SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SX-RAP-30/2019 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIADO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA Y LETICIA ESMERALDA LUCAS HERRERA
COLABORACIÓN: EDDA CARMONA ARREZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que resuelve los recursos de apelación promovidos por el Partido Acción Nacional[1] y el Partido del Trabajo[2] por conducto de Víctor Hugo Sondón Saavedra y Pedro Vázquez González, quienes se ostentan como sus representantes propietarios, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], así como Roxana Lili Campos Miranda, contra la resolución INE/CG326/2019 respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la Coalición “Orden y Desarrollo por Quintana Roo”[4] y de la referida ciudadana como candidata al cargo de diputada local por el Distrito 10, en el marco del proceso electoral local ordinario 2019, en el Estado de Quintana Roo, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/75/2019/QROO y sus acumulados.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación de los medios de impugnación
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
TERCERO. Terceros interesados en el recurso de apelación SX-RAP-35/2019.
CUARTO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional determina modificar la resolución impugnada y dejar sin efectos sus puntos resolutivos segundo, cuarto y quinto, relativos a la sanción económica derivada de la presunta conducta infractora consistente en la omisión de rechazar aportación de persona impedida por la normativa electoral, toda vez que, contrario a lo estimado por la resolutora, las notas periodísticas materia de la queja no constituyen propaganda electoral, dado que las mismas se emitieron en ejercicio de la labor periodística.
ANTECEDENTES
De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Aprobación del calendario electoral. El veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEQROO/CG-A-172-18 por el que se aprobó el calendario integral del proceso electoral local ordinario en el Estado de Quintana Roo.
2. Inicio del proceso electoral. El once de enero de dos mil diecinueve[5], mediante sesión solemne, el Consejo General del Instituto Electoral local declaró el inicio del proceso electoral local ordinario dos mil diecinueve para la renovación de las diputaciones locales en esa entidad federativa.
3. Procedimientos INE/Q-COF-UTF/75/2019/QROO, INE/Q-COF-UTF/111/2019/QROO e INE/Q-COF-UTF/109/2019/QROO. El veinte de mayo, cuatro de junio y trece de junio, se recibieron en la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, diversos escritos de quejas presentados por el representante propietario del PT, ante el Consejo Distrital 10, del Instituto Electoral de Quintana Roo, en contra de la Coalición “Orden y Desarrollo por Quintana Roo”; así como de su candidata al cargo de Diputada local por el Distrito 10, Roxana Lili Campos Miranda.
4. Ello, a fin de denunciar hechos que podrían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de ingresos y gastos de los recursos de los partidos políticos, en el marco del proceso electoral local ordinario 2019, en el Estado de Quintana Roo.
5. Acto impugnado. El ocho de julio, el Consejo General del INE aprobó, entre otros, la resolución INE/CG326/2019, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la Coalición denominada “Orden y Desarrollo por Quintana Roo”, así como de la C. Roxana Lili Campos Miranda, otrora candidata al cargo de diputada local por el Distrito 10, en el marco del proceso electoral local ordinario 2019, en el Estado de Quintana Roo, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/75/2019/QROO y sus acumulados.
6. Demandas. En contra de la resolución indicada en el punto anterior, el doce de julio de la presente anualidad, los actores presentaron sendos recursos de apelación ante el INE, órgano administrativo que remitió la documentación pertinente a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
7. Por lo anterior, se formaron los cuadernos de antecedentes 134/2019 y 137/2019.
8. Remisión. Mediante proveídos de diecisiete y dieciocho de julio, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó remitir los presentes asuntos a esta Sala Regional.
9. Recepción. El diecinueve y veintidós de julio, se recibieron en esta Sala Regional las demandas y las demás constancias relacionadas con los trámites de los presentes recursos.
10. Turnos. El veinte de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes SX-RAP-30/2019 y SX-RAP-35/2019 y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila para los efectos legales correspondientes.
11. Asimismo, el veintidós de julio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-RAP-36/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
12. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los recursos de apelación, admitió los escritos de demanda y al no encontrarse pendiente diligencia por desahogar declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
13. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por materia y geografía política, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada con el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la Coalición “Orden y Desarrollo por Quintana Roo”, así como de Roxana Lili Campos Miranda, candidata al cargo de diputada local por el Distrito 10, en el marco del proceso electoral local ordinario para elegir diputados locales, en el Estado de Quintana Roo; entidad que corresponde a esta circunscripción.
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15. Aunado a lo anterior, la competencia de esta Sala Regional se surte con la determinación de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, asumida en el Acuerdo General 1/2017.
16. En el caso, es procedente acumular los recursos, de conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al controvertirse el mismo acto y a efecto de privilegiar su resolución congruente, clara, pronta y expedita.
17. Por ende, en el caso, se acumulan los expedientes identificados con las claves SX-RAP-35/2019 y SX-RAP-36/2019 al diverso, SX-RAP-30/2019, por ser éste el recibido en primer término en esta Sala Regional.
18. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
19. Previo al estudio de fondo de los recursos de apelación, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las demandas, en términos de los artículos 9, apartado 1, 13 apartado 1, inciso a), fracción I, 42 y 45, apartado 1, inciso a), y apartado 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en éstas constan los nombres y las firmas autógrafas de los representantes propietarios de los partidos actores, así como de la ciudadana, quien comparece por propio derecho, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
21. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, toda vez que el acto impugnado se emitió el ocho de julio, y los actores presentaron sus demandas el doce de julio, esto es, dentro del plazo de cuatro días exigido para la interposición de los medios de impugnación por la Ley antes invocada.
22. Legitimación y personería. En el caso, se tienen por acreditados dichos requisitos, toda vez que los recursos los promueven los representantes propietarios de dos partidos políticos, en la especie, el PAN y PT, así como una ciudadana, por su propio derecho, y de conformidad con el artículo 45, apartados 1, incisos a) y b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podrán comparecer por los partidos políticos al recurso de apelación, los que tengan facultades de representación del instituto político impugnante y los ciudadanos.
23. Interés jurídico. Se considera satisfecho el presente requisito, debido a que los actores estiman que la determinación del Consejo General del INE afecta su esfera jurídica, toda vez que impuso una sanción al PAN y su candidata; en tanto que desestimó los planteamientos del PT respecto de las posibles infracciones en materia de fiscalización; ello, con independencia de que les asista o no la razón en el fondo de la litis que plantean.[6]
24. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que se controvierte una resolución emitida por el Consejo General del INE, que no admite algún otro medio de impugnación.
25. Así, al estar colmados los requisitos señalados y, al no actualizarse causa alguna de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
26. Se reconoce el carácter de terceros interesados a los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, quienes comparecen por conducto de Camerino Eleazar Márquez Madrid y Víctor Hugo Sondón Saavedra, representantes propietarios ante el Consejo General del INE, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 12, párrafos 1, inciso c) y 2, y 17 párrafos 1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.
27. Forma. El requisito en comento se tiene por satisfecho, en virtud de que los ocursos de comparecencia se presentaron por escrito, en los mismos constan los nombres de los comparecientes y sus firmas autógrafas.
28. Oportunidad. La ley establece que los terceros interesados podrán comparecer dentro del plazo de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación, mediante los escritos que consideren pertinentes.
29. En el caso, el cómputo del plazo empezó a correr de las doce horas del trece de julio del presente año a la misma hora del dieciséis siguiente.[7]
30. De constancias se advierte que el Partido de la Revolución Democrática presentó su escrito de comparecencia ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral a las dieciocho horas con veinte minutos del quince de julio; en tanto que el Partido Acción Nacional lo hizo a las doce horas con catorce minutos del dieciséis de julio siguiente, como consta en los sellos de recepción respectivos.
31. No obstante lo asentado en los mencionados sellos de recepción, el Secretario del Consejo General del INE, en la razón de retiro del recurso referido hizo constar que dentro del plazo concedido para que comparecieran los terceros interesados, Camerino Eleazar Márquez Madrid y Víctor Hugo Sondón Saavedra presentaron los escritos correspondientes.
32. En esas condiciones, dada la certificación efectuada en el sentido de que la presentación de los escritos se realizó dentro del citado plazo, genera duda respecto de la oportunidad en la presentación del escrito de comparecencia del Partido Acción Nacional, por lo que ante la incertidumbre apuntada, y al no estar controvertido el hecho de su presentación oportuna, debe tenerse por colmado el requisito en análisis, en observancia a lo dispuesto en los artículos 1o y 17 de la Constitución Federal, se tiene presentado con oportunidad.
33. Legitimación e interés jurídico. Se satisface el requisito puesto que quienes comparecen son los representantes propietarios del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, respectivamente, ambos ante el Consejo general del INE, quienes cuentan con un derecho incompatible al del partido recurrente (PT), ya que la pretensión de éste es que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, y los comparecientes pretenden que se confirme.
34. En consecuencia, al acreditarse los supuestos de procedibilidad, se reconoce el carácter de terceros interesados a los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional.
35. En la demanda e informe circunstanciado relativo al recurso de apelación con la clave SX-RAP-35/2019, se advierte que tanto el partido actor como la autoridad responsable señalan como resolución impugnada la identificada con el número INE/CG336/2019 RESPECTO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, INSTAURADO EN CONTRA DE LA COALICIÓN “ORDEN Y DESARROLLO POR QUINTANA ROO”, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ENCUENTRO SOCIAL EN QUINTANA ROO; ASÍ COMO DE LA C. ROXANA LILI CAMPOS MIRANDA, CANDIDATA AL CARGO DE DIPUTADA LOCAL POR EL DISTRITO 10, EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2019, EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/75/2019/QROO Y SUS ACUMULADOS.
36. No obstante lo anterior, de las constancias que integran los presentes recursos, se advierte que el acto impugnado, en cada uno de ellos, es la resolución INE/CG326/2019[8].
37. De ahí que, se tiene como acto impugnado la resolución emitida por el Consejo General del INE con la clave INE/CG326/2019.
38. En primer término, se abordará el estudio de los planteamientos formulados por el Partido del Trabajo en el recurso de apelación SX-RAP-35/2019.
39. Dicho instituto político pretende que se revoque la resolución impugnada, sobre la base de que, a su juicio, fue incorrecto que la responsable hubiera determinado que el procedimiento administrativo de queja resultaba infundado en lo concerniente a: 1) las notas periodísticas publicadas en internet y 2) respecto del evento realizado en el Sindicato de Choferes.
40. A efecto de alcanzar su pretensión, expresa como agravios lo siguiente.
Respecto de las notas periodísticas
41. El apelante aduce que la responsable de manera incorrecta declara infundado el procedimiento administrativo de queja concerniente a las notas periodísticas publicadas en internet, pues aun cuando se encuentra acreditado en autos la existencia y publicación de notas periodísticas, el INE aduce que las mismas fueron gratuitas y que se realizaron en ejercicio de la labor periodística, amparados por las libertades de información y expresión, por lo que no pueden considerarse como gastos de campaña.
42. Asimismo, refiere que la responsable omite pronunciarse respecto del hecho que desde el quince de abril de dos mil diecinueve Roxana Lili Campos Miranda, candidata a diputada del décimo distrito por la Coalición “Orden y Desarrollo por Quintana Roo”, adquirió cobertura informativa publicada en Internet, como se acreditó con las notas presentadas como pruebas, de las que se observa de primera instancia cómo en todos los días que se llevó a cabo la campaña electoral, cuando menos en dos o tres medios distintos se reproducían las mismas notas periodísticas, con las mismas palabras, e incluso con las mismas imágenes.
43. Así, el inconforme señala que del contenido informativo de las notas se advierte que esconden una intención propagandística al grado de que el contenido informativo pasó claramente a segundo plano, siendo evidente la intención de influir ante el electorado a favor de la mencionada candidata, violentando los principios de certeza y equidad.
44. Manifiesta el actor que, en el caso, la actividad periodística noticiosa constituye cobertura informativa simulada por parte de los medios de comunicación que las publicaron y que implica la indebida adquisición de esos espacios. Por lo que los mismos debieron ser reportados y contabilizados puesto que constituyen propaganda electoral a favor de la campaña de Roxana Lili Campos Miranda.
45. Por tanto, refiere que tales notas no se llevaron a cabo en ejercicio de la libertad informativa y labor periodística, pues de haber sido de tal forma no se pudiera encontrar notas iguales, debido a que los periodistas no escriben igual porque no piensan igual, y esto se debe a que las personas que escriben lo hacen conforme a sus propios pensamientos, valores y diferencias socioculturales.
Postura de esta Sala Regional
46. A juicio de este órgano jurisdiccional, los motivos de disenso devienen inoperantes por las razones que se exponen a continuación.
47. Como se desprende de la síntesis de agravios el partido político apelante insiste, toralmente, en que las publicaciones realizadas en medios informativos digitales constituyen inserciones pagadas a favor de los sujetos denunciados.
48. Ello porque, desde su punto de vista, las notas periodísticas publicadas en internet al contener el elemento de ser coincidentes, acreditan que se trata de propaganda adquirida por la candidata y los partidos que forman parte de la coalición “Orden y Desarrollo por Quintana Roo”.
49. En ese contexto, en la resolución impugnada la responsable indicó que, de los requerimientos realizados, tanto a los sujetos denunciados como a los medios informativos responsables de las publicaciones cuestionadas, se obtenía que:
i.Los sujetos denunciados negaron la contratación de las publicaciones referidas, manifestando que las mismas son producto del ejercicio periodístico y la libertad de expresión.
ii. Los medios requeridos informaron que las publicaciones denunciadas fueron realizadas al amparo del ejercicio de libertad de expresión e información, derivadas de una genuina labor periodística.
iii. Los responsables de las publicaciones denunciadas negaron la existencia de convenios o acuerdos con los sujetos denunciados o cualesquiera otros actores políticos.
iv. Asimismo, se informó que dichas notas periodísticas se publicaron a título gratuito.
50. Así, se observa que la responsable para sustentar su resolución se basó en los informes rendidos por los sujetos requeridos, e incluso en alguno de ellos se indicó que la publicación fue retomada de otro sitio de internet.
51. En conclusión, a juicio de esta Sala Regional el apelante redunda en los argumentos vertidos en su queja, además de que no aporta mayores razonamientos para destruir la afirmación de la autoridad responsable relativa a que las notas fueron emitidas en ejercicio de la labor periodística y la libertad de expresión, pues su único planteamiento se realizó de manera genérica en el sentido de que, al ser coincidentes, constituyen cobertura informativa simulada, lo que no encuentra sustento alguno.
52. Además, el inconforme no expresa razón alguna que ponga en evidencia cómo el contenido de dichas notas sí constituye propaganda simulada o bien que demuestre que sí se efectuó algún pago por su publicación, de ahí lo inoperante del motivo de agravio.
Con relación al evento en el Sindicato de Choferes
53. El partido apelante sostiene que es ilegal que la responsable hubiera concluido que, aun cuando se encontraba acreditado el evento y la erogación del mismo, realizado en el Sindicato de Choferes, éste no constituía un acto proselitista.
54. Contrario a tal conclusión, el inconforme afirma que dicho acto sí tuvo carácter proselitista, siendo que las organizaciones sindicales no pueden realizar ese tipo de actos.
55. En ese tenor, estima que es incorrecto que la resolutora hubiera señalado que se trató de un evento privado, por lo que es incorrecto que no se sancione la aportación en especie efectuada por un ente prohibido por la ley.
56. Asimismo, señala que la responsable dejó de aplicar el andamiaje jurídico que regula la conducta denunciada y al efecto cita los artículos 7, apartado 2; 242, apartados 2 y 3; y 454, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que no expone razones jurídicas que evidencien la vulneración a tales preceptos legales.
57. En consideración de esta Sala Regional, tales motivos de inconformidad igualmente devienen inoperantes, toda vez que el recurrente no expresa las razones por las cuales la conclusión de la responsable es incorrecta, esto es, no expone argumentos que pongan en evidencia que el evento denunciado sí fue un acto proselitista y no de carácter privado, ni cómo es que la determinación adoptada por la responsable dejó de apegarse a las disposiciones legales aplicables, además de que no aporta prueba alguna que demuestre que en efecto dicho evento tuvo fines proselitistas.
58. Esto es, son afirmaciones genéricas, subjetivas y dogmáticas, dado que no expresa argumentos lógico-jurídicos que controviertan lo sostenido por la responsable, pues se limita a señalar que sí se trató de un acto proselitista y no de carácter privado, sin dar razón alguna que sustente su aseveración.
59. En efecto, los agravios son el conjunto de argumentos que se expresan en torno a las cuestiones debatidas en un juicio, a través de los cuales se deben exponer los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar los argumentos y conclusiones de la autoridad resolutora, de ahí que no basten solo afirmaciones para considerar que se expresa un agravio que pueda ser motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, pues para ello es necesario que se expongan las razones que sustenten tales afirmaciones, de modo que puedan someterse a análisis los argumentos y conclusiones que se contengan en el acto materia de impugnación.
60. En el caso, como se indicó, el recurrente se limita a afirmar que el acto realizado en el Sindicato de Choferes sí tuvo carácter proselitista y que por tanto debió considerarse una aportación en especie por un ente prohibido por la ley, y que la responsable dejó de aplicar el andamiaje jurídico que regula la conducta denunciada, pero sin exponer argumento o razón alguna que sustente sus aseveraciones, de ahí que sus planteamientos devengan inoperantes.
SX-RAP-30/2019 y SX-RAP-36/2019
61. Enseguida se procederá el estudio de los motivos de disenso formulados por el Partido Acción Nacional y Roxana Lili Campos Miranda, en los recursos de apelación antes mencionados.
62. Los recurrentes en sus escritos de demanda plantean, en los mismos términos, agravios relacionados con los temas siguientes.
a) Vulneración a su derecho a una defensa adecuada; e,
b) Indebida fundamentación y motivación.
63. El análisis de los agravios se realizará en el orden propuesto, dado que el primer tema de agravio es de naturaleza procesal, en tanto que el segundo, se relaciona con el fondo de la controversia. Dicho estudio de modo alguno depara perjuicio a los promoventes, porque para cumplir con el principio de exhaustividad lo relevante es que se analice la totalidad de los agravios, y no el orden en que el órgano o tribunal los aborde, sirve de sustento la jurisprudencia 04/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[9]
Postura de esta Sala Regional
Vulneración al derecho de defensa adecuada
64. A juicio de este órgano jurisdiccional, los motivos de disenso relacionados con el presente tema devienen infundados por las razones que se exponen a continuación.
65. La parte actora aduce que le causa agravio la resolución impugnada debido a que la responsable omitió dar vista, tanto al Partido Acción Nacional como a la otrora candidata Roxana Lili Campos Miranda, de las diez publicaciones que tomó como base para determinar su sanción, lo que los dejó en estado de indefensión, pues al no tener la oportunidad de conocer el contenido de las notas informativas, el INE, de manera unilateral, confeccionó, planteó y sostuvo su hipótesis y pruebas.
66. Ahora bien, el derecho de audiencia consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es, el de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados.
67. Sobre este particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.
68. Conforme con lo anterior, y de acuerdo con el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, contemplada en el artículo 17 de la Constitución federal, el Alto Tribunal precisó que el artículo 14 de la citada norma fundamental prevé la garantía de audiencia, que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, traducidas de manera genérica en los siguientes requisitos:
i. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
ii. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
iii. La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas; y,
iv. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
69. En consideración de esta Sala Regional no asiste razón a la parte inconforme, toda vez que, contrario a su aseveración, se advierte que las notas periodísticas materia de la controversia formaron parte de la queja presentada el cuatro de junio del presente año por el Partido del Trabajo, la cual motivó la integración del expediente INE/Q-COF-UTF/111/2019/QROO.
70. En efecto, de las constancias que obran en autos se advierte que en el referido escrito de queja se insertaron imágenes que corresponden a diversas publicaciones en medios impresos, entre ellas las que forman parte de la litis en el presente asunto.
71. Por tanto, al haberse hecho del conocimiento de Roxana Lili Campos Miranda, así como del representante del PAN, la admisión de la queja, y emplazárseles al citado procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización que finalmente se acumuló al diverso INE/Q-COF-UTF/75/2019/QROO, es dable concluir que en ese momento conoció el contenido de tales publicaciones.
72. Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en autos se advierte que el veinte de junio de la presente anualidad, el Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE hizo constar en el expediente del procedimiento administrativo sancionador que originó la resolución controvertida que, derivado del análisis de las constancias que obraban en el expediente INE/Q-COF-UTF/104/2019/QROO, se identificaban las publicaciones del periódico “Por Esto”, que abarcaban del periodo del diecinueve de abril al veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
73. En ese contexto, indicó que por su contenido guardaban relación con el expediente INE/Q-COF-UTF/75/2019/QROO y acumulados, por lo que se consideraba necesario integrarlas al expediente en medio óptico.
74. Ahora bien, en la misma fecha, el citado encargado del despacho de los asuntos de la Dirección de la UTF acordó abrir la etapa de alegatos en el procedimiento administrativo indicado y, por tanto, notificar a las partes involucradas para que manifestaran por escrito lo conveniente a sus intereses.
75. Así, a juicio de esta Sala Regional no asiste la razón a los recurrentes, toda vez que está acreditado que dicho acuerdo de apertura de alegatos se notificó a la parte actora el veintiuno de junio siguiente, en cuyo oficio se señaló que se informaba que, de conformidad con el artículo 36 bis del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, al ser parte del procedimiento, podía consultar las constancias que integran el expediente respectivo en las oficinas que ocupa la citada UTF.
76. Por tanto, se considera que al tener conocimiento del acuerdo de apertura de alegatos, la parte actora se encontraba, como se le indicó en la notificación, en aptitud de consultar las constancias del expediente, entre las que se tiene agregado el documento suscrito por el Encargado de Despacho por medio el cual se integraron las publicaciones del periódico “Por Esto” al expediente cuya resolución ahora se controvierte.
77. Así, es evidente que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, no se vulneró el debido proceso, ni su derecho a una defensa adecuada, puesto que la incorporación de las notas periodísticas al expediente que concluyó con la resolución ahora controvertida se realizó de manera previa a la etapa de alegatos, en la cual pudo manifestar lo que a su interés conviniera.
78. Ello, pues el imponer de las actuaciones al denunciado, cumple con la garantía de audiencia y debido proceso al hacer de su conocimiento las conductas que le son atribuidas como ilícitas y, en armonía con lo dispuesto en el citado artículo 36 bis, las partes tienen acceso el expediente pudiendo en todo momento aportar elementos para su legítima defensa.
79. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que el PAN también fue parte denunciada en el diverso INE/Q-COF-UTF/104/2019/QROO, por lo que de igual forma tuvo la posibilidad de conocer el contenido de las publicaciones cuestionadas de manera previa al dictado de la resolución combatida.
80. De ahí lo infundado del agravio expuesto.
Indebida fundamentación y motivación
81. El partido actor señala que fue indebido que la autoridad responsable concluyera que los sujetos denunciados incurrieron en una infracción al recibir una aportación en especie consistente en diez notas periodísticas publicadas en favor de la entonces candidata a diputada local por el Distrito 10 de Quintana Roo, postulada por la coalición “Orden y Desarrollo por Quintana Roo”.
82. En consideración de los inconformes la determinación impugnada se sustenta en apreciaciones generales y sin realizar un estudio individualizado de las mencionadas notas periodísticas, pues a su juicio en ellas no se advierte que se hubiera posicionado a la candidata denunciada, tampoco que exista una clara invitación al voto ni que su propósito hubiera sido dar a conocer a la ciudadanía que la aludida candidata fuera la mejor opción para Diputada local en el mencionado Distrito Electoral.
83. Sostienen que, si bien en las notas se contiene la imagen y nombre de la candidata, así como de la coalición que la postuló, no por ello necesariamente constituyen propaganda electoral, puesto que además no existe una mención expresa de la plataforma electoral, toda vez que la finalidad de dichas notas era dar a conocer las opiniones y propuestas de los candidatos para que la ciudadanía los conozca y se mantenga informada.
84. Por ello, afirma que en las notas periodísticas denunciadas no aparecen los elementos que refiere la autoridad responsable para arribar a la conclusión de que se posicionó de manera incorrecta a la candidata denunciada.
85. Asimismo, señala el recurrente que la consideración de la responsable no encuentra sustento objetivo en el propio contenido de las notas, toda vez que el medio de comunicación negó los hechos imputados.
86. Además de que fue incorrecto que la autoridad fiscalizadora derivara de una prueba indiciaria, consistente en el registro en el SIF de la aportación en especie de una publicación en el periódico “¡Por esto! Quintana Roo”, realizada por una simpatizante, que las diez notas periodísticas, al contener similar contenido, constituyen una aportación en especie
87. Por otra parte, afirma que la responsable vulnera el derecho a la libertad de expresión a través de la labor periodística e informativa, pues con su conclusión impone a los medios de comunicación la forma en que deben confeccionar, redactar y diseñar las piezas informativas, lo cual constituye una restricción a dicho derecho para lo cual la responsable debió realizar un ejercicio de ponderación y proporcionalidad, frente a la presunción de legitimidad de que goza la actividad periodística.
88. Dichos motivos de inconformidad se estiman esencialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación por las razones que se exponen a continuación.
89. En el caso, la autoridad responsable sostuvo que del análisis efectuado a las diez publicaciones materia de estudio, se advirtió la existencia de algunas cuyas características permitían considerarlas como propaganda electoral, ello puesto que derivado de las publicaciones realzadas en el periódico “¡Por Esto! Quintana Roo”, se advertía que se posicionó a la candidata denunciada, Roxana Lili Campos Miranda, al cargo de Diputada Local por el Distrito 10, postulada por la Coalición “Orden y Desarrollo por Quintana Roo”, aunado a que se aprecia una clara invitación al voto a favor de la candidata incoada, se contienen imágenes de la candidata, propuestas de campaña, refieren sus valores y propuestas; todos ellos, elementos primordiales para tener por demostrada la configuración de propaganda electoral a favor de los sujetos incoados.
90. En ese tenor, la responsable sostuvo que para arribar a dicha conclusión tomó como ejes los criterios sostenidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de valorar si una nota es una inserción que no se ampara bajo la libertad de expresión, para lo cual señaló que era necesario tomar en cuenta: si la misma contiene la imagen y nombre del candidato o candidatos denunciados; si es identificable la Coalición que lo postula y los logotipos de los partidos integrantes de ésta; si mencionan la Plataforma Electoral y las propuestas realizadas en la campaña; y si se refieren a las razones por las que se consideraba la mejor opción.
91. Asimismo, señaló que la propia Sala Superior ha sostenido que la difusión de noticias, dada su naturaleza como actividad periodística goza de una presunción de constitucionalidad y legalidad; sin embargo, esa presunción no es iure et de iure, sino por el contrario, es iuris tantum, lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión y que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia electoral.
92. Con base en lo anterior, estimó que las notas periodísticas materia de la presente impugnación, analizadas de manera integral, permitían advertir expresamente que su propósito era dar a conocer ante el electorado, que la ciudadana denunciada era la mejor opción como Diputada Local para el Distrito 10, en Quintana Roo, en el marco del Proceso Local Ordinario 2019.
93. A su juicio, el contenido de las publicaciones permitía presumir válidamente que, en realidad, la finalidad de sus autores era enaltecer las cualidades de la candidata denunciada; el objetivo perseguido fue persuadir el pensamiento de la ciudadanía para generar la idea o creencia de que en virtud de las cualidades exaltadas, dicha candidata tendría un óptimo desempeño en el cargo de Diputada Local, ello con el claro propósito de obtener a su favor el voto de los ciudadanos el día de la jornada electoral.
94. Además, consideró que en las notas periodísticas denunciadas, aunque aparentaban haberse realizado dentro del contexto propio de una nota periodística realizada en ejercicio de la libertad de expresión de su autor; en cada una de ellas se observaba que tenían la finalidad de presentar al electorado la candidatura de la ciudadana denunciada, promoviéndola para la obtención del voto a su favor, toda vez que contienen las siguientes características:
a) Fueron publicadas entre el 30 de abril y 20 de mayo, periodo comprendido dentro del Proceso Electoral Local Ordinario 2019, en el Estado de Quintana Roo.
b) En todas las inserciones aparece la imagen y nombre de la candidata denunciada.
c) En las publicaciones denunciadas se menciona el nombre del cargo para el que se postuló.
d) Se enaltecen las presuntas cualidades de la candidata incoada aludiendo a su carisma, valores familiares, cercanía con la gente, capacidad política, su vocación de servir y el apoyo que recibieron por sectores de la sociedad.
e) Su publicación se realizó con fines tendientes a la elección y el voto en las elecciones locales de dos mil diecinueve.
95. Todo lo cual, debería ser analizado, no únicamente en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, sino situarlas dentro del contexto de la campaña política que transcurría, puesto que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que, si bien el derecho a informar y ser informado comprende, en tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos, en cada caso se deben analizar las circunstancias particulares para determinar si existe auténtico ejercicio del derecho a informar o simulación que implique un fraude a la ley, por tratarse de propaganda encubierta.
96. En ese orden de ideas destacó que si en los programas de periodismo, de cualquier naturaleza, entre ellos las notas periodísticas, los candidatos, los miembros o simpatizantes de los partidos políticos, generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido contiene elementos de naturaleza electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.
97. Con base en ello, sostuvo que el hecho de que sean notas informativas no implica que éstas carezcan de contenido de proselitismo político y, por ende, que se encuentren permitidas legalmente, puesto que de aceptar esa postura se fomentaría que se aparte de la intención que motiva la restricción en materia electiva, al autorizarse que toda publicación, so pretexto de realizarla en ejercicio de la libertad de expresión, pudiera promocionar a uno o varios candidatos, atentando contra los principios de equidad y transparencia de los recursos en la contienda electoral.
98. Así, concluyó que los desplegados debían ser calificados como propaganda electoral, ya que del contenido de los mismos se podían advertir todos los elementos necesarios para ser considerada como tal, ya que del contenido de las notas se advertía la imagen y nombre de la candidata, se identificaba plenamente a quiénes postulaban, mencionaban su Plataforma Electoral y se señalaban de manera clara las propuestas de campaña, las razones por las que se consideraba que era la mejor opción y se promovió su imagen y campaña, cuestiones por las que se acreditó que las inserciones constituyen propaganda electoral en favor de los sujetos denunciados.
99. De ahí que estimara que, si bien los participantes de una contienda electoral tienen derecho a publicitar su candidatura mediante inserciones en medios impresos ya sea mediante la contratación directa o por tercera persona o bien pueden recibir aportaciones en especie de este tipo únicamente de personas físicas, también tienen obligación de reportar en el informe de campaña de que se trate, todos los ingresos y/o egresos realizados con motivo de los mismos, en el caso específico, el gasto o aportación por concepto de inserciones publicitarias en medios impresos, situación que en la especie no aconteció.
100. Por ende, consideró acreditadas las aportaciones consistentes en la publicación de 10 inserciones que promocionaron la candidatura de Roxana Lili Campos Miranda, mismas que fueron realizadas por parte de un ente impedido para ello, en el caso específico por parte de la persona moral, “PUBLICIDAD IMPRESA DEL SURESTE”, responsable del periódico “¡Por Esto! Quintana Roo”.
101. Contrario a todo lo anterior, el partido actor afirma que en las notas periodísticas materia del presente asunto no aparecen los elementos que refiere la autoridad responsable para concluir que se trató de propaganda electoral y, por tanto, una aportación en especie por sujeto no autorizado.
Postura de esta Sala Regional
102. Como se adelantó, a juicio de este órgano jurisdiccional, asiste la razón al inconforme, toda vez que del propio análisis efectuado por la responsable y que aparece en la tabla inserta en las páginas 227 a 229 de la propia resolución impugnada, no se advierte que las notas en cuestión contengan los elementos señalados por la autoridad fiscalizadora que, en su consideración:
a) Enaltecen las presuntas cualidades de la candidata.
b) Aluden a su carisma.
c) Sus valores familiares.
d) Su cercanía a la gente.
e) Su capacidad política.
f) Su vocación de servicio.
g) Al apoyo recibido por sectores de la sociedad.
103. Asimismo, de la propia descripción que hace la responsable, tampoco se advierte que en las notas periodísticas se haga mención a la plataforma electoral ni que se refieran las razones por las que se consideraba a la candidata denunciada como la mejor opción.
104. En ese orden de ideas, debe tomarse en consideración que el derecho a la libertad de expresión constituye un factor fundamental para la deliberación democrática y, por ende, debe ser maximizado siempre que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.[10]
105. Así, como la propia responsable lo indicó, se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad.
106. Lo anterior, puesto que los partidos políticos, candidatos y medios de comunicación gozan del principio de presunción de buena fe en sus actos, y los mismos por regla general se deben estimar como legítimos.
107. No obstante, cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera seria y objetiva la presunción antes aludida, las autoridades competentes están facultadas para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, para verificar la licitud del acto tutelado en la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan.
108. La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que cotidianamente los canales de periodismo de cualquier naturaleza, generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refiere elementos de naturaleza electoral, con la finalidad de dar a conocer situaciones atinentes a los aspirantes, candidatos o partidos políticos en el marco de un proceso electoral, y ese proceder, se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social,[11] lo que beneficia una verdadera democracia constitucional.
109. Por otra parte, la Suprema Corte ha señalado que la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, propias de la labor periodística de los medios de comunicación, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, son condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, lo cual contribuye a la formación de una opinión pública y de una sociedad más informada.[12]
110. Por tanto, a efecto de destruir la presunción de buena fe y de que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, se debe demostrar objetivamente que se efectúan también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican.
111. En el caso, como se indicó, el análisis efectuado por la responsable no pone en evidencia que las publicaciones periodísticas se hubieran realizado fuera del amparo de la libertad de información y de expresión, y que con ello se actualizara una infracción a la normativa constitucional o legal en materia de electoral.
112. En efecto, de la descripción de las notas periodísticas que realizó la responsable se evidencia que se carece de elementos que demuestren objetivamente que las mismas se publicaron con la finalidad de promover a la candidata denunciada y no a fin de cubrir, como fuente de información, las actividades que desarrollaba durante el periodo de campaña.
113. Lo anterior es así, puesto que el hecho de que en ellas aparezcan la imagen y nombre de la candidata, se mencione el nombre y cargo para el que fue postulada, en modo alguno pueden considerarse como elementos que permitan concluir que se trata de propaganda electoral en favor de la candidata, pues se trata de notas informativas respecto de sus actividades de campaña.
114. Aunado a que las expresiones que se contienen en la mencionada descripción tampoco permiten arribar de manera objetiva a la conclusión de que la finalidad de las notas fuera enaltecer las cualidades de la candidata, pues, contrario a lo afirmado por la responsable, en ellas no se alude a su carisma, sus valores familiares, su cercanía con la gente, su capacidad política, su vocación de servicio ni al apoyo recibido por sectores de la sociedad.
115. Efectivamente, como se advierte en la tabla que se inserta a continuación, la cual corresponde a la descripción efectuada por la autoridad fiscalizadora, en ella sólo se contiene expresiones tales como: “Basta de las promesas incumplidas”, “Compromiso de trasparencia”, “No vamos a permitir la impunidad”, “Venceremos las injusticias cometidas por el gobierno de Laura Beristaín”, “Juegan con la necesidad de los ciudadanos y traiciona su confianza”, “No caigamos en el engaño", "No más mentiras a la ciudadanía", “Llevaremos propuestas viables al debate”.
Cons. | Fecha de la publicación | Descripción |
1 | 30 de abril de 2019 | La nota ocupa el 50% de la página. En ella se puede observar el texto ""Basta de las promesas incumplidas de Laura Beristaín, hay que decirlo" Compromiso de trasparencia", acompañado de dos imágenes pequeñas, que muestran a la candidata portando una blusa blanca, acompañada de hombres y mujeres. |
2 | 03 de mayo de 2019 | La nota ocupa el 50% de la página. En ella se puede observar el texto "Luis Roldán, candidato a diputado por el Distrito 9, recibió el respaldo del dirigente nacional del PAN, Marko Cortés Mendoza Vamos a detener la Inseguridad", acompañado de dos imágenes pequeñas; en una muestran a la candidata acompañada de integrantes del Partido Acción Nacional y en la otra únicamente a los integrantes del partido. |
3 | 11 de mayo de 2019 | La nota ocupa el 50% de la página. En ella se puede observar el texto "Así lo aseguró Lili Campos, candidata por la coalición "Orden y Desarrollo por Quintana Roo. No vamos a permitir la impunidad", acompañado de dos imágenes pequeñas, de la candidata acompañada de hombres y mujeres. |
4 | 06 de mayo de 2019 | La nota ocupa el 50% de la página. En ella se puede observar el texto "El 2 de junio venceremos las injusticias cometidas por el gobierno de Laura Beristaín. Notorio descuido de Solidaridad", acompañado de una imagen tamaño mediana, de la candidata portando una playera blanca, que tiene su logo impreso, conversando con tres de sus mujeres. |
5 | 07 de mayo de 2019 | La nota ocupa el 50% de la página. En ella se puede observar el texto "Cuestionamiento de la candidata para diputada por el Distrito 10 de Solidaridad, Lili Campos Laura Beristaín propicia un gobierno misógino", acompañado de una imagen tamaño mediana, de la candidata portando una playera blanca que tiene su logo impreso, sosteniendo un micrófono |
6 | 10 de mayo de 2019 | La nota ocupa el 50% de la página. En ella se puede observar el texto "Juegan con la necesidad de los ciudadanos y traiciona su confianza: Lili Campos "Laura Beristaín mintió a vecinos de la Colosio"”, acompañado de una imagen tamaño mediana, de la candidata portando una blusa blanca, frente a un banderín del Partido Acción Nacional, sosteniendo un micrófono, frente a varia gente. |
7 | 13 de mayo de 2019 | La nota ocupa el 50% de la página. En ella se puede observar el texto "El gobierno de Laura Beristain mantiene en abandono a la colonia Galaxia y el resto de Solidaridad: Lili Campos No caigamos en el engaño", acompañado de una imagen de tamaño mediana, de la candidata portando una playera blanca con su logo impreso, frente a un banderín del Partido Acción Nacional, conversando con una mujer. |
8 | 14 de mayo de 2019 | La nota ocupa el 50% de la página. En ella se puede observar el texto ""Chanito" Toledo y los Beristaín, lo peor de los gobiernos que dañaron al estado: Lili Campos "No más mentiras a la ciudadanía"", acompañado de una imagen tamaño mediana, de la candidata portando una playera blanca que tiene su logotipo impreso, conversando con seis hombres. |
9 | 16 de mayo de 2019 | La nota ocupa el 50% de la página. En ella se puede observar el texto "La incapacidad del gobierno de Laura Beristaín no debe obstaculizar la seguridad de los ciudadanos SP no está preparada para enfrentar la violencia: Lili Campos", acompañado de una imagen tamaño mediana, de la candidata portando una playera blanca que tiene su logotipo impreso, conversando con un hombre. |
10 | 20 de mayo de 2019 | La nota ocupa el 50% de la página. En ella se puede observar el texto Juan Carlos y Chanito tendrán sus mismas mentiras y promesas, que hemos escuchado una y otra vez Llevaremos propuestas viables al debate: Lili Campos", acompañado de una imagen tamaño mediana, de la candidata portando una playera blanca que tiene su logotipo impreso, frente a banderines del Partido Acción Nacional, junto a sus seguidores. |
116. Tales expresiones realizadas por la propia candidata no permiten afirmar, de manera objetiva e indubitable, que la difusión se realizó con la intención de promover su candidatura y no de informar respecto de sus actividades de campaña y sus propuestas frente a los demás contendientes.
117. De ahí que carezcan de sustento las afirmaciones de la responsable en el sentido de que con las publicaciones en cuestión se posicionó a la candidata denunciada, así como que en ellas se aprecia una clara invitación al voto a favor de la misma.
118. Igual acontece con la aseveración de que las notas periodísticas permiten advertir expresamente que su propósito fue dar a conocer ante el electorado, que la ciudadana denunciada era la mejor opción como Diputada Local.
119. Ello es así, toda vez que, como se apuntó, de lo descrito por la propia responsable no se advierten elementos que permitan concluir que con tales notas se posicionó a la candidata ni que exista una clara invitación a votar por ella, pues las expresiones ahí contenidas resultan insuficientes para sostener de forma indudable esas aseveraciones.
120. Asimismo, se estima que carece de sustento la conclusión de la responsable relativa a que la finalidad de los autores de las publicaciones era enaltecer las cualidades de la candidata y con ello persuadir el pensamiento de la ciudadanía para generar la idea o creencia de que dicha candidata haría un óptimo desempeño en el cargo de Diputada local, ello con el claro propósito de obtener a su favor el voto de los ciudadanos el día de la jornada electoral.
121. Por el contrario, si bien en alguna de ellas pudiera desprenderse alguna alusión a determinada propuesta de la candidata, debe tomarse en cuenta se trata de la cobertura que hace un medio de información a las actividades en campaña de la candidata y a los mensajes que ésta emite al electorado, sin que se advierta que los autores de las publicaciones hubieran emitido algún juicio de valor o comentario para enaltecer las cualidades de la candidata, como lo afirmó la responsable.
122. En ese orden de ideas, lo expuesto por la responsable no demuestra que las multireferidas publicaciones hubieran ido más allá de los elementos que caracterizan al hecho noticioso, según los parámetros determinados por el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, esto es, que ellas no se hubieran limitado a describir lo que ha sucedido, quien realizó la acción, cuando sucedió, donde se llevó a cabo, para qué o por qué se efectuó y cómo se realizó, pues todas ellas dan cuenta de actividades que realizó la entonces candidata en el periodo de campaña y de las expresiones que esta realizó en el marco de dichas actividades.
123. Por tanto, al carecer de datos objetivos que pongan en evidencia que se trató de una simulación que implique un fraude a la ley por tratarse de propaganda encubierta, debe prevalecer el criterio de que en el caso se está ante el derecho a informar y ser informado, puesto que, durante el tiempo de campaña electoral, la difusión de las propuestas de los candidatos es una de las labores principales de los medios de información, a menos que, como se indicó, se demuestre plenamente que el ejercicio de la labor periodística se apartó de esos fines, lo que en la especie no acontece.
Efectos de la sentencia
124. En esas condiciones, ante lo fundado de los anteriores motivos de disenso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es modificar la resolución impugnada y dejar sin efectos sus puntos resolutivos segundo, cuarto y quinto, relativos a la sanción económica derivada de la presunta conducta infractora consistente en la omisión de rechazar aportación de persona impedida por la normativa electoral.
125. En tal virtud, lo resuelto en la presente ejecutoria deberá ser considerado en la revisión del informe de los ingresos y gastos de la candidata al cargo de Diputada Local, en el Distrito 10 del Estado de Quintana Roo, postulada por la coalición “Orden y Desarrollo por Quintana Roo” y, en su caso, se realice el ajuste correspondiente, en razón de que se ha determinado revocar la sanción impuesta por el aludido concepto.
126. En cumplimiento del Acuerdo General 1/2017, se ordena comunicar la presente resolución a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
127. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación de los recursos que ahora se resuelven, se agreguen a los expedientes sin mayor trámite.
128. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves de expedientes SX-RAP-35/2019 y SX-RAP-36/2019, al diverso SX-RAP-30/2019, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los recursos mencionados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada para los efectos precisados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos recurrentes y a los terceros interesados, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica o mediante oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la referida Sala Superior y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a Roxana Lili Campos Miranda y a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de estos recursos se agreguen a los expedientes para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, y devuélvase las constancias originales.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| ||
MAGISTRADA
EVA BARRIENTOS ZEPEDA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL
|
[1] En adelante PAN, partido recurrente o actor.
[2] En adelante PT, partido recurrente o actor.
[3] En adelante, Consejo General del INE.
[4] Integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Encuentro Social Quintana Roo.
[5] En lo sucesivo, las fechas que se señalen corresponden al año dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.
[6] Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página http://www.trife.gob.mx
[7] Lo cual se advierte de las constancias de publicación del medio de impugnación remitidas por la autoridad responsable, consultables a fojas 219 y 220 del expediente principal identificado con la clave SX-RAP-35/2019.
[8] Visible a fojas 38 a 214 del expediente principal del recurso SX-RAP-35/2019.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en la página https://www.te.gob.mx
[10] Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/2008&tpoBusqueda=S&sWord=11/2008
[11] Criterio contenido en la sentencia SUP-RAP-118/2010 y acumulado.
[12] Tesis 1ª CCXV/2009, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/ResultadosV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=CCXV/2009&Dominio=Rubro,Texto&TATJ=2&Orden=1&Clase=TesisBL&bc=Jurisprudencia.Resultados&TesisPrincipal=TesisPrincipal&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&Hits=20