RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-23/2016.
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ Y OTRA.
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a cuatro de junio de dos mil dieciséis.
Sentencia que desecha de plano la demanda presentada por el Partido del Trabajo, a través de su representante suplente Luis Vicente Aguilar Castillo, contra la determinación consistente en no tener por realizados los registros de ciento veintisiete representantes generales y setecientos cuarenta y siete representantes ante mesas directivas.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en el recurso así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil quince, mediante sesión, se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, con ello inició formalmente el proceso electoral ordinario 2015-2016 para la renovar Gobernador y Diputados en la entidad federativa.
b. Solicitud al Presidente del Consejo General. El veintitrés de mayo, el Partido del Trabajo solicitó al Presidente del Instituto Electoral Local el registro de mil seiscientos diecinueve (1,619) representantes generales, así como, de ocho mil doscientos setenta y ocho (8,278) representantes propietarios y mil ciento setenta y tres (1,173) suplentes ante las mesas directivas de casilla.
c. Notificación de no registro de representantes. A decir del partido enjuiciante, el veintiséis de mayo siguiente, el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, le notificó que diversas solicitudes de acreditaciones de representantes del Partido del Trabajo ante las mesas directivas de casilla fueron rechazadas debido a inconsistencias.
II. Recurso de apelación
a. Presentación. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación, ante el Tribunal Electoral de Veracruz. Dicho Tribunal estimó no ser competente para conocer del recurso por lo que lo remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
b. Acuerdo de la Sala Superior. El tres de junio siguiente, la Sala Superior de este Tribunal una vez formado el Asunto General SUP-AG-64/2016 ordenó se remitieran las constancias del presente expediente a este órgano jurisdiccional pues estimó que es esta Sala Regional quien lo debe conocer y resolver.
c. Recepción y turno. El cuatro de junio posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional por parte de la Sala Superior las constancias del Asunto General mencionado en el inciso anterior.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el recurso de apelación SX-RAP-23/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por materia y geografía política, porque se relaciona con el registro de representantes ante las mesas directivas de casillas y representantes generales para la elección ordinaria que tendrá verificativo el próximo cinco de junio en Veracruz, luego entonces, por tipo de elección y en razón de que la entidad referida corresponde a esta circunscripción.
Además, porque así lo resolvió la Sala Superior de este Tribunal en el acuerdo que recayó al Asunto General SUP-AG/64/2016.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, apartado cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. El presente recurso deviene improcedente por extemporáneo; y por tanto, debe desecharse de plano, conforme con las consideraciones siguientes.
Cabe hacer notar de manera previa, que para el estudio de la oportunidad del medio de impugnación, se tiene en cuenta que el partido actor promovió apelación local; sin embargo el Tribunal Estatal Electoral remitió los autos a la Sala Superior de este Tribunal al considerar que, al incidir en la materia federal, correspondía a ella conocer del recurso. Finalmente, esa superioridad determinó que correspondía conocer del recurso a esta Sala Regional.
En esas condiciones, si se tiene en cuenta que en tratándose del per saltum la oportunidad de medio debe ser analizada conforme al término establecido para el recurso saltado, o instancia inagotada conforme el criterio jurisprudencial 9/2007 de este Tribunal[1], es que debe dejarse sentado que, previo al recurso de apelación federal, existe el recurso de revisión establecido por el Código Electoral del Estado de Veracruz.
Ahora bien, el artículo 8 La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable –salvo las excepciones previstas expresamente en el propio ordenamiento–.
Mismo plazo establecido para el recurso de revisión, por el Código Electoral para el Estado de Veracruz en su artículo 358, tercer párrafo. De ahí que, con independencia, de la idoneidad de la vía –revisión local o apelación federal– el plazo para ambos recursos es de cuatro días.
En tal sentido, en el caso se actualiza el desechamiento de plano que refiere el apartado 3 del artículo 9 de la propia ley, que entre otros supuestos, prevé tal consecuencia cuando la notoria improcedencia deriva de las disposiciones del presente ordenamiento, pues el recurso que se analiza no reúne el requisito de haberse presentado de manera oportuna.
Ello es así, porque conforme con los hechos narrados por el partido apelante (hecho 5)[2], fue el veintiséis de mayo pasado la fecha en que le fue notificado por parte del Personal de Instituto Electoral Veracruzano el rechazo de diversas solicitudes de registro, debido a inconsistencias detectadas para que en su caso realice las sustituciones y/o correcciones, conforme a los previsto en el acuerdo INE/CG/1070/2015.
Aspecto, que incluso es reiterado por el apelante en su agravio, en la parte inicial en que refiere que el acto les fue notificado el veintiséis de mayo pasado.
En efecto, si el apelante contaba con cuatro días naturales para presentar su recurso, dicho plazo transcurrió, del veintisiete al treinta de mayo de dos mil dieciséis, según se ilustra en el recuadro siguiente:
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sabado |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7
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8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14
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15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21
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22 | 23 | 24 | 25 | 26 Notificación | 27 Día 1 | 28 Día 2 |
29 Día 3 | 30 Día 4 | 31 Presentación |
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En esa tesitura, del acuse de recibido –asentado por la autoridad administrativa responsable– se advierte que el recurso fue presentado el treinta y uno de mayo pasado, conforme con la imagen que inserta para pronta referencia.
Po lo anterior, es inconcuso que el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que el apelante pretende hacer notar la oportunidad de su impugnación en la circunstancia de que el treinta de mayo pasado, en sesión del Consejo General de Instituto Electoral Local manifestó su inconformidad sobre aspectos del registro de representantes, generales y ante las mesas directivas de casilla; sin embargo, de modo alguno, ello podría justificar la oportunidad del medio.
Esto es así, porque de la lectura del agravio, es evidente que todos sus argumentos, están dirigidas a controvertir el acto que le fue notificado el veintiséis de mayo pasado, consistente en la no procedencia de registro de sus representantes generales y antes las mesas receptoras de la votación.
En efecto, el partido político inconforme sostiene que le causa agravio la negativa de registro de ciento veintisiete representantes generales y setecientos cuarenta y siete presentantes ante mesa de casilla, que le fuera notificado el veintiséis de mayo pasado, fecha en que venció el plazo para realizar sustituciones.
El apelante también argumenta que la notificación se dio en contra de lo dispuesto por el artículo 141 fracción X del Código Electoral del Veracruz que prevé entregar el registro en un plazo máximo de con cuarenta y ocho horas a partir de la presentación y en todo caso, trece días antes del señalado para la elección, por lo cual considera que las observaciones se notificaron fuera de plazo, por lo que el no haberlo hecho en ese término le dejó en imposibilidad material para subsanar cualquier deficiencia.
De ahí que, es evidente que el partido apelante en el agravio de su recurso se duele íntegramente del actuar de la autoridad administrativa electoral, del cual tuvo conocimiento el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
En esas condiciones, esta Sala Regional estima que no resulta dable que a través de una simple manifestación por parte del apelante de un acto posterior, pueda prolongarse la temporalidad para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral, pues de lo contrario, de manera artificial, se renovaría tal derecho impugnativo en contravención al principio de seguridad jurídica implícito en la firmeza de los actos, por no controvertirse de manera oportuna.
Por las anteriores razones, al quedar constatado que el recurso se presentó fuera del plazo de cuatro días a que tenía derecho, procede desecharlo de plano.
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que la documentación relacionada con el presente juicio que se reciba en éste órgano jurisdiccional de manera posterior, lo agregue al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano, el recurso de apelación promovida por el Partido del Trabajo, a través de su representante suplente Luis Vicente Aguilar Castillo.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido del Trabajo; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del estado de Veracruz y a la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Veracruz; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3, inciso c) y 5, 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los diversos 84, 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de los presentes asuntos, se agregue al expediente respectivo para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asuntos total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS | |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA |
[1] PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498 y 499.
[2] Ver demanda, primer párrafo de la foja nueve del expediente.