SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

 

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-18/2021

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIADO: DANIELA VIVEROS GRAJALES y RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA

COLABORARON: KRISTEL ANTONIO PÉREZ Y JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, cinco de febrero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por el PAN a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] a fin de impugnar el Dictamen y la Resolución aprobadas por el Consejo General del INE mediante acuerdos INE/CG643/2020 e INE/CG644/2020 relativos a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que del citado instituto político, correspondiente al ejercicio 2019 y relacionados con las conclusiones relativas al Comité Ejecutivo Nacional, así como de sus acreditaciones locales en los Estados de Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.

 

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO.  Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

1. Chiapas

2. Oaxaca.

3. Tabasco.

4. Quintana Roo.

5. Veracruz

6. Yucatán

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar las sanciones impuestas al Partido Acción Nacional ya que del análisis de los agravios planteados por el recurrente en cada conclusión se determinan infundados porque el actor no desestima el incumplimiento de la normativa aplicable a la comprobación de las operaciones de sus ingresos y egresos, e inoperantes, por otra parte, al ser genéricos e imprecisos o porque no guardan relación con el dictamen y resolución controvertidos.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

1.                 Plazos para la revisión de informes anuales. El veintiuno de febrero de dos mil veinte, mediante acuerdo INE/CG66/2020 el Consejo General del INE aprobó ajustar y dar a conocer los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos locales, así como agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.

2.                 Modificación de los plazos para la presentación y fiscalización de los informes anuales. El treinta de julio de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG183/2020 con el que se modifican los plazos para la presentación y fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local, partidos políticos locales y de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve.

3.                 Oficios de primera vuelta. El veintidós de septiembre de dos mil veinte, la Unidad Técnica de Fiscalización[3] del INE notificó al partido actor diversos oficios con las observaciones, errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización derivado de la Revisión del Informe Anual 2019 1ª vuelta[4], correspondientes a los Comités Directivos Estatales de Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán. El partido actor dio respuesta a través de diversos oficios como se detalla a continuación:

CDE PAN

ENTIDAD

OFICIOS PRIMERA VUELTA

Oficio UTF

Fecha

Oficio respuesta CDE

Fecha

Chiapas

INE/UTF/DA/10030/2020

22 Sep. 20

CDE/CHIS/TES/040/2020

05 Oct. 20

Oaxaca

INE/UTF/DA/10082/2020

22 Sep. 20

CDE/PAN/TESO029/2020

06 Oct. 20

Quintana Roo

INE/UTF/DA/9861/2020

22 Sep. 20

TESOCDE/070/2020

06 Oct. 20

Tabasco

INE/UTF/DA/9871/2020

22 Sep. 20

PAN/TAB/TES/022/2020

06 Oct. 20

Veracruz

INE/UTF/DA/10056/2020

22 Sep. 20

PAN/CDE/TESOVER/191/2020

06 Oct. 20

Yucatán

INE/UTF/DA/10170/2020

22 Sep. 20

CDE.TESO.31.0038/2020

30 Sep. 20

4.                 Reanudación de resolución de medios. Es importante precisar que el uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior aprobó el Acuerdo General 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

5.                 Oficios de segunda vuelta. El veintitrés de octubre, la UTF del INE notificó al partido actor diversos oficios de errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización[5] derivado de la Revisión del Informe Anual 2019 2ª vuelta[6], correspondientes a los Comités Directivos Estatales de Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán. El partido actor dio respuesta a través de diversos oficios como se detalla a continuación:

CDE PAN

ENTIDAD

OFICIOS SEGUNDA VUELTA

Oficio UTF

Fecha

Oficio respuesta CDE

Fecha

Chiapas

INE/UTF/DA/11243/2020

23 Oct. 20

CDE/CHIS/TES/042/2020

29 Oct. 20

Oaxaca

INE/UTF/DA/10694/2020

23 Oct. 20

CDE/PAN/TESO035/2020

30 Oct. 20

Quintana Roo

INE/UTF/DA/10493/2020

23 Oct. 20

TESOCDE/086/2020

30 Oct. 20

Tabasco

INE/UTF/DA/10558/2020

23 Oct. 20

PAN/TAB/TES/035/2020

30 Oct. 20

Veracruz

INE/UTF/DA/11253/2020

23 Oct. 20

PAN/CDE/TESOVER/217/2020

30 Oct. 20

Yucatán

INE/UTF/DA/11169/2020

23 Oct. 20

CDE.TESO.31.0050/2020

30 Oct. 20

6.                 Dictamen Consolidado. El tres de diciembre de dos mil veinte, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización relativos a los Dictámenes Consolidados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio 2019 y las respectivas Resoluciones.

7.                 Resolución impugnada.  El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el dictamen y la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen referido, respecto a los ingresos y gastos del PAN entre otros estados los de Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán, a través de los acuerdos INE/CG643/2020[7] e INE/CG644/2020[8].

8.                 SX-RAP-6/2020. El veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el titular del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz presentó una demanda a fin de controvertir diversas conclusiones y sanciones del Dictamen y la Resolución relacionadas con dicha entidad federativa.

9.                 Con dicho recurso se integró el expediente SX-RAP-6/2020, que fue resuelto por esta Sala Regional el veintiuno de enero del año en curso en el sentido de revocar los actos impugnados, por cuanto hace a la conclusión 1-C9-VR, y confirmarlos respecto a las demás conclusiones impugnadas.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

10.            Presentación. Inconforme con los acuerdos referidos en el parágrafo 7, el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, el representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE presentó el recurso de apelación a fin de impugnar el Dictamen y la Resolución.

11.            Primera recepción[9]. El doce de enero del año en que se actúa[10], se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso.

12.            Acuerdo de Sala Superior. El veinte siguiente, el Pleno de la Sala Superior emitió acuerdo en el SUP-RAP-14/2021 mediante el cual determinó que las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en función de la circunscripción plurinominal sobre la que ejercen su jurisdicción, son competentes para conocer del recurso respecto a las conclusiones y sanciones contenidas en el Dictamen y Resolución motivo del medio de impugnación, de los Comités Ejecutivos Estatales del PAN en las entidades federativas.

13.            Recepción[11] en esta Sala Regional. El veinticinco de enero, se recibió vía notificación electrónica el Acuerdo de Sala referido en el parágrafo anterior, acompañado de copia certificada del escrito de demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso.

14.            Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó formar el expediente SX-RAP-18/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Eva Barrientos Zepeda.

15.            Radicación y admisión. El veintinueve de enero, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda.

16.            Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, la Magistrada Instructora, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

17.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2019, del PAN en los estados de Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán; y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en las entidades federativas referidas, mismas que corresponden a esta circunscripción plurinominal.

18.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado B, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13]; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 44, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[14].

19.            Asimismo, por lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal en el Acuerdo General 1/2017, que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, donde indicó que los asuntos presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.

20.            Del mismo modo, en acatamiento a lo determinado en el Acuerdo de Sala Superior del pasado veinte de enero emitido en el SUP-RAP-14/2021 referido en el parágrafo doce de la presente sentencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

21.            Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 2, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso a), la Ley General de Medios, como se explica a continuación:

22.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

23.            Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el quince de diciembre de dos mil veinte y la demanda se presentó el veintiuno siguiente, por lo que su presentación fue dentro del plazo legal, al no computarse el sábado diecinueve y el domingo veinte, al no tratarse de una controversia relacionada con un proceso comicial.

24.            Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas condiciones, toda vez que el recurso lo promueve un partido político por medio de su representante propietario acreditado ante la autoridad que emitió el acto impugnado, carácter que se le reconoce en el informe circunstanciado[15]. Además, cuenta con interés jurídico ya que el partido actor pretende que se revoque la resolución impugnada y no se sancione al PAN.

25.            Interés jurídico. Se satisface el requisito porque se impugna la resolución por la que la autoridad administrativa electoral impuso sanciones al instituto político actor como sujeto obligado en materia de fiscalización.

26.            Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

TERCERO. Estudio de fondo.

Metodología de estudio

27.            De la demanda escindida por la Sala Superior de este Tribunal se advierte que el partido actor endereza agravios encaminados a controvertir conclusiones del Dictamen y las sanciones determinadas en la Resolución del Consejo General del INE, relativas a la vigilancia de sus obligaciones en materia de fiscalización de los recursos locales que recibe en los estados de Chiapas, Oaxaca, Tabasco, Quintana Roo, Veracruz y Yucatán, por lo que se atenderán en lo relativo a cada entidad federativa.

28.            Lo anterior no causa agravio al partido actor, en el entendido de la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN., que refiere que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, por lo que pueden ser analizados en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno.

1. Chiapas

I. Conclusión 1-C19-CI

El sujeto obligado registró gastos por concepto de eventos, papelería, despensa, impresos y cursos, no obstante, de las confirmaciones realizadas por la autoridad se acreditó que el reporte no se realizó verazmente, por un importe de $207,640.00

Falta concreta:

No reportó con veracidad

Artículo incumplido:

25, numeral 1, inciso a), con relación al 78, numeral 1, inciso b) de la LGPP y 127 del RF

29.            En el oficio de 1ª vuelta la UTF indicó al actor que, con motivo de la revisión a la información presentada para acreditar sus obligaciones contables, relativa al rubro confirmaciones con terceros llevó a cabo la solicitud de confirmación a los proveedores y prestadores de servicio sobre las operaciones efectuadas con el partido. Entre otras, con la empresa que se detalla a continuación:

Nombre proveedor y/o prestador de servicios

Número de oficio

Fecha de notificación

Fecha de respuesta

Servicios Raxyt, S.A. de C.V.[16]

INE/UTF/DA/6864/2020

11/09/2020

Pendiente

30.            Al respecto, observó que de la revisión de su contabilidad se advertía una diferencia entre el gasto reportado por la empresa proveedora y lo reportado por el sujeto obligado, como se detalla a continuación:

Nombre del Proveedor

Monto reportado por el Proveedor

Monto reportado por el partido

Diferencia

Servicios Raxyt, S.A. de C.V.[17]

$1,231,221.68

$907,581.68

$323,640.00

31.            A fin de subsanar tal observación, mediante escrito numero CDE/CHIS/TES/040/2020, de fecha cinco de octubre de dos mil veinte, el partido actor refirió que anexaba a su oficio de respuesta, de forma detallada, las facturas, transferencias y contratos en el SIF, contabilidad con ID 503 en operaciones, registro contable del ejercicio 2019, así como diversas facturas que se encontraban registradas en las pólizas de diario, pagos por medio de transferencias, entre otros.

32.            Del análisis de las aclaraciones presentadas, se determinó subsistente la diferencia en el gasto reportado, advertida al partido actor respecto a su proveedora “Servicios Raxyt, S.A. de C.V., por lo que, en el oficio de 2ª vuelta, la UTF del INE le solicitó: I. Las correcciones que procedan en su contabilidad; y II. Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

33.            El partido respondió mediante escrito CDE/CHIS/TES/042/2020 que, si bien cuatro empresas presentaban diversas inconsistencias, era responsabilidad de cada una de ellas cumplir con la información correcta y en tiempo y, en caso de no dar la información que la autoridad les solicita, fincar responsabilidades a cada una de ellas y no al partido.

34.            Así mismo, refirió que había remitido un oficio a cada una de las empresas observadas, para que aportaran a la autoridad fiscalizadora la información requerida y con ello demostrar la buena fe y claridad de las operaciones registradas en la contabilidad del SIF.

35.            Derivado de las respuestas del instituto político actor, la UTF del INE tuvo por no atendida su observación, al constatar que, tras las circularizaciones llevadas a cabo con los proveedores, continuaban las diferencias entre lo reportado por el proveedorServicios Raxyt, S.A. de C.V. y lo reportado por el partido político.

36.            Al respecto, consideró de la verificación a la póliza PN/DR-124/11-19 del ID de contabilidad 471 correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional del PAN, se verificó el soporte documental relativo al comprobante fiscal número A-471 por un importe de $116,000.00 (ciento dieciséis mil pesos 00/100 M.N.) expedido por el proveedor "Servicios RAXYT SA de CV, sin embargo, sobre las facturas duplicadas números A1436, A1437, A1447 y A1622, al ser verificadas en la página del SAT se corroboró su estatus “Vigente”, asimismo, consideró que en el reporte auxiliar que presentó el proveedor en la primera aclaración señaló haber recibido los pagos respectivos a las facturas que indican fueron duplicadas.

37.            En ese sentido, concluyó que el partido actor no reporto verazmente sus gastos por concepto de eventos, papelería, despensa, impresos y cursos, por la cantidad de $207,640.00 (doscientos siete mil, seiscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.)

38.            Al respecto, el Consejo General del INE consideró en la Resolución impugnada que se acreditó una falta de carácter sustancial o de fondo, consistente en la omisión dolosa de reportar con veracidad a sabiendas que la misma era ilegal, con la intención de aparentar una situación que no es real, tratando de engañar a la autoridad, alentado por el beneficio que le produjo tal conducta, lo que implicaba la aceptación de sus consecuencias.

39.            En esa tónica, calificó la falta como grave especial y determinó que el partido obligado contaba con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción, por lo que determinó la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de su ministración mensual de financiamiento público local, hasta cubrir el monto de $415,280.00 (cuatrocientos quince mil doscientos ochenta pesos 00/100 M.N.), equivalente al doscientos por ciento sobre el monto involucrado en la conclusión sancionatoria.

Agravios:

I. Falta de exhaustividad e indebida motivación.

40.            El partido considera que la responsable no cumplió con las formalidades del debido proceso, porque no tomó en cuenta la aclaración a la observación de la UTF, en la que indicó que la empresa proveedora de los bienes objeto de las facturas observadas había reportado cuatro operaciones por error, consistentes en pagos anticipados de otras dos facturas que también fueron reportadas con oportunidad en el SIF, por lo que la autoridad debió advertir su íntima relación y sustitución.

41.            Asimismo, señala que se dejó de observar que las cuatro facturas que integran el monto sancionado fueron expedidas por el concepto “anticipo del bien o producto”, que la responsable omitió ejercer sus funciones de investigación fiscalizadora al dejar de verificar en el portal electrónico del SAT que las facturas observadas tienen el estatus de canceladas, y que las operaciones que acreditan las facturas no tuvieron por objeto gastos relacionados con eventos, papelería, despensa, impresos y cursos, como se concluyó.

42.            También se duele de que, en su estima, la autoridad dejó de considerar que las facturas observadas carecen de contratos propios de operación, al estar relacionadas con las documentales que amparan los montos totales con los que se encuentran relacionadas; así como el oficio de nueve de diciembre de dos mil veinte, por el cual, la empresa acreedora declaró que informó en su momento cuatro facturas de más, mismas que refiere coinciden con las que motivaron la sanción que controvierte.

43.            Finalmente, sostiene que la irregularidad en el análisis de la responsable tiene como consecuencia que la sanción impuesta carezca de sustento e implique una vulneración injustificada en su vida interna.

Estudio.

44.            El planteamiento es infundado.

45.            Lo anterior, porque contrario al argumento del partido actor, del Dictamen se advierte que sí fue tomado en cuenta lo informado en alcance al informe auxiliar presentado por la empresa, pero ésta no fue suficiente para que la autoridad tuviera por solventada su observación, toda vez que, al momento de aprobarse la conclusión correspondiente por la Comisión de Fiscalización del INE, las facturas observadas por operaciones realizadas en el año dos mil diecinueve, mantenían el estatus “Vigente” en el portal electrónico del SAT.

46.            Al respecto es importante precisar que, de la documentación en autos, se advierte que el partido actor, en efecto adjuntó a su oficio de aclaraciones a las observaciones en 2ª vuelta, una solicitud fechada el veintisiete de octubre de dos mil veinte, en la que solicitó a la empresa proveedora objeto de la observación, que realizara las aclaraciones pertinentes sobre las diferencias observadas por la UTF del INE.

47.            También se advierte que la empresa observada allegó a la autoridad fiscalizadora lo siguiente:

I.            Oficio presentado el nueve de diciembre de dos mil veinte –como alcance del informe auxiliar enviado el veintiuno de septiembre del mismo año– en el que declaró que las facturas identificadas como A1436, A1437, A1447 y A1622 se encontraban duplicadas y adjuntó la acreditación documental de tales facturas.

II.            Oficio presentado el diecisiete de diciembre de dos mil veinte –como alcance al oficio enviado el nueve de diciembre del mismo año– en el que refirió que las facturas A1447 y A1622 habían sido duplicadas, canceladas y declaró bajó protesta de decir verdad que no había recibido pago alguno por ellas, y que las facturas  A1436 y A1437 estaban relacionadas con la factura A1438, al implicar pagos anticipados que se suplieron con el monto total de la última factura y que no podían ser cancelados de manera inmediata; oficio al que adjuntó impresiones del sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, realizadas el dieciséis de diciembre de dos mil veinte, donde se aprecia la cancelación de las facturas A1447 y A1622.

48.            Además, se advierte del Dictamen que al considerar la respuesta al oficio de 2ª vuelta sí se tomó en cuenta el señalamiento de que las facturas A1436, A1437, A1447 y A1622 se encontraban duplicadas, pero que al momento de la consideración y aprobación de la conclusión 1-C19-CI por parte de la Comisión de Fiscalización del INE tenían el estatus “Vigente” en el sistema de consulta electrónica del SAT, razón por la que la UTF del INE tuvo por no atendida su observación.

49.            Asimismo, el quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó, tanto el Dictamen, como la Resolución en las que tuvo por acreditada la infracción derivada de la observación que dejó de atender el partido actor.

50.            En esa tónica, resulta evidente que no fue posible que la autoridad tuviera en consideración, dentro del acto reclamado, el segundo oficio presentado en alcance por la empresa proveedora observada el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, es decir, dos días después de haberse aprobado los acuerdos INE/CG643/2020 e INE/CG644/2020 que se controvierten.

51.            Por lo expuesto, se estima infundado que la autoridad responsable incurriere en la falta de exhaustividad argumentada, al acreditarse que sí tomó en cuenta el señalamiento de duplicidad que se realizó en el marco del procedimiento de fiscalización y que estuvo en imposibilidad de tomar en cuenta el segundo oficio, al presentarse después de la aprobación del acto reclamado.

52.            Al respecto, es importante resaltar que las operaciones que amparan las facturas A1436, A1437 y A1447 datan del treinta de septiembre de dos mil veinte, mientras que la factura A1622 ampara una operación realizada el treinta de octubre del mismo año, y que fue derivado del propio informe anual presentado por el partido político actor, que se advirtió la diferencia contable con su empresa proveedora.

53.            En ese sentido, se evidencia la falta de cuidado y vigilancia en la contabilidad del partido actor con sus proveedores, aunado a que en momento alguno justifica o argumenta la imposibilidad de haber informado la cancelación y solicitud de cancelación de las facturas observadas dentro del marco del proceso de fiscalización que se revisa.

54.            Derivado de lo expuesto, se considera infundado que la autoridad responsable faltare a la exhaustividad que se arguye, toda vez que la cancelación de las facturas no se acreditó en el marco de las consideraciones de los actos reclamados, mismos que se aprobaron respecto a la conclusión controvertida, a la luz de la comprobación del estatus “Vigente” de las documentales que amparan operaciones de las que la empresa proveedora informó en su momento que recibió el pago correspondiente.

55.            Al respecto, no pasa desapercibido que, efectivamente, de la revisión de las facturas controvertidas se advierte en la descripción de la operación que amparan el objeto “Anticipo del bien o producto”, sin embargo, es una alegación inoperante del partido actor, al no desestimar el hecho de que, ni al momento en que se aprobó el Dictamen por la Comisión de Fiscalización, ni en el que se aprobó dicho Dictamen junto con la Resolución controvertida, el registro de la recepción de recursos por tales conceptos –no reportados en el informe anual– mantenía el estatus “Vigente” en el sistema de consulta electrónica del SAT; lo cual, en momento alguno controvierte.

56.            Tampoco se pasa por alto que, si bien en el segundo oficio de la empresa observada se reitera la duplicidad de las facturas A1447 y A1622, no refiere las operaciones con las que serían coincidentes.

57.            Por otra parte, se considera inoperante el argumento de indebida motivación relativo a que la sanción impuesta por la autoridad vulnera de manera injustificada la vida interna del partido, toda vez que no se desestimaron los razonamientos de la responsable para llegar a la conclusión e imponer la sanción que se controvierte.

58.            Además, si bien el financiamiento público es un derecho y prerrogativa de los partidos políticos que tiene por objeto sostener sus actividades constitucionales y legales, como todo derecho puede ser restringido por causas justificadas, como en el caso, la acreditación de una infracción grave en las obligaciones de fiscalización del partido actor.

59.            En esa tónica, es de recordar que el objeto de las sanciones en general y en materia de fiscalización de los recursos públicos que ejercen los partidos políticos, es disuadir al sujeto obligado de incurrir nuevamente en la omisión o irregularidad correspondiente.

60.            Así, se comprende que el objetivo del legislador federal al establecer la posibilidad de imponer multas a cargo del financiamiento de los partidos políticos cuando incurren en irregularidades en materia de fiscalización, ente otras[18], es precisamente generar la intención del sujeto obligado de evitar una futura disminución de su presupuesto, a partir de la experiencia en su vida interna de la aplicación de las sanciones derivadas de las irregularidades que se busca impedir.

61.            Por tales razones se consideran infundados e inoperantes los agravios relacionados con la conclusión 1-C19-CI.

2. Oaxaca.

I. Conclusión 1-C4-OX

El sujeto obligado omitió realizar las recuperaciones de las cuentas por cobrar mediante cheque o transferencia ya que recibió los recursos en efectivo, por un monto de $404,070.79

Falta concreta:

Cuentas por cobrar recuperadas en efectivo.

Artículo incumplido:

66 del RF

62.            En el Oficio de 1ª vuelta la UTF indicó al partido actor que, de la revisión de su contabilidad, en el apartado “cuentas de balance” – “cuentas por cobrar” advirtió saldos de cuentas por cobrar mayores a noventa (90) Unidades de Medida y Actualización[19] que fueron recuperados en efectivo, mismos se detallan a continuación:

[20].

Referencia contable

Descripción de la póliza

Importe

1

PN/IG-001/01-19

registro de pago de deudas de estructuras municipales

$51,664.22

2

PN/IG-001/01-19

registro de pago de deudas de estructuras municipales

$33,863.09

3

PN/IG-001/01-19

registro de pago de deudas de estructuras municipales

$25,908.01

4

PN/IG-001/01-19

registro de pago de deudas de estructuras municipales

$15,665.58

5

PN/IG-001/01-19

registro de pago de deudas de estructuras municipales

$13,855.95

6

PN/IG-001/01-19

registro de pago de deudas de estructuras municipales

$14,232.82

7

PN/IG-001/01-19

registro de pago de deudas de estructuras municipales

$9,895.98

8

PN/IG-001/01-19

registro de pago de deudas de estructuras municipales

$7,859.53

9

PN/IG-001/01-19

registro de pago de deudas de estructuras municipales

$17,440.03

10

PN/IG-001/01-19

registro de pago de deudas de estructuras municipales

$8,676.13

11

PN/IG-001/01-19

registro de pago de deudas de estructuras municipales

$23,378.37

12

PN/IG-001/01-19

registro de pago de deudas de estructuras municipales

$12,320.36

13

PN/IG-001/01-19

registro de pago de deudas de estructuras municipales

$8,528.00

14

PN/IG-001/01-19

registro de pago de deudas de estructuras municipales

$10,641.59

15

PN/IG-001/01-19

registro de pago de deudas de estructuras municipales

$17,912.53

16

PN/IG-001/01-19

registro de pago de deudas de estructuras municipales

$17,314.00

17

PN/IG-002/01-19

registro de pago de saldos pendientes por comprobar de Joel Isidro Inocente y Javier Castellanos

$25,322.77

18

PN/IG-002/01-19

registro de pago de saldos pendientes por comprobar de Joel Isidro Inocente y Javier Castellanos

$89,591.83

 

 

 

$404,070.79

63.            A fin de subsanar tal observación, en el escrito CDE/PAN/TESO29/2020 de seis de octubre de dos mil veinte, el partido actor admitió que los depósitos reintegrados por sus diferentes estructuras efectivamente superaban las 90 UMA, pero solicitó se tuviera en cuenta su interpretación del artículo 66 del Reglamento de Fiscalización:

(…)

El espíritu de este fundamento estriba en que las cuentas por cobrar es que se deben identificar a quien realice los pagos es por ello que se requiere que se hagan transferencias de dichas operaciones, este partido político solicito se devolvieran los recursos no comprobados por las estructuras, las cuales están plenamente identificadas en nuestra contabilidad, pues precisamente para no ser sancionados fue que se  deberían de recuperar, desafortunadamente las estructuras municipales no manejan cuenta bancaria para realizar transferencias y lo que hicieron fue traer el recurso a nuestras oficinas y el personal administrativo realizo los depósitos sin reparar en la falta administrativa en la que se puede incurrir, pero le reitero que se trata de recuperaciones de estructuras de nuestro partido, por lo que son identificables esos depósitos en efectivo.

64.            Al respecto, la UTF del INE consideró que, de acuerdo con las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, se constató que, aun cuando señaló que los recursos reintegrados por las diferentes estructuras del partido fueron realizados en efectivo por montos que superan los 90 UMA ya que desafortunadamente las estructuras municipales no manejan cuentas bancarias; lo cierto es que las recuperaciones en efectivo no deben superar los 90 UMA. En consecuencia, en el Oficio de 2ª vuelta, la UTF del INE solicitó al partido actor: I. Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

65.            Derivado de las observaciones expuestas, mediante escrito CDE/PAN/TESO035/2020, el partido respondió que las devoluciones que hicieron de las estructuras de su comité se debieron a recursos no comprobados que el comité directivo está obligado a ministrarles mensualmente, en algunos casos, porque en las comunidades no existen personas que les facturen, lo cual impidió que pudieran realizar las comprobaciones.

66.            En ese tenor, señaló tener registros que avalan que los recursos observados fueron entregados a ciertas estructuras y fueron ellas mismas quienes lo devolvieron, el cual no se trataba de aportaciones de militantes o simpatizantes sino más bien del reintegro de recurso no comprobados; y que para efecto de subsanar el error anexaba a su escrito de aclaraciones los oficios girados por sus distintas estructuras.

67.            La UTF del INE tuvo por no atendida la observación, porque a pesar de que efectivamente, en los registros contables se encontraban reconocidos los deudores de quienes se recuperaron los recursos, la omisión de realizar las transferencias conforme al Reglamento de Fiscalización, al realizarlas en efectivo, impedía identificar que los depósitos se relacionaran con las recuperaciones y que hubieran sido realizadas por las personas reportadas por el partido actor.

68.            Así, concluyó que el sujeto obligado omitió realizar las recuperaciones de las cuentas por cobrar mediante cheque o transferencia, al recibir los recursos en efectivo, por un monto de $404,070.79 (cuatrocientos cuatro mil setenta pesos 79/100 M.N.).

69.            Al respecto, el Consejo General del INE consideró en la Resolución impugnada que se acreditó una falta de carácter sustancial o de fondo, consistente en la omisión culposa de recuperar cuentas por cobrar mayores a 90 UMA, a través de cheque o transferencia bancaría con el objeto de tener certeza en el origen de los recursos, lo que impedía garantizar el origen lícito de los recursos obtenidos de la recuperación de cuentas.

70.            En esa tónica, calificó la falta como grave ordinaria y señaló que el partido obligado contaba con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción, por lo que determinó la reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público local que corresponde al PAN, hasta cubrir el monto de $808,141.58 (ochocientos ocho mil ciento cuarenta y un pesos 58/100 M.N.), equivalente al 200% (doscientos por ciento) sobe el monto involucrado.

Agravios:

I. Indebida motivación.

71.            El partido considera que la autoridad no justificó los elementos para graduar las sanciones que establece el artículo 338 del Reglamento de Fiscalización del INE, porque dejó de advertir que no existe gravedad en la falta relativa a los depósitos en efectivo por concepto de recuperación de cuentas por cobrar, toda vez que se realizaron en circunstancias que le fueron ajenas y por estructuras municipales ubicadas en zonas indígenas, respecto de las que, en su momento se informó se realizaron los depósitos en efectivo por falta de cuentas bancarias; y por tanto considera que se comprobó el origen lícito de los depósitos.

72.            Refiere que no se acreditaba su dolo o culpa porque informó el origen de los depósitos e intentó resarcir el daño, aunque no se pudo realizar por circunstancias que le fueron ajenas; que no se consideraron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relativas a que  los presidentes de sus estructuras municipales actuaron sin dolo, en zonas determinadas como indígenas; ni, respecto a su capacidad económica, que el año en que se aplicará la sanción se realizarán elecciones y tiene muchos gastos por sus actividades ordinarias.

73.            Asimismo, sostiene que no se tomaron en cuenta las condiciones externas y los medios de ejecución relacionadas con las condiciones de recuperación de las multas; que no es una conducta en que sea reincidente, porque en años anteriores no había sucedido la recuperación de cuentas en efectivo; y, respecto al monto del beneficio, que no existió ánimo de lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de sus obligaciones.

74.            En esa tónica, señala que es excesivo el monto de la sanción que le fue impuesta, consistente en el doscientos por ciento del monto involucrado, al dejar de satisfacer los elementos previstos en el artículo 458 de la LGIPE para la individualización de las sanciones, porque no consideró las circunstancias particulares del caso; que se dejó de atender al principio de gradualidad para imponerle la multa menos lesiva, así como las circunstancias particulares de sus estructuras y militantes, que al pertenecer a comunidades indígenas, no acostumbran realizar operaciones vía transferencia o cheque, sino a través de efectivo. Asimismo, señala que al demostrarse que no existió mala fe y que se informó el origen lícito de los recursos observados, se le debió imponer la mínima sanción, ya que el objeto de la normativa de evitar depósitos inidentificables se cumplió.

75.            Además, sostiene que no se acredita la falta que se le imputa, al integrarse por la omisión de informar el origen de recursos depositados en efectivo, cuando en la especie informó y aclaró el primer elemento, y se dejó de considerar que el depósito en efectivo le fue ajeno, en las circunstancias particulares de sus estructuras y militantes, que hicieron oportunamente del conocimiento de la autoridad. 

76.            Por otra parte, refiere que al graduar la sanción debió tomar como monto involucrado “el ejercido en exceso” conforme al artículo 456 de la LGIPE, en el entendido de que el artículo 66 del Reglamento de Fiscalización permite la recuperación de cuentas por cobrar en efectivo, hasta por un monto de noventa UMA; por lo que considera que la multa impuesta, por el doscientos por ciento del monto total observado, resulta por demás excesivo y violatorio del artículo 22 de la Constitución Federal, cuando hay operaciones dentro de la conclusión sancionada que sobrepasan por $255.43 (doscientos cincuenta y cinco pesos 43/100 M.N.) las 90 UMA. Al respecto refiere que, de sus cálculos, el monto involucrado por el exceso a sancionar debió ser de $26,196.99 (veintiséis mil ciento noventa y seis pesos 99/100 M.N.).

II. Falta de fundamentación

77.            Considera que la sanción se fundamentó en el artículo 456 de la LGIPE, que en su literalidad no contempla el porcentaje del doscientos por ciento sobre el monto involucrado que le fue impuesto, sino multas de hasta diez mil días de salario mínimo o un monto igual al ejercido en exceso, con posibilidad de incrementarse hasta el doble en caso de reincidencia; situación última que no se acreditó respecto a esta irregularidad.

78.            Seguido lo anterior, solicita a este Tribunal que establezca el criterio de interpretación para no permitir que la autoridad administrativa realice un manejo arbitrario de la imposición de sanciones.

Estudio:

79.            El planteamiento es infundado.

80.            Lo anterior, debido a que el partido promovente parte de una premisa errónea al considerar que la autoridad fiscalizadora realizó una incorrecta valoración de los elementos que previene el Reglamento de Fiscalización del INE, la normativa general en la materia y los criterios de este Tribunal para la valoración de las faltas en la imposición de sanciones, porque la inclusión de las consideraciones reclamadas en el análisis de la responsable no conduciría a una conclusión distinta a la que arribó la autoridad fiscalizadora ni su calificación por parte del Consejo General del INE.

81.            El partido actor se equivoca al sostener que la recuperación de las cuentas por cobrar observadas se realizaron en circunstancias que le fueron ajenas, toda vez que en la respuesta al oficio de primera vuelta aclaró que los montos observados fueron presentados por las estructuras municipales en las oficinas del Comité Directivo Estatal en Oaxaca y fue su personal administrativo el que realizó los depósitos; de lo que se desprende que los depósitos en efectivo por más de 90 UMAS en todo momento se realizaron por su personal, independientemente de que dieciséis se debieran recuperar de estructuras municipales y dos de personas individuales, lo cual a juicio de esta Sala sí tuvo en consideración la responsable.

82.            Por otra parte, del Dictamen y el oficio de 2ª Vuelta, se advierte que la UTF sí consideró la manifestación relativa a que los deudores de las cuentas por recuperar “desafortunadamente” carecían de cuentas bancarias, pero reiteró su observación porque las recuperaciones en efectivo no debían superar las 90 UMA.

83.            Asimismo, era inviable que la autoridad fiscalizadora considerara la supuesta condición indígena de las estructuras y personas que sostiene el partido actor, porque no fue una circunstancia manifestada en los escritos de aclaraciones, y principalmente, porque no fueron las personas que supuestamente realizaron y reconocieron las transferencias observadas, las que adujeron de manera personal su adscripción a alguno de los pueblos y comunidades indígenas del estado de Oaxaca.

84.            De conformidad con el artículo 2° de la Constitución Federal y su interpretación por parte de este Tribunal en la jurisprudencia 12/2013 de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.”[21], el simple hecho de que una persona mexicana se ostente como indígena le permite gozar de los derechos que de esa pertenencia derivan, de lo que se desprende que el derecho de autoadscripción es personalísimo e implica su expresión ante la autoridad.

85.            Ahora bien, el partido actor adjuntó a su escrito de aclaraciones al oficio de 2ª Vuelta, dieciocho oficios dirigidos a la UTF que se detallan a continuación:

[22].

Estructura Municipal

Suscribe

Monto reconocido

1

Ejutla de Crespo

Laura Leticia Méndez Reyes (Presidenta)

$33,863.09

2

Santa Cruz Xoxocotlán

Consuelo Elizabeth Díaz Cruz (Presidenta)

$17,440.03

3

Villa de Tututepec de Melchor Ocampo

Job Alonso Quero (Presidente)

$10,641.59

4

Santiago Tetepec

Lorenzo Raymundo Carbajal Sánchez (Presidente)

$12,320.36

5

San Juan Bautista Valle Nacional

Máximo Santiago Acevedo (Presidente)

$9,895.98

6

San Pablo Huixtepec

Enrique Jacobo Aquino (Presidente)

$7,895.53

7

Huautla de Jiménez

Claudia Meléndez Cortes (Presidenta)

$25,908.01

8

Santiago Pinotepa Nacional

Olivia Elena López Cruz (Presidenta)

$23,378.37

9

Acatlán de Pérez Figueroa

Abraham Luna González (Presidente)

$51,664.22

10

N.A.

 Joel Isidro Inocente (Militante)

$89,591.83

11

Ocotlán de Morelos

Alejandro Maya Flores (Presidente)

$15,665.58

12

Santiago Domingo Armenta

Josefa Minerva Hernández Ávila (Presidenta)

$8,528.00

13

San Juan Bautista Lo de Soto

Juan Jiménez Armenta (Presidente)

$14,232.82

14

N.A.

Javier Castellanos García (Militante)

$25,322.77

15

San Andrés Huaxpaltepec

Flavio Ponciano Gil Damián (Presidente)

$13,855.95

16

San Juan Cotzocón

Aurelio Santiago Martínez (Presidente)

$17,912.53

17

San Lorenzo

Baltazar Hernández López (Presidente)

$17,314.00

18

Santa Lucía del Camino

Griselda Xóchitl López Vásquez (Presidenta)

$8,676.13

Total:

$404,106.79

86.            En los dieciocho casos se relató que, debido a los distintos adeudos reconocidos con el partido actor, presentaron ante los juzgados civiles una promoción para depositar sus importes, que al desconocer los lineamientos para los depósitos en efectivo realizaron el depósito del total adeudado, por lo que solicitaban liberar al partido actor de tal situación, al haber sido su voluntad acudir a realizar el depósito observado por la autoridad fiscalizadora.

87.            Pero en ninguno de los oficios se ostentaron como indígenas las personas que reconocieron haber depositado diversos montos en efectivo en las cuentas del partido actor, por lo que no era una situación que pudiera tomar en cuenta la autoridad responsable, ni que se pudiera desprender de la ubicación geográfica de los deudores del partido, al no acreditarse la calidad indígena de sus integrantes.

88.            Asimismo, se advierte que relatan una versión de los hechos distinta a la que fue informada por el partido en la contestación a su escrito de aclaraciones al oficio de 1ª Vuelta, donde señaló que sus deudores acudieron a las oficinas de su Comité Directivo Estatal y fue su personal administrativo el que realizó las aportaciones en efectivo ante la institución bancaria.

89.            Al respecto, es de observarse que las manifestaciones realizadas en los oficios de cuenta, si bien permiten identificar a las personas que admiten haber realizado los depósitos en efectivo, lo cierto es que carecen de sustento en cuanto a que se hubiere presentado una solicitud de depósito ante algún juzgado civil, y no acompañan la acreditación del depósito individual correspondiente que refieren.

90.              Sobre la temática en comento, es importante precisar que no exime al partido ni a su personal la supuesta carencia de cuentas bancarias de los deudores observados, ya que, al tratarse de sus militantes y titulares de distintas estructuras municipales, debió orientarlos al cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización de recursos, en lugar de realizar los depósitos en efectivo a través de su propio personal, como reconoció desde la aclaración al Oficio de 1ª Vuelta.

91.            Así, tampoco variaría el sentido de la resolución, la consideración de que no existió dolo o culpa del sujeto obligado porque informó que el origen de las deudas recuperadas en efectivo tenía origen en la devolución de recursos no comprobados por parte de sus estructuras municipales, ni su intento de resarcir el daño con los oficios de sus deudores dirigidos a la autoridad administrativa, la supuesta pertenencia indígena de sus deudores, al ser elementos que no acreditan la falta sustancial que impidió verificar el origen lícito de los recursos: la comprobación individual de transferencia o integración por cheque a partir de una cuenta a nombre del deudor, de los adeudos recuperados por montos superiores a las 90 UMA.

92.            Además, es infundado que la autoridad omitiera considerar las condiciones externas y medios de ejecución de la multa impuesta, ya que ordenó la disminución gradual de sus ministraciones mensuales de financiamiento local hasta cubrir la sanción, y tampoco asiste razón al partido actor respecto a que se omitiera considerar la situación de reincidencia en la falta y que no existió ánimo de lucro, daño o perjuicio en la conducta observada, porque al respecto, el Consejo General del INE consideró que no era reincidente y que en el caso existía culpa en el obrar.

93.            Además, se advierte infundado el argumento relativo a que no se consideró la capacidad económica del partido actor, ya que de la Resolución controvertida se advierte que se razonó que la imposición de las multas no implicarían una afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes del partido político en aquellas entidades federativas en las que recibió financiamiento público estatal, con la finalidad de no afectar las actividades ordinarias del mismo, el pago de las sanciones económicas que en su caso se impongan con relación a las faltas sustanciales se realizará mediante la reducción de ministración mensual que reciba dicho ente político.

94.            Y al respecto, resulta inoperante el señalamiento de que se debió tomar en consideración que el año en que se deban aplicar las multas se celebren diversos procesos electorales, ya que las disminuciones ordenadas fueron sobre el financiamiento público para actividades ordinarias, y no así sobre el que se concede a los partidos en los procesos comiciales para realizar actividades proselitistas en términos equitativos, sin que el partido justifique las actividades que se verían afectadas de manera injustificada por la celebración de los comicios y las disminuciones de su erario derivadas de la sanción controvertida.

95.            Razonado lo anterior, resulta infundado que se dejara de analizar correctamente los elementos circunstanciales que previene el artículo 458 de la LGIPE, al dejarle de asistir la razón al partido actor sobre la incidencia que tendrían las consideraciones que señaló omisas y, como se dijo, no variarían la decisión de la autoridad responsable.

96.            Tampoco asiste la razón y resultan infundados los agravios relacionados a que se debió de imponer la sanción más leve, porque contrario a sus postulados, no se acreditó la condición indígena de sus deudores, mientras que la omisión de realizar la recuperación de cuentas correspondientes por trasferencia electrónica o cheque, al implicar montos superiores a 90 UMA, efectivamente impide acreditar el origen que se informó como lícito por el partido actor.

97.            El artículo 66, en su párrafo 1 del Reglamento de Fiscalización, establece que la recuperaciones o cobros deberán realizarse mediante cheque o transferencia a nombre del deudor, con la prohibición de que el cobro se realice a persona distinta al deudor; y en su párrafo 2 establece que los partidos pueden recibir recuperaciones o cobros en efectivo, siempre que no rebasen las 90 UMA.

98.            De lo que se desprende que el objetivo de la disposición, como bien refiere el partido actor desde su primer oficio de respuesta, tiene por objeto identificar el origen de los recursos, con restricciones especiales cuando los adeudos a recuperar implican montos superiores a las 90 UMA, a través de los comprobantes de transferencias o cheques a partir de cuentas a nombre del deudor, no así a través de los informes y oficios que presentó el partido actor.

99.            Así, también resulta infundado que se dejara de observar el contenido del artículo 456 de la LGIPE, ya que el monto ejercido en exceso no es el que resulta de su interpretación.

100.       En efecto, el partido pretende hacer valer que se debió considerar como lícito el depósito realizado en efectivo por cada uno de sus deudores observados, hasta el monto permitido para esa vía de recuperación de deudas, es decir, que a cada monto observado se retire la cantidad de noventa UMA. Luego, argumenta que debió ser sobre la sumatoria de los montos sobrantes “ejercidos en exceso” que se debió aplicar la multa correspondiente.

101.       Sin embargo, parte de una premisa incorrecta, porque el monto considerado como ejercido en exceso en términos de la fracción II el inciso a) del artículo referido, fuel el total de los montos que fueron observados dentro del procedimiento de fiscalización como irregulares, precisamente al rebasar el total de 90 UMA.

102.       Es decir, no se observó y tuvo por incumplida la obligación fiscal del partido actor por los excedentes sobre 90 UMA de cada depósito en efectivo, sino que se requirió la aclaración sobre la globalidad de cada aportación que, por su monto y objeto debía ser realizada por transferencia o cheque que permitiera identificar a su depositario.

103.       Derivado de lo expuesto, resulta inoperante el argumento relativo a que es excesivo que se le impusiera el doscientos por ciento del monto involucrado, porque lo hace depender del supuesto estudio incorrecto de las circunstancias de la irregularidad y del monto ejercido en exceso a sancionar, mismos que como se analizó, fueron correctamente estudiados por la responsable, por lo que el señalamiento de sanción excesiva resulta genérico e ineficiente para controvertir las razones del acto reclamado.

104.       A su vez resulta infundado el agravio relacionado con la falta de fundamentación de la sanción impuesta, relativa a que el artículo 456 de la LGIPE no previene explícitamente el doscientos por ciento del monto involucrado como sanción, sino multas de hasta las 10,000 UMA, un tanto igual al monto ejercido en exceso, y que en caso de reincidencia se puede imponer hasta el doble de dicho monto; toda vez que no fue dicha disposición la que tomó como fundamento el Consejo General del INE para imponer la sanción controvertida.

105.       En efecto, la disposición que refiere el partido actor está relacionada con la fracción II del artículo 456, relacionado con las multas, mientras que de la resolución controvertida se advierte que, por la gravedad de la falta, se aplicó la sanción prevista en la fracción III del mismo artículo, que permite la disminución de la ministración mensual del partido político hasta en un cincuenta por ciento, por el tiempo que señale la resolución, sin establecer una temporalidad o monto límite.

106.       Derivado de lo anterior, no se aprecia criterio a dilucidar por esta Sala Regional respecto a la interpretación de una disposición normativa que no fue aplicada en el caso controvertido.

107.       Además, el agravio se aprecia inoperante, en el sentido de que no refiere razones que pueda contrastar esta Sala Regional con el acto reclamado, de manera que se controvierta o demuestre que la sanción debió ser impuesta en un monto distinto al determinado por la autoridad responsable.

108.       Por tales razones se consideran infundados e inoperantes los agravios relacionados con la conclusión 1-C4-OX.

II. Conclusión 1-C11-OX

El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de impuesto sobre nómina del ejercicio fiscal 2018 por un monto de $31,757.52

Falta concreta:

Egresos no reportados

Artículo incumplido:

78 numeral 1 inciso b) fracción II LGPP y 127 numerales 1 y 2 del RF.

109.       En el Oficio de 1ª vuelta la UTF indicó al partido actor que en seguimiento al Dictamen del ejercicio 2018, observó lo siguiente:

No. de conclusión

Rubro

Descripción de la conclusión

Monto

1-C11-OX

Impuestos sobre nómina

Omisión de registrar en contabilidad y pagar el Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal

$31,757.52

110.       A fin de subsanar tal observación, en el escrito CDE/PAN/TESO29/2020, el partido actor señaló que no eran sujetos de dicho impuesto, basándose en el articulo 64 de la Ley Estatal de Hacienda del Estado de Oaxaca el cual no contempla a los partidos políticos por ser entidades de interés público.

111.       Asimismo, citó del Código Fiscal para el estado de Oaxaca, la disposición contenida en su artículo 4 respecto a que el objeto, sujeto, base, tasa, cuota o tarifa y época de pago de las contribuciones son de aplicación estricta, por lo que razonó que se tendría que establecer estrictamente que los partidos políticos pueden ser sujetos de ese impuesto y con ello cumplir con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Estatal de Hacienda respecto al pago bimestral de dicho impuesto.

112.       En esa tónica, sostuvo también que se debía tomar en consideración que el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal previene que el cumplimiento de las obligaciones de los mexicanos, como el pago de contribuciones, debía realizarse conforme al principio de legalidad.

113.       Asimismo, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos, que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse proscritos en el régimen constitucional mexicano.

114.       Bajo esas consideraciones, solicitó a la autoridad tener por subsanada esa observación con base a que no es sujeto de impuestos sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal o también conocido como impuesto a la nómina.

115.       Al respecto, la UTF del INE consideró insatisfactoria la respuesta, ya que aun cuando manifestó que no es sujeto del pago del impuesto observado, el artículo 64 de la Ley Estatal de Hacienda establece que las personas morales son sujetos del impuesto y el artículo 63 de la misma Ley indica que son objeto de este impuesto las erogaciones en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, por los servicios prestados dentro del territorio del Estado, bajo la dirección o dependencia de un patrón o de un tercero que actué en su nombre, aun cuando cualesquiera de los sujetos tengan su domicilio fiscal fuera del estado; y que, los partidos políticos no se encuentran dentro de los casos de excepción que menciona el artículo 68 de la ley antes señalada.

116.       En consecuencia, en el Oficio de 2ª vuelta, la UTF del INE solicitó al partido actor: I. Las aclaraciones que a su derecho convengan.

117.       El partido respondió mediante escrito CDE/PAN/TESO035/2020, que tanto el articulo 64 y 68 de la Ley de Hacienda del estado de Oaxaca, debían ser interpretados conforme al Código Fiscal de dicha entidad federativa, al resultar de aplicación supletoria conforme a su primer artículo; que el Código Fiscal para el estado de Oaxaca, en su artículo 4 prevé que la forma de interpretar las normas fiscales debe ser de manera estricta.

118.       En esa lógica, refirió que los sujetos que no causaran el pago de la contribución que establece el artículo 63 de la Ley de Hacienda, se encuentran establecidos en su artículo 68 como instituciones de asistencia social o beneficencia que no serán causantes de este impuesto; por lo que era cierto que el sujeto obligado no se encontraba en el supuesto de “no causación” del impuesto sobre la nómina.

119.       Pero tampoco se encontraba entre los supuestos contemplados por el artículo 64 de la Ley de Hacienda, al no ser una persona física; ni una persona moral en términos del artículo 25 del Código Civil Federal, que no contempla a los partidos políticos, y aunque incluye a las asociaciones con fines políticos, el partido actor ya había superado dicha condición desde que obtuvo su registro ante el INE; tampoco es parte del gobierno federal, estatal o municipal, ni se trata de algún organismo autónomo, dependencia u órgano desconcentrado, dependencia o entidad auxiliar.

120.       En esa tónica consideró que al no encontrarse explícitamente previstos los partidos políticos como “causantes” del impuesto observado, debía tenerse por subsanada la observación en términos de la aplicación estricta de la normativa hacendaria local, y que sería hasta que el legislador reformara las disposiciones atenientes, que le sería exigible el pago de dicha contribución.

121.       Finalmente puntualizó que dependen de un Comité Nacional, por lo que ellos son los encargados de realizar tanto los pagos federales como estatales, mientras que su Comité Directivo Estatal se limita a su registro.

122.       La UTF del INE tuvo por no atendida la observación, al considerar insatisfactorias las respuestas otorgadas por el partido actor.

123.       Al respecto, sostuvo que de acuerdo al artículo 64 de la Ley Estatal de Hacienda las personas morales eran sujetos del impuesto y el artículo 63 de la misma Ley indica que son objeto de ese impuesto las erogaciones en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, por los servicios prestados dentro del territorio del Estado, bajo la dirección o dependencia de un patrón o de un tercero que actué en su nombre, aun cuando cualesquiera de los sujetos tengan su domicilio fiscal fuera del estado; por lo que, quedaban comprendidos en el concepto de remuneraciones al trabajo personal, ya sea subordinado o no, los sueldos y salarios y cualquier otra de la misma naturaleza, con independencia de la denominación que reciba.

124.       Asimismo, que los partidos políticos no se encuentran dentro de los casos de excepción, para el pago de dicho impuesto, que menciona el artículo 68 de la ley antes señalada. Mientras que el artículo 68, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos establece que, el régimen fiscal a que previene dicha Ley no releva a los partidos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

125.       Por lo que, al haberse acreditado de su importe en Balanza de Comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, que el sujeto obligado había ejercido $1,058,584.00 (un millón cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) por concepto de Honorarios Asimilables a Sueldos, el impuesto no acreditado correspondiente al 3% (tres por ciento) aplicable, implicaba un monto de $31,757.52 (treinta y un mil setecientos cincuenta y siete pesos 52/100 M.N.) que se omitió reportar por gastos realizados por concepto de Impuesto Sobre Nómina del ejercicio 2018.

126.       Al respecto, el Consejo General del INE consideró en la Resolución impugnada que se acreditó una falta de carácter sustancial o de fondo, consistente en la omisión culposa al omitir el registro contable de la totalidad de los gastos realizados durante el ejercicio a revisión, vulnerando sustancialmente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de las operaciones realizadas por el sujeto obligado.

127.       En esa tónica, consideró calificó la falta como grave ordinaria y señaló que el partido obligado contaba con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción, por lo que determinó la reducción del 25% veinticinco por ciento de la ministración mensual del financiamiento público local que corresponde al PAN, hasta cubrir el monto de $47,636.28 (cuarenta y siete mil seiscientos treinta y seis 28/100 M.N.), equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado.

Agravios:

I. Falta de fundamentación

128.       Considera que se le exigió incorrectamente comprobar un monto por concepto de Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, cuando en el estado de Oaxaca no se encuentran explícitamente obligados a cubrir tal contribución, en términos del artículo 64 de su Ley Estatal de Hacienda. Por lo que considera, que la exigencia de una contribución no dispuesta en ley resulta contraria al principio de legalidad tributaria contenido del artículo 31 de la Constitución Federal y su interpretación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia Tributaria.

129.       Al respecto, reconoce el argumento de la UTF respecto a que los partidos políticos no se encuentran previstos entre los sujetos que no causan este tipo de impuesto, conforme al artículo 68 de la normativa local citada, pero que el artículo 4 del Código fiscal local restringe el pago de contribuciones a su aplicación legal estricta, por lo que debió atenderse a que no se encuentra previsto entre los sujetos obligados explícitamente, ni encuadra en el supuesto de “persona moral” al no ser una asociación con fines políticos, ni otra de las figuras que previene el artículo 25 del Código Civil Federal, al contar con su registro y ser regulado por la LGPP.

Estudio:

130.       El planteamiento es infundado en lo relativo a que los partidos políticos no se encuentran como sujetos de contribución por Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en la legislación hacendaria local, e inoperante, porque no controvierte los razonamientos de la responsable respecto a que el partido actor informó en su contabilidad gastos por concepto de Honorarios Asimilables a Sueldos que son objeto de la contribución controvertida, ni que conforme a la LGPP se encuentra obligado al cumplimiento de otras obligaciones fiscales a las previstas en dicha Ley.

131.       En lo relativo a que el agravio resulte infundado, se considera que el partido actor parte de una premisa incorrecta al insistir en que no puede considerarse como un sujeto obligado al pago de la contribución controvertida, al no encuadrar en ninguno de los supuestos que causan tal obligación conforme al artículo 64 de la Ley Hacendaria local, en específico en lo relativo a que no integra una persona moral, porque si bien tiene fines políticos, no se trata de una asociación, sino de un partido con registro ante el INE que se rige por la LGPP.

132.       Al respecto, resulta inexacta la apreciación del partido actor, porque la disposición del artículo 25 del Código Civil Federal que refiere, no excluye a los partidos políticos, sino que engloba a todas las asociaciones políticas, ya sea en la etapa de acreditación de obligaciones para obtener el registro, o una vez que se acreditan con todas las formalidades que permite el registro como un partido político.

133.       Lo contrario, bajo la lógica del partido actor, implicaría reconocer que los partidos políticos, a pesar de integrarse por un conjunto de personas físicas, dejan de ser personas morales tras su registro, o que dejan de tener fines políticos a partir de dicho momento.

134.       Ahora bien, es importante precisar que el principio de legalidad y aplicación irrestricta de la normativa fiscal no impide su interpretación sistemática, por lo que se considera plausible la integración de las disposiciones de los artículos 63 y 64 de la Ley hacendaria local, al implicar el pago de la contribución controvertida a las personas morales con fines políticos que generen gastos por honorarios asimilables a sueldos.

135.       Además, este Tribunal Electoral ya ha razonado que los partidos políticos sí pueden ser considerados como personas morales, como se puede apreciar del contenido de la jurisprudencia 22/2004[23] de aplicación mutatis mutandi al caso en estudio, que reconoce que los partidos políticos son personas jurídicas con fines políticos, al ser entidades de interés público, con un alcance en la protección de sus derechos como personas morales, distinta a la de las personas físicas.

136.       Por lo anterior, resulta importante que el partido actor deje de controvertir el hecho de que se acreditó que reportó gastos por Honorarios Asimilables a Sueldos que, conforme a la normativa hacendaria local, son el objeto de contribución que se procura; aunado a que, como bien reconoce el actor, la LGPP regula a las organizaciones políticas previo y tras su registro como partidos y orienta al cumplimiento de todas las obligaciones hacendarias previstas en otras normas; por lo que su argumentación se estima por demás inoperante para controvertir la conclusión en comento.

137.       Por tales razones se consideran infundados e inoperantes los agravios relacionados con la conclusión 1-C11-OX.

3. Tabasco.

I. Conclusión 1-C1-TB

El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de Mantenimiento y reparación de aire acondicionado, por un monto de $60,030.00.

Falta concreta:

Egresos no comprobados.

Artículo incumplido:

127 numerales 1 y 2 del RF

138.       En el Oficio de 1ª vuelta la UTF indicó al partido actor que al revisar su contabilidad advirtió registros que no contaban con documentación soporte, misma que se relaciona en el cuadro inserto a continuación:

[24]

Subcuenta

Descripción de póliza

Nombre del proveedor

Importe

Documentación faltante

1

6 Tóner compatible cf285a

Cancelación de anticipo proveedor - gesco servicios empresariales, s. de r.l. de c.v.

gesco servicios empresariales, s de r.l

$ 35,526.00

*Contrato

*Muestra fotográfica de los bienes o servicios recibidos

2

Papelería

Cancelación de anticipo a proveedor, gesco servicios empresariales, s. de r.l. de c.v.

gesco servicios empresariales, s de r.l

$ 55,000.11

*Contrato

*Muestra fotográfica de los bienes o servicios recibidos

3

Mantenimiento y reparación de aire acondicionado

Cancelación anticipo, camo obras modernas y de calidad, s. de r.l. de c.v.

camo obras modernas y de calidad s. de r.l. de c.v.

$ 60,030.00

*Contrato

*Muestra fotográfica de los bienes o servicios recibidos

*Reporte de actividades del proveedor

4

Neumático para llantas de automóviles r15 tur/rea

Comprobación de gastos - Pedro Gabriel Hidalgo Cáceres

nueva wal mart de México, s. de r. l. de c.v.

$ 799.00

*Muestra fotográfica de los bienes o servicios recibidos

TOTAL

$ 151,355.11

 

139.       Respecto a las observaciones, el partido actor contestó mediante oficio PAN/TAB/TES/022/2020 que su Tesorería Estatal se encontraba recabando la información solicitada.

140.       La UTF del INE revisó la documentación adjunta al SIF, así como a las pólizas observadas, y constató que el partido actor había omitió presentar la documentación que le señaló como faltante.

141.       En consecuencia, en el Oficio de 2ª vuelta solicitó al partido actor: I. La póliza con su respectivo soporte documental señalado en la columna “documentación faltante” a nombre del partido y con la totalidad de los requisitos fiscales; y II. Las aclaraciones que a su derecho convengan.

142.       Al respecto, el partido respondió mediante escrito PAN/TAB/TES/035/2019, que las pólizas observadas ya contaban en el SIF con la información adjunta solicitada.

143.       Del análisis a la respuesta y a la documentación presentada en el SIF, la UTF del INE determinó que se atendió lo solicitado respecto a tres de las cuatro pólizas observadas, ya que el partido actor efectivamente aportó la documentación requerida, consistente en contratos y muestras fotográficas, con la totalidad de los requisitos que establece la normativa en el ejercicio 2019.

144.       Sin embargo, tuvo por no atendida su observación respecto a la póliza relacionada con el concepto de “mantenimiento y reparación de aire acondicionado” porque omitió subir la totalidad de la documentación soporte, al faltar el contrato y el reporte de actividades del servicio prestado por el proveedor. Por lo que concluyó que el sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por un monto de $60,030.00 (sesenta mil treinta pesos 00/100 M.N.).

145.       Al respecto, el Consejo General del INE consideró en la Resolución impugnada que se acreditó una falta de carácter sustancial o de fondo, consistente en el impedimento de garantizar la transparencia y el manejo de los recursos, vulnerando de forma directa y efectiva la certeza en la rendición de cuentas de los recursos, esto es, al omitir comprobar gastos.

146.       En esa tónica, calificó la falta como grave ordinaria y que señaló que el partido obligado contaba con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción, por lo que consideró que se debía imponer una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, por lo que aplicó una multa por el monto de setecientas diez UMA, equivalente a $59,987.90 (cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y siete pesos 90/100 M.N).

Agravios:

I. Falta de exhaustividad

147.       El partido promovente considera que no se tomaron en cuenta las pólizas de referencia PN/EG-02/04-2019 y PN/DR-02/04-2019, donde se observa, respectivamente, el origen y extinción de la obligación con el proveedor señalado, cuando el artículo 127 del Reglamento de fiscalización refiere que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con documentación original expedida a nombre del sujeto obligado, lo cual, en su estima, cumplió.

II. Indebida fundamentación y motivación

148.       En esa tónica, considera incorrecta la conclusión a la que llegó la autoridad fiscalizadora respecto a que no aportó la documentación requerida por el Reglamento de Fiscalización, cuando tal normativa no establece un soporte documental específico, y en la especie se aportaron las pólizas donde se adjuntó la evidencia necesaria para sustentar su obligación.

Estudio:

149.       Los planteamientos son infundados.

150.       En relación a la falta de exhaustividad, esta Sala Regional advierte que la autoridad fiscalizadora sí consideró tanto la póliza PN/DR-02/04-2019, como sus anexos, pero que, precisamente por la omisión de acompañar el contrato y el reporte de actividades del servicio prestado por el proveedor, es que se tuvo por no atendida la observación que derivó en la sanción que el partido controvierte respecto de esta conclusión.

151.       Asimismo, de la lectura del Dictamen se advierte que sí se tuvo en consideración la aportación de evidencia fotográfica que realizó –consistente en la imagen de ventiladores de aire acondicionado en una azotea sin personal– pero dicha evidencia no se estimó suficiente para tener por acreditado el cumplimiento cabal de la documentación que la UTF del INE consideró necesaria para ejercer sus facultades de fiscalización, no solo respecto de la operación amparada por la póliza en comento, sino también de las otras tres pólizas respecto de las que la autoridad consideró que faltaba documentación soporte.

152.       Además, cabe precisar que la UTF del INE adoptó el mismo criterio para tener por atendido el procedimiento de subsanación de errores y omisiones respecto a las cuatro pólizas observadas: el cumplimiento cabal de los requerimientos realizados en los oficios de 1ª y 2ª vuelta.

153.       Lo cual no se acreditó en el caso de la póliza controvertida, ni que el partido hubiere informado sobre el requerimiento al proveedor de la documentación faltante.

154.       Por su parte, es inoperante el señalamiento de que se dejó de considerar la póliza PN/EG-02/04-2019, toda vez que no está encaminado a controvertir el motivo de inatención a la observación de la UTF del INE respecto de la póliza PN/DR-02/04-2019, misma que fue la que motivó la resolución del Consejo General al imponer la sanción controvertida por el partido actor.

155.       No pasa por alto el señalamiento del partido actor respecto a que de dicha operación se desprende la extinción de obligación con el proveedor señalado, así como el contrato correspondiente; ni que tal argumentación se encamina a subsanar –fuera del proceso de fiscalización– el cumplimiento de otro de los documentos requeridos por la autoridad respecto de la operación en comento, pero en su informe la autoridad señala que a tal póliza acompaña la fotografía de un contrato que no se encuentra debidamente firmado por las partes[25].

156.       Al respecto es importante precisar que la información que se alega inadvertida no fue indicada dentro del proceso de fiscalización en ninguno de los dos oficios de aclaraciones que integran la garantía de audiencia del partido actor, aunado a que, en su caso, no sería suficiente para tener por atendido el requerimiento del “Reporte de actividades del proveedor” y, por tanto, su consideración resulta insuficiente para controvertir el incumplimiento por el que se le sancionó.

157.       Asimismo, resulta inoperante el señalamiento de que la autoridad fiscalizadora no consideró el documento que aportó para acreditar la transferencia realizada al proveedor, ya que no suple ninguna de las evidencias específicas requeridas por la autoridad, y en ese tenor, al resultar inadecuada para suplir la observación realizada, resulta ineficaz para controvertir los razonamientos de la responsable.

158.       Por otro lado, se considera inoperante el señalamiento que realiza el partido actor respecto a que la normativa aplicable no establece documentación específica para acreditar o sustentar sus egresos, ya que no controvierte directamente la necesidad del soporte documental que se le requirió y dejó de aportar, por lo que, además de genérico, no resulta de utilidad para controvertir los razonamientos que motivaron los actos reclamados.

159.       Además, se considera razonable que respecto a la póliza controvertida se requiriera el “Reporte de actividades del proveedor”, además del “Contrato” y la “Evidencia fotográfica” que se requirió en los cuatro casos observados, al haberse reportado la contratación de la prestación de servicios y no solo la adquisición de bienes, como en el caso de las otras tres pólizas observadas.

160.       En esa tónica, como se dijo, el partido actor no controvierte la necesidad de la documentación omisa para que la autoridad pudiera ejercer sus facultades de fiscalización, ni tampoco argumenta de qué manera se podría acreditar la prestación de servicios reportada con la documentación que informó como integrada –entre otras, respecto de la póliza en comento– en su escrito de contestación al Oficio de 2ª vuelta.

161.       Por tales razones se consideran infundados e inoperantes los agravios relacionados con la conclusión 1-C1-TB.

II. Conclusión 1-C16-TB

El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de combustible en 136 facturas por un monto de $164,021.21.

Falta concreta:

Egresos no reportados.

Artículo incumplido:

78 numeral 1 inciso b) fracción II LGPP y 127 numerales 1 y 2 del RF.

162.       En el Oficio de 1ª vuelta la UTF indicó al partido actor que, derivado de la revisión a la información presentada para acreditar sus obligaciones contables, llevó a cabo la solicitud de confirmación a los proveedores y prestadores de servicio sobre las operaciones efectuadas, entre otros, con la empresa que se detalla a continuación:

Entidad

Aportante o Proveedor

Nombre o Denominación

Tipo de servicio o aportante

RFC

Tabasco[26]

Proveedor

Estaciones de Servicio AUTO S.A. de CV

Venta de Combustible

ESA930602UV1

163.       Ahora, si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta PAN/TAB/TES/022/2020; respecto a esa observación no presentó aclaración alguna.

164.       Al respecto, la UTF del INE analizó la información que en vía de respuesta presentaron los proveedores requeridos, y respecto a “Estaciones de Servicio AUTO S.A.” advirtió que confirmó haber realizado operaciones con el sujeto obligado e identificó diferencias contra lo reportado en la contabilidad del partido actor, como se detalla a continuación:

Nombre del Proveedor

Monto reportado por el Proveedor

Monto reportado por el partido

Diferencia

Estaciones de Servicio AUTO S.A. de CV[27]

$164,021.21

$0.00

$164,021.21

165.       En consecuencia, en el Oficio de 2ª vuelta, la UTF del INE solicitó al partido actor, entre otros elementos: la emisión de documento por parte de su partido dirigido a los proveedores con los que tuvo operaciones en el ejercicio 2019 en el cual solicitara que dieran respuesta al oficio girado por la autoridad en vía de confirmación de saldos; y las aclaraciones que a su derecho convengan.

166.       Derivado de las observaciones expuestas, el partido respondió mediante escrito PAN/TAB/TES/035/2019, que por cuanto al proveedor “Estaciones de Servicio Auto S.A. de C.V.” no había sostenido contrato con ellos, sin embargo, se facturaron gastos de gasolina debido a los distintos viajes que se realizaron a los municipios, por lo que solicitó a la autoridad verificara los montos en la contabilidad con ID 491.

167.       La UTF del INE tuvo por no atendida la observación, toda vez que, de las aclaraciones del partido actor, así como de las circularizaciones a los proveedores determinó que no habían recibido respuesta respecto a las operaciones reconocidas por la empresa proveedora en comento. Por lo que concluyó que el sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de combustible por un monto de $164,021.21 (ciento sesenta y cuatro mil veintiún pesos 21/100 M.N).

168.       Al respecto, el Consejo General del INE consideró en la Resolución impugnada que se acreditó una falta de carácter sustancial o de fondo, consistente en la omisión de reportar la totalidad de gastos realizados en el ejercicio sujeto a revisión, imposibilitando la transparencia y el conocimiento del manejo de los recursos.

169.       En esa tónica, consideró acreditada una falta sustantiva grave ordinaria y que el partido obligado contaba con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción, por lo que consideró aplicable una sanción, equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobe el monto involucrado, por lo que impuso al partido actor una multa consistente a dos mil novecientas once UMA, equivalente a $245,950.39 (doscientas cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta pesos 39/100 M.N).

Agravios:

I. Indebida motivación.

170.       Considera que no tenía conocimiento de la facturación observada; que no tienen una relación contractual con el proveedor referido y que contrario a lo referido en el Dictamen, no se le requirió para que realizara aclaraciones sobre esta observación, porque en el oficio de 1ª vuelta se le observó sobre facturas relacionadas con proveedores sobre los que se carecía de confirmación sobre las operaciones identificadas, y fue hasta el oficio en 2ª vuelta que se le informó de la respuesta correspondiente, por lo que quedó en imposibilidad de solicitar la cancelación de las facturas (al desconocerlas en su totalidad) por las condiciones de contingencia sanitaria derivada del SARS CoV-2 que atraviesa el estado de Tabasco desde marzo de dos mil veinte.

II. Falta de exhaustividad

171.       Además, refiere que solicitó a la empresa proveedora que informara el origen de las facturas y que aclarara la persona en favor de quien fueron expedidas y que las cancelara dado que no guardan relación contractual alguna; oficio del cual adjunta una captura de pantalla y refiere que fue remitido por correo electrónico sin obtener respuesta de su proveedor.

Estudio:

172.       Es inoperante el planteamiento de indebida motivación, toda vez que parte de premisas inexactas, aunado a que no controvierte directamente las razones de la autoridad responsable para llegar a la conclusión por la que impuso la sanción controvertida.

173.       En efecto, si bien se informó en el oficio de 1ª vuelta que no se había tenido confirmación por parte de una empresa proveedora observada, y es cierto que fue hasta el oficio de 2ª vuelta que se informó la incongruencia entre los gastos reportados en las facturas reconocidas por le empresa y los gastos informados por el partido actor, lo cierto es que contó con la misma oportunidad para solventar las observaciones realizadas por diferencias que sí solventó respecto de “CAMO Construcciones Modernas y de Calidad, S. de R.L. de C.V.” y “Luis Omar de la Cruz Jiménez”.

174.       Asimismo, porque desde la observación del requerimiento realizado a las empresas proveedoras que se le informó en el oficio de 1ª vuelta, estuvo en oportunidad de esclarecer y solicitar la cancelación de las facturas que, sin embargo, reconoció como propias de gastos derivados de distintos viajes que se realizaron a municipios, aunque por un supuesto monto menor, que no aclaró conforme le fue requerido.

175.       En ese tenor, la consideración de la forma en que fue informada dentro del proceso de fiscalización a irregularidad sancionada no modificaría el razonamiento que orientó a la responsable a considerar que el partido actor omitió reportar el importe de ciento treinta y seis facturas por concepto de combustible, que tampoco fueron localizadas en la contabilidad nacional que el partido solicitó (ID 491).

176.       Asimismo, resulta genérico el señalamiento del partido actor respecto a que se encontró impedido para realizar la cancelación de las facturas observadas, debido a la contingencia sanitaria motivada por el Virus SARS CoV-2, ya que no argumenta o acredita las gestiones que resultaron materialmente impedidas para cumplir con sus obligaciones derivadas de las operaciones reportadas respecto al año dos mil diecinueve, ni de qué manera se impidió la gestión de la aclaración, cancelación e informe oportuno sobre las facturas a la autoridad fiscalizadora, por lo que a su vez resulta inoperante.

177.       Por su parte, también se estima novedosa e inoperante la alegación relativa a que solicitó a la empresa proveedora la aclaración y cancelación de las facturas observadas, porque de la captura de pantalla que inserta en su demanda se advierte que el oficio data con la fecha de diez de diciembre de dos mil veinte –es decir, siete días después de que la Comisión de Fiscalización aprobara el Dictamen correspondiente, tras agotar el procedimiento de fiscalización–el mismo partido actor refiere que fue remitido por correo electrónico sin recibir respuesta a la fecha de presentación de su demanda, y no alega, ni se advierte de los autos, que tal documento hubiera sido aportado junto con los escritos de respuesta a los oficios de 1ª y 2ª vuelta, ni en momento posterior.

178.       En esa tónica, era inviable que la autoridad fiscalizadora pudiera considerar la supuesta solicitud de aclaración y cancelación de facturas, por lo que su consideración en esta instancia resultaría novedosa, y en todo caso no acredita alguna omisión en el estudio que se controvierte.

179.       Por tales razones se consideran infundados e inoperantes los agravios relacionados con la conclusión 1-C16-TB.

4. Quintana Roo.

I. Conclusión 1-C3-QR

El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de viáticos y pasajes, por un monto de $62,698.14.

Falta concreta:

Omitió presentar los pases de abordar por los gastos por concepto de viáticos y pasajes. 

Artículo incumplido:

127 numerales 1 y 2 del RF

180.       En el Oficio de 1ª vuelta la UTF indicó al partido actor de la observación a la cuenta, Servicios Generales”, subcuenta “Viáticos y Pasajes”, se observaron pólizas en las cuales se localizaron pagos por servicios de transportación aérea, sin embargo, las facturas no mencionan quien o quienes utilizaron el servicio ni el motivo de los viajes que se detallan a continuación:

[28]

Subcuenta

Referencia contable

Descripción de póliza

Nombre del proveedor

Importe

Documentación faltante

1

5-1-04-01-002

PN/DR-20/08-01-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC985 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION JHOANNA LOPEZ)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 1,921.00

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

2

5-1-04-01-002

PN/DR-21/08-01-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC984 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION PRESIDENCIA)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 6,959.19

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

3

5-1-04-01-002

PN/DR-39/12-01-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC987 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION ANDREA DEL RIO)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 2,373.21

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

4

5-1-04-01-002

PN/DR-52/15-01-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC989 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION PRESIDENCIA)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 4,367.96

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

5

5-1-04-01-002

PN/DR-147/29-01-19

CREACION DE PASIVO JESSICA CHAVEZ GARCIA

AEROVIAS DE MEXICO SA DE CV

$ 2,498.00

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

6

5-1-04-01-002

PN/DR-24/07-02-19

CREACION DE PASIVO F-FAC1002 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION PRESIDENCIA)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 3,071.29

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

7

5-1-04-01-002

PN/DR-38/08-02-19

CREACION DE PASIVO EDER ANTONIO SABIDO MAY

ABC Aerolíneas S.A. de C.V

$ 3,643.20

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

8

5-1-04-01-002

PN/DR-143/20-02-19

CREACION DE PASIVO KEYVIN ALEGRIA SANTUARIO

Concesionaria Vuela Compañía de Aviación, S.A.P.I. de C.V.

$ 2,144.08

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

9

5-1-04-01-002

PN/DR-150/21-02-19

COMPROBACION DE GASTOS CESAR MELESIO BAQUEDANO

Concesionaria Vuela Compañía de Aviación, S.A.P.I. de C.V

$ 3,914.64

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

10

5-1-04-01-002

PN/DR-153/21-02-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC1017 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION SERGIO BOLIO ROSADO)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 7,746.34

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

11

5-1-04-01-002

PN/DR-163/22-02-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC1018 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION ROCIO GORDILLO)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 2,158.84

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

12

5-1-04-01-002

PN/DR-164/22-02-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC1019 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION ROCIO GORDILLO)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 2,649.00

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

13

5-1-04-01-002

PN/DR-169/22-02-19

CREACION DE PASIVO F-FAC1021 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION TESORERIA)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 5,577.44

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

14

5-1-04-01-002

PN/DR-170/22-02-19

CREACION DE PASIVO F-FAC1022 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION PPM)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 2,423.44

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

15

5-1-04-01-002

PN/DR-253/28-02-19

CREACION DE PASIVO JESSICA CHAVEZ GARCIA

Despegar.com México S.A de C.V.

$ 4,635.00

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

16

5-1-04-01-002

PN/DR-135/21-03-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC1041 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION DANIEL JASSO)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 4,434.95

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

17

5-1-04-01-002

PN/DR-136/21-03-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC1042 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION ROCIO GORDILLO)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 2,591.42

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

18

5-1-04-01-002

PN/DR-140/22-03-19

CREACION DE PASIVO LINDA LUZ PAREDES ANGUAS

ABC Aerolíneas S.A. de C.V

$ 3,697.93

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

19

5-1-04-01-002

PN/DR-83/17-05-19

CREACION DE PASIVO F-FAC1076 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION ANDREA DEL RIO)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 5,165.31

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

20

5-1-04-01-002

PN/DR-108/22-05-19

CREACION DE PASIVO F-FAC1078 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION GERMAN GONZALEZ)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 4,797.04

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

21

5-1-04-01-002

PN/DR-25/06-06-19

COMPROBACION DE GASTOS MATILDE CARRILLO VEJAR (SEC DE PROMOCION POLITICA DE LA MUJER)

AEROENLACES NACIONALES SA DE CV

$ 4,595.99

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

22

5-1-04-01-002

PN/DR-59/17-06-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC1093 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION PRESIDENCIA)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 5,442.42

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

23

5-1-04-01-002

PN/DR-80/19-06-19

CREACION DE PASIVO F-FAC1096 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION TESORERIA)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 8,040.00

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

24

5-1-04-01-002

PN/DR-93/20-09-19

CANCELACION ANTICIPO ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION PRESIDENCIA)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 6,851.80

• Oficio de comisión • Pases de abordar

25

5-1-04-01-002

PN/DR-97/20-09-19

CANCELACION ANTICIPO ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION DELEGADOS NUMERARIOS)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 10,616.00

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

26

5-1-04-01-002

PN/DR-98/20-09-19

CANCELACION ANTICIPO ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION DELEGADOS NUMERARIOS)

MARIA ALEJANDRA CARRASCO RENDON

$ 45,788.50

• Oficio de comisión
• Pases de abordar

Total

$158,103.99

 

181.       A fin de subsanar tal observación, en el escrito TESOCDE/070/2020, el partido actor señaló que anexaba mediante el SIF la documentación requerida respecto a cada póliza observada y que, que en cuanto a la solicitud de aclarar el motivo de gasto por transportación aérea y los nombres de las personas beneficiadas, se encontraba expresado en los oficios de comisión mismos que se anexaron a las referencias contables.

182.       Al respecto, la UTF del INE, acreditó que el partido actor presentó los oficios de comisiones que fueron solicitados respecto a las pólizas observadas, donde se aprecia los nombres, día y asunto de los viajes, por lo que por cuanto hace a ese punto quedó atendida su observación. Sin embargo, en lo que respeta a los pases de abordar, en todos los casos observados, solo presenta las claves de reservación, sin acompañarse los pases para abordar correspondientes[29].

183.       En consecuencia, en el Oficio de 2ª vuelta, la UTF del INE solicitó al partido actor: I. Indique el motivo de los gastos por transportación aérea, señalando a las personas beneficiadas con dichas erogaciones; II. Oficios de comisión o designación, pases de abordar y demás documentación que acredite el correcto destino del recurso; III. En el caso de arrendamiento de aeronaves, proporciones las bitácoras de vuelo y traslado; y IV. Las aclaraciones que a su derecho convengan.

184.       Derivado de las observaciones expuestas, el partido señaló en su escrito de respuesta TESOCDE/086/2020 que adjuntó mediante el SIF la documentación requerida y que, respecto a las pólizas observadas, los oficios de comisiones solicitados donde se aprecia los nombres, días y asunto de los viajes, fueron entregados desde su aclaración anterior, al grado que la UTF del INE ya había tenido por atendida esa observación. Y refirió que no se había contratado arrendamiento de aeronaves, por lo que no existen bitácoras de vuelo y traslado.

185.       La UTF del INE tuvo por atendido el requerimiento de los pases de abordar en doce de las veintiséis pólizas observadas, pero la tuvo por no atendida respecto de catorce pólizas porque no se localizaron en el SIF los pases para abordar, como se detalla a continuación:

[30]

Subcuenta

Referencia contable

Descripción de póliza

Importe

Doc. faltante

1

5-1-04-01-002

PN/DR-20/08-01-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC985 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION JHOANNA LOPEZ)

$ 1,921.00

• Pases de abordar

2

5-1-04-01-002

PN/DR-21/08-01-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC984 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION PRESIDENCIA)

$ 6,959.19

• Pases de abordar

3

5-1-04-01-002

PN/DR-52/15-01-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC989 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION PRESIDENCIA)

$ 4,367.96

• Pases de abordar

4

5-1-04-01-002

PN/DR-147/29-01-19

CREACION DE PASIVO JESSICA CHAVEZ GARCIA

$ 2,498.00

• Pases de abordar

5

5-1-04-01-002

PN/DR-24/07-02-19

CREACION DE PASIVO F-FAC1002 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION PRESIDENCIA)

$ 3,071.29

• Pases de abordar

6

5-1-04-01-002

PN/DR-153/21-02-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC1017 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION SERGIO BOLIO ROSADO)

$ 7,746.34

• Pases de abordar

7

5-1-04-01-002

PN/DR-163/22-02-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC1018 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION ROCIO GORDILLO)

$ 2,158.84

• Pases de abordar

8

5-1-04-01-002

PN/DR-164/22-02-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC1019 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION ROCIO GORDILLO)

$ 2,649.00

• Pases de abordar

9

5-1-04-01-002

PN/DR-253/28-02-19

CREACION DE PASIVO JESSICA CHAVEZ GARCIA

$ 4,635.00

• Pases de abordar

10

5-1-04-01-002

PN/DR-135/21-03-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC1041 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION DANIEL JASSO)

$ 4,434.95

• Pases de abordar

11

5-1-04-01-002

PN/DR-83/17-05-19

CREACION DE PASIVO F-FAC1076 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION ANDREA DEL RIO)

$ 5,165.31

• Pases de abordar

12

5-1-04-01-002

PN/DR-108/22-05-19

CREACION DE PASIVO F-FAC1078 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION GERMAN GONZALEZ)

$ 4,797.04

• Pases de abordar

13

5-1-04-01-002

PN/DR-59/17-06-19

CANCELACION ANTICIPO F-FAC1093 ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION PRESIDENCIA)

$ 5,442.42

• Pases de abordar

14

5-1-04-01-002

PN/DR-93/20-09-19

CANCELACION ANTICIPO ALEJANDRA CARRASCO RENDON (BOLETO DE AVION PRESIDENCIA)

$ 6,851.80

• Pases de abordar

Total:

$ 62,698.14

 

186.       Así, concluyó que el sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de viáticos y pasajes, por un monto de $62,698.14 (Sesenta y dos mil seiscientos noventa y ocho pesos 14/100 M.N.)

187.       Al respecto, el Consejo General del INE consideró en la Resolución impugnada que se acreditó una falta de carácter sustancial o de fondo, consistente en no presentar documentos soporte que compruebe sus gastos, por lo que resultó indebidamente beneficiado en términos de las reglas establecidas para el manejo de su financiamiento.

188.       En esa tónica, consideró acreditada una falta sustantiva grave ordinaria y que el partido obligado contaba con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción, por lo que determinó la reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual del financiamiento público local que corresponde al PAN, hasta cubrir el monto de $62,698.00 (sesenta y dos mil seiscientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N.), equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado.

Agravios:

I. Falta de exhaustividad e indebida motivación.

189.       El partido considera que la irregularidad fue analizada incorrectamente, porque aportó documentación en atención a las observaciones realizadas, misma que solicita a esta autoridad que valore en su integridad a fin de determinar la necesidad de aportar los “pases de abordaje” que fueron requeridos por la responsable, considerando que si bien se trata de documentación contable que debió entregar como partido al implicar información que proporciona las líneas aéreas, su ausencia no pone en riesgo la certeza del origen, monto y aplicación de los recursos ni obstruye su fiscalización ya que cada operación se puede soportar por otros documentos, como facturas, formas de pago, oficios de comisión o invitación a algún evento, impresión de pantalla o correo electrónico confirmando el vuelo, entre otros.

190.       Al efecto, considera que se dejó de aplicar el criterio que sostuvo el Consejo General del INE al ejecutar la sentencia SUP-RAP-47/2017 mediante acuerdo INE/CG266/2019.

Estudio:

191.       El agravio es infundado porque del dictamen y su documentación anexa, se advierte que, si bien la autoridad responsable no realizó un pronunciamiento específico de cada elemento documental que aportó el partido para subsanar las observaciones realizadas, sus conclusiones guardan congruencia con su análisis, en el sentido de que ya no insistió la observación sobre los oficios de comisiones, tuvo por atendida la omisión de entregar los pases de abordar respecto a las doce pólizas en que se aportaron con la aclaración al Oficio de 2ª Vuelta, y se tuvo por no atendida solo en los casos donde se reiteró la omisión de aportar la documentación requerida.

192.       El artículo 127 del Reglamento de Fiscalización del INE establece que los egresos de los sujetos obligados deben registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a su nombre.

193.       En el caso, es importante considerar que para acreditar el ejercicio de recursos en pasajes es necesario comprobar, tanto la adquisición del servicio de transporte, como su disposición real conforme a la actividad reportada para justificar el gasto correspondiente, para lo cual no bastan las capturas de pantalla sobre reservación de los traslados, o las facturas en las que se distingue como objeto de gasto la adquisición de pases de abordaje por los montos observados, sino que resulta indispensable aportar el boleto correspondiente para comprobar la realización del gasto.

194.       Al respecto, se destaca que las actividades que se advierte en los oficios de comisiones implican el traslado de personas por motivos partidistas, no sólo la contratación o adquisición del servicio correspondiente.

195.       Además, es relevante para esta Sala Regional, que en doce de los veintiséis eventos observados al partido en la conclusión que se revisa, sí aportó la acreditación de los boletos correspondientes, y en el tratamiento de las catorce pólizas que resultaron sancionadas, no justificó o argumentó en momento alguno la imposibilidad de aportar la documentación que le fue requerida explícitamente por la autoridad fiscalizadora.

196.       Por otra parte, es inoperante el señalamiento de que no se implementó el mismo criterio que el derivado del SUP-RAP-47/2017, donde la Sala Superior de este Tribunal determinó fundado el agravio relacionado a que la omisión de aportar los pases de abordar omitidos en el ejercicio dos mil quince por el partido actor, no justificaba la determinación de incumplimiento de comprobar el objeto partidista del gasto correspondiente, por lo que la UTF debería analizar la documentación aportada para sostener su conclusión.

197.       Lo anterior, porque en el caso la observación realizada y sancionada es distinta, a saber: la omisión de comprobar los gastos realizados por concepto de viáticos y pasajes; y en esa tónica, sería inviable exigir la aplicación de un mismo criterio para el estudio de dos irregularidades distintas, máxime cuando al dejar de aportar los pases de abordar, se dejó de comprobar el objeto de los gastos reportados.

198.       Tampoco pasa por alto que, en el precedente citado, dentro de las aclaraciones realizadas a la responsable se presentó un oficio para excusar el extravío de los pasajes correspondientes a una póliza, lo cual no se acredita en el caso en estudio.

199.       Por tales razones se consideran infundados e inoperantes los agravios relacionados con la conclusión 1-C3-QR.

5. Veracruz

200.       Cuestión preliminar.

201.       El veintiuno de diciembre de dos mil veinte a las veintidós horas con diez minutos (22:10) el titular del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz presentó directamente ante esta Sala Regional un escrito de demanda para controvertir diversas conclusiones y sanciones establecidas en los acuerdos INE/CG643/2020 e INE/CG644/2020 en lo que respecta a dicha entidad federativa.

202.       Con dicha demanda se integró el expediente SX-RAP-6/2020, que se resolvió el pasado veintiuno de enero en el sentido de revocar los actos reclamados, por cuanto hace a la conclusión 1-C9-VR, y confirmarlos respecto al resto de las conclusiones controvertidas.

203.       Al respecto, no se pasa por alto que la demanda que se atiende en el presente recurso fue presentada a las diecinueve horas con treinta y ocho minutos, es decir, antes que la que se resolvió en el expediente citado; pero tampoco que es un hecho notorio que esta Sala Regional, desconocía de la presentación del medio de impugnación que ahora se atiende.

204.       Ahora bien, lo ordinario al advertirse la identidad de pretensiones entre la demanda actual y la que fue atendida por esta Sala Regional en el SX-RAP-6/2020  respecto de las conclusiones 1-C1-VR, 1-C5-VR, 1-C6-VR, 1-C7-VR, 1-C8-VR, 1-C9-VR, 1-C12-VR, 1-C13-VR y 1-C23-VR, sería que surtiera efectos la figura jurídica de la preclusión de la demanda, ya que ambos recursos fueron presentados por representantes legítimos de un mismo partido político.[31]

205.       Sin embargo, lo que genera la situación de agotamiento de la oportunidad para impugnar es la repetición de los agravios expresados ya analizados en una primera ocasión por el tribunal correspondiente, y en el caso, de las dos demandas oportunas se advierten planteamientos distintos[32], por lo que se identificarán y atenderán los planteamientos que no hayan sido objeto de estudio en el referido SX-RAP-6/2020.

206.       Al respecto, se determinará lo conducente en primer término, respecto a las conclusiones que se impugnan de manera individual, posteriormente las que conforme a la demanda se controvierten de manera conjunta, y finalmente las que, por metodología del SX-RAP-6/2020, se analizaron de manera conjunta.

207.       En esa tónica, los agravios relacionados con la conclusión 1-C9-VR no serán analizados, al resultar inoperantes, toda vez que el partido actor ya alcanzó su pretensión dentro de la resolución en cita, toda vez que se revocó de manera lisa y llana la resolución precisamente en lo relacionado y se dejó sin efectos la sanción correspondiente.

208.       Similar situación ocurre con los agravios encaminados a controvertir las conclusiones 1-C5-VR y 1-C7-VR, al advertirse que ya fueron sustancialmente atendidos al resolver el recurso de apelación en cita.

209.       Respecto a la conclusión 1-C5-VR, relacionada con que el sujeto obligado reportó egresos por concepto de renta de vehículos que carecen de objeto partidista por un importe de $478,145.88, el partido actor expone un agravio de falta de exhaustividad e indebida motivación.

210.       Sostiene que en los oficios sobre irregularidades y omisiones se dejó de señalar los conceptos no atendidos y por los que se le observó el saldo sancionado; también, que se consideraron sus aclaraciones para tener por parcialmente atendida la observación, por lo que se debieron ocupar los mismos criterios para subsanarlas por completo.

211.       Además, refiere que se dejaron de considerar los argumentos y solventaciones que realizó, con lo que incurrió en un tratamiento diferenciado de las cuestiones que se consideraron no atendidas, cuando el objeto partidista quedó plenamente acreditado.

212.       Al respecto, en el SX-RAP-6/2020 se consideró que era infundado el error en la motivación que argüía el partido actor, toda vez que la autoridad sí consideró la documentación que fue aportada, pero que el sujeto obligado omitió presentar las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con actividades del partido.

213.       Asimismo, se consideró que contrario a lo argumentado por el partido, en la especie no se había acreditado plenamente el objeto partidista de los gastos, ya que la simple comprobación fiscal y correspondiente pago se estimaron insuficientes, al no haberse acompañado la evidencia fotográfica que fue observada y requerida de manera explícita.

214.       También, que la autoridad responsable sí tomó en cuenta las pólizas reclamadas, al grado de tener por atendidas sus observaciones en algunos casos, y en otros, sólo sancionó al partido por los montos resultantes de los vehículos de los que no se acompañó evidencia fotográfica, y no así por el monto total pactado con el proveedor.

215.       Como se advierte, los agravios relacionados con la omisión de tomar en cuenta y valorar correctamente la documentación que presentó el partido actor para subsanar la observación realizada respecto de esta conclusión, ya fueron analizados por esta Sala Regional, por lo que resultan inoperantes al surtir efectos reflejos la cosa juzgada en el SX-RAP-6/2020, y al carecer de facultades para revisar o revocar nuestras propias determinaciones.

216.       Como se dijo, se surten los efectos reflejos de la cosa juzgada, conforme a los criterios de la jurisprudencia[33] de este Tribunal Electoral, por lo siguiente:

I.            Existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente. Se acredita con la sentencia del SX-RAP-6/2020, dictada en la sesión pública celebrada por esta Sala Regional el veintiuno de enero del año en curso.

II.            Existencia de otro proceso en trámite. Se acredita con el juicio que se resuelve.

III.            Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. Tanto en el SX-RAP-6/2020, como en el presente recurso, se cuestiona la completa y correcta valoración de la documentación aportada durante el procedimiento de fiscalización para solventar la observación 1-C5-VR de la UTF del INE.

IV.            Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. En el recurso cuya sentencia se refiere, se confirmaron la Resolución y el Dictamen, al desestimarse los agravios expuestos por el partido actor.

V.            Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio. En ambos recursos se cuestiona el mismo criterio adoptado por la UTF y el Consejo General del INE, con agravios esencialmente idénticos, por lo que su revisión de nueva cuenta respecto del justiciable en comento implicaría reconsiderar una determinación ya adoptada por esta Sala Regional.

VI.            Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En el juicio de referencia se determinaron infundados los planteamientos realizados por el actor sobre la completa y correcta valoración de la documentación que aportó para solventar las observaciones que derivaron en la conclusión 1-C5-VR, por lo que se confirmaron, al respecto, tanto el Dictamen, como la Resolución impugnadas.

VII.            Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Atender de nueva cuenta los agravios que se plantean en la demanda, implicaría analizar y calificar nuevamente lo que ya fue atendido por esta Sala Regional.

217.       En esa tónica, resulta inviable realizar un nuevo pronunciamiento sobre las temáticas que ya fueron estudiadas por esta Sala Regional y, en consecuencia, resulta inoperantes los agravios relacionados con la conclusión 1-C5-VR.

218.       Ahora bien, respecto a la conclusión 1-C7-VR, relacionada con que el sujeto obligado reportó egresos por concepto de renta de vehículos que carecen de objeto partidista por un importe de $4,792,748.00, el partido actor expone un agravio de falta de exhaustividad.

219.       Lo anterior, porque en su estima no se tomaron en consideración los oficios de comisión emitidos por su Comité Directivo en Veracruz, las bitácoras de combustible y el reporte de la comisión objeto de las diligencias donde se emplearon los vehículos y el combustible, en auxilio de la realización de sus actividades de promoción del voto y de la democracia.

220.       Al respecto, en el SX-RAP-6/2020 se consideró infundado que la autoridad fiscalizadora omitiera valorar la documentación que aportó el partido actor sobre esta conclusión, para subsanar las observaciones realizadas a su contabilidad.

221.       Lo anterior, porque si bien se tomó en consideración que el partido aportó documentación para acreditar los oficios de comisión y bitácoras de recorrido que le fueron requeridas, también se advirtió que persistió en la omisión de integrar evidencia fotográfica de la realización de los cursos informados; razón por la cual, si bien se informó oportunamente que el objetivo de las actividades era fomentar la vida democrática, no se presentó evidencia fehaciente de la realización de las actividades en las cuales se cumpla dicho objetivo.

222.       Así se razonó que la presentación de la evidencia correspondiente a los vehículos rentados no eximía al partido actor de presentar elementos de prueba para acreditar los servicios contratados, al tratarse de obligaciones diversas; y que resultaba incierto que la autoridad responsable hubiera dejado de analizar la documentación aportada durante el proceso de fiscalización, cuando en realidad, el partido había dejado de acreditar la realización de los eventos en que supuestamente se emplearon los vehículos y servicios contratados, mismos que se reportaron con objeto partidista, pero no resultaron comprobados.

223.       Como se advierte, los agravios relacionados con la omisión de tomar en cuenta y valorar correctamente la documentación que presentó el partido actor para subsanar la observación realizada respecto de esta conclusión, ya fueron analizados por esta Sala Regional, por lo que resultan inoperantes al surtir efectos reflejos la cosa juzgada en el SX-RAP-6/2020, y al carecer de facultades para revisar o revocar nuestras propias determinaciones.

224.       Así, se surten los efectos reflejos de la cosa juzgada, conforme a los criterios de la jurisprudencia[34] de este Tribunal Electoral, por lo siguiente:

I.            Existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente. Se acredita con la sentencia del SX-RAP-6/2020, dictada en la sesión pública celebrada por esta Sala Regional el veintiuno de enero del año en curso.

II.            Existencia de otro proceso en trámite. Se acredita con el juicio que se resuelve.

III.            Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. Tanto en el SX-RAP-6/2020, como en el presente recurso, se cuestiona la completa y correcta valoración de la documentación aportada durante el procedimiento de fiscalización para solventar la observación 1-C7-VR de la UTF del INE.

IV.            Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. En el recurso cuya sentencia se refiere, se confirmaron la Resolución y el Dictamen, al desestimarse los agravios expuestos por el partido actor.

V.            Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio. En ambos recursos se cuestiona el mismo criterio adoptado por la UTF y el Consejo General del INE, con agravios esencialmente idénticos, por lo que su revisión de nueva cuenta respecto del justiciable en comento implicaría reconsiderar una determinación ya adoptada por esta Sala Regional.

VI.            Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En el juicio de referencia se determinaron infundados los planteamientos realizados por el actor sobre la completa y correcta valoración de la documentación que aportó para solventar las observaciones que derivaron en la conclusión 1-C7-VR, por lo que se confirmaron, al respecto, tanto el Dictamen, como la Resolución impugnadas.

VII.            Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Atender de nueva cuenta los agravios que se plantean en la demanda, implicaría analizar y calificar nuevamente lo que ya fue atendido por esta Sala Regional.

225.       En esa tónica, resulta inviable realizar un nuevo pronunciamiento sobre las temáticas que ya fueron estudiadas por esta Sala Regional y, en consecuencia, resulta inoperantes los agravios relacionados con la conclusión 1-C7-VR.

226.       Ahora bien, respecto a la conclusión 1-C13-VR, relacionada con que el sujeto obligado realizó gastos sin objeto partidista por $6,882,084.32, el partido actor expone un agravio de falta de exhaustividad e indebida motivación.

227.       Lo anterior, porque sostiene que no se valoró correctamente su informe anual, mismo que considera que era suficiente para solventar las observaciones que le fueron realizadas y que se presentaron razonamientos imprecisos, carentes de fundamentación y motivación para determinar que sus actividades no tuvieron objeto partidista. 

228.       Además, refiere que la UTF no le requirió en su momento documentación específica para solventar sus observaciones, dejándolo en estado de indefensión, toda vez que no le solicitó oportunamente la acreditación de la asistencia a los eventos que tuvo por no acreditados.

229.       Al respecto, en el SX-RAP-6/2020 se consideró infundado que la autoridad fiscalizadora omitiera valorar la documentación que aportó el partido actor sobre esta conclusión, para subsanar las observaciones realizadas a su contabilidad, porque en la especie, se omitió aportar la evidencia de la realización de los talleres, así como la evidencia de la asistencia a las Asambleas.

230.       Así, esta Sala Regional consideró que la autoridad responsable si tomó en cuenta la videncia consistente en convocatorias a exámenes y asambleas, cuadernos de trabajo y material para cursos y talleres, pero que, ante la falta de acreditación de la realización de los talleres, cursos y demás eventos señalados, impedía tener certeza de que los gastos reportados tuvieron el objeto partidista que se informó en su programación de actividades.

231.       Como se advierte, los agravios relacionados con la omisión de tomar en cuenta y valorar correctamente la documentación que presentó el partido actor para subsanar la observación realizada respecto de esta conclusión, ya fueron analizados por esta Sala Regional, por lo que resultan inoperantes al surtir efectos reflejos la cosa juzgada en el SX-RAP-6/2020, y al carecer de facultades para revisar o revocar nuestras propias determinaciones.

232.       Así, se surten los efectos reflejos de la cosa juzgada, conforme a los criterios de la jurisprudencia[35] de este Tribunal Electoral, por lo siguiente:

I.            Existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente. Se acredita con la sentencia del SX-RAP-6/2020, dictada en la sesión pública celebrada por esta Sala Regional el veintiuno de enero del año en curso.

II.            Existencia de otro proceso en trámite. Se acredita con el juicio que se resuelve.

III.            Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. Tanto en el SX-RAP-6/2020, como en el presente recurso, se cuestiona la completa y correcta valoración de la documentación aportada durante el procedimiento de fiscalización para solventar la observación 1-C13-VR de la UTF del INE.

IV.            Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. En el recurso cuya sentencia se refiere, se confirmaron la Resolución y el Dictamen, al desestimarse los agravios expuestos por el partido actor.

V.            Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio. En ambos recursos se cuestiona el mismo criterio adoptado por la UTF y el Consejo General del INE, con agravios esencialmente idénticos, por lo que su revisión de nueva cuenta respecto del justiciable en comento implicaría reconsiderar una determinación ya adoptada por esta Sala Regional.

VI.            Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En el juicio de referencia se determinaron infundados los planteamientos realizados por el actor sobre la completa y correcta valoración de la documentación que aportó para solventar las observaciones que derivaron en la conclusión 1-C13-VR, por lo que se confirmaron, al respecto, tanto el Dictamen, como la Resolución impugnadas.

VII.            Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Atender de nueva cuenta los agravios que se plantean en la demanda, implicaría analizar y calificar nuevamente lo que ya fue atendido por esta Sala Regional.

233.       En esa tónica, resulta inviable realizar un nuevo pronunciamiento sobre las temáticas que ya fueron estudiadas por esta Sala Regional y, en consecuencia, resulta inoperantes los agravios relacionados con la conclusión 1-C13-VR.

234.       Sin embargo, se observa subsistente el agravio relacionado con que la UTF omitió requerir con oportunidad las listas de asistencia por las que tuvo por incumplida su observación, mismo que se considera infundado como se explica a continuación.

235.       El partido actor hace depender su agravio de la supuesta omisión de la autoridad en requerirle de manera específica la documentación comprobatoria del objeto partidista de las actividades que reportó oportunamente, por la que después se concluye que incumplió con sus obligaciones de fiscalización, a pesar de que aportó documentación comprobatoria de las actividades conforme con los escritos de aclaración a las diversas observaciones.

236.       Sin embargo, se advierte que en el Oficio de 1ª Vuelta se observaron los gastos no comprobados en cuanto a su objeto por parte del sujeto obligado, en su aclaración, el partido aportó documentación que la UTF consideró para respaldar que los gastos estaban relacionados con diversas actividades partidistas, sin embargo, se había omitido aportar constancias de la realización de los eventos.

237.       En esa tónica, si bien requirió evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido, es claro que se refería a los oficios de comisión del personal comisionado, evidencias fotográficas, informes de actividades presentados por los comisionados o demás evidencia que proporcione certeza de la realización de lo señalado.

238.       Como se advierte, no fue genérico el requerimiento de la responsable, sino que dejó en libertad al sujeto obligado para que aportara las evidencias con que contara y que considerara idónea para acreditar la realización efectiva de las actividades que reportó con motivo partidista y motivo de los gastos observados, no solo su planeación.

239.       Derivado de lo anterior, el argumento que se atiende resulta además inoperante, porque el partido no argumenta de qué manera se acredita la realización de las actividades con objeto partidista con la documentación que si aportó. Aunado en que tampoco se refiere la existencia e imposibilidad de presentar con oportunidad la lista de asistencia a actividades que se reportaron con la participación de diversas personas.     

240.       Ahora bien, respecto a las conclusiones 1-C1-VR, 1-C6-VR y 1-C23-VR, relacionadas con la presentación extemporánea del aviso de relación mensual de aportantes de enero a mayo, así como la presentación extemporánea de diecisiete avisos de contratación de operaciones por un monto de $50,000.00, y otro por una operación de $7,083,297.97, el partido actor expone un agravio falta de exhaustividad e indebida motivación en perjuicio del principio de legalidad.

241.       Lo anterior, ya que considera que se dejaron de valorar los oficios CDE/TESOVER/151/19, CDE/TESOVER/188/19 y CDE/TESOVER/007/20, cuyo contenido obligaba a la autoridad a subsanar la irregularidad que le observó, al no acreditarse las circunstancias de tiempo, modo y espacio de la infracción, toda vez que, a pesar de que los avisos fueron presentados de manera extemporánea, la normativa no sanciona el incumplimiento de la presentación, sino la regularización de la omisión.

242.       Así, considera que no se acreditó el incumplimiento del Reglamento de Fiscalización, porque sí se entregó la relación de los nombres de los aportantes, sin que sea cierto que deba realizarse un informe mensual de los contratos, porque los artículos 61 y 261 del Reglamento de Fiscalización previenen su presentación trimestral.

243.       Así, considera que los actos reclamados implican violación al principio de legalidad, a la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad, así como a las garantías del debido proceso.

244.       Al respecto, en el SX-RAP-6/2020 se analizaron los agravios de las conclusiones en comento de manera conjunta y se consideró infundado que la autoridad omitiera la presentación de la documentación relacionada con los avisos de operaciones y relación de aportantes que presentó de mera extemporánea, y que se acreditaba que el partido incumplió con su deber de presentar tal documentación en el plazo establecido en la normativa aplicable.

245.       En esa tónica, se consideró correcto que, al no presentarse la documentación en el plazo establecido en la norma, es conforme a derecho que la autoridad administrativa sancione tales conductas; máxime, que el aviso trimestral oportuno de las operaciones es necesario para que sean confirmadas por la autoridad fiscalizadora, conforme al artículo 61 de la LGPP, mientras que el informe mensual sobre aportantes debía ser presentados mensualmente conforme al artículo 277 Reglamento de Fiscalización de INE.

246.       Como se advierte, los agravios relacionados con la omisión de tomar en cuenta los oficios presentados de manera extemporánea a efecto de subsanar la omisión de su presentación oportuna, ya fueron analizados por esta Sala Regional, por lo que resultan inoperantes al surtir efectos reflejos la cosa juzgada en el SX-RAP-6/2020, y al carecer de facultades para revisar o revocar nuestras propias determinaciones.

247.       Así, se surten los efectos reflejos de la cosa juzgada, conforme a los criterios de la jurisprudencia[36] de este Tribunal Electoral, por lo siguiente:

I.            Existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente. Se acredita con la sentencia del SX-RAP-6/2020, dictada en la sesión pública celebrada por esta Sala Regional el veintiuno de enero del año en curso.

II.            Existencia de otro proceso en trámite. Se acredita con el juicio que se resuelve.

III.            Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. Tanto en el SX-RAP-6/2020, como en el presente recurso, se cuestiona la completa y correcta valoración de la documentación aportada durante el procedimiento de fiscalización, así como su efectividad para subsanar la extemporaneidad observada por las que se arribó a las conclusiones 1-C1-VR, 1-C6-VR y 1-C23-VR de la UTF del INE.

IV.            Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. En el recurso cuya sentencia se refiere, se confirmaron la Resolución y el Dictamen, al desestimarse los agravios expuestos por el partido actor.

V.            Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio. En ambos recursos se cuestiona el mismo criterio adoptado por la UTF y el Consejo General del INE, con agravios esencialmente idénticos, por lo que su revisión de nueva cuenta respecto del justiciable en comento implicaría reconsiderar una determinación ya adoptada por esta Sala Regional.

VI.            Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En el juicio de referencia se determinaron infundados los planteamientos realizados por el actor sobre la completa y correcta valoración de la documentación aportada durante el procedimiento de fiscalización, así como su efectividad para subsanar la extemporaneidad observada, que derivaron en las conclusiones 1-C1-VR, 1-C6-VR 1-C23-VR, por lo que se confirmaron, al respecto, tanto el Dictamen, como la Resolución impugnadas.

VII.            Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Atender de nueva cuenta los agravios que se plantean en la demanda, implicaría analizar y calificar nuevamente lo que ya fue atendido por esta Sala Regional.

248.       En esa tónica, resulta inviable realizar un nuevo pronunciamiento sobre las temáticas que ya fueron estudiadas por esta Sala Regional y, en consecuencia, resulta inoperantes los agravios relacionados con las conclusiones 1-C1-VR, 1-C6-VR y 1-C23-VR.

249.       En lo relacionado a las conclusiones 1-C8-VR y 1-C12-VR, relacionadas con el reporte de egresos por concepto de panorámicos o espectaculares por un monto de $300,000.00 sin destino conocido, y la otorgación de recursos a personas que no tienen relación con el partido por $680,411.12, el partido actor expone agravios de falta de exhaustividad.

250.       Respecto a la conclusión 1-C8-VR sostiene que no se tomó en consideración la evidencia fotográfica relacionada con el material erogado por el prestador de servicios y la manifestación que realizó en sus respuestas a los oficios de errores y omisiones, respecto a que el contrato correspondiente había sido rescindido con motivo de la cancelación de proceso para elegir a su Comité Directivo Estatal en Veracruz.

251.       Añade que se debió requerir directamente al proveedor la documentación comprobatoria que se estimara faltante, toda vez que se aportó el oficio CDE/TESOVER/208/2020 de veintiséis de octubre de dos mil veinte, dirigido a la empresa proveedora por vía del Servicio Postal Mexicano.

252.       Respecto a la conclusión 1-C12-VR considera que la conclusión es temeraria porque la responsable omitió realizar una revisión documental exhaustiva en la documentación del Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Ejecutivo Estatal, para acreditar que los montos observados correspondieron a depósitos para personal de su estructura nacional que participó en la organización de la elección de su dirigencia local, así como la disposición de recursos para el funcionamiento de sus estructuras municipales, a través de funcionarios con cargos honoríficos que no generan honorarios, conforme a las declaraciones que realizó en sus escritos de aclaraciones.

253.       Al respecto, en el SX-RAP-6/2020 se analizaron los agravios de las conclusiones en comento de manera conjunta y se consideró infundado lo relativo a la conclusión 1-C8-VR, porque la autoridad informó que un proveedor dejó de aportar documentación completa y el partido respondió que el contrato de origen había sido rescindido, pero que dejó de aportar informes pormenorizados de la contratación, fotografías de los espectaculares exhibidos en la vía pública, imágenes digitales de la publicidad y hoja membretada del proveedor, a pesar de reconocerse un adeudo subsistente a la cancelación por $300,000.00.

254.       Y que si bien, el partido había aportado evidencia fotográfica para acreditar la compra del material, de su análisis se desprendía que eran imágenes descargadas de internet, lo cual no estaba controvertido. En esa tónica, se consideró correcto que la autoridad responsable careciera de elementos para cerciorarse del objeto de los recursos sancionados.

255.       En lo relativo a la conclusión 1-C12-VR se consideró infundado que se dejaran de tomar en cuenta las manifestaciones que realizó el partido actor en aclaración a las observaciones, al acreditarse que incluso se solventaron doscientos once de doscientos cuarenta y un casos.

256.       Asimismo, que el partido actor era omiso al dejar de referir la documentación que consideró omitida respecto de las otras treinta personas de las que no se tuvo subsanada la observación correspondiente. 

257.       En consecuencia, se consideró correcto que, al no presentarse la documentación en el plazo establecido en la norma, es conforme a derecho que la autoridad administrativa sancione tales conductas; máxime, que el aviso trimestral oportuno de las operaciones es necesario para que sean confirmadas por la autoridad fiscalizadora, conforme al artículo 61 de la LGPP, mientras que el informe mensual sobre aportantes debía ser presentados mensualmente conforme al artículo 277 del Reglamento de Fiscalización de INE.

258.       Como se advierte, los agravios relacionados con la omisión de tomar en cuenta la documentación y manifestaciones realizadas en los escritos de respuesta a los Oficios de 1ª y 2ª Vuelta ya fueron analizados por esta Sala Regional, por lo que resultan inoperantes al surtir efectos reflejos la cosa juzgada en el SX-RAP-6/2020, y al carecer de facultades para revisar o revocar nuestras propias determinaciones.

259.       Así, se surten los efectos reflejos de la cosa juzgada, conforme a los criterios de la jurisprudencia[37] de este Tribunal Electoral, por lo siguiente:

I.            Existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente. Se acredita con la sentencia del SX-RAP-6/2020, dictada en la sesión pública celebrada por esta Sala Regional el veintiuno de enero del año en curso.

II.            Existencia de otro proceso en trámite. Se acredita con el juicio que se resuelve.

III.            Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios. Tanto en el SX-RAP-6/2020, como en el presente recurso, se cuestiona la completa y correcta valoración de la documentación aportada durante el procedimiento de fiscalización, así como las manifestaciones realizadas en aclaración a las observaciones por las que la UTF del INE arribó a las conclusiones 1-C8-VR y 1-C12-VR.

IV.            Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero. En el recurso cuya sentencia se refiere, se confirmaron la Resolución y el Dictamen, al desestimarse los agravios expuestos por el partido actor.

V.            Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio. En ambos recursos se cuestiona el mismo criterio adoptado por la UTF y el Consejo General del INE, con agravios esencialmente idénticos, por lo que su revisión de nueva cuenta respecto del justiciable en comento implicaría reconsiderar una determinación ya adoptada por esta Sala Regional.

VI.            Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. En el juicio de referencia se determinaron infundados los planteamientos realizados por el actor sobre la completa y correcta valoración de la documentación aportada durante el procedimiento de fiscalización, así como las manifestaciones realizadas en aclaración a las observaciones por las que la UTF arribó a las conclusiones 1-C8-VR y 1-C12-VR, por lo que se confirmaron, al respecto, tanto el Dictamen, como la Resolución impugnadas.

VII.            Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Atender de nueva cuenta los agravios que se plantean en la demanda, implicaría analizar y calificar nuevamente lo que ya fue atendido por esta Sala Regional.

260.       En esa tónica, resulta inviable realizar un nuevo pronunciamiento sobre las temáticas que ya fueron estudiadas por esta Sala Regional y, en consecuencia, resultan inoperantes los agravios relacionados con las conclusiones 1-C8-VR y 1-C12-VR.

261.       Sin embargo, se observa subsistente el agravio relacionado con que la UTF omitió requerir a la empresa proveedora la información que considerara faltante, máxime al haber presentado la comprobación de un oficio dirigido a la empresa, para tal efecto, que fue remitido vía Servicio Postal Mexicano, mismo que se considera inoperante como se explica a continuación.

262.       El argumento no controvierte las razones por las que la responsable adoptó su determinación, al no desestimar de forma alguna que las fotografías que aportó a fin de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones habían sido descargadas de internet; para lo cual, el requerimiento de que se duele hubiera resultado inocuo.

263.       Es por todo lo expuesto, que se consideran inoperantes los agravios que ya fueron objeto de estudio en el SX-RAP-6/2020, así como inoperantes e infundados los agravios subsistentes a dicho estudio, respecto a las conclusiones 1-C1-VR, 1-C5-VR, 1-C6-VR, 1-C7-VR, 1-C8-VR, 1-C9-VR, 1-C12-VR, 1-C13-VR y 1-C23-VR.

264.       Agotado el estudio preliminar de los agravios, se procede al análisis de las conclusiones que se impugnan por razones distintas o por primera vez ante esta Sala Regional.

I. Conclusión 1-C25-VR

El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de mantenimiento de equipo de transporte por un monto de $20,768.64”

Falta concreta:

Egresos no comprobados.

Artículo incumplido:

127 numerales 1 y 2 del RF

265.       En el Oficio de 1ª vuelta la UTF indicó al partido actor observó al sujeto obligado que localizó facturas que, al ser verificadas en la página del SAT, se observó que reportan el estatus de “Cancelada por un monto de $280,458.22 (doscientos ochenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos 22/100).

266.       Al respecto, el partido actor contestó mediante oficio PAN/CDE/TESOVER/191/2020 que, en unos casos, las facturas fueron sustituidas, en otros e canceló el gasto correspondiente y se hizo el registro en la cuenta correspondiente y por lo que hace a las facturas correspondientes a pago directo de proveedores, por un importe de $24,950.00, se pondría en contacto con ellos para aclarar dicha situación.

267.       Debido a lo anterior, la autoridad observó que el partido no presentó sustitución de las facturas correspondientes al pago directivo a proveedores, por un importe de $24,905.00.

268.       Al respecto, el partido respondió mediante escrito PAN/CDE/TESOVER/217/2020, que después de diversos intentos de comunicarse con los proveedores, aún no existía contacto alguno, además manifestó a la autoridad que en ningún momento el proveedor le notificó la cancelación de esos comprobantes fiscales, con lo cual se entendía la mala fe del proveedor, y el estado de indefensión en que se encontraba el partido, siendo responsabilidad exclusivamente del proveedor la conducta ilícita de cancelación de CFDI en perjuicio del partido.

269.       Una vez realizado el análisis correspondiente, la autoridad responsable consideró que el partido presentó CFDI por un monto de $20,768.64 que al momento de su revisión tenían el estatus de “Cancelado” en la página del SAT, asimismo, que los gastos realizados por concepto de Mantenimiento de equipo de transporte se consideran egresos no comprobados, por lo que tuvo su observación como no atendida.

270.       Al respecto, el Consejo General del INE consideró en la Resolución impugnada que se acreditó una falta de carácter sustancial o de fondo, consistente en la no rendición de cuentas, impidiendo garantizar la transparencia y el conocimiento del manejo de los recursos.

271.       En esa tónica, consideró acreditada una falta sustantiva grave ordinaria y que el partido obligado contaba con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción, por lo que consideró que se debía imponer una sanción económica equivalente al cien por ciento sobre el monto involucrado, equivalente a $20,768.64 (veinte mil setecientos sesenta y ocho 64/100 M.N).

Agravio:

I. Indebida motivación.

272.       Considera que la autoridad le impuso una sanción desproporcional, porque debió imponer máximo el cincuenta por ciento del monto involucrado para no afectar el desarrollo de las actividades ordinarias de su partido, considerando además que, con motivo de los procesos electorales locales y federal, realiza diversas actividades extraordinarias.

273.       En ese tenor, refiere que la sanción económica por el cien por ciento del monto involucrado en esta conclusión le causa grave detrimento que pone en riesgo sus actividades, y que la reducción de un veinticinco por ciento de sus ministraciones mensuales resulta excesiva porque, junto con otras multas, se rebasará el cincuenta por ciento de sus percepciones, por lo que considera que se debió establecer en un diez por ciento de su ministración mensual.

Estudio:

274.       No se pasa por alto que esta conclusión fue controvertida en el SX-RAP-6/2020, pero se advierte que no fue impugnada por los mismos motivos, ya que en dicho recurso se atendió y desestimó la supuesta omisión de analizar la documentación aportada durante el proceso de fiscalización, así como la omisión de razonar la imposición de la sanción que al respecto aprobó el Consejo General del INE.

275.       Sin embargo, el agravio que se expone en la demanda que se atiende se estima inoperante, al consistir en expresiones genéricas que no controvierten directamente los razonamientos que expuso la responsable para calificar la valoración de la falta; por lo que no son útiles para demeritar que, al tratarse de una falta grave, era viable que el Consejo General del INE tuviera potestad para imponer hasta el cincuenta por ciento de disminución de las ministraciones locales del partido, sin que el artículo 456, fracción III, de la LGIPE establezca un límite o tipo de reducción por cada infracción.

276.       Además, el partido deja de argumentar las actividades ordinarias que se verían afectadas durante el proceso electoral, si se supone que las actividades especiales relacionadas con los procesos electorales se deben realizar en condiciones de equidad con las ministraciones que se entregan por concepto de precampaña y campaña.

277.       Y se estima que el partido parte de una premisa errónea al considerar que el veinticinco por ciento de sus ministraciones mensuales resulta excesivo, porque lejos de su posicionamiento, la acumulación con otras sanciones y multas no le causa una molestia injustificada, ya que el artículo 456, fracción III, de la LGIPE, como se dijo, permite la disminución del financiamiento mensual de los institutos políticos hasta en un cincuenta por ciento. Límite que deberá considerarse al momento de ejecutar las sanciones por parte del OPLEV.

278.       Por tales razones se considera inoperante el agravio relacionados con la conclusión 1-C25-VR.

II. Conclusión 1-C26-VR

El sujeto obligado deberá reintegrar al OPLE el remanente del ejercicio 2018, por un importe de $2,131,536.00

279.       En el Oficio de 1ª vuelta la UTF indicó al partido el “Seguimiento al remanente de ordinario 2018 en el marco de la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio 2018”.

280.       Al respecto, el partido actor contestó mediante oficio PAN/CDE/TESOVER/191/2020 que adjuntaba el informe respecto a la segunda vuelta de auditoria especial de los rubros de activos fijos e impuestos por pagar, así mismo, por lo que respecta al programa único de regularización de saldos adjunto informe el cual adujo fue presentado en tiempo y forma.

281.       La UTF del INE revisó la documentación e indicó que la auditoria especial tiene por objeto determinar el activo fijo con el que cuenta cada instituto político, su registro y comprobación, así como la debida determinación de los saldos pendientes de enterar, los pagos, el correcto registro, soporte documental asimismo, contar con información financiera confiable, relevante, comprensible y comparable, en el Sistema de contabilidad en línea al 31 de diciembre de 2018 y las consecuencias jurídicas que, en su caso puedan actualizarse, por lo que una vez otorgada la auditoria de audiencia, esa autoridad determinaría el monto de remanente correspondiente al 2018.

282.       En consecuencia, en el Oficio de 2ª vuelta solicitó al partido actor: I. El papel de trabajo actualizado en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver; y II. Las aclaraciones que a su derecho convengan.

283.       Al respecto, el partido respondió mediante escrito PAN/CDE/TESOVER/217/2020, que en base a lo solicitado adjuntaba papel de trabajo de la determinación de dicho remanente, de igual manera señalo que dará seguimiento a lo que la autoridad determine de la conclusión de la auditoria especial.

284.       Del análisis a la respuesta y a la documentación presentada en la UTF del INE determinó que el cálculo del remanente del ejercicio 2018, sería la cantidad de $2,131,536.00 por lo que dará seguimiento al reintegro en el marco de la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio 2020.

Agravio:

I. Indebida motivación.

285.       El partido refiere que para esta conclusión se le observó el remanente al que se determinó dar seguimiento durante el ejercicio 2019, respecto del dictamen y resolución correspondientes al ejercicio 2018, sin embargo, en ninguno de los dos oficios sobre errores y omisiones le informó el monto que integraría por tal remanente, tras agotar la revisión de la auditoria especial a los rubros de Activo Fijo e Impuestos por Pagar, así como lo relativo a la Regularización de saldos, a pesar de que en el primero indicó que se informaría el monto en la segunda vuelta.

286.       Señala que en el primer oficio el cálculo le informaron el remanente relativo al ejercicio 2019, sin remanentes posteriores, y en el segundo oficio se le informó que el cálculo del remanente determinado por la UTF ascendía a $0.00 pero que podría modificarse derivado de ajustes derivados de los procesos de auditoria del Activo Fijo e Impuestos por Pagar, así como lo relativo a la Regularización de saldos; por lo que podría informarle cambios relativos al remanente, pero sólo del ejercicio 2019.

287.       Después, se duele de que en la resolución se le sancione por un superávit de $2,131,536.00, que en su consideración deriva de una omisión de comprobar gasto específico correspondiente al ejercicio 2018, por la que ya fue sancionado; a lo que apunta, que en su momento se le sancionó por no acreditar el objeto partidista, no por dejar de presentar comprobantes de los gastos observados, por lo que considera incorrecto que se le sancione ahora por el supuesto de gastos no comprobados.

288.       Señala que la omisión de informarle el remanente con oportunidad, lo dejó en estado de indefensión, al conocer el monto del remanente hasta el dictamen consolidado, cuando la autoridad dejó de informarlo en el dictamen del ejercicio 2018 y lo presenta hasta el análisis correspondiente al ejercicio 2019, con lo que se violentaron sus derechos de defensa y audiencia.

Estudio:

289.       Es infundado que le cause agravio al partido actor haber conocido el monto del remanente a cubrir respecto al ejercicio 2018 hasta el dictado del Dictamen controvertido, porque sólo se trata de la determinación del monto resultante, como bien señala, tras agotar la revisión de la auditoria especial a los rubros de Activo Fijo e Impuestos por Pagar, así como lo relativo a la Regularización de saldos por parte de la autoridad responsable.

290.       Al respecto es importante precisar que el partido actor acompañó a su primer escrito de aclaraciones la documentación necesaria para sustanciar la definición del monto que controvierte, y en el escrito de aclaración al Oficio de 2ª Vuelta, declaró que daría seguimiento a los resultados que llegara la autoridad fiscalizadora respecto a las auditorias pendientes referidas.

291.       Al respecto, cabe resaltar que la autoridad responsable valoró que debía seguirse un procedimiento de verificación del cálculo del remanente obtenido con el OPLEV, previo a su reintegro, por lo que daría seguimiento al mismo durante la verificación del ejercicio 2020.

292.       Por otra parte, el agravio es inoperante para controvertir el monto determinado como remanente del ejercicio 2018 respecto al partido actor en Veracruz, ya que no expone argumento alguno que controvierta los cálculos realizados por la responsable para determinar el monto del remanente a reintegrar al OPLEV.

293.       Así, resulta incierto que el hecho de que la determinación del monto controvertido se diera a conocer hasta el Dictamen, dejara al partido en estado de indefensión, ya que esta era oportunidad para que el partido expresara las razones de hecho y derecho que considerara necesarias para alcanzar su pretensión.

294.       Además, se advierte que parte de una premisa incorrecta al confundir el remanente correspondiente al año 2018 con el correspondiente al año 2019, a pesar de tratarse de dos ejercicios distintos de ministración, ejercicio y vigilancia de los recursos públicos.

295.       Por tales razones se considera infundado e inoperante el agravio relacionado con la conclusión 1-C26-VR.

6. Yucatán

296.       El partido controvierte de manera conjunta dos conclusiones relativas a esta entidad federativa, por lo que serán referidas las particularidades de cada una y después se procederá al análisis de los agravios.

I. Conclusión 1-C3-YC

El sujeto obligado omitió recibir aportaciones de militantes en efectivo de forma individual y de manera directa al órgano responsable del partido y en las cuentas abiertas exclusivamente para estos recursos, por un monto de $185,342.50

Falta concreta:

Depósitos sistemáticos. Aportaciones en efectivo.

Artículo incumplido:

Artículos 104 BIS numeral 1, del RF

297.       En el Oficio de 1ª vuelta la UTF indicó al partido actor que observó ciento veinte operaciones registradas durante los meses de febrero, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2019, las cuales fueron realizadas en efectivo por un total de $185,342,50.

298.       Respecto a las observaciones, el partido actor contestó mediante oficio CDE.TESO.31.0038/2020 que anexaba un documento con las aclaraciones correspondientes.

299.       La UTF del INE revisó la documentación adjunta y determinó que, si bien presentaron la documentación comprobatoria como las fichas de depósito y recibos de aportación, lo cierto es que son insuficientes para tener por acreditados los hechos.

300.       Por lo tanto, la UTF no contó con certeza sobre el origen de los recursos, ya que el mecanismo utilizado para la recepción de las aportaciones en efectivo realizadas por la militancia no se encontrabas dentro de las causales legales.

301.       En consecuencia, en el Oficio de 2ª vuelta solicitó al partido actor: I. Las aclaraciones que a su derecho convengan.

302.       Al respecto, el partido respondió mediante escrito CDE.TE.SO.31.0050/2020, que adjuntaba diversos oficios con las aclaraciones correspondientes.

303.       Del análisis de la respuesta y la documentación presentada en el SIF, la UTF del INE determinó tener por no atendida su observación ya que se originaba porque el método de recepción o recolección utilizado por el sujeto obligado, para su posterior depósito bancario realizado por un tercero, de manera sistemática, en un solo lugar y momento, pero en montos fraccionados, impedía conocer el origen individual de los depósitos.

304.       Puntualizó lo anterior, con lo establecido en el artículo 104 Bis, numeral 1, del RF que menciona: “Las aportaciones que realicen los militantes o simpatizantes deberán ser de forma individual y de manera directa al órgano responsable del partido y en las cuentas aperturadas exclusivamente para estos recursos”, por lo que no contó con certeza sobre el origen de los recursos recibidos en efectivo por el partido actor, por el monto de $185,342.50 (ciento ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos pesos 52/100. M.N.)

305.       Al respecto, el Consejo General del INE consideró en la Resolución impugnada que se acreditó una falta de carácter sustancial o de fondo, consistente en la omisión de recibir aportaciones de militantes de forma individual y de manera directa al órgano responsable del partido y en las cuentas creadas exclusivamente para la recepción del recurso.

306.       En esa tónica, consideró acreditada una falta sustantiva grave ordinaria y que el partido obligado contaba con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción, por lo que consideró aplicable una sanción, equivalente al 100% (ciento por ciento) sobe el monto involucrado, por lo que impuso al partido actor una multa consistente al 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual hasta alcanzar la cantidad de $185,342.50 (ciento ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos pesos 50/100 M.N).

II. Conclusión 1-C4-YC

El sujeto obligado omitió recibir aportaciones de militantes en efectivo de forma individual y de manera directa al órgano responsable del partido y en las cuentas abiertas exclusivamente para estos recursos, por un monto de $77,909.44

Falta concreta:

Depósitos sistemáticos. Aportaciones en efectivo.

Artículo incumplido:

Artículos 104 BIS numeral 1, del RF

307.       En el Oficio de 1ª vuelta la UTF indicó al partido actor que, observó que diecinueve operaciones registradas durante el mes de julio de 2019, que fueron realizadas en efectivo y de manera sistemática por un total de $77,909.44 (setenta y siete mil novecientos nueve pesos 44/100 M.N).

308.       Respecto a las observaciones, el partido actor contestó mediante oficio CDE.TESO.31.0038/2020 que notó un incremento en las aportaciones en los meses señalados, derivado de ello y para efecto de recibir las cuotas de los militantes, la Tesorería implementó la recaudación individual y personal en efectivo, en virtud de que no rebasara el monto de 90 UMA.

309.       Así mismo hizo la aclaración de que no se trataba de ingresos de personas no identificadas dado que se soportó con datos completos del aportante, ficha de depósito y credencial de elector de cada aportante.

310.       Al respecto, la UTF del INE expuso que no contaba con certeza sobre el origen de los recursos, ya que el mecanismo utilizado para la recepción de las aportaciones en efectivo por parte de la militancia no se encontraba dentro de los cauces legales. En consecuencia, en el Oficio de 2ª vuelta solicitó al partido actor; I. Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

311.       Derivado de las observaciones expuestas, el partido respondió mediante escrito CDE.TE.SO.31.0050/2020, que adjuntaba diversos oficios por los cuales se efectuaban las aclaraciones y manifestaciones correspondientes.

312.       Del análisis de la respuesta y la documentación presentada en el SIF, la UTF del INE determinó tener por no atendida su observación ya que el origen de dicha observación se originaba por el método de recepción o recolección utilizado por el sujeto obligado, para su posterior depósito bancario realizado por un tercero, de manera sistemática.

313.       Puntualizó lo anterior, con lo establecido en el artículo 104 Bis, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización que menciona: “Las aportaciones que realicen los militantes o simpatizantes deberán ser de forma individual y de manera directa al órgano responsable del partido y en las cuentas aperturadas exclusivamente para estos recursos”, por lo que no contó con certeza sobre el origen de los recursos recibidos por el partido, por un monto de $77,909.44 (setenta y siete mil novecientos nueve pesos 44/100 M.N).

314.       Al respecto, el Consejo General del INE consideró en la Resolución impugnada que se acreditó una falta de carácter sustancial o de fondo, consistente en la omisión de recibir aportaciones de militantes de forma individual y de manera directa al órgano responsable del partido y en las cuentas creadas exclusivamente para la recepción del recurso.

315.       En esa tónica, consideró acreditada una falta sustantiva grave ordinaria y que el partido obligado contaba con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción, por lo que consideró aplicable una sanción, equivalente al ciento por ciento sobe el monto involucrado, por lo que impuso al partido actor una multa consistente al veinticinco por ciento de la ministración mensual hasta alcanzar la cantidad de $77,909.44 (setenta y siete mil novecientos nueve pesos 44/100 M.N).

Agravios:

I. Indebida motivación.

316.       Considera que la conclusión se aparta del principio de legalidad al sancionarle con el cien por ciento del monto involucrado sin determinar la presunta omisión que se le atribuye; que el dictamen carece de exhaustividad, fundamentación y motivación porque en la especie sí cumplió con la rendición de cuentas, en razón de que se reportó el registro y control de los depósitos con el soporte documental correspondiente, como el recibo RMEF-LOC FOLIADO donde se precisaron los datos completos del aportante con su firma; y que debió razonarse la valoración de la falta considerando las circunstancias que previene el artículo 338 del Reglamento de Fiscalización.

317.       Considera que se incumple con el principio de legalidad porque se dejó de tomar en cuenta que cumplió con sus obligaciones de responder los requerimientos y, a pesar de las aclaraciones sobre el origen de los depósitos, determinó que se acreditaban depósitos sistemáticos sin aplicar el criterio sostenido en el SX-RAP-16/2019, respecto a que la sistematicidad sólo se acredita cuando las operaciones hayan sido realizadas por una misma persona y superen las 90 UMA; lo cual refiere que no sucede en el caso, al tratarse de ciento veinte operaciones realizadas por personas distintas por montos menores al límite legal para su depósito en efectivo que fueron respaldadas en ese sentido con soporte documental que dejó de valorar la responsable.

318.       Se duele también, de que la responsable omitiera expresar fundamentos y motivos lógico-jurídicos de cada circunstancia, ya que, con las fichas de depósito, recibos de aportación debidamente firmados y la identificación de las partes en la operación, se contaba con elementos suficientes para identificar la procedencia del numerario.

319.       Finalmente, respecto a esta conclusión, refiere que el resultado de un proceso electoral se puede afectar de modo determinante ante la falta de un programa de resultados preliminares o con el establecimiento de uno que sea conculcatorio de los principios rectores de los comicios.

Estudio:

320.       Es infundado que cause agravio al partido actor la determinación de una sanción correspondiente al cien por ciento de los montos involucrados, ya que, contrario a su dicho, en la especie sí se acreditó la omisión que le fue observada, al dejar de aportar la evidencia de haber recibido las ciento veinte y las diecinueve aportaciones en efectivo que le fueron observadas, de manera individual y por los ciudadanos que fueron informados en sus aclaraciones.

321.       Al respecto, se comparte con la autoridad responsable el criterio relacionado a que la aportación sistemática se acredita cuando una misma persona realiza un conjunto de operaciones individuales en un mismo lugar y rango de tiempo, lo cual resulta irregular e incumple con lo previsto en la normativa que regula las obligaciones de fiscalización y las formalidades con que se debe cumplir para acreditar su contabilidad.

322.       De conformidad con los artículos 53, apartado 1, incisos a) y b), 55, apartado 1, y 56, apartados 1, inciso c), y 3, de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos pueden recibir aportaciones de sus militantes y simpatizantes siempre que lo realicen de forma individual y directa al órgano encargado de la administración del patrimonio del partido, el cual debe expedir el recibo correspondiente con los datos de identificación del aportante.

323.       De los artículos 95, apartado 2, incisos a) y c) inciso i), 96, apartados 1, 2, y 3, fracciones VI, VII y VIII, 102, apartado 1 y 5, 103, apartado 1, incisos a) y b), 104 Bis, apartado 1 y 121, apartado 1, inciso l), se advierte lo siguiente:

324.       El financiamiento privado que reciban los partidos políticos por parte de sus simpatizantes y/o militantes, consistente en aportaciones voluntarias y personales deben realizarse de forma individual y de manera directa al órgano responsable del partido, a través de depósitos en efectivo en las cuentas bancarias abiertas de manera exclusiva para esos fines.

325.       Si los montos de las aportaciones en efectivo son superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, y realizado por una sola persona, invariablemente deberá ser a través de cheque o transferencia electrónica, de tal suerte que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco de origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario.

326.       La documentación que deberán soportar los ingresos en efectivo, son los siguientes: a) Original de la ficha de depósito o comprobante impreso de la transferencia electrónica en donde se identifique la cuenta bancaria de origen y destino, y; b) El recibo de aportaciones de simpatizantes o militantes en efectivo, acompañado de la copia legible de la credencial de elector, según corresponda.

327.       Estas transacciones deberán estar sustentadas con la documentación original y registrarse contablemente, es decir, deberán conservarse anexas a las pólizas de ingresos correspondientes y adjuntarse al SIF los comprobantes idóneos de acuerdo con el tipo de operación y la localidad en que se efectuó, entre las que se cuentan las fichas de depósito con sello del banco en original o las copias de los comprobantes impresos de las transferencias electrónicas con el número de autorización o referencia emitido por el banco y los recibos expedidos.

328.       De lo que resulta infundado también que la autoridad responsable hubiera dejado de valorar de manera completa y correcta el material documental y las aclaraciones realizadas en respuesta a los Oficios de 1ª y 2ª Vuelta, por parte de la UTF del INE, ya que en momento alguno justifica ni identifica la documentación con la que, en su estima, realizó la comprobación idónea de la individualidad de los depósitos en efectivo que recibió.

329.       Además, es de remarcar que fue el propio partido quien admitió que implementó una metodología en la recepción de las aportaciones en efectivo que, tras el oportuno registro contable y expedición de los comprobantes correspondientes, fue realizado en las particularidades de cada depósito por su personal administrativo.

330.       De allí que sea evidente la admisión por parte del partido actor respecto a que los depósitos fueron realizados por una misma persona, a pesar de que la contabilidad y documentación que aportó, con motivo de las observaciones de la autoridad, refiera el registro y aportación individual de diversas personas, al no poderse vincular con la identidad de los depósitos que fueron considerados irregulares.

331.       En efecto, del artículo el artículo 104 Bis, numeral 1, del RF[38], se desprende que el acto de acudir a realizar el depósito bancario no permite la intervención de terceros o intermediarios, ello para que concurran los elementos de aportación individual y directa, previstos en la norma a fin de que se cumpla con el objetivo perseguido.

332.       Lo anterior, porque el fin que persigue el legislador es que los partidos políticos rindan cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente e inhibir la utilización de recursos públicos para un fin distinto.

333.       Asimismo, la Ley General de Partidos Políticos y el RF, al establecer los límites y reglas en materia de fiscalización tienen por objeto hacer completamente transparente el origen y destino de los recursos.

334.       Ahora bien, el presunto método interno para recibir las aportaciones que implementó el partido obligado incumple con los requisitos establecidos en la norma porque ocasiona una falta de certeza sobre su origen.

335.       En este sentido, si el partido afirma que los recursos económicos los obtuvo de los simpatizantes o militantes y que él fue quien los recabó para depositarlos, en consecuencia, realizó actos de intermediación sobre esos recursos, lo cual es contrario a la normativa aplicable.

336.       Aunado a lo anterior, los partidos políticos están obligados a llevar la contabilidad de sus ingresos por financiamiento tanto privado como público, y de egresos, soportándola con la documentación comprobatoria que respalde sus operaciones económicas, ello de conformidad con los artículos 41, tercer párrafo, apartado 1, base II, de la Constitución federal; 23, apartado 1, inciso d) y 25, apartado 1, inciso k), 78, apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos.

337.       De esta manera, los partidos políticos utilizan la documentación comprobatoria de sus operaciones económicas para acreditar ante la autoridad fiscalizadora el cumplimiento del manejo de los recursos conforme a lo establecido en la norma.

338.       Asimismo, debe precisarse que, así como los partidos políticos tienen el derecho de recibir financiamiento para el cumplimiento de su mandato constitucional, de la misma manera, tiene la obligación de reportar el uso y manejo de esos recursos a las autoridades competentes, sin que sea válido tratar de trasladar a la autoridad fiscalizadora la carga de investigar la procedencia de las aportaciones en efectivo.

339.       De esta manera, el partido político tenía la obligación de acreditar los requisitos previstos en el artículo 104 bis del RF, respecto de las aportaciones que recibió, es decir, comprobar que efectivamente los simpatizantes y/o militantes habían realizado sus aportaciones en efectivo de manera individual.

340.       Por lo tanto, si por causa del método interno utilizado para realizar los depósitos, el partido político no cumplió con el contenido de la norma, por haber realizado las operaciones de manera masiva en fechas y sucursales bancarias específicas, ello no traslada la obligación a la autoridad para investigar sobre la procedencia de las aportaciones, con la finalidad de crear certeza del origen de los recursos.

341.       Por lo antes expuesto, se estima que la autoridad fiscalizadora no incurrió en una indebida motivación, incongruencia como lo manifiesta el partido recurrente.

342.       Además, resulta inoperante el señalamiento respecto a que no se aplicó el criterio sostenido en el recurso SX-RAP-16/2019, ya que no se logró acreditar que los depósitos en efectivo, realizados de manera simultánea en un mismo lugar y plazo de tiempo, hubieran sido realizado por las personas que fueron indicadas en sus aclaraciones, máxime cuando informó la implementación de una metodología de recepción e integración de las aportaciones que resulta contrario al depósito individual de los montos menores a 90 UMA que establece el artículo 104 Bis del Reglamento de Fiscalización del INE.

343.       También es infundado que la autoridad hubiere dejado de justificar lo elementos previstos en el artículo 338 del Reglamento de Fiscalización del INE, ya que se advierte su estudio en las consideraciones del acto reclamado (como se advierte de la página 2082 a 2087 del acuerdo INE/CG644/2020). De lo que se destaca que el partido actor no presenta argumentos para controvertir las calificaciones de la autoridad respecto a cada rubro.

344.       Finalmente, el agravio relacionado con la omisión de un programa de resultados preliminares se considera, por demás, inoperante al no guardar relación con la controversia que se atiende.

345.       Por tales razones se consideran infundados e inoperantes los agravios relacionados con las conclusiones 1-C3-YC y 1-C4-YC.

Conclusión.

346.       Al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por el partido actor respecto a la totalidad de conclusiones y sanciones reclamadas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley General de Medios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución y dictamen impugnados, respecto a las conclusiones controvertidas.

347.       Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

348.       Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

UNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación el dictamen consolidado INE/CG643/2020 y la resolución INE/CG644/2020, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Acción Nacional, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal, en auxilio de labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Sala Superior; y, por estrados físicos y electrónicos a las y los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 48, apartado 1, de la Ley General de Medios, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y el Acuerdo General 1/2017.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Enrique Figueroa Ávila, Presidente, Eva Barrientos Zepeda y Adín Antonio de León Gálvez, ante José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo PAN o partido actor.

[2] En adelante INE o autoridad responsable.

[3] En adelante se referirá como: UTF.

[4] En adelante se referirá como: Oficio de 1ª vuelta.

[5] En adelante SIF

[6] En adelante se referirá como: Oficio de 2ª vuelta.

[7] En adelante se referirá como: Dictamen.

[8] En adelante se referirá como: Resolución.

[9] El recurso se recibió de inicio en la Oficialía de Partes Común de oficinas centrales del INE, mismo que fue remitido a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional mediante Oficio: INE/SCG/139/2021 del Secretario del Consejo General del INE de once de enero de dos mil veintiuno.

[10] En adelante todas las fechas corresponden al presente año.

[11] El recurso se remitió en cumplimiento al punto segundo del Acuerdo de Sala de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en el SUP-RAP-14/2021, mediante Oficio: TEPJF-SGA-OA-176/2021 de fecha veintidós de enero de dos mil veintiuno, de la Oficina de Actuaría.

[12] En adelante TEPJF.

[13] En adelante Constitución Federal.

[14] En adelante Ley General de Medios.

[15] Visible en la página 2 del referido Informe, a foja 541 del expediente digitalizado del SUP-RAP-14/2021.

[16] Información obtenida del del Oficio de 1ª Vuelta de la UTF del INE al Comité Directivo Estatal del Partido Actor en el estado de Chiapas, página 36.

[17] Ídem.

[18] Artículo 456 de la LGIPE.

[19] Por sus siglas UMA.

[20] Información obtenida del anexo 6.2.1. del Oficio de 1ª Vuelta de la UTF del INE al Comité Directivo Estatal del Partido Actor en Oaxaca.

[21] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26, o el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx

[22] Obtenido de la información anexa al escrito de aclaraciones al Oficio de 2ª Vuelta de la UTF del INE al Comité Directivo Estatal del Partido Actor en Oaxaca.

[23] De rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. NO SON TITULARES DE LIBERTAD RELIGIOSA” consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 217 y 218, o el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx

[24] Información obtenida del Anexo 3.6.1. del Dictamen en lo relativo al PAN en Tabasco.

 

[25] De la verificación realizada en el SIF se advierte de las capturas fotográficas anexas a la Póliza en comento, que se omite la firma de quien actúa como Representante Legal del Comité Directivo Estatal del Partido Actor en Tabasco.

[26] Información obtenida del Anexo 8.2.2. del Dictamen en lo relativo al PAN en Tabasco.

[27] Información obtenida del Anexo 8.2.2.1. del Dictamen en lo relativo al PAN en Tabasco.

[28] Información obtenida del Anexo 3.5.1. del Oficio de 1ª la UTF del INE al Comité Directivo Estatal del Partido Actor en Quintana Roo.

[29] Información obtenida del Anexo 3.5.1. del Oficio de 2ª la UTF del INE al Comité Directivo Estatal del Partido Actor en Quintana Roo.

[30] Información obtenida del Anexo 3.5.1-QR del Dictamen relativo al Partido Actor en Quintana Roo.

[31] Mutatis mutandi la jurisprudencia 33/2015 de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25, o el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx

[32] Conforme a la tesis LXXIX/2016 de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65; o el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx

[33] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11, o el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx

[34] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11, o el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx

[35] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11, o el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx

[36] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11, o el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx

[37] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11, o el sitio electrónico: https://www.te.gob.mx

[38] Artículo 104 Bis.

De las aportaciones de militantes y simpatizantes

1. Las aportaciones que realicen los militantes o simpatizantes deberán ser de forma individual y de manera directa al órgano responsable del partido y en las cuentas aperturadas exclusivamente para estos recursos.