SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-11/2017.

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de abril de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del dictamen consolidado y la resolución INE/CG808/2016 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, entre otras cuestiones, sancionó al partido recurrente con motivo de irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos de carácter ordinario correspondiente al ejercicio dos mil quince, en el Estado de Veracruz.

I N D I C E

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Recurso de apelación

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución INE/CG808/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual, entre otras impuso diversas sanciones al Partido Revolucionario Institucional, ya que contrario a lo que expone el actor, la autoridad responsable sí fundó y motivó la sanción impuesta, y por ende no existe incongruencia y falta de exhaustividad en el dictamen y la resolución reclamada.

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto.

De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1.                Entrega de informe anual de dos mil quince. El cinco de abril de dos mil dieciséis, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil quince.

2.                Revisión de los informes. Conforme a lo establecido en el punto primero del Acuerdo INE/CG398/2016, la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a revisar los informes presentados; notificó a los Partidos Políticos Nacionales y locales los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la revisión, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, así como atendieran los requerimientos sobre la entrega de documentación que la propia Unidad les solicitó respecto a sus ingresos y egresos.

3.                Dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, en la Vigésima Sexta Sesión Extraordinaria, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales y Locales correspondiente al ejercicio dos mil quince.

4.                Dictamen consolidado INE/CG807/2016 y su resolución INE/CG808/2017. El catorce de diciembre del dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó entre otros, el dictamen consolidado, respecto de la revisión de los “Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio dos mil quince del Partido Revolucionario Institucional, así como la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el referido dictamen consolidado.

5.                Por lo que hace al Estado de Veracruz, en dicha resolución se determinó, imponer al Partido Revolucionario Institucional, entre otras sanciones, una consistente en la reducción del 50% (cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de $722,432.01 (setecientos veintidós mil cuatrocientos treinta y dos pesos 01/100 M.N.), de la correspondiente ministración mensual, por concepto financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $361,216.01 (trecientos sesenta y un mil doscientos dieciséis pesos 01/100 M.N.), por concepto de reporte de gastos sin objeto partidista.

II. Recurso de apelación

6.                Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional a través del representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.

7.                Recepción a la Sala Superior. El trece de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el medio de impugnación referido.

8.                Acuerdo General 1/2017[1]. Mediante acuerdo general número 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior determinó que los medios de impugnación que se encontraban en sustanciación en ese órgano jurisdiccional y aquellos que se presentara en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vinculen con los informes presentados por tales partidos políticos relativos al ámbito estatal.

9.                En consecuencia, se determinó delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver en su integridad las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten.

10.           Acuerdo Plenario SUP-RAP-46/2017. El catorce de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior, mediante Acuerdo Plenario determinó remitir el asunto a esta Sala Regional al considerar que es la competente para resolver, en términos del acuerdo delegatorio referido en el punto que antecede.

11.           Recepción a la Sala Regional. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente medio de impugnación.

12.           Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó que se integrara el expediente SX-RAP-11/2017, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila.

13.           Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-655/2017, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.

14.           Radicación y admisión. El veintinueve de marzo siguiente, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del expediente referido.

15.           Cierre de Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y, ordenó dictar el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

16.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral vinculada con la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio de dos mil quince en el Estado de Veracruz.

17.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, apartado cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.           Además, esta Sala Regional es competente en términos de lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en los acuerdos que recayeron primeramente en el Asunto General 1/2017 y posteriormente al emitir el acuerdo plenario SUP-RAP-46/2017.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

19.           El recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40 y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

20.           a) Forma. La demanda se formuló por escrito, y se hace constar el nombre del partido promovente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido

21.           b) Oportunidad. En el caso, se considera que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

22.           Si bien, en autos no obra constancia de la fecha precisa en que el partido recurrente tuvo del conocimiento del acto impugnado, al no ser controvertida la oportunidad de la demanda y menos aún desvirtuado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, se debe tener por presentada oportunamente la demanda conforme a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[2], esto es, la de veintitrés de diciembre del año pasado.

23.           A mayor abundamiento, se tiene por colmado dicho requisito, porque al tratarse de un asunto cuya competencia corresponde a esta Sala Regional y ser remitido en términos del diverso Acuerdo 1/2017, el acto impugnado guarda relación con uno que ya fue resuelto por la Sala Superior, lo cual se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistemas de Medios de impugnación en Material Electoral, tal como se explica a continuación.

24.           En efecto, del recurso de apelación SUP-RAP-10/2017, por el cual resolvió la inconformidad planteada por el Partido Revolucionario Institucional, también actor en el presente juicio, en contra del dictamen consolidado y su resolución, que es exactamente al mismo acto impugnado que en el expediente que se analiza, (resolución INE/CG808/2016) se desprende que el apelante, a través de su representante suplente Alejandro Muñoz García tuvo conocimiento del mismo el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

25.           Lo anterior cobra sentido, ya que el acto impugnado es la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio dos mil quince, en diversas entidades federativas incluyendo el Estado de Veracruz.

26.           Bajo esa lógica, sí en el caso se toma esa fecha como la de conocimiento del acto impugnado, entonces también es indudable que la presentación de la demanda del presente juicio, esto es, el veintitrés de diciembre siguiente, fue oportuna, pues se encontraba dentro de los cuatro días que establece la Ley procesal de la materia.

27.           c) Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el recurso de apelación lo pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida ley.

28.           En este sentido, de una interpretación literal de los preceptos señalados, se obtiene, en principio, que el referido recurso al proceder en contra de las sanciones determinadas por el citado Consejo General, solamente lo pueden interponer aquellos que se encuentren debidamente acreditados ante esa autoridad.

29.           En la especie, quien interpone el recurso de apelación es el Partido Revolucionario Institucional, a través de Alejandro Muñoz García, en su carácter de representante suplente del aludido instituto político, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que es reconocido por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito exigido en los artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley referida

30.           En atención a lo anterior, es que en el presente asunto se tienen por colmados dichos requisitos, ya que el partido apelante controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingreso y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, en la que se sancionó al Partido Revolucionario Institucional, por haber reportado egresos que carecen de objeto partidista, de donde se sigue que el representante designado por dicho instituto político ante el referido Consejo, se encuentra facultado para interponer el presente recurso.

31.           Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

32.           Interés jurídico. Se encuentra acreditado, ya que el partido actor cuestiona una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual, se le sancionó por irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingreso y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondiente al ejercicio dos mil quince.

33.           Al estar colmados los requisitos señalados y no advertirse que se actualice causa de improcedencia alguna, lo procedente es el estudio de fondo del asunto.

TERCERO. Estudio de fondo.

34.           De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la pretensión del partido recurrente es que se revoque la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación y por ende la sanción impuesta.

35.           Su causa de pedir la sustenta esencialmente en que desde su perspectiva, la resolución del dictamen consolidado para el ejercicio 2015 en el Estado de Veracruz, se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que, al analizar las conclusiones, 2 (dos), 3 (tres), 6 (seis), 7 (siete), 9 (nueve), 10 (diez), 11 (once), 12 (doce), 13 (trece), 15 (quince) y 16 (dieciséis), la autoridad responsable transgredió los principios de exhaustividad, congruencia e imparcialidad, ya que en su estima, las razones que sostienes su decisión derivan de una incorrecta aplicación de la ley.

36.           Concretamente respecto a la conclusión 7 (siete), el recurrente aduce que la autoridad fiscalizadora calificó indebidamente la conducta como “grave ordinaria”, porque consideró que era reincidente en reportar alimentos, juguetes para festejar el día del niño y artículos diversos para festejar el día de la madre, conducta que carece de objeto partidista por un importe de $722,432.01 (setecientos veintidós mil cuatrocientos treinta y dos pesos 01/100 M.N.).

37.           Lo anterior, a juicio del actor resulta incongruente porque el Consejo General reconoce por una parte que no es reincidente en la conducta; sin embargo, al momento de imponer sanción concluyó que sí lo era, por lo que, calificar la conducta en esos términos, lo hizo partiendo de una premisa equivocada.

38.           Esta Sala Regional considera que en el caso los agravios hechos valer por el recurrente son inoperantes por una parte e infundados por la otra, por lo que se explica enseguida.

39.           Para el análisis de dichos disensos, conviene tener presente que la motivación y fundamentación son requisitos establecidos, en general, para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14, de la misma ley fundamental.

40.           Ambos preceptos exigen al juez razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los canones normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.

41.           Bajo estas condiciones, la vulneración al artículo 16 constitucional puede presentarse en dos formas: como falta o indebida fundamentación y motivación.

42.           La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

43.           Por su parte, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; así como también cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.

44.           En ese sentido, quien alegue tal circunstancia, deberá señalar con precisión la razón por la cual considera que existe una incorrecta fundamentación u motivación.

45.           En primera instancia, las manifestaciones aducidas por el apelante respecto a las conclusiones 2 (dos), 3 (tres), 6 (seis), 9 (nueve), 10 (diez), 11 (once), 12 (doce), 13 (trece), 15 (quince) y 16 (dieciséis) resultan inoperantes, en virtud de que constituyen argumentos genéricos y dogmáticos que no controvierten frontalmente las consideraciones de la resolución impugnada.

46.           Lo anterior, porque el recurrente aduce indebida fundamentación y motivación en su vertiente de falta de exhaustividad e incongruencia, ya que, en su estima, se dejaron de analizar y desahogar cada uno de los elementos probatorios, así como los planteamientos de las partes, sin que en el caso precise a que elementos se refiere o cuales fueron las aclaraciones o consideraciones que dejaron de ser analizadas.

47.           De la demanda, tampoco se advierte que precise la forma en la cual considera se debió llevar a cabo la revisión y valoración de los elementos aportados, o la interpretación que debió darse a los ordenamientos jurídicos que considera indebidamente interpretados y aplicados, además de que omite señalar los argumentos que considera incongruentes, que no se atendieron o que considera no justifican la determinación asumida en conclusiones referidas.

48.           Asimismo, para esta Sala Regional, la sola afirmación de que no se respetaron las garantías del debido proceso, es insuficiente para tildar de ilegal la resolución y dictamen impugnados, no obstante, del análisis del dictamen y de la resolución impugnada, se desprende que en el caso en que así se requirió, la autoridad fiscalizadora respetó su garantía de audiencia, con los oficios de errores y omisiones de cada una de las conclusiones, tal como se demuestra enseguida.

OFICIO

FECHA

INE/UTF/DA-F/12673/16

20 de mayo de 2016 recibido por el sujeto obligado el 25 de mayo de 2016.

INE/UTF/DA-L/20497/16

31 de agosto de 2016, recibido por el sujeto obligado el mismo día.

INE/UTF/DA-L/21723/16

6 de octubre de 2016 recibido por el sujeto obligado el mismo día.

INE/UTF/DA-L/21722/16

6 de octubre de 2016 recibido por el sujeto obligado el mismo día.

49.           Mediante dichos oficios la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas.

50.           Por el contrario, de la resolución impugnada[3], se advierte que la autoridad responsable determinó que de la revisión llevada a cabo al Dictamen y de las conclusiones ahí observadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el instituto político recurrente, fueron las siguientes

a) Nueve faltas de carácter formal: conclusiones 2, 3, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 15.

b) Una falta de carácter sustancial o de fondo, conclusión 7.

c) Una falta de carácter sustancial o de fondo, conclusión 16.

51.           Fue exponiendo a lo largo de la resolución las consideraciones que estimó respecto al caso que nos ocupa, sin que el partido actor, controvierta concretamente los razonamientos que sustentan la resolución impugnada, salvo los de la conclusión 7 (siete), lo cual se analiza más adelante.

52.           En virtud de lo expuesto, es que las expresiones de agravio respecto de las conclusiones 2 (dos), 3 (tres), 6 (seis), 9 (nueve), 10 (diez), 11 (once), 12 (doce), 13 (trece), 15 (quince) y 16 (dieciséis) resultan inoperantes

53.           En el caso de la conclusión 7 (siete), en la que el recurrente aduce que la autoridad fiscalizadora calificó indebidamente como “grave ordinaria”, la conducta al considerar que los gastos reportados de alimentos y juguetes para festejar el día del niño, así como artículos diversos para el día de la madre carecían de objeto partidista y que para fijar la sanción que el apelante era reincidente, resulta infundado por lo que se explica a continuación.

54.           En el caso, el sujeto obligado reportó egresos consistentes en facturas de alimentos y juguetes para festejar tanto el día del niño, así como artículos diversos para el día de las madres que en concepto de la autoridad fiscalizadora carecen de objeto partidista y cuyo importe asciende a la cantidad de $722,432.01 (setecientos veintidós mil cuatrocientos treinta y dos pesos 01/100 M.N.).

55.           Las facturas en comento son las que se incluyen en el siguiente cuadro[4]:

Referencia Contable

Factura

Documentación faltante

Núm.

Fecha

Proveedor

Concepto

Importe

PE-181/09-15

F-15183

25/09/2015 

Mariscos Villa Rica Mocambo SA de CV

1 Servicio consumo de alimentos

$14,760.00

Relación actividades del partido.

PE-113/04-15

F- L 618

29/04/2015

Cotecserv del Puerto SA de CV

Juguetes para festejar el “Día del niño”

145,316.45

Relación actividades del partido.

PE-114/04-15

F- L617

29-abr-15

Cotecserv del Puerto SA de CV

Juguetes para festejar el “Día del niño”

149,971.30

Relación actividades del partido.

PE-02/05-15

N/D

29-abr-15

Cotecserv del Puerto SA de CV

Juguetes para festejar el “Día del niño”

133,378.66

Relación actividades del partido.

PE-09/05-15

F-P15

06-may-15

Planeación, Organización de Eventos Reservados SA de CV

Juego de jarra y vasos, Juego de Cacerolas, Juego de Especieros, Licuadoras, Planchas, Sets de Belleza.

272,930.60

Relación actividades del partido.

PE-08/12-15

N/D

08-dic-15

Café la Parroquia S de RL de CV

Anticipo de Alimentos

6,075.00

Relación actividades del partido.

Total

$722,432.01

 

56.           Como consecuencia de ello, por lo que la autoridad fiscalizadora determinó que el instituto político incumplió con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos.[5]

57.           En la resolución responsable se explica que la Unidad Técnica de Fiscalización hizo del conocimiento del partido político las conductas infractoras en comento, respetándose la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos toda vez que advirtió la existencia de errores y omisiones técnicas.

58.           Lo anterior, fue notificado al partido fiscalizado mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/20497/16 de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, recibido por el sujeto obligado el mismo día.[6]

59.           De lo anterior, se desprende del cuerpo del Dictamen Consolidado que forma parte de la motivación de la resolución impugnada y que se detalla en cada observación.

60.           El partido apelante, en respuesta a lo anterior, señaló textualmente[7] lo siguiente:

de la revisión realizada con proveedores localizaron facturas que por su concepto, no se identifica el objeto partidista del gasto realizado; nos permitimos manifestar que sí se justifica el objeto partidista, en virtud de que forma parte de las tradiciones en nuestro país como es el festejo del día del niño y el festejo del día de la madre, por otro lado las reuniones tanto en el restaurant Villa Rica y Café la Parroquia, fue con militantes que conforman nuestro partido en el estado de Veracruz;

 

Respecto de la factura F-15183 del proveedor Mariscos Villa Rica Mocambo SA de CV; este sujeto obligado llevó a cabo reunión con militancia priista con diversos comités municipales de la zona centro del Estado para mantener vínculos activos y permanentes con las estructuras partidistas, a fin de apoyar el desarrollo y cumplimiento de sus tareas y objetivos tal como lo establece el artículo 60 de los Estatutos del Partido.

 

En relación a las facturas F-L618, F-L617 del proveedor Cotecserv del Puerto, SA de CV, este sujeto obligado llevó a cabo evento realizado por la Secretaria de Cultura del CDE, conmemorando eventos específicos del calendario cívico, como lo es el Día del Niño y así proporcionar y difundir nuestras tradiciones según lo establece el artículo 91 Quáter fracción I y III de nuestros estatutos.

 

Por cuanto hace a la factura F-P15 del proveedor Planeación, Organización de Eventos Reservados SA de CV, este sujeto obligado llevó a cabo evento realizado por la Secretaria de Cultura del CDE, conmemorando eventos específicos del calendario cívico, como lo es el Día de las Madres y así promocionar y difundir nuestras tradiciones según lo establece el artículo 91 Quáter fracción I y III de nuestros estatutos.

 

Finalmente, con el proveedor Café la Parroquia S de RL, este sujeto obligado llevó a cabo reunión de Militantes Distinguidos con militantes de Partidos Político Aliados.

 

61.           De lo anterior, la autoridad fiscalizadora en todos los casos señaló que carecía de evidencia que vinculara a los gastos realizados con actividades de objeto partidista, por lo cual tuvo por no atendidas las observaciones de la conclusión 7 (siete) y determinó que, el sujeto fiscalizado incumplió con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos.

62.           Ahora bien, el actor se duele esencialmente que al momento en que la autoridad responsable fija la sanción se le consideró como si hubiera sido reincidente, cuando previamente dicha autoridad había aceptado que no lo era.

63.           Contrario a lo sostenido por la parte actora, los argumentos que sostiene la resolución impugnada para fijar la sanción, se considera esencialmente lo siguiente.

64.           Que uno de los elementos para fijar la sanción era que se trataba de una falta de tipo culposa y no dolosa, toda vez que se carece de elementos probatorios en el expediente esto es, una intención específica del partido para obtener el resultado de la comisión de las faltas lo que constituye un elemento esencial constitutivo del dolo.[8]

65.           Esto es, que no se tuvo por demostrada la existencia de volición alguna del citado partido para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que se estimó que existió culpa en el obrar.

66.           Asimismo, respecto a la trascendencia de la normatividad transgredida, la autoridad responsable que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de Partidos Políticos Nacionales, y no únicamente su puesta en peligro.

67.           En el caso de una falta sustancial, trae aparejado la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, en consecuencia, se vulnera la certeza sobre el uso debido de los recursos del partido para el desarrollo de sus fines.

68.           Debido a lo anterior, la autoridad determinó que el sujeto obligado vulneró los valores establecidos y afectos a persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.

69.           Al respecto, destacó que el artículo 23, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos, establece como derecho de los partidos políticos, el recibir del financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes federales o locales aplicables.

70.           En relación con el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, que dispone que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas en la misma Ley, señalando que los conceptos a que deberá destinarse el mismo, será para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña, y actividades específicas como entidades de interés público, por lo que el financiamiento se debe destinar al cumplimiento de las obligaciones señaladas tanto en las normas constitucional y legal referidas.

71.           A partir de lo anterior, consideró que la falta consistente en omitir destinar el financiamiento allegado exclusivamente para los fines legalmente permitidos, y al haber realizado erogaciones para la adquisición de alimentos, juguetes para los festejos del día del niño y artículos diversos del día de las madres por un monto de $722,432.01 (setecientos veintidós mil cuatrocientos treinta y dos pesos 01/100 M.N.), no están relacionados con el objeto partidista que deben observar los gastos.

72.           Lo cual, constituye una falta sustantiva o de fondo, porque con dicha infracción se acreditaba la vulneración directa al bien jurídico tutelado de uso adecuado de los recursos, lo cual vulneró lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos y la calificó como grave ordinaria, asentando textualmente[9] lo siguiente:

           Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización.

           Por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto infractor, consistió en reportar egresos que carecen de objeto partidista por concepto de alimentos, juguetes para festejar el día del niño y artículos diversos para festejar el día de las madres por un importe de $722,432.01 (setecientos veintidós mil cuatrocientos treinta y dos pesos 01/100 M.N.), durante el ejercicio 2015, en el estado de Veracruz.

           El sujeto infractor conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas en la irregularidad en estudio, así como el oficio de errores y omisiones emitido por la autoridad fiscalizadora durante el marco de revisión de los informes Anuales relativos.

           El infractor es reincidente.

           Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $722,432.01 (setecientos veintidós mil cuatrocientos treinta y dos pesos 01/100 M.N.)

           Que se trató de una irregularidad.

           Que se trató de una conducta culposa; es decir, que no existió dolo en la conducta cometida por el partido político.

           Que con esa conducta se vulneró lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos.

73.           Así, al imponer la sanción, la autoridad responsable determinó que el infractor contaba con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en su caso se determinaran, y por ende consideró que la sanción que debía imponerse era la prevista en el artículo 456, apartado 1, inciso a) fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

74.           Dicha sanción consiste en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, y se consideró idónea para evitar que volviera a suceder en ocasiones futuras, es decir, para cumplir una función preventiva inhibitoria.

75.           Ahora bien, como se mencionó el actor, aduce que se consideró el elemento de la reincidencia para fijar la sanción, ya que en los puntos que se transcriben así se señala; sin embargo, esta Sala Regional considera que lo anterior no es así, ya que como se desprende del cuerpo de la propia resolución, observa que al evaluar la gravedad de la falta como grave ordinaria, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta y el artículo 25, apartado 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos, la pluralidad de conductas, la ausencia de dolo y reincidencia[10], con el objeto que al imponer la sanción se evite en lo sucesivo fomentar la realización de este tipo de conductas ilegales.

76.           Como se demuestra, para fijar la sanción, la autoridad fiscalizadora no consideró el elemento de reincidencia como lo pretende hacer valer el recurrente, por el contrario, lo que se consideró fue precisamente la ausencia de dolo y reincidencia, ya que en ninguna parte de la resolución impugnada se razona en ese sentido por lo cual, el hecho de que erróneamente en la página 1985 de la resolución impugnada se haya señalado que el actor era reincidente, de manera aislada ello no acredita que así haya sido.

77.           Para el caso, conviene señalar que este órgano jurisdiccional ha considerado que los dictámenes, resoluciones y documentos anexos en materia de fiscalización constituyen en su conjunto un acto jurídico complejo que tiene que ser analizado de forma integral y no de manera aislada como lo pretende el apelante.

78.           Se dice lo anterior, porque si bien en la referida página 1985 se citó erróneamente un punto que señalaba que el infractor era reincidente, tal circunstancia no le puede para perjuicio, ya que al fijar la sanción se tomaron en cuenta diversos elementos, pero en ningún momento se consideró el aspecto de la reincidencia, tal como ha quedado demostrado a lo largo del presente considerando.

79.           Incluso, la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado reconoce que lo asentado en la página referida de la resolución impugnada fue producto de un lapsus calami, lo cual ha sido corroborado por esta Sala Regional al analizar el dictamen consolidado en concordancia con la resolución impugnada, de ahí que no le asista razón al incoante.

80.           En razón de lo expuesto, esta Sala Regional concluye que en el presente asunto que contrario a lo aducido por el partido recurrente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sí fundó y motivo la resolución impugnada y fue exhaustiva en el análisis tanto en la emisión del dictamen consolidado, como de la resolución impugnada, con independencia de la imprecisión apuntada en párrafos anteriores, lo cual no implica que dicha autoridad haya sido incongruente en la emisión del acto reclamado.

81.           Por tanto, al resultar inoperantes e infundados los motivos de disenso hechos valer por el apelante, lo conducente es, de conformidad con lo previsto en el artículo 47, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución reclamada.

82.           Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, sin mayor trámite se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

83.           Por lo expuesto y fundado; se

 

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución INE/CG808/2016 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al recurrente en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico a la referida Sala Superior; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la referida Sala Superior, así como a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3; 27; 28; 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5; y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, sin mayor trámite se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

[2] Jurisprudencia 8/2001, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm.

[3] Visible en las páginas 1957 a 2002 de la resolución impugnada que obra en el expediente en que se actúa.

[4] Visible en las páginas 21 y 22 del Dictamen Consolidado que obra en el expediente.

[5] Visible en la página 25 del Dictamen Consolidado que obra en el expediente.

[6] Tal como se desprende de la página 22 del Dictamen Consolidado.

[7] Página 22 y 23 del Dictamen Consolidado.

[8] Visible en la página 1973 de la resolución impugnada.

[9] Visible en la página 1985 de la resolución impugnada.

[10] Visible en la página 1987 de la resolución impugnada.