SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-31/2019

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación promovido por MORENA a través de su representante ante el Consejo General[1] del Instituto Nacional Electoral[2], contra la resolución INE/CG320/2019 de ocho de julio del año en curso, emitida en la queja en materia de fiscalización.

La queja se instauró en contra de la coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo[3] y Verde Ecologista de México[4], así como de Juan Carlos Beristaín Navarrete, candidato a diputado local por el distrito X.

ÍNDICE

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, porque a partir del contraste de los planteamientos de MORENA con las razones expuestas en la resolución impugnada, los agravios resultan inoperantes, debido a que no se encaminan a controvertir directamente las razones expuestas por la responsable.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

1.                 Inicio del proceso electoral. El once de enero de dos mil diecinueve, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil dieciocho-dos mil diecinueve para renovar diputaciones en el estado de Quintana Roo.

2.                 Queja. El veintiocho de mayo del año en curso, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización[5] del INE, escrito de queja interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General, en contra de los partidos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, así como de su candidato a diputado local por el distrito X.

3.                 La denuncia consistió en la contratación de publicidad difundida en internet en la red social Facebook, misma que, en palabras de los quejosos, constituía propaganda electoral, lo que se tradujo en la omisión de reportar en la contabilidad los gastos generados por la difusión del video.

4.                 La queja quedó registrada bajo el número INE/Q-COF-UTF/91/2019/QROO.

5.                 Resolución impugnada. El ocho de julio siguiente, el Consejo General resolvió el procedimiento de queja.

6.                 Dicha resolución determinó declarar fundado el referido procedimiento y sancionó a los partidos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, con la reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual que le corresponde a cada uno, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

7.                 Presentación. Inconforme con lo anterior, el doce de julio del presente año, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General presentó el recurso de apelación ante la autoridad responsable.

8.                 Recepción[6]. El diecinueve siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso.

9.                 Turno. El veinte siguiente, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó formar el expediente SX-RAP-31/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

10.            Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

11.            El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por un partido político en contra de la resolución de un procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de los partidos MORENA, PT y PVEM integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo”, así como de su candidato a diputado local por el distrito X de la referida entidad, lo que por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional.

12.            Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado B, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8]; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 44, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

13.            Así como en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal, que ordena la delegación de asuntos como el que nos ocupa, para su resolución, a la Sala Regional de la circunscripción correspondiente.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

14.            Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I; de la Ley General de Medios, como se explica a continuación:

15.            La demanda se formuló por escrito, y se hace constar el nombre del actor y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, además, se mencionan los y agravios que le causa el acto combatido.

16.            El recurso es oportuno pues la resolución impugnada se emitió el ocho de julio del año en curso, y la demanda se presentó el doce siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días.

17.            Quien impugna es un partido político por medio de su representante propietario acreditado ante la autoridad que emitió el acto impugnado, carácter que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[10]. Además, cuenta con interés jurídico ya que el partido actor fue sancionado a través de la resolución controvertida.

18.            Finalmente, en contra de la resolución impugnada no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, por lo que se cumple con la definitividad.

TERCERO. Estudio de fondo.

19.            La pretensión del actor es revocar la resolución impugnada y dejar sin efectos la sanción que se le impuso derivada del procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización.

20.            Su causa de pedir se puede dividir en dos planteamientos, a saber:

a. Inexistencia de la omisión de reportar gastos.

21.            MORENA sostiene que no existía omisión de reportar gastos, porque se encontraba en tiempo para realizar los reportes de acuerdo a lo establecido en el calendario de fiscalización, es decir, a la fecha de la presentación de la queja el proceso de registro de los gastos aún no concluía, por lo que se trataba de un acto que no era definitivo.

22.            En tal sentido, señala que si bien existe la obligación de reportar los gastos de campaña por periodos de treinta días, también se prevé un plazo de cinco días para que los partidos presenten aclaraciones y rectificaciones, derivado del oficio de errores y omisiones, de ahí que, debió estimarse infundada la queja porque el procedimiento de fiscalización se encuentra en curso.

b. Las pruebas aportadas por el quejoso son insuficientes.

23.            Sostiene que era obligación del quejoso aportar las pruebas que acreditaran sus afirmaciones, toda vez que por lo expuesto en la denuncia se trataban de meros indicios, en razón de que con ninguna de las pruebas era posible acreditar la relación entre el cliente y el prestador de servicio, por lo que no quedó debidamente acreditada su responsabilidad.

24.            Expuestos los motivos de inconformidad expresados por MORENA, esta Sala Regional considera necesario evidenciar cuáles fueron las razones que sostuvo la responsable en la resolución impugnada.

Consideraciones de la responsable.

25.            En principio, la responsable precisó que los conceptos de la denuncia eran los siguientes:

-         La presunta publicación de un video en la red social Facebook mediante publicidad pagada, por parte de la coalición “Juntos Haremos Historia por Quintana Roo, para favorecer a su candidato al cargo de diputado local en el distrito X.

-         La supuesta omisión de reportar en la contabilidad de los denunciados los gastos generados por la publicación del video denunciado.

-         Como consecuencia, el rebase del tope de gastos de campaña del candidato.

26.            En la resolución se detalla que las pruebas ofrecidas a grandes rasgos fueron: el link o URL en el cual se podía ver el video denunciado; la solicitud de certificación de la existencia del mismo; la solicitud de requerir información a Facebook, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.

27.            Asimismo, se señaló que el quejoso proporcionó pruebas y datos mínimos o indiciarios para que la autoridad en ejercicio de sus atribuciones determinara lo conducente sobre el objeto de la denuncia.

28.            En ese sentido, la responsable razonó que no se acreditaba la contratación de la publicidad pagada en la red social Facebook, porque informó que la URL objeto de análisis, no estuvo asociada con una campaña publicitaria.

29.            Empero, tuvo por acreditado que el video alojado en la dirección electrónica contenía elementos de producción y edición, toda vez que así lo informó la Dirección de Prerrogativas, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DATE/138/2019, en el que señaló que contaba con elementos de producción, imagen, audio, gráficos, post-producción y creatividad, por lo que se razonó que dicho informe hacía prueba plena respecto de la veracidad de los hechos.

30.            Por otro lado, se consideró que el video denunciado constituyó propaganda electoral a favor de los sujetos denunciados, porque se emitió dentro de la temporalidad de las campañas, y éste podía ser consultado por cualquier persona en todo el territorio nacional; asimismo, hacía mención del distrito donde participaría el candidato denunciado, el cual cumplió su finalidad de beneficiar su candidatura.

31.            Bajo esa línea argumentativa, la responsable estimó que el gasto no fue registrado en el Sistema Integral de Fiscalización.

32.            Lo anterior, porque si bien el representante de MORENA manifestó en respuesta al emplazamiento que no era omiso en reportar el gasto, porque se encontraba en tiempo para el registro contable; se procedió a solicitar información a la dirección de auditoria, la cual respondió mediante oficio INE/UTF/DA/0822/2019, que no se realizó el registro contable de esa operación.

33.            Por tanto, una vez determinado el monto involucrado, la responsable impuso la sanción correspondiente.

34.            En esencia, esas son las razones que expuso la responsable en la resolución impugnada.

Postura de esta Sala Regional.

35.            A partir del contraste de los planteamientos de MORENA con las razones expuestas en la resolución impugnada, esta Sala Regional estima que los agravios son inoperantes, debido a que no se encaminan a controvertir directamente las razones expuestas por la responsable.

36.            Ciertamente, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que, al expresar agravios quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[11] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado. 

37.            Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta de por qué lo estima de esa manera. 

38.            De manera que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se debe combatir las consideraciones que la sustentan. Ello, sin que resulte suficiente aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

39.            Ahora, es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en determinados medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.

40.            Empero, lo anterior no implica una regla general, pues no se puede llegar al extremo de suplir el agravio no expresado, pues ello implica sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes, pues de lo contrario se atentaría contra el equilibrio procesal.

Caso concreto.

41.            En el caso, como se adelantó, MORENA no controvierte las razones expuestas por la responsable en la resolución impugnada.

42.            En efecto, como primer motivo de inconformidad, dicho partido se limita a sostener que no existía omisión de reportar gastos, porque se encontraba en tiempo para realizar los reportes como lo estableció el calendario de fiscalización, es decir, a la fecha de la presentación de la queja el proceso de registro de los gastos aún no concluía, por lo que se trataba de un acto que no era definitivo.

43.            Como se observó en el apartado de consideraciones de la responsable, en respuesta a ese tópico se razonó que si bien el actor había manifestado que no era omiso en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a que se encontraba en tiempo de realizar los reportes; se solicitó información a la Dirección de Auditoría y en respuesta se señaló que el registro contable de la operación no se había realizado.

44.            En ese sentido, el actor lejos de controvertir esa respuesta en atención a la manifestación que realizó, se limitó a reiterar que se encontraba dentro del plazo establecido en el calendario para la fiscalización, sin desvirtuar la argumentación de la responsable en el sentido de que se requirió a la autoridad auditora y se informó que no había reportado ese gasto.

45.            Ahora, en el mejor escenario para MORENA, este órgano jurisdiccional considera que estuvo en posibilidad de adjuntar la documentación comprobatoria, para acreditar el reporte de la operación contable en el Sistema Integral de Fiscalización.

46.            En efecto, de conformidad a lo establecido mediante acuerdo INE/CG29/2019 del Consejo General del INE, en relación con el diverso acuerdo IEQROO/CG-A-172/2018, del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, se aprobó el calendario para la fiscalización del periodo de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2019, en el estado de Quintana Roo, de la manera siguiente:

Periodo fiscalizador

Fecha límite de entrega de los Informes

Notificación de Oficios de Errores y Omisiones

Respuesta a Oficios de Errores y Omisiones

Dictamen y Resolución a la Comisión de Fiscalización

Aprobación de la Comisión de Fiscalización

Presentación al Consejo General

Aprobación del Consejo General

INICIO/ FIN

INICIO/ FIN

 

 

 

 

 

 

 

15 de abril de 2019

29 de mayo de 2019

01 de junio de 2019

11 de junio de 2019

16 de junio de 2019

26 de junio de 2019

02 de julio de 2019

02 de julio de 2019

08 de julio de 2019

 

47.            Como se advierte, si bien la queja se instauró un día antes de que feneciera la etapa de periodo de fiscalización, lo cierto es que el partido estuvo en posibilidad de acreditar el registro contable en la entrega de informes o en las aclaraciones derivadas del oficio de errores y omisiones.

48.            En suma, si la aprobación del dictamen consolidado sería el ocho de julio, el partido también pudo adjuntar a esta impugnación que se resuelve, la documentación que comprobara el registro del gasto.

49.            Lo que no ocurrió, pues únicamente se limita a sostener que se encontraba en el plazo dentro del calendario establecido para el procedimiento de fiscalización, sin exponer mayores argumentos.

50.            En igual sentido, es inoperante el planteamiento relativo a que era obligación del quejoso aportar las pruebas que acreditaran sus afirmaciones, toda vez que por lo expuesto en la denuncia se trataban de meros indicios, en razón de que con ninguna de ellas era posible acreditar la relación entre el cliente y el prestador de servicio, por lo que no quedó debidamente acreditada su responsabilidad.

51.            Ello, porque se trata de un planteamiento genérico, que tampoco se encamina a controvertir las razones de la responsable.

52.            En la resolución controvertida se sostuvo que el quejoso proporcionó pruebas y datos mínimos o indiciarios para que la autoridad en ejercicio de sus atribuciones determinara lo conducente sobre el objeto de la denuncia.

53.            Es decir, bastaba que de manera indiciaria se hiciera del conocimiento de la autoridad presuntos hechos que pudieran constituir infracciones a la normativa electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos, para que dicha autoridad ejerciera su facultad fiscalizadora.

54.            Así, en ejercicio de esa facultad, se tuvo por acreditado que el video alojado en la dirección electrónica contenía elementos de producción y edición, toda vez que así lo informó la Dirección de Prerrogativas, lo que hacía prueba plena respecto de la veracidad de los hechos.

55.            A su vez, se consideró que el video denunciado constituyó propaganda electoral a favor de los sujetos denunciados, por que se acreditaron los elementos de temporalidad, territorialidad y su finalidad, que se tradujo en un beneficio.

56.            Como se ve, esas razones no se controvierten en la demanda del actor, pues de manera genérica señala que el denunciante tenía la carga de la prueba de acreditar su responsabilidad, pero nada dice sobre los elementos recabados y valorados por la responsable en la resolución impugnada, para tener por acreditada la conducta que se le imputó en el procedimiento de queja.

57.            Incluso, para robustecer la postura de esta Sala, basta remitirse a la contestación de la denuncia por parte de MORENA en el desahogo al emplazamiento en la que se plantean las mismas manifestaciones que en esta impugnación, es decir, que no existe omisión porque no había finalizado el proceso de fiscalización, aunado a que la parte quejosa tenía la carga de aportar las pruebas que acreditaran sus afirmaciones.

58.            Lo anterior, pone de manifiesto que el actor lejos de controvertir las razones otorgadas en la resolución que se combate, se limita a reiterar los argumentos que constituyeron su defensa en la queja, lo que robustece la postura de este órgano jurisdiccional en torno a la controversia que nos ocupa.

59.            Por tanto, al haberse desestimado los planteamientos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

60.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

61.            Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución INE/CG320/2019 de ocho de julio del año en curso, emitida por el Consejo General del INE, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/91/2019/QROO.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor, por conducto de la Sala Superior del TEPJF, en auxilio a las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de este fallo, a la referida Sala Superior, en atención al acuerdo general 1/2017, así como a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27 28, 29 y 48, párrafo 1, de la Ley General de Medios; así como en los numerales 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente por Ministerio de Ley, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Esteban Ramírez Juncal, Secretario Auxiliar de Pleno, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

EVA BARRIENTOS

ZEPEDA

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL

 

 


[1] En adelante, Consejo General.

[2] En adelante, INE.

[3] En adelante PT.

[4] En adelante, PVEM.

[5] En adelante, Unidad Técnica.

[6] El recurso se recibió de inicio en la Sala Superior de este Tribunal, mismo que fue remitido mediante proveído dictado por la Presidencia de esa Sala el diecisiete de julio pasado.

[7] En adelante TEPJF.

[8] En adelante Constitución Federal.

[9] En adelante Ley General de Medios.

[10] Visible a fojas 24 a 29 del expediente principal del recurso de apelación SX-RAP-31/2019.

[11] Véase Jurisprudencia 3/2000, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, así como la jurisprudencia 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.