RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SX-RAP-1/2016 Y SX-RAP-2/2016 ACUMULADO
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los recursos de apelación al rubro citados, promovidos por quienes se ostentan como representantes del Partido Revolucionario Institucional, el SX-RAP-1/2016, por conducto de Félix Eladio Sarracino Acuña, quien dice ser representante de dicho instituto político ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, así como Consejero Representante ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana ambos del estado de Tabasco, y el SX-RAP-2/2016, por conducto de Alejandro Muñoz García, quien dice ser representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ambos en contra de los acuerdos INE/CG98/2016 y INE/CG99/2016, emitidos el pasado dieciséis de marzo por el referido Consejo General, respecto de las irregularidades identificadas en el dictamen consolidado, derivado de la revisión de los informes de precampaña de su precandidata al ayuntamiento de Centro, Tabasco, correspondientes al proceso electoral local extraordinario 2015-2016.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil quince, el Pleno de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, aprobó el dictamen por el cual se emitió la convocatoria para la celebración de elección extraordinaria 2015-2016, para elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional del Municipio de Centro, en la referida entidad.
b) Inicio de proceso electoral extraordinario en Tabasco. El veinticuatro de diciembre siguiente, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Tabasco dio inicio el referido al proceso electoral extraordinario.
c) Plan y calendario del proceso electoral. El ocho de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG02/2016, por el cual se aprobó el plan y calendario integral de coordinación para las elecciones extraordinarias locales, entre ellas la del municipio de Centro, en Tabasco.
d) Actos impugnados. El dieciséis de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el dictamen consolidado identificado con la clave INE/CG98/2016, así como la resolución a la que le correspondió la clave INE/CG99/2016, relativos a las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo del ayuntamiento de Centro, correspondientes al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en el estado de Tabasco; en donde entre otras cuestiones impuso al Partido Revolucionario Institucional, multas que ascienden a un total de $14,754.80 (catorce mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 80/100 M.N.), lo anterior, porque se consideró que omitió: aperturar la cuenta bancaria para el manejo de los recurso de precampaña de su candidata; presentar la agenda de campaña de su precandidata; y reportar propaganda localizada en un evento realizado por ese instituto político.
II. Recurso de Apelación.
a) Demandas. El veintiuno de marzo del presente año, a las diez horas con treinta y tres minutos, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de quien se ostenta como representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó en la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto, demanda de recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo y dictamen de dieciséis de marzo del año en curso antes referidos.
En esa misma fecha, pero a las veintitrés horas, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de quien se ostenta como representante de dicho instituto político ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, así como Consejero Representante ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana ambos del estado de Tabasco, presentó ante la Vocalía del Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de la referida entidad, demanda de recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo y dictamen de dieciséis de marzo del año en curso antes señalados.
Ambos fueron remitidos a la Sala Superior de este tribunal.
b) Recepción de los recursos en la Sala Superior. El veinticinco y treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior las demandas, informes circunstanciados y demás constancias relacionadas con los recursos que remitió la autoridad responsable.
c) Acuerdo de competencia y remisión de constancias a la Sala Regional. El trece de abril del presente año, la Sala Superior emitió acuerdo dentro de los expedientes SUP-RAP-156/2016 y SUP-RAP-160/2016, a través del cual determinó acumular los recursos, así como que la Sala Regional con sede en Xalapa, es competente para conocer y resolver de los recursos de apelación promovidos por el Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior, al considerar que se trata de impugnaciones en contra del procedimiento de fiscalización, vinculados con las elecciones de la competencia de las Salas Regionales, esto es, por tratarse de recursos de apelación relacionados con la fiscalización de las precampañas de precandidatos que pretenden integrar el ayuntamiento de Centro, Tabasco.
Por lo que ordenó remitir las constancias de los expedientes a esta Sala Regional.
d) Recepción de constancias. El quince de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias atinentes relacionadas con el asunto.
e) Turnos. Mediante acuerdos de esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar, registrar y turnar los expedientes SX-RAP-1/2016 y SX-RAP-2/2016, a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dichos acuerdos fueron cumplimentados el mismo día mediante los oficios TEPJF/SRX/SGA-475/2016 y TEPJF/SRX/SGA-476/2016, respectivamente, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes recursos de apelación, presentados por un partido político; por materia, al impugnarse acuerdos relativos al dictamen consolidado y resolución, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionados con las irregularidades encontradas en los informes de precampaña de los precandidatos que pretenden integrar el ayuntamiento de Centro, Tabasco; entidad federativa correspondiente a esta circunscripción.
Además, esta Sala es competente porque así lo determinó la Sala Superior al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-156/2016 y SUP-RAP-160/2016 acumulados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado segundo, base VI, y 99, apartado cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 42; y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas de los recursos de apelación SX-RAP-1/2016 y SX-RAP-2/2016, se advierte identidad tanto en la autoridad responsable como la resolución y dictamen impugnados, pues en ambos casos se controvierten las multas que se le impusieron al partido actor por la omisión de presentar la agenda de campaña de su precandidata, no abrir la cuenta bancaria para el manejo de los recursos de precampaña de su candidata y no reportar propaganda localizada en un evento realizado por ese partido.
Por lo cual, a fin de facilitar su pronta, expedita y congruente resolución, se decreta su acumulación, por lo que el expediente SX-RAP-2/2016, se acumula al SX-RAP-1/2016, por ser este último el más antiguo.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del medio de impugnación acumulado.
TERCERO. Improcedencia del SX-RAP-2/2016. Esta Sala Regional considera que, con independencia de cualquiera otra causal de improcedencia, en el presente recurso se actualiza la extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda.
Esto es así, con base en lo previsto en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, apartado 1, 8 y 19, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, de la consulta de los citados artículos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado, trayendo como consecuencia el desechar de plano la demanda.
Por su parte, se hace alusión a que los medios de impugnación por regla general, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de su notificación, de conformidad con la ley aplicable; y durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Ahora bien, en el caso que se examina, se advierte que Alejandro Muñoz García, quien dice ser representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presenta un recurso de apelación para controvertir, fundamentalmente, las sanciones que le fueron impuestas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, mediante resolución INE/CG99/2016, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado (INE/CG98/2016) de la revisión de los informes de precampaña de los precandidatos al ayuntamiento de Centro, Tabasco, correspondientes al proceso electoral local extraordinario 2015-2016, en la referida entidad.
En el caso, para el cómputo del plazo de la presentación de la demanda, se deben contar todos los días y horas como hábiles, derivado de que el acto controvertido, se efectuó durante el desarrollo de un proceso electoral local extraordinario.
En efecto, ante la estrecha relación del acto impugnado con el referido proceso electoral extraordinario, toda vez que la controversia planteada corresponde a la multa impuesta al partido recurrente derivada de la fiscalización de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos a integrar el ayuntamiento en Centro, Tabasco, por ende, es incuestionable que el presente asunto está vinculado, de manera inmediata y directa, con un proceso electoral.
Ahora bien, conforme al sello de recepción de la demanda que nos ocupa, se desprende que la misma fue presentada el día veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
Por su parte, el recurrente expresamente reconoce en su escrito de demanda, que fue notificado del acto controvertido el dieciséis de marzo del año que transcurre,[1] esto es, en la misma fecha de su aprobación.
De ahí que esta Sala Regional considera que el plazo de cuatro días hábiles, para la presentación del medio impugnativo que se examina, transcurrió del jueves diecisiete al domingo veinte de marzo de dos mil dieciséis.
En tales términos, si la demanda fue recibida hasta el veintiuno de marzo de este año, es inconcuso que el recurso de apelación fue promovido fuera del plazo establecido en la legislación adjetiva electoral federal.
En similar sentido lo sostuvo la Sala Superior el trece y dieciocho de abril de dos mil dieciséis, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-157/2016, así como SUP-RAP-198/2016 y acumulado al SUP-JDC-1521/2016, respectivamente.
Ahora bien, debe indicarse que la extemporaneidad en la promoción del recurso de apelación que nos ocupa se traduce en el incumplimiento de uno de los requisitos legales indispensables para el ejercicio del derecho de acción y, al incumplirse tal presupuesto, no se satisface el requisito de oportunidad correspondiente, lo que en forma alguna implica la violación del derecho humano a la tutela judicial efectiva.
Al caso cobra aplicación, mutatis mutandi, la jurisprudencia 1a./J. 22/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL”[2].
En consecuencia, el presente recurso de apelación es improcedente; por ende, debe desecharse de plano la demanda, en términos del artículo 9, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Improcedencia del SX-RAP-1/2016. Esta Sala Regional estima que no ha lugar a estudiar el fondo de las pretensiones del demandante, porque en la especie, la parte actora agotó el derecho a impugnar el acto que por esta vía pretende combatir; por tanto, no puede volver a intentarlo al haberse extinguido ese derecho.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se explica a continuación:
La presentación de una demanda, para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto demandado, al operar la figura de la preclusión.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en la Jurisprudencia 1a/J.21/2002,[3] de rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO", que la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones:
a) De no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto;
b) De haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y
c) De haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad.
Como se ve, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados. Por tanto, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.
Así lo ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2a. CXLVIII/2008, de rubro: "PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA".[4]
Por su parte, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que,[5] salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
Los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendiente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra de la misma autoridad responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio semejantes o diferentes a los expresados en el primer escrito de demanda.
Cabe agregar que la aludida Primera Sala en la Tesis 1a. CCV/2013,[6] de rubro: “PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, ha señalado que la preclusión es una sanción que da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, pues consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y por la cual las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza y se da sustento a las fases subsecuentes, lo cual no sólo permite que el juicio se desarrolle ordenadamente, sino que establece un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que la controversia se solucione en el menor tiempo posible; de ahí que dicha institución no contraviene el principio de justicia pronta que prevé el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que al efecto establezcan las leyes.
Como se ve, tanto la doctrina como las jurisprudencias y tesis referidas coinciden en los efectos y vertientes de la preclusión, vista como la extinción de ejercicio de acción por su agotamiento.
En el caso particular, el partido político actor controvierte el dictamen y resolución, al no estar de acuerdo con la multa que se le impuso al partido actor por un total de $14,754.80 (catorce mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 80/100 M N), lo anterior, porque el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró que omitió presentar la agenda de campaña de su precandidata, no abrió la cuenta bancaria para el manejo de los recurso de precampaña de su candidata y no reportó propaganda localizada en un evento realizado por ese partido.
Ahora bien, de las constancias que integran el presente recurso (SX-RAP-1/2016) y las relativas al diverso expediente SX-RAP-2/2016, se advierte que la pretensión final del actor en ambos recursos es que esta Sala Regional revoque la determinación mediante la cual impuso diversas sanciones al partido actor.
En ese tenor, se estima que en el presente recurso dicha pretensión no puede ser atendida, en tanto que el impetrante, ya agotó su derecho de acción con el diverso recurso de apelación identificado con la clave de expediente SX-RAP-2/2016 del índice de esta Sala Regional, al desprenderse idénticas pretensiones, acto impugnado y autoridad responsable.
En este orden, es evidente que el hoy actor intenta ejercer en dos ocasiones el derecho de acción, a través de los sendos recursos de apelación, promovidos el primero (SX-RAP-2/2016) el veintiuno de marzo del presente año ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a las diez horas con treinta y tres minutos y el segundo (SX-RAP-1/2016) en la misma fecha, pero ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto referido en el estado de Tabasco, a las veintitrés horas.
En tal sentido, dicho derecho se extinguió al ser ejercido válidamente en una ocasión, de conformidad con el principio de preclusión que rige en materia electoral, y debe desestimarse cualquier acto mediante el cual el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como lo es la presentación de una segunda demanda en la que se controvierta el mismo acto reclamado.
Conforme a lo razonado, resulta inconcuso que la demanda del presente recurso no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el promovente, dado que, como se ha analizado, agotó previamente su derecho de acción con la promoción del diverso SX-RAP-2/2016 del índice de esta Sala Regional, por lo que se encuentra impedido, legalmente para accionar por segunda vez ante este órgano jurisdiccional electoral federal, ya que se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra del mismo acto reclamado y autoridad responsable.
En ese orden de ideas, se insiste que no es posible otorgar a quien promueve en esta ocasión, una segunda oportunidad para impugnar nuevamente actos previamente controvertidos, puesto que el primer ejercicio de la acción trae consigo que la sola recepción del mismo, constituya su real y verdadero ejercicio, lo que cierra, la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso de este derecho, pues se considera que ya lo hizo valer, es decir, ha precluido su derecho a inconformarse.
Actuar de modo distinto, provocaría una franca vulneración a los principios rectores aplicables a los procesos impugnativos electorales, de acuerdo a lo señalado en la tesis XXVII/2005 del rubro: "DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO".[7]
Finalmente, se destaca que ambos recursos de apelación se presentaron en nombre del Partido Revolucionario Institucional, en la misma fecha, por ende los dos medios de impugnación serían extemporáneos, sin importar el orden en el que fueran analizados, toda vez que de realizarse el estudio en un orden diverso, traería como resultado, el tener por extemporáneo el SX-RAP-1/2016, y por actualizada la figura de la preclusión en el SX-RAP-2/2016.
Todo lo anterior, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia derivada de la falta de personería para controvertir las determinaciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por parte de Félix Eladio Sarracino Acuña, quien se ostenta como representante de dicho instituto político, pero únicamente ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, así como Consejero Representante ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana ambos del estado de Tabasco.
En consecuencia, al haber agotado el derecho de acción del enjuiciante, mediante la presentación de un diverso medio de impugnación que versa sobre los mismos hechos, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación, con fundamento en lo previsto en artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado; se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación, con la clave de expediente SX-RAP-2/2016 al diverso SX-RAP-1/2016 por ser éste el más antiguo, debiendo glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de apelación, promovidos por Félix Eladio Sarracino Acuña, ostentándose como representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, así como Consejero Representante ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana ambas del estado de Tabasco; y Alejandro Muñoz García ostentándose como representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respectivamente, ambos del Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE, personalmente, con copia simple de la sentencia, al recurrente del SX-RAP-2/2016, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo certificado, con copia simple de la sentencia, al recurrente del SX-RAP-1/2016, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio o correo electrónico, con copia simple de la presente sentencia, a la referida Sala Superior, así como a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27; 28; 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5; y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98, 100, y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Visible en la foja 29, del expediente principal del SX-RAP-2/2016.
[2] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Registro 2005917, Decima Época, Primera Sala, Jurisprudencia, viernes 21 de marzo de 2014, Materia Constitucional, Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.).
[3] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época; Registro: 187149; Primera. Sala; Tesis: Jurisprudencia; Tomo XV, abril de 2002; Materia: Común; Tesis: 1a./J. 21/2002; Página: 314.
[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época; Registro: 168293; Segunda Sala; Tesis: Aislada; Tomo XXVIII, diciembre de 2008; Materia: Común; Tesis: 2a. CXLVIII/2008; página 301.
[5] Así lo ha sostenido en los medios de impugnación identificados con las claves: SUP-JDC-462/2014, SUP-JDC-656/2012, SUP-JDC-654/2012, así como SUP-RAP-212/2012 y SUP-RAP-213/2012, acumulados, por referir algunos.
[6] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10a. Época; Registro: 2004055; Primera. Sala; Tesis: Aislada; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1; Materia: Constitucional; Tesis: 1a. CCV/2013; página 565.
[7] Consultables en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 1098 y 1099.