SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-10/2021
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIA: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ
COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional.[1]
Dicho actor impugna el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y la resolución INE/CG645/2020,[2] de quince de diciembre de dos mil veinte, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, con relación al estado de Chiapas.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
CUARTO. Petición relacionada con el cobro de sanciones
Esta Sala Regional determina revocar, lisa y llanamente, las conclusiones 2-C1-CI y 2-C2-CI del dictamen consolidado, pues en atención al principio de anualidad, existe una imposibilidad material y jurídica de entregar las ministraciones que quedaron pendientes, ya que han concluido los ejercicios fiscales de los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho para los cuales estuvieron destinados los recursos.
Respecto a las conclusiones 2-C4-CI, 2-C7-CI, 2-C12-CI y 2-C14-CI2, se revocan para el efecto de que la autoridad fiscalizadora emita una nueva determinación en la que tome en cuenta el financiamiento público que en realidad recibió el PRI en el año dos mil dieciocho y, sobre esa base, establezca las cantidades que el partido debió destinar a cada rubro, para lo cual deberá tener presente lo analizado en esta sentencia respecto a la conclusión 2-C1-CI.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Dictamen consolidado. El ocho de diciembre de dos mil veinte, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral presentó al Consejo General del referido Instituto el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.
2. Resolución impugnada. El quince de diciembre de esa misma anualidad, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG645/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado señalado en el punto anterior, por la que impuso diversas sanciones al partido actor.
3. Acuerdo General 8/2020. El primero de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[4]
4. Recurso de apelación. El veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el partido actor interpuso recurso de apelación ante el INE para impugnar el acuerdo referido.
5. Recepción y turno. El trece de enero de dos mil veintiuno,[5] se recibió en este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y las demás constancias relacionadas con el trámite del presente recurso. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-10/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
6. Radicación y admisión. El veintiuno de enero, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación.
7. Diligencia de desahogo de contenido. El veintisiete de enero, se realizó la diligencia de desahogo de contenido del disco compacto y la liga electrónica que remitió la autoridad responsable.
8. Cierre de instrucción En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación: a) por materia, ya que se relaciona con la fiscalización que realiza el Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, en específico, en el estado de Chiapas; y b) por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción.
10. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, así como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42, y 44.
11. Así como por lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, y se indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.
12. El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la Ley adjetiva electoral, artículos 7, apartado 2, 8, 9, apartado 1; 13, apartado 1, inciso a), fracción I; 40, apartado 1, inciso b); 42, y 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, como se explica a continuación:
13. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y consta el nombre del partido actor y firma autógrafa del representante propietario, se identifican los actos impugnados, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.
14. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que la resolución impugnada —relacionada con su respectivo dictamen consolidado— se emitió el quince de diciembre de dos mil veinte, y la demanda fue presentada el veintiuno de ese mismo mes, esto es dentro del plazo de cuatro días que establece la ley para la interposición de los medios de impugnación.
15. De ahí que, si el plazo para impugnar transcurrió del dieciséis al veintiuno de diciembre, resulta evidente la presentación oportuna de la demanda.
16. Lo anterior, en el entendido de que no deben considerarse los días inhábiles —sábado diecinueve y domingo veinte de diciembre del año pasado—, por tratarse de un asunto que no tiene incidencia en un proceso electoral, sino con la fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos.
17. Legitimación y personería. El recurso es interpuesto por parte legítima, porque el actor es un partido político —en este caso el PRI—, quien acude a través de Rubén Moreira Valdés, representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE, con personería suficiente para hacerlo, al estar reconocida tal calidad por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
18. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque la parte actora considera que el acto impugnado afecta su esfera jurídica, ya que fue sujeto de las sanciones establecidas por el Consejo General del INE en materia de fiscalización.
19. Definitividad. La resolución impugnada del Consejo General del INE constituye un acto definitivo, toda vez que previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad en virtud de la cual pueda modificarlo, revocarlo o confirmarlo, máxime que, en el caso, se controvierte la imposición de una sanción y contra ello procede el recurso de apelación.
20. En atención a que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad del presente recurso, lo conducente es analizar el fondo de la controversia planteada.
Pretensión y síntesis de agravios
21. El partido actor pretende que se revoquen las conclusiones por las cuales se le impuso como sanción diversas multas, así como aquellas en las que se concluyó que serían objeto de seguimiento en la revisión del informe anual del ejercicio 2020.
22. En específico, aduce que le agravian las conclusiones 2-C5-CI, 2-C6-CI, 2-C10-CI, 2-C11-CI, 2-C13-CI y 2-C15-CI, del apartado 18.2.6 Comité Ejecutivo Estatal de Chiapas establecidas en el dictamen consolidado y confirmadas en la resolución impugnada, por las cuales se le impuso diversas sanciones consistentes en diferentes multas acorde a los montos involucrados en cada conclusión. A saber, las conclusiones son las siguientes:
No. | Conclusión | Monto involucrado |
2-C5-CI | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2019, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $370,007.39. | $370,007.39 |
2-C6-CI | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2017, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $233,710.05. | $233,710.05 |
2-C10-CI | El Sujeto Obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2019, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $1,110,022.17. | $1,110,022.17 |
2-C11-CI | El Sujeto Obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2017, para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, por un monto de $600,148.31. | $600,148.31 |
2-C13-CI | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2019 correspondiente al rubro de Liderazgos Juveniles, por un monto de $555,011.08. | $555,011.08 |
2-C15-CI | El Sujeto Obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario 2019 correspondiente al rubro de Generación de estudios e investigación de temas del Estado de Chiapas, por un monto de $370,007.39. | $370,007.39 |
23. Asimismo, se duele de seis conclusiones emitidas en el dictamen consolidado, de las cuales la autoridad fiscalizadora estableció que les daría seguimiento en la revisión al informe anual del ejercicio dos mil veinte (2020). A saber, estas conclusiones son:
No. | Conclusión | Monto involucrado |
2-C1-CI | El sujeto obligado tiene financiamiento público no recibido correspondiente al ejercicio 2018 por un importe de $19,837,572.38 | $19,837,572.38 |
2-C2-CI | El sujeto obligado tiene financiamiento público no recibido correspondiente al ejercicio 2017 por un importe de $18,654,576.53. | $18,654,576.53 |
2-C4-CI | Se dará seguimiento en el marco de la revisión del informe anual del Ejercicio 2020 del monto pendiente de destinar correspondiente al ejercicio 2018 de $396,751.45. | $396,751.45 |
2-C7-CI |
Se dará seguimiento en el marco de la revisión del informe anual del Ejercicio 2020 del monto pendiente de destinar correspondiente al ejercicio 2018 de $396,751.45. | $396,751.45 |
2-C12-CI | Se dará seguimiento en el marco de la revisión del informe anual del Ejercicio 2020 del monto pendiente de destinar correspondiente al ejercicio 2018 de $1,190,254.34. | $1,190,254.34 |
2-C14-CI | Se dará seguimiento en el marco de la revisión del informe anual del Ejercicio 2020 del monto pendiente de destinar correspondiente al ejercicio 2018 de $595,127.17. | $595,127.17 |
A) Conclusiones 2-C5-CI, 2-C6-CI, 2-C10-CI, 2-C11-CI, 2-C13-CI y 2-C15-CI
24. Respecto a estas conclusiones, el partido actor señala los siguientes agravios:
I. No hay una vulneración a la legislación aplicable en materia de fiscalización
25. Refiere que no acontece la contravención a la Ley General de Partidos Políticos, como lo estableció la autoridad responsable, por lo que no es posible considerar que se actualiza una falta sustantiva que pueda presentar un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, ni una plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados.
II. Insuficiencia de recurso público ordinario para cubrir los rubros por los cuales se le impuso una sanción
26. Aduce que el financiamiento público recibido durante el ejercicio fiscal dos mil diecinueve (2019), resultó insuficiente para cubrir los rubros por los cuales la autoridad les impone la sanción, en virtud de que se les descontó importes correspondientes a remanentes y sanciones de las resoluciones INE/CG807/2016, INE/CG1469/2018 e INE/CG55/2019, por un total de seis millones setecientos ochenta y nueve mil setenta y seis pesos 65/100 M.N ($6,789,076.65), que restados al total de financiamiento público asignado para dos mil diecinueve de dieciocho millones quinientos mil trescientos sesenta y nueve pesos 52/100 M.N. ($18,500,369.52), únicamente recibieron para ejercer once millones setecientos once mil doscientos noventa y dos 87/100 M.N. ( $11,711,292.87), razón por la cual se priorizaron actividades indispensables para la continuidad de la operación ordinaria del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Chiapas, pues de no hacerlo así, las actividades del partido se hubiesen afectado y paralizado.
B. Conclusiones 2-C1-CI, 2-C2-CI, 2-C4-CI, 2-C7-CI, 2-C12-CI y 2-C14-CI
27. Por cuanto hace a estas seis conclusiones, el partido actor señala como agravio el siguiente:
III. Es indebido que se les dé seguimiento a cuestiones relativas a los egresos del financiamiento público ordinario de los ejercicios fiscales 2018 y 2019
28. Esto es, estima que no tiene razón de ser que se les dé seguimiento a estas conclusiones en la revisión de informes del ejercicio fiscal dos mil veinte (2020), toda vez que, se trata de ministraciones que, en definitiva, el Instituto local no ha entregado ni entregará.
29. Al respecto, expone que le ha solicitado reiteradamente a la UTF que se consideren como asuntos totalmente concluidos con base en las aclaraciones, argumentos, oficios del Instituto local, así como de sentencias de las autoridades jurisdiccionales competentes, sin obtener resultado alguno por parte de la autoridad fiscalizadora.
Metodología de estudio
30. Los agravios identificados con los números I y II se analizarán de manera conjunta en un apartado A y, posteriormente, se analizará, de manera individual, el identificado con el número III en un apartado B.
31. La metodología a seguir no le depara perjuicio al partido actor, pues lo trascendente es que todos sus argumentos sean examinados. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[6]
32. Una vez establecido lo anterior, se procede al análisis de los mencionados agravios.
Postura de esta Sala Regional
A. Conclusiones 2-C5-CI, 2-C6-CI, 2-C10-CI, 2-C11-CI, 2-C13-CI y 2-C15-CI
33. Tal y como se precisó en la síntesis de agravios, el partido actor considera dos aspectos: primero, que no hay una vulneración a la legislación aplicable en materia de fiscalización (agravio I); y segundo, que existió insuficiencia de recurso público ordinario para cubrir los rubros por los cuales se le impuso una sanción (agravio II).
34. Al respecto, esta Sala Regional considera que ambos agravios son inoperantes al ser genéricos y no combatir frontalmente las razones sustentadas por la autoridad responsable en el dictamen y resolución impugnada.
35. En ese sentido, la Sala Superior del TEPJF ha considerado que, al expresar agravios, quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[7] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
36. Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta de por qué lo estima de esa manera.
37. De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se deben combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
38. Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General de Medios, en determinados medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.
39. Sin embargo, lo anterior no implica una regla general, pues no se puede llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, porque ello implicaría sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes, y hacerlo atentaría contra el equilibrio procesal.
40. En el caso concreto, respecto al primero de los agravios, el PRI se limitó a referir que no acontece la contravención a la Ley General de Partidos Políticos por lo que no es posible considerar la actualización de una falta sustantiva; sin embargo, este órgano jurisdiccional federal considera que el argumento es genérico e impreciso al omitir señalar las razones o argumentos por los cuales, a su parecer, no existe cierta vulneración y tampoco controvierte los razonamientos de la autoridad responsable por los cuales consideró la violación a la ley aplicable en la materia.
41. Por su parte, en el segundo de los agravios aplican las mismas consideraciones, ya que el PRI aduce que el financiamiento público recibido durante el ejercicio fiscal dos mil diecinueve (2019), resultó insuficiente para cubrir los rubros por los cuales la autoridad les impone la sanción, en virtud de que se les descontó importes correspondientes a remanentes y sanciones de las resoluciones INE/CG807/2016, INE/CG1469/2018 e INE/CG55/2019, por un total de $6,789,076.65, que restados al total de financiamiento público asignado para dos mil diecinueve de once millones quinientos mil trescientos sesenta y nueve pesos 52/100 M.N. ($18,500,369.52), únicamente recibieron para ejercer once millones setecientos once mil doscientos noventa y dos pesos 87/100 M.N. ($11,711,292.87), razón por la cual se priorizaron actividades indispensables para la continuidad de la operación ordinaria del Comité Directivo Estatal del Estado de Chiapas, pues de no hacerlo así, las actividades del partido se hubiesen afectado y paralizado.
42. Sin embargo, esta Sala Regional advierte que se trata de una mera manifestación, pues el actor replica los mismos planteamientos expuestos en las respuestas a los oficios de errores y omisiones, en los que, en su oportunidad, la autoridad responsable le hizo saber las inconsistencias e irregularidades encontradas en la revisión de los informes.
43. Es decir, no controvierte de manera frontal las consideraciones de la autoridad responsable, de ahí que se trata de un agravio genérico, impreciso y reiterativo.
44. Lo anterior se sostiene toda vez que, en los oficios de errores y omisiones, tanto de primera, como de segunda vuelta, se requirió al PRI para que presentara en el SIF las aclaraciones que a su derecho convinieran.
45. Así, de las respuestas del partido actor a ambos oficios se obtiene que manifestó que no ejerció las cantidades correspondientes a los porcentajes mínimos para los rubros de “actividades específicas”, “Gastos para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”, “Liderazgos juveniles” y “Generación de estudios de investigación en el Estado de Chiapas”, en virtud de la insuficiencia del monto de financiamiento público recibido, habiéndose priorizado aquellas erogaciones que permitieron la continuidad de la operación ordinaria, toda vez que el Instituto local realizó descuentos por concepto de remanente y multas impuestas por la autoridad electoral; según las resoluciones INE/CG807/2016, INE/CG1469/2018 e INE/CG55/2019.
46. De lo anterior, se observa que lo aducido por el PRI ante la autoridad responsable al responder las observaciones realizadas en los oficios de errores y omisiones, es idéntico a lo aducido ante esta autoridad jurisdiccional federal.
47. Al respecto, ha sido criterio que la reiteración de lo alegado en la instancia ordinaria no puede constituir conceptos de agravio debidamente configurados, ni demostrar la ilegalidad del acto impugnado, pues con ello se incumple con la carga procesal de fijar una posición argumentativa frente a la asumida por la autoridad responsable.
48. En ese sentido, para estimar que existe una relación directa entre los agravios formulados y el acto impugnado, aquellos deberán dirigirse a combatir las razones en que se sustentó la autoridad responsable o demostrar o evidenciar los vicios en que incurrió la misma.
49. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 240701, la cual se utiliza como criterio orientador, la cual lleva por rubro y texto siguiente:[8]
(…)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación.
(…)
50. Debido a tales razones, por la simple reiteración de los planteamientos ante la autoridad responsable, y aquí formulado como agravio, debe calificarse como inoperante, porque con el proceder del actor no se atacan las consideraciones de la resolución impugnada, de ahí que incumplió con la carga procesal de fijar su posición argumentativa para evidenciar los motivos y fundamentos que, a su parecer, no se encuentren ajustados a Derecho.
51. En ese sentido, ambos agravios resultan inoperantes al constituir manifestaciones genéricas e imprecisas, aunado a la reiteración de los planteamientos hechos valer ante la autoridad responsable durante el procedimiento de fiscalización, sin que se controviertan frontalmente las consideraciones expuestas en el acto impugnado.
B. Conclusiones 2-C1-CI, 2-C2-CI, 2-C4-CI, 2-C7-CI, 2-C12-CI y 2-C14-CI
52. Como se mencionó en la síntesis de agravios, el partido actor aduce que es indebido que a estas conclusiones se les dé seguimiento en la revisión del informe del ejercicio dos mil veinte (2020), por ser cuestiones relativas a los egresos del financiamiento público ordinario de los ejercicios fiscales dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018), (agravio III).
53. Lo anterior, toda vez que, a su decir, se trata de ministraciones que, en definitiva, el Instituto local no ha entregado ni entregará.
54. Al respecto, expone que le ha solicitado reiteradamente a la UTF que dichas conclusiones se consideren como asuntos totalmente concluidos con base en las aclaraciones, argumentos, oficios del Instituto local, así como de sentencias de las autoridades jurisdiccionales competentes, sin obtener resultado alguno por parte de la autoridad fiscalizadora.
55. Con base en lo anterior, esta Sala Regional advierte que se debe aplicar la regla de la suplencia de la queja, porque en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de forma ordinaria, en los medios de impugnación en materia electoral, incluido el recurso de apelación, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, así como realizar las precisiones atinentes, siempre y cuando éstas se puedan deducir claramente de los hechos y razonamientos expuestos por las partes.
56. En ese aspecto, se desprende que, lo que el actor refiere es una falta de exhaustividad por parte de la autoridad fiscalizadora, pues aduce que solicitó que se declararan concluidas dichas conclusiones con base en diversas documentales, sin que la autoridad se pronunciara al respecto.
57. De manera previa a analizar las conclusiones señaladas, cabe mencionar que, si bien éstas no fueron sancionadas en la resolución impugnada, sí forman parte del dictamen consolidado por el cual se estableció que se les daría seguimiento en la revisión del informe del ejercicio fiscal del año dos mil veinte (2020), cuestión que le causa agravio al partido actor.[9]
58. El principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes y las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
59. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
60. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[10]
61. Además de ello, las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto.[11]
62. Esto porque, sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
63. Ahora bien, esta Sala Regional califica como fundado el agravio, por las siguientes razones:
64. En primer lugar, esta Sala Regional observa que la conclusión 2-C1-CI del dictamen consolidado, emana de la diversa 2-C3-CI de la revisión del informe del ejercicio anual dos mil dieciocho (2018), en la cual se observó:
“2-C3-CI. Se dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe anual del Ejercicio 2019, a efecto de verificar el registro del financiamiento público pendiente de entrega, por un importe de $19,837,572.38”.
65. Esto es, la materia de la sanción se originó de la fiscalización ejercida al partido actor en la anualidad de dos mil dieciocho (2018), pero dado que se indicó que se le daría seguimiento, tal infracción continúa sus efectos hasta el ejercicio fiscal que ahora se controvierte.
66. Así, en la revisión del informe que ahora nos ocupa, el veintidós de septiembre de dos mil veinte, la autoridad responsable le otorgó garantía de audiencia al partido actor, mediante oficio de errores y omisiones (de primera vuelta), para que manifestara las aclaraciones que a su derecho convinieran.
67. La respuesta del ahora partido actor, de seis de octubre de ese año, consistió en lo siguiente:
“Respecto de la conclusión 2-C3-CI, seguimientos en 2019, hasta el mes de septiembre de 2020, este Instituto Político, no ha recibido cantidad alguna como complemento del financiamiento público local para los meses de enero a diciembre del ejercicio fiscal 2018, en consecuencia la cantidad de $19,837,572.38 (Diecinueve Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Setenta y Dos Pesos 38/100 M.N.), que la autoridad observa y mantiene en seguimiento que conforme a lo dispuesto por el acuerdo No. IEPC/CG-A/012/2018; corresponde al Comité Directivo Estatal del PRI en Chiapas; continua pendiente de ministrar por parte del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de nuestra Entidad.”
Razón por la cual hago las aclaraciones siguientes:
1.- Es imposible registrar contablemente la cantidad de 19,837,572.38 (Diecinueve
Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Setenta y Dos Pesos 38/100
M.N.), en virtud de que hasta la presente fecha no ha sido ministrada por el IEPC.
2.- Todos los documentos evidencias e información de los trámites administrativos y judiciales que este C.D.E., llevó a cabo para reclamar como parte de la ministración del ejercicio 2018, la cantidad de 19,837,572.38 (Diecinueve Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Setenta y Dos Pesos 38/100 M.N.), se proporcionaron a la autoridad; durante la revisión del ejercicio 2018 detallados minuciosamente; entre los cuales van sentencias no acatadas por el IEPC.
3.- Se anexa oficio No. PRI.CDE-CHIS.RCG-IEPC.020.20, de fecha 01 de octubre de 2020, dirigido al C. Dr. Oswaldo Chacón Morales, Consejero Presidente del IEPC, Suscrito por el C. Dr. José Alberto Gordillo Flecha, Representante Propietario del C.D.E. del PRI, ante el Consejo General del IEPC; para solicitarle confirme las cantidades que se otorgaron de enero a diciembre de 2018, como financiamiento público local y a la vez corrobore si a ministrado cantidades adicionales a las que originalmente se nos otorgó.
4.- Se anexa oficio No. IEPC.DA.057.2020 de fecha 02 de octubre de 2020 suscrito por María Amalia Archila López, Titular de la Dirección Administrativa del IEPC, mediante el cual se nos corrobora que durante el ejercicio fiscal 2018, este C.D.E., únicamente recibió la cantidad de $11,068,571.08 (Once Millones Sesenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Pesos 08/100 M.N.), por concepto de financiamiento público local; sin que hasta la fecha le hubieren proporcionado complemento alguno.
Finalmente y para acreditar que la cantidad de $19,837,572.38 (Diecinueve Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Setenta y Dos Pesos 38/100 M.N.), no ha sido ministrada ni será ministrada a futuro, anexo copias simples de incidente de incumplimiento de sentencia, derivado del juicio de inconformidad TEECH/Jl/023/2018 y sus acumulados de fecha 13 de diciembre de 2019; en el que, el Órgano Colegiado declara inoperante, ineficaz e inútil, se ordene el pago del monto relativo al financiamiento público reclamado. También adjunto copias simples de recurso de reconsideración EXP. SUP-REC-13/2020, de fecha 12 de febrero de 2020, en el que el Poder Judicial de la Federación en Xalapa, Veracruz, desecha de plano el recurso de reconsideración presentado por este CDE, razón por la que se solicita a la UTF, dé por concluido el seguimiento de esta observación.
(…)”[12]
68. Con base en esa respuesta, la autoridad fiscalizadora consideró lo siguiente:
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se constató que aun cuando señaló que presentó los oficios núm. IEPC.DA.056.2020 e IEPC.DA.057.2020, ambos de fecha 2 de octubre de 2020, signado por la C. María Amalia Archila López, Titular de la Dirección Administrativa del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en el cual se informa los montos otorgados del financiamiento público 2017 y 2018 respectivamente, que recibió el Partido Revolucionario Institucional; esta Unidad Técnica de Fiscalización, solicitará la información necesaria con el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, con el fin de corroborar lo manifestado por el sujeto obligado.
Ahora bien, el financiamiento pendiente de entrega al constituirse como un derecho de los sujetos obligados debe ser reconocido en la contabilidad a través de cuentas de orden.
Se le solicita presenta en el SIF lo siguiente:
•Las correcciones que procedan a sus registros contables, en cuentas de orden, respecto al financiamiento público correspondiente al Ejercicio 2018, pendiente de entrega por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.
•Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 3, inciso b), fracción II, III y IV del RF.
69. Así, el treinta de octubre de esa anualidad, el partido actor remitió su respuesta en contestación al oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, en la cual, íntegramente respecto a la conclusión que ahora se analiza, expuso lo siguiente:
Respuesta
“Respecto de la conclusión 2-C3CI, seguimientos en 2019, hasta el mes de septiembre de 2020, este Instituto Político, no ha recibido cantidad alguna como complemento del financiamiento público local para los meses de enero a diciembre del ejercicio fiscal 2018, en consecuencia la cantidad de $19,837,572.38 (Diecinueve Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Setenta y Dos Pesos 38/100 M.N.), que la autoridad observa y mantiene en seguimiento que conforme a lo dispuesto por el acuerdo No. IEPC/CG-Al012/2018; corresponde al Comité Directivo Estatal del PRI en Chiapas; continua pendiente de ministrar por parte del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de nuestra Entidad. Razón por la cual hago las aclaraciones siguientes:
1.- Es improcedente registrar en cuentas de orden la cantidad de 19,837,572.38 (Diecinueve Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Setenta y Dos Pesos 38/100 M.N.), en virtud de que hasta la presente fecha no ha sido ministrada por el IEPC.
2.- Todos los documentos evidencias e información de los trámites administrativos y judiciales que este C.D.E., llevó a cabo para reclamar como parte de la ministración del ejercicio 2018, la cantidad de 19,837,572.38 (Diecinueve Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Setenta y Dos Pesos 38/100 M.N.), se proporcionaron a la autoridad; durante la revisión del ejercicio 2018 detallados minuciosamente; entre los cuales van sentencias no acatadas por el IEPC.
3.- Se anexa oficio No. PRI.CDE-CHIS.RCG-IEPC.020.20, de fecha 01 de octubre de 2020, dirigido al C. Dr. Oswaldo Chacón Morales, Consejero Presidente del IEPC, Suscrito por el C. Dr. José Alberto Gordillo Flecha, Representante Propietario del C.D.E. del PRI, ante el Consejo General del IEPC; para solicitarle confirme las cantidades que se otorgaron de enero a diciembre de 2018, como financiamiento público local y a la vez corrobore si a ministrado cantidades adicionales a las que originalmente se nos otorgó.
4.- Se anexa oficio No. IEPC.DA.057.2020 de fecha 02 de octubre de 2020 suscrito por María Amalia Archila López, Titular de la Dirección Administrativa del IEPC, mediante el cual se nos corrobora que durante el ejercicio fiscal 2018, este C.D.E., únicamente recibió la cantidad de $11,068,571.08 (Once Millones Sesenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Pesos 08/100 M.N.), por concepto de financiamiento público local; sin que hasta la fecha le hubieren proporcionado complemento alguno.
Finalmente y para acreditar que la cantidad de $19,837,572.38 (Diecinueve Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Setenta y Dos Pesos 38/100 M.N.), no ha sido ministrada ni será ministrada a futuro, anexo copias simples de incidente de incumplimiento de sentencia, derivado del juicio de inconformidad TEECH/JI/023/2018 y sus acumulados de fecha 13 de diciembre de 2019; en el que, el Órgano Colegiado declara inoperante, ineficaz e inútil, se ordene el pago del monto relativo al financiamiento público reclamado. También adjunto copias simples de recurso de reconsideración EXP. SUP-REC-13/2020, de fecha 12 de febrero de 2020, en el que el Poder Judicial de la Federación en Xalapa, Veracruz, desecha de plano el recurso de reconsideración presentado por este CDE, razón por la que se solicita a la UTF, dé por concluido el seguimiento de esta observación.
(…)”
70. Con base en esa respuesta, la autoridad fiscalizadora, al realizar el análisis al seguimiento dentro del dictamen consolidado, estableció lo siguiente:
Seguimiento
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se constató que presentó específicamente en el apartado “Documentación Adjunta del Informe”, la documentación consistente en oficios num. IEPC.DA.056.2020 e IEPC.DA.057.2020, ambos de fecha 2 de octubre de 2020, oficios de solicitud num. PRI.CDE-CHIS.RCG-IEPC.019.20 y PRI.CDE-CHIS.RCG-IEPC.020.20, ambos de fecha 1 de octubre de 2020 y Juicio de inconformidad TEECH/JI/023/2018 y sus acumulados de fecha 13 de diciembre de 2019; con los cuales se acredita los montos efectivamente recibidos por concepto de financiamiento público en los ejercicios 2017 y 2018.
No obstante, esta Unidad en ánimo de colaboración solicitó al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas (IEPC) a través del oficio INE/UTF/DA/10568/2020 de fecha 12 de octubre de 2020, indicar el monto de las ministraciones de financiamiento público pendientes de entrega a los sujetos obligados correspondiente a los ejercicios 2018 y 2017, en respuesta al mismo a través del oficio número IEPC.SE.DJyC.196.2020, el IEPC señaló que no existen recursos pendientes de ministrar a los sujetos obligados correspondiente a los ejercicios 2018 y 2017.
Ahora bien, derivado de un análisis exhaustivo a la sentencia TEECH/JI/009/2017, esta autoridad observo que el IEPC de Chiapas, continua sin ministrar el financiamiento público correspondiente al ejercicio 2018 por un importe de $19,837,572.38 y respecto al ejercicio 2017 un importe de $18,654,576.53.
71. De lo precisado con antelación, esta Sala Regional advierte que, el partido apelante, en sus respuestas a los oficios de errores y omisiones, señaló:
El incidente de incumplimiento de sentencia, derivado del juicio de inconformidad TEECH/JI/023/2018 y sus acumulados[13] de trece de diciembre de dos mil diecinueve; en el que, el órgano colegiado declara inoperante, ineficaz e inútil que se ordene el pago del monto relativo al financiamiento público reclamado correspondiente a dos mil dieciocho (2018).
El recurso de reconsideración SUP-REC-13/2020,[14] de doce de febrero de dos mil veinte, en el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desechó de plano el recurso de reconsideración presentado por el Comité Directivo Estatal del PRI.
Con base en tales documentales es que solicitó a la UTF diera por concluido el seguimiento de esta observación.
72. A partir de lo anterior, se advierte que la autoridad fiscalizadora únicamente hizo mención del juicio de inconformidad TEECH/JI/023/2018, sin embargo, omitió pronunciarse sobre el incidente de incumplimiento recaído a dicho juicio y del recurso de reconsideración SUP-REC-13/2020, pese a que el partido los mencionó al momento de dar respuesta a los oficios de errores y omisiones.
73. Asimismo, la autoridad fiscalizadora tampoco señaló en su determinación si el partido político aportó o no dichas resoluciones al SIF, ni expuso alguna razón por la cual no las tomó en cuenta.
74. Sin embargo, al margen de lo anterior y dada la temática que se dilucida en el presente recurso, así como la trascendencia de dichas resoluciones, las mismas no pueden soslayarse.
75. De ahí que, al advertirse que tales resoluciones constituyen una presunción derivada de la instrumental pública de actuaciones del expediente SX-JRC-1/2020,[15] esta Sala Regional procederá a su análisis.
76. En ese orden, es pertinente traer a cuenta lo resuelto en la resolución incidental del Tribunal local y en la sentencia de la Sala Superior indicadas por el partido actor al dar respuesta a los oficios de errores y omisiones.
77. En la resolución incidental se resolvió lo siguiente:
(…)
En virtud de lo anterior, resulta claro que en nada ayudaría que este Órgano Colegiado ordenase a la autoridad responsable les proporcionara a los partidos políticos que promovieron los Juicios de Inconformidad TEECH/JI/023/2018 y sus acumulados TEECH/JI/024/2018, TEECH/JI/025/2018, TEECH/JI/026/2018, TEECH/JI/041/2018, TEECH/JI/055/2018 y TEECH/JI/087/2018, así como los incidentes de Incumplimiento de Sentencia, derivados de los mencionados Juicios de Inconformidad, las cantidades pendientes, correspondientes al ejercicio fiscal 2018, toda vez que, como ya fue expuesto, los objetivos y fines por los cuales les fueron determinados para sus actividades ordinarias, ya fueron cumplidos, o por el contrario, en caso de no haberse cumplido, tampoco son susceptibles de serlo ahora, por el simple transcurso del tiempo, puesto que el ejercicio fiscal 2018 ya ha fenecido, de ahí lo inoperante de ordenar la entrega del referido recurso económico.
Lo anterior se robustece al considerar que los ejercicios presupuestales son de carácter anual y el financiamiento público a los partidos políticos se determina con base en la misma periodicidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 5, fracción I, de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios, analizados anteriormente.
(…)
Por lo que se concluye, que a la fecha, el monto y la distribución del Financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes correspondientes al ejercicio 2018, no fue entregada en su totalidad a los actores tanto del Juicio de Inconformidad TEECH/JI/023/2018 y sus acumulados TEECH/JI/024/2018, TEECH/JI/025/2018, TEECH/JI/026/2018, TEECH/JI/041/2018, TEECH/JI/055/2018 y TEECH/JI/087/2018, como de los Incidentes de Incumplimiento de Sentencia, relativos al citado Juicio de Inconformidad.
No obstante a ello, este Órgano Colegiado estima que resulta inoperante, ineficaz e inútil, se ordene el pago del monto relativo al Financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes correspondientes al ejercicio 2018, tanto a los partidos actores tanto de los juicios principales como de los incidentes de incumplimiento de sentencia, toda vez que el objeto por el cual se había otorgado el mismo, ya ha sido cumplido, y por tanto, su ministración resulta innecesaria.
78. Ahora bien, es necesario precisar que la resolución incidental previamente citada fue controvertida ante esta Sala Regional y resuelta en el expediente SX-JRC-1/2020, en la cual se determinó confirmar tal interlocutoria por las siguientes consideraciones:
79. (…)
… tal como lo razonó el Tribunal local, en el asunto se actualiza la imposibilidad material y jurídica de entregar dichos montos que debían ser entregados al actor pues el periodo para el cual fue destinado consistió en el ejercicio de dos mil dieciocho, siendo que al momento en que se emite la presente sentencia, se encuentra en transcurso el ejercicio fiscal dos mil veinte.
(…)
Ahora bien, con independencia de las actuaciones y omisiones del Tribunal local, este órgano jurisdiccional coincide en que el financiamiento correspondiente al ejercicio reclamado ya transcurrió y se agotó, de manera que al momento se torna inviable que dicho financiamiento sea entregado al actor.
En efecto, el artículo 41, Base II, inciso a), de la Constitución General establece que el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos establece en su artículo 51, apartado 1, inciso a), fracción I, que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, entre otras cosas, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y, el Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos.
Por otra parte, el artículo 78, apartado 1, inciso b), del mismo ordenamiento indica que los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y anuales de gastos ordinarios bajo diversas directrices.
Así, como se observa de las anteriores disposiciones, es claro que el financiamiento público destinado a gastos ordinarios tiene como característica constitucional y legal la limitación temporal a la cual se encuentra sujeta su ejercicio.
Ello claramente obedece a que las actividades ordinarias, en términos del artículo 72, apartado 2[17], de la Ley General de Partidos Políticos, consisten en actividades propias encaminadas a cumplir sus objetivos y las obligaciones contraídas, las cuales tienen el carácter de permanentes, esto es, actividades que constantemente se llevan a cabo para el adecuado desarrollo de la vida del partido político.
Además, la Sala Superior de este Tribunal Electoral se ha pronunciado respecto del principio de anualidad en el cálculo, determinación, asignación y ejercicio del financiamiento público de los partidos políticos. Específicamente, en el criterio sostenido en el recurso de apelación SUP-RAP-758/2017, y reiterado en el SUP-REC-79/2018, en el cual señaló que el financiamiento público debe entenderse como el mandato de determinación y aplicación durante el año calendario para el cual fue ministrado, de acuerdo con la interpretación de los artículos 74, 126 y 134 de la Constitución General, en aplicación de las leyes federales en materia presupuestaria que establecen los principios que rigen el gasto público.
Por lo tanto, partiendo de tales premisas, es de concluirse que en aquellos casos en que el financiamiento destinado a los partidos políticos para gastos ordinarios correspondiente a un ejercicio ya concluido, se torna inviable la entrega de dicho recurso debido a que las actividades para las cuales se destinó –pese a no ser erogado por el partido político– ya acontecieron y se ven superadas con la llegada de un nuevo ejercicio fiscal, atendiendo al principio de anualidad, generándose así una imposibilidad material y jurídica en la entrega de tal prerrogativa al partido actor.
80. Dicha determinación fue controvertida por el PRI ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral en donde se resolvió, dentro del expediente SUP-REC-13/2020, desechar de plano la demanda al no cumplir con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, por lo cual la sentencia de esta Sala Regional quedó firme.
81. Cabe precisar que la determinación de la Sala Superior es una de las señaladas por el partido actor al momento de dar respuesta a los oficios de errores y omisiones, y que fue soslayada por la autoridad fiscalizadora.
82. De ahí que, esta Sala Regional considera que, con base en lo resuelto en los fallos indicados por el partido actor, es inoperante e ineficaz que se siga dando seguimiento a la conclusión 2-C1-CI en la revisión del informe del ejercicio fiscal dos mil veinte, ya que, como se estableció en las referidas sentencias, el ejercicio fiscal del ejercicio dos mil dieciocho ya concluyó, por lo que es materialmente imposible que se entreguen dichos recursos y más aún que la autoridad fiscalizadora continúe dando seguimiento a cantidades que en definitiva no serán ministradas.
83. Por otra parte, se observa que dicha autoridad argumentó que: “…derivado de un análisis exhaustivo a la sentencia TEECH/JI/009/2017, esta autoridad observo que el IEPC de Chiapas, continua sin ministrar el financiamiento público correspondiente al ejercicio 2018 por un importe de $19,837,572.38 y respecto al ejercicio 2017 un importe de $18,654,576.53.”[16]
84. Es decir, refirió que derivado de una sentencia del año dos mil diecisiete (2017), observó que el Instituto local continuaba sin ministrar el financiamiento público de dos mil dieciocho (2018) por la cantidad ahí precisada, haciendo caso omiso al señalamiento de la existencia de la resolución de inejecución de sentencia de dos mil diecinueve (2019) y al recurso de reconsideración de la Sala Superior de este Tribunal del año dos mil veinte (2020), emitidas en fecha posterior a la sentencia TEECH/JI/009/2017.
85. Así, sin considerar la existencia de sentencias posteriores, emitió la conclusión 2-C1-CI que ahora causa agravio al partido actor, al tenor siguiente:
El sujeto obligado tiene financiamiento público no recibido correspondiente al ejercicio 2018 por un importe de $19,837,572.38
Seguimiento al informe anual del ejercicio 2020.
86. Con base en lo anterior, esta Sala Regional advierte que la autoridad fiscalizadora no valoró las circunstancias previamente expuestas, con lo cual incurrió en una falta de exhaustividad y de ahí lo fundado del agravio.
87. En segundo lugar, en el dictamen consolidado, respecto a la conclusión 2-C2-CI, se advierte que deriva de la diversa conclusión 2-C4-CI correspondiente al ejercicio de dos mil diecisiete (2017) y que, en la revisión del informe que ahora nos ocupa, en la respuesta al oficio de errores y omisiones de primera vuelta, el PRI expuso lo siguiente:
En relación a la conclusión No. 2-C4-CI del seguimiento en el marco de la revisión del informe anual del ejercicio 2019; de la cantidad de $18,654,576.53 (Dieciocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Seis Pesos 53/100 M.N.) presuntamente considerado por la autoridad, como pendiente de ministrar por concepto de financiamiento público del ejercicio fiscal 2017; hago las aclaraciones siguientes:
1.- El importe de $18,654,576.53 (Dieciocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Seis Pesos 53/100 M.N.) que según la autoridad requirió de confirmación al IEPC, mediante oficio INE/UTF/DA/9513/19, de fecha 07 de agosto de 2019; cuya respuesta la recibió mediante memorándum No. IEPC/SE/DEAP/334/2019; en el que presuntamente informan que la cantidad pendiente de ministrar al C.D.E. del PRI para el ejercicio 2017, es de $18,654,576.53 (Dieciocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Seis Pesos 53/100 M.N.); de ninguna manera debe aceptarse como cierta; porque no están considerando lo dispuesto en sus propios acuerdos Nos. IEPC/CG-A/001/2018 e IEPC/CG-A/009/2018 en los que se aprueban consideraciones derivadas de la modificación al financiamiento público ordinario del ejercicio 2017 en acatamiento a la resolución TEECH/Jl/009/2017, aprobado del 15 de enero de 2018. Mismos que se adjuntan para análisis de la autoridad.
88. En consecuencia, la autoridad fiscalizadora tuvo como insatisfactoria la respuesta del PRI, motivo por el cual, en el segundo oficio de errores y omisiones, estableció lo siguiente:
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se constató que aun cuando señaló que presentó los oficios núm. IEPC.DA.056.2020 e IEPC.DA.057.2020, ambos de fecha 2 de octubre de 2020, signado por la C. María Amalia Archila López, Titular de la Dirección Administrativa del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en el cual se informa los montos otorgados del financiamiento público 2017 y 2018 respectivamente, que recibió el Partido Revolucionario Institucional; esta Unidad Técnica de Fiscalización, solicitará la información necesaria con el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, con el fin de corroborar lo manifestado por el sujeto obligado.
Ahora bien, el financiamiento pendiente de entrega al constituirse como un derecho de los sujetos obligados debe ser reconocido en la contabilidad a través de cuentas de orden.
Se le solicita presenta en el SIF lo siguiente:
•Las correcciones que procedan a sus registros contables, en cuentas de orden, respecto al financiamiento público correspondiente al Ejercicio 2018, pendiente de entrega por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.
•Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 3, inciso b), fracción II, III y IV del RF.
89. En la respuesta a ese requerimiento, el PRI expuso lo siguiente:
(…)
En relación a la conclusión No. 2-C4-CI del seguimiento en el marco de la revisión del informe anual del ejercicio 2019; de la cantidad de $18,654,576.53 (Dieciocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Seis Pesos 53/100 M.N.) presuntamente considerado por la autoridad, como pendiente de ministrar por concepto de financiamiento público del ejercicio fiscal 2017; hago las aclaraciones siguientes:
1.- El importe de $18,654,576.53 (Dieciocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Seis Pesos 53/100 M.N.) que según la autoridad requirió de confirmación al IEPC, mediante oficio INE/UTF/DA/9513/19, de fecha 07 de agosto de 2019; cuya respuesta la recibió mediante memorándum No. IEPC/SE/DEAP/334/2019; en el que presuntamente informan que la cantidad pendiente de ministrar al C.D.E. del PRI para el ejercicio 2017, es de $18,654,576.53 (Dieciocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Seis Pesos 53/100 M.N.); de ninguna manera debe aceptarse como cierta; porque no están considerando lo dispuesto en sus propios acuerdos Nos. IEPC/CG-Al001/2018 e IEPC/CG-Al009/2018 en los que se aprueban consideraciones derivadas de la modificación al financiamiento público ordinario del ejercicio 2017 en acatamiento a la resolución TEECH/JI/009/2017, aprobado del 15 de enero de 2018. Mismos que se adjuntan para análisis de la autoridad.
(…)
3.- La cantidad de $18,654,576.53 (Dieciocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Seis Pesos 53/100 M.N.) es imposible registrarla contablemente primero por tratarse de un monto que no es correcto conforme a los acuerdos emitidos por el propio IEPC y en segundo lugar, porque hasta la presente fecha este C.D.E., no ha recibido ningún monto adicional para complementar las ministraciones de enero a diciembre de 2017.[17]
(…)
90. Consecuentemente, la autoridad fiscalizadora, en el análisis realizado dentro del dictamen consolidado, estableció lo que a continuación se transcribe:
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se constató que presentó específicamente en el apartado “Documentación Adjunta del Informe”, la documentación consistente en oficios num. IEPC.DA.056.2020 e IEPC.DA.057.2020, ambos de fecha 2 de octubre de 2020, oficios de solicitud num. PRI.CDE-CHIS.RCG-IEPC.019.20 y PRI.CDE-CHIS.RCG-IEPC.020.20, ambos de fecha 1 de octubre de 2020 y Juicio de inconformidad TEECH/JI/023/2018 y sus acumulados de fecha 13 de diciembre de 2019; con los cuales se acredita los montos efectivamente recibidos por concepto de financiamiento público en los ejercicios 2017 y 2018.
No obstante, esta Unidad en ánimo de colaboración solicitó al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del estado de Chiapas (IEPC) a través del oficio INE/UTF/DA/10568/2020 de fecha 12 de octubre de 2020, indicar el monto de las ministraciones de financiamiento público pendientes de entrega a los sujetos obligados correspondiente a los ejercicios 2018 y 2017, en respuesta al mismo a través del oficio número IEPC.SE.DJyC.196.2020, el IEPC señaló que no existen recursos pendientes de ministrar a los sujetos obligados correspondiente a los ejercicios 2018 y 2017.
Ahora bien, derivado de un análisis exhaustivo a la sentencia TEECH/JI/009/2017, esta autoridad observo que el IEPC de Chiapas, continua sin ministrar el financiamiento público correspondiente al ejercicio 2018 por un importe de $19,837,572.38 y respecto al ejercicio 2017 un importe de $18,654,576.53.
Por lo que la Unidad Técnica de Fiscalización, dará seguimiento al Financiamiento Público pendiente de recibir del ejercicio 2018 por un importe de $19,837,572.38 y del ejercicio 2017 un importe de $18,654,576.53.
91. Al respecto, si bien la autoridad fiscalizadora se pronunció respecto a la sentencia TEECH/JI/009/2017, esta Sala Regional advierte que no realizó manifestación alguna relativa a los oficios IEPC/CG-Al001/2018 e IEPC/CG-Al009/2018 en los que el partido actor adujo que se aprobaron consideraciones derivadas de la modificación al financiamiento público ordinario del ejercicio dos mil diecisiete (2017) en acatamiento a la resolución TEECH/JI/009/2017, y con los cuales el partido fiscalizado pretendía demostrar la subsanación a los errores y observaciones realizadas en los oficios respectivos de la autoridad.
92. Ahora bien, al margen de lo anterior, esta autoridad jurisdiccional federal también advierte que en esta conclusión es aplicable el criterio asumido en la conclusión 2-C1-CI analizada previamente, pues, por lógica, el ejercicio fiscal del año dos mil diecisiete (2017) también ha concluido, por lo que las ministraciones pendientes por entregar ya no serán proporcionadas por imposibilidad material y jurídica, atendiendo al principio de anualidad.[18] Razón por la cual, también se debe revocar la conclusión 2-C2-CI establecida en el dictamen consolidado.
93. Por cuanto hace a las conclusiones 2-C4-CI, 2-C7-CI, 2-C12-CI y 2-C14-CI, se advierte que derivan de la revisión al informe del ejercicio fiscal dos mil dieciocho (2018), motivo por el cual, el partido actor pretende que se les dé el mismo tratamiento que a la conclusión 2-C1-CI, ya que están relacionadas.
94. Respecto a las mencionadas conclusiones, en el dictamen consolidado impugnado, se estableció lo siguiente:
2-C4-CI | Se dará seguimiento en el marco de la revisión del informe anual del Ejercicio 2020 del monto pendiente de destinar correspondiente al ejercicio 2018 de $396,751.45. |
2-C7-CI |
Se dará seguimiento en el marco de la revisión del informe anual del Ejercicio 2020 del monto pendiente de destinar correspondiente al ejercicio 2018 de $396,751.45. |
2-C12-CI | Se dará seguimiento en el marco de la revisión del informe anual del Ejercicio 2020 del monto pendiente de destinar correspondiente al ejercicio 2018 de $1,190,254.34. |
2-C14-CI | Se dará seguimiento en el marco de la revisión del informe anual del Ejercicio 2020 del monto pendiente de destinar correspondiente al ejercicio 2018 de $595,127.17. |
95. Dichas conclusiones, corresponden, respectivamente, a la omisión de destinar los porcentajes mínimos requeridos del financiamiento público ordinario recibido en dos mil dieciocho (2018), a los siguientes rubros: “Generación de estudios e investigación de temas del estado de Chiapas”, “Actividades específicas”, “Promoción y Capacitación Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres” y “Capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de los jóvenes”.
96. A ese respecto, el partido actor aduce que debe dársele el mismo tratamiento que a la conclusión 2-C1-CI —analizada previamente—, ya que pretende justificar que estuvo imposibilitado para destinar los porcentajes mínimos a los rubros previamente señalados, al no haber recibido la ministración completa en el ejercicio fiscal dos mil dieciocho (2018) por parte del Instituto local.
97. En ese sentido, esta Sala Regional estima que le asiste la razón al apelante respecto a la falta de exhaustividad de la autoridad fiscalizadora, toda vez que realizó manifestaciones en las respuestas a los oficios de errores y omisiones, por las que solicitó lo siguiente:
(…)
Me permito solicitar a la UTF. dé por concluido el seguimiento de esta observación tomando en consideración los documentos. aclaraciones y evidencias que forman parte de la respuesta a la observación No. 4. en lo tocante al ejercicio 2018; del oficio No. INE/UTF/DA/10031/2020. de fecha 22 de septiembre de 2020; en los que se pone de manifiesto que. de tales diferencias en definitiva no existe ninguna posibilidad de recibirse ni a presente. ni a futuro.
(…)
Me permito solicitar a la UTF, dé por concluido el
seguimiento de esta observación tomando en consideración los documentos, aclaraciones y evidencias que forman parte de la respuesta a la observación No. 2, en lo tocante al ejercicio 2018; del oficio No. INE/UTF/DA/11244/2020, de fecha 23 de octubre de 2020; en los que se pone de manifiesto que, de tales diferencias en definitiva no existe ninguna posibilidad de recibirse ni a presente, ni a futuro.
98. De lo cual, la autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado únicamente señaló que se le daría seguimiento en el marco de la revisión del informe anual del ejercicio fiscal dos mil veinte (2020) por los diversos montos pendientes de destinar en los rubros respectivos (de acuerdo a cada conclusión).
99. En ese sentido, se advierte la falta de exhaustividad en la que incurrió la autoridad responsable, toda vez que el partido fiscalizado puso de manifiesto que no era posible destinar las diferencias faltantes a cada rubro, porque en definitiva no existía ninguna posibilidad de recibirse ni a presente ni a futuro con base en los documentos, aclaraciones y evidencias que forman parte de la respuesta a la observación número 2, en lo tocante al ejercicio dos mil dieciocho y del oficio número INE/UTF/DA/11244/2020, de veintitrés de octubre de dos mil veinte.
100. Cuestiones de las que se advierte que la autoridad fiscalizadora no se pronunció y únicamente se limitó a indicar que, de la comprobación de la balanza de dos mil diecinueve (2019), se observó que el sujeto obligado no destinó los porcentajes referidos del financiamiento público y que daría seguimiento en el marco de la revisión del informe anual del ejercicio dos mil veinte.
101. Bajo esas consideraciones, esta Sala Regional califica como fundado el agravio del partido actor, pues con lo expuesto queda demostrado que la autoridad responsable incurrió en falta de exhaustividad al emitir las conclusiones al omitir pronunciarse respecto a la resolución incidental, la sentencia de la Sala Superior y los oficios del Instituto local que mencionó el PRI con la finalidad de solventar los errores y omisiones observados por la autoridad fiscalizadora.
102. De ahí que, lo procedente sea revocar el dictamen consolidado, por cuanto hace a las conclusiones 2-C1-CI y 2-C2-CI, 2-C4-CI, 2-C7-CI, 2-C12-CI y 2-C14-CI al tenor de lo siguiente:
103. Respecto a las conclusiones 2-C1-CI y 2-C2-CI se revoca, lisa y llanamente, lo resuelto por la autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado respecto a que se les daría seguimiento en la revisión del informe anual del ejercicio dos mil veinte
104. Lo anterior, al resultar indudable que los ejercicios fiscales dos mil diecisiete y dos mil dieciocho han concluido, por lo cual las ministraciones pendientes de entregar ya no serán proporcionadas en atención al principio de anualidad.
105. Por cuanto hace a las conclusiones 2-C4-CI, 2-C7-CI, 2-C12-CI y 2-C14-CI deben revocarse para que la autoridad fiscalizadora emita una nueva determinación en la que tome en cuenta el financiamiento público que en realidad recibió el PRI en dos mil dieciocho y, sobre esa base, establezca las cantidades que el partido debió destinar a cada rubro, para lo cual deberá tener presente lo analizado en esta sentencia respecto a la conclusión 2-C1-CI (por ser la relativa al ejercicio dos mil dieciocho).
106. El recurrente solicita a esta Sala Regional que, de no asistirle la razón en los agravios expuestos, se pronuncie en el sentido de que el cobro de las sanciones impuestas se lleve a cabo con posterioridad a la conclusión del proceso electoral federal dos mil veinte-dos mil veintiuno.
107. La anterior petición tiene sustento en el “incidente sobre aplazamiento de resolución” dictado el veintinueve de febrero de dos mil doce por la Sala Superior de este Tribunal, dentro de los recursos de apelación SUP-RAP-35/2012 y acumulados.
108. En el referido incidente, la Sala Superior determinó que era conforme a Derecho aplazar la resolución de los recursos de apelación interpuestos[19] hasta en tanto se concluyera el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, porque si confirmaba las resolución materia de estudio en el caso concreto, el partido recurrente estaría constreñido a pagar las sanciones impuestas durante el procedimiento electoral federal que estaba en curso, con un posible detrimento en el principio de equidad en la participación.
109. Lo anterior, con la consideración de que la finalidad del legislador era que los partidos políticos tuvieran el financiamiento adecuado para participar en los procesos electorales, ya que una afectación sustancial al financiamiento ordinario, durante el procedimiento electoral federal, podría haber afectado la equidad en la contienda y, en consecuencia, podía haber sido determinante para el resultado de la elección.
110. Asimismo, el recurrente refirió que similar criterio sostuvo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al dictar la resolución INE/CG13/2018, al resolver los procedimientos administrativos en materia de fiscalización Q-UFRPP-324/2012 y acumulados, a través de la cual determinó que el cobro de las sanciones relacionadas con el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce, tendrían efectos a partir del mes siguiente al de la jornada electoral del proceso electoral federal dos mil diecisiete-dos mil dieciocho.[20]
111. Al respecto, la petición formulada por el partido apelante deviene improcedente.
112. Este órgano colegiado considera que los aspectos relacionados con la forma en cómo se procederá a la ejecución de las sanciones no forma parte del acto impugnado en esta instancia.
113. Ello, debido a que el acto impugnado ante este órgano jurisdiccional lo constituyen el dictamen y la resolución del Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, nacionales con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2019.
114. En tanto que la ejecución de las sanciones impuestas a los sujetos obligados, por el incumplimiento a las obligaciones en materia de fiscalización, corresponde a una fase y procedimiento distinto, que involucra a los organismos públicos locales electores.
115. Ahora bien, si la pretensión del recurrente es que esta Sala Regional dé el mismo cause que estableció la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-35/2012 y acumulados, a fin de que se reserve el estudio de la controversia y la emisión de una resolución; ésta no puede ser atendida, al no tener asidero jurídico, ya que la ley no establece esa prórroga para efectos del cumplimiento de las sanciones.
116. En primer término, porque la competencia con la que cuentan las Salas Regionales para conocer y resolver los medios de impugnación presentados contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, fue otorgada por la Sala Superior mediante el Acuerdo General 1/2017.[21]
117. La delegación de este tipo de asuntos tuvo sustento en la reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, dentro de la cual se estableció que, por regla general, las funciones relativas a la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, sin embargo, contaba con la posibilidad de delegarla a los organismos públicos electorales locales.
118. En atención a esas nuevas disposiciones respecto al régimen de fiscalización, y a efecto de realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, fue que la Sala Superior delegó el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes presentados por los partidos políticos relativos al ámbito estatal, a las Salas Regionales como integrantes del máximo órgano jurisdiccional del país en materia electoral.
119. En este sentido, esta Sala Regional está sujeta al cumplimiento de un acuerdo delegatorio de facultades jurisdiccionales, y compelida a los plazos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece en su artículo 47, párrafo 2, que el recurso de apelación será resuelto por la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admita y en casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.
120. Aunado a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral dictó el Acuerdo General 8/2020[22], a través del cual restableció la resolución de todos los medios de impugnación, ante la prolongación de la actual emergencia sanitaria, al no haberse erradicado el virus COVID-19 en nuestro país; con el objeto de privilegiar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, así como el trabajo a distancia, en tanto que forman parte de una serie de buenas prácticas que han permitido garantizar el derecho a la salud de las personas y la continuidad de la actividad jurisdiccional en materia electoral.
121. Bajo esta lógica, esta Sala Regional no puede realizar un aplazamiento de ese tipo, porque, como ya se precisó, se encuentra sujeta a los plazos establecidos en la ley, en tanto que, el supuesto que refiere el recurrente fue aplicado de manera directa por el órgano terminal en materia electoral.
122. Por tanto, al resultar fundado uno de los agravios, lo procedente es revocar parcialmente el dictamen consolidado impugnado.
123. Se confirma el dictamen consolidado y la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las conclusiones 2-C5-CI, 2-C6-CI, 2-C10-CI, 2-C11-CI, 2-C13-CI y 2-C15-CI, al resultar inoperantes los agravios del actor.
124. Por otra parte, y ante lo fundado del agravio identificado con el número III, lo procedente es revocar en la parte conducente el dictamen consolidado, únicamente respecto a las conclusiones 2-C1-CI, 2-C2-CI, 2-C4-CI, 2-C7-CI, 2-C12-CI y 2-C14-CI, al tenor de lo siguiente:
Conclusiones 2-C1-CI y 2-C2-CI:
- Se revoca lisa y llanamente lo concluido por la autoridad fiscalizadora en el dictamen consolidado, respecto a que se les daría seguimiento en la revisión del informe anual del ejercicio dos mil veinte.
Lo anterior, pues como quedó de manifiesto, resulta indudable que los ejercicios fiscales dos mil diecisiete y dos mil dieciocho han concluido, por lo cual, atendiendo al principio de anualidad, las ministraciones que quedaron pendientes de entregar en dichos ejercicios ya no serán entregadas, pues los motivos para los cuales serían ministradas obedecían a aspectos de esos años.
Conclusiones 2-C4-CI, 2-C7-CI, 2-C12-CI y 2-C14-CI2
125. Se revocan para que la autoridad fiscalizadora emita una nueva determinación en la que tome en cuenta el financiamiento público que en realidad recibió el PRI en dos mil dieciocho y, sobre esa base, establezca las cantidades que el partido debió destinar a cada rubro, para lo cual deberá tener presente lo analizado en esta sentencia respecto a la conclusión 2-C1-CI.
126. En ese sentido, deberá determinar lo que en Derecho corresponda únicamente por cuanto hace a estas cuatro conclusiones.
127. Por otro lado, quedan intocadas las demás conclusiones del dictamen consolidado y sus correspondientes efectos jurídicos expuestos en la resolución impugnada.
128. Una vez que haya realizado lo anterior, se deberá informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento dado a la sentencia, en un plazo de veinticuatro horas, esto con fundamento en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
129. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
130. Por lo expuesto y fundado, se
SEGUNDO. Se revoca, en la parte correspondiente, el dictamen consolidado respecto a las conclusiones 2-C1-CI, 2-C2-CI, 2-C4-CI, 2-C7-CI, 2-C12-CI y 2-C14-CI, en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o mediante oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Sala Superior de este Tribunal Electoral en atención al acuerdo general 1/2017; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante PRI, actor o partido actor.
[2] En adelante “Resolución Impugnada”.
[3] En adelante “Consejo General del INE” o “INE” según corresponda.
[4] Dicho Acuerdo General fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por lo que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.
[5] Las fechas que se mencionen en adelante corresponderán a esta anualidad, salvo mención diferente.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/
[7] Véase jurisprudencia 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, así como la jurisprudencia 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
[8] Época: Séptima Época; Registro: 240701; Instancia: Tercera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 145-150, Cuarta Parte; Materia(s): Civil; Página: 144.
[9] Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que, el dictamen consolidado forma parte integral de la motivación de la resolución, y constituye el instrumento por el cual el partido fiscalizado pueda conocer los razonamientos de la autoridad.
[10] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 321.
[11] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", consultable en Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, vol. 1, p. 492.
[12] Lo resaltado es propio de esta autoridad.
[13] En esta resolución incidental, el Tribunal local estimó que resultaba inoperante, ineficaz e inútil, que se ordenara el pago del monto relativo al financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes correspondientes al ejercicio 2018, toda vez que el objeto por el cual se había otorgado el mismo, ya había sido cumplido, o por el contrario, en caso de no haberse cumplido, tampoco eran susceptibles de serlo en ese momento, por el simple transcurso del tiempo, puesto que el ejercicio fiscal 2018 ya había fenecido y, por ende, resultaba inoperante ordenar la entrega del referido recurso económico.
[14] En este juicio, la Sala Superior desechó de plano a demanda presentada por el PRI por no cumplir el requisito especial de procedencia. De esta sentencia, se colige que, la diversa sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SX-JRC-1/2020, quedó firme. En dicha sentencia se confirmó la resolución incidental del Tribunal local toda vez que, el recurso correspondiente al financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos que se pretendía fuera ministrado corresponde al ejercicio fiscal dos mil dieciocho y, por tanto, resulta inviable la entrega de dichos recursos al partido actor dado que el periodo fiscal al cual fue destinado ya concluyó.
[15] Tales determinaciones se encuentran agregadas a la instrumental de actuaciones del expediente SX-JRC-1/2020 del índice de esta Sala Regional, el cual obra en el archivo de este órgano jurisdiccional federal.
[16] El remarcado es propio de esta autoridad.
[17] El resaltado es propio de esta autoridad.
[18] El principio de anualidad debe entenderse como el mandato de aplicación del financiamiento durante el año calendario para el cual fue ministrado, de acuerdo con la interpretación de los artículos 74, 126 y 134 de la Constitución General, con el criterio sostenido en las resoluciones SUP-RAP-452/2016 y SUP-RAP-758/2017, con la lógica de la Ley de Ingresos y Presupuesto de la Federación y con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Presupuesto.
[19] Recursos de apelación SUP-RAP-35/2012, SUP-RAP-28/2012, SUP-RAP-36/2012 y SUP-RAP-37/2012.
[20] Véase página 161 de la resolución INE/CG13/2018, consultable en la página de internet https://repositoriodocumental.ine.mx
[21] Acuerdo General publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete. Consultable en la página de internet https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5476672&fecha=16/03/2017.
[22] Acuerdo General dictado el ocho de octubre de dos mil veinte. Consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf