RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SX-RAP-8/2009 Y SX-RAP-11/2009, ACUMULADO
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TABASCO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIA: GABRIELA TAPIA GONZÁLEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Partido Acción Nacional y por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución TAB/CL/R06/EXT/08-03-09 de ocho de marzo de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El diecinueve de febrero de dos mil nueve, Martín Darío Cázarez Vázquez, en representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, presentó denuncia ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, por posibles infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en difusión de propaganda que utiliza indebidamente programas sociales del ámbito federal con la finalidad de posicionarse, así como la inducción, coacción y presión a los ciudadanos.
b) El veintidós de febrero del año en curso, el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, emitió resolución bajo el número TAB/CD04/R01/EXT/22-02-09, donde se resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Partido Acción Nacional, en términos de lo señalado en los considerandos CUARTO, QUINTO y SEXTO del presente fallo.
SEGUNDO.- Se impone al Partido Acción Nacional una Amonestación Pública por violentar los numerales 38 párrafo 1 inciso a) y 342, párrafo 1, inciso a) del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
TERCERO.- Se le ordena al Partido Acción Nacional proceda a la cancelación de la distribución y/o futura publicación de la propaganda violatoria de este Código, dentro de la demarcación geoelectoral del 04 Distrito Electoral Federal.
c) Inconformes con dicha determinación, el veinticuatro y veintiséis de febrero del año en curso, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, interpusieron sendos recursos de revisión, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, mismos que fueron radicados con las claves RSCL/TAB/006/2009 y RSCL/TAB/007/2009.
d) Por acuerdo de fecha tres de marzo del presente año, el Secretario del Consejo Local, ordenó la acumulación de los expedientes citados.
e) El ocho de marzo del año en curso, el indicado Consejo Local emitió la resolución número TAB/CL/R06/EXT/08-03-09 en el expediente RSCL/TAB/006/2009 y RSCL/TAB/007/2009 ACUMULADO, en la que determinó confirmar la resolución impugnada.
II. Recurso de Apelación.
a) El once de marzo de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes, interpusieron recursos de apelación en contra de la resolución antes mencionada.
b) El quince y diecisiete del mismo mes y año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibieron los oficios número CLTAB/0336/2009 y CLTAB/0337/2009, suscritos por la Consejera Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, ambos acompañados de las copias certificadas de los expedientes ATG/CL/TAB/002/2009 y ATG/CL/TAB/003/2009, respectivamente, formados con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos.
c) Los días quince y diecisiete de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar los expedientes SX-RAP-8/2009 y SX-RAP-11/2009, respectivamente, y turnarlos a esta ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante los oficios TEPJF/SRX/SGA-85/2009 y TEPJF/SRX/SGA-88/2009, de las mismas fechas, emitidos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
d) Mediante proveídos de fecha veintiuno y veintitrés de marzo siguientes, la Magistrada Instructora, acordó admitir las demandas toda vez que fueron presentadas de manera oportuna, así como por persona legítima.
e) El tres de abril del año en curso, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el estado de Tabasco, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación contenidos en los expedientes SX-RAP-8/2009 y SX-RAP-11/2009, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, pues en ambos se impugna la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del estado de Tabasco, TAB/CL/R06/EXT/08-03-09 de fecha ocho de marzo de dos mil nueve, relativa a la utilización de propaganda con referencia a programas sociales del ámbito federal.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción I, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación correspondiente al expediente SX-RAP-11/2009, al diverso recurso SX-RAP-8/2009, por ser éste el que se recibió en primer lugar. Lo anterior para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
TERCERO. Causas de improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el expediente SX-RAP-8/2009, señala como causa de improcedencia que el recurso de mérito debe ser desechado en atención a que no se contraviene precepto constitucional alguno, además de que se trata de una reiteración de lo argumentado en la instancia primigenia, por lo que en su concepto, resulta frívolo.
Tal pretensión es infundada en atención a lo siguiente.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral establece:
Artículo 9…
3. cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano…
Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 1092), del vocablo frívolo, en su primera acepción, proporciona la siguiente definición: “(Del Lat. Frívolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial.”
Tomando en consideración lo anterior, se puede apreciar que el vocablo frívolo, contenido en el invocado artículo 9, párrafo 3, está empleado en el sentido de inconsistente, insustancial o de poca sustancia.
Sirve de criterio orientador, en la parte que interesa, la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136 a 138, cuyo rubro es: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”
Ahora bien, el escrito de impugnación del Partido Acción Nacional no puede considerarse frívolo, porque al expresar sus conceptos de agravio, pretende evidenciar la ilegalidad de la resolución emitida en el recurso de revisión; por tanto, con independencia de que los agravios puedan ser desestimados por inoperantes o infundados, es de advertir que no se trata de manifestaciones que a priori puedan ser calificados como intrascendentes o carentes de sustancia, además de que expone consideraciones para controvertir los argumentos del fallo impugnado.
Por tanto, no ha lugar a declarar la improcedencia del recurso solicitada por el tercero interesado.
Al haber sido desestimada la causal de improcedencia hecha valer y al no advertirse alguna otra, procede entrar al estudio del fondo del asunto planteado.
CUARTO. Resulta innecesario transcribir tanto la resolución reclamada como los agravios de los actores para resolver el medio de impugnación, porque no constituye obligación legal de incluirlos en el texto de los fallos, además se tienen a la vista de esta Sala Regional para su debido análisis.
QUINTO. Estudio de Fondo. Los actores se inconforman con la resolución TAB/CL/R06/EXT/08-03-09, dictada el ocho de marzo de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral de Tabasco.
El Partido Acción Nacional aduce en esencia, los siguientes agravios.
1. Que la legitimación del denunciante no fue acreditada, pues el consejo responsable omitió analizar en forma sistemática los artículos 362 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, 13 y 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, favoreciendo al denunciante con una legitimación que no tiene.
2. Que el Consejo Local de Tabasco, descontextualiza una frase del díptico y no la valora en conjunto con el texto total del mismo, pues se concreta a dar respaldo a la afirmación del 04 Consejo Distrital Electoral, por lo que, en su concepto, fue analizado en forma parcial por la responsable.
3. Que existe omisión de fundamentación y motivación de la resolución impugnada pero además que no existe precepto legal para aplicar la sanción pretendida por ausencia de conducta punible.
4. Que por causas desconocidas, el Consejo Local de Tabasco, no entró al análisis de la petición expresa del actor, al promover el recurso de revisión, relativa a que se revisara el texto del artículo 7, inciso b), fracción VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, por considerarlo contrario a la Constitución.
5. Que el presente juicio debe sobreseerse pues la Sala Superior, confirmó la resolución CG24/2009, que declaró infundado el procedimiento especial sancionador en contra de dicho instituto político por supuesta utilización de programas sociales, por lo cual, en su concepto, resulta evidente que el procedimiento sancionador incoado en su contra ha quedado sin materia.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional aduce como único agravio el razonamiento vertido por la responsable en el último párrafo del considerando cuarto de la resolución impugnada, en el que señala que es imposible imponer sanción alguna a la conducta realizada por el Partido Acción Nacional, pues no se encuentra tipificada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por razón de método, en primer término se analizarán los agravios 1 y 2 del Partido Acción Nacional y el del Partido Revolucionario Institucional, lo que de ninguna manera causa afectación alguna a los justiciables, ya que lo importante es que la totalidad de los agravios sean estudiados, en forma conjunta, separada o incluso en un orden distinto al formulado. Criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia S3ELJ 4/2000, consultable a foja 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1995-2005, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
El agravio reseñado en el numeral 1 de la síntesis anterior, resulta inoperante, en atención a las consideraciones siguientes.
En el caso, el actor basa su impugnación en una supuesta irregularidad cometida al momento de registrar al representante del Partido Revolucionario Institucional ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral por ser éste un sujeto que, a su parecer, carece de legitimidad conforme a los estatutos de dicho partido.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2 del Código, se advierte que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo sancionador especial y solamente por excepción, se requiere instancia de parte agraviada cuando se trate de la difusión de propaganda que denigre o calumnie.
En efecto, el artículo 361, párrafo 1, de la citada legislación, al regular el procedimiento ordinario, establece que el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto Federal Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
El artículo 362, párrafo 1, del Código, también a propósito del procedimiento ordinario, establece que cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto Federal Electoral, y que las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable y las personas físicas, lo harán por propio derecho.
Estos preceptos permiten establecer que el legislador reiteró el modelo inquisitivo que rige en el procedimiento administrativo sancionador, dados los bienes jurídicos protegidos en materia electoral, para lo cual concretó una norma general expresa, consistente en que este tipo de procedimientos no está sujeto a instancia de parte agraviada y por el contrario puede iniciarse por cualquier sujeto o incluso de oficio, lo que, como ya se dijo, es coherente con las finalidades de orden público que persigue la aplicación de sanciones a infractores de las normas rectoras del proceso electoral.
Como regla general admite excepciones como la prevista en el artículo 363, párrafo 1, inciso a), del Código que establece que la queja o denuncia será improcedente cuando versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político y el denunciante o quejoso no acredite su pertenencia al partido de que se trate o a su interés jurídico.
Respecto del procedimiento administrativo sancionador especial, la excepción de su inicio oficioso está claramente establecido en el artículo 368, párrafo 2, del Código, que únicamente limita la posibilidad de presentar denuncias o quejas a un sujeto determinado, cuando se trate de la difusión de propaganda que denigre o calumnie, caso en el cual constriñe esa facultad a la instancia de parte agraviada, de tal manera que el resto de los casos no incluidos en esa excepción, a contrario sensu, se regulan por las reglas generales ya mencionadas, consistentes en que cualquier persona puede denunciar y que el procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia de parte.
En razón de lo anterior, la inoperancia del agravio radica en que con independencia de que el denunciante no demostrara su personería como representante partidista ante la autoridad administrativa, tal situación sería insuficiente para desechar la denuncia por él presentada, en razón de que en el caso a estudio al tratarse de una denuncia por utilización indebida de programas sociales federales, para iniciar el procedimiento administrativo sancionador no se exige una calidad especial y basta con que se pongan en conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora, posibles hechos que pudieran configurar un ilícito cuyos bienes tutelados, como el de equidad e igualdad en la contienda, son de orden público.
Respecto al agravio señalado en el numeral 2 del resumen antes expuesto, debe decirse que resulta fundado en atención a las siguientes consideraciones.
El actor aduce que el Consejo Local de Tabasco, descontextualiza una frase del díptico y no la valora en conjunto con el texto total del mismo, pues se concreta a dar respaldo a la afirmación del 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Tabasco, por lo que, en su concepto éste fue analizado en forma parcial por la responsable.
Al respecto, en la resolución impugnada, la autoridad responsable señala que tal y como lo determinó el órgano distrital resolutor, la propaganda motivo de la denuncia primigenia, se encuadra dentro de una propaganda política, pues el documento descrito como díptico, donde aparece el logotipo del Partido Acción Nacional con el título “México preparado para crecer”, es una propaganda impresa de la cual dicho instituto político difunde ideologías y acciones con el ánimo de que los ciudadanos adopten conductas sobre los temas de interés social que en ella se reseñan, tales como la generación de empleos, la educación, salud, además de que no hace referencia a candidato o postulación a cargo de elección; por lo que concluyó que no se trata de propaganda electoral.
Sin embargo, reiteró lo señalado por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral de Tabasco relativo a que la frase “si pierde el gobierno, perdemos los mexicanos”, concatenada a que se encuentra resaltada en una letra y un grosor mayor al del resto del texto, además de que se encuentra el logotipo del Partido Acción Nacional, tales circunstancias sí podían considerarse como de coacción al electorado para emitir su voto a favor de dicho instituto político pues, en su concepto, la coacción va implícita al hecho que si pierde el gobierno, entendiéndose al emanado del Partido Acción Nacional, perdemos los mexicanos; en otras palabras quería decir que, si el voto no va dirigido a tal partido político, no podría seguir el gobierno actual y por ende los programas sociales que han surgido de ese gobierno, llegarían su fin.
En ese sentido, la conducta resultaba violatoria de lo dispuesto en los artículos 38, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que el Partido Acción Nacional, a su juicio, no está respetando los derechos de los ciudadanos consagrados en el artículo 35, fracción I de la Constitución Federal, en relación con el diverso 4, párrafo 3 del Código mencionado, pues con frases como la sujeta a estudio, está coaccionando la emisión del voto a su favor, violentando el derecho de los ciudadanos de la república mexicana a emitir el voto de manera libre.
Ahora bien, a efecto de determinar el correcto análisis realizado por la responsable, es menester conocer la propaganda objeto de la denuncia de origen, misma que se realizó a través de un documento constante de dos hojas, denominado como díptico el cual se inserta a continuación.
Es posible distinguir en el documento los siguientes elementos:
1) Imágenes resaltadas: El emblema del Partido Acción Nacional, cuadros con personas que representan a los beneficiados por los programas sociales aludidos en el propio documento, la impresión de un texto relativo a la explicación de esas imágenes cuya frase final es “si pierde el gobierno perdemos los Mexicanos”, la cual sobresale del resto del texto al estar escrita con letra más oscura y en un tamaño superior.
2) Contenido: La lectura del aludido texto es un mensaje dirigido a la ciudadanía con el objeto de coadyuvar en convencer a los legisladores de aprobar la iniciativa de reformas correspondiente, con el objeto de hacer frente a la crisis, sin atender a intereses partidistas.
Ciertamente, el contenido sin imágenes del díptico es el siguiente:
“…El Presidente Felipe Calderón está tomando acciones para combatir la crisis financiera mundial.
Hoy los mexicanos podemos estar seguros de que no habrá crisis como la de 1994, porque no dependemos del crédito externo.
Mientras los bancos en otros países están cortando el crédito e incluso se declaran en quiebra, en México la fortaleza de la banca se observa y siguen otorgando créditos a personas y empresas.
Las acciones del Presidente Calderón estimulan el crecimiento económico y el empleo con instrumentos y políticas, aportados gracias a las finanzas públicas mexicanas sanas.
Como estamos enfrentando la crisis.
Ante la crisis económica mundial, el Presidente Calderón propone aumentar el gasto público y generar nuevos empleos, para que las empresas existentes mantengan sus fuentes de trabajo y la crisis afecte lo menos posible a las familias mexicanas.
A mejor infraestructura mayores inversiones. Durante 2009 se dispone invertir 10 mil 700 millones de pesos en infraestructura carretera adicional, para elevar la competitividad de nuestra economía.
Con mayor educación, mejores salarios. Se destinarán 6, 000 millones de pesos adicionales, para construir bachilleratos y universidades tecnológicas, para que nuestros niños y jóvenes estén mejor preparados.
Con una población saludable, una economía fuerte. Se están invirtiendo 4, 500 millones de pesos más, para construir clínicas y hospitales que nos permitan que todos los mexicanos tengamos acceso a los sistemas de salud.
Con una inversión de 5,750 millones de pesos en infraestructura agropecuaria, se busca que el campo siga siendo fuente de ingresos para las familias y no tengan que emigrar a las grandes ciudades.
Para incentivar el crecimiento económico en México y producir gasolina para nuestro consumo, el Gobierno del Presidente Calderón construirá una nueva refinería que será la primera que se construye en México en casi 30 años.
Con el Apoyo Alimentario Vivir Mejor del Gobierno Federal, se beneficia a 5.28 millones de familias evitando que caigan en pobreza.
Para beneficio de las micro, pequeñas y medianas empresas se canalizarán 165, 000 millones de pesos de crédito, para detonar el financiamiento al sector productivo y así generar más empleos.
En el Gobierno de Felipe Calderón son cerca de 27.5 millones de mexicanos los que se encuentran afiliados al Seguro Popular, por lo que la enfermedad ya no representará un gasto que afecte la economía familiar.
El gobierno del Presidente Calderón, con una inversión 9,300 millones de pesos en el programa 70 y Más, mejora el ingreso de las familias que menos tienen para que su economía no se vea afectada.
Con el apoyo a 25 millones de mexicanos mediante el Programa Oportunidades, se fortalece su economía familiar evitando que la crisis económica mundial afecte lo menos posible a los mexicanos.
El presidente Calderón a demostrado que le apuesta al desarrollo de México y envío al Congreso de la Unión un paquete de reformas legales que impulsen el crecimiento y el empleo en nuestro país, es tiempo de que exijamos a nuestros gobernantes que se olviden de siglas de partido y no le apuesten al fracaso del gobierno, porque si pierde el gobierno perdemos los mexicanos...”
Como se ve, desglosado su contenido el mensaje contiene las afirmaciones:
a. Las acciones tomadas por el presidente Calderón para enfrentar la crisis financiera mundial.
b. La narración de la independencia financiera de México del crédito externo, a diferencia de otros países; la fortaleza de la banca en México.
c. Los instrumentos aportados por la sanidad de las finanzas públicas.
d. Propuestas de aumento del gasto público, la generación de nuevos empleos, inversión en infraestructura, fortalecer la educación para, a su vez, fortalecer los salarios, accesos a los sistemas de salud igualitaria, inversión en el campo, construcción de una refinería y el número de personas beneficiadas con los programas sociales.
e. La afirmación de que, con lo anterior, el presidente Calderón demuestra apostar por México.
f. El envío de la iniciativa de reformas al Congreso de la Unión con objetivos de crecimiento y empleo para el país.
g. La petición a la ciudadanía para exigir a sus gobernantes olvidarse de su origen partidista,
h. La petición a los gobernantes de no apostar al fracaso del gobierno.
i. La distinción del resultado en caso de actuar en sentido inverso al pedido, pues implicaría una pérdida para los mexicanos, no para el gobierno.
No obstante todas estas afirmaciones, la responsable consideró, como único mensaje a los destinatarios del documento, el de “si pierde el gobierno perdemos los Mexicanos”.
Para tal conclusión no media explicación que permita conocer cómo llegó a ese conocimiento, esto es, las razones para excluir el resto de la información ahí contenida.
Pues sólo estimó que los lectores del documento captarían únicamente esa frase y la interpretarían como la petición de su voto al Partido Acción Nacional so pena de perder los programas sociales, cuando, como se vio, la lectura gramatical del texto significa otra cosa y contiene más información.
En ese sentido, la responsable sólo atendió a las imágenes del díptico, y a partir de esto aisló el logotipo del Partido Acción Nacional, luego, del texto, extrajo los programas sociales mencionados y la frase citada.
Sin embargo, realizar tal conclusión requiere de eliminar el resto de las explicaciones y peticiones en las cuales se inserta ese enunciado, tales como, la necesidad de aprobar una iniciativa de ley, que los partidos olviden sus intereses en pro de México y la consecuencia de pretender hacer perder al gobierno cuando el daño sería para el país, situación que carece de sustento jurídico.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala que la frase “si pierde el gobierno perdemos los Mexicanos” está resaltada con texto más oscuro y en mayor tamaño al resto del contenido, lo cual, al menos en imagen, es más llamativo, al igual que el logotipo del Partido Acción Nacional.
No obstante, sería indebido valorar el documento como si se tratara de un spot publicitario de frases aisladas, puesto que en tales casos el destinatario está imposibilitado para atender a otra explicación o información distinta a la imagen preponderante, pues en la mayoría de los supuestos de utilización de esa propaganda, se alude a enunciados cortos y contundentes, con un significado directo o bien, presentan una dificultad material para distinguir alguna otra información por la brevedad del tiempo con que se cuenta para atenderla, sea porque se fijan en vías rápidas de comunicación o en fracciones de segundo de la programación en medios de comunicación masiva.
Situación que difiere absolutamente en el caso de la propaganda en análisis, puesto que son documentos entregados a los destinatarios, quienes quedan en aptitud de leer la totalidad de la información ahí contenida al quedar a su disposición y, por lo mismo, contar con todo el tiempo para lograrlo, lo cual les permite regresar en la lectura en caso de dudas o de una interpretación distinta, cuantas veces sea necesario.
En consecuencia, si en el caso, el documento entregado a la ciudadanía, como se vio, contiene toda la información que permite conocer el contexto en el cual se insertó la frase en cuestión, entonces, su valoración no puede aislarse para recortar, por cuestión de imagen su contenido.
El único agravio aducido por el Partido Revolucionario Institucional, resulta infundado en atención a las consideraciones siguientes.
De conformidad a los artículos que conforman el capítulo primero del Libro Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no existe disposición que describa como infractora una conducta, en la que un partido político realice propaganda con referencia a programas sociales.
Asimismo, de la interpretación de la Ley General de Desarrollo Social y del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2009, se arriba a la conclusión de que no existe prohibición legal, para que los partidos políticos empleen en su propaganda política la valoración positiva o negativa de algún programa social o actos de gobierno.
Lo anterior es así pues la utilización de propaganda relativa a los programas de desarrollo social por parte de los partidos políticos como mecanismo de promoción política, no desnaturaliza, ni afecta la imparcialidad, tampoco lesiona la equidad y, menos aún, atenta en contra de la dignidad de las personas.
La implementación, ejercicio y vigilancia de los programas de desarrollo social corresponden al Estado, a través de los servidores y órganos del Ejecutivo Federal, de los Estados y a los gobiernos de los Municipios, así como a los poderes legislativos, en el ámbito de sus atribuciones, y son ejercidos de acuerdo con las partidas presupuestales del Estado.
Lo anterior implica que dichos programas, los recursos y su aplicación, compete y están a disposición exclusivamente de los órganos del gobierno federal, sin que sea permitido que los partidos políticos, los candidatos, ni alguna otra persona o ente, puedan disponer su aplicación, control y vigilancia.
Asimismo, los programas de desarrollo social están a cargo del Estado, a través de sus distintos niveles de gobierno, y como las políticas de desarrollo social no podrán ser discriminatorias en la prestación de los bienes y servicios, los bienes jurídicos que se tratan de garantizar son:
En primer término, el eficaz ejercicio de las políticas nacionales de desarrollo social y de los recursos públicos destinados a ellos, razón por la cual se acota la actuación de los órganos encargados de su implementación y se les imponen prohibiciones específicas para que no distorsionen dichos programas.
Asimismo, el derecho de la población a recibir y ser beneficiarios de tales programas, garantizando el libre acceso a los bienes y servicios que los conforman, en condiciones de igualdad de oportunidades, sin discriminación o exclusión social, ni sujetos a condición alguna.
Esos valores jurídicos no se ven trastocados por la propaganda que realizan los partidos políticos, cuando incluyen como elementos los programas sociales que llevan a cabo los gobiernos, porque los partidos no son los sujetos que legalmente ejercen esos programas de desarrollo social, por ende, desde un punto de vista material no están en posibilidad de determinar las condiciones de ejercicio y aplicación de dichos beneficios, mucho menos de disponer a quienes se incluyan como beneficiarios, en atención a que el derecho a recibir los bienes y servicios es general, no discriminatorio, ni excluyente.
En ese sentido, al no existir posibilidad jurídica ni material de que los partidos políticos dispongan y asignen los beneficios que otorgan los programas de desarrollo social, resulta inconcuso que la sola referencia de dichos conceptos en la propaganda política que realizan, no entraña violación a los bienes jurídicos que se resguardan en las normas citadas.
De igual modo, resulta evidente que la utilización de propaganda relativa a los programas de desarrollo social por parte de los partidos políticos, como mecanismo de promoción política, no afecta la imparcialidad, ni la equidad en las contiendas entre los partidos políticos y, menos aun, puede entenderse que vulnera la dignidad de las personas beneficiadas por aquellos programas, dado que dicha propaganda no se traduce en un elemento que pudiera de algún modo condicionar, discriminar o excluir la aplicación de los programas de desarrollo social.
En su caso, no se prevén como sujetos responsables a los partidos políticos, ya que es clara la intención del legislador de referirse a las autoridades, instituciones, órganos de los ámbitos de gobierno y servidores públicos, vinculados con la publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social.
A dichos sujetos responsables se dirigen las prohibiciones de que en la publicidad atinente a dichos programas, se inserten elementos que beneficien a un partido político, y al efecto, se obliga a insertar leyendas donde se mencione que el programa es ajeno a cualquier partido político.
Pero debe resaltarse que esas disposiciones se dirigen a los miembros del gobierno vinculados con la publicidad que debe darse a esos programas, más no a los partidos políticos, dado que a éstos no se les confiere atribuciones para contratar la publicidad de esos precisos programas, ni se les otorgan recursos al efecto.
Ahora bien, en el caso concreto, el díptico en estudio contiene mención de diferentes programas sociales como: “Apoyo Alimentario, Vivir Mejor del Gobierno Federal”; “Seguro Popular”; y “Programa Oportunidades.”
Sin embargo, de dicho documento en ningún momento se advierte referencia expresa o implícita que desconozca el carácter público de los programas de desarrollo social, pues si bien se contiene el logotipo del Partido Acción Nacional, no hay vinculación que permita afirmar que para acceder a ese beneficio mencionado, sea necesaria la afiliación a dicho instituto político o la realización de alguna conducta específica por el interesado, a favor del Partido Acción Nacional o alguno de sus miembros o algún precandidato o candidato, pues únicamente se menciona el nombre del Presidente Felipe Calderón Hinojosa.
Tampoco se desprende que dichos programas sean usados con un fin distinto al desarrollo social, porque se condicione su acceso en atención a cuestiones políticas o electorales, o bien, se promueva el voto a favor o en contra de cierto partido político o candidato.
En las relatadas condiciones puede concluirse válidamente que los agravios resultan sustancialmente fundados en atención a que de las consideraciones vertidas se desprende que no hay disposición constitucional ni legal que, que sancionen este tipo de propagandas realizadas por los partidos políticos, y además, no hay base para estimar que ha lugar a crear una figura típica a partir de principios que informan el proceso electoral.
Asimismo, debe resaltarse que este órgano jurisdiccional ha sostenido que los partidos políticos, como entidades de interés público tienen derecho a exponer sus opiniones y críticas sin más limitaciones que las de carácter constitucional, pues se ha considerado que la libertad de expresión tiene una posición preferente respecto de otros derechos fundamentales, en la medida en que permite el libre flujo de información y opiniones favorables al debate público.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo al principio de libertad de expresión, ha considerado que en lo atinente al debate político, se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, criterio contenido en la jurisprudencia 11/2008, aprobada en sesión pública de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, cuyo rubro es “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MÁXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”
Así las cosas, de sostenerse que los partidos políticos no pueden capitalizar en su propaganda política, los logros del gobierno emanado de sus filas, se estaría privando de la posibilidad de introducir al debate político un elemento que puede servir de orientación de la opinión pública y al cual se le puede oponer la crítica, el descontento o la refutación.
Por otro lado, se estima que la propaganda cuestionada no puede considerarse ilegal, porque los partidos políticos se encuentran en la posibilidad de incluir en sus promocionales, contenido referente a los logros de gobierno obtenidos por los funcionarios que fueron promovidos por dicho instituto político, si se parte de la base de que entre sus finalidades se encuentran las relativas a promover la participación del pueblo en la vida democrática, entre cuyos elementos se encuentra sin duda el relativo al debate político de las acciones del gobierno en turno, así como el escrutinio público y la crítica de las acciones o programas de gobierno que respalda o promueve el partido, no sólo para que la ciudadanía las conozca sino además para que puedan ser objeto de valoración por los electores, a efecto del ejercicio pleno e informado de sus derechos político electorales, tanto de afiliación política como el de votar por alguno de dichos partidos o el de ser votado postulándose a un cargo de elección popular, promovido por un determinado partido político.
Esas finalidades de los institutos políticos derivan precisamente de lo establecido en el artículo 41, base I, constitucional, al imponerles el objetivo de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En este contexto, se tiene que si entre los objetivos de los partidos políticos se encuentra el de promover estrategias de gobierno, que luego son materializadas por los actos de gobierno que realizan los gobernantes que fueron postulados por dichos partidos, entonces se estima conforme a derecho que tales entidades de interés público puedan emplear en su propaganda política los logros alcanzados en el Gobierno, incluso no sólo cuando resultan acordes con los programas, principios e ideas políticas, económicas y sociales que postulan, en su declaración de principios, programa de acción o estatutos, sino incluso cuando no lo son y se pretende formular críticas o juicios de valor sobre dichas políticas de gobierno, pues esa es la forma natural u ordinaria en la cual pueden a su vez formular propuestas y opciones políticas o de gobierno distintas a las oficiales, con miras a la resolución de problemas nacionales.
De esta suerte, si la difusión de mensajes propagandísticos con referencia a ciertos programas sociales no es contraria a derecho, sino que coadyuva al debido cumplimiento de los fines de los partidos políticos, al tiempo que se constituye en uno de los elementos esenciales para la discusión o debate político, y se inserta a su vez en los contenidos que los partidos pueden incluir legalmente en su declaraciones de principios o en su programas de acción, entonces es válido concluir que la propaganda objeto de la denuncia, en la cual se hace referencia los programas “Apoyo Alimentario, Vivir Mejor del Gobierno Federal”; “Seguro Popular”; y “Programa Oportunidades”, no infringe el derecho, sino por el contrario debe estimarse permitida, amén de resultar lícito que los partidos puedan exponer las líneas políticas de los logros de gobierno, tanto para resaltarlos como para criticarlos, con el propósito de plantear como propaganda política las propuestas de resolución de los problemas nacionales que promueven.
Por tanto, lo anterior permite sostener que la propaganda cuestionada, no está prohibida en la legislación electoral, si bien hace referencia a programas y acciones concretas actuales, plenamente identificables como programas sociales federales, lo cierto es que tales cuestiones resultan insuficientes para configurar propaganda del tipo que se encuentra prohibida, toda vez que para ese efecto resultaría necesaria la concurrencia de elementos sustanciales como lo son la promoción de un precandidato o candidato, la difusión de propuestas, la solicitud del voto, la referencia a un proceso comicial específico o a un cargo de elección popular, entre otros.
Cabe señalar que los criterios aquí vertidos han sido sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los expedientes SUP-RAP-15/2009, SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-21/2009, SUP-RAP-22/2009, SUP-RAP-23/2009 y SUP-RAP-24/2009 y, por esta Sala Regional en las ejecutorias de los expedientes SX-RAP-2/2009 y SX-RAP-3/2009.
Al haber resultado fundado el motivo de agravio aducido por el Partido Acción Nacional identificado con el número 2, e infundado el único esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad planteados y en consecuencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada, así como la dictada por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Tabasco, y en consecuencia, dejar sin efectos la amonestación pública impuesta a dicho instituto político.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-11/2009 al diverso SX-RAP-8/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de ocho de marzo de dos mil nueve, dictada en los expedientes RSCL/TAB/006/2009 y RSCL/TAB/007/2009 acumulados, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco.
TERCERO. Se revoca la resolución de veintidós de febrero del año en curso. dictada en el expediente CD04/PE/PRI/TAB/003/2009, por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco y se deja sin efectos la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, consistente en amonestación pública, en términos del considerando quinto de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados al Partido Acción Nacional por haberlo solicitado en su escrito de demanda, así como a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
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MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL |