Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-4/2026

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: MAGISTRADA ROSELIA BUSTILLO MARÍN[1]

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, 17 de febrero de 2026

 


 

 

Sentencia que confirma, en la materia de impugnación, la resolución mediante la cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impuso sanciones económicas a los comités ejecutivos estatales del Partido del Trabajo, entre otros, en Campeche, Chiapas, Oaxaca y Quintana Roo, por la omisión de reportar diversos gastos amparados en comprobantes fiscales digitales por Internet durante el ejercicio de 2019.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. TRÁMITE DEL RAP

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

V. ESTUDIO

a. Resolución reclamada

b. Planteamiento

c. Delimitación de la controversia

d. Análisis de caso

d.1. Caducidad de la facultad del INE para fincar responsabilidad

d.2. Calificación de la falta como sustancial y grave ordinaria

e. Decisión

VI. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CEN

Comité Ejecutivo Nacional

CEE

Comité Ejecutivo Estatal

CFDI

Comprobante Fiscal Digital por Internet

CGINE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGPP

Ley General de partidos políticos

PSMF

Procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización

PT

Partido del Trabajo

RAP

Recurso de apelación

RF

Reglamento de Fiscalización

RFC

Registro Federal de Contribuyentes

Resolución reclamada

Resolución INE/CG1517/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido del Trabajo (INE/P-COF-UTF/19/2021) por la presunta omisión de reportar los gastos amparados por diversos CFDI durante el ejercicio de 2019

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SAT

Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

I.  ANTECEDENTES

a.  Fiscalización 2019 (ingresos y gastos ordinarios)

1.  Informes de ingresos y gastos. En su oportunidad, el PT presentó los correspondientes al ejercicio de 2019.

2.  Irregularidades (15/diciembre/2020). El CG INE aprobó el dictamen y la resolución respecto de las irregularidades encontradas en esos informes y ordenó la instauración de un PSMF oficioso para verificar los CFDI de diversas operaciones.

b.  PSMF

3.  Inicio (15/enero/2021). La UTF acordó formar el expediente e iniciar su trámite y sustanciación.

4.  Trámite. La UTF ordenó diversos requerimientos para allegarse de información y documentación. Una vez integrado el expediente, emplazó al PT, recibió los correspondientes alegatos, cerró instrucción y propuso a la Comisión de Fiscalización del CGINE el anteproyecto de resolución.

5.  Resolución reclamada (18/diciembre/2025). Una vez que se puso a su consideración el respectivo proyecto, el CGINE la emitió.

II.  TRÁMITE DEL RAP

6.  Presentación (8/enero/2026). El PT interpuso el RAP ante el INE, quien lo remitió a la Sala Superior.

7.  Escisión y reencauzamiento (28/enero/2026). Mediante acuerdo que emitió en el expediente SX-RAP-15/2026, la Sala Superior escindió el RAP y lo reencauzó a esta Sala Xalapa, al ser la competente para resolverlo respeto de las sanciones impuestas a los CEE del PT en Campeche, Chiapas, Oaxaca y Quintana Roo.

8.  Turno (30/enero/2026). La magistrada presidenta acordó integrar, registrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a su ponencia.

9.  Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia, admit el RAP y cerró la instrucción.

III.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El TEPJF ejerce jurisdicción y, en términos de lo acordado por la Sala Superior, esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el este asunto:[2]

         Por materia, al estar relacionado con un PSMF en el que se sancionó a los CEE del PT en Campeche, Chiapas, Oaxaca y Quintana Roo, por la supuesta omisión de reportar diversos gastos amparados por CFDI en 2019; y

         Por territorio, toda vez que esas entidades federativas forman parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

IV.  PRESUPUESTOS PROCESALES

El RAP reúne los requisitos de procedibilidad.[3]

1.  Forma. El RAP se presentó por escrito que contiene: la denominación del partido político recurrente; el nombre y firma de quien acude en su representación; así como la autoridad responsable, el acto reclamado, los hechos, los agravios y los preceptos, presuntamente, violentados.

2.  Oportunidad. El CGINE emitió la resolución reclamada en su sesión de 18 de diciembre de 2025 (operó la notificación automática al PT[4]), por lo que el RAP es oportuno, al haberse presentado el 8 de enero de 2026.[5]

3.  Legitimación y personería. Se cumplen, dado que el RAP lo interpuso el PT (partido político nacional), por conducto de su representante ante el CGINE; personería que se tiene por acreditada con la copia de la respetiva designación, así como con el reconocimiento del CGINE en su informe circunstanciado.

4.  Interés. El PT cuenta con interés, al ser el partido político en contra del cual se instauró el PSMF en el que se emitió la resolución reclamada, y mediante la cual, se sancionó a sus CEE.

5.  Definitividad. Se satisface, porque no existe otro medio de impugnación que se deba agotar de forma previa.

V.  ESTUDIO

Derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PT correspondientes al ejercicio de 2019, el INE detectó 3,414 CFDI que correspondían a operaciones con 134 proveedores por montos superiores a $50,000.00 (sumando un total de $38’184,962.03), los cuales, aun cuando fueron expedidos a su favor, no se reportaron dentro de su contabilidad.

En la correspondiente resolución,[6] el CGINE ordenó la instauración de un PSMF oficioso con la finalidad de verificar los señalados CFDI y establecer si las operaciones que amparaban fueron contratadas, pagadas y reportadas en el SIF por parte del PT.

a.  Resolución reclamada

Realizada la correspondiente investigación y sustanciado el PSMF, el CGINE resolvió que el PT era responsable por la omisión de reportar diversos gastos amparados en CFDI que fueron emitidos en 2019, conforme con lo siguiente:

         Sobreseimiento respecto a 30 CFDI ($11’909,702.90), toda vez que fueron materia de pronunciamiento en los dictámenes consolidados respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PT, así como en las respectivas resoluciones, correspondientes a los ejercicios de 2019 y 2020.

         Hechos materia del PSMF. 3,383 CFDI que consignaron operaciones con 124 proveedores por un importe de $26’275,259.13.

o        Se reseñaron las diversas diligencias realizadas por la UTF para investigar los hechos, de las cuales se obtuvieron diversos elementos probatorios e información y que incluyeron requerimientos al CEN y diversos CEE del PT, a los emisores de las CFDI, al SAT y a las direcciones de la propia UTF.

o        Se encontraron CFDI con elementos y datos que corresponden a alguna entidad federativa, en lo que interesa:

COMITÉ

CFDI

CEE Campeche

11

CEE Chiapas

1

CEE Oaxaca

47

CEE Quintana Roo

3

         CFDI cancelados. El PT no vulneró la normativa electoral en materia de fiscalización respecto de 2 CFDI ($129,424.45), dado que se encontraban con el estatus de cancelados ante el SAT, precisamente, por no generar efecto alguno en el análisis financiero del procedimiento.

         CFDI vigentes. Se recabó procesó y verificó la información relacionada con esos CFDI vigentes, para integrar una base consolidada que reflejara el estado real de las operaciones emitidas a nombre del PT.

o        Se revisaron los archivos XML, las representaciones impresas, bases de datos electrónicas y documentación soporte, para verificar su correspondencia con la información oficial del SAT, además de realizar consultas al portar oficial de Internet del propio SAT.

o        Se constató que los CFDI a nombre del PT mantenían vigencia ante el SAT.

o        Tal análisis no se limitó a una simple confronta de documento, sino que implicó un proceso metodológico integral en el que se verificó la coincidencia de los datos de los CFDI y la información registrada por el PT (montos, concepto, proveedor o prestador de servicios, fecha de emisión), para determinar el efectivo reporte de los ingresos o gastos consignados en esos CFDI.

         CFDI vigentes reportados en el SIF. Se detectaron 61 CFDI que contaban con el respaldo documental suficiente, presentaban una correspondencia plena entre la información fiscal y la contabilidad declarada, además de que se encontraban integrados de manera trazable en los registros contables del PT.

         CFDI vigentes no reportados en el SIF. Se revisaron 3,320 CFDI para verificar su estatus fiscal, para lo cual, se consultó de manera directa al SAT.

o        La relación causal entre la vigencia fiscal y el deber de los partidos políticos de hacer los correspondientes reportes contables seria inmediata, dado que toda operación fiscal implicaría un impacto en el patrimonio, en la disponibilidad de recurso o en el flujo económico del sujeto obligado.

o        La omisión del PT respecto a esos 3,230 CFDI no constituyó un acto neutral, sino una conducta jurídicamente relevante que impidió a la autoridad fiscalizadora conocer el origen, destino naturaleza y trazabilidad de los recursos involucrados.

o        La omisión del registro no fue imputable a circunstancias externas o fallas técnicas, sino a una conducta del propio PT, quien no incorporó los CFDI a sus contabilidades ni ofreció información suficiente para justificar la ausencia de esos registros.

o        La inexistencia de registro en un volumen tan significativo de CFDI demostró que no se trató de un error aislado o accidental, sino de un patrón sistemático y reiterado de incumplimiento contable, el cual afectó la capacidad del INE para cumplir con su función constitucional de fiscalizar el origen y destino de los recursos administrados por los partidos políticos.

o        Como parte de las diligencias se requirió a la representación ante el CGINE del PT y al CEN para que aclararan la ausencia de los CFDI en su contabilidad, pero su respuesta fue parcial, genérica e insuficiente, sin que aportaran documentación para subsanar la omisión. Se le volvió a requerir al PT para que presentara la documentación faltante, sin que entregara documento adicional alguno. También se le notificó el emplazamiento y el requerimiento de información, pero nuevamente el PT fue omiso en proporcionarla.

o        Carecían de sustento los alegatos del PT en el sentido de que, desde el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, hizo del conocimiento de la UTF que los CFDI no derivaban de operaciones del CEN, por lo que se debería de requerir a los CEE responsables, porque fue requerido en diversas ocasiones para que proporcionara la información y documentación necesaria para esclarecer la naturaleza de los CFDI observados, sin que los hubiera atendido de manera suficiente, completa o verificable.

o        Aunque el PT afirmó que las operaciones serian atribuibles a los CEE, ello no lo eximiría de su obligación de proporcionar la información y documentación requerida ni para omitir la entrega de la documentación indispensable para la verificación de los ingreso y gastos consignados en los CFDI.

o        También se requirió a los CEE involucrados, pero, en la mayoría de los casos, no atendieron tales solicitudes, aunque su falta de colaboración tampoco eximía al CEN de responsabilidad, dado que el marco normativo establece que los partidos políticos, como entes nacionales, deben garantizar la veracidad, integridad y consistencia de la información reportada, sin que la estructura interna sirva como excusa para incumplir con tales deberes.

o        Los planteamientos del PT eran inconsistentes, pues no proporcionó la información solicitada a pesar de los requerimientos reiterados y los CEE tampoco aportaron documentación suficiente que permitiera acreditar que los ingresos o egresos cuestionados se encontraban debidamente registrados en el SIF.

       Derivado de los cruces de información, así como de la recabada por la UTF, los 3,320 CFDI se tenían como no reportados, al no haberse identificando evidencia respecto a folios adicionales para tener por atendidas las observaciones realizadas en su momento.

       La falta de respuesta oportuna del PT reforzó el nexo causal entre la conducta del partido y la vulneración de los valores jurídicos, pues la UTF no pudo acceder a evidencia que permitiera desvirtuar la falta de registro.

       En los casos de Chiapas, Ciudad de México, Michoacán, Nayarit, Oaxaca y Zacatecas, se aportó información limitada, relacionada únicamente con operaciones reportadas previamente, sin que se ofreciera documentación respecto del universo de comprobantes no capturados.

       Quintana Roo y Tamaulipas se manifestaron desconocimientos expresos de las operaciones, sin que aportaran documentos que permitieran vincular o descartar la relación con actividades partidistas, mientras que en Guanajuato y Puebla no se recibió respuesta alguna, y Campeche no aportó información alguna una vez que ya contaba con la respuesta del órgano público local electoral que había requerido.

o        El análisis técnico realizado por la Dirección de Auditoría permitió identificar que los CFDI vigentes no reportados incluyen diversos conceptos comerciales, proveedores de múltiples entidades federativas y montos considerablemente variables, lo que reforzó la tesis de que se trata de operaciones que debieron haber sido registradas.

o        La ausencia de registro contable implica que la autoridad electoral en materia de fiscalización no puede determinar si estos comprobantes corresponden a ingresos no reportados, egresos no reportados o, incluso, a operaciones simuladas o ajenas, en todos los casos, la falta de registro impide conocer la verdad contable.

o        La omisión del PT se tipificó como una infracción en materia de ingresos y egresos no reportados, ya que la falta de reporte contable tuvo una relación causal directa con la imposibilidad de la autoridad fiscalizadora para verificar el adecuado uso de los recursos, por lo que no se trató de un daño hipotético o potencial, sino de una afectación inmediata al funcionamiento del sistema de fiscalización.

o        Ante la omisión de elementos por parte del PT, la UTF efectuó, de manera adicional, diversos requerimientos de información a los distintos proveedores que emitieron los CFDI, de lo que se obtuvo un universo de 3,215 CFDI vigentes no reportados sin una explicación razonable del propio PT y que implicó que una parte sustancial de sus operaciones no se encontró bajo el escrutinio público.

         CFDI asociados a notas de crédito. Al tratarse, únicamente, de ajustes fiscales emitidos por un proveedor, los folios fiscales con efecto egreso (notas de crédito) no implicaron una omisión en el reporte de operaciones realizadas por el PT.

         CFDI de egresos asociados a anticipos. Al identificarse coincidencia entre CFDI de egreso e ingreso, se tuvo la certeza respecto al monto del anticipo de la operación correspondiente, aunado a que, de la verificación de la representación impresa de los CFDI de egresos, no se encontró algún otro adicional de anticipo relacionado con los CFDI materia del PSMF, por lo que no se actualizó infracción alguna.

         Individualización de la sanción por egreso no reportados (CEE de Campeche, Chiapas, Oaxaca y Quintana Roo). Tomando en consideración el total de los CFDI en cada entidad y su monto:

COMITÉ

CFDI

IMPORTE TOTAL DE EGRESOS

CEE Campeche

11

$206,512.68

CEE Chiapas

1

$58,000.00

CEE Oaxaca

47

$94,288.87

CEE Quintana Roo

3

$7,048.40

o        En cuanto a la calificación de la falta:

       La conducta infractora consistió en la omisión de reportar la totalidad de los gastos realizados en el ejercicio de 2019.

       Se trató de una conducta de carácter sustantivo o de fondo que vulneró los bienes y valores tutelados en materia de fiscalización (certeza y transparencia en la rendición de cuentas).

       La falta se calificó como grave ordinaria.

       El PT no era reincidente.

       Hubo singularidad en la conducta cometida por el PT.

o        La sanción para imponer al PT debía ser de índole económica equivalente al 150% de cada monto involucrado y consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que correspondiera al PT por concepto de financiamiento público ordinario, en los términos siguientes.

RESOLUCIÓN INE/CG1517/2025

RESOLUTIVO

CONSIDERANDO 4.5.2 EN RELACIÓN CON LOS CONSIDERANDOS

CEE RESPONSABLE

MONTO DE LA SANCIÓN

QUINTO

8.1

Campeche

$309,769.02

SEXTO

9.1

Chiapas

$87,000.00

DÉCIMO SEGUNDO

16.1

Oaxaca

$141,433.30

DÉCIMO CUARTO

18.1

Quintana Roo

$10,572.60

b.  Planteamiento

El PT pretende la revocación de la resolución reclamada y que se dejen sin efectos las sanciones económicas que se le impusieron a los CEE de Campeche, Chiapas, Oaxaca y Quintana Roo.

Aduce que la resolución reclamada es ilegal, al considerar que, al momento de emitirse, había caducado la facultad sancionadora del INE, así como porque indebidamente se calificó la falta como sustancial y grave ordinaria, lo que, en su concepto, vulneró los principios de certeza y proporcionalidad en materia de fiscalización.

c.  Delimitación de la controversia

Como lo advirtió la Sala Superior,[7] el PT formula diversos planteamientos en contra de la resolución reclamada, sin precisar, de forma expresa, las infracciones atribuidas y sanciones impuestas al CEN y a cada uno de los CEE involucrados.

En ese contexto y en atención a lo determinado por esa Sala Superior al escindir el RAP del PT, esta Sala Xalapa analizará los motivos de agravio en relación con la responsabilidad atribuida a los CEE de las entidades correspondientes a la Tercera Circunscripción, a fin de determinar si el CGINE resolvió el PSMF conforme con el principio de legalidad, para lo cual se debe analizar y establecer si:

         Habría operado la caducidad de la facultad del INE para fincarle responsabilidad.

         La infracción fue debidamente calificada como sustancial o, como lo señala el PT, se trató de una falta formal.

d.  Análisis de caso

d.1.  Caducidad de la facultad del INE para fincar responsabilidad

Se desestiman por ineficaces los motivos de agravio, dado que el PT parte de la premisa equivocada de que los 5 años para que operara la caducidad de la facultad sancionadora del INE, deberían de contabilizarse a partir de la emisión de la resolución que ordenó la instauración del PSMF (15/diciembre/2020), cuando el correspondiente plazo inició con el acuerdo por el cual, la UTF ordenó su inicio (15/enero/2021).

Por tanto, si el CGINE pronunció la resolución reclamada el 18 de diciembre de 2025, no había operado la caducidad de su facultad para fincarle responsabilidad por la omisión de reportar diversos gastos efectuados en el 2019.

El PT aduce la ilegalidad de la resolución reclamada, dado que, desde su perspectiva, al momento de su emisión habría caducado la facultad sancionadora del INE, para lo cual señala:

         De acuerdo con la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-5/2018, el plazo para la caducidad de la facultad sancionadora del INE, tratándose de PSMF oficiosos, debe computarse a partir del acuerdo que ordena su inicio.

         En el caso, para el PT, es inexistente duda alguna respecto a que la resolución reclamada se emitió en un PSMF oficioso, al haberse originado en el procedimiento de revisión de los informes de gastos de 2019.

         Si el CGINE ordenó, expresamente, el inicio de ese PSMF mediante la resolución que emitió el 15 de diciembre de 2020 en el referido procedimiento de revisión, el plazo de 5 años para sancionarlo de manera válida concluyó el 15 de diciembre de 2025, en tanto que la resolución reclamada la pronunció hasta el 18 de diciembre de 2025.

Contrario a lo argumentado por el PT, del adecuado entendimiento de lo resuelto por la Sala Superior, no se advierte que, tratándose de PSMF oficiosos derivados de los procedimientos administrativos de revisión de los informes de los partidos políticos, el plazo para que opere la caducidad de la facultad sancionadora deba iniciar con la emisión de la resolución que ponga fin al referido procedimiento de revisión.

Dado que la caducidad es una figura procesal que se actualiza por la inactividad o la demora injustificada dentro de los procesos o procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, sólo puede operar una vez iniciado el proceso o el procedimiento, por lo que su declaración extingue todo lo actuado en ellos (sin agotar el ejercicio de la potestad sancionadora, al no extinguir la acción con su declaración, en la medida que esa acción subsiste mientras no se produzca su prescripción).[8]

En la propia sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-5/2018 y acumulados, la Sala Superior reconoció que en diversos precedentes ha sustentado que la caducidad (como figura extintiva de la potestad sancionadora) se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable entre el inicio del procedimiento y la falta de emisión de la resolución respectiva.[9]

Bajo tales parámetros, debe interpretarse al Reglamento de PSMF que dispone:

         La faculta de iniciar PSMF oficiosos que versen sobre hechos de los cuales la autoridad tuvo conocimiento en el procedimiento de revisión de los informes anuales, de precampaña, de apoyo ciudadano y de campaña, prescribirá dentro de los 120 días siguientes a la aprobación de la resolución correspondiente [artículo 26.2]. [10]

         La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribe en el plazo de 5 años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio o admisión [artículo 34.3].

Tal como lo señaló la Sala Superior (SUP-RAP-5/2018 y acumulados), el plazo de 5 años al que refiere el Reglamento de PSMF, corresponde a la figura de la caducidad, en la medida que atiende al plazo con el que cuenta el INE para resolver los PSMF, el cual comienza a correr a partir del acuerdo con el que se da inicio al mismo por parte de la UTF.[11]

En el caso, el PT equipara de manera errónea la resolución emitida en el procedimiento de revisión de sus informes de 2019 con el acuerdo de inicio del PSMF, cuando, en realidad, se tratan de procedimientos administrativos distintos que no implican una continuidad o unidad procedimental.[12]

De esta manera, si la resolución respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales del PT de 2019 (en el que se ordenó la instauración de un PSMF para investigar respecto de diversos CFDI), se emitió el 15 de diciembre de 2020, en tal fecha inició el plazo de 120 días (prescripción de la facultad sancionadora) para, justamente, iniciar o instaurar tal PSMF.

Asimismo, si la UTF acordó el inicio del PSMF en el que se emitió la resolución reclamada, el 15 de enero de 2021, el plazo de 5 años que para que operara la caducidad comenzó ese día para concluir el 15 de enero de 2026, por lo que, si la resolución reclamada, se emitió el 18 de diciembre de 2025, ello fue dentro del plazo de 5 años.

En el referido contexto, la ineficacia de los motivos de agravio formulados por el PT deviene de que, en el caso, no operó la caducidad, en la medida que su plazo debe computarse a partir de la fecha del acuerdo de la UTF que ordenó el inciso del PSMF y no la de la determinación del CGINE (en el procedimiento de revisión) de ordenar su instauración.[13]

d.2.  Calificación de la falta como sustancial y grave ordinaria

Al no controvertir de manera eficaz las consideraciones que sustentan a la resolución reclamada, se desestiman los motivos de agravio, en la medida que fue jurídicamente correcta la calificación de la falta como sustancial y grave ordinaria, dado que la infracción cometida por el PT fue la omisión de reportar los gastos amparados por diversos CFDI, mismos que hicieron prueba plena de la existencia de las operaciones en ellos consignados al no haber sido cuestionados en cuanto a su autenticidad ni veracidad, ni que carecían de los requisitos fiscales correspondientes.

El PT sostiene que el CGINE calificó las infracciones que se le atribuyeron como sustanciales y graves ordinarias sin mayor justificación, lo cual se tradujo en una indebida calificación, pues, en todo caso, se tratarían de faltas formales. Al efecto, aduce:

         Cuenta con un único RFC nacional, por lo que terceras personas pudieron solicitar la emisión de los CFDI sin que el PT lo hubiera autorizado o realizado la operación.

         No se actualiza la infracción de egresos no reportados, dado que la autoridad conocía el origen y destino de los recursos amparados por los CFDI que indebidamente fueron emitidas a su nombre.

         Los gastos de los CFDI emitidos no fueron erogados, al no haberse registrado como remanentes a reintegrar respecto del ejercicio de 2019.

         De conformidad con las Normas de Información Financiera, sólo se pueden reconocer gastos realizados en operaciones efectivas, de manera que no se registraron los CFDI, porque no correspondieron a gastos reales al no haber erogado recursos ni beneficiarse de las operaciones.

         El CGINE no tomó en cuenta que los CFDI correspondían a 2019, por lo que ya había transcurrido un tiempo considerable para su reconocimiento y corrección contable.

         La existencia de los CFDI no prueba, por si solas, la realización de una operación ni obliga a reconocerla.

         De haber registrado los CFDI, de manera indebida, se habría reducido el monto a reintegrar en 2019, por lo que, al no haberlo hecho, actuó de manera congruente.

         El SAT no cuenta con mecanismos de prevención para restringir el uso indebido de los RFC y evitar que cualquier persona pueda solicitar una factura.

         Se cumplió con la finalidad de la fiscalización, al conocerse conoció el monto de los CFDI, su origen y destino, en la medida que el PT no realizó las erogaciones.

         Las propias consejerías del CGINE reconocieron la problemática que implica el uso de un RFC único para los partidos políticos (sesión de 19 de febrero de 2025 en relación con la revisión de los informes anuales de 2023).

         Al existir duda razonable sobre los CFDI derivado de un RFC único, su emisión unilateral por parte de terceros y la vulnerabilidad en el control en el SIF, no se debió calificar la falta como de fondo, con lo cual se violentó el principio de presunción de inocencia.

         Indebidamente, se le atribuyeron al CEN gastos de los CEE.

Para el análisis de los motivos de agravio, se debe partir de la base de que son hechos incontrovertidos en este RAP:[14]

         La existencia de los CFDI materia del PSMF.

         Su autenticidad ni la de las operaciones que consignaron.

         Que reunieron los correspondientes requisitos y elementos que les son exigidos en la normativa fiscal aplicable.

Lo que el PT cuestiona es que el CGINE le atribuyó la erogación de los gastos amparados por las CFDI, así como la omisión de reportarlos en el SIF, cuando, en su concepto, no efectuó tales gastos, sino que pudieron ser terceras personas que hicieron un uso indebido de su único RFC.

De conformidad con la normativa aplicable, los partidos políticos además de estar obligados a registrar en su contabilidad y reportar los gastos relacionados con el financiamiento para sus actividades ordinarias,[15] deben soportar tales reportes con la documentación atinente que cumpla con los respectivos requisitos fiscales, esto es, con las facturas en archivos CFDI y XML.[16]

En esa lógica normativa, en principio, todo egreso o gasto efectuado por un partido político, como el PT, debe estar respaldado, entre otra documentación, con los CFDI y sus correspondientes XML,[17] los cuales deben, también, ser registrados en el SIF, precisamente, como un elemento objetivo que permite tener la certeza de la referida erogación.[18]

Los CFDI deben contener información específica: el RFC de quien los expide, el régimen fiscal en que tributan, el domicilio del local o establecimiento, el número de folio asignado por el SAT, el sello digital del SAT y/o del contribuyente, la fecha y lugar de expedición, la descripción de los bienes o servicios, el valor unitario, el importe total y la forma de pago.[19]

No obstante, en el ámbito del Derecho Fiscal, un CFDI es, esencialmente, un documento privado con efectos fiscales. No es un documento público (no lo expide un fedatario público ni una autoridad jurisdiccional), sino un comprobante generado por un particular bajo un marco normativo especial que le otorga una particular fuerza probatoria.[20]

El Código Fiscal de la Federación obliga a expedir CFDI en cada operación [artículos 29 y 29-A] y señala que su simple emisión tiene implicaciones tributarias inmediatas,[21] de forma que, de acuerdo con la SCJN, una CFDI permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes entre quien lo expide y quien recibe los bienes o servicios.

Un CFDI es un documento privado electrónico (emitido por el contribuyente y validado por el SAT) que goza de una presunción de veracidad, por lo que, si no es objetado y reúne los correspondientes requisitos fiscales, hace prueba plena sobre la operación que consigna.[22] Sin embargo, cuando un CFDI es objetado, funciona como indicio que debe complementarse con otras pruebas para acreditar la materialidad de la operación.[23]

De esta forma, los motivos de agravio del PT resultan ineficaces, en la medida que los CFDI que fueron motivo del PSMF no fueron objetados en cuanto su autenticidad o veracidad, ni en cuanto a los requisitos y elementos fiscales que deberían reunir, de manera que, la presunción de la que gozaban respeto de la veracidad de las operaciones consignadas hizo prueba plena, más aún si se le vincula con la información allegada por la UTF durante la investigación.

En materia de fiscalización, los partidos políticos están obligados a respaldar cada gasto con un CFDI válido y a reportarlo al INE, por lo que un CFDI expedido a nombre de un partido se considera evidencia plena del gasto realizado. Si el partido no reporta ese gasto, como en el caso, afronta sanciones: el CFDI no declarado demuestra un egreso omitido y alegar su cancelación o desconocimiento sin pruebas no exime de responsabilidad.[24]

Los CDFI no fueron objetados por el PT, en cuanto a su veracidad ni autenticidad, ni siquiera en cuanto a si reunían los correspondientes requisitos fiscales, de manera que, al estar probado que fueron emitidos a su nombre, tales CFDI hicieron prueba plena respecto de las operaciones ahí consignadas y que el PT omitió reportar en el SIF.

Lo anterior, sin que sea jurídica ni procesalmente suficiente que el PT desconozca tales gastos y que afirme que pudieron ser consecuencia de un mal uso de su RFC, en la medida que tales cuestiones debió probarlas en el PSMF.

Si la teoría del caso[25] del PT era que, derivado de que cuenta con un RFC único que cualquier persona puede utilizar, sus CEE no efectuaron las correspondientes operaciones consignadas en los CFDI, tal cuestión es la que debió haber alegado y probado en el PSMF para desvirtuar la hipótesis de culpabilidad del INE (ante la existencia de los CFDI válidos no registrados, el PT omitió reportar gastos).

Por el contrario, de los autos del expediente y de la propia resolución reclamada, se advierte que el PT fue omiso y deficiente en dar respuesta a diversos requerimientos de la UTF que le hubieran permitido aportar los elementos necesarios para soportar su dicho de que, efectivamente, no realizó las erogaciones y que su RFC fue objeto de un mal uso.[26]

En esa línea, carece de razón el PT cuando aduce que el CGINE violentó su derecho a la presunción de inocencia, porque no se acreditó la falta más allá de toda duda razonable.[27] Si bien conforme con tal principio, el PT no le correspondía la carga de demostrar su inocencia, ante su inactividad o deficiente labor probatoria, prevaleció la presunción de veracidad de las operaciones consignadas en los CFDI y, por ende, la hipótesis de culpabilidad de la UTF.

Más aún, cuando la UTF se allegó de los elementos de prueba e información suficientes para corroborar esa presunción de veracidad de los CFDI, de manera que hicieron prueba plena respecto de la existencia de las operaciones ahí consignadas y efectuadas por los CEE del PT.

Contrario a lo alegado por el PT, para generar la duda razonable en la presunción de inocencia, no basta con negar la comisión de los hechos o conductas probablemente constitutivas de ilícitos (en este caso, que no erogó los correspondientes recursos por un uso indebido de su RFC), sino que lo relevante es la existencia de pruebas que justifiquen esa duda. Lo jurídicamente trascendente es que la duda se suscite a la luz de la evidencia disponible, y no el simple hecho de que la duda se presente ante la juzgadora.[28]

Lo anterior, evidentemente, no significa que se pretenda obligar al PT a reconocer operaciones o erogaciones que no efectuó; no obstante, conforme se ha señalado, en fiscalización, un CFDI expedido a nombre de un partido político se considera evidencia plena del gasto realizado, por lo que el PT tenía la carga procesal de objetarlos y desvirtuarlos.

La Sala Superior ha dicho que la mera manifestación de desconocimiento o de negación de la operación es insuficiente ante un CFDI válido, en la medida que sólo con pruebas contundentes se les podría restar valor.[29] En el caso, ante la ausencia de esas pruebas (aunque el PT negó los correspondientes gastos) los CFDI que los consignaban conservaron su valor probatorio, lo cual es suficiente para tenerlos por realizados y no reportados en el SIF.

Asimismo, en nada afecta a la determinación condenatoria del CGINE, el lapso transcurrido desde la emisión de las CFDI, en principio, porque el PT tuvo conocimiento de ellas desde el procedimiento de revisión de los informes correspondiente a 2019, por lo que, desde ese momento, estuvo en posibilidad de regularizar su contabilidad, así como, al saber que se instauraría un PSMF por tales CFDI, reunir la documentación e información necesarias para su defensa.

Todo ello, con independencia de lo que pudieron manifestar diversas consejerías electorales del CGINE en relación con los elementos que deberían contener los CFDI que se emiten a favor de los partidos políticos para tener una mayor certeza respecto de las operaciones y erogaciones que consignan o de las posibles vulnerabilidades del SAT y de la UTF en cuanto a los RFC únicos de los partidos políticos.

Esto, porque tales manifestaciones, en principio, no se realizaron en relación con la resolución reclamada ni, menos aún, formaron parte de sus consideraciones, de manera que no constituyen, como lo pretende el PT, un reconocimiento del CGINE de esas vulnerabilidades o deficiencias en los CFDI derivadas del uso de un RFC único, por lo que no pueden ser consideradas como eximentes o atenuantes de responsabilidad a favor del PT.

En ese sentido, no le asiste la razón al PT cuando aduce que el INE conoció el origen y destino de los recursos consignados en los CFDI, porque, contrario a ello, la infracción que cometió no fue la de dejar de registrar esos CFDI, sino el de haber omitido reportar los correspondientes gastos, de manera que, efectivamente, el INE, en su momento, careció de los elementos necesarios para poder fiscalizar los recursos involucrados, de forma que, aunque pudiera conocer a quien se le entregaron esos recursos y lo adquirido con ellos (conforme con las CFDI), sí desconoció su origen (tipo de financiamiento), así como la autenticidad de la operación y si fueron aplicados a las actividades propias de los partidos políticos.

En ese mismo tenor, resulta ineficaz el argumento de que el PT actuó de manera congruente al no haber reportado los correspondientes gastos que, dice, no erogó, pues con ello, evitó un indebido beneficio al disminuir el monto que debió reintegrar respecto al ejercicio de 2019, toda vez que, conforme con la normativa aplicable, los remanentes del financiamiento público otorgado a los partidos políticos, se calculan sobre la base de los egresos o gastos reportados.[30]

Por tanto, si, en su momento, al INE no le fueron reportados los gastos consignados en las CDFI, careció de los elementos para poder establecer de manera objetiva los correspondientes remanentes, aunado a que, como se ha dicho, se desconocía el tipo de financiamiento del que se obtuvieron y la autenticidad de la operación, por lo que su falta de reporte sí afectó los principios que rigen a la fiscalización electoral.

El argumento del PT de que el CGINE pretende atribuirle a su CEN gastos efectuados por sus CEE, es inatendible, porque, conforme con el acuerdo de escisión de la Sala Superior (SUP-RAP-15/2026), a esta Sala Xalapa sólo le corresponde la competencia para conocer de las sanciones impuestas a los CEE de Campeche, Chiapas, Oaxaca y Quintana Roo, así como de las consideraciones que lo sustentan.

En ese contexto, fue jurídicamente correcta la calificación de la falta, como sustancial o de fondo y grave ordinaria, en la medida que, como lo resolvió el CGINE, la infracción cometida por los CEE del PT no fue la omisión de reporte de los CFDI, sino la de egresos no reportados, con lo cual incumplieron con sus obligaciones en materia de fiscalización e impidieron al INE el debido ejercicio de sus atribuciones, también, de fiscalización.

La irregularidad cometida impidió el conocimiento y verificación de origen, aplicación y trazabilidad de los recursos involucrados, en transgresión a la transparencia y rendición de cuentas a los que están obligados los partidos políticos en el ámbito de la fiscalización de sus recursos.

De esta forma, contrario a lo alegado por el PT, la falta cometida no pude calificarse de formal, al no ser de carácter administrativo, documental o procedimental, pues, se insiste, no se trató sólo de una deficiencia en la documentación comprobatoria (CFDI) o la inexistencia de su registro en el SIF, sino de la omisión de reportar las operaciones y gastos consignados en los CFDI, en los términos ya explicados.

Asimismo, el CGINE justificó adecuadamente calificar la falta como grave ordinaria, en la medida que, para ello, tomo en consideración:

         El tipo de infracción.

         Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

         Se trató de una comisión culposa.

         La trascendencia de la normativa transgredida.

         Los valores y bienes jurídicos tutelados por tal normativa.

         Singularidad de la falta.

         El PT no era reincidente.

Esto es, la gravedad ordinaria de la falta, no se fundó sólo en que no se reportaron los gastos evidenciados por los CDFI (lo cual, por sí mismo, sería suficiente para acarrear una sanción), sino, además, se debió a las circunstancias y condiciones particulares en las que se cometió la infracción y que llevaron al CGINE a considerar que existió una falta de certeza respecto de la licitud en el uso de los recursos involucrados, lo que, a su vez, vulneró los principios de legalidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

Consideraciones que, además de todo lo razonado, no fueron controvertidas por el PT en este RAP.

e.  Decisión

Al haberse desestimado los motivos de agravio, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución reclamada.

 

VI.  RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución reclamada.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente que ahora se resuelve como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la respectiva documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas quienes integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretario coordinador: Víctor Ruiz Villegas. Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal. Colaboró: Frida Cárdenas Moreno.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40 y 42, de la Ley de Medios; así como el Acuerdo General 1/2017, por el cual de la Sala Superior ordenó la delegación de los asuntos de su competencia en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos a las Salas Regionales, y lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo de sala que emitió en el expediente SX-RAP-15/2026.

[3] De conformidad con los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 13, apartado1, inciso a), fracción I, 40 y 45 de la Ley de Medios.

[4] Artículo 30, apartado 1, de la Ley de Medios.

Jurisprudencia 19/2001. NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24.

[5] El plazo de impugnación transcurrió del 19 de diciembre de 2025 al 9 de enero de 2026, en el entendido de que el segundo periodo vacacional del INE comprendió del 22 de diciembre de 2025 al 6 de enero de 2026 (circular INE/DEA/023/2025), y sin considerar, en su caso, los sábados y domingos ni los días inhábiles [artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios].

[6] INE/CG647/2020 en relación con la conclusión 4-C53 Bis-CEN.

[7] En el acuerdo de sala que emitió en el expediente SUP-RAP-15/2026.

[8] Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-614/2017 y acumulados, así como SUP-RAP-5/2018, en las cuales se hizo la distinción procesal entre las figuras de la prescripción y de la caducidad.

[9] La caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la facultad o el derecho, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio. Para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley o los principios aplicables dentro del plazo fijado imperativamente por la misma.

Sentencias pronunciadas en los expedientes SUP-RAP-525/2011 y acumulados, SUP-RAP-61472017 y acumulado, así como la jurisprudencia 8/2013 [CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR; Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17].

[10] La Sala Superior ha sustentado que la función fiscalizadora de la vigilancia en la aplicación de los recursos públicos otorgados a los partidos políticos se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.

Conforme con la normatividad aplicable, es posible distinguir dos tipos de procedimientos administrativos en materia de fiscalización:

          El procedimiento administrativo de fiscalización de revisión de informes.

          El PSMF que puede iniciarse a petición de parte, mediante la presentación de una queja, o bien, de oficio por la propia autoridad fiscalizadora.

[Sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-441/2016, así como SUP-RAP-687/2017 y acumulados]

[11] En esa línea, el plazo de 120 días siguientes al de la emisión de la resolución al procedimiento administrativo de revisión o comprobación, para iniciar un PSMF oficioso por hechos que se conocieron en la referida revisión, es de prescripción, en la medida que está referido a la facultad del INE para accionar, investigar y, en su caso, sancionar mediante la instauración del ese PSMF.

[12] Si bien ambos procedimientos administrativos están vinculados con el cumplimiento de las obligaciones en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos que reciben los partidos políticos de las distintas fuentes de financiamiento con las que cuentan, a efecto de transparentar los recursos públicos utilizados por los sujetos que intervienen en los procesos electorales, lo cierto es que se instrumentan de manera distinta, esto es, su inicio, sustanciación y resolución se rigen por reglas procedimentales distintas. [sentencia emitida en los expedientes SUP-RAP-687/2017 y acumulados].

[13] Similar criterio sustento la Sala Superior en las sentencias que pronunció en los expedientes SUP-RAP-379/2015, SUP-RAP-64/2021, SUP-RAP-484/2021, SUP-RAP-27/2025, SUP-RAP-28/2025, SUP-RAP-33/2025 y acumulado, así como SUP-RAP-35/2025

[14] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[15] De acuerdo con la normativa aplicable, es obligación de los partidos políticos:

         A ser responsables de su contabilidad y de la operatividad del sistema de contabilidad, el cual se conforma por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes [artículos 59, apartado.1, y 60, apartado 1, inciso a), de la LGPP].

         A llevar su contabilidad mediante instrumentos que permitan facilitar el registro y fiscalización, entre otros conceptos, de sus ingresos y gastos [artículo 61, apartado 1, inciso a), de la LGPP].

         A amparar los gastos que realicen con comprobantes que cumplan con los requisitos fiscales, así como efectuar mediante transferencia electrónica o cheque nominativo para abono en cuenta, los pagos que excedan de 90 unidades de medida y actualización, así como registrarlos debidamente en su contabilidad [artículo 63, apartado 1, incisos a) y b)].

         Reportar los ingresos y gastos del financiamiento para sus actividades ordinarias [artículo 72, apartado 1, de la LGPP].

         Los egresos deben registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado y que cumpla con los requisitos fiscales [artículo 127, apartado 1, del RF].

         Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la LGPP, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad [artículo 127, apartado 2, del RF].

[16] Artículos 45, 46 y 46 Bis del RF.

[17] El XML (Extensible Markup Language) es un formato de texto estándar basado en etiquetas personalizables, diseñado por el W3C para estructurar, almacenar y compartir información de manera legible para humanos y máquinas. Se usa ampliamente en el intercambio de datos, configuraciones y, en México, es fundamental para la facturación electrónica ante el SAT.

[18] Las facturas digitales o CFDI son documentos electrónicos que integran los datos de un comprobante fiscal con elementos de seguridad basados en estándares mundialmente reconocidos, que registran operaciones comerciales y de pago [https://sat.gob.mx/portal/public/tramites/factura-electronica], además de cumplir con los requisitos fiscales establecidos en el Código Fiscal de la Federación y en la Resolución Miscelánea. En un comprobante que se utiliza para documentar las transacciones comerciales y fiscales de una empresa o individuo.

Las CFDI contienen características que los hacen únicos y seguros:

         Un sello digital.

         Una cadena con la fecha y hora de su emisión.

         Autenticidad que puede verificarse a través de su Certificado de Sello Digital.

         Integridad, ya que la información que contiene no puede modificarse.

[19] Además, los CFDI permiten la integración de información adicional no fiscal o mercantil, a través de un elemento opcional llamado Addenda, que se incorpora una vez que la factura ha sido validada por el SAT o un Proveedor de Certificación Autorizado (PAC).

http://omawww.sat.gob.mx/informacion_fiscal/factura_electronica/Paginas/requisitos_factura_electronica_cfdi.aspx

[20] En el Derecho Fiscal, se ha empezado a utilizar la figura denominada materialidad de operaciones, que se refiere a la necesidad de que las transacciones comerciales y fiscales tengan sustancia y realidad económica. Esto significa que las operaciones deben ser reales y no ficticias, y deben estar respaldadas por la documentación adecuada que demuestre su existencia y propósito [https://imcp.org.mx/wp-content/uploads/2023/02/Fiscoactualidades_febrero_num_111-4.pd].

Los tribunales federales han señalado que para que una operación sea considerada material, debe cumplir con ciertos requisitos, como la existencia de contratos, facturas, comprobantes de pago, y cualquier otro documento que respalde la transacción. Además, es importante que las operaciones tengan una finalidad económica legítima y que no sean realizadas únicamente con el propósito de obtener beneficios fiscales.

Al efecto, la entonces Segunda Sala de la SCJN ha señalado que la autoridad fiscal tiene facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los causantes, en las cuales se encuentra inmersa la de verificar la materialidad de las operaciones económicas gravadas, de forma que si el contribuyente no acredita la real materialización de las actividades u operaciones registradas en su contabilidad y comprobantes fiscales, la autoridad fiscal válidamente podrá declarar su inexistencia, y determinar que esos documentos carecen de valor probatorio, y, por ello, no podrá tomarlos en cuenta para efectos de la procedencia de la pretensión del contribuyente [Tesis: 2a./J. 78/2019 (10a.). FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, junio de 2019, Tomo III, página 2186].

[21] Su emisión implica que el ingreso se considera obtenido y acumulable, aun si el pago no se ha realizado. Igualmente, un CFDI válido es requisito para deducir un gasto o acreditar impuestos; en otras palabras, sin CFDI no hay factura fiscalmente reconocida.

[22] Tesis 1a./J. 89/2011. FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463.

[23] Si los CFDI son aptos para documentar las operaciones en ellos detalladas y teniendo en cuenta que los contribuyentes realizan las operaciones comerciales como habitualmente se permite en el mercado, entonces deben ser considerados, así sea como indicios. Ese valor indiciario será grave o leve, según las particularidades del caso, como lo serían los hechos probados o no controvertidos, objeciones u otros elementos probatorios.

 

[24] Sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-361/2023.

[25] La Teoría del Caso es un concepto esencial en la práctica jurídica contemporánea, especialmente en sistemas procesales de corte acusatorio. Se refiere, en términos generales, a la narración estratégica y coherente de los hechos, fundamentos jurídicos y pruebas que presenta cada parte en un litigio, con el fin de persuadir al juzgador sobre la versión de la realidad que sostiene esa parte. En otras palabras, es la hipótesis unificadora que explica lo ocurrido, su encuadre jurídico y cómo las evidencias apoyan dicha explicación, ofreciendo al tribunal una visión consistente del caso que idealmente le conduzca a una decisión favorable para quien la formula.

[26] Más aun, cuándo lo ordinario es que solamente las personas interesadas por haber realizado un gasto o erogación que debe comprobarse para efectos fiscales o de cualquier otra naturaleza jurídica, es quien proporciona un RFC (suyo o de la persona jurídica que representa) con la intención de que se le expida un CFDI; en tanto que lo extraordinario sería obtener esa factura electrónica con datos y RFC de otra persona para otro tipo de consecuencias.

[27] La Sala Superior ha sustentado que la presunción de inocencia implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción cuando sea inexistente prueba que demuestren plenamente su responsabilidad [Jurisprudencia 21/2013, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60); y Tesis XVII/2005, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793)].

Al igual que en el Derecho Penal, para que se pueda sancionar a un presunto infractor en un procedimiento administrativo sancionador, se le debe encontrar responsable más allá de la duda razonable. La duda razonable es aquella basada en la razón, la lógica y el sentido común que permanezca después de la consideración completa, justa y racional de todas las pruebas [sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-576/2015 y SUP-REP-584/2015, acumulados].

La SCJN ha establecido que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, de manera que el concepto de duda" implícito en ese principio debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen [Tesis: 1a. CCXIX/2015 (10a.). IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE "DUDA" ASOCIADO A ESTE PRINCIPIO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de 2015, Tomo I. Página: 589].

[28] Tesis 1a. CCXX/2015 (10a.). IN DUBIO PRO REO. OBLIGACIONES QUE ESTABLECE ESTE PRINCIPIO A LOS JUECES DE AMPARO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, junio de 2015, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Común. Página: 590.

[29] Sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-361/2023.

[30] Artículos 3 y 4 de los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los Partidos Políticos Nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias, específicas y de campaña.