logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-6/2013

 

ACTOR: Partido alternativa veracruzana

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral del poder judicial del estado de veracruz de ignacio de la llave

 

MAGISTRADO PONENTE: Adín Antonio de León Gálvez

 

SECRETARIO: José Antonio MORALES MENDIETA

 

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

 

VISTOS, para acordar, los autos del recurso de apelación al rubro citado, promovido por el Partido Alternativa Veracruzana, en contra de la sentencia de ocho de noviembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el expediente RIN/292/08/124/2013, que confirmó la asignación de regidores al ayuntamiento de Pánuco, Veracruz; y

 


R E S U L T A N D O

 

De lo narrado por la parte actora y de las constancias de autos se advierte:

 

I.                   Antecedentes.

 

a. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevaron a cabo elecciones, a fin de renovar los doscientos doce ayuntamientos del estado de Veracruz, entre ellos, el de Pánuco.

 

b. Cómputo municipal. El nueve del mismo mes, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Pánuco, Veracruz, realizó la sesión del cómputo respectivo, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría relativa a las fórmulas de candidatos que postuló la Coalición “Veracruz para Adelante”.

 

c. Recursos. El nueve y once de julio del año en curso, los partidos Alternativa Veracruzana y Acción Nacional presentaron sendos recursos de apelación en contra del registro supletorio de fórmulas de candidatos a ediles de los ayuntamientos, presentadas por la Coalición “Veracruz para Adelante” para el proceso electoral 2012-2013, el cual fue aprobado por el Instituto Electoral Veracruzano.

 

El trece siguiente, el candidato y el Partido Alternativa Veracruzana, interpusieron recursos de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del aludido ayuntamiento.

 

Dichos recursos fueron radicados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con los siguientes números de expediente:

 

Núm.

Actor

Expediente

1

Partido Alternativa Veracruzana

RAP/20/08/2013

2

Partido Acción Nacional

RAP/21/01/2013

3

Eduardo Adrián Elizondo del Ángel

RIN/92/08/124/2013

4

Partido Alternativa Veracruzana

RIN/107/08/124/2013

 

d. Sentencia. El veinte de septiembre del mismo año, el tribunal local resolvió de manera acumulada los recursos mencionados, y determinó desechar los dos recursos de apelación y el recurso de inconformidad RIN/92/08/124/2013. En relación con el recurso de inconformidad RIN/107/08/124/2013, promovido por el Partido Alternativa Veracruzana, declaró la nulidad de una casilla, modificó los resultados obtenidos en el acta de cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección, así como la expedición de las constancias de mayoría otorgadas a los candidatos de la coalición “Veracruz para Adelante”.

 

e. Juicios de revisión constitucional electoral. El veinticuatro de septiembre, los partidos Alternativa Veracruzana y Acción Nacional promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral en contra de la resolución mencionada en el punto anterior.

 

Esta Sala Regional resolvió de manera conjunta dichos juicios federales, bajo las claves SX-JRC-267/2013 y JRC-273/2013, y confirmó la sentencia impugnada.

 

f. Asignación de regidores. El veintiséis de octubre de dos mil trece, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Pánuco, Veracruz, efectuó la asignación de regidurías del ayuntamiento del referido municipio, y expidió las constancias respectivas a los candidatos siguientes:

 

Partido

político

Cargo

Nombre

Propietario

Suplente

PRI

Regiduría

primera

Eulalia Álvarez Rojas

San Juanita Elizabeth Valdez Guzmán

PRI

Regiduría

segunda

Ciro Nieto Zamora

Gustavo Valladares Gaspar

PRI

Regiduría

tercera

Stephanie San Martín Guzmán

Rosa Isela Vera Montalvo

PRI

Regiduría

cuarta

Carolina Dulce Navarrete

Fabiola Josefina García Diego

Regiduría

quinta

Juan Carlos Zamarripa Fernández

José Roberto Monroy Cervantes 

Regiduría

sexta

Jorge Robles Robles

Erick Andrés XX Rivera

PAN

Regiduría

séptima

Diego Velázquez Rodríguez

Oscar Alejandro Martínez Reyna

Verde

Regiduría

octava

Rosario González Granados 

María del Carmen Guzmán González

PAN

Regiduría

novena

Jorge Rubén Gámez del Ángel 

Elizandro Gámez del Ángel

PRI

Regiduría

décima

J. Concepción de Rosas Salazar

Ventura García Flores

 

g. Recurso de inconformidad. El treinta de octubre, inconforme con lo anterior, el Partido Alternativa Veracruzana promovió recurso de inconformidad, el cual fue radicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave bajo la clave RIN/292/08/124/2013.

 

h. Acto impugnado. El ocho de noviembre de dos mil trece, el Tribunal local emitió sentencia en el recurso de inconformidad citado en el punto anterior, y los puntos resolutivos fueron los siguientes:

 

(…)

R E S U E L V E

PRIMERO. Son inoperantes los agravios expuestos por el recurrente.

 

SEGUNDO. Se confirma la asignación de regidores al ayuntamiento de Pánuco, Veracruz, por las razones expuestas en el último considerando de esta resolución.

 

TERCERO. Se ordena publicar la presente resolución (…)

 

 


II. Recurso de Apelación.

 

a. Demanda. El doce de noviembre de dos mil trece, el Partido Alternativa Veracruzana, por conducto de Delia Cristina Zúñiga Castillo, quien se ostenta como representante suplente de dicho ente político acreditado ante el consejo municipal electoral respectivo, presentó recurso de apelación ante el tribunal responsable, para combatir la resolución precisada en el inciso h) que antecede.

 

b. Recepción y turno. El trece de noviembre, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente recurso de apelación; y el mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-RAP-6/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1]”.

 

En el caso, se trata de determinar si el recurso de apelación, promovido por el Partido Alternativa Veracruzana, es la vía correcta para estudiar el acto que combate, y en su caso, precisar el medio de impugnación a que debe reencauzarse la demanda para efectos de sustanciar la presente controversia.

 

Lo que al respecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, por consiguiente, acorde con la regla general prevista en el reglamento y jurisprudencia citados, debe ser esta Sala Regional, de forma colegiada, quien emita la determinación que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Improcedencia de la vía. Conforme con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de apelación es el medio de impugnación apto para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales federales.

 

Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente:

 

(…)

 

Artículo 40.

 

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

 

a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y

 

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley.

 

Artículo 41.

 

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 42.

 

1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

(…)

 

Artículo 43 Bis.

 

1. El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.

(…)

 

De acuerdo con los artículos transcritos, el recurso de apelación es procedente, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, así como los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral, que no sean impugnables a través del mismo y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, será procedente para controvertir las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en contra de los actos o resoluciones que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo.

 

También resulta procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, procede para controvertir la determinación y aplicación de sanciones que, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Finalmente, resulta la vía idónea para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación de un partido político, así como los actos que integren el mismo, que causen una afectación sustantiva al promovente.

 

En síntesis, el recurso de apelación está diseñado para impugnar los actos o resoluciones del Instituto Federal Electoral, no así los emitidos por las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

En el caso concreto, el escrito de demanda no actualiza ninguno de los supuestos de procedencia precisados, ya que el actor ataca la sentencia de ocho de noviembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el expediente RIN/292/08/124/2013, que confirmó la asignación de regidores al ayuntamiento de Pánuco, Veracruz; y al ser un acto que proviene de una autoridad electoral de una entidad federativa, el recurso de apelación no es la vía correcta para realizar el estudio respectivo.

 

Así, es de concluir la improcedencia del recurso instado por la parte actora.

 

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante lo anterior, la improcedencia del recurso de apelación, no implica la carencia de eficacia jurídica del escrito presentado por el partido actor, toda vez que en el mismo se plantea una controversia que debe examinarse en la vía legal conducente.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 01/97 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[2], que indica esencialmente que ante el error de la vía, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio impugnativo realmente procedente.

 

En este orden, la demanda presentada ante este órgano jurisdiccional por el Partido Alternativa Veracruzana, debe reencauzarse a juicio de revisión constitucional electoral, por las siguientes razones.

 

El artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y que éste conocerá, entre otras, de impugnaciones de actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Por su parte, el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indica que el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable.

 

En el caso, la parte actora controvierte la sentencia de ocho de noviembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el expediente RIN/292/08/124/2013, que confirmó la asignación de regidores al ayuntamiento de Pánuco, Veracruz; con la pretensión de que este órgano jurisdiccional revoque dicha sentencia y le otorgue una regiduría más al Partido Alternativa Veracruzana.

 

Así, el acto controvertido es impugnable mediante el juicio de revisión constitucional, al ser un acto que proviene de una autoridad electoral de una entidad federativa, en el caso, del estado de Veracruz.

 

Además, en el juicio de revisión constitucional electoral están legitimados los partidos políticos y, en el presente asunto, el actor es el Partido Alternativa Veracruzana.

 

No pasa inadvertido que ese mismo acto podría ser  impugnable a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, si el actor lo promoviera por propio derecho en su calidad de candidato, tal como lo señala la jurisprudencia 36/2009 de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[3]”.

 

En la demanda que nos ocupa, la pretensión es que se le asigne una regiduría más al Partido Alternativa Veracruzana, y desde el punto de vista de la parte actora, recaería en la candidata Delia Cristina Zúñiga Castillo; quien a la vez ostenta el carácter de representante suplente de dicho ente político acreditado ante el consejo municipal electoral respectivo.

Sin embargo, pese a esa doble calidad o carácter que recae en Delia Cristina Zúñiga Castillo, en la demanda su intención es clara, y consiste en acudir únicamente en nombre del Partido Alternativa Veracruzana; por lo tanto, esta Sala Regional atenderá a dicha intención, en apego a la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[4]”.

 

Así, lo procedente en el caso es reencauzar la demanda a juicio de revisión constitucional electoral.

 

Para ello, se ordena el envío del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, a efecto de que, previa copia certificada que quede en el archivo, proceda a darlo de baja en forma definitiva como SX-RAP-6/2013, lo registre y turne de nueva cuenta al Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, como juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA:

 

PRIMERO. Es improcedente el recurso de apelación promovido por el Partido Alternativa Veracruzana, en contra de la sentencia de ocho de noviembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el expediente RIN/292/08/124/2013.

 

SEGUNDO. Se reencauza la demanda referida a juicio de revisión constitucional electoral, a efecto de que esta Sala Regional resuelva conforme a su competencia y atribuciones.

 

TERCERO. En consecuencia, remítanse los autos originales a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que proceda a darlo de baja como SX-RAP-6/2013, se radique y turne de nueva cuenta a la ponencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez como juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo anterior, previa copia certificada que se deje en el archivo de esta Sala Regional.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora con copia simple del acuerdo, en el domicilio que señaló para tal efecto; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con copia certificada del presente acuerdo; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO RAMOS

RAMOS

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, TEPJF, 2012, páginas 413 a 415.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, TEPJF, 2012, páginas 400 a 402.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, TEPJF, 2012, páginas 135 y 136.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, TEPJF, 2012, página 411.