SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-25/2021

ACTOR: PARTIDO UNIDAD POPULAR

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIADO: ANA LAURA ALATORRE VAZQUEZ E IVÁN IGNACIO MORENO MUÑIZ

COLABORADOR: ROBIN JULIO VÁZQUEZ IXTEPAN

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Unidad Popular[1], por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

El actor controvierte la resolución INE/CG663/2020 emitida por el Consejo General del INE[2] respecto de las irregularidades encontradas derivado de las auditorías especiales realizadas a los rubros de activo fijo e impuestos por pagar de los partidos políticos locales, en conformidad con lo ordenado en el acuerdo CF/023/2019.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Recurso de apelación

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se desecha de plano la demanda, debido a que carece de firma autógrafa.

En consecuencia, carece del elemento por el cual se materializa la voluntad del actor para que el medio de impugnación por él promovido sea sustanciado y resuelto.


ANTECEDENTES

I. Contexto

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                       Acuerdo General 8/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario referido, mediante el cual, entre otras cuestiones, se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación.[3]

2.                       Dictamen consolidado. El tres de diciembre de dos mil veinte, la Comisión de Fiscalización del INE aprobó los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de dictamen consolidado respecto de las irregularidades encontradas de la auditoría especial realizada a los rubros de activo fijo e impuestos por pagar de los partidos políticos locales.

3.                       Resolución impugnada. El quince de diciembre siguiente, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG663/2020, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado identificado con la clave INE/CG655/2020 relativo a las auditorías especiales referidas en el punto anterior.

II. Recurso de apelación

4.                       Presentación. El veintisiete de enero de dos mil veintiuno[4], se recibió el presente medio de impugnación en la cuenta de correo electrónico institucional del Vocal Ejecutivo y de la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca.

5.                       El veintiocho de enero, la Junta Local referida remitió el medio de impugnación recibido a la cuenta de correo electrónico de la Dirección Jurídica del INE.

6.                       Remisión a la Sala Superior. El cinco de febrero, el Secretario del Consejo General del INE remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral la impresión del correo electrónico que contenía el medio de impugnación promovido por el partido recurrente, así como las respectivas constancias de trámite del medio de impugnación.

7.                       Recepción en la Sala Superior y envío a esta Sala Regional. En la misma fecha, la Sala Superior recibió la documentación remitida por el Secretario del Consejo General del INE.

Al respecto, el Magistrado Presidente de la Sala referida determinó que correspondía a esta Sala Regional conocer del recurso en mención, por lo que ordenó remitir la documentación correspondiente.

8.                       Recepción y turno. El nueve de febrero, se recibió la documentación remitida por el Magistrado Presidente de la Sala Superior; en consecuencia, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez.

9.                       Radicación. El quince de febrero, el recurso de apelación fue radicado en la ponencia del citado Magistrado Instructor.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10.                   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna la resolución del Consejo General del INE relativa a las auditorías especiales realizadas a los rubros de activo fijo e impuestos por pagar de los partidos políticos locales, en el apartado específico del estado de Oaxaca; y b) por territorio, puesto que la entidad federativa citada pertenece a esta circunscripción plurinominal.

11.                   Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en: a) los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]; y d) el acuerdo de cinco de febrero emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del TEPJF en el cuaderno de antecedentes 19/2021, emitido con base en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior referida.

SEGUNDO. Improcedencia

12.                   Al momento de rendir su informe circunstanciado, la autoridad señalada como responsable sostiene que el presente asunto debe desecharse, en virtud de que la demanda carece de la firma autógrafa de quien se ostenta como representante propietario del partido recurrente.

13.                   En relación con lo anterior, se expone lo siguiente.

14.                   En primer término, el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales; sin embargo, tales medios de defensa deben promoverse en los términos y condiciones señalados en la propia Constitución y en la Ley.

15.                   Uno de los requisitos del escrito de impugnación consiste en que quien promueve debe asentar su firma autógrafa, pues éste es el elemento por el cual se materializa la voluntad del promovente para que el medio de impugnación por él incoado sea sustanciado y resuelto.

16.                   Lo anterior, según se dispone en el artículo 9, apartado 1, inciso g, de la Ley General de Medios.

17.                   La importancia de la firma autógrafa radica en que constituye el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de los promoventes, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, debido a que la finalidad de la firma es dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a su autor o suscriptor del documento y vincularlo con su contenido.

18.                   Por tanto, el incumplimiento de dicho requisito se traduce en la ausencia de voluntad del promovente para producir las consecuencias del medio de impugnación intentado, ello por carecer de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal; por ende, la demanda debe desecharse de plano.

19.                   Ello, con fundamento en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General de Medios.

20.                   En el caso, se advierte que la demanda presentada por quien se ostenta como representante propietario del partido recurrente carece de firma autógrafa, debido a que se trata de una impresión del correo electrónico recibido por las diversas autoridades del INE.

21.                   En efecto, como se precisó en los antecedentes, el partido omitió presentar por escrito su demanda ante la autoridad responsable, toda vez que únicamente remitió la imagen escaneada del escrito correspondiente a los correos electrónicos del Vocal Ejecutivo y la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca.

22.                   Posteriormente, la Junta referida reenvió el correo electrónico a la Dirección Jurídica del mismo Instituto.

23.                   Por último, fue el Secretario General del INE quien remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral la impresión correspondiente.

24.                   Sin embargo, ello es insuficiente para tener por satisfecho el requisito en análisis, en tanto que la remisión de la imagen escaneada de la demanda al correo electrónico respectivo no exime al recurrente de la obligación de presentar el escrito original a fin de que pueda analizarse si cumple con los requisitos correspondientes, entre ellos hacer constar la firma autógrafa.

25.                   Lo anterior, conforme con la razón esencial de la jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[8].

26.                   Además, es necesario mencionar que, de la revisión del escrito enviado por correo electrónico no se advierte algún argumento o cuestión que justifique la imposibilidad del partido actor para presentar el escrito de demanda en términos de la Ley de Medios.

27.                   Es decir, en el presente caso no hay imposibilidades específicas indicadas por el recurrente en el escrito de demanda o que se puedan advertir de las constancias del expediente que lo eximan de apegarse al marco normativo ya expuesto.

28.                   Incluso la remisión electrónica que realizó el recurrente fue a las cuentas institucionales del Vocal Ejecutivo y la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca; es decir, el partido político local no indica cual fue el motivo o las circunstancias que lo imposibilitaron para presentar la demanda con firma autógrafa ante esa autoridad electoral.

29.                   Por tanto, al ser el escrito de demanda una impresión y carecer de la firma autógrafa no se puede presumir la auténtica voluntad del recurrente para interponer el presente medio de impugnación[9].

30.                   En ese orden de ideas, toda vez que el recurrente incumplió con uno de los requisitos de procedencia establecidos en la Ley General de Medios, lo procedente conforme a Derecho es desechar de plano la demanda.

31.                   Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE de manera electrónica o mediante oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 1/2017, y al Consejo General del INE; y por estrados al recurrente y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartad 3; 28, 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General de Medios, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Enrique Figueroa Ávila, la Magistrada Eva Barrientos Zepeda, y el Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, José Francisco Delgado Estévez, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo se le podrá referir como: recurrente.

[2] En adelante se le podrá referir como: autoridad responsable o INE, según corresponda

[3] Dicho Acuerdo General se publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre, por lo que entró en vigor el catorce de octubre siguiente.

[4] En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[5] En adelante se le podrá referir como: TEPJF.

[6] En lo subsecuente se le podrá referir como: Constitución federal.

[7] En lo sucesivo Ley General de Medios.

[8] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20; así como en el vínculo siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[9] Similar criterio que adoptado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-AG-184/2020.