SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-2/2020

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de julio de dos mil veinte.

S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el partido político MORENA, contra la resolución INE/CG71/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] emitida el pasado veintiuno de febrero, respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/32/2016/TAB, con motivo de las irregularidades determinadas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos al cargo de Ayuntamiento del proceso electoral extraordinario 2016 del municipio de Centro, Tabasco.

 

 

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite del recurso de apelación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

TERCERO. Suspensión.

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Estudio de fondo

Pretensión y temas de agravio

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG71/2020 emitida por el Consejo General del INE, porque no se afectó el debido proceso del partido político MORENA, además de que la autoridad responsable fue congruente en su decisión al concluir que se actualizó la prohibición prevista en el artículo 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, consistente en recibir una aportación en especie por ente prohibido.

ANTECEDENTES

I. Contexto

1.                 Inicio de procedimiento oficioso. En sesión extraordinaria del veinte de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE, aprobó la resolución INE/CG253/2016 que ordenó el inicio de un procedimiento administrativo oficioso en contra el partido político MORENA, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos de los Candidatos al cargo del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, al proceso electoral local extraordinario 2015-2016.

2.                 Resolución impugnada INE/CG71/2020. El veintiuno de febrero de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió resolución en el procedimiento administrativo oficioso INE/P-COF/32/2016/TAB, e impuso al citado instituto político una reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $494,477.24 (cuatrocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete pesos 24/100 M.N.).

II. Trámite del recurso de apelación

3.                 Presentación. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de febrero del año en curso, el partido político MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del INE, presentó demanda de recurso de apelación ante la Oficialía de Partes.

4.                 Recepción en Sala Superior. El cuatro de marzo del mismo año, se recibieron en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, la demanda y demás constancias que conforman el presente medio de impugnación.

5.                 Mediante proveído dictado por el presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el cuaderno de antecedentes 10/2020, se determinó que esta Sala Regional es la autoridad competente para conocer y resolver el fondo del asunto, al estar relacionado con la fiscalización de los recursos de la campaña electoral de una elección extraordinaria, correspondiente al año dos mil dieciséis, al cargo de Ayuntamiento del municipio de Centro, Tabasco.

6.                 Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior del citado Tribunal Electoral.

7.                 Recepción y turno. El seis de marzo posterior, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relativas del medio de impugnación al rubro citado. En la misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el presente expediente y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.

8.                 Radicación y admisión. El trece de marzo del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente del medio de impugnación en cita, y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, procedió a admitir la demanda.

9.                 Acuerdo plenario de suspensión. El treinta de marzo siguiente, el Pleno de esta Sala Regional acordó suspender el plazo de doce días para resolver el presente recurso de apelación, al encontrase en una situación extraordinaria por la epidemia de enfermedad ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y no estar en posibilidad de celebrar sesiones públicas de resolución.

10.            Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por materia y territorio, porque se impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada con una sanción impuesta al partido político MORENA derivada de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de la elección extraordinaria de Ayuntamiento, del año dos mil dieciséis, del municipio de Centro, Tabasco.

12.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, apartado cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Cuestión previa sobre el carácter urgente de la resolución

13.            Es un hecho público y notorio para esta Sala Regional el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.

14.            Esta situación también ha impactado en las labores jurídicas, incluidas la que realizan los tribunales electorales.

15.            Al respecto, es importante señalar que mediante Acuerdo General 2/2020,[2] la Sala Superior de este Tribunal Electoral autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, en cuyo resolutivo IV estableció que podrían resolverse de esa manera los asuntos urgentes, entre otros, los que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable.

16.            En concordancia con lo anterior, esta Sala Regional emitió el acuerdo[3] por el que “SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN EL ACUERDO GENERAL 2/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL VIRUS COVID-19”, en el que se fijaron las directrices que llevará a cabo este órgano jurisdiccional para la discusión y resolución no presencial de los asuntos y en los que se incluyeron, para estos efectos, los asuntos establecidos por la Sala Superior en el citado acuerdo, además de aquellos relacionados con la calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas en tanto representen conflictos políticos al interior de los municipios en cuestión.

17.            De forma posterior la citada Sala Superior emitió el diverso Acuerdo General 03/2020,[4] en el que implementó la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten en los medios de impugnación en materia electoral.

18.            Asimismo, el dieciséis de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral aprobó el Acuerdo General 4/2020,[5] por el cual emitió los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación que sean considerados por su temática como urgentes, a través del sistema de videoconferencias.

19.            Luego, el trece de mayo del año en curso, se emitió el “ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE IMPLEMENTAN LAS MEDIDAS APROBADAS POR LA SALA SUPERIOR EN LOS ACUERDOS GENERALES 2/2020, 3/2020 Y 4/2020, PARA LA RESOLUCIÓN NO PRESENCIAL DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL CORONAVIRUS SARS-COV2 (COVID-19)”, en cuyos puntos determinó:

[…]

II. Además de los definidos en el Acuerdo General 2/2020, a consideración de esta Sala Regional también podrán resolverse con carácter urgente, los asuntos de calificación de elecciones por sistemas normativos indígenas siempre que las particularidades específicas de cada asunto lo justifique, así como los relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, sin perjuicio de otros que el Pleno califique con ese carácter atendiendo a las circunstancias respectivas de cada caso.

[…]

20.            El cuatro de julio del presente año, la Sala Superior dictó el acuerdo 6/2020 “POR EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2”.

21.            Entre los criterios que señaló, destacan: (a) asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; (b) asuntos que conlleven el estudio de violencia política por razón de género; y (c) los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.

22.            En concordancia con lo anterior, el siete de julio del presente año, esta Sala Regional dictó el diverso Acuerdo General en cumplimiento al 6/2020[6] donde retomó los criterios citados.

23.            En este sentido, esta Sala Regional considera que el presente juicio se encuentra dentro de los supuestos que contempla dicho acuerdo general y, por tanto, es susceptible de ser resuelto a través del sistema referido, toda vez que la ejecución del procedimiento administrativo de fiscalización que en este recurso de apelación se revisa, depende de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral, la cual está en curso.

TERCERO. Suspensión.

24.            Debido a la situación extraordinaria de la pandemia generada por el virus SARS COV2 (COVID 19), el diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Pleno de esta Sala Regional determinó suspender las sesiones públicas.

25.            Ante esta suspensión, se sesionaron por sistema de videoconferencia, únicamente aquellos asuntos que, dada su naturaleza, fueran de carácter urgente. Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 99, párrafo segundo de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 185 y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 24 y 47 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 49 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la Federación hay una obligación constitucional y legal de este órgano jurisdiccional de discutir y eventualmente aprobar los recursos de apelación mediante sesión pública, a fin de garantizar el principio de máxima publicidad.

26.            Dado lo anterior, y toda vez que, conforme a lo establecido por el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los recursos de apelación deberán ser resueltos dentro de los doce días siguientes a aquél en que se admitan, el Pleno de esta Sala Regional dictó un acuerdo a través del cual suspendió el mencionado plazo, para el caso del expediente en que se actúa.

27.            No obstante, dado el avance de la pandemia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Sala Superior y sus diversas Salas Regionales, se ha visto en la necesidad de ir aprobando nuevos criterios que permitan ampliar el catálogo de asuntos que se pueden sesionar a través del sistema de videoconferencia.

28.            En atención a esto es que, ahora, esta Sala Regional está en posibilidad de resolver y, por ello, se deja sin efectos la suspensión del plazo para dictar sentencia, decretada mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil veinte.

CUARTO. Requisitos de procedencia

29.            El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40 y 45, apartado 1, inciso a), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

30.            Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre del partido promovente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.

31.            Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, ya que, la resolución impugnada se aprobó el veintiuno de febrero de dos mil veinte y en la demanda el actor manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado en esa misma fecha, por lo que el término de cuatro días previsto en la Ley adjetiva le corrió del veinticuatro al veintisiete de febrero, descontando los días veintidós y veintitrés por tratarse de sábado y domingo respectivamente, por lo que si presentó su demanda el veintisiete siguiente, es evidente que lo hizo forma oportuna, máxime que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado no hace valer diversa causal de improcedencia por extemporaneidad.

32.            Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el recurso de apelación lo pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el Consejo General del INE, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida ley.

33.            En la especie, quien interpone el recurso de apelación es el Partido Político MORENA, y es presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Carlos H. Suarez Garza, en su carácter de representante ante el Consejo General del INE, calidad que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.

34.            Interés jurídico. Se encuentra acreditado, ya que el partido recurrente cuestiona la resolución de la responsable, mediante la cual, se le sancionó económicamente por la comisión de diversas irregularidades en materia de fiscalización.

35.            Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del INE, misma que no admite ser revocada o modificada por algún otro medio de impugnación de los señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Estudio de fondo

a) Consideraciones de la autoridad responsable

Oficio de Errores y Omisiones INE/UTF/DA-L/6229/16

36.            El veintidós de marzo de dos mil dieciséis, mediante Oficio de Errores y Omisiones INE/UTF/DA-L/6229/16[7], la Unidad Técnica de Fiscalización notificó a la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el estado de Tabasco que, entre otras inconsistencias en el rubro “Gastos”, se observaron que las pólizas identificadas con los números 1, 11, 12, 13, 14, 21, 22, y 25 relacionadas con gastos de propaganda y de operación de campaña electoral, carecían de la documentación soporte, por la cantidad de $554, 033.61 (quinientos cincuenta y cuatro mil treinta y pesos 61/100 M.N.).

 

No. Póliza

Fecha de operación

Descripción de la cuenta

Descripción de la póliza

Referencia

Importe

Factura/

recibo y/o honorarios

Contrato

Permisos de colocación de lonas

Muestras

1

11/02/2016

Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión

producción de audio y video

(2)

$69,600.00

N/A

11

09/03/2016

Equipos de Sonido

 

 

 

Sonido templete

(2)

19,488.00

N/A

12

09/03/2016

gastos de transporte de personal

 

 

Transporte

(1)

34,800.00

N/A

13

09/03/2016

gastos de transporte de personal

 

 

Transporte

(2)

52,200.00

14

09/03/2016

Equipos de Sonido

 

 

Sonido templete

(2)

23,664.00

N/A

21

03/03/2016

Propaganda Utilitaria

 

 

 

Utilitarios

(2)

79,170.00

N/A

22

14/02/2016

Propaganda Utilitaria

 

 

Utilitarios

(2)

27,873.00

N/A

25

01/03/2016

Propaganda en vía pública

Publicidad en calcomanías lonas, dípticos, etiquetas

(2)

247,238.61

 

Total:  $554,033.61

 

 

37.            Por esta razón, solicitó al sujeto obligado que presentara, mediante el SIF 1.7, los contratos de prestación de servicios con proveedores, evidencias fotográficas, permisos de colocación de publicidad, muestras de radio, televisión, aclaraciones y demás documentación relacionada con el control documental de la propaganda electoral de su candidato para la elección extraordinaria para Presidente Municipal y Regidores del municipio de Centro, Tabasco.[8] 

38.            Asimismo, en el punto 15[9] del informe de errores e inconsistencias, hizo mención de que, derivado del monitoreo efectuado por el personal adscrito a la UTF, era necesario que presentara diversa información comprobatoria relacionada con los gastos correspondientes a propaganda electoral y gastos no operativos no reportados en el SIF 1.7, así como las razones por las cuales no fueron reportados.

39.            Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e), 243, numeral 2, incisos a) y b) y 244, de la LGIPE; 25, numeral 1, incisos i) y n), 54 numeral 1; 55, numeral 1; 56 y 63, numeral 1, inciso b) y 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a); 46, numeral 1; 47, numeral 1, inciso a), fracción I; 74, 96, numeral 1, 210, 223, numeral 6; 246, 296, numeral 1, de la RF.

Contestación al oficio de errores y omisiones

40.            Mediante oficio MORENA-CEN-SF/032/2016[10] de veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, el actor dio respuesta al diverso de errores y omisiones, en el cual, con relación a las observaciones del rubro “Gastos”, manifestó que lo siguiente:

[…]

Relativo a lo requerido en el presente punto, se integró al Sistema de Fiscalización la documentación faltante y solicitada por la autoridad electoral en relación con el cuadro que antecede, con lo cual se subsana lo requerido.

[…]”.

Inicio del procedimiento oficioso

 

41.            Ante lo insatisfactorio de la respuesta, en sesión extraordinaria del veinte de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG253/2016, en la que aprobó el inicio de un procedimiento administrativo oficioso contra el partido político MORENA, respecto de los ingresos y gastos de campaña de la elección extraordinaria al cargo de Ayuntamiento del Municipio de Centro, Tabasco, del ejercicio dos mil dieciséis.

42.            Concluyó que, el partido político MORENA reclasificó contablemente el gasto anterior por $519,233.61, indicando que estos conceptos fueron pagados por los comités Ejecutivo Estatal y Nacional; empero, omitió presentar la documentación soporte que acreditara la forma de pago, imposibilitando a la autoridad fiscalizadora tener certeza del origen de los recursos utilizados en la campaña electoral.

Requerimientos durante la sustanciación del procedimiento

43.            Durante la sustanciación del procedimiento, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros, los requerimientos siguientes:

NO

OFICIO

FECHA

SOLICITUD

RESPUESTA

1

INE/UTF/DRN/275/2016[11]

10 de mayo de 2016

Información relacionada con la Conclusión 4 (gastos de campaña)

Remite copia de la póliza 25 por $247,238.61.

2

INE/UTF/DA-L/615/2016[12]

01 de noviembre de 2016

Información relacionada con la Conclusión 4 (gastos de campaña)

Informa que el partido omitió presentar evidencia de pago de la póliza 25.

3

INE/UTF/DA-L/567/2017[13]

13 de diciembre de 2017

Documentación soporte del método de pago de la operación de la póliza 25, factura 7022

No dio cumplimiento.

4

INE/UTF/DA-L/088/2018[14]

8 de febrero de 2018

Documentación soporte del método de pago de la operación de la póliza 25, factura 7022

De la búsqueda en el SIF 1.7, se realizó una reclasificación de la póliza no. 25 y lo registró en la póliza 45.

 

Se registró una transferencia en especie al CEN, pero

no se tiene certeza de este asiento por no contar documentación soporte.

5

INE/UTF/DA-L/267/2019[15]

17 de abril de 2019

El estado que guardaba la póliza número 25 y si el monto se encontraba en cuentas por pagar o bien su fue cubierto la totalidad del monto

Se verificó que no se adjunta documento que acredite la forma de pago y se omitió reconocer el saldo como pasivo en los ejercicios 2016 y 2017.

 

44.            Por otra parte, con la finalidad de allegarse de mayores elementos de prueba, solicitó al partido político MORENA diversa información relativa a la documentación comprobatoria de la póliza No. 25.

NO

OFICIO

FECHA

1

INE/UTF/DRN/17931/2016[16]

8 de agosto de 2016

2

INE/UTF/DRN/33399/2018[17]

19 de junio de 2018

3

INE/UTF/DRN/42358/2018[18]

27 de agosto de 2018

4

INE/UTF/DRN/38975/2018[19]

16 de julio de 2018

5

INE/UTF/DRN/2521/2019[20]

8 de marzo de 2019

 

45.            Asimismo, se requirió Offset y Serigrafía, S.C. de R.L de C.V., para que informara si tenía constancia del pago del monto establecido en la póliza 25.

 NO

OFICIO

FECHA

1

INE/UTF/DRN/091/2017[21]

13 de enero de 2017

2

INE/UTF/DRN/844/2017[22]

22 de mayo de 2017

3

INE/UTF/DRN/3092/2019[23]

8 de marzo de 2019

4

INE/UTF/DRN/38975/2018[24]

13 de marzo de 2019

 

46.            Asimismo, requirió a la Comisión Nacional Bancaria de Valores, con la finalidad de allegarse de las trasferencias realizadas por el sujeto obligado.

NO

OFICIO

FECHA

1

INE/UTF/DRN/1422/2017[25]

15 de febrero de 2017

2

INE/UTF/DRN/12368/2017[26]

14 de agosto de 2017

3

INE/UTF/DRN/14953/2017[27]

25 de octubre de 2017

4

INE/UTF/DRN/22813/2017[28]

26 de marzo de 2018

5

INE/UTF/DRN/26269/2018[29]

23 de abril de 2018

6

INE/UTF/DRN/9037/2018[30]

11 de julio de 2019

 

Resolución del Consejo General del INE

47.            Finalmente, en la resolución del Consejo General se impuso una sanción al partido apelante consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido político por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $494,477.24 (cuatrocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete pesos 24/100 M.N.).

48.            Ello, por la comisión de la infracción establecida en los artículos 25, numeral 1, inciso i), con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la LGPP y 121, numeral 1, inciso i) del Reglamento de Fiscalización, consistente en recibir donaciones en especie por un ente prohibido.

Pretensión y temas de agravio

49.            La pretensión de partido actor es que esta Sala Regional revoque la sanción que se le impuso por omitir rechazar una aportación en especie, proveniente de una persona jurídica colectiva por concepto de publicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 1, inciso i) de la Ley General de Partidos Políticos, o en su caso, haberse deslindado de la configuración de dicho apoyo a través del pago correspondiente por dicho servicio.  

50.            Su causa de pedir la apoya en que la responsable fue incongruente en su determinación, ya que solo valoró, como medios de prueba para acreditar la infracción, los registros bancarios del partido político MORENA y lo afirmado por escrito por el representante de Offset y Serigrafia S.C de R.L. de C.V., por lo que en su concepto, se debió requerir los estados de cuenta bancarios de la persona moral para corroborar la existencia del pago solicitado por la autoridad fiscalizadora.

51.            En este sentido, plantea como temas de agravios, el debido proceso, la incongruencia y presunción de inocencia.

52.            Una vez precisado lo anterior, se procede a dar respuesta a los agravios expuestos por el actor.

Marco normativo

53.            Atendiendo a los planteamientos realizados, resulta necesario fijar un criterio respecto de lo que implica el debido proceso, el cumplimiento del principio de congruencia y lo considerado por este Tribunal Electoral sobre los beneficios económicos de las aportaciones en especie.

54.            Según lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los actos privativos deberán estar precedidos por un juicio, el cual deberá sustanciarse por el órgano jurisdiccional en las formas y plazos establecidos en las leyes adjetivas, debiéndose cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.

55.            En ese sentido, el sistema de medios de impugnación en materia electoral fue desarrollado por el legislador, para que se respetaran los derechos de acceso a la jurisdicción, debido proceso y de audiencia, y con ello facilitar el acceso a la justicia en materia electoral tanto a los actores, demandados y terceros interesados, estableciendo plazos y formalidades procesales necesarias para ser oído y vencido en juicio, y en su caso, para promover los medios de defensa correspondientes.

56.            Por otra parte el Alto Tribunal ha sostenido, en su jurisprudencia, que la garantía de audiencia permite que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva, sostiene que las formalidades esenciales del procedimiento son: a) la notificación del inicio del procedimiento; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; d) la oportunidad de alegar; y, e) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

57.            Por otra parte, el principio de congruencia consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente lo debe hacer atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas a lo aducido por el actor y demandado; tampoco la sentencia ha de contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, ni los resolutivos entre sí.

58.            Con relación a la congruencia de las resoluciones, las Salas de este Tribunal han considerado que se trata de un requisito que, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio procesal que impone a los órganos resolutores competentes para ello, el deber de resolver conforme a lo argumentado por las partes y probado en cada instancia, lo cual, por regla, les impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados en la Litis.

59.            Así opera la razón esencial contenida en la jurisprudencia 28/2009 de este Tribunal, de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA",[31] la cual ha precisado el contenido y alcances que deben atribuirse al principio de congruencia en las resoluciones electorales.

60.            En esta línea argumentativa, el Consejo General del INE, al ser la autoridad administrativa electoral con atribuciones para fiscalizar los recursos de los partidos políticos y la encargada de emitir la resolución impugnada, debe cumplir con el principio de congruencia en sus resoluciones.

61.            Ahora bien, en cuanto al beneficio económico de las aportaciones en especie, la Sala Superior ha sostenido en asuntos como el recurso de reconsideración SUP-REC-887/2018 que, las aportaciones se realizan de forma unilateral por el dueño del objeto o se reciben de forma unilateral por el beneficiado, es decir, no se requiere necesariamente de un acuerdo de voluntades, lo que implica que, una vez verificada la liberalidad, el apoyo aportado se presenta sin necesidad de la voluntad de la contraparte, e incluso, en contra de ella.

62.            Es decir, las aportaciones no conllevan una obligación de dar y, por consiguiente, no implican necesariamente una transmisión de la propiedad de bienes o derechos, resultando en todo caso un beneficio susceptible de cuantificarse.

63.            Ordinariamente, al tratarse de un beneficio, el supuesto beneficiario o, en su caso, el supuesto aportante, no se encuentra en posibilidades de devolverlo o rechazarlo, dado que su existencia no depende en manera alguna de un acto de aceptación o repudio realizado, aunque sí se puede realizar un deslinde.[32]

64.            En otras palabras, los partidos políticos tienen la posibilidad de efectuar el pago por los servicios recibidos en especie con la finalidad de garantizar el origen licito de sus ingresos.

Planteamiento

65.            El presente asunto emana en un procedimiento oficioso iniciado contra el partido político MORENA, por la omisión de comprobar el origen de los recursos de la póliza número 25, relativa a propaganda en vía pública de la elección extraordinaria al cargo del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, en el ejercicio 2016.

66.            Durante el procedimiento, la autoridad instructora efectuó veinte requerimientos:

Cantidad de requerimientos

Autoridad /sujeto requerido

5

Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros

5

partido político MORENA

4

Offset y Serigrafía, S.C. de R.L de C.V.

6

Comisión Nacional Bancaria de Valores

 

67.            Todos, con la finalidad de allegarse de la información necesaria con la que se permitiera acreditar pago de la póliza número 25 por el monto de $ 247,238.61 (doscientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y ocho pesos 61/100 M.N.)., sin que el partido político MORENA, comprobara el pago correspondiente.

68.            Ello, porque en su contestación al requerimiento efectuado mediante oficio INE/UTF/DRN/17931/2016,[33] MORENA solo se limitó a contestar que dicha póliza se refería a la factura 7022, expedida por la empresa impresiones en Offset y Serigrafia, S.C. de R.L. de C.V. y que dicho servicio correspondía a una aportación en especie por parte del Comité Ejecutivo Nacional y que se encontraba pendiente de pago.[34]

“[…]

PÓLIZA 25

Dicha póliza refiere a la factura 7022, expedida por la empresa Impresiones en Offset y Serigrafia S.C. de R.L. de C.V., dicho servicio corresponde a una aportación en especie por parte del Comité Ejecutivo Nacional, la cual se encuentra pendiente de pago por parte de dicho Comité por un monto de $247, 238.61 (Doscientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y ocho pesos 61/100 M.N.), misma que no tiene fecha de vencimiento para la realización de pago, por lo que el seguimiento del pago deberá ser revisado por la Unidad Técnica de Fiscalización dentro del marco de revisión del ejercicio anual 2016 del Comité Ejecutivo Nacional.

Se adjunta conforme a lo solicitado lo siguiente:

1.     Póliza 25 (veinticinco) expedida por el Sistema Integral de Fiscalización versión 1.7*

2.     Factura 7022, expedida por la empresa Offset y Serigrafia S.C. de R.L. de C.V. y XML.*

3.     Muestras fotográficas del servicio.

[…]”

69.            Empero, de los informes rendidos por la Dirección de Auditoria del INE se constataba que el partido político omitió presentar evidencia que acreditara el pago respectivo, lo cual permitió a la autoridad instructora concluir que no comprobó el pago al proveedor por parte el instituto político.

70.            Por esta razón, el Consejo General del INE, acreditó la infracción consistente en recibir aportaciones en especie por ente prohibido, establecida en los artículos 25, numeral 1, inciso i), con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la LGPP y 121, numeral 1, inciso i) del Reglamento de Fiscalización.[35]

71.            En este sentido, impuso como sanción una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda a su partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanente, hasta alcanzar la cantidad de $ 494,477.24 (cuatrocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete pesos 24/100 M.N).

Caso concreto

72.            El actor señala que la autoridad responsable afectó su garantía del debido proceso y además que fue incongruente en su resolución.

73.            Sostiene que para tener por acreditada la infracción a la normativa en materia de fiscalización, debió requerir los estados de cuenta bancarios de Offset y Serigrafia S.C de R.L. de C.V para corroborar la existencia del pago solicitado por la autoridad fiscalizadora, y no sustentarse solo en los registros bancarios de MORENA y lo informado por escrito por la representación de la persona jurídica colectiva.

74.            Finalmente, concluye que se debe tutelar el principio de presunción de inocencia, porque en su concepto durante la sustanciación del procedimiento no se ha podido generar indicio de la participación indebida de MORENA.

75.            En estima de esta Sala Regional los agravios son infundados.

76.            Lo anterior, porque los requerimientos realizados por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, no afectaron la garantía del debido proceso del partido político, además de que la responsable fue congruente en su resolución.

77.            En principio, debe precisarse que, de una interpretación funcional, a lo establecido en el artículo 461, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los procedimientos administrativos sancionadores, es obligación del quejoso o denunciante aportar en su escrito de denuncia, lo medios de prueba que estimen necesarios para demostrar las afirmaciones vertidas, por lo que la carga de la prueba le corresponde.

78.            Apoya lo anterior, lo sostenido por este Tribunal en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE[36]”.

79.            En este sentido, por tratarse de un procedimiento sancionador oficioso, evidentemente durante la sustanciación del procedimiento, la autoridad instructora tiene la amplia facultad de realizar todos los requerimientos que estime necesarios con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad.

80.            Por estas razones, las autoridades instructoras tienen facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan.

81.            En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general, por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio.

82.            En el caso, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE requirió al partido político apelante mediante oficios INE/UTF/DRN/17931/2016, INE/UTF/DRN/33399/2018, INE/UTF/DRN/42358/2018, INE/UTF/DRN/38975/2018 y INE/UTF/DRN/2521/2019, con el objeto de que presentara la documentación que acreditara el pago de la póliza 25, concediéndole en cada caso, un plazo perentorio para su debido cumplimiento, con la finalidad de salvaguardar su garantía de audiencia para su defensa.

83.            Ahora bien, en el presente asunto el actor pretende ante esta instancia jurisdiccional acreditar una violación al debido proceso por el hecho de que la autoridad instructora requiriera los estados bancarios solo del partido político MORENA, sin embargo, parte de una premisa errónea, porque en el procedimiento administrativo la carga probatoria para acreditar el pago de la póliza 25 materia de esta controversia, le correspondía al partido político por tratarse del sujeto denunciado y no a la persona moral.

84.            En este orden de ideas, los requerimientos de los estados de cuenta de los bancos “Banorte” y “BBVA Bancomer”, del partido político MORENA, solicitados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, resultan ajustados a derecho, sin vulnerar el debido proceso en su perjuicio.

85.            Se afirma lo anterior, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 199, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad fiscalizadora electoral cuenta con la atribución de requerir a los sujetos toda aquella documentación que considere necesaria para la adecuada comprobación del gasto con la finalidad de tener certeza del origen de sus recursos. Es decir, se trata de una facultad potestativa.

86.            Por lo anterior, resulta evidente que, contrario a lo manifestado por el recurrente, los requerimientos formulados por el Órgano Técnico de Fiscalización del INE, no vulneraron el debido proceso en su perjuicio, porque de acuerdo con las disposiciones citadas, está facultada para requerir información o documentación necesaria para esclarecer el origen de los recursos concedidos a los partidos políticos y éstos se encuentran obligados a proporcionarla.

87.            Ello, porque conforme lo establecido en el artículo 127, incisos 1) y 2), del Reglamento de Fiscalización, es obligación de los partidos políticos registrar contablemente todos sus ingresos que reciban en dinero o en especie y sustentar esos registros con la documentación en original, hecho que el caso no ocurrió.        

88.            Por otra parte, tampoco debe perderse de vista que entre las formalidades esenciales del procedimiento se encuentra el derecho de las partes a formular alegatos. En ese contexto, debe estimarse que a fin de garantizar el derecho de defensa y atender en su integridad la denuncia planteada, la autoridad administrativa electoral debe tomarlos en consideración al resolver el procedimiento especial sancionador.

89.            En este sentido, el veintinueve de enero de dos mil veinte, emplazó al partido apelante a la etapa de alegatos del procedimiento administrativo oficioso, por lo que en su escrito de alegatos de fecha cinco de febrero del mismo año[37], el partido político estuvo en condiciones de manifestar lo que a su derecho conviniere en relación con la omisión de presentar la documentación comprobatoria de la póliza 25 atribuida por la autoridad instructora.

90.            Al respecto, el partido político apelante solo se limitó a señalar que en su momento acompañó la documentación que consideró suficiente para acreditar lo observado por la Unidad Técnica de Fiscalización, solicitando declarar infundado el procedimiento instaurado en su contra solicitando que operara en su favor el principio de presunción de inocencia ante la ausencia de indicios suficientes para generar acusación en su contra, lo cual no fue suficiente para tener por subsanada la observación establecida en la conclusión 4 del Dictamen Consolidado.

91.            Por otra parte, es infundado el agravio relacionado con la supuesta incongruencia en la valoración probatoria realizada por el Consejo General del INE expuesta por el accionante.

92.            Lo anterior, porque contrario a lo sostenido en la demanda de apelación, la valoración probatoria efectuada por el Consejo General del INE fue congruente, toda vez que la realizó conforme a las pruebas obtenidas durante sustanciación del procedimiento sancionador oficioso INE/P-COF-UTF/32/2016/TAB.

93.            En efecto, la congruencia supone que una sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo cual no ocurre en el caso particular por que el Consejo General se limitó a resolver conforme a las pruebas obtenidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo oficioso INE/P-COF-UTF/32/2016/TAB, sin introducir otros medios de prueba.

94.            En este orden de ideas, de la valoración conjunta de las documentales publicas INE/UTF/DA-L/1836/16[38], INE/UTF/DA-L/245/18[39],  INE/UTF/DA/6284/19[40]; y la documental privada consistente en el escrito de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete[41], el Consejo General del INE válidamente concluyó que no se acreditó el pago de la póliza número 25 por el monto de $ 247,238.61 (doscientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y ocho pesos 61/100 M.N.).

95.            Primeramente, debe precisarse que conforme al artículo 461, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los procedimientos administrativos se admiten como medios de prueba las documentales públicas y privadas, las técnicas, pericial contable, la presunción legal y humana, y la instrumental de actuaciones.

96.            A su vez, el artículo 462 del citado ordenamiento, señala que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

97.            Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran y las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente.

98.            Sobre esta base, es que en los procedimientos administrativos el órgano resolutor puede llegar a la convicción de que efectivamente ocurrió una irregularidad.

99.            En este sentido, la documental privada de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete realizada por Offset y Serigrafia S.C de R.L. de C.V, concatenado con las documentales públicas INE/UTF/DA-L/1836/16, INE/UTF/DA-L/245/18, INE/UTF/DA/6284/19 relativas a los informes rendidos por la Dirección de Auditoria de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros, hicieron prueba plena para concluir que el partido político MORENA no acreditó el pago de la póliza número 25, por lo que, en consecuencia, el ingreso que se tuvo se clasificó como una aportación en especie.

100.       Por lo tanto, resulta ajustado a derecho que el Consejo General del INE sancionara al partido político MORENA con una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponde por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $494,477.24 (cuatrocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete pesos 24/100 M.N).

101.       Finalmente, en cuanto al agravio relacionado con la violación de la tutela del principio de presunción de inocencia en su favor, el mismo resulta infundado.

102.       Ello, debido a que el accionante se limita a señalar de manera genérica que durante el procedimiento sancionador oficioso no se obtuvieron indicios de una conducta indebida del partido político MORENA.

103.       Sin embargo, como ya se razonó, de la valoración de las pruebas obtenidas durante la sustanciación del procedimiento sancionador realizada por el Consejo General del INE, se obtuvieron elementos suficientes para tener acreditada la infracción prevista en los artículos 25, numeral 1, inciso i), con relación al 54, numeral 1, inciso f) de la LGPP y 121, numeral 1, inciso i) del Reglamento de Fiscalización, consistente en recibir donaciones en especie por un ente prohibido, atribuida al partido político apelante.

104.       Por lo expuesto, se concluye que no le asiste la razón al recurrente.

105.       En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida; en términos del artículo 46, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de la presente ejecutoria.

106.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se deja sin efectos la suspensión para la resolución del presente recurso de apelación, dictada mediante acuerdo plenario de treinta de marzo de dos mil veinte.

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG71/2020, por las consideraciones expuestas en el considerando TERCERO de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el Acuerdo General 1/2017 a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; de manera electrónica al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; y, por estrados físicos y electrónicos al actor, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] En lo sucesivo INE.

[2] Aprobado el 26 de marzo de 2020.

[3] Aprobado el 27 de marzo de 2020.

[4] Aprobado el dos de abril de dos mil veinte, el cual puede consultarse en el link: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf

[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril posterior, el cual puede consultarse en el link: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5592109&fecha=22/04/2020

[6] ACUERDO DE LA SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, POR EL QUE SE CUMPLE EL ACUERDO GENERAL 6/2020 DE LA SALA SUPERIOR, EN EL QUE SE PRECISAN CRITERIOS ADICIONALES AL DIVERSO ACUERDO 4/2020 A FIN DE DISCUTIR Y RESOLVER DE FORMA NO PRESENCIAL ASUNTOS DE LA COPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ACTUAL CONTEXTO DE ESTA ETAPA DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS COV2 (COVID 19).

[7] Páginas 27 -51 del Cuaderno Accesorio Único.

[8] Páginas 31-32 del Cuaderno Accesorio Único

[9] Páginas 43-45 del Cuaderno Accesorio Único

[10] Página 54 del Cuaderno Accesorio Único

[11] Página 23 del Cuaderno Accesorio Único

[12] Página 202 del Cuaderno Accesorio Único

[13] Página 452 del Cuaderno Accesorio Único

[14] Página 454 del Cuaderno Accesorio Único

[15] Página 786 del Cuaderno Accesorio Único

[16] Página 181 del Cuaderno Accesorio Único

[17] Página 687 del Cuaderno Accesorio Único

[18] Página 690 del Cuaderno Accesorio Único

[19] Página 696 del Cuaderno Accesorio Único

[20] Página 722 del Cuaderno Accesorio Único

[21] Página 250 del Cuaderno Accesorio Único

[22] Página 382 del Cuaderno Accesorio Único

[23] Página 698 del Cuaderno Accesorio Único

[24] Página 700 del Cuaderno Accesorio Único

[25] Página 375 del Cuaderno Accesorio Único

[26] Página 439 del Cuaderno Accesorio Único

[27] Página 445 del Cuaderno Accesorio Único

[28] Página 486 del Cuaderno Accesorio Único

[29] Página 676 del Cuaderno Accesorio Único

[30] Página 791 del Cuaderno Accesorio Único

[31] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24., y en el siguiente vínculo http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=28/2009&tpoBusqueda=S&sWord=28/2009.

[32] Recurso de reconsideración SUP-REC-887/2018 resuelto en sesión pública de diecinueve de agosto de dos mil dieciocho.

 

[33] Página 181 del Cuaderno Accesorio Único

[34] Página 191 del Cuaderno Accesorio Único

[35] Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

[…]

i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

Artículo 54.

1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

[…]

f) Las personas morales, y

Reglamento de Fiscalización

Artículo 121. Entes impedidos para realizar aportaciones

1. Los sujetos obligados deben rechazar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, préstamos, donaciones, condonaciones de deuda, bonificaciones, descuentos, prestación de servicios o entrega de bienes a título gratuito o en comodato de los siguientes:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades, así como los ayuntamientos.

b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como los del Distrito Federal.

c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal.

d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.

e) Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos.

f) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.

g) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.

h) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.

i) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

j) Las personas morales.

k) Las organizaciones sociales o adherentes que cada partido declare, nuevas o previamente registradas.

l) Personas no identificadas.

[…]

[36] Consultable en http://contenido.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO%2012/2010

[37] Página 878 del Cuaderno Accesorio Único

[38] Página 206 del cuaderno accesorio único

[39] Página 456 del cuaderno accesorio único

[40] Página 788 del cuaderno accesorio único

[41] Página 384 del cuaderno accesorio único