SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

 

 

 

 

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logo_simboloRECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-14/2021

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática[1], a través de su representante propietario, contra el dictamen consolidado INE/CG643/2020 y la resolución INE/CG646/2020, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] respecto de las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos del citado partido, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, en el estado de Yucatán.

 

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

A N T E C E D E N T E S

I. Contexto

II. Trámite del recurso de apelación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión y temas de agravio

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución controvertidos, toda vez que, contrario a lo señalado por el PRD, sí se acreditó la infracción imputada, aunado a que dicho instituto político, por una parte, no combatió de manera frontal los argumentos mediante los cuales la autoridad responsable determinó la imposición de la sanción y, por otro lado, a que el partido recurrente hizo valer planteamientos que no hizo valer durante el procedimiento de fiscalización y, por ende, no pudo la autoridad responsable pronunciarse al respecto.

A N T E C E D E N T E S

a.     Contexto

1.                  Aprobación de Dictamen. El tres de diciembre de dos mil veinte, la Comisión de Fiscalización del Consejo General aprobó los proyectos de Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, nacionales con acreditación local y con registro local correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve en el estado de Yucatán, que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización.[3]

2.                  Resolución impugnada INE/CG646/2020. El quince de diciembre de dos mil veinte, el INE aprobó la citada resolución, y sancionó al PRD por diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado señalado en el punto que antecede, relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido actor, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, en el referido estado, por lo cual lo sancionó económicamente.

II. Trámite del recurso de apelación

3.                  Presentación. El veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el PRD, a través de su representante propietario ante el INE, presentó demanda de recurso de apelación contra la resolución citada en el punto anterior.

4.                  Recepción y turno. El trece de enero del año en curso, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relativas al medio de impugnación al rubro citado. En la misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el presente expediente y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos legales conducentes.

5.                  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente en la ponencia a su cargo y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, procedió a admitir la demanda; finalmente, al encontrarse debidamente sustanciado y no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

6.                  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y geografía política, porque se impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada con la imposición de sanciones al PRD respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos del referido instituto político, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, en el estado de Yucatán, entidad que corresponde a esta circunscripción.

7.                  Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]; así como lo dispuesto en el acuerdo general 1/2017, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

8.                  El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, apartado 1; 13, apartado 1, inciso a), fracción I; 40 y 45, apartado 1, inciso a), de la citada Ley General de Medios, como se advierte a continuación:

9.                  Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre del partido promovente, así como el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basa la demanda y los agravios que le causa el acto combatido.

10.             Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, ya que la resolución impugnada se aprobó el quince de diciembre de dos mil veinte, por lo que el término de cuatro días previsto en la Ley General de Medios corrió de dieciséis al veintiuno de diciembre del año pasado. Por tanto, si la demanda se presentó el último día señalado, es válido concluir que la demanda fue presentada oportunamente; ello sin tomar en consideración los días diecinueve y veinte de diciembre, al ser sábado y domingo respectivamente, en tanto que el presente asunto no está vinculado a proceso electoral alguno.

11.             Legitimación y personería. En los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios se establece que el recurso de apelación lo pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes registrados ante el órgano electoral responsable para controvertir las sanciones emitidas por el INE, en términos de lo previsto en el artículo 42 de la referida ley.

12.             En la especie, quien interpone el recurso de apelación es el PRD, y es presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por el ciudadano Ángel Clemente Ávila Romero en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.

13.             Interés jurídico. Se encuentra acreditado, ya que el partido recurrente cuestiona la resolución de la responsable, mediante la cual se le sancionó económicamente.

14.             Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del INE, misma que no admite ser revocada o modificada por algún otro medio de impugnación de los señalados en la Ley General de Medios, o de manera previa, por alguna otra autoridad distinta a este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Pretensión y temas de agravio

15.             La pretensión del recurrente es que esta Sala Regional revoque el dictamen y resolución impugnados, a fin de que se deje sin efecto la sanción económica impuestas al PRD.

16.             El actor controvierte la conclusión y sanción siguiente:

No.

Conclusión

Sanción

1

3-C5-YC: El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de combustible.

$1,319,000.00

 

17.             Respecto a dicha conclusión el partido promovente sustenta su causa de pedir, esencialmente, en los temas de agravio siguientes:

a.     Falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas.

b.     Indebido aumento del monto que avala la póliza PN-EG-9/12-19.

c.      Imposición de una sanción excesiva.

18.             Por cuestión de método, en primer lugar, se analizarán los planteamientos expuestos por el actor relacionados con el tema identificado en el inciso a, dado que de resultar fundado traerían como consecuencia inmediata la revocación del dictamen y la resolución impugnados. En caso de resultar infundadas las citadas violaciones se analizarán el resto de los agravios expuestos en los temas b y c.

19.             Lo anterior, sin que cause afectación jurídica alguna a la parte promovente, ya que no es la forma en cómo los agravios se estudien lo que puede originar una lesión, sino que lo decisivo es, en su caso, su análisis integral.[5]

CUARTO. Estudio de fondo

a.     Falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas.

20.             El partido recurrente expresa que la autoridad responsable al pronunciarse respecto a la conclusión 3-C5-YC incurrió en falta de exhaustividad, en tanto que en el dictamen consolidado realizó una apreciación subjetiva respecto de la omisión en la que supuestamente incurrió el partido.

21.             Ello, porque no analizó toda la documentación que, en respuesta al escrito de errores y omisiones INE/UTF/DA/10172/2020, subió al Sistema Integral de Fiscalización como evidencias para dar un mayor sustento a la comprobación de gastos de las pólizas PN-EG-3/01-19, PN-EG-6/01-19, PN-EG-3/02-19, PN-EG-4/02-19, PN-EG-7/03-19, PN-EG-13/03-19, PN-EG-7/05-19, PN-EG-14/05-19, PN-EG-4/08-19, PN-EG-5/08-19, PN-EG-16/08-19, PN-EG-2/11-19 y PN-EG-9/12-19.[6]

22.             Además, expresa que la autoridad responsable no analizó de manera conjunta la documentación que anexó, a saber:

b.     Oficios de comisión;

c.      Facturas (PDF y XML);

d.     Comprobantes de pago;

e.      Contrato;

f.       Bitácora de gasolina y entrega o distribución de combustible, con la identificación oficial de quien lo recibió.

23.             En ese sentido, refiere el partido actor que de haber analizado toda la documentación que se anexó a fin de comprobar los gastos por concepto de combustible, la autoridad responsable se habría percatado de que éstos se encontraban debidamente justificados.

24.             Además, refiere el PRD que, si bien como indicó la autoridad responsable, en algunas bitácoras, siendo las menos, se indicó “atención al municipio de ________”; lo cierto es que en todos y cada uno de los oficios de comisión se indicó el municipio correspondiente y se señaló que las comisiones fueron para promoción y seguimiento político.

25.             En ese sentido, insiste en que si la autoridad hubiera analizado toda la documentación en conjunto la omisión de anotar el municipio en las bitácoras no resulta determinante para constituir una falta y acusar de manera infundada y carente de motivación.

26.             Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, el agravio bajo análisis se considera infundado, por las razones que se exponen a continuación.

27.             El artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos establece las obligaciones de los institutos políticos en sus distintos ámbitos de involucramiento en donde dispone, por cuanto al financiamiento que reciben, que éste debe destinarse únicamente al cumplimiento de los fines para los cuales les son entregados.

28.             A su vez, el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución Federal, define a los partidos políticos como entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

29.             Ahora bien, el carácter de interés público que se les reconoce a los partidos políticos y con ello el otorgamiento y uso de recursos públicos, se encuentra limitado en cuanto al destino de éstos, debido a que, por definición, el financiamiento público constituye un elemento cuyo empleo sólo puede corresponder a los fines establecidos en la propia Constitución Federal.

30.             Asimismo, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado que el financiamiento público se encuentra conformado por los recursos económicos, bienes y servicios que el Estado otorga a los partidos políticos para que realicen las funciones y cumplan con los fines que la ley establece; y puede darse de manera directa, mediante la entrega de recursos para la realización de actividades ordinarias, gastos de campaña y actividades específicas; o indirecta, mediante el otorgamiento de franquicias postales o telegráficas, o la exención de impuestos, entre otras.

31.             Así, la Constitución Federal reconoce que los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, para la obtención del voto y para actividades específicas.

32.             Tales tipos de financiamiento contemplan los distintos fines que persiguen los partidos políticos, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 41 de la Constitución Federal y son del orden siguiente:

a.     Promover la participación del pueblo en la vida democrática;

b.     Contribuir a la integración de los órganos de representación política; y

c.      Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

33.             En ese sentido, los partidos políticos están obligados a destinar el financiamiento que reciban atendiendo a los fines para los cuales se les entrega, por lo que cualquier destino distinto a tales rubros debe sancionarse.

34.             Asimismo, el concepto objeto partidista se encuentra contenido en la obligación prevista en el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, porque mediante el proceso relativo a la rendición de cuentas, los partidos políticos tienen el deber de comprobar que utilizaron los recursos tanto públicos como privados, para los fines que por mandato constitucional tienen encomendados, motivo por el cual se han implementado diversos procedimientos de fiscalización, con el propósito de comprobar que cumplen con tal obligación.

35.             En tal orden de ideas, el partido político recurrente tiene el deber de comprobar que las erogaciones fueron destinadas para actividades dirigidas a cumplir con los fines encomendados.

36.             Por ende, válidamente se puede concluir que el concepto objeto partidista aplicado a un gasto se refiere a que éste se haya erogado persiguiendo los fines de los partidos políticos, los cuales, al derivar del precepto constitucional aludido, están sujetos a las normas aplicables a tales entidades de interés público[7].

37.             Ahora bien, del análisis del dictamen consolidado se constata que la autoridad responsable al realizar la revisión a la cuenta Servicios generalesobservó gastos por concepto de combustible, respecto de los cuales se omitió adjuntar las bitácoras correspondientes que permitieran verificar el o los vehículos en los que fueron utilizados y acreditar el objeto partidista.

38.             En este sentido, el partido político debe aportar a la autoridad fiscalizadora elementos de prueba con los que acredite razonablemente que el gasto realizado cumple con el objeto partidista, lo que en la especie no aconteció, tal y como se evidencia a continuación.

39.             Una vez que se le notificó al actor el oficio INE/UTF/DA/10172/2020 de errores y omisiones, en el que la UTF comunicó al PRD las inconsistencias, entre otras, respecto a la comprobación por concepto de combustible, y fue analizada la respuesta dada por el partido, la autoridad responsable concluyó lo siguiente:

[…]

…constató que presentó las bitácoras por el consumo de combustible; donde se identifica el recorrido inicial y final, consumo de gasolina en litros y pesos; fecha de salida y el asunto de la comisión, sin embargo, de la revisión a las mismas se constató que el asunto señalado en la totalidad de las bitácoras de consumo es “atención al municipio de …”, no especificando la actividad realizada en cada recorrido, aunado a lo anterior no presenta evidencias por lo que no es posible determinar el objeto partidista para el cual fueron utilizados.

 

Por otra parte, del análisis realizado a las bitácoras se constató que, en la mayoría de los casos, el número de kilómetros recorridos por cada salida coinciden con el importe en pesos registrado a razón de un peso por kilómetro recorrido. De igual manera se identificaron registros que corresponden a 4 vehículos cuyas fechas de salida que corresponden al ejercicio 2018, por un importe en consumo de gasolina de $ 37,013.37.

 

Por lo que respecta al formato denominado “entrega de vales de combustible” si bien relacionan al personal que recibe los vales y la placa del vehículo que corresponde, sin embargo, no presenta el kilometraje actual del recorrido por el vehículo.

 

Por otro lado, cabe mencionar que se identificó en las bitácoras de consumo de combustible, el registro del C. Mario Alejandro Cuevas Mena, quien actualmente ostenta el cargo de Diputado Local por la LXII Legislatura en el estado de Yucatán. El instituto político que representa otorgó vales de gasolina por un monto de $44,020.71 al servidor público señalando como motivo: “atención al municipio de…”, sin especificar la actividad realizada ni la evidencia que compruebe el objeto partidista de las mismas.

Esta autoridad tiene entre otras atribuciones, la de vigilar que los recursos sobre el financiamiento que se les otorgue a los sujetos obligados se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad, siendo estas las relativas a su operación ordinaria, por lo que deberá allegarse de elementos que permitan acreditar que las actividades que se realizan en su instituto político por “atención a municipios” y el gasto relacionado por concepto de consumo de combustible cuentan con la transparencia y certeza de que dicho órgano está ejerciendo los recursos para los fines que le fueron entregados. Por lo anterior, no se identifica fehacientemente el objeto partidista del gasto…

 

[…]

 

40.             De lo anterior se observa que la autoridad administrativa electoral al valorar lo manifestado por el PRD, así como la documentación que anexó, expuso que aún no se podía determinar el objeto partidista para el cual se utilizó el consumo de combustible. Por tanto, mediante diverso oficio INE/UTF/DA/11171/2020 requirió al instituto político presentara:

a. Las evidencias que justificaran de manera razonable que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del sujeto;

b. Las bitácoras de los gastos realizados por concepto de gasolina, señalando los vehículos en los cuales se utilizó la misma y los eventos para los cuales se realizaron dichos gastos; y,

c. Las aclaraciones que a su derecho convengan.

41.             En respuesta a ello, el partido actor mediante oficio SE-SF/018/2020 refirió que se anexaban evidencias correspondientes para dar mayor sustento a la comprobación, entre ellos, oficios de comisión y pruebas fotográficas.

42.             Del dictamen consolidado se observa que, de la verificación a la documentación, así como de las aclaraciones presentadas en el SIF, respecto a los gastos por concepto de combustibles por un monto de $1,319,000 (un millón, trescientos diecinueve mil esos 00/100 M. N.), se tuvo como no atendida la observación, por las consideraciones siguientes.

a. La autoridad identificó que las bitácoras aportadas por el PRD señalan que el asunto de comisión era atención al municipio de ______ y varían los nombres; sin embargo, se omitió especificar la actividad realizada en cada comisión, así como presentar evidencias que justificaran la realización de los recorridos en los municipios a los que fueron comisionados los integrantes del instituto político.

b. Del análisis realizado a las bitácoras presentadas, a autoridad responsable identificó que, en la mayoría de los casos, el número de kilómetros recorridos por cada recorrido coinciden con el importe en pesos registrado a razón de un peso por kilómetro recorrido, de igual manera se identificaron registros que corresponden a cuatro vehículos cuyas fechas de salida corresponden al ejercicio dos mil dieciocho, por lo que, aun y cuando el sujeto obligado procedió a modificar dichos registros no actualizó los datos de los recorridos y del kilometrajes, por lo cual, la autoridad responsable señaló que no tenía la certeza sobre la veracidad del gasto de combustibles, de ahí que estimara que la observación no quedó atendida.

c. Por lo que respecta al formato denominado “entrega de vales de combustibles”, si bien en éstos se relaciona al personal que recibe los vales y la placa del vehículo correspondiente, no presentan el kilometraje con que el que se entregó el vehículo antes de iniciar el recorrido.

d. Por otra parte, se detectó que el PRD otorgó vales de gasolina a Mario Alejandro Cuevas Mena, quien actualmente ostenta el cargo de Diputado Local por la LXII Legislatura en el Estado de Yucatán, por lo cual fue observado y en respuesta el sujeto obligado en periodo de segunda corrección, procedió a sustituir el control de entrega de vales y los oficios de comisión, así como a dejar sin efectos las bitácoras por el consumo de combustible a nombre del citado funcionario y presentó nuevas en las que sustituyó su nombre por el de: Teresita de Jesús Borges Pasos, David Castro, Luis Manzanero, Nelson Mex, Jorge Castro.

A partir de tal actuar, la autoridad responsable señaló que no tenía la certeza de que las personas mencionadas fueran quienes efectivamente hayan realizado el gasto de combustibles, máxime que al reemplazar de manera deliberada los registros y documentación comprobatoria, a fin de subsanar las observaciones y posibles sanciones, generó la duda razonable sobre su veracidad, motivo por el cual, la observación no quedó atendida.

e. Además, la autoridad responsable estableció que del análisis a la documentación que presentó el sujeto obligado, se detectó que dejó sin efectos las bitácoras, por el consumo de combustible, y se constató que presentó nuevas bitácoras, por lo que procedió a realizar el análisis respectivo, identificando diversas inconsistencias relacionadas con:

- Respecto al kilometraje se detectó, en algunos casos, una disminución conforme transcurre los días;

- Que varias personas utilizaron el mismo vehículo en los mismos días y con diferente o mismo kilometraje.

Por ello, la autoridad responsable señaló que no tenía la certeza sobre el uso real de los vehículos y consecuentes gastos de combustible, motivo por el cual, la observación no quedó atendida.

g.     Finalmente, la autoridad refirió que del análisis a la documentación que presentó el sujeto obligado, identificó que los oficios de comisión son por treinta días y de la revisión a la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, no existen registros por concepto viáticos, ni gastos de eventos realizados durante ese periodo, ni documentación que compruebe que se llevaron a cabo las “labores de promociones y seguimientos políticos a diversos municipios” como señalan los oficios de comisión, motivo por el cual, en estima de la autoridad la observación no quedó atendida.

43.             A partir de lo anterior se observa que la autoridad responsable valoró de manera conjunta la documentación que presentó el PRD para justificar el gasto por concepto de combustible, consistente en: (i) bitácoras de gasolina; (ii) entregas de vale y (iii) oficios de comisión; y, si bien, atendiendo al planteamiento del actor, la responsable al analizar la presente conclusión, no se pronuncia respecto de las facturas, comprobantes de pago y el contrato, lo cierto es que tal documentación resulta insuficiente para justificar el objeto partidista.

44.             Sin que ante esta Sala Regional refiera de manera específica de qué forma la documentación que no se analizó, de haberse valorado, hubiera tenido impacto diferenciado en la verificación del objeto partidista, lo cual resulta trascendente dado que en el dictamen consolidado se señala que no se logra tener certeza del objeto partidista para el cual se utilizó el gasto correspondiente a combustible.

45.             Ello se afirma porque si bien tal y como lo refiere el partido actor la autoridad responsable estimó que en las bitácoras sólo se indicó como actividad atención al municipio de _____, lo cierto es que no sólo se basó en dicha documentación para estimar que la observación no quedaba atendida.

46.             Lo anterior, porque además de que valoró los vales y los oficios de comisión, también refirió que éstos resultaban insuficientes para poder tener por acreditada la observación en tanto que dentro del proceso de fiscalización no existieron registros por concepto viáticos, ni gastos de eventos realizados, ni documentación que comprobara que se llevaron a cabo las “labores de promociones y seguimientos políticos a diversos municipios” como señalan los oficios de comisión.

47.             En ese sentido, se estima que no le asiste la razón al actor respecto a que de haber analizado la documentación en conjunto se hubiera podido subsanar la omisión de anotar en las bitácoras el nombre del municipio, ya que, como se advirtió, sí se analizó, pero se concluye, resultó insuficiente, siendo que lo argumentado por la autoridad responsable no es controvertido de manera frontal ante esta Sala Regional.

48.             Por lo expuesto, se estima que, contrario a lo señalado por el recurrente, la autoridad responsable sí valoró la documentación necesaria para la acreditación del gasto por concepto de combustible y el consecuente objeto; de ahí que se estime que no incurrió en falta de exhaustividad ni indebida valoración de pruebas, máxime que el partido no aportó algún otro elemento de prueba en el que se demuestre que sí se lograba acreditar el objeto partidista.

49.             Por lo expuesto, es que el agravio bajo análisis se estima infundado.

b.     Indebido aumento del monto que avala la póliza PN-EG-9/12-19

50.             El partido actor refiere que la autoridad responsable valoró de manera indebida la póliza PN-EG-9/12-19, ya que, sin señalar alguna razón aumentó a $659,500.00 (seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.) el monto por concepto de pago de combustible, pasando por alto que dicha póliza sólo avala la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M. N.).

51.             Esta Sala Regional considera que tal planteamiento resulta inoperante, en tanto que dicho planteamiento es novedoso, tal y como se evidenciará a continuación.

52.             Como se observó de forma previa, la UTF a fin de privilegiar la garantía de audiencia del PRD, informó al dicho instituto político respecto de los errores y omisiones que se detectaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

53.             En la primera vuelta se hizo del conocimiento al partido el oficio INE/UTF/DA/10172/2020 en el que, en el apartado relativo a servicios generales, se señaló que se localizaron gastos por concepto de combustible respecto de los cuales no se lograba verificar el o los vehículos en los que fueron utilizados y acreditar el objeto partidista, por lo que solicitó al partido actor que adjuntara las bitácoras correspondientes a trece pólizas.

54.             Siendo que, dentro de las citadas pólizas estaba precisamente la que hace referencia el partido actor, en la que se identificaron los siguientes datos[8]:

a.     Número de póliza: PN-EG-9/12-19;

b.     Descripción de póliza: Pago Combustibles de Yucatán S. A. de C. V.;

c.      Nombre del proveedor: Combustibles de Yucatán S. A. de C. V.

d.     Importe: $659,500.00 (seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

55.             Al dar respuesta el PRD mediante oficio SE-SF/016/2020, expresó:

RESPUESTA: SE ANEXA LAS EVIDENCIAS CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE LAS POLIZAS QUE MENCIONA EL RECUADRO ANEXANDO LAS BITACORAS DE GASOLINA.

56.             De forma posterior, y al estimar la autoridad responsable que la observación no había sido atendida, mediante el diverso oficio INE/UTF/DA/10172/2020, solicitó al PRD que presentara: (i) las evidencias que justificaran de manera razonable que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del sujeto, (ii) las bitácoras de los gastos realizados por concepto de gasolina, señalando los vehículos en los cuales se utilizó la misma y los eventos para los cuales se realizaron dichos gastos y (iii) las aclaraciones que a su derecho convengan.

57.             Cabe señalar que en el aludido oficio la UTF volvió a anexar la tabla en la que hizo referencia a las trece pólizas que se estaban analizando, de la que se advierte que, de nueva cuenta, identificó que la póliza PN-EG-9/12-19 tenía un importe de $656,500.00 (seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

58.             Al dar respuesta el PRD mediante oficio SE-SF/018/2020, señaló:

RESPUESTA: SE ANEXA EVIDENCIAS CORRESPONDIENTES PARA DAR MAS SUSTENTO DE COMPROBACIÓN A LO MANIFESTADO EN EL CUADRO ANTERIOR, TALES COMO OFICIO DE COMISIÓN Y PRUEBAS FOTOGRAFICAS.

 

59.             De lo anterior, se evidencia que la autoridad responsable desde el primer oficio de errores y omisiones que notificó al PRD identificó que la póliza PN-EG-9/12-19 contemplaba un importe por $659,500.00 (seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos 00/100 M. N.), monto que se reiteró en el segundo oficio, sin que, de las respuestas dadas por el partido actor, se observe que hubiese realizado pronunciamiento alguno sobre la aparente irregularidad en el monto señalado.

60.             Por tanto, se estima que el PRD estuvo en posibilidad de haberle planteando la presente inconsistencia a la autoridad responsable en su momento, lo que en la especie no aconteció; por tanto, la omisión del partido recurrente trae como consecuencia que el disenso bajo análisis resulte novedoso, en tanto que la autoridad responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse ni de que esta Sala Regional pudiera en su caso pronunciarse sobre la legalidad de lo que resolviera la autoridad responsable.

61.             Sirve de sustento a la calificativa del agravio la razón esencial de la jurisprudencia 1ª./J. 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”[9].

h.     Imposición de una sanción excesiva.

62.             El partido actor expresa que la autoridad responsable de manera subjetiva impuso una sanción excesiva, sin emitir algún razonamiento lógico-jurídico que apoye su determinación, contraviniendo el criterio que ya ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal, pues refiere que el monto de la sanción correspondía a la cantidad de $1,319,000.00 (un millón trescientos diecinueve mil pesos 00/100 M.N.).

63.             Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio bajo análisis resulta inoperante, por las razones que se exponen enseguida.

64.             En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que, al expresar agravios, quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

65.             Empero, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón de por qué lo estima de esa manera.

66.             De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se deben combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente expresar argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

67.             Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 23, apartado 1, inciso n), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en determinados medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios; sin embargo, ello no implica que se pueda llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, en razón de que tal circunstancia implicaría sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes, y hacerlo atentaría contra el equilibrio procesal.

68.             En el caso concreto, el partido recurrente hace valer un planteamiento genérico e impreciso y lo hace depender del hecho de que el PRD no incurrió en ninguna omisión respecto a la comprobación de los gastos realizados por concepto de combustible.

69.             Sin embargo, al analizar el disenso relacionado con la falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas, esta Sala Regional arribó a la conclusión de que, tal y como lo resolvió la autoridad responsable, el partido recurrente sí incurrió en una vulneración a la normativa electoral.

70.             Además, resulta importante hacer mención que la autoridad responsable al momento en que llevó a cabo la individualización de la sanción estableció, en esencia, lo siguiente:

a. Calificó la infracción como grave ordinaria, en razón de que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización.

b. Respecto a las circunstancias de modo estableció que el instituto político omitió comprobar los gastos realizados por concepto de combustible por un importe de $1,319,000.00; respecto al tiempo señaló que la irregularidad surgió en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondiente al ejercicio 2019 y, del lugar, refirió que aconteció en el estado de Yucatán.

c. Consideró acreditada la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

d. Puntualizó que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

e. Identificó que el sujeto obligado no es reincidente.

f. El monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1,319,000.00 (un millón trescientos diecinueve mil pesos 00/100 M.N.) y

g. La existencia de singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

71.             A partir de lo anterior, la autoridad responsable consideró que la sanción prevista en la citada fracción III del artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

72.             En tal virtud, la sanción que estimó debía imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 100% sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, es decir, $1,319,000.00 (un millón trescientos diecinueve mil pesos 00/100 M.N.).

73.             Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General del INE consideró que la sanción impuesta atendió a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

74.             Ahora bien, del análisis de la demanda del PRD no se advierte algún planteamiento que se encuentre dirigido a controvertir las razones que dio la autoridad responsable al momento de individualizar la sanción; de ahí lo inoperante de su agravio.

75.             Finalmente, el instituto político recurrente refiere que la imposición de la sanción fue excesiva en tanto que el PRD no cometió la falta a que se hizo referencia. Afirma el partido apelante, que contrario a lo que señaló la autoridad responsable, el PRD sí comprobó mediante el oficio SE-SF/016/2020 y las evidencias que acreditaban el gasto realizado por concepto de combustible.

76.             En estima de esta Sala Regional dicho disenso se califica como infundado, ya que como se analizó de forma previa la sanción que impuso la autoridad responsable atendió a que sí quedó acreditado que el PRD vulneró la normativa electoral, de ahí que se estime que ésta fue conforme a Derecho.

77.             Por lo expuesto, y al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por el partido recurrente, lo procedente es confirmar el dictamen consolidado y la resolución impugnados, con fundamento en lo previsto en el artículo 47, apartado 1, de la Ley General de Medios de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

78.             Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

79.             Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución impugnados.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio señalado para tales efectos; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Sala Superior; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y el Acuerdo General 1/2017.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda y y el Magistrado Enrique Figueroa Ávila, con el voto en contra del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez quien emite voto particular, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR[10] QUE FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ, EN EL RECURSO DE APELACIÓN SX-RAP-14/2021.

Con el debido respeto a mi compañera y compañero integrantes de esta Sala Regional que forman mayoría, no comparto parcialmente el sentido ni las razones de la presente sentencia, en cuanto deciden confirmar la Resolución Impugnada y el Dictamen Consolidado, en lo que fue materia de impugnación, respecto de la conclusión 3-C5-YC.

Debido a que, contrario a lo decidido por la mayoría, estimo que dicha conclusión debió ser modificada, por las siguientes razones.

En el caso, el actor controvierte el monto de la sanción porque considera que la autoridad fiscalizadora valoró de manera indebida la póliza PN-EG-9/12-19, puesto que sin señalar alguna razón aumentó su monto por concepto de pago de combustible de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M. N.) a $659,500.00 (seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.).; lo que hace notar en su demanda con la imagen de dicha póliza.

Ahora bien, en el estudio de fondo, la mayoría considera que dicho agravio identificado como “indebido aumento del monto que avala la póliza PN-EG-9/12-19” debe ser calificado como inoperante.

Lo anterior, porque, según el criterio de la mayoría, el razonamiento del actor resulta novedoso puesto que no expresó inconformidad sobre el monto de dicha póliza en el procedimiento de fiscalización, aun cuando desde el primer oficio de errores y omisiones se identificó a la póliza PN-EG-9/12-19 con la cantidad de $659,500.00 (seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.), lo cual se reiteró en el segundo oficio de errores y omisiones, sin que realizara manifestación alguna al dar contestación; por lo que la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de dicha irregularidad.

El suscrito se aparta de dichas consideraciones porque en mi concepto el agravio en cuestión es fundado y suficiente para modificar la Resolución Impugnada y el Dictamen Consolidado, en lo que atañe al monto de la sanción de la conclusión 3-C5-YC.

Ello, porque considero que el indebido aumento en el monto de una póliza, de las que sirvieron de sustento a la autoridad fiscalizadora para imponer la sanción, es una irregularidad que trasciende y se materializa hasta el dictado de la Resolución Impugnada y el Dictamen Consolidado y, por ende, es oportuno el motivo de agravio expuesto por el actor.

Lo que se explica, si se advierte que, como lo señala el actor, existe una indebida valoración de la póliza PN-EG-9/12-19, porque desde el primer oficio de errores y omisiones se realizó un aumento injustificado de su monto a $659,500.00 (seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

Como se aprecia, en la siguiente tabla[11]:

No obstante, de la revisión del SIF, consta que dicha póliza corresponde a la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M. N.), como se señala a continuación:

Esto hace evidente, que existió un error de la autoridad fiscalizadora al señalar el monto correspondiente a la póliza PN-EG-9/12-19 que no valoró en el dictado de la Resolución Impugnada.

Error que incluso se advierte en el Dictamen Consolidado, pues en su motivación se señala que las inconsistencias de las bitácoras presentadas por el actor se analizaron por cada póliza en el “Anexo_2_YC”, que forma parte de dicho dictamen, anexo en el que también consta que la cantidad correspondiente a la póliza PN-EG-9/12-19 es de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M. N.).

80.             En ese sentido, si dicha inconsistencia trascendió hasta el dictado de la Resolución Impugnada y Dictamen Consolidado, es evidente, que la afectación del actor se materializó hasta ese momento, pues es ahí, en donde se le impone la sanción y, por tanto, cuando se le causa un agravio personal y directo en sus derechos.

81.             Ello es así, porque el monto involucrado en la sanción que consideró el INE en la Resolución Impugnada, en cantidad de $1,319,000.00, incluye el valor de la póliza en cuestión, por el monto $659,500.00 y no de $150,000.00, al cual realmente corresponde.

82.             De tal suerte, si el valor de las pólizas sirvió de sustento a la autoridad para determinar el monto de la sanción por la omisión de reportar gastos por concepto de combustible al no haber acreditado su objeto partidista; se concluye válidamente que dicho error es un elemento que provoca, a su vez, que el monto involucrado en la sanción sea incorrecto, lo que materializa una afectación para el actor.

Por lo tanto, es válido que en esta instancia jurisdiccional se analice el agravio que expresa el actor respecto a una inconsistencia que aumentó el monto por el que se le sancionó en la Resolución Impugnada y Dictamen Consolidado, dado que es ahí, donde se materializa su afectación.

Una determinación en contrario, lo dejaría en un estado de indefensión dado que se validaría un monto sancionatorio incorrecto, aun cuando es evidente que en su determinación existió un error o inconsistencia.

Máxime, que la inconsistencia en cuestión es sólo respecto al monto de una póliza, el cual no es un elemento que trascienda a la determinación para tener por solventada o no la observación de la autoridad fiscalizadora, porque requiera necesariamente un pronunciamiento o evaluación en el procedimiento de fiscalización.

Es decir, subsanar la inconsistencia en el monto de la mencionada póliza es posible porque la irregularidad no está relacionada con el motivo de la observación en el procedimiento de fiscalización, que consistió en presentar las bitácoras y evidencias con las que el actor debía probar el objeto partidista en el gasto por combustible.

Sobre esas premisas, el suscrito considera que el agravio es oportuno, y debe declararse fundado y suficiente para modificar la conclusión 3-C5-YC, respecto a su monto.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] En lo sucesivo se le podrá citar como recurrente, partido actor, o por sus siglas PRD.

[2] En lo subsecuente INE.

[3] En adelante UTF o Unidad Técnica.

[4] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[5] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=4/2000  

[6] Visible de la página 22 a la 32 del escrito de demanda, en donde se señalan de manera detallada los oficios.

[7] Tal como lo estableció la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-153/2019.

[8] Tal y como se advierte de la transcripción que se realizó al analizar el agravio relacionado con la falta de exhaustividad.

[9] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.

[10] Con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 193, último párrafo, y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 48.

[11] La cual consta en el ID 30 del Dictamen Consolidado.