INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SX-RAP-3/2014.
INCIDENTISTA: LUIS CARLOS JAKEZ GAMALLO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.
MAGISTRADO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de enero de dos mil quince.
VISTOS los autos del incidente al rubro indicado, promovido por Luis Carlos Jakez Gamallo.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el ahora incidentista y de las constancias de autos se advierte:
a. Sentencia. El ocho de enero de dos mil quince, esta Sala Regional resolvió el recurso de apelación citado al rubro, al tenor de los resolutivos siguientes:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, en el recurso de revisión número RV/RSJL/VER/001/2014, en términos del Considerando Cuarto de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ordena a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, la contratación inmediata del ciudadano Luis Carlos Jakez Gamallo, como Auxiliar Jurídico para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, con efectos a partir del dos de octubre de dos mil catorce.
TERCERO. Una vez hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
CUARTO. Se deja sin efectos jurídicos el contrato de prestación de servicios realizado el dos de octubre de dos mil catorce entre el Instituto Nacional Electoral y el ciudadano Benito Ponce Vergara, en el cargo de Auxiliar Jurídico en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.
b. Presentación del escrito de incidente de ejecución de sentencia. El quince de enero del año en curso, el ciudadano Luis Carlos Jakez Gamallo, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito de incidente de ejecución respecto de la sentencia de ocho de enero del año en curso, recaída al recurso de apelación al rubro indicado.
c. Turno del escrito incidental. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó remitir el cuaderno de antecedentes SX-1/2015; así como el cuaderno incidental formado con el escrito referido, a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
d. Radicación del incidente y vista. Mediante proveído de dieciséis de enero del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación del referido incidente y dar vista a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, para que manifestara lo que a su derecho conviniera y acompañara al efecto la documentación que estimare pertinente.
e. Cumplimiento del requerimiento. El veintiuno de enero de dos mil quince, la autoridad administrativa electoral federal requerida desahogó la vista y remitió diversas constancias, en relación con el cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente que se actúa.
f. Vista al incidentista. Mediante proveído de veintidós de enero del año curso, el Magistrado Instructor, ordenó dar vista al incidentista con la documentación mencionada en el párrafo anterior, para que en un plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibiéndolo que de no hacerlo se resolvería con las constancias que obraran en el expediente.
El acuerdo respectivo le fue notificado al ciudadano Luis Carlos Jakez Gamallo el veintidós de enero de dos mil quince.
La vista fue desahogada por el incidentista dentro del plazo ordenado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Xalapa, Veracruz, tiene competencia para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, de conformidad con los artículos 17; 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Igualmente se justifica esta competencia en el principio general de Derecho, consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque se trata de un incidente en el cual se plantean argumentos respecto al cumplimiento de la sentencia de ocho de enero del año en curso, dictada por esta Sala Regional en el recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-3/2014, lo que hace evidente que si esta Sala Regional tuvo competencia para determinar lo conducente en la citada sentencia, también tiene competencia para decidir sobre el incidente, que es accesorio.
Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[1].
SEGUNDO. Objeto del incidente de ejecución de sentencia. Conviene tener presente, que el objeto o materia de un incidente de ejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, es decir lo susceptible a ser ejecutado, cuyo incumplimiento por parte de los sujetos o autoridades obligadas a ello, se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso -dar, hacer o no hacer- expresamente en la ejecutoria; asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y asimismo, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.
Estimar lo contrario, haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito reducido de un incidente de ejecución, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad, toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre actos y partes, que no quedaron vinculados por la ejecutoria de la cual se pide su ejecución.
TERCERO. Análisis sobre el cumplimiento de la sentencia. Como se precisó en el considerando anterior, la materia susceptible de conocerse en un incidente sobre cumplimiento de sentencia, se debe de ajustar a lo decidido en la ejecutoria de que se trate y cuyo incumplimiento se controvierte.
Para tal efecto, en un primer plano se precisará lo resuelto por esta Sala Regional en la sentencia de ocho de enero de dos mil quince, posteriormente se analizarán los actos realizados para su cumplimiento, para finalmente concluir si estos fueron o no ejecutados conforme a lo dispuesto en la sentencia de mérito.
En el recurso de apelación número SX-RAP-3/2014, se determinó lo siguiente:
1. Que resultaba fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, toda vez que en autos, se encontró acreditado que la autoridad responsable, faltando a los principios de de legalidad, congruencia y exhaustividad que debe revestir toda resolución, no analizó en su integridad los agravios formulados en la demanda de recurso de revisión, en el sentido, de emitir un pronunciamiento puntual en relación a la falta de notificación debida, a efecto de que se presentara a desempeñar el cargo de Auxiliar Jurídico en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz;
2. En ese sentido, esta Sala Regional consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente era analizar, en plenitud de jurisdicción los motivos de inconformidad hechos valer por el ahora incidentista en el respectivo recurso de revisión;
3. En el caso, se estimó inoperante el motivo de agravio relacionado con la supuesta manipulación de las diversas etapas del procedimiento de selección y contratación de Auxiliar Jurídico en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, al no haber sido controvertidas oportunamente por el recurrente, por tanto, habían adquirido definitividad y firmeza;
4. Sin embargo, resultaba fundado el agravio relacionado con la omisión de realizar una notificación con las formalidades debidas al ahora incidentista, para el efecto, de que ocupara el cargo de Auxiliar Jurídico;
5. Que si bien es cierto, el Lineamiento para la contratación de Auxiliares Jurídicos para el Proceso Electoral Federal 2014-2015 y su correlativa convocatoria, eran omisos en estipular el método a seguir a efecto de convocar a alguno o algunos de los integrantes de la lista de reserva en caso de vacantes, ni tampoco en precisar que dichos llamados debían efectuarse vía telefónica, sin embargo, toda vez que la autoridad administrativa electoral tenía conocimiento cierto del domicilio del ahora incidentista, y que conforme a derecho debía ordenar la realización de una notificación personal y por escrito al ciudadano Luis Carlos Jakez Gamallo, en su domicilio, para el efecto, de hacerle de su conocimiento la posibilidad de desempeñar el cargo de Auxiliar Jurídico en la citada Junta Distrital, para el que había concursado con antelación;
6. Por tanto, se estimó procedente revocar la resolución impugnada, para el efecto, de ordenar a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, la contratación inmediata del ciudadano Luis Carlos Jakez Gamallo, como Auxiliar Jurídico para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, con efectos jurídicos a partir del dos de octubre de dos mil catorce, data en que fue generada la vacante respectiva, bajo la consideración de que los actos de la autoridad administrativa electoral federal emitidos al margen de la legalidad no debían generar perjuicio a la parte actora;
7. Finalmente, esta Sala Regional estimó que las percepciones devengadas por el ciudadano Benito Ponce Vergara como Auxiliar Jurídico, debían permanecer intocadas, por virtud de la relación contractual celebrada con antelación, en ese sentido, las actuaciones que hubiese practicado o en las que hubiere intervenido debían permanecer como válidas, sin prejuzgar sobre su legalidad.
Ahora bien, el ciudadano Luis Carlos Jakez Gamallo, se queja en su escrito incidental, de la omisión del cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio principal.
Al respecto, esta Sala Regional toma en consideración lo expuesto por el ahora incidentista, así como las constancias que obran en el incidente de ejecución de sentencia y que fueron remitidas por la autoridad vinculada al cumplimiento del fallo, de lo cual, se advierte lo siguiente:
El trece de enero de dos mil quince, la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, informó a esta Sala Regional, que en cumplimiento a lo resuelto en la ejecutoria de ocho de enero pasado dictada, en el expediente SX-RAP-3/2014, en esa misma fecha, se hizo la entrega de la documentación atinente del ahora incidentista en el área administrativa para efectos de contratación inmediata.
De igual modo, precisa dicha autoridad que el nueve de enero siguiente, el ciudadano Luis Carlos Jakez Gamallo se presentó a laborar en la Junta Distrital mencionada, destacando al efecto, que para no afectar el Sistema de Nómina de Proceso Electoral, su contratación se efectuaría en dos períodos, es decir, del dos de octubre de dos mil catorce al quince de enero del año en curso y, el segundo, a partir del dieciséis de enero de la presente anualidad.
El veinte de enero de dos mil quince, la Directora de Personal dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración remitió oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, por medio del cual, informa de los trámites realizados para hacer efectivo el pago retroactivo ordenado por esta Sala Regional, cuya cantidad neta asciende a $38,973.62 (treinta y ocho mil novecientos setenta y tres pesos 62/100 moneda nacional), correspondiente al pago del periodo comprendido del dos de octubre de dos mil catorce al quince de enero del año en curso, en el cual, se encuentra incluido el pago proporcional de aguinaldo.
El veintiuno de enero de dos mil quince, la autoridad administrativa electoral federal en mención, informó a este órgano jurisdiccional, que en esa data, se efectuó mediante cheque número 0000857, el pago al ciudadano Luis Carlos Jakez Gamallo de la cantidad antes precisada, remitiendo al efecto, la siguiente documentación:
a) Copia simple de la nómina firmada por el ciudadano Luis Carlos Jakez Gamallo;
b) Copia simple de la póliza de pago de expedición de cheque número 0000857, recibido por el ahora incidentista;
c) Oficio número INE-DP/35/2015 dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, por la Directora de Personal dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración del citado instituto.
Este órgano jurisdiccional considera infundado, el argumento vertido por el incidentista por lo siguiente:
Las documentales en comento son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales adquieren valor probatorio suficiente respecto de lo que en ellas se consigna, en tanto que fueron remitidas por la autoridad responsable y no se controvirtieron en cuanto a su autenticidad y contenido.
En el caso concreto, se advierte que contrario a lo aducido por el ahora incidentista, la autoridad administrativa electoral realizó de manera debida las acciones necesarias con el objeto de dar cumplimiento a los puntos resolutivos contenidos en la sentencia emitida el ocho de enero del año en curso, dictada en el recurso de apelación número SX-RAP-3/2014.
En efecto, en la referida sentencia de esta Sala Regional, se determinó ordenar a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, la contratación inmediata del ciudadano Luis Carlos Jakez Gamallo, como Auxiliar Jurídico para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, con efectos jurídicos a partir del dos de octubre de dos mil catorce, data en que fue generada la vacante respectiva.
De las constancias remitidas para el cumplimiento del desahogo de vista ordenado en autos se advierte que la autoridad administrativa electoral federal que resultó vinculada en la sentencia primigenia, sí llevó a cabo acciones de coadyuvancia en la esfera de sus respectivos ámbitos de competencia y atribuciones; toda vez que desde el mismo ocho de enero del año en curso, hizo la entrega de la documentación atinente del ahora incidentista en el área administrativa para efectos de la contratación inmediata, misma que para no afectar el Sistema de Nómina de Proceso Electoral, se efectuó en dos períodos, es decir, del dos de octubre de dos mil catorce al quince de enero del año en curso y, el segundo, a partir del dieciséis de enero de la presente anualidad.
De igual modo, esta Sala Regional advierte que la referida autoridad desplegó las acciones necesarias ante la instancia administrativa correspondiente, a efecto, de hacer efectivo el pago retroactivo ordenado por este órgano jurisdiccional en el expediente número SX-RAP-3/2014, es decir, mismo que fue concretado el veintiuno de enero de dos mil quince, por la cantidad neta de $38,973.62 (treinta y ocho mil novecientos setenta y tres pesos 62/100 moneda nacional), correspondiente al pago del periodo comprendido del dos de octubre de dos mil catorce al quince de enero del año en curso, en el cual, se encuentra incluido el pago proporcional de aguinaldo, como se advierte de las instrumentales ya señaladas en párrafos precedentes.
Se destaca al efecto, que el ahora incidentista reconoce expresamente en su escrito de veintitrés de enero del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional en esa misma data, que tal y como lo informa la autoridad administrativa electoral federal, el veintiuno de enero de dos mil quince, recibió el cheque número 0000857, que ampara la cantidad neta de $38,973.62 (treinta y ocho mil novecientos setenta y tres pesos 62/100 moneda nacional), correspondiente al pago retroactivo, ordenado por esta Sala Regional, es decir, el relativo al periodo comprendido del dos de octubre de dos mil catorce al quince de enero del año en curso.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad federal el argumento vertido por el ahora incidentista en el sentido, de que al quince de enero del año en curso, no se le había dado a firmar el Formato Único de Alta (FUA) correspondiente al período comprendido del quince de enero al treinta y uno de julio de la presente anualidad, toda vez que la materia de litis en el recurso de apelación fue precisamente su contratación inmediata, así como su correlativo pago de manera retroactiva, además de que dicha cuestión atañe a un aspecto de índole administrativo al interior del Instituto Nacional Electoral.
En atención a lo aquí expuesto, esta Sala Regional considera infundado el incidente de ejecución promovido por Luis Carlos Jakez Gamallo, toda vez que la autoridad administrativa electoral federal ha cumplido con la contratación y pago del ciudadano Luis Carlos Jakez Gamallo, respectivamente, al tenor de lo ordenado en la ejecutoria dictada el ocho de enero de dos mil quince, en el expediente número SX-RAP-3/2014. En consecuencia, la sentencia emitida en el citado recurso de apelación, debe estimarse cumplida en los términos señalados en la misma.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara infundado el incidente de ejecución de sentencia por las razones precisadas en el considerando TERCERO de esta resolución.
SEGUNDO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada el ocho de enero del año en curso, en el expediente número SX-RAP-3/2014.
NOTIFÍQUESE, personalmente al incidentista en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Junta Local Ejecutiva y a la 10 Junta Distrital Ejecutiva, ambas del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz, con copia certificada de esta resolución incidental; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
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[1] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 698 a 699.