | Mil cuatrocientos ochenta y dos |
PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS | 2,156 | 2 | 2,154 | Dos mil ciento cincuenta y cuatro |
PARTIDO FUERZA POR MÉXICO | 2,555 | 1 | 2,554 | Dos mil quinientos cincuenta y cuatro |
PAN-PRI-PRD | 1,351 | 1 | 1,350 | Mil trescientos cincuenta |
PAN-PRI | 521 | 1 | 520 | Quinientos veinte |
PAN-PRD | 158 | 0 | 158 | Ciento cincuenta y ocho |
PRI-PRD | 20 | 0 | 20 | Veinte |
PVEM-PT-MORENA | 990 | 0 | 990 | Novecientos noventa |
PVEM-PT | 100 | 0 | 100 | cien |
PVEM-MORENA | 459 | 0 | 459 | Cuatrocientos cincuenta y nueve |
PT-MORENA | 482 | 0 | 482 | Cuatrocientos ochenta y dos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 102 | 0 | 102 | Ciento dos |
VOTOS NULOS | 4,263 | 4 | 4,259 | Cuatro mil doscientos cincuenta y nueve |
VOTACIÓN TOTAL: | 228,748 | 178 | 228,570 | Doscientos veintiocho mil quinientos setenta |
VOTACIÓN FINAL POR CANDIDATURA
PARTIDO POLÍTICO o COALICIÓN |
|
| Votación final | |
Cómputo inicial | Votación anulada | Con número | Con letra | |
COALICIÓN “VERACRUZ VA” | 105,046 | 90 | 104,956 | Ciento cuatro mil novecientos cincuenta y seis |
COALICIÓN | 102,131 | 75 | 102,056 | Ciento dos mil cincuenta y seis |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 7,070 | 1 | 7,069 | Siete mil sesenta y nueve |
TXV | 2,121 | 1 | 2,120 | Dos mil ciento veinte |
PODEMOS | 407 | 1 | 406 | Cuatrocientos seis |
CARDENISTA | 390 | 0 | 390 | Trescientos noventa |
UNIDAD CIUDADANA | 1,023 | 1 | 1,022 | Mil veintidós |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 1,484 | 2 | 1,482 | Mil cuatrocientos ochenta y dos |
PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS | 2,156 | 2 | 2,154 | Dos mil ciento cincuenta y cuatro |
PARTIDO FUERZA POR MÉXICO | 2,555 | 1 | 2,554 | Dos mil quinientos cincuenta y cuatro |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 102 | 0 | 102 | Ciento dos |
VOTOS NULOS | 4,263 | 4 | 4,259 | Cuatro mil doscientos cincuenta y nueve |
VOTACIÓN TOTAL: | 228,748 | 178 | 228,570 | Doscientos veintiocho mil quinientos setenta |
590. Hecha la recomposición del cómputo municipal correspondiente se advierte que persiste el triunfo de la Coalición “Veracruz Va” (PAN-PRI-PRD).
591. Al haber resultado fundados los agravios de la parte actora en los juicios SX-JRC-550/2021, SX-JRC-551/2021 y SX-JRC-552/2021, así como del juicio ciudadano SX-JDC-1579/2021, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los efectos siguientes:
a. Se revoca la sentencia controvertida;
b. Se modifican los resultados del cómputo municipal en los términos de la presente sentencia;
c. Se declara la validez de la elección municipal de Veracruz, Veracruz;
d. Se confirma la expedición y entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por la coalición “Veracruz Va”, realizada por el Organismo Público Local Electoral de Veracruz;
e. Se ordena al Organismo Público Local Electoral de Veracruz para que con base en el cómputo modificado por esta Sala Regional realice la asignación de las regidurías de representación proporcional, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo.
f. El mencionado Organismo Electoral deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
g. Se deja sin efectos cualquier acto realizado en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz en los recursos de inconformidad TEV-RIN-242/2021 y sus acumulados.
592. Finalmente se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada conforme al apartado de efectos de la presente ejecutoria.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado 3; 27, 28; 29, apartados 1, 3 y 5; 84, apartado 2, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes juicios, se agreguen al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, y, de ser el caso, devuélvanse las constancias originales atinentes.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante Esteban Ramírez Juncal, Secretario Auxiliar de Pleno en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo PAN.
[2] En lo sucesivo PRI.
[3] En lo sucesivo PRD.
[4] En lo sucesivo TEV, Tribunal Electoral local o Tribunal responsable.
[5] En lo sucesivo OPLEV.
[6] En lo sucesivo, para efectos del apartado de Antecedentes de esta sentencia, las fechas que se mencionen corresponderán al dos mil veintiuno, salvo que se precise lo contrario.
[7] Criterio sostenido por la Sala Superior en los juicios SUP-JDC-10/2019 y SUP-JDC-11/2019 acumulados.
[8] Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/97&tpoBusqueda=S&sWord=reconsideraciones,conexas
[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[10] Consultable en las fojas 784 a la 793 del cuaderno accesorio 1 del juicio SX-JRC-556/2021.
[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=23/2000&tpoBusqueda=S&sWord=23/2000
[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20. Así como la página de internet de este Tribunal Electoral: http://sief.te.gob.mx/iuse/
[13] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2002/97.
[14] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2015/2002.
[15] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 731, así como en la página 731, número de registro 159947.
[16] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1138, número de registro 178786.
[17] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Novena Época, página 447, así como en la página 731, número de registro 164181.
[18] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp
[19] Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia de Nación de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.
[20] Tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.
[21] Lo anterior se sustenta en la tesis XXXI/2004, cuyo rubro es: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[22] Ello en términos de la Jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.
[23] Ya sea que los aporte o bien que solicite su requerimiento al haber acreditado que los pidió oportunamente sin que le hayan sido entregados.
[24] Criterio sustentado en la Jurisprudencia 12/2002, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. Consultable en la siguiente dirección electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2002&tpoBusqueda=S&sWord=supervenientes
[25] Previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[26] Criterio que dio origen a la jurisprudencia 18/2008, de rubro. “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=18/2008&tpoBusqueda=S&sWord=supervenientes
[27] Tal como se sostiene en la tesis aislada XIII/2018, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL”. Visible en la siguiente liga electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XIII/2018&tpoBusqueda=S&sWord=XIII/2018
[28] Criterio establecido en la Jurisprudencia 16/2011, de rubro. “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”. Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=16/2011&tpoBusqueda=S&sWord=procedimiento,sancionador, así como en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. Visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=12/2010&tpoBusqueda=S&sWord=procedimiento,especial,sancionador
[29] Ello conforme a la Jurisprudencia 22/2013 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=22/2013&tpoBusqueda=S&sWord=procedimiento,especial,sancionador
[30] De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, segundo párrafo de la Constitución federal.
[31] Generalmente denominados juicos o recursos de inconformidad. En el estado de Veracruz el medio de impugnación se denomina recurso de inconformidad.
[32] Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo Segundo, Editorial Temis, capítulo XXVII, de la prueba de indicios, páginas 587-676.
[33] Criterio sustentado en la tesis 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.), de rubro “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004757
[34] Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 74/2006 con el rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento”. Por su parte, la Ley de justicia en materia electoral y de participación ciudadana del estado de Michoacán de Ocampo, en su artículo 21 señala: “Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.”
[35] Prueba señalada expresamente por la parte actora.
[36] Prueba también ya incluida expresamente por la parte actora.
[37] Señalada expresamente por la parte actora.
[38] También señalado expresamente por la parte actora.
[39] Prueba señalada con el numeral I.
[40] Visible a foja 799 del Cuaderno Accesorio 6 del juicio SX-JRC-556/2021.
[41] Visible a foja 15 del Cuaderno Accesorio 6 del juicio SX-556/2021.
[42] Consultable a foja 258 del Cuaderno Accesorio 6 del Juicio SX-JRC-556/2021.
[43] Consultable a foja 165 del Cuaderno Acceso 6 del Juicio SX-JRC-556/2021.
[44] Localizables a fojas 3 a 31 del expediente principal del SX-JE-269/2021, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[45] Localizables a fojas 144 a 173 del expediente principal del SX-JRC-547/2021.
[46] Se apoya en los precedentes SUP-JRC-359/2016 y acumulados, así como SUP-JDC-1014/2017 y acumulado y SUP-REC-1388/2018.
[47] Aplica la razón esencial contenida en la jurisprudencia 5/97 de rubro: “RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN “. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 30 y 31; y en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/97&tpoBusqueda=S&sWord=5/97
[48] Resulta orientadora la tesis aislada: I.3o.C.140 C (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “FRAUDE A LA LEY. ELEMENTOS DEFINITORIOS”, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, pág. 1776.
[49] En concreto, los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Miguel Ángel Yunes Márquez y Patricia Lobeira Rodríguez.
[50] Al respecto, aplica la razón esencial de la tesis: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43. Así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=III/2010&tpoBusqueda=S&sWord=III/2010
[51] Consultable en la página de internet del INE cuya dirección es: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/126377/CG3ex202112-17-ap-Unico.pdf
[52] Jurisprudencia 10/2013, de rubro: “BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 13 y 14, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[53] Artículo 198. En caso de cancelación o sustitución del registro de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme lo acuerde el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Si no se pudiere efectuar su corrección o sustitución por razones técnicas, o las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los órganos electorales respectivos, al momento de la elección.
[54] Conforme la razón esencial contenida en el criterio de la jurisprudencia 18/2004 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”; consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 280 y 281, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=18/2004&tpoBusqueda=S&sWord=18/2004
[55] Ver Galindo Garfias, Ignacio, Derecho Civil, 15ª edición, editorial Porrúa, México, 1997, p. 494; Barbagli (2004), citado por Esteinou, Rosario. El surgimiento de la familia nuclear en México. CIESAS. México, 2004; Bohannan, Paul., Para raros nosotros. Introducción a la antropología cultural. Editorial Arial, Madrid, 1996, p. 72.
[56] Al respecto, resulta orientador el razonamiento expuesto en la jurisprudencia1ª/J. 150/20051, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 52, con número de registro 176604.
[57] Conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 27/2009 de rubro: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 19 y 20, así como en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[58] Lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD”, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 750, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005820.
[59] Lo anterior, como se desprende de la razón esencial de la Tesis: 1a./J. 28/99, de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS ANTE EL JUZGADOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Junio de 1999, página 19.
[60] Registro digital: 2010954, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, febrero de 2016, Tomo I , página 430
[61] Registro digital: 2017668, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, agosto de 2018, Tomo III, página 2438
[63] Cuaderno accesorio 6 del expediente SX-JRC-556/2021.
[64] Fojas 106 a 108 de la sentencia controvertida.
[65] Foja 14 de la demanda del juicio SX-JRC-547/2021.
[66] Foja 106 de la sentencia impugnada.
[67] Como se puede aprecias del comparativo de las fojas 18 a 58 de la demanda del juicio SX-JRC-547/2021 y de las fojas 21 a 59 de la citada demanda local, la cual obra en el cuaderno accesorio 6 del expediente.
[68] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion