SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-RAP-15/2021
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA
SECRETARIA: DANIELA VIVEROS GRAJALES
COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México[1], a través de Fernando Garibay Palomino representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2].
El actor controvierte el dictamen consolidado derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos del referido instituto político, correspondiente al ejercicio 2019, identificado con la clave INE/CG643/2020, así como la resolución INE/CG648/2020, aprobados por el Consejo General del INE en la que se le impusieron sanciones pecuniarias con motivo de las irregularidades encontradas en el referido dictamen, en el Estado de Yucatán.
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación, toda vez que los agravios formulados por el recurrente resultan infundados, pues contrario a lo alegado, la autoridad fiscalizadora efectuó un correcto análisis del caudal probatorio, lo que le llevó a determinar las sanciones impuestas al no haber presentado evidencia suficiente para vincular los gastos realizados.
De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Plazo para entrega de Informes anuales. El diez de agosto de dos mil veinte, se cumplió el plazo para que los partidos políticos presentaran sus informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2019.
2. Notificación a partidos políticos. En su oportunidad, La Unidad Técnica de Fiscalización[3] procedió a revisar los informes presentados, notificó a los partidos políticos nacionales y locales los errores y omisiones técnicos que advirtió durante dicha revisión, a fin de que presentaran sus aclaraciones o rectificaciones pertinentes, y atendieran los requerimientos sobre la entrega de documentación que la propia Unidad les solicitó respecto a sus ingresos y egresos.
3. Dictamen consolidado. El tres de diciembre de dos mil veinte, en la tercera sesión ordinaria, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización por cuanto hace al dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio 2019, así como las respectivas resoluciones, entre otros, lo relativo al PVEM.
4. Resolución impugnada. El quince de diciembre, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG648/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado identificado con la clave INE/CG643/2020 relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Verde Ecologista de México, correspondientes al ejercicio 2019, en el Estado de Yucatán, imponiéndole diversas sanciones.
5. Presentación de la demanda. Inconformes con lo anterior, el veintidós de diciembre de dos mil veinte, el partido actor interpuso, ante la autoridad responsable, recurso de apelación contra el dictamen consolidado y la resolución descrito en párrafos anteriores.
6. Recepción[4]. El quince de enero siguiente, se recibió en la Oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso.
7. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó formar el expediente SX-RAP-15/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.
8. Radicación, Admisión y Cierre de instrucción. El dieciséis de diciembre, la Magistrada Instructora admitió el escrito de demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna el dictamen consolidado y la resolución emitida por el Consejo General del INE, relativa a la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del Partido Verde Ecologista de México, correspondiente al ejercicio 2019, en Yucatán y b) por territorio, puesto que la entidad federativa referida corresponde a esta circunscripción plurinominal.
10. Es así, en virtud de lo determinado por la Sala Superior, en el acuerdo general 1/2017 y con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 42 y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Están satisfechos los requisitos de procedencia del recurso, en términos de los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45 de la Ley General de Medios.
12. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; constan el nombre y la firma autógrafa del representante suplente del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
13. Oportunidad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, ya que la resolución impugnada se aprobó el quince de diciembre de dos mil veinte, por lo que el término de cuatro días previsto en la Ley adjetiva corrió de los días dieciséis al veintiuno de diciembre del año pasado.
14. Sin embargo, del aviso relativo a los días de descanso obligatorio, de asueto y vacaciones a que tiene derecho el personal del INE durante el año de dos mil veinte, que fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de esa anualidad, se observa que el periodo correspondiente al segundo periodo vacacional comprendió del veintiuno de diciembre al cinco de enero; por tanto, si el recurrente presentó la demanda el veintidós de diciembre, es válido concluir que su presentación fue oportuna, puesto que se presentó en un día en que la autoridad responsable no laboró[6].
15. Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas condiciones, toda vez que el recurso lo promueve un partido político por conducto de Fernando Garibay Palomino, representante Suplente ante el Consejo General del INE, cuya calidad fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
16. Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues se impugna una resolución emitida por la autoridad administrativa electoral, a través de la cual se imponen sanciones al instituto político como sujeto obligado en materia de fiscalización.
17. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Acto impugnado
18. El actor controvierte la conclusión siguiente:
No. | Conclusión | Artículo incumplido |
5-C5-YC | El sujeto obligado reportó egresos por concepto de papelería que carecen de objeto partidista por un importe de $186,000.00. |
25 numeral 1, inciso n) de LGPP. |
19. De la revisión a la cuenta “Materiales y Suministros” subcuenta “Papelería” la Unidad Técnica de Fiscalización[7] del INE localizó erogaciones que, por su concepto, no se vinculan con el gasto realizado de las actividades del partido.
20. Posteriormente, mediante oficio INE/UTF/10173/2020 la referida Unidad hizo del conocimiento al partido actor la observación detallada en el párrafo anterior, la cual se determinó de la revisión de los registros realizados en el SIF.
21. A fin de subsanar la observación en comento, mediante escrito de seis de octubre de dos mil veinte, el partido político manifestó que la papelería que se adquirió de la empresa “Grupo Gueboy S de RL de CV” durante el ejercicio fiscal 2019 cuenta con el soporte documental que solicita la norma, es decir, facturas fiscales, pólizas con el registro contable, entre otros.
22. Lo anterior, con el fin de que la autoridad pudiera vincular los gastos y verificar que dichos recursos si se utilizaron en actividades previstas en la norma electoral.
24. En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/11172/2020 de veintitrés de octubre de dos mil veinte, correspondiente a los errores y omisiones de la 2ª vuelta, se le solicitó al partido político presentar las aclaraciones correspondientes.
25. En la respuesta emitida por el actor, se hizo del conocimiento a la autoridad, como bien lo habían mencionado en el primer escrito de contestación de seis de octubre, que la papelería adquirida con la empresa se ha utilizado en las actividades ordinarias propias del partido, las cuales se encuentran señaladas en su Programa Anual de Trabajo[8], como lo son: la campaña de afiliación que se llevó en diversos Municipios del Estado; las asesorías contratadas para los integrantes del Órgano Directivo del propio Comité del PVEM, entre otras.
26. Señaló que dichas actividades se encuentran debidamente sustanciadas en el SIF y en la propia contabilidad del partido durante el ejercicio 2019, situación con la cual consideraron que serviría a la autoridad para que pudiera vincular los gastos y verificar que los recursos fueron utilizados en actividades previstas en la norma electoral.
27. Por lo anterior, en el dictamen la UTF consideró que, aun cuando manifestaron que la papelería se ha utilizado en actividades propias del partido, no presentó las evidencias suficientes que permitieran verificar en qué fue utilizada, como kardex de entrada/salida o algún tipo de control interno que permitiera verificar la recepción y el destino de dicha papelería.
29. Asimismo, no se identificaron las calculadoras ni las cantidades señaladas por todos los artículos en las facturas y así, estar en posibilidad de poder vincular el gasto mensual realizado por la adquisición de grandes volúmenes de papelería por los mismos conceptos y montos, como se describen en cada uno de los comprobantes CFDI contenidos como soporte documental, motivo por el cual la observación no quedó atendida.
30. Por lo que sancionó al actor con una cantidad equivalente al monto involucrado.
Agravios
31. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque el dictamen y resolución impugnados, a fin de que se dejen sin efectos las sanciones económicas impuestas al PVEM en Yucatán.
33. En ese orden, señala que la autoridad responsable valoró de manera incorrecta las pruebas que le fueron presentadas; es decir, pretende aplicar la figura que se aplica a gastos de campaña, tratándose de propaganda utilitaria o propaganda electoral o transferencia en especie.
34. Por lo que al querer aplicar el sistema de kardex o de entrada y salida de papelería, se aparta de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso concreto, pues se aduce que se trata de un gasto ordinario al cual no se le puede exigir las mismas reglas de aplicación que de los gastos de campaña.
35. Asimismo, señala que la responsable tampoco razona por qué las calculadoras y las engrapadoras no pueden tenerse como elementos para poder utilizarse en la campaña de afiliación, cuando son artículos de papelería en atención a las máximas de la experiencia que les indican que se utilizan de manera constante en cualquier oficina, pues permiten la realización de trabajo sustantivo y propio de las actividades del partido.
36. Por otro lado, manifiesta que no es atendible su argumento de que se presente evidencia fotográfica por cada artículo de papelería para poder de esa manera vincular su adquisición al haber realizado su compra en grandes volúmenes.
37. Ello, al tratarse de una campaña de afiliación es evidente la necesidad de tener las herramientas de papelería suficientes para poder llevar a cabo dicha actividad, por lo que no encuentra asidero jurídico la conclusión a la que arribó la responsable al tenerla por no atendida; pues ella misma acepta que existen pólizas contables y fotografías de los insumos, lo cual se vuelve excesivo y desproporcionado el que se exija que se implemente un mecanismo interno de entrada y salida de consumibles, pues ello, generaría un costo extra de personal y recursos.
38. En ese orden, la sanción que se impuso por la responsable es errónea y no puede considerarse como una falta sustancial o de fondo, lo anterior, debido a que el partido probó el objeto partidista al haberse señalado que los consumibles han sido utilizados para la campaña de afiliación.
39. Por las razones anteriores, aduce que la multa atenta contra el principio de proporcionalidad, pues es claro que el objeto del partido si se encuentra justificado.
Postura de esta Sala Regional
40. Los argumentos son infundados.
41. Al respecto, conviene señalar que en el procedimiento de fiscalización de informes anuales de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las autoridades electorales a cargo de la fiscalización y, en su caso, de la sanción a las conductas que incumplan con la reglamentación en la materia, están obligadas a respetar el principio de seguridad jurídica, en sentido amplio, de tal manera que las y los sujetos de fiscalización, en el procedimiento respectivo, puedan conocer, en su caso, las irregularidades detectadas y así, manifestar lo que a sus intereses convenga y en su caso aportar los elementos que estimen conducentes; y finalmente, las resoluciones que en su caso se emitan se encuentren debidamente fundadas y motivadas, esto es, que se expresen las razones y los preceptos legales aplicables al caso concreto.
42. En consideración de esta Sala Regional, en el estudio realizado por la responsable, tales extremos fueron satisfechos pues, por una parte, en el artículo 291 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral se prevé que la autoridad fiscalizadora debe poner en conocimiento de las y los sujetos fiscalizados los errores u omisiones que hubiere detectado durante el proceso de revisión de los informes respectivos y requerirles la presentación de la documentación e información omitidas, otorgándoles un plazo para que, en su caso, realicen las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes, el cual es de diez días respecto de los informes anuales, según se prevé en el párrafo 1 del numeral en cita.
43. En el caso, la autoridad fiscalizadora en su oportunidad puso en conocimiento del partido recurrente, los errores y omisiones relativos a los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales correspondientes al ejercicio 2019, en el estado de Yucatán, tanto en primera vuelta como en segunda vuelta a afecto de que dentro de los plazos establecidos en la ley presentaran la documentación requerida, así como las aclaraciones y rectificaciones correspondientes.
44. Conforme a lo anterior, resulta claro para este órgano jurisdiccional que la autoridad responsable cumplió con la obligación de respetar el debido procedimiento, en tanto que, en términos de lo dispuesto en el artículo 291, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, puso en conocimiento del partido recurrente, los errores y omisiones que fueron detectados durante la revisión de los informes respectivos y le otorgó el plazo previsto para que aportara la documentación e información omitidas y presentaran, en su caso, las aclaraciones y rectificaciones correspondientes.
45. En relación con la indebida fundamentación y motivación, primero es oportuno señalar lo siguiente:
46. Para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste[9].
47. Es decir, se acredita la indebida motivación cuando sí se expresan las razones particulares que llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
48. Así, se debe preciar que cualquier acto de un órgano de autoridad debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, y la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.
49. En el caso, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo manifestado por el promovente, la autoridad fiscalizadora sí señaló y expresó las razones por las cuales no tuvo por atendidas las observaciones tanto en la primera vuelta de errores y omisiones como en la segunda.
50. Lo anterior, al haber advertido de la revisión a la cuenta de “Materiales y Suministros”, en la subcuenta de “Papelería” se localizaron erogaciones que, por su concepto, no se lograron vincular con el gasto realizado.
51. En la referida subcuenta, se presentan referencias contables correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo, junio y agosto de dos mil diecinueve que, en su totalidad, suman un importe total de $186,000.00 (ciento ochenta y seis mil pesos 00/100 M.N.).
52. En ese entendido, la UTF mediante oficio de errores y omisiones en primera y segunda vuelta, advirtió al partido político las observaciones encontradas.
53. Ahora, si bien el partido recurrente manifestó que dichos artículos de papelería habían sido utilizados en la campaña de afiliación, actividades propias del partido y actividades específicas, lo cierto es que la autoridad fiscalizadora le indicó que no comprobó con evidencia suficiente que, en efecto, la papelería adquirida había sido utilizada en las actividades con un objeto partidista.
54. Lo cual se estima conforme a Derecho, pues de conformidad con artículo 25 de la LGPP, los institutos políticos en sus distintos ámbitos de involucramiento tienen la obligación, por cuanto hace al financiamiento que reciben, de destinarse únicamente al cumplimiento de los fines para los cuales les son entregados.
55. Esta finalidad del objeto partidista está orientada para que la autoridad fiscalizadora verifique si el gasto reportado atendió a los fines establecidos por la norma, lo cual aconteció en el presente caso, debido a que en los términos que han sido expuestos, la autoridad responsable si dio razones por las cuales tuvo por no atendida las observaciones.
56. Por otra parte, el partido promovente parte de una premisa errónea al señalar que la autoridad fiscalizadora al querer aplicar el sistema de kardex o de entrada y salida de papelería, se aparta de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso concreto, pues aduce que se trata de un gasto ordinario al cual no se le puede exigir las mismas reglas de aplicación que de los gastos de campaña.
57. Al respecto, cabe señalar que la autoridad electoral tiene, entre otras atribuciones, la de vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad electoral, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.
58. Por tanto, del análisis realzado al dictamen consolidado se advierte que la UTF no le impuso las mismas reglas de aplicación para los gastos de campaña, entre otros, sino que únicamente manifestó que el partido no presentó las evidencias suficientes que permitiera verificar en qué se utilizó la aludida papelería y señaló como ejemplo un kardex de entrada y salida o algún tipo de control interno que le permitiera poder vincular la recepción y destino de los artículos de papelería.
59. Pues de la evidencia fotográfica presentada por el partido, la cual fue debidamente analizada por la UTF únicamente se identificaron treinta calculadoras y quince engrapadoras mensuales. Ahora, cabe precisar que, si bien la referida Unidad señaló que su adquisición fue de manera mensual, lo cierto es que hace referencia a la adquisición de los artículos en los meses señalados anteriormente.
60. Es decir, era obligación del partido promovente justificar de manera plena el uso que le dio a los materiales de papelería que adquirió con la empresa, por ejemplo: pudo haber presentado los volúmenes comprados, o en su caso, la evidencia del tamaño o magnitud de la campaña de afiliación, así como también un inventario o resguardo de las personas que hicieron uso de los mismos.
61. Sin embargo, aún y cuando presentó la evidencia correspondiente, le señaló que del análisis a las aclaraciones no se identificó su uso en la campaña de afiliación, actividades propias y actividades específicas, además de que solo presentó muestras de algunos artículos por pieza, es decir, no se identificaron las calculadoras ni las cantidades señaladas por todos los artículos en las facturas.
62. Aunado a que, el mismo partido a través de su Secretario General manifestó que durante el periodo 2019 no contaron con personal adicional.
63. En ese orden, el INE señaló que las faltas correspondieron a la omisión de aplicar los recursos estricta e invariablemente en las actividades señaladas expresamente en la ley, atentando a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos[10], sin embargo, señaló que no existió elemento probatorio alguno con el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer las faltas referidas y con ello, obtener el resultado de la comisión de las irregularidades, por lo que consideró que existía culpa en el obrar.
64. En ese entendido, esta Sala Regional considera que la autoridad fiscalizadora razonó de manera adecuada y suficiente, en apego al principio de legalidad que la falta cometida por el partido político se debió a que sus aclaraciones fueron insuficientes para acreditar de manera fehaciente que, en efecto, los artículos descritos fueron utilizados en las actividades inherentes al partido.
65. Es decir, de manera correcta la UTF en el dictamen consolidado señala que el sujeto obligado reportó egresos por concepto de papelería que carecen de objeto partidista por un importe de $186,000.00 (ciento ochenta y seis mil pesos 00/100 M.N.), con lo cual, incumplió con lo establecido en el artículo 25 numeral 1, inciso n) de LGPP.
66. En tales circunstancias, resultó claro que, contrario a lo afirmado por el impugnante, la autoridad responsable fundó y motivó de manera correcta la conclusión impugnada debido a que, en efecto, incumplió con lo previsto en la normatividad electoral.
67. De tal manera que la autoridad fiscalizadora cumplió con los extremos a que se refiere el artículo 16 constitucional, en tanto que, en cada caso, expresó los preceptos que consideró aplicables y los motivos por los que arribó a la calificación de las infracciones y a la imposición de las sanciones respectivas.
68. En ese orden de ideas, si en el caso la autoridad fiscalizadora identificó gastos o erogaciones por conceptos de papelería, respecto de los cuales no fue posible establecer un vínculo con las finalidades propias del partido político, es decir con el objeto partidista, es evidente que ante la falta de demostración de dicho fin la autoridad responsable impuso la sanción económica al partido.
69. Ello porque el partido recurrente tenía la obligación de destinar los recursos para los fines para los cuales es otorgado, debiendo acreditar que los gastos o erogaciones estaban vinculados a los diversos rubros que establece la norma para el desarrollo de sus actividades ordinarias.
70. Por tanto, fue correcta la determinación de imponer una sanción de índole económica equivalente al 100% (cien por ciento) del monto involucrado al partido promovente, pues en efecto, el soporte documental que aportó no fue suficiente para tener por atendidas las observaciones realizadas en los dos oficios de errores y omisiones, por tanto omitió aplicar los recursos estricta e invariablemente en las actividades señaladas expresamente en la Ley y, por ende, sí se trató de una falta sustancial o de fondo.
71. Lo anterior, en atención a los criterios de proporcionalidad, necesidad, así como a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral[11].
72. De ahí lo infundado de los agravios presentados.
73. Por otro lado, si bien el partido promovente controvierte la conclusión 5-C10-YC, lo cierto es que de una revisión tanto al Dictamen como a la Resolución, la conclusión donde le señalan que no destinó el recurso establecido para actividades específicas, es la identificada con el número 5-C11-YC, en la que se advierte lo siguiente:
No. | Conclusión | Artículos incumplidos |
5-C11-YC |
El sujeto obligado omitió ejercer el financiamiento público para las Actividades Específicas por $256,000.00. |
Artículo 52, fracción III, inciso c) de la LGPP del estado de Yucatán. Artículo 163, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización |
74. De la verificación a la cuenta “Tareas Editoriales”, la UTF observó el registro de gastos por asesorías personalizadas a integrantes del comité, soportados con comprobantes fiscales y comprobantes de pago; sin embargo, la documentación presentada no aportaba evidencia que proporcione veracidad de que dichas asesorías hayan sido aplicadas a las y los beneficiados como se detalla en el cuadro siguiente:
Cons. | Referencia contable | Proyecto relacionado | Folio de factura | Proveedor | Concepto | Importe |
1 | PN-DR-3/12-19 | 4 Encuentra tu sección electoral | B ‐ 1076 | Consultores En Procesos & Business Drainew Sc | 1 Logística, capacitación y adiestramiento al personal para la realización de los editoriales así como distribución estratégica de folletos en las siguientes zonas y cantidades, 35,450 1.‐(encuentra tu sección electoral) |
$128,000.00 |
2 | PN-DR-4/12-19 | 5 Detecta la corrupción | B ‐ 1076 | Consultores En Procesos & Business Drainew Sc | 45,790. 2.‐ (detecta la corrupción) 09/12/2019 calle av correa racho no 400 col Díaz Ordaz municipio de Mérida, 10/12/2019 calle 12 col Chuburná de hidalgo municipio de Mérida, 11/12/2019 calle 18 col Itzimná municipio de Mérida, 12/12/2019 calle Mc Donalds prolongación minejo no s/n municipio de Mérida, 13/12/2019 col Miguel Alemán mercado de la Miguel Alemán municipio de Mérida |
128,000.00 |
TOTAL | $256,000.00 |
75. En ese orden, señaló que en caso de no acreditar la vinculación directa del gasto en comento a los proyectos que integraron el PAT, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, no se considerarán destinados a las actividades específicas previstas en la ley.
77. A fin de subsanar la observación en comento, mediante escrito de seis de octubre de dos mil veinte, el partido político manifestó que los mecanismos utilizados y alcances para la difusión de los trabajos están descritos en el programa PACSER-P de las actividades programadas en los PAT de 2019, en la descripción de los objetivos y metas de cada programa, las evidencias fotográficas de los trabajos realizados para el reparto estratégico de folletos se suben en el SIF, fotografías de los folletos y de la gente que realizó dichas actividades denominadas “Encuentra tu Sección Electoral” del 25 al 29 de noviembre y “Detecta la Corrupción” del 09 al 13 de diciembre de dos mil diecinueve.
78. Posteriormente, del análisis a las aclaraciones realizadas por el promovente se determinó que la respuesta es insatisfactoria, aún cuando se constató que presentó muestras fotográficas de los trabajos realizados, los mecanismos utilizados y alcances para la difusión de los mismos, descritos en el programa PACSER-P con todos los requisitos establecidos en la normatividad.
79. No obstante, aun cuando presentó las evidencias en comento, la autoridad fiscalizadora advirtió que omitió presentar las listas de asistencia con firma autógrafa de las personas que recibieron la capacitación y adiestramiento para la distribución estratégica de los folletos, por lo que, mediante oficio de 2ª vuelta, se le solicitó presentar las aclaraciones respectivas.
80. A fin de subsanar la observación en comento, el partido político señaló que se presenta en el SIF la lista de asistencia con las firmas autógrafas.
81. En ese orden, esta Sala Regional advierte que dicho requerimiento realizado en el segundo oficio de errores y omisiones fue con la finalidad de complementar la documentación que se había solicitado desde el primer oficio, pues como se razonó, fue lo único que le faltó presentar.
82. Sin embargo, del análisis a las aclaraciones y documentación presentada en el SIF, la respuesta del sujeto obligado fue insatisfactoria, aun cuando presenta las listas de asistencia con firmas autógrafas de las personas que recibieron el adiestramiento para la distribución de los folletos.
83. Ahora, la autoridad responsable señaló que es importante mencionar que la finalidad del gasto etiquetado para Actividades Específicas es la de educar y capacitar políticamente a las personas militantes, simpatizantes y público en general, por lo que de su revisión se determinó que los gastos relacionados en el cuadro principal de la observación, no cumplen con los objetivos de las Actividades Específicas establecidos en la normatividad vigente; motivo por el cual, la observación no quedó atendida.
84. En consecuencia, sostuvo que el partido omitió presentar la evidencia suficiente para vincular el gasto con el cumplimiento de los objetivos de las Actividades Específicas por un monto de $256,000.00 (doscientos cincuenta y seis mil pesos 10/100 M.N).
85. Es decir, se constató que el sujeto obligado pagó a un proveedor servicios de "capacitación y adiestramiento para volanteo" a siete personas (tres personas del órgano directivo y cuatro personas distintas al órgano directivo), la cantidad de $256,000.00 (doscientos cincuenta y seis mil pesos 10/100 M.N).
86. Lo anterior, debido a que no se encontró justificación para contratar una capacitación de esa índole y a que el monto pagado por la misma es desproporcionado.
87. Cabe precisar que el gasto por la impresión de los dos tipos de folletos (uno denominado "Encuentra tu Sección Electoral" y el otro "Detecta la Corrupción") es independiente a ese costo.
88. De igual forma, las evidencias que presentó el sujeto obligado constan de fotografías en las que se aprecia a distintas personas repartiendo volantes en la vía pública; sin embargo, no hay evidencia relativa al adiestramiento que presuntamente recibieron para realizar tal actividad.
89. Por lo cual, al no contar con evidencia suficiente para que los gastos puedan ser vinculados con el cumplimiento de los objetivos de las Actividades Específicas, el INE constató que el sujeto obligado no destinó la totalidad del financiamiento público para Actividades Específicas por un monto de $256,000.00 (doscientos cincuenta y seis mil pesos 10/100 M.N); por tal razón, la observación, no quedó atendida.
90. En consecuencia, al omitir erogar la totalidad del recurso destinado para Actividades Específicas, por un monto de $256,000.00 (doscientos cincuenta y seis mil pesos 10/100 M.N), el sujeto obligado, incumplió con lo establecido en los artículos 52 fracción II,I inciso c) de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, en relación con el 163, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
Agravios
91. El promovente manifiesta que la autoridad fiscalizadora fue incongruente al determinar que no tuvo por atendida la observación, no obstante que contó con los elementos suficientes para llevar a cabo la fiscalización, pues le fueron presentadas las listas de asistencia con las firmas de las personas que recibieron la capacitación, sin que en el oficio de errores y omisiones se cuestionara la idoneidad del curso o su beneficio, algo totalmente subjetivo y que no explica la responsable el por qué señala que del curso “no se encuentra justificación para contratar una capacitación de esa índole ya que el monto pagado por la misma es desproporcionado”; sus argumentos son dogmáticos y genéricos, con lo que dejó al partido en estado de indefensión.
92. Señala que la calificación de la idoneidad de las pruebas no tiene fundamento ni razón, lo anterior, en virtud de que la propia responsable acepta que se presentaron facturas del gasto, evidencia fotográfica y las listas con las firmas autógrafas de quienes asistieron al curso.
93. En ese sentido, aduce fue evidente que la sanción impuesta por la responsable es totalmente desproporcionada y excesiva, pues la autoridad no fundó ni motivó las razones para imponerla.
Postura de esta Sala Regional
94. Los agravios son infundados.
95. Es importante señalar que la autoridad fiscalizadora en su oportunidad puso en conocimiento del partido recurrente, los errores y omisiones relativos a las inconsistencias detectadas, tanto en primera vuelta como en segunda vuelta a afecto de que dentro de los plazos establecidos en la ley presentaran la documentación requerida, así como las aclaraciones y rectificaciones correspondientes.
96. Con base en ello, le solicitó al partido recurrente que presentara el informe sobre los mecanismos utilizados y los alcances para la difusión de los trabajos, asimismo, muestras o evidencia fotográfica de los mismos, como las listas de asistencia de las asesorías proporcionadas, debido a que carecía de elementos para poder vincular las erogaciones con las actividades anteriormente señaladas.
97. En ese orden, resulta claro para esta Sala Regional que la autoridad responsable cumplió con la obligación de respetar el debido procedimiento, en tanto que, en términos de lo dispuesto en el artículo 291, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, puso en conocimiento del partido recurrente, los errores y omisiones que fueron detectados durante la revisión de los informes y le otorgó el plazo previsto para que aportara la documentación e información omitidas y presentaran, en su caso, las aclaraciones y rectificaciones correspondientes.
98. En relación con el planteamiento formulado por el partido promovente al señalar que la autoridad fiscalizadora fue incongruente al determinar que no tuvo por atendida la observación, no obstante que contó con los elementos suficientes para llevar a cabo la fiscalización, esta Sala Regional advierte que no le asiste la razón al actor con base en lo siguiente.
99. La autoridad fiscalizadora, después del análisis realizado a todas las documentales presentadas, observó que las aclaraciones no podían tenerse por atendidas, debido a que no eran suficientes para vincular el gasto reportado con el cumplimiento de los objetivos de las actividades específicas.
100. Aunado a que, de la documentación presentada observó que el sujeto obligado pagó a un proveedor servicios de “capacitación y adiestramientos para volanteo” para siete personas (tres personas del órgano directivo y cuatro personas distintas al órgano directivo), la cantidad de $256,000.00 (dos cientos cincuenta y seis mil pesos 00/100 M.N.).
101. Por tanto, a partir de la exhibición de la lista de asistentes, la cual previamente fue requerida por la autoridad fiscalizadora, pudo sostener la existencia de la irregularidad encontrada a partir de la relación del costo reportado con la cantidad de personas asistentes.
102. Por otra parte, si bien presentó evidencia fotográfica, solo se aprecian a distintas personas repartiendo volantes en la vía pública, por tanto no se encontró evidencia de la capacitación y adiestramiento que supuestamente recibieron para realizar las actividades.
103. Sin dejar a un lado que la autoridad fiscalizadora advirtió que el gasto realizado por las impresiones de los folletos (denominados “Encuentra tu Sección Electoral” y “Detecta la Corrupción”) son independientes al costo señalado anteriormente.
104. En ese orden, esta Sala Regional advierte que evidentemente el partido político no aportó evidencia suficiente para que los gastos pudieran ser vinculados con el cumplimiento de los objetivos de las Actividades Específicas al no destinar la totalidad del financiamiento público.
105. Por tanto, las irregularidades imputables al partido político se traducen en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en garantizar la conformación de una cultura política a través de la promoción de valores cívicos y de responsabilidad ciudadana, debido a que no aplicó la totalidad del financiamiento que el legislador consideró para la promoción del pueblo en la vida democrática.
106. En ese sentido, la omisión del instituto político de destinar el recurso correspondiente para el desarrollo de las actividades específicas tales como educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales de los partidos políticos, irregularidad derivada de la revisión de su informe anual dos mil diecinueve, por sí misma constituyó una falta sustancial.
107. Por tanto, los actos impugnados de ninguna manera son incongruentes, pues ha quedado acreditado que el partido recurrente se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en los artículos 52, numeral III, de la Ley Electoral de Yucatán, en relación el 163, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, normas de gran trascendencia para la tutela de los principios legalidad y el uso adecuado de los recursos.
108. En ese orden, la imposición de una sanción del 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado, dio como resultado una cantidad total de $384,000.00 (trescientos ochenta y cuatro mil pesos 00/100. M.N), pues con ello se traduce que la autoridad responsable la emitió en una función preventiva y considerando las capacidades económicas del partido político y así evitar que incurra en la misma falta en ocasiones futuras.
109. Dicha sanción atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
110. En ese orden, se establecido que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye[12].
111. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor; lo cual, como se advierte en la resolución impugnada la responsable sí verificó tales exigencias.
112. Por ende, se estima el hecho de que la autoridad responsable considere una u otra sanción, tiene la finalidad fundamental de inhibir las conductas antijurídicas, de manera que es perfectamente válido determinarlas en un monto superior al involucrado y la interpretación de las disposiciones que regulan la individualización de sanciones debe ser en ese sentido, pues de otra manera, se generaría un incentivo para que los infractores actúen indebidamente.
113. En ese orden, al resultar infundados los agravios expuestos por el partido actor, se confirma el Dictamen y la Resolución en lo que fue motivo de controversia.
114. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
115. Por lo expuesto y fundado, se
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda por conducto de la Sala Superior de este Tribunal en auxilio de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior referida, en atención al Acuerdo General 1/2017; de igual manera al Consejo General del INE, y por estrados a las y los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y 48, párrafo 1, de la Ley General de Medios, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, PVEM.
[2] En adelante INE.
[3] En adelante, UTF.
[4] El recurso se recibió de inicio en la Sala Superior de este Tribunal, mismo que fue remitido a este Órgano Jurisdiccional mediante acuerdo dictado el once de enero pasado, en el cuaderno de antecedentes 6/2021.
[5] En adelante TEPJF.
[6] Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 16/2019 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 24 y 25 y en la página de internet de este Tribunal.
[7] En adelante, UTF.
[8] En adelante, PAT.
[9] Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37, y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=5/2002
[10] En adelante, LGPP.
[11] En adelante, LGIPE.
[12] SUP-RAP-454/2012.