Texto

Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-16/2023

ACTORA: MARÍA FERNANDA TREJO QUIJANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

COLABORADORA: MARÍA DOLORES ORNELAS PAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por María Fernanda Trejo Quijano[1], contra la resolución INE/CG169/2023 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] en el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/51/2019/QROO, instaurado contra MORENA, María Fernanda Trejo Quijano y otros, aspirantes a una candidatura local para el proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el Estado de Quintana Roo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I.El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina sobreseer en el presente recurso de apelación, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en haberse presentado la demanda fuera del plazo legal.

ANTECEDENTES

I.                   El contexto

De lo narrado por la actora, así como de las constancias que obran en el expediente, así como de los hechos notorios, se advierte lo siguiente:

1.                  Resolución que ordena el inicio del procedimiento oficioso. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE, aprobó la resolución INE/CG149/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes y gastos de las precandidaturas al cargo de Diputación Local, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019 en el estado de Quintana Roo.

2.                  Acto impugnado. En sesión extraordinaria de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés[3], el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG169/2023[4] en la cual declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral y determinó entre otras cuestiones, sancionar a la actora con una multa equivalente a 2,500 (dos mil quinientas) Unidades de Medida y Actualización.

II.               Del trámite y sustanciación del recurso

3.                  Presentación de la demanda. El dieciséis de abril, la actora presentó ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva en Playa del Carmen, Quintana Roo, y posteriormente el veinte de abril ante el Consejo General ambos del INE, demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución citada en el punto anterior, para su remisión a la Sala Superior.

4.                  El veintiuno de abril el encargado del despacho de la Dirección Jurídica del INE recibió la demanda y ordenó dar vista a la Sala Superior.

5.                  Recepción en Sala Superior. El veintiuno de abril, se recibieron en la oficialía de partes de la Sala Superior el medio de impugnación y demás constancias relacionadas con el trámite del presente recurso.

6.                  Acuerdo SUP-RAP-91/2023 y acumulado. El veintinueve de abril siguiente, mediante acuerdo de pleno la Sala Superior determinó que esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apelante; en consecuencia, ordenó remitir las constancias a fin de que se determine lo que en derecho corresponda.

7.                  Recepción y turno. El cuatro de mayo se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y las demás constancias relativas al medio de impugnación que remitió la Sala Superior.

8.                  En la respectiva fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-RAP-16/2023 como recurso de apelación y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos legales correspondientes.

9.                  Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el presente juicio; y, en posterior acuerdo, al estar debidamente sustanciado el recurso y no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción; con lo cual, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, porque se impugna una sanción impuesta por el INE al actor al resolver un procedimiento administrativo oficioso en materia de fiscalización, vinculado con el proceso electoral local ordinario 2018-2019 en Quintana Roo, y por territorio, puesto que la entidad federativa referida corresponde a esta circunscripción plurinominal.

11.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, incisos a) y g), 173, párrafo 1; y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 6, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

12.             Así como por lo determinado en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, que ordena la delegación de asuntos como el que nos ocupa, para su resolución a la Sala Regional de la circunscripción correspondiente, y por lo decidido en el acuerdo de sala SUP-RAP-91/2023 y su acumulado.

13.             Se precisa que la aplicación de la citada Ley General de Medios se justifica porque la demanda se presentó el pasado diecisiete de abril; lo cual, es acorde con el Acuerdo General 1/2023 [6] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que indica la legislación electoral que resulta aplicable a partir de la suspensión decretada vía incidental en la controversia constitucional 261/2023.

SEGUNDO. Improcedencia

14.             Esta Sala Regional advierte que la interposición del presente medio de impugnación resulta extemporánea por lo que, al haberse admitido la demanda, lo procedente es sobreseer en el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios.

Marco normativo

15.             De conformidad con los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1 inciso b) relacionados con el diverso 8 de la Ley General de Medios, todo medio de defensa es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la ley, entre las cuales está la presentación fuera del plazo señalado en la propia ley.

16.             Asimismo, el artículo 8 de la ley mencionada establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o, se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

17.             Como se advierte, el precepto transcrito prevé que el lapso de cuatro días para presentar el medio de impugnación comienza a correr tomando como referencia dos supuestos, según el caso, esto es, la fecha de conocimiento del acto o resolución, o bien, la relativa al día en que ésta se haya notificado conforme a la ley aplicable.

18.             Dichas hipótesis son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación, por lo que, es claro que la intención del legislador fue establecer que el inicio del cómputo del plazo para promover el medio de impugnación fuera a partir del día siguiente en el que se verifique cualquiera de las hipótesis señaladas previamente.

19.             Asimismo, el artículo 7 de la Ley General de Medios, prevé dos supuestos distintos para el cómputo de los plazos, esto es: i) si la violación reclamada se produce durante un proceso electoral (o incide dentro de él), todos los días y horas se consideran hábiles; en cambio, ii) cuando la violación acontece fuera de un proceso electoral, solamente se contarán los días hábiles, entendiéndose por tales todos los días excepto los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la ley.

20.             Ahora bien, el artículo 9, párrafo 1 de la ley mencionada, establece que las demandas deben presentarse ante la autoridad responsable; de modo que su presentación ante una autoridad distinta, por regla general, no interrumpe el plazo para la interposición del medio de defensa.

21.             Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley se prevé que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos en ella señalados.

22.             En ese orden de ideas, cuando la demanda se presenta ante una autoridad distinta a la emisora del acto o resolución impugnada, para determinar si los medios de impugnación cumplen con el requisito de oportunidad, es necesario señalar que el legislador estableció la regla general de que los medios de impugnación se deben presentar ante la autoridad responsable dentro del plazo previsto para ese efecto, con la finalidad de que la autoridad la conozca y realice el trámite correspondiente publicitando esa impugnación a fin de que, quien se considere afectado, pueda enterarse de ella y comparecer ante la autoridad a defender sus intereses, por lo que cuando se incumple con esa condición, se actualiza una causal de improcedencia del juicio o recurso.

23.             Para el caso que se resuelve, conviene aclarar que la causa de improcedencia mencionada no opera automáticamente ante el mero hecho de que la demanda se presente ante una autoridad distinta a la responsable, toda vez que cuando ello ocurre antes de la conclusión del plazo legal previsto para su promoción, este no se interrumpe, por lo que sigue transcurriendo.

24.             Por ello, en el artículo 17, párrafo 2, de la Ley General de Medios, el legislador dispuso que cuando una autoridad reciba un medio de impugnación que no le sea propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral Competente para tramitarlo.

25.             En esa línea, si la demanda se recibe por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo legal previsto para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, se considerará que se presentó de manera oportuna; sin embargo, cuando la autoridad responsable de su emisión recibe el escrito impugnativo con posterioridad a la conclusión del plazo para su promoción, la presentación se considerará extemporánea.

26.             Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 56/2002, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO[7].

Caso concreto

27.             En el caso, la actora controvierte la resolución INE/CG169/2023 derivada del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/51/2019/QROO, instaurado contra MORENA, María Fernanda Trejo Quijano y otros, aspirantes a una candidatura local en el proceso electoral 2018-2019 en Quintana Roo.

28.             En el resolutivo décimo primero de dicha resolución[8], se ordenó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para que remitiera la resolución a la Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, a efecto que se notificara al Instituto Electoral de Quintana Roo y dicho organismo, a su vez hiciera lo propio a la actora.

29.             En ese sentido, consta en autos la notificación practicada en los términos referidos previamente, pues la misma fue realizada por la Secretaría Ejecutiva a través del Técnico Especializado[9].

30.             En dicha notificación, realizada personalmente consta que, la resolución impugnada fue hecha del conocimiento a la actora, el once de abril a las dieciocho horas con diez minutos[10].

31.             Derivado de lo expuesto, el plazo de cuatro días para la válida presentación de la demanda ante la autoridad responsable transcurrió del doce al diecisiete de abril, (sin contar quince y dieciséis de abril por ser inhábiles, sábado y domingo).

32.             Luego, si la actora presentó su escrito de demanda ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva de Playa del Carmen, Quintana Roo el diecisiete de abril y posteriormente el veinte de abril siguiente ante el Consejo General, ambos del INE[11]; y el que le notificó la determinación fue el Instituto Electoral de Quintana Roo[12], es claro que se trata de una autoridad distinta que no actuó como auxiliar.

33.             Esto es así, porque la 01 Junta Distrital Ejecutiva no fue la que notificó el acto combatido, tal como se observa de lo ordenado en el referido punto resolutivo décimo primero de la resolución impugnada, por tanto, no es suficiente para interrumpir el plazo para la promoción del medio de impugnación, por no cumplir los extremos establecidos en la jurisprudencia 14/2011, de rubro: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTARLA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”.[13]

34.             De ahí que, cuando el Consejo General del Instituto Nacional Electoral responsable, recibió el escrito de demanda, el veinte de abril del presente año[14], data en que fue presentado por la propia actora (y el veintiséis de abril[15] fecha en que fue remitida por el INE a la Sala Superior), el medio de impugnación ya era extemporáneo, porque el término para presentar la demanda fue el diecisiete de abril.

35.             Cabe precisar que esta Sala estima que la presentación de la demanda ante una autoridad distinta -como lo fue la 01 Junta Distrital Ejecutiva- no produce la interrupción del plazo para promover un medio de impugnación contra la autoridad responsable, por tanto, toda vez que ya se había admitido, procede sobreseerlo.

36.             Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional, el criterio contenido en la jurisprudencia 26/2009, de rubro:APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”[16]; sin embargo, en el presente caso no resulta aplicable, ya que la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Quintana Roo, no actuó como órgano auxiliar como ya quedó establecido, pues fue el Instituto Electoral de Quintana Roo, quien le notificó, por lo tanto la demanda debió presentarse ante el órgano que fungió en auxilio.[17]

37.             En consecuencia, esta Sala Regional determina que, al quedar evidenciado que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, b), de la Ley General de Medios, en relación con el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la misma ley; por lo cual, lo procedente es sobreseer el presente asunto, dado que la demanda ya se había admitido.

38.             Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

39.             Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee en el presente recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE, de manera electrónica al actor en la cuenta de correo personal señalada en su escrito de demanda; por oficio o de manera electrónica anexando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral; y por estrados físicos, así como electrónicos a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, y 48, de la Ley General de Medios, con relación a lo dispuesto en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en atención a los Acuerdos Generales 1/2017, 1/2018 y 4/2022 aprobados por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el recurso, se agregue al expediente que corresponda para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, en funciones de magistrado, ante Luis Carlos Soto Rodríguez, titular del Secretariado Técnico en funciones de secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

1


[1] Posteriormente se le podrá referir como actora, recurrente o apelante.

[2] En lo subsecuente se le podrá denomina autoridad responsable o por sus siglas INE.

[3] En adelante, para efectos de este apartado de antecedentes, las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo mención diversa

[4] Resolución visible a partir de la foja 1658 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-RAP-15/2023, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] En adelante se citará como Ley General de Medios.

[6] “ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023”. 

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 41 a 43, así como en la pagina de internet de este Tribunal Electoral.

[8] Visible a foja 2004 del cuaderno accesorio 3 del expediente SX-RAP-15/2023.

[9] En términos de la constancia remitida por la responsable al rendir el informe circunstanciado, localizable en la foja 2024 del mismo cuaderno accesorio.

[10] En términos de la constancia remitida por la responsable al rendir el informe circunstanciado.

[11] Tal y como se advierte de los sellos de recibido, visibles en la foja 04 del expediente principal.

[12] Notificación visible a foja 2024 del cuaderno accesorio1 del SX-RAP-15/2023.

[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 28 y 29.

[14] Visible en la foja 018 del expediente principal.

[15] Tal y como consta con el Informe circunstanciado que remitió la autoridad que obra en las fojas de la 038 a 053 del expediente principal.

[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17, así como en la página de internet de este Tribunal Electoral.

[17] Similar criterio siguió esta Sala Regional al dictar la sentencia del recurso de apelación SX-RAP-60/2022 y SX-RAP-4/2023.