SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-RAP-21/2025
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JONATHAN MÁXIMO LOZANO ORDOÑEZ
COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ, FREYRA BADILLO HERRERA Y FRIDA CÁRDENAS MORENO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por Guillermo Rafael Santiago Rodríguez quien se ostenta como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], a fin de impugnar el dictamen consolidado y la resolución INE/CG344/2025 emitido el pasado dos de abril, que resolvió sobre las irregularidades encontradas en el señalado dictamen de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2024-2025 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
ÍNDICE
II. Del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad
TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio
Esta Sala Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen y la resolución objeto de controversia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios propuestos en el escrito de demanda relacionados con supuestos los vicios por la indebida motivación, falta de exhaustividad, ilegalidad en el cambio de criterio de la autoridad responsable para imponer las sanciones y demás irregularidades supuestamente acontecidas en la valoración de la propaganda electoral encontrada durante el procedimiento fiscalizador.
De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2. Plazos para la revisión de informes de ingresos y gastos. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria, emitió el Acuerdo INE/CG2462/2024[2], por el que se dan a conocer los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que se consideran como de apoyo de la ciudadanía y precampaña correspondientes a los procesos electorales locales ordinarios 2024-2025, en los estados de Durango y Veracruz.
3. Dictamen consolidado. El veinticinco de marzo de dos mil veinticinco[3], la Comisión de Fiscalización del INE aprobó el dictamen consolidado respecto a la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de presidencias municipales correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en Veracruz[4].
4. Resolución INE/CG344/2025. El dos de abril, el Consejo General del INE emitió el acuerdo por medio del cual aprobó la resolución relacionada con el dictamen señalado en el punto anterior; y, en consecuencia, le impuso al partido actor diversas sanciones con motivo de las irregularidades detectadas en el informe.
5. Demanda. El seis de abril del presente año la parte actora presentó un medio de impugnación directamente ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, a fin de impugnar el dictamen y resolución referidos. Dicho expediente se integró con la clave de expediente SUP-RAP-107/2025.
6. Acuerdo de sala. El quince de abril, la Sala Superior emitió un acuerdo de sala en el expediente SUP-RAP-107/2025 y acordó que esta Sala Regional Xalapa era la competente para conocer del medio de impugnación. Dicho acuerdo se notificó a esta Sala Regional el dieciséis de abril, así como en la misma fecha se remitió diversa documentación relacionada con el recurso de apelación.
7. Turno. El dieciséis de abril, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-21/2025 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.
8. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al encontrarse debidamente sustanciado el recurso, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
9. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, ya que se promueve contra la resolución del Consejo General del INE en relación con las irregularidades encontradas en los informes de los ingresos y gastos de precampaña a los cargos de presidencias municipales, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en Veracruz; y b) por territorio, dado que las sanciones que controvierte el recurrente corresponde a la citada entidad federativa, la cual forma parte de esta circunscripción plurinominal.
10. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; artículos 251, 252, 253, fracción IV, inciso a), 263, fracción IV, y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Medios.
11. También, por lo determinado en el Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior del este Tribunal Electoral que ordenó la delegación de asuntos de su competencia a las Salas Regionales.
12. En el presente recurso se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal; así como 8, 9, 13, apartado 1, párrafo I, inciso b), 42, 43 y 44 de la Ley General de Medios.
13. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios pertinentes.
14. Oportunidad. Se tiene por colmado el requisito, ya que el medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley.
15. Lo anterior, porque la resolución controvertida se emitió el pasado dos de abril y la demanda la presentó el seis de abril, por lo que resulta evidente la oportunidad de esta.
16. Legitimación y personería. Se cumple el requisito en estudio, porque quien comparece es un partido político, en este caso MORENA, por conducto de quien se identifica como su representante propietario ante el Consejo General del INE y cuya personería es reconocida en el informe circunstanciado.
17. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque, en concepto del partido recurrente, la resolución controvertida le depara un perjuicio porque le impuso una sanción económica.
18. Definitividad. Se satisface este requisito, en virtud de que no existe algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
19. En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente recurso, se procede a estudiar la controversia planteada.
20. La pretensión del partido accionante consiste en que esta Sala Regional, revoque, en lo que es materia de impugnación, los actos controvertidos y se dejen sin efecto las sanciones impuestas.
21. En específico, las conclusiones que controvierte el actor son las siguientes:
Conclusión | Sanción |
| $35,747.00 |
6_C3_VR. El sujeto obligado presentó 76 (61+15) informes de precampaña de manera física, así como adjuntos en la contabilidad de la concentradora, sin embargo, fue omiso en respetar los mecanismos establecidos para su presentación. | $2,636,840.84
|
6_C4_VR. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en la vía pública por un monto de $244,125.77. | $366,188.66
|
6_C6_VR. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda detectada en monitoreos de internet por un monto de $759,502.00. | $1,139.253.00 |
6_C6_BIS_VR. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de entrega de cemento, tinacos cisterna, tanques de gas, láminas de zinc y medicamentos que adicionalmente no se vinculan con la precampaña por un importe de $158,843.96. | $317,687.92
|
22. Al respecto, los agravios del partido recurrente se pueden agrupar en las siguientes temáticas:
a) Falta de objetividad, exhaustividad y legalidad del proceso de fiscalización e indebida valoración probatoria (Conclusión 6_C2_VR)
b) Indebida fundamentación y motivación derivada de la aplicación retroactiva de criterios novedosos (Conclusiones 6_C3_VR, 6_C4_VR y 6_C6_VR)
c) Violaciones al principio de exhaustividad y de garantía de audiencia (Conclusiones 6_C4_VR, 6_C6_VR y 6_C6 Bis_VR)
Metodología de estudio
23. Por cuestión de metodología, se analizarán los agravios en el orden propuesto. Sin que lo anterior le cause perjuicio al promovente, ya que lo importante no es el orden de análisis, sino que sus argumentos sean atendidos. Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[6]
a) Falta de objetividad, exhaustividad y legalidad del proceso de fiscalización e indebida valoración probatoria (Conclusión 6_C2_VR)
Conclusión | Descripción |
6_C2_VR | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de diversa propaganda, por un monto de $35,747.00. |
24. El actor refiere que la autoridad responsable vulneró los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, derivado de la indebida sanción por la supuesta omisión de comprobar supuestos gastos cuya existencia no se acredita, sino que solo se asume de manera arbitraria y da por cierta a partir de la mera declaración unilateral de terceras personas sin vínculo acreditado con el partido en términos de una precampaña.
25. Al respecto, señala que es ilegal que se le sancionara por la omisión de comprobar gastos respecto de operaciones y supuestos gastos que ni la propia autoridad responsable pudo acreditar que realmente hubieran existido y cuya existencia y cantidad específica solo se dio por asumida y cierta, derivado de la mera declaración unilateral de determinados ciudadanos que al presentar motu proprio sus informes de ingresos y gastos manifestando haber desplegado gastos.
26. Así, señala que su partido no tuvo vínculo alguno relacionado con la celebración de una precampaña, ni les reconoció el carácter de precandidatos o la posibilidad de desplegar actos de promoción electoral en su beneficio a quienes reconocieron la supuesta existencia de gastos.
27. Además, alega que en los informes físicos clasificados en otro apartado y que fueron objeto de sanción comparten características esenciales con los del apartado C.1 (referencia 3) y en los que se dejó sin efectos la observación; por lo que considera que, en ambos casos, todos los informes observados fueron presentados fuera del SIF con el reconocimiento de gastos por personas no registradas como precandidatas, sin documentación comprobatoria y sin vínculo formal con el partido,
28. Sin embargo, la autoridad responsable les asignó consecuencias jurídicas diversas a partir de haber advertido la existencia de gastos como parte de sus monitoreos.
29. También, el partido actor manifiesta que, si la autoridad responsable pretendía sancionar por supuestos gastos no comprobados, ello sólo se podía sustentar respecto de gastos de los que efectivamente advirtiera su materialidad y existencia y no así los que de manera arbitraria asumió.
30. Por lo expuesto, el partido actor considera que la motivación de la autoridad responsable fue deficiente para sancionar los gastos no comprobados, ya que, si ésta determinó desechar hallazgos de una observación debido a la falta de documentación soporte y ausencia de vinculación con el partido político, resulta jurídicamente inadmisible que en la misma observación y por el mero hecho de advertir la existencia de al menos un hallazgo se deba tener como monto involucrado el total declarado y no el total acreditado, por lo que esa diferencia injustificada de valoración probatoria vulnera el principio de igualdad y evidencia una motivación contradictoria, deficiente y arbitraria.
Decisión de esta Sala Regional
31. El agravio a) es infundado por lo siguiente:
32. De la revisión al dictamen controvertido, se desprende que la autoridad responsable, de manera inicial, señaló que se localizó propaganda que benefició a las mismas personas que presentaron sus informes de precampaña y de las cuales se detectaron ingresos y gastos, lo cual se encuentra señalado en el apartado de “Personas detectadas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido”.
33. A partir de ello, identificó los montos de los ingresos y gastos manifestados por los propios ciudadanos en sus formatos de informe, pues los hallazgos de la autoridad constituyen sólo una muestra de los gastos incurridos que las propias personas han informado.
34. Por tanto, determinó la responsable que el partido no se encontraba exento de la responsabilidad que se generó por las personas que participaron en el periodo de precampaña en búsqueda de una candidatura.
35. En estas circunstancias, contrario a lo manifestado por la parte actora, se considera ajustado a derecho el criterio adoptado por la autoridad responsable para imponerle una sanción, particularmente, por infringir la normatividad en materia de fiscalización.
36. Lo anterior, teniendo en cuenta que los partidos políticos no son únicamente los sujetos obligados, sino que también lo son de manera solidaria las precandidaturas, por lo que las organizaciones políticas son directamente responsables respecto de sus ingresos y gastos sin importar si el origen es público o privado.
37. Es decir, contrario a lo planteado en el agravio que se analiza, en las precampañas existe una obligación específica de los partidos para que sean ellos mismos quienes lleven a cabo un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada una de las personas que hayan postulado resulten o no ganadores en la contienda interna.
38. Además, las personas que participan en las precandidaturas igualmente son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de precampaña, por lo que el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensivo a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello.
39. Consecuentemente, las y los precandidatos son responsables solidarios respecto de las conductas materia de estudio, más allá de que el partido les desconozca ese carácter, pues materialmente se acreditó que sí se posicionaron como verdaderos aspirantes a obtener candidaturas en el proceso electivo en curso.
40. En ese sentido, la obligación original de presentar los informes de precampaña especificando el origen y monto de los ingresos, así como el destino y aplicación de cada uno de los gastos que se hayan realizado en el ámbito territorial, corre a cargo de los partidos políticos.
41. De esta forma, cualquier causa excluyente de esa responsabilidad deberá ser aducida por éstos, pues les corresponde acreditar plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad o, en su caso, a los que legal y reglamentariamente está obligado.
42. Por estas razones, en concepto de esta Sala Regional no le asiste la razón al partido actor, pues pierde de vista que le es imputable la responsabilidad de las conductas infractoras por no demostrar acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.
43. Para mayor ilustración de esta temática, es oportuno invocar el texto del artículo 127, del Reglamento de Fiscalización del INE, el cual señala lo siguiente:
Artículo 127. Documentación de los egresos
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.
3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea.
Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.
44. Como se observa, de la disposición invocada se desprende substancialmente que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral los informes de precampaña correspondientes en los que se dé a conocer sobre los gastos realizados por el sostenimiento de sus actividades y que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normatividad electoral.
45. La finalidad de esta disposición es preservar los principios de la fiscalización como son la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, mediante las obligaciones referentes a la presentación de los informes, lo que implica la existencia de instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas a la autoridad fiscalizadora respecto de la aplicación de su financiamiento coadyuvando a que la autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.
46. De esta forma, la inobservancia del artículo referido vulnera directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, ya que es deber de los sujetos obligados a informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
47. Una de las finalidades al prever como obligación que los sujetos obligados rindan cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente es inhibir conductas que impidan o intentan impedir el adecuado funcionamiento de la fiscalización electoral.
48. Por lo anterior, es que se acreditó que el partido actor vulneró lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, que tutela los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.
49. Ahora bien, no pasa inadvertido que, durante el procedimiento fiscalizador, el partido MORENA manifestó que al tratarse de un proceso interno de selección y no de una precampaña, no se encuentra obligado a presentar los informes respectivos. En esa línea argumentativa, desconoce el vínculo de las personas que rindieron los informes retomados por la autoridad fiscalizadora para integrar la observación, sobre todo, porque, en su concepto, no son “precandidatos”.
50. Sin embargo, como se ha explicado, dichas manifestaciones en nada abonan para desvirtuar los hallazgos detectados por la autoridad fiscalizadora, por ejemplo, por toda la propaganda que benefició a las personas precandidatas señaladas con (2) en la columna “Referencia” del Anexo 1_MORENA_VR adjunto al dictamen controvertido, y que no fueron registradas por el partido político.
51. Esta decisión, se encuentra respaldada por lo señalado en la tesis XXXIV/2004, del rubro y texto siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.
52. Como se deduce de esta tesis, aunque el partido actor en su demanda intente desconocer el valor probatorio de los informes retomados por la autoridad fiscalizadora para instaurar su procedimiento, señalando que se trata de meras declaraciones unilaterales de terceras personas sin vinculo partidista alguno, ello, en nada abona a sus pretensiones, pues, como lo precisa el criterio invocado, los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político, aunque éstos no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si, del estudio fáctico, se desprende que le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos, como ocurre en la especie.
53. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; como es el caso de la transparencia en el manejo de los recursos, razón por la cual, como en el presente asunto, es válido establecer que el partido MORENA es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si, de hecho, se demostró que tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines partidistas.
54. Por otra parte, la parte actora insiste en que fue sancionada indebidamente por supuestos gastos de propaganda electoral de la cual, en su consideración, no se acreditó su materialidad o existencia.
55. Sin embargo, no le asiste razón, al ser insuficiente su simple dicho para desvanecer los resultados de los procedimientos de campo realizados por la autoridad electoral, de los cuales se arroja la evidencia de propaganda que benefició a las personas que buscaban una candidatura por ese partido.
56. Por tal razón, se coincide con la determinación de la autoridad fiscalizadora de considerar válidos los montos de los ingresos y gastos que, ya que, inicialmente, los hallazgos de la autoridad constituyen solo un elemento probatorio base de los gastos incurridos, pero, en el caso, se fortaleció su alcance probatorio por lo reconocido por las propias personas.
57. De esta forma, las conclusiones adoptadas por la autoridad fiscalizadora no pueden desvirtuarse con la simple negativa del partido actor respeto a la inexistencia del vínculo partidista y de los materiales cuantificados como gasto propagandístico, amén de que, como se mencionó previamente, no era necesaria la existencia formal de un vínculo partidista para sancionar dichas conductas.
58. En esta temática, se considera importante apuntar que, antes de arribar a dicha conclusión, la autoridad fiscalizadora respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, pues al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, se las comunicó, a través del oficio de errores y omisiones, para que presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como la documentación que subsanara la irregularidad detectada.
59. Sin embargo, la respuesta no se consideró adecuada para subsanar las observaciones realizadas, por las razones que se han venido explicando.
60. Además, tampoco asiste la razón al partido actor, ya que su respuesta no fue idónea para atender las observaciones realizadas, pues no demostró conductas tendentes a deslindarse oportunamente de las irregularidades observadas, por lo que resulta inviable exonerar al partido actor de su responsabilidad ante las conductas observadas, dado que no acreditó durante el procedimiento fiscalizador la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, demostrara fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
61. En otro argumento, expone la parte actora que, en una diversa parte de la resolución, se analizaron irregularidades similares, pero en esos casos la autoridad dejó sin efectos la observación.
62. Al respecto, se estima que dicha alegación tampoco puede ser suficiente para desvanecer la legalidad de la sanción por la omisión de comprobar los gastos realizados por concepto de diversa propaganda, por un monto de $35,747.00
63. Esto es así, pues para ello, era necesario que controvirtiera, con argumentos directos la fundamentación y motivación empleada por la autoridad fiscalizadora en su dictamen y en la resolución impugnada, pero no puede ser base de su invalidez, lo determinado en una observación diversa, dado que cada una de ellas surge por hechos y circunstancias específicas a las que no se les puede exigir un tratamiento idéntico.
64. Dicho de otra forma, para que se esté en condiciones de reconocer la ilegalidad de la conclusión objeto de estudio, era necesario que la parte actora demostrara en específico alguna irregularidad en su determinación, pero, para ello, no puede valerse simplemente de lo resuelto por la misma autoridad fiscalizadora en el estudio de otra conclusión, ya que la simple sospecha de contradicción alegada en la demanda no puede conllevar, ni representa un elemento jurídicamente válido y objetivo, que permita revocar los actos impugnados.
65. Con base en lo analizado, se estima que no le asiste la razón al partido actor, pues la motivación empleada por la autoridad responsable es adecuada, suficiente y congruente con la normatividad para sancionar los gastos no comprobados.
b) Indebida fundamentación y motivación derivada de la aplicación retroactiva de criterios novedosos (Conclusiones 6_C3_VR, 6_C4_VR y 6_C6_VR)
Conclusión | Descripción |
6_C3_VR | El sujeto obligado presentó 76 (61+15) informes de precampaña de manera física, así como adjuntos en la contabilidad de la concentradora, sin embargo, fue omiso en respetar los mecanismos establecidos para su presentación. |
6_C4_VR | El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda en la vía pública por un monto de $244,125.77 |
6_C6_VR | El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de propaganda detectada en monitoreos de internet por un monto de $759,502.00. |
66. Por cuanto hace a la conclusión 6_C3_VR, el partido recurrente alega que el criterio de sanción utilizado resulta injustificadamente más gravoso respecto de los determinados en procesos electorales inmediatos anteriores, pese a que se utilizaron para sancionar los mismos hechos, lo que supone una clara violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en perjuicio de su partido, así como una violación a la prohibición constitucional de establecer sanciones retroactivas en perjuicio de los gobernados.
67. Al respecto, señala que se le sancionó por la supuesta omisión de presentar 76 informes de precampaña fuera de los mecanismos, para ello de conformidad con el criterio de sanción de 100% por el 30% del tope máximo de gastos de precampaña y dando un total final de sanción de $2,636,840.84.
68. Indica también que en el pasado proceso electoral federal 2023-2024 en el acuerdo INE/CG213/2024 que resolvió el Consejo General del INE y por exactamente la misma conducta se determinó que el criterio para sancionar la presentación de informes de ingresos y gastos fuera de los mecanismos establecidos para ello sería según el cargo y en Unidades de Medida y Actualización.
69. Asimismo, refiere que en la resolución INE/CG217/2024 con relación a una diversa conclusión por no presentar un informe de precampaña fuera de los mecanismos establecidos para ello, se le sancionó con 50 Unidades de Medida y Actualización.
70. También, señala que con relación a otras dos conclusiones que se sancionaron en el diverso acuerdo INE/CG357/2024 por la omisión de presentar dos informes de precampaña fuera de los mecanismos establecidos para su presentación se le sancionó con 50 Unidades de Medida y Actualización.
71. Así, la parte recurrente refiere que de dichos precedentes se advierte que el Consejo General del INE había determinado que para establecer la sanción por la presentación de informes fuera de los mecanismos para ello, se determinaría dependiendo el cargo y Unidades de Medida de Actualización y con relación a las presidencias municipales determinó que eran 50 UMAS.
72. Por lo que dicho criterio era el actual para definir la manera en que habría de sancionarse la presentación de los informes de precampaña fuera de los mecanismos establecidos con relación al cargo público al que se aspira y en Unidades de Medida y Actualización.
73. También, considera que si bien la autoridad responsable puede determinar discrecionalmente aquel criterio de sanción que estime proporcional y procedente para castigar conductas que supongan una infracción en materia electoral en atención a sus circunstancias de comisión específicas; sin embargo, es evidente que aun en el ejercicio de facultades discrecionales a cargo de las autoridades administrativas, éstas deben estar sujetas a límites claros, razonales y legítimos que garanticen que en el ejercicio del ius puniendi del Estado no actúen de manera arbitraria e incluso en incumplimiento a su deber de imparcialidad.
74. Aunado a lo anterior, por cuanto hace a las conclusiones 6_C4_VR y 6_C6_VR refiere que, la autoridad administrativa omitió aplicar los precedentes SUP-RAP-88/2024 y SRE-PSC-0442/2024, además aplicó un entendimiento más riguroso, retroactivamente, sobre hechos pasados que ya habían sido valorados conforme a un criterio anterior más benigno, lo cual agrava de forma ilegítima la situación jurídica del partido.
75. Así, el partido actor considera que la autoridad responsable realizó un cambio de criterio que supuso la actualización de una retroactividad material en perjuicio de su partido, ya que se le impuso una sanción más gravosa que la última establecida, por lo que se termina por aplicar retroactivamente ese nuevo entendimiento jurídico a hechos pasados, los cuales ya habían sido conocidos, valorados y sancionados bajo un enfoque más benigno.
76. En ese sentido, refiere que la aplicación retroactiva de una norma más severa cuando los actos que dieron origen a la omisión se realizaron bajo un régimen normativo distinto y menos gravoso, resulta incompatible con la interpretación conforme que debe regir las disposiciones legales, lo cual sirve de apoyo con la jurisprudencia “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA”.
77. Asimismo, estima que también se violenta el principio pro persona, para lo cual refiere la tesis S3ELJ 15/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS”.
78. Al respecto, señala que la autoridad responsable al imponer una sanción más grave sin una justificación legal y sin motivar adecuadamente por qué se aparta de una resolución anterior menos lesiva, infringe el principio pro persona, al dejar de aplicar la interpretación más favorable disponible; además de que el partido actor considera que la autoridad responsable abusa de su facultad discrecional y que emitió una sanción totalmente desproporcionada, ya que en ninguna parte estableció cómo y de qué manera la sanción se modificó y aumentó de manera desproporcional.
79. Asimismo, indica que a fin de establecer que existen más precedentes respecto de la ponderación de la sanción que se modificó del 30% a una sanción en UMAS, como en la resolución INE/CG217/2024 (Guanajuato) e INE/CG357/2024 (Estado de México), a fin de contrastar la discrepancia entre los criterios sostenidos por la autoridad responsable, adjunta la siguiente tabla:
RESOLUCIÓN | CONDUCTA | CRITERIO DE SANCIÓN | MONTO SANCIONADO EN PESOS |
INE/CG217/2024 (Guanajuato) | Presentación de los informes fuera de los mecanismos establecidos por la ley | 50 UMAS | $5,187.00 por informe |
INE/CG357/2024 (Estado de México) | Presentación de los informes fuera de los mecanismos establecidos por la ley | 50 UMAS | $5,187.00 por informe |
La resolución y dictamen impugnados | Presentación de los informes fuera de los mecanismos establecidos por la ley | 30% del tope | $2,636,937.60 |
80. Al respecto, el partido actor refiere que la desproporción de la sanción es abismal, ya que, de una sanción de $5,187.00 se convirtió a una de más de 2.6 millones de pesos, que se podría interpretar como una sanción con la intención de causar un daño mayor a su partido y no como una medida de apremio por la obligación de cumplir con la fiscalización.
81. Asimismo, refiere que la autoridad responsable vulneró el principio de confianza legítima que le asiste a su partido, dado que las conductas en la que pueden incurrir al inicio y durante un proceso electoral se encuentran establecidas y tipificadas con anterioridad al mismo, por lo que se vulneró la seguridad jurídica al momento de modificar la sanción de la conducta de manera arbitraria y agravándola, tal y como lo establece la tesis XXXVIII/2017 de rubro “CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”.
82. Finalmente, refiere que no se fundó y motivó la proporcionalidad de la sanción, ya que, debió adherirse a los precedentes que señaló en su demanda, de conformidad con la tesis 1ª. CCCIX/2014 (10ª) de rubro “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES”.
83. En consecuencia, el partido actor solicita que esta Sala Regional resuelva en plenitud de jurisdicción, o bien, que se ordene a la autoridad responsable que funde y motive debidamente la sanción controvertida, a la luz de los principios non reformatio in peius, retroactividad y pro persona.
Decisión de esta Sala Regional
84. Esta Sala Regional considera infundado el presente agravio, pues contrario a lo que alega el recurrente, la autoridad responsable no ha incurrido en la aplicación retroactiva de criterios novedosos.
85. El artículo 41, párrafo tercero, base II, penúltimo párrafo, así como base V, apartado B, numeral 6 de la Constitución Federal refiere que la Ley ordenará las disposiciones vinculadas con el control, fiscalización oportuna y vigilancia, de los recursos de los partidos políticos; así como, que corresponde al INE la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de esos institutos políticos.
86. En este sentido, en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución general,[7] se estableció que en la Ley General de Partidos Políticos[8] debe preverse un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas. Este sistema debe contener, entre otras, las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, así como las sanciones que deberán imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.
87. Como puede advertirse, el propio poder revisor de la Constitución previó la necesidad de establecer una regulación en torno a la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y la imposición de sanciones para el incumplimiento de las obligaciones en esta materia.
88. Ahora bien, es importante tener presente que la reforma constitucional de dos mil catorce se dirigió a fortalecer la fiscalización de los recursos públicos asignados a los partidos políticos, a fin de vigilar el debido origen, uso y destino de los recursos de los institutos políticos; para ello, planteó la necesidad de que los mecanismos de fiscalización ingresaran a un esquema eficiente a través de la utilización de medios electrónicos, con la convicción de lograr un ejercicio racional y responsable.
89. Bajo esa premisa de la consecución de una gestión pública transparente y eficaz, la normativa electoral en materia de fiscalización tiene la lógica de potencializar el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos, a través del Sistema Integral de Fiscalización[9] y, a su vez, el control del gasto de recursos públicos utilizados por éstos en tiempo real para racionalizarlo, hacerlo eficaz y evitar su uso indebido, lo cual resulta aplicable a las operaciones que se realicen, tanto con el financiamiento ordinario, como de precampaña y campaña.
90. Lo anterior, considerando que la finalidad del registro oportuno busca que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa en rendición de cuentas.
91. Es importante recordar que en la exposición de motivos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10] se señaló que se revolucionó el modelo de fiscalización de los recursos de partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, pasando de la simple revisión de informes presentados, a un esquema de seguimiento de realización de gastos y registro en línea, con padrón de proveedores y mecanismos de vigilancia oportunos y monitoreo, de tal suerte que la presentación de informes marquen la conclusión del proceso de fiscalización y no su inicio, tan sólo a la espera de su dictaminación final.
92. Con dicha reforma se establecieron los mecanismos de rendición de cuentas y de vigilancia y verificación, el principio de máxima publicidad con el objetivo de evitar el ocultamiento, el financiamiento paralelo, la doble contabilidad, entre otros.
93. Al efecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE prevé que las infracciones cometidas por los partidos políticos podrán ser sancionadas de la siguiente manera:
“I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.
…”
a. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la legislación electoral, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
95. En ese orden, en el párrafo 6, se establece que se considerará reincidente a la parte infractora que habiendo sido declarada responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la ley electoral, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
96. Por su parte, en el párrafo 7 se establece que, respecto de los partidos políticos, el monto de las multas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
97. La normativa reseñada establece el conjunto de elementos que la autoridad electoral debe tomar en cuenta al momento de imponer una sanción, como lo son la gravedad de la infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el bien jurídico tutelado y su grado de afectación, la proporcionalidad de la sanción, la capacidad económica del infractor, entre otras.
98. Es decir, la propia normativa exige a la autoridad administrativa electoral que evalúe las circunstancias que rodean la controversia, lo cual evidencia que el hecho de que se imponga una u otra sanción con respecto a determinada infracción, corresponde a la actividad propia de la autoridad responsable al momento de aplicar la norma al caso concreto y no a un cambio de criterio, como lo afirma la parte recurrente.
99. Así, el parámetro para la imposición de las sanciones electorales en general, y en el sancionador en materia de fiscalización en lo particular, no deriva de las determinaciones sancionatorias que se hubiesen impuesto en procesos o casos anteriores sino en los elementos de valoración previamente establecidos por el Legislador ordinario los que, se insiste, deben ser considerados adecuadamente y ser la base para la individualización de la sanción.
100. Conforme al marco normativo reseñado, es factible establecer que, frente a una misma infracción normativa, al determinar una sanción de manera distinta a como se hubiese hecho en alguna revisión anterior, no constituye por sí misma una nueva regla o cambio de criterio sino la aplicación de la norma al caso concreto con motivo del ejercicio de individualización e imposición de la sanción.
101. En la misma lógica ha determinado la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-346/2022, al sostener que cuando en uno o varios casos previos la autoridad administrativa haya impuesto determinada sanción para una infracción concreta, ello no la exime de la obligación de valorar las circunstancias de los nuevos asuntos, en los cuales podrá imponer cualquiera de las sanciones que le autoriza la ley y de entenderse que se encuentra en aptitud de imponer sanciones distintas, sin que ello pueda interpretarse como un cambio de criterio.
102. Así, contrario a lo expuesto por el actor, la figura de la retroactividad implica subsumir ciertas situaciones de derecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas, situación que no se actualiza en el presente caso, porque como ya se dijo, la actuación de la autoridad responsable se limitó a aplicar la normativa al caso concreto con base en las premisas legales previamente existentes[11].
103. Derivado de lo anterior, si al analizar un caso concreto la autoridad impone determinada sanción por la comisión de una infracción específica, ello no significa que se ha establecido un criterio fijo e inamovible que necesariamente obligue a imponer la misma sanción cada vez que se tenga por acreditada la infracción, pues en cada caso deberá llevar a cabo el ejercicio de valoración de los parámetros previstos en la ley para individualizar la sanción respectiva[12].
104. Asumir un criterio distinto implicaría desconocer la finalidad de las normas que obligan a valorar las circunstancias concretas de cada asunto para imponer la sanción que corresponda; aunado a que, el sistema sancionador electoral no es de carácter tasado.
105. En congruencia con ello, la autoridad administrativa tampoco está obligada a anunciar con anticipación las sanciones que impondrá para cada infracción, pues determinadas sanciones en casos previos para una infracción concreta, no la exime de la obligación de valorar las circunstancias de los nuevos asuntos, en los cuales podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en ley, por lo que está en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias así lo justifican, sin que ello pueda interpretarse como un cambio de criterio.
106. Por su parte, el partido sancionado estará en condiciones de impugnar la sanción que se le imponga en cada caso, para lo cual tendrá la carga de exponer argumentos para controvertir la valoración hecha por la autoridad de las circunstancias que rodean a cada asunto.
107. En ese sentido, contrario a lo que sostiene el partido recurrente, la Sala Superior ha sido consistente en relación con la facultad discrecional de la autoridad fiscalizadora para determinar las sanciones que correspondan a determinadas faltas, tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.
108. Ello, con la finalidad de que, mediante su determinación, logre un efecto disuasivo e inhibitorio por parte de los sujetos obligados, en aras de propiciar la optimización del propio sistema. Lo anterior, siempre y cuando se atienda por parte de la autoridad su obligación de fundar y motivar debidamente sus determinaciones.
109. Así, la Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes,[13] que el Consejo General del INE para ejercer las funciones de fiscalización y sancionadora, no está obligado a hacer saber, de manera previa a los sujetos obligados, cuáles serán los “criterios de sanción”.
110. Esto es, el INE tiene aptitud de aplicar las normas y de subsumir los hechos en ellas; además de que, como se precisó, la autoridad administrativa electoral no puede anticiparse al resultado de determinada conducta y su sanción en caso de que resulte contraria a la normativa en materia de fiscalización, pues ello dependerá del estudio al caso concreto.
111. Desde luego, esta autoridad jurisdiccional no soslaya la necesidad de que los criterios de interpretación de normas que haga el INE tengan cierta regularidad y consistencia con los casos resueltos con anterioridad; pero no obliga a dicho órgano a hacerlos saber en forma anticipada a los justiciables, ni a mantenerlos indefinidamente, pues tiene también facultades para cambiar sus propios criterios, expresando las razones que le lleven a ello, como se realizó en la resolución impugnada.
112. Particularmente, el artículo 456 de la LGIPE establece un catálogo de sanciones que se podrán aplicar en caso de que un partido político cometa alguna de las infracciones previstas en la legislación electoral, las cuales se pueden graduar en función de las circunstancias de cada caso, sin que exista un sistema de sanciones tasadas o multas fijas en materia de fiscalización.
113. De esta suerte, no le asiste la razón al partido actor, ya que es la autoridad fiscalizadora –garante del funcionamiento del sistema– quien atendiendo a las circunstancias de cada caso determinará la sanción que corresponda, tomando en cuenta las circunstancias particulares del asunto, sin que medie la obligación de hacerle saber a los sujetos obligados cuáles serán las sanciones a imponer con antelación o, en su caso, estimar que el sistema de fiscalización es un sistema basado en criterios fijos.
114. Aunado a lo expuesto, se estima que contrario a lo alegado por el partido recurrente, la responsable expresó las razones por las cuales determinó aplicar la sanción respectiva en cada una de las conclusiones en análisis.
115. En efecto, en la resolución ahora impugnada, el Consejo General del INE razonó, en el caso de la conclusión 6_C3_VR, que el partido omitió reportar los gastos de sus precandidaturas, al presentarlos fuera de los mecanismos establecidos, impidiendo que se desplegaran las facultades de fiscalización, así como que se ordenaran procedimientos o la aplicación de diversos mecanismos para el control y vigilancia del origen, monto, destino y aplicación de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, obstaculizando con ello los alcances de la función fiscalizadora.
116. En consecuencia, determinó que el partido había cometido una sola irregularidad que se traducía en una falta de carácter sustantivo o de fondo, que vulnera el bien jurídico tutelado que es la certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados, calificando la falta como grave ordinaria.
117. Posteriormente, al calificar la falta la autoridad administrativa analizó, entre otros aspectos, la capacidad económica del partido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
118. Asimismo, señaló que el criterio de sanción para el Partido MORENA se fundamentó en lo aprobado por la Comisión de Fiscalización en su sesión extraordinaria del seis de abril del dos mil quince, en el que definieron los criterios de proporcionalidad con los que se sancionara a cada instituto político derivado del financiamiento ordinario que perciben. En tal virtud, se obtiene un monto que sanciona de forma equitativa a partidos políticos con recursos desiguales.
119. En consecuencia, concluyó que la sanción que se debía imponer al Partido Morena, era la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,636,840.84 (dos millones seiscientos treinta y seis mil ochocientos cuarenta pesos 84/100 M.N.).
120. Ahora, por cuanto hace a las conclusiones 6_C4_VR y 6_C6_VR, relativas a la omisión del partido de reportar gastos realizados por concepto de propaganda en la vía pública y reportar gastos realizados por concepto de propaganda detectada en monitoreos de internet, se advierte que la autoridad determinó estudiar las conclusiones en conjunto, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las omisiones acreditadas.
121. Determinado que las faltas eran sustantivas de fondo, calificándolas como graves ordinarias, y tomando en consideración la capacidad económica del partido, concluyó que por cada una de las conclusiones correspondía una sanción económica del 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber en el caso de la conclusión 6_C4_VR: $244,125.77 (doscientos cuarenta y cuatro mil ciento veinticinco pesos 77/100 M.N.) lo que daba como resultado total la cantidad de $366,188.66 (trescientos sesenta y seis mil ciento ochenta y ocho pesos 66/100 M.N.) y en el caso de la conclusión 6_C6_VR: $759,502.00 (setecientos cincuenta y nueve mil quinientos dos pesos 00/100 M.N.), lo que daba como resultado total la cantidad de $1,139,253.00 (un millón ciento treinta y nueve mil doscientos cincuenta y tres pesos 00/100 M.N.).
122. En consecuencia, determinó que por cada una de las conclusiones referidas se haría una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar las cantidades respectivas.
123. En ese orden, es importante señalar que contrario a lo que aduce el partido promovente, en el caso de la conclusión 6_C3_VR la autoridad administrativa estableció que el criterio de sanción se fundamentaba en lo aprobado por la Comisión de Fiscalización en su sesión extraordinaria del seis de abril del dos mil quince, en el que definieron los criterios de proporcionalidad con los que se sancionara a cada instituto político derivado del financiamiento ordinario que perciben, cuestión que Morena no controvierte ante esta instancia.
124. Además, por cuanto hace a las conclusiones 6_C4_VR y 6_C6_VR, el partido se limita a señalar que existió un cambio de criterio en la aplicación de sanciones, sin embargo, como se mencionó previamente la autoridad debe estudiar las circunstancias particulares en cada caso, lo cual, no implica un cambio de criterio como lo pretende hacer valer el actor, aunado a que la responsable expuso diversos argumentos que tomó en consideración para imponer las sanciones respectivas, los cuales el partido promovente no controvierte frontalmente.
125. De esta manera, aunque en la fiscalización de ejercicios anteriores algunas infracciones similares hubieran sido sancionadas de forma diversa, el partido no alcanzaría su pretensión de que se revocaran las sanciones impuestas ya que como se mencionó previamente el sistema sancionador electoral no es de carácter tasado.
126. Además, tampoco le asiste la razón al partido al señalar que se vulneró en su perjuicio el principio de confianza legítima porque ello implicaría permitir a los partidos políticos cometer reiteradamente infracciones en materia de fiscalización.
127. Aunado a lo anterior, el siempre sancionar de una determinada forma, sin tomar en consideración las circunstancias particulares del caso, tendría como resultado que no se lograra la finalidad inhibitoria o disuasoria de las sanciones.
128. Bajo las consideraciones expuestas, es que los planteamientos del partido recurrente resultan infundados.
c) Violaciones al principio de exhaustividad y de garantía de audiencia (Conclusiones 6_C4_VR, 6_C6_VR y 6_C6 Bis_VR)
129. El actor plantea, esencialmente que, respecto a las conclusiones 6_C4_VR, 6_C6_VR y 6_C6 Bis_VR, por las que se determinó sancionar al partido por la supuesta omisión de reportar gastos por concepto de propaganda en vías públicas y derivado del monitoreo en internet, resultaron ilegales e inconstitucionales por violaciones al principio de exhaustividad y de garantía de audiencia.
130. Lo anterior ya que, de los supuestos “gastos de propaganda”, señala que algunos de los hallazgos y actas de la autoridad responsable padecían vicios propios, aunado a una incorrecta valoración respecto de la acreditación de los diversos elementos para reputar la existencia de un gasto de propaganda electoral.
131. Asimismo, menciona que se le sancionó ilegalmente pues aun y cuando el partido hizo del conocimiento oportuno a la autoridad responsable lo relativo a los vicios e irregularidades en la etapa de corrección correspondiente, esta no analizó ni se pronunció respecto de cada uno de los planteamientos sometidos a su consideración.
132. Por lo anterior, a su decir, hubo una valoración parcial e incompleta respecto a las circunstancias que rodearon la supuesta falta sancionada y una omisión por parte de la responsable de valorar y pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia de los argumentos sustantivos vertidos en el escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, así como su anexo, evidenciando, un análisis incompleto y selectivo para justificar la sanción.
133. Señala que, en el caso concreto, la autoridad responsable se limitó a pronunciarse en términos genéricos respecto de las razones que en abstracto justificaban la supuesta actualización simultánea de los tres elementos para calificar la existencia de propaganda electoral, prescindiendo, a su decir, del análisis y pronunciamiento sobre las manifestaciones vertidas por el partido actor como parte de su garantía de audiencia.
134. Asimismo, argumenta que la autoridad responsable se abstuvo de valorar los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios presentados oportunamente, particularmente, en lo que respecta a los vicios formales de las observaciones que realizó la propia autoridad, como la existencia de hallazgos duplicados o errores en actas, así como las razones dadas para señalar que diversos hallazgos no debían ser considerados elementos de propaganda electoral.
135. Por lo anterior, sostiene que se dejó al partido en estado de indefensión frente a la ausencia de un debido análisis y pronunciamiento, pues la autoridad responsable motivó su sanción a partir de señalamientos incompletos y selectivos.
136. Ahora, específicamente señala que respecto a la totalidad de hallazgos que, a juicio de la autoridad responsable, constituyeron propaganda electoral tanto en vía pública como en internet, se dio respuesta mediante oficio CEE/SF/017/2025 y un documento en formato Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.26” a través del cual, se presentaron diversas manifestaciones y consideraciones relacionadas tanto con vicios formales de las observaciones (como errores en las cantidades asentadas en las actas o la falta de evidencia fotográfica de los hallazgos) así como con una indebida calificación de ciertos hallazgos que, a consideración del partido actor, no eran propaganda electoral o bien, no había certeza.
137. Señala que en dicho oficio se solicitó expresamente que el contenido del Excel anexo fuera considerado parte integral de su defensa, al contener pronunciamientos específicos por cada uno de los hallazgos observados, así como la aclaración de que los pronunciamientos realizados no implicaban el reconocimiento de la existencia de precampañas.
138. De lo anterior, destaca las siguientes respuestas, mismas que, a su consideración no fueron atendidas debidamente o atendidas en lo absoluto:
Referencia 1. Sobre la inexistencia del elemento personal y subjetivo en los hallazgos identificados
-Sostuvo que los hallazgos identificados con el consecutivo (1) no constituían propaganda atribuible a MORENA, por lo que, no se actualizaban los elementos señalados en la normatividad aplicable.
-Señaló que no se acreditaba que los elementos observados hayan sido realizados, financiados o consentidos por el partido.
-No se identificaba que el contenido implicara un llamado expreso al voto o su equivalente, ni que los mensajes contuvieran emblemas, nombres, colores, slogans o frases que vincularan al partido.
Referencia 2. Sobre la imposibilidad jurídica de imputar gastos sin beneficio aprobado
-Respecto a los hallazgos identificados con el número (2), reiteró la improcedencia de atribuirle gasto alguno pues de los actos no se acreditaba que hubieren sido realizados por el partido o en su beneficio o que constituyeran propaganda.
Referencia 3. Sobre la inconsistencia entre el contenido del acta y la evidencia fotográfica
-Por cuanto hace a los hallazgos identificados en el número (3) señala que hubo contradicción entre las actas de verificación y la evidencia fotográfica adjunta.
-En diversos casos, la cantidad de elementos descritos en las actas no coincide con lo registrado gráficamente.
Referencia 4. Sobre la protección constitucional de contenidos periodísticos y de libre expresión
-Manifiesta que los hallazgos identificados con el número (4) consisten en notas periodísticas y entrevistas, cuya difusión se enmarca en el ejercicio de la libertad de expresión e información, no atribuibles a MORENA.
Referencia 5. Sobre la indebida duplicidad de hallazgos que contraviene el principio de legalidad
-Denuncia duplicidad en los hallazgos identificados en el número (5) pues, a su decir, la autoridad responsable reportó como hechos distintos aquellos que eran sustancialmente idénticos en cuanto a contenido, ubicación, formato y contexto.
Referencia 6. Sobre la improcedencia de imputar propaganda por actos institucionales
-Señala que los hallazgos identificados en el número (6) fueron realizados durante actos institucionales propios de servidores públicos en funciones, es decir, no consistió en propaganda atribuida al partido actor.
Referencia 7. Sobre la indebida atribución de actos realizados por otros partidos
-Respecto a los hallazgos identificados con el número (7) del oficio de respuesta, correspondían a otro sujeto obligado, es decir, advierte que los elementos, emblemas, frases y símbolos son propios de otro partido político.
Referencia 8. Sobre la falta de evidencia probatoria suficiente para ejercer el derecho de defensa
-En relación a los hallazgos identificados en el número (8), expone deficiencias en la documentación probatoria, pues, en algunos casos, no se remitió el acta correspondiente o bien el contenido era ilegible o no contenía evidencia fotográfica congruente con la observación realizada.
Referencia 9. Sobre la falta de vínculo entre los hallazgos y actos propios del partido o de naturaleza propagandística
-Por cuanto hace a los hallazgos señalados en el número (9), sostiene que los hechos observados no podían ser atribuidos al partido actor al tratarse de actos desplegados por terceros, sin existir vínculo alguno entre los hallazgos con propaganda o estrategia político-electoral del partido actor.
-La autoridad responsable no acreditó la autoría ni la existencia de beneficio electoral.
Referencia 10. Falta de acreditación objetiva sobre distribución de ejemplares impresos y su indebida imputación como gasto de precampaña
-Señala que se debe desechar la observación formulada respecto a la supuesta distribución de ejemplares de un “periódico informativo” al considerar que no se acredita ni de manera fehaciente de dichos materiales por lo que las actas carecen de elementos objetivos que permitan imputar dicho gasto como propaganda de precampaña al no constatar un beneficio directo ni se cumplen con los elementos de finalidad, temporalidad y territorialidad establecidos en la jurisprudencia aplicable.
Referencia G. Publicaciones espontáneas y sin costo no configuran gasto imputable
-Finalmente respecto a los hallazgos identificados con la letra (G), el partido señala que manifestó que la propaganda difundida en redes sociales correspondía a publicaciones espontáneas realizadas por la ciudadanía, mediante herramientas gratuitas propias de las plataformas digitales, sin que exista evidencia de contratación.
139. Así, el partido considera que, si bien presentó de manera particularizada y detallada su oposición a diversos hallazgos que de manera irregular se le imputaban, resultó que, a través de la observación identificada con los números ID 6 y ID 8 del dictamen consolidado, en las columnas denominadas “Análisis” la autoridad responsable determinó no tener por atendidas las observaciones, siendo omisa en pronunciarse respecto a la totalidad de los vicios y planteamientos realizados por el partido actor.
140. De lo anterior, señala que, de las aclaraciones dadas en el oficio de contestación, se excluyeron hallazgos de ser objeto de sanción, es decir, los argumentos específicos contenidos en el Anexo “RESPUESTA A ANEXO 3.5.26” no fueron abordados de manera individual ni refutados expresamente por la autoridad.
141. Incluso, señala que se sancionaron hallazgos al considerar que actualizaron los elementos establecidos en la normativa, por lo que se imputó gasto como propaganda de precampaña, siendo que, para el resto de los casos, la autoridad desestimó la observación al no satisfacerse los elementos jurídicos requeridos.
142. En consecuencia, el partido actor sostiene que, ante las omisiones y deficiencias de la autoridad responsable al estudiar su oficio de contestación y su respectivo anexo se llevó a cabo una clasificación arbitraria e incompleta para determinar las distintas consecuencias jurídicas que habrían de darse a los hallazgos.
Decisión de esta Sala Regional
143. Esta Sala Regional determina que los agravios hechos valer resultan infundados e inoperantes debido a que, por una parte, la autoridad responsable respetó la garantía de audiencia y sí se pronunció respecto a la contestación que diera el partido al oficio de errores y omisiones emitido por la UTF, ya que incluso se observa que se dejaron sin efectos diversas observaciones.
144. Y, por otra, porque el partido actor no especifica cuales son los argumentos y las objeciones señaladas en su documento de Excel (presentado como anexo) que no analizó la responsable pues únicamente se limita a realizar argumentos genéricos y reiteraciones de lo que expuso en su oficio de contestación a la UTF, sin que se desprendan elementos que permitan a esta Sala Regional determinar una falta de exhaustividad.
145. Para esclarecer lo anterior, se puede observar que del oficio INE/UTF/DA/3173/2025 relativo a los errores y omisiones derivado de los procedimientos de campo correspondientes al periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2025 en Veracruz, el INE requirió lo siguiente:
6_C4_VR
“Procedimientos de campo
Monitoreos de espectaculares y propaganda en vía pública
Derivado del monitoreo en espectaculares y en la vía pública, se observó propaganda que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, como se detalla en el Anexo 3.5.26 del presente oficio.
Es importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 235 Bis numeral 7, del RF, las personas asociadas a la propaganda observada; serán notificadas de manera personal, para informarles los hallazgos que fueron localizados en el monitoreo materia de la presente observación a partir del día siguiente de la notificación del presente oficio. Lo anterior para que pueda remitir las aclaraciones y la documentación que considere pertinentes.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Señale si los ciudadanos señalados fueron postulados a una precandidatura y/o participado en procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que hayan obtenido o no registro formal a una precandidatura por su partido político. En caso afirmativo, presente la evidencia del registro y, en caso negativo, las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante esta autoridad fiscalizadora.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.”
6_C6_VR y 6_C6 Bis_VR
Monitoreo de internet
Derivado del monitoreo en internet, se observó propaganda que hace alusión a su imagen, signos, emblemas y expresiones a un posible cargo de elección popular, como se detalla en el Anexo 3.5.27 del presente oficio.
Es importante destacar que de conformidad con el artículo 235 Bis numeral 7, del RF, las personas asociadas a la propaganda observada; serán notificadas de manera personal, para informarles los hallazgos que fueron localizados en el monitoreo materia de la presente observación a partir del día siguiente de la notificación del presente oficio. Lo anterior para que pueda remitir las aclaraciones y la documentación que considere pertinentes.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Señale si los ciudadanos señalados fueron postulados como precandidatos y/o participado en procesos de selección interna de candidaturas, independientemente de la denominación que se les otorgue y de que hayan obtenido o no registro formal a una precandidatura por su partido político. En caso afirmativo, presente la evidencia del registro y, en caso negativo, las razones por las que no se registró y por las que no presentó el informe de ingresos y gastos correspondiente ante esta autoridad fiscalizadora.
Las aclaraciones que a su derecho convenga
146. En contestación a ambas observaciones, se observa que el once de marzo el partido contestó oportunamente mediante oficio CEE/SF/017/2025, no obstante, del análisis a las observaciones atendidas por el partido, mismas que fueron identificadas con los números ID 6 y ID 8 del dictamen consolidado, la autoridad responsable determinó lo siguiente:
ID 6 (el cual llevó a la conclusión 6 C4_VR)
Del análisis a la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, se consideró insatisfactoria; toda vez que, si bien entre sus principales manifestaciones fue que por su contenido no se pueden considerar vinculados con el partido dado que los elementos en los hallazgos no permiten concluir con certeza que se trata de una referencia a los aspirantes a precandidatos, así como las frases, expresiones y manifestaciones son genéricas sin poder acreditar el elemento subjetivo resultando insuficiente para valorar un beneficio y catalogarse como propaganda electoral que promueva el voto a favor del sujeto obligado.
Derivado de lo anterior, se giraron oficios para dar garantía de audiencia a las personas ciudadanas antes mencionados derivados de la propaganda localizada en los procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en el estado de Veracruz. Cabe señalar que los oficios fueron notificados de manera personal. Los detalles de las notificaciones se pueden observar en el Anexo A_MORENA_VR del presente dictamen.
Posteriormente, esta autoridad recibió las respuestas a las solicitudes de la autoridad, respuestas que se detallan en el Anexo A_MORENA_VR del presente Dictamen.
No obstante que el sujeto obligado señaló “que dicha persona no fue postulada como precandidatos, derivado de que no tuvieron ese carácter. En consecuencia, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF“, de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a las personas señaladas en el Anexo 3_MORENA_VR, en su carácter de personas precandidatas al cargo de Presidencia municipal en el estado de Veracruz.
Derivado de lo anterior, se realizó un análisis de cada uno de los hallazgos notificados al partido, anexando las columnas de los elementos de la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF, consistentes en finalidad, temporalidad y territorialidad.
No obstante que el sujeto obligado no realizó manifestación alguna, así como no se localizaron registros contables sobre los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, toda vez que se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a las personas señaladas en el Anexo 3_MORENA_VR, donde se le informó de la evidencia recopilada sobre la propaganda exhibida en la vía pública en su carácter de personas aspirantes a candidatas a los cargos de presidencia municipal en el estado de Veracruz.
Derivado de lo anterior, esta autoridad fiscalizadora realizó un análisis de cada uno de los hallazgos notificados al partido, anexando las columnas de los elementos de la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF, consistentes en finalidad, temporalidad y territorialidad…
Adicionalmente, la publicidad objeto del presente análisis fue valorada también atendiendo a los siguientes tres elementos que la Sala Superior ha definido como complementarios para considerar como gastos de campaña…
Por lo anterior, se incluyó de cada uno de los hallazgos detectados, el análisis de los elementos mínimos para ser considerados como propagandas de precampaña en las columnas AS a AZ del Anexo 3_MORENA_VR.
De este análisis se determinó lo siguiente: en relación con los hallazgos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 3_Morena_VR del presente dictamen, se constató que los hallazgos no cuentan con imágenes como evidencia fotográfica o bien son imágenes ilegibles para realizar el análisis del contenido a fin de relacionarlo con los aspirantes a precandidatos, por lo que, con respecto a este punto, la observación quedó sin efectos.
Con respecto a los hallazgos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 3_Morena_VR del presente dictamen, se verificó que los hallazgos se encuentran duplicados, es decir, en el mismo anexo se incluyó dos veces el mismo ticket por lo que se tomará solo uno; por lo tanto, con respecto a estos hallazgos, la observación quedó sin efectos.
Con respecto a los hallazgos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 3_MorenaVR del presente dictamen, se corroboró que estos hallazgos carecían de los elementos emitidos en la tesis del TEPJF antes citada, dado que se hacen referencia a servicios profesionales, o cargos actuales de los aspirantes o son publicaciones de revistas o de sindicato; por lo que se considera que no cumplen con la calidad de ser gastos de precampaña, por lo tanto con relación a estos hallazgos la observación quedó sin efectos.
Finalmente, los hallazgos señalados con (4) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 3_Morena_VR del presente dictamen, de la revisión efectuada a la propaganda observada, se corroboró que cumplen con al menos 2 de las 3 características previamente señaladas; por lo que se acredita el elemento de finalidad señalado en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF; por lo que de los antes señalado y del análisis en el resto de los criterios establecidos por el Tribunal, así como de los elementos, personal, temporal y subjetivo; por lo que la propaganda observada se considera como propaganda de precampaña, En consecuencia, de lo anterior la observación no quedó atendida.”
147. ID 8 (el cual llevó a las conclusiones 6_C6_VR y 6_C6 Bis_VR)
Análisis: No atendida. De la revisión a la documentación presentada en el SIF y del análisis a lo manifestado por el sujeto obligado, se determinó lo siguiente:
Derivado de lo anterior, se giraron oficios para dar garantía de audiencia a las personas ciudadanas antes mencionados derivados de la propaganda localizada en los procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025 en el estado de Veracruz. Cabe señalar que los oficios fueron notificados de manera personal. Los detalles de las notificaciones se pueden observar el Anexo A_MORENA_VR del presente dictamen.
Posteriormente, esta autoridad recibió las respuestas a las solicitudes de la autoridad, respuestas que se detallan en el Anexo A_MORENA_VR del presente Dictamen.
No obstante que el sujeto obligado señaló “que dicha persona no fue postulada como precandidatos, derivado de que no tuvieron ese carácter. En consecuencia, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF “, de los procedimientos de auditoría realizados por la autoridad, se observaron conceptos de gastos durante el periodo de precampaña que hicieron alusión a las personas señaladas en el Anexo 5_MORENA_VR, en su carácter de personas precandidatas al cargo de Presidencia municipal en el estado de Veracruz.
Respecto a los gastos señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 5_Morena_VR, quedaron sin efectos, toda vez que se encontraban duplicados, o no contaban con un vínculo directo hacia el partido, tal y como se señala en la columna “Comentario UTF” del Anexo antes mencionado, por lo cual, la observación queda sin efectos en cuanto a este punto.
Respecto a los gastos señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 5_Morena_VR, quedaron sin efectos, toda vez que, al ser valorados por esta autoridad, no obtuvieron un mínimo de dos elementos con base en la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF, como se detalla en las columnas de la AL a la AS del citado Anexo.
Respecto a los gastos señalados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 5_Morena_VR se procedió a verificar la respuesta dada por el sujeto obligado, y se consideró insatisfactoria; entre sus principales argumentos fueron la falta de exhaustividad, de vínculos con el partido y por no cumplir con los elementos necesarios para ser determinados gastos de Precampaña.
Por lo anterior, se presenta un análisis de cada uno de los hallazgos notificados al partido, anexando las columnas de los elementos de la Tesis LXIII/2015 7-08-2015 de la Sala Superior del TEPJF, consistentes en finalidad, temporalidad y territorialidad.
Adicionalmente, la publicidad objeto del presente análisis fue valorada también atendiendo a los siguientes tres elementos que la Sala Superior ha definido como complementarios para considerar como gastos de campaña…
Dicho análisis se detalla en las columnas AL a la AS del ANEXO 5_Morena_VR.
En cada uno de los hallazgos identificados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 5_Morena_VR, fueron corroborados y localizados mínimo dos de los elementos emitidos en la tesis del TEPJF antes citada, por lo que se considera que cumplen con la calidad de ser gastos de precampaña, y al haber su partido declarado que no contaba con precampaña, dichos ciudadanos y sus gastos son considerados como no reportados, quedando la presente observación no atendida.
Cabe hacer mención, que los hallazgos identificados con (4), en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 5_Morena_VR, además de no haber sido reportados por las personas aspirantes a una candidatura del partido; dichos gastos no corresponden a los permitidos y considerados con un vínculo de precampaña, toda vez que consisten en entrega de bultos de cemento, tinacos cisterna, tanques de gas, láminas de zinc y medicamentos, quedando la presente observación no atendida.
Por lo anterior esta autoridad procedió a realizar la determinación del costo correspondiente a los hallazgos identificados con (3) y (4) del Anexo antes citado.
Determinación del costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado en beneficio de los ciudadanos que ostentaron como precandidatos, se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
Se identificó el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando la información presentada por los sujetos obligados y en el Registro Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios, que se anexa al presente Dictamen.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios determinada por la Unidad Técnica de Fiscalización o del Registro Nacional de Proveedores para aplicarlo a los ingresos y gastos que no reporten.
Considerando dicha metodología la valuación se hizo de forma directa en el ANEXO 5_Morena_VR agregando las columnas “Bien homologado”, “ID Matriz”, “Precio Unitario”, “Unidad” y “Total”; que parten de la columna AE a la AI. La columna Precio Unitario” se multiplicó por la columna “Unidad”, y el resultado se refleja en la columna “Total”, siendo este el gasto total no reportado.
Ahora bien para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el sujeto obligado relacionados con publicidad pautada o pagada en plataformas digitales como Facebook, Instagram o Google se utilizó la información presentada por los proveedores de plataformas digitales en respuesta a las solicitudes de información, proporcionada de forma directa o bien, a través de la información disponible en la página de transparencia (biblioteca de anuncios de Meta) o centro de transparencia de anuncios de Google.
Lo anterior, en concordancia con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-RAP-97/2021, donde se concluye que esa fuente de información se apega a los principios de transparencia y rendición de cuentas que rigen en materia de origen y destino de los recursos en materia electoral.
La totalidad de los hallazgos no conciliados fueron valuados para el caso de los identificados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 5_Morena_VR, por un importe de $759,502.00 y en el caso de los identificados con (4) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 5_Morena_VR por un importe de $158,843.96, obteniéndose un importe total de $918,345.96; por tal razón, la observación no quedó atendida.
De conformidad con el artículo 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de precampaña de los precandidatos.
Las personas que se ostentaron como precandidatos y que fueron beneficiadas se detallan en el cuadro siguiente: (INSERTÓ TABLA)
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192, numeral 1, inciso b) del RF el costo determinado se acumulará al tope de gastos de precampaña, como se indica en el Anexo II y II A del presente Dictamen.
No obstante, como ya se mencionó, y en aras de privilegiar el debido proceso, se notificó a las y los ciudadanos, un oficio para otorgarles garantía de audiencia derivada de la propaganda localizada en los procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025; asimismo, se le solicitó que presentará en un día natural, el informe de ingresos y gastos correspondiente.
Lo anterior con la finalidad de otorgar la garantía de audiencia a la persona señalada, respecto de la propaganda en páginas de internet.
En el caso concreto, en términos de lo dispuesto en el punto de acuerdo PRIMERO del INE/CG2462/2024, el periodo de revisión de los ingresos y gastos comenzó el 24 de febrero 2025 con la presentación de los informes y venció el 4 de marzo 2025 con la notificación de los oficios de errores y omisiones, contando con 7 días para que los partidos políticos respondieran a dicho oficio.
Visto lo anterior, de forma general se advierte que el partido niega que las personas referenciadas en el Anexo 5_MORENA_VR del presente Dictamen, sean precandidatas de su partido, no obstante, lo anterior, contrario a los argumentado por el sujeto obligado, como ha sido expuesto esta autoridad electoral cuenta con los siguientes elementos:
1. No registró en el SNR a las personas que se ostentaron.
2. Propaganda en páginas de internet la cual contiene los elementos previamente descritos en el Anexo 5_MORENA_VR del presente Dictamen, y que constituyen propaganda que beneficia y promueve la imagen de los precandidatos en la temporalidad de la precampaña y con alcance de difusión en el territorio al que busca contender.
Sobre el particular, de una revisión a los registros del SIF, se identificó que en la contabilidad identificada con ID 35303, póliza PC1/DR-02/11-03-25, el partido político adjuntó los formatos digitalizados de los informes de precampaña. Respecto de estos casos identificados del Anexo 1_MORENA_VR del presente dictamen, se hace el análisis y conclusión en el ID 2 de revisión documental, correspondiente a la observación de Informes de precampaña presentados fuera del Sistema Integral de Fiscalización por personas que se ostentaron como precandidatas y no fueron registradas por el partido político.
148. Ahora, en primer lugar, lo infundado de los argumentos radica en que, contrario a lo sostenido por el partido actor, se observa que sí se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, la autoridad responsable lo hizo del conocimiento del actor, lo que inclusive llevó al partido a contestar mediante oficio CEE/SF/017/2025 de once de marzo, tal como se observa de las constancias que integran el expediente.
149. Incluso del propio dictamen y en el “ANEXO A_MORENA_VR” se observa que, en aras de privilegiar el debido proceso, se notificó a las y los ciudadanos, un oficio para otorgarles garantía de audiencia derivada de la propaganda localizada en los procedimientos de campo realizados durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2024-2025; asimismo, señala que se le solicitó que presentaran en un día natural, el informe de ingresos y gastos correspondiente.
150. Lo anterior, con la finalidad de otorgar la garantía de audiencia a las personas señaladas en el anexo, respecto de la propaganda localizada.
151. De ahí, que no le asista la razón al actor respecto a una vulneración a la garantía de audiencia, pues si bien la vulneración sostenida la hace depender del indebido análisis al oficio de contestación, debe quedar claro que este derecho fue garantizado desde el momento en que se le notificó el oficio de errores y omisiones para que realizara las aclaraciones que a su derecho conviniera.
152. De igual forma, se considera que la autoridad responsable sí tomó en cuenta la contestación al oficio de errores y omisiones, ya que, de un análisis al dictamen, específicamente los IDS 6 y 8, se observa que la autoridad responsable realizó una pequeña transcripción de todo lo argumentado en el oficio de contestación, lo que evidencia que este fue leído y analizado.
153. Incluso se observa que en el apartado de “Análisis” del ID 8, refiere el INE que del análisis a las aclaraciones y documentación adjunta presentada por el sujeto obligado en SIF su respuesta se consideró insatisfactoria, lo que también permite deducir que tanto el oficio como su anexo fueron analizados.
154. De ahí lo infundado de sus argumentos.
155. Ahora, a criterio de esta Sala Regional, los argumentos también devienen inoperantes ya que, si bien señala que la autoridad responsable no se pronunció respecto a la totalidad de los vicios y planteamiento realizados, lo cierto es que se limita a hacer una reiteración de lo que expuso en su escrito de contestación en la que objetó diversos hallazgos.
156. Además, el recurrente no controvierte las razones expuestas por la autoridad responsable y se limita a realizar argumentos genéricos respecto a que dicha autoridad no fue exhaustiva, sin exponer planteamientos que se dirijan a cuestionar directamente las consideraciones del INE para llegar a las conclusiones señaladas.
157. Por otra parte, respecto a que no fue tomado en cuenta el documento de Excel denominado “RESPUESTA ANEXO 3.5.26” que presentó, se observa que en su demanda federal el partido actor no señala cuales objeciones contenidas en el anexo referido no fueron tomadas en cuenta por la responsable pues si bien es claro para esta autoridad que el actor señala que el documento no fue tomado en cuenta en lo absoluto, es responsabilidad del mismo comprobar que no fue tomado en cuenta y realizar en todo caso una confronta que permita a esta Sala determinar si le asiste o no la razón.
158. Además, cabe señalar que el hecho de que en el dictamen citado la responsable no señale expresamente el documento de Excel que presentó el partido como anexo a su oficio de contestación, este no puede ser atribuido al INE como falta de exhaustividad, sobre todo si se advierte un apartado donde la autoridad señala que se hizo un análisis a las aclaraciones y su documentación adjunta, lo que para esta Sala Regional es suficiente para determinar que ambos documentos fueron analizados al no haber elementos fehacientes que lo desvirtúen.
159. Es por lo anterior, que ha sido criterio de este Tribunal que cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se deben combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
160. Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General de Medios, en determinados medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.
161. Sin embargo, lo anterior no implica una regla general, pues no se puede llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, pues ello implica sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.
162. Por tanto, cuando los accionantes se limitan a formular agravios genéricos, vagos, imprecisos, o bien que constituyen una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior o sean novedosos, estos no pueden ser aptos para combatir las consideraciones emitidas en la sentencia impugnada.
163. Lo anterior, dado que la expresión de agravios de esa forma es ineficaz para señalar de manera precisa en qué le afecta o por qué están equivocadas las consideraciones de la determinación que cuestiona; por lo que se carece de elementos para un análisis de fondo del planteamiento.
164. Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia y tesis de rubro: ¨AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA¨[14] y ¨AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS¨[15].
165. De ahí que no le asista la razón al partido actor al sostener que no se analizaron todos sus planteamientos ni su documento adjunto, ya que se concreta a manifestar que se excluyeron hallazgos o no fueron abordados de manera individual, argumentos que ante esta Sala Regional no son suficientes.
Indebida fundamentación y motivación respecto de las razones por las que se determinó la sanción.
166. Señala que, respecto a las conclusiones señaladas, hubo una indebida fundamentación y motivación pues, a consideración del partido, hubo una aplicación parcial y arbitraria de la Tesis Jurisprudencial LXIII/2015 y una omisión de aplicación del artículo 211 de la LGIPE ya que, por una parte, se ignoró el elemento “finalidad” y que este debe estar orientado de forma inequívoca hacia la obtención del voto y, por otra, al no realizarse un análisis sustantivo y contextual de los mensajes observados.
167. Asimismo, señala una falta de acreditación autónoma e individual del elemento subjetivo y finalidad, así como inobservancia del principio de prueba directa, al sostener que la autoridad responsable sustituyó el contenido del mensaje por signos externos sin valor demostrativo, así como la invocación indebida de un criterio jurisprudencial superado.
168. Refiere que incluso hubo errores en el análisis en el cual se identifican inconsistencias sustanciales que contradicen la conclusión sancionadora, tal como la cons. 218, ID. 1028, en la cual se manifiesta que se localizó un hallazgo y sin embargo se señala expresamente “no se logra identificar algún contenido o elemento que contenga o genere un beneficio directo al aspirante...”
169. Por otra parte, señala que en múltiples partes del ANEXO 3_MORENA_VR se afirma el uso de colores guinda, combinaciones gráficas, ubicaciones geográficas o simples referencias a “lemas” o “versiones” que supuestamente generan un beneficio electoral, no obstante, a su decir, no se contextualizó, ni se analizó el contenido del mensaje, ni su impacto, es decir, se invierte la carga probatoria, se distorsiona el análisis objetivo del material probatorio y se vulnera el deber de motivar suficientemente las imputaciones.
170. Finalmente, refiere que las conclusiones adolecen de una deficiencia estructural al sustentarse en un precedente judicial desplazado por precedentes posteriores, más exigentes y de observancia obligatoria, ya que la Sala Superior ya ha señalado que no puede concluirse de manera dogmática que los hashtags #Encuesta y #Eslarespuesta son señales inequívocas de posicionamiento electoral.
171. Por tanto, sostiene que la sumatoria de deficiencias observadas en el dictamen, tanto de forma como de fondo, impide sostener jurídicamente las conclusiones.
Decisión de esta Sala Regional
172. Se determina que los agravios son infundados e inoperantes debido a que del análisis de la revisión de la resolución impugnada y, en particular de los anexos, se advierte con claridad que la responsable sí analizó, en cada caso, si los mensajes actualizaban o no un beneficio al procedimiento de la precampaña del partido actor.
173. En efecto, la autoridad responsable consideró, en qué casos se actualizaban los elementos temporal, personal y subjetivo, así como la finalidad de la propaganda, territorialidad y temporalidad.
174. Lo anterior, derivado del contexto del contenido de la propaganda encontrada en vía pública o internet y el procedimiento de precampaña llevado a cabo por el instituto político.
175. Ahora, del propio análisis al ANEXO 3_MORENA_VR, se observa que, si la responsable determinaba que no se actualizaba alguno de esos elementos, dejaba sin efecto la observación.
176. De igual forma, cuando se actualizaron todos los elementos, se observa que el INE consideró lo expuesto por el partido político para aclarar o desvirtuar la observación correspondiente, no obstante, si esos argumentos eran insuficientes, procedió a declarar que la observación no quedó atendida.
177. En ese sentido, a criterio de esta Sala Regional, el partido actor debió exponer los argumentos lógico-jurídicos para desvirtuar las consideraciones de la responsable con relación a que las expresiones #Encuesta y #Eslarespuesta no actualizaban actos de precampaña.
178. Sin embargo, el recurrente no controvierte de manera eficaz, porque sólo expone, de manera genérica, vaga e imprecisa, que la responsable no analizó adecuadamente si se cumplían los aludidos elementos señalando los criterios sostenidos por este Tribunal respecto a ese tipo de frases.
179. Esto es, en modo alguno expone de manera particularizada las razones por las que se debería considerar que el análisis en cada uno de los hallazgos fue incorrecto, lo cual es necesario para estar en la posibilidad de confrontar los argumentos del partido actor con las consideraciones de la autoridad responsable, por lo que, al no hacerlo así, su planteamiento deviene insuficiente.
180. Finalmente, resulta ineficaz el argumento relativo a que no se tomó en consideración diversas sentencias para determinar que las expresiones #Encuesta y #Eslarespuesta sí pueden ser constitutivas de actos de precampaña pues, a su decir, es contradictorio con lo determinado por la Sala Superior.
181. Lo anterior ya que el actor no expone o confronta argumentos para determinar que existe una contradicción entre los criterios[16].
182. Ahora, no pasa desapercibido que el partido actor controvierte directamente una inconsistencia respecto a un hallazgo, identificado en el consecutivo 218, ID 1028 del “ANEXO 3_MORENA_VR” del cual manifiesta que hay una contradicción toda vez que en las columnas relativas a los elementos de finalidad y subjetivo se señaló expresamente lo siguiente: “No se logra identificar algún contenido o elemento que contenga o genere un beneficio directo al aspirante”
183. Sin embargo, sostiene que, a pesar de tal señalamiento, la autoridad marcó que el hallazgo contó con los tres elementos para ser sancionados, por lo que fue incluido en la cuantificación final para sustentar la imposición de una sanción, lo cual, en su opinión, representa una contradicción del dictamen.
184. A juicio de este órgano jurisdiccional, tal argumento es infundado ya que de una revisión al ANEXO 3_MORENA_VR se puede advertir que, si bien del ID referido, se observa la leyenda en los términos señalados por el actor, lo cierto es, que en ese mismo registro existen otros elementos, que, analizados de manera en su conjunto, llevan a la conclusión de que el hallazgo referido sí cumplió con otros elementos para actualizar propaganda electoral.
185. Esto es así, pues se puede observar que en el link proporcionado en el ID señalado, el hallazgo fue registrado en el Sistema Integral de Monitoreos de Actividades de Campo (SIMAC), en el cual, se validó la pinta de una barda la cual contenía el mensaje “El pollo spinoso es la respuesta” y, en el apartado de Tipo de Beneficio: se determinó que fue directo, tal como se puede observar en la siguiente imagen:
186. Respecto a lo anterior, es oportuno señalar que dicho sistema contribuye a detectar anuncios espectaculares colocados en la vía pública y facilita la búsqueda de publicidad en medios impresos de circulación nacional y local, para cotejar con los reportes de los aspirantes, precandidatos, candidatos independientes y de partidos políticos y coaliciones.
187. En ese sentido, se considera que los elementos que se asentaron en el hallazgo referido en el ID controvertido, son suficientes para acreditar la propaganda electoral, por lo que, a juicio de esta Sala Regional, el actor debió en todo caso controvertir de manera integral el hallazgo, desvirtuando de manera completa los elementos señalados en el ANEXO 3_MORENA_VR y no como lo pretende hacer, con la supuesta inconsistencia en la leyenda referida.
188. Ahora, cabe señalar que el anexo referido fue el sustento directo del INE para formular sus conclusiones, no obstante, para efecto de desvirtuarlo, el interesado debe señalar y comprobar por qué bajo su criterio no se cumple con los elementos que se plasmaron en el ID en cuestión para así, de una confronta entre lo alegado y lo determinado por la responsable se pueda determinar si efectivamente tal hallazgo no cumple con los elementos necesarios para ser considerada propaganda electoral.
189. En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios analizados, lo procedente es de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Ley General de Medios confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado y la resolución controvertidos.
190. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el dictamen y la resolución impugnados.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba alguna documentación relacionada con este medio de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila, y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante se podrá referir como autoridad responsable o por sus siglas INE.
[2] Consultable en la página de internet del INE, en la dirección siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/178256/CGex202412-13-ap-10-a.pdf
[3] En adelante, la fechas que se mencionen harán referencia a la presente anualidad, salvo que se precise lo contrario.
[4] Conforme al calendario que forma parte como Anexo único del acuerdo INE/CG2462/2024.
[5] En lo sucesivo Constitución Federal o Carta Magna.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6. Así como en la liga electrónica https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.
[8] En adelante, LGPP.
[9] En lo subsecuente SIF.
[10] En lo sucesivo, LGIPE.
[11] En similares términos se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-37/2020 y esta Sala Regional en el expediente SX-RAP-2/2024.
[12] En similares términos se pronunció la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-358/2023.
[13] Véase el SUP-RAP-322/2022, SUP-RAP-392/2022, SUP-RAP-396/2022 y SUP-RAP-358/2023.
[14] Registro 169004 del Semanario Judicial de la Federación.
[15] Registro 164181 del Semanario Judicial de la Federación.
[16] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-18/2025.