Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

recurso de apelación

expediente: SX-RAP-3/2025

recurrente: agustín bolaños castillejos

responsable: secretaria del consejo general del Instituto Nacional Electoral

magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretario: víctor manuel rosas leal

colaboradora: rosario de los ángeles díaz azamar

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
veintidós de enero de dos mil dos mil veinticinco


Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Sentencia que resuelve el RAP que el recurrente interpuso a fin de impugnar el acuerdo mediante el cual, la secretaria del CG desechó de plano el RRV que, a su vez, interpuso para controvertir el diverso acuerdo por el cual el Consejo Local ratificó, entre otras, a las consejerías propietarias de la respectiva fórmula 5 de los Consejos 03 y 11, así como la omisión de informarle el estado que guardaba su solicitud de remoción de un consejero del Consejo 11 y de la vocal ejecutiva de la Junta 11.

 

ÍNDICE

I. ASPECTOS GENERALES

II. SUMARIO DE LA DECISIÓN

III.ANTECEDENTES

IV. TRÁMITE DEL RAP

V. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

VIII. ESTUDIO

a. Falta de interés para impugnar la ratificación de consejerías electorales

a.1. Planteamiento

a.2. Tesis de la decisión

a.3. Parámetro de control

a.4. Análisis de caso

a.5. Decisión: el actor carecía de interés para interponer el RRV

b. Omisión de respuesta

b.1. Planteamiento

b.2. Tesis de la decisión

b.3. Parámetro de control

b.4. Análisis de caso

b.5. Decisión: el acuerdo reclamado se ajustó a los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad

IX. DETERMINACIÓN

X. RESUELVE

 

GLOSARIO

Acuerdo de ratificación

Acuerdo A04/INE/VER/CL/25-11-2024, por el cual el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz designó y ratificó a las consejeras y consejeros electorales de los consejos distritales en la entidad para el proceso electoral local 2024-2025

Acuerdo reclamado

Acuerdo que la secretaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió en el expediente INE-RSG/17/2024, y por el cual se desechó de plano el recurso de revisión interpuesto por el promovente para impugnar el acuerdo por el cual el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz ratificó, entre otras, a las propietarias de las fórmulas 5, respectivamente, del Consejo Distrital 03 con cabecera en Cosoleacaque, y del Consejo Distrital 05 con cabecera en Coatzacoalcos, y para que se le infirmara el estado de que guardaba su solicitud de remoción de un consejero y de la Vocal Ejecutiva correspondientes al Consejo Distrital 11 y a la Junta Distrital 11 en Veracruz

Consejo Local

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz

Consejo 03

Consejo Distrital 03 del Instituto Nacional Electoral en Veracruz con cabecera en Cosoleacaque

Consejo 11

Consejo Distrital 11 del Instituto Nacional Electoral en Veracruz con cabecera en Coatzacoalcos

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección jurídica

Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral

Junta 11

Junta Distrital Ejecutiva 11 del Instituto Nacional Electoral en Veracruz con cabecea en Coatzacoalcos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

RAP

Recurso de apelación

RRV

Recurso de revisión

Recurrente

Agustín Bolaños Castillejos

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Secretaria del CG

Secretaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

I.  ASPECTOS GENERALES

1.  El recurrente interpuso un RRV a fin de impugnar la omisión de dar trámite y de informarle del estado que guardaba su solicitud de remoción de un consejero del Consejo 11 y de la vocal ejecutiva de la Junta 11, así como el acuerdo de ratificación en lo relativo a las consejeras de la respectiva fórmula 5 de los Consejos 03 y 11.

2.  La secretaria del CG (mediante el acuerdo reclamado) desechó de plano el RRV, al considerar que, respecto de la ratificación de las consejeras electorales, el recurrente carecía de interés jurídico, y, en relación con la supuesta omisión, al haber quedado sin materia, dado que se le había dado tramite al escrito de petición de remoción y se le notificó tal trámite al propio recurrente.

3.  En este RAP, el recurrente alega que el RRV fue resuelto de manera frívola al no habérsele reconocido el interés con el que cuenta en su calidad de ciudadano; así como porque no se atendió su petición de involucrar al órgano interno del INE para investigar las posibles conductas irregulares en relación con el supuesto ocultamiento de su petición de remoción.

4.  Por tanto, la materia de controversia consiste en establecer si el recurrente, en su calidad de ciudadano, cuenta o no con algún tipo de interés para impugnar la ratificación de las consejerías distritales, así como si la secretaria del CG incurrió o no en la omisión que se le atribuye.

II.  SUMARIO DE LA DECISIÓN

5.  Se confirma el acuerdo reclamado, dado que:

         El recurrente carecía de interés jurídico y/o legítimo para impugnar la ratificación de las consejeras electorales de la respectiva fórmula 5 de los Consejos 03 y 11, al no haber demostrado una afectación personal y directa a su esfera de derechos, o un perjuicio real y actual a sus derechos derivado de una especial situación que tuviere frente al orden jurídico, por la referida ratificación, en la medida que es criterio de este TEPJF que la ciudadanía carece de ese interés legítimo para impugnar los actos relacionados con la organización de las elecciones que no le causen un agravio directo.

         No se acredita que la secretaría del CG hubiera omitido dar respuesta a la petición de involucrar al órgano interno de control, dado que esa petición, la vinculo en su RRV a la supuesta omisión de informar y dar trámite a su petición previa de remoción de la vocal ejecutiva de la Junta 11 y de un consejero del Consejo 11. Por ello, si en el acuerdo reclamado se estableció la inexistencia de esas omisiones, dado que sí se había dado trámite a su solicitud de remoción y se le había informado de ello, con lo cual el RRV, en esa parte, había quedado sin materia, se carecía de alguna razón o motivo válido para acoger esa pretensión.

III.  ANTECEDENTES

a.  Designación y ratificación de las consejerías distritales

6.  Consejo 03. Mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo Local designó a las respectivas consejeras y consejeros electorales de los respectivos consejos distritales para los procesos electorales 2017-2018 y 2020-2021. Entre tales designaciones, se encontraba la de Esmeralda Isabel Tosca Anaya como suplente de la fórmula 5 para el entonces Consejo Distrital 20 con cabecera en Cosoleacaque.

7.  La referida consejera fue ratificada como suplente por el Consejo Local mediante acuerdos de veintiséis de noviembre de dos mil veinte; y por acuerdo de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, fue designada como consejera propietaria del ahora Consejo 03.

8.  Consejo 11. En ese mismo acuerdo de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo Local designó a María Isabel Portugal Marcial como consejera electoral propietaria de la correspondiente fórmula 5 en el Consejo 11.

b.  Petición de remoción

9.  Solicitud. Mediante escrito presentado ante el Consejo Local el veinte de mayo[1], el recurrente solicitó la instauración de un procedimiento de remoción de un consejero del Consejo 11 y de la vocal ejecutiva de la Junta 11.

c.  Proceso electoral local en Veracruz

10.  Instalación del Consejo Local. El uno de noviembre, el Consejo Local se instaló para dar inicio formar al proceso electoral en Veracruz.

11.  Inicio. En sesión de siete de noviembre, el Consejo General del Organismo Público Electoral de Veracruz dio inicio formal al proceso electoral para renovar a los ayuntamientos.

12.  Acuerdo de ratificación. El Consejo Local lo emitió el veinticinco de noviembre, y por medio del cual, entre otras, ratificó en sus cargos a Esmeralda Isabel Tosca Anaya y María Isabel Portugal Marcial como consejeras propietarias de la respectiva fórmula 5 de los Consejos 03 y 11.

d.  RRV (INE-RSG/17/2024)

13.  Interposición. El recurrente lo interpuso el veintinueve de noviembre, a fin de impugnar las referidas ratificaciones, así como la omisión de informarle del estado que guardaba su petición de remoción.

14.  Acuerdo reclamado. La secretaria del CG lo emitió el veinte de diciembre, y le fue notificado de manera electrónica al recurrente, el veinticuatro de diciembre.

IV.  TRÁMITE DEL RAP

15.  Presentación. El veintiocho de diciembre, el recurrente presentó un escrito por el cual señalaba que interponía un recurso en contra del acuerdo reclamado.

16.  SX-AG-4/2025. Una vez que se recibieron el escrito del recurrente y las demás constancias, mediante proveído de catorce de enero, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el señalado expediente a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila.

17.  Reconducción. Por acuerdo de sala de diecisiete de enero, esta Sala Xalapa determinó reconducir el AG a RAP, por ser el medio de impugnación procedente para controvertir el acuerdo reclamado.

18.  Turno. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Xalapa, la magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve, nuevamente, a la ponencia del magistrado ponente para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

19.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite el RAP y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

V.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

20.  El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un RAP interpuesto para impugnar el acuerdo reclamado, por el cual se desechó RRV que el recurrente interpuso para impugnar la ratificación de las consejeras propietarias de la respectiva fórmula 5 de los Consejos 03 y 11, para el proceso electoral local para renovar a los ayuntamientos de Veracruz (elecciones competencia de las salas regionales del TEPJF); y b) por territorio, toda vez que Veracruz forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].

21.  Aunado a ello, se tiene en cuenta el criterio asumido por la Sala Superior, en los acuerdos de sala que emitió en los expedientes SUP-JDC/1113/2017 y SUP-JDC-1118/2017, en los que, entre otras cuestiones, se determinó que las controversias relacionadas con la designación de consejeros distritales son materia de conocimiento de la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la entidad correspondiente[3].

VI.  PRESUPUESTOS PROCESALES

22.  El RAP cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 13, apartado1, inciso b), 40 y 45 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

23.  Forma. El RAP se presentó por escrito ante la Junta 11 (la cual, a su vez, lo remitió a la secretaria del CG), y en ella se hace constar el nombre y firma del recurrente, el domicilio y correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.

24.  Oportunidad. El RAP se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios[4].

Diciembre/2024

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

15

16

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Emisión del acuerdo impugnado

 

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Plazo para impugnar

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Notificación del acuerdo impugnado[5]

[inicia]

 

 

Presentación del RAP

[concluye]

25.  Lo anterior, sin que pase inadvertido que el RAP se recibió en la Dirección jurídica, hasta el siete de enero. Sin embargo, el hecho de que se hubiera presentado ante Junta 11, el veintiocho de diciembre, interrumpió el plazo legal de impugnación, y, por tanto, tal presentación se considera oportuna[6].

26.  Legitimación y personería. El RAP fue interpuesto por parte legítima, dado que el recurrente lo hace por su propio derecho y, a su vez, en calidad de promovente del RRV que la secretaria del CG desechó de plano.

27.  Interés. Se satisface este requisito, porque el recurrente fue la persona quien interpuso el RRV que fue desechado de plano mediante el acuerdo impugnado.

28.  Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.

VII.  PLANTEAMIENTO DEL CASO

a.  Contexto de la controversia

29.  El recurrente presentó ante la Junta 11 un escrito por el cual solicitaba la remoción del consejero de la fórmula 4 del Consejo 11 por sus supuestas inasistencias injustificadas a las respectivas sesiones, así como de la vocal ejecutiva de esa Junta 11 por no haber informado de esas ausencias de consecutivas.

30.  El escrito del recurrente se remitió a la Dirección jurídica, la cual lo radicó y turnó a su Subdirección de Investigación para que, en el ámbito de sus atribuciones, realizara las correspondientes acciones.

31.  El pasado veintidós de noviembre, la Dirección jurídica acordó no iniciar un procedimiento laboral sancionador respecto de la denuncia del recurrente, al considerar[7]:

         Si bien lo procedente sería analizar si los hechos atribuidos al consejero electoral del Consejo 11 podrían constituir alguna responsabilidad que justificara la rescisión anticipada de su contrato, ello no conllevaría ninguna finalidad, dado que el referido consejero causó baja el anterior cuatro de junio.

o        Al haberse presentado un cambio de situación jurídica, en términos de la normativa aplicable, debería declararse extinguido el procedimiento, hacer del conocimiento del Órgano Interno de Control para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente, y ordenarse el archivo del expediente.

         Respecto de la vocal ejecutiva, era improcedente iniciar el procedimiento sancionador, al no encontrarse indicios sobre la afectación a las actividades y funciones electorales, ni se visualizó alguna conducta infractora.

32.  El once y trece de diciembre, se le notificó al recurrente, de forma electrónica en su correo electrónico y personal en su domicilio[8], el oficio por el cual la vocal secretaria de la Junta 11 le informaba respecto del trámite dado a su solicitud de remoción.

33.  Por otro lado, y en lo que interesa, mediante el acuerdo de ratificación, el Consejo Local ratificó, entre otras, a las consejeras propietarias de la respectiva fórmula 5 de los Consejos 03 y 11, al considerar que cumplían con los requisitos legales atinentes, así como con los criterios de idoneidad establecidos en el Reglamento de Elecciones.

34.  El recurrente interpuso un RRV para impugnar:

         La supuesta omisión de que se le informara el estado que guardaba su solicitud de remoción del consejero de la fórmula 4 del Consejo 11, así como de la vocal ejecutiva de la Junta 11.

         La ratificación de las referidas consejeras por un posible conflicto de intereses e incumplimiento a la normativa y principios en materia electoral, al desempeñar otros cargos públicos. La del Consejo 11 en el INEGI, y las del Consejo 03 en el ayuntamiento de Cosoleacaque.

b.  Acuerdo reclamado

35.  La secretaria del CG determinó desechar de plano el RRV, dedo que, a su juicio, se actualizaban las siguientes causas de improcedencia:

         Respecto del acuerdo de ratificación, por falta de interés jurídico del recurrente al no resentir una afectación directa a alguno de sus derechos subjetivos derivado de ese acuerdo.

         En relación con la solicitud de remoción, al haber quedado sin materia, dado que el once de diciembre último, el Consejo Local le dio un trámite de contestación al escrito que contenía esa petición.

c.  Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

36.  La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo reclamado y se ordene al INE que analice en fondo de los agravios que formuló en el RRV.

37.  Su causa de pedir la sustenta en que el RRV fue resuelto de forma frívola por la secretaria del CG, al no reconocerle su interés jurídico en su calidad de ciudadano, así como la omisión de dar respuesta a su petición de encauzar y vincular su queja para que se iniciara una investigación en el órgano interno del INE respecto de la petición de remoción del entonces consejero del Consejo 11 y de la vocal ejecutiva de la Junta 11.

38.  Al efecto, el recurrente formula una serie de motivos de agravio que pueden agruparse en las siguientes temáticas:

         Falta de interés para impugnar la ratificación de las consejerías electorales distritales.

         La omisión de dar respuesta a su petición de encauzar y vincular su queja en contra de un consejero electoral y una vocal ejecutiva.

d.  Identificación del problema jurídico a resolver

39.  La materia de la controversia de este RAP consiste en determinar si el recurrente cuenta o no con algún tipo de interés para impugnar la ratificación de las consejeras electorales de las respectivas fórmulas 5 de los Consejos 03 y 11; así como si en el acuerdo impugnado se atendió la petición del propio recurrente respecto de la destitución de un consejero del Consejo 11 y de la vocal ejecutiva de la Junta 11.

e.  Metodología

40.  Dada las temáticas de los motivos de agravio formulados por el recurrente, estos se analizarán, precisamente, de manera conjunta dependiendo del tema al que se refieran. Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno al recurrente[9].

VIII.  ESTUDIO

a.  Falta de interés para impugnar la ratificación de consejerías electorales

a.1.  Planteamiento

a.1.1.  Consideraciones del acuerdo reclamado

41.  La secretaria del CG determinó la improcedencia del RRV en relación con el acuerdo de ratificación, ante la falta de interés jurídico del recurrente, pues, a su juicio, no resentía una afectación directa a alguno de sus derechos subjetivos derivado de la ratificación de las consejeras que cuestionaba.

42.  Tal determinación se sustentó, en esencia, en las siguientes consideraciones:

         El recurrente interpuso el RRV por derecho propio y sin mencionar ni acreditar que le asistiera algún otro carácter, como haber sido candadito a alguna de las consejerías electorales que fueron ratificadas.

         No se advirtieron manifestaciones ni pruebas con las que se acreditara de manera fehaciente que esas ratificaciones le hubieran causado alguna lesión a la esfera jurídica del recurrente.

         No pasó inadvertido que el Consejo Local opuso como causa de improcedencia del RRV que el recurrente aducía la inexistencia de una base legal para emitir el acuerdo de ratificación, en términos del apartado 1 del artículo 10 de la Ley de Medios.

         Se desestimó esa causa de improcedencia, porque la causa de improcedencia prevista en el precepto invocado no tenía relación con lo expuesto, al referirse a la improcedencia cuando se solicitara la inaplicación de norma generales en materia electoral declaradas constitucionales por la SCJN.

a.1.2.  Motivos de agravios

43.  El recurrente aduce que el acuerdo reclamado es frívolo al no reconocerle su interés jurídico como ciudadano, conforme con lo siguiente:

         Aunque no participó directamente en el procedimiento de selección de las consejerías, tenía un interés jurídico ciudadano, derivado de su calidad de elector y miembro del distrito, para velar que las consejerías designadas cumplieran con los principios rectores.

         La simple posibilidad de que las consejerías incumplan con tales principios constituiría una afectación indirecta, dado que la ciudadanía tendría el derecho a procesos electorales organizados bajo condiciones óptimas.

         No combatía una afectación personal, sino una afectación mayor que sería la función electoral y el desarrollo de un proceso electoral conforme con los referidos principios rectores.

         La ciudadanía tiene legitimación activa para cuestionar posibles irregularidades en la organización electoral.

         La secretaria del CG lo estaría limitando al recurrente, dado que su afectación no requería de su participación directa en el proceso electoral.

         En el acuerdo reclamado se omitió contemplar que no se emitió una convocatoria para integrar los consejos distritales.

         La secretaria del CG limita su derecho a unas elecciones libres y legales, al no estudiar el fondo de su queja por afectaciones a la función electoral por la ratificación de las consejeras de las fórmulas 5 del Consejo 11, al pesar sobre ella una incompatibilidad por ser servidora pública, lo que pondría en duda los principios de neutralidad, imparcialidad y certeza.

         El recurrente perseguía un interés propio que nada tenía que ver con la obligatoriedad de postularse como consejero electoral.

a.1.3.  Cuestión por resolver

44.  En este punto, la materia de la controversia se centra en determinar si el recurrente, en su calidad de ciudadano, cuenta o no con algún tipo de interés para cuestionar la ratificación de las consejeras electorales que fueron ratificadas para los Consejos 03 y 11

a.2.  Tesis de la decisión

45.  Se deben desestimar por ineficaces los motivos de agravio formulados por el recurrente, dado que, de conformidad con el marco jurídico vigente y aplicable a este caso en particular, se puede sostener que la decisión de la autoridad responsable es conforme a Derecho.

46.  Lo anterior es así, porque, tal como lo determinó la secretaria del CG, el sistema de medios de impugnación electoral faculta única y exclusivamente a quienes cuenten con un interés jurídico y/o legitimo para controvertir los actos de las autoridades relacionados con la organización de las elecciones.

47.  De tal manera que, si el recurrente interpuso el RRV, por propio derecho y en su calidad de ciudadano, pero no manifestó (ni del expediente se advierte) alguna afectación en el ámbito de sus derechos es evidente que no cuenta con el requisito de procedencia relativo al interés para accionar dicho medio de impugnación y controvertir el acuerdo de ratificación.

a.3.  Parámetro de control

48.  El artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios establece como causa de improcedencia, el que se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte actora; y en términos del artículo 9, apartado 3, de esa misma Ley General, la consecuencia es el desechamiento de plano de la demanda o recurso.

49.  Al respecto, el interés jurídico es un presupuesto procesal que se traduce en una carga que debe cumplir quien promueve un juicio o interpone un recurso para acreditar una afectación a su esfera jurídica, a partir de algún acto de autoridad o de un ente de derecho privado.

50.  La SCJN ha definido al interés, en su acepción jurídica, como el vínculo entre cierta esfera jurídica de derechos y una acción encaminada a su protección, mediante la cual se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción[10].

51.  Así, el interés jurídico procesal constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción en los diversos medios de impugnación.

52.  La Sala Superior ha considerado que el interés jurídico se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor que, a su vez, hace necesaria y útil la intervención del órgano jurisdiccional para reparar esa violación[11].

53.  El interés jurídico se instituye como un presupuesto procesal, esto es, una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o interpone un recurso, de acreditar la existencia de una característica determinada en relación con el litigio que pretende emprender, y que es necesaria para la procedencia del medio de impugnación.

54.  De ahí que, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnada en materia electoral debe afectar de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues de llegarse a demostrar la afectación ilegal de alguno de los derechos de los que es titular, solo se le podrá restituir el goce de esos derechos vulnerados, precisamente, en el juicio o recurso intentado.

55.  Entonces, sólo está en condiciones de iniciar un juicio quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de este, en el entendido de que su pretensión debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.

56.  Para que el interés jurídico se tenga por satisfecho en la materia electoral, el acto o resolución impugnada debe repercutir en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de actor, demandante o recurrente, pues sólo así, de llegar a demostrar en el proceso que la afectación del derecho cuya titularidad aduce es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien se hará factible su ejercicio.

57.  En consecuencia, el interés jurídico, como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar:

         La existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado.

         El acto de autoridad afecte ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda o recurso.

58.  Respecto a los tipos de interés, en materia electoral, se reconocen dos clases para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: jurídico y legítimo (dentro de este último se ha reconocido el interés difuso o colectivo).

59.  El interés jurídico es un presupuesto procesal que se traduce en una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso para acreditar, en principio, una afectación a su esfera jurídica por la vulneración a algún derecho subjetivo, a partir de algún acto de autoridad o de un ente de derecho privado.

60.  El interés legítimo se define como aquel personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor de la parte promovente derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.

61.  Al respecto, la Sala Superior ha señalado que el interés legítimo no exige una afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del Estado de Derecho, así como de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

62.  La Segunda Sala de la SCJN estableció que las condiciones que actualizan un interés legítimo son[12]:

         La existencia de una norma que establezca algún interés diferenciado en beneficio de una colectividad;

         El acto que se reclame vulnere tal interés, debido a la situación que guarda la o el accionante frente al ordenamiento jurídico de forma individual o colectiva, y

         El o la promovente pertenezca a tal colectividad.

63.  La Sala Superior y esta Sala Xalapa han reconocido el interés legítimo a la ciudadanía que acude en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[13] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación[14], así como para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución general, de entre otros supuestos[15], siempre que aduzcan su pertenencia o identidad con la respectiva colectividad, comunidad o grupo.

64.  Por otra parte, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando quien lo promueve acredita tener un interés jurídico difuso, lo que lo faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos de una colectividad.

65.  Como se indicó, a diferencia del interés jurídico directo, el difuso no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la condición necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que sólo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia[16].

66.  La Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos[17], que tienen como característica el corresponder a toda la ciudadanía o que emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas. Asimismo, precisó los elementos necesarios para que los partidos políticos puedan deducir acciones tuitivas de intereses difusos[18].

67.  En ese contexto, se tiene que: por regla general

         El interés jurídico directo en materia electoral es aquel presupuesto procesal cuya existencia debe evidenciar la parte promovente, alegando la afectación de sus derechos y prerrogativas ciudadanas en forma directa e individual.

         El interés legítimo requiere que la parte actora pertenezca a una colectividad o tenga una situación relevante que la ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que con la anulación del acto reclamado se genere un beneficio en su esfera de derechos.

         El interés difuso corresponde a los partidos políticos, quienes podrán ejercitarla cuando se actualicen los supuestos descritos en párrafos anteriores.

a.4.  Análisis de caso

68.  Como se anticipó, los motivos de agravios formulados por el recurrente se desestiman por ineficaces, porque, de conformidad con el marco jurídico vigente y aplicable a este caso en particular, y con base en los criterios jurídicos emitidos por este TEPJF, se puede sostener que la determinación de la secretaría del CG de desechar de plano su RRV, se encuentra ajustada a Derecho.

69.  En efecto, el sistema de medios de impugnación electoral faculta única y exclusivamente a quienes cuenten con un interés jurídico y/o legitimo para controvertir los actos de las autoridades relacionados con la organización y calificación de las elecciones.

70.  En ese sentido, si el recurrente interpuso el RRV, por propio derecho y en su calidad de ciudadano, pero no manifestó (ni del expediente se advierte) alguna afectación en el ámbito de sus derechos es evidente que no contaba con el requisito de procedencia relativo al interés para accionar ese medio de impugnación y controvertir el acuerdo de designación respecto de las consejerías de la respectiva fórmula 5 de los Consejos 03 y 11.

71.  Ya que, se insiste, la calidad que ostentaba el recurrente era insuficiente para satisfacer los requisitos de procedibilidad previstos legalmente, e impuestos a quienes pretendan acceder a la jurisdicción del Estado y que se resuelva conforme con sus pretensiones.

72.  Esto es, no se justificaba que el Consejo General del INE realizara un análisis de fondo de sus planteamientos, toda vez que, de las constancias que integran el expediente, no se advierte elemento alguno que permita concluir que el recurrente sea titular de algún derecho que se le hubiese vulnerado, en virtud de que hubiese participado como aspirante a obtener el cargo de consejero Consejo 03 o del Consejo 11, o que la acción intentada se refiera a un acto que trascienda, de manera directa e inmediata, a su esfera jurídica de derechos político-electorales (como el propio recurrente reconoce), y, por tanto, el acuerdo de designación no sería susceptible de ser controvertido mediante un medio de control jurisdiccional.

73.  De las constancias que obran autos, el recurrente no logra demostrar que tenga un derecho subjetivo en la normatividad que le permita exigir a la secretaria del CG o al propio Consejo General del INE que analizara la controversia que sometió a su jurisdicción, relacionada con presuntas irregularidades en el proceso de designación o ratificación de las consejerías de los Consejos 03 y 11, en tanto que los argumentos que formula para sostener ese interés son insuficientes para ello.

74.  El recurrente pierde de vista que, con esa impugnación, no se ven controvertidos ninguno de sus derechos político-electorales de su esfera individual o de los cuales la ley le pudiera reconocer algún interés; y, como se anticipó, lo que impugnaba únicamente puede ser controvertido por los partidos políticos o bien por las personas que participaron en el respectivo procedimiento y que consideraran que los actos relativos a la ratificación le deparan algún perjuicio.

75.  Para el conocimiento del medio de impugnación se debe exigir, en principio, que la parte actora o recurrente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular de un derecho subjetivo directamente afectado por el acto de autoridad controvertido y que la afectación resentida es individualizada, cierta, actual, directa e inmediata. Situación que, en la especie, no acontece.

76.  Por otra parte, en el supuesto de considerar que el recurrente interpuso el RRV con la intención de salvaguardar el principio de legalidad en el procedimiento de rarificación de las consejerías de los Consejos 03 y 11, debe precisarse que es criterio de este TEPJF que, por regla general, son los partidos políticos los entes legitimados para la interposición de los medios de impugnación en defensa de las situaciones que afecten intereses difusos de la ciudadanía, pero no las personas ciudadanas, pues sólo pueden actuar de manera individual especto de actos que afecten su esfera jurídica.

77.  El sistema electoral mexicano es claro en el sentido de quiénes son los sujetos que están legitimados, por contar con interés legítimo, para cuestionar los actos derivados de la organización y calificación de las elecciones, así como de quiénes pueden resentir alguna afectación en su esfera de derechos que les dote de interés procesal para defenderse en los órganos importadores de justicia.

78.  Así, en el caso, era indispensable que el recurrente demostrara, más allá de su calidad de ciudadano y residente en uno de los distritos electorales, tener un derecho subjetivo que se hubiera visto afectado de manera directa e individual durante el procedimiento de ratificación, por lo que, si el propio recurrente reconoce que únicamente acude como ciudadano interesado, es claro que, como lo resolvió la secretaria del CG, carecía de interés jurídico para impugnar el acuerdo de designación.

79.  De esta forma, se preserva la razón de ser del sistema de medios de impugnación en material electoral, pues para garantizar su viabilidad, la ley exige como presupuestos de procedibilidad para activarlo el que sea titular de un derecho y que se esté frente a un acto de autoridad que realmente pueda estar incidiendo sobre la esfera de derechos de la persona justiciable[19].

80.  En todo caso, la pretensión del recurrente se vincula más con un interés simple, tal como lo ha definido la Primera Sala de la SCJN[20] (criterio con el que la Sala Superior y esta Sala Xalapa han coincidido). El interés simple o jurídicamente irrelevante se entiende como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado, pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido.

81.  En ese contexto, no se advierte que el recurrente pretendiera combatir en el RRV, un acto de autoridad que vulnerara en su perjuicio alguno de sus derechos, y, por tanto, a ningún fin jurídico eficaz hubiera llevado el estudio de la controversia que se planteó, al no existir esa conculcación de derechos que debiera reparársele o restituirle.

82.  Asimismo, es de destacarse que conforme con el criterio de la SCJN[21] y retomado por este TEPJF, el derecho a un recurso efectivo no implica que todos los medios de impugnación deban ser admitidos y resueltos con un análisis de fondo, sino que es válido que se establezcan requisitos de admisibilidad (procedencia) siempre que constituyan limitantes legítimas y, a su vez, que los recursos sean confinados a determinadas materias.

83.  Por tanto, si en el caso, el actor carecería de interés para impugnar los actos relacionados con el procedimiento de ratificación de las consejerías de los Consejos 03 y 11, era claro que el RRV carecía de los presupuestos procesales necesarios para que el Consejo General del INE pudiera conocer del fondo del asunto que se planteaba.

a.5.  Decisión: el actor carecía de interés para interponer el RRV

84.  Los motivos de agravios formulados por el recurrente, se desestiman por ineficaces, en la medida que el acuerdo reclamado se encuentra ajustado a Derecho, al resultar improcedente el RRV por la falta de interés jurídico y/o legítimo de ese recurrente para impugnar la ratificación de las consejeras electorales de las respectivas fórmulas 5 de los Consejos 03 y 11, al no haber demostrado una afectación personal y directa a su esfera de derechos, o un perjuicio real y actual a sus derechos derivado de una especial situación que tuviere frente al orden jurídico, por la referida ratificación.

b.  Omisión de respuesta

b.1.  Planteamiento

b.1.1.  Consideraciones del acuerdo reclamado

85.  En relación con la supuesta omisión de informarle al recurrente el estado que guardaba su petición de remoción de un consejero del Consejo 11 y de la vocal ejecutiva de la Junta 11, la secretaria del CG determinó la improcedencia del RRV, al considerar que había quedado sin materia, dado que el once de diciembre último, el Consejo Local dio un trámite de contestación al escrito que contenía esa petición, conforme con lo siguiente:

         Tal contestación le fue remitida al recurrente al correo electrónico que proporcionó en su escrito del RRV, y le fue proporcionado el original el doce de diciembre en el domicilio señalado en el referido RRV.

         Se dio cumplimiento al requisito sustantivo de la jurisprudencia 34/2002 de este TEPJF[22], en la medida que el Consejo Local actuó motu proprio, sin que tal actuación derivara del cumplimiento a una determinación de la autoridad resolutora.

         La omisión imputada al Consejo Local quedó insubsistente.

b.1.2.  Motivos de agravio

86.  Al respecto, el recurrente aduce que le causa agravio la omisión de respuesta en el acuerdo reclamado sobre el encauzar y vincular su queja para iniciar las respectivas investigaciones en el órgano interno del INE sobre las malas prácticas del delegado del INE en el Consejo Local, así como de la vocal ejecutiva de la Junta 11.

         Se viola su derecho a una respuesta y a su garantía de audiencia, dado que ambas quejas no fueron atendidas.

         Denunció que ambas personas protegieron al entonces consejero de la fórmula 4, quien renunció a su consejería el día de la jornada electoral, lo que implicó una falta grave de compromiso que fue encubierta por la vocal ejecutiva.

         Igualmente, la situación de la consejera de la fórmula 5 del Consejo 11 que no fue investigada por mentirle a la autoridad local respecto al tiempo que disponía para cumplir con la encomienda de consejera electoral.

b.1.3.  Cuestión por resolver

87.  Como puede advertirse, el recurrente alega la falta de legalidad, congruencia y exhaustividad del acuerdo impugnado, dado que, desde su perspectiva, no se atendió su petición que formuló en el RRV de que se vinculara y encauzara una queja en contra del delegado del INE y de la vocal ejecutiva de la Junta 11, en relación con su anterior petición de remoción de un consejero del Consejo 11 y de esa vocal ejecutiva de la Junta 11.

88.  Por tanto, el punto de controversia consiste en establecer si el acuerdo reclamado se ajusta o no a esos principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, en relación con la supuesta omisión de atender la petición de vincular y encauzar una queja.

b.2.  Tesis de la decisión

89.  Se considera que los motivos de agravio resultan ineficaces, en la medida que el acuerdo reclamado se ajusta a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, dado que la petición del recurrente de que interviniera el órgano interno del INE para investigar al delegado y a la vocal ejecutiva, la vinculó a la supuesta omisión de informar y dar trámite a su petición previa de remoción de esa misma vocal ejecutiva y de un consejero del Consejo 11.

90.  Por ello, si en el acuerdo reclamado se estableció la inexistencia de esas omisiones, dado que sí se había dado trámite a su solicitud de remoción y se le había informado de ello, con lo cual el RRV, en esa parte, había quedado sin materia (cuestión que no es controvertida por el propio recurrente), era inexistente la obligación legal o procesal alguna por parte de la secretaría del CG para proceder a dar la vista correspondiente.

b.3.  Parámetro de control

b.3.1.  Principio de legalidad

91.  Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[23].

92.   Conforme con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[24].

93.  La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las debidas garantías previstas en tal precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[25].

94.  En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[26].

b.3.2.  Principios de exhaustividad y congruencia

95.  La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

96.  Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

97.  En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

98.  El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

99.  Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[27].

100.  Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, este mismo TEPJF ha sentado el criterio en el que se establece que, conforme con el artículo 17 de la Constitución general, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes[28]. Tal exigencia supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

101.  Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.

b.4.  Análisis de caso

102.  Como se ha reseñado, el recurrente presentó ante la Junta 11 una petición de remoción de un consejero del Consejo 11 (por inasistencias a las sesiones del referido Consejo 11, así como por otras faltas administrativas), así como de la vocal ejecutiva de esa Junta 11 (por no aplicarle al consejero, las sanciones correspondientes).

103.  En lo que interesa, en su RRV, recurrente adujó (agravio primero):

         Le causaba agravio la omisión de respuesta y/o resolución sobre el escrito que presentó respecto del entonces consejero de la fórmula 4 del Consejo 11, así como de la vocal ejecutiva de la Junta 11 por no haber informado de las faltas consecutivas del referido consejero a las sesiones.

         Por ende, solicitó la intervención del órgano interno del control del INE o de la dirección que, de manera supletoria, pudiera atraer la investigación, y vincular a la vocal ejecutiva de la Junta 11, así como al delegado del INE en Veracruz, por violentar sus derechos al ocultar su denuncia.

         También pidió la destitución de esas personas servidoras públicas.

104.  Asimismo, en ese RRV, el recurrente solicitó (puntos petitorios), la destitución de la vocal ejecutiva de la Junta 11 por no remitir su queja (petición de remoción).

105.  En el acuerdo impugnado, también como se ha reseñado, la secretaria del CG:

         Precisó que el acto impugnado era la omisión del Consejo Local de dar contestación a su petición de remoción de los señalados consejero y vocal ejecutiva.

         Estableció que tal omisión dejó de subsistir, debido a que el Consejo Local, el once de diciembre, dio trámite a la referida solicitud de remoción, y la contestación respectiva le fue notificada al recurrente en el correo electrónico y domicilio que proporcionó al efecto.

         Resolvió que el asunto habría quedado sin materia.

106.  Estas determinaciones no son controvertidas por el recurrente en este RAP, por lo que deben tenerse como firmes; particularmente, el hecho de que la solicitud de remoción que presentó el recurrente, conforme con las constancias de autos, se le dio el trámite de un procedimiento laboral sancionador, y que le fue informado lo siguiente[29]:

         La Junta 11 remitió el escrito de petición de remoción a la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz, el veintitrés de mayo.

         Ese mismo día, la Junta Local lo envió a la entonces Dirección Jurídica.

         El doce de junio, esa Dirección Jurídica acordó recibirlo a trámite e instruir a la respectiva dirección a realizar el trámite correspondiente.

107.  En ese contexto, si la solicitud del recurrente en el RRV consistía en que se diera vista al órgano interno del INE para investigar una posible violación a sus derechos por la supuesta ocultación de su denuncia (petición de remoción), se estima que es inexistente la omisión que en este RAP aduce, en virtud de que, en el acuerdo reclamado, se determinó que el asunto quedó sin materia, al haberse dado trámite a su solicitud de remoción, y porque se le informó de ello.

108.  En ese orden, el acuerdo reclamado se ajusta a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, en la medida que la secretaria del CG no incurrió en la omisión que se le atribuye, precisamente, al existir una congruencia entre lo alegado y pretendido en el RRV, con lo resuelto en ese acuerdo reclamado, aunado a que se expusieron el fundamento y los motivos por los cuales se determinó que tal parte del RRV había quedado sin materia.

109.  Se reitera, el recurrente impugnó en su RRV la supuesta omisión de darle trámite al escrito por el cual solicitó la remoción del entonces consejero del Consejo 11 y de la vocal ejecutiva de la Junta 11, e informarle de ello, de forma que, bajo la falsa premisa de que se acreditaría esa omisión, pidió la intervención del órgano interno del INE para que investigara una supuesta ocultación de esa denuncia.

110.  Si en el acuerdo reclamado, se resolvió que esas omisiones eran inexistentes, y, por lo mismo, el RRV era improcedente por quedar sin materia, tal respuesta resultó exhaustiva (al sustentarse en las constancias de autos) y congruente (al atender la causa de pedir del recurrente), de manera que no se advierte en este RAP que la secretaría del CG hubiera omitido dar respuesta a esa petición de involucrar al órgano interno de control, precisamente, al carecerse de alguna razón o motivo válido para acoger esa pretensión.

111.  Esto es, si no se observó y acreditó la presunta conducta irregular alegada por el recurrente en el RRV, era inexistente la obligación de atender esa pretensión de dar vista, de forma que la respuesta a ella se encontraba implícita en la propia causa de improcedencia.

112.  Lo anterior, sin que pase inadvertido que el recurrente alegue en este RAP que el entonces consejero de la fórmula 4 del Consejo 11 incurrió en una falta grave de compromiso encubierto por la vocal ejecutiva, así como que la consejera de la fórmula 5 de ese mismo Consejo 11 no fue investigada respecto a que, si contaba o no con tiempo para cumplir con su encomienda electoral, así como su renuncia al cargo púbico que desempeñaba.

113.  Sin embargo, tales argumentos son inatendibles, en la medida que no los hizo valer en el RRV, y por lo mismo, no pudieron ser motivo de examen y pronunciamiento por parte de la secretaria del CG en el acuerdo impugnado.

b.5.  Decisión: el acuerdo reclamado se ajustó a los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad

114.  Se desestiman por ineficaces los motivos de agravio formulados por el recurrente, al no advertirse la omisión alegada, dado que la petición del recurrente de que interviniera el órgano interno del INE para investigar al delegado y a la vocal ejecutiva, la vinculó a la supuesta omisión de informar y dar trámite a su petición previa de remoción de esa misma vocal ejecutiva y de un consejero del Consejo 11.

115.  Por ello, si en el acuerdo reclamado se estableció la inexistencia de esas omisiones, dado que sí se había dado trámite a su solicitud de remoción y se le había informado de ello, con lo cual el RRV, en esa parte, había quedado sin materia, tal acuerdo impugnado resultó exhaustivo  y congruente, al atender la causa de pedir del recurrente, de manera que no se advierte que la secretaría del CG hubiera omitido dar respuesta a esa petición de involucrar al órgano interno de control, precisamente, al carecerse de alguna razón o motivo válido para acoger esa pretensión.

IX.  DETERMINACIÓN

116.  Al haberse desestimado por ineficaces los motivos de agravios formulados por el recurrente, se confirma el acuerdo reclamado, dado que:

         Tal recurrente carecía de interés jurídico y/o legítimo para impugnar la ratificación de las consejeras electorales de las respectivas fórmulas 5 de los Consejos 03 y 11, al no haber demostrado una afectación personal y directa a su esfera de derechos, o un perjuicio real y actual a sus derechos derivado de una especial situación que tuviere frente al orden jurídico, por la referida ratificación, , en la medida que es criterio de este TEPJF que la ciudadanía carece de ese interés legítimo para impugnar los actos relacionados con la organización de las elecciones que no le causen un agravio directo.

         Si en el acuerdo reclamado se estableció la inexistencia de la omisión de dar trámite e informar respecto del estado que guardaba la solicitud de remoción de un consejero electoral y una vocal ejecutiva, no se advierte que la secretaría del CG hubiera omitido dar respuesta a la petición de involucrar al órgano interno de control por, supuestamente, no haberse realizado ese trámite, precisamente, al carecerse de alguna razón o motivo válido para acoger esa pretensión.

X.  RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo reclamado.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Xalapa, para que, en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, esta se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta; Enrique Figueroa Ávila; y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado; ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] A partir de este punto, las fechas que se citan en esta sentencia, corresponden a los años de dos mil veinticuatro y dos mil veinticinco, con excepción hecha de aquellas en las que se señale otra anualidad.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 251, 252, 253, fracciones IV, incisos a) y f), y XII, 260 y 263, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso a), y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[3] Similar criterio se sostuvo por esta Sala Xalapa en las sentencias que emitió en los expedientes SX-JDC-96/2018, SX-RAP-9/2018, SX-RAP-7/2018, SX-RAP-5/2018 y SX-RAP-4/2018.

[4] En el entendido que, como el asunto está relacionado con el proceso electoral local para la renovación de los ayuntamientos en Veracruz, todos los días los días y horas se consideran como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.

[5] Constancias de notificación electrónica [fojas 273 y 274 del cuaderno accesorio].

[6] Jurisprudencia 9/2024. OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES, INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Jurisprudencia 26/2009. APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.

[7] Foja 214 del cuaderno accesorio.

[8] Fojas 243 a 249 del cuaderno accesorio.

[9] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[10] Sentencia emitida por el Pleno de la SCJN en la contradicción de tesis 111/2013.

[11] Jurisprudencia 7/2002. INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[12] Tesis: 2a./J. 51/2019 (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598.

[13] Jurisprudencia 9/2015. INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[14] Jurisprudencia 8/2015. INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

[15] Tesis XXX/2012. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 40 y 41.

[16] Jurisprudencia 10/2015. ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.

[17] Jurisprudencia 15/2000. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[18] Jurisprudencia 10/2005. ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

[19] La Sala Superior sostuvo un criterio similar al resolver el expediente SUP-JDC-562/2024.

[20] Tesis 1a./J. 38/2016 (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 690. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1100.

[21] Tesis: 1a./J. 22/2014 (10a.). DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 325.

[22] IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.

[23] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[24] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.

[25] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[26] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[27] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

[28] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[29] Foja 243 del cuaderno accesorio.