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Descripción generada automáticamenteSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-19/2025

PARTE ACTORA: ARTURO HERVIZ REYES

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintidós de abril de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que se emite en el recurso de apelación promovido por Arturo Herviz Reyes[1], quien se ostenta como candidato independiente al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Ángel R. Cabada, Veracruz.

El actor controvierte el dictamen consolidado INE/CG345/2025 y la resolución INE/CG346/2025, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a los cargos de presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2024-2025 en el estado de Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar en lo que fue materia de impugnación, la resolución y el dictamen consolidado impugnados, al considerar que los agravios expuestos por el actor son infundados e inoperantes.

Ello, porque contrario a lo manifestado por el actor, la clave de usuario y contraseña fueron debidamente notificados al actor, con lo cual estuvo en aptitud de cargar al SIF la documentación comprobatoria.

Aunado a que los requerimientos realizados cumplieron con la función fiscalizadora, por lo que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                       Inicio del proceso electoral local. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, en sesión del Consejo General del Organismo Público Local Electoral Veracruz[3] se dio inicio formal al Proceso Electoral, en el cual se renovarán los 212 Ayuntamiento de la citada entidad.

2.                       Proyectos de dictamen consolidado y resolución[4]. El veinticinco de marzo de dos mil veinticinco[5], la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE, aprobó los anteproyectos presentados por la Unidad Técnica de Fiscalización, del dictamen consolidado y las resoluciones respecto a la revisión de los informes de ingresos y gastos para la obtención de apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a los cargos de presidencias municipales del estado de Veracruz.

3.                       Resolución impugnada[6]. El dos de abril, el Consejo General del INE emitió la resolución controvertida.

II. Del medio de impugnación federal

4.                       Presentación. El once de abril siguiente, el actor promovió el presente recurso de apelación directamente ante esta Sala Regional, a fin de controvertir el dictamen y resolución citados anteriormente.

5.             En la misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-19/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes, además requirió a la autoridad señalada como responsable realizar el trámite de Ley correspondiente.

6.             Recepción de documentos. El dieciséis de abril, se recibió diversa documentación remitida por el Consejo General del INE consistente en el trámite correspondiente.

7.                       Sustanciación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el recurso y admitió la demanda al encontrarse debidamente sustanciado el asunto; posteriormente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

8.                       El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al impugnarse el dictamen consolidado y la resolución, respecto a la revisión de los informes de ingresos y gastos para la obtención de apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a los cargos de presidencias municipales del estado de Veracruz, del ejercicio 2024-2025; y b) por territorio, porque la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.

9.                       Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] los artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso f), 260, párrafo primero, 263, párrafo primero, fracción I, y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

10.                   Así también, por lo determinado por la Sala Superior del TEPJF en el Acuerdo General 1/2017 que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales, en el que se indicó que los asuntos presentados contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa atinente, siempre que se vincularan con los informes relativos al ámbito estatal.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

11.                   Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios, como se explica a continuación.

12.                   Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella constan el nombre y la firma del actor; se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se exponen agravios.

13.                   Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito de oportunidad, tal como se razona a continuación.

14.                   La resolución que se impugna fue notificada al actor el siete de abril[10] por lo que el plazo para impugnar inició el ocho de abril y concluyó el once de abril. Por ende, si la demanda fue presentada el once del mes en cita, su promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días, previsto en la Ley General de Medios.

15.                   Legitimación y personería. El recurrente se encuentra legitimado para promover el presente medio de impugnación, toda vez que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios señala que el recurso de apelación es procedente para impugnar sanciones previstas en el artículo 42, de la ley procesal invocada y puede ser interpuesto por ciudadanos por su propio derecho.

16.                   En el caso, el actor es aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal de Ángel R. Cabada, Veracruz y controvierte el dictamen y resolución del Consejo General del INE relacionada con la revisión de los informes de ingresos y gastos para la obtención de apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a los cargos de presidencias municipales del estado de Veracruz.

17.                   Además de que la calidad fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

18.                   Interés jurídico. Se encuentra colmado el requisito, en virtud de que la resolución controvertida impone diversas sanciones al recuente en su calidad de candidato independiente. lo que es suficiente para tener por colmada esta exigencia.

19.                   Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, debido a que en la legislación electoral federal no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir los actos impugnados antes de acudir a esta Sala Regional.

20.                   Por tanto, en atención a que se encuentran colmados los requisitos de procedibilidad del presente recurso, lo conducente es analizar el fondo de la controversia que se plantea.

TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

21.                   La pretensión del actor es revocar la resolución impugnada, así como las sanciones impuestas con motivo de diversas infracciones en materia de fiscalización.

22.                   En dicha resolución, en el punto 39.3 el Consejo General del INE determinó imponer una multa equivalente a 68 (sesenta y ocho) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticuatro, que asciende a la cantidad de $7,382.76 (siete mil trecientos ochenta y dos pesos 76/100 M.N.) por acreditarse las sanciones consistentes en 5 faltas de carácter formal y 3 faltas de carácter sustancial o de fondo, de acuerdo con lo siguiente:

CONCLUSIÓN

Tipo de conducta

Monto de la sanción

7.3_C1_VR El sujeto obligado omitió presentar el recibo de aportación por un monto de $10,000.00.

Formal

$1,085.70

7.3_C2_VR El sujeto obligado omitió presentar la ficha de depósito o el comprobante de la transferencia bancaria por un monto de $10,000.00.

Formal

$1,085.70

7.3_C3_VR El sujeto obligado omitió presentar las conciliaciones bancarias del mes de enero

Formal

$1,085.70

7.3_C4_VR El sujeto obligado omitió presentar los contratos de apertura de las cuentas bancarias.

Formal

$1,085.70

7.3_C5_VR El sujeto obligado presentó el aviso de apertura de la cuenta bancaria extemporáneamente.

Formal

$1,085.70

7.3_C6_VR El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles utilizados como casas de apoyo ciudadano, por un monto de $9,500.00.

Sustancial o de fondo

$13,245.54

7.3_C7_VR El sujeto obligado informó de manera extemporánea 26 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

Sustancial o de fondo

$28,228.20

7.3_C8_VR El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $16,580.13.

Sustancial o de fondo

$434.28

23.                   De lo anterior, en esencia, el recurrente hace valer como motivo de agravio la falta de entrega en tiempo y forma de la clave, contraseña y usuario para la carga de información y la omisión de la autoridad de allegarse de mayores elementos probatorios, conforme a los siguientes planteamientos:

24.                   Argumenta que las conclusiones y las sanciones que se le atribuyeron carecen de fundamento legal y que violan los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica en la función fiscalizadora.

25.                   Lo anterior, porque no se le entregaron en tiempo y forma las claves, contraseñas y usuarios para realizar la carga de información, dejándolo en un total estado de indefensión, al ser un hecho atribuible al INE, violando con ello su esfera jurídica al exponer su figura e imagen pública como una persona sancionada.

26.                   Refiere que, el actuar de la responsable actualiza una vulneración a su garantía de audiencia, pues no valoró la totalidad de las manifestaciones efectuadas y las probanzas que obraban al alcance de la autoridad encargada de la tramitación y sustanciación.

27.                   Aduce que, tanto en el dictamen como en la resolución, la responsable nunca se pronuncia respecto a las probanzas y argumentos presentados en las respuestas de oficios de errores y omisiones y solo realiza una enumeración textual sin analizar el contenido de manera pormenorizada.

28.                   Expone que, la responsable vulnera los principios electorales de legalidad, certeza y objetividad al llegar a conclusiones imaginarias sin tomar en cuenta los elementos probatorios aportados durante el procedimiento de revisión de los informes de ingresos y gastos.

29.                   Finalmente, aduce que no se agotó la línea de investigación correspondiente, lo que se tradujo en una indebida fundamentación y motivación, pues si a juicio de la responsable, la información aportada no satisfacía el estándar mínimo probatorio, contaba con elementos de prueba de los cuales se desprendían datos de personas físicas y morales a los que en vía de auxilio pudo requerirle datos a efecto de corroborar que la documentación que amparaba el gasto era cierta.

30.                   Pues es en ese momento donde entra la confirmación con terceros, como una facultad de la UTF para requerir a personas físicas y morales, publicas o privadas, situación que en la especie no aconteció y por el contrario arroja la carga de la prueba para que sea él quien contrarreste los indicios de cargo.

31.                   Ahora bien, tales planteamientos se analizarán en conjunto, sin que ello se traduzca en una afectación, pues lo trascendental es que todos sean analizados[11].

II. Análisis de la controversia

a.     Decisión

32.                   Los planteamientos son infundados e inoperantes.

33.                   En principio se considera infundado lo relativo a la falta de entrega en tiempo y forma de la clave, contraseña y usuario, pues el recurrente pierde de vista que la responsabilidad de generar y administrar la cuenta de usuario que requiera para el registro de las operaciones en el SIF le corresponde a él, en términos del artículo 40 del Reglamento de Fiscalización[12].

34.                   En efecto, de las constancias que obran en autos, se advierte que, el veinticuatro de enero del presente año, la autoridad fiscalizadora notificó al apelante vía correo electrónico, la aprobación de su calidad de aspirante a candidato independiente y en ese mismo acto se adjunto su usuario de acceso al SIF[13].

35.                   El dieciocho de febrero, mediante correo electrónico, el recurrente solicitó que le enviaran una contraseña ya que, a su decir, solo había recibido el usuario, el mismo día la autoridad electoral dio respuesta manifestado el restablecimiento de la contraseña e informó que se enviaría al correo electrónico que se encontraba registrado en el Sistema Integral de Fiscalización.

36.                   Ahora bien, de la bitácora de acceso al sistema se advierte que fue el veintiuno de febrero cuando el apelante realizó el registro de diversas operaciones en el referido sistema.

37.                   Es decir, contrario a lo que afirma el recurrente, no es posible justificar el incumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización por la presunta entrega extemporánea de la citada contraseña, cuando la responsabilidad de generar y contar con la clave y contraseña de acceso al SIF recae en el sujeto fiscalizado, aunado a que como ya se mencionó anteriormente, el actor si tuvo acceso al Sistema, pues fue el veintiuno de febrero cuando se registro su registro en la plataforma, por lo que estuvo en aptitud de cargar adecuadamente su comprobación.

38.                   Además, la autoridad al rendir su informe circunstanciado, justifico que el actor, había participado en el proceso electoral anterior con la calidad de aspirante a candidato independiente, con lo cual, el actor ya contaba con el acceso correspondiente al Sistema con las mismas credenciales, sin embargo, siguiendo con el proceso, volvió a enviar nuevas credenciales con su nueva calidad de aspirante para la presidencia municipal.

39.                   Y si bien, ante esta instancia aporta documentales tales como: impresiones de pantallas, presuntas llamadas telefónicas y correos electrónicos para sostener que llevó cabo diligencias para que se enviarán las contraseñas a efecto de cumplir con la fiscalización, lo cierto es que como se detalló anteriormente el INE entrego en tiempo y forma sus credenciales al momento de registrar su candidatura y una vez más cuando el actor lo solicito.

40.                   Por lo tanto, dichas probanzas son insuficientes para comprobar algún problema en el acceso al SIF, o incluso que fuera responsabilidad del INE puesto que, además, se le comunicó que el sistema envía automáticamente las credenciales al correo registrado.

41.                   Lo anterior resulta acorde con el procedimiento de fiscalización que busca garantizar la transparencia y certeza en la rendición de cuentas, conforme al artículo 270, numeral 1 del Reglamento de Elecciones y el Manual de Usuarios del SIF 4.0.

42.                   Por otra parte, la inoperancia del planteamiento radica en que el actor no expone que documentación dejo de cargar al Sistema al no tener su contraseña en tiempo y forma, pues sus planteamientos son genéricos y no refieren a alguna conclusión en concreto.

43.                   Ahora bien, por cuanto hace al argumento relacionado con la omisión de la autoridad fiscalizadora de allegarse de elementos y requerir diversos datos a proveedores a efecto de corroborar que la documentación que amparaba el gasto era cierta, se considera infundado.

44.                   Lo anterior, porque contrario al dicho del actor, la autoridad responsable sí ajusto su actuar a los requisitos de la función fiscalizadora.

45.                   Al respecto, la autoridad responsable tuvo por acreditada la omisión de aportar documentación en diversas conclusiones, por lo cual, y con la finalidad de que el actor subsanara dichos faltantes, requirió al actor mediante oficio INE/UTF/DA/3387/2025 de cuatro de marzo del presente año, al respecto el actor dio contestación mediante escrito sin número de once de marzo.

46.                   Sin embargo, la autoridad fiscalizadora constató que la documentación aportada para subsanar las diversas omisiones del actor, no eran de la entidad suficiente para subsanar las conclusiones.

47.                   Así de lo anterior, y contrario a lo que sostiene el actor, la autoridad responsable si cumplió con la función fiscalizadora al detectar las respectivas omisiones y hacerlas del conocimiento del actor para que estuviera en aptitud de subsanarlas.

48.                   Por otra parte, el actor parte de una premisa errónea al considerar que la autoridad fiscalizadora estaba obligada a realizar mayores diligencias a efecto de verificar con los proveedores respectivos que si se había realizado los gastos reportados.

49.                   pues como se relató, la autoridad solicitó en su momento al actor fiscalizado que presentara la documentación comprobatoria respecto a las omisiones detectadas, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran, sin que manifestara lo conducente.

50.                   Por lo que la carga de la prueba para acreditar que, efectivamente, se cumplieron con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los gastos del actor, pesa sobre el propio sujeto obligado.

51.                   Y si bien, en el procedimiento administrativo de revisión se debe respetar la garantía de audiencia, tal derecho fundamental se traduce en la obligación de la autoridad de comunicar a los sujetos obligados, los errores y omisiones en la presentación de la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos, agotándose cuando vence el plazo que marca la norma para que, en este caso el actor, subsanara esos errores u omisiones, o bien manifestara lo que a su derecho conviniera, lo que implica que, aun en esa etapa de errores y omisiones, la carga de la prueba sigue estando a cargo del sujeto obligado.

52.                   Con base en lo anterior, si bien la autoridad cuenta con facultades para corroborar operaciones, u obtener datos adicionales, no exime del cumplimiento de la norma a los sujetos obligados de rendir las cuentas correspondientes.

53.                   Finalmente, no pasa desapercibido el argumento consistente en que tanto en el dictamen como en la resolución la autoridad nunca se pronuncia respecto a las probanzas y argumentos presentados como respuestas, sin embargo, el actor omite mencionar a que probanzas y respuestas se refiere, pues no especifica la conclusión o que contenido dejo de analizar de manera pormenorizada.

54.                   Con base en lo antes expuesto, se concluye que los agravios hechos valer por el actor resultan infundados e inoperantes en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia, el dictamen consolidado y la resolución impugnado

55.                   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

56.                   Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución impugnados.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistraturas integrantes de la Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo se le podrá referir como actor, parte actora o recurrente.

[2] En lo sucesivo INE.

[3] En adelante podrá citarse como Instituto local o por sus siglas OPLEV.

[4] Dictamen INE/CG345/2025.

[5] En adelante, todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[6] Resolución INE/CG346/2025.

[7] En adelante, TEPJF.

[8] En adelante, Constitución federal.

[9] En adelante, Ley General de Medios.

[10] Tal como se observa de la cédula de notificación visible en el disco anexo al expediente principal.

[11] Véase Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, página 125.

[12] El aspirante o candidato independiente, será el responsable de generar y administrar las cuentas de usuario que requiera para realizar el registro de operaciones; así como de designar al responsable de finanzas para la firma y envío, a través del Sistema de Contabilidad en Línea, de sus informes durante los procesos electorales y deberá adjuntar el documento que acredite la responsabilidad financiera, a que se refiere el artículo 286, numeral 1, inciso i), del Reglamento de Fiscalización.

[13] Visible en el documento aprobación de candidatura, mismo que se encuentra en el disco anexo al expediente principal.