SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-12/2024
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI
COLABORADOR: JUAN CARLOS LARA SÁNCHEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por MORENA[1], por conducto de Roberto Romero del Valle, en su carácter de representante del partido referido ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de Tabasco.
El partido recurrente controvierte la resolución emitida por el Consejo Local del INE en Tabasco R05/INE/TAB/CL/29-01-2024 emitida en el recurso de revisión INE-RFG/CLTAB/5/2024, mediante la cual confirmó el Acuerdo A05/INE/TAB/CD02/13-01-24, y por el cual el Consejo Distrital designó a las personas que se desempeñarán como supervisoras electorales[3] y capacitado/a-asistente electoral[4], y aprobó la respectiva lista de reserva.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del recurso federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Pretensión, causa de pedir, motivos de agravio y método de estudio
De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Designación de SE y CAE. El trece de enero de dos mil veinticuatro[5], el Consejo Distrital 02 del INE en el estado de Tabasco, con cabecera en el municipio de Heroica Cárdenas; aprobó en sesión extraordinaria, el acuerdo A05/INE/TAB/CD02/13-01-24 por el que se designaron a las personas que se desempeñarán como SE y CAE, así como la aprobación de la lista de reserva en el distrito electoral federal 02 de Tabasco.
2. Recurso de revisión. El diecisiete de enero, el partido político MORENA controvirtió la aprobación del Acuerdo señalado, mediante escrito presentado ante el Consejo Distrital 02, en el que alegó que diversas personas incumplían con los requisitos legales de no estar afiliados a un partido político, o el no haber participado en una representación partidista en las elecciones de los 3 últimos años.
3. Resolución INE-RFG/CLTAB/5/2024[6](acto impugnado). El veintinueve de enero, el Consejo Local del INE en el estado de Tabasco declaró infundados los agravios planteados por la parte actora y confirmó el Acuerdo impugnado.
4. Demanda.[7] El dos de febrero, el representante propietario del partido político MORENA interpuso recurso de apelación contra la resolución descrita en el párrafo anterior, ante el Consejo Local del INE en el estado de Tabasco.
5. Recepción y turno. El siete de febrero se recibió en esta Sala Regional la documentación correspondiente y, en la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-RAP-12/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Enrique Figueroa Ávila.
6. Radicación y admisión. El nueve de febrero siguiente, el magistrado instructor radicó y admitió el medio de impugnación, al no advertir causal notoria de improcedencia.
7. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo Local del INE en Tabasco, a través de un recurso de revisión, relativa a la determinación de confirmar el Acuerdo por el que se designó a las personas que se desempeñarán como SE y CAE y la aprobación de la respectiva lista de reserva; y por territorio, ya que dicha entidad federativa forma parte de esta tercera circunscripción plurinominal.
9. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 164, 165, 173, párrafo 1, 176, fracción I, 184, y 185, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
10. El presente recurso cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 13, apartado1, inciso a), fracción I, 40 y 45 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
11. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar la denominación del partido político que lo interpone, así como el nombre y firma de quien se ostenta como su representante; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y a la autoridad señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; así como los agravios que se le causa y los preceptos presuntamente violados.
12. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General de Medios, ya que la determinación impugnada se emitió el veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, en tanto que, el plazo comprendió del treinta de enero al dos de febrero, de ahí que, si el medio de impugnación fue presentado el último día del plazo referido ante la autoridad responsable, resulta incuestionable su oportunidad, como se muestra a continuación:
Enero/febrero 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
28 | 29 | 30 | 31 | 1 | 2 | 3 |
| Emisión y notificación de la resolución reclamada[11] | Plazo para impugnar |
| |||
[día1] | [día 2]* | [día 3] | [día 4] |
13. Legitimación. Se cumple este requisito porque quien interpone este recurso de apelación es un partido político por conducto de quien se identifica como su representante propietario ante el Consejo Local del INE de la citada entidad federativa, la cual fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
14. Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues el promovente fue quien interpuso el recurso de revisión resuelto por el Consejo Local del INE en el estado de Tabasco, materia de la presente controversia.
15. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación para controvertir los actos impugnados y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
16. De tal manera, al encontrarse satisfechos todos los requisitos de procedencia, lo consiguiente es analizar el fondo de la controversia planteada.
17. La pretensión de MORENA es que se revoque, en lo que es materia de impugnación, la resolución reclamada, y se deje sin efectos las designaciones como CAE de aquellas personas respecto de las cuales aduce que fueron representantes partidistas en el proceso electoral federal 2020-2021 ante las respectivas mesas directivas de casilla, así como militantes dentro de algún partido y se ordene al Consejo Distrital que realice nuevos nombramientos.
18. Su causa de pedir la sustenta en que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación, así como exhaustividad y congruencia, al haber inobservado los preceptos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12] que establecen los requisitos que deben reunirse para poder ser designado como SE o CAE.
19. Al efecto, MORENA formula, en esencia, los siguientes motivos de agravio:
20. La resolución reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de carecer de congruencia, dado que el Consejo Local, si bien invocó y describió al artículo 303, apartado 3, de la LGIPE, al momento de realizar su análisis no lo consideró ni aplicó, al pretender justificar su resolución en que su representante ante el Consejo Distrital no realizó observaciones previas a los perfiles de las personas señaladas en el recurso de revisión.
21. Lo anterior, porque el Consejo Local, al señalar que detectó en el sistema, como representantes partidistas, pero que aparecía que no firmaron las actas de escrutinio y cómputo del proceso electoral 2021, obvió que, en la práctica, muchas de esas representaciones partidistas, no firman las respectivas actas, más aún, en concepto de MORENA, cuando el partido que representan perdió la elección, por lo que el hecho de que la correspondiente persona secretaria no haya colocado el nombre de la representación y tampoco aparezca su firma en las actas de escrutinio y cómputo, ello no significa que no ejercieron esa representación.
22. Por el contrario, si su nombre aparece en el sistema, fue porque los partidos políticos los registraron como sus representantes al haber dado su consentimiento para ello.
23. El Consejo Local se limitó a señalar que en las actas escrutinio y cómputo no aparecía el nombre y firma de las personas cuestionadas, pero fue omiso en precisar el nombre de la persona que ejerció la representación en cada casilla.
24. Por otra parte, sostiene que de una persona que se detectó su afiliación al Partido de la Revolución Democrática[13] no citó el fundamento legal que expresara su facultad de ordenar el inicio de un procedimiento contencioso electoral para cumplir con el requisito legal.
25. Por tanto, para MORENA, lo procedente es resolver la inelegibilidad de 3 personas cuestionadas, 2 por presuntamente haber participado como representantes de un partido y 1 por haber sido militante, dado que la resolución reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada.
Precisión de la materia de la controversia
26. Es criterio de este TEPJF que, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, el respectivo tribunal u órgano resolutor debe interpretar la correspondiente demanda o escrito que los contenga, a fin de determinar la verdadera intención de la parte actora o recurrente[14].
27. En el caso, como se ha reseñado, morena cuestionó en su Recurso de revisión la supuesta designación de diversas personas como AE y CAE por parte del Consejo Distrital, al considerar que estaban afiliadas a un partido político o, bien, fungieron como representantes partidistas o de una coalición en algunas de las elecciones celebradas en los dos últimos años.
28. También como se ha reseñado, el Consejo Local desestimó los agravios formulados por morena, al considerar que el Consejo Distrital dio cumplimiento al respectivo que regula la designación de las SE y CAE, así como porque, a su juicio, morena no probó que las personas cuestionadas no reunían los señalados requisitos.
29. El Consejo Local estructuró el estudio de los referidos agravios, en los siguientes apartados:
14 personas señaladas por morena que no fueron designadas.
2 personas, presuntamente, afiliadas a un partido político, pero respecto de las cuales no se encontró registro alguno de afiliación.
3 personas identificadas como representantes de un partido político ante la correspondiente casilla, y respecto de las cuales, si bien aparecieron en el sistema de reclutamiento en línea, en el cotejo con las respectivas actas EyC y/o del PREP, no se advirtió que las hubieran firmado.
30. Del RAP de morena se advierte que los agravios que formula están dirigidos a controvertir de la resolución reclamada sólo aquel apartado relativo a las 2 personas cuya designación como CAE validó, al no haberse acreditado que hubieran sido representantes partidistas en las correspondientes casillas, ya que no se encontró nombre ni su firma en las respectivas actas EyC y/o del PREP; así como supuesta afiliación de 1 ciudadana.
31. En ese contexto, el resto de las determinaciones del Consejo Local relativas a las designaciones de aquellas personas cuestionadas por morena deben quedar firmes, por no haber sido controvertidas en este RAP.
Identificación del problema jurídico a resolver
32. Conforme con lo anterior, la controversia por resolver en el presente RAP consiste en establecer si la resolución reclamada, al confirmar la designación como CAE de las 2 personas que, supuestamente, fungieron como representantes partidistas, y 1 como militante, se ajustó o no a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, ello, a la luz de los agravios que morena formula.
33. Para ello, se debe dirimir si, como lo resolvió el Consejo Local, para poder establecer el incumplimiento del requisito de no haber participado como representante partidista, se debe acreditar de manera fehaciente que las personas cuestionadas ejercieron tal representación de manera efectiva, o si es suficiente para ello que aparezcan en el correspondiente registro del INE.
34. La metodología de estudio de los agravios hechos valer se realizará de manera conjunta, dado que MORENA sustenta su causa de pedir en la falta e indebida fundamentación y motivación, así como de exhaustividad y congruencia de la resolución reclamada, ante supuesta omisión de considerar la normativa aplicable; circunstancia que no genera perjuicio al partido recurrente[15].
35. Esta Sala Regional determina que, se deben declara infundados los agravios formulados por MORENA, dado que, contrario a lo que afirma, la resolución reclamada se ajustó a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, pues, como lo resolvió el Consejo Local, no bastaba con que las 2 personas cuestionadas aparecieran en la base de datos de las representaciones ante la mesas directivas de casilla, para considerar que incumplían con el requisito legal de no haber participado en las elecciones de los 3 últimos años, precisamente, como representantes partidistas, sino que era jurídicamente necesario que MORENA acreditara fehacientemente que, de manera efectiva, ejercieron esa representación, lo que, en el caso, no realizó, al no haber aportado las pruebas suficientes para ello, más allá de las respectivas bases de datos del INE.
a) Marco normativo
36. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[16].
37. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, que se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
38. Un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.
39. Cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.
40. En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.
Principios de exhaustividad y congruencia
41. La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
42. Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
43. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
44. El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia.
45. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
46. Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[17].
47. Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, este mismo TEPJF ha sentado el criterio en el que se establece que, conforme con el artículo 17 de la Constitución Federal, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes[18]. Tal exigencia supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
48. Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.
b) Caso concreto
49. En lo que interesa, MORENA cuestionó la designación de diversas personas como SE y CAE por parte de Consejo Distrital por, supuestamente, haber participado como representantes de casilla de un determinado partido político.
50. En la resolución reclamada, en lo que interesa, se consideró:
51. Contrario al dicho de MORENA, el Consejo Distrital dio cumplimiento al marco normativo que regula la designación de los SE y CAE.
52. De acuerdo con al apartado 2.4 del Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales Federales y Locales, que participarán en el Proceso Electoral 2023-2024[19], a cada persona aspirante se le solicitaría su credencial para votar para realizar la correspondiente compulsa entre la clave de elector y las bases de datos de las personas representantes de los partidos políticos ante las casillas y con los padrones de la militancia, para revisar el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos h) y g) del apartado 3 del artículo 303 de la LGIPE.
53. La vocal ejecutiva de capacitación electoral y educación cívica de la Junta Local Ejecutiva en Tabasco, mediante el correspondiente correo electrónico, reiteró a las vocalías distritales en esa misma materia, entre otras cuestiones, que la referida compulsa se realizaría de manera automática por el sistema, y que, en caso, de que una persona aspirante encuadrara en la base de datos de personas que se desempeñaron como representantes partidistas o de candidaturas independientes, no podría continuar con el procedimiento de reclutamiento y selección.
54. Con tales acciones se acreditaba fehacientemente el principio de exhaustividad al que estaba obligado el Consejo Distrital, al cumplir con los lineamientos acordados por el Consejo General y, a la vez, garantizar el derecho de audiencia de las personas aspirantes para responder lo que a su derecho conviniera, lo que hacía efectivo el debido proceso.
55. En el caso, conforme con el Manual, para garantizar la imparcialidad de las actividades de las SE y CAE, resultaba necesario que las personas aspirantes reunieran los requisitos establecidos en los incisos g) y h) del apartado 3 del artículo 303 de la LGIPE, por lo que era necesario determinar si esas personas aspirantes mantenían un vínculo con los partidos políticos al haber fungido como sus representantes ante las mesas directivas de casilla, de manera que el Consejo Distrital debió efectuar la compulsa entre la clave de elector con las respectivas bases de datos, la cual se realizaría de forma automática en el Sistema de Reclutamiento de SE y CAE en línea.
56. Por cuanto hace a las personas que MORENA señaló como representantes partidistas ante casilla, efectivamente, el sistema de reclutamiento los identificó como representantes, por lo que la Junta Distrital Ejecutiva realizó diversas gestiones.
57. En principio, notificó a los interesados tal situación, además, conforme con el apartado 2.4 del Manual, procedió a cotejar el nombre de esas personas con las imágenes de las actas escrutinio y cómputo y en el PREP de los procesos electorales de los 3 últimos años disponibles en los sistemas del INE, o en el expediente del propio Consejo Distrital.
58. Al no encontrar su nombre y firma de esas personas en las referidas actas se les permitió continuar con el procedimiento de selección.
59. El Consejo Local consideró que tales personas nunca fungieron como representantes partidistas, dado que ese carácter de representante sólo se puede concretar con las firmas en las referidas actas.
60. El propio Consejo Local realizó su propia compulsa, y llegó al mismo resultado, por lo que concluyó que no le asistía la razón a MORENA.
61. Respecto de esas 2 personas, el Consejo Distrital dio cumplimiento al respectivo procedimiento para la consulta de la clave de elector, pues les notificó, mediante oficio, el resultado de la compulsa.
62. Si la normativa especificaba que, si al realizar la compulsa con la base de datos, la persona aspirante estaba registrada y, además, aparecía en las actas escrutinio y cómputo de los procesos electorales de los últimos 3 años, no podría continuar con el procedimiento de selección, por lo que, una interpretación en sentido contrario llevaría establecer que si en las referidas actas no se observaba su nombre y forma, entonces sí podía continuar, al carecer de los elementos para acreditar que, efectivamente, actuó como representante partidista, pues la sola presentación del nombramiento ante la correspondiente autoridad electoral para la acreditación y su posterior registro en el sistema, no implicaba que esa persona designada tuviera conocimiento de ese nombramiento o que hubiera fungido como representante el día de la jornada electoral.
63. Además, MORENA no aportó más pruebas para soportar sus dichos que la mención a las bases de datos del INE, además de que el Consejo Distrital y el propio Consejo Local realizaron, respectivamente, la compulsa, sin que se encontraran elementos que pudieran sustentar el dicho de MORENA, por lo que, al tratarse de señalamientos genéricos, vagos e imprecisos, su probanza debería desestimarse.
64. Por cuanto hace a la afirmación de MORENA de que las observaciones de su representación ante el Consejo Distrital respecto de los perfiles cuestionados no se tomaron en consideración al momento de la designación, el Consejo Local estimó que se desvanecía, dado que, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, el consejero presidente del Consejo Distrital informó que tal representación no hizo observación alguna respecto de las personas designada como SE y CAE previo a la aprobación de esa designación.
65. Respecto al agravio relativo a que el Consejo Distrital no requirió la respectiva información al Instituto local, tampoco le asistía la razón a MORENA, dado que ese Consejo Local sí solicitó esa información al referido instituto local, y la que le fue proporcionada la remitió a las Vocalías de Capacitación Electoral y Educación cívica, con lo quedó de manifiesto el cumplimiento del principio de exhaustividad.
66. De esta forma, si MORENA sustenta su causa de pedir en que la resolución reclamada es contraria a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, entonces, no le asiste la razón, toda vez que, como puede apreciarse, la resolución reclamada se encuentra fundada y motivada, dado que:
67. El Consejo Local fundó la desestimación de los agravios formulados en los respectivos artículos de la LGIPE que regulan el procedimiento de selección, designación y contratación de los SE y CAE, así como en el Manual, en lo relativo al procedimiento a seguir en relación con la compulsa que debería realizar entre la clave de elector de las personas aspirantes con la base de datos del sistema de representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas.
68. Expuso las razones por las que consideró que, en el caso, el Consejo Distrital se ajustó a la referida normativa al designar como CAE a las 2 personas que estaban registradas en el referido sistema de representantes, pero que su nombre y firma no aparecieron en las respectivas actas de escrutinio y cómputo y/o PREP.
69. Realizó las respectivas interpretaciones de la normativa legal aplicables, para concluir que solamente se pueden considerar como personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes, aquellas que, efectivamente, ejercieron tal representación en la respectiva jornada electoral, lo cual se acredita cuando se asienta su nombre y forma en las correspondientes actas.
70. Consideró que, como el requisito de no haber fungido como representantes partidistas en las elecciones de los últimos 3 años, era de carácter negativo, le correspondía a quien afirma su incumplimiento la carga de probar tal incumplimiento, carga que, en el caso, MORENA incumplió al no haber aportado elementos de prueba más allá de las bases de datos del INE.
71. Por otra parte, se considera que el Consejo Local fue exhaustivo, porque analizó la totalidad de los agravios que MORENA formuló en su recurso de revisión, además, realizó su propio cotejo entre la clave de elector con las bases de datos del INE, respecto de las personas cuya designación se cuestionaba.
72. Asimismo, valoró los elementos de prueba que constaban en el expediente y requirió al Consejo Distrital la información que estimó necesaria para dar una respuesta adecuada a los agravios formulados por MORENA.
73. Aunado a ello, se cumplió con el principio de congruencia, porque el Consejo Local resolvió el asunto conforme con la pretensión de MORENA, y estudió la controversia que éste le planteó a la luz de los agravios hechos valer y conforme con las constancias que obraban en el expediente.
74. Por el contrario, los agravios que MORENA formula en el presente recurso resultan genéricos y subjetivos, y, por ende, ineficaces para desvirtuar las consideraciones y conclusiones que sustentan a la resolución reclamada, pues se limita a señalar que:
75. El Consejo Local no consideró ni aplicó los preceptos aplicables de la LGIPE al momento de resolver su recurso de revisión, cuando, como se ha probado en el presente fallo, sí las consideró.
76. Pretendió justificar su determinación en que su representante ante el Consejo Distrital no realizó observaciones previas a la designación de las personas cuestionadas.
77. En la resolución reclamada se obvió que, en la práctica, las personas que fungen como representantes partidistas en las casillas no siempre asientan su nombre y firma en las actas.
78. Fue omiso en establecer quiénes sí fueron los representantes partidistas en las respectivas casillas en la que debieron fungir las personas cuestionadas.
79. En ese contexto, se estima que la determinación del Consejo Local de confirmar la designación de las 2 personas señaladas se ajusta al principio de legalidad, pues como, se asienta en la resolución reclamada, las contrataciones realizadas por el Consejo Distrital se ajustaron al procedimiento establecido en el Manual, sin que la mera verificación o compulsa de que las 2 personas cuestionadas aparezcan en el registro de representantes partidistas ante las mesas directivas de casilla, sea suficiente para señalar que, efectivamente, fungieron o desempeñaron tal representación, ni, por ende, para tener por incumplido el requisito legal atinente.
80. Lo anterior, porque se debe partir de la base argumentativa de que las restricciones a los derechos fundamentales, incluidos, desde luego, los de participación política, deben interpretarse de manera estricta, sin que sea válida una interpretación por analogía o por mayoría de razón[20].
81. Por ello, la actualización de una hipótesis de restricción a los derechos político-electorales debe encontrarse plenamente acreditada, por lo que, el juzgador debe interpretar a favor de la situación que permita el ejercicio del derecho y descartar la que lo restrinja, en observancia a los principios pro-persona y de progresividad conforme a los cuales deben interpretarse los derechos humanos.
82. En el caso, las 2 personas cuestionadas pretenden ejercer su derecho de participación política de poder ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley [reconocido en la fracción IV del artículo 35 de la Constitución general], en su vertiente de integrar los respectivos órganos electorales, de manera que los requisitos establecidos en el artículo 303 de la LGIPE deben ser interpretados de manera restrictiva, precisamente, para no restringir o hacer nugatorio el ejercicio de ese derecho de participación política.
83. Por tanto, como lo concluyó el Consejo Local, para poder establecer que esas personas incumplían con el requisito de no haber sido representantes partidistas, MORENA debió probar de manera fehaciente que, no sólo que fueron acreditadas por un partido político para ser sus representantes (de ahí que aparezcan en la respectiva base de datos del INE), sino que, efectivamente, ejercieron esa representación en la correspondiente jornada electoral, lo cual, en principio, la prueba idónea para ello, son las actas que emiten las correspondientes mesas directivas de casilla.
84. Conforme con el artículo 259 de la LGIPE, los partidos políticos tienen derecho a nombrar 2 representaciones propietarias y una suplente ante cada mesa directiva de casilla, así como una representación general por cada 10 casillas electorales urbanas y uno por cada 5 rurales. El apartado 3 de ese precepto, dispone que las representaciones ante las mesas directivas de casilla y generales podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la respectiva casilla.
85. De una intelección pro persona de tales preceptos, es dable establecer que el hecho de que un partido político, coalición o candidatura independiente solicite la acreditación de determinadas como representantes ante las mesas directivas de casilla o generales, ello, por sí mismo, no implica la aceptación por parte de esas personas de esa representación, sino que tal nombramiento se perfecciona, justamente, cuando la persona interesada firma su nombramiento y lo presenta ante la respectiva mesa directiva de casilla para ejercer las funciones encomendadas durante la jornada electoral.
86. En ese contexto, una interpretación del requisito cuyo cumplimiento MORENA cuestiona, conforme con los principios consagrados en el artículo 1º de la Constitución Federal[21], llevan a señalar que, si el requisito consiste en no haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años, el mismo se refiere a que la persona, efectivamente, ejerció o desempeño esa representación partidista, de manera que su sola acreditación y registro en el respectivo sistema, resultan insuficientes para desestimar su contratación como SE o CAE.
87. De ahí que el propio Manual establezca, en su apartado 2.4, un procedimiento de compulsa entre la clave de elector y los sistemas del INE, para determinar si la persona aspirante aparece o no en la base de datos de representantes de partidos políticos ante una mesa directiva de casilla.
88. Compulsa que se realiza de manera automática por el Sistema de Reclutamiento de SE y CAE en línea; y, conforme con la cual, en caso de aparecer en la base de datos de representantes, y tal aspirante manifiesta desconocimiento de esa situación, se proceda a cotejar su con las actas del PREP y/o las imágenes de las actas escrutinio y cómputo de los procesos electorales de los últimos 3 años [anexo 5 del Manual].
89. Por tanto, contrario a lo pretendido por MORENA, no bastaba que las 2 personas cuestionadas aparecieran en la referida base de datos de las representaciones partidistas, sino que además era necesario constatar que sus nombres y firmas aparecieran asentadas en las respectivas actas del PREP o de escrutinio y cómputo, pues sólo así, en principio, se podría acreditar que, efectivamente, participaron en alguna de las elecciones de los últimos 3 años como representantes partidistas.
90. Lo anterior, aunado, a que como se expresó en la resolución reclamada, MORENA no aportó al recurso de revisión los elementos de prueba adecuados y suficientes para acreditar que tales personas cuestionadas fungieron como representantes partidistas y, por ende, el incumplimiento del requisito legal atinente, más allá de las meras bases de datos.
91. Por tanto, si el Consejo Local analizó y advirtió que, en las designaciones de esas 2 personas, el Consejo Distrital ajustó su actuar a la normativa que regula el procedimiento de selección y contratación de los SE y CAE, particularmente, al procedimiento de cotejo previsto en el Manual, y, además, realizó su propio cotejo, se estima que la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, y que es acorde con los principios de exhaustividad y congruencia.
92. En ese contexto, se declaran infundados los motivos de agravio formulados por MORENA, porque el Consejo Local sí señaló las razones y causas por las cuales consideró que las dos personas cuestionadas sí cumplían con el requisito legal de no haber participado como representantes partidistas en alguna elección celebrada en los últimos 3 años, a pesar de que sus nombres y claves de elector aparecieron en el sistema de representaciones partidistas ante las mesas directivas de casilla del INE, ello sin que el propio MORENA controvierta la totalidad de esas consideraciones, y respecto de las que sí lo hace, como se ha demostrado, sus alegaciones resultan genéricas y subjetivas.
93. Asimismo, MORENA deja de combatir los razonamientos del Consejo Local, en relación con que:
a. El Consejo Distrital fue exhaustivo, porque ajustó la designación de los CAE cuestionados al procedimiento para la selección y contratación previsto en el Manual, así como que realizó la correspondiente compulsa entre la clave de elector y la base de datos del INE relativa a los representantes partidistas ante las mesas directivas de casilla.
b. Al aparecer los nombres de las 2 personas cuestionadas en la señalada base de datos, se procedió a verificar las correspondientes actas del PREP y de escrutinio y cómputo, y se advirtió que no se asentaron su nombre y firma, por lo que, conforme con el Manual, se les permitió continuar en el procedimiento de selección.
c. MORENA no aportó elementos de prueba suficientes para demostrar fehacientemente que las 2 personas cuestionadas se desempeñaron como representantes partidistas ante una mesa directiva de casilla en alguna elección celebrada en los últimos 3 años.
d. La interpretación de la normativa aplicable llevaba a considerar que, si el nombre de una persona aspirante estaba en la respectiva base de datos, pero su nombre y firma no aparecía en las actas escrutinio y cómputo, entonces podría avanzar en el procedimiento de selección al carecerse de los elementos para acreditar que, efectivamente, actuó como representante partidista.
e. Que no le asistía la razón a MORENA, en cuanto que el Consejo Distrital no requirió al Instituto local, dado que el propio Consejo Local sí solicitó la información relativa a las representaciones partidistas en las últimas elecciones locales, y se la transmitió a las vocalías distritales de capacitación electoral.
94. También se declara infundado el agravio por el cual MORENA alega que el Consejo Local pretendió justificar la resolución reclamada sólo en el argumento de que su representante en el Consejo Distrital no realizó las correspondientes observaciones previas a los perfiles de las personas cuestionadas en el recurso de revisión, ni que fundó ni motivó, ni señaló las razones o circunstancias que le llevaron a tener por satisfecho el requisito de no haber participado como personas representantes de los partidos políticos o coaliciones en las elecciones de los últimos 3 años.
95. Lo anterior, porque como se ha demostrado, el Consejo Local sí fundó y motivó la determinación de confirmar el acuerdo de designación, para lo cual expuso y explicó las razones que la llevaron a tal determinación, con base en la normativa aplicable y su interpretación.
96. En tanto que, si bien el Consejo Local consideró que el representante de MORENA no efectuó observación alguna respecto a las personas que fueron seleccionadas y designadas como SE y CAE, ello fue como respuesta al agravio formulado por MORENA en el recurso de revisión en el sentido de que el Consejo Distrital realizó las correspondientes designaciones sin considerar las observaciones manifestadas por el referido representante.
97. De esta manera se reitera que los agravios formulados por MORENA devienen en ineficaces para controvertir, en la materia de impugnación, la resolución reclamada, al tratarse de meras afirmaciones genéricas y subjetivas carentes de sustento jurídico y probatorio.
98. Por otra parte, MORENA refiere que, por cuanto hace a 1 ciudadana que apareció afiliada al PRD, la autoridad no fundó ni motivó la razón por la cual ordenó el inicio del procedimiento ordinario sancionador, sin que previamente ya se hubiera instaurado uno.
99. Al respecto, también resulta infundado su argumento, en virtud de que el procedimiento que ordenó el Consejo Distrital se debía de instaurar contra el partido que indebidamente afilió a una ciudadana y no así, contra la propia ciudadana con la finalidad de que demostrara su desconocimiento o negación de afiliación.
Conclusión
100. Conforme con lo razonado, se declaran infundados los agravios formulados por MORENA, dado que, como lo resolvió el Consejo Local, no basta que el nombre de una persona que aspirante a desempeñarse como SE o CAE aparezca en la base de datos del registro de representaciones partidistas ante las mesas directivas de casilla del INE, para establecer que se incumple con el respectivo requisito legal, dado que, de la interpretación de la normativa aplicable, se advierte que el impedimento legal de haber participado como representante partidista, se refiera a demostrar fehacientemente que la persona se desempeñó de manera efectiva como representante ante una casilla.
101. Por tanto, tales agravios devienen infundados, en consecuencia, se confirma, en la materia de impugnación, la resolución reclamada, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
102. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que, con posterioridad al cierre de instrucción, se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
103. Por lo expuesto y fundado; se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente a MORENA, por conducto del Consejo Local, en auxilio a las labores jurisdiccionales de esta Sala Xalapa, de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, al Consejo Local y al Consejo Distrital, y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley de Medios; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico regional en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] También podrá referirse como partido recurrente o partido actor.
[2] En lo subsecuente INE.
[3] En adelante SE.
[4] En adelante CAE.
[5] En adelante, las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención en distinto sentido.
[6] Visible a foja 33 del expediente principal.
[7] Visible a foja 6 del principal.
[8] En adelante, TEPJF.
[9] En lo subsecuente Constitución Federal.
[10] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[11] Jurisprudencia 18/2009. NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31.
[12] En adelante LGIPE.
[13] En adelante PRD.
[14] Jurisprudencia 4/99. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[15] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[16] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[17] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.
[18] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[19] En adelante Manual.
[20] Jurisprudencia 29/2002, DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.
[21] Artículo 1º. […]
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]