SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-RAP-9/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIO: JONATHAN MÁXIMO LOZANO ORDOÑEZ
COLABORADORES: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO Y GUSTAVO DE JESÚS PORTILLA HERNÁNDEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo,[1] por conducto de Silvano Garay Ulloa, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]
El recurrente impugna la resolución INE/CG632/2023 aprobada por el citado Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del recurrente, correspondientes al ejercicio 2022, en los estados de Campeche, Oaxaca, Quintana Roo y Veracruz.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
A. Pretensión, agravios y metodología
C. Análisis de las conclusiones impugnadas
De lo narrado por el partido actor y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Dictamen consolidado. En su momento la Comisión de Fiscalización del INE presentó al Consejo General del mismo Instituto la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio 2022.
2. Resolución impugnada. El uno de diciembre de dos mil veintitrés,[3] el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG632/2023, mediante la cual se determinó sancionar al PT por diversas irregularidades en materia de fiscalización a nivel local, entre otros, al Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido en las entidades de Campeche, Oaxaca, Quintana Roo y Veracruz.
3. Presentación de la demanda. El siete de diciembre, el Partido del Trabajo presentó escrito de demanda de recurso de apelación ante el INE, dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] a fin de controvertir el acto descrito en el punto anterior.
4. Recepción en Sala Superior. El veintitrés de diciembre, se recibieron en la Sala Superior del TEPJF el escrito de impugnación y demás constancias; con motivo de ello, se integró el expediente SUP-RAP-360/2023.
5. Acuerdo de Sala. El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Superior acordó reencauzar a esta Sala Regional la demanda interpuesta por el recurrente, por considerar que es la autoridad competente para conocer y resolver la controversia que se plantea.
6. Recepción y turno. El veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional dicha demanda y las demás constancias que fueron remitidas por la Sala Superior en relación con el presente recurso. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-RAP-9/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[5] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.
7. Radicación y requerimiento. El veintiséis de enero, la Magistratura ponente radicó el recurso de apelación y, ante la necesidad de contar con mayores elementos para sustanciarlo y resolverlo, requirió al Consejo General del INE diversa documentación relacionada con el presente recurso.
8. Recepción de constancias. El treinta y uno de enero y el seis de febrero, se recibió mediante correo electrónico y posteriormente, vía mensajería especializada, respectivamente, el oficio INE/DJ/1942/2024 mediante el cual el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del INE dio cumplimiento al requerimiento descrito y remitió la documentación atinente.
9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda; y posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido del Trabajo correspondiente al ejercicio dos mil veintidós en Campeche, Oaxaca, Quintana Roo y Veracruz; y b) por territorio, puesto que las citadas entidades federativas corresponde a esta circunscripción plurinominal.
11. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6] 164, 165, 166, fracción III, incisos a) y g), 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
12. De igual modo, sustentan la competencia de este órgano jurisdiccional lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior, mediante el cual delegó para el conocimiento de las salas regionales los asuntos donde se controvirtieran los dictámenes consolidados y resoluciones del Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local; y el Acuerdo de Sala recaído al expediente SUP-RAP-360/2023, ambos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
14. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella constan el nombre y la firma del representante del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se exponen agravios.
15. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley, tomando en consideración que la resolución impugnada fue emitida el uno de diciembre del año en curso, y la demanda se presentó el día siete de diciembre siguiente.[8]
16. Legitimación y personería. El recurso es promovido por parte legítima, puesto que se trata de un partido político nacional con acreditación en los estados de Campeche, Oaxaca, Quintana Roo y Veracruz, por conducto de quien se identifica como su representante propietario acreditado ante la autoridad responsable, personería que es reconocida en el informe circunstanciado.
17. Interés jurídico. El recurrente alega que el acto impugnado le genera diversos agravios, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en análisis, en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[9]
18. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia al no existir otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
19. La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque las conclusiones controvertidas de la resolución impugnada, las cuales consistieron en lo siguiente:
Campeche
Número | Conclusión | Monto involucrado | |
1. | 4.5-C5-PT-CA | El sujeto obligado omitió presentar la evidencia que pueda ser vinculada con los trabajos realizados y el reporte de actividades de un proveedor por un importe de $156,096.92 | $156,096.92 |
Oaxaca
N | Número | Conclusión | Monto involucrado |
2. | 4.21-C2-PT-OX | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de arrendamiento de vehículos que carecen de objeto partidista por un importe de $51,040.00. | $51,040.00. |
3. | 4.21-C8-PT-OX | El sujeto obligado omitió efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que exceden 90 UMAS, por un importe de $44,800.00. | $44,800.00. |
Quintana Roo
N | Número | Conclusión | Monto involucrado |
4. | 4.24-C4-PT-QR | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $153,439.67. | $153,439.67. |
5. | 4.24-C8-PT-QR | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2022, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $64,166.76. | $64,166.76. |
6. | 4.24-C14-PT-QR | El sujeto obligado incumplió con la instrucción del CG de aplicar en el ejercicio 2022, el monto no destinado del ejercicio 2020 del rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres (CPyDLPM), por un monto de $50,700.82. | $50,700.82. |
7. | 4.24-C21-PT-QR | El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2022, por un importe de $157,907.15. (ejercicio 2021). | $157,907.15. |
8. | 4.24-C25-PT-QR | El sujeto obligado no reportó en su contabilidad operaciones por concepto de Papelería con 1 proveedor por un importe de $32,480.00. | $32,480.00. |
9. | 4.24-C30-PT-QR | El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de gorras y gastos por comprobar en el informe de ingresos y gastos del ejercicio ordinario en el que fueron erogados, por un monto de $40,865.93. | $40,865.93. |
10 | 4.24-C32-PT-QR | El sujeto obligado omitió reportar los gastos de un comprobante fiscal en el SIF por un monto de $70,000.00. | $70,000.00 |
Veracruz
N | Número | Conclusión | Monto involucrado |
4.31-C13-PT-VR | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda por un monto de $394,738.00. | $394,738.00. | |
13 | 4.31-C14-PT-VR | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda por un monto de $52,000.00. | $52,000.00. |
14 | 4.31-C18-PT-VR | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $1,000,542.38. | $1,000,542.38. |
15 | 4.31-C20-PT-VR | El Sujeto Obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2022, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $645,923.07. | $645,923.07. |
16 | 4.31-C22-PT-VR | El sujeto obligado omitió reportar ingresos por concepto de depósitos no identificados por un monto de $961,344.51. | $961,344.51. |
17 | 4.31-C23-PT-VR | El sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $423,663.80. | $423,663.80. |
18 | 4.31-C27-PT-VR | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 80 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $2,923,404.63. | $2,923,404.63. |
19 | 4.31-C28-PT-VR | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 452 operaciones en tiempo real, reportadas en el segundo periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $8,485,616.59. | $8,485,616.59. |
20. Al respecto, la causa de pedir se sustenta en una presunta violación a los principios de legalidad, fundamentación, motivación y exhaustividad en relación con las conclusiones antes señaladas, así como la aplicación de criterios novedosos de forma retroactiva, por lo que el estudio de las conclusiones impugnadas se realizará por cada uno de los estados que se mencionan.
21. Esta metodología no depara perjuicio al actor, pues lo trascendente es que todos sus argumentos sean examinados.[10]
22. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, toda autoridad tiene el deber de fundar y motivar su actuar en leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate; obligación constitucional que incluye a cada uno de los órganos integrantes del INE en términos del artículo 41 de la citada ley fundamental.
23. De esta forma, todas las autoridades del INE tienen la obligación de especificar en sus actos o resoluciones las disposiciones jurídicas que les confieren competencia y aquéllas que sustentan sus determinaciones, además de expresar las consideraciones lógicas que demuestren la aplicabilidad de las referidas hipótesis normativas a cada caso concreto.
24. En ese sentido, se entenderán infringidas por parte de las autoridades electorales tales obligaciones cuando: (i) omitan invocar las normas facultativas de su actuar o las que sustenten su decisión, (ii) omitan exponer las circunstancias, razones o causas tomadas en consideración para la aplicación de esas normas o bien, (iii) cuando no exista adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables al caso.
25. De lo anterior, es factible concluir que las omisiones ya referidas (falta de fundamentación o motivación) constituyen una violación formal a las disposiciones constitucionales indicadas, mientras que la falta de adecuación en las hipótesis normativas al caso concreto constituye una violación material de aquéllas, esto es, una indebida fundamentación y motivación.[11]
26. Es de señalar que la Sala Superior de TEPJF reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.
27. Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estimó aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.[12]
28. Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.
29. Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o mencione algunas razones que no se ajusten a la controversia planteada.
30. Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometieran a su potestad.
31. Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales−tanto administrativas como jurisdiccionales− están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
32. Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.[13]
33. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
Exposición adecuada de agravios[14]
34. Desde este momento es conveniente señalar que los agravios en medios de impugnación como el que se resuelve requieren que la parte accionante formule las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa a fin de que, a partir de ello, el órgano resolutor valore si la determinación de la autoridad se apega o no a la normativa electoral aplicable.
35. Esto implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad; es decir, se tienen que explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no solo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas ante la autoridad responsable.
36. Cuando eso no ocurra, los agravios deberán ser calificados como inoperantes.
37. En efecto, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad de cada acto reclamado.[15]
38. En tal supuesto, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
39. Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
40. Así, cuando se presente esta situación, esta Sala Regional tomará en cuenta lo razonado y los criterios jurisprudenciales siguientes:
La jurisprudencia en materia común de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”.[16]
Asimismo, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.[17]
También resulta orientadora al respecto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[18]
Conclusión | Sanción impuesta |
4.5-C5-PT-CA El sujeto obligado omitió presentar la evidencia que pueda ser vinculada con los trabajos realizados y el reporte de actividades del proveedor por un importe de $156,096.92 (ejercicio 2022). | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $156,096.92 (ciento cincuenta y seis mil noventa y seis pesos 92/100 M.N.). Por lo que se le aplicara una reducción 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $156,096.92 (ciento cincuenta y seis mil noventa y seis pesos 92/100 M.N.). |
41. En el escrito de demanda, el recurrente expone lo siguiente:
42. Respecto a la conclusión 4.5-C5-PT-CA señala que el Consejo General del INE al imponerle una sanción del 100% del monto involucrado por la omisión de presentar las evidencias de trabajo y reporte de actividades de un proveedor, vulneró en su perjuicio el principio Non Bis Ídem[19], sin fundar ni motivar debidamente los actos impugnados.
43. En ese sentido, sostiene que le causa agravio la determinación de la responsable de dar seguimiento a las recuperaciones por un monto de $156,092.92, ya que en términos de la jurisprudencia 7/2005, al régimen administrativo sancionador electoral, le son aplicables los principios del ius puniendi, pues nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.
44. Agrega que en el ejercicio anual que se fiscaliza la responsable menciona que el partido actor reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2022, por el mismo importe.
45. En ese contexto, considera que el imponer en el presente ejercicio una sanción hasta alcanzar el 100% del monto involucrado, la responsable desplegó la facultad punitiva del Estado la cual solo se puede ejercer una vez.
46. Por otra parte, el partido actor se duele de la individualización de la sanción, ya que, al haber quedado acreditadas las infracciones, la autoridad fiscalizadora procedió a tomar en cuenta su capacidad económica y las particularidades que en cada conclusión se presentaron, conforme al criterio del expediente SUP-RAP-05/2010.
47. Sin embargo, considera que se omitió valorar debidamente y tener en cuenta las circunstancias atenuantes del caso, pues, como se advierte del contenido de la resolución, la autoridad reconoció que en ningún momento se acreditó una conducta reincidente.
48. Añade que tampoco se incorporaron los elementos lógico-jurídicos por los cuales se justifique que la sanción resulte idónea y no una distinta, pese a que la responsable se encontraba obligada a fundar y motivar debidamente y de forma exhaustiva su resolución, máxime si se toma en cuenta que existen tesis emitidas que mencionan que cuando se acredita la infracción procede la mínima.
49. Por lo anterior, considera que al acreditarse la infracción lo procedente era la imposición de una sanción mínima y no la establecida en la resolución impugnada.
50. Por ello, en estima del accionante, la determinación de la responsable resulta ilegal, por lo que solicita que se revoque.
Conclusión | Sanción impuesta |
4.21-C2-PT-OX El sujeto obligado reportó egresos por concepto de arrendamiento de vehículos que carecen de objeto partidista por un importe de $51,040.00. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $51,040.00 (cincuenta y un mil cuarenta pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $51,040.00 (cincuenta y un mil cuarenta pesos 00/100 M.N.). Por lo que se le aplicara una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $51,040.00 (cincuenta y un mil cuarenta pesos 00/100 M.N.). |
4.21-C8-PT-OX El sujeto obligado omitió efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que exceden las 90 UMAS, por un importe de $44,800.00. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $44,800.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $44,800.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N.). Por lo que se le aplicara una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $44,800.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N.). |
51. Respecto a la conclusión 4.21-C2-PT-OX, refiere el actor que le genera agravio la sanción excesiva impuesta ya que la autoridad responsable violó los principios de legalidad, certeza, acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica, al determinar imponer la sanción controvertida.
52. Menciona que la responsable partió de la premisa de que se reportaron egresos por concepto de arrendamiento de vehículos que carecen de objeto partidista por un importe de $51,040.00 (cincuenta y un mil cuarenta pesos 00/100 M.N.)y le impuso una sanción consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $51,040.00 (cincuenta y un mil cuarenta pesos 00/100 M.N.).
53. Señala el actor que la Unidad Técnica de Fiscalización en el oficio de errores y omisiones (1era vuelta) identificado con la clave INE/UTF/DA/11932/2023, le indicó que no era posible vincular el gasto con el objeto partidista, pues su contrato no señala claramente los datos de los vehículos arrendados, como son las placas y los números de serie, ni proporcionó las tarjetas de circulación respectivas, ni las bitácoras de recorrido en las que se identifiquen las comisiones realizadas, pues en las muestras proporcionadas no se identificaron los números de placas, lo que imposibilita verificar plenamente si corresponden a los vehículos citados.
54. Al respecto, el partido actor relata que informó que la información se encontraba debidamente integrada en cada una de las referencias contables mencionadas por la propia autoridad fiscalizadora, como lo eran la justificación, evidencia, documentación soporte que acredita los viajes realizados como oficios de comisión en donde se especificaba el motivo del viaje y el número de días, informes de comisión y bitácoras de recorrido, que permiten identificar que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del sujeto obligado.
55. Explica que, para atender la comunicación y contacto con los simpatizantes en reuniones, asambleas y pláticas informativas en el CEN, se requiere el traslado del personal operativo, así como del Comisionado Político Nacional en el Estado de Oaxaca, lo cual se acredita con las evidencias allegadas por el partido fiscalizado.
56. Posteriormente, relata que la autoridad fiscalizadora a través del oficio de errores y omisiones identificado con la clave INE/UTF/DA/13829/2023 (2ª vuelta), le indicó que la respuesta al primer requerimiento de información se consideraba insatisfactoria, toda vez que, aun cuando se adjuntaron evidencias en las que se observaron reuniones del partido, así como eventos, oficios de comisión, bitácoras de recorrido y tarjetas de circulación, éstas últimas no eran legibles, lo que imposibilitaba identificar plenamente los datos de los vehículos vinculados con el gasto.
57. Al respecto, el partido actor señala que dio respuesta a dicho requerimiento, manifestando que la justificación, evidencia o documentación soporte y/o papeles de trabajo que le solicitaron fueron demostrados en tiempo y forma.
58. Ahora bien, en lo que corresponde a la afirmación de la autoridad fiscalizadora de que no eran legibles las tarjetas de circulación lo que le imposibilitaba identificar plenamente los datos de los vehículos vinculados con el gasto, señala el actor que los contratos de arrendamiento respondieron a una vigencia de febrero de 2022 (vehículos Switf y Kia) y marzo 2022 (Ford 150), por lo que transcurrió más de un año desde la conclusión de los contratos; de modo que se adjuntó la documentación con la que se contaba, y que, al momento de atender el requerimiento, el partido se vio materialmente imposibilitado en remitir en las condiciones que la autoridad responsable lo solicitada, lo cual considera no es un hecho que le resulte atribuible.
59. Además, resalta el actor que la autoridad responsable reconoció que se adjuntaron evidencias en las que se pueden observar reuniones relacionadas con actividades partidistas y que las tarjetas de circulación que se adjuntaron no eran legibles.
60. En ese sentido, refiere que la autoridad incumplió con su obligación de analizar con exhaustividad el material probatorio que le fue entregado en el procedimiento de fiscalización, ya que, el único argumento para referir que no se cumple con el objeto partidista, fue la ilegibilidad de las tarjetas de circulación, pero que en ningún momento se pronunció respecto a las demás pruebas o evidencias que debieron ser concatenadas, siguiendo los sistemas de valoración como lo son la sana crítica y racional, lo que, en el caso concreto, no aconteció.
61. Insiste el actor en que, conforme a la naturaleza jurídica de los partidos políticos, al ser entidades de interés público y con el consecuente otorgamiento de recursos públicos cuyo destino se encuentra limitado, resulta evidente que el gasto realizado fue para cumplir con los objetivos del partido, pues de lo contrario no existiría forma alguna de movilización de las autoridades partidistas.
62. Por otra parte, arguye que la autoridad responsable realizó una indebida valoración probatoria al expresar de manera general que la renta de los referidos bienes muebles carece de objeto partidista.
63. Al respecto, refiere que no comparte la percepción de la autoridad fiscalizadora, en el entendido de que la renta de dichas camionetas se debió a las actividades inherentes al citado partido político, pues se debe tomar en cuenta que, al no existir en la legislación electoral un catálogo de actividades que contengan objeto partidista, la autoridad responsable debe realizar una interpretación sistemática, funcional y armónica de la normatividad que regula la actividad de los partidos, con lo que, en el caso, se tendría por acreditado el objeto partidista de los gastos erogados.
64. Añade que en la contestación del oficio de errores se anexaron las evidencias[20] que justifican razonablemente que el gasto estaba relacionado con las actividades del partido político, por lo que, a partir de su valoración, se acredita que el financiamiento se utilizó para fines y en eventos partidistas.
65. Insiste en que, de no haber rentado los vehículos para cumplir con los objetivos del partido, no se podría movilizar su dirigente, además de que se justificó la razonabilidad del gasto, y que a los partidos no les está permitido adquirir vehículos a créditos, siendo imposible adquirir un vehículo con las prerrogativas que les fueron asignadas.
66. Por cuanto hace a la conclusión 4.21-C8-PT-OX el partido actor argumenta que el Consejo General del INE vulneró los principios de certeza, legalidad, acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica.
67. En principio, refiere que la responsable estableció que, de la verificación a las facturas, se constató que fueron pagadas en efectivo y expedidas con la misma fecha, incumplimiento lo estipulado en el artículo 126, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización.[21]
68. Plantea que el citado precepto, contiene tres supuestos y que, en el caso, ninguno de ellos se actualiza.
69. Al respecto, menciona que no se cumple con la primera condición del citado dispositivo legal, ya que los pagos no fueron realizados en una sola exhibición, pues se trata de siete facturas emitidas en diferentes momentos y en cada caso menciona la factura que fue en una sola exhibición, es decir, que se trata de momentos diferentes.
70. En ese sentido, explica el actor que en ningún momento se trató de pagos en parcialidades, como lo refiere el precepto invocado por la autoridad y que las mismas fueron cubiertas en efectivo en una sola exhibición.
71. Aunado a ello, tampoco se cumple con la segunda hipótesis del precepto invocado por la autoridad responsable, pues si bien se trata de un mismo proveedor y que las facturas se emitieron en la misma fecha, lo cierto es que cada una responde a conceptos diferentes.
72. Finalmente, arguye que respecto al ultimó supuesto del multicitado precepto, las facturas en cuestión no pueden sumarse en su conjunto al no reunir los requisitos señalados por la normatividad aplicable.
73. En ese sentido, refiere que la responsable no fundamentó ni motivo el porqué de la aplicación del precepto referido, aunado a que no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas para determinar la imposición de una sanción económica, ya que el argumento con el que sustentó su determinación es vago e impreciso, ni aplicable al caso concreto.
74. En su estima, la autoridad responsable no fundó ni motivó la aplicación concreta del precepto en cuestión; aunado a que debió considerar cada factura en específico y su contundencia probatoria, con base en los sistemas de valoración de pruebas, reglas de la lógica, las máximas de la experiencia a fin de determinar si es o no procedente sancionar al partido con una multa.
75. Por lo anterior, considera el actor que se violó el principio de exhaustividad al momento de emitir el acto que se impugna.
76. Aunado a lo anterior, menciona que la responsable, no hizo mención alguna a las pruebas ofrecidas para dar contestación al segundo oficio de observaciones.
77. Por último, señala que debe valorarse la gravedad de la infracción, que no existió mala fe, reincidencia ni dolo, por lo que, en todo caso, se estaría ante una infracción de falta de cuidado contrario a lo establecido en la resolución impugnada, siendo procedente solo una sanción mínima.
Conclusión | Sanción impuesta |
4.24-C4-PT-QR El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $153,439.67. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $153,439.67 (ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 67/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $230,159.51 (doscientos treinta mil ciento cincuenta y nueve pesos 51/100 M.N.) Por lo que se le aplicara una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $230,159.51 (doscientos treinta mil ciento cincuenta y nueve pesos 51/100 M.N.). |
4.24-C8-PT-QR El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2022, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $64,166.76. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 10% (diez por ciento) del monto del financiamiento público al que se encuentra obligado a destinar para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres a saber $64,166.76. (sesenta y cuatro mil ciento sesenta y seis pesos 76/100 M.N.), lo que da como resultado una cantidad total de $6,416.67 (seis mil cuatrocientos dieciséis pesos 67/100 M.N.). Por lo que se le aplicara una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,416.67 (seis mil cuatrocientos dieciséis pesos 67/100 M.N.). |
4.24-C14-PT-QR El sujeto obligado incumplió con la instrucción de CG de aplicar en el ejercicio 2022, el monto no destinado del ejercicio 2020 del rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres (CPyDLPM), por un monto de $50,700.82. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $50,700.82 (cincuenta mil setecientos pesos 82/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $50,700.82 (cincuenta mil setecientos pesos 82/100 M.N.) Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $50,700.82 (cincuenta mil setecientos pesos 82/100 M.N.). |
4.24-C21-PT-QR El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2022, por un importe de $157,907.15 (Ejercicio 2021). | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $157,907.15 (ciento cincuenta y siete mil novecientos siete pesos 15/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $157,907.15 (ciento cincuenta y siete mil novecientos siete pesos 15/100 M.N.) Por lo que se le aplicara una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $157,907.15 (ciento cincuenta y siete mil novecientos siete pesos 15/100 M.N.). |
4.24-C25-PT-QR El sujeto obligado no reportó en su contabilidad operaciones por concepto de Papelería con 1 proveedor por un importe de $32,480.00. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $32,480.00 (treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $48,720.00 (cuarenta y ocho mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.). Por lo que se le aplicara una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $48,720.00 (cuarenta y ocho mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.). |
4.24-C30-PT-QR El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de gorras y gastos por cobrar en el informe de ingresos y gastos | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $40,865.93 (cuarenta mil ochocientos sesenta y cinco pesos 93/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $61,298.90 (sesenta y un mil doscientos noventa y ocho pesos 90/100 M.N.). Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $61,298.90 (sesenta y un mil doscientos noventa y ocho pesos 90/100 M.N.). |
4.24-C32-PT-QR El sujeto obligado omitió reportar los gastos de un comprobante fiscal en el SIF por un monto de $70,000.00. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $105,000.00 (ciento cinco mil pesos 00/100 M.N.). Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $105,000.00 (ciento cinco mil pesos 00/100 M.N.). |
78. En lo que corresponde a las conclusiones enlistadas, el partido argumenta que las multas impuestas son excesivas y desproporcionales.
79. Señala que la autoridad responsable omitió valorar las circunstancias atenuantes en cada caso, ya que de la resolución impugnada se tiene de forma expresa y fehaciente, la ausencia de dolo y no se acredita una conducta reincidente.
80. Asimismo, en su concepto, el Consejo General del INE omitió valorar las circunstancias atenuantes de cada caso, ni tomó en cuenta la ausencia de dolo y que no se acredita una conducta reincidente, vulnerando así lo establecido en el artículo 22 de la Constitución general, pues en cada caso impone las siguientes sanciones:
N | Número | Sanción |
1. | 4.24-C4-PT-QR | Equivalente al 150% sobre el monto involucrado. |
2. | 4.24-C8-PT-QR | Equivalente al 10% sobre el monto involucrado. |
3. | 4.24-C14-PT-QR | Equivalente al 100% sobre el monto involucrado. |
4. | 4.24-C21-PT-QR | Equivalente al 100% sobre el monto involucrado. |
5. | 4.24-C25-PT-QR | Equivalente al 150% sobre el monto involucrado. |
6. | 4.24-C30-PT-QR | Equivalente al 150% sobre el monto involucrado. |
7. | 4.24-C32-PT-QR | Equivalente al 150% sobre el monto involucrado. |
81. En ese sentido, argumenta que el Consejo General del INE vulneró los principios de fundamentación y motivación, así como protección judicial efectiva, ya que, al emitir la resolución impugnada, no tomó en cuenta los referidos elementos al imponer las sanciones que se controvierten.
82. De igual forma refiere que la autoridad responsable omitió incorporar los elementos lógico-jurídicos con los cuales arribó a la conclusión de que la sanción impuesta resultaba idónea, ya que el sustento legal utilizado cuenta con paramentos máximos y mínimos, además de que al haberse acreditado la infracción lo procedente era la imposición de una multa mínima en cada una de las conclusiones.
83. En suma, argumenta que no se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar al momento de imponer las sanciones respecto de cada conclusión, pues en ningún caso se advierte o precisa el periodo, fecha o lugar en que aparentemente se cometieron las infracciones sancionadas.
84. Por lo anterior, señala que la resolución controvertida carece de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica respecto de los argumentos vertidos por la autoridad responsable.
85. De igual forma, refiere que existe una falta de congruencia respecto de las sanciones impuestas en cada conclusión y lo señalado en cada uno de los resolutivos.
86. Al respecto, aduce que no existe certeza de la sanción impuesta en cada una de las conclusiones, ya que si bien en todos los casos se le impuso una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar la cantidad sancionada, lo cierto es que las mutas impuestas en cada una de las conclusiones equivalen a distintos porcentajes de los montos involucrados.
87. Finalmente, refiere que las multas impuestas en cada conclusión resultan ser excesivas y contraventoras de los artículos 1 y 22 de la Constitución general, toda vez que se dejó de considerar que debe sancionarse con base en lo que más le favorezca al partido.
88. De ahí que solicita a esta Sala Regional que en cada una de las siete conclusiones referentes al estado de Quintana Roo, revoque las sanciones impuestas a efecto de imponer como sanción la amonestación pública.
Conclusión | Sanción impuesta |
4.31-C13-PT-VR El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda por un monto de $394,738.00. | La sanción impuesta es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $394,738.00 (trescientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $394,738.00 (trescientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.) Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $394,738.00 (trescientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.). |
4.31-C14-PT-VR El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda por un monto de $52,000.00. | La sanción impuesta es de es de índole económica, y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $52,000.00 (cincuenta y dos mil pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $52,000.00 (cincuenta y dos mil pesos 00/100 M.N.). Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $52,000.00 (cincuenta y dos mil pesos 00/100 M.N.). |
4.31-C18-PT-VR El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $1,000,542.38. | La sanción impuesta es de índole económica, y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $1,000,542.38 (un millón quinientos cuarenta y dos pesos 38/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $1,500,813.57 (un millón quinientos mil ochocientos trece pesos 57/100 M.N.). Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,500,813.57 (un millón quinientos mil ochocientos trece pesos 57/100 M.N.) |
4.31-C20-PT-VR El Sujeto Obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2022, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $645,923.07. | La sanción impuesta es de índole económica, y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $645,923.07 (seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos veintitrés pesos 07/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $968,884.61 (novecientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 61/100 M.N.). Por lo que se le aplicara una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $968,884.61 (novecientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 61/100 M.N.). |
4.31-C22-PT-VR El sujeto obligado omitió reportar ingresos por concepto de depósitos no identificados por un monto de $961,344.51. | La sanción impuesta es de índole económica, y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $961,344.51 (novecientos sesenta y un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 51/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $1,442,016.77 (un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil dieciséis pesos 77/100 M.N.). Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,442,016.77 (un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil dieciséis pesos 77/100 M.N.). |
4.31-C23-PT-VR El sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $423,663.80. | La sanción impuesta es de índole económica, y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $423,663.80 (cuatrocientos veintitrés mil seiscientos sesenta y tres pesos 80/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $635,495.70 (seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 70/100 M.N.) Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $635,495.70 (seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 70/100 M.N.) |
4.31-C27-PT-VR El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 80 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $2,923,404.63. | La sanción impuesta es de índole económica y equivale al 1% (uno por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $2,923,404.63 (dos millones novecientos veintitrés mil cuatrocientos cuatro pesos 63/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $29,234.05 (veintinueve mil doscientos treinta y cuatro pesos 05/100 M.N.). Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $29,234.05 (veintinueve mil doscientos treinta y cuatro pesos 05/100 M.N.). |
4.31-C28-PT-VR El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 452 operaciones en tiempo real, reportadas en el segundo periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $8,485,616.59. | La sanción impuesta es de índole económica, y equivale al 10% (diez por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $8,485,616.59 (ocho millones cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos dieciséis pesos 59/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $848,561.66 (ochocientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y un pesos 66/100 M.N.) Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $848,561.66 (ochocientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y un pesos 66/100 M.N.) |
89. De la conclusión 4.31-C13-PT-VR el actor señala que la autoridad responsable indebidamente tuvo por acreditada la omisión de comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda y la imposición de la multa, aduciendo una vulneración al artículo 127, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización.[22]
90. De igual forma, respecto a la conclusión 4.31-C14-PT-VR aduce que indebidamente la autoridad fiscalizadora tuvo por acreditada la falta en la que sostuvo que el partido recurrente omitió comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda y la calificó como grave ordinaria, atentando contra el artículo 127, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización
91. Al respecto, menciona el actor que el dictamen consolidado se sustentó en que en el SIF se localizó el registro de pólizas por pagos realizados a miembros del Órgano Directivo, sin embargo, dichos pagos debieron ser registrados en la cuenta de propaganda institucional. Además, que no existe la convocatoria, ni evidencia alguna que se haya realizado un proceso de selección interna.
92. Indica el actor que, si bien existió un error contable, ello no quiere decir que se haya omitido realizar gastos, en ese sentido, hace referencia al precedente de la Sala Superior emanado del expediente SUP-RAP-65/2005, en el cual se estableció que la falta de entrega de documentación y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, por sí mismas constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de recursos públicos.
93. Ahora bien, argumenta que, contrario a lo que señala la responsable en la conclusión 4.31-C13-PT-VR, existe evidencia por concepto de propaganda consistente en dos facturas (la primera por concepto de chalecos, playeras, camisas y playeras tipo polo por un monto de $84,783.00 y la segunda por concepto de cubrebocas, lapiceros, gorras, banderines y pegostes por un monto de $310,000.02), el contrato y las pólizas de los meses de enero y febrero, así como las impresiones del utilitario con lo que se acredita que el recurso se utilizó para realizar actividades relacionadas al concepto de propaganda.
94. Por cuanto hace a la conclusión 4.31-C14-PT-VR, el partido refiere que, a partir de los oficios de errores y omisiones, observó que se registró de manera inexacta en una cuenta que no correspondía al gasto efectuado, recomendando la autoridad fiscalizadora que se realizara una reclasificación de las cuentas a la que menciona como propaganda utilitaria; en ese tenor, relata que se realizó la reclasificación de diversas pólizas de pago en las cuentas a las que menciona como propaganda utilitaria y remuneración de dirigentes, sin embargo, en el dictamen consolidado la multa que la autoridad fiscalizadora está considerando es por falta de evidencia, sin tomar en consideración que aportó facturas, contrato, pólizas contables de DR 8 del mes de febrero y póliza de egresos 20 del mes de enero, Transferencia SPEI e impresión de utilitarios de unas banderas.
95. Por otra parte, señala el partido actor que se generó una afectación a los principios de exhaustividad, legalidad, fundamentación y motivación pues al individualizar la sanción omitió cumplir con analizar la capacidad económica del infractor.
96. Agrega el actor que deben revocarse las conclusiones impugnadas, pues en ningún momento tuvo la intención de evadir, ni omitir lo correspondiente a las conclusiones indicadas en el dictamen consolidado; aunado a que se aplique en su beneficio el principio de exhaustividad para exonerar a su representado de la sanción impuesta.
97. Por cuanto hace a las conclusiones 4.31-C18-PT-VR, 4.31-C20-PT-VR, 4.31-C22-PT-VR y 4.31-C23-PT-VR, el recurrente señala que la autoridad responsable incurre en diversas violaciones que vulneran los principios de razonabilidad, proporcionalidad, exhaustividad, legalidad y certeza jurídica, en razón de una indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación respecto de las circunstancias atenuantes que propiciaron las faltas atribuidas al partido.
98. Sobre la conclusión 4.31-C18-PT-VR el partido recurrente arguye que la autoridad fiscalizadora lo sancionó por no destinar la totalidad del gasto para el desarrollo de las actividades específicas por un monto de $1,000,542.38 (un millón quinientos cuarenta y dos mil pesos 38/100 M.N.), con lo que vulneró los principios de legalidad y uso adecuado de los recursos.
99. Asimismo, expone que la autoridad responsable le impuso una sanción doble tanto en la conclusión de registro del recurso no identificado, así como en el destino del recurso para actividades específicas, ya que, en la conclusión 4.31-C23-PT-VR realizó el retiro de recursos para llevar a cabo las actividades específicas enmarcadas en la conclusión 4.31-C18-PT-VR, por lo que existe un vínculo entre ambas conclusiones y solicita que se realice una reestructuración proporcional, en virtud que se efectuaron las actividades y se destinó el recurso para dar cumplimiento a la normativa.
100. Además, el partido manifiesta que, como lo menciona el dictamen consolidado, presentó escrito de respuesta de uno de septiembre de dos mil veintitrés, sin embargo, respecto a dicha observación no realizó manifestación alguna; en ese sentido, aclara que el recurso sí se ejerció por lo que se anexa a su demanda la evidencia correspondiente para que sea analizada por esta Sala Regional y se reclasifique la sanción de grave ordinaria a leve, dejando sin efectos la falta de carácter sustancial o de fondo, además se debe considerar que no es reincidente en la conducta sancionada, como se reconoce también en la resolución impugnada.
101. Por otra parte, en relación con la conclusión 4.31-C20-PT-VR, consistente en que el sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2022 para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres por un monto de $645,923.07, sostiene que no le asiste la razón a la autoridad fiscalizadora; ello, porque el recurso sí se utilizó en la capacitación y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, teniendo evidencia para poder comprobar que el recurso no fue utilizado de manera inadecuada, sino atendiendo al principio de progresividad.
102. Además, solicita que se analicen las evidencias que presenta para comprobar la aplicación correcta de los recursos y se ordene a la autoridad responsable reclasifique la sanción de grave ordinaria a leve y deje sin efectos la falta de carácter sustancial o de fondo y se considere como formal.
103. Asimismo, refiere que el diez de agosto de dos mil veintidós, avisó a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que designara al personal que considerara para asistiera al evento de Capacitación y Formación para el Liderazgo y Empoderamiento de la Mujer; sin embargo, a su decir, no asistió ningún representante e indica que se tiene evidencia de la ejecución del gasto con CFDI, contrato No. PF 33 2022, aviso a la Unidad Técnica de Fiscalización y pólizas de cheques por importes de $407,740.00 y $467,526.40, así como 23 impresiones que soportan el evento, las cuales pide sean valoradas por esta Sala Regional.
104. Respecto a la conclusión 4.31-C22-PT-VR, el actor manifiesta que el Consejo General del INE le impuso una incorrecta sanción, misma que clasificó como grave ordinaria, por la omisión de reportar ingresos por concepto de depósitos no identificados por un monto de $961,344.51 (novecientos sesenta y un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 51/100 M.N.); sin embargo, conforme al anexo 6.1.3 presentó evidencia de diversos recibos de aportaciones junto con la identificación de las personas aportantes.
105. Asimismo, solicita que se reclasifique la sanción a leve y de carácter formal, considerando que no es reincidente de la conducta sancionada.
106. Respecto a la conclusión 4.31-C23-PT-VR, el actor manifiesta que la responsable indebidamente tuvo por acreditada la falta relativa a que se retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad por un monto de $423,663.80 (cuatrocientos veintitrés mil seiscientos sesenta y tres pesos 80/100 M.N.).
107. En ese sentido, indica que, conforme al anexo 6.1.4, en la fila 64 señala como retiros no identificados, siendo esto incorrecto, ya que se encuentra registrado como una actividad del Programa Anual de Trabajo (PAT), dentro del programa de formación de cuadros y liderazgo político mediante póliza de egresos 3 del mes de noviembre en donde se adjuntan las evidencias consistentes en XML, factura, muestras, por un monto de $207,640.00 (doscientos siete mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), empero la autoridad no consideró este gasto dentro de las actividades específicas.
108. Expone también el accionante que para la conclusión que se analiza, la CTA 118125570 perteneciente a actividades específicas en el mes de noviembre como se menciona en el propio anexo en la columna de nombre descripción en el movimiento bancario, corresponde a comisiones de cheques e IVA de la misma comisión, lo cual se adjunta como prueba.
109. De igual manera, señala que la autoridad responsable no fue exhaustiva al momento de analizar y revisar la información contable y fiscal exhibida, pues, a su decir, existe evidencia que hubo registros contables y que se realizaron actividades en las que se utilizó el presupuesto que se les destinó; por lo que solicita que esta Sala Regional realice un análisis exhaustivo ante las pruebas presentadas en la contestación.
110. Además, refiere que la autoridad responsable al momento de individualizar las sanciones y calificar la falta como grave ordinaria atenta contra el principio constitucional y convencional, pues considera que es excesiva y desproporcionada con relación a la falta que se reprocha, ya que no toma en cuenta que el recurrente no es reincidente y que carece de capacidad económica.
111. Asimismo, menciona que se pasó por alto el criterio del expediente SUP-RAP-05/2010, pues no existe una ponderación correcta de los elementos que deben considerarse para la imposición de la sanción.
112. En el caso de las conclusiones 4.31-C18-PT-VR y 4.31-C20-PT-VR, el actor señala que el Consejo General del INE vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso, pues adujo una transgresión a la norma respecto del uso de inadecuado de los recursos sin mostrar prueba alguna con la que se acredite el mal uso de estos.
113. En ese sentido refiere que de una interpretación sistemática y funcional del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II[23] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[24] la infracción cometida debe clasificarse como leve, debido a que no es reincidente de la conducta sancionada como reconoce la propia autoridad en la resolución impugnada
114. Además, indica que la autoridad responsable pasó por alto que los errores en la contabilidad constituyen una mera falta formal, porque con ello no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino un únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas como se resolvió en el SUP-RAP-62/2005; en ese sentido, pide la reestructuración de la multa considerando una ponderación de acuerdo con el principio de proporcionalidad y atendiendo a las pruebas que se ofrecen.
115. Precisa que en el caso existen errores en la contabilidad, por lo que es inexistente una falta sustantiva ni se generó un daño directo o efectivo en los bienes jurídicos tutelados; aunado a que no existió dolo o mala fe en la comprobación de los gastos por parte del recurrente, sino que, reitera que se trató de un error administrativo el cual no debe ser considerado como falta grave ordinaria, sino como falta formal. En consecuencia, solicita el actor que se reclasifique la infracción a una falta formal.
116. Por otro lado, respecto a las conclusiones 4.31-C27-PT-VR y 4.31-C28-PT-VR el actor refiere que la autoridad responsable viola preceptos constitucionales y legales, así como los principios de certeza jurídica, legalidad, objetividad, proporcionalidad y debido proceso.
117. Lo anterior, porque faltas que de manera consuetudinaria se han sancionado con amonestación, en esta ocasión se califica como grave ordinaria y se sancionó con multa, pasando por alto el criterio de sanción fijado para la revisión de los informes anuales del 2020.
118. Asimismo, refiere que la autoridad fiscalizadora inobservó los criterios de la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-346/2022 y SUP-RAP-388/2022, en los que se determinó que en materia de imposición de sanciones no existen criterios fijos y la determinación de la sanción a imponer atiende a las particularidades del caso concreto.
119. Explica que en el acuerdo INE/CG522/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil veintitrés, se adecuó la redacción del párrafo 5, del artículo 38, del Reglamento de Fiscalización, delimitando la calificativa de falta sustantiva al registro de operaciones extemporáneas, remitiéndolo a las reglas de individualización previstas en los artículos 338, del propio Reglamento de Fiscalización y 44 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, es decir, para la determinación de la sanción a imponer atendiendo a las particularidades del caso concreto.
120. Razón por la cual, considera que la omisión de reportar en tiempo real las operaciones contables de 3 y 452 operaciones se debió atender a las particulares de cada caso y conforme al artículo 338 del Reglamento de fiscalización y 43 del Reglamento de procedimientos administrativas sancionadores en materia de fiscalización, sancionar como una falta sustantiva.
121. A su vez, pide que se reconsidere la imposición de multas por conceptos de registro extemporáneo, al estimar que se cambió de criterio en la imposición de multas; razón por la cual, se debe continuar aplicando la sanción consistente en amonestación, y no así, la aplicación criterios retroactivos en perjuicio del recurrente que lo dejan en estado de indefensión.
122. Asimismo, aduce que, en caso de aplicar este tipo de nuevos criterios deberían ejecutarse a partir del ejercicio fiscal 2023, con el fin de dotar de claridad las reglas de fiscalización y las consecuencias económicas en caso de incumplimiento.
123. Finalmente, aduce una violación al principio de confianza legítima, toda vez que la sanción a las actividades aplicadas de manera extemporánea era la aplicación de una amonestación pública, cambiando hoy abruptamente con la determinación de una sanción económica.
124. Del dictamen controvertido se advierte que la autoridad responsable en la conclusión objeto de controversia, precisó lo siguiente:
Conclusión | Análisis de la autoridad responsable |
4.5-C5-PT-CA | No atendida Del análisis a las aclaraciones y de la revisión a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se constató, que presenta evidencia fotográfica del material comprado de acuerdo al ANEXO 3-PT-CA, sin embargo, no adjunta evidencia que pueda ser vinculada con los trabajos realizados en el inmueble que ocupan las oficinas del partido, pues no aporta evidencia del momento de realizar los trabajos, así como tampoco adjunta el reporte de actividades del proveedor, por tal razón, la observación no quedo atendida. Por tanto, el sujeto obligado omitió presentar la evidencia que pueda ser vinculada con los trabajos realizados y el reporte de actividades del proveedor por un importe de $156,096.92 |
125. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que los agravios de la parte actora relacionados con la citada conclusión resultan, por una parte, infundados, y, por otra, inoperantes, como se explica a continuación:
Falta de fundamentación y motivación en la individualización de la sanción y la omisión de considerar que no se acreditó una conducta reincidente.
126. De inicio, los planteamientos de agravio resultan infundados, en lo que concierne a la inexacta individualización de la sanción, así como la omisión de valorar debidamente y considerar las circunstancias atenuantes del caso, particularmente, que en ningún momento se acreditó una conducta reincidente.
127. Contrario a lo planteado por el partido actor, de la lectura a la resolución controvertida, se desprende que la autoridad responsable dio a conocer con exhaustividad los motivos y fundamentos que justificaron la imposición de la sanción, además, se graduó tomando como base el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010.
128. Inicialmente, al individualizar la sanción, la autoridad responsable identificó los elementos para calificar la falta, señalando substancialmente lo siguiente:
Tipo de infracción (acción u omisión): Razonó la autoridad responsable que la falta corresponde a la omisión de aplicar los recursos estricta e invariablemente en las actividades señaladas expresamente en la ley, atentando con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la Ley General de Partidos Políticos.
Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron:
o Tiempo: En esta parte, indicó la responsable que la irregularidad atribuida al instituto político surgió en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2022.
o Modo: La responsable consideró que la falta surgió en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, y, en lo particular, que el PT omitió presentar la evidencia que pueda ser vinculada con los trabajos y el reporte de actividades del proveedor por un monto involucrado de $156,096.92.
o Lugar: La irregularidad se cometió en el estado de Campeche.
Comisión intencional o culposa de la falta. Al respecto, razonó la autoridad fiscalizadora que no obra elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida y, con ello, obtener el resultado de la comisión de la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
La trascendencia de la normatividad transgredida. En este apartado, la responsable señaló que, al actualizarse una falta sustantiva, se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, que, al actualizarse una falta sustancial por omitir vincular el objeto partidista de un gasto realizado durante el ejercicio sujeto a revisión, se vulnera sustancialmente la legalidad de las operaciones realizadas por el sujeto obligado durante el ejercicio anual materia de análisis.
129. De esta forma, la falta sustancial trae consigo el uso de recursos en gastos no vinculados con el objeto partidista, con lo que se violenta lo dispuesto en la normativa electoral en el sentido de destinar los recursos únicamente en los rubros y actividades ahí señalados.
130. Asimismo, razonó la autoridad fiscalizadora que el sujeto obligado violó el valor jurídico antes establecido afectándose a la sociedad, y que, al omitir aplicar los recursos estricta e invariablemente en las actividades señaladas expresamente en la ley, se actualiza la falta sustancial.
131. En ese tenor, la autoridad fiscalizadora consideró que el partido actor vulneró lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos, el cual establece que los institutos políticos tienen la obligación de aplicar los recursos estricta e invariablemente en las actividades señaladas expresamente en la ley.
132. Además, fundó su determinación en el artículo 51, de la Ley General de Partidos Políticos, el cual dispone que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas en dicha Ley, señalando que los conceptos a que deberá destinarse serán para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas como entidades de interés público.
133. Consecuentemente, se advierte que la naturaleza jurídica de los partidos políticos es especial, pues se constituyen como organizaciones intermedias entre la sociedad y el Estado con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución General de la República y en la legislación ordinaria, distinguiéndose de cualquier otra institución gubernamental.
134. Es por ello, que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los partidos políticos la naturaleza de entidades de interés público, con la finalidad de conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción en el ámbito de sus actividades ordinarias y de campaña.
135. Ese carácter de interés público que se les reconoce a los partidos políticos y con ello el consecuente otorgamiento y uso de recursos públicos, se encuentra limitado en cuanto al destino de estos, en tanto que, por definición, el financiamiento de los partidos políticos constituye un elemento cuyo empleo sólo puede corresponder con los fines señalado por la ley.
136. En este contexto, la responsable estableció que la actuación de los partidos políticos tiene límites, como lo es el caso de las actividades a las cuales puede destinar los recursos públicos que le son otorgados, como financiamiento, pues dichas erogaciones tienen que estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades, esto es, no pueden resultar ajenos o diversos a su carácter de entidades de interés público, por lo que la autoridad electoral debe velar por el adecuado destino de dichos recursos públicos, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral.
137. Precisado lo anterior, la autoridad fiscalizadora concluyó que el partido actor vulneró lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos y determinó que la falta consistente en omitir destinar el financiamiento allegado exclusivamente para los fines legalmente permitidos, y al haber realizado erogaciones para la adquisición de bienes y/o servicios, que no encuentran vinculación con el objeto partidista que deben observar los gastos, detectada durante la revisión de los informes anuales, por sí constituye una falta sustantiva o de fondo, porque con dicha infracción se acredita la vulneración directa al bien jurídico tutelado de legalidad.
Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta: En este rubro la autoridad fiscalizadora concluyó que el bien jurídico infringido por la conducta acreditada, es la legalidad, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
138. Por tanto, la autoridad responsable al valorar este elemento junto a los demás aspectos razonó que contribuyen a agravar la conducta desplegada, debido a que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas: Al analizar este apartado, indicó la responsable que existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una conducta de carácter sustantivo o de fondo, que vulnera el bien jurídico tutelado que es la legalidad, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos.
La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia): En este elemento, la autoridad fiscalizadora indicó que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta acreditada.
139. De esta forma, al proceder a la imposición de la sanción, la autoridad fiscalizadora partiendo de las circunstancias particulares del caso[25] y atendiendo a los supuestos establecidos en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LEGIPE, indicó que la sanción prevista en la fracción III, del artículo señalado, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso, el partido actor, se abstenga de incurrir en dicha falta en futuras ocasiones.
140. Así, se impuso una sanción equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $156,096.92 (ciento cincuenta y seis mil noventa y seis pesos 92/100 M.N.).
141. Además, la imposición de la sanción se justificó en lo previsto en la fracción III, inciso a, numeral 1, del artículo 456, de la LEGIPE, ordenándose una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido por financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de la sanción económica.
142. De esta manera, la autoridad responsable justificó la individualización de la sanción conforme a los criterios de proporcionalidad y a lo establecido en el precepto 458, numeral 5, de la LEGIPE.
143. A partir de estas consideraciones, es que esta Sala Regional arriba a la conclusión de que los planteamientos del actor resultan infundados, ya que, contrario a lo señalado en su demanda, la autoridad responsable al dictar la resolución controvertida dio a conocer los elementos lógico-jurídicos necesarios para justificar la idoneidad de la sanción impuesta, cumpliendo así con los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 de la Constitución Federal.
144. Además, de la lectura a los planteamientos de agravio no se advierte alguna manifestación encaminada a controvertir frontalmente el resto de las consideraciones de la responsable para justificar la individualización de la sanción, por lo que siguen rigiendo y, de esa forma, prevalece la legalidad de la resolución impugnada.
145. Por otra parte, tampoco asiste la razón al partido actor al señalar que, por el simple hecho de que no se haya acreditado alguna conducta reincidente, como se advierte del contenido de la resolución, la autoridad responsable le tendría que haber impuesto una sanción menor.
146. Como se explicó, la autoridad fiscalizadora, a fin de cumplir con la adecuada proporcionalidad en la sanción, tomó como base el criterio de la Sala Superior emitido en el expediente SUP-RAP-05/2010, y lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la LEGIPE, de modo que la justificación de la sanción surgió a partir del estudio cualitativo y cuantitativo efectuado a la luz de diversos elementos, como son, el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la comisión intencional o culposa, la trascendencia de las normas transgredidas, los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y la condición del ente infractor con antelación a la comisión de una infracción similar.
147. De esta forma, la autoridad responsable en su resolución reconoce que en el caso en particular el sujeto obligado no es reincidente respecto a la conducta sancionada, sin embargo, este elemento no es el único valorado por la autoridad responsable para agravar la falta e individualizar la sanción, sino que se tomaron en cuenta el resto de particularidades que se han venido explicando y que se suscitaron en el caso concreto, mismas que no fueron desvirtuadas por la parte actora en su escrito de demanda.
148. A partir de estas razones, es que el planteamiento de la parte actora, en lo relativo a la individualización de la sanción, pues la autoridad responsable fundó y motivó debidamente la resolución controvertida en la conclusión que se analiza, de ahí que debe calificarse como infundado.
Violación al principio non bis in ídem
149. Como se observa, el partido actor en su demanda plantea la supuesta violación al principio non bis in ídem, respecto a la conclusión impugnada y se limita a exponer una serie de manifestaciones ambiguas, dogmáticas e imprecisas, sin plantear argumentos con los que se exponga, al menos de manera elemental, en qué consistió la supuesta violación al citado principio.
150. Ciertamente, del análisis minucioso al escrito de demanda no se advierten las razones claras para que esta Sala Regional lleve a cabo el análisis de la supuesta duplicidad de sanciones por las mismas conductas, pues el accionante solamente refiere que se le sancionó vulnerando el citado principio y que, en su concepto, la determinación del INE es ilegal.
151. Asimismo, al analizarse la conclusión impugnada, esta Sala Regional no se advierte que la autoridad responsable haya abordado la comisión de una infracción por hechos previamente fiscalizados o sancionador, ya que, en lo medular, lo que determinó fue que el sujeto obligado omitió presentar la evidencia que pueda ser vinculada con los trabajos realizados y el reporte de actividades del proveedor por un importe de $156,096.92 (ciento cincuenta y seis mil noventa y seis pesos 92/100 M.N.).
152. En esa medida, resulta inoperante su agravio, pues no desvirtúa los razonamientos reales en los cuales el Consejo General del INE basó su decisión de sancionarlo en los términos en que lo hizo, ni tampoco aporta mayores razones para demostrar que esa resolución implicaba la vulneración al principio non bis in ídem, pese a que reiteradamente lo invoca en su agravio.
153. Al respecto, es importante mencionar que, en el presente medio de impugnación, los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad; es decir, se tienen que explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no solo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas ante la autoridad responsable.
154. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia cuyo rubro dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”[26].
155. Al no haber ocurrido así, pues la parte actora incumplió con la carga argumentativa mínima para que esta Sala Regional emprenda el estudio de sus agravios, es que deben calificarse como inoperantes.
156. Del dictamen controvertido se advierte que la autoridad responsable en la conclusión objeto de controversia, precisó lo siguiente:
Conclusión | Análisis de la autoridad responsable | ||||||||||||||||||||||||
4.21-C2-PT-OX | No atendida Del análisis a las aclaraciones y documentación presentadas por el sujeto obligado en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), la respuesta se consideró insatisfactoria ya que si bien se constató que presentó evidencias fotográficas de eventos como reuniones relacionadas con actividades del partido, oficios de comisión, bitácoras de recorrido de los vehículos: Ram, Ford F150 doble cabina, Suzuki Swif y Kía Río Hatchback, fotografías de vehículos, no obstante, únicamente se localizaron 2 de 4 tarjetas de circulación, mismas que aun cuando no son legibles e imposibilitan identificar plenamente los datos de los transportes, esta autoridad logró identificar los siguientes datos: Camioneta Pick up, marca “Dodge” de 4 cilindros, de color gris, y camioneta marca “Servicio Integral” de 8 cilindros, de color blanco Oxford, ambos propiedad de Servicio y Mantenimiento de Maquinaria del Continente, S.A. de C.V. En consecuencia, no se cuenta con evidencia suficiente y competente de que los vehículos Suzuki Swif y Kía Río Hatchback hayan sido arrendados y pertenezcan a la empresa a la que se le pagó por este concepto, lo anterior, debido a que en el contrato no establecieron los datos completos de cada unidad, tales como placas, color y números de serie que le de certeza a esta autoridad de cuáles fueron los bienes arrendados, por otra parte, el sujeto obligado no proporcionó copia de las tarjetas de circulación en las que se pudiera cotejar por lo menos que los automóviles fueran propiedad de la empresa que recibió el pago por su arrendamiento. Es importante mencionar que, aun cuando el partido manifestó que adjuntó la documentación con la que cuenta por ser la que le presentó la empresa arrendadora, debido a que ha transcurrido un año desde la celebración de los contratos, por lo que se vio materialmente imposibilitado en remitir los documentos en las condiciones que esta autoridad lo requiere, por lo que no es un hecho propio ni atribuible a ese partido, obligación del mismo contar con los elementos relacionados con el objeto del contrato; sin embargo, este argumento no se consideró válido, ya que la normatividad es clara al establecer que en materia de servicios generales, en el contrato se debe establecer “claramente” el objeto del contrato, y al haber omitido la información básica de los vehículos arrendados, tales como placas, color y números de serie, no cumplió con lo anterior, ya que esta autoridad no tiene certeza de cuáles fueron los vehículos fueron arrendados, por otra parte, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 374, inciso c), ya que no proporcionó muestras de los servicios pagados, puesto que no presentó copia de las tarjetas de circulación, en las que se identificaran las placas, color y números de serie de los vehículos y además se pudiera verificar que fueran propiedad de la empresa que los arrendó. Cabe señalar que no se puede considerar como muestra una foto del exterior de un auto que no se sabe a ciencia cierta si corresponde al que se arrendó y si pertenece a la empresa que lo rentó. Resulta conveniente mencionar que el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos, impone la obligación a los mismos de aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas por la misma legislación electoral, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el artículo 72, numeral 2 del mismo ordenamiento legal antes aludido. Es por ello, que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los partidos políticos la naturaleza de entidades de interés público, con la finalidad de conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción en el ámbito de sus actividades ordinarias y de campaña. Ese carácter de interés público que se les reconoce a los partidos políticos y con ello el consecuente otorgamiento y uso de recursos públicos, se encuentra limitado en cuanto al destino de estos, en tanto que, por definición, el financiamiento de los partidos políticos constituye un elemento cuyo empleo sólo puede corresponder con los fines señalado por la ley. Por lo tanto, la actuación de los partidos políticos tiene límites, como lo es el caso de las actividades a las cuales puede destinar los recursos públicos que le son otorgados, como financiamiento, pues dichas erogaciones tienen que estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades, esto es, no pueden resultar ajenos o diversos a su carácter de entidades de interés público, por lo que esta autoridad electoral debe velar por el adecuado destino de dichos recursos públicos, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral. En este orden de ideas se desprende que el sujeto obligado vulneró lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos. Esta norma prescribe que los partidos políticos tienen la obligación de utilizar sus prerrogativas y aplicar el financiamiento que reciban por cualquier modalidad (público y privado) exclusivamente para los fines por los que fueron entregados, es decir, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, así como para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible su acceso al ejercicio del poder público del Estado, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. El objeto del precepto legal en cita consiste en definir de forma puntual el destino que pueden tener los recursos obtenidos por los sujetos obligados por cualquier medio de financiamiento, precisando que dichos sujetos están obligados a utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del numeral 1 del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos. Luego entonces, al haber erogados recursos por concepto de arrendamiento de vehículos que no se identifican cuáles vehículos fueron arrendados, si pertenecen a la empresa arrendadora y por lo tanto, que hayan sido utilizado para actividades tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, por lo tanto, no se justifica razonablemente el objeto partidista del gasto realizado, por un importe de $51,040.00, por tal razón, la observación no quedó atendida. | ||||||||||||||||||||||||
4.21-C8-PT-OX | No atendida Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, en la que reconoce que el pago fue realizado a un mismo proveedor y en la misma fecha, pero, argumenta que fue en momentos y conceptos o servicios diferentes, de la verificación a la documentación presentada en el SIF por el sujeto obligado se observó que omitió presentar la copia de los cheques o transferencia bancaria toda vez que rebasan las 90 UMA, por un importe de $44,800.00. La norma indica que los gastos o adquisiciones mayores a 90 UMA deben hacerse con transferencia bancaria o cheque nominativo a nombre el proveedor por tal razón la observación no quedó atendida. Lo anterior, se detalla en el cuadro siguiente:
| ||||||||||||||||||||||||
Conclusión 4.21-C2-PT-OX
157. Respecto a los agravios expuestos en contra de la conclusión 4.21-C2-PT-OX, este órgano jurisdiccional estima que resultan infundados e inoperantes, por las distintas razones que se explican a continuación:
158. Del análisis al dictamen consolidado en la conclusión impugnada, se advierte que, contrario a lo señalado por el actor, la autoridad fiscalizadora al analizar las aclaraciones y la documentación presentadas en el Sistema Integral de Fiscalización, sí se pronunció en torno al material probatorio ofrecido para desvirtuar la observación.
159. Además, en el dictamen se observa que la autoridad fiscalizadora reconoció que con las evidencias (oficios de comisión, bitácoras de recorrido de los vehículos y las fotografías) descritas por el partido fiscalizado se acreditaba la celebración de ciertos eventos y reuniones relacionadas con actividades del partido.
160. Igualmente, al analizar el contrato presentado por el partido actor, la autoridad responsable estableció que no se incluyeron los datos completos de cada vehículo objeto del arrendamiento, pese a que se encontraba obligado a especificarlos con claridad en el objeto de dicho convenio.
161. En suma, se puede constatar que la autoridad fiscalizadora se pronunció en torno a las tarjetas de circulación proporcionadas por el partido actor, refiriendo que solamente se presentaron dos de los cuatro vehículos supuestamente utilizados, y que, de las presentadas, éstas no eran legibles, lo que imposibilitaba identificar plenamente los datos de los vehículos.
162. Por ello, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad responsable si atendió en lo individual y de forma adminiculada, las consideraciones y conclusiones a las que se llega del material probatorio ofrecido para solventar la observación.
163. Además, no le asiste la razón al partido actor, ya que la autoridad responsable en su dictamen no desestimó dogmáticamente que el gasto reportado (arrendamiento de vehículos) pudiera tener fines partidistas; esto es, la causal de la observación no se sustentó en que este tipo de contrataciones no sirvieran para justificar la utilización del financiamiento, sino que el motivo de la observación se centró en que el partido actor durante el procedimiento fiscalizador no proporcionó las pruebas suficientes para que la autoridad responsable verificara que los vehículos que aparentemente fueron arrendados pertenecieran a la empresa a la que se le destinó el recurso partidista.
164. Especialmente, la observación no logró ser desvanecida, ya que el partido actor allegó solamente las tarjetas de circulación legibles de dos vehículos (camionetas DODGER y FORD 150), mientras que de los otros dos vehículos supuestamente arrendados (SUZUKI SWIF y KÍA RÍO) no presentó las tarjetas de circulación.
165. Esto corrobora que el motivo de la autoridad responsable para tener por no atendida la observación no fue la naturaleza del gasto empleado en el arrendamiento de vehículos, sino la omisión de allegar pruebas suficientes e idóneas para comprobar la propiedad e identidad de los vehículos arrendados con la empresa a la que materialmente se le transfirieron los recursos partidistas.
166. Cabe destacar que este no es un hecho controvertido, ya que el propio actor en su demanda reconoce expresamente que, al momento de atender el requerimiento de la autoridad formulado a través del oficio de segunda vuelta, se vio imposibilitado para proporcionar la información requerida dado el transcurso del tiempo desde la conclusión de los contratos.
167. Sin embargo, como lo razonó la responsable, la justificación del partido actor para no presentar las evidencias que le fueron solicitadas, sustentándose en la temporalidad del contrato de arrendamiento de los citados vehículos, no representada un elemento jurídicamente válido para eximirle de aportar los elementos suficientes e idóneos para acreditar ante la autoridad fiscalizadora la licitud en el ejercicio de su presupuesto.
168. Lo anterior, porque la normatividad es clara en señalar que, en materia de servicios generales, en el contrato se debe precisar el objeto del contrato y, al haber omitido la información básica de los vehículos arrendados, como son las placas, color y números de serie, entonces, no se otorgó certeza de cuáles fueron los vehículos arrendados.
169. Así, el partido no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 374, inciso c, del Reglamento de Fiscalización, ya que no proporcionó muestras de los servicios pagados, puesto que no exhibió copia de las tarjetas de circulación, en las que se identificaran las placas, color y números de serie de los vehículos y además se pudiera verificar que fueran propiedad de la empresa que los arrendó.
170. Igualmente, la autoridad consideró el hecho de que la parte actora durante la etapa de fiscalización proporcionó otros medios de prueba como fotografías del exterior de los autos, sin embargo, con dichos medios de pruebas no se otorga certeza respecto a los bienes arrendados y su propiedad a la empresa que lo rentó.
171. De esta forma, se estima que la conclusión impugnada se encuentra apegada a derecho, ya que, como lo determinó la fiscalizadora, el partido actor inobservó el contenido del artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos, el cual impone la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el artículo 72, numeral 2 del mismo ordenamiento legal.
172. Así, ante la ausencia de los elementos de prueba señalados por la autoridad fiscalizadora, no se puede constatar que el financiamiento público asignado al partido actor haya sido utilizado exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades partidistas, sin que, por el mero transcurso del tiempo se deba exentar a los partidos políticos de custodiar la información necesaria para solventar las observaciones que pudieran serles formuladas por la autoridad fiscalizadora.
173. No se omite considerar que la parte actora insistentemente señala que la autoridad fiscalizadora se encontraba obligada a eximirle de toda responsabilidad, por la simple temporalidad del contrato de arrendamiento de los vehículos, lo que, según su dicho, le impidió allegar la información requerida, particularmente, las tarjetas de circulación de los supuestos vehículos arrendados.
174. Sin embargo, el accionan pierde de vista que, conforme al artículo 406, del Reglamento de Fiscalización, los sujetos obligados, entre ellos, los partidos políticos, están obligados a conservar la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos por un periodo de cinco años, contado a partir de la fecha en que quede firme el dictamen consolidado y la resolución correspondiente.
175. Luego entonces, es evidente que, si el periodo fiscalizado es el ejercicio dos mil veintidós, entonces, el partido involucrado debió custodiar la información de los vehículos arrendados o, en su caso, recabarla al menos hasta el año dos mil veintisiete, para hacerla llegar ante la autoridad fiscalizadora en el momento en que le fuere solicitada, como ocurrió a través de los oficios de errores y omisiones, teniendo en cuenta que aún no transcurría la temporalidad antes mencionada.
176. En consecuencia, deben calificarse como infundados sus argumentos, ya que, como lo determinó la responsable, con el material probatorio allegado no justificó razonablemente el objeto partidista del gasto realizado por un importe de $51,040.00, siendo ajustada a derecho la conclusión impugnada.
177. Finalmente, son inoperantes las alegaciones del partido actor en los que sostiene lo siguiente:
Que informó a la autoridad fiscalizadora que la información se encontraba debidamente integrada en cada una de las referencias contables, como lo eran la justificación, evidencia, documentación soporte que acredita los viajes realizados como oficios de comisión en donde se especificaba el motivo del viaje y el número de días, informes de comisión y bitácoras de recorrido, que permiten identificar que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del sujeto obligado.
Que, para atender la comunicación y contacto con los simpatizantes en reuniones, asambleas y pláticas informativas en el CEN, se requiere el traslado del personal operativo, así como del Comisionado Político Nacional en el Estado de Oaxaca, lo cual se acredita con las evidencias allegadas por el partido fiscalizado.
Que gasto realizado fue para cumplir con los objetivos del partido, pues de lo contrario no existiría forma alguna de movilización de las autoridades partidistas.
Que la renta de dichas camionetas se debió a las actividades inherentes al partido político actor, ya que dicha institución carece de suficiencia presupuestal y crediticia para adquirir vehículos propios.
178. Lo anterior, porque tales afirmaciones representan reiteraciones de lo manifestado ante la autoridad responsable para desvanecer la observación relacionada con la comprobación del gasto partidista por concepto de arrendamiento de vehículos, sin controvertir frontalmente las consideraciones del dictamen impugnado, sino que solo buscan abundar en las razones por las que, en su concepto, no era procedente imponerle una sanción.
Conclusión 4.21-C8-PT-0X
179. Ahora bien, en lo que corresponde a los agravios planteados en contra de la conclusión 4.21-C8-PT-0X, esta Sala Regional considera que resultan infundados e inoperantes, como se explica a continuación:
180. Resultan infundados los argumentos en los cuales menciona el actor que la resolución carece de fundamentación y motivación, además de que no se realizó un análisis exhaustivo del material probatorio.
181. Contrario a ello, la autoridad, al emprender el estudio de fondo de la observación, expuso las razones y las normas jurídicas que justifican su decisión.
182. Por una parte, tomó en cuenta las aclaraciones formuladas por el partido fiscalizado, señalando que reconoció expresamente que el pago observado fue realizado a un mismo proveedor y en la misma fecha, pretendiendo eludir la observación bajo el argumento de que fueron en distintos momentos y conceptos o servicios diferentes.
183. Ante ello, la autoridad responsable razonó que, de la verificación a la documentación presentada en el SIF por el sujeto obligado, se observó que omitió presentar la copia de los cheques o transferencia bancaria, considerando que los pagos rebasan los 90 UMAS, teniendo un importe total de $44,800.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).
184. Esto, en gran medida porque el partido actor no proporcionó el material probatorio que permitiera corroborar que los pagos se materializaron conforme a los requisitos para los pagos.
185. El argumento de la responsable se justificó en el artículo 126, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización, el cual establece que todos aquellos pagos que efectúen los sujetos obligados que en una sola exhibición rebasen la cantidad equivalente a noventa días de salario mínimo, deberá realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia electrónica.
186. También, el mismo dispositivo prevé como regla que en caso de que los sujetos obligados, efectúen más de un pago a un mismo proveedor o prestador de servicios en la misma fecha, o en su caso el pago se realice en parcialidades y dichos pagos en su conjunto sumen la cantidad equivalente a noventa días de salario mínimo, los pagos deberán ser cubiertos mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia electrónica, a partir el monto por el cual exceda el límite referido.
187. Por otra parte, se estima infundado también el argumento de la parte actora de que la autoridad fiscalizadora no se pronunció en torno a las pruebas ofrecidas en la respuesta presentada para dar contestación al segundo oficio de observaciones.
188. Como se observa del citado escrito de contestación, el partido actor en su narrativa hizo referencia a los ocho CFDI expedidos por Anastacio Abelardo Audelo González, para el acreditamiento de los pagos por conceptos de hospedaje y consumo de restaurante.
189. Al respecto, del análisis al dictamen consolidado y los dos oficios de errores y omisiones, se observa que las probanzas referidas por el PT fueron analizadas por la autoridad fiscalizadora, incluso desde el inicio de la revisión, prueba de ello, es que, justamente razonó que, de la revisión a las pólizas PN1/DR-5/31-07-22 y PN1/DR-10/31-07-22, detectó tres y cinco facturas con un importe total de $16,800.00 (dieciséis mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) y $28,000.00 (veintiocho mil pesos 00/100 M.N.), respectivamente, las cuales incumplieron lo establecido en el artículo 126, apartados 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización, pues fueron pagadas en efectivo y expedidas en la misma fecha y por el mismo proveedor.
190. De esta forma, en concepto de esta Sala Regional, la autoridad responsable sí otorgó un alcance probatorio a los referidos comprobantes fiscales y fue precisamente, a partir de su revisión, que se solicitaron las aclaraciones pertinentes al partido fiscalizado, mismas que, al ser analizadas en el dictamen consolidado, se estimaron insatisfactorias para desvanecer la observación respectiva.
191. Por ello, debe calificarse como infundado el planteamiento analizado, pues, como se ha relatado, la autoridad fundó y motivó adecuadamente la conclusión impugnada.
192. Además, no existe duda respecto a la comisión de la irregularidad detectada por la autoridad fiscalizadora, tan es así, que el propio partido actor, en sus argumentos, señala que, en todo caso, las observaciones representarían una simple imprecisión o falta de cuidado de menor gravedad, solicitando incluso una sanción menor a la que le fue impuesta.
193. Por lo anterior, es que la decisión de la autoridad fiscalizador se encuentra apegada a derecho, pues se sustentó en el material probatorio allegado por el partido político, sin que, de las aclaraciones presentadas, se hayan desvirtuado las irregularidades detectadas en los pagos efectuados realizados por medio de efectivo.
194. En suma, el partido también plantea que la autoridad debió valorar la gravedad de la infracción, además de que no existió mala fe, reincidencia, ni dolo, por lo que, en todo caso, lo procedente sería una sanción mínima y no la que le fue establecida en la resolución controvertida.
195. Este agravio resulta infundado.
196. De la revisión a la resolución impugnada, se observa que, la autoridad responsable, al imponer la sanción, tomó en cuenta diversos elementos para individualizar la sanción, en específico, los señalados por el partido actor.
197. En efecto, la autoridad razonó que la falta se calificó como grave ordinaria, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.
198. Igualmente, tomó en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión objeto de análisis.
199. En suma, razonó también que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
200. Asimismo, que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente y tomó en cuenta que el sujeto obligado no es reincidente.
201. Igualmente, al realizar la individualización consideró que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $44,800.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) y que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
202. En consecuencia, señaló que, conforme a lo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la LEGIPE y tomando en consideración las particularidades del asunto, lo procedente era imponer la sanción prevista en la citada fracción III del artículo señalado, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $44,800.00 (cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).
203. De ahí que la sanción impuesta se encuentre ajustada a derecho, pues consideró todos los elementos necesarios para su adecuada individualización, sin que en los agravios del actor se expongan razones jurídicamente válidas para demostrar que el ejercicio realizado por la autoridad fiscalizadora hubiera sido incorrecto o excesivo.
204. Es por lo analizado, que el agravio resulta infundado, por cuanto hace a la individualización de la sanción impuesta en esta conclusión.
205. Por último, el partido actor en su demanda substancialmente relata que el artículo 126, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, contiene tres supuestos y que, en el caso, ninguno de ellos se actualiza, por las siguientes razones:
Señala que el primero no se actualiza, porque los pagos no fueron realizados en una sola exhibición, pues se trata de siete facturas emitidas en distintos momentos, sin que se trate de erogaciones en parcialidades.
Que el segundo supuesto, tampoco se acredita, ya que cada factura corresponde a conceptos diferentes, pese a que se trate del mismo proveedor y las facturas sean de la misma fecha.
Que el tercer supuesto tampoco se actualiza, dado que las facturas en cuestión no pueden sumarse en su conjunto al no reunir los requisitos señalados por la normatividad aplicable.
206. Al respecto, se estima que estos argumentos son inoperantes, pues representan una réplica de lo manifestado ante la autoridad fiscalizadora, particularmente, al dar respuesta al segundo oficio de errores y omisiones, a fin de intentar desvirtuar la irregularidad relacionada con la omisión de efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que exceden de 90 UMAS.
207. Por tanto, las alegaciones no controvierten, frontalmente las consideraciones del dictamen impugnado, sino que solo buscan abundar en las razones por las que, en su concepto, no era procedente imponerle una sanción.
208. De ahí que resulten inoperantes sus planteamientos de agravio.
209. Del dictamen consolidado se desprende que, al analizar las conclusiones controvertidas, la autoridad responsable estableció lo siguiente:
Conclusión | Análisis de la autoridad responsable | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
No atendida Del análisis a las aclaraciones y documentación presentada por el sujeto obligado, se determinó que aun cuando manifestó que se encuentran realizando las gestiones para corregir la situación, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez, que omitió destinar la totalidad del financiamiento público correspondiente a Actividades Específicas del ejercicio 2022. Por lo anterior, se determinaron las siguientes cifras:
En consecuencia, se constató que omitió destinar el porcentaje del financiamiento público correspondiente a actividades específicas para el ejercicio 2022 por un importe de $153,439.67; por tal razón, la observación no quedó atendida. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4.24-C8-PT-QR | No Atendida Del análisis a la respuesta presentada por el sujeto obligado, así como de la revisión a la documentación presentada en el SIF, se verificó que aun cuando manifestó que se encuentra realizando las gestiones para corregir la situación; la respuesta se consideró insatisfactoria toda vez que se constató que omitió destinar la totalidad del financiamiento público correspondiente a la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres según Ley electoral del estado de Quintana Roo; como se detalla en el siguiente cuadro:
En consecuencia, al omitir destinar el porcentaje del financiamiento público correspondiente a la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres para el ejercicio 2022 por un importe de $64,166.76; la observación no quedó atendida. Es importante señalar que de conformidad con el artículo 177 bis del Reglamento de Fiscalización, mismo que de conformidad con el Acuerdo INE/CG174/2020, con independencia de las sanciones que se impongan por dicho incumplimiento, el partido político deberá reintegrar el importe que no destinó por un importe de $64,166.76, por lo que dicho monto deberá ser reintegrado. Adicionalmente, el monto de $64,166.76 que no fue destinado deberá de aplicarse en el ejercicio inmediato siguiente, al de la fecha de aprobación del Dictamen y resolución, por lo que esta Unidad Técnica de Fiscalización en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 y 2024, dará seguimiento a efecto de que los recursos se hayan destinado. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4.24-C14-PT-QR | No atendida Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se verificó que aun cuando manifestó que se encuentran realizando las gestiones para corregir la situación, de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF, se observó que omitió destinar la totalidad del financiamiento correspondiente a la Capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo políticos de las mujeres correspondiente al ejercicio 2020. En consecuencia, al no destinar la totalidad del financiamiento público correspondiente a la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres; por un importe de $50,700.82, la observación no quedó atendida. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4.24-C21-PT-QR | Por lo que refiere a los saldos señalados en la columna “AM” del Anexo 2-PT-QR por un monto de $157,907.15, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, aun cuando señala que se encuentra realizando las gestiones para corregir la situación , de la revisión al SIF, se constató que omitió presentar la documentación que acredita las recuperaciones o comprobaciones de dichos saldos, no fueron localizadas o, en su caso, omitió presentar aclaración alguna con respecto a los saldos observados. Por lo antes expuesto, esta autoridad determinó que los saldos al 31 de diciembre de 2022, con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados son los siguientes:
En consecuencia, al reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2022, por un importe de $157,907.15 (generados en ejercicio 2021), la observación no quedó atendida. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4.24-C25-PT-QR | No Atendida Del análisis a la respuesta del sujeto obligado y de la documentación entregada por los proveedores relacionada con los servicios prestados al sujeto obligado se determinó lo siguiente:
Del proveedor señalado con (A) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro que antecede, dio respuesta a las solicitudes de información presentando documentación. De su verificación, se constató que las operaciones reportadas corresponden a las registradas en la contabilidad del sujeto obligado, no existiendo diferencia alguna. Con respecto a los proveedores señalados con B en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro que antecede, esta autoridad realizó el procedimiento de notificación correspondiente; sin embargo, no fueron localizados. Cabe señalar que los proveedores celebraron operaciones con el sujeto obligado por montos menores a 1500 UMA. En relación con el proveedor señalado con C en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro que antecede, se determinó lo siguiente: Por lo que corresponde a las facturas entregadas por el proveedor y no registradas en contabilidad del sujeto obligado, se observó que registró en la póliza con referencia PN1-EG-26-28-02-22, la factura con folio fiscal 41BDD2BE-6181-45A6-9E5C-D8EA135E3CBC por un importe de $32,480.00; por tal razón respecto a esta factura la observación quedó atendida. Sin embargo, por lo que corresponde a la factura con folio fiscal E33699C5-7661-466F-9796-9D5369530B06 por un importe de $32,480.00, se determinó que las cifras que refleja la documentación entregada no coinciden con las operaciones reportadas por el sujeto obligado, por tal razón, en este caso en comento, la observación, quedó atendida. En consecuencia, al omitir reportar los gastos realizados por concepto de papelería, informados por el proveedor, la observación no quedó atendida; por $32,480.00. Se adjuntan los comprobantes fiscales señalados por el proveedor y no reportados por el sujeto obligado en el Anexo 7-PT-QR del presente Dictamen. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4.24-C30-PT-QR | No Atendida Del análisis a las aclaraciones y de la revisión a la documentación presentada en el SIF por el sujeto obligado, si bien el sujeto obligado manifestó que se encuentra realizando las gestiones para corregir la situación, se constató que los comprobantes fiscales por un importe de $40,865.93, detallados en el Anexo 11-PT-QR corresponden al ejercicio 2021 y que fueron registrados en 2022; sin embargo, la normatividad es clara al señalar que los gastos se deben registrar cuando se pacten, se reciban los bienes o se paguen, independientemente de la fecha de realización considerada para fines contables, de conformidad con lo dispuesto en la NIF-A-2, ahora NIF-A-1 Capitulo 20 Postulados Básicos; por tal razón, la observación no quedó atendida | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4.24-C32-PT-QR | No Atendida Del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada en el SIF por el sujeto obligado, se determinó lo siguiente: Con respecto a la factura con folio fiscal 4E170EF1-D6CD-49C6-AA4F-80DB4DEE7FB5 por un importe de $7,000.00 del proveedor Multiservicios Petrolíferos de Cancún, S.A. de C.V, se constató que el gasto se encuentra registrada en la póliza con referencia PN1/EG-11/15-JUL-21 del ID 186; por tal razón, la observación quedó atendida con respecto a este punto. Respecto al CDFI con folio fiscal C85C4F46-2ED5-4CA2-8F35-B9E54BF31677 por un importe de $70,000.00 y fecha de expedición del 5 de junio de 2021, se considera insatisfactoria, aun cuando presentó documentación de un pago rebotado por fondos insuficientes y señalar que solicitó al proveedor la cancelación de la factura; se observó que, al verificar el CFDI en la página del SAT, el estatus se encuentra como “Vigente". En consecuencia, se constató que no fue localizado en la contabilidad un CFDI recibido por un importe de $70,000.00, por tal razón la observación no quedo atendida. |
210. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos del actor son inoperantes, pues de la lectura de la demanda se advierte que solo expone de manera genérica afirmaciones vagas e imprecisas, con las que no logra confrontar de manera directa las razones esgrimidas por la autoridad fiscalizadora al momento de resolver las conclusiones materia de impugnación.
211. Del dictamen y resolución impugnados se advierte que, respecto de las conclusiones en análisis, el Consejo General de INE verificó los elementos previstos en el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE, a saber: la gravedad de la infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el bien jurídico tutelado y su grado de afectación, la proporcionalidad de la sanción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, y el monto o beneficio, sin que el actor identifique y controvierta en cada conclusión dichas consideraciones.
212. Adicionalmente, en la resolución impugnada se analizó que se respetó la garantía de audiencia del partido actor, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracciones II y III de la LGPP, así como en los artículos 291, numeral 1 y 294 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, además se hicieron del conocimiento del ente político mediante los oficios de errores y omisiones referidos en el análisis de cada conclusión, por los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización señaló las inconsistencias encontradas.
213. Asimismo, se tiene que en la resolución controvertida se estableció por cada una de las conclusiones en análisis, los porcentajes equivalentes a las multas impuestas, las cuales serían efectuadas a partir de la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de las ministraciones del financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes que recibe el partido hasta alcanzar los montos de cada infracción, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción III de la LEGIPE.
214. En ese contexto, del escrito de demanda del partido recurrente se advierte que se limita a señalar una indebida consideración de la responsable al momento de imponer las sanciones, sin embargo, para poder configurar una dolencia éste debió señalar o precisar cuáles son las irregularidades exactas en las que, a su juicio, en cada una de las conclusiones controvertidas se le impone una sanción desmedida.
215. Es decir, el actor es omiso en señalar que parte específica de la resolución impugnada le genera un agravio, y solo se limita a señalar que las multas impuestas son excesivas y desproporcionales.
216. Aunado a ello, únicamente refiere que la autoridad fiscalizadora no tomó en consideración lo establecido en el artículo 22 de la Constitución general, así como los criterios jurisprudenciales P/J. 7/95 y P/J 9/95 de rubros: “MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL”[27] y “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”.[28]
217. Ahora bien, cabe precisar que para definir el concepto de multa excesiva contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden tomar en cuenta los siguientes elementos:
Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito;
Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y
Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.
218. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar la multa que corresponda.
219. Sobre ese contexto, se estima que, la parte actora no expone concretamente de qué forma el Consejo General del INE en la resolución impugnada de manera arbitraria o desproporcionada analizó y sancionó las omisiones materia de la presente impugnación, o por qué es deficiente el estudio de la responsable.
220. Esto es así, ya que tampoco señala de qué manera faltó en su deber de investigación, cuáles son los elementos de prueba, documentales, pólizas, facturas, o documentación en general a la que estaba obligado a allegarse como autoridad fiscalizadora y no lo hizo.
221. Lo anterior, porque no basta con que el recurrente exprese sus agravios en forma genérica y abstracta, o solo se limite a enunciar que no existen elementos para decretar una multa, es decir, sin que se concreten aseveraciones directas para que la instancia revisora emprenda el examen de la legalidad de la resolución recurrida a la luz de tales manifestaciones, pues se requiere que el inconforme en tales argumentos exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta su inconformidad, esto es, en los que explique el porqué de sus aseveraciones, pues de lo contrario, los agravios no pueden acogerse.
222. Al respecto en la resolución controvertida se advierte que, para calificar cada una de las faltas, la autoridad responsable tomó en consideración los elementos siguientes:
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
223. En ese sentido, contrario a lo que señala el partido, la autoridad responsable sí tomó en consideración las referidas particularidades, por lo que determinó que la sanción idónea que debía imponerse al partido era la señalada en el artículo 456, fracción III de la LEGIPE, consistente en la reducción del 25% (veinticinco por cierto) de la ministración mensual que recibe el partido de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.
224. Sin embargo, el partido no desvirtúa frontalmente los razonamientos de la responsable al momento de analizar tanto las conductas, su individualización y las sanciones respectivas, además se considera insuficiente que el partido actor refiera que la autoridad responsable incorrectamente individualizó las sanciones al señalar de manera somera que no analizó que su actuar no fue doloso ni es reincidente de las conductas.
225. Por tanto, no es posible acoger la pretensión del partido pues para ello era necesario que no solo argumentara la falta de dolo y que no era reincidente de las conductas sancionadas, sino que también controvirtiera frontalmente cada uno de los elementos que tomó en consideración la autoridad responsable al momento de individualizar las sanciones controvertidas.
226. En esencia, para esta Sala Regional resulta insuficiente el planteamiento del partido de que, al no existir dolo, ni ser reincidente de las conductas sancionadas, lo procedente era que se le impusiera como sanción una amonestación pública en lugar de una económica.
227. Pues como ya se estableció, el Consejo General del INE en cada una de las conclusiones impugnadas, señaló los elementos que tomó en consideración al momento de individualizar las sanciones motivo de análisis.
228. Ahora bien, en relación con la capacidad económica del recurrente, en la resolución impugnada se estableció que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; se concluyó que el partido cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones impuestas.
229. En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional no se advierten planteamientos encaminados a confrontar de manera directa las premisas que sostienen la determinación de la autoridad responsable, de manera que los reclamos del recurrente resultan ineficaces para desvirtuar las sanciones impuestas.
230. Por ende, también resultan orientadores los razonamientos y criterios jurisprudenciales referidos en el apartado de “exposición adecuada de los agravios” de esta sentencia.
231. En consecuencia, el agravio resulta inoperante, por cuanto hace a este bloque de conclusiones.
232. Del dictamen consolidado se desprende lo siguiente:
Conclusión | Análisis de la autoridad responsable | ||||||||||||
4.31-C13-PT-VR | No atendida Si bien el sujeto obligado no realizó manifestación alguna, esta autoridad procedió a la verificación en el SIF y la documentación adjunta al informe. Por cuanto hace a las pólizas señaladas con (1) de la columna Referencia Dictamen del cuadro de la observación original y que corresponden al proveedor Christian Leonel Andrade Aguilar pólizas PN/DR-7/28-02-22, PN/DR-9/28-02-22, por un importe de $394,738.00 se constató de la revisión a la documentación presentada por el sujeto obligado, aun cuando presentó facturas (CFDI) y comprobantes de pago, no existen muestras de los bienes adquiridos que corresponden a camisas, playeras, chalecos, playeras polo, cubrebocas, lapiceros, gorras 6 gajos, banderines y pegotes, así como, fotografías de la bodega y donde se demuestren los volúmenes adquiridos, adicionalmente no se localizaron kardex, notas de entrada y salida de almacén, muestras fotográficas suficientes, que demuestren la distribución de la propaganda, evidencia que fue solicitada con la finalidad de verificar la veracidad de que la propaganda utilitaria haya sido recibida por el partido, ya que, la documentación presentada en el SIF no es prueba fehaciente de la materialidad de las operaciones realizadas y no amparan la recepción de la cantidad y características de los bienes señaladas en las facturas, aunado a que no se puede comprobar el destino o uso de la propaganda, por lo que no se tiene la certeza que efectivamente dicha propaganda fue recibida, entregada y distribuida. En este sentido, la documentación soporte presentada por el sujeto obligado, no proporciona elementos que den certeza a esta autoridad respecto de la adquisición y comprobación del gasto por concepto de propaganda, por lo tanto, la presente observación quedó no atendida. Por cuanto hace a las pólizas señaladas con (2) de la columna Referencia Dictamen del cuadro de la observación original se les dará tratamiento en el ID 21 del presente dictamen. | ||||||||||||
4.31-C14-PT-VR | No atendida Si bien el sujeto obligado no realizó manifestación alguna, esta autoridad procedió a la verificación en el SIF y la documentación adjunta al informe. De la revisión a las pólizas PN/DR-8/28-02-22, se observó que no cuentan con evidencia que compruebe los gastos en banderas, tales como muestras, Kardex, notas de entrada y salida, entre otras que señala la normativa, y comprueben los gastos. Por tal motivo la observación no quedó atendida. Es preciso señalar que de la revisión a la documentación presentada por el sujeto obligado, aun cuando presentó facturas (CFDI) y comprobantes de pago, no existen muestras de los bienes adquiridos, tales como, kardex, notas de entrada y salida de almacén, muestras fotográficas, evidencia que fue solicitada con la finalidad de verificar la veracidad de que la propaganda utilitaria haya sido recibida por el partido, ya que, la documentación presentada en el SIF no es prueba fehaciente de la materialidad de las operaciones realizadas y no amparan la recepción de la cantidad y características de los bienes señaladas en las facturas, aunado a que no se puede comprobar el destino o uso de la propaganda, por lo que no se tiene la certeza que efectivamente dicha propaganda fue recibida, entregada y distribuida. En este sentido, la documentación soporte presentada por el sujeto obligado, no proporciona elementos que den certeza a esta autoridad respecto de la adquisición y comprobación del gasto por concepto de propaganda. | ||||||||||||
4.31-C18-PT-VR | No atendida Si bien el sujeto obligado no realizó manifestación alguna. No obstante, esta autoridad procedió a realizar una búsqueda en el SIF, para verificar si existían pólizas que soportaran los gastos en actividades específicas, sin embargo, no se localizó gasto alguno, por lo que esta autoridad procedió a calcular el monto no destinado del sujeto obligado como se detalla a continuación:
En consecuencia, se constató que omitió destinar el porcentaje del financiamiento público correspondiente a actividades específicas para el ejercicio 2022 por un importe de $1,000,542.38; por tal razón, la observación no quedó atendida. | ||||||||||||
4.31-C20-PT-VR | No atendida Si bien el sujeto obligado no realizó manifestación alguna. No obstante, esta autoridad procedió a realizar una búsqueda en el SIF, para verificar si existían pólizas que soportaran los gastos en actividades específicas, sin embargo, no se localizó gasto alguno, por lo que esta autoridad procedió a calcular el monto no destinado del sujeto obligado como se detalla a continuación:
En consecuencia, se constató que omitió destinar el porcentaje del financiamiento público correspondiente a actividades específicas para el ejercicio 2022 por un importe de $645,923.07; por tal razón, la observación no quedó atendida. | ||||||||||||
4.31-C22-PT-VR | No atendida Si bien el sujeto obligado no realizó manifestación alguna. No obstante, esta autoridad procedió a realizar una búsqueda en el SIF, para verificar si existían documentos adjuntos que coincidieran con lo solicitado, sin embargo, no se localizaron los registros contables que amparan los 101 movimientos en los estados de cuenta que se detallan en el ANEXO 3-PT-VR del presente Dictamen, por lo que se determinó que no comprobó los depósitos detectados, al omitir presentar los registros contables y la documentación soporte de 101 depósitos detectados estados de cuenta bancarios de 1 cuenta bancarias por un importe de $961,344.51; razón por la cual la observación no quedó atendida | ||||||||||||
4.31-C23-PT-VR | Por cuanto hace a los retiros detectados en dos cuentas bancarias. Esta autoridad procedió a realizar una búsqueda en el SIF, para verificar si existían documentos adjuntos que coincidieran con lo solicitado, sin embargo, no se localizaron los registros contables que amparan los 101 movimientos en los estados de cuenta que se detallan en el ANEXO 4-PT-VR del presente Dictamen, por lo que se determinó que no comprobó los retiros y pagos detectados, al omitir presentar los registros contables y la documentación soporte de 64 retiros y pagos detectados en 2 estados de cuenta bancarios por un importe de $423,663.80; razón por la cual la observación no quedó atendida. | ||||||||||||
4.31-C27-PT-VR | No atendida De los registros identificados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 15-PT-VR, amparan registros de (transferencias entre Comités, reclasificaciones, depreciaciones, inversiones, multas y sanciones, traspasos, saldos negativos, asientos de apertura, cuentas presupuestales etc.), que no corresponden a ingresos y egresos o que no implican un registro en tiempo real, la observación quedó sin efectos. Respecto a los registros identificados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 15-PT-VR, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que vulneró lo dispuesto con el artículo 17 en sus párrafos 1 y 2 del RF, en relación con la Norma de Información Financiera A-2 (en los subsecuente NIF A-2) “Postulados básicos”, ahora NIF A-1 capítulo 20, que establece que los sujetos obligados realizan operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie; y que los gastos ocurren cuando se pagan, se pactan o reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realizan; asimismo, se señala que los gastos deben ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo. En consecuencia, al reportar 80 operaciones extemporáneas, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, la observación no quedó atendida. Por un importe de $2,923,404.63. | ||||||||||||
4.31-C28-PT-VR | No atendida De la revisión al SIF, se observó que registró 452 operaciones contables que no solo excedieron los tres días posteriores a su realización, sino que fueron registrados en el segundo periodo de corrección; esto es, posterior a la presentación del informe anual y después de los casos en comento se identifican con (4) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 17-PT-VR: La presentación de registros extemporáneos en el SIF en la segunda etapa de corrección, esto es, en respuesta al segundo oficio de errores y omisiones emitido por la autoridad electoral, obstruye las labores de fiscalización ya que la presentación de documentación una vez concluido el tiempo para generar nuevas observaciones y para la realización de procedimientos de auditoria como la compulsa de operaciones, afectó el ejercicio de las facultades de la autoridad relativa al análisis y valoración de la totalidad de la información presentada, lo cual a su vez se traduce en la afectación a los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas, a que se encuentran sujetos los partidos políticos, vulnerando lo dispuesto con el artículo 17 en sus párrafos 1 y 2 del RF, en relación con la Norma de Información Financiera A-2 (en los subsecuente NIF A-2) notificación de 2 oficios de errores y omisiones. los subsecuente NIF A-2) “Postulados básicos” ahora NIF A-1 capítulo 20, que establece que los sujetos obligados realizan operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie; y que los gastos ocurren cuando se pagan, se pactan o reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realizan; asimismo, se señala que los gastos deben ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.; razón por la cual, la observación no quedó atendida. |
Conclusiones 4.31-C13-PT-VR y 4.31-C14-PT-VR
233. Los agravios expuestos por el partido recurrente resultan infundados e inoperantes, como se expone enseguida.
234. La autoridad responsable en su dictamen consolidado expone que las pólizas relativas al proveedor Christian Leonel Andrade Aguilar (PN/DR-7/28-02-22 y PN/DR-9/28-02-22), por un importe de $394,738.00 (trescientos noventa y cuatro mil setecientos treinta y ocho pesos 00/100 M.N.), así como la póliza PN/DR-8/28-02-22 que pertenece al proveedor Christian Leonel Andrade Aguilar por un monto de $52,000.00 (Cincuenta y dos mil pesos 00/100 M.N.), que corresponden a las conclusiones 4.31-C13-PT-VR y 4.31-C14-PT-VR, respectivamente.
235. En ambos casos, de la revisión a la documentación presentada por el sujeto obligado, se constató que, aun cuando presentó facturas (CFDI) y comprobantes de pago, no existen muestras de los bienes adquiridos, tales como kárdex, notas de entrada y salida de almacén, muestras fotográficas, evidencia que fue solicitada con la finalidad de verificar la veracidad de que la propaganda utilitaria haya sido recibida por el partido, ya que, la documentación presentada en el SIF no es prueba fehaciente de la materialidad de las operaciones realizadas y no amparan la recepción de la cantidad y características de los bienes señaladas en las facturas, aunado a que no se puede comprobar el destino o uso de la propaganda, por lo que no se tiene la certeza que efectivamente dicha propaganda fue recibida, entregada y distribuida.
236. Además, la autoridad fiscalizadora consideró que la documentación soporte presentada por el sujeto obligado, no proporcionaba elementos que dieran certeza respecto de la adquisición y comprobación del gasto por concepto de propaganda, por lo tanto, las observaciones quedaron no atendidas.
237. De esta forma, para esta Sala Regional se estima que el agravio del actor resulta infundado, pues, en principio, parte de una premisa incorrecta al considerar que la irregularidad que debió sancionar la autoridad responsable correspondía a un error contable en la clasificación de los gastos a comprobar y no así una omisión de comprobar gastos; pues si bien es acertada tal afirmación, lo cierto es que la corrección en la contabilidad y la reclasificación de los gastos, no exime al partido de la infracción cometida.
238. Ahora bien, tal y como se sustentó en el dictamen consolidado, la infracción acreditada se impuso al partido fiscalizado ya que omitió aportar evidencia que demuestre la recepción de la cantidad y características de los bienes señalados en las facturas antes mencionadas, con lo que, impidió a la autoridad fiscalizadora comprobar el destino de los recursos y el uso de la propaganda.
239. Pues aún y cuando reportó en el SIF las facturas referidas, éstas resultaron insuficientes por sí solas para tener por solventada la observación que le fue informada al recurrente en los dos oficios de errores y omisiones.
240. Ya que, de conformidad con el artículo 205 del Reglamento de Fiscalización, los sujetos obligados tienen el deber de presentar muestras de la propaganda e incorporar en el sistema de contabilidad en línea una imagen de tales muestras; cuestión que no fue cumplimentada en el momento procesal oportuno.
241. En tal virtud, pese a que, a través de los oficios de errores y omisiones, le fue requerido realizar las modificaciones correspondientes a su contabilidad y aportar la documentación comprobatoria para solventar las irregularidades advertidas, el recurrente pretende que hasta esta instancia se valoren cheques, impresiones de imágenes de la propaganda y los contratos de prestación de servicio, a fin de demostrar que sí comprobó gastos por concepto de propaganda y, por tanto, quede insubsistente la observación efectuada por la autoridad responsable.
242. De ahí que no le asista la razón al partido actor, pues la conclusión analizada se sustentó en la insuficiencia probatoria en que incurrió el sujeto obligado durante el procedimiento fiscalizador y no por una confusión entre un error contable en la clasificación de los gastos a comprobar y la omisión de comprobar gastos.
243. Por otro lado, respecto a los planteamientos de falta de exhaustividad al individualizar la sanción, pues omitió considerar la capacidad económica del infractor, para esta Sala Regional resultan igualmente infundados, como se expone a continuación:
244. En primer lugar, es importante precisar que la exhaustividad de las resoluciones y sentencias constituye el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos expuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones, en correlación con la valoración de las pruebas respectivas[29].
245. Ahora bien, de la revisión a la resolución controvertida INE/CG632/2023 se advierte que la autoridad responsable sí fue exhaustiva al momento de individualizar la sanción, pues, entre otros aspectos, analizó lo relativo a la capacidad económica del infractor, como se expone enseguida.
246. En el considerando 12 de la resolución mencionada se analiza lo relativo a la capacidad económica del Partido del Trabajo, como se ilustra a continuación:
“12. Capacidad económica. Que debe considerarse que el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones que en su caso se le impongan, toda vez que le fueron asignados recursos como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2023, como se muestra a continuación:
De lo anterior se desprende que los Partidos Políticos Nacionales con acreditación local sujetos al procedimiento de fiscalización, cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones que fueran impuestas, en virtud de que les fueron asignados recursos a través de los distintos Organismos Públicos Locales Electorales.
Ahora bien, en el caso de que un Partido Político Nacional con acreditación local, no reciba financiamiento público local, las sanciones que fueran impuestas deberán hacerse con cargo al financiamiento público federal.
El criterio anterior, se robustece con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación SUP-RAP-407/2016, en el sentido de considerar la capacidad económica a nivel nacional, en caso de que los Partidos Políticos Nacionales con acreditación local no contaran con los recursos suficientes para afrontar las sanciones correspondientes, circunstancia que como se estableció en el cuadro anterior, se actualiza en las entidades federativas Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila de Zaragoza, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Nuevo León y Yucatán.
En este sentido, el partido político cuenta con saldos pendientes por pagar, relativos a sanciones, conforme a lo que a continuación se indica:
(…)
Asimismo, no pasa desapercibido para este Consejo General el hecho que, para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de manera estática, dado que es evidente que van evolucionando conforme a las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando. Cabe señalar que a nivel Federal10 y en las entidades de Aguascalientes Baja California, Ciudad de México, Chiapas, Chihuahua, Colima, Guanajuato, Hidalgo, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz, esta autoridad electoral no cuenta con registros de saldos pendientes por pagar.
Visto lo anterior, esta autoridad tiene certeza de que el partido político cuenta con financiamiento federal y local, por lo que tiene la capacidad económica suficiente con la cual puede hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérsele en la presente Resolución.
En consecuencia, se advierte que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes del partido político a nivel nacional, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica. Por tanto, estará en la posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias que, en su caso, sean establecidas conforme a la normatividad electoral.
Finalmente, por lo que hace a la capacidad económica del partido político en aquellas entidades federativas en las que recibió financiamiento público estatal, con la finalidad de no afectar las actividades ordinarias del mismo, el pago de las sanciones económicas que en su caso se impongan con relación a las faltas sustanciales se realizará mediante la reducción de ministración mensual que reciba dicho ente político.”
(Lo resaltado es propio.)
247. A su vez, en el considerando 18.2.30 Comité Ejecutivo Estatal de Veracruz de Ignacio de la Llave, inciso b), apartado “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN”, inciso B), se expone lo siguiente:
“B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
A continuación, se establece la sanción que más se adecúe a las particularidades de cada infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y, en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a las faltas cometidas.
Con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, esta autoridad electoral debe valorar la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el considerando denominado “capacidad económica” de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el partido cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción que en el presente caso se determine.
…”
(Lo resaltado es propio.)
248. De lo expuesto, se advierte que el análisis de la capacidad económica se realizó de forma previa a la individualización de la sanción.
249. Además, para esta Sala Regional la autoridad responsable dio cumplimiento a lo sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-454/2012, en el cual consideró que al momento de fijarse la cuantía de una sanción se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
250. Por lo relatado, es que resultan infundados los planteamientos del actor encaminados a acreditar una violación al principio de exhaustividad en la individualización de la sanción.
251. Ahora bien, el resto de los argumentos son inoperantes.
252. En principio, porque la parte actora se limita a solicitar a esta Sala Regional que emprenda la valoración de los medios de prueba mencionados, sin embargo, éstos ya fueron objeto de estudio por la autoridad responsable al emitir el dictamen consolidado.
253. Por lo anterior, no basta con que el accionante señale que la responsable omitió valorar diversos medios probatorios, sino que, en todo caso, tendría que exponer en qué consistió la irregularidad de la autoridad fiscalizadora al analizar este material o qué parte de la valoración es la que estima apartada a derecho, lo que no ocurre en el caso.
254. Ciertamente, del estudio realizado al dictamen consolidado se advierte que en el caso de la primera conclusión 4.31-C13-PT-VR, la autoridad fiscalizadora sí valoró el material probatorio, señalando que, por cuanto hace a las pólizas señaladas con (1) de la columna Referencia Dictamen del cuadro de la observación original y que corresponden al proveedor Christian Leonel Andrade Aguilar pólizas PN/DR-7/28-02-22, PN/DR-9/28-02-22, por un importe de $394,738.00 se constató de la revisión a la documentación presentada por el sujeto obligado, aun cuando presentó facturas (CFDI) y comprobantes de pago, no existen muestras de los bienes adquiridos que corresponden a camisas, playeras, chalecos, playeras polo, cubrebocas, lapiceros, gorras 6 gajos, banderines y pegotes, así como, fotografías de la bodega y donde se demuestren los volúmenes adquiridos.
255. Adicionalmente, precisó la responsable que no se localizaron kardex, notas de entrada y salida de almacén, muestras fotográficas suficientes, que demuestren la distribución de la propaganda, evidencia que fue solicitada con la finalidad de verificar la veracidad de que la propaganda utilitaria haya sido recibida por el partido, ya que, la documentación presentada en el SIF no es prueba fehaciente de la materialidad de las operaciones realizadas y no amparan la recepción de la cantidad y características de los bienes señaladas en las facturas.
256. Aunado a ello, no se puede comprobar el destino o uso de la propaganda, por lo que no se tiene la certeza que efectivamente dicha propaganda fue recibida, entregada y distribuida.
257. En este sentido, indicó la autoridad que la documentación soporte presentada por el sujeto obligado, no proporciona elementos que den certeza a esta autoridad respecto de la adquisición y comprobación del gasto por concepto de propaganda, por lo tanto, la observación quedó no atendida.
258. Por su parte, al analizar la conclusión 4.31-C14-PT-VR, la autoridad fiscalizadora estableció que, si bien el sujeto obligado no realizó manifestación alguna, dicha autoridad procedió a la verificación en el SIF y la documentación adjunta al informe.
259. En ese sentido, de la revisión a las pólizas PN/DR-8/28-02-22, se observó que no cuentan con evidencia que compruebe los gastos en banderas, tales como muestras, Kardex, notas de entrada y salida, entre otras que señala la normativa. Por tal motivo la observación no quedó atendida.
260. Igualmente, precisó la responsable que de la revisión a la documentación presentada por el sujeto obligado, aun cuando presentó facturas (CFDI) y comprobantes de pago, no existen muestras de los bienes adquiridos, tales como, kardex, notas de entrada y salida de almacén, muestras fotográficas, evidencia que fue solicitada con la finalidad de verificar la veracidad de que la propaganda utilitaria haya sido recibida por el partido, ya que, la documentación presentada en el SIF no es prueba fehaciente de la materialidad de las operaciones realizadas y no amparan la recepción de la cantidad y características de los bienes señaladas en las facturas, aunado a que no se puede comprobar el destino o uso de la propaganda, por lo que no se tiene la certeza que efectivamente dicha propaganda fue recibida, entregada y distribuida.
261. Por lo anterior, concluyó que la documentación soporte presentada por el sujeto obligado, no proporciona elementos que den certeza a dicha autoridad respecto de la adquisición y comprobación del gasto por concepto de propaganda.
262. Como se observa, en ambas conclusiones la autoridad señaló que valoró el material probatorio presentado por el partido actor, sin embargo, respecto a este pronunciamiento, nada se dice en la demanda, pues el partido se limita a señalar que no existió una valoración del caudal probatorio y pretende que esta Sala Regional emprenda de manera oficiosa nuevamente la revisión de todas las evidencias, sin desvanecer las conclusiones a las que llegó la autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado y la resolución impugnada.
263. Por ello, es que sus agravios deben ser calificados como inoperantes, al ser genéricos y no combatir frontalmente la valoración realizada por la autoridad en el dictamen impugnado.
264. Además, se desestiman igualmente por inoperantes las alegaciones del partido actor en las cuales plantea que deben revocarse las conclusiones impugnadas, pues, en su concepto, el infractor en ningún momento tuvo la intención de evadir u omitir lo correspondiente a las conclusiones indicadas en el dictamen consolidado.
265. Lo anterior, porque con tales planteamientos no controvierte frontalmente las consideraciones y fundamentos del dictamen y la resolución impugnada.
266. Además, en la resolución controvertida se advierte que, para calificar cada una de las faltas, la autoridad responsable tomó en consideración, entre otros elementos, la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia), sin embargo, la parte actora no combate el análisis realizado por la autoridad fiscalizadora, de ahí que prevalece su legalidad al no ser desvanecida con argumentos concretos.
Conclusiones 4.31-C18-PT-VR, 4.31-C20-PT-VR, 4.31-C22-PT-VR y 4.31-C23-PT-VR
267. Ahora bien, para esta Sala Regional los planteamientos de las conclusiones en estudio devienen inoperantes, como se expone a continuación.
268. Son inoperantes los argumentos del partido actor en los cuales señala que la autoridad responsable incurre en diversas violaciones que vulneran los principios de razonabilidad, proporcionalidad, exhaustividad, legalidad y certeza jurídica, en razón de una indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación respecto de las circunstancias atenuantes que propiciaron las faltas atribuidas al partido.
269. Como se observa, se trata de manifestaciones dogmáticas e imprecisas que no combaten de manera directa los razonamientos y fundamentos empleados por la autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado y la resolución impugnada.
270. Ahora bien, en lo correspondiente a la conclusión 4.31-C18-PT-VR el partido recurrente manifiesta la autoridad responsable le impuso una sanción doble, tanto en la conclusión de registro del recurso no identificado como en el destino del recurso para actividades específicas, ya que, en la conclusión 4.31-C23-PT-VR realizó el retiro de recursos para llevar a cabo las actividades específicas enmarcadas en la conclusión 4.31-C18-PT-VR, por lo que, en su concepto, existe un vínculo entre ambas conclusiones y solicita que se realice una reestructuración proporcional, en virtud que se efectuaron las actividades y se destinó el recurso para dar cumplimiento a la normativa.
271. Al respecto, se estima que el argumento resulta igualmente inoperante, dado que tales argumentos no fueron planteados ante la autoridad fiscalizadora, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo valer en ejercicio de su derecho de audiencia.
272. Es decir, el momento procedimental oportuno para hacer valer las aclaraciones relacionadas con el retiro de recursos para llevar a cabo actividades específicas enmarcadas en la conclusión 4.31-C18-PT-VR, fue al atender los oficios emitidos por la autoridad revisora. Al no haberlo hecho en ese momento, es que tales planteamientos devienen en inoperantes por extemporáneos.
273. En ese tenor, son igualmente inoperantes las manifestaciones a través de las cuales solicita que esta Sala Regional valore nuevas evidencias y reclasifique la sanción que le fue impuesta, pues esta actividad debió llevarse a cabo en el procedimiento fiscalizador en sede administrativa y no al interponerse el medio de impugnación en sede jurisdiccional.
274. Ahora bien, en lo que corresponde a la conclusión 4.31-C20-PT-VR consistente en que el sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2022 para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres por un monto de $645,923.07, sus planteamientos son también inoperantes.
275. Esto es así, porque a través de ellos pretende que esta Sala Regional valore las evidencias allegadas en esta instancia para justificar la aplicación correcta de los recursos y, con base en ello, se ordene la reclasificación de la sanción de grave ordinaria; no obstante, como se ha mencionado, las aclaraciones y el ofrecimiento de pruebas debió llevarse a cabo al atender los oficios observaciones de 1era y 2da vuelta emitidos por la autoridad fiscalizadora. De ahí que resulte extemporánea su solicitud.
276. A mayor abundamiento, es oportuno señalar que, con independencia de que el partido actor no aportó aclaraciones ni elementos de prueba relacionados con esta conclusión, a fin de justificar su resolución la autoridad fiscalizadora llevó a cabo una búsqueda en el SIF para verificar, por un lado, la existencia de pólizas que soportaran gastos tanto de actividades específicas, así como para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres sin que se localizara gasto alguno; en consecuencia, procedió a calcular el monto no destinado a esos rubros.
277. Asimismo, la autoridad responsable se ocupó de verificar si existían documentos adjuntos que coincidieran con los registros contables que amparan los 101 movimientos en los estados de cuenta que se detallan en los ANEXOS 3-PT-VR y 4-PT-VR del Dictamen.
278. Con base en lo anterior, se advierte que las faltas referentes a “No destinar el recurso establecido para Actividades Específicas” y “No destinar el recurso establecido para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”, surgieron en virtud de que el partido actor omitió presentar la evidencia en la cual demostrara que efectuó gastos para estos rubros.
279. Mientras que, para el caso de las faltas relativas a que se “omitió reportar ingresos por concepto de depósitos no identificados por un monto de $961,344.51” y “retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $423,663.80”, surgieron de una búsqueda en el SIF, para verificar si existían documentos adjuntos que coincidieran con lo solicitado, sin embargo, no se localizaron los registros contables que amparan los 101 movimientos en los estados de cuenta.
280. De ahí que, si en sus agravios el partido actor no controvierte toralmente tales consideraciones, sino que, de manera genérica, expone que sí se ejerció el recurso para los fines a los que se destinó el mismo y en esta instancia aporta pruebas para acreditar que sí solventó tales observaciones, entonces, tales planteamientos devienen en inoperantes.
281. A su vez, en sus agravios el partido tampoco expresa las razones por las que se considera que debe reclasificarse la gravedad de la conducta, ni los motivos por los cuales se considera desproporcional la sanción impuesta.
282. En esa tesitura, al no advertirse argumentaciones que evidencien que las consideraciones que sustentan la decisión del INE le generan una posible afectación o lesión al PT, impiden que esta Sala Regional pueda emprender un análisis particular que permita concluir si el acto de autoridad se apega o no la normativa aplicable.
283. De la misma forma, son inoperantes los argumentos del actor relacionados con la conclusión 4.31-C22-PT-VR.
284. En su demanda, el partido actor manifiesta que el Consejo General del INE le impuso una incorrecta sanción, misma que clasificó como grave ordinaria, por la omisión de reportar ingresos por concepto de depósitos no identificados por un monto de $961,344.51 (novecientos sesenta y un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 51/100 M.N.); sin embargo, conforme al anexo 6.1.3, presenta evidencia de diversos recibos de aportaciones junto con la identificación de las personas aportantes.
285. Asimismo, solicita que se reclasifique la sanción a leve y de carácter formal, considerando que no es reincidente de la conducta sancionada.
286. Como se observa, con los argumentos del actor no se combaten las consideraciones y fundamentos del dictamen consolidado, ni la resolución impugnada, pues en realidad lo que persigue el accionante es hacer las aclaraciones y aportar pruebas que, en todo caso, debieron ser aportadas en sede administrativa, de ahí que se tornen en inoperantes.
287. Finalmente, respecto a la conclusión 4.31-C23-PT-VR, en esencia, la parte actora se duele de falta de exhaustividad en el dictamen consolidado.
288. Esto, porque, en su concepto, la autoridad responsable tuvo por acreditada la falta relativa a que se retiraron recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad por un monto de $423,663.80 (cuatrocientos veintitrés mil seiscientos sesenta y tres pesos 80/100 M.N.).
289. Asimismo, indica que, conforme al anexo 6.1.4, en la fila 64 los identifica la fiscalizadora como retiros no identificados, siendo esto incorrecto, ya que se encuentra registrado como una actividad del Programa Anual de Trabajo (PAT), dentro del programa de formación de cuadros y liderazgo político mediante póliza de egresos 3 del mes de noviembre en donde se adjuntan las evidencias consistentes en XML, factura, muestras, por un monto de $207,640.00 (doscientos siete mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), empero la autoridad no consideró este gasto dentro de las actividades específicas.
290. Expone también el accionante que para la conclusión que se analiza, la CTA 118125570 perteneciente a actividades específicas en el mes de noviembre como se menciona en el propio anexo en la columna de nombre descripción en el movimiento bancario, corresponde a comisiones de cheques e IVA de la misma comisión, lo cual se adjunta como prueba.
291. De igual manera, señala que la autoridad responsable no fue exhaustiva al momento de analizar y revisar la información contable y fiscal exhibida, pues a su decir, existe evidencia que hubo registros contables y que se realizaron actividades en las que se utilizó el presupuesto que se les destinó; por lo que solicita que esta Sala Regional realice un análisis exhaustivo ante las pruebas presentadas en la contestación.
292. Estos argumentos se desestiman por inoperantes.
293. Se llega a esta conclusión, porque contrario a lo que sostiene el actor, el Consejo General del INE realizó una revisión al SIF para verificar si existía documentación adjunta que coincidiera con lo solicitado, sin embargo, no se localizó gasto alguno, ni se localizaron los registros contables que amparan los 101 movimientos en los estados de cuenta, aunado a ello se tiene que el recurrente no aportó documentación y/o manifestaciones al respecto en respuesta a los oficios de errores y omisiones.
294. No obstante, en esta instancia no es posible realizar aclaraciones o solicitar el análisis de diversas pruebas con las que el recurrente pretende tener por solventadas las observaciones que le fueron formuladas, ya que, el momento procesal oportuno para su ofrecimiento y valoración fue ante la instancia fiscalizadora, en la respuesta a los oficios de errores y omisiones; situación que no aconteció.
295. En todo caso, para evidenciar una irregularidad en la valoración probatoria, era necesario que el partido señalara con claridad cuál es la parte del dictamen y la resolución que reflejen conclusiones inexactas o la ausencia de valoración de algún elemento de prueba relacionado con los hechos revisados. Sin embargo, el partido omitió hacer valer estos argumentos al hacer valer su defensa en el procedimiento fiscalizador, siendo jurídicamente inviable que ello se lleve a cabo en sede jurisdiccional.
Conclusiones 4.31-C27-PT-VR y 4.31-C28-PT-VR
296. En lo que atañe a las conclusiones 4.31-C27-PT-VR y 4.31-C28-PT-VR, esta Sala Regional advierte que las aseveraciones del partido recurrente son infundadas, dado que en la resolución controvertida sí se expresan de forma general las razones por las que el Consejo General del INE determinó sancionar económicamente el registro extemporáneo de operaciones y, en particular, los elementos que tomó en consideración para calificar e individualizar la sanción en cada conclusión.
297. En efecto, en la resolución en análisis se indica que, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad administrativa se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral. Para ello consideró que mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tiene la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos.
298. Asimismo, se señala que al sancionarse con amonestación pública el registro extemporáneo no se ha logrado el efecto inhibitorio o disuasivo por parte de los sujetos obligados en el registro extemporáneo de sus operaciones, que minimicen o inhiban infringir la normatividad, motivo por el cual ponderó graduarlo de manera más severa.
299. Esto es, en aquellos movimientos que mayor oportunidad de vigilancia permitiera a la autoridad realizar sus funciones (periodo normal) se modifica para sancionar con 1% del monto involucrado; para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega extemporánea (primer y segundo periodo de corrección), se aplicaría un criterio de sanción mayor, que va de un 5% primer periodo de corrección y un 10% del monto involucrado para el segundo periodo de corrección.
300. A juicio del Consejo General del INE, la finalidad de la imposición de sanciones es cumplir una función preventiva general dirigida a los sujetos obligados con lo que se busca inhibir las conductas antijurídicas, y de esta manera el infractor de la falta se abstenga de volver a incurrir en la misma.
301. Así, con base en el criterio sustentado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-331/2016 –en el sentido de que para ejercer las funciones de fiscalización y sancionadora, el Instituto Nacional Electoral no está obligado a hacer saber, de manera previa a los sujetos electorales, cuáles serán los criterios de sanción o la metodología para calificar las conductas infractoras– el Consejo General determinó imponer sanciones de tipo económico, sin que, a su consideración, se vulnerara la garantía de audiencia de los sujetos obligados.
302. De esta forma, contrario a lo manifestado por el actor, la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente cada una de las sanciones impuestas, analizando los elementos para la individualización de la sanción conforme a los parámetros determinados por la Sala Superior de este Tribunal.
303. En la resolución impugnada, la responsable en cada una de las conclusiones de referencia tuvo por acreditada la omisión del hoy recurrente de informar en tiempo real sobre operaciones durante el periodo ordinario, por diversos importes, respectivamente; de manera específica, sostuvo que el partido inconforme informó fuera del plazo de tres días que prevé la normativa aplicable. Derivado de ello, se impuso al infractor una sanción consistente en diversas multas.
304. También en cada conclusión calificó la falta como grave ordinaria y, al individualizar la sanción, tomó en consideración todos los elementos referidos, según el caso específico en estudio, identificando la trascendencia de las normas transgredidas; y el valor jurídicamente tutelado, como el daño que generó, atendiendo a la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y la condición económica del ente infractor.
305. En efecto, de la revisión de cada una de las conclusiones controvertidas para calificar la falta como grave ordinaria, se advierte que la responsable consideró los elementos siguientes:
a) El tipo de infracción consistió en que el recurrente omitió el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, atentando a lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF.
b) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar. La irregularidad surgió en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós.
c) La comisión intencional o culposa de la falta. Al no obrar dentro del expediente algún elemento probatorio con base en el cual se pudiera deducir una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta y con ello obtener el resultado de la comisión de la irregularidad mencionada, en el caso concreto existió culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas. Un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados; así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación en materia de fiscalización de los sujetos obligados, violando los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas.
Se estableció que la falta impidió garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulneró la certeza y la transparencia como principios rectores de la actividad electoral; es decir, el sujeto obligado no cumplió con la obligación del nuevo modelo de fiscalización, en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato, lo cual retrasa el cumplimiento de verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
Ello, en tanto que la finalidad de la norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados, a fin de que cumplan en forma certera y transparente con la rendición de cuentas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta. El bien jurídico tutelado que fue vulnerado es la legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas, al no rendir en tiempo real los informes establecidos por la normativa de fiscalización.
Al respecto precisó que la irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado –rendición de cuentas– por tanto, el valorar este elemento junto a los demás aspectos, contribuye a agravar el reproche.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Existe singularidad en la falta, pues con su actuar, el recurrente incurrió en una falta de carácter sustantiva o de fondo, vulnerando los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar. El recurrente no es reincidente respecto de la omisión que se le imputa.
306. Después, para determinar la sanción a imponer, la responsable tomó en cuenta: a) la capacidad económica del infractor y b) la conducta infractora cometida y los bienes jurídicos.
307. A partir del estudio de estas particularidades, determinó que la sanción idónea que debía imponerse en cada una de las sanciones era la prevista en la fracción III, del artículo 456, de la LEGIPE, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
308. Así, determinó en cada caso que las faltas eran graves ordinarias y las sanciones en cada conclusión sancionatoria correspondían a los siguientes montos:
Conclusión | Monto |
4.31-C27_PT_VR | Reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $29,234.05 (veintinueve mil doscientos treinta y cuatro pesos 05/100 M.N.). |
4.31-C28_PT_VR | Reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $848,561.66 (ochocientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y un pesos 66/100 M.N.) |
309. Como se puede apreciar, la responsable sí fundamentó y motivó la calificación de la falta e individualización de la sanción en cada conclusión, atento a las particularidades del caso concreto y al régimen legal para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral, de conformidad con la línea jurisprudencial trazada por esta Sala Superior en materia de fiscalización.
310. Por otro lado resultan también infundados sus agravios, debido a que la imposición de las sanciones de las que se duele el partido actor no puede ser concebida como un cambio de criterio, ya que es factible establecer que frente a una misma infracción normativa, se determine una sanción de manera distinta a como se hubiese hecho en alguna revisión anterior, sin que ello constituya por sí misma una nueva regla o cambio de criterio sino la aplicación de la norma al caso concreto con motivo del ejercicio de individualización e imposición de la sanción.
311. Además, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE, se prevé que, para la individualización de las sanciones, una vez que sea acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias particulares que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la legislación electoral, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
312. En ese orden, en el párrafo 6, se establece que se considerará reincidente a la parte infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la ley electoral, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
313. Por su parte, en el párrafo 7 se establece que, respecto de los partidos políticos, el monto de las multas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
314. La normativa reseñada establece el conjunto de elementos que la autoridad electoral debe tomar en cuenta al momento de imponer una sanción, como lo son la gravedad de la infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el bien jurídico tutelado y su grado de afectación, la proporcionalidad de la sanción, la capacidad económica del infractor, entre otras.
315. Es decir, la propia normativa exige a la autoridad administrativa electoral que evalúe las circunstancias que rodean la controversia, lo cual evidencia que el hecho de que se imponga una u otra sanción con respecto a determinada infracción, corresponde a la actividad propia de la autoridad responsable al momento de aplicar la norma al caso concreto y no a un cambio de criterio, como lo afirma la parte recurrente.
316. Así, el parámetro para la imposición de las sanciones electorales en general, y en el sancionador en materia de fiscalización en lo particular, no deriva de las determinaciones sancionatorias que se hubiesen impuesto en procesos o casos anteriores sino en los elementos de valoración previamente establecidos por el Legislador ordinario los que, se insiste, deben ser considerados adecuadamente y ser la base para la individualización de la sanción.
317. Conforme al marco normativo reseñado, es factible establecer que, frente a una misma infracción normativa, al determinar una sanción de manera distinta a como se hubiese hecho en alguna revisión anterior, no constituye por sí misma una nueva regla o cambio de criterio sino la aplicación de la norma al caso concreto con motivo del ejercicio de individualización e imposición de la sanción.
318. En la misma lógica ha determinado la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-346/2022, al sostener que cuando en uno o varios casos previos la autoridad administrativa haya impuesto determinada sanción para una infracción concreta, ello no la exime de la obligación de valorar las circunstancias de los nuevos asuntos, en los cuales podrá imponer cualquiera de las sanciones que le autoriza la ley y de entenderse que se encuentra en aptitud de imponer sanciones distintas, sin que ello pueda interpretarse como un cambio de criterio.
319. Así, contrario a lo expuesto por el partido actor, la figura de la retroactividad implica subsumir ciertas situaciones de derecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas, situación que no se actualiza en el presente caso, porque como ya se dijo, la actuación de la autoridad responsable se limitó a aplicar la normativa al caso concreto con base en las premisas legales previamente existentes.[30]
320. Aunado a lo anterior, el hecho de que la propia autoridad administrativa anteriormente este tipo de faltas las sancione de otra forma, ello no le impide emitir, con posterioridad, una resolución con una sanción mayor, siempre y cuando valore las circunstancias específicas del caso y del infractor, e incluso, cuando con ello busque lograr un efecto inhibitorio buscado.
321. En ese sentido, se advierte que la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-RAP-357/2023 estableció que las sanciones que impone el INE no deben ser analizadas como criterios fijos e inamovibles, pues limitaría su posibilidad de analizar cada caso a la luz de las circunstancias particulares que lo rodean.
322. Igualmente, esta Sala Regional en el expediente SX-RAP-2/2023 se pronunció en términos similares a los expuestos en el presente fallo, ya que en dicho medio de impugnación también se controvertían las sanciones económicas impuestas por la omisión de registrar en tiempo real diversas operaciones, es decir, el Consejo General del INE previamente ya ha utilizado el criterio sancionatorio que hoy se combate, lo cual evidencia que el actor parte de una premisa falsa consistente en que, durante esta revisión de ingresos y gastos se dio un cambio de criterio.
323. De ahí que el agravio resulte infundado.
324. Finalmente, como se señaló, los agravios expuestos por el promovente han resultado infundados e inoperantes, por lo que lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado respecto de los estados de Campeche, Oaxaca, Quintana Roo y Veracruz, así como la resolución INE/CG6/2023 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido recurrente, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintidós, en las referidas entidades federativas.
325. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto de la Sala Regional de la Ciudad de México de este Tribunal; de manera electrónica o mediante oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, así como al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en atención al Acuerdo General 1/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo se le podrá referir como actor, parte actora, recurrente, o por sus siglas PT.
[2] En adelante se le podrá referir como autoridad responsable, autoridad fiscalizadora, Consejo General del INE o por sus siglas INE.
[3] Las fechas que se mencionen corresponderán al dos mil veintitrés, salvo que se precise lo contrario.
[4] En lo subsecuente se podrá citar como Sala Superior y al Tribunal por sus siglas TEPJF.
[5] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al Secretario de Estudio y Cuenta Regional José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en Funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[6] En adelante se le podrá referir como Constitución general.
[7] Posteriormente se le podrá mencionar como Ley general de medios.
[8] Para efectos del cómputo del plazo no se consideran los días sábado dos y domingo tres de diciembre al ser inhábiles, pues la materia de impugnación no está vinculada con el proceso electoral.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[10] En conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/
[11] Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis XXI. 1o. 90 K, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XIV, septiembre de 1994, página. 334; de Tribunales Colegiados de Circuito, con registro digital 210508. Así como en la página https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[12] Con sustento en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/
[13] En conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, y en https://www.te.gob.mx/iuse/
[14] Las consideraciones de este apartado se incluyen con base en las que se retomaron en los expedientes SUP-RAP-255/2022, SX-RAP-80/2022 y SX-RAP-1/2023, entre otros.
[15] Los planteamientos serán inoperantes, principalmente cuando:
I. Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
II. Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
III. Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
IV. Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.
[16] Consultable en: Época: Novena Época. Registro: 176045. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.11o.C. J/5. Página: 1600.
[17] Jurisprudencia 1ª./J. 85/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144, número de registro 169004
[18] Localizable con registro 159947. 1a./J. 19/2012 (9a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Pág. 731.
[19] El cual refiere que: “Nadie puede ser juzgado por el mismo delito.”
[20] Bajo el argumento del actor, consistieron en fotografías, contrato de arrendamiento, bitácoras de viajes, modelo, marca y número de placas de cada una de las unidades contratadas, bitácoras que señalan el kilometraje recorrido, datos del personal responsable de las unidades arrendadas y el cargo que ostentan en el PT, oficios de comisión de la persona responsable de cada una de las unidades arrendadas
[21] Reglamento de Fiscalización.
Artículo 126. 1. Todo pago que efectúen los sujetos obligados que en una sola exhibición rebase la cantidad equivalente a noventa días de salario mínimo, deberá realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia electrónica. 2. En caso de que los sujetos obligados, efectúen más de un pago a un mismo proveedor o prestador de servicios en la misma fecha, o en su caso el pago se realice en parcialidades y dichos pagos en su conjunto sumen la cantidad equivalente a noventa días de salario mínimo, los pagos deberán ser cubiertos en Reglamento de Fiscalización 150 los términos que establece el numeral 1 del presente artículo, a partir del monto por el cual exceda el límite referido. 3. Las pólizas de cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con su copia fotostática o transferencia electrónica, según corresponda, y deberán ser incorporadas al Sistema de Contabilidad en Línea. 4. Los cheques girados a nombre de terceros que carezcan de documentación comprobatoria, serán considerados como egresos no comprobados. 5. Los pagos realizados mediante cheques girados sin la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, señalados en el numeral 1 del presente artículo, podrán ser comprobados siempre que el RFC del beneficiario, aparezca impreso en el estado de cuenta a través del cual realizó el pago el sujeto obligado. 6. Cada pago realizado, deberá ser plenamente identificado con la o las operaciones que le dieron origen, los comprobantes respectivos y sus pólizas de registro contable.
[22] Reglamento de Fiscalización
Artículo 127. Documentación de los egresos
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.
3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.
[23] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 456.
1. Las infracciones señalas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto a los partidos políticos:
(…)
II. Con multa de hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
(…)
[24] En adelante podrá citarse como LEGIPE.
[25] Consistentes, esencialmente, en que la falta se calificó como grave ordinaria, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explicaron previamente, que con la falta sustantiva se acreditó una vulneración a los valores y principios sustanciales tutelados por la normatividad en materia de fiscalización, que el PT conocía los alcances de tales disposiciones, que el sujeto obligado no es reincidencia en la comisión de las infracciones, que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $156,096.92 (ciento cincuenta y seis mil, noventa y seis pesos 92/100 M.N.), y que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
[26] Registro digital: 185425. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Común. Tesis: 1a./J. 81/2002. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 61. Tipo: Jurisprudencia.
[27] Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro: 200348; así como en la página electrónica: https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/S_l0MHYBN_4klb4HwHSg/%22Multa%20excesiva%22
[28] Consultables en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro: 1011772 , así como en la página electrónica:https://bj.scjn.gob.mx/doc/tesis/qfdvMHYBN_4klb4HrtTg/multa%20excesiva.%20concepto%20de
[29] Véase la jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51, así como en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[30] En similares términos se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-37/2020.