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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-6/2026

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

SECRETARIA: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR

COLABORÓ: ROSA ELVIRA CAMACHO COBO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, uno de abril de dos mil veintiséis[1].

SENTENCIA que se emite en el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional,[2] por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

El actor impugna el dictamen y la resolución INE/CG91/2026 aprobada el cinco de marzo, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio dos mil veinticuatro, en el estado Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

I. Pretensión, causa de pedir y cuestión a resolver

II. Metodología de estudio

III. Análisis de las conclusiones

IV. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar en lo que fue materia de impugnación el dictamen y la resolución controvertida, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos del actor.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por el partido actor y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                       Resolución INE/CG91/2026. El cinco de marzo, el Consejo General del INE aprobó la resolución impugnada.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

2.                       Presentación del recurso de apelación. El diez de marzo[4], el actor interpuso recurso de apelación en contra de la resolución descrita previamente.

3.                       Recepción y turno. El veinte de marzo, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso de apelación.

4.                       En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional federal acordó integrar el expediente SX-RAP-6/2026 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado José Antonio Troncoso Ávila para los efectos legales conducentes.

5.                       Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y posteriormente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de emitir la resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

6.                       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación; por materia, porque se impugna una resolución del Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio dos mil veinticuatro en el estado de Veracruz; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción electoral.

7.                       Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 251, 252, 253, fracción IV, incisos a) y f), 260 y 263, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

8.                       Así como en lo dispuesto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el Acuerdo General 1/2017 por el que delegó la competencia de este tipo de asuntos a las Salas Regionales.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

9.                       Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

10.                   Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella constan el nombre y la firma del representante del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se exponen agravios.

Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la resolución impugnada se aprobó el cinco de marzo, por lo tanto, el plazo para impugnar transcurrió del seis al once de marzo,[8] en ese sentido, si la demanda se presentó el diez, es evidente que su presentación fue dentro del plazo legal de cuatro días.

11.                   Legitimación y personería. El recurso lo promueve el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Emilio Suárez Licona, en su carácter de representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE. Además, dicha calidad fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

12.                   Interés jurídico. El recurrente afirma que el acto impugnado le genera diversos agravios debido a que lo sancionó económicamente, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en análisis, en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[9]

13.                   Definitividad. El acto impugnado es definitivo al tratarse de una resolución del Consejo General del INE y en la legislación electoral federal no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta Sala Regional.

14.                   Acorde con lo expuesto se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia y lo conducente es analizar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo

I.            Pretensión, causa de pedir y cuestión a resolver

15.                   La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque las sanciones que le fueron impuestas.

16.                   Para alcanzar su pretensión, el recurrente expone diversos planteamientos respecto de las siguientes conclusiones.

No.

Conclusión

Irregularidad

Sanción

1

2.31-C4-PRI-VR

El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de asesorías y consultorías por un importe de $880,000.00

Reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $880,000.00 (ochocientos ochenta mil pesos 00/100 M.N.).

2

 

2.31-C5-PRI-VR

 

El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2024, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $399,178.27

Reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $598,767.41 (quinientos noventa y ocho mil setecientos sesenta y siete pesos 41/100 M.N.).

3

2.31-C21-PRI-VR

El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de pinta de bardas espectacular, por un monto de $221,194.60

Reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad de $221,194.60 (doscientos veintiún mil ciento noventa y cuatro pesos 60/100 M.N.).

17.                   Esencialmente sostiene que la autoridad fiscalizadora incurrió en una incorrecta valoración de las respuestas dadas a los oficios de errores y omisiones, así como del soporte documental que obra en el Sistema Integral de Fiscalización.[10]

18.                   En ese sentido, la cuestión a resolver radica en determinar si la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho y, por tanto, si las sanciones impuestas al recurrente deben subsistir.

II.            Metodología de estudio

19.                   Por cuestión de método se atenderán los argumentos efectuados por el actor en el orden que propone en su demanda, lo cual no le genera perjuicio, pues lo transcendental es que se estudien todos los planteamientos de manera exhaustiva; sirve de criterio, la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[11]

III.            Análisis de las conclusiones

Conclusión 2.31-C4-PRI-VR

20.                   Respecto a la referida conclusión el recurrente afirma que aportó los elementos necesarios para acreditar la correcta aplicación del gasto identificado con el rubro “Asesoría y Consultoría”, pues en el Sistema Integral de Fiscalización se encuentra la documentación que comprueba el egreso y emitió las respectivas aclaraciones mediante los oficios SFA-CDE-PRI-VER/097/2025 y SFA-CDE-PRI-VER/116/2025.

21.                   Aunado a lo anterior, afirma que la autoridad responsable no valoró las evidencias presentadas junto con su escrito de alegatos de veintiséis de febrero del año en curso.

22.                   Considera que el auditor asignado por la Unidad Técnica de Fiscalización[12] prejuzgó y realizó presunciones al sostener que cada uno de los registros fue realizado por un usuario que forma parte de la nómina del partido, lo que evidenciaba que el recurrente fue quien realizó sus propios registros, sin que se acreditara la participación del proveedor “BC Contadores Públicos y Consultores S.C.

a)    Decisión de esta Sala

23.                   A juicio de esta Sala Regional los planteamientos del partido son infundados porque si bien existe evidencia de que realizó erogaciones con motivo de la presunta contratación de asesorías y consultorías, no está demostrado que tales servicios efectivamente hubieran sido prestados, como se explica a continuación.

b)    Justificación

24.                   En principio se debe precisar que la Sala Superior del TEPJF ha establecido[13] que el procedimiento administrativo de revisión de los informes de ingresos y gastos comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento.

25.                   Este ejercicio tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.

26.                   La carga de la prueba de acreditar que las operaciones fueron reportadas en los plazos y la forma establecida en la norma, es del sujeto obligado. De ahí que dicho procedimiento, en esencia, se funda en las operaciones que se registran en los informes correspondientes y la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado[14].

27.                   Al respecto, el artículo 293 del Reglamento de Fiscalización del INE, establece que cada concepto de gasto debe reportarse con una póliza registrada en el SIF, identificando plenamente la contabilidad a la que corresponde, los documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.

28.                   En consecuencia, si el sujeto obligado no precisa en su respuesta al oficio de errores y omisiones la documentación idónea para tener por subsanadas las observaciones, indicando en forma clara qué tipo de documento es, en dónde está registrada y qué elemento de este es el que debe ser materia de estudio, se obstaculiza frontalmente el proceso de fiscalización.

29.                   Lo anterior, porque el momento procesal oportuno para aclarar las observaciones formuladas por la autoridad, es al responder los oficios de errores y omisiones, pues ello permitirá al INE analizar si el partido ha cumplido o no con sus obligaciones y, derivado de ello, determinar si existe una infracción que amerite una sanción, para lo cual deberá fundar y motivar su decisión.

30.                   De esta manera, si los sujetos obligados no cumplen con su obligación de responder de forma completa y con todos los elementos necesarios para que la autoridad fiscalizadora realice su labor, resulta inviable que ante esta autoridad jurisdiccional se presente la documentación e información que haga identificable el gasto.

31.                   Pues ha sido criterio de este Tribunal que la presentación del recurso de apelación no debe entenderse como una segunda o tercera oportunidad para que los sujetos obligados aclaren el registro contable de sus gastos, ya que la labor de la autoridad jurisdiccional debe limitarse a verificar si el actuar de la autoridad que fiscalizó los recursos se realizó en estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias.[15]

32.                   En el caso se advierte que la Unidad Técnica Fiscalización, el treinta de octubre y el cinco de diciembre de dos mil veinticinco, solicitó mediante los respectivos oficios de errores y omisiones (1° y 2° vuelta) las aclaraciones que consideró necesarias para verificar el egreso, mismos que fueron contestados por el partido actor el trece de noviembre y el doce de diciembre respectivamente. En ese sentido, al momento de producir o dar respuestas a los referidos oficios el recurrente tenía la obligación de realizar las aclaraciones que estimara pertinentes y aportar los elementos de prueba que considerara necesarios para justificar la debida aplicación del gasto observado.

33.                   Por ende, no resulta válido que el actor alegue una presunta omisión de la autoridad fiscalizadora de considerar o valorar las evidencias presentadas hasta el veintiséis de febrero del año en curso, mediante su escrito de alegatos, pues ello ocurrió de manera posterior a las fechas en que debió dar respuesta a los referidos oficios de errores y omisiones.

34.                   Si bien de las constancias que obran en el expediente se advierte que el recurrente aportó documentación para acreditar el gasto, la autoridad fiscalizadora consideró insuficiente para demostrar que el proveedor “BC Contadores Públicos y Consultores S.C” en efecto hubiera realizado entre otras actividades, la contabilidad del partido durante el periodo de precampañas 2023-2024 en el estado de Veracruz.

35.                  Al respecto la autoridad responsable señaló en lo que interesa lo siguiente:

de la revisión a dichos expedientes no se localizó evidencia que permita acreditar el cumplimiento del contrato, es decir, que el proveedor BC Contadores Públicos y Consultores S.C. haya realizado las actividades indicadas en la cláusula séptima del contrato:

[…] Por su lado, “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” será responsable de:

a.       Recibir del Partido la documentación física de comprobación.

b.       Recibir por medio electrónico la comprobación del representante financiero y del Partido a través de las plataformas electrónicas que se determinen y autoricen.

c.       Elaborar los expedientes de comprobación de gasto de acuerdo con lo establecido por el Partido y la normatividad electoral.

d.       Digitalizar los expedientes para la carga en el SIF

e.       Elaborar la contabilidad del precandidato.

f.        Generar los informes de precampaña del precandidato.

g.       Informar de manera diaria el avance en la comprobación del gasto al Partido.

h.       Las demás que en común acuerdo sean requeridas por el Partido. […]

Cabe señalar que, de la revisión a la documentación proporcionada por el sujeto obligado se constató que, conforme los documentos presentados las actividades contratadas con el proveedor BC Contadores Públicos y Consultores S.C. radica en generar los expedientes y realizar la contabilidad del sujeto obligado para el periodo de precampaña como lo indica en su informe final que a la letra se transcribe:

“[…]

e).-Se realizó la contabilidad en el sistema integral de fiscalización, misma que se encuentra en el sistema citado y que el partido tiene acceso a ella.

f) Se generaron dos informes de precampaña, uno en periodo normal y el otro en el periodo de corrección.

[…]”,

Sin embargo, de la revisión al Sistema Integral de Fiscalización se observó que la captura de los registros contables, agenda de eventos y avisos de contratación fueron realizados por el usuario rodrigo.salazar.ext4, cuyo usuario corresponde al C. Rodrigo Salazar Zavaleta quien forma parte de la nómina dentro del área de Contraloría del instituto político.

36.                   En el caso, para acreditar el gasto observado, el actor presentó la siguiente documentación:

        Factura del pago realizado por la contratación del servicio;

        El contrato de prestación de servicios;

        El aviso de contratación;

        10 fotografías;

        Informe del proveedor;

        El aviso de personal designado para llevar a cabo el servicio.

37.                   Por cuanto hace a las documentales consistentes en la factura, el contrato de servicio y el aviso de contratación, las mismas resultan aptas únicamente para acreditar la contratación del servicio, más no que dicho servicio en efecto se haya prestado en los términos que informó el recurrente.

38.                   Por otra parte, las fotografías, el informe del proveedor y el aviso del personal que llevó a cabo el servicio, tampoco demuestran de qué manera el proveedor llevó a cabo las “asesorías y consultorías”, pues de la evidencia fotográfica aportada lo único que se advierte son algunas personas que portan chalecos con el logotipo del partido sosteniendo lo que parecen ser documentos y unas cajas al parecer de cartón.

39.                   Respecto de lo que denominan informe del proveedor, de su contenido se advierte que hace referencia a las siguientes actividades:

a)      Se recibió documentación física de la comprobación; para obtener la información, previamente el Partido llevo a cabo, para lo cual se coadyuvo con el Partido preparando el material a entregar al candidato y su responsable financiero (a), material que se adjunta a este informe, "Fiscalización de Ordinario Local 2023-2024 y Normatividad Electoral"

b)      En las capacitaciones, el partido les explico tanto al candidato y financiero la mecánica para recibir comprobaciones, todo sería a través de un correo electrónico "fiscalocalpri24@gmail.com", plataforma utilizada tanto por esta empresa el Partido; para tener conocimiento de la información enviada por el del candidato.

c)      Se elaboraron expedientes para el candidato, mismos que obran en poder del partido, se adjuntan fotografías de las cajas que contienen los expedientes (documentación comprobatoria de ingresos y egresos para elaborar contabilidades y generar informes).

d)      La digitalización de las comprobaciones se llevó a cabo cada vez que se realizaban un registro contable, por lo tanto, se anexa auxiliares de contabilidad para el candidato, asignadas por el propio sistema integral de fiscalización y cuya información se encuentra en cada una de ellas.

e)      Se realizó la contabilidad en el sistema integral de fiscalización del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, mismas que se encuentran el sistema integral de fiscalización y que el partido tiene acceso a ellas.

f)        Se generó un informe de precampaña con fecha 13 de febrero del año en curso, en periodo normal, posteriormente en fecha 6 de marzo se generó en periodo de corrección nuevamente un informe, mismo que se encuentra en el sistema integral de fiscalización y que el partido tiene acceso a ellos, fueron firmados por su Responsable de Finanzas en tiempo y forma.

g)      Se llevaron a cabo reuniones periódicas entre esta empresa y el área de fiscalización del Partido para conocer de avances, además que el partido en todo momento tuvo acceso al correo electrónico para conocer los avances de comprobación del precandidato.

40.                   Como se advierte, en el referido informe se hace referencia a la presunta recepción de documentación física; las capacitaciones al partido y la elaboración de expedientes, no obstante, se trata de meras aseveraciones que carecen de respaldo probatorio para acreditar que en efecto se llevaron a cabo tales actividades, pues si bien presentó diez fotografías estas no resultan idóneas para demostrar su realización.

41.                   Por cuanto hace a la digitalización de las comprobaciones, realización de contabilidad, generación de precampaña y realización de reuniones periódica entre la empresa y el partido, igualmente se trata de aseveraciones carentes de respaldo probatorio, pues incluso de la revisión en el SIF la autoridad fiscalizadora advirtió que la captura de diversos registros contables, agenda de eventos y avisos de contratación fueron realizados por el usuario rodrigo.salazar.ext4, que pertenece al recurrente.

42.                   Pues si bien no existe obligación de crear un usuario en el SIF para terceros como lo señaló la autoridad responsable, lo cierto es que el actor tampoco justifica cuales fueron las razones por las que dichos registros se hicieron desde un usuario que pertenece a su área de contraloría y tampoco acreditó que los registros se hicieran por el personal de la empresa encargada de prestar el servicio.

43.                   En ese sentido, esta Sala Regional advierte que en efecto el partido recurrente no acreditó que la empresa “BC Contadores Públicos y Consultores S.C” hubiese prestado los servicios que le fueron contratados, sin que el apelante demuestre que dicho usuario o las claves correspondientes hubieran sido utilizadas por la empresa contratadas.

44.                   De ahí que se advierta que la autoridad fiscalizadora sí precisó las razones por las que consideró que el partido político no demostró que los gastos tuvieron como finalidad otorgar el servicio de contabilidad, asesorías y capacitaciones, a partir de una valoración íntegra de las razones formuladas y de la documentación aportada. En tanto, el partido político se limita a afirmar que la autoridad electoral no tomó en cuenta toda la documentación que aportó ni las razones que señaló, pero no establece argumentos orientados a justificar por qué fue equivocada su apreciación y la conclusión impugnada.

Conclusión 2.31-C5-PRI-VR

45.                   De manera previa cabe precisar que si bien el actor señala que impugna las conclusiones 2.31-C8-PRI-VR y 2.31-C10-PRI-VR en el caso ambas fueron calificadas mediante la conclusión 2.31-C5-PRI-VR en la que se determinó que el recurrente incumplió con el deber de destinar el recurso económico mínimo establecido para actividades específicas, debido a que los gastos reportados relacionados con los proyectos “El PRI que se necesita” y Tareas editoriales” se consideraron no vinculados con el objetivo de dichas actividades.

c)     Decisión de esta Sala

46.                   A juicio de esta Sala Regional los planteamientos del partido respecto del proyecto “El PRI que se necesita”[16] son inoperantes debido a que no combaten de manera frontal y concreta las consideraciones expuestas en la resolución impugnada; por otra parte se consideran infundados los agravios relacionados con el gasto relativo a “Tareas editoriales”[17] ya que en efecto no están relacionados con la educación y capacitación política como se explica a continuación.

d)    Justificación

47.                   Respecto a la adecuada exposición de los agravios[18] cabe señalar que los medios de impugnación requieren que la parte actora refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierten y la posible afectación o lesión que ello le causa a fin de que, a partir de ello, el órgano resolutor valore si la determinación de la autoridad se apega o no a la normativa electoral aplicable.

48.                   Ello implica que los argumentos deben desvirtuar las razones de la autoridad; es decir, deben explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no solo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en primera instancia, así cuando esto no ocurre, los agravios deben ser calificados como inoperantes.

49.                   En tal supuesto, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

50.                   Al respecto, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad de cada acto reclamado.[19]

El PRI que se necesita

51.                   Como se señaló previamente a juicio de esta Sala Regional el agravio relacionado con el proyecto denominado el “El PRI que se necesita” es inoperante, debido a que el recurrente no controvierte las razones expuestas por la autoridad responsable, pues de manera genérica señala que la autoridad fiscalizadora modificó los argumentos iniciales en los escritos de primera y segunda vuelta; y que concluyó sobre motivaciones diferentes de las originales, dejándolo en estado de indefensión, sin embargo no expone planteamientos que se dirijan a cuestionar debidamente las consideraciones y los argumentos que sostienen la determinación impugnada.

52.                   De la revisión al dictamen consolidado se advierte que la UTF en la conclusión 2.31-C8-PRI-VR analizó las aclaraciones y la documentación presentada por el actor en el SIF, sin embargo, concluyó que la respuesta era insatisfactoria, toda vez que los argumentos descritos sobre la justificación de la temática eran únicamente de su interés, ya que buscaba indagar sobre su realidad actual a fin de construir las herramientas para un reposicionamiento como opción política.

53.                   Aunado a lo anterior la autoridad responsable señaló que la Coordinación Operativa realizó mediante oficio INE/UTF/CO/5195/2024 recomendaciones sobre el proyecto sujeto de observación para efecto de que se ampliara su población objetivo a la ciudadanía del estado, esto con base en el artículo 174, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, que destaca que en las actividades se debe procurar beneficiar al mayor número de personas.

54.                   Sin embargo, de la revisión a las actividades y recursos finalmente ejercidos en los proyectos observó que no se realizaron las modificaciones sugeridas, y al ejercerlo como fue presentado se interpretó que busca un diagnóstico político y social de la militancia del partido, dado que el universo de la investigación sólo fue considerada su militancia y simpatizantes, lo cual no garantizaba representatividad, validez y objetividad en los resultados, originando sesgos y que no permitían conclusiones más confiables dado que sólo reflejaba las opiniones de un grupo y no cuestionaba las directrices a seguir al resolver el planteamiento original del proyecto.

55.                   Asimismo, determinó que la investigación no estaba ajustada a los objetivos, establecidos en el artículo 184 del Reglamento de Fiscalización,[20] ya que no se vinculaba con una problemática nacional o regional, sino a una problemática exclusiva del partido, pues incluso en su escrito de respuesta el reconoció que el documento se enfocaba principalmente hacia la militancia, en virtud de que son quienes primeramente deben tener clara la situación política y social del partido.

56.                   Por ello, la autoridad fiscalizadora consideró que la recopilación de información a través de entrevistas, cuestionamientos y fuentes externas de los datos obtenidos son de carácter particular para el recurrente, hecho que impidió alcanzar un beneficio colectivo a fin de beneficiar a la mayor cantidad de población posible, por lo tanto, el gasto ejercido debió considerarse pero dentro del gasto ordinario.

57.                   En ese sentido, concluyó que el contenido del trabajo de investigación y las tareas editoriales registradas no contribuían de forma directa a la comprensión y elaboración de propuestas para la solución de las problemáticas de la sociedad, asimismo, las temáticas no promovían los valores cívicos o la cultura democrática, por el contrario, con la información recopilada a través de la actividad ejercida se buscó tener un diagnóstico y/o percepción del actor a nivel local a fin de tomarlo como referencia para elaboración de herramientas o estrategias que logren un reposicionamiento como opción política, actividades que de conformidad con el artículo 168, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Fiscalización, no es un gasto programado.

58.                   Por dichas razones la Unidad Técnica de Fiscalización determinó que el gasto realizado por concepto de trabajo de investigación y tareas editoriales por un monto de $220,000.00 (doscientos veinte mil pesos 00/100 M.N.) no se alineó con los objetivos del rubro de actividades específicas del gasto programado; por tales razones, concluyó que la observación no quedó atendida.

59.                   De lo expuesto, se advierte que para efecto de realizar el análisis del gasto la autoridad responsable consideró las aclaraciones presentadas por el recurrente, así como la documentación cargada en el SIF, no obstante la respuesta fue considera insatisfactoria debido a que el proyecto tuvo como finalidad realizar un diagnóstico o percepción del recurrente para lograr un reposicionamiento político en el estado de Veracruz, lo cual de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Fiscalización no es un gasto programado.

60.                   Consideraciones que el recurrente no controvierte de manera concreta pues no basta con mencionar que el proyecto pretendía fortalecer la identidad partidaria o que la autoridad responsable fundamentó la conclusión con motivaciones superficiales y carentes de veracidad, sin que el apelante exponga argumentos que evidencia la alegada superficialidad o falsedad de las razones y argumentos esgrimidos por la autoridad fiscalizadora.

“Tareas Editoriales”

61.                   Por otra parte, respecto al gasto relacionado con “Tareas Editoriales” el recurrente refiere que los argumentos que motivan la conclusión son incongruentes y vulneran las garantías de legalidad pues la finalidad de publicar los boletines digitales consistió en orientar a la ciudadanía y motivar su participación en la toma de decisiones como lo fue la reforma judicial o la eliminación de impuestos en los alimentos de mascotas, sin que ello implicara su promoción o la de sus representantes políticos, ni mucho menos un posicionamiento en medios masivos de comunicación.

62.                  Asimismo, estiman que lo previsto en el artículo 168, numeral 1, inciso d)[21] del Reglamento de Fiscalización, no resulta aplicable al caso, debido a que mediante los boletines digitales se pretendió dar a conocer a la población temas en los que resultaba necesaria la participación ciudadana lo que implicó promover una democracia participativa.

63.                  Aunado a lo anterior, considera que el actuar de la autoridad responsable es contrario a los principios certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, pues realizó apreciaciones personales y emitió puntos de vista unilaterales con la intención de aplicarle una sanción económica.

64.                  Los planteamientos son infundados en razón de que efectivamente el contenido de los boletines digitales que fueron observados no está relacionado con la promoción de la participación política, los valores cívicos o el respeto a los derechos humanos.

65.                  En el caso, del análisis del ANEXO 2-PRI-VR se advierte que la autoridad fiscalizadora analizó de manera detallada el contenido de cada uno de los boletines digitales como se expone a continuación:

Comentarios

Análisis de la UTF

Referencia Dictamen

 

Boletín Digital # 4 con el título "Reforma Judicial, un retroceso para México" (documento de 5 hojas) principalmente expone su postura contra la reforma al Poder Judicial propuesta por Andrés Manuel López Obrador la cual va dirigida a la elección de las personas juzgadoras, es decir jueces, magistrados y ministros por voto popular. El documento resalta la postura del PRI ante la reforma, las posibles implicaciones negativas de abrir la puerta a la influencia de intereses particulares, campañas electorales y a la manipulación de la justicia para fines políticos.

Del análisis al texto, se habla sobre la Reforma al Poder Judicial y la postura del partido ante la misma, cuya temática no promueve la participación ciudadana en la vida democrática, el respeto a los derechos humanos y la cultura política.

(2)

Boletín Digital # 5 con el título "Mujeres y hombres, Jóvenes merecen y deben tener participación política". (documento de 2 hojas) habla sobre la convicción y necesidad por integrar a los jóvenes dentro del partido, sin embargo, ahonda más en las propuestas e iniciativas de Alejandro Moreno Cárdenas como Dirigente Nacional del PRI y/o como Senador buscando garantizar la participación política de las y los jóvenes en cargos de dirigencia al interior de los partidos políticos.

De la valoración al texto, se observa la necesidad de la juventud y su participación en la vida democrática, sin embargo, el texto se enfoca en las iniciativas de la dirigencia nacional. El contenido del boletín no se vincula con los objetivos del rubro.

(2)

Boletín Digital # 6 con el título "Los nuevos diputados locales del PRI en Veracruz, una oposición responsable" (documento de 2 hojas) se refiere al nombramiento de Héctor Yunes Landa y Ana Rosa Valdés Salazar como Diputados Locales en Veracruz ganadores del pasado proceso electoral y su incorporación en las Comisiones de la LXVII Legislatura del Estado destacando la trayectoria de ambos Diputados.

De la lectura al boletín, se observó que habla sobre el nombramiento de diputados locales en Veracruz y el cargo que ostentarán en la legislatura local, por lo que no se observaron conocimientos, competencias, valores y prácticas democráticas. El contenido del boletín no se vincula con los objetivos del rubro.

(2)

Boletín Digital # 7 con el título "El PRI tendrá una reforma profunda de acuerdo a lo que México exige" (documento de 5 hojas) habla sobre la trayectoria del partido a lo largo de sus 95 años de historia, es decir, el surgimiento del partido y su transformación (cambio de nombres e ideología hasta el nombre actual). Así mismo, menciona que actualmente el partido busca avanzar, renovarse y crecer haciendo hincapié del nuevo periodo de Alejandro Moreno Cárdenas como nuevo presidente del Comité Ejecutivo Nacional para el periodo 2024-2028 en donde convocó la instalación de 6 comisiones para una reforma integral del partido, describiendo cada una de las omisiones.

En el contenido del texto se habla de la trayectoria del partido y la reforma para su transformación, por lo que no se observa la promoción la participación ciudadana en la vida democrática, el respeto a los derechos humanos y la cultura política. El boletín no se vincula con los objetivos del rubro.

(2)

Boletín Digital # 8 con el título "Defender un presupuesto social, respeto al Federalismo, y fortalecer la economía familiar, retos de los legisladores del PRI" (documento de 5 hojas) manifiesta la postura respecto al plan de trabajo de lo que será el nuevo Grupo Legislativo del partido en la Cámara de Diputados y en el Senado en donde será su prioridad "dar batalla" por un presupuesto para el 2025 "con el que la gente se sienta representada". De igual forma, menciona a Alejandro Moreno Cárdenas como al presidente del partido que busca la unidad y cohesión entre las bancadas en la Cámara de Diputados y del Senado.

De la revisión al texto, se identificó el posicionamiento del grupo parlamentario del partido hacia la defensa del presupuesto del 2025; no se constató que el contenido aporte conocimientos, valores y prácticas democráticas. El boletín no se vincula con los objetivos del rubro.

(2)

Boletín Digital # 9 con el título "Legisladores del PRI siempre firmes, defendieron al Poder Judicial y los derechos del pueblo mexicano" (documento de 2 hojas) habla sobre la postura de los legisladores del PRI, los cuales votaron en contra de rechazar la propuesta de reforma al Poder Judicial. Nuevamente resalta la postura del partido en la persona del presidente del partido refiriendo textualmente "Alejandro Moreno defendió que México exige actuar con vocación democrática y en la democracia se tienen que escuchar todas las voces..." Y al final del documento dice "Alejandro Moreno, afirmó fue “un día triste” para México, sin embargo los 15 senadores priistas, junto con los 37 diputados federales de este instituto político, cumplieron con el pueblo mexicano, al votar en contra", es decir, el documento se enfocó en reproducir las notas de la sala de prensa del mismo partido (https://pri.org.mx/ElPartidoDeMexico/SaladePrensa/)

De la lectura y análisis al boletín, se observó que el boletín habla sobre la Reforma Judicial y la postura de los legisladores del PRI al votar en contra de la misma; por lo que no se promueve la participación ciudadana en la vida democrática, el respeto a los derechos humanos y la cultura política. El boletín no se vincula con los objetivos del rubro.

(2)

Boletín Digital # 10 con el título "El PRI presentó una acción de inconstitucionalidad con la Reforma Judicial" (documento de 2 hojas) narra la posición del partido ante la propuesta de reforma al Poder Judicial y describe el recurso que el partido presentó de la acción de inconstitucionalidad en contra de la reforma al Poder Judicial de la Federación, dando las razones en las palabras de Alejandro Moreno Cárdenas como dirigente nacional del PRI quien argumenta "lastima el equilibrio de poderes, rompe el sistema judicial y vulnera el régimen democrático". Concluye con la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechando la acción de inconstitucionalidad y detallando los votos de los ministros a favor y en contra por dicho recurso.

Se observó que el boletín es continuación del boletín anterior, toda vez que habla sobre el recurso de inconstitucional presentado contra la Reforma Judicial, por lo que no se observan conocimientos, valores y prácticas democráticas. El boletín no se considera vinculado con los objetivos del rubro.

(2)

Boletín Digital # 11 con el título El pueblo debe decidir la distribución del presupuesto; PRI impulsa consulta" (documento de 2 hojas) habla sobre la propuesta de Alejandro Moreno Cárdenas dirigente nacional del PRI para invitar a la población a participar en la Consulta Nacional del Presupuesto de Egresos de la Federación 2025 para que la gente opine respecto a cómo deben destinarse los recursos y defender su voz durante la discusión en la Cámara de Diputados a través de la página https://pri.org.mx/ConsultaPEF2025. Así mismo, señaló que las dirigencias estatales realizaron la labor de promoción en sus respectivas entidades, siendo en Veracruz Adolfo Ramírez Arana, y Lorena Piñón Rivera presidente y secretaria general del CDE respectivamente, difundieron la iniciativa partidista.

En el boletín se habló sobre la propuesta impulsada por la dirigencia nacional del partido sobre la distribución del presupuesto de egresos de la federación, cuya temática no corresponde con el objetivo del gastro programado. El boletín no se considera vinculado con los objetivos del rubro.

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Boletín Digital # 12 con el título "El PRI presenta y defiende iniciativa para eliminar el IVA en alimentos para mascotas" (documento de 2 hojas) describe la propuesta del partido sobre la iniciativa para eliminar el IVA en alimentos para mascotas presentada por la diputada priista Abigail Arredondo Ramos en la Cámara de Diputados. Habla de las estadísticas nacional sobre las familias con mascotas y sus hábitos de consumo para con sus mascotas, así como los perros y gatos que viven en condiciones de abandono.

En el contenido del texto se habla de la iniciativa por eliminar el IVA en alimentos para mascotas, por lo que no se observa la promoción la participación ciudadana en la vida democrática, el respeto a los derechos humanos y la cultura política. El boletín no se vincula con los objetivos del rubro.

(2)

66.                  Al respecto, el artículo 51, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, señala que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en la ley para actividades específicas, entendiéndose aquellas relativas a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales.

67.                   En el caso, el recurrente reconoce que los temas abordados en los boletines estaban relacionados con la aprobación de la reforma al poder judicial, la presunta defensa que los legisladores del PRI hicieron para la asignación y aprobación del presupuesto federal 2025, así como una propuesta de iniciativa legislativa que proponía la eliminación del impuesto al valor agregado (IVA) en alimentos para mascotas, los cuales si bien se pueden considerar de interés general, no se advierte que ello haya sido efectuado a fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática del país, el respeto a los derechos humanos o la cultura política, pues incluso en todos ellos se exalta el actuar del recurrente y sus legisladores, o se realizan posicionamientos políticos, aunado a que las imágenes utilizadas corresponden a figuras relevantes del propio partido.

68.                  En ese sentido, se comparte lo determinado por la autoridad fiscalizadora, pues es claro que si bien se tratan de boletines informativos, su contenido no está enfocado en la educación y capacitación política o en su caso a la investigación socioeconómica y política del país o del estado de Veracruz.

69.                  De ahí que, contrario a lo señalado por el recurrente la autoridad fiscalizadora no actuó de manera unilateral ni con la presunta intención de aplicar una sanción o causar una afectación deliberada, ya que fundamentó y precisó las razones por las que consideró que el recurrente no comprobó que los gastos reportados cumplían con los objetivos previstos para las actividades específicas, ello a partir de una valoración exhaustiva de las razones formuladas mediante sus respectivos oficios de contestación y de la documentación aportada.

Conclusión 2.31-C21-PRI-VR

70.                   Respecto a dicha conclusión el actor señala esencialmente que fue incorrecto que la autoridad fiscalizadora determinar sancionarlo debido a que sí comprobó el gasto por concepto de pinta de bardas, ya que mediante el escrito de alegatos exhibió el comprobante fiscal en PDF y XML, así como las pólizas respectivas.

71.                   Sin embargo dichas documentales no fueron consideradas ni valoradas por la autoridad responsable, pese a que desde sus oficios de contestación argumentó que había solicitado al proveedor el motivo de la cancelación de la factura y la respectiva sustitución del comprobante fiscal cancelado, razón por la cual lo presentó junto con su escrito de alegatos de veintiséis de febrero.

72.                   Además, considera que al tratarse de un gasto de campaña quedó debidamente comprobado en el dictamen correspondiente al periodo de campaña del proceso electoral local ordinario 2023-2024, ya que si bien el proveedor canceló la factura dicho gasto sigue reconocido en pasivo en su contabilidad.

a)    Decisión de esta Sala

73.                   A juicio de esta Sala Regional los planteamientos del partido son infundados e inoperantes porque el actor tenía la obligación de exponer detalladamente ante la autoridad responsable la información necesaria y la documentación correspondiente que avalara el gasto que reportó en su informe y cuyo comprobante fue observado por la autoridad con el estatus de “cancelado”, lo cual no sucedió.

b)    Justificación

74.                   De conformidad con lo previsto en el artículo 127, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización se advierte que los partidos políticos están obligados a comprobar los egresos registrados en la contabilidad, al señalar que cada asiento contable debe estar soportado con la documentación original respectiva que cumpla con los requisitos fiscales.

75.                   La exigencia de soportar documentalmente (contable y jurídicamente) cualquier registro en el SIF tiene como finalidad que la autoridad fiscalizadora, durante el procedimiento de revisión de informes anuales, esté en condiciones de determinar el destino y aplicación de cada uno de los pagos efectuados por los partidos políticos.

76.                   Pues solo de esa manera el INE está en condiciones de verificar el adecuado manejo de los recursos que los institutos políticos realizan, y se garantiza un régimen de rendición de cuentas claro y completo.

77.                   Por lo tanto, la forma idónea para demostrar plenamente los gastos realizados por los partidos políticos es a través de la presentación del CDFI y XML, al tratarse de los documentos por los cuales puede verificarse el destinatario de los gastos, ya que contienen información del emisor y receptor, descripción de los bienes o servicios, monto total de la factura, tipo de operación, folio fiscal, sello digital del Servicio de Administración Tributaria[22] y del contribuyente, así como la cadena original del complemento de certificación digital del SAT.

78.                   En ese sentido, la exigencia de presentar el CFDI y XML tiene como finalidad demostrar plenamente el destino final del gasto ejercido por el partido político y tener certeza de la identificación del beneficiario de dicho egreso, y con ello, plena transparencia en cuanto al destino y aplicación de los recursos empleados por los partidos.

79.                   Por otra parte la obligación de rendir cuentas de los institutos políticos implica, por un lado, comprobar el destino de los recursos y, por otro, identificar plenamente a las personas o proveedores a quienes se les realiza un pago, mediante la documentación correspondiente, como sucede con los CFDI.

80.                   En el caso, de la revisión del dictamen consolidado se advierte que la autoridad responsable determinó lo siguiente:

ID

53

ANÁLISIS

CONCLUSIÓN

FALTA CONCRETA

ARTÍCULO QUE INCUMPLIÓ

No atendida

 

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente:

 

De los comprobantes señalados con (1) en la columna “Referencia dictamen” del ANEXO 9-PRI-VR del presente dictamen, se constató que el sujeto obligado dejó sin efectos los comprobantes fiscales con estatus de cancelado y se sustituyeron con nuevas evidencias del SIF como se señala en la columna “CFDI vigente que sustituye”, de la revisión a la información presentada se verificó que los comprobantes fiscales presentados cumplen con los requisitos normativos; por tal razón,  por lo que, en lo que corresponde a estos comprobantes, la observación quedó atendida.

 

Sin embargo, respecto de los comprobantes señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 9-PRI-VR del presente dictamen, el sujeto obligado argumentó haber solicitado al proveedor el motivo de cancelación de las facturas sin recibir respuesta, no obstante, se observó que omitió presentar un nuevo CFDI que sustituyera al CFDI observado que se identificó con estatus de cancelado en el portal del SAT, por un importe de $221,194.60, por tal razón la observación no quedó atendida.

 

En consecuencia, la observación no quedó atendida, al haberse identificado operaciones reportadas, soportadas con 1 CFDI cancelado por un importe de $221,194.60

 

2.31-C21-PRI-VR

 

El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de pinta de bardas espectacular, por un monto de $221,194.60.

 

Egresos no comprobados

 

127, numerales 1 y 2 del RF.

81.                   De lo expuesto se advierte que la autoridad responsable al advertir la existencia de comprobantes fiscales con estatus de cancelado requirió al actor para efecto de que realizara las aclaraciones respectivas, en respuesta a dichos requerimientos el recurrente dejó sin efectos diversos comprobantes y realizó la respectiva sustitución, sin embargo, también informó que uno de los proveedores no había dado respuesta.

82.                   En ese sentido, el actor efectivamente omitió cancelar y sustituir el CFDI que señaló la autoridad responsable pues incluso en su escrito de demanda reconoce que lo presentó hasta el veintiséis de febrero del año en curso, junto con su escrito de alegatos, en ese sentido se considera correcta la conclusión impugnada pues si bien informó que el proveedor no había cumplido y que fue hasta un segundo requerimiento que pudo obtener el nuevo comprobante ello no es suficiente para eximirlo de su obligación de comprobar en tiempo y forma sus obligaciones de fiscalización.

83.                   Maxime que en el caso se tiene plena certeza de que la autoridad fiscalizadora otorgó al recurrente en dos ocasiones la posibilidad de realizar aclaraciones y aportar la documentación faltante, por lo tanto, era obligación del partido actor realizar las acciones necesarias y suficientes para allegarse del comprobante fiscal que fue observado, sin que sea posible su presentación en cualquier momento del proceso de revisión como lo pretende.

84.                   Lo anterior, porque el momento procesal oportuno para aclarar las observaciones formuladas por la autoridad fiscalizadora, es al responder los oficios de errores y omisiones, pues ello permitirá al INE analizar si el partido ha cumplido o no con sus obligaciones y, derivado de ello, determinar si existe una infracción que amerite una sanción.

85.                   Por otra parte, los planteamientos mediante los cuales el recurrente señala que al tratarse de un gasto de campaña quedó debidamente comprobado en el dictamen correspondiente al periodo de campaña del proceso electoral local ordinario 2023-2024, resulta novedoso y en consecuencia inoperante.[23]

86.                   Ello en atención a que dichas manifestaciones no fueron planteadas por el recurrente en sus escritos de contestación, por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida para emitir pronunciamiento alguno, ya que el momento idóneo donde debió hacer valer tales alegaciones a efecto de que la autoridad fiscalizadora los valorara, fue justamente en la respuesta de los oficios de errores y omisiones, para efecto de que se pudieran valorar al momento de la imposición de la sanción.

87.                   Por las razones expuestas, esta Sala Regional considera que la responsable no vulneró el principio de tipicidad, debido a que efectivamente el actor incurrió en la una omisión de comprobar gastos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

IV.            Conclusión

88.                   En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación el dictamen y la resolución controvertida.

89.                   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE conforme en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante las fechas corresponderán a la presente anualidad, salvo precisión en contrario.

[2] En adelante actor, recurrente o partido actor.

[3] En adelante Consejo General del INE o autoridad responsable.

[4] Como puede corroborarse en el sello de recepción visible a foja 5 del expediente principal.

[5] En adelante TEPJF.

[6] También se podrá citar como Constitución General.

[7] En adelante Ley General de Medios.

[8] Lo anterior sin contar los días sábado siete y domingo ocho de marzo al ser días inhábiles de conformidad con el artículo 7, apartado 2 de la Ley General de Medios.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en la página electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[10] Reglamento de Fiscalización. Artículo 4. Glosario 1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: …bbb) Sistema de Contabilidad en Línea: Sistema de contabilidad en línea de los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes que el Instituto ha denominado como Sistema Integral de Fiscalización (SIF).

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[12] En adelante se podrá citar como UTF o autoridad fiscalizadora.

[13] Véase el SUP-RAP-109/2019.

[14] Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-687/2017 y SUP-RAP-763/2017.

[15] Véase el SUP-RAP-199/2017.

[16] Identificada en dictamen como 2.31-C8-PRI-VR.

[17] Identificada en el dictamen como 2.31-C10-PRI-VR.

[18] Las consideraciones de este apartado son retomadas del SUP-RAP-255/2022.

[19] Los planteamientos serán inoperantes, principalmente cuando:

*Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

* Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

* Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.

* Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.

[20] 1. El rubro de investigación socioeconómica y política de actividades específicas, comprende la realización de análisis, diagnósticos y estudios comparados, entre otros, vinculados con problemas nacionales o regionales de carácter socioeconómico o político. Tales trabajos pueden elaborarse desde la perspectiva de género y derechos humanos y deben contribuir de forma directa a la comprensión y elaboración de propuestas para la solución de las problemáticas detectadas.

 

[21] “ (…) d) Actividades que tengan por objeto primordial la promoción del partido, o de su posicionamiento frente a problemas nacionales en medios masivos de comunicación.

[22] En adelante SAT.

[23] De conformidad con la razón esencial que contiene la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 150/2005 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. Consultable en Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52, con número de registro 176604.