INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-18/2009 Y SX-RAP-19/2009, ACUMULADO
INCIDENTISTA: TOMÁS LÓPEZ LANDERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a trece de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver el incidente de inejecución de sentencia, promovido por el ciudadano Tomás López Landero, en contra de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en los recursos de apelación SX-RAP-18/2009 Y SX-RAP-19/2009, acumulado; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El cinco de marzo de dos mil nueve, Ramón López García, Consejero Electoral Propietario y Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del 18 Consejo Distrital Electoral, presentó denuncia ante ese mismo órgano, por posibles infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la colocación de propaganda electoral de precandidatos del Partido Acción Nacional a diputados federales.
b) El diez de marzo del año en curso, el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, emitió resolución número CD/R/18/001/09 en el expediente CD18/PE/VER/001/2009, donde se resolvió declarar fundada la queja respecto de la colocación de la propaganda electoral del Partido Acción Nacional en elementos del equipamiento urbano y carretero en diversas localidades que integran el 18 Distrito Electoral Federal, en violación al artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Inconformes con dicha determinación, el catorce de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional y el ciudadano Tomás López Landero, respectivamente, interpusieron sendos recursos de revisión, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, mismos que fueron radicados con las claves RV/CL-30/012/2009 y RV/CL-30/014/2009.
d) Por acuerdo de fecha veinticuatro de marzo del presente año, el Secretario del Consejo Local, ordenó la acumulación de los expedientes citados.
e) El ocho de marzo del año en curso, el indicado Consejo Local emitió resolución en el expediente número RV/CL-30/012/2009 Y ACUMULADO, en la que resolvió modificar la resolución CD/R/18/001/09, aprobada por el 18 Consejo Distrital Electoral del Instituto federal Electoral en el estado de Veracruz, sosteniendo la amonestación impuesta al Partido Acción Nacional y dejando sin sanción al C. Tomas López Landero.
f) El treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus representantes, interpusieron diversos recursos de apelación en contra de la resolución antes mencionada. El ciudadano Tomás López Landero y el Partido Acción Nacional, comparecieron como terceros interesados en el recurso promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
g) El seis de abril del año en curso, se acordó integrar los expedientes SX-RAP-18/2009 y SX-RAP-19/2009, respectivamente.
h) En sesión pública de ocho de abril de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional federal resolvió las impugnaciones de referencia, en el sentido siguiente:
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-19/2009 al diverso SX-RAP-18/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de veintisiete de marzo de dos mil nueve, dictada en el expediente RV/CL-30/012/2009 y acumulado, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz.
TERCERO. Se revoca la resolución de diez de marzo del año en curso, dictada en el expediente CD/R/18/00/001/09, por el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz para los efectos precisados en el considerando Cuarto de esta sentencia.
i) En cumplimiento a lo anterior, el dos de mayo de dos mil nueve, el 18 Consejo Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz emitió la resolución CD/R/18/001/09, en la cual se resolvió declarar fundada la denuncia interpuesta respecto de la colocación de propaganda electoral del Partido Acción Nacional en elementos del equipamiento urbano y carretero en diversas localidades que integran el 18 Distrito Electoral Federal, e impuso las sanciones consistentes en amonestación pública al Partido Acción Nacional y una multa de 500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al ahora candidato a diputado federal propietario del Partido Acción Nacional, Tomás López Landero.
j) El nueve de mayo de dos mil nueve, el ciudadano Tomás López Landero, presentó directamente en esta Sala Regional escrito de incidente de inejecución de sentencia, el cual fue turnado a la Magistrada ponente de dichos asuntos, para los efectos a que hubiera lugar.
k) No habiendo requerimiento o diligencia alguna que practicar, la Magistrada instructora ordenó la elaboración del proyecto que en derecho procediera.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 99, párrafos cuarto, fracciones VIII y IX, y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para pronunciarse sobre las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo, así como en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque al tratarse de un incidente en que el ahora promovente aduce el incumplimiento de la sentencia recaída a los recursos de apelación SX-RAP-18/2009 Y SX-RAP-19/2009, esta Sala Regional tiene competencia para decidir sobre el incidente, que es accesorio al juicio principal.
En ese sentido, es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 24/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".
SEGUNDO. Estudio de fondo. Como cuestión previa, conviene tener presente, que el objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y asimismo, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución
En el caso, el incidentista esencialmente manifiesta que la responsable no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en la sentencia al rubro citado. En su parecer, se ha omitido dar cumplimiento en forma exacta a la resolución impugnada, al señalar que el 18 Consejo Distrital, al emitir una nueva resolución, le emplazó para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos dentro de un plazo de veinticuatro horas, que es inferior al de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 368, párrafo 7, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo que en la sentencia emitida por esta Sala se establecía el plazo de cuarenta y ocho horas para reponer el procedimiento especial sancionador, pero no en el sentido que la audiencia se realizara dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución dictada por esta autoridad jurisdiccional.
Por lo que aduce una infracción a las garantías del debido proceso consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contar un plazo razonable e idóneo para preparar una adecuada defensa. Por ende, solicita se ordene reponer el procedimiento especial sancionador a fin de dar cumplimiento cabal a la resolución dictada por esta Sala.
Sobre el particular, conviene recordar que en la ejecutoria emitida a los recursos de apelación SX-RAP-18/2009 y SX-RAP-19/2009, se estimó que al resultar fundados los agravios analizados, presentados por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente era revocar la resolución impugnada, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz en el expediente RV/CL-30/012/2009 y acumulado, así como revocar la resolución dictada en el expediente CD/R/18/00/001/09, por el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, para el efecto de que el Vocal Ejecutivo de la 18 Junta Distrital, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, repusiera el Procedimiento Administrativo Especial Sancionador, emplazando al precandidato Tomás López Landero, a la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 368, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y una vez realizada esta audiencia, se formulara un nuevo proyecto de resolución debidamente fundado y motivado, en el que se considerara el material probatorio existente, así como lo manifestado y aportado en su caso el precandidato una vez agotado el correspondiente emplazamiento, para ser presentado al 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, y éste determinara lo conducente, en cuanto a su probable responsabilidad.
De lo expuesto, se hace evidente que en este fallo se le ordenó al 18 Consejo Distrital Electoral reponer el procedimiento, emplazando a Tomás López Landero; y emitiera una nueva resolución, a través de la cual determinara en su caso la responsabilidad de dicho ciudadano e impusiera la sanción correspondiente. En ese sentido, si la responsable emitió una nueva resolución, a través de la cual se advierte que colmó la omisión de haber emplazado al ciudadano Tomás López Landero en el correspondiente procedimiento especial sancionador, en concepto de esta Sala Regional, debe tenerse por satisfecho formalmente lo ordenado en la ejecutoria recaída a los recursos de apelación citados al rubro.
De la resolución aportada por el incidentista, se desprende que el 18 Consejo Distrital repuso el Procedimiento Administrativo Especial Sancionador, emplazando al precandidato Tomás López Landero, a la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 368, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y una vez realizada esta audiencia, emitió la resolución correspondiente.
De ese modo, si los efectos de la ejecutoria únicamente se encaminaron a que la autoridad administrativa electoral en plenitud de sus atribuciones realizara de nueva cuenta el procedimiento, emplazando al referido ciudadano, y emitiera una resolución, no resulta dable que a través de un incidente de inejecución de sentencia, el ahora promovente intente controvertir la nueva resolución emitida por el 18 Consejo Distrital, ya que tal situación constituye propiamente un análisis de legalidad que tendría que ejercerse de manera independiente, pues por lo pronto, el órgano distrital cumplió con su obligación de reponer el procedimiento sancionador y concluirlo con una resolución donde se determinara lo conducente, en cuanto a su probable responsabilidad, en sustitución del fallo que con antelación le fue revocado.
En efecto, el análisis detallado del escrito formulado, más que pretender advertir un supuesto incumplimiento de lo que fue ordenado por esta instancia jurisdiccional federal, realmente se encamina a combatir por vicios propios el nuevo procedimiento y el consecuente fallo emitido por el 18 Consejo Distrital, aspecto que constituye una diferente materia de controversia.
Lo cual no puede ser planteado a través de un incidente de inejecución de sentencia, en razón de que no está dirigido a demostrar el cumplimiento o no de lo ordenado por esta Sala, sino a evidenciar la ilegalidad del nuevo procedimiento y su resolución final, lo cual no puede ser motivo de estudio en un incidente, porque el promovente dirige agravios concretos y directos en contra de la nueva resolución que concluyó en la imposición de un sanción en su contra, en virtud de considerar una violación al procedimiento a la garantía del debido proceso.
En este tenor, resulta claro que este planteamiento excede al objeto y fin del incidente de inejecución de sentencia, porque pretende demostrar la ilegalidad del acto reclamado, la resolución dictada el dos de mayo en el expediente CD/R/18/001/09, por vicios propios.
Consecuentemente, lo planteado por el incidentista, en la especie, no puede ser materia de incidente de ejecución de sentencia, sino que, en su caso, tendría que ser ejercido en vía de acción, mediante la promoción de un nuevo recurso de revisión, dentro de los plazos y bajo las formalidades que para dicho medio de impugnación, contempla la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y una vez agotada esta vía, y en su caso, el recurso de apelación.
En el contexto apuntado, dado que resulta incorrecto que la responsable hubiese incumplido con lo ordenado en la ejecutoria dictada por esta Sala Regional en el expediente de referencia, en virtud de tratarse de la impugnación de un acto distinto, al no existir materia para su análisis, lo conducente es declarar improcedente el incidente de inejecución de sentencia planteado.
No pasa desapercibido a esta Sala Regional, la intención de impugnar este nuevo acto, la resolución dictada el dos de mayo en el expediente CD/R/18/001/09, por vicios propios, y que ha sido criterio de este Tribunal que cuando el promovente se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, atendiendo a la jurisprudencia de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 171-172.
Sin embargo, no resulta procedente la reconducción del escrito incidental a la instancia correspondiente, al señalar el propio actor que, bajo protesta de decir verdad, el seis de mayo de dos mil nueve, promovió el recurso de revisión en contra de la citada resolución. Lo que vuelve innecesaria esta acción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
ÚNICO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente al promovente; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Claudia Pastor Badilla y Yolli García Alvarez, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral y el Magistrado por Ministerio de Ley Víctor Manuel Rosas Leal, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |