SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-12/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA

COLABORÓ: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el PRI a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] contra el Dictamen y la Resolución aprobadas por el Consejo General del INE mediante acuerdos INE/CG643/2020 e INE/CG645/2020 relativos a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, nacionales con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2019, en específico en el Estado de Veracruz.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN................................-.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO.  Requisitos de procedencia.

TERCERO. Metodología de estudio

CUARTO. Análisis de fondo

QUINTO. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar los acuerdos controvertidos al ser infundados los agravios esgrimidos por el partido actor, debido a que no acreditó fehaciente y oportunamente el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización ante la autoridad responsable, por lo que resultan correctas las conclusiones del dictamen consolidado y las sanciones de la resolución que controvierte.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

1.                 Plazos para la revisión de informes anuales. El veintiuno de febrero de dos mil veinte, mediante acuerdo INE/CG66/2020 el Consejo General del INE aprobó ajustar y dar a conocer los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, así como agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.

2.                 Modificación de los plazos para la presentación y fiscalización de los informes anuales. El treinta de julio de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG183/2020 con el que se modifican los plazos para la presentación y fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local, partidos políticos locales y de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.

3.                 Oficio de primera vuelta. El veintidós de septiembre de dos mil veinte, la Unidad Técnica de Fiscalización[3] del INE notificó al partido actor el oficio INE/UTF/DA/100058/2020 con las observaciones, errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización derivado de la Revisión del Informe Anual 2019 1ª vuelta[4]. El partido actor dio respuesta a través del oficio SFA-CDE-PRI-VER/140/2020, de seis de octubre del mismo año.

4.                 Reanudación de resolución de medios. Es importante precisar que el uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior aprobó el Acuerdo General 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

5.                 Oficio de segunda vuelta. El veintitrés de octubre, la UTF del INE notificó al partido actor el oficio INE/UTF/DA/11254/2020 con las observaciones, errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización derivado de la Revisión del Informe Anual 2018 2ª vuelta.[5] El partido actor dio respuesta a través del oficio SFA-CDE-PRI-VER/154/2020, de treinta de octubre del mismo año.

6.                 Dictamen Consolidado. El tres de diciembre de dos mil veinte, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización relativos a los Dictámenes Consolidados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve y las respectivas Resoluciones.

7.                 Resolución impugnada.  El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el dictamen y la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen referido, respecto a los ingresos y gastos del PRI en el estado de Veracruz, entre otras entidades federativas, a través de los acuerdos INE/CG643/2020[6], e INE/CG645/2020[7],

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

8.                 Presentación. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE presentó el recurso de apelación contra el Dictamen y la Resolución referidas en el párrafo 7.

9.                 Recepción[8]. El trece de enero del año en que se actúa, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso.

10.            Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó formar el expediente SX-RAP-12/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

11.            Radicación y admisión. El veinte de enero, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda.

12.            Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, la Magistrada Instructora, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

13.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2019, del PRI en el estado de Veracruz; y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en la entidad federativa referida, misma que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

14.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado B, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 44, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].

15.            Asimismo, por lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal en el Acuerdo General 1/2017, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, donde indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

16.            Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso a), la Ley General de Medios, como se explica a continuación:

17.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

18.            Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el quince de diciembre de dos mil veinte y la demanda se presentó el veintiuno siguiente, por lo que su presentación fue dentro del plazo legal, al no computarse el sábado diecinueve y el domingo veinte, toda vez que la controversia no se encuentra relacionada con un proceso comicial.

19.            Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas condiciones, toda vez que el recurso lo promueve un partido político por medio de su representante propietario acreditado ante la autoridad que emitió el acto impugnado, carácter que se le reconoce en el informe circunstanciado[12]. Además, cuenta con interés jurídico ya que el partido actor pretende que se revoque la resolución impugnada y no se sancione al PRI.

20.            Interés jurídico. Se satisface el requisito porque se impugna la resolución por la que la autoridad administrativa electoral impuso sanciones al instituto político actor como sujeto obligado en materia de fiscalización.

21.            Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

TERCERO. Metodología de estudio

22.            De la lectura de la demanda, se advierte que los argumentos de agravio que expone el partido actor están encaminados a controvertir la motivación de las conclusiones 2-C6-VR, 2-C9-VR y 2-C2-VR, del Dictamen aprobado por el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG643/2020, así como las sanciones impuestas en consecuencia a través de la Resolución INE/CG645/2020.

23.            Asimismo, que solicita la modificación del acto reclamado, a fin de que, en caso de confirmarse las sanciones impuestas, se aplique el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral dentro del expediente SUP-RAP-35/2012 y, en consecuencia, se haga efectivo el cobro de las multas hasta finalizar el proceso electoral 2020-2021.

24.            Ante dicho panorama, se realizará el estudio de los argumentos sostenidos por el partido actor para desestimar los razonamientos que llevaron a la autoridad a considerar incumplidas sus obligaciones de fiscalización en las conclusiones 2-C6-VR, 2-C9-VR y 2-C2-VR, y posteriormente se atenderá la solicitud realizada por el partido actor.

25.            Metodología que no causa agravio alguno al partido actor, al tenor de la jurisprudencia de rubro: “Agravios, Su examen en conjunto o separado, no causa lesión”[13], la cual establece que no es la forma como los agravios se analizaron lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es su estudio integral.

CUARTO. Análisis de fondo

I. Conclusión 2-C6-VR

El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en la condonación de deuda, por un monto de $310,161.67

Falta concreta:

Aportación de ente impedido.

Artículo incumplido:

25, numeral 1, inciso i), con relación al 54 de la LGPP.

26.            En el Oficio de 1ª vuelta correspondiente a la verificación del ejercicio dos mil diecinueve, la UTF indicó al partido actor que en seguimiento al dictamen consolidado aprobado por el Consejo General del INE mediante acuerdo INE INE/CG462/2019, se detectaron aportaciones realizadas por entes prohibidos en la normativa, por un total de $310,161.67 (trescientos diez mil ciento sesenta y un pesos 67/100 M.N.).

27.            A fin de subsanar tal observación, en el escrito SFA-CDE-PRI-VER/140/2020, el partido actor remitió el documento expedido por la empresa Axtel S.A.B. de C.V., en el cual se refería que la cuenta quedó sin adeudo alguno, y que en ningún momento se trataba de aportación de ente prohibido, al ser una situación que otro momento había sido sancionada por el INE.

28.            La UTF del INE consideró insatisfactoria la respuesta, toda vez que del documento remitido se advertía la manifestación de que el partido actor no presentaba adeudo alguno al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

29.            Asimismo, consideró que el proveedor registró un saldo inicial en el ejercicio 2018 por $310,161.67 (trescientos diez mil ciento sesenta y un pesos 67/100 M.N.), que se mantuvo durante el mismo ejercicio; no obstante, realizó el registro PN-DR-159/12-18 con el cual canceló el saldo a través de un cargo al proveedor Axtel S.A.B. de C.V. con ID 22 por el mismo monto, es decir, por $310,161.67 (trescientos diez mil ciento sesenta y un pesos 67/100 M.N.), mientras que de la revisión a la documentación soporte del registro en cuestión, no se localizó evidencia de los pagos realizados a la empresa.

30.            En ese sentido, estimó que como el partido obligado al haber registrado la liquidación de la deuda con el proveedor Axtel S.A.B. de C.V. sin evidencia de los pagos, obtuvo aportaciones realizadas por entes prohibidos.

31.            En consecuencia, en el Oficio de 2ª vuelta, la UTF del INE solicitó al partido actor lo siguiente:

I.            La evidencia del pago correspondiente al Ajuste de la cancelación de deuda con AXTEL S.A.B. de C.V.

II.            Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

32.            Derivado de las observaciones expuestas, el partido respondió mediante escrito SFA-CDE-PRI-VER/154/2020, que anexaba a su escrito la documentación que en su consideración acreditaba la reestructuración de su adeudo con el proveedor Axtel S.A.B. de C.V., el contrato y su anexo de dos mil dieciocho, así como el estado de la cuenta correspondiente.

33.            Con tal documentación, el partido actor solicitó se tuviera atendida la observación realizada y que, en caso contrario, se aplicara en su beneficio el principio “non bis in ídem”, toda vez que ya había sido multado por no haber presentado evidencias de ese pago.

34.            Derivado de las respuestas del instituto político actor, la UTF del INE tuvo por no atendida la observación realizada, porque se verificó que realizó el registro PC2-DR-3/12-19 en la cual dio reversa al registro PN-DR-159/12-18 reconociendo nuevamente un pasivo por $310,161,67 (trescientos diez mil ciento sesenta y un pesos 67/100 M.N.) con el proveedor Axtel S.A.B. de C.V., como soporte documental adjuntó la póliza origen y un documento denominado estado de cuenta PRI 2019.

35.            Asimismo, constató que realizó el registró PC2-DR-4/12-19 cuya descripción es la siguiente: ASIENTO POR REESTRUCTURACION DEL SERVICIO DE AXTEL SAB REFERENTE A LO MESES DE DICIEMBRE 2015, ENERO Y FEBRERO 2016 DE ACUERDO AL CONTRATO DE FECHA 18 DE ENERO 2018, en el cual registró nuevamente la cancelación contable del saldo, es decir, registró la liquidación del pasivo con el proveedor Axtel S.A.B. de CV.

36.            Además, verificó que el soporte adjunto a la póliza que se señala corresponde a tres documentos que se describen a continuación:

I.     Un oficio sin número de fecha 30 de octubre de 2017 signado por el C. José Guillermo Mendieta Tornel quien se ostenta como Coordinador Comercial de Axtel, SAB de CV en el cual pone a disposición del partido una oferta para la contratación de los servicios de telefonía, internet, equipamiento y cableado, es importante mencionar que dicho documento señala lo siguiente:

La oferta que a continuación verá, es válida por el periodo de contratación de 36 meses. El presente documento NO SUSTITUYE a ningún otro presentado al PRI VERACRUZ, ni a contrato alguno vigente, lo anterior sólo será posible bajo común acuerdo expresado por escrito y bajo la estricta autorización de los representantes jurídicos de las partes.”

II.     Contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones firmado con la empresa AXTEL SAB DE CV, cuya primera y sexta cláusula señala lo siguiente:

“OBJETO DEL CONTRATO. - "EL CLIENTE" contrata a "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" para que éste le proporcione los Servicios de Telecomunicaciones Señalados en este instrumento como “LOS SERVICIOS”, en los términos que se describen en el presente instrumento legal y su Anexo Técnico, documento que una vez firmado por el Represéntate Legal señalado en la declaración 1.1 de este instrumento y por el “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, forma parte integrante del presente instrumento”, y (…)

SEXTA,.-VIGENCIA,.- Las partes acuerdan que la vigencia del presente contrato será del 18 de enero al 31 de diciembre 2018 (…)

III.     Un documento denominado “ESTADO DE CUENTA PRI 2019 Axtel” en donde se indica que a la fecha veintinueve de octubre de dos mil veinte se encuentran pendientes de pago cinco facturas por un total de $312,649.94 (trescientos doce mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 94/100 m.n.).

37.            En ese sentido, derivado de la revisión exhaustiva de los documentos antes descritos no se identificó alguna relación con el saldo por $310,161.67 (trescientos diez mil ciento sesenta y un pesos 67/100 M.N.) originado durante el ejercicio 2016 o en su caso con la restructuración de deuda que señaló el sujeto obligado, asimismo, no presentó evidencia que permitiera registrar contablemente la liquidación de la deuda con el proveedor AXTEL S.A.B. de C.V.

38.            Respecto a la solicitud del partido relacionada con la aplicación del principio “non bis in ídem”, la UTF del INE consideró que el partido omitió presentar evidencia vinculada con alguna sanción relacionada con aportaciones de un ente prohibido.

39.            En virtud de lo expuesto, consideró que el sujeto obligado registró la liquidación de la deuda con el proveedor Axtel S.A.B. de C.V. por $310,161.67 (trescientos diez mil ciento sesenta y un pesos 67/100 M.N.) sin evidencia de los pagos realizados, por lo que recibió aportaciones realizadas por entes prohibidos en la normativa; y que, por tal motivo, la observación no quedó atendida.

40.            En ese sentido, concluyó que el partido actor omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, consistente en la condonación de deuda, por un monto de $310,161.67 (trescientos diez mil ciento sesenta y un pesos 67/100 M.N.).

41.            Al respecto, en la resolución impugnada, el Consejo General del INE consideró que se acreditó una falta de carácter sustancial o de fondo, consistente en la omisión culposa de rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral, que vulneró sustancialmente la certeza, rendición de cuentas y transparencia en el origen lícito de los ingresos durante el ejercicio materia de análisis, e impidió garantizar la claridad en el monto, destino y aplicación de los recursos públicos; apoyo irregular del que el partido actor omitió deslindarse.

42.            En esa tónica, consideró acreditada una falta sustantiva grave ordinaria y que el partido obligado contaba con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción, por lo que determinó dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, así como al Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz u órgano interno que fiscalice recursos, así como la reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual del financiamiento público local que corresponde al PRI, hasta cubrir el monto de $620,323.34 (seiscientos veinte mil trescientos veintitrés pesos 34/100 M.N.), equivalente al doscientos por ciento sobe el monto involucrado.

Agravios:

43.            El partido actor sostiene que la resolución del Consejo General del INE carece de debida fundamentación y motivación, respecto a la conclusión 2-C6-VR, porque en la revisión del ejercicio 2016 se le multó por no exhibir las facturas relacionada con el pasivo adeudado a la empresa Axtel S.A.B. de CV, con el cien por ciento involucrado, es decir, $310,161.67 (trescientos diez mil ciento sesenta y un pesos 67/100 M.N.).

44.            Asimismo, porque en la revisión del ejercicio 2017 se le requirió la acreditación de los pagos reportados en favor de su acreedor en comento, a lo que respondió que se había acordado la reestructuración del adeudo correspondiente, por lo que la UTF del INE tuvo por atendida su observación al respecto.

45.            Sin embargo, en la revisión del ejercicio 2018 se le volvió a requerir la comprobación del adeudo con la empresa referida, respecto de lo cual reportó dificultades técnicas para acreditar los pagos correspondientes a la reestructuración reportada; respecto de lo cual, la UTF del INE determinó que, como ya había sido sancionada durante el ejercicio 2017, se daría seguimiento a la observación en la revisión del ejercicio 2019, a fin de verificar la acreditación de la disminución del saldo adeudado.

46.            En ese sentido, considera que demostró que la cantidad observada no constituía una aportación, porque integraba un contrato de reestructuración de deuda, por lo que estima que no se tomaron en cuenta las documentales que aportó en su momento ante el Sistema Integral de Fiscalización del INE[14].

47.            Asimismo, que se le debió aplicar la fundamentación de la sanción que le fue impuesta en la verificación del ejercicio 2016, aunado a que las razones por las que consideró para tener por actualizada una falta a su cargo no son idóneas ni suficientes.

48.            Por otra parte, considera que se dejó de observar en su perjuicio el principio general del derecho “non bis in ídem” que impide sancionar dos veces a una persona por la misma falta, situación en la que incurrió la responsable al dejar de considerar que en la verificación del ejercicio 2016 ya había sido sancionado por la omisión de comprobar el adeudo con la empresa Axtel S.A.B. de C.V.

Estudio:

49.            Los agravios del partido actor, en lo relativo a la conclusión en comento, se consideran infundados e ineficaces para derrotar la razón esencial por la que la UTF planteó al Consejo General del INE que sus observaciones sobre irregularidades advertidas en el SIF no habían sido atendidas.

50.            Lo anterior, toda vez que del Dictamen controvertido se desprende que la Comisión de Fiscalización sí tomó en consideración la documentación aportada, al grado que le sanciona por reportar e integrar al SIF la cancelación del adeudo adquirido con la empresa AXTEL S.A.B. de S.V. en el año dos mil dieciséis, reestructurado en el año dos mil diecisiete, sin aportar la comprobación de los pagos que acreditaran la disminución del adeudo correspondiente.

51.            En ese sentido, la responsable consideró insuficiente el señalamiento realizado por la empresa acreedora del partido actor, respecto a que ya no se contaba con algún pasivo a su cargo, al no aportar los comprobantes correspondientes; de lo que resulta evidente que el INE sí tomó en consideración la documentación aportada en el proceso de fiscalización, así como la omisión de documentación específica en el SIF, necesaria para acreditar que ya se pagó el adeudo.

52.            Lo cual se considera correcto, debido a que la materia de observación al fiscalizar el gasto deriva de la falta de evidencia que permita registrar contablemente la liquidación de la deuda y no la ausencia del pasivo.

53.            Al respecto, es importante precisar al actor que su argumento relacionado con que la reestructuración de un adeudo no implica la recepción de aportaciones de personas impedidas, parte de una premisa incorrecta, ya que la irregularidad no deriva de la forma en que se adquiere o modifican los términos de un adeudo, sino de la implicación de dicho adeudo como una donación al no comprobarse su pago al final de un ejercicio fiscalizado.

54.            Es así que resulta infundado también el agravio, en cuanto a que se le sancionó por una irregularidad distinta a la que causó la multa que se le impuso en el año dos mil dieciséis, toda vez que en dicho ejercicio se le observó, requirió y multó por no presentar la documentación que demostrara la prestación de un servicio por el importe de $310,161.67, al dejarse de comprobar la integración de saldos del rubro “Pasivos” y “Cuentas por pagar”;  y se advirtió que se seguiría vigilando el pasivo supuestamente cubierto durante el ejercicio 2017. Como se advierte de los anexos del acuerdo INE/CG517/2017 y lo razonado al respecto en la Resolución INE/CG518/2017.

55.            Mientras que, en la verificación del ejercicio dos mil diecinueve, se dio seguimiento a la reestructuración del adeudo generado en dos mil dieciséis, del cual no se comprobó su pago en la verificación realizada en dos mil diecisiete, pero que en el año dos mil dieciocho se tuvo por realizada su reestructuración, aunque no se acreditó su pago; por lo que se requirió al partido actor sobre el cumplimiento de una nueva obligación que adquirió para justificar sus incumplimientos de los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.

56.            En esa tónica, no se puede considerar que la irregularidad advertida, vigilada y sancionada por la autoridad responsable respecto al ejercicio dos mil dieciséis sea la misma que se controvierte en el presente juicio. Máxime cuando la irregularidad sancionada en el año dos mil diecisiete derivó de la aclaración de un monto global no comprobado de cuentas por pagar correspondiente a $8,171,786.77 (ocho millones ciento setenta y un mil setecientos ochenta y seis pesos 77/100 M.N.)

57.            En efecto, el elemento apuntado sirve para distinguir las irregularidades sancionadas por el CG del INE en dos mil diecisiete, y ahora respecto del ejercicio dos mil diecinueve, porque en aquel momento no se requirió la comprobación de un adeudo no cubierto durante cinco años a una persona específica, sino que se vigiló la acreditación de un monto general de adeudos sin cubrir pagos reportados por el partido políticos.

58.            Así, se comparte que de la verificación de la situación del adeudo admitido y reestructurado desde el año dos mil diecisiete, se identificara a la empresa AXTEL S.A.B. de C.V. como una donataria o aportante de servicios con coste comercial, a favor del partido actor, sin recibir la remuneración correspondiente; de lo que también se concluye su consideración como un aportante impedido para realizar tales tipos de donaciones.

59.            Lo anterior, ya que de la interpretación sistemática que realizó el Consejo General del INE de los artículos 25 y 54 de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende la obligación de los institutos de conducirse sin ligas de dependencia con personas morales e implica el impedimento de recibir aportaciones gratuitas de servicios comerciales.

60.            A lo que se suma la prohibición dispuesta en el artículo 121, párrafo 1, incisos i) y j), del Reglamento de Fiscalización, respecto a que las personas morales o las empresas mexicanas de carácter mercantil puedan realizar aportaciones o donativos, en dinero o especie, préstamos, donaciones, condonaciones de deuda, bonificaciones, descuentos, prestación de servicios o entrega de bienes a título gratuito o en comodato.

61.            De ahí que, si en los Oficios de 1ª y 2ª vuelta se requirió al partido actor la comprobación de no haber recibido aportaciones de una persona impedida, se comprende que la responsable le solicitó la aclaración sobre el adeudo no cubierto conforme a la reestructuración comprobada en el año dos mil diecisiete, y que la misma implica la vigilancia de una irregularidad distinta a la que fue sancionada mediante acuerdo INE/CG518/2017; por lo que resulta infundado su agravio.

62.            No pasa por alto para esta Sala Regional que el planteamiento del partido actor se encamina sustancialmente a controvertir la sanción relativa al ejercicio dos mil diecinueve, porque considera que se trata de la misma irregularidad sancionada en el año dos mil diecisiete, pero tal y como se ha expuesto, se considera que parte de una premisa incorrecta, al ser distinto el incumplimiento de la obligación de comprobar los adeudos de un año inmediato anterior, a las razones de dilación y tolerancia del acreedor de la reestructuración de un adeudo acordado desde hace cuatro años.

63.            Por lo mismo, se considera infundado el agravio relacionado con la inobservancia del principio “non bis in ídem”, al ser evidente que no se está sancionando la misma irregularidad, cuando en la verificación del ejercicio dos mil dieciséis no se había acreditado la reestructuración del adeudo por el que se tuvo por cumplida la observación sobre el incumplimiento de pago en la verificación realizada en el año dos mil dieciocho, que se continuó en el año dos mil diecinueve, y ahora se sanciona.

64.            Finalmente, cabe resaltar que la irregularidad acreditada no depende solo de la existencia de un adeudo no cubierto desde el año dos mil dieciséis, a pesar de la reestructuración pactada en el año dos mil diecisiete, sino de la manifestación de la empresa acreedora respecto a la liquidación del adeudo y de la cancelación del pasivo en el SIF, sin aportar los comprobantes de pago correspondientes.

65.            En esa tónica, resultan ineficaces los medios probatorios aportados respecto a esta conclusión, al ser impresiones del SIF y ser los mismos que tomó en cuenta la responsable, además de ser ineficaces para acreditar el pago del acuerdo reestructurado que se tuvo por válido en el año dos mil diecisiete; conforme a lo que informó ante la responsable.

66.            Es por todo lo expuesto, que se consideran infundados los agravios relacionados con la conclusión C-26-VR del acuerdo en revisión.

II. Conclusión 2-C9-VR

El sujeto obligado omitió realizar las recuperaciones de las cuentas por cobrar mediante cheque o transferencia, ya que recibió los recursos en efectivo, por un monto de $84,000.00

Falta concreta:

Cuentas por cobrar recuperadas en efectivo.

Artículo incumplido:

66 del RF

67.            En el Oficio de 1ª vuelta la UTF indicó al partido actor que advirtió saldos de cuentas por cobrar mayores a noventa (90) Unidades de Medida y Actualización[15] que fueron recuperados en efectivo, mismo que relacionó como a continuación:

 

Referencia contable

Descripción de la póliza

Importe

1

PN-IG-6/02-19

Distribuidora de Llantas del Golfo SA de CV, FF-51DE4F, Mantenimiento de autos - Presidencia

$40,000.00

2

PN-IG-8/05-19

Nicolás Espíritu Saldaña, FF-CEE21A Mantenimiento de Vehículos - CEE

44,000.00

Total

$84,000.00

68.            A fin de subsanar tal observación, en el escrito SFA-CDE-PRI-VER/140/2020, el partido actor señaló que los nombres en las pólizas de referencia, en realidad se refieren a los C. Carlos Alberto Durante Sedas y C. Carlos Brito Gómez, quienes no son proveedores. Asimismo, refirió que anexaba las pólizas de devolución y la comprobación de las transferencias de los montos a tales ciudadanos.

69.            Al respecto, la UTF del INE consideró acreditado que la recuperación de las cuentas por cobrar correspondía a los ciudadanos apuntados, pero también, que los depósitos que fueron reembolsados, en su momento fueron aportados en efectivo, por lo que no se podía identificar plenamente el origen de los recursos.

70.            En consecuencia, en el Oficio de 2ª vuelta, la UTF del INE solicitó al partido actor:

I.            Las aclaraciones que a su derecho convengan.

71.            Derivado de las observaciones expuestas, el partido respondió mediante escrito SFA-CDE-PRI-VER/154/2020, que los depósitos en mención se realizaron el quince de febrero y trece de mayo de dos mil diecinueve por los ciudadanos de referencia, pero que fue sino hasta el once y veintiuno de noviembre de ese año que se advirtieron los reembolsos en efectivo a la cuenta bancaria del partido, cuando debió ser por medio de transferencia electrónica. Por lo que, fue hasta ese momento que se le regresó el reembolso a cada uno de los ciudadanos.

72.            La UTF del INE tuvo por no atendida la observación, toda vez que de las aclaraciones del partido actor se desprendía que registró ingresos que fueron depositados en efectivo por montos superiores a las 90 UMA.

73.            En ese sentido, a pesar de comprobar el reintegro de tales montos, de conformidad con las actas de hechos presentadas no era posible verificar plenamente el origen de los recursos depositados en efectivo, cuándo la normativa vigente establece que las recuperaciones de cuentas por cobrar por montos superiores a 90 UMA deberán efectuarse mediante cheque o transferencia de la cuenta bancaria del deudor.

74.            Así, concluyó que el sujeto obligado omitió realizar las recuperaciones de las cuentas por cobrar mediante cheque o transferencia, ya que recibió los recursos en efectivo, por un monto de $84,000.00.

75.            Al respecto, el Consejo General del INE consideró en la Resolución impugnada que se acreditó una falta de carácter sustancial o de fondo, consistente en la omisión culposa de recuperar cuentas por cobrar mayores a 90 Unidades de Medida y Actualización, a través de cheque o transferencia bancaría con el objeto de tener certeza en el origen de los recursos, al impedir garantizar el origen lícito de los recursos obtenidos de la recuperación de cuentas.

76.            En esa tónica, consideró acreditada una falta sustantiva grave ordinaria y que el partido obligado contaba con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción, por lo que determinó la reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual del financiamiento público local que corresponde al PRI, hasta cubrir el monto de $168,000.00 (ciento sesenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), equivalente al doscientos por ciento sobe el monto involucrado.

Agravios:

77.            El partido actor sostiene que la resolución del Consejo General del INE carece de debida fundamentación y motivación, respecto a la conclusión 2-C9-VR, porque considera que cumplió con el procedimiento administrativo aplicable al devolver las aportaciones, situación que la responsable no tomó en cuenta a pesar de la documentación aportada al respecto en el SIF.

78.            En esa tónica, considera que la UTF y el Consejo General del INE omitieron considerar que, al advertir la recepción de depósitos irregulares, informaron que los reintegraron a los ciudadanos respectivos, solicitándoles su aportación a través de la institución bancaria correspondiente.

Estudio:

79.            Es infundado el agravio del partido actor, toda vez que la normativa aplicable –que cita en su demanda— prevé que las aportaciones en efectivo que reciban los partidos políticos por más de 90 UMA invariablemente deben ser depositada en las cuentas de los institutos políticos destinadas específicamente para ese objeto.

80.            En efecto, el artículo 96, fracción V del Reglamento de Fiscalización del INE previene que las aportaciones se deben hacer en la cuenta bancaria del partido; el artículo 103, que se debe registrar la ficha de depósito o comprobante impreso de la transferencia; y el artículo 121, inciso l), impide las aportaciones de personas no identificadas; por lo que, contrario a su dicho, el procedimiento que acreditó ante la responsable no satisfacía la normativa aplicable.

81.            Se considera que el actor parte de una premisa incorrecta, porque del acto reclamado se observa que sí se tomó en consideración los elementos probatorios que aportó al SIF, mismo que reitera ante esta instancia, porque se consideró cierto que las cuentas por cobrar no correspondían a las personas morales observadas, sino a las personas físicas identificadas por el partido actor; sin embargo, de la revisión exhaustiva de la documentación aportada, no se advirtió el origen del ingreso que el partido comprobó haber “reintegrado” en los términos que exige la norma en materia de fiscalización, cuando las aportaciones en efectivo superan 90 UMA.

82.            Lo anterior, ya que al admitirse que se trataron de aportaciones realizadas en efectivo por más de 90 UMA, se debió acreditar su aportación nominativa e individual conforme a lo reportado en los informes rendidos en el procedimiento de fiscalización, en la cuenta bancaria correspondiente, a fin de que la autoridad responsable estuviera en posibilidad de analizar tanto el origen, como la situación de los montos que observó por considerarlos irregulares.

83.            Lo anterior, obedece a la necesidad dentro del proceso de fiscalización de determinar con absoluta certeza el origen de las aportaciones que se reciban en efectivo; y para ello, es obligatorio que se realicen única y exclusivamente con “cheque o transferencia electrónica” para verificar el “número de cuenta y banco de origen” de donde sale la aportación.

84.            De ahí que la exigencia mencionada no obedezca a cuestiones subjetivas de la autoridad fiscalizadora, sino que se sustenta en la razón esencial de la licitud del origen de los recursos a fin de tener certeza de la identificación del aportante y, con ello, plena transparencia en cuanto al origen de los recursos.

85.            Por lo expuesto, se comparte la conclusión relativa a que el partido actor dejó de acreditar el origen de los montos irregulares observados.

86.            Al respecto, cabe precisar que el deslinde que intenta acreditar el actor resulta ineficaz, toda vez que el reintegro de los montos irregulares no se puede tener por comprobado si se carece de certeza respecto al origen de las aportaciones observadas. De ahí que se estime infundado su agravio.

III. Conclusión 2-C2-VR

El sujeto obligado omitió recibir las aportaciones de militantes en efectivo de forma individual y de manera directa al órgano responsable del partido y en las cuentas aperturadas exclusivamente para esos recursos. por $40,807.00

Falta concreta:

Depósitos sistemáticos aportaciones

Artículo incumplido:

104 Bis, numeral 1 del RF

87.            En el Oficio de 1ª vuelta la UTF indicó al partido actor que de la revisión de la cuenta “Aportaciones de Militantes” se observaron ochocientos depósitos en efectivo, por un total de $40,807.00 (cuarenta mil ochocientos siete pesos 00/100 M.N.) que fueron realizados en un mismo evento, es decir, en la misma fecha, en un marco temporal con diferencia de minutos y en la misma sucursal bancaria; por lo que, a pesar de tratarse de depósitos fraccionados en montos menores a 90 UMA, no contaba con certeza de que cada depósito hubiera sido efectuado por personas distintas.

88.            A fin de subsanar tal observación, en el escrito SFA-CDE-PRI-VER/140/2020, el partido actor señaló que los ochocientos depósitos en efectivo por el monto total de $40,807.00 (cuarenta mil ochocientos siete pesos 00/100 M.N.), fueron realizados por militantes acudieron a realizar su aportación a las oficinas del Comité, quien a su vez envió a personal del propio comité a efectuar los depósitos a la Institución Bancaria, entregándole a cada aportante el recibo de aportación que señala la ley y la copia de su ficha de depósito. Cumpliendo así con los requisitos que señala la reglamentación en tratándose de financiamiento privado, registro de aportaciones en efectivo.

89.            La UTF del INE consideró insatisfactoria la respuesta, toda vez que el método utilizado por el sujeto obligado para la recepción de las aportaciones en efectivo no permitía constatar que las mismas fueron realizadas de conformidad con el artículo 104 Bis, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización del INE, que establece que “Las aportaciones que realicen los militantes o simpatizantes deberán ser de forma individual y de manera directa al órgano responsable del partido y en las cuentas abiertas exclusivamente para estos recursos”.

90.            Además, porque si bien presentó documentos para comprobar fichas de depósito y recibos de aportación, lo cierto es que son insuficientes para tener por acreditados los hechos que se pretenden confirmar, al crear indicios de la presunta aportación, sin generar certeza sobre monto aportado individualmente por cada ciudadano.

91.            A lo anterior, añadió que un ente político conformado por sus dirigentes y personal asalariado no puede desempeñar actos de “retenedor” de recursos, por lo que, si un ciudadano decide realizarle aportaciones, las mismas que deberán ajustarse a las reglas previstas en la normatividad electoral, esto es, deben de ser depositadas en las cuentas bancarias abiertas exclusivamente para esos recursos.

92.            En consecuencia, en el Oficio de 2ª vuelta, la UTF del INE solicitó al partido actor:

I.            Las aclaraciones que a su derecho convengan.

93.            Derivado de las observaciones expuestas, el partido respondió mediante escrito SFA-CDE-PRI-VER/154/2020, que el quince de enero de dos mil diecinueve, el Comité Ejecutivo Nacional emitió convocatoria para renovar el Consejo Político Estatal del PRI en Veracruz; de la cual, su base décima primera, fracción IV, señalaba como requisito para participar, estar al corriente en las cuotas partidarias.

94.            De ahí que los militantes que se interesaron en participar entregaran su cuota en la tesorería del Comité; por lo que personal del área acudió a realizar los depósitos a la institución bancaria, para poder entregar a cada militante su recibo de aportación y la ficha de depósito bancaria.

95.            En ese sentido precisó que en ningún momento se retuvieron recursos, sino que se coadyuvó con sus militantes para facilitarles participar en la renovación del cuerpo colegiado en mención.

96.            Así, a fin de sustentar su dicho, anexó a su informe la Convocatoria, para justificar la recepción de ochocientos depósitos, cuyo importe total fueron los $40,807.00 (cuarenta mil ochocientos siete pesos 00/100 M.N.).

97.            Al respecto, la UTF del INE tuvo por no atendida su observación, al considerar insatisfactoria la respuesta rendida por el partido actor, ya que el método utilizado para la recepción de las aportaciones en efectivo no permitía constatar que las mismas fueron realizadas individualmente por cada ciudadano.

98.            Razón por la cual, determinó que no contaba con certeza del origen de los recursos por $40,807.00 (cuarenta mil ochocientos siete pesos 00/100 M.N.), al no cumplirse con los parámetros legales de las aportaciones individuales de simpatizantes realizadas en efectivo.

99.            En ese tenor, en la resolución impugnada el Consejo General del INE consideró que se acreditó una falta de carácter sustancial o de fondo, consistente en la omisión culposa de incumplir con la obligación recibir aportaciones de militantes de forma individual y de manera directa al órgano responsable del partido y en las cuentas abiertas exclusivamente para dichos recursos, con lo que se vulneró sustancialmente la legalidad y certeza en el origen de tales recursos.

100.       En esa tónica, consideró acreditada una falta sustantiva grave ordinaria y que el partido obligado contaba con capacidad económica suficiente para cumplimentar con la sanción, por lo que determinó la reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual del financiamiento público local que corresponde al PRI, hasta cubrir el monto de $40,807.00 (cuarenta mil ochocientos siete pesos 00/100 M.N.), equivalente al cien por ciento del monto involucrado.

Agravios:

101.       El partido actor sostiene que la resolución del Consejo General del INE carece de debida fundamentación y motivación, respecto a la conclusión 2-C2-VR, porque considera que los recursos se recibieron conforme marca la normatividad, al quedar registrados en el SIF las pólizas de reclasificación diez a cincuenta y uno, acompañadas de las fichas de depósito y recibo de aportación de cada simpatizante.

102.       En ese sentido, considera que se omitió tomar en cuenta que se realizaron depósitos individuales, correspondientes a las aportaciones de simpatizantes a los que se les expidió el recibo correspondiente, y respecto de las cuales se comprobó el registro contable conforme a la normatividad aplicable.

Estudio:

103.       Es infundado el agravio del partido actor, toda vez que la normativa aplicable, que cita en su demanda, previene que las aportaciones en efectivo que reciban los partidos políticos por parte de sus militantes invariablemente deben ser depositadas en las cuentas de los institutos políticos destinadas específicamente para ese objeto.

104.       En efecto, el artículo 102, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del INE previene que las aportaciones se deben hacer en la cuenta bancaria del partido, el artículo 103, que se debe registrar la ficha e depósito o comprobante impreso de la transferencia, el artículo 104 (aunque es aplicable a las aportaciones de las candidaturas), previene que los montos superiores a 90 UMAS deberán realizarse mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación, y el artículo 104 Bis, establece que las aportaciones de militantes deberán ser individuales y de manera directa en las cuentas con apertura exclusiva para tales recursos; por lo que contrario a su dicho, el procedimiento que acreditó ante la responsable no satisface la normativa aplicable.

105.       Lo anterior, porque contrario a su dicho, la responsable sí tomó en consideración sus manifestaciones, así como la documentación que aportó en respuesta a los Oficios de 1ª y 2ª vuelta de la UTF del INE, al grado de considerar acreditado que, como admitió el partido actor, los ochocientos depósitos acreditados fueron realizados por una misma persona y no así por las ochocientas personas que supuestamente realizaron aportaciones individuales con motivo de los requisitos de la convocatoria invocada en el procedimiento de fiscalización.

106.       Así, si bien se acredita con el material probatorio que se reitera como impresiones del SIF ante esta Sala Regional, que se realizó un registro contable de aportaciones realizadas por diversas ciudadanas y ciudadanos a quienes se expidió un recibo individual, lo cierto es que no se comprueba que el origen de tales recursos se hubiere realizado de manera particular, en efectivo, en la cuenta bancaria destinada para tal efecto.

107.       No se pasa por alto la manifestación del partido actor respecto a que la medida implementada tuvo por objeto facilitar el cumplimiento de las obligaciones de sus militantes, y no así retener sus aportaciones, pero resulta insuficiente para desestimar las razones por las que se le sancionó.

108.       Lo anterior, porque dentro de su planteamiento admite y sostiene que fue una sola persona la que realizó los ochocientos depósitos, cuando la normativa establece que las aportaciones en efectivo deben realizarse de manera individual, directa y en las cuentas previstas por cada partido para tal efecto.

109.       En ese contexto, se considera infundado el agravio del partido actor, al ser cierto que dejó de acreditar con certeza el origen de las aportaciones que reportó como individuales, pero sin satisfacer las condiciones que establece la normativa aplicable.

IV. Solicitud de aplicar el criterio sostenido en el SUP-RAP-35/2012 y acumulados

110.       Esta Sala Regional determina que resulta improcedente la solicitud formulada por el recurrente, por las razones siguientes.

111.       Ello, debido a que el acto impugnado ante este órgano jurisdiccional lo constituye el dictamen y la resolución del Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, nacionales con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2019.

112.       En tanto que la ejecución de las sanciones impuestas a los sujetos obligados, por el incumplimiento a las obligaciones en materia de fiscalización, corresponde a una fase y procedimiento distinto, que involucra a los organismos públicos locales electores.

113.       Ahora bien, si la pretensión del recurrente es que esta Sala Regional dé el mismo cause que estableció la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-35/2012 y acumulados, a fin de que se reserve el estudio de la controversia y la emisión de una resolución; ésta no puede ser atendida, al no tener asidero jurídico, ya que la ley no establece esa prórroga para efectos del cumplimiento de las sanciones.

114.       En primer término, porque la competencia con la que cuentan las Salas Regionales para conocer y resolver los medios de impugnación presentados contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, fue otorgada por la Sala Superior mediante el Acuerdo General 1/2017[16].

115.       La delegación de este tipo de asuntos tuvo sustento en la reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, dentro de la cual se estableció que, por regla general, las funciones relativas a la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, sin embargo, contaba con la posibilidad de delegarla a los organismos públicos electorales locales.

116.       En atención a esas nuevas disposiciones respecto el régimen de fiscalización, y a efecto de realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, fue que la Sala Superior delegó el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes presentados por los partidos políticos relativos al ámbito estatal, a las Salas Regionales como integrantes del máximo órgano jurisdiccional del país en materia electoral.

117.       En este sentido, esta Sala Regional está sujeta al cumplimiento de un acuerdo delegatorio de facultades jurisdiccionales, y compelida a los plazos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual establece en su artículo 47, párrafo 2, que el recurso de apelación será resuelto por la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los doce días siguientes a aquel en que se admita y en casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.

118.       Aunado a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral dictó el Acuerdo General 8/2020[17], a través del cual restableció la resolución de todos los medios de impugnación, ante la prolongación de la actual emergencia sanitaria, al no haberse erradicado el virus COVID-19 en nuestro país; con el objeto de privilegiar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, así como el trabajo a distancia, en tanto que forman parte de una serie de buenas prácticas que han permitido garantizar el derecho a la salud de las personas y la continuidad de la actividad jurisdiccional en materia electoral.

119.       Bajo esta lógica, esta Sala Regional no puede realizar un aplazamiento de ese tipo, porque, como ya se precisó, se encuentra sujeta a los plazos establecidos en la ley, en tanto que, el supuesto que refiere el recurrente fue aplicado de manera directa por el órgano terminal en materia electoral.

QUINTO. Conclusión

120.       Derivado de todo lo expuesto, esta Sala Regional estima que los agravios del partido actor resultan infundados e inoperantes para controvertir el Dictamen y la Resolución señalados como actos reclamados, por lo que se confirman en lo que fue materia de impugnación.

121.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

122.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, el Dictamen y la Resolución controvertidos.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su demanda por conducto de la Sala Superior de este Tribunal; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a dicha Sala Superior, en atención al Acuerdo General 1/2017, y al Consejo General del INE; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y 48, párrafo 1, de la Ley General de Medios, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo PRI o partido actor.

[2] En adelante INE o autoridad responsable.

[3] En adelante se referirá como: UTF.

[4] En adelante se referirá como: Oficio de 1ª vuelta.

[5] En adelante se referirá como: Oficio de 2ª vuelta.

[6] En adelante se referirá como: Dictamen.

[7] En adelante se referirá como: Resolución.

[8] El recurso se recibió de inicio en la Oficialía de Partes Común de oficinas centrales del INE, mismo que fue remitido a este órgano jurisdiccional mediante Oficio: INE/SCG/145/2021 del Secretario del Consejo General del INE de once de enero de dos mil veintiuno.

[9] En adelante TEPJF.

[10] En adelante Constitución Federal.

[11] En adelante Ley General de Medios.

[12] Visible en la foja 59 del expediente principal del recurso de apelación SX-RAP-12/2021.

[13] Jurisprudencia 4/2000, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. O bien, en el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx/IUSEapp

[14] En lo subsecuente e referirá como SIF.

[15] Por sus siglas UMA.

[16] Acuerdo General publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete. Consultable en la página de internet https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5476672&fecha=16/03/2017.

[17] Acuerdo General dictado el ocho de octubre de dos mil veinte. Consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf