RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-17/2015.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
TERCEROS INTERESADOS: coalición conformada por los Partidos Revolucionario institucional y verde ecologista de méxico; y CIRILO VÁZQUEZ PARISSI.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
V I S T O S los autos para resolver el recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional contra el acuerdo INE/CG162/2015, de cuatro de abril del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, concerniente al registro supletorio de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2014-2015.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario 2014-2015, para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
2. Registro de coalición. El dieciocho de diciembre de ese año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral otorgó a los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México el registro de coalición parcial para postular candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa en las elecciones federales del presente año.
3. Modificaciones al convenio de coalición. El once de enero y veinticuatro de febrero, ambos de dos mil quince, los partidos coaligados modificaron su convenio; por lo que, el veintinueve de enero y el veintiséis de marzo siguiente, respectivamente, el Consejo General aprobó las solicitudes de modificación del convenio de coalición parcial presentado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Así, la cláusula cuarta del convenio señala la distribución de candidaturas materia del convenio, y en relación con el distrito 21, del estado de Veracruz, con cabecera en Cosoleacaque, quedó de la manera siguiente:
NP | EDO | ESTADO | DTO | CABECERA DISTRITAL FEDERAL | PROPIETARIO | SUPLENTE |
241 | 30 | VERACRUZ | 21 | COSOLEACAQUE | PVEM | PVEM |
4. Solicitudes de registro de candidatos. El veinticuatro de marzo del año en curso, la coalición referida solicitó el registro de candidaturas a diputadas y diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre otros, del registro cuestionado.
5. Acuerdo de registro supletorio de candidatos. El cuatro de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG162/2015, mediante el cual realizó el registro supletorio de las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, para las elecciones federales del presente año.
Entre ellos, el relativo a la fórmula de candidatos por el distrito 21, del estado de Veracruz, con cabecera en Cosoleacaque, que postuló la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, materia del presente recurso.
Dicha fórmula quedó integrada por los ciudadanos Vázquez Parissi Cirilo, como propietario y Cruz Campos Victorino, como suplente.
II. Recurso de apelación.
1. Escrito recursal. El ocho de abril de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Francisco Gárate Chapa, interpuso recurso de apelación ante la autoridad administrativa electoral, a fin de combatir el acuerdo de registro referido, y de forma concreta, el registro de Vázquez Parissi Cirilo, como candidato propietario por el distrito 21, del estado de Veracruz, con cabecera en Cosoleacaque, postulado por la Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
2. Recepción del recurso en Sala Superior. El trece del mismo mes, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el recurso, remitidas por la autoridad responsable.
3. Acuerdo de Sala. El quince de abril siguiente, la Sala Superior de este Tribunal, mediante acuerdo plenario emitido en el expediente SUP-RAP-132/2015, determinó que la competencia para conocer del recurso de apelación corresponde a esta Sala Regional, por tratarse de una impugnación en contra del registro de candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, cuyo distrito, corresponde a esta circunscripción.
Por lo que, ordenó remitir los autos del referido recurso a esta Sala Regional.
4. Recepción. El diecisiete de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el recurso.
5. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SX-RAP-17/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia.
6. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintiuno de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por materia, al ser interpuesto por un partido político contra el acuerdo de registro supletorio de candidatos a diputados federares por el principio de mayoría relativa, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por geografía política, pues si bien el acuerdo impugnado fue emitido por un órgano central del referido Instituto, se cuestiona de manera particular el registro de candidatos a dicho cargo de elección, en un distrito electoral federal que corresponde a esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, porque así lo determinó el pleno de la Sala Superior de este Tribunal, mediante acuerdo dictado el quince de abril de este año, en el expediente SUP-RAP-132/2015, para este caso en particular.
SEGUNDO. Tercero interesado. Comparecieron con tal carácter, tanto el representante de la Coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como el candidato postulado por la referida coalición, cuyo registro se cuestiona.
Se reconoce el carácter de terceros interesados a los comparecientes, por reunir los requisitos siguientes.
a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, comparecieron con tal carácter, ante la responsable, José Antonio Hernández Fraguas en su calidad de representante de la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como Vázquez Parissi Cirilo, como candidato propietario por el distrito 21, del estado de Veracruz, con cabecera en Cosoleacaque, quienes tienen interés legítimo en la causa, al tratarse de la coalición que postuló al referido candidato cuyo registro fue impugnado.
De ahí que el compareciente cuente con un derecho incompatible con el del recurrente, pues la pretensión de éste es la de revocar el registro y todos sus efectos, mientras que el tercero solicita se confirme la validez del mismo, por lo cual se cumple con este requisito.
b. Personería. El párrafo 2 del artículo 12, de la ley referida señala que el tercero deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.
En el caso se debe tener por colmado el requisito, pues la personería se encuentra acreditada en autos, en términos de la Cláusula Sexta del convenio de coalición atinente, de la cual se advierte que la representación de la Coalición, para el caso de la interposición de los medios de impugnación de materia, corresponde a los representantes del Partido Revolucionario Institucional acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; en tanto que, de los autos, se advierte que quien ostenta la representación de dicho instituto político ante el Consejo General, es precisamente quien acude en representación de la Coalición, en tanto que, en autos consta el registro de Vázquez Parissi Cirilo, como candidato propietario por el distrito 21, del estado de Veracruz, con cabecera en Cosoleacaque, postulado por dicha coalición, de ahí que deba tenerse por reconocida la personería del compareciente.
c. Oportunidad. Los escritos de comparecencia fueron presentados ante la autoridad responsable, esto es ante el Secretario del Consejo General, de forma oportuna.
En efecto, de las constancias de publicitación del medio que obran en autos,[1] se advierte que el plazo para la presentación de los escritos de comparecencia transcurrió de las veinte horas del nueve de abril a igual hora del doce siguiente, en tanto que el escrito de comparecencia del candidato, se recibió a las dieciocho horas con treinta y cinco minutos, y el de la Coalición a las diecinueve horas con cincuenta y nueve minutos, ambos, del propio doce de abril, esto dentro del plazo previsto para la comparecencia de terceros.
En este contexto, es jurídicamente dable tener por colmado el supuesto previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), en relación con el 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Pruebas de los terceros. Por cuanto hace a los comparecientes, se tienen por ofrecidas y admitidas la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, las cuales se tienen por desahogadas por su propia y especial naturaleza.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, incisos d) y e); y 17, párrafo 4, inciso f); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por cuanto hace a la documental ofrecida y aportada por el candidato, consistente en la copia simple de su credencial para votar, se admite, y se tiene por desahogada por su propia y especial naturaleza, en términos de los previsto por los artículos 14, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por cuanto hace a la solicitud del candidato, de requerir al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz la prueba de informe, pues acredita haberla solicitado oportunamente, no ha lugar para acordar de conformidad, puesto que la materia de Litis versa sobre un punto de derecho y no de prueba, en términos de los dispuesto por los artículos 14, párrafos 4, y 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, porque en autos obran las constancias necesarias para resolver.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que nos ocupa reúne los requisitos establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
a. Forma. El escrito recursal se presentó ante la autoridad responsable, en el consta el nombre y firma autógrafa del recurrente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.
b. Oportunidad. El escrito se presentó de manera oportuna, pues el acto impugnado fue conocido el mismo día de su emisión, esto es el cuatro de abril de dos mil quince, mientras que la demanda se presentó el ocho siguiente, de ahí que cumple con el plazo de cuatro días exigido por la Ley adjetiva de la materia.
c. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legitima, al ser promovido por un partido político, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que se encuentra facultado para ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, obra en autos la documental que acredita la personería con que actúa Francisco Gárate Chapa, como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General; la cual también es reconocida por la responsable en el informe circunstanciado atinente.
d. Interés jurídico. La autoridad responsable y la coalición que comparece como tercero interesado, aducen como causa de improcedencia, que el partido recurrente carece de interés jurídico para impugnar el acuerdo de registro supletorio de candidatos, al estimar que no puede cuestionar el incumplimiento de normas internas de alguno de los partidos coaligados en la postulación de candidatos.
Sin embargo, toda vez que la materia de controversia guarda relación intrínseca con el fondo del asunto, a fin de no incurrir en la falacia de petición de principio, consistente en suponer la verdad de lo que se quiere probar, esto es, la conclusión supone probado lo que es materia del litigio, se desestima la causa de improcedencia hecha valer, a fin de pronunciarse en el estudio de fondo.
e. Definitividad. El acuerdo impugnado tiene el carácter de definitivo, pues al ser emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no existe medio de defensa ordinario por el que pudiera ser revocado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Sobre la base anterior y toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio que se actualice alguna causa de improcedencia, procede llevar a cabo el estudio de fondo de la controversia.
CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que esta Sala revoque el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cuanto a la aprobación del registro de Vázquez Parissi Cirilo, como candidato propietario por el distrito 21, del estado de Veracruz, con cabecera en Cosoleacaque, postulado por la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Su causa de pedir, la sustenta en los argumentos que se pueden sintetizar de la manera siguiente:
a. El acuerdo que combate contraviene lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, y los principios de legalidad, objetividad, transparencia, certeza y equidad, porque la autoridad aprobó el registro de un candidato que milita en el Partido Revolucionario Institucional, no obstante que el convenio de coalición celebrado entre esos partidos políticos, en su cláusula cuarta, se estipuló que en el Distrito 21, del estado de Veracruz, la candidatura del propietario y suplente correspondería al Partido Verde Ecologista de México
A decir del actor, como requisito para la postulación de candidatos, se debe señalar a qué partido político pertenece originalmente el candidato; sin embargo, al ser postulado Vázquez Parissi Cirilo, como candidato propietario por el distrito 21, del estado de Veracruz, con cabecera en Cosoleacaque, la coalición falsamente indicó que pertenece al Partido Verde Ecologista de México, lo cual no se ajusta al convenio de los partidos suscribientes, y pone de manifiesto que la autoridad no fue exhaustiva en la verificación de ese dato.
Agrega el actor, que el convenio de coalición que la autoridad aprobó de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por sí mismo no irroga un perjuicio, pero la transgresión se actualiza cuando no respetaron ese convenio, al postular en los espacios que correspondían al Partido Verde Ecologista de México, candidatos cuyo origen es el Partido Revolucionario Institucional.
b. Que la situación anterior es un fraude a la ley, porque esa simulación de actos puede provocar una sobre-representación, ya que en el supuesto de que dicho candidato gane la elección en el distrito, es muy probable que dejará al grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para pasar a formar parte del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, lo que podría equipararse con una transferencia de votos y de curul.
c. Que el candidato no cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, para ser considerado militante de dicho ente político.
d. Con base en esas razones, el actor no sólo pretende que se revoque el registro del candidato que precisa, sino también pide que en los demás distritos que abarcan la coalición de los partidos referidos, se revise la totalidad de las postulaciones que hizo el Partido Verde Ecologista de México.
Para dar respuesta a estos planteamientos, y por cuestión de método, primero debe establecerse si un partido diverso a los coaligados puede cuestionar el incumplimiento de normas internas de los partidos políticos coaligados en la postulación de candidatos, y después, analizar si la autoridad administrativa electoral fue exhaustiva o no, al analizar los requisitos de registro del candidato cuestionado.
Criterio de este Tribunal, sobre el incumplimiento de normas estatutarias.
Es criterio de este Tribunal, que los partidos políticos carecen de interés jurídico para impugnar la infracción o el incumplimiento a una norma interna de un partido político diverso, porque dicha infracción, fundada o no, no afecta en modo alguno la esfera jurídica de un partido político lo que sucede en la vida interna de otro.
En ese orden de ideas, para la solución del presente asunto, debe tenerse presente el criterio contenido en la jurisprudencia 18/2004 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”[2].
Dicho criterio distingue, tratándose del registro de candidatos, lo que puede ser materia de impugnación por un partido político frente a lo que la autoridad administrativa aprobó respecto de otro partido político.
Así, dicha jurisprudencia precisa que, para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, por ejemplo, los de elegibilidad, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, ya que se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo.
De ahí que distinga los argumentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos previstos constitucional y legalmente, frente a otros que versen sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido que lo postuló, pues éstos últimos, al derivar de la normatividad interna de los partidos políticos, son requisitos que tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a ser postulados por parte del ente político que los propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.
Con base en esa distinción de requisitos, el criterio de jurisprudencia indica que no le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del postulante.
Lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades.
Así, la acción tendente a reparar la violación que surja con motivo del registro de candidatos, sólo les corresponde a los ciudadanos miembros del partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos –cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas– pero no le corresponde acción impugnativa a diverso partido político, precisamente por las razones antes expuestas.
También debe precisarse que por un lado están los requisitos que deben cubrir los partidos políticos que pretendan coaligarse, y por otro, los requisitos para el registro de candidatos.
Pues los primeros están señalados en la Ley General de Partidos Políticos, en el título noveno “De los frentes, las coaliciones y las fusiones”, por remisión expresa del artículo 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tanto que los requisitos para el registro de candidatos a cargo de elección federales, se prevén en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisamente, en el capítulo III “Del procedimiento del registro de candidatos”.
Establecido lo anterior, el requisito previsto en el artículo 91, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, consistente en señalar, de ser el caso, el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, es un requisito que debe estar contenido en el convenio de coalición, precisamente para obtener el registro de la coalición.
Así, una vez situados en el periodo de registro de candidatos, el artículo 238, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales solo establece el deber del partido político postulante de manifestar por escrito, que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
Por ende, al Consejo respectivo, en su facultad de pronunciarse sobre las solicitudes de registro de candidatos postulados por una coalición, le bastará la afirmación que haga el postulante, al señalar por escrito el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y la fracción parlamentaria a la que pertenecerá, en el caso de resultar electos.
En este orden de ideas, al bastar la afirmación del partido o coalición postulante, se le releva de prueba, pues la autoridad electoral administrativa opera de buena fe, y con respeto a la vida interna de los partidos políticos, en términos de los artículos 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 34, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, y sólo cuando ese punto sea cuestionado por quien cuente con interés jurídico[3], y le depare un perjuicio, en términos de la citada jurisprudencia 18/2004, será analizado en el medio de impugnación correspondiente, verificando en su caso, su cumplimiento con las pruebas que resulten pertinentes.
Pues como ya se dijo, tratándose del registro de candidatos, existe una distinción entre la verificación de los requisitos constitucionales y legales, frente a los requisitos estatutarios o derivados del convenio de coalición.
No obstante, en términos de lo planteado por el recurrente, en el sentido de que la vulneración al convenio de coalición se actualiza con motivo del registro de candidatos, es decir, al guardar relación con el cumplimiento de requisitos legales, esta Sala Regional estima procedente analizar tales planteamientos en los siguientes términos.
1. Falta de pertenencia del candidato al Partido Verde Ecologista de México.
El Partido Acción Nacional señala que le agravia el hecho de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya llevado a cabo el registro del ciudadano Vázquez Parissi Cirilo, como candidato propietario por el distrito 21, del estado de Veracruz, con cabecera en Cosoleacaque, postulado por la coalición parcial conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, cuando conforme con el convenio atinente, dicho espacio estaba reservado para el segundo de los entes políticos referidos.
Lo anterior, porque a juicio del partido recurrente, el citado candidato no es militante del Partido Verde Ecologista de México, sino del Partido Revolucionario Institucional.
Por ende, el promovente sostiene que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no debió aprobar el registro de dicho candidato al cargo de diputado federal.
El agravio es infundado.
Lo anterior es así, pues el Partido Acción Nacional parte de una premisa incorrecta, al considerar que las candidaturas materia del convenio de coalición que nos ocupa, que fueron reservadas para el Partido Verde Ecologista de México, deben necesariamente recaer en militantes de dicho instituto político.
Lo incorrecto del planteamiento se corrobora, con las disposiciones estatutarias del Partido Verde Ecologista de México, que permiten la postulación de candidatos externos.
En efecto, el artículo 18, fracción XII, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, establece claramente la potestad de dicho partido para postular a adherentes, simpatizantes o ciudadanos externos como candidatos a cargos de elección popular por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos; en el ámbito federal, estatal, municipal o delegacional.
Por ende, aun de tener por acreditado el hecho de que dicho partido político hubiere postulado como candidato a diputado federal propietario por el distrito 21, del estado de Veracruz, a un militante del Partido Revolucionario Institucional, obedece precisamente a que la normativa del Partido Verde Ecologista de México posibilita postular a un ciudadano externo o no militante de dicho instituto, como candidato al citado cargo de elección popular.
Por ello, si el agravio deriva de la falta de pertenencia del candidato cuestionado, al Partido Verde Ecologista de México, por no ser militante de éste ente político, sino del Partido Revolucionario Institucional, se estima que el registro controvertido, no trastoca disposición alguna, prevista en la normatividad electoral.
En este contexto, los medios de prueba aportados por el recurrente, consistentes en documentales públicas y privadas tendentes a probar que el candidato propietario por el distrito 21, del estado de Veracruz, con cabecera en Cosoleacaque, postulado por la coalición, Vázquez Parissi Cirilo, no milita en el Partido Verde Ecologista de México, sino en el Partido Revolucionario Institucional, resultan irrelevantes para resolver la litis, al no tratarse de un tema de prueba, sino de derecho, en los términos que se han expuesto.
Pues en el mejor supuesto para el recurrente, en el sentido de tener por probado que el referido candidato milita en un partido político diverso al Verde Ecologista de México, dicha postulación no resultaría contraria a derecho, ya que como se vio, la normativa de dicho instituto político posibilita la postulación como candidato a dicho cargo de elección, de cualquier ciudadano, y no solo de militantes, es decir la filiación partidista no es un requisito sine qua non para la postulación de candidatos.
Pero además, porque la regla general de prohibición contenida en el artículo 87, párrafo 6, de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político, encuentra como excepción, en términos del propio precepto, los casos en que medie una coalición, como acontece en el presente asunto.
A mayor abundamiento, también se destaca que dicha postulación se inscribe en el ejercicio del derecho a la auto organización del Partido Verde Ecologista de México, para elegir a sus propios candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en aquellos distritos que de conformidad con el propio convenio de coalición, fueron reservadas para dicho instituto político, y que de forma clara, se precisan en la cláusula cuarta del convenio atinente.
En efecto, la auto organización es uno de los derechos que el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a los partidos políticos, conforme el cual, dichos entes tienen la facultad de regular su vida interna, determinar su organización y crear sus procedimientos relativos a la designación de sus candidatos a cargos de elección popular.
Por tanto, el hecho de que los partidos políticos, como entidades de interés público, tengan la posibilidad de decidir con libertad la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular obedece precisamente a la prerrogativa que la propia constitución les otorga para decidir respecto a los asuntos que conciernen a sus propios intereses.
En consecuencia, resulta infundado el agravio, pues si en el caso de las posiciones que fueron reservadas al Partido Verde Ecologista de México en términos del convenio de coalición, dicho instituto político tomó la determinación de postular como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa a un ciudadano que no milita en dicho partido político, obedece a la libertad constitucional para decidir quiénes serán sus mejores perfiles en una contienda electoral.
2. Actividad de la autoridad administrativa electoral en el registro de candidatos.
Por cuanto hace a la falta de exhaustividad de la responsable al conceder el registro cuestionado, se considera infundado toda vez que la autoridad administrativa electoral de manera fundada, y motivada, realizó el registro del ciudadano Vázquez Parissi Cirilo, como candidato propietario por el distrito 21, del estado de Veracruz, con cabecera en Cosoleacaque, en los términos solicitados por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en observancia al principio de buena fe y de la celeridad propia de las etapas del proceso electoral.
Es decir, esa autoridad fundó su actuar, en lo que interesa, en el artículo 238, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, del cual se advierte que para tener por cumplido el requisito relativo a que la selección interna de candidatos se apegue a las normas estatutarias, únicamente se exige que se manifieste por escrito que los ciudadanos cuyo registro se solicita fueron seleccionados en esos términos.
En igual sentido, la disposición contenida en el párrafo 7, de dicho precepto, en relación con lo previsto por el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos, que establece el deber de señalar por escrito el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y la fracción parlamentaria a la que pertenecerá, en el caso de resultar electos, no es sujeto de prueba, pues como se vio, basta para la manifestación en ese sentido, y por escrito, de la coalición postulante.
Sin que se considere necesario que el Instituto Nacional Electoral realice algún tipo de indagatoria o investigación sobre el particular.
Esa línea argumentativa encuentra sustento en el hecho que, en tratándose de la materia electoral impera el principio de buena fe, por lo que no es procedente que la autoridad administrativa electoral cuestione, de manera subjetiva, los actos intrapartidistas de selección de candidatos, o bien de aquellos que deriven de los convenios de coalición.
Pues de este modo, también se evita en la medida de lo posible, intervenir en el desarrollo de la vida interna de los partidos políticos, concretamente, en la dinámica de sus procesos de selección de candidatos, pues las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalan los artículos, 41 de la Constitución Federal y 23, párrafo 1 y 34, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para desestimar el alegato del partido recurrente.
No obstante, esta Sala Regional considera pertinente para dotar de mayor certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el registro de candidatos, analizar en el caso, si el registro de Vázquez Parissi Cirilo, como candidato propietario por el distrito 21, del estado de Veracruz, con cabecera en Cosoleacaque, cumple con los lineamientos que sobre el particular, estableció el Consejo General al aprobar el acuerdo INE/CG211/2014, en el cual se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal en curso.
De los cuales, resultan jurídicamente relevantes para el caso que nos ocupa, los puntos de acuerdo, tercero, quinto, sexto, y décimo noveno, mismos que se detallan a continuación:
TERCERO. Las solicitudes de registro de candidaturas, tanto para propietarios como para suplentes, que presenten los Partidos Políticos Nacionales o coaliciones, deberán exhibirse ante las instancias señaladas en el considerando 8 del presente Acuerdo, dentro del plazo comprendido entre los días 22 y 29 de marzo de 2015 y deberán contener los datos siguientes:
Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
Lugar y fecha de nacimiento;
Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
Ocupación;
Clave de la credencial para votar;
Cargo para el que se les postule;
En caso de ser candidatos de coalición:
Partido político al que pertenecen originalmente; y
Señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos.
Además, deberán acompañarse de los siguientes documentos:
Declaración de aceptación de la candidatura;
Copia legible del acta de nacimiento;
Copia legible del anverso y reverso de la credencial para votar;
Constancia de residencia, en su caso;
Manifestación por escrito de que los candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político postulante.
Lo anterior, en estricto apego al orden enunciado.
[…]
CUARTO. En el caso de que los partidos políticos o coaliciones decidan solicitar, ante el Consejo General de este Instituto, de manera supletoria, el registro de alguno o la totalidad de los candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar el día 26 de marzo de 2015, presentando para el efecto la solicitud de registro y la documentación señalada con los requisitos y formalidades establecidos en el punto de Acuerdo anterior. Queda a salvo el derecho de los partidos políticos y coaliciones para, en caso de no solicitar el registro de sus candidatos de mayoría relativa de manera supletoria ante el Consejo General de este Instituto, acudir ante los Consejos Distritales a presentar las solicitudes de registro respectivas, dentro del plazo señalado en el punto de Acuerdo anterior.
QUINTO. Los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones con registro ante el Instituto Nacional Electoral que participen en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, al solicitar el registro de sus candidatos a Diputados por ambos principios, podrán presentar copia simple legible del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía expedida por este Instituto, para cumplir con lo dispuesto por el párrafo 2, del artículo 238, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio del o los candidatos asentado en la solicitud no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
SEXTO. Los documentos que por su naturaleza deban ser presentados en original, es decir: la solicitud de registro, la aceptación de la candidatura, y la manifestación por escrito de que los candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político postulante, deberán contener invariablemente la firma autógrafa del candidato y/o del dirigente o representante del partido político o coalición acreditado ante el Instituto, salvo en el caso de copias certificadas por Notario Público, en las que se indique que aquéllas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, tales documentos no deberán contener ninguna tachadura o enmendadura.
[…]
DÉCIMO NOVENO. En caso de existir convenio de coalición de dos o más partidos políticos, para solicitar el registro de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, el requisito de acreditar que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tendrá por cumplido si el convenio de coalición correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación de la documentación que se anexe y que deberá presentarse durante el plazo legal.
Sobre la base anterior, esta Sala Regional considera, que el expediente formado por la autoridad administrativa electoral, con motivo del registro como candidato propietario por el distrito 21, del estado de Veracruz, con cabecera en Cosoleacaque, en el que figura Vázquez Parissi Cirilo, y que fuera remitida a este órgano jurisdiccional por la responsable, en copia certificada, cumple todos y cada uno de los requisitos contenidos en el acuerdo.
Lo anterior es así, pues la solicitud atinente se presentó dentro del plazo previsto para ello, pues en ella consta, que su recepción fue oportuna, consta, además, el apellido paterno, apellido materno y nombre completo; lugar y fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia en el mismo; ocupación; clave de la credencial para votar; cargo para el que se les postule; y por tratarse de un candidato de coalición, se precisa el Partido político al que pertenecen originalmente; y se señala el grupo parlamentario o partido político en el que quedará comprendidos en caso de resultar electos.
De igual forma, la solicitud referida se acompaña de la declaración de aceptación de la candidatura con firma autógrafa, copia legible certificada del acta de nacimiento; así como del anverso y reverso de la credencial para votar; que en cada caso, corresponde a Vázquez Parissi Cirilo.
Finalmente el requisito consistente en acreditar que se cumplió con lo dispuesto en la Ley General de Partidos Políticos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, también se tiene por cumplido, en términos del punto de acuerdo décimo noveno, previamente transcrito, pues media convenio de coalición correspondiente el cual fue registrado debidamente ante Consejo General, y que obra en autos en copia certificada.
En ese orden de ideas, el señalamiento por escrito del partido político al que pertenece originalmente el candidato registrado por la coalición y la fracción parlamentaria a la que pertenecerá, en el caso de resultar electo, se colma en el caso, a partir de la solicitud de registro de candidatos signada por los representantes de dicha coalición, previamente referida.
Documental que en términos de los artículos 14 y 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es apta para generar convicción en este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de dicho requisito.
Por ello, carece de asidero legal la pretensión del recurrente a fin de que el Instituto Nacional Electoral revoque el registro concedido, y en su lugar ejerza una actividad inquisitiva en la que determine la procedencia del registro sobre la base de pruebas que acrediten la filiación partidista de origen, pues como se señaló, basta la manifestación de la coalición postulante, en la forma y términos señalados, para que la autoridad acuerde de conformidad la solicitud de registro.
Tal como consta, en el acuerdo de registro atinente emitido por la responsable.
3. Sobre-representación.
El agravio relativo a que el acto impugnando puede provocar una sobre representación en la integración del Congreso, ya que en el supuesto de que el candidato impugnado gane la elección en el distrito, probablemente dejará al grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para pasar a formar parte del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, es infundado por una parte, e inoperante por otra.
Lo anterior es así, pues el argumento expuesto, se refiere a momentos diversos, en la línea del tiempo del proceso electoral.
Ello, en términos de lo previsto por el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos, que establece el deber de quien postula, de señalar por escrito el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y la fracción parlamentaria a la que pertenecerá, en el caso de resultar electos.
A partir de dicho precepto normativo, es claro que por un lado se establece en tiempo presente, el deber de señalar el partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición, y en tiempo futuro, la fracción parlamentaria a la que pertenecerá, en el caso de resultar electos
No obstante, para establecer el alcance de dicha disposición, en cuanto al sentido de pertenencia de la posición o candidatura, resulta pertinente auxiliarse de una interpretación gramatical del verbo pertenecer (pertenezca en presente subjuntivo), que significa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida; ser del cargo, ministerio u obligación de alguien; y referirse o hacer relación a otra, o ser parte integrante de ella.[4]
A partir de dicha interpretación, se tiene que en el primer momento, dicho requisito se cumple, pues de forma clara, la solicitud de registro atinente establece el partido político al cual pertenece la candidatura impugnada, esto es al Partido Verde Ecologista de México.
Lo anterior, en virtud que desde el momento mismo de la solicitud de registro de Vázquez Parissi Cirilo, como candidato propietario por el distrito 21, del estado de Veracruz, con cabecera en Cosoleacaque, se precisó que dicha candidatura pertenece al Partido Verde Ecologista de México.
Por lo tanto, tal circunstancia constituye un elemento objetivo sobre el que la autoridad administrativa electoral, en su oportunidad, deberá tomar en cuenta al aplicar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
De ahí lo infundado del agravio.
Ahora bien, por cuanto hace al argumento del actor en el sentido de que existe la posibilidad de que el candidato impugnado gane la elección, y que probablemente dejará al grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para pasar a formar parte del correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, resulta inoperante, pues la consecuencia jurídica que pretende atribuir el actor, deriva de hechos futuros de realización incierta.
En suma, si la situación irregular que pretende hacer valer el partido recurrente, pudiera surgir precisamente de la imposibilidad del Partido Verde Ecologista de México, como parte integrante de la coalición, de postular como candidatos a militantes del Partido Revolucionario Institucional, su argumento no tiene sustento, precisamente por las razones que previamente, se han expuesto.
4. Análisis de todos los distritos
Finalmente, en cuanto a la pretensión del actor, de analizar no solo el distrito impugnado, sino los demás distritos que abarca la coalición, y que fueron reservados al Partido Verde Ecologista de México, no ha lugar a ello.
Lo anterior, pues tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, por regla general, el promovente tiene la carga de señalar, en cada caso, de manera expresa y clara los hechos en que se base su impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado, como exige el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la adjetiva de la materia.
Por lo que el recurso intentado así, al tratarse de una alegación genérica, donde no particulariza los hechos concretos de cada caso, y distrito que pretende sea analizado, resulta inoperante.
Por tanto, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente en el presente medio de impugnación, resulta conforme a derecho confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG162/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo identificado con la clave INE/CG162/2015 emitido el cuatro de abril de este año, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se realizó el registro supletorio de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del presente año.
NOTIFÍQUESE, personalmente al recurrente en el domicilio señalado en su escrito de demanda, y a la Coalición en el señalado en su escrito de comparecencia, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal, en auxilio de las labores de esta sala regional; por correo electrónico a la Sala Superior y al candidato tercero interesado, con copia de la presente resolución; por correo electrónico a la autoridad responsable, con copia certificada de la misma resolución; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] Visible a fojas 315 a 317 del expediente principal.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 648-650.
[3] Caso en el que, por regla general, corresponde el derecho de acción, precisamente a quienes hayan sido parte de los procedimientos internos de selección de candidatos.
[4] Consultado en la página web de la Real Academia Española: http://lema.rae.es/drae/?val=pertenecer el 23 de abril de 2015.