SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-17/2019
ACTOR: PARTIDO PODEMOS MOVER A CHIAPAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIA: JAMZI JAMED JIMÉNEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Podemos Mover a Chiapas, por conducto de Robert Williams Hernández Cruz, contra la resolución INE/CG63/2019, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido recurrente, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete en el Estado de Chiapas.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación, toda vez que la autoridad responsable justificó la imposición de la sanción en correspondencia con la gravedad de la conducta atribuida al partido infractor.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Vencimiento del plazo para la entrega de informes. El veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.
2. Revisión de los informes anuales. El seis de agosto de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG1167/2018, por el cual se modificaron los plazos para diferir treinta días hábiles la notificación de los oficios de errores y omisiones de la revisión de los informes anuales del ejercicio dos mil diecisiete, de los partidos políticos con registro nacional y local, así como de las agrupaciones políticas nacionales.
3. Dictamen consolidado. El veintinueve de enero de dos mil diecinueve, en la Segunda Sesión Extraordinaria, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE aprobó los Proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, el cual quedó registrado con la clave de identificación INE/CG53/2019.
4. Resolución impugnada. El dieciocho de febrero posterior, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG63/2019 respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido recurrente, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete en el Estado de Chiapas.
5. Demanda. El cinco de marzo del año en curso, el Partido Podemos Mover a Chiapas por medio de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana local, Robert Williams Hernández Cruz, presentó ante la autoridad responsable recurso de apelación dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de impugnar la resolución INE/CG63/2019, en la que se le impusieron diversas multas por omisiones detectadas por la autoridad administrativa electoral nacional.
6. Recepción en Sala Superior. El doce de marzo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE/SCG/0264/2019, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del INE remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.
7. Reencauzamiento. En la misma fecha, el Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral, mediante acuerdo, determinó remitirlo a esta Sala Regional para que conociera respecto de la citada impugnación.
8. Recepción. El catorce de marzo de dos mil diecinueve, se recibieron en esta Sala Regional la demanda respectiva y demás constancias relacionadas con el citado medio de impugnación.
9. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente Interino de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-RAP-17/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el recurso de apelación, admitió el escrito de demanda y al no encontrarse pendiente diligencia por desahogar declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
11. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y geografía política, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada con la imposición de sanciones al Partido Podemos Mover a Chiapas respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido recurrente, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete en el Estado de Chiapas, entidad que corresponde a esta circunscripción.
12. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Aunado a lo anterior, la competencia de esta Sala Regional se surte con la determinación de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, asumida en el Acuerdo General 1/2017, así como en el cuaderno de antecedentes número 47/2019, respecto de los temas de agravio de la citada impugnación.
14. Previo al estudio de fondo del recurso de apelación, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 9, apartado 1, 13 apartado 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
16. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que al desconocerse la fecha en que se notificó el acto impugnado al partido actor se tiene como fecha de conocimiento de éste, la de presentación del escrito de demanda. Sirve de sustento la jurisprudencia 8/2001 emitida por la Sala Superior de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.[2]
17. Además, se observa que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado no hace valer la causal de improcedencia por extemporaneidad ni refiere la fecha en que se le notificó la resolución controvertida al Partido Podemos Mover a Chiapas.
18. Legitimación y personería. En el caso, se tienen por acreditadas dichas condiciones, toda vez que el recurso lo promueve el representante propietario de un partido político, en la especie, Podemos Mover a Chiapas, y de conformidad con el artículo 45, apartados 1, incisos a), y II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podrán comparecer por los partidos políticos al recurso de apelación, los que tengan facultades de representación del instituto político impugnante.
19. Interés jurídico. Se considera satisfecho el presente requisito, en razón de que el partido actor estima que la determinación del Consejo General del INE afecta su esfera jurídica; ello, con independencia de que le asista o no la razón en el fondo de la litis que plantea.[3]
20. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del INE, que no admite algún otro medio de impugnación.
21. Así, al estar colmados los requisitos señalados y, al no actualizarse causa alguna de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
22. La pretensión del partido actor consiste en que se revoque la resolución identificada con la clave INE/CG63/2019, en la parte atinente a la imposición de la sanción 11-C3-C1, ya que manifiesta que sí se registraron en la contabilidad del SIF, en específico, en la cuenta de orden, los datos de los vehículos que tenía en comodato.
23. Su causa de pedir la sustenta en diversos agravios los cuales, en esencia, se pueden identificar en los temas siguientes:
a. Vulneración al principio de congruencia;
b. Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación;
c. Indebida calificación de la infracción;
d. Indebida apreciación de la autoridad responsable respecto a la reincidencia de la conducta;
e. Imposición de una multa excesiva, irracional y desproporcionada, lo cual transgrede lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
f. Vulneración al principio de seguridad jurídica.
24. Por cuestión de método esta Sala Regional analizará los agravios expuestos en conjunto, porque con independencia del orden en que se hicieron valer en el escrito de demanda, se aprecia la estrecha relación que existe entre todos, ya que lo que pretende evidenciar el recurrente es el indebido actuar de la responsable, con el estudio de la conclusión 11-C3-CI por una supuesta omisión de registrar diversa documentación en el SIF, con una multa, que en su estima, resulta excesiva; sin que tal proceder le genere perjuicio al partido apelante porque lo trascendental es que se examinen en su totalidad los agravios expuestos y no el orden de su estudio.[4]
Agravios
26. El actor refiere que tanto la UTF como el Conejo General del INE vulneraron el principio de congruencia, ya que no realizaron un estudio pormenorizado de las circunstancias que se señalaron en primera instancia en el escrito de errores y omisiones y de las respuestas que dio al aludido ocurso, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.
27. Lo anterior, en consideración del recurrente, trajo como consecuencia que se fincara una responsabilidad distinta a la que en un primer momento le fue señalada, consistente en la omisión de registrar aportaciones en especie, referentes al comodato de equipo de transporte.[5]
28. Considera el actor, que fue incorrecto que la autoridad responsable no efectuara el estudio de la supuesta falta a la luz de lo previsto en el artículo 74, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, ya que en el mismo no se especifica que se debe incluir en el gasto ordinario de ingresos, los contratos de bienes que se tuviesen en comodato.
29. En ese sentido, señala el promovente, que el registro de comodato respecto de los vehículos se trataba de una situación de reporte o informe únicamente y no de fiscalización de un gasto ordinario.
30. Por otro lado, aduce que en la resolución impugnada no existen razonamientos lógico-jurídicos que, adminiculados y encuadrados en el tipo,[6] permitan llegar a la conclusión de que el Partido Podemos Mover a Chiapas hubiese infringido la normativa electoral, lo que resultaba indispensable, ya que toda conducta que se pretenda valorar como infracción administrativa, debe estar contenida en una norma jurídica vigente con antelación al hecho, la cual debe contener precisamente el presupuesto de infracción y en su caso, la sanción que se puede imponer, a fin de que los destinatarios conozcan con precisión cuáles son las conductas ordenadas, las permitidas y las prohibidas, así como sus consecuencias ante la inobservancia de éstas.
31. Por ende, refiere el recurrente que fue indebido que en la resolución se haga una manifestación vaga de que la supuesta conducta en que incurrió resultaba grave, ya que, insiste, en ninguna parte se señalaron los preceptos legales que contemplaran los parámetros de medición de la conducta infractora.
32. Asimismo, refiere el actor que el Consejo General del INE incurrió en una indebida apreciación respecto a la reincidencia en la conducta del Partido Podemos Mover a Chiapas, ya que en realidad la conducta imputada nunca existió.
33. Aduce el recurrente, que el Consejo General del INE no analizó su defensa ni detalló los datos en los que se basó para establecer que el monto de la sanción de $1,181,850.00 (un millón ciento ochenta y un mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M. N.), era proporcional a la supuesta falta en que incurrió el partido actor, ni valoró la condición económica del partido, lo que trajo como consecuencia que se impusiera una multa excesiva y notoriamente desproporcionada.
34. Circunstancia que, en su estima, fue contraria a lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la resolución que se impugna no atiende lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] respecto a los elementos que se deben contemplar para la imposición de una multa, a saber:
a. Que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor; y
b. Que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción castigada.
35. En consecuencia, el recurrente afirma que la autoridad responsable debió considerar al momento de establecer el monto de la sanción: (i) la gravedad de la infracción; (ii) la capacidad económica del infractor; y, (iii) la reincidencia o cualquier otro elemento del que pudiera inferir la gravedad o levedad de la infracción. Ello, para poder individualizar de forma adecuada la multa impuesta, atendiendo a los parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad.
36. Máxime, señala el justiciable, que la supuesta omisión en que incurrió no obstaculizó el proceso de fiscalización ni puso en riesgo la aplicación de los principios esenciales que se deben respetar en la revisión y auditoría de los gastos relacionados con el origen y destino de los recursos.
37. Por todo lo expuesto, aduce el partido apelante, que no resultaba suficiente que la autoridad sostuviera la existencia de una supuesta irregularidad sin señalar una disposición normativa que resultara aplicable, sino que debió llevar a cabo un examen exhaustivo en el que refiriera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó la conducta infractora, relacionándola con las disposiciones jurídicas y especificando las causas que dieron origen a tales irregularidades, por lo que, al no haberlo hecho la autoridad responsable vulneró el principio de seguridad jurídica.
Decisión de esta Sala Regional
38. Esta Sala Regional concluye que los agravios del partido apelante son infundados, como se explica a continuación.
Marco normativo
39. Atendiendo a los planteamientos realizados, resulta necesario fijar un criterio respecto de lo que implica el cumplimiento de los principios de fundamentación, exhaustividad y congruencia en el marco de una resolución de fiscalización.
40. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, toda autoridad tiene el deber de fundar y motivar su actuar en leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate; obligación constitucional que incluye a cada uno de los órganos integrantes del INE en términos del artículo 41 de la citada Carta Magna.
41. En el entendido anterior, todas las autoridades centrales o desconcentrados del INE, tienen la obligación de especificar en sus actos o resoluciones las disposiciones jurídicas que les confieren competencia y aquéllas que sustentan sus determinaciones; debiendo, además, expresar las consideraciones lógicas que demuestren la aplicabilidad de las referidas hipótesis normativas a cada caso concreto.
42. En ese sentido, se entenderán infringidas por parte de las autoridades electorales tales obligaciones, cuando omitan invocar las normas facultativas de su actuar o las que sustenten su decisión, así como también cuando omitan exponer las circunstancias, razones o causas tomadas en consideración para la aplicación de esas normas, o bien, no exista adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables al caso.
43. De lo anterior, es factible concluir que las omisiones ya referidas (falta de fundamentación o motivación), constituyen una violación formal a las disposiciones constitucionales indicadas, mientras que la falta de adecuación en las hipótesis normativas al caso concreto constituye una violación material de aquéllas, esto es, una indebida fundamentación y motivación.[8]
44. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, los órganos encargados de impartir justicia deben emitir resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. A fin de lograr lo anterior, dichas autoridades deben cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia en sus resoluciones.
45. De ahí que, el principio de exhaustividad imponga a las autoridades electorales, la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y las pruebas recibidas para tal efecto.[9]
46. Por su parte, la congruencia, como principio rector de toda resolución, puede ser externa o interna. La congruencia externa, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. En cambio, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.[10]
47. Sobre esta línea, resulta evidente que el Consejo General del INE, al ser la autoridad administrativa electoral con atribuciones para fiscalizar los recursos de los partidos políticos y la encargada de emitir la resolución impugnada, debe cumplir todos esos requisitos.
Caso concreto
48. Para iniciar, conviene señalar que derivado de la revisión del informe anual de ingresos y gastos del Partido Podemos Mover a Chiapas, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, mediante oficio INE/UTF/DA/46666/18 (primera vuelta), la UTF le señaló al ahora partido recurrente que se habían identificado gastos por concepto de compra de gasolina y mantenimiento de equipo de transporte.
49. Al respecto, le señaló que al verificar el inventario de activo fijo, específicamente al equipo de transporte, se observó que no se reportó algún vehículo. Lo anterior se detalló en el cuadro siguiente:
Consecutivo | No. de cuenta | Nombre de la cuenta | Monto |
1 | 5-1-05-01-0031 | Mantenimiento de equipo de transporte | $40,858.68 |
2 | 5-1-01-0004 | Gasolina | $35,681.66 |
|
|
| $76,540.34 |
50. Ante tal información, el partido actor dio respuesta de la forma siguiente:
En contestación a este punto le quiero manifestar que los datos de los vehículos se encuentran en la contabilidad misma que se encuentran (sic) registradas en el Sistema Integral de Fiscalización en la cuenta denominada Cuentas de Orden, idénticas que fueron informadas en cada entrega trimestral; en consecuencia, le anexo todos los contratos para que obre dentro de su documentación.
51. Del análisis que realizó la UTF a dicho planteamiento, esa autoridad señaló que aún y cuando presentó el partido la documentación consistente en los contratos de comodato de los equipos de transporte, así como las facturas correspondientes a los gastos para la comprobación del mantenimiento y gasolina de éstos, de la revisión a la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete en las cuentas de orden 6-1-01-00-00000 Comodato de planta y equipo, no se localizaron las pólizas con los registros contables de los vehículos.
52. En consecuencia, la UTF le solicitó (en segunda vuelta) al partido que hiciera las aclaraciones que a su derecho convinieran.[11]
53. Ante tal requerimiento el partido actor remitió a la UTF un anexo donde, aducía, se especificaban las pólizas de los vehículos que se utilizaron en el dos mil diecisiete.
54. Al analizar el escrito de errores y omisiones, así como las respuestas que dio el partido, la UTF calificó la observación como se señala a continuación:
En relación al registro en cuentas de orden de la totalidad de los vehículos utilizados por el sujeto obligado durante el ejercicio de 2017, se observó que realizó el registro en la cuenta 6-1-01-00-0000, “Comodato” presentando como soporte documental, los contratos de comodato, las identificaciones de los aportantes, las tarjetas de circulación y 2 cotizaciones por cada aportación, por tal razón la observación quedó atendida respecto a este punto.
Ahora bien, respecto al registro contable de las aportaciones en las cuentas de ingresos y gastos por el uso de los vehículos en comento, se identificó que no se realizó el registro del ingreso en especie por un monto de $787,900.00; por tal razón, la observación no quedó atendida respecto a este punto.
Lo anterior, se detalla en el cuadro siguiente:
C | Referencia contable | Descripción de la póliza | Importe | Documentación exacta |
1 | P2C-DR-1/11-18 | Comodato del vehículo Isuzu pick-up 1990 | $30,000.00 | Contrato de comodato, identificación del aportante, cotizaciones, tarjetas de circulación. |
2 | P2C-DR-2/11-18 | Vehículo corza Chevrolet sedan básico 4 puertas | $59,900.00 | |
3 | P2C-DR-3/11-18 | Vehículo Volkswagen vento 2016 | $199,000.00 | |
4 | P2C-DR-4/11-18 | Vehículo Volkswagen jetta mk4 2014 | $185,000.00 | |
5 | P2C-DR-1/11-18 | Vehículo Chysler jeep compass limited Premiun | $170,000.00 | |
6 | P2C-DR-4/11-18 | Vehículo vento 2014 | $144,000.00 | |
Total | $787,900.00 |
|
55. Con base en ello se determinó que el sujeto obligado omitió registrar el ingreso por concepto de aportaciones en especie referentes al comodato de equipo de transporte por $787,900.00 (setecientos ochenta y siete mil novecientos pesos 00/100 M. N.), por lo que determinó que el partido había incumplido con lo previsto en el artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos,[12] así como con lo previsto en el diverso 96, numeral 1,[13] del Reglamento de Fiscalización.
56. De lo anterior se advierte que, contrario a lo señalado por el partido recurrente, para la elaboración del correspondiente dictamen consolidado sí se atendieron las respuestas que dio a los escritos de errores y omisiones; tan es así que en dicho documento se estableció que el partido sí había presentado la documentación soporte del registro en la cuenta relativa a comodato, es decir, los contratos de comodato, las identificaciones de los aportantes, las tarjetas de circulación y dos cotizaciones por cada aportación, por lo que se tuvo por atendida la observación.
57. Sin embargo, se advirtió que el partido no hizo el registro contable correspondiente a la aportación en especie de los vehículos, aun y cuando dicha obligación que se encuentra prevista en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, y 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, en los que se señala, en esencia, que los partidos políticos deben presentar sus informes anuales de gasto, en el que se tienen que reportar todos los ingresos ordinarios que éstos hubiesen realizado durante el ejercicio objeto del informe, entre ellos los que hubiesen sido en especie.
58. Circunstancia que no implicó que se le hubiese impuesto una responsabilidad diversa a la que en un primer momento se le informó, ya que precisamente de la respuesta que dio el partido respecto a la observación que le hizo la UTF relacionada con los gastos que se advirtieron por concepto de compra de gasolina y mantenimiento de equipo de transporte es que se advirtió que no se había hecho el registro correspondiente por la aportación de los vehículos.
59. No pasa inadvertido, que el actor se duele de que la autoridad responsable supuestamente tomó en cuenta el precio mayor del costo de los vehículos para determinar que el monto involucrado de la infracción era de $787,900.00 (setecientos ochenta y siete mil novecientos pesos 00/100).
60. Al respecto, cabe mencionar que, como resultado de la fiscalización, el propio actor anexó a la respuesta al escrito de errores y omisiones, entre otros, el informe que él mismo subió al sistema de los montos de los vehículos que tenía en comodato, documentación que también anexa al presente recurso de apelación, de la que se advierte lo siguiente:
No. | Subtítulo de póliza | Descripción de la póliza | Cargo/Abono |
1 | Diario | Comodato del vehículo Isuzu pick-up 1990 | $30,000.00 |
2 | Diario | Vehículo corza Chevrolet sedan básico 4 puertas | $59,900.00 |
3 | Diario | Vehículo Volkswagen vento 2016 | $199,000.00 |
4 | Diario | Vehículo Volkswagen jetta mk4 2014 | $185,000.00 |
5 | Diario | Vehículo Chysler jeep compass limited Premiun | $170,000.00 |
6 | Diario | Vehículo vento 2014 | $144,000.00 |
Total | $787,900.00 |
61. De lo anterior, se advierte que los montos expuestos por el recurrente son coincidentes con los que tomó en cuenta la UTF para fincar el monto involucrado, de ahí que no resulte viable que el apelante acuda ante esta instancia a señalar que fue incorrecta esa información, ya que él mismo la anexó al momento de dar respuesta a la UTF, por lo que no puede deslindarse de lo que él identificó en la documentación aportada en cumplimiento a la observación del escrito de errores y omisiones INE/UTF/DA/46666/18.
62. Por tanto, en el caso bajo análisis, fue correcto que la UTF tomara las referidas cantidades para determinar el monto involucrado.
63. Ahora, el partido también aduce que la autoridad responsable debió analizar los hechos de conformidad con el artículo 74, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, para determinar que el registro de comodato respecto de los vehículos se trataba de una situación de reporte o informe únicamente y no de la fiscalización de un gasto ordinario.
64. En concepto de esta Sala Regional tal planteamiento carece de sustento, porque como se advierte, sí existe previsión para que al recibir aportaciones en especie se deba subir la información, máxime que el propio artículo que refiere el actor señala que los bienes muebles o inmuebles recibidos a través de contratos de comodato deben ser incluidos en los respectivos informes lo que en la especie no aconteció; de ahí que no le asista la razón al apelante.
65. Ahora bien, esta Sala Regional advierte que el actor también se duele de que en la resolución no existe una debida fundamentación y motivación ya que no se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que no se realizó una adecuada identificación de la falta y, por ende, la imposición de la multa fue excesiva, por lo que resulta necesario tener presente las razones que formuló la autoridad responsable para arribar a la conclusión de que el partido debía cubrir como sanción la cantidad de $1,181,850.00 (un millón ciento ochenta y un mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M. N.).
66. En la resolución INE/CG63/2019 el CG del INE señaló que dado lo previsto en el dictamen respecto a la omisión del Partido Podemos Mover a Chiapas de registrar el ingreso por concepto de aportaciones en especie, referentes al comodato de equipo de transporte por $787,900.00 (setecientos ochenta y siete mil novecientos pesos 00/100 M. N.), resultaba necesario llevar a cabo la individualización de la sanción, calificación de la falta e imposición de la sanción, la cual realizó de la forma siguiente:
a. Tipo de infracción (acción u omisión): Estimó que la falta correspondió a una omisión consistente en incumplir con su obligación de reportar la totalidad de los ingresos obtenidos en el informe anual de ingresos y gastos de los partidos políticos del ejercicio dos mil diecisiete, conforme a lo dispuesto en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.
b. Circunstancias de tiempo, modo y lugar: (i) modo: se omitió el reporte de la totalidad de los ingresos; (ii) tiempo: la irregularidad surgió en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete; y (iii) lugar: en el Estado de Chiapas.
c. Comisión intencional o culposa de la falta: La autoridad responsable señaló que del expediente no advirtió elemento probatorio alguno con base en el cual se pudiese deducir una intención específica del partido para obtener un resultado de la comisión de la falta, esto es, con base en el cual se pudiese colegir la existencia de volición alguna del partido para cometer tal irregularidad, por lo que estimó que no existió culpa en el obrar.
d. La trascendencia de la normativa transgredida: La autoridad responsable señaló que al actualizarse un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en la materia, esto al actualizarse una falta sustantiva consistente en omitir reportar la totalidad de ingresos obtenidos durante el ejercicio de dos mil diecisiete, lo que vulneró la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de origen de los recursos.
Lo anterior, aduce la autoridad responsable derivó del incumplimiento a lo previsto en el artículo 78 numeral 1, inciso b), fracción II, de le Ley General de Partidos Políticos, en el que se prevé que los partidos tienen la obligación de presentar ante el órgano fiscalizador informes en los cuales reporten el origen y el monto de los ingresos que por cualquier modalidad de financiamiento reciban, así como su empleo y aplicación.
El cumplimiento a dicho precepto refiere el Consejo General del INE permite verificar el adecuado manejo de los recursos que los institutos políticos reciben y realizan, y con ello se garantiza un régimen de cuentas, equidad en la contienda electoral, así como los principios esenciales que deben regir en un Estado democrático.
En concordancia con dicho reporte existe la obligación de los partidos de presentar toda aquella documentación comprobatoria que soporte el origen y destino de los recursos que reciban, a fin de que la autoridad tenga plena certeza de la licitud de sus operaciones y a la vez vigilar que su patrimonio no se incremente mediante mecanismos prohibidos por la ley.
En ese sentido, refiere la autoridad responsable que la finalidad de la norma es preservar los principios de fiscalización, como lo son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas del origen de los recursos y de control, así como inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, asimismo, que la actividad de los entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
Por tanto, refiere la autoridad responsable, la norma transgredida protege un bien jurídico de valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado, al ser los partidos políticos parte fundamental del sistema político electoral mexicano.
Respecto al artículo 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, el Consejo General del INE, refiere la autoridad responsable que impone a los sujetos obligados los deberes de (i) reconocer y reportar, mediante el registro contable la totalidad de ingresos que reciban sea a través de financiamiento público o privado; sea efectivo o en especie, y (ii) sustentar los ingresos con el respaldo de la documentación original, cuya finalidad es que la autoridad fiscalizadora conozca en su integridad del cúmulo de ingresos recibidos por cada uno de los institutos políticos y verificar con ello que los partido cumplen con las obligaciones relativas al origen y destino de los recursos, salvaguardando la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
A partir de lo anterior, la autoridad responsable señaló que al vulnerar el partido actor tanto el artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, éste transgredió la certeza y transparencia en la rendición de cuentas del origen de los recursos.
e. Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicio que pudieron generarse con la comisión de la falta:[14] En la especie, señaló el Consejo General del INE, el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida, es la garantía del principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas del origen de los recursos con la que se deben conducir los sujetos obligados para el desarrollo de sus fines, de ahí que se traduzca en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real al bien jurídico.
f. La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas: En el caso, aduce la autoridad responsable, que existió singularidad en la falta, en atención a que el sujeto obligado cometió una sola irregularidad, la cual se traduce en una falta de carácter sustantivo o de fondo, que vulnera el bien jurídico tutelado que es la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
g. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia): Sobre este punto la autoridad responsable refirió que del análisis de la irregularidad advirtió que el sujeto obligado no era reincidente.
67. Con base en lo expuesto la autoridad responsable estimó que la falta debía calificarse como grave.
68. Una vez que estableció la calificación de la falta procedió a la imposición de la sanción para lo cual, consideró lo sustentado por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-454/2012,[15] es decir, tomó en cuenta el tipo de infracción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de la normatividad transgredida, los valores o bienes jurídicos tutelados, la singularidad o pluralidad de la falta, si existió o no reincidencia y la capacidad económica del infractor.[16]
69. De ahí que, el Consejo General del INE indicó que al actualizarse una falta sustancial por la omisión de registrar el ingreso por concepto de aportaciones en especie, referentes al comodato de equipo de transporte por $787,900.00 (setecientos ochenta y siete mil novecientos pesos 00/100 M. N.), lo procedente era la imposición de una sanción de índole económica equivalente al 150% sobre el monto involucrado.
70. Sanción que, de acuerdo con el artículo 456, fracción III, inciso a), numeral I, consiste en una reducción del 25% de las ministraciones mensuales que correspondan al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad señalada de forma previa.
71. Por lo expuesto, se considera que no le asiste la razón al partido actor cuando refiere una indebida fundamentación al aplicarle una multa excesiva y desproporcional, ya que, como se analizó, ésta se fijó dentro de los parámetros establecidos para tal efecto, de conformidad con el artículo 458, numeral 5 y 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
72. Criterio que resulta acorde a lo sostenido en diversas ejecutorias,[17] tanto por la Sala Superior como por esta Sala Regional relacionadas con la facultad sancionadora de la autoridad, que no debe ser irrestricta ni arbitraria, al estar sujeta a la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que sirven de base para individualizar la sanción dentro de parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, a fin de que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
73. Por lo que el principio de proporcionalidad adquiere relevancia, ya que constituye una garantía de los ciudadanos frente a la actuación de la autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
74. Este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
75. Así, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa debe actuar con mesura al momento de sancionar, justificando de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
76. Para ello, la autoridad electoral cuenta con discrecionalidad al individualizar la sanción derivada de una infracción; no obstante, resulta indispensable que motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
77. En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
78. En ese sentido, tal y como se estudió en líneas anteriores, el Consejo General del INE, sí cumplió con los deberes apuntados al efectuar el análisis de cada uno de los elementos de la individualización y por el contrario el partido recurrente no hace valer agravio alguno para desvirtuarlo.
79. Como resultado del examen realizado de forma previa, esta Sala Regional concluye que no le asiste la razón al partido actor respecto a que la autoridad responsable vulneró los principios de fundamentación, motivación y exhaustividad, ya que como se advirtió el Consejo General del INE sí expuso los razonamientos lógico-jurídicos para poder establecer cuál fue la infracción cometida por el partido apelante, misma que encuadró en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.
80. Además, el Consejo General del INE identificó las causas del porqué dicha infracción se estimó grave, en esencia, porque la omisión en que incurrió el partido recurrente vulneró los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, debido a que restó certeza respecto del manejo de los recursos.
81. Ahora bien, por lo que hace al planteamiento del partido actor de que la autoridad hizo una indebida apreciación respecto a la reincidencia de la conducta se estima que tampoco le asiste la razón porque el Consejo General en ningún momento señaló que el partido hubiese sido reincidente sino lo contrario, ya que expresó que no era reincidente de la falta que sí quedó demostrada.
82. Por otra parte, esta Sala Regional considera que tampoco le asiste la razón a la parte apelante, sobre su argumento relativo a que se le impuso una multa excesiva y que ésta fue contraria a lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no atender los parámetros consistentes en: (i) la gravedad de la infracción, (ii) la capacidad económica del infractor; (iii) la reincidencia o cualquier otro elemento del que pudiera inferir la gravedad o levedad de la infracción.
83. Lo anterior, porque del análisis a lo expuesto por la autoridad responsable esta Sala Regional advirtió, que contrario a lo expuesto por el actor, el Consejo General del INE sí tomó en cuenta los parámetros expuestos por el apelante.
84. Sobre este particular, es importante señalar que los argumentos expuestos por la autoridad responsable en el dictamen consolidado y en la resolución que se impugna, a través de los cuales se determinó la existencia de la infracción y la individualización de la sanción, no son controvertidos frontalmente por el partido actor, por lo que esta Sala Regional no puede realizar un estudio oficioso de los mismos.
85. Por lo expuesto es que se estiman infundados los disensos hechos valer por el recurrente.
86. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el actor realiza diversos planteamientos relacionados con:
a. Que a fin de maximizar una efectiva garantía de audiencia, a criterio de la Sala Superior de este Tribunal se debe modificar el artículo 212, párrafos 4 y 7, del Reglamento de Fiscalización a fin de eliminar el plazo de presentación del escrito de deslinde después de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que el sujeto obligado tuvo conocimiento del gasto que no reconoce, para el efecto de que el deslinde pueda presentarse en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones;
b. La imposición de una multa por el concepto de pinta de bardas;
c. El indebido actuar de la responsable al considerar lo previsto en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Fiscalización, al elegir el valor más alto de la matriz de precios para la valuación de los gastos no reportados por los partidos políticos;
d. Aplicar el valor más alto y no el más bajo o el costo promedio del bien o servicio, la sanción establecida es excesiva, irracional y desproporcionada;
e. La aplicación del valor más alto carece de lógica, porque no se toma en cuenta que cada instituto político contrata servicios en función de su capacidad económica, por lo cual no resulta razonable que se le aplique a todos los partidos el mismo costo por la contratación de los servicios.
88. Con base en las consideraciones que anteceden y al resultar infundados los agravios planteados, esta Sala Regional determina que lo procedente es confirmar la resolución controvertida, únicamente en lo que fue materia de impugnación, con fundamento en el artículo 47, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
89. En cumplimiento del Acuerdo General 1/2017, se ordena comunicar la presente resolución a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
90. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
91. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio precisado en su escrito de demanda, por conducto del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, así como al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al Instituto Electoral local; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los numerales 26, párrafo 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, 48, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como del Acuerdo General 1/2017.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE INTERINO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CÉSAR GARAY GARDUÑO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
1
[1] En adelante, Consejo General o INE.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.
[3] Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página http://www.trife.gob.mx
[4] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6 y en la página de internet de este Tribunal Electoral: http://portal.te.gob.mx.
[5] Con un monto involucrado de $787,900.00 (setecientos ochenta y siete mil novecientos pesos 00/100 M. N.)
[6] El actor refiere que el andamiaje constitucional que, en materia de garantías de seguridad jurídica existente permite concluir que el principio de tipicidad implica: (i) toda conducta reputada como delito, falta o infracción administrativa, debe estar prevista en una norma jurídica; (ii) en la norma jurídica aplicable se debe prever el presupuesto de infracción y su consecuencia, la sanción, es decir, se debe describir la conducta ilícita, infracción o falta administrativa, así como la correlativa sanción aplicable; (iii) la norma jurídica aplicable debe estar vigente con anterioridad a la comisión del hecho o conducta típica, a fin de que los destinatarios estén en posibilidad jurídica de conocer con precisión el contenido de esa disposición; (iv) las normas jurídicas en las que se prevea una falta o infracción electoral, así como su sanción, deben admitir sólo una interpretación y deben tener aplicación estricta, ya que el ejercicio del derecho punitivo se debe actualizar sólo en aquellos casos en los que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho o conducta motivo de tipificación y causa de la imposición de una sanción, en su caso; y (v) las penas o sanciones deben estar preestablecidas, en cuanto a su naturaleza y, en su caso, debe estar previsto el respectivo mínimo y máximo de la sanción.
[7] Refiere el actor que dicho criterio se sustentó en la jurisprudencia P/J.9/95 de rubro: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”
[8] Al respecto resulta aplicable, por analogía, la tesis de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo XIV, tesis 1o. 90 K, Tribunales Colegiados de Circuito, septiembre de 1994, página. 334.
[9] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, así como 12/2001: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 51, así como 16 y 17, respectivamente.
[10] Sirve de apoyo la jurisprudencia 28/2009 de rubro: "CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24. Así como en la página electrónica de este Tribunal http://portal.te.gob.mx/
[11] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, numeral 1, incisos e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 25, numeral 1, inciso n), de la Ley General de Partidos Políticos, 127 y 296, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.
[12] Los partidos políticos deberán de presentar sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes… b) Informes anuales de gasto ordinario… II. En el informe de gastos ordinarios serán reportados los ingresos totales ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
[13] Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento.
[14] Al respecto refirió la autoridad responsable que las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta pudiendo ser infracciones de: (i) resultado, (ii) peligro abstracto y (iii) peligro concreto.
[15] En el SUP-RAP-454/2012, la Sala Superior de este Tribunal estimó que, una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
[16] Respecto a la capacidad económica del sujeto obligado la autoridad responsable señaló que éste contaba con la misma ya que el monto de financiamiento público otorgado al Partido Podemos Mover a Chiapas para actividades ordinarias en el dos mil diecinueve fue de $9,518,614.31 (nueve millones quinientos dieciocho mil seiscientos catorce pesos 31/100 M. N.), de conformidad con el acuerdo de financiamiento IEPC/CG-A/001/2019, y que dicho instituto político no tenía saldos pendientes por pagar relativo a sanciones económicas que se le hubiesen impuesto.
[17] Véase SUP-REC-50/2015, SUP-REP-459/2015, SUP-RAP-578/2015, SX-RAP-50/2018 y SX-RAP-12/2019.