Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

recurso de apelación

expediente: SX-rap-15/2024

recurrente: morena

responsable: consejo local del Instituto Nacional Electoral en el estado de tabasco

magistrado ponente: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

secretario: víctor manuel rosas leal

colaboradora: luz andrea colorado landa

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave,
catorce de febrero de dos mil veinticuatro

 


Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

Sentencia que resuelve el RAP que morena interpuso a fin de impugnar la resolución R02/INE/TAB/CL/29-01-24 mediante la cual el Consejo Local resolvió el RRV, INE-RFG/CLTAB/2/2024, en el sentido de confirmar el acuerdo, A05/INE/TAB/CD06/13-01-24, y por el cual el Consejo Distrital designó a las personas que se desempeñarán como SE y CAE, y aprobó la respectiva lista de reserva.

 

ÍNDICE

I. SUMARIO DE LA DECISIÓN

II. ASPECTOS GENERALES

III. ANTECEDENTES

IV. TRÁMITE DEL RAP

V. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

VIII. ESTUDIO

a. Tesis de la decisión

b. Parámetro de control

c. Análisis de caso

d. Decisión: la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, y se ajusta a los principios de exhaustividad y congruencia

IX. DETERMINACIÓN

X. RESUELVE

 

 

GLOSARIO

Acuerdo A05

Acuerdo A05/INE/TAB/CD06/13-01-24, por el cual el Consejo Distrital 06 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tabasco designó a las personas que se desempeñarán como supervisoras electorales y capacitadoras asistentes electorales, y aprobó la lista de reserva.

CAE

Capacitador/a-Asistente Electoral

Consejo Distrital

Consejo Distrital 06 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tabasco

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Actas EyC

Actas de escrutinio y cómputo

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Manual

Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales Federales y Locales, que participarán en el Proceso Electoral 2023-2024

morena

Partido político Morena

PREP

Programa de Resultados Electorales Preliminares del Instituto Nacional Electoral

RAP

Recurso de apelación

RRV

Recurso de revisión

RF

Reglamento de Fiscalización

Resolución reclamada

Resolución R02/INE/TAB/CL/29-01-24 emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tabasco en el recurso de revisión, INE-RFG/CLTAB/2/2024, y mediante la cual confirmó el acuerdo, A05/INE/TAB/CD06/13-01-24, por el cual el Consejo Distrital 06 designó a las personas que se desempeñarán como supervisoras electorales y capacitadoras asistentes electorales, y aprobó la lista de reserva.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz

SE

Personas supervisoras electorales

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I.  SUMARIO DE LA DECISIÓN

1.  Mediante la presente sentencia, se confirma, en la materia de impugnación, la resolución reclamada, al estar debidamente fundada y motivada, así como ajustada a los principios de exhaustividad y congruencia, dado que:

         Como lo resolvió el Consejo Local, no basta con que el nombre de una persona aspirante a desempeñarse como SE o CAE aparezca en la base de datos del registro de representaciones partidistas ante las mesas directivas de casilla del INE, para establecer que se incumple con el respectivo requisito legal.

         De la interpretación de la normativa aplicable, se advierte que el impedimento legal de haber participado como representante partidista, se refiere a demostrar fehacientemente que la persona se desempeñó de manera efectiva como representante ante una casilla.

II.  ASPECTOS GENERALES

2.  Con la pretensión de que se revocara el nombramiento como SE o CAE de 21 personas designadas como tales por el Consejo Distrital, morena interpuso un RRV en el que alegó que tales personas incumplían con los requisitos legales de no estar afiliados a un partido político, o el no haber participado en una representación partidista en las elecciones de los 3 últimos años.

3.  El Consejo Local confirmó las designaciones cuestionadas por morena, dado que:

         14 personas no fueron nombradas como SE ni CAE, ni aparecen en la respectiva lista de reserva.

         2 personas respecto de las cuales se alegó que eran militantes de un partido político, no aparecieron en ninguno de los padrones de afiliación de los partidos políticos.

         3 personas, si bien sí aparecieron en los respectivos padrones de afiliados, negaron o desconocieron tal afiliación y solicitaron su baja del respectivo padrón, por lo que se les permitió continuar en el procedimiento de selección de acuerdo con la normativa aplicable.

         2 personas cuestionadas por haber participado como representantes partidistas en casilla, si bien estaban registradas en la base de datos de representantes partidistas ante las mesas directivas de casilla, se les permitió continuar al carecer de elementos que acreditaran que, efectivamente, actuaron como representantes, dado que ni su nombre ni su firma aparecían en las respectivas actas del PREP o de EyC.

4.  Mediante el presente RAP, morena impugna sólo la determinación de confirmar la designación de las 2 personas respecto de las cuales adujo tener el carácter de representantes partidistas, al considerar que, en ese aspecto, el Consejo General no expuso de manera debida las consideraciones y razones que la llevaron a tomar tal determinación, por lo que, desde su perspectiva, la resolución reclamada carece de una debida fundamentación y motivación, así como de exhaustividad y congruencia.

5.  Por tanto, la controversia a resolver en este RAP consiste en determinar si esa decisión de confirmar la designación de aquellas personas cuyo nombramiento es controvertido por, supuestamente, haber sido representantes partidistas, se ajustó o no a las normas, reglas y procedimientos legalmente previstos para la selección y contratación de los SE y CAE.

III.  ANTECEDENTES

a.  Designación de las SE y CAE

6.  Acuerdo 05. Previo desahogo del correspondiente procedimiento de selección, el trece de enero, el Consejo Distrital aprobó el referido acuerdo por el que designó a las personas que se desempeñarán como SE y CAE en el distrito electoral federal 06 de Tabasco[1].

b.  RRV

7.  Interposición. Contra el Acuerdo 05, morena interpuso el referido medio de impugnación, el diecisiete de enero.

8.  Resolución reclamada. El Consejo Local la emitió el veintinueve de enero.

IV.  TRÁMITE DEL RAP

9.  Interposición. A fin de controvertir la resolución reclamada, morena interpuso el presente RAP por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local.

10.  Turno. Una vez que se recibió el RAP y las respectivas constancias, mediante proveído de siete de febrero, la magistrada presidenta acordó integrar y turnar el expediente que ahora se resuelve a la ponencia del del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.

11.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite el RAP y declaró cerrada la instrucción, al no haber diligencias pendientes por desahogar, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

V.  JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

12.  El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un RAP en el que se impugna la resolución que el Consejo Local emitió en un RRV, en relación con la designación de las personas que se desempeñarán como SE y CAE en el distrito electoral federal 06, así como la aprobación de la respectiva lista de reserva; y b) por territorio, toda vez que Tabasco forma parte de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral[2].

VI.  PRESUPUESTOS PROCESALES

13.  El RAP cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, 40 y 45 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

14.  Forma. El RAP se presentó por escrito ante el Consejo Local responsable, y en él se hace constar la denominación del partido político que lo interpone, así como el nombre y firma de quien se ostenta como su representante; el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y a la autoridad señalada como responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; así como los agravios que se le causa y los preceptos presuntamente violados.

15.  Oportunidad. El RAP se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios,[3] según se advierte del cuadro inserto a continuación.

Enero/febrero 2024

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

28

29

30

31

1

2

3

 

Emisión y notificación de la resolución reclamada[4]

Plazo para impugnar

 

[día1]

[día 2]

[día 3]

[día 4]
Presentación del RAP

16.  Legitimación y personería. El RAP fue interpuesto por parte legítima, ya que lo hizo morena (partido político nacional), a través de su representante propietario ante el Consejo Local, y cuya personería se encuentra reconocida por citado Consejo en su informe circunstanciado.

17.  Interés. Se satisface este requisito, porque morena fue quien interpuso el RRV en el que se emitió la resolución reclamada.

18.  Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la resolución reclamada es definitiva y firme.

VII.  PLANTEAMIENTO DEL CASO

a.  Contexto de la controversia

19.  El presente asunto se relaciona con la designación de SE y CAE que el Consejo Distrital realizó para que se desempeñen en el proceso electoral federal 2023-2024, en términos de lo preceptuado por la LGIPE.

20.  En su oportunidad, morena cuestionó la designación de 21 personas, al estimar que no reunían los respectivos requisitos legales de no estar afiliadas a un partido político, así como de no haberse desempeñado en una representación partidista, de coalición o candidatura independiente ante una casilla en algunas de las elecciones celebradas en los últimos 3 años.

b.  Resolución reclamada

21.  Al resolver el respectivo RRV, el Consejo Local declaró infundados los agravios que morena le planteó y confirmó el Acuerdo A05, dado que:

         14 personas señaladas por morena no fueron designadas por el Consejo Distrital como SE o ni CAE, ni tampoco en la correspondiente lista de reserva, tal como lo constató.

         Respecto de 2 personas presuntamente afiliadas a un partido político, no se encontró registro alguno de afiliación, de acuerdo con la compulsa realizada por el Consejo Distrital con la base de los padrones de afiliados o militantes de los partidos políticos, y que se acredi con los respetivos comprobantes de validez oficial emitidos por el sistema de verificación del padrón de personas afiliadas a los partidos políticos, también, como el propio Consejo Local comprobó.

         3 personas, también, presuntas militantes de un partido político, pero que desconocieron o negaron tal afiliación, y solicitaron su baja del padrón de afiliados de los respectivos partidos políticos, tal como lo establecía el procedimiento de compulsa del Manual

         2 personas identificadas como representantes de un partido político ante la correspondiente casilla, y respecto de las cuales, si bien aparecieron en el sistema de reclutamiento en línea, en el cotejo con las respectivas actas EyC y/o del PREP, no se advirtió que aparecieran su nombre y firma, por lo que se les permitió continuar en el procedimiento.

o        Lo anterior, al considerar que nunca fungieron como representantes partidistas, dado que ello sólo podría acreditarse o concretarse con las firmas asentadas en las respectivas actas.

o        Al ser un requisito negativo, correspondía a quien afirmaba su incumplimiento acreditar tal incumplimiento.

o        El Consejo Distrital fue exhaustivo al realizar la compulsa en los términos previstos en el Manual.

o        La interpretación de la normativa aplicable llevaba a considerar que el impedimento legal para ser designado SE o CAE sólo se actualiza cuando no aparece la firma de las personas cuestionadas en las actas EyC, al no contarse con los elementos que probaran que, efectivamente, actuó en una representación partidista.

c.  Pretensión, causa de pedir y motivos de agravio

22.  La pretensión de morena es que se revoque, en lo que es materia de impugnación, la resolución reclamada, se deje sin efectos las designaciones como CAE de aquellas personas respecto de las cuales aduce que fueron representantes partidistas en el proceso electoral federal 2020-2021ante las respectivas mesas directivas de casilla, y se ordene al Consejo Distrital que realice nuevos nombramientos.

23.  Su causa de pedir la sustenta en que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación, así como exhaustividad y congruencia, al haber inobservado los preceptos de la LGIPE que establecen los requisitos que deben reunirse para poder ser designado como SE o CAE.

24.  Al efecto, morena formula, en esencia, los siguientes motivos de agravio:

         La resolución reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de carecer de congruencia, dado que el Consejo Local, si bien invocó y describió al artículo 303, apartado 3, de la LGIPE, al momento de realizar su análisis no lo consideró ni aplicó, al pretender justificar su resolución en que su representante ante el Consejo Distrital no realizó observaciones previas a los perfiles de las personas señaladas en el RRV.

         Lo anterior, porque el Consejo Local, al señalar que detectó en el sistema, representantes partidistas, pero que aparecía que no firmaron las actas EyC del proceso electoral 2021, obvió que, en la práctica, muchas de esas representaciones partidistas, no firman las respectivas actas, más aún, en concepto de morena, cuando el partido que representa perdió la elección, por lo que el hecho de que la correspondiente persona secretaria no haya colocado el nombre de la representación y tampoco aparezca su firma en las actas EyC, ello no significa que no ejercieron esa representación.

         Por el contrario, si su nombre aparece en el sistema, fue porque los partidos políticos los registraron como sus representantes al haber dado su consentimiento para ello.

         El Consejo Local se limitó a señalar que en las actas EyC no aparecía el nombre y firma de las personas cuestionadas, pero fue omiso en precisar el nombre de la persona que ejerció la representación en cada casilla.

         Por tanto, para morena, lo procedente es resolver la inelegibilidad de las personas cuestionadas, dado que la resolución reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada.

d.  Precisión de la materia de la controversia

25.  Es criterio de este TEPJF que, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, el respectivo tribunal u órgano resolutor debe interpretar la correspondiente demanda o escrito que los contenga, a fin de determinar la verdadera intención de la parte actora o recurrente[5].

26.  En el caso, como se ha reseñado, morena cuestionó en su RRV la designación de diversas personas como AE y CAE por parte del Consejo Distrital, al considerar que estaban afiliadas a un partido político o, bien, que fungieron como representantes partidistas o de una coalición en algunas de las elecciones celebradas en los 3 últimos años.

27.  También como se ha reseñado, el Consejo Local desestimó los agravios formulados por morena, al considerar que el Consejo Distrital dio cumplimiento a la normativa que regula la designación de las SE y CAE, así como porque, a su juicio, morena no probó que las personas cuestionadas no reunían los señalados requisitos.

28.  El Consejo Local estructuró el estudio de los referidos agravios, en los siguientes apartados:

         14 personas señaladas por morena que no fueron designadas.

         2 personas, presuntamente, afiliadas a un partido político, pero respecto de las cuales no se encontró registro alguno de afiliación.

         3 personas, también, presuntas militantes de un partido político, pero que desconocieron o negaron tal afiliación.

         2 personas identificadas como representantes de un partido político ante la correspondiente casilla, y respecto de las cuales, si bien aparecieron en el sistema de reclutamiento en línea, en el cotejo con las respectivas actas EyC y/o del PREP, no se advirtió que las hubieran firmado.

29.  Del RAP de morena se advierte que los agravios que formula están dirigidos a controvertir de la resolución reclamada sólo aquel apartado relativo a las 2 personas cuya designación como CAE se validó, al no haberse acreditado que hubieran sido representantes partidistas en las correspondientes casillas, ya que no se encontró nombre ni su firma en las respectivas actas EyC y/o del PREP.

30.  En ese contexto, el resto de las determinaciones del Consejo Local relativas a las designaciones de aquellas personas cuestionadas por morena deben quedar firmes, por no haber sido controvertidas en este RAP.

e.  Identificación del problema jurídico a resolver

31.  Conforme con lo anterior, la controversia por resolver en el presente RAP consiste en establecer si la resolución reclamada, al confirmar la designación como CAE de las 2 personas que, supuestamente, fungieron como representantes partidistas, se ajustó o no a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, ello, a la luz de los agravios que morena formula.

32.  Para ello, se debe dirimir si, como lo resolvió el Consejo Local, para poder establecer el incumplimiento del requisito de no haber participado como representante partidista, se debe acreditar de manera fehaciente que las personas cuestionadas ejercieron tal representación de manera efectiva, o si es suficiente para ello que aparezcan en el correspondiente registro del INE.

f.  Metodología

33.  Dado que morena sustenta su causa de pedir en la falta e indebida fundamentación y motivación, así como de exhaustividad y congruencia de la resolución reclamada, ante la supuesta omisión de considerar la normativa aplicable, los motivos de agravios se analizarán de forma conjunta dada su vinculación.

34.  Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno a morena[6].

VIII.  ESTUDIO

a.  Tesis de la decisión

35.  Se estima que los agravios formulados por morena son infundados, dado que, contrario a lo que afirma, la resolución reclamada se ajustó a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, pues, como lo resolvió el Consejo Local, no bastaba con que las 2 personas cuestionadas aparecieran en la base de datos de las representaciones ante la mesas directivas de casilla, para considerar que incumplían con el requisito legal de no haber participado en las elecciones de los 3 últimos años, precisamente, como representantes partidistas, sino que era jurídicamente necesario que morena acreditara fehacientemente que, de manera efectiva, ejercieron esa representación, lo que, en el caso, no realizó, al no haber aportado las pruebas suficientes para ello, más allá de las respectivas bases de datos del INE.

b.  Parámetro de control

b.1.  Principio de legalidad

36.  Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[7].

37.  La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, que se produce por la omisión de expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

38.  Un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.

39.  Cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.

40.  En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.

b.2.  Principios de exhaustividad y congruencia

41.  La observancia del principio de exhaustividad deriva del segundo párrafo, del artículo 14, de la Constitución general en el que se consagra el derecho a la satisfacción de las condiciones fundamentales que deben regir en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

42.  Este derecho fundamental obliga al juzgador a resolver las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

43.  En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

44.  El principio de exhaustividad impone a las autoridades, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la resolución todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la controversia. De esta forma, toda autoridad tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.

45.  Este TEPJF ha sostenido que el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y la determinación de la totalidad de las cuestiones de los asuntos en los que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas[8].

46.  Por cuanto hace a la congruencia de las resoluciones, este mismo TEPJF ha sentado el criterio en el que se establece que, conforme con el artículo 17 de la Constitución general, toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes[9]. Tal exigencia supone, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

47.  Así, para demostrar una violación al principio de congruencia, debe ponerse de manifiesto que lo resuelto no coincide con lo planteado en la demanda o por alguna otra de las partes, que se introdujeron elementos ajenos a la controversia planteada, o bien, la existencia de contradicción entre lo considerado y resuelto, entre otras.

b.3.  Procedimiento para la selección y designación de las SE y CAE

48.  De acuerdo al artículo 41, base V, de la Constitución general, el INE es el organismo público autónomo encargado de la función estatal de organizar los procesos electorales, dirigidos a renovar a los Legisladores del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos nacionales y la ciudadanía, en los términos que ordene la Ley.

49.  Ese mismo precepto constitucional establece como principios rectores de la actividad electoral y, desde luego, del actuar de los agentes que intervienen en ella, la legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad.

50.  El INE, dentro de sus facultades, puede recurrir a la colaboración ciudadana para una eficaz consecución de sus fines como autoridad encargada de organizar y llevar a cabo las elecciones federales en cada una de sus etapas, ya sea la de preparación, la de jornada electoral o la de resultados, siempre que lo haga con apego a los citados principios rectores.

51.  La LGIPE prevé diversos mecanismos a fin de que opere la colaboración ciudadana en las tareas asignadas al INE, ya sea a través de la insaculación para la designación de las personas funcionarias de casilla, responsables de la instalación y funcionamiento de los centros receptores del voto durante la jornada electoral, así como de la recepción, escrutinio y cómputo de los sufragios; o mediante convocatorias para la contratación temporal de SE y CAE, a cargo de labores como la capacitación de los funcionarios de casilla o la distribución de los materiales electorales.

52.  En ese tenor, el artículo 303, apartados 1 y 2, de la LGIPE establece que los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de SE y CAE de entre la ciudadanía que hubiere atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de ese artículo.

53.  Las SE y CAE auxilian a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:

         Visita, notificación y capacitación de la ciudadanía para integrar las mesas directivas de casillas;

         Identificación de los lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas;

         Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;

         Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

         Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

         Traslado de los paquetes electorales apoyando a los funcionarios de mesa directiva de casilla;

         Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y

         Los que expresamente les confiera el consejo distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 299 de la propia LGIPE.

54.  Son requisitos para ser SE o CAE, en lo que interesa al caso, los siguientes:

         No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral.

         No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos 3 años.

55.  Para acreditar estos requisitos, se establecieron diversos lineamientos, entre ellos, firmar bajo protesta de decir verdad una declaración de no militar en ningún partido político, ni haber sido representante de partido político, candidatura independiente o coalición ante casilla en los últimos 3 años en procesos electorales federales o estatales, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral.

56.  De este modo, la ciudadanía que responda a la respectiva convocatoria emitida conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, del propio artículo 303, habrán de cumplir con diversos requisitos; y en el caso en estudio, cabe destacar el relativo a no haber participado como representante de partido político o coalición.

57.  Para el cumplimiento de lo anterior, y de los principios electorales que estos velan, es que se establecen los procedimientos específicos.

58.  Así, en la normativa instrumental emitida por el INE aplicable para este proceso electoral, se encuentra la mencionada convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos mexicanos para que participen durante el proceso electoral 2023-2024 como SE o CAE, en ella, se establecieron requisitos tanto legales como administrativos concordantes con la LGIPE[10].

59.  Para acreditar tales requisitos, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, inciso jj), de la LGIPE, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG492/2023, por el que se aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2023-2024 y sus respectivos anexos, entre los cuales se encuentran incluidos el Manual[11].

60.  En ese orden de ideas, en el Manual se estableció, entre otros aspectos, las fases del reclutamiento y etapas de la selección de los candidatos más adecuados para ser SE y CAE, a saber:

         Difusión de la convocatoria

         Recepción de documentos

         Cápsula de inducción

         Examen

         Entrevista

         Evaluación integral

61.  De conformidad a lo establecido en el Manual, la o el vocal ejecutivo invitará a los miembros del consejo distrital a involucrarse en todas las etapas del procedimiento de selección, así como a las y los representantes de los partidos políticos como observadores/as, y en su caso candidaturas independientes conforme a sus atribuciones.

62.  De estas disposiciones, se advierte que el procedimiento de contratación de SE, así como de CAE, atiende a una evaluación integral de las y los aspirantes, para atender al cumplimiento de los requisitos de Ley, entre los cuales se prevé no militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral, en el último año, así como no haber participado como representante de partido político con registro vigente, o coalición en alguna elección celebrada en los últimos 3 años.

63.  También se prevé un mecanismo de entrevista, para cumplimentar el requisito de que la o el ciudadano efectivamente no sea militante o representante de un partido político.

64.  Finalmente, en el capítulo 2 (Reclutamiento de personas aspirantes a supervisoras/es Electorales y Capacitadoras/es-Asistentes Electorales), apartado 2.4 (compulsa), del Manual, se establece que a cada aspirante se le solicitará su credencial para votar vigente y se realizará la compulsa de la clave de elector con las bases de datos de los representantes de partidos políticos ante casilla, así como el padrón de militantes de los partidos políticos, lo anterior con la finalidad de revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 303, párrafo 3, incisos g) y h), de la LGIPE.

c.  Análisis de caso

65.  En lo que interesa, morena cuestionó la designación de 2 personas como SE y CAE por parte de Consejo Distrital por, supuestamente, haber participado como representantes de casilla de un determinado partido político.

66.  Al efecto, en su RRV, morena adujó:

         Las personas que se contraten como SE y CAE no deberían tener ningún vínculo partidista, porque sólo así se garantizarían los principios de imparcialidad e independencia tanto de las actividades de las autoridades electorales, como del perfil que debe cubrir tales autoridades electorales.

         Derivado del acuerdo A05, era evidente que el actuar del Consejo Distrital fue velado y tendente a la opacidad, pues, a pesar de que su representante realizó diversas manifestaciones respecto de los perfiles cuestionados, tales manifestaciones no fueron tomadas en cuenta al momento de la designación.

         Se violentaban tales principios de imparcialidad y congruencia al contratarse SE y CAE que fueron representantes partidistas o militaban en algún partido político (de acuerdo con la correspondiente relación que asentó en su RRV), lo que permitía presumir que la inexistencia de una desvinculación entre las personas cuestionadas y el correspondiente partido político.

         El acuerdo A05 era contrario a los principios de exhaustividad y certeza, en la medida que para poder verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos legales era necesario contar con la información de la correspondiente autoridad competente, por lo que se le debió solicitar al Instituto local la correspondiente a quienes fueron representantes partidistas ante las casillas en el proceso electoral local 2020-2021, cuestión que el Consejo Distrital no hizo, de manera que no fue exhaustivo al verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

67.  En la resolución reclamada, en lo que interesa, se consideró:

         Contrario al dicho de morena, el Consejo Distrital dio cumplimiento al marco normativo que regula la designación de los SE y CAE.

         De acuerdo con el apartado 2.4 del Manual, a cada persona aspirante se le solicitaría su credencial para votar para realizar la correspondiente compulsa entre la clave de elector y las bases de datos de las personas representantes de los partidos políticos ante las casillas y con los padrones de la militancia, para revisar el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos h) y g) del apartado 3 del artículo 303 de la LGIPE.

         La vocal ejecutiva de capacitación electoral y educación cívica de la Junta Local Ejecutiva en Tabasco, mediante el correspondiente correo electrónico, reiteró a las vocalías distritales en esa misma materia, entre otras cuestiones, que la referida compulsa se realizaría de manera automática por el sistema, y que, en el caso que una persona aspirante encuadrara en la base de datos de personas que se desempeñaron como representantes partidistas o de candidaturas independientes, no podría continuar en el procedimiento de reclutamiento y selección.

         Con tales acciones se acreditaba fehacientemente el principio de exhaustividad al que estaba obligado el Consejo Distrital, al cumplir con los lineamientos acordados por el Consejo General y, a la vez, garantizar el derecho de audiencia de las personas aspirantes para responder lo que su derecho conviniera, lo que hacía efectivo el debido proceso.

         En el caso, conforme con el Manual, para garantizar la imparcialidad de las actividades de las SE y CAE, resultaba necesario que las personas aspirantes reunieran los requisitos establecidos en los ya referidos incisos g) y h) del apartado 3 del artículo 303 de la LGIPE, por lo que era necesario determinar si esas personas aspirantes mantenían un vínculo con los partidos políticos al haber fungido como sus representantes ante las mesas directivas de casilla, de manera que el Consejo Distrital debió efectuar la compulsa entre la clave de elector con las respectivas bases de datos, el cual se realizaría de forma automática en el Sistema de Reclutamiento de SE y CAE en línea.

         Por cuanto hace a las personas que morena señaló como representantes partidistas ante casilla, efectivamente, el sistema de reclutamiento los identificó como representantes, por lo que la 06 Junta Distrital Ejecutiva:

o        Les notificó a los interesados tal situación.

o        Conforme con el apartado 2.4 del Manual, procedió a cotejar el nombre de esas personas con las imágenes de las actas EyC y en el PREP de los procesos electorales de los 3 últimos años disponibles en los sistemas del INE, o en el expediente del propio Consejo Distrital.

o        Al no encontrar su nombre y firma de esas personas en las referidas actas se les permitió continuar con el procedimiento de selección.

         El Consejo Local consideró que tales personas nunca fungieron como representantes partidistas, dado que ese carácter de representante sólo se puede concretar con las firmas en las referidas actas.

         El propio Consejo Local realizó su propia compulsa, y llegó al mismo resultado, por lo que no le asistía la razón a morena.

         Respecto de esas 2 personas, el Consejo Distrital dio cumplimiento al respectivo procedimiento para la consulta de la clave de elector, pues les notificó, mediante oficio, el resultado de la compulsa.

         Si la normativa especificaba que, si al realizar la compulsa con la base de datos, la persona aspirante estaba registrada y, además, aparecía en las actas EyC de los procesos electorales de los últimos 3 años, no podría continuar con el procedimiento de selección, por lo que, una interpretación en sentido contrario llevaría establecer que si en las referidas actas no se observaba su nombre y firma, entonces sí podía continuar, al carecerse de los elementos para acreditar que, efectivamente, actuó como representante partidista, pues la sola presentación del nombramiento ante la correspondiente autoridad electoral para la acreditación y su posterior registro en el sistema, no implicaba que esa persona designada tuviera conocimiento de ese nombramiento o que hubiera fungido como representante el día de la jornada electoral.

         Además, morena no aportó más pruebas para soportar sus dichos que la mención a las bases de datos del INE, además de que el Consejo Distrital y el propio Consejo Local realizaron, respectivamente, la compulsa, sin que se encontraran elementos que pudieran sustentar el dicho de morena, por lo que, al tratarse de señalamientos genéricos, vagos e imprecisos, su probanza debería desestimarse.

         Por cuanto a la afirmación de morena de que las observaciones de su representación ante el Consejo Distrital respecto de los perfiles cuestionados no se tomaron en consideración al momento de la designación, el Consejo Local estimó que se desvanecía, dado que, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, el consejero presidente del Consejo Distrital informó que tal representación no hizo observación alguna respecto de las personas designadas como SE y CAE previo a la aprobación de esa designación.

         Respecto al agravio relativo a que el Consejo Distrital no requirió la respectiva información al Instituto local, tampoco le asistía la razón a morena, dado que ese Consejo Local sí solicitó esa información al referido Instituto local, y la que le fue proporcionada la remitió a las Vocalías de Capacitación Electoral y Educación Cívica, con lo quedó de manifiesto el cumplimiento del principio de exhaustividad.

68.  De esta forma, si morena sustenta su causa de pedir en que la resolución reclamada es contraria a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, entonces, no le asiste la razón, toda vez que, como puede apreciarse, la resolución reclamada:

         Se encuentra fundada y motivada, dado que:

o        El Consejo Local fundó la desestimación de los agravios formulados por morena en los respectivos artículos de la LGIPE que regulan el procedimiento de selección, designación y contratación de los SE y CAE, así como en el Manual, en lo relativo al procedimiento a seguir en relación con la compulsa que debería realizar entre la clave de elector de las personas aspirantes con la base de datos del sistema de representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas.

o        Expuso las razones por las que consideró que, en el caso, el Consejo Distrital se ajustó a la referida normativa al designar como CAE a las 2 personas que estaban registradas en el referido sistema de representantes, pero que su nombre y firma no aparecieron en las respectivas actas EyC y/o PREP.

o        Realizó las respectivas interpretaciones de la normativa legal aplicables, para concluir que solamente se pueden considerar como personas representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes, aquellas que, efectivamente, ejercieron tal representación en la respectiva jornada electoral, lo cual se acredita cuando se asienta su nombre y forma en las correspondientes actas.

o        Consideró que, como el requisito de no haber fungido como representante partidista en las elecciones de los últimos 3 años, era de carácter negativo, le correspondía a quien afirma su incumplimiento la carga de probarlo, la cual, en el caso, morena incumplió al no haber aportado elementos de prueba más allá de las bases de datos del INE.

         El Consejo Local fue exhaustivo, porque:

o        Analizó la totalidad de los agravios que morena formuló en su RRV.

o        También, realizó su propio cotejo entre la clave de elector con las bases de datos del INE, respecto de las personas cuya designación se cuestionaba.

o        Valoró los elementos de prueba que constaban en el expediente.

o        Requirió al Consejo Distrital la información que estimó necesaria para dar una respuesta adecuada a los agravios formulados por morena.

         Se cumplió con el principio de congruencia, en virtud de que el Consejo Local resolvió el asunto conforme con la pretensión de morena, y estudió la controversia que éste le planteó a la luz de los agravios hechos valer y conforme con las constancias que obraban en el expediente.

69.  Por el contrario, los agravios que morena formula en el presente no desvirtúan las consideraciones y conclusiones que sustentan a la resolución reclamada, pues se limita a señalar que:

         El Consejo Local no consideró ni aplicó los preceptos de la LGIPE que regulan la designación de los AE y CAE al momento de resolver su RRV.

         Pretendió justificar su determinación en que su representante ante el Consejo Distrital no realizó observaciones previas a la designación de las personas cuestionadas.

         En la resolución reclamada se obvió que, en la práctica, las personas que fungen como representantes partidistas en las casillas no siempre asientan su nombre y firma en las actas.

         Fue omiso en establecer quiénes sí fueron los representantes partidistas en las respectivas casillas en las que debieron fungir las personas cuestionadas.

70.  En ese contexto, se estima que la determinación del Consejo Local de confirmar la designación de las 2 personas señaladas se ajusta al principio de legalidad, pues, como se asienta en la resolución reclamada, las contrataciones realizadas por el Consejo Distrital se ajustaron al procedimiento establecido en el Manual, sin que la mera verificación o compulsa de que las 2 personas cuestionadas aparecieran en el registro de representantes partidistas ante las mesas directivas de casilla sea suficiente para señalar que, efectivamente, fungieron o desempeñaron tal representación, ni, por ende, para tener por incumplido el requisito legal atinente.

71.  Lo anterior, porque se debe partir de la base argumentativa de que las restricciones a los derechos fundamentales, incluidos, desde luego, los de participación política[12], deben interpretarse de manera estricta, sin que sea válida una interpretación por analogía o por mayoría de razón[13].

72.  Por ello, la actualización de una hipótesis de restricción a los derechos político-electorales debe encontrarse plenamente acreditada, por lo que, el juzgador debe interpretar a favor de la situación que permita el ejercicio del derecho y descartar la que lo restrinja, en observancia a los principios pro persona y de progresividad conforme con los cuales deben interpretarse los derechos humanos.

73.  En el caso, las 2 personas cuestionadas pretenden ejercer su derecho de participación política de poder ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley [reconocido en la fracción IV del artículo 35 de la Constitución general], en su vertiente de integrar los respectivos órganos electorales, de manera que los requisitos establecidos en el artículo 303 de la LGIPE deben ser interpretados de manera restrictiva, precisamente, para no restringir o hacer nugatorio el ejercicio de ese derecho de participación política.

74.  Por tanto, como lo concluyó el Consejo Local, para poder establecer que esas personas incumplían con el requisito de no haber sido representantes partidistas, morena debió probar de manera fehaciente, no sólo que fueron acreditadas por un partido político para ser sus representantes (de ahí que aparezcan en la respectiva base de datos del INE), sino que, efectivamente, ejercieron esa representación en la correspondiente jornada electoral, para lo cual, en principio, la prueba idónea son las actas que emiten las correspondientes mesas directivas de casilla.

75.  Conforme con el artículo 259 de la LGIPE, los partidos políticos tienen derecho a nombrar 2 representaciones propietarias y una suplente ante cada mesa directiva de casilla, así como una representación general por cada 10 casillas electorales urbanas y uno por cada 5 rurales. El apartado 3 de ese precepto, dispone que las representaciones ante las mesas directivas de casilla y generales podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la respectiva casilla.

76.  De una intelección pro persona de tales preceptos, es dable establecer que el hecho de que un partido político, coalición o candidatura independiente solicite la acreditación de determinadas personas como representantes ante las mesas directivas de casilla o generales, ello, por sí mismo, no implica la aceptación por parte de esas personas de esa representación, sino que tal nombramiento se perfecciona jurídicamente, justamente, cuando la persona interesada firma su nombramiento y lo presenta ante la respectiva mesa directiva de casilla para ejercer las funciones encomendadas durante la jornada electoral.

77.  En ese contexto, una interpretación del requisito, cuyo cumplimiento morena cuestiona, conforme con los principios consagrados en el artículo 1º de la Constitución general[14], llevan a señalar que, si el referido requisito consiste en no haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años, el mismo se refiere a que la persona, efectivamente, ejerció o desempeñó esa representación partidista, de manera que su sola acreditación y registro en el respectivo sistema, resultan insuficientes para desestimar su contratación como SE o CAE.

78.  De ahí que el propio Manual establezca, en su apartado 2.4, un procedimiento de compulsa entre la clave de elector y los sistemas del INE para determinar si la persona aspirante aparece o no en la base de datos de representantes de partidos políticos ante una mesa directiva de casilla. Compulsa que se realiza de manera automática por el Sistema de Reclutamiento de SE y CAE en línea, y, conforme con la cual, en caso de aparecer en la base de datos de representantes, y tal aspirante manifiesta desconocimiento de esa situación, se proceda a cotejar con las actas del PREP y/o las imágenes de las actas EyC de los procesos electorales de los últimos 3 años [anexo 5 del Manual].

79.  Por tanto, contrario a lo pretendido por morena, no bastaba que las 2 personas cuestionadas aparecieran en la referida base de datos de las representaciones partidistas, sino que además era necesario constatar que sus nombres y firmas aparecieran asentadas en las respectivas actas del PREP o de EyC, pues sólo así, en principio, se podría acreditar que, efectivamente, participaron en alguna de las elecciones de los últimos 3 años como representantes partidistas.

80.  Lo anterior, aunado, a que como se expresó en la resolución reclamada, morena no aportó al RRV los elementos de prueba adecuados y suficientes para acreditar que tales personas cuestionadas fungieron como representantes partidistas y, por ende, el incumplimiento del requisito legal atinente, más allá de las meras bases de datos.

81.  Si el Consejo Local analizó y advirtió que, en las designaciones de esas 2 personas, el Consejo Distrital ajustó su actuar a la normativa que regula el procedimiento de selección y contratación de los SE y CAE, particularmente, al procedimiento de cotejo previsto en el Manual, y, además, realizó su propio cotejo, entonces se estima que la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, y que es acorde con los principios de exhaustividad y congruencia.

82.  En ese contexto, resultan infundados los motivos de agravio formulados por morena, porque el Consejo Local sí señaló las razones y causas por las cuales consideró que las 2 personas cuestionadas sí cumplían con el requisito legal de no haber participado como representantes partidistas en alguna elección celebrada en los últimos 3 años, a pesar de que sus nombres y claves de elector aparecieron en el sistema de representaciones partidistas ante las mesas directivas de casilla del INE, ello sin que el propio morena controvierta la totalidad de esas consideraciones, y respecto de las que sí lo hace, como se ha demostrado, sus alegaciones resultan infundadas.

83.  Morena deja de combatir los razonamientos del Consejo Local, en relación con que:

         El Consejo Distrital fue exhaustivo, porque ajustó la designación de los CAE cuestionados al procedimiento para la selección y contratación previsto en el Manual, así como que realizó la correspondiente compulsa entre la clave de elector y la base de datos del INE relativa a los representantes partidistas ante las mesas directivas de casilla.

         Al aparecer los nombres de las 2 personas cuestionadas en la señalada base de datos, se procedió a verificar las correspondientes actas del PREP y de EyC, y se advirtió que no se asentaron su nombre y firma, por lo que, conforme con el Manual, se les permitió continuar en el procedimiento de selección.

         morena no aportó elementos de prueba suficientes para demostrar fehacientemente que las 2 personas cuestionadas se desempeñaron como representantes partidistas ante una mesa directiva de casilla en alguna elección celebrada en los últimos 3 años.

         La interpretación de la normativa aplicable llevaba a considerar que, si el nombre de una persona aspirante estaba en la respectiva base de datos, pero s nombre y firma no aparecía en las actas EyC, entonces podría avanzar en el procedimiento de selección al carecerse de los elementos para acreditar que, efectivamente, actuó como representante partidista.

         Que no le asistía la razón a morena, en cuanto que el Consejo Distrital no requirió al Instituto local, dado que el propio Consejo Local sí solicitó la información relativa a las representaciones partidistas en las últimas elecciones locales, y se la transmitió a las vocalías distritales de capacitación electoral.

84.  También es infundado el agravio por el cual morena alega que el Consejo Local pretendió justificar la resolución reclamada sólo en el argumento de que su representante en el Consejo Distrital no realizó las correspondientes observaciones previas a los perfiles de las personas cuestionadas en el RRV, ni que fundó ni motivó, ni señaló las razones o circunstancias que le llevaron a tener por satisfecho el requisito de no haber participado como personas representantes de los partidos políticos o coaliciones en las elecciones de los últimos 3 años.

85.  Lo anterior, porque como se ha demostrado, el Consejo Local sí fundó y motivó la determinación de confirmar el acuerdo A05, para lo cual expuso y explicó las razones que la llevaron a tal determinación, con base en la normativa aplicable y su interpretación. En tanto que, si bien el Consejo Local consideró que el representante de morena no efectuó observación alguna respecto a las personas que fueron seleccionadas y designadas como SE y CAE, ello fue como respuesta al agravio formulado por el propio morena en el RRV en el sentido de que el Consejo Distrital realizó las correspondientes designaciones si considerar las observaciones manifestadas por el referido representante.

d.  Decisión: la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, y se ajusta a los principios de exhaustividad y congruencia

86.  Conforme con lo razonado, los agravios formulados por morena son infundados, dado que la resolución reclamada se encuentra debidamente fundada y motivada, además de ajustarse a los principios de exhaustividad y congruencia, pues, como lo resolvió el Consejo Local, no basta con que el nombre de una persona que aspire a desempeñarse como SE o CAE aparezca en la base de datos del registro de representaciones partidistas ante las mesas directivas de casilla del INE, para establecer que se incumple con el respectivo requisito legal, sino que, de la interpretación de la normativa aplicable, se advierte que el impedimento legal de haber participado como representante partidista, se refiere a demostrar fehacientemente que la persona se desempeñó de manera efectiva como representante ante una casilla.

87.  De ahí que, deba confirmarse, en la materia de impugnación, la resolución reclamada.

IX.  DETERMINACIÓN

88.  Al ser infundados los agravios formulados por morena, y al no haberse demostrado la transgresión a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia que deben revestir a toda resolución administrativa, se confirma, en la materia de impugnación, la resolución reclamada.

X.  RESUELVE

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución reclamada.

Notifíquese, personalmente a morena, por conducto del Consejo Local, en auxilio a las labores jurisdiccionales de esta Sala Xalapa, de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, al Consejo Local y al Consejo Distrital, y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartados 1 y 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley de Medios; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del TEPJF.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa como magistrado en funciones, ante José Eduardo Bonilla Gómez, titular del secretariado técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Las fechas que se citan en este fallo corresponden al año de dos mil, salvo aquellas en las que expresamente se señale otra anualidad.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 164, 165, 166, fracción III, inciso a), 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40 y 42, de la Ley de Medios; así como el Acuerdo General 1/2017, por el cual de la Sala Superior ordenó la delegación de los asuntos de su competencia en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos a las Salas Regionales.

[3] Al efecto, dado que el asunto se encuentra relacionado con el proceso electoral federal 2023-2024, todos los días y horas se consideran hábiles, en términos del apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Medios.

[4] Jurisprudencia 18/2009. NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31.

[5] Jurisprudencia 4/99. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[6] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[7] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[8] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

Jurisprudencia 43/2002. PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47.

[9] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[10] Convocatoria visible en la siguiente liga electrónica: https://www.ine.mx/wpcontent/uploads/2023/10/CARTEL-RECLUTAMIENTO-E2023-2024_CON-LINKS_04102023.pdf.

[11] Manual visible en la liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152906/CGor202308-25-ap-2-Gaceta.pdf

[12] Reconocidos en el artículo 35 de la Constitución general.

[13] Jurisprudencia 29/2002, DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.

[14] Artículo 1º. […]

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[…]