RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SX-RAP-4/2013.

 

ACTOR: ANTONIO LÁZARO MARTÍNEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

 

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

 

SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

VISTOS, para acordar, los autos del recurso de apelación, al rubro indicado, promovido por Antonio Lázaro Martínez por su propio derecho, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-233/2013-I, y

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Registro. El trece de mayo de dos mil doce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó la planilla postulada por la Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” para participar en la elección de Presidente Municipal y regidores de Jalpa de Méndez, Tabasco, entre la cual se encontraba como candidato a octavo regidor propietario el ciudadano, José Antonio Sifuentes Rocha.

b) Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Presidente Municipal y regidores de Jalpa de Méndez, Tabasco, para el periodo constitucional 2013-2015, resultando ganadora la Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”.

c) Constancia de mayoría y validez. El cuatro de julio de ese mismo año, el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Jalpa de Méndez, Tabasco, efectuó el cómputo de la votación emitida y declaró la validez de la referida elección, así como la elegibilidad de los ciudadanos integrantes de la lista de candidatos registrada por la Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco”.

En consecuencia, la autoridad administrativa electoral en comento, expidió la constancia de mayoría y validez al ciudadano José Antonio Sifuentes Rocha como octavo regidor propietario del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco.

d) Toma de protesta. El treinta y uno de diciembre de dos mil doce, José Antonio Sifuentes Rocha, rindió protesta como octavo regidor del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, para el periodo constitucional 2013-2015.

e) Procedimiento administrativo. El seis de agosto de dos mil trece, se inició el procedimiento administrativo PAD-JM-TAB/15/2013, derivado de la queja presentada por Antonio Lázaro Martínez actor en el presente recurso, al considerar que José Antonio Sifuentes Rocha era inelegible por no reunir el requisito de residencia.

f) Suspensión. El trece de septiembre siguiente, el Contralor y el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, dictaron en el procedimiento administrativo señalado, el siguiente acuerdo:

UNICO (sic); En virtud de las manifestaciones realizadas por el hoy quejoso C. ANTONIO LAZARO MARTINEZ, en su comparecencia voluntaria de fecha 11 de Septiembre de 2013, esta contraloría municipal con la sola intención de no ser Juez y parte y para llevar a cabo una debida conducción y continuación de las investigaciones, sin violentar garantías del gobernado en el presente Procedimiento, y tal como lo manifestó en dicha comparecencia; el presunto responsable es Servidor Público Municipal de Elección Popular, con la investidura de REGIDOR, y que este último lo amenazo (sic) para que se desistiere de la queja que dio inicio al presente procedimiento, se determina; LA SUSPENSION (sic) TEMPORAL, DEL C. JOSE ANTONIO SIFUENTES ROCHA, COMO OCTAVO REGIDOR DE ESTE H. AYUNTAMIENTO DE JALPA DE MÉNDEZ, TABASCO, lo anterior con fundamento en el artículo 64 fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado (sic) dicha suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se le imputan en el presente procedimiento, así mismo (sic) en caso de no salir responsable, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán percepciones que deje de recibir en el tiempo que dure la suspensión, no omitiendo manifestar que al momento de dictar la definitiva, la misma será por acuerdo con el cabildo de este H. Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco.

(Énfasis añadido por esta Sala Regional)

g) Notificación. El dieciocho de septiembre siguiente, el Contralor Municipal del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, notificó al ciudadano José Antonio Sifuentes Rocha el acuerdo antes citado, a través del cual le comunicó su suspensión provisional como octavo regidor del referido Ayuntamiento.

h) Turno a cabildo. El veinticuatro de septiembre del año en curso, el Contralor Municipal del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, acordó turnar al cabildo el procedimiento administrativo PAD-JM-TAB/15/2013, para su resolución.

i) Juicio local para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano. El propio veinticuatro de septiembre, inconforme con la determinación asumida por los servidores municipales, el ciudadano José Antonio Sifuentes Rocha promovió, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tabasco.

j) Resolución del juicio ciudadano
TET-JDC-233/2013-I. El dieciséis de octubre de dos mil trece, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el juicio ciudadano al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca el acuerdo de trece de septiembre de dos mil trece, emitido por el presidente municipal y el contralor del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, dentro del expediente PAD-JM-TAB/15/2013 y se deja sin efecto la suspensión temporal pronunciada en contra de José Antonio Sifuentes Rocha, como octavo regidor del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, en términos de los considerandos sexto y séptimo, numeral 1, de esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena al presidente municipal y contralor municipal del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, para que de inmediato, dejen de conocer de las cuestiones de inelegibilidad planteadas por Antonio Lázaro Martínez y remitan las constancias atinentes a este Tribunal, en los términos establecidos en el considerando séptimo, numeral 2, de la presente sentencia.

TERCERO. Se ordena al Cabildo y al presidente municipal del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, la restitución inmediata de José Antonio Sifuentes Rocha como octavo regidor de dicho Ayuntamiento, en los términos del considerando séptimo, numeral 3, del presente fallo.

CUARTO. Se ordena al Cabildo y al presidente municipal del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, restituirle a José Antonio Sifuentes Rocha, la dieta, remuneración y cualquier otra prestación que en Derecho corresponda, con motivo del ejercicio del cargo de octavo regidor del mencionado Ayuntamiento y que dejó de percibir desde el momento en que fue suspendido ilegalmente de su cargo hasta su restitución; en los términos establecidos en el considerando séptimo, numeral 4, de la presente sentencia.

QUINTO. Se ordena al presidente municipal y al contralor del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, que informen a este Tribunal Electoral de Tabasco, del cumplimiento a la presente sentencia, en los términos precisados en el considerando séptimo, numeral 5, de la misma; apercibidos que en caso de incumplimiento a lo mandatado por este Tribunal, se harán acreedores a la medida de apremio prevista en el artículo 34, inciso c), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, consistente en una multa de mil días de salario mínimo vigente en el Estado.

SEXTO. Gírese atento oficio al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, así como al Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, acompañando copia certificada de la presente sentencia, en los términos del considerando octavo del presente fallo.

II. Recurso de Apelación.

a) Presentación. A fin de impugnar la sentencia referida, el veintitrés de octubre de dos mil trece, Antonio Lázaro Martínez por su propio derecho, promovió el presente recurso de apelación.

 b) Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional local señalado como responsable, remitió a esta Sala Regional la demanda del recurso de apelación, el informe circunstanciado y demás documentación anexa, misma que fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el treinta de octubre del año que transcurre.

 

c) Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-RAP-4/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio identificado con el número TEPJF/SRX/SGA-1998/2013.

CONSIDERANDO:

 PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.” [1].

Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar si se surte la competencia de esta Sala Regional para conocer del presente juicio.

Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; y por consiguiente, ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.

SEGUNDO. Incompetencia. En consideración del pleno de este órgano jurisdiccional, se estima que la litis planteada no actualiza alguno de los supuestos expresos de su competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

 Lo anterior, toda vez que la pretensión del actor consiste en revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en la que dejó sin efectos la suspensión temporal en contra de José Antonio Sifuentes Rocha, como octavo regidor del citado Ayuntamiento; y se ordenó restituir a dicho ciudadano en el ejercicio de dicho cargo, así como el pago de la dieta, remuneraciones y cualquier otra prestación correspondiente a que tuviere derecho.

 Con base en lo anterior, se estima que la presente controversia se relaciona de manera directa con su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo del ciudadano José Antonio Sifuentes Rocha como regidor del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco.

 Por tanto, con independencia de la vía impugnativa que proceda, lo cierto es que lo concerniente a los conflictos derivados de la violación al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, no encuentran cabida en las facultades expresas de las Salas Regionales, como se observa a continuación.

 De conformidad con el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, salvo lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105, de dicho ordenamiento, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 Del párrafo cuarto, fracción V, del referido artículo 99, se advierte que a este órgano jurisdiccional le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la Constitución y las leyes.

 Por su parte, los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley adjetiva electoral prevén que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios relacionados con la violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente, diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o Jefe de Gobierno; así como en los asuntos relativos al derecho de asociación para tomar parte en asuntos políticos, los intrapartidistas relacionados con las elecciones mencionadas, o relativos a la elección de sus órganos directivos nacionales.

 De igual forma, los artículos 195, de la Ley Orgánica citada y 83, párrafo 1, inciso b) de la referida ley de medios, establecen que las Salas Regionales, son competentes para conocer de los juicios relacionados con la violación al derecho de votar, ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores de mayoría relativa, diputados locales, ayuntamientos y sus equivalentes en el Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del Ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.

 De lo anteriormente expuesto, se desprende que no existe distribución competencial expresa para ninguna de las Salas del Tribunal Electoral para resolver los conflictos relacionados con el acceso y ejercicio al cargo.

 Sin embargo, la Sala Superior, en la Contradicción de Criterios SUP-CDC-5/2009, determinó que el derecho a ser votado, en su modalidad de permanecer y ejercer el cargo para el que ha sido electo un ciudadano, no está previsto en los supuestos de competencia de las Salas Regionales, por lo cual debe ser la propia Sal Superior, quien conozca de los asuntos en que se aduzca la vulneración a tal derecho.

 Con base en ese mismo razonamiento, se emitió la jurisprudencia 19/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR” [2], en la cual se determinó que es la Sala Superior de este tribunal, quien tiene la competencia para conocer de esos asuntos.

 Como se ve, el criterio sostenido en la jurisprudencia citada está encaminado a otorgar la competencia a la Sala Superior, no por el cargo de elección, sino por el tipo de derecho que se aduce violado.

 En ese sentido, si en el presente asunto la controversia versa respecto a la inconformidad que plantea el ciudadano Antonio Lázaro Martínez, respecto a la restitución, pago de la dieta y demás compensaciones del ciudadano José Antonio Sifuentes Rocha como octavo regidor del Ayuntamiento de Jalpa de Méndez, Tabasco, y ello se relaciona con el derecho al ejercicio de un cargo de representación popular, es dable concluir que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de dicho asunto.

 Cabe destacar, que en similares términos se ha pronunciado este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SX-JRC-2/2012, SX-JRC-4/2012, SX-JRC-163/2012, SX-JDC-5580/2012 y SX-JDC-692/2013.

Aunado a lo anterior, debe mencionarse que la Sala Superior de este Tribunal ha asumido competencia en asuntos relacionados con este tema, como se corrobora en los juicios: SUP-JDC-10819/2011, SUP-JRC-3/2012, SUP-JRC-23/2012, SUP-JDC-1804/2012, SUP-JDC-3007/2012 y SUP-JDC-3195/2012.

En esas condiciones, lo procedente es remitir el asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que sea ésta quien determine lo que en derecho proceda, previa copia certificada del expediente que se deje en el archivo de este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del juicio promovido por Antonio Lázaro Martínez.

SEGUNDO. Remítase el expediente de inmediato, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda, previa copia certificada del expediente que se deje en el archivo de esta Sala Regional.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, por oficio, acompañando copia certificada de este acuerdo, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al referido Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 1, 27, párrafo sexto, 28 y 29, párrafo 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

 


[1] Visible en la Compilación 1997-2012, de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Páginas 413-415.

[2] Visible en la Compilación 1997-2012, de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Páginas 182-183.