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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

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logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-6/2024

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: CYNTHIA HURTADO OLEA

COLABORADORA: LAURA ANAHI RIVERA ARGUELLES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, siete de febrero de dos mil veinticuatro.

S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación interpuesto por MORENA[1] a través de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]

El actor controvierte el dictamen consolidado INE/CG628/2023 y la resolución INE/CG635/2023 emitida el uno de diciembre de dos mil veintitrés por el citado Consejo, respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de dicho instituto político, correspondientes al ejercicio 2022, en específico de los Comités Ejecutivos Estatales en Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

a. Contexto

b. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Cuestión previa y precisión de la litis

CUARTO. Estudio de fondo

a. Pretensión

b. Metodología de estudio

c. Marco normativo aplicable

d. Análisis de los agravios

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución y dictamen controvertidos, en lo que fue materia de impugnación.

Lo anterior, al resultar infundados los planteamientos del actor ya que, contrario a su aseveración, se advierte que no atendió de manera satisfactoria las observaciones realizadas por la autoridad responsable.

A N T E C E D E N T E S

a.     Contexto

De la narración de hechos que el recurrente hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                  Dictamen consolidado. En su momento la Comisión de Fiscalización del INE presentó al Consejo General del mismo Instituto la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio 2022.

2.                  Resolución INE/CG635/2023. El uno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG628/2023 y la resolución INE/CG635/2023, mediante la cual sancionó a MORENA por las irregularidades derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2022.

b.     Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

3.                  Demanda. El doce de diciembre de la pasada anualidad, el promovente interpuso recurso de apelación ante el Consejo General del INE en contra de la resolución descrita en el párrafo anterior.

4.                  Recepción en Sala Superior. El tres de enero de dos mil veinticuatro,[3] se recibieron en la Sala Superior las constancias del expediente y con éstas se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-3/2024.

5.                  Acuerdo de reencauzamiento. Mediante acuerdo de sala de quince de enero, la Sala Superior determinó, entre otras cosas, que la Sala Regional Xalapa, era la competente para conocer y resolver específicamente lo relacionado con las conclusiones sancionatorias relacionadas con los Comités Ejecutivos Estatales en Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.

6.                  Recepción y turno. El diecinueve de enero, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso de apelación. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal acordó integrar el expediente SX-RAP-6/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones José Antonio Troncoso Ávila[4] para los efectos legales conducentes.

7.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, en posterior proveído, declaró cerrada la instrucción y ordenó emitir la resolución que en derecho correspondiera.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación; a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido MORENA correspondiente al ejercicio dos mil veintidós en Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán, correspondiente al ejercicio 2022; y por territorio, porque dichas entidades federativas corresponden a esta circunscripción electoral.

9.                  Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] 164, 165, 166, fracción III, incisos a y g, 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b, 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b, 42 y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

10.              De igual modo, sustenta la competencia de este órgano jurisdiccional lo determinado en el acuerdo de sala recaído al expediente SUP-RAP-3/2024.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

11.              Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a, fracción II, 40, apartado 1, inciso b, 42 y 45, apartado 1, incisos a y b, de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

12.              Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del promovente, así como el nombre y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y se exponen los agravios correspondientes.

13.              Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el uno de diciembre de dos mil veintitrés, misma que fue notificada al partido recurrente el seis de diciembre siguiente, tal como el propio partido lo reconoce en su escrito de demanda,[7] por tanto el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del siete al doce de diciembre,[8]

14.              De ahí que,  si el medio de impugnación fue presentado el último día del plazo referido ante la autoridad responsable, resulta incuestionable su oportunidad.

15.              Legitimación y personería. Se cumple este requisito porque quien interpone este recurso de apelación es un partido político por conducto de quien se identifica como su representante propietario ante el Consejo General del INE y cuya personería fue reconocida en el informe circunstanciado.

16.              Interés jurídico. Se satisface el requisito porque el promovente considera que el acto impugnado le genera diversos agravios y, por tanto, solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para lograr la reparación a los derechos que aduce son vulnerados a través de las sanciones que le fueron impuestas.[9]

17.              Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo porque previo acudir a esta instancia jurisdiccional federal no procede algún otro medio impugnativo que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad en virtud del cual pueda modificar, revocar o confirmar dicho acto. Máxime que en el caso se controvierte la imposición de sanciones y contra ello procede el recurso de apelación.

18.              Acorde con lo expuesto, se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia y lo consiguiente es analizar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Cuestión previa y precisión de la litis

19.              Antes de estudiar la presente controversia, se precisa que derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido MORENA, correspondientes al ejercicio 2022, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG635/2023.

20.              En dicha resolución se impusieron diversas sanciones por la comisión de faltas por parte del Comité Ejecutivo Nacional, así como de los Comités Ejecutivos Estatales de MORENA en todas las entidades federativas del país.

21.              Inconforme con lo anterior, el citado partido político interpuso un recurso de apelación ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el cual fue radicado con la clave de expediente SUP-RAP-3/2024.

22.              Posteriormente, el quince de enero de dos mil veinticuatro, dicha Sala emitió un Acuerdo de Sala mediante el cual determinó, entre otras cuestiones, conocer de la controversia relacionada con la contabilidad del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, además de asumir competencia respecto de las conclusiones que, de su análisis preliminar, se desprendía conexidad e interdependencia entre la conclusión sancionatoria determinada a nivel nacional 7.1-C3-MORENA-CEN, con el resto de las conclusiones detectadas en los veintitrés Comités Ejecutivos Estatales correspondientes a Aguascalientes, Baja California, Coahuila de Zaragoza, Colima, Durango, Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.

23.              En específico las siguientes conclusiones; 7.2-C14-MORENA-AG, 7.3-C8BIS-MORENA-BC, 7.9-C19TER-MORENA-CO, 7.10-C11-MORENA-CL, 7.11-C9-MORENA-DG, 7.16-C9-MORENA-ME, 7.13-C1BIS-MORENA-GR, 7.14-C29TER-MORENA-HI, 7.15-C5-BIS-MOR-JL, 7.17-C3BIS-MORENA-MI, 7.18-C5BIS-MORENA-MO, 7.21-C14-MORENA-OX, 7.22-C4 BIS-MORENA-PB, 7.23-C30-MORENA-QE, 7.24-C10BIS-MORENA-QR, 7.25-C17-BIS-MORENA-SL, 7.26-C11-MORENA-SI, 7.27_C10_MORENA_SO, 7.28-C2TER-MORENA-TB, 7.29-C11-MORENA-TM, 7.32-C21-MORENA-YC, 7.33-C19-MORENA-ZC, 7.16-C9-MORENA-ME.

24.              Por su parte, atendiendo a que otras de las conclusiones que fueron impugnadas por el partido recurrente se circunscribían al ámbito territorial de entidades en las que ejercen jurisdicción las distintas Salas Regionales correspondientes a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta circunscripciones plurinominales, la Sala Superior determinó reencauzarlas para que fueran cada una de las Salas Regionales quienes resolvieran lo que en derecho correspondiera.

25.              Estimando que a esta Sala Regional le correspondía pronunciarse respecto de las irregularidades atribuidas a los Comités Ejecutivos Estatales de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.

26.              En tal sentido, las conclusiones referentes a las entidades federativas antes señaladas y por las cuales se realizará el estudio correspondiente, son las siguientes:

#

Conclusión

Monto involucrado

Monto de la sanción

1

7.5-C12-MORENA-CA. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 575 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $48,665,814.37

$48,665,814.37

$486,658.14

2

7.6-C24-MORENA-CI. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4,662 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $32,654,658.74

$32,654,658.74

$326,546.59

3

7.21-C28-MORENA-OX. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1 operación en tiempo real, reportadas en el primer periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $3,136,395.21

$3,136,395.21

$156,819.76

4

7.21-C29-MORENA-OX. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 781 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $88,082,211.02

$88,082,211.02

$880,822.11

5

7.24-C23-MORENA-QR. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 419 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $20,191,787.62

$20,191,787.62

$201,917.88

6

7.28-C20-MORENA-TB. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 277 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $40,915,824.76

$40,915,824.76

$409,158.25

7

7.31-C8_MOR_VR. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4,266 operaciones en tiempo real, reportadas en el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $72,432,038.53

$72,432,038.53

$724,320.39

8

7.31-C9-MORENA-VR. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 3 operaciones en tiempo real en el primer periodo de ajuste, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $219,545.40

$219,545.40

$10,977.27

9

7.32-C33-MORENA-YC. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 8044 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $46,937,747.00

$46,937,747.00

$469,377.47

10

7.24-C25-MORENA-QR. El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de gorras y gastos por comprobar en el informe de ingresos y gastos del ejercicio ordinario en el que fueron erogados, por un monto de $3,050.01.

$3,050.01

$4,575.02

11

7.24-C25BIS-MORENA-QR. El sujeto obligado emitió 1 comprobante (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea en el ejercicio posterior al de la revisión, por un importe de $3,500.00

$3,500.00

$175.00

12

7.21-C8-MORENA-OX. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en la vía pública por un monto de $44,430.02.

$44,430.02

$66,645.03

13

7.31-C3-MORENA-VR. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de “Divulgación y difusión”, en concreto edición del periódico “Regeneración” del mes de octubre que carecen de objeto partidista por un importe de $915,000.75.

$915,000.75

$915,000.75

14

7.32-C1-MORENA-YC. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el aviso para la toma física del inventario.

-

$10,584.20

15

7.32-C2-MORENA-YC. El sujeto obligado omitió presentar el aviso de las modificaciones de los órganos de administración y finanzas del CEE.

-

$10,584.20

16

7.32-C3-MORENA-YC. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el aviso de la integración de los órganos de administración y finanzas del CEE.

-

$10,584.20

17

7.32-C4-MORENA-YC. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el aviso de los montos mínimos y máximos de sus aportantes.

-

$10,584.20

18

7.32-C12-MORENA-YC. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea una invitación para presenciar las actividades de educación y capacitación política.

-

$10,584.20

19

7.32-C13-MORENA-YC. El sujeto obligado omitió presentar el aviso para la verificación del tiraje de revistas para Tareas Editoriales, por un importe de $425,051.14.

$425,051.14

$10,584.20

20

7.32-C17-MORENA-YC. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea una invitación para presenciar las actividades de educación y capacitación política.

-

$10,584.20

21

7.32-C18-MORENA-YC. El sujeto obligado omitió presentar el aviso para la verificación del tiraje de revistas, por un importe de $151,859.66.

$151,859.66

$10,584.20

22

7.32-C19-MORENA-YC. El sujeto obligado omitió presentar dos informes trimestrales.

-

$10,584.20

23

7.32-C23-MORENA-YC. El sujeto obligado omitió presentar los estados de cuenta bancaria.

-

$10,584.20

24

7.32-C25-MORENA-YC. El sujeto obligado omitió presentar las conciliaciones bancarias.

-

$10,584.20

CUARTO. Estudio de fondo

a.     Pretensión

26.              La pretensión última del promovente es que se modifique el acto impugnado para el efecto de que se revoquen las conclusiones que impugna.

27.              Contra las conclusiones listadas en el apartado previo, el partido recurrente expone agravios relacionados con los siguientes temas:

I.     Indebida fundamentación y motivación en la individualización de la sanción en las conclusiones relacionadas con el registro extemporáneo en el SIF. Solicitud de inaplicación del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización.

II.     Indebida fundamentación y motivación respecto a la necesidad de sancionar económicamente conductas relacionadas con el timbrado extemporáneo de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI’S).

III.     Violación al principio de legalidad, fundamentación y motivación, así como a la garantía de audiencia respecto a registros extemporáneos de operaciones.

IV.     Violación al principio de exhaustividad, fundamentación y motivación con relación a diversa propaganda en vía pública por la que el recurrente fue sancionado.

V.     Incumplimiento al principio de igualdad jurídica y aplicación de una multa desproporcional y excesiva respecto de registro del gasto programado.

VI.     Violación al principio de legalidad y desproporcionalidad respecto de faltas formales.

b.     Metodología de estudio

28.              Los argumentos del actor se analizarán en el orden en el que fueron expuestos y, en cada uno de ellos se precisará las conclusiones a abordar, sin que lo anterior le cause afectación alguna al promovente, ya que lo importante no es el orden de estudio de sus agravios, sino que éstos sean analizados en su totalidad.[10]

c.      Marco normativo aplicable

28.              Previo a lo anterior, se procede a señalar el marco normativo respecto de la fundamentación, motivación, exhaustividad y garantía de audiencia, ya que son temas comunes que el actor señala para impugnar diversas conclusiones.

Exhaustividad

29.              La exhaustividad de las resoluciones y sentencias constituye el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos expuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones, en correlación con la valoración de las pruebas respectivas.[11]

Fundamentación y motivación

30.              De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, toda autoridad tiene el deber de fundar y motivar su actuar en leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate; obligación constitucional que incluye a cada uno de los órganos integrantes del INE en términos del artículo 41 de la citada ley fundamental.

31.              En el entendido anterior, todas las autoridades centrales o desconcentradas del INE tienen la obligación de especificar en sus actos o resoluciones las disposiciones jurídicas que les confieren competencia y aquellas que sustentan sus determinaciones; debiendo, además, expresar las consideraciones lógicas que demuestren la aplicabilidad de las referidas hipótesis normativas a cada caso concreto.

32.              En ese sentido, se entenderán infringidas por parte de las autoridades electorales tales obligaciones cuando: (i) omitan invocar las normas facultativas de su actuar o las que sustenten su decisión, (ii) omitan exponer las circunstancias, razones o causas tomadas en consideración para la aplicación de esas normas o bien, (iii) cuando no exista adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables al caso.

33.              De lo anterior, es factible concluir que las omisiones ya referidas (falta de fundamentación o motivación) constituyen una violación formal a las disposiciones constitucionales indicadas, mientras que la falta de adecuación en las hipótesis normativas al caso concreto constituye una violación material de aquellas, esto es, una indebida fundamentación y motivación.[12]

34.              En esta línea argumentativa, resulta evidente que el Consejo General del INE, al ser la autoridad administrativa electoral con atribuciones para fiscalizar los recursos de los partidos políticos y la encargada de emitir la resolución impugnada, debe cumplir todos esos requisitos.

35.              Ahora, debe tenerse que la satisfacción al principio de legalidad también se encuentra en todos y cada uno de los elementos fácticos y fundamentos que se contienen en el Dictamen consolidado.

36.              Ello, porque ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el Dictamen consolidado es parte integrante de la resolución como elemento sine qua non para su elaboración, así como sustento para la motivación y fundamentación de las determinaciones a las que llegue la autoridad fiscalizadora.[13]

37.              Por tanto, todos y cada uno de los elementos fácticos y normativos que se expongan tanto en el Dictamen como en la propia resolución, deben entenderse como aquellos con los cuales la autoridad administrativa electoral sustenta y motiva sus determinaciones.

Garantía de audiencia

38.              Esta Sala Regional[14] ha establecido que en el procedimiento de fiscalización de informes anuales de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las autoridades electorales a cargo de la fiscalización y, en su caso, de la sanción a las conductas que incumplan con la reglamentación en la materia, están obligadas a respetar el principio de seguridad jurídica, en sentido amplio, de tal manera que las y los sujetos de fiscalización, en el procedimiento respectivo, puedan conocer, en su caso, las irregularidades detectadas y así, manifestar lo que a sus intereses convenga y aportar los elementos que estimen conducentes; y finalmente, las resoluciones que en su caso se emitan se encuentren debidamente fundadas y motivadas, esto es, que se expresen las razones y los preceptos legales aplicables al caso concreto.

39.              Asimismo, que en términos de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley General de Partidos Políticos;[15] artículo 22, incisos a y b; y 237, párrafo 1, inciso a, del Reglamento de Fiscalización, es una obligación de los partidos políticos presentar sus informes, considerando la totalidad de los ingresos y gastos realizados, reflejados en los registros contables incorporados en el SIF. Además, deben adjuntar el soporte documental de la totalidad de operaciones, así como las balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el propio Reglamento.

40.              En concordancia con lo anterior, la autoridad fiscalizadora tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados en el SIF; no obstante, en cumplimiento a sus atribuciones comprobatorias y de investigación, la autoridad responsable puede verificar o comprobar el debido reporte de gastos, la veracidad de lo reportado y/o la licitud del gasto.

41.              Así, como parte del procedimiento de revisión de informes de gastos, la autoridad fiscalizadora está constreñida a informar las irregularidades detectadas de la información registrada por los partidos en el SIF, así como de aquellas omisiones que se hayan observado, resultantes del ejercicio de las facultades de verificación y monitoreo de la Unidad Técnica.

42.              Esto es, la función fiscalizadora en este tipo de procedimientos se centra en la comprobación de lo reportado en los respectivos informes y que la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, recae en el propio sujeto obligado.[16]

d.     Análisis de los agravios

I.                        Indebida fundamentación y motivación en la individualización de la sanción en las conclusiones relacionadas con el registro extemporáneo en el SIF. Solicitud de inaplicación del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización

Planteamiento

43.              Para este agravio el actor controvierte las siguientes conclusiones:

#

Conclusión

Monto involucrado

Porcentaje de la sanción

1

7.5-C12-MORENA-CA. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 575 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $48,665,814.37

$48,665,814.37

1%

2

7.6-C24-MORENA-CI. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4,662 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $32,654,658.74

$32,654,658.74

1%

3

7.21-C28-MORENA-OX. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1 operación en tiempo real, reportadas en el primer periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $3,136,395.21

$3,136,395.21

5%

4

7.21-C29-MORENA-OX. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 781 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $88,082,211.02

$88,082,211.02

1%

5

7.24-C23-MORENA-QR. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 419 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $20,191,787.62

$20,191,787.62

1%

6

7.28-C20-MORENA-TB. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 277 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $40,915,824.76

$40,915,824.76

1%

7

7.31-C8_MOR_VR. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4,266 operaciones en tiempo real, reportadas en el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $72,432,038.53

$72,432,038.53

1%

8

7.31-C9-MORENA-VR. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 3 operaciones en tiempo real en el primer periodo de ajuste, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $219,545.40

$219,545.40

5%

9

7.32-C33-MORENA-YC. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 8044 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $46,937,747.00

$46,937,747.00

1%

 

44.              El partido recurrente señala que, respecto a las conclusiones 7.5-C12-MORENA-CA, 7.6-C24-MORENA-CI, 7.21-C28-MORENA-OX, 7.21-C29-MORENA-OX, 7.24-C23-MORENA-QR, 7.28-C20-MORENA-TB, 7.31-C8_MOR_VR, 7.31-C9-MORENA-VR y 7.32-C33-MORENA-YC, el Consejo General indebidamente fundó y motivó su determinación, además de haber faltado al principio de exhaustividad pues, a su decir, no tomó en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, al dejar de verificar el actuar del partido.

45.              Pues por lo que respecta a dichas conclusiones, a diferencia de lo razonado en el acuerdo INE/CG729/2022 y la resolución INE/CG736/2022, en el dictamen y resolución impugnados el INE no verificó si el promovente tuvo un aumento o disminución en el monto involucrado de la conducta sancionada.

46.              Pues de haber hecho esto último, habría podido advertir que existió una disminución sustancial; por lo que la graduación de la sanción debió haber reflejado dicha circunstancia, esto es, tal como lo sostuvo en el informe anual de 2021, debió percatarse que el monto involucrado por esta conducta por parte de MORENA se redujo de $6,623,749,1763.34 pesos(sic) a $2,329,395,044.68 pesos.

47.              Así, para el promovente, la indebida fundamentación y motivación recae en que la autoridad responsable no tomó en cuenta las particularidades del caso, pese a haberlo solicitado en las respuestas de errores y omisiones, pues únicamente se limitó a analizar hechos que no fueron parte del ejercicio fiscalizado e incongruentemente omitió analizar la conducta del ejercicio 2022.

48.              Por su parte, el actor señala que si bien es cierto el INE podía utilizar el monto involucrado de la conducta sancionada como uno de los elementos, éste no podía ser el único para graduar de manera proporcional y coherente la imposición de la sanción, de la misma forma que tampoco fue el único considerado en el informe anual de 2022, en el que sí se tomó en consideración el cambio porcentual del monto involucrado de la conducta sancionada con relación a ejercicios pasados.

49.              En ese sentido, también controvierte la calificación de la falta como grave ordinaria, esto porque el INE omitió su obligación de valorar las circunstancias de la comisión de la irregularidad y el contexto en el que habían sido sancionadas las mismas irregularidades en otros informes, elementos que integran no solo el análisis de la calificación de la falta, sino que guardan relación con los parámetros utilizados por la propia autoridad administrativa para establecer el tipo de sanción a imponer y los porcentajes del monto involucrado aplicados en la sanción de cada caso.

50.              Además, el partido recurrente afirma que la autoridad responsable se limitó a señalar de forma abstracta que la falta de reporte en tiempo real de las operaciones obstaculizó sus labores de fiscalización, empero no aclaró, en el caso concreto, cómo es que se obstaculizó la fiscalización por una extemporaneidad de menos de un mes.

51.              Por su parte, el recurrente solicita que nuevamente se realice un control de constitucionalidad a efecto de que se inaplique lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización y, en su caso, se ordene al INE sustituir esa disposición con una que indique que para el caso del gasto del periodo ordinario se entenderá como tiempo real treinta días posteriores a su realización.

52.              Como apoyo a lo anterior, el partido actor sostiene que el registro “en tiempo real” es un mecanismo que encuentra sustento jurídico primordial, en los artículos transitorio segundo, fracción I, inciso g), párrafos 1 y 2, del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, mismo que a la letra especificó claramente que el registro en tiempo real era necesario para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realizara de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral.

53.              Por tanto, de la interpretación del artículo transitorio referido, se derivó el contenido de, entre otros, el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización, por lo que dicho ordenamiento debió atender a la disposición del constituyente, es decir, imponer la obligación a los partidos políticos de registrar contablemente sus operaciones en tiempo real durante las campañas electorales, no así necesariamente durante el periodo ordinario.

54.              Luego, para el promovente el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización no encuentra sentido y, por el contrario, se encuentra indebidamente fundado y motivado, además de violar el principio de igualdad jurídica entre las partes, puesto que las cargas no son equitativas y, por el contrario, son excesivas en perjuicio de los gobernados.

55.              Ello, porque es totalmente desigual e inequitativa la exigencia impuesta a los partidos políticos para registrar contablemente sus operaciones ordinarias en tres días, siendo que la autoridad tiene al menos trescientos sesenta y cinco días para analizar la información y resolver lo que proceda.

56.              Finalmente, el partido actor sostiene que, si bien no se realizó el registro en el momento oportuno, lo cierto es que al momento de que la Unidad Técnica de Fiscalización[17] comenzó con sus tareas de vigilancia respecto del financiamiento, dichos registros ya se encontraban reportados en el Sistema Integral de Fiscalización[18] sin que mediara requerimiento alguno por parte de la autoridad fiscalizadora, es decir, se realizaron de manera espontánea.

57.              Por tanto, a decir del promovente, no se valoró a su favor el criterio de sanción de 1%, 5% y 10% del monto involucrado, como sí fue realizado en años previos.

Decisión de esta Sala Regional

58.              En estima de esta Sala los agravios esgrimidos por el actor devienen infundados por las consideraciones que se exponen a continuación.

Justificación

59.              Conforme con el artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución federal, el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la organización de las elecciones, que es a su vez una función estatal. Dicho Instituto será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento.

60.              El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, y asesoramiento; tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.

61.              De los artículos 41, párrafo 2, fracción V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución federal; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 190, 191, párrafo 1, inciso g), 192, numeral 1, incisos d) y h) y 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[19] se advierte, que:

62.              El INE es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos.

63.              Es así que, la previsión de fiscalización, vigilancia y control en el origen, uso y destino de los recursos empleados por partidos políticos y candidaturas es de naturaleza constitucional, y dispone una reserva legal, a efecto de que en la ley secundaria se regulen los procedimientos específicos.

64.              El Consejo General ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.

65.              Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta ley establece.

66.              La Unidad de Fiscalización es la facultada para revisar los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir información complementaria vinculada con dichos informes.

67.              El Consejo General emite el Reglamento de Fiscalización en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en la LGIPE y es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.

68.              Por su parte, el artículo 190 de la LGIPE establece que la fiscalización se realiza en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia ley, de acuerdo con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.

69.              Por otro lado, el artículo 60 de la LGPP, así como los artículos 37 y 39 del Reglamento de Fiscalización prevén la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad, y obliga a los partidos políticos a realizar los registros contables, relacionándolos con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes presentados.

70.              De igual modo, el artículo 38 del citado reglamento señala que los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del multicitado Reglamento.

71.              El mismo artículo, en su numeral 5, establece que el registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.

72.              De lo anterior, se advierte que el INE emite y asume sus propios criterios y determinaciones respecto a la imposición de las sanciones, las cuales, invariablemente, deben estar apegadas a la Constitución y a la Ley, sin estar supeditadas a la actuación de algún otro órgano del Estado.

73.              Así, en materia sancionadora, la función del INE consiste en vigilar la conducta de los sujetos en materia electoral y, cuando conozca de actos u omisiones que se traduzcan en violación de prohibiciones o en incumplimiento de obligaciones en materia electoral, está constreñido a implementar el procedimiento previsto en la ley, el cual, eventualmente, puede concluir con la imposición de sanciones.

74.              Por su parte, del mismo marco jurídico quedó establecido que el Consejo General del INE cuenta con facultades constitucionales y legales para ejercer la función fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos, tanto fuera de proceso electoral, como durante éste, en sus diversas etapas.

75.              La cual únicamente basta con que se encuentre apegada a la Constitución General y a la Ley; esto es, tiene facultades para interpretar las normas que aplica en cada caso concreto, en el ejercicio de la facultad sancionadora y de fiscalización con las que también cuenta.

76.              Ello implica, desde luego, la necesidad de que los criterios de interpretación de normas que haga el Instituto tengan cierta regularidad y consistencia con los casos resueltos con anterioridad; pero no obliga a dicho órgano a mantenerlos indefinidamente, pues tiene también facultades para cambiar sus propios criterios, expresando las razones que le lleven a ello.[20]

77.              Así, en el caso concreto, se estima que, contrario a lo argumentado por el partido actor, el Consejo General del INE sí fundó y motivó debidamente su determinación, aunado a que, de la resolución impugnada se advierten las circunstancias, las razones particulares y la causa que lo llevaron a determinar la sanción impuesta.

78.              A manera de ejemplificar, se precisan las conductas infractoras, la calificación de éstas y el porcentaje de la sanción:

#

Conclusión

Monto involucrado

Calificación de la falta

Porcentaje de la sanción

1

7.5-C12-MORENA-CA. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 575 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $48,665,814.37

$48,665,814.37

GRAVE ORDINARIA

1%

2

7.6-C24-MORENA-CI. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4,662 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $32,654,658.74

$32,654,658.74

GRAVE ORDINARIA

1%

3

7.21-C28-MORENA-OX. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1 operación en tiempo real, reportadas en el primer periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $3,136,395.21

$3,136,395.21

GRAVE ORDINARIA

5%

4

7.21-C29-MORENA-OX. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 781 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $88,082,211.02

$88,082,211.02

GRAVE ORDINARIA

1%

5

7.24-C23-MORENA-QR. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 419 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $20,191,787.62

$20,191,787.62

GRAVE ORDINARIA

1%

6

7.28-C20-MORENA-TB. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 277 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $40,915,824.76

$40,915,824.76

GRAVE ORDINARIA

1%

7

7.31-C8_MOR_VR. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4,266 operaciones en tiempo real, reportadas en el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $72,432,038.53

$72,432,038.53

GRAVE ORDINARIA

1%

8

7.31-C9-MORENA-VR. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 3 operaciones en tiempo real en el primer periodo de ajuste, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $219,545.40

$219,545.40

GRAVE ORDINARIA

5%

9

7.32-C33-MORENA-YC. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 8044 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $46,937,747.00

$46,937,747.00

GRAVE ORDINARIA

1%

79.              De la resolución impugnada se advierte que, en cada una de las conclusiones el Consejo General razonó que al omitir realizar el registro contable de las operaciones en tiempo real se vulneró sustancialmente el principio de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas, impidiendo garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos.

80.              Transgrediendo así lo establecido en el artículo 38 numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, el cual a la letra sostiene lo siguiente:

Artículo 38.

Registro de las operaciones en tiempo real

1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

()

5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.

81.              Así, para la autoridad responsable el que el actor haya sido omiso en realizar el registro de sus operaciones contables en tiempo real retrasó el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.

82.              La cual, tiene como finalidad que se cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.

83.              Para esta Sala Regional, se estima que contrario a lo señalado por el actor, la resolución impugnada se fundó y motivó debidamente, ello pues la calificación de las faltas se analizó por parte de la autoridad responsable a la luz de si se afectó y puso en peligro el adecuado manejo de los recursos, esto, pues como se precisó, la UTF debe tener conocimiento del debido control contable de las operaciones que los partidos políticos realicen.

84.              De ahí que, la falta cometida por el partido actor haya traído como consecuencia la no rendición de cuentas, impidiendo con ello garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos y, en consecuencia, vulnerando los principios rectores en materia electoral.

85.              De acuerdo con lo hasta ahora dicho, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provocó que la autoridad se viera imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, lo cual resultaba indispensable para las funciones de la autoridad fiscalizadora.

86.              Por tanto, no le asiste la razón al promovente respecto a que la autoridad responsable indebidamente fundó y motivó su determinación, así como que fue omisa en analizar las circunstancias particulares del caso concreto y señalar cómo el haber sido omiso en registrar en tiempo real sus operaciones obstaculizó las labores de fiscalización.

87.              Por otro lado, respecto al argumento de que la autoridad responsable debió de verificar si el promovente tuvo un aumento o disminución en el monto involucrado de la conducta sancionada y el contexto en el que habían sido sancionadas las mismas irregularidades en otros informes. Esto es, se estima que el actor parte de una premisa incorrecta, debido a que de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable sostuvo que, si bien en años previos dichas conductas habían sido sancionadas con amonestaciones públicas, lo cierto era que dicha sanción no había logrado el efecto inhibitorio o disuasivo por parte de los sujetos obligados.

88.              Por tanto, al no lograrse el objetivo de que los sujetos obligados se abstengan de volver a incurrir en la misma conduta antijurídica, es que el Consejo General determinó la aplicación de una sanción pecuniaria, la cual se graduó del 1% (uno por ciento) del monto involucrado, cuando se trate de periodos normales y del 5% (cinco por ciento) y hasta el 10% (diez por ciento) cuando se trate del primer y segundo periodo de corrección.

89.              Actuar que, a consideración de esta Sala Regional, se encuentra justificado, pues tal como se precisó con antelación, el artículo 38, numeral 5, del Reglamento de Fiscalización le da la facultad al Consejo General de sancionar −de acuerdo con sus propios criterios− la conducta antijurídica consistente en el registro de operaciones fuera del plazo establecido en la ley, lo cual es a la vez armónico con lo establecido en los artículos 443, numeral 1, y 456, numeral 1, inciso a), ambos de la LGIPE.

90.              Ya que en ellos se prevén las conductas infractoras de los partidos políticos y las sanciones que les son atribuibles, dentro de las cuales se encuentra la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les correspondan.

91.              De ahí que se advierta que la única limitante es que la sanción impuesta sea desproporcional, situación que no acontece en el presente caso, pues el Consejo General determinó sancionar al partido actor con el 1% (uno por ciento) y 5% (cinco por ciento) sobre los montos involucrados.

92.              Por tanto, no es dable concluir que para la graduación de la sanción la autoridad responsable debía de tomar en cuenta si el promovente tuvo un aumento o disminución en el monto involucrado de la conducta sancionada, ello pues lo cierto es que el partido recurrente ha seguido incumpliendo con la obligación de rendir cuentas de manera adecuada y por tanto afectando las labores de fiscalización.

93.              Aunado a que, de la demanda del actor no se advierte que enderece agravio a fin de controvertir la multa impuesta, ni señala que la autoridad responsable haya sido omisa en tomar en cuenta su capacidad económica, pues sólo se limita a referir que no debía imponerse tal sanción monetaria, debido a que debió de tomarse en cuenta que existió una disminución sustancial en el monto involucrado de la conducta sancionada.

94.              De ahí que, el actuar del Consejo General se encuentre ajustado a Derecho y, por tanto, el agravio devenga infundado.

95.              Por cuanto al diverso argumento del actor, mediante el cual pide que se inaplique lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización, sus planteamientos devienen infundados.

96.              Como ya se señaló, el Reglamento de Fiscalización precisa los elementos de aplicación previstos en la LGIPE a fin de que la fiscalización se desarrolle de forma óptima, siempre y cuando se observen los principios constitucionales.

97.              En ese sentido, el Consejo General en el artículo 38 del aludido Reglamento, estableció que los sujetos deben llevar a cabo el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos en tiempo real, es decir, dentro del plazo de tres días a su realización y su incumplimiento será considerado como una falta sustantiva, la cual será sancionada.

98.              Tal disposición, fue emitida a fin de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen el sistema de fiscalización de los partidos políticos y dotar de eficacia las bases generales previstas en la legislación secundaria, específicamente por cuanto hace a generar la información en tiempo real.

99.              De lo anterior, se desprende que el Reglamento de Fiscalización fue expedido en atención a la facultad reglamentaria otorgada por la LGIPE, en la que se establece el procedimiento para el registro de las operaciones que realicen los partidos políticos, es decir, en el Reglamento se definen los elementos de aplicación, para que lo previsto en la Ley pueda ser desarrollado en su óptima dimensión.

100.          Lo anterior, supone que el Reglamento atiende a lo establecido en la normativa legal, así como a los principios y valores orientados desde ella, y siempre deben observarse, entre otras cuestiones, los principios de reserva de Ley y de subordinación jerárquica.

101.          Al respecto, lo infundado del agravio radica, por una parte, en que el actor realiza argumentos imprecisos, que no controvierten, en principio, la legalidad del artículo reglamentario, o la vulneración a uno de los principios de reserva de Ley o subordinación jerárquica, para que esta Sala Regional pudiera estar en posibilidad de, en primer término, realizar un estudio de legalidad, en atención a que, como ya se señaló, tal artículo reglamentario deriva de las disposiciones desarrolladas en la Ley.

102.          Además, porque los planteamientos expuestos por el actor no son suficientes para acoger su pretensión, pues no se advierte señalamiento específico mediante el cual justifique la inconstitucionalidad del artículo 38 del Reglamento en cuestión, esto es así, porque no señala de forma clara la razón por la cual el referido precepto reglamentario es contrario a la Constitución federal, pues solo hace apreciaciones genéricas.

103.          Es decir, para realizar el análisis de la regularidad constitucional de una disposición normativa deben indicarse los motivos suficientes por los cuales se considera contraria a los establecido en el marco constitucional, situación que no acontece, pues el actor pretende la inaplicación a partir de las circunstancias de hecho y no propiamente con argumentos de derecho mediante los cuales considere que el plazo que señala el citado artículo 38 sea contrario a la Constitución federal.

104.          Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN” [21], pues de su texto se tiene que “…la sola afirmación en los conceptos de violación de que las "normas aplicadas en el procedimiento" respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces (…) a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos planteados.”

105.          No obstante, lo anterior, se estima que aun en el mejor de los escenarios, tampoco le asistiría la razón al actor, pues a juicio de este órgano jurisdiccional, el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización, es acorde a lo previsto en la Constitución federal, tal y como se precisa enseguida.

106.          El partido actor parte de una premisa errónea; pues aduce que el artículo 38 del Reglamento en cuestión, según lo señalado en los artículos transitorio segundo, fracción I, inciso g), párrafos 1 y 2, del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, especificó que el registro en tiempo real era necesario para que la fiscalización de los ingresos y egresos se realizara de forma expedita y oportuna solo durante la campaña electoral, no así necesariamente durante el periodo ordinario.

107.          Lo anterior, es incorrecto porque de acuerdo con las disposiciones aplicables la obligación de realizar el registro contable de las operaciones dentro de los tres días siguientes a que ocurran, no se constriñe solamente a los gastos de precampaña y campaña, sino también comprende el gasto ordinario de actividades permanentes, como enseguida se describe.

108.          Al respecto, es importante señalar, que al resolver agravios similares en los recursos SX-RAP-90/2022, SX-RAP-3/2023 y SX-RAP-2/2024, esta Sala Regional sostuvo el criterio de que el plazo de tres días para el registro de las operaciones contables no queda restringido para los ejercicios de precampaña y campaña, ya que si el registro contable de diversas operaciones de los ingresos y gastos de los partidos políticos se rige por lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización, entonces resulta aplicable el plazo de tres días para realizar el registro correspondiente en el SIF.

109.          Con el propósito de que la autoridad fiscalizadora revise el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, se establece en la Ley General de Partidos Políticos,[22] la obligación de presentar informes trimestrales de avance de ejercicio; informes anuales de gasto ordinario, así como informes de precampaña y campaña.

110.          Así, en el Reglamento de Fiscalización[23] se prevén las reglas aplicables para verificar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, entre otros sujetos obligados, incluyendo las inherentes al registro y comprobación de las operaciones de esos ingresos y egresos.[24]

111.          En concordancia con lo anterior, el artículo 17 del mencionado Reglamento, dispone que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Mientras que los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A-2 “Marco Conceptual de las Normas de Información Financiera Capítulo 20 Postulados Básicos”.

112.          En este orden, el referido artículo del citado Reglamento señala el momento de cuándo se considerará oportuno el reporte de las transacciones que celebren, las cuales deberán registrarse a través del sistema de contabilidad en línea implementado por la autoridad, conforme a lo ordenado por el artículo 18 del propio ordenamiento, que establece que, en el caso de los ingresos, se deben registrar cuando éstos se realizan, y en el caso de los gastos, cuando estos ocurren; ello, con el objeto de que se cumplan con los postulados de transparencia y rendición de cuentas.

113.          De ese modo, cuando la norma establece los momentos para llevar a cabo el registro de las operaciones, tiene el propósito de que sea en tiempo real –entendiendo por éste, los tres días siguientes de aquél en que nace a la vida jurídica la operación-, para lograr una eficaz fiscalización de los recursos, para lo cual, incluso se implementó una herramienta informática a disposición de los sujetos obligados, para que de manera simultánea a la que procesen su contabilidad en línea, la autoridad pueda fiscalizar sus operaciones de ingresos y egresos.

114.          En efecto, el Sistema de Contabilidad en Línea, es un medio informático a través del cual los partidos políticos deben realizar sus registros contables y por el cual la autoridad fiscalizadora podrá desplegar sus facultades de vigilancia y fiscalización.[25]

115.          En ese tenor, en el artículo 38, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, se establece que los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización.

116.          Asimismo, en el artículo 338, numeral 2 del mencionado Reglamento, se prevé que los gastos detectados por la UTF en el ejercicio de sus facultades, notificados a los sujetos obligados y que, en virtud de la atención al oficio correspondiente, sean reconocidos en los informes respectivos, deberán ser valorados en la Resolución como faltas sustantivas.

117.          Al respecto, es importante señalar que la normativa reglamentaria señalada no establece distinción alguna entre las operaciones relacionadas con los periodos de precampaña o campaña y las operaciones relativas al gasto ordinario de los partidos políticos; por lo que, en acatamiento al principio general del derecho que afirma: "donde la ley no distingue, el intérprete tampoco debe hacerlo", debe entenderse que la obligación de los entes políticos de registrar sus operaciones en tiempo real comprende tanto las operaciones en periodos de precampaña y campaña como las relativas al gasto ordinario.

118.          Es así que, el cumplimiento de lo estipulado en el referido artículo 38 no es exclusivo en los procesos electorales, porque la rendición de cuentas es un deber constante y propio de la actividad de los partidos políticos y la fiscalización de los recursos utilizables durante el ejercicio anual no se encuentra exceptuada de acatar esta regla.

119.          Aunado a esto, debe señalarse que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que no son inconstitucionales las disposiciones reglamentarias que obligan al registro de las operaciones en tiempo real en los tres días siguientes a que se realicen, porque fueron emitidas en ejercicio de la facultad reglamentaria del INE para detallar lo que establece el nuevo modelo de fiscalización previsto en la Constitución y en la LGIPE y debido a que el plazo para registrar las operaciones es congruente con el deber de los partidos políticos y candidatos de reportar contratos e informes dentro del periodo de tres días siguientes a que se cuente con ellos.[26]

120.          Conforme con lo anterior y, contrario a lo expresado por el actor, en relación con su solicitud de sustituir la disposición del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización con una que indique que para el caso del gasto del periodo ordinario se entenderá como tiempo real treinta días posteriores a su realización, la Sala Superior ya también se ha pronunciado respecto a la ampliación de plazos, determinando que los partidos políticos se encuentran sujetos a obligaciones que deben realizarse dentro del mismo plazo y que deben guardar armonía con el registro de operaciones en el Sistema de Contabilidad en Línea.

121.          De ahí que, ampliar el plazo para el registro de operaciones en “tiempo real”, viciaría el cumplimiento de las obligaciones establecidas legalmente a los partidos políticos, determinando que no puede justificarse el incumplimiento de realizar el registro en tiempo real de las operaciones financieras realizadas por los partidos políticos, bajo el argumento de que implica una tarea excesiva, ya que los partidos políticos deben contar con los órganos internos que permitan enfrentar la tarea de fiscalización financiera. Concretamente, deben implementar las medidas adecuadas que les permitan, además de contar con un órgano interno responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, contar a la par con un equipo encargado de su contabilidad, que de manera eficiente y profesional lleve a cabo las acciones encaminadas al cumplimiento de las obligaciones que desde los planos constitucional y legal les han sido establecidas. [27]

122.          Por último, el partido apelante señala que, al haber cumplido una obligación, aunque sea de manera extemporánea, pero antes de que la autoridad lo haya requerido, se debe considerar que fue espontánea y no se le debe sancionar.

123.          Sustenta su afirmación en lo previsto por el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, así como en una tesis del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.[28]

124.          El agravio se considera infundado, por las consideraciones que se exponen a continuación:

125.          El artículo 41, Base V, apartado B, de la Constitución federal establece que corresponde al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y se le confieren atribuciones al Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.

126.          Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido en diversas ejecutorias que la fiscalización en materia electoral se refiere al conjunto de actos y procedimientos que realizan los partidos políticos, candidatos y precandidatos, así como el Instituto Nacional Electoral a fin de tener plena certeza y transparencia en el origen, manejo y destino de sus recursos.

127.          De esta forma, los sujetos obligados en materia de fiscalización deben reportar sus ingresos y egresos, desde el momento mismo que los reciben o erogan, presentar diversos informes, así como comprobar las operaciones, todo ello, dentro los plazos previstos en la normativa electoral.

128.          Cabe precisar que la disposición que el partido actor pretende le sea aplicada establece que: …no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales.

129.          De manera que es posible sostener que las disposiciones contenidas en el Código Fiscal de la Federación resultan inaplicables al caso en estudio, en la medida que dicha disposición fiscal tiene como finalidad incentivar a los contribuyentes a que cumplan con sus obligaciones fiscales, aun de manera extemporánea, sin que la autoridad competente les requiera dicho cumplimiento.

130.          Más aún, cuando la normativa electoral no prevé la figura de la supletoriedad respecto de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

131.          De ahí que, el agravio se considera infundado en tanto que no es aplicable la legislación y tesis que refiere el apelante, sino que debió realizar el registro de sus operaciones en el plazo previsto expresamente por el Reglamento de Fiscalización para que la autoridad electoral estuviera en posibilidad de llevar a cabo sus funciones, en específico, la comprobación de los gastos reportados por el partido.

132.          Al no hacerlo así, contrario a lo que afirma el recurrente, se puso en riesgo la correcta fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

133.          Por tanto, como ya se razonó esta Sala estima que son infundados los planteamientos del apelante.

II. Indebida fundamentación y motivación respecto a la necesidad de sancionar económicamente conductas relacionadas con el timbrado extemporáneo de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI’S)

Planteamiento

134.          El partido actor controvierte las siguientes conclusiones:

Quintana Roo

No.

Conclusión

Irregularidad

Monto involucrado

Porcentaje de la sanción

1.

7.24-C25-MORENA-QR

El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de gorras y gastos por comprobar en el informe de ingresos y gastos del ejercicio ordinario en el que fueron erogados, por un monto de $3,050.01.

$3,050.01

150%

2.

7.24-C25BIS-MORENA-QR

El sujeto obligado emitió 1 comprobante (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea en el ejercicio posterior al de la revisión, por un importe de $3,500.0

3,500.00

5%

135.          El promovente engloba las conclusiones 7.24-C25-MORENA-QR y 7.24-C25BIS-MORENA-QR en el apartado C) CFDI´S timbrados de manera extemporánea, en el cual también controvierte la conclusión 7.1-C6-MORENA-CEN, sin embargo, esta Sala Regional únicamente se pronunciará respecto de las conclusiones de Quintana Roo al encontrarse dentro de su competencia.

136.          Así, el actor sostiene que el INE se limitó a realizar manifestaciones dogmáticas sin sustento normativo para concluir en abstracto que este tipo de conductas sí deben ser sancionadas.

137.          Por su parte, afirma que el INE de forma rutinaria hace circularizaciones a las autoridades hacendarias para que compartan la información respecto al origen y destino de los recursos de los partidos que se encuentran a su cargo. Empero, en el caso concreto, la autoridad responsable en ningún momento señaló que procedimiento extraordinario de comprobaciones le obligó a hacer el timbrado extemporáneo (conforme a la normatividad fiscal).

138.          Y, por otro lado, de ninguna forma demuestra que la emisión extemporánea de un CFDI, dentro del mismo ejercicio fiscal, implique a la autoridad una obstaculización a sus labores de fiscalización porque en todo caso, el INE realiza estas circularizaciones de forma posterior a la entrega del informe anual y las operaciones sí fueron reportadas en el SIF.

139.          Por lo anterior, es que el partido actor solicita a este órgano jurisdiccional que requiera al INE a efecto de que informe que sanción se había impuesto en ejercicios anteriores respecto a dicha conducta.

140.          Pues, si bien es cierto, anteriormente se había sancionado la emisión de CFDI’S por concepto de nómina en un ejercicio fiscal distinto, es la primera vez que se sanciona la supuesta omisión, pero dentro del ejercicio fiscalizado.

141.          Aunado a lo anterior, el partido actor precisa que tal como lo sostuvo en los oficios de errores y omisiones, el INE no tiene facultades para sancionar infracciones en materia hacendaria, pues para eso existe una distribución de competencias que en el caso concreto recae en el SAT.

142.          Por lo que, a su decir, sería dicha autoridad quien, en su caso, debe manifestarse respecto a la supuesta emisión extemporánea de recibos de pago por conceptos de salarios o asimilados, ya que en caso de que se pretenda aplicar en esta sede electoral, se estaría violando en su perjuicio el principio de non bis in idem.

143.          Por su parte, el partido actor solicita aplicar lo previsto en el artículo 73 del Código Fiscal al considerar que no se trata de timbrados extemporáneos, pues, a su decir, si las obligaciones fiscales se cumplen de manera espontánea fuera de los plazos no se impondrán multas.

144.          Por lo anterior, el partido recurrente solicita se revoque la conclusión impugnada y, en todo caso, se de vista a la autoridad fiscalizadora facultada para aplicar las normas previstas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con la intención de no violentar en su perjuicio el principio antes citado.

Decisión de esta Sala Regional

145.          Este órgano jurisdiccional estima que el agravio vertido por el actor deviene infundado por las razones que se precisan a continuación.

Justificación

146.          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Partidos, estos institutos políticos están obligados a dar cumplimiento con las obligaciones fiscales correspondientes a las operaciones que realicen.

147.          Respecto del timbrado de las remuneraciones a los trabajadores, la regla miscelánea fiscal 2.5.7.1.[29] establece periodos de tiempo específicos en los que se deberá de realizar esta operación.

148.          En virtud de lo señalado, se advierte que los partidos se encuentran obligados a llevar a cabo el timbrado de los pagos de nómina en un plazo que va de los tres a los once días como máximo, según el número de trabajadores.

149.          Ahora bien, en términos del artículo 17 del Reglamento de Fiscalización, los gastos deben registrarse al momento en que se realice el pago. Por su parte, el artículo 46 de dicho ordenamiento, establece que los comprobantes de las operaciones deberán de cumplir con los requisitos fiscales señalados.

150.          La interpretación sistemática de dichos preceptos lleva a concluir que los partidos políticos deberán de realizar el registro de las erogaciones relacionadas con los sueldos en tiempo real y, además, expedir los CFDI´S dentro del plazo establecido en la normativa fiscal y registrarlos como parte de la contabilidad del partido.

151.          En este sentido, contrario a lo sostenido por el partido actor, sí existe una obligación específica para que, además de realizar el registro de sus operaciones, cumpla con la normativa fiscal dentro de los plazos establecidos para ello, esto porque la documentación tiene que revestir determinadas formalidades fiscales, sino las cubre, será una documentación defectuosa para dar certeza a la obligación del partido de sus movimientos contables/ fiscales, de ahí que la omisión en realizar cada una de estas actividades implica una infracción a las obligaciones que le están impuestas en la norma.

152.          Por otro lado, no le asiste la razón cuando se queja de que la responsable realizó manifestaciones dogmáticas y sin sustento normativo, pues la autoridad realizó el análisis de las circunstancias, su valoración, las hipótesis normativas y expuso las razones por las que dicha conducta es sancionable, lo anterior conforme a lo siguiente:

153.          De las constancias que integran el expediente se advierte que el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE emitió el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/11979/2023, donde se informa que, de la revisión a los gastos registrados en el SIF, se localizaron XML’s que corresponden a un ejercicio distinto al de dos mil veintidós, por lo que se solicitó al partido recurrente realizar la aclaración correspondiente.

154.          El primero de septiembre de dos mil veintitrés, mediante oficio CEE-QROO-SF-CUN-2023-164 la responsable de finanzas del partido respondió lo siguiente:

Respecto a la presente observación, resulta menester precisar (i) el ámbito de aplicación de las normas aplicables al caso en concreto y, (ii) las autoridades encargadas de la aplicación de las normas relativas a la emisión de recibos de pago por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

En este sentido. en atención a lo previsto en el Código Fiscal, la aplicación de las normas relativas a la emisión comprobantes CFDI 's, corresponde única y exclusivamente a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria de ésta. En todo caso, la falta de haberse timbrado en tiempo devendría en una falta de forma y no sustancial porque la operación fue comprobada debidamente, teniendo certeza del origen y destino de los recursos públicos de mi representado.

Por lo anterior, solicito a esta H. UTF permitir que sea dicha autoridad la que, en su caso, se manifieste respecto a la supuesta emisión extemporánea de recibos de pago por conceptos de salarios o asimilados, ya que en caso de que se pretenda aplicar en esta sede de naturaleza electoral, se violaría -en perjuicio de mi representado- el principio de "non bis in idem":

De hecho, La misma regulación en materia fiscal contempla la consecuencia de no emitir los CFDI de que amparen los recibos de pago asimilados a salario en la temporalidad prevista para ello, siendo precisamente que los gastos realizados en dichos pagos Y amparados en los CFDI emitidos extemporáneamente, no pueden ser utilizados para deducciones procedentes conforme a la normatividad fiscal.

Es decir, el perfeccionamiento de la norma fiscal que prevé la temporalidad en la emisión del CFDI. es meramente fiscal al tener repercusiones fiscales y de ninguna manera la consecuencia jurídica se relaciona con la normatividad electoral.

 

155.          Posteriormente, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE emitió el oficio INE/UTF/DA/14096/2023 de errores y omisiones (2ª Vuelta) al considerar que la respuesta anterior era insatisfactoria, refiriendo que aun cuando el partido señaló que la aplicación de las normas relativas a la emisión de comprobantes CFDI'S, corresponde única y exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria; se constató que los XMLs relacionados corresponden a un ejercicio distinto al sujeto a revisión, por lo que solicitaron presentar las aclaraciones que a su derecho convinieran.

156.          Derivado de lo anterior y de las constancias que obran en autos, el partido apelante no presentó escrito de respuesta o aclaración alguna, al oficio de errores y omisiones de segunda vuelta.

157.        Es así que, en el Dictamen Consolidado, se determinó lo siguiente: 

Del análisis a las aclaraciones y de la revisión a la documentación presentada en el SIF por el sujeto obligado, si bien el sujeto obligado manifestó que se encuentra realizando las gestiones para corregir la situación, se constató que los comprobantes fiscales señalados con (1) en la columna “Referencia dictamen” por un importe de $3,050.01, detallados en el Anexo 10-MORENA-QR corresponden al ejercicio 2021, que fueron registrados en 2022; sin embargo, la normatividad es clara al señalar que los gastos se deben registrar cuando se pacten, se reciban los bienes o se paguen, independientemente de la fecha de realización considerada para fines contables, de conformidad con lo dispuesto en la NIF-A-2, ahora NIF-A-1 Capitulo 20 Postulados Básicos; por tal razón, la observación no quedó atendida

Por lo que corresponde a 1 CFDI´s señalado con (2) en la columna denominada “Referencia Dictamen” del ANEXO 10-MORENA-QR del presente Dictamen, la respuesta proporcionada se consideró insatisfactoria toda vez que aun cuando manifestó que la presente observación guarda identidad de fundamento, sujeto y hecho con lo previsto en el régimen fiscal; el plazo establecido por la Miscelánea Fiscal en la regla 2.7.5.1 aprobada para el ejercicio 2022 es de máximo 11 días hábiles para timbrar la nómina una vez realizado el pago. Por lo anterior, al timbrar CFDI de nómina posterior a dicho plazo, la observación no quedó atendida.

Derivado a que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó sancionar de forma diferenciada el timbrado extemporáneo, considerando si dicha extemporaneidad fue en el ejercicio sujeto a revisión (2022) o posterior a este (2023), se determina lo siguiente:

El CFDI identificado con referencia (2) en la columna denominada “Referencia Dictamen” del ANEXO 10-MORENA-QR fue emitido en el ejercicio posterior al de la revisión (2023). Por lo que al expedir 1 CFDI por $3,500.00 con fecha posterior del ejercicio de revisión, la observación no quedó atendida.

 

158.          Por lo anterior, la autoridad fiscalizadora concluyó que la falta concreta en la que incurrió el partido consistió en la emisión de comprobantes fiscales (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes de manera extemporánea conforme al artículo 68 de la Ley de Partidos y el 17, numeral 1; y 46, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

159.          En la resolución impugnada en lo que interesa, respecto de la conclusión materia de litis, el Consejo General del INE reiteró las disposiciones que se inobservaron, además estableció que:

Al actualizarse una falta sustantiva se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro.

Omitir registrar contablemente la totalidad de los gastos realizados en el ejercicio sujeto a revisión, vulneró la legalidad de las operaciones realizadas por el sujeto obligado durante el ejercicio anual materia de análisis.

Para robustecer lo anterior, el Consejo General del INE señaló que el treinta de diciembre de dos mil catorce mediante la publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal dio inicio el proceso de modernización del comprobante de nómina a través de la factura electrónica o CFDI y sus objetivos primordiales fueron incentivar la formalidad, simplificar el cumplimiento de obligaciones fiscales y conservar el derecho fiscal a la deducción por parte de aquellos contribuyentes que realicen gastos relativos a los pagos por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, así como preservar el derecho a la disminución de los impuestos correspondientes.

Precisó que en la emisión del CFDI se debe observar el cumplimiento de los requisitos contenidos en las disposiciones fiscales entre los cuales se destaca: estar amparadas con un comprobante fiscal (CFDI) que reúna los requisitos referidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, además de ser recabado a más tardar el último día del ejercicio.

En ese sentido, señaló que el artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que para efectos del artículo 27, fracción XVIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no se considerará incumplido el requisito que para las deducciones establece dicha fracción, cuando se cumpla espontáneamente en términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, con las obligaciones establecidas en el artículo 27, fracciones V y VI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración del ejercicio, siempre y cuando, en su caso, se hubiesen pagado las cantidades adeudadas debidamente actualizadas y con los recargos respectivos.

Así, se considera cumplido el requisito cuando se observen espontáneamente las obligaciones en materia de retenciones y traslado de impuestos a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración del ejercicio.

En el caso concreto, la autoridad responsable señaló que se advertía que derivado de la relación laboral entre el instituto político y sus trabajadores y/o empleados el sujeto obligado había emitido comprobantes CFDI por concepto de sueldos, salarios y equivalentes de manera extemporánea, es decir, timbrados posteriormente a la fecha de presentación de la declaración anual, vulnerando sustancialmente la legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas.

Derivado de que, mediante las reformas en materia fiscal, se instauró un sistema de control basado en la comprobación y facturación electrónica, buscando erradicar el ocultamiento o simulación de operaciones, logrando un mayor control sobre los ingresos que obtienen las personas que reciben algún tipo de salario por sus actividades laborales y así tener más conocimiento de los impuestos que se recaudarán por concepto de retenciones a sueldos y salarios.

De esta manera, el Consejo General del INE sostuvo que el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), es el medio idóneo para la validación de operaciones con la autoridad hacendaria.

Razonó que la emisión extemporánea de dichos archivos electrónicos, si bien no impide de manera total la comprobación de los gastos, dificultó su realización, pues se materializa la circunstancia de encontrarse ante operaciones que se ocultan a la autoridad hacendaria, o en el peor de los casos, ante operaciones simuladas pues dicha emisión extemporánea impide la certeza y transparencia de las operaciones que realizan los sujetos obligados.

Por su parte, sostuvo que de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los partidos políticos legalmente constituidos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, sin embargo, de conformidad con el artículo 86 del mismo ordenamiento, tienen la obligación de expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente.

Asimismo, el artículo 76, fracción V del señalado ordenamiento establece la obligación de presentar su declaración anual dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio.

La autoridad responsable determino que al haber realizado el partido actor el timbrado de los comprobantes fiscales de forma posterior a la fecha límite de la presentación de su declaración anual, el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley General de Partidos Políticos; 17, numeral 1; y 46, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, el cual dispone que los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales el Impuesto Sobre la Renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios.

La finalidad de la normativa citada, es que la autoridad fiscalizadora tenga certeza que los sujetos obligados realizan sus operaciones cumpliendo con las obligaciones en materia de fiscalización a la par de las que le imponen las leyes fiscales, así como la normativa en materia laboral, pues los egresos que realizan relativos al pago de sus dirigentes, empleados, y/o profesionistas independientes, requieren la emisión de los comprobantes que acrediten el pago del Impuesto sobre la Renta, y la emisión de dichos comprobantes debe expedirse dentro de los plazos que establece la normativa fiscal.

La autoridad responsable concluyó que el sujeto obligado emitió extemporáneamente CFDI por concepto de sueldos, salarios y equivalentes al haber sido timbrados posteriormente a la fecha de presentación de la declaración anual; colocando a la autoridad fiscalizadora en la necesidad de llevar a cabo procedimientos extraordinarios de comprobación de operaciones a fin de obtener la certeza del manejo de los recursos del sujeto obligado, circunstancia que derivó del incumplimiento de emitir los comprobantes fiscales CFDI en los tiempos establecidos en la normativa, por parte del sujeto obligado.

En ese mismo sentido sostuvo que, el artículo 17, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización establece la temporalidad en la cual se actualizan las operaciones que realizan los sujetos obligados. Así, los ingresos se concretan cuando estos se reciben en efectivo o en especie, mientras que los egresos que realizan se actualizan cuando se pagan, se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios.

De ahí que, de una interpretación sistemática de la normativa previamente citada,  el Consejo General del INE haya determinado que es obligación, la emisión de los comprobantes CFDI en tiempo, pues sólo a través del cumplimiento de la totalidad de los requisitos que señalan los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora puede tener por acreditado que los recursos del ejercicio fiscalizado efectivamente fueron aplicados y en su caso, enterados en el referido año, situación que en el caso no aconteció.

 

160.          Al respecto, cabe precisar que como lo señaló la responsable en los preceptos legales y reglamentarios se regula el deber de los partidos políticos de reportar en los informes anuales de gasto ordinario los ingresos totales y gastos ordinarios que hayan realizado durante el ejercicio objeto de fiscalización y las formalidades contables con las que los sujetos obligados deben reportar los egresos.

161.          Ahora bien, en primer lugar, se abordará lo relativo a la conclusión 7.24-C25-MORENA-QR, en este caso se analiza que desde el momento en que la autoridad responsable notificó el primer oficio de errores y omisiones le fueron señalados en el Anexo 7, los datos de los comprobantes fiscales digitales (CFDI) que el órgano fiscalizador identificó como indebidamente reportados en 2021. A lo anterior, el partido manifestó que se encontraba realizando las gestiones para corregir la situación, sin que cuestionara la existencia de tales documentos y/o la veracidad de la fecha de los comprobantes.

162.          Por ello, en el dictamen consolidado, la UTF señaló que la observación no quedaba atendida, ya que no resultaba suficiente para subsanar la observación el timbrado extemporáneo, ya que los gastos se deben registrar cuando se pacten, se reciban los bienes o se paguen, independientemente de la fecha de realización considerada para fines contables, en el caso en concreto la fecha de expedición y certificación de esos CFDI´S fue el veinticinco y veintiocho de noviembre del dos mil veintiuno y la fecha de operación fue el diecinueve de enero de dos mil veintidós.

163.          El partido apelante eludió controvertir los diversos elementos que la autoridad responsable tomó en consideración para concluir que la observación no estaba solventada, en virtud de que los comprobantes fiscales fueron expedidos en las fechas ya mencionadas y no así en el ejercicio 2022 y, por tanto, dichas acciones condujeron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a imponer la sanción correspondiente, determinando que dichos CFDI´S resultaban extemporáneos.

164.          En lo que respecta a la conclusión 7.24-C25BIS-MORENA-QR, se considera que el actor parte de una premisa incorrecta al señalar que no se le debió de haber sancionado por la emisión extemporánea de un CFDI dentro del mismo ejercicio fiscal, la sanción impuesta por la responsable se estableció sobre la base de lo precisado en el citado Anexo 7, ya que el partido actor realizó una operación contable el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, pero dicha operación fue timbrada hasta el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

165.          Como se explicó, en los timbrados de las remuneraciones a los trabajadores, la regla miscelánea fiscal 2.5.7.1. establece periodos de tiempo específicos en los que se deberá de realizar dicha operación, previendo un plazo máximo de once días, situación que en el caso no aconteció, ya que el partido apelante realizó el timbrado en una fecha posterior a dicho plazo, rebasando los días señalados por la miscelánea,[30] incluso fue timbrado ulterior a la fecha de la declaración anual, es decir al ejercicio 2022, situación que derivó en el incumplimiento de emitir los comprobantes fiscales en los tiempos establecidos en la norma.

166.          Contrario a lo referido por el actor, no se trata del mismo ejercicio fiscal, ya que el ejercicio en revisión fue el del año 2022, fecha en que se realizó la operación, pero no fue sino hasta el siguiente año en que se expidió el comprobante, el CFDI´S fue timbrado posterior a la fecha de revisión, vulnerando la legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas.

167.          Ahora bien, en la respuesta al primer oficio de errores y omisiones, el actor estuvo en posibilidad de aclarar a la responsable la razón del porque no se había timbrado de manera inmediata, es decir, tuvo la posibilidad de manifestar que le impidió cumplir con la obligación, o pudo haber señalado que existía un error en la fecha del timbrado del comprobante, situación que en el caso no aconteció, ya que simplemente se limitó a señalar que la aplicación de las normas relativas a la emisión comprobantes CFDI'S, correspondía única y exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria y, que en todo caso, la falta de haberse timbrado fuera del tiempo previsto por la Ley devendría en una falta de forma y no sustancial porque la operación fue comprobada debidamente, teniendo certeza del origen y destino de los recursos públicos.

168.          La autoridad electoral fiscalizadora, contrario a lo expuesto por el actor, no está ejerciendo facultades para sancionar infracciones en materia hacendaria, solamente está ejerciendo sus facultades de fiscalización de los recursos que obtienen los partidos, requiriendo en primer término la documentación comprobatoria a efecto de que se tenga certeza de que los sujetos obligados realizan las operaciones correspondientes cumpliendo con las obligaciones que en materia de fiscalización se establecen en las leyes y el reglamento ya citados, conforme también a lo dispuesto en las leyes fiscales, buscando erradicar el ocultamiento o simulación de operaciones por parte de los partidos.

169.          Por ende, es una obligación de los partidos políticos la emisión de los comprobantes CFDI en tiempo, pues sólo a través de este cumplimiento la autoridad fiscalizadora puede tener por acreditado que los recursos del ejercicio fiscalizado efectivamente fueron aplicados y, en su caso, enterados en el referido año, situación que en el caso no aconteció.

170.          Ahora bien, respecto a que la autoridad responsable debió de considerar lo previsto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación con la finalidad de no ser sancionado, pues a su decir realizó de manera espontánea.

171.          Se estima que, contrario a lo manifestado por el actor, dicho precepto resulta inaplicable al caso en estudio, pues tal como se sostuvo en apartados previos, dicha disposición fiscal tiene como finalidad incentivar a los contribuyentes a que cumplan con sus obligaciones fiscales, aun de manera extemporánea, sin que la autoridad competente les requiera dicho cumplimiento.

172.          Más aún, cuando la normativa electoral no prevé la figura de la supletoriedad respecto de las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

173.          De ahí que, el agravio se considera infundado en tanto que no es aplicable el precepto normativo que refiere el apelante, sino que debió realizar el timbrado de sus comprobantes fiscales en el plazo previsto expresamente por el Reglamento de Fiscalización para que la autoridad electoral estuviera en posibilidad de llevar a cabo sus funciones, en específico, la comprobación de los gastos reportados por el partido.

174.          Por cuanto, a que el citado incumplimiento no implica a la autoridad una obstaculización a sus labores de fiscalización, en concepto de esta Sala tal planteamiento es erróneo, ya que la extemporaneidad en la emisión de los comprobantes ocasiona un daño indirecto a los principios rectores de transparencia y certeza en la rendición de cuentas, ya que ponen en peligro la adecuada revisión de los recursos provenientes del erario.

175.          Como ya se dijo, corresponde al INE la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y de los candidatos, por ello, la autoridad administrativa electoral realiza un complejo proceso de auditoría que comprende diversas etapas de revisión, comprobación e investigación, con la finalidad de conocer la veracidad de los ingresos y egresos reportados por los sujetos obligados.

176.          Sin embargo, para que este proceso se lleve a cabo en óptimas condiciones y se rinda cuentas a la sociedad, es indispensable que los sujetos obligados se apeguen a los plazos, formatos y requisitos contables o fiscales previstos en la ley, así como los reglamentos aplicables, para la presentación de sus informes.

177.          En el caso, las conductas atribuidas al partido actor impidieron que la autoridad fiscalizadora se desempeñara apropiadamente, obstaculizando su actividad, pues ésta no contó en tiempo con los documentos necesarios para ejercer un debido control y cotejo de lo reportado; por lo que la actividad fiscalizadora se vio entorpecida, lo que configuró un riesgo consistente en el inadecuado control de los recursos.

178.          Las referidas entregas extemporáneas constituyeron faltas de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas, situación que no debe pasarse por alto.

179.          Por cuanto a que la falta es sustancial, la responsable determinó que se vulneraron los bienes jurídicos tutelados de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas. La presentación extemporánea de los citados comprobantes dificulta la verificación de los gastos, pues conlleva una operación compleja del andamiaje administrativo, llevando a la autoridad fiscalizadora a la necesidad de llevar a cabo procedimientos extraordinarios de comprobación de operaciones a fin de obtener la certeza del manejo de los recursos del sujeto obligado.

180.          Finalmente, por cuanto hace a la solicitud formulada por el partido recurrente respecto a requerir a la autoridad responsable un informe de las sanciones que había impuesto en ejercicios anteriores respecto a dicha conducta.

181.          Esta Sala Regional estima que dado el sentido del agravio a ningún fin práctico llevaría requerir a la autoridad responsable, aunado a que, la autoridad administrativa aun cuando en uno o varios casos haya impuesto determinada sanción para una infracción concreta, no está exenta de valorar las circunstancias de los nuevos asuntos, en los cuales podrá imponer cualquiera de las sanciones que le autoriza la ley y debe entenderse que se encuentra en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias así lo justifican, sin que tal proceder pueda interpretarse como un cambio de criterio.

182.          Por lo anterior, es que se determina que el agravio deviene infundado.

III. Violación al principio de legalidad, fundamentación y motivación, así como a la garantía de audiencia respecto a registros extemporáneos de operaciones

Planteamiento

183.          El partido apelante controvierte las siguientes conclusiones:

No.

Conclusión

Irregularidad

Monto involucrado

Porcentaje de la sanción

1.

7.21-C28-MORENA-OX

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 781 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $3, 136, 395.21

$3, 136, 395.21

5 %

2.

7.21-C29-MORENA-OX

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 781 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $88, 082, 211.02

$88, 082, 211.02

1%

3

7.32-C33-MORENA-YC

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 8044 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $46, 937, 747.00

$46, 937, 747.00

1%

 

184.          Respecto a las conclusiones 7.21-C28-MORENA.OX, 7.21-C29-MORENA.OX y 7.32-C33-MORENA-YC, el partido actor sostiene que la autoridad responsable al llevar a cabo la individualización de la sanción y al hacer el análisis de la justificación incurrió en la vulneración al principio de seguridad jurídica, el principio de legalidad, así como falta de fundamentación y motivación.

185.          Ello, pues la afirmación de que el partido actor no solventó las observaciones formuladas mediante los oficios de errores y omisiones resulta ser errónea y por tanto la sanción impuesta resulta ser ilegal.

186.          Lo anterior, pues a decir del partido recurrente, la naturaleza del oficio de errores y omisiones correspondientes a la fiscalización de los informes anuales es con la finalidad de aclarar o rectificar los errores en que hayan incurrido los sujetos obligados.

187.          Luego, al momento de la emisión del informe de errores y omisiones por parte de la responsable a través de la Comisión de Fiscalización, al realizar las observaciones sancionadas ilegalmente, las clasifica como un aspecto de extemporaneidad, es decir, que al momento de revisar los registros contables estos ya se encontraban debidamente registrados en el sistema de contabilidad en línea, esto es, ya se contaba con el registro correspondiente, que si bien excedían de los tres días que establece la normatividad, al momento de ser revisados ya se encontraban en la contabilidad.

188.          Así, si la naturaleza del oficio de errores y omisiones es la de aclarar o rectificar esos supuestos, el partido político o los sujetos obligados al ser notificados de dicho error u omisión, pero ya con el registro debidamente reportado en el sistema de contabilidad en línea, se veía imposibilitado a tratar de enmendar la extemporaneidad o la observación hecha por la responsable.

189.          Por lo anterior, al emitir las observaciones que hoy la autoridad responsable pretende sancionar, deja en estado de indefensión al partido por los siguientes supuestos:

1.      Si se emite la observación, como ocurrió en la especie, el partido político MORENA ya no podía corregir nada y por consiguiente sería sancionado,

2.      La responsable pierde de vista la naturaleza del oficio de errores y omisiones pues el mismo es para rectificar, y ante el presente supuesto, el partido político ya no tenía nada que aclarar o rectificar y, por lo tanto, la autoridad responsable a través de la Comisión de Fiscalización y la UTF debieron desestimar la observación o en su defecto declararla atendida por el aspecto de espontaneidad.

90.              Aunado a lo anterior, el partido recurrente estima que la falta corresponde a una omisión y, en ese sentido, sostiene que la omisión consiste en no hacer lo que se está obligado a realizar, es decir, el comportamiento del sujeto obligado radica en una mera inactividad, sin embargo, en el caso concreto, si bien no se realizó el registro en el momento oportuno establecido por la normatividad en el SIF, también es cierto que al momento de que la UTF realizó sus tareas de vigilancia dichos registros ya se encontraban debidamente reportados en el SIF, sin que mediara requerimiento por parte de la autoridad fiscalizadora, es decir, se realizaron de manera espontánea, lo que implica una actividad sin que la autoridad la provoque.

91.              Luego, a decir del actor, no se valoró que la omisión que se le imputa fue vencida al realizar el registro de su informe de campaña, lo que da lugar a que no puede coexistir la extemporaneidad, la cual implica una actividad tardía y la omisión que implica una inactividad, por tanto, la determinación de la autoridad resulta contradictoria.

92.              Por otro lado, el actor se duele de que la autoridad responsable lo haya sancionado con una multa, pues si bien sólo es una parte proporcional de manera mensual la multa que se impugna, la misma va en detrimento del financiamiento público del cual goza.

93.              Ello, al considerar que la autoridad responsable estableció la sanción sin haber valorado debidamente el resultado de la conducta imputada, además de no tomar en cuenta si se era reincidente o no, por lo que, a consideración del actor, la sanción impuesta resulta ser excesiva y desproporcional.

Decisión de esta Sala Regional

190.          Los agravios de las citadas conclusiones, devienen infundados, ya que contrario a lo manifestado por el actor la autoridad responsable sí fundó y motivó su determinación, tal y como se verá más adelante.

191.          En primer lugar, se considera que no se vulneró su garantía de audiencia ya que, si bien la falta de registro dentro de los tres días posteriores a la erogación de los gastos efectivamente no puede subsanarse cumpliendo con los oficios de errores y omisiones, lo cierto es que eso no vulnera dicha garantía, ya que la falta que se sanciona está en no reportar los gastos en el tiempo establecido, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización.

192.          Esto es, no basta el hecho de que los gastos se registren después a los tres días que señala el Reglamento, ya que el registro seguirá siendo extemporáneo al no haberse realizado en el momento oportuno.

193.          Tampoco se considera que la multa interpuesta sea excesiva, ya que la sanción es consecuencia de la actitud irregular del partido y ésta encuentra sustento en los márgenes normativos aplicables.

Justificación

194.          En materia electoral, específicamente en fiscalización, los partidos políticos son sujetos obligados a rendir, entre otros, los informes anuales de ingresos y egresos, con la finalidad de hacer del conocimiento de la autoridad, el destino del financiamiento público recibido para sus actividades ordinarias correspondientes a cada ejercicio.[31] 

195.          La fiscalización, vigilancia y control del origen, uso y destino de los recursos empleados por los partidos políticos, se encuentra a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, la cual debe realizarse de forma oportuna, en los plazos y términos que establece la normativa electoral.

196.          El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, y asesoramiento; el cual tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.

197.          Así, como ya se señaló INE es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través del Consejo General, el cual ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.

198.          Esta comisión está facultada para revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, la cual revisará los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir información complementaria vinculada con dichos informes.

199.          El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.

200.          Por otro lado, existe de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad, y obliga a los partidos políticos a realizar los registros contables, relacionándolos con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes presentados.

201.          De igual modo, el artículo 38 del citado Reglamento señala que los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del multicitado Reglamento.

202.          El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del INE.

203.          Así, la función del INE consiste en vigilar la conducta de los sujetos en materia electoral y, cuando conozca de actos u omisiones que se traduzcan en violación de prohibiciones o en incumplimiento de obligaciones en materia electoral, está constreñido a implementar el procedimiento previsto en la ley, el cual, eventualmente, puede concluir con la imposición de sanciones.

204.          En el caso concreto se considera que, contrario a lo argumentado por el partido recurrente, el Consejo General del INE sí expresó los fundamentos y motivos que lo llevaron a determinar actualizadas las infracciones para imponer la sanción correspondiente.

205.          Se dice lo anterior, pues de la resolución impugnada, se advierte que el Consejo General razonó que cuando un partido político omite realizar los registros en tiempo real, la autoridad se ve imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y formal.

206.          Asimismo, razonó que el sujeto obligado vulneró lo dispuesto en los artículos 38 numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

207.          Lo cual enmarca la facultad de vigilancia del origen y destino de los recursos que se debe llevar a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato.

208.          En consecuencia, al omitir realizar el registro de operaciones contables en tiempo real, es decir, hasta tres días posteriores a su realización, el partido retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.

209.          Como se señaló antes, no se violó la garantía de audiencia, esta garantía se tutela mediante la notificación de los oficios de errores y omisiones, siendo la respuesta que formulen éstos, el momento procesal oportuno para realizar las manifestaciones que consideren pertinentes y, en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. 

210.          De la respuesta emitida por el partido actor a los oficios de errores y omisiones, la autoridad llegó a la conclusión de que el registro de las operaciones se había realizado de manera extemporánea, esto es, fuera de los plazos que establece el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización.

211.          Ahora bien, dicha garantía debe ser entendida como la posibilidad de que el sujeto regulado presente ante la autoridad argumentos y documentación que acrediten que cumplió en tiempo y forma con sus obligaciones en materia de fiscalización y no como en el caso una extensión del plazo, pues esto atentaría con la aplicación efectiva de la norma.

212.          El que se les permita a los partidos registrar las operaciones en respuesta a los oficios ya señalados, no implica que los sujetos obligados han cumplido en tiempo y forma con lo previsto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, ya que la omisión de registrar las operaciones en tiempo real es una falta que por su propia naturaleza no es subsanable.

213.          Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la oportunidad que rige el sistema financiero de los partidos políticos constituye uno de los pilares del registro de operaciones en “tiempo real”, porque con ello se privilegia la rendición de información relacionada con los ingresos y egresos de los actores políticos, en forma oportuna y expedita, como lo dispone la Constitución Federal.[32]

214.          Por otro lado, tampoco se puede determinar que se subsanó la conducta cometida o que se dio por cumplido a lo ordenado en la norma, cuando el partido sin que exista oficio de error y omisiones realice el registro de las operaciones, ya que como se estableció es su obligación realizarlo en tiempo real desde el momento en que ocurran y hasta tres días posteriores a su realización, por tanto, en el momento en que no se realiza en el plazo establecido queda configurada la infracción.

215.          Es así, que, al realizar los registros contables en forma extemporánea, se vulnera la hipótesis normativa prevista en el ya referido artículo 38 del Reglamento de Fiscalización.

216.          Por último, luego de valorar las características de la infracción la autoridad administrativa determinó imponer una multa como medida idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad y fomentar que el partido, como participante de la comisión infractora, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

217.          Por ende, se considera que, aunque en los anteriores ejercicios dicho órgano había sancionado tales irregularidades con una amonestación pública, lo cierto es que no se ha logrado el efecto inhibitorio o disuasivo por parte de los sujetos obligados en el registro extemporáneo de sus operaciones.

218.          De ahí que el, Consejo General determinó la aplicación de una sanción pecuniaria, la cual se graduó del 1% (uno por ciento) del monto involucrado, cuando se trate de periodos normales y del 5% (cinco por ciento) y hasta el 10% (diez por ciento) cuando se trate del primer y segundo periodo de corrección.

219.          Actuar que se encuentra justificado, pues tal como se precisó con antelación, el artículo 38, numeral 5, del Reglamento de Fiscalización le da la facultad al Consejo General de sancionar −de acuerdo con sus propios criterios− la conducta antijurídica consistente en el registro de operaciones fuera del plazo establecido en la ley.

220.          De este modo, se advierte que la única limitante que tiene el Consejo General del INE para la imposición de sanciones es que ésta se encuentre dentro de los márgenes que marca la ley.

221.          Sobre el presente tópico, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación de clave SUP-RAP-346/2022 determinó que, si la autoridad administrativa impone determinada sanción por la comisión de una infracción específica, ello no significa que por ese hecho se ha establecido un criterio fijo e inamovible que necesariamente obligue a imponer la misma sanción cada vez que se tenga por acreditada la infracción.

222.          Ello, porque en cada caso deberá llevar a cabo el ejercicio de valoración de los parámetros previstos en la ley para individualizar la sanción respectiva.

223.          En congruencia, la autoridad administrativa aun cuando en uno o varios casos haya impuesto determinada sanción para una infracción concreta, no está exenta de valorar las circunstancias de los nuevos asuntos, en los cuales podrá imponer cualquiera de las sanciones que le autoriza la ley y debe entenderse que se encuentra en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias así lo justifican, sin que tal proceder pueda interpretarse como un cambio de criterio.

224.          De ahí que se considera que el actuar del Consejo General se encuentra ajustado a Derecho y, por tanto, el agravio sea infundado.

IV. Violación al principio de exhaustividad, fundamentación y motivación con relación a diversa propaganda en vía pública por la que el recurrente fue sancionado

Planteamiento

225.          El partido actor controvierte la siguiente conclusión:

No.

Conclusión

Irregularidad

Monto involucrado

Porcentaje de la sanción

1.

7.21-C8-MORENA-OX

El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en la vía pública por un monto de $44,430.02

$44,430.02

25%

 

226.          Respecto a la conclusión 7.21-C8-MORENA-OX el partido recurrente afirma que le causa agravio la sanción impuesta, al atribuirle propaganda institucional de una persona que no tenía la calidad de precandidata en el proceso electoral y que mucho menos fue reconocida dentro de un proceso de selección interna, pues como se refirió durante la garantía de audiencia mediante respuesta a los oficios de errores y omisiones, la propaganda de la C. Irma Juan Carlos no pertenece a los procesos internos de selección del partido MORENA, pues en todo momento se ha desconocido el origen de dicha propaganda al igual que la otrora aspirante.

227.          Asimismo, sostiene que en ambos oficios de errores y omisiones la responsable únicamente se limitó a proporcionar un documento EXCEL identificado como Anexo 2_MORENA_OX, ahora identificado en el Dictamen Consolidado como Anexo 2_MORENA_OX, en el cual en ninguno de los supuestos hallazgos proporciona alguna imagen para acreditar que se trate de una aspirante o precandidata del partido MORENA.

228.          En el mismo sentido, el partido actor refiere que la propaganda por la cual se le pretende sancionar necesariamente debe guardar diversas características, las cuales no fueron acreditadas por la autoridad responsable, pues únicamente se limitó a indicar que localizó determinado material propagandístico sin hacer referencia a qué elementos consideró para atribuírselos a MORENA.

229.          Asimismo, sostiene que la autoridad responsable no llevó a cabo una investigación exhaustiva en razón a si la ciudadana Irma Juan Carlos era precandidata del partido MORENA, pues únicamente se limitó a relacionarla con el referido ente político, sin tener certeza de que realmente fuera precandidata del partido.

230.          Ello, pues para que una persona pueda ser considerada como precandidata a un cargo de elección popular, se debe acreditar su calidad jurídica y, luego entonces vincular la propaganda electoral con la precandidata y el partido político, sin embargo, en la especie no fue así, pues la responsable no acreditó ninguno de los supuestos limitándose a hacer afirmaciones sin aportar elementos de convicción.

231.          Así, en su estima, la autoridad responsable debió de acreditar lo siguiente:

        Que la C. Irma Juan Carlos pretendía ser postulada por el partido MORENA.

        Que el partido buscaba postular a través de una precandidatura a la C. Irma Juan Carlos para alcanzar una candidatura a un cargo de elección popular.

        Acreditar dicho vínculo mediante documentales (militante o simpatizante) que acreditaran que la ciudadana mencionada es aspirante a precandidata por parte del partido.

232.          Por lo anterior, es que el partido actor sostiene que le causa agravio lo determinado por la autoridad responsable, pues como se refirió con antelación, la autoridad no contaba con los elementos suficientes que generaran indicio de que se trataba de propaganda de campaña atribuible al partido, aunado a que se carece de algún elemento subjetivo para considerar que se busca la promoción de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.

233.          Finalmente, el recurrente sostiene que la autoridad responsable no se supeditó a las exigencias que establece el artículo 16 constitucional, pues al tener una incorrecta apreciación o valoración de los hechos que originaron la supuesta transgresión a la normativa electoral, su justificación de la imposición de la sanción careció de motivación, lo que evidentemente transgrede la garantía de seguridad jurídica.

234.          Por lo anterior, solicita se revoque el acto materia de impugnación debido a la falta de precepto legal aplicable o en su caso debido a la duda razonable.

Decisión de esta Sala Regional

235.          El agravio es infundado porque, contrariamente a lo señalado por el partido apelante, existe una base probatoria en la que se sustentó la conclusión de la autoridad responsable.

236.          La calificativa al agravio deriva de que el recurrente parte de la premisa incorrecta de que la autoridad responsable determinó la existencia de propaganda de precampaña y que Irma Juan Carlos no era precandidata del partido, lo anterior aun cuando la ciudadana no es reconocida por el partido con tal carácter.

237.          Sin embargo, contrario a su dicho, la determinación de la autoridad fiscalizadora electoral se basó en que la ciudadana sí participó en un proceso interno respecto a la designación para elegir a quien encabezaría los trabajos de organización para la formación de los comités de defensa de la Cuarta Transformación en el estado de Oaxaca, circunstancia que no fue desvirtuada por el partido actor.

238.          En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que, contrario a lo afirmado por el apelante, la responsable sí justificó, de manera objetiva, las razones por las que se determinó que el sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda institucional, de ahí que no asista la razón al partido recurrente respecto a la afirmación de que no se contó con elementos probatorios que sustentaran la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, o que ésta derivó de apreciaciones subjetivas.

239.          Además, debe señalarse que, con sus alegaciones, el partido recurrente no controvierte la consideración de la responsable relativa a la existencia de trece testigos de propaganda institucional, derivado del monitoreo de espectaculares y propaganda en vía pública, aunado a que el ahora recurrente se abstuvo de aportar material probatorio diverso para acreditar lo contrario.

240.          Lo anterior, teniendo en cuenta que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, en procedimiento de revisión de informes, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización de los partidos políticos, pesa sobre el propio sujeto obligado, aun en la etapa de errores y omisiones.[33]

Justificación

241.          A los partidos políticos se les puede reprochar dos tipos de responsabilidades por infracciones a la normativa electoral,[34] por una parte, aquella responsabilidad directa derivada de hechos en los que interviene directamente el partido a través de sus dirigentes, en la comisión de la infracción, es decir, se requiere la acción directa del partido a través de sus integrantes que tienen la capacidad de actuar a su nombre.

242.          Por otra parte, se le puede atribuir una responsabilidad indirecta o culpa in vigilando—omisión al deber de cuidado—, que es una infracción accesoria retomada en el derecho administrativo sancionador electoral en la que los partidos políticos no intervienen por sí mismos, en la comisión de una infracción, sino que incumplen un deber de vigilancia por no efectuar los actos necesarios para prevenirla o, al tener conocimiento de ésta, desvincularse de la misma.[35]

243.          Dicha responsabilidad deriva del incumplimiento al deber de garante que le es impuesto de manera general por disposición legal,[36] respecto de todas y cada una de las conductas que pudieran desplegar sus militantes o simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios de un Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto al principio de legalidad.[37]

244.          Esto es, los partidos políticos además de la obligación de respetar las normas electorales por su conducta directa y que pueden ser sancionados por las conductas ilícitas que por sí mismos cometan a través de sus integrantes, también son vigilantes del actuar de sus militantes, miembros, simpatizantes o incluso de terceros, siempre y cuando la conducta de estos sea en interés de esa entidad y dentro del ámbito de actividad del instituto político en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines, por lo que deben velar que éstos respeten las normas electorales, o bien, desvincularse de los actos de tales personas cuando tengan conocimientos de los mismos de forma eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable.

245.          Resulta relevante esta distinción de responsabilidades en cuanto a la manera en que se tienen por acreditadas las infracciones, ya que en el caso de la responsabilidad directa se requiere que se acredite la participación del partido o de sus dirigentes, mientras que en el caso de la actualización de la culpa in vigilando, no se requiere prueba de responsabilidad directa, ni acreditación fehaciente del conocimiento del acto irregular, sino que basta con demostrar que objetivamente el partido político estuvo en aptitud de conocerlo y que éste le hubiera beneficiado.[38] 

246.          En ese contexto, lo infundado del agravio estriba en que, contrario a lo que sostiene el partido actor sí tiene responsabilidad de la propaganda encontrada por la autoridad responsable como se explicara a continuación:

247.          En el caso, la autoridad responsable determinó atribuir los gastos de la propaganda con sustento en las siguientes pruebas, que no fueron desvirtuadas en el presente juicio:

248.          El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la UTF emitió el oficio INE/UTF/DA/11934/2023 de errores y omisiones (1era vuelta), en donde entre otras cuestiones solicito se le informara lo siguiente:

Propaganda Institucional

22.

En el dictamen consolidado de la revisión a los informes de ingresos y gastos de precampaña, correspondiente a al Proceso Electoral Local 2021-2022, específicamente en la conclusión 7_C2_OX_MORENA, se señaló lo siguiente:

“En el marco de la revisión de los Informes Anuales de los ejercicios 2021 y 2022, se dará seguimiento al registro del gasto por la publicidad de la C. Irma Juan Carlos".

Se identificaron 13 testigos de propaganda correspondiente a propaganda institucional; sin embargo, no fueron localizados gastos de los referidos testigos del monitoreo en los registros contables del Informe Anual.

Como se detalla en el Anexo 2_MORENA_OX del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:

En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:

         El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.

         Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.

         El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.

         Los avisos de contratación respectivos.

         Las hojas membretadas con la totalidad de los requisitos que establece la normativa.

En caso de que correspondan a aportaciones en especie:

         El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa. •Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.

         El criterio de valuación utilizado.

         La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.

En todos los casos:

         El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.

         El informe anual con las correcciones respectivas.

         La evidencia fotográfica de la publicidad colocada en la vía pública.

         En caso de que la propaganda correspondiente a bardas la relación detallada.

         Los permisos de autorización para la colocación de mantas con todos los requisitos que establece la normativa.

         La o las identificaciones de las personas que autorizan la colocación de las mantas.

         Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n), 78, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a); 33, numeral 1, inciso i); 39, numeral 6: 46, numeral 1; 96, numeral 1; 105, 106, 107, 126, 127, 205, 207, 209; 210, 216, 218, 223, numeral 6, incisos b), h) e i); 257, 261, numeral 3; 261 Bis; 296 numeral 1; 319 y 320 del RF.

 

249.          En cumplimiento a lo anterior, el primero de septiembre de dos mi veintitrés, la secretaria de finanzas del partido MORENA en el estado de Oaxaca presentó el oficio OAX/SF/ 0053/2023, en donde señaló:

RESPUESTA

Se informa a la autoridad que los gastos por la publicidad de la aspirante a precandidata C. Irma Juan Carlos, no pertenecen a los procesos internos del partido MORENA, ya que se desconoce el origen de dicha propaganda al igual que la aspirante C. lrma Juan Carlos.

250.          Posteriormente, el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la citada UTF emitió el oficio INE/UTF/DA/14077/2023, oficio de errores y omisiones (2 vuelta), en donde entre otras cosas se estableció lo siguiente:

Propaganda Institucional

12.

En el dictamen consolidado de la revisión a los informes de ingresos y gastos de precampaña, correspondiente a al Proceso Electoral Local 2021-2022, específicamente en la conclusión 7_C2_OX_MORENA, se señaló lo siguiente:

“En el marco de la revisión de los Informes Anuales de los ejercicios 2021 y 2022, se dará seguimiento al registro del gasto por la publicidad de la C. Irma Juan Carlos".

Se identificaron 13 testigos de propaganda correspondiente a propaganda institucional; sin embargo, no fueron localizados gastos de los referidos testigos del monitoreo en los registros contables del Informe Anual.

Como se detalla en el Anexo 2_MORENA_OX del oficio INE/UTF/DA/11934/2023.

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/11934/2023 notificado el 18 de agosto del 2023, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

Con escrito de respuesta: número OAX/SF/0053/2023 de fecha 01 de septiembre del 2023, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

"Se informa a la autoridad que los gastos por la publicidad de la aspirante a precandidata C. Irma Juan Carlos, no pertenecen a los procesos internos del partido MORENA, ya que se desconoce el origen de dicha propaganda al igual que la aspirante C. Irma Juan Carlos".

La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando manifestó que la propaganda localizada de la C. Irma Juan Carlos no pertenece a los procesos internos de selección del partido MORENA, ya que se desconoce el origen de dicha propaganda al igual que la otrora aspirante, sin embargo, derivado de la localización de hallazgos se le otorgó la garantía de audiencia a la C. Irma Juan Carlos mediante el oficio INE/UTF/DA/3465/2022 de fecha 22 de febrero de 2022, a través del cual respondió lo que a la letra se transcribe “Aprovecho la ocasión para señalar que la propaganda a la que se hace alusión en el anexo que me fue remitido corresponde a un proceso de mi partido MORENA en virtud del cual se designaría a quien encabezaría los trabajos de organización para la formación de los comités de defensa de la Cuarta transformación en Oaxaca, como partes de las actividades organizativas e intrapartidarias del mismo, y no como un proceso interno como erróneamente se percibe”; por lo antes expuesto, la propaganda localizada corresponden a una actividad interna del partido y debe ser reconocidas las erogaciones correspondientes.

Como se detalla en el Anexo 2_MORENA_OX del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:

En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:

                     El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.

                     Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.

                     El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.

                     Los avisos de contratación respectivos.

                     Las hojas membretadas con la totalidad de los requisitos que establece la normativa.

En caso de que correspondan a aportaciones en especie:

                     El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa. •Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.

                     El criterio de valuación utilizado.

                     La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.

En todos los casos:

                     El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.

                     El informe anual con las correcciones respectivas.

                     La evidencia fotográfica de la publicidad colocada en la vía pública.

                     En caso de que la propaganda correspondiente a bardas la relación detallada.

                     Los permisos de autorización para la colocación de mantas con todos los requisitos que establece la normativa.

                     La o las identificaciones de las personas que autorizan la colocación de las mantas.

                     Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n), 78, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a); 33, numeral 1, inciso i); 39, numeral 6: 46, numeral 1; 96, numeral 1; 105, 106, 107, 126, 127, 205, 207, 209; 210, 216, 218, 223, numeral 6, incisos b), h) e i); 257, 261, numeral 3; 261 Bis; 296 numeral 1; 319 y 320 del RF.

 

251.          En respuesta al oficio de errores y omisiones que antecede, el veintinueve de septiembre de dos mi veintitrés, la secretaria de finanzas del partido MORENA en el estado de Oaxaca presentó el oficio, CEE/FINANZAS/066/2023 en donde realizó, entre otras, las siguientes manifestaciones:

RESPUESTA DEL PARTIDO

Con fundamento en el artículo 293 del Reglamento de Fiscalización, el cual otorga el derecho a este instituto político MORENA, a realizar correcciones o aclaraciones a las observaciones emitidas por la Unidad Técnica de Fiscalización, en ese supuesto, resulta informar a la autoridad que los gastos por la publicidad de la aspirante a precandidata C. Irma Juan Carlos, no pertenecen a los procesos internos del partido MORENA, ya que se desconoce el origen de dicha propaganda al igual que la aspirante C. Irma Juan Carlos.

Aprovecho la ocasión para señalar que la propaganda a la que se hace alusión en el anexo que me fue remitido corresponde a un proceso de mi partido MORENA en virtud del cual se designaría a quien encabezaría los trabajos de organización para la formación de los comités de defensa de la Cuarta transformación en Oaxaca.

252.          Al respecto, debe señalarse, que la finalidad de los oficios de errores y omisiones consiste en que los sujetos obligados estén en oportunidad de presentar las aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes respecto de los errores, omisiones o irregularidades detectadas por la autoridad. Esto, con el objeto de salvaguardar su garantía de audiencia, de manera previa a que se genere el dictamen consolidado y proyecto de resolución respectivo.

253.          En ese sentido, el momento oportuno para aclarar las observaciones formuladas por la autoridad fiscalizadora electoral, es al responder el oficio de errores y omisiones, pues ello permite a la autoridad administrativa analizar si el partido ha cumplido o no con sus obligaciones y, derivado de ello, determinar si existe una infracción que amerite una sanción.

254.          Por tanto, los sujetos obligados deben cumplir con la obligación de responder de forma completa y con todos los elementos necesarios para que la autoridad fiscalizadora realice su labor.

255.          En el caso, de la revisión de los informes anuales del ejercicio 2022, la autoridad fiscalizadora electoral advirtió que el ahora recurrente se abstuvo de informar del gasto por publicidad de “Irma Juan Carlos”, además, de la revisión del sistema electrónico de fiscalización tampoco identificó la documentación soporte de éstas, motivo por el que formuló la correspondiente observación en los respectivos Oficios de Errores y Omisiones identificados con las claves INE/UTF/DA/11934/2023 y INE/UTF/DA/14077/2023.

256.          Resulta oportuno señalar que, conforme a las constancias de notificación electrónica de los respectivos oficios de errores y omisiones que se le realizaron al partido ahora recurrente, le adjuntaron diversos archivos, entre ellos, el identificado como Anexo 2_MORENA_OX.rar, cuyo contenido son trece archivos en formato PDF, entre los que destacan diversos hallazgos de propaganda relacionada con la ciudadana Irma Juan Carlos, tal como se evidencia a continuación:

 

257.          Ahora, por cuanto a las correspondientes respuestas a los oficios de errores y omisiones el partido recurrente se limitó a señalar lo siguiente:

         Respecto al primer oficio, solo indico que Irma Juan Carlos, no pertenecía a los procesos internos del partido y desconoció el origen de dicha propaganda al igual que a la aspirante.

         En relación con el segundo oficio, informó que los gastos por la publicidad de la aspirante a precandidata C. Irma Juan Carlos, no pertenecen a los procesos internos del partido MORENA, ya que se desconoce el origen de dicha propaganda al igual que la aspirante C. Irma Juan Carlos.

Sin embargo, refirió también que la propaganda a la que se hace alusión en el anexo, corresponde a un proceso del partido MORENA en virtud del cual se designaría a quien encabezaría los trabajos de organización para la formación de los comités de defensa de la Cuarta Transformación en Oaxaca.

258.          De las referidas respuestas, en primer término, desconoció tanto a la actora como a la propaganda presentada por la autoridad administrativa y, en segundo término, al hacer referencia al anexo enviado por la autoridad responsable reconoció que esta propaganda correspondía al proceso que realizó el partido para designar a quien encabezaría los trabajos de organización para la formación de los comités de defensa de la Cuarta Transformación en Oaxaca.

259.          Lo cual se relaciona con lo expresado por la ciudadana Irma Juan Carlos en respuesta al oficio INE/UTF/DA/3465/2022 de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, a través del cual expresó que la propaganda señalada correspondía al proceso ya mencionado, relativo a la formación de los comités de defensa de la Cuarta Transformación, como parte de las actividades organizativas e intrapartidarias, y no a un proceso interno como erróneamente se percibió en la respuesta del partido.

260.          De lo anterior, se advierte que el partido accionante al desahogar los oficios de errores y omisiones no presentó documentación alguna como soporte a sus afirmaciones, ni argumento dirigido a demostrar que esa propaganda no le correspondía más allá de la mera negación de la misma.

261.          Así, considerando las respuestas y a partir de la revisión de los registros contables, la responsable tuvo por no atendida la observación de la propaganda institucional detectada, procedió a realizar la determinación del costo correspondiente, estableciendo que por siete carteleras el importe era por la cantidad de $42,873.60 pesos, por dos mantas $651.36 pesos y por cuatro vini-lonas $905.06 pesos, resultando un total de $44,430.02 pesos.

262.          En ese sentido, es claro que el partido recurrente conoció el contenido de las evidencias respecto a los hallazgos de la propaganda desde los oficios de errores y omisiones que le fueron notificados por la autoridad administrativa; de ahí que, estuvo en posibilidad de hacer valer las alegaciones o planteamientos que a su derecho conviniera para que la autoridad fiscalizadora electoral los considerara al momento de emitir la resolución impugnada, sin embargo, no expuso, argumentos ni de autos se advierte que presentará constancias dirigidas a evidenciar su falta de responsabilidad, como alguna solicitud de deslinde respecto a la existencia del gasto no reconocido como propio,[39] y presuntamente realizado por un tercero ajeno al partido, a fin de que se le absolviera de la falta imputada.

263.          Lo anterior, porque conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 1, inciso a) de la LGPP es obligación de los partidos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, es así que la autoridad determinó que la propaganda institucional encontrada le pertenecía al partido y por lo tanto debía ser reportada en sus gastos.

264.          De ahí lo infundado del agravio, presentado por el partido actor.

V.                        Incumplimiento al principio de igualdad jurídica y aplicación de una multa desproporcional y excesiva respecto de registro del gasto programado

Planteamiento

265.          El partido actor controvierte la siguiente conclusión:

No.

Conclusión

Irregularidad

Monto involucrado

Porcentaje de la sanción

1.

7.31-C3-MORENA-VR

El sujeto obligado reportó egresos por concepto de “Divulgación y difusión”, en concreto edición del periódico “Regeneración” del mes de octubre que carecen de objeto partidista por un importe de $ 915,000.75.

915,000.75

100%

 

266.          Respecto a la conclusión 7.31-C3-MORENA-VR, el partido actor aduce que la autoridad responsable fue omisa en considerar la garantía de igualdad jurídica al aplicar criterios diferenciados a nivel nacional y estatal para determinar montos involucrados para sancionar.

267.          Lo anterior, ya que en la conclusión 7.1-C21-MORENA-CEN la autoridad fiscalizadora consideró delimitar las actividades que no podían equipararse a gasto programado, sin embargo, por lo que respecta al estado de Veracruz en la conclusión 7.31-C3-MORENA-VR, aun cuando lo delimitó mediante anexo 1BIS-MORENA-VR, consideró la totalidad de lo erogado para generar su determinación.

268.          Así, para el actor existe un trato diferenciado en la ejecución de los actos de autoridad, toda vez que en las conclusiones 7.1-C21-MORENA-CEN y 7.31-C3-MORENA-VR se tuvo un trato diferenciado, lo cual llevó a considerar, en la primera una adecuada determinación del monto involucrado, ya que la autoridad fiscalizadora consideró la totalidad del egreso y no así el porcentaje de impresión que no culminó los fines del rubro de gasto programado.

269.          Por su parte, sostiene que la autoridad responsable le generó una multa desmedida toda vez que, aun cuando procuró realizar un análisis pormenorizado de las publicaciones impresas que no cumplieron con los objetivos del rubro de gasto programado, determinó sancionar la totalidad del egreso.

270.          En su estima, existió por parte de la autoridad responsable un análisis cualitativo del grado de incumplimiento en el que incurrió el partido, pero no así uno cuantitativo el cual determinaría la cuantía en razón del grado de incumplimiento en consideración del monto erogado, en este sentido se estaría ante el incumplimiento de lo expresado en el artículo 458, párrafo 5, inciso a), de la LGIPE, del cual se desprende que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta entre otras circunstancias las relativas a la gravedad de la responsabilidad en que se incurra.

271.          De ahí que, a decir del partido actor, la multa que le fue impuesta resulta ser excesiva y por lo mismo violatoria del artículo 22, primer párrafo, de la Constitución federal, ya que del anexo remitido por la autoridad responsable se dispuso que, del total de ocho páginas que integran el instrumento, las páginas 3, 4, 5, 7 y 8 no cumplen con los objetivos del rubro de gasto programado y, sin embargo en la cuantificación de la sanción decidió considerar la totalidad del monto involucrado por un total de $915,000.75 pesos.

272.          Por tanto, en su estima, si el propósito de la sanción es la de reprimir y prevenir la comisión de futuras conductas infractoras de la normativa, las multas y sanciones también tienen sus límites dentro del marco constitucional, más aún cuando son establecidas con base en razonamientos dogmáticos que colocan al partido en un estado de indefensión, pues en la decisión adoptada por la autoridad no se advierte:

1.      La consideración de los elementos que incumplen a la normativa conforme al ANEXO 1BIS-MORENA-VR para conformar la cuantificación pormenorizada del monto involucrado y con ello fijar objetividad, proporcionalidad, razonabilidad, certeza y certidumbre jurídica.

2.      Tampoco se advierte de parte de la autoridad administrativa que para la calificación y fijación de la multa se haya apegado al criterio preexistente en la resolución INE/CG409/2023, de la que se desprenden criterios reguladores para la individualización de la multa, por ello se presume la vulneración de los principios de certeza, seguridad jurídica, equidad, proporcionalidad jurídica, razonabilidad y máxima publicidad.

 

273.          A decir del actor, la autoridad responsable debió ponderar conforme al ANEXO referido, que las páginas 1, 2 y 6 cumplían con los alcances del rubro de gasto programado, en los cuales se pueden identificar los objetivos de generar conocimientos, habilidades y actitudes para la participación política de las mujeres y divulgan información sobre los derechos de las mujeres y los mecanismos de acceso para su ejercicio.

274.          Ahora bien, por lo que respecta a las páginas 3, 4, 5, 7 y 8 no cumplen con los objetivos, en consecuencia, si el periódico está conformado en un 100% por 8 publicaciones derivado de la elaboración de una regla de tres, resultaría que cinco publicaciones corresponden al 62.5% del periódico Regeneración. En este sentido el 100% del monto erogado por el periódico de mérito corresponde a $915,000.75, por lo que el 62.5% del monto corresponde a $571,875.47 (quinientos setenta y un mil, ochocientos setenta y cinco pesos 47/100 M.N.), el cual se considera como el monto involucrado.

275.          Así, para el actor resulta necesario que esta Sala Regional realice una valoración justa del contexto integral, expuestas en cada una de las consideraciones y argumentaciones.

Decisión

276.          El agravio esgrimido por el actor deviene infundado por las consideraciones que se detallan a continuación.

Justificación

Principio de Igualdad Jurídica

277.          La igualdad jurídica es un principio normativo sobre la forma universal de los derechos fundamentales. Este principio se refiere al tratamiento igual ante la ley, es decir, todos los seres humanos son igualmente titulares del mismo.

278.          Se establece que todas las personas son iguales, independientemente de su condición, y constituye una de las bases de las sociedades democráticas.

279.          El respeto al principio de igualdad implica en primer lugar un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual, es decir, que exista una justificación objetiva y razonable, para que en situaciones idénticas se proceda de diferente manera, atendiendo a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, es decir, este principio exige razonabilidad en la diferencia de trato.

Principio de Proporcionalidad

280.          Respecto a este principio, el artículo 22 constitucional establece la obligación relativa a que las sanciones impuestas sean proporcionales a la infracción cometida.

281.          El principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones, o proporcionalidad punitiva, consiste en la conformidad y correspondencia debida entre un comportamiento infractor y su sanción. El referido principio puede formularse en los términos siguientes: “la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada”.

282.          En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor; se trata de un principio de individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor, es decir, es un principio que implica una regla de adecuación objetiva y subjetiva del castigo a la falta.

283.          En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional no existe violación al aludido principio de igualdad jurídica, porque aun cuando, el ahora apelante refiera que en el CEN del partido y en el estado de Veracruz, se incurrió en la misma infracción, lo cierto es que las conductas son distintas, por lo cual se sancionaron de manera diferente.

284.          Lo anterior es así, porque en la conclusión 7.1_C21-MORENA-CEN se omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio para el desarrollo de actividades específicas[40] por un monto de $4,301,026.94 pesos, al no haber destinado este recurso fue sancionando con el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto no destinado, considerándose la falta como GRAVE ORDINARIA ya que la autoridad determinó que se había violado el bien jurídico tutelado de “legalidad y uso adecuado de los recursos”, sancionando al partido con la cantidad de $6.451,540.41 pesos.

285.          Mientras que, la multa impuesta al estado de Veracruz, la autoridad administrativa para el monto involucrado consideró la totalidad del egreso y no así el porcentaje que no se destinó para los fines para los que fue entregado.

286.          Lo anterior, porque determinó que lo impreso en el periódico “Divulgación y difusión”, en la edición “Regeneración del mes de octubre, relativo a la difusión de la problemática, retos y avances en la participación política de las mujeres, así como a la promoción de sus derechos en el ámbito político, carecía de objeto partidista,[41] sancionando al partido con el 100% (cien por ciento) del monto involucrado al considerar la falta como GRAVE ORDINARIA al haber violado el bien jurídico tutelado de “legalidad”, estableciendo una multa de $915,000.75 pesos.

287.          Por ende, al tratarse de faltas distintas la autoridad administrativa no tenía por qué sancionarlas de manera igualitaria, por lo que, contrario a lo señalado por el actor, la autoridad administrativa no debía delimitar la multa impuesta a la cantidad de publicaciones impresas que no cumplieron con el objetivo del rubro de gasto programado.

288.          Esto es así, porque del análisis de la presente observación la responsable manifestó que los temas impresos en las páginas 3, 4, 5, 7 y 8 del citado periódico no cumplían con el objetivo de generar conocimientos, habilidades y actitudes para la participación política de las mujeres ni de divulgar información sobre los derechos de las mujeres y los mecanismos de acceso para su ejercicio, contemplados tanto en los Estatutos del instituto político como en la Ley de Partidos, en términos del artículo 187, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

289.          Conforme a lo anterior, el artículo 25 numeral 1, inciso n) de la Ley de Partidos Políticos prescribe que es una obligación de los partidos políticos aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados, por lo que de la revisión realizada por la UTF se concluyó que se localizaron gastos por la edición del periódico “Regeneración” del mes de octubre, cuyo contenido no se vinculaba con el objeto del gasto, es decir, no estaba orientado a la difusión de la problemática, retos y avances en la participación política de las mujeres.

290.          Es así, que se puede determinar que el partido actor vulneró lo dispuesto por el mencionado artículo 25 de la Ley de Partidos al no utilizar sus prerrogativas y aplicar de forma incorrecta el financiamiento para los fines que le fue entregado, que para el caso en concreto eran las actividades referidas al interior de la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; distinto caso a lo señalado en la multa del CEN que como ya se dijo fue por la omisión de destinar el porcentaje del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio para el desarrollo de actividades específicas.

291.          En ese sentido, no resulta suficiente señalar que la sanción impuesta por la falta cometida es distinta, aun cuando, como lo pretende hacer valer el actor se sostenga en hechos presuntamente similares, de ahí que el argumento de que se viola el principio de igualdad jurídica carece de sustento, pues el hecho se presenta en distintas circunstancias.

292.          No basta con que se diga que la sanción es ilegal, porque es similar a otra cometida previamente o sujeta a un diverso proceso o procedimiento y que se sancionó de manera diferente, incluso, si se basara en hechos supuestamente similares, pues el solo hecho de una posible repetición del evento o ante la reiteración por parte del mismo sujeto, implicaría que estemos ante un hecho infractor que debe reprocharse de una manera diversa.

293.          Además, la comisión de una probable infracción en materia de fiscalización obedece a una serie de circunstancias específicas que deben ser analizadas en cada caso, a fin de poder establecer en el asunto específico la existencia de los hechos y conductas posiblemente ilícitos, y si actualizan una falta, así como la responsabilidad del o los sujetos involucrados, y, en su caso, la sanción que deba imponerse. Aun cuando fueran situaciones similares se ha establecido que las sanciones no tienen que ser iguales.

294.          Por tanto, en el caso, el argumento del partido respecto a la violación del principio de igualdad jurídica no controvierte las razones del Consejo General y carece de sustento, pues, como se ha señalado, no basta con señalar que en un procedimiento diverso una conducta o falta, supuestamente similar, se sancionó de manera distinta, sino que, en todo caso, se deben analizar, en cada caso, las circunstancias que rodean la comisión de una determinada falta.

295.          Por último, respecto a que la multa resulta ser excesiva y desproporcional, lo infundado del agravio resulta en que, contrario a lo señalado por MORENA, la autoridad administrativa explicó cada uno de los elementos para considerar la imposición de la sanción e incluso consideró que no existía dolo en la comisión de la infracción.

296.          Efectivamente, de la resolución controvertida se advierte que al determinar el tipo de infracción el Instituto electoral estableció que la conducta infractora atentaba contra el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la LGPP.

297.          Por otra parte, calificó la falta como una omisión, analizó las circunstancias de modo (revisión de informes anuales de ingresos y gastos), tiempo (ejercicio dos mil veintidós) y lugar (Veracruz).

298.          Enseguida, consideró que no existía en el expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida y con ello, obtener el resultado de la comisión de la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

299.          Al analizar el bien jurídico tutelado, consideró que lo eran la legalidad sobre el uso debido de los recursos del partido para el desarrollo de sus fines.

300.          Por otra parte, se consideró que había singularidad en la falta y que el partido no era reincidente respecto de la conducta por la que se le sancionaba, analizó la capacidad económica; consideró la falta como sustantiva o de fondo y la calificó como grave ordinaria.

301.          A partir de esas consideraciones, la autoridad administrativa concluyó que la sanción correspondía a una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

302.          En virtud de lo anterior, la sanción que la autoridad consideró a imponer al partido tenía que ser de índole económica, y equivalente al 100% (ciento por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $915,000.75 pesos. Por lo que, dio como resultado una sanción estimada en la cantidad total de $915,000.75 pesos.

303.          En ese sentido, se advierte que la autoridad sí tomó en cuenta elementos suficientes para imponer la sanción como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del partido, la reincidencia, así como los elementos objetivos y subjetivos relacionados con el hecho infractor, elementos no controvertidos por el partido actor y, contrario a lo señalado por éste se considera que la multa es ajustada a Derecho, pues la elección del tipo de sanción a imponer corresponde al arbitrio de la autoridad fiscalizadora, sin que en el particular se controviertan directamente los razonamientos sustentados para ello.

304.          Aunado a esto, las sanciones que impone la autoridad fiscalizadora a los partidos políticos en cada ejercicio, se basan en la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, razón por la cual si en determinada resolución se impuso cierta sanción (atendiendo a sus particularidades), ello no puede entenderse como un criterio vinculante que necesariamente sea aplicable cada vez que se acredite una infracción como pretende el actor, ya que ello sería contrario incluso a las normas legales que imponen la obligación de ponderar las circunstancias específicas de cada caso para imponer la sanción que corresponda.

305.          En efecto, una vez acreditada la infracción en materia de fiscalización, el Consejo General del INE deberá imponer la sanción que en Derecho corresponda atendiendo a cada caso en función de sus particularidades.

306.          Derivado de lo anterior, si al analizar un caso concreto la autoridad administrativa impone determinada sanción por la comisión de una infracción específica, ello no significa que se ha establecido un criterio fijo e inamovible que necesariamente obligue a imponer la misma sanción cada vez que se tenga por acreditada la infracción, ya que en cada caso deberá llevar a cabo el ejercicio de valoración de los parámetros previstos en la Ley para individualizar la sanción respectiva.

307.          Por consiguiente, no le asiste la razón al partido actor al señalar que la autoridad le impuso una multa excesiva y desproporcionada, pues como se explicó la imposición de la sanción atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la LGIPE, así como a los criterios establecidos por este Tribunal, donde se ha establecido que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, de ahí lo infundado de su agravio.

VI.                        Violación al principio de legalidad y desproporcionalidad respecto de faltas formales

Planteamiento

308.          El partido actor controvierte las siguientes conclusiones:

No.

Conclusión

Irregularidad

1.

7.32-C1-MORENA-YC

El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el aviso para la toma física del inventario.

2

7.32-C2-MORENA-YC

El sujeto obligado omitió presentar el aviso de las modificaciones de los órganos de administración y finanzas del CEE

3

7.32-C3-MORENA-YC

El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el aviso de la integración de los órganos de administración y finanzas del CEE

4

7.32-C4-MORENA-YC

El sujeto obligado presentó de forma extemporánea el aviso de los montos mínimos y máximos de sus aportantes

5

7.32-C12-MORENA-YC

El sujeto obligado presentó de forma extemporánea una invitación para presenciar las actividades de educación y capacitación política

6

7.32-C13-MORENA-YC

El sujeto obligado omitió presentar el aviso para la verificación del tiraje de revistas para Tareas Editoriales, por un importe de $425,051.14

7

7.32-C17-MORENA-YC

El sujeto obligado presentó de forma extemporánea una invitación para presenciar las actividades de educación y capacitación política.

8

7.32-C18-MORENA-YC

El sujeto obligado omitió presentar el aviso para la verificación del tiraje de revistas, por un importe de $151,859.66

9

7.32-C19-MORENA-YC

C El sujeto obligado omitió presentar dos informes trimestrales.

10

7.32-C23-MORENA-YC

El sujeto obligado omitió presentar los estados de cuenta bancaria

11

7.32-C25-MORENA-YC

El sujeto obligado omitió presentar las conciliaciones bancarias.

 

309.          Respecto a las conclusiones previamente listadas, el partido actor aduce que la autoridad responsable señaló que las faltas cometidas en las citadas conclusiones eran de carácter formal y que de ninguna manera obstaculizaron su labor de fiscalización.

310.          De ahí que, solicita a esta Sala Regional que, a través de la revocación conducente, ordene a la instancia fiscalizadora realizar una adecuada calificación de la infracción y graduación de la sanción.

311.          Ya que, al no tratarse de faltas que hayan obstaculizado la fiscalización de recursos no puede aplicarse una sanción consistente en 10 (sic) UMAS, pues tal situación infringe el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución federal, el cual señala que toda pena deberá ser proporcional a la falta cometida y al bien jurídico afectado.

312.          Así, a decir del actor, de la resolución impugnada no se desprenden las circunstancias y las razones que tuvo la autoridad responsable para afirmar que dichas observaciones merecían una multa sin ejercer un ejercicio real de ponderación, cuando en todo caso lo jurídicamente viable era imponerle una amonestación pública, partiendo de la base de que no existe algún factor que haya motivado una transgresión mayor a los principios de rendición de cuentas y transparencia.

313.          Por lo tanto, la autoridad responsable no realizó las individualizaciones correspondientes a las conclusiones sancionatorias conforme a lo establecido en la normativa electoral aplicable, omitiendo realizar un ejercicio de ponderación efectivo, por lo que es evidente que dichas sanciones no están debidamente fundadas y motivadas.

Decisión

314.          A juicio de esta Sala el agravio deviene infundado por lo que se expone a continuación.

Justificación

315.          En las conclusiones, la autoridad administrativa determinó que el actor obligado cometió irregularidades que se tradujeron en faltas de carácter formal, por ende, las infracciones las calificó como LEVES en razón de la ausencia de dolo por el ente político, adicionalmente estimó que las violaciones acreditadas derivaron de una falta de cuidado y solo pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados.

316.          En ese sentido, a efecto de individualizar las sanciones, la autoridad responsable, una vez que calificó las faltas, tomó en cuenta las circunstancias en que fueron cometidas, las cuales surgieron en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2022, en el estado de Yucatán.

317.          Asimismo, la responsable consideró la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión.

318.          No le asiste la razón del actor al señalar que la falta es de carácter formal y que de ninguna manera obstaculizaron su labor de fiscalización. Lo anterior, porque el bien jurídico tutelado por las diversas normas infringidas es el adecuado control en la rendición de cuentas de los recursos de los entes políticos.

319.          En ese entendido, en el caso las irregularidades se traducen en una conducta infractora imputable al partido, la cual puso en peligro los bienes jurídicos tutelados, toda vez que la autoridad administrativa no contó con los elementos necesarios para ejercer un debido control en la fiscalización.

320.          Por lo que, a juicio de esta Sala Regional, se determina que no le asiste la razón al actor, ya que la elección de la sanción consistente en una multa de 110 (ciento diez) Unidades de Medida y Actualización, cuyo monto equivale a $10, 584.20, fue apegado a derecho, pues se coincide en que es la idónea a efecto de que el sujeto infractor se abstenga de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras, ya que la finalidad de la imposición de sanciones es cumplir una función preventiva general dirigida a los sujetos obligados con lo que se busca inhibir las conductas antijurídicas.

321.          Por otro lado, el actor señala que la autoridad responsable pudo haber impuesto una amonestación pública por las faltas, ya que no existían elementos que permitieran a la autoridad concluir un ánimo de incumplimiento del ente fiscalizador, aspectos que también señaló cuando calificó las conclusiones que se impugnan.

322.          En concepto de este órgano jurisdiccional, el agravio resulta infundado, toda vez que el INE emite y asume sus propios criterios y determinaciones respecto a la imposición de las sanciones, las cuales, invariablemente, deben estar apegadas a la Constitución y a la Ley, sin estar supeditadas a la actuación de algún otro órgano del Estado.

323.          Así, en materia sancionadora, la función del INE consiste en vigilar la conducta de los sujetos en materia electoral y, cuando conozca de actos u omisiones que se traduzcan en violación de prohibiciones o en incumplimiento de obligaciones en materia electoral, está constreñido a implementar el procedimiento previsto en la ley, el cual, eventualmente, puede concluir con la imposición de sanciones.

324.          El Consejo General del INE cuenta con facultades constitucionales y legales para ejercer la función fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos, tanto fuera de proceso electoral, como durante éste, en sus diversas etapas.

325.          Para ejercer aquella, únicamente basta con que se encuentre apegada a la Constitución General y a la Ley; esto es, tiene facultades para interpretar las normas que aplica en cada caso concreto, en el ejercicio de la facultad sancionadora y de fiscalización con las que también cuenta.

326.          Ello implica, desde luego, la necesidad de que los criterios de interpretación de normas que haga el INE tengan cierta regularidad y consistencia con los casos resueltos con anterioridad; pero no obliga a dicho órgano a mantenerlos indefinidamente, pues tiene también facultades para cambiar sus propios criterios, expresando las razones que le lleven a ello.[42]

327.          En el caso concreto se considera que, contrario a lo argumentado por el partido recurrente, el Consejo General del INE sí expresó los fundamentos y motivos que lo llevaron a determinar actualizadas las infracciones para imponer la sanción correspondiente.

328.          Se dice lo anterior, pues de la resolución impugnada, se advierte que el Consejo General razonó que cuando un partido político omite presentar en tiempo, así como presentar diversas constancias la autoridad se ve imposibilitada para contar con los elementos necesarios para ejercer su debido control en la fiscalización.

329.          Por lo expuesto, al haber resultado infundados los argumentos expuestos por el actor, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Ley General de Medios.

330.          Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación, relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

331.          Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE: de manera electrónica al actor; de manera electrónica o mediante oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y en atención a los Acuerdos Generales 1/2017 y 2/2023 emitidos por la Sala Superior de este Tribunal.

En su oportunidad archívese el expediente como total y definitivamente concluido y, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] En lo sucesivo se podrá referir como parte actora, recurrente, promovente o actor.

[2] En lo subsecuente se citará por sus siglas INE, Instituto o autoridad responsable.

[3] En lo subsecuente las fechas se referirán a la presente anualidad, salvo expresión en contrario.

[4] El doce de marzo de dos mil veintidós la Sala Superior de este Tribunal Electoral designó al licenciado José Antonio Troncoso Ávila como magistrado en funciones de esta Sala Regional, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.

[5] En lo subsecuente se podrá indicar como Constitución federal.

[6] En adelante se le podrá mencionar como Ley General de Medios.

[7] Sin que se obvie que existen diversas notificaciones realizadas por la UTF en fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés.

[8] Sin contar el sábado nueve y domingo diez de diciembre al ser días considerados como inhábiles por no encontrarse el presente asunto relacionado con algún proceso electoral.

[9] Conforme a la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[11] Véase la jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[12] Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis XXI. 1o. 90 K, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XIV, septiembre de 1994, página. 334; de Tribunales Colegiados de Circuito, con registro digital 210508. Así como en la página https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis

[13] Criterio sostenido por la Sala Superior del este Tribunal en los juicios SUP-RAP-453/2017 y SUP-RAP-92/2018, entre otros.

[14] Véase SX-RAP-88/2022.

[15] En lo subsecuente se le podrá referir como LGPP por sus siglas.

[16] Véase SUP-RAP-12/2021 y SUP-RAP-92/2021.

[17] En adelante UTF por sus siglas.

[18] En lo sucesivo se le podrá referir como SIF por sus siglas.

[19] En adelante se le podrá citar como LGIPE por sus siglas.

[20] Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-RAP-331/2016 y acumulado.

[21] 2a./J. 123/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[22] De conformidad con los artículos 78 y 79, de la Ley General de Partidos Políticos.

[23] En adelante podría referirse como RF.

[24] Artículo 1 del Reglamento de Fiscalización.

[25] Artículo 35 numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

[26] Véase el SUP-RAP-336/2018.

[27] Véase el SUP-RAP-207/2014.

[28] Tesis número V-TASR-XXX-1544, de rubro: OBLIGACIÓN FISCAL. SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO, ES ESPONTÁNEO, MIENTRAS LA AUTORIDAD NO NOTIFIQUE AL CONTRIBUYENTE LA INFRACCIÓN DESCUBIERTA.

[29] https://www.sat.gob.mx/articulo/77748/regla-2.7.5.1

[30] Se dice lo anterior, pues la fecha de la operación fue el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós y la fecha de expedición hasta el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, esto es treinta y seis días posteriores a su realización.

[31]Artículo 25, numeral 1, inciso a) u K) de la LGPP.

[32] Véase el SUP-RAP-207/2014.

[33] Criterio sostenido en la sentencia del SUP-RAP-687/2017 y sus acumulados.

[34] Estas consideraciones se han realizado entre otros asuntos, en el SUP-REP-225/2022, SUP-REP-340/2021 Y SUP-REP-349/2021, ACUMULADOS, SUP-REP-175/2021.

[35] Tesis 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.

[36] Artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la LGPP.

[37] Tesis XXXIV/2004, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[38] Véase el SUP-RAP-312/2009.

[39] De conformidad con el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización.

[40] Artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción IV, e inciso c), fracción I de la LGPP y 163, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.

[41] Artículo 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP.

[42] Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-RAP-331/2016 y acumulado.