SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
EXPEDIENTE: SX-RAP-32/2023
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
SECRETARIOS: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ Y JONATHAN MÁXIMO LOZANO ORDOÑEZ
COLABORADOR: EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de enero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México,[1] por conducto de Fernando Garibay Palomino, quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]
El recurrente impugna la resolución INE/CG633/2023 aprobada por el citado Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del recurrente, correspondientes al ejercicio 2022 en el estado de Yucatán.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional revoca la resolución impugnada, única y exclusivamente, por cuanto hace a las conclusiones 5.32-C26-PVEM-YC y 5.32-C41-PVEM-YC, y se confirma respecto del resto de conclusiones cuyos planteamientos de agravios se desestiman, en los términos de esta sentencia.
Lo anterior, debido a que la autoridad responsable, en el caso de la primera conclusión, efectuó un análisis deficiente de la documentación solicitada y la información presentada por el partido actor para desvirtuar la observación correspondiente, y, en lo que corresponde a la segunda conclusión, incurrió en un vicio de incongruencia, de indebida valoración probatoria e incumplió con la obligación de garantizar al partido actor el derecho de audiencia para solventar la irregularidad observada.
De lo narrado por el partido actor y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Dictamen consolidado. En su momento la Comisión de Fiscalización del INE presentó al Consejo General del mismo Instituto la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio 2022.
2. Resolución impugnada. El uno de diciembre de dos mil veintitrés,[3] el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG633/2023, mediante la cual se determinó sancionar al PVEM por diversas irregularidades en materia de fiscalización a nivel local, entre otros, al Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido en la entidad de Yucatán.
3. Presentación de la demanda. El cinco de diciembre, el PVEM presentó escrito de demanda de recurso de apelación ante el INE, dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] a fin de controvertir el acto descrito en el punto anterior.
4. Recepción en Sala Superior. El once de diciembre, se recibieron en la Sala Superior del TEPJF el escrito de impugnación y demás constancias; con motivo de ello, se integró el expediente SUP-RAP-356/2023.
5. Acuerdo de Sala. El diecinueve de diciembre, la Sala Superior acordó reencauzar a esta Sala Regional la demanda interpuesta por el recurrente, por considerar que es la autoridad competente para conocer y resolver la controversia que se plantea.
6. Recepción y turno. El veintidós siguiente, se recibió en oficialía de partes de esta Sala Regional dicha demanda y las demás constancias que fueron remitidas por la Sala Superior en relación con el presente recurso. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-RAP-32/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[5] José Antonio Troncoso Ávila, para los efectos legales correspondientes.
7. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso y admitió a trámite la demanda; en posterior acuerdo, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PVEM correspondiente al ejercicio dos mil veintidós en Yucatán; y b) por territorio, puesto que la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
9. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, incisos a) y g), 173 y 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
10. De igual modo, sustentan la competencia de este órgano jurisdiccional lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior, mediante el cual delegó para el conocimiento de las salas regionales los asuntos donde se controvirtieran los dictámenes consolidados y resoluciones del Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local; y el Acuerdo de Sala recaído al expediente SUP-RAP-356/2023, ambos emitidos por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
12. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella constan el nombre y la firma del representante del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se exponen agravios.
13. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que indica la Ley, tomando en consideración que la resolución impugnada fue emitida el uno de diciembre del año en curso, y la demanda se presentó el día cinco de diciembre siguiente.[7]
14. Legitimación y personería. El recurso es promovido por parte legítima, puesto que se trata de un partido político nacional con acreditación en el estado de Yucatán, por conducto de quien se identifica como su representante suplente acreditado ante la autoridad responsable, personería que es reconocida en el informe circunstanciado.
15. Interés jurídico. El recurrente alega que el acto impugnado le genera diversos agravios, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en análisis, en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[8]
16. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia al no existir otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
17. La pretensión del partido actor es que esta Sala Regional revoque las conclusiones controvertidas de la resolución impugnada, las cuales consistieron en lo siguiente:
N | Número | Conclusión | Monto involucrado |
1. | 5.32-C5-PVEM-YC | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda utilitaria por concepto de mochilas y playeras. | $2,129,983.76 |
2. | 5.32-C6-PVEM-YC |
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3. | 5.32-C9-PVEM-YC | El sujeto obligado omitió comprobar los materiales y suministros realizados por concepto de papelería, fletes, limpieza y mantenimiento. | $166,160.03 |
4. | 5.32-C10-PVEM-YC | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda institucional por concepto de mochilas y playeras. | $251,958.54. |
5. | 5.32-C11-PVEM-YC | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022, para el desarrollo de Actividades Específicas. | $465,000.00. |
6. | 5.32-C13bis-PVEM-YC | El sujeto obligado incumplió con la instrucción del CG de aplicar en el ejercicio 2022, el monto no destinado del ejercicio 2020 del rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres. | $109,001.62 |
7. | 5.32-C15-PVEM-YC | El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022, para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres. | $306,000.00. |
8. | 5.32-C26-PVEM-YC | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos por comprobar a nombre Guillermo Porras Quevedo. | $20,990.00 |
9. | 5.32-C27-PVEM-YC | Se observaron saldos en cuentas por cobrar y anticipo a proveedores generados en 2020 y 2021 que al cierre del ejercicio 2022 cumplieron la antigüedad mayor a un año, por $580,312.22 de los cuales el sujeto obligado omitió presentar el soporte documental, o en su caso, las excepciones legales para justificar su permanencia. | $580,312.22 |
10. | 5.32-C30-PVEM-YC | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos relacionados por limpieza. | $15,000.00. |
11. | 5.32-C32-PVEM-YC |
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12. | 5.32-C35-PVEM-YC |
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13. | 5.32-C36-PVEM-YC | El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año (Generadas en 2021) de saldos contrarios a su naturaleza, por lo que corresponde a cuentas por cobrar que no han sido recuperadas o comprobadas al 31 de diciembre de 2022. | $804,503.00. |
14. | 5.32-C41-PVEM-YC | El sujeto obligado registró gastos por concepto de limpieza, papelería, propaganda utilitaria, flete, no obstante, de las confirmaciones realizadas con el proveedor se acreditó que el reporte no se realizó verazmente. | $816,700.35. |
15. | 5.32-C44-PVEM-YC | El sujeto obligado no reportó en su contabilidad operaciones por concepto de propaganda utilitaria con 1 proveedor. | $140,747.44. |
16. | 5.32-C47-PVEM-YC[9] | El sujeto obligado omitió presentar un aviso de contratación. | $136,548.30 |
17. | 5.32-C49-PVEM-YC | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 77 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación. | $3,483,114.02. |
18. | 5.32-C50-PVEM-YC | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 5 operaciones en tiempo real, reportadas en el segundo periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación. | $1,177,202.00. |
18. Al respecto, su causa de pedir la sustenta en una presunta violación a los principios de tipicidad, legalidad, fundamentación, motivación y exhaustividad en relación con las conclusiones antes señaladas, por lo que el estudio a realizarse será por cada una de las conclusiones controvertidas.
19. Al respecto, se destaca que la metodología a seguir no le depara perjuicio al actor, pues lo trascendente es que todos sus argumentos sean examinados.[10]
20. Es de señalar que la Sala Superior de TEPJF reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.
21. Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estimó aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste[11].
22. Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.
23. Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o mencione algunas razones que no se ajusten a la controversia planteada.
24. Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometieran a su potestad.
25. En relación con lo anterior, el numeral 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales, estableciendo, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
26. Dicho principio impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
27. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
28. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese proceso impugnativo.
29. Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
30. Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que, si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de los derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación[12].
31. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
Exposición adecuada de agravios[13]
32. Desde este momento es conveniente señalar que los agravios en medios de impugnación como el que se resuelve requieren que la parte accionante formule las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa a fin de que, a partir de ello, el órgano resolutor valore si la determinación de la autoridad se apega o no a la normativa electoral aplicable.
33. Esto implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad; es decir, se tienen que explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no solo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas ante la autoridad responsable.
34. Cuando eso no ocurra, los agravios deberán ser calificados como inoperantes.
35. En efecto, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad de cada acto reclamado.[14]
36. En tal supuesto, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
37. Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
38. Así, cuando se presente esta situación, esta Sala Regional tomará en cuenta lo razonado y los criterios jurisprudenciales siguientes:
La jurisprudencia en materia común de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”[15].
Asimismo, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
También resulta orientadora al respecto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[16]
39. En el escrito de demanda, el recurrente expone lo siguiente:
40. Respecto a la conclusión 5.32-C6-PVEM-YC, reconoce que es correcto lo que señala la autoridad en cuanto a que, al verificarse con el SAT el estatus de seis facturas por cantidad de $829,501.08 (ochocientos veintinueve mil, quinientos un) pesos, se identificó que siguen vigentes, y que, de una búsqueda exhaustiva en los diversos apartados del SIF, no fueron localizados en la contabilidad; sin embargo, manifiesta el partido actor que la búsqueda realizada por la responsable en los diversos apartados del SIF no se realizó de manera exhaustiva pues las facturas sí se reportaron, lo que debe ser considerado por este órgano jurisdiccional.
41. En lo que atañe a la conclusión 5.32-C32-PVEM-YC, sostiene el partido recurrente que no debe ser sancionada, pues con la documentación (archivo XML, contrato y pólizas de diario) que presentó ante la autoridad responsable, se solventa la observación relativa a la omisión de comprobar los gastos realizados por propaganda y papelería en cantidad de $284,886.60 (doscientos ochenta y cuatro mil, ochocientos ochenta y seis) pesos.
42. Por otra parte, respecto a la conclusión 5.32-C35-PVEM-YC, refiere el partido actor que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, no incurrió en la omisión de presentar facturas, contratos del servicio prestado y las evidencias del servicio para comprobar los gastos realizados por propaganda y papelería, en cantidad de $196,548.00 (ciento noventa y seis mil, quinientos cuarenta y ocho) pesos.
43. Al respecto, esta Sala Regional, al analizar el acto impugnado, arriba a la conclusión de que los agravios de referencia son inoperantes.
44. Esto es así, ya que el partido recurrente parte de la falsa premisa de que en cada una de las conclusiones combatidas la autoridad responsable tuvo por acreditadas las faltas a la normatividad en materia de fiscalización y que le impuso una sanción.
45. Sin embargo, del análisis al dictamen consolidado, se observa que la autoridad responsable no sancionó al partido con motivo de las conclusiones invocadas, pues en cada una de ellas determinó lo siguiente:
46. Como se observa, la autoridad responsable al revisar el SIF, determinó que localizó la documentación faltante y procedió a modificar su análisis y a eliminar la falta concreta y el artículo que se estimaba incumplido.
47. A partir de lo señalado, la inoperancia de los planteamientos del actor deviene de que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, como se explicó, en las conclusiones impugnadas no se le sancionó, como erróneamente lo precisa en su demanda.
48. Al respecto, cobra aplicación por analogía la jurisprudencia 108/2012[17] del rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
49. En consecuencia, se desestiman los planteamientos formulados en torno a las conclusiones antes mencionadas.
Conclusión | Sanción impuesta |
El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda utilitaria por concepto de mochilas y playeras. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $2,129,983.76 (dos millones ciento veintinueve mil novecientos ochenta y tres pesos 76/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $2,129,983.76 (dos millones ciento veintinueve mil novecientos ochenta y tres pesos 76/100 M.N.). Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,129,983.76 (dos millones ciento veintinueve mil novecientos ochenta y tres pesos 76/100 M.N.). |
5.32-C10-PVEM-YC El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de propaganda institucional por concepto de mochilas y playeras. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $251,958.54 (dos cientos cincuenta y uno mil novecientos cincuenta y ocho pesos 54/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $251,958.54 (dos cientos cincuenta y uno mil novecientos cincuenta y ocho pesos 54/100 M.N.). Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $251,958.54 (dos cientos cincuenta y uno mil novecientos cincuenta y ocho pesos 54/100 M.N.). |
Planteamiento del actor
50. El partido actor argumenta que se violenta el principio de tipicidad, puesto que la autoridad responsable amplió los elementos de la infracción, inventando un tipo administrativo por el cual evidentemente no se le puede sancionar.
51. Ello, pues la documentación solicitada relativa a que acredite el vínculo con el partido político respecto de las personas que recibieron la propaganda, no se encuentra establecido ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de Partidos Políticos o en el Reglamento de Fiscalización, por lo que lo solicitado no es pertinente, idóneo ni proporcional al fin que pretende.
52. Además, plantea que la responsable tuvo a la vista las notas de salida con las que acreditó que la propaganda salió del almacén e inclusive se detalló el nombre de las personas que la recibieron, quienes evidentemente no eran extrañas al partido, por lo que no era relevante acreditar el vínculo mediante alguna documentación, pues ello no cuenta con sustento jurídico.
53. En ese sentido, refiere que se genera una violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, al imponer al partido político que realice una conducta que no se encuentra prevista en ningún ordenamiento, con lo cual la previsibilidad de la norma se ve fracturada, pues no se le puede exigir a un ciudadano una conducta y sancionarle por su incumplimiento, si no se le hace de conocimiento de manera previa lo que debía comprobar.
54. Por otra parte, relata que el INE no fue exhaustivo al revisar la documentación soporte presentada, puesto que con ello se acreditaba la cantidad adquirida, sin que fuera necesario adjuntar evidencia fotográfica de cada una de las mochilas o playeras compradas.
55. En suma, respecto a los mecanismos de distribución, señala que se realizaron mediante vehículos del partido, siendo que, al tratarse de mochilas y playeras, su destino eran militantes, simpatizantes y en general ciudadanía que acude a sus eventos, planteando que no existía la obligación de recabar un acuse por cada utilitario que se entrega.
56. Por último, añade el partido actor que, de la interpretación a lo establecido en los artículos 205 y 373, numeral 1, inciso d, del Reglamento de Fiscalización, cuando los partidos políticos adquieran propaganda, deben conservar unas muestras y presentar una imagen de las mismas; no obstante, en ningún momento se indica que deban presentarse fotografías de todas y cada uno de los bienes adquiridos. Por ello, refiere que el partido actor cumplió a cabalidad con lo señalado en la normatividad para la comprobación de los gastos de propaganda institucional.
Determinación de esta Sala
57. Al respecto, del dictamen controvertido se advierte que en el rubro “Análisis” la autoridad responsable precisó lo siguiente:
Conclusión | Análisis de la autoridad responsable |
5.32-C5-PVEM-YC | No atendida
Del análisis a la documentación y a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado donde señaló que adjuntó soporte documental y la evidencia que justifica razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido en las pólizas señaladas en el ANEXO 1-PVEM-YC del presente dictamen, se determinó lo siguiente:
El sujeto obligado reportó operaciones con 3 proveedores Importadora y Exportadora Obegar S.A. de C.V., Servicios y Suministros Maxtres S.A. de C.V. y Nexpreso S.A. de C.V. por concepto de adquisición de diversa propaganda utilitaria consistente en mochilas y playeras, por lo que esta autoridad solicitó al partido diversa información complementaria que permitiera acreditar cada una de las operaciones realizadas, misma que dada al tipo de gasto deben estar contenidas en los expedientes de compra de los partidos para asegurar que fueron realizadas y hubo un uso correcto de los recursos públicos.
Es así, que los documentos solicitados deben acreditar cada uno de los pasos realizados al ejecutar las operaciones, los cuales tienen un fin y momento específico y no son meras formalidades para cumplir con las obligaciones de rendición de cuentas.
De la principal información y documentación solicitada al sujeto obligado durante los dos oficios de errores y omisiones, se realizó el análisis siguiente:
Respecto a las pólizas señaladas con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 1-PVEM-YC del presente dictamen, se constató que en el periodo de primera corrección registró las pólizas PC1-RL-1/30-09-22 y PC1-RL-2/30-09-22 en cual deja sin efecto las pólizas PN1-EG-17/22-09-22 y PN1-DR-17/27-09-22 por duplicidad de registros contables, en el periodo de segunda corrección registró la póliza PSC-RL-1/28-01-22 hizo una reclasificación a la póliza PN1-DR-13/28-01-22, por lo cual la observación respecto a este punto quedó sin efecto.
Respecto a la póliza señalada con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 1-PVEM-YC del presente dictamen, se constató que presentó la documentación soporte como señala en la columna “Documentación presentada en el SIF” del anexo antes mencionado, sin embargo, omitió presentar la documentación soporte como señala en la columna “Documentación faltante Dictamen” del anexo antes mencionado.
Ahora bien, de la revisión a la documentación antes mencionada específicamente facturas, los Kardex, notas de entrada y salida se determinó que el partido adquirió la cantidad total de 41,867 consistentes 32,267 playeras, 9,600 mochilas misma que se detallan en el ANEXO 1BIS-PVEM-YC del presente dictamen, asimismo, de la revisión a las notas de remisión, se verificó que la totalidad de la propaganda fue recibida por el C. Guillermo Humberto Porras Quevedo con el cargo de Representante ante los Órganos Electorales, nos obstante de la revisión a las notas de entrada se constató que tiene la firma de recibido del C. Andrés Fernández del Valle Laisequilla con el cargo de Secretario de Finanzas.
Por otra parte, de la revisión a las notas de salida se identificó que la totalidad de la propaganda salió del almacén y fue entregada a las personas que se detallan en la columna denominada “nombre de quien recibe” del ANEXO 1BIS-PVEM-YC del presente dictamen, sin embargo, el sujeto obligado omitió presentar la documentación que acredite el vínculo de las personas que recibieron la propaganda con el partido político, así como los mecanismos utilizados para la distribución de la propaganda a los beneficiarios finales.
Adicionalmente de la revisión a las evidencias fotográficas presentadas se identificaron las características de la propaganda utilitaria adquirida consistente en mochilas y playeras, sin embargo, dicha documentación no acredita la cantidad adquirida ni el destino final de las mismas.
En consecuencia, al omitir comprobar un importe de $2,129,983.76, de las erogaciones señaladas con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 1-PVEM-YC del presente dictamen por concepto de propaganda utilitaria consistente en 9,600 mochilas y 32,267 playeras, la observación no quedó atendida. |
5.32-C10-PVEM-YC | No atendida
Del análisis a la documentación y a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado donde señaló que adjuntó soporte documental y la evidencia que justifica razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido en las pólizas señaladas en el ANEXO 4-PVEM-YC del presente dictamen, se determinó lo siguiente:
El sujeto obligado reportó operaciones con 2 proveedores Nexpreso S.A. de C.V y Grupo Comercial Joyana S.A. de C.V. por concepto de adquisición de diversa propaganda utilitaria consistente en mochilas y playeras, por lo que esta autoridad solicitó al partido diversa información complementaria que permitiera acreditar cada una de las operaciones realizadas, misma que dada al tipo de gasto deben estar contenidas en los expedientes de compra de los partidos para asegurar que fueron realizadas y hubo un uso correcto de los recursos públicos.
Es así, que los documentos solicitados deben acreditar cada uno de los pasos realizados al ejecutar las operaciones, los cuales tienen un fin y momento específico y no son meras formalidades para cumplir con las obligaciones de rendición de cuentas.
De la principal información y documentación solicitada al sujeto obligado durante los dos oficios de errores y omisiones, se realizó el análisis siguiente:
Ahora bien, de la revisión a la documentación antes mencionada específicamente facturas, los Kardex, notas de entrada y salida se determinó que el partido adquirió la cantidad total de 4,017 consistentes 2,680 playeras, 1,337 mochilas misma que se detallan en el ANEXO 4BIS-PVEM-YC del presente dictamen, asimismo, de la revisión a las notas de remisión, se verificó que la totalidad de la propaganda fue recibida por el C. Guillermo Humberto Porras Quevedo con el cargo de Representante ante los Órganos Electorales, nos obstante de la revisión a las notas de entrada se constató que tiene la firma de recibido del C. Andrés Fernández del Valle Laisequilla con el cargo de Secretario de Finanzas.
Por otra parte, de la revisión a las notas de salida se identificó que la totalidad de la propaganda salió del almacén y fue entregada a las personas que se detallan en la columna denominada “nombre de quien recibe” del ANEXO 4BIS-PVEM-YC del presente dictamen, sin embargo, el sujeto obligado omitió presentar la documentación que acredite el vínculo de las personas que recibieron la propaganda con el partido político, así como los mecanismos utilizados para la distribución de la propaganda a los beneficiarios finales.
Adicionalmente de la revisión a las evidencias fotográficas presentadas se identificaron las características de la propaganda utilitaria adquirida consistente en mochilas y playeras, asimismo son las mismas del ID 15 de presente dictamen, sin embargo, dicha documentación no acredita la cantidad adquirida ni el destino final de las mismas.
En consecuencia, al omitir comprobar un importe de $251,958.54 de las erogaciones señaladas con (A) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 4-PVEM-YC del presente dictamen por concepto de propaganda utilitaria consistente en 2,680 playeras, 1,337 mochilas, la observación no quedó atendida. |
58. Antes de dar respuesta a los agravios de la parte actora, es oportuno señalar que esta Sala Regional ha establecido que, en el procedimiento de fiscalización de informes anuales de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las autoridades electorales a cargo de la fiscalización y, en su caso, de imponer la sanción a las conductas que incumplan con la reglamentación en la materia, están obligadas a respetar el principio de seguridad jurídica.
59. Lo anterior, de tal manera que las y los sujetos de fiscalización, en el procedimiento respectivo, puedan conocer las irregularidades detectadas y manifestar lo que a sus intereses convenga y aportar los elementos que estimen conducentes. En ese sentido, es obligación que las resoluciones que en su caso se emitan deber estar debidamente fundadas y motivadas, esto es, que se expresen las razones y los preceptos legales aplicables al caso concreto.
60. Asimismo, que en términos de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley General de Partidos Políticos[18]; 22, incisos a y b; y 237, párrafo 1, inciso a, del Reglamento de Fiscalización, es una obligación de los partidos políticos presentar sus informes, considerando la totalidad de los ingresos y gastos realizados, reflejados en los registros contables incorporados en el Sistema Integral de Fiscalización.[19] Además, deben adjuntar el soporte documental de la totalidad de operaciones, así como las balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el propio Reglamento.
61. En concordancia con lo anterior, la autoridad fiscalizadora tiene como punto de partida lo reportado por los sujetos obligados en el SIF; no obstante, en cumplimiento a sus atribuciones comprobatorias y de investigación, la autoridad responsable puede verificar o comprobar el debido reporte de gastos, la veracidad de lo reportado y/o la licitud del gasto.
62. Así, como parte del procedimiento de revisión de informes de gastos, la autoridad fiscalizadora está constreñida a informar las irregularidades detectadas de la información registrada por los partidos en el SIF, así como de aquellas omisiones que se hayan observado, resultantes del ejercicio de las facultades de verificación y monitoreo de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.[20]
63. Esto es, la función fiscalizadora en este tipo de procedimientos se centra en la comprobación de lo reportado en los respectivos informes y que la carga de la prueba de acreditar que, efectivamente, se han cumplido con las obligaciones impuestas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, recae en el propio sujeto obligado.[21]
64. A su vez, la UTF conforme lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 1, inciso b), de la LGPP, tiene la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; igualmente, puede ejercerse esta atribución durante el procedimiento de revisión de los informes anuales de los partidos políticos, con la finalidad de aclarar cualquier punto de su contenido.
65. Asimismo, de conformidad con el artículo 127, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización, se señala que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado, cumpliendo con los requisitos fiscales, además de que dichos egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la LGPP.
66. Con lo cual, se observa que la normativa en materia de fiscalización no es limitativa en cuanto a la documentación que puede requerir la autoridad fiscalizadora para realizar su función.
67. Sin embargo, como se ha precisado, las solicitudes de documentación e información emitidas por la autoridad fiscalizadora deben encaminarse a la verificación del cumplimiento de las obligaciones revisadas, y, especialmente, a la comprobación y veracidad del debido reporte de gastos y/o su licitud.
68. En el caso, está acreditado que la autoridad responsable en el acto impugnado determinó que el sujeto obligado en la etapa de solventación omitió presentar la documentación que acreditara el vínculo entre dicho partido político y las personas que recibieron la propaganda objeto de comprobación.
69. A partir de ello, concluyó la autoridad responsable que el sujeto obligado no comprobó la licitud de los gastos realizados por concepto de propaganda utilitaria consistente en mochilas y playeras.
70. Tomando en cuenta dichas incidencias, es que se estima que le asiste parcialmente la razón al partido actor, ya que, como lo expone en su agravio, no resultaba relevante el acreditar mediante alguna documentación o material probatorio el vínculo de las personas que recibieron la propaganda con el partido político, pues ello no encuentra sustento jurídico, aunado a que tampoco existen razones o alguna circunstancia particular que justificara la necesidad de allegarse de dicha información a efecto de verificar la debida aplicación del gasto y su licitud.
71. En efecto, la autoridad responsable al exigir la acreditación de un vínculo entre la persona que recibió la propaganda y el partido político impone una obligación adicional para la comprobación del gasto que no está prevista en la legislación en materia de fiscalización, consistente en tener que recabar un registro y vincular forzosamente al partido a toda aquella persona simpatizante o a la ciudadanía en general, a la que se le proporcione la propaganda partidista.
72. Además, de aceptarse como válida dicha exigencia, se produciría una limitación para que los partidos políticos solamente estuvieran posibilitados para hacer entrega de propaganda a los militantes con los que tenga algún “vínculo” formal, sin poder extenderse a la ciudadanía; además de que estarían obligados a recabar información o evidencia de cada unidad de la propaganda adquirida que se entregue, lo que no se encuentra previsto en la normatividad en materia de fiscalización de los recursos partidistas.
73. De esta forma, como lo plantea el partido actor, la exigencia del citado “vínculo” representó una actuación excesiva que pudiera viciar la resolución del INE en torno a la comprobación del gasto de propaganda utilitaria consistente en mochilas y playeras.
74. Sin embargo, las manifestaciones del partido actor resultan insuficientes para desvanecer la legalidad de las conclusiones impugnadas, ya que la parte accionante omitió desvirtuar la totalidad de las consideraciones que sostuvo la autoridad responsable con las cuales consideró no atendida la observación; mismas que consistían en:
Omitir presentar la documentación soporte como señala en la columna “Documentación faltante Dictamen”;
Omitir los mecanismos utilizados para la distribución de la propaganda a los beneficiarios finales;
No acreditar mediante evidencia fotográfica la cantidad adquirida ni el destino final de la propaganda utilitaria; y,
La inconsistencia en la persona que recibió la totalidad de la propaganda.
75. De esta forma, se estima que sus planteamientos no son de la entidad suficiente para arribar a una conclusión diversa, ni mucho menos para desvanecer la sanción emanada de las conclusiones impugnadas, al prevalecer la legalidad del resto de las anomalías detectadas por el INE en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
76. Lo anterior, porque, en el caso de la observación 5.32-C5-PVEM-YC, se sustentó en que, respecto a la póliza señalada con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 1-PVEM-YC del dictamen impugnado, el partido actor presentó la documentación soporte que se señala en la columna “Documentación presentada en el SIF” del anexo antes mencionado, sin embargo, omitió presentar la documentación soporte como señala en la columna “Documentación faltante Dictamen”.
77. Además, dicha conclusión se sustentó en la valoración a las facturas, los Kardex, notas de entrada y salida, determinándose que el partido adquirió la cantidad total de 41,867 unidades (32,267 playeras y 9,600 mochilas), y, con base en las notas de remisión, se verificó que la totalidad de la propaganda fue recibida por el C. Guillermo Humberto Porras Quevedo con el cargo de Representante ante los Órganos Electorales; no obstante, en las notas de entrada se advirtió la firma de recibido del C. Andrés Fernández del Valle Laisequilla con el cargo de Secretario de Finanzas.
78. Adicionalmente, la conclusión también se justificó en que al valorarse las notas de salida se identificó que la totalidad de la propaganda salió del almacén y fue entregada a las personas que se detallan en la columna denominada “nombre de quien recibe” del ANEXO 1BIS-PVEM-YC del citado dictamen, no obstante, el partido actor omitió presentar la documentación que acredite los mecanismos utilizados para la distribución de la propaganda a los beneficiarios finales.
79. Por otra parte, de las evidencias fotográficas presentadas por el partido se identificaron las características de la propaganda utilitaria adquirida consistente en mochilas y playeras, sin embargo, no se acreditó la cantidad adquirida ni el destino final de las mismas.
80. Todo ello, valorado en su conjunto, conllevó a que autoridad responsable estableciera en su conclusión que el partido omitió comprobar un importe de $2,129,983.76, de las erogaciones señaladas con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 1-PVEM-YC del dictamen controvertido y la observación no quedó atendida.
81. De la misma manera, al emitir la conclusión 5.32-C10-PVEM-YC, la autoridad responsable basó su decisión en que respecto a las pólizas señaladas con (A) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 4-PVEM-YC del dictamen impugnado, se constató que el partido actor presentó la documentación soporte señalada en la columna “Documentación presentada en el SIF” del anexo antes mencionado, sin embargo, omitió presentar la documentación soporte como señala en la columna “Documentación faltante Dictamen”.
82. Además, puntualizó que, de la revisión a las facturas, los Kardex, notas de entrada y salida se determinó que el partido adquirió la cantidad total de 4,017 unidades (2,680 playeras y 1,337 mochilas) que se detallan en el ANEXO 4BIS-PVEM-YC del dictamen.
83. En ese sentido, de la revisión a las notas de remisión, se verificó que la totalidad de la propaganda fue recibida por el C. Guillermo Humberto Porras Quevedo con el cargo de Representante ante los Órganos Electorales, no obstante, en las notas de entrada se constató que tiene la firma de recibido del C. Andrés Fernández del Valle Laisequilla con el cargo de Secretario de Finanzas.
84. Por otra parte, de la valoración a las notas de salida se identificó que la totalidad de la propaganda salió del almacén y fue entregada a las personas que se detallan en la columna denominada “nombre de quien recibe” del ANEXO 4BIS-PVEM-YC del citado dictamen, sin embargo, el sujeto obligado omitió presentar la documentación que acredite los mecanismos utilizados para la distribución de la propaganda a los beneficiarios finales.
85. Adicionalmente de la revisión a las evidencias fotográficas presentadas se identificaron las características de la propaganda utilitaria adquirida consistente en mochilas y playeras, no obstante, dicha documentación no acredita la cantidad adquirida ni el destino final de las mismas.
86. En consecuencia, al omitir comprobar un importe de $251,958.54 de las erogaciones por concepto de propaganda utilitaria, la observación no quedó atendida.
87. Todas estas razones, tanto de la conclusión 5.32-C5-PVEM-YC, como de la 5.32-C10-PVEM-YC, siguen sustentando el acto reclamado al no desvanecerse por el partido actor, de modo que prevalecen e impiden a esta Sala Regional a emitir una sentencia en sentido distinto, subsistiendo la legalidad de lo decidido por el INE.
88. Incluso, es de precisarse que el planteamiento de la parte actora relacionado con los mecanismos de distribución de la propaganda utilitaria señalando que se realizaron mediante vehículos del partido, es una cuestión novedosa que no se planteó ante la autoridad fiscalizadora, por lo que tales planteamientos son ineficaces para desvanecer las conclusiones impugnadas.
89. Por último, es de señalarse que esta Sala Regional coincide, en esencia, con la interpretación que realiza el partido actor a lo establecido en los artículos 205 y 373, numeral 1, inciso d, del Reglamento de Fiscalización, respecto a que, cuando se adquiere propaganda partidista, únicamente deben conservar unas muestras y presentar una imagen de las mismas, sin que sea necesario que deban presentarse fotografías de todas y cada uno de los bienes adquiridos.
90. Sin embargo, tales manifestaciones en nada favorecen a su pretensión de nulificar las conclusiones objeto de estudio, ya que, como lo precisó la autoridad responsable, de la revisión a las evidencias fotográficas presentadas para solventar las observaciones respectivas se identificaron las características de la propaganda utilitaria adquirida consistente en mochilas y playeras, no obstante, fue omisa en acreditar con pruebas suficientes e idóneas la cantidad adquirida, así como el destino final de las mismas, razones que no fueron desvanecidas en la presente impugnación.
91. Por todo lo anterior, es que resultan infundados los planteamientos, por lo que subsiste la legalidad de las conclusiones impugnadas.
Conclusión | Sanción impuesta |
5.32-C9-PVEM-YC El sujeto obligado omitió comprobar los materiales y suministros realizados por concepto de papelería, fletes, limpieza y mantenimiento. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $166,160.03 (ciento sesenta y seis mil ciento sesenta pesos 03/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $166,160.03 (ciento sesenta y seis mil ciento sesenta pesos 03/100 M.N.) Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $166,160.03 (ciento sesenta y seis mil ciento sesenta pesos 03/100 M.N.). |
Planteamiento del actor
92. El partido actor señala que contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, la compra de papelería como hojas, cajas de archivo y engrapadoras no requieren un reporte de actividades realizadas por el prestador de servicios.
93. Asimismo, refiere que las pólizas concernientes al pago de servicio de limpieza de las oficinas son relacionadas con actividades del partido y no a la entrega de bienes o mercancías, por lo que no omitió presentar los documentos mediante los cuales acredite la entrega de bienes, ni los lugares, fechas, horas y personal al que se le entregó la mercancía.
94. Además, plantea que no es comprensible que por el servicio de flete se requiera un reporte de las actividades realizadas por el prestador de servicio, y, a la vez, soliciten fotos de los artículos adquiridos.
95. Aunado a ello, argumenta que, en ninguno de los casos, el catálogo de evidencias considera el reporte de actividades por el prestador de servicio como una de las evidencias obligatorias para ese tipo de egresos.
Determinación de esta Sala
96. Al respecto, del dictamen controvertido se advierte que en el rubro “Análisis” la autoridad responsable precisó lo siguiente:
Conclusión | Análisis de la autoridad responsable |
5.32-C9-PVEM-YC | No atendida
Del análisis a las aclaraciones y documentación presentada en el SIF, la respuesta del sujeto obligado fue insatisfactoria, aun cuando manifestó presentar las evidencias en documentación adjunta, se determinó lo siguiente;
Respecto a las pólizas señaladas con (A) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 3-PVEM-YC del presente dictamen, se constató que en el periodo de segunda corrección en las pólizas señaladas en el anexo antes mencionado presentó las notas de remisión mediante el cual acredita la entrega de los bienes al partido político; indicando los lugares, fechas, horas y personal a la que se le entregó la mercancía, sin embargo omitió presentar los reportes de actividades realizadas por el prestador de servicios, las muestras o evidencia fotográficas de los artículos adquiridos y las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido, por lo cual la observación respecto a este punto no quedó atendida.
Respecto a las pólizas señaladas con (B) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 3-PVEM-YC del presente dictamen, se constató que en el periodo de segunda corrección en las pólizas señaladas en el anexo antes mencionado presentó la muestras o evidencia fotográfica, sin embargo omitió presentar los documentos mediante la cual acredite la entrega de los bienes al partido político; indicando los lugares, fechas, horas y personal a la que se le entregó la mercancía, los reportes de actividades realizadas por el prestador de servicios y las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido, por lo cual la observación respecto a este punto no quedó atendida.
Respecto a las pólizas señaladas con (C) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 3-PVEM-YC del presente dictamen, se constató que omitió presentar los reportes de actividades realizadas por el prestador de servicio y muestras o evidencias fotográficas de los artículos adquiridos, por lo cual la observación respecto a este punto no quedó atendida. |
97. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera infundados los planteamientos hechos valer, puesto que el recurrente parte de una premisa incorrecta al señalar que eran innecesarios los reportes de actividades, además de que era incomprensible la solicitud de fotografías en las actividades señaladas en dicha conclusión.
98. Al respecto, cabe señalar que el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la LGPP impone la obligación de aplicar el financiamiento de que dispongan, exclusivamente para los fines que les hayan sido entregado.
99. Por otro lado, el artículo 72 de la LGPP establece los rubros comprendidos para el gasto ordinario los cuales se enlistan a continuación:
a) El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura y el liderazgo político de la mujer;
b) El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;
c) Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;
d) La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno.
100. En ese sentido, en el caso concreto, el partido actor incurrió en una omisión de reportar en el SIF la documentación comprobatoria relacionada con la compra de papelería, fletes, servicio de limpieza y mantenimiento.
101. De lo planteado por la autoridad responsable se observa que pese a ser requerido tanto en el primer Oficio de Errores y Omisiones, así como en el segundo, el actor omitió reportar la siguiente documentación:
Respecto de las pólizas señaladas en el inciso (A):
o Los reportes de actividades realizadas por el prestador de servicios;
o Las muestras o evidencia fotográficas de los artículos adquiridos; y
o Las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido.
Respecto de las pólizas señaladas en el inciso (B):
o Los documentos mediante la cual acredite la entrega de los bienes al partido político; indicando los lugares, fechas, horas y personal a la que se le entregó la mercancía;
o Los reportes de actividades realizadas por el prestador de servicios; y
o Las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido
Respecto de las pólizas señaladas en el inciso (C):
o Los reportes de actividades realizadas por el prestador de servicio; y
o Las muestras o evidencias fotográficas de los artículos adquiridos.
102. En ese sentido, tal como se refirió, el reporte de actividades y las muestras correspondientes por los conceptos de papelería, fletes limpieza y mantenimiento; se encuentra prevista en el artículo 72, inciso d) de la LGPP.
103. Por lo que la omisión de la documentación solicitada afectó el ejercicio de las facultades de la autoridad, relativas al análisis y valoración de la totalidad de la información presentada, generando una obstrucción a las labores de fiscalización, lo cual a su vez puede traducirse en la afectación a los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas, a que se encuentran sujetos los partidos políticos.
104. Sin que sea suficiente la manifestación del PVEM relativa a que en el catálogo de evidencias requeridas en el SIF no se encuentra el reporte de actividades, puesto que tal como se puede observar, existe una casilla denominada “Otras evidencias”, en la que se podría subir el cúmulo de documentación que no cuenta con un nombre en específico.
105. Lo anterior, ya que con la omisión y/o la falta de presentación de la documentación pertinente para comprobar los gastos erogados durante el ejercicio fiscal en estudio, el partido actor desatendió su obligación prevista en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización y, en consecuencia, vulneró la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos que le fueron otorgados.
Conclusión | Sanción impuesta |
5.32-C11-PVEM-YC El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022, para el desarrollo de Actividades Específicas. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $465,000.00 (cuatrocientos sesenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $697,500.00 (seiscientos noventa y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.). Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $697,500.00 (seiscientos noventa y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.). |
5.32-C15-PVEM-YC El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022, para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $306,000.00 (trescientos seis mil pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $459,000.00 (cuatrocientos cincuenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.). Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $459,000.00 (cuatrocientos cincuenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.). |
Planteamiento del actor
106. El partido actor controvierte las conclusiones 5.32-C11-PVEM-YC y 5.32-C15-PVEM-YC toda vez que considera que la determinación del INE es incorrecta, pues afirma que sí cumplió con su obligación de destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022, para el desarrollo de Actividades Específicas, así como para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.
107. Al respecto, por cuanto hace a la primera conclusión, el actor sostiene que la aseveración del INE “el sujeto obligado ha realizado trípticos y folletos pro varios años sin mencionar el objetivo” es una afirmación muy atrevida y sin fundamentos porque en el módulo del gasto programado que abarca desde el 2019 a la fecha, se puede constatar que en 2019 y 2020 no se tiene registro de proyectos relativos a trípticos o folletos; mientras que en el 2021 se imprimieron y difundieron los documentos básicos del partido.
108. En ese sentido, refiere que la elaboración, impresión y difusión de folletos se realizó en cumplimiento con lo señalado en el enciso e), numeral 1, del artículo 185 del Reglamento de Fiscalización del INE, pues indica que ha sido por única ocasión y su objetivo está determinado en el acta constitutiva de cada proyecto, aunado a que no existe una limitante respecto de cuántas veces se puede imprimir y difundir.
109. Por otra parte, refiere que, por cuanto al Kardex, notas de entradas y salida, no se presentaron porque los folletos y los documentos básicos no entraron al almacén, pues refiere que se contrató la impresión y la distribución de los mismo directamente por parte del proveedor.
110. En ese sentido, el actor pretende acreditar dicha afirmación con cinco capturas de pantallas del acta constitutiva de cada proyecto, donde en la columna “Entregable / Proveedor” se observa “Difusión o distribución”.
111. Sobre este punto, el actor aduce que la impresión y entrega de cada tríptico o folleto se realizó con la finalidad de otorgar uno a cada persona, por lo que la cantidad de personas beneficiarias, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, son aproximadamente 20,000 según el total de impresiones realzadas.
112. Por otra parte, respecto a la conclusión 5.32-C15-PVEM-YC, el actor sostiene que del análisis realizado por la autoridad responsable en el dictamen consolidado se puede observar que la autoridad reconoció que se presentó en el SIF la evidencia comprobatoria y que lo solicitado en el recuadro en la columna de documentación faltante no es aplicable toda vez que corresponde a publicaciones de carácter de divulgación.
113. Además, al igual que en la anterior conclusión, refiere que por cuanto al Kardex, notas de entradas y salida, no se presentaron porque los folletos y los documentos básicos no entraron al almacén, pues refiere que se contrató la impresión y la distribución de los mismo directamente por parte del proveedor, razón por la cual considera que los mecanismos de distribución debieron quedar solventados.
114. Finalmente, refiere que la autoridad responsable no valoró correctamente su determinación ya que las muestras que se presentaron, a decir del actor, sí cumplen con el rubro de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres. Para muestra de ello, adjunta diversas capturas de pantalla referente a la documentación que presentó ante la autoridad fiscalizadora.
Decisión de esta Sala Regional
115. En principio, del dictamen controvertido se advierte que en el rubro “Análisis” la autoridad responsable precisó lo siguiente:
Conclusión | Análisis de la autoridad responsable | ||||||||||||||||||||||||
5.32-C11-PVEM-YC
| No atendida
Del análisis a las aclaraciones y documentación presentada en el SIF, la respuesta del sujeto obligado fue insatisfactoria, aun cuando manifestó que la norma señala cual es el mínimo que se debe destinar a las actividades específicas, se determinó lo siguiente:
Conforme a lo determinado en el ID 23 del presente dictamen, donde se señaló que al no tener la certeza del número de personas beneficiadas con los gastos relacionados con el concepto de trípticos y folletos determinó no se vinculan con el rubro de Actividades Específicas al no cumplir con el objetivo de promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y la difusión de la cultura política, por un importe $465,000.00.
Derivado de lo anterior, se determinaron las cifras para quedar como sigue:
*50% Mínimo y 75% Máximo ACTIVIDADES ESPECÍFICAS (Art. 52, fracción III, inciso B)
En consecuencia, se constató que omitió destinar recursos del financiamiento público correspondiente a Actividades Específicas para el ejercicio 2022 por un importe de $465,000.00; por tal razón, la observación no quedó atendida.
| ||||||||||||||||||||||||
5.32-C15-PVEM-YC
| No atendida
Del análisis a las aclaraciones y documentación presentada en el SIF, la respuesta del sujeto obligado fue insatisfactoria, aun cuando manifestó las pólizas con las evidencias correspondientes que permiten verificar que dichos gastos son con objeto partidista, se determinó lo siguiente:
Conforme a lo determinado en el ID 35 del presente dictamen, donde se señaló que al no tiene la certeza del número de personas beneficiadas con los gastos relacionados con el concepto de trípticos y folletos determinó no se vinculan con el rubro de Capacitación Promoción y desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres al no cumplir con el objetivo de promover el desarrollo de competencias para la participación política de las mujeres y la defensa de sus derechos políticos-electorales, por importe de $306,000.00
Derivado de lo anterior, se determinaron las cifras para quedar como sigue:
*25% Mínimo y 50% Máximo CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES (Art. 52, fracción III, inciso B)
En consecuencia, se constató que omitió destinar recursos del financiamiento público correspondiente a Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres para el ejercicio 2022 por un importe de $306,000.00; por tal razón, la observación no quedó atendida.
La medida que se adopta a través del presente análisis tiene por propósitos que en la vida interna del partido político se corrijan inconsistencias relacionadas con los recursos que, sin excusa tienen que ser ejercidos apropiadamente hacia el destino que tienen etiquetados, la capacitación, promoción, y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres en sus actividades con la ciudadanía, militancia y cuadros políticos de mujeres.
En ese sentido, las inconsistencias en el uso y gasto de los recursos etiquetados para la formación y liderazgo político de las mujeres al interior del partido político implican fallas estructurales, en franca contravención a la evolución de nuestro sistema jurídico electoral de ahí que deban adoptarse medidas administrativas y jurídicas correctivas de esta situación.
Es importante señalar que de conformidad con el artículo 177 bis del Reglamento de Fiscalización, mismo que de conformidad con el Acuerdo INE/CG174/2020, con independencia de las sanciones que se impongan por dicho incumplimiento, el partido político deberá reintegrar el importe que no destinó por un importe de $306,000.00 por lo que dicho monto deberá ser reintegrado.
Adicionalmente, el monto de $306,000.00 que no fue destinado deberá de aplicarse en el ejercicio inmediato siguiente, al de la fecha de aprobación del Dictamen y resolución, por lo que esta Unidad Técnica de Fiscalización en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023, dará seguimiento a efecto de que los recursos se hayan destinado.
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116. Así, la autoridad responsable concluyó que se omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022, para el desarrollo de Actividades Específicas, así como para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.
117. Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, los planteamientos del actor son inoperantes por una parte e infundados por otra.
118. En efecto, los planteamientos que se consideran inoperantes son aquellos en los que, en esencia, el partido actor plantea lo siguiente:
- Que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el gasto del partido se ajustó al artículo 185, numeral 1, inciso e), del Reglamento de Fiscalización del INE.
- Que es incorrecto que en años previos (2019 y 2020) se hubiera presentado proyectos relativos a trípticos o folletos.
- Que la propia autoridad responsable reconoció que se presentó en el SIF la evidencia comprobatoria y que lo solicitado en el recuadro en la columna de documentación faltante no es aplicable toda vez que corresponde a publicaciones de carácter de divulgación.
119. Lo anterior, porque con dichos argumentos el actor no controvierte de manera frontal las consideraciones que sustentaron la determinación de la autoridad responsable.
120. Como se precisó, en el dictamen consolidado el INE consideró que ambas conclusiones no quedaron atendidas, esencialmente porque con la documentación que presentó el partido actor no se tenía la certeza del número de personas beneficiadas con los gastos relacionados con el concepto de trípticos y folletos.
121. En ese sentido, en el ID 23 del dictamen consolidado, el cual guarda relación con la conclusión 5.32-C11-PVEM-YC, se advierte que la autoridad responsable sostuvo que el actor omitió presentar los Kardex con las notas de entrada y salida, asimismo omitió presentar la evidencia en la cual demuestre que realizó la distribución de los folletos y trípticos para que coincidan entre sí, por tal razón la observación no quedó atendida.
122. De esta manera, sostuvo que, al no tener la certeza del número de personas beneficiadas con los gastos relacionados con el concepto de trípticos y folletos determinó no se vinculan con el rubro de Actividades Específicas al no cumplir con el objetivo de promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y la difusión de la cultura política.
123. Mientras que en el ID 35 del dictamen consolidado, el cual guarda relación con conclusión 5.32-C15-PVEM-YC, se advierte que la autoridad responsable sostuvo que con la evidencia presentada por el actor (muestras fotográficas) se pudo constatar que los gastos corresponden a trípticos y folletos, por lo cual la documentación solicitada en la columna documentación faltante relacionada con el artículo 173, numeral 1, inciso c, del Reglamento de Fiscalización, no es aplicable toda vez que corresponden a publicaciones con carácter de divulgación.
124. Sin embargo, precisó que omitió presentar las evidencias que acrediten los mecanismos utilizados para divulgación, difusión y distribución, con el cual se compruebe el número de personas beneficiadas y los Kardex con las notas de entrada y salida; asimismo, la evidencia en la cual demuestre que realizó la distribución de los folletos y trípticos para que coincidan entre sí, por tal razón, estimó que la observación no quedó atendida.
125. Con base en lo anterior, se advierte que las faltas referentes a “No destinar el recurso establecido para Actividades Específicas” y “No destinar el recurso establecido para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”, surgieron en virtud de que el partido actor omitió presentar la evidencia en la cual demostrara que realizó la distribución de los folletos y trípticos, así como los mecanismos utilizados para divulgación, difusión y distribución, para acreditar el número de personas beneficiadas con dicho recurso erogado.
126. De ahí que sus planteamientos, al no controvertir estas consideraciones, devienen inoperantes.
127. Por otra parte, en ambas conclusiones, el actor refiere que no se presentaron los Kardex, notas de entradas y salida, porque los folletos y los documentos básicos no entraron al almacén, pues afirma que se contrató la impresión y la distribución de estos directamente por parte del proveedor.
128. Al respecto, dicho agravio se considera infundado debido a que el actor parte de una premisa incorrecta, al considerar que no se necesitaba comprobar la distribución ya que la empresa proveedora se encargó de la impresión y distribución.
129. No obstante, lo incorrecto de la postura del partido actor, surge a partir de que presupone que con haber contratado con la misma empresa la distribución del material se encontraba exento de presentar la evidencia que demostrara con claridad la materialidad de dicha repartición.
130. Esto es, el partido actor se encontraba obligado a entregar la evidencia que demostrara la distribución del material, con independencia de que lo hubiera realizado personal del mismo partido o terceras personas, en este caso, la empresa proveedora.
131. De ahí que, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, al no presentar la evidencia correspondiente, no se puede tener la certeza del número de personas beneficiadas con los gastos relacionados con el concepto de trípticos y folletos.
Conclusión | Sanción impuesta |
5.32-C13BIS-PVEM-YC El sujeto obligado incumplió con la instrucción del CG de aplicar en el ejercicio 2022, el monto no destinado del ejercicio 2020 del rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $109,001.62 (ciento nueve mil un pesos 62/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $109,001.62 (ciento nueve mil un pesos 62/100 M.N.). Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $109,001.62 (ciento nueve mil un pesos 62/100 M.N.). |
5.32-C27-PVEM-YC Se observaron saldos en cuentas por cobrar y anticipo a proveedores generados en 2020 y 2021 que al cierre del ejercicio 2022 cumplieron la antigüedad mayor a un año, por $580,312.22 de los cuales el sujeto obligado omitió presentar el soporte documental, o en su caso, las excepciones legales para justificar su permanencia. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $580,312.22 (quinientos ochenta mil trescientos doce pesos 22/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $580,312.22 (quinientos ochenta mil trescientos doce pesos 22/100 M.N.) Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $580,312.22 (quinientos ochenta mil trescientos doce pesos 22/100 M.N.). |
Planteamiento del actor
132. Por cuanto hace a la conclusión 5.32-C13BIS-PVEM-YC, el partido actor plantea que no se debió aplicar alguna sanción, puesto que la autoridad responsable señala que se dará seguimiento en el marco de la revisión del informe anual 2023, y toda vez que aún no concluía dicha anualidad es que todavía podía destinar el recurso a este rubro en el mes de diciembre.
133. Mientras que en lo que respecta a la conclusión 5.32-C27-PVEM-YC, el partido actor refiere que no hay nada jurídicamente que le permita solventar la observación realizada por la autoridad responsable, solicitando la oportunidad de solventarlo durante el 2024.
Determinación de esta Sala
134. A juicio de esta Sala Regional los planteamientos son infundados por un parte e inoperantes por otra, en atención a que no asiste razón al partido actor al afirmar que no se le debió imponer una sanción debido a que se trata de una observación de seguimiento, aunado a que omite controvertir de manera frontal las consideraciones de la autoridad responsable, tal como se explica.
135. En principio, del dictamen controvertido se advierte que en el rubro “Análisis” la autoridad responsable precisó lo siguiente:
Conclusión | Análisis de la autoridad responsable |
5.32-C13BIS-PVEM-YC | Seguimiento
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, no se localizó evidencia de que haya ejercido el monto por $109,001.62 por concepto de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres que omitió destinar durante el ejercicio 2020.
En consecuencia, al omitir destinar el porcentaje del financiamiento público correspondiente, durante el ejercicio 2022, esta autoridad dará seguimiento en el marco de la revisión del informe anual 2023 con el objeto de verificar que los recursos por un monto de $109,001.62 se hayan destinado.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 177 bis del RF. |
5.32-C27-PVEM-YC | No atendida
Es conveniente aclarar que, de la verificación a los auxiliares contables, así como a las balanzas de comprobación, se observaron inicialmente saldos que al 31-12-21 presentaron la antigüedad mayor a un año por un monto de $915,851.90, tal y como se muestra en la columna con la letra “AS” en el en el ANEXO 5-PVEM-YC del presente dictamen.
Por lo tanto, dicha situación le fue notificada a través del SIF mediante los oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta, y en respuesta a dichos oficios el sujeto obligado no realizó ajustes y/o correcciones de los saldos inicialmente observados, quedando de la misma forma.
Ahora bien, respecto del saldo pendiente de pago por $477,804.01 la permanencia de saldos en cuentas por cobrar y anticipo a proveedores que al 31 de diciembre de 2017 y anteriores, 2019 y 2020 presentaron la antigüedad mayor a un año los cuales fueron sancionados.
Ahora bien, respecto del saldo pendiente de pago por $580,312.22 el sujeto obligado omitió presentar la documentación comprobatoria, así como las acciones legales que justificaran la permanencia de saldos en cuentas por cobrar y anticipo a proveedores que al 31 de diciembre de 2021 presentaron la antigüedad mayor a un año; motivo por el cual, la observación no quedó atendida. |
136. Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera los planteamientos expuestos por el actor respecto a la conclusión 5.32-C13BIS-PVEM-YC son infundados, debido a que parte de la premisa incorrecta al sostener que por el hecho de que se dará seguimiento en el marco de la revisión del informe anual 2023, no debía recaer una sanción con motivo de la revisión de ejercicio 2022.
137. Sin embargo, el actor pierde de vista que, para la autoridad responsable en la conclusión, el partido actor incurrió en la falta concreta: “No destinar el recurso establecido para la capacitación, promoción y desarrollo político de las mujeres aun cuando se estableció ejercerlo en el siguiente ejercicio”. Ello, debido a que, de la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, no se localizó evidencia de que haya ejercido el monto por $109,001.62 por concepto de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres que omitió destinar durante el ejercicio 2020.
138. En ese sentido, para la autoridad responsable, la falta del partido actor incumplió con el artículo 177 bis, inciso b), del Reglamento de Fiscalización del INE, así como el artículo 52, fracción III, inciso b), de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán.
139. Ahora bien, el citado artículo 177 Bis del Reglamento de Fiscalización prevé lo siguiente:
(…)
Artículo 177 Bis.
1. Cuando el partido político omita destinar el porcentaje mínimo de su financiamiento público establecido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, se estará a lo siguiente:
a) Independientemente de las sanciones que se impongan por dicho incumplimiento, el partido político deberá reintegrar el importe que no destinó de conformidad con los Lineamientos aplicables para tal efecto.
b) El monto que no fue destinado deberá de aplicarse en el ejercicio inmediato siguiente al de la fecha de aprobación del Dictamen y resolución en los que se haya determinado la irregularidad, junto con aquel que deba destinarse anualmente consistente en el tres por ciento del financiamiento público ordinario o el porcentaje que se establezca en cada legislación local según corresponda.
c) Se considerará reincidente al sujeto obligado que omita destinar el porcentaje referido en este artículo, en dos o más ejercicios anuales.
(…)
*Lo resaltado es propio de esta Sala Regional.
140. Del precepto citado se advierte con claridad que con independencia de las sanciones que se impongan por dicho incumplimiento, la autoridad fiscalizadora tiene la facultad de dar seguimiento a ese gasto no destinado.
141. En este caso, determinó que dará seguimiento en el marco de la revisión del informe anual 2023 con el objeto de verificar que los recursos por un monto de $109,001.62 se hayan destinado.
142. Por tanto, el planteamiento expuesto por el actor no tiene sustento jurídico para que la responsable lo eximiera en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sanción impuesta.
143. Por otra parte, los planteamientos expuestos por el partido recurrente para impugnar la conclusión 5.32-C27-PVEM-YC son inoperantes debido a que no controvierte las razones expuestas por la autoridad responsable en la conclusión cuestionada.
144. Al respecto, la autoridad responsable consideró que la falta concreta en la que incurrió el partido actor consistió en: “Saldos en cuentas por cobrar y anticipo a proveedores con antigüedad mayor a un año”, lo que vulneró el artículo 67, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización del INE.
145. Sobre esta conclusión, el INE sostuvo que respecto del saldo pendiente de pago por $580,312.22, el sujeto obligado omitió presentar la documentación comprobatoria, así como las acciones legales que justificaran la permanencia de saldos en cuentas por cobrar y anticipo a proveedores que al 31 de diciembre de 2021 presentaron la antigüedad mayor a un año; motivo por el cual, la observación no quedó atendida.
146. A partir de lo anterior, se puede constatar que el INE expuso las razones por las cuales consideró que el partido actor incumplió con el proceso de fiscalización; asimismo, indicó la normativa que consideró vulnerada con el actuar del actor.
147. Ahora, en el escrito de demanda el actor únicamente se limita a referir que se le permita solventar en el 2024; sin embargo, con dicho planteamiento no controvierte de manera frontal las consideraciones de la responsable.
148. Esto es, el recurrente debe tener presente que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer los argumentos que se consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, por lo que los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán desestimados, y difícilmente podrán alcanzar su pretensión.
149. Sirve de sustento la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[22]
150. Asimismo, resultan orientadores los razonamientos y criterios jurisprudenciales referidos en el apartado de exposición adecuada de los agravios de esta sentencia.
Conclusión | Sanción impuesta |
5.32-C26-PVEM-YC El sujeto obligado omitió comprobar los gastos por comprobar a nombre Guillermo Porras Quevedo. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $20,990.00 (veinte mil novecientos noventa pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $20,990.00 (veinte mil novecientos noventa pesos 00/100 M.N.). Por lo que se le aplicará una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $20,990.00 (veinte mil novecientos noventa pesos 00/100 M.N.). |
151. Planteamiento del actor
152. El partido accionante señala que fue indebido que la autoridad responsable determinara que omitió presentar las evidencias que acreditaran que la persona tenía un vínculo con su partido, puesto que se constató que el ciudadano es empleado del sujeto obligado, por lo que refiere que no existe congruencia entre lo observado y lo concluido por la autoridad fiscalizadora, al señalar que no se comprobaron los gastos.
Determinación de esta Sala
153. En principio, del dictamen controvertido el rubro “Análisis” se advierte que la autoridad responsable señaló:
Conclusión | Análisis de la autoridad responsable |
5.32-C26-PVEM-YC | No atendida
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó la respuesta del sujeto obligado es insatisfactoria, aun cuando señaló que en las pólizas correspondientes las evidencias que acrediten el vínculo, sin embargo, de una revisión exhaustiva al SIF y sus distintos apartados, se constató que presentó que es empleado del sujeto obligado, pero omito presentar la factura en formato PDF y XML, cotización y contrato o convenio en el que se acredite el adeudo; por tal razón, la observación no quedó atendida.
|
154. Ahora bien, del análisis del Oficio de Errores y Omisiones derivado de la revisión del Informe Anual 2022 del PVEM en el estado de Yucatán (1ª Vuelta), se advierte que la autoridad fiscalizadora precisó lo siguiente:
Cons. | Subcuenta | Referencia contable | Descripción de póliza | Nombre del deudor | Importe | Documentación faltante |
1 | 1-1-05-02-0000 | PN1-EG-5/15-07-22 | Pago de gastos por comprobar de Guillermo porras Quevedo del mes de julio 2022 | Guillermo Humberto Porras Quevedo | $4,500.00 | Factura en formato PDF y XML, cotización y contrato o convenio en el que se acredite el adeudo.
|
2 | 1-1-05-02-0000
| PN1-EG-3/14-09-22 | Pago de gastos por comprobar de Guillermo porras Quevedo del mes de septiembre 2022 | 4,690.00 | ||
3 | 1-1-05-02-0000
| PN1-EG-11/14-10-22 | Pago de gastos por comprobar de Guillermo porras Quevedo del mes de octubre 2022 | 3,200.00 | ||
4 | 1-1-05-02-0000 | PN1-EG-11/14-11-22 | Pago de gastos por comprobar de Guillermo porras Quevedo del mes de noviembre 2022 | 4,000.00 | ||
5 | 1-1-05-02-0000 | PN1-EG-11/14-12-22 | Pago de gastos por comprobar de Guillermo porras Quevedo del 14 de diciembre 2022 | 4,600.00 | ||
Total: | $20,990.00 |
| ||||
|
|
|
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Las evidencias que acrediten el vínculo que existe entre las personas observadas y el partido político.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, numeral 2, 127 y 296, numeral 1 del RF.
155. Como se observa, en el apartado denominado Documentación faltante del cuadro, la autoridad responsable indicó que consistía en “Factura en formato PDF y XML, cotización y contrato o convenio en el que se acredite el adeudo”; no obstante, en líneas posteriores, al especificar la información que se solicitó al partido revisado, señaló que debía presentarse ante el INE, lo siguiente:
Las evidencias que acrediten el vínculo que existe entre las personas observadas y el partido político y
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
156. Para dar respuesta a dicho requerimiento, el partido político presentó un oficio en el cual indicó expresamente:
“Se está integrando la información requerida, por lo cual daremos respuesta en el oficio de errores y omisiones derivado de la revisión del Informe Anual 2022 al Partido Verde Ecologista de México en el estado de Yucatán (2ª. Vuelta).
157. Con posterioridad, la autoridad responsable al emitir el Oficio de errores y omisiones (2ª Vuelta), consideró la respuesta del partido insatisfactoria, puntualizando que de una revisión exhaustiva al SIF y sus distintos apartados, no fue localizado la factura en formato PDF y XML, cotización y contrato o convenio en el que se acreditara el adeudo. Por ello, solicitó nuevamente la documentación en los siguientes términos:
“Se le solicita presentar en el SIF, nuevamente lo siguiente:
Las evidencias que acrediten el vínculo que existe entre las personas observadas y el partido político.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.”
158. Para atender a este segundo requerimiento el partido político revisado presentó el escrito de “RESPUESTA al Oficio de errores y omisiones derivado de la revisión del Informe Anual 2022. Partido Verde Ecologista de México en el estado de Yucatán. (2ª Vuelta)”, en el cual señaló lo siguiente:
“Se presenta en las pólizas correspondientes, las evidencias que acrediten el vínculo que existe entre el ciudadano Guillermo Humberto Porras Quevedo y el partido, pues además de tener un contrato de Honorarios Asimilados a Sueldos y Salarios, es parte del Comité Ejecutivo Estatal como consta el acta de la asamblea que se adjunta en cada una de las pólizas observadas por lo que consideramos que la presente observación debe ser considerada como atendida.”
159. En este contexto, a partir del análisis a los requerimientos de la autoridad responsable y las respuestas emitidas por el partido actor, esta Sala Regional estima que el agravio debe calificarse como fundado.
160. Lo anterior, porque la autoridad fiscal incurrió en una contradicción entre lo observado, la documentación solicitada al partido y la conclusión final respecto a dicha observación; ya que, por una parte, expuso -de manera casi trivial y en un apartado previo- que lo que el partido fiscalizado tenía que aportar era la documentación relacionada con el origen del adeudo, esto es, la factura, cotización y contra o convenio; no obstante, al final de su narrativa indicó que la documentación que se solicitaba al partido consistía en aquélla que acreditara el vínculo entre las personas observadas en los gastos por comprobar (Guillermo Porras Quevedo) y el citado partido político.
161. Esta ambigüedad en los requerimientos de la autoridad conllevó a que el partido actor aportara en su defensa las evidencias que acreditaban el vínculo entre Guillermo Humberto Porras Quevedo y la citada organización política, señalando que dicha persona, además de tener un contrato de honorarios asimilados a sueldos y salarios, era parte del Comité Ejecutivo Estatal, por lo que resulta válido que el oferente considerara que con dicha información se debía tener por atendida la observación.
162. Por lo anterior, se estima que, como lo plantea el partido político actor, la autoridad fiscalizadora incurrió en una contradicción entre la observación formulada, el requerimiento de documentación y la conclusión emitida en el dictamen consolidado, siendo inexacto que se estableciera que la irregularidad se tuviera como no atendida.
163. Esto, porque reconoce expresamente en su resolución que el partido sancionado allegó en las pólizas correspondientes las evidencias que le fueron solicitadas para acreditar el aludido vínculo entre la persona que participó en los gastos objeto de comprobación y el partido político. Incluso, avala la fiscalizadora que la persona es empleado del sujeto obligado.
164. Sin embargo, la irregularidad de su actuación surge al variar y ampliar su conclusión atribuyendo al partido revisado que, con independencia de la información proporcionada, omitió presentar la factura en formato PDF y XML, cotización y contrato o convenio en el que se acredite el adeudo, cuando ésta no fue solicitada con exactitud en los requerimientos de información previos.
165. Así las cosas, la ambigüedad entre la documentación solicitada al partido actor, no puede irrogarle perjuicio alguno, ya que proporcionó justamente la información que le fue solicitada por la responsable para acreditar el vínculo entre Guillermo Humberto Porras Quevedo y la citada organización política.
166. Por tanto, si la autoridad fiscalizadora limitó sus requerimientos de información, dejando de lado lo correspondiente a la presentación de la “factura en formato PDF y XML, cotización y contrato o convenio en el que se acredite el adeudo.”, ello, no puede generar una consecuencia en perjuicio del partido, pues representaría una vulneración a sus derechos de audiencia y seguridad jurídica, en tanto que planteó sus argumentos defensivos y ofreció las pruebas que le fueron expresamente solicitadas por la autoridad responsable.
167. Sin que resulte jurídicamente válido que, al emitirse la resolución definitiva, se modifique la observación y la documentación que, en concepto de la autoridad fiscalizadora, debió ser presentada, pese a que ésta no se requirió de manera clara y concreta en los oficios de solicitud de información respectivos.
168. Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que las autoridades electorales deben regir sus actividades por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, sin que sea válido emitir actos procedimentales que -como en el caso- generen confusión hacia los sujetos fiscalizables, y, a partir de ello, causarles un estado de indefensión en la comprobación de la licitud del gasto de su financiamiento.
169. En este sentido, se debe destacar que en el ejercicio de la facultad de fiscalización la autoridad electoral debe establecer de manera clara, cuál o cuáles son las conductas irregulares en las que incurrió el sujeto obligado, ello para efecto de que en su momento se pueda atender dicha observación y, como se dijo, garantizar el derecho de audiencia de los entes fiscalizados.
170. En este contexto, no es jurídicamente posible que la autoridad fiscalizadora, con posterioridad a la remisión del oficio de errores y omisiones, modifique la materia de observación, pues ello trae como consecuencia que la autoridad varíe el procedimiento de fiscalización establecido tanto en la ley como en el reglamento.
171. Y si bien, el partido político está obligado a presentar toda la documentación conforme a lo previsto en dicha normativa, lo cierto es que corresponde a la autoridad fiscalizadora realizar las observaciones sobre las omisiones y errores en los que incurran los sujetos obligados.
172. Por tanto, si en el caso, la responsable no hizo del conocimiento al actor sobre la irregularidad que finalmente fue motivo de sanción, ello vulnera el derecho de audiencia del actor tal como ha sido señalado previamente.
173. En consecuencia, al resultar fundado el planteamiento de agravio y tomando en cuenta la información que fue presentada por el partido recurrente ante la autoridad fiscalizadora para solventar la observación, lo procedente es revocar el análisis realizado por la autoridad fiscalizadora en la conclusión impugnada.
174. Lo anterior, a efecto de que el Consejo General del INE emita una nueva determinación en la que tenga por atendida la observación formulada al partido actor y, en consecuencia, deje sin efectos jurídicos la falta y el artículo presuntamente vulnerado.
Conclusión | Sanción impuesta |
5.32-C30-PVEM-YC El sujeto obligado omitió comprobar los gastos relacionados por limpieza, por $15,000.00
| Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.). |
5.32-C36-PVEM-YC El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año (Generadas en 2021) de saldos contrarios a su naturaleza, por lo que corresponde a cuentas por cobrar que no han sido recuperadas o comprobadas al 31 de diciembre de 2022, por un importe de -$804,503.00. | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $804,503.00 (ochocientos cuatro mil quinientos tres pesos 00/100 M.N.). |
Determinación de esta Sala
175. En relación con estas conclusiones, esta Sala advierte no pueden ser materia de estudio debido a que, si bien el recurrente las identifica en el escrito de demanda, lo cierto es que no expone agravio alguno para controvertir la determinación de la responsable. Incluso, el propio recurrente en las páginas 84 y 85 expresamente reconoce que la observación es correcta
176. De ahí que, al no exponer alegación alguna, es patente la ausencia de causa de pedir y, por tanto, no será materia de estudio.[23]
Conclusión | Sanción impuesta |
5.32-C41-PVEM-YC
El sujeto obligado registró gastos por concepto de limpieza, papelería, propaganda utilitaria, flete, no obstante, de las confirmaciones realizadas con el proveedor se acreditó que el reporte no se realizó verazmente, por un importe de $816,700.35. | La sanción impuesta al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $816,700.35 (ochocientos dieciséis mil setecientos pesos 35/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $1,633,400.70 (un millón seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos pesos 70/100 M.N.) |
Planteamiento del actor
177. El partido actor manifiesta como agravio que, tanto en la primera y segunda vuelta de los oficios de errores y omisiones, el proveedor no había dado respuesta, por lo que no se le garantizó al partido actor su garantía de audiencia para poder encontrar el motivo de la diferencia de cantidades y aclarar la situación.
178. Además, refiere que se lesiona el principio de certeza pues no se tiene convicción de que el proveedor se haya equivocado o haya entregado información parcial y no total o esté incorrecta y sólo sea una apreciación equivocada de la autoridad responsable.
179. También arguye que se vulneró el principio de exhaustividad ya que reportó una cantidad mayor a la del proveedor y la autoridad responsable no realizó las indagaciones necesarias para confirmar quién de los sujetos involucrados omitió o erró en la información, por lo que estima que debió iniciarse un procedimiento especial sancionador y requerir a ambas partes a fin de aclarar la situación.
180. Además, el partido actor señala que esta conclusión se puede relacionar con la conclusión 6 del mismo Dictamen, en la que se explica la reclasificación de seis pólizas para dejar sin efecto seis facturas del proveedor y dichos movimientos se reflejan en la balanza de comprobación anual, de donde la autoridad fiscalizadora tomó el monto que señaló como reportado por el partido actor sin tomar en cuenta el auxiliar de los movimientos del proveedor se pueden apreciar los registros que se realizaron con el proveedor.
181. Por lo tanto, si bien el proveedor en el reporte proporcionado por el SIF muestra una cantidad reportada, lo cierto es que existen pólizas contables reclasificadas por el monto equiparable a la discrepancia de registros.
Determinación de esta Sala
182. Del dictamen controvertido se advierte que en el rubro “Análisis” la autoridad responsable precisó lo siguiente:
Conclusión | Análisis de la autoridad responsable | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5.32-C41-PVEM-YC | No atendida
De la respuesta presentada por su partido y de la confirmación a los proveedores, se observó lo siguiente:
Del proveedor o prestador de servicio señalado con (A) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro que antecede, se observó que lo reportado por el sujeto obligado no coincide con la documentación entregada por los proveedores o prestadores de servicios. Como se detalla a continuación:
Como puede observarse el monto reportado por el proveedor es menor a lo informado por el sujeto obligado, ahora bien, de la verificación en la página del SAT, el comprobante fiscal reportado por el partido fue cancelado.
Por lo anterior, el sujeto obligado pretendió comprobar gastos mediante documentos que ya no tienen validez.
En consecuencia, el sujeto obligado no reportó con veracidad los gastos en el SIF por $816,700.35.
|
183. Al respecto, esta Sala Regional determina que el agravio es fundado porque le asiste razón al partido actor al señalar que la autoridad responsable incumplió con la obligación de garantizar su derecho de audiencia e informarle los diferenciales para encontrar el motivo de la diferencia de cantidades y aclarar la situación.[24]
184. El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
185. Sobre este tema, las garantías esenciales del procedimiento son las siguientes: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;(ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar, y (iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.[25]
186. Asimismo, artículo 16, párrafo 1, de dicho ordenamiento se establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados, lo cual implica la debida fundamentación y motivación.
187. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y su conjunto integra la garantía de audiencia.[26]
188. En materia de fiscalización, la Sala Superior ha sostenido que la garantía de audiencia se da por respetada si concurren los siguientes elementos[27]:
a) La existencia de un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de la autoridad;
b) El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;
c) La potestad de que el gobernado fije su posición acerca de los hechos y la norma de que se trate; y
d) La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.
189. Por tanto, la garantía de audiencia puede definirse como el derecho público subjetivo concedido a toda persona para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le dé la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.
190. De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que, antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, entraña una protección en contra de actos de privación de derechos.
191. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que en el oficio de INE/UTF/DA/11968/2023, de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, se le hizo del conocimiento al partido actor que el proveedor Nexpreso S.A. a de C.V. no fue localizado como se hizo constar en el acta circunstanciada adjunta al oficio, por lo que se le solicitó que presentara en el SIF el reconocimiento de las operaciones en la contabilidad adjuntando el soporte documental con los requisitos establecidos en la normativa y las aclaraciones que a su derecho convinieran.
192. En respuesta a ello, el partido actor señaló que se encontraba integrando la información requerida, por lo cual daría respuesta en el oficio de errores y omisiones derivado de la revisión del Informe Anual dos mil veintidós en 2ª vuelta.
193. Con motivo de ello, la autoridad fiscalizadora emitió el oficio INE/UTF/DA/13505/2023 de veintidós de septiembre siguiente, en segunda vuelta, a través del cual indicó que, a la fecha de elaboración de dicho oficio, se encontraba en proceso de notificación al proveedor Nexpreso S.A. de C.V. a través del oficio INE/UTF/DA/13887/2023, por lo que, si derivado de la respuesta de tal proveedor y documentación proporcionada se determinaran observaciones al partido actor, se le harían de su conocimiento en el dictamen consolidado.
194. Circunstancia que aconteció, pues del dictamen consolidado se arribó a la conclusión de que existía una diferencia de cantidades entre lo reportado por el partido actor y el proveedor, lo que propició una observación diferente a las que le fueron notificadas a través de los dos oficios de errores y omisiones.
195. Así las cosas, la propia autoridad responsable señaló que existía la posibilidad de emitir una nueva observación derivado de la información que proporcionara el proveedor, pero esta sería señalada en el dictamen consolidado, no obstante, conforme a los artículos 334, 336 y 337[28] del Reglamento de Fiscalización, una vez emitido el dictamen consolidado no existe algún mecanismo que permita garantizar el derecho de audiencia.
196. En tales términos, al sancionarse al partido actor por una conclusión diversa a los motivos por los cuales se le dio vista a través de los oficios de errores y omisiones, se soslayó otorgarle su garantía de audiencia a fin de que estuviera en aptitud de manifestar lo que a su derecho conviniera respecto a la irregularidad que se le atribuyó en el dictamen consolidado.
197. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia 26/2015 de rubro: “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS PRECANDIDATOS PREVIO A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES”[29], así como las tesis XII/2003, de rubro: “INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, DA LUGAR A ORDENAR SU REPOSICIÓN”[30] y LXXXIX/2002 de rubro: “INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO”.[31]
198. De ahí que resulte fundado el agravio expuesto en esta conclusión.
Conclusión | Sanción impuesta |
5.32-C44-PVEM-YC El sujeto obligado no reportó en su contabilidad operaciones por concepto de propaganda utilitaria con 1 proveedor. | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $211,121.16 (dos cientos once mil ciento veintiún pesos 16/100 M.N.). |
Planteamiento del actor
199. Sobre la presente conclusión, el partido actor indica que la autoridad responsable tomó su determinación basándose en la suma de la balanza de comprobación anual.
200. Sin embargo, aduce que también debió analizar el auxilio de la cuenta del proveedor, pues se realizó una reclasificación en la segunda vuelta, por lo que el sistema aumenta las cantidades registradas en las reclasificaciones duplicándolas y no reconociendo las que en realidad son.
201. Esto es, al analizar las pólizas del mes de septiembre, se puede apreciar que el monto en el sistema se duplicó, tanto en el cargo como en el abono de la cuenta del proveedor, resultando la diferencia que señala la autoridad responsable, pero en ningún momento se reportó una cantidad mayor a la que el proveedor manifestó, sino que el sistema sumó las reclasificaciones, creando así las diferencias advertidas por la autoridad responsable.
Determinación de esta Sala
202. Ahora, para examinar tal planteamiento se exponen las consideraciones de la autoridad fiscalizadora referidas en el dictamen consolidado:
Conclusión | Análisis de la autoridad responsable | ||||||||
5.32-C44-PVEM-YC | (…) En relación con el proveedor señalado con (4) en la columna denominada "Referencia Dictamen” del ANEXO 11-PVEM-YC del presente dictamen, se observó que las cifras que refleja la documentación entregada no coinciden con las operaciones reportadas por el sujeto obligado, como a continuación se indica:
En consecuencia, al omitir reportar los gastos realizados por concepto de propaganda utilitaria, informados por el proveedor, la observación no quedó atendida; por $140,747.44.
Se adjuntan los comprobantes fiscales señalados por el proveedor y no reportados por el sujeto obligado en el ANEXO 11-PVEM-YC del presente Dictamen. |
203. De las constancias que obran en autos, se advierte que mediante oficio de INE/UTF/DA/11968/2023, de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la autoridad responsable hizo saber al partido actor que las cantidades reportadas por el sujeto obligado no coincidían con la documentación entregada por los proveedores o prestadores de servicios, por lo que le requirió que presentara en el SIF el reconocimiento de las operaciones en la contabilidad adjuntando el soporte documental con los requisitos que establece la normativa y las aclaraciones que a su derecho convenga.
204. El partido actor respondió manifestando que se atendería en la segunda vuelta toda vez que los importes reportados por el sujeto obligado y lo reportado por el proveedor estaban en proceso de revisión.
205. Seguidamente, la autoridad fiscalizadora emitió el oficio INE/UTF/DA/13505/2023 de veintidós de septiembre siguiente, por el que manifestó la misma irregularidad y solicitó de nueva cuenta que se presentara en el SIF el reconocimiento de las operaciones en la contabilidad adjuntando el soporte documental con los requisitos que establece la normativa y las aclaraciones que a su derecho conviniera.
206. En respuesta, el partido actor presentó un segundo escrito a través del cual expresó que las operaciones solicitadas ya se encontraban reconocidas en la contabilidad del sujeto obligado, no obstante, desconocían el motivo por el que el proveedor reportó un importe diferente.
207. En esa tesitura, en el Dictamen consolidado, la autoridad responsable concluyó la falta consistió en egresos no reportados pues el sujeto obligado no reportó en su contabilidad operaciones por concepto de propaganda utilitaria con un proveedor por un importe de ciento cuarenta mil setecientos cuarenta y siete pesos 44/100 M.N. ($140,747.44.).
208. Al respecto, el agravio es inoperante pues el argumento que expone la parte actora es novedoso ya que las manifestaciones que expone en su escrito de demanda no fueron expuestas ante la autoridad responsable.
209. Asimismo, tampoco señala el material probatorio que en su estima debió ser examinado, ni precisó las pólizas que se duplicaron, sumado a que tampoco aportó prueba alguna que permitiera advertir la supuesta reclasificación y duplicidad, razón por la cual se considera que el agravio no se encuentra debidamente configurado.
210. Resultan orientadores los razonamientos y criterios jurisprudenciales siguientes:
- La razón esencial de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
- También resulta orientadora al respecto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.[32]
- Por analogía, la jurisprudencia número 1a./J. 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.[33]
Conclusión | Sanción impuesta |
5.32-C47-PVEM-YC El sujeto obligado omitió presentar un aviso de contratación por un monto total de $136,548.30 | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,413.71 (tres mil cuatrocientos trece pesos 71/100 M.N.). |
Planteamiento del actor
211. El partido actor afirma que la conclusión 5.32-C47-PVEM-YC consistió en lo siguiente: “El sujeto obligado omitió presentar dos avisos de contratación por un monto total de $608,668.30”.
212. Al respecto, el actor plantea que la sanción impuesta por la autoridad responsable debe reducirse porque afirma que uno de los avisos de contratación marcado como (C) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 18-PVEM-YC se encuentra en el módulo de avisos de contratación.
213. En ese sentido, señala que la póliza consistente en “MOCHILAS CON LOGO DEL PARTIDO VERDE” quedó atendida, para tal efecto adjunta captura de pantalla del acuse de aviso.
Determinación de esta Sala
214. Esta Sala Regional determina que el planteamiento de agravio es inoperante, debido a que, contrario a lo que sostiene el actor, de la revisión del dictamen y resolución impugnada se obtiene que la autoridad responsable no emitió sanción alguna por la póliza que refiere el actor.
215. En efecto, del dictamen consolidado se advierte que el INE razonó lo siguiente respecto a la conclusión 5.32-C47-PVEM-YC.
Conclusión | Análisis de la autoridad responsable |
5.32-C47-PVEM-YC | No atendida
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, respecto a la omisión de los avisos de contratación por un monto de $1,516,037.04, se determinó lo siguiente:
Por lo que se refiere a los proveedores señalados con (A) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 18-PVEM-YC del presente dictamen, se constató que se duplica las pólizas; por tal razón, la observación respecto a este punto quedó atendida.
Por lo que se refiere a los proveedores señalados con (B) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 18-PVEM-YC del presente dictamen, se constató que presentó los avisos de contratación que pertenecen al ejercicio 2021; la observación respecto a este punto quedó atendida.
Por lo que se refiere a los proveedores señalados con (C) en la columna “Referencia Dictamen” en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 18-PVEM-YC del presente dictamen, aun cuando el sujeto obligado señaló que presentó los avisos de contratación en documentación adjunta, esta autoridad realizó una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF; sin embargo, de la revisión, se constató que omitió presentar los avisos de contratación; la observación respecto a este punto no quedó atendida. |
216. Esto es, que el INE concluyó que las observaciones realizadas a las pólizas identificadas con (A) y (B) del anexo en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 18-PVEM-YC del dictamen consolidado, quedaron atendidas, pues en las primeras se constató que se duplicó las pólizas, mientras que en las demás se comprobó que el partido actor presentó los avisos de contratación que pertenecen al ejercicio 2021.
217. Asimismo, se observa que las observaciones que no quedaron atendidas son las que se encuentran en el supuesto (C) del mismo anexo. Al respecto, la autoridad responsable sostuvo que aun cuando el sujeto obligado señaló que presentó los avisos de contratación en documentación adjunta, sin embargo, después de una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, se constató que omitió presentar los avisos de contratación.
218. Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo sostenido por el actor, de la revisión del citado anexo se puede constatar que la póliza referente a “MOCHILAS CON LOGO DEL PARTIDO VERDE” por un total de $472,120.00 se encuentra en el supuesto (B).
219. Esto es, se encuentra con el grupo de las observaciones que quedaron atendidas, pues la autoridad responsable pudo constatar que el partido actor presentó los avisos de contratación que pertenecen al ejercicio 2021.
220. Lo anterior, se puede corroborar con el dictamen consolidado, pues la conclusión que se analiza únicamente consistió en: “El sujeto obligado omitió presentar un aviso de contratación por un monto total de $136,548.30”. Es decir, la observación en esta conclusión solo fue en virtud de la póliza referente a “COMPRA DE PROPAGANDA UTILITARIA AL PROVEEDOR NEXPRESO SA DE CV”, de un monto total de $136,548.30.
221. De igual manera, de la página 1650 de la resolución controvertida se puede constatar que la sanción impuesta fue la siguiente:
“En virtud de lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 2.5% (dos punto cinco por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $136,548.30 (ciento treinta y seis mil quinientos cuarenta y ocho pesos 30/100 M.N.). Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $3,413.71 (tres mil cuatrocientos trece pesos 71/100 M.N.)1192”.
222. Lo cual es congruente con el punto resolutivo TRIGÉSIMO, de la referida resolución en el que se fijaron las sanciones impuestas al Comité Ejecutivo Estatal de Yucatán.
223. Con base en lo anterior, se puede concluir que no asiste razón al actor, ya que parte de premisas falsas, razón por la cual su pretensión de disminuir la sanción impuesta no encuentra sustento.
Conclusión | Sanción impuesta |
5.32-C49-PVEM-YC
El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 77 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $3,483,114.02
| Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $34,831.14 (treinta y cuatro mil ochocientos treinta y uno pesos 14/100 M.N.). |
5.32-C50-PVEM-YC
El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 5 operaciones en tiempo real, reportadas en el segundo periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $1,177,202.00. | Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $117,720.20 (ciento diecisiete mil setecientos veinte pesos 20/100 M.N.). |
Planteamiento del actor
224. Por lo que respecta a las presentes conclusiones, el partido actor manifiesta que la autoridad responsable debió valorar que las operaciones se realizaron al dar respuesta a los oficios de errores y omisiones, en primera y segunda vuelta respectivamente, por lo que la sanción no puede imponerse con motivo de falta de registro debido a la iniciativa de registrar las operaciones.
225. Además, refiere que se debe de tomar en consideración que los oficios de errores y omisiones tiene la finalidad de corregir los errores, pues de lo contrario, no tendría ningún sentido realizar las respectivas observaciones.
Determinación de esta Sala
226. A respecto tal agravio se califica como infundado, porque el partido actor no fue sancionado por la omisión absoluta de realizar el registro contable, sino por la omisión de reportar en tiempo real, durante el periodo normal.
227. En efecto, la autoridad responsable estableció en el dictamen consolidado lo siguiente:
Conclusión | Análisis de la autoridad responsable |
5.32-C49-PVEM-YC 5.32-C50-PVEM-YC | No atendida
Del análisis a las aclaraciones y de la verificación a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente:
De los registros identificados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 19-PVEM-YC del presente dictamen, amparan registros de (transferencias entre Comités, reclasificaciones, depreciaciones, inversiones, multas y sanciones, traspasos, saldos negativos, asientos de apertura, cuentas presupuestales etc.), que no corresponden a ingresos y egresos o que no implican un registro en tiempo real, la observación quedó sin efectos.
Respecto a los registros identificados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 19-PVEM-YC del presente dictamen, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que vulneró lo dispuesto con el artículo 17 en sus párrafos 1 y 2 del RF, en relación con la Norma de Información Financiera A-2 (en los subsecuente NIF A-2) “Postulados básicos”, ahora NIF A-1 capítulo 20, que establece que los sujetos obligados realizan operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie; y que los gastos ocurren cuando se pagan, se pactan o reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realizan; asimismo, se señala que los gastos deben ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.
En consecuencia, al reportar 77 operaciones extemporáneas, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, la observación no quedó atendida. Por un importe de $3,483,114.02.
De la revisión al SIF, se observó que registró 5 operaciones contables que no solo excedieron los tres días posteriores a su realización, sino que fueron registrados en el segundo periodo de corrección; esto es, posterior a la presentación del informe anual y después de la notificación de 2 oficios de errores y omisiones.
Los casos en comento se identifican con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 19-PVEM-YC
La presentación de registros extemporáneos en el SIF en la segunda etapa de corrección, esto es, en respuesta al segundo oficio de errores y omisiones emitido por la autoridad electoral, obstruye las labores de fiscalización ya que la presentación de documentación una vez concluido el tiempo para generar nuevas observaciones y para la realización de procedimientos de auditoria como la compulsa de operaciones, afectó el ejercicio de las facultades de la autoridad relativa al análisis y valoración de la totalidad de la información presentada, lo cual a su vez se traduce en la afectación a los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas, a que se encuentran sujetos los partidos políticos, vulnerando lo dispuesto con el artículo 17 en sus párrafos 1 y 2 del RF, en relación con la Norma de Información Financiera A-2 (en los subsecuente NIF A-2) “Postulados básicos” ahora NIF A-1 capítulo 20, que establece que los sujetos obligados realizan operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie; y que los gastos ocurren cuando se pagan, se pactan o reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realizan; asimismo, se señala que los gastos deben ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.; razón por la cual, la observación no quedó atendida
Cabe señalar, que la mencionada NIF A-2 establece como reglas, por un lado, que las transacciones que llevan a cabo los sujetos obligados deben reconocerse contablemente en su totalidad, en el momento en el que ocurren, independientemente de la fecha en que se consideren realizados para fines contables; y, por otro, las transacciones se reconocen contablemente cuando, con un acuerdo de voluntades es adquirido un derecho por una de las partes involucradas en dicha transacción y surge una obligación para la otra parte involucrada, independientemente de cuándo se realicen.
En cuanto al momento contable en que deben registrarse las operaciones, en el artículo 18, numerales 1 y 2 del RF se impone la obligación a los sujetos obligados de llevar a cabo el registro de las operaciones contables que efectúan en el SIF, precisando que ese registro se debe hacer, en el caso de los ingresos, cuando éstos se realizan, y en el caso de los gastos, cuando estos ocurren.
Finalmente, por lo que se refiere al cumplimiento del principio legal del registro contable en tiempo real, en el artículo 38, numeral 1, se le define como el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, en los términos establecidos en el artículo 17 del propio reglamento.
A partir de este marco legal y reglamentario, se concluye que los sujetos obligados deben llevar un sistema de contabilidad conformado por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de todas las operaciones concernientes a la materia; los cuales, deben ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos públicos.
Es por ello, que los registros de ingresos se deben efectuar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se recibieron en efectivo o en especie, mientras que los gastos se registrarán dentro de igual plazo, pero siempre atendiendo al momento más antiguo, es decir, cuando los bienes y/o servicios se reciben, pagan o formaliza el acuerdo de voluntades, sin considerar el orden en que cualquiera de estos tres últimos supuestos tenga verificativo.
Aunado a lo expuesto, el artículo 33, numeral 2, inciso a), del RF señala que se debe reconocer en forma total las transacciones realizadas, las transformaciones internas y los eventos que afecten económicamente al sujeto obligado, lo cual implica que la contabilidad de los partidos políticos deberá reflejar las entradas y salidas de la totalidad de los movimientos contables que realicen, registrando en todo momento un cargo y un abono.
Esto es, soslaya la obligación de registrar los movimientos contables desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización (artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización), como ha quedado explicado.
Es importante señalar que para la determinación de las operaciones que excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación se consideraron operaciones que representan para el partido un ingreso o egresos, independientemente del tipo de póliza que se haya utilizado para hacer el registro contable de la operación.
Así mismo, no fueron consideradas operaciones de reclasificación, traspasos entre cuentas bancarias propias, gastos por comisiones bancarias de los cuales se tiene conocimiento hasta el momento que se tiene el estado de cuenta bancario y pólizas por concepto de transferencias de recursos.
De conformidad con la NIF A-2, se establece que todas las transacciones deben reconocerse contablemente en su totalidad en el momento en el que ocurran, esto con independencia del pago, situación que se establece en el Reglamento de Fiscalización en sus artículos 17 y 38, ya que las implicaciones económicas y contables de cada uno de los momentos antes descritos son distintas y afectan de diferente manera la posición financiera.
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 39, numeral 7 del Reglamento de Fiscalización, para la operación del Sistema de Contabilidad en Línea se atenderá al “Manual de Usuario para la operación del Sistema Integral de Fiscalización v.4.0”, el cual, es de observancia obligatoria, emitido por la Comisión de Fiscalización, aprobado mediante el Acuerdo CF/017/2017, en sesión ordinaria de fecha 4 de diciembre de 2017, en su apartado XIV, contiene el “Plan de Contingencia de la Operación del SIF”, que deberá ser implementado con la finalidad de atender cualquier situación técnica que se llegase a presentar a los usuarios, que impida la funcionalidad y operación normal del Sistema Integral de Fiscalización (SIF), describiendo los procedimientos, las medidas técnicas, humanas y organizativas necesarias para garantizar la continuidad de la operación del sistema a los usuarios y sujetos obligados. Por lo que, en caso de que un usuario realice un reporte y éste sea dictaminado por el INE como incidencia o falla del sistema, se otorgará una prórroga por el mismo lapso de tiempo en que se presentó dicha situación, la cual, será informada vía correo electrónico, o comunicado, al responsable financiero de los sujetos obligados en cuestión, indicando el plazo y el surtimiento de sus efectos.
En las conclusiones que se analizan, el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 38 numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.
Dicha obligación es acorde al nuevo modelo de fiscalización en virtud del cual el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato. En consecuencia, al omitir realizar el registro de operaciones contables en tiempo real, el sujeto obligado retrasa el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral.
La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de temporalidad de los registros a través de las cuales se aseguren los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas de manera oportuna, por ello establece la obligación de registrar contablemente en tiempo real y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.
En ese entendido, de acuerdo con lo señalado en las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los sujetos obligados y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas ilícitas o que provoquen actos que vayan en contra de lo señalado por la norma, lo cual vulneraria el estado de Derecho.
De acuerdo con lo hasta ahora dicho, al omitir realizar los registros en tiempo real, el sujeto obligado provoca que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un sujeto obligado no registre a tiempo los movimientos de los recursos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al tratarse de una fiscalización en tiempo real, integral y consolidada, tal incumplimiento arrebata a la autoridad la posibilidad de verificar de manera pronta y expedita el origen y destino de los recursos que fiscaliza.
Esto es, sólo mediante el conocimiento en tiempo de los movimientos de recursos realizados por los entes políticos, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente y oportunamente las sanciones que correspondan.
Coherentemente, el numeral 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización establece que el registro de operaciones realizado de manera posterior a los tres días contados a aquel en el momento en que ocurrieron se considerarán como una falta sustantiva, pues al omitir realizar el registro de operaciones en tiempo real, el ente político obstaculizó la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos al obstaculizar la verificación pertinente en el momento oportuno, elemento esencial del nuevo modelo de fiscalización en línea.
En otras palabras, si los sujetos obligados son omisos al realizar los registros contables, impiden que la fiscalización se realice oportunamente, provocando que la autoridad se encuentre imposibilitada de realizar un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, violando lo establecido en la normatividad electoral. Esto es, si los registros se realizan fuera de tiempo, la fiscalización es incompleta, de acuerdo con los nuevos parámetros y paradigmas del sistema previsto en la legislación.
Es menester destacar que los registros contables son el insumo principal para el procesamiento de información financiera, mismos que sirven para conocer la situación de un ente económico a un plazo determinado, por lo que los registros realizados en cuentas de orden constituyen una parte integrante de la contabilidad, que si bien son cuentas de control, también son registros que forman parte y generan un impacto en la contabilidad de los sujetos obligados; por tal razón, dichos registros debieron realizarse en tiempo real conforme con las reglas señaladas en la normatividad vigente.
Lo anterior cobra relevancia cuando hablamos de la magnitud de información y documentación que se recibe y fiscaliza en un ejercicio anual, es derivado de esta cantidad de información y documentación que resulta imperante el contar con los elementos necesarios en tiempo y forma para estar en posibilidad de llevar a cabo de manera óptima y pulcra el arduo trabajo de fiscalización que realiza esta autoridad, de ahí la relevancia de registrar las operaciones en tiempo real de conformidad con los periodos establecidos para las actividades ordinarias.
En este sentido, la omisión del partido político de realizar los registros contables en tiempo real provocó que la autoridad se viera imposibilitada en sus actividades de verificación del origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización.
Así, el cumplimiento del deber de registrar las operaciones en el SIF, no se logra con el registro en cualquier tiempo, sino que es menester ajustarse a los Lineamientos técnico-legales relativos al registro de los ingresos y egresos y a la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos, para así poder ser fiscalizables por la autoridad electoral, ya que, se debe tener en cuenta que mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos.
En este sentido, no es ajeno a esta autoridad fiscalizadora que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que reportar de manera extemporánea las operaciones contables sujetas a fiscalización, sí impacta directamente en el ejercicio de la función revisora de la autoridad fiscalizadora para garantizar la rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos públicos,[34] esto con independencia del plazo con el que llegase a contar la autoridad para analizar y verificar la documentación e información que le fue presentada, porque dicha circunstancia no atenúa la vulneración que, en sí misma, causa el registro extemporáneo de operaciones contables.
De conformidad con lo señalado previamente es dable afirmar que, efectivamente, el reporte extemporáneo de las operaciones sujetas a fiscalización constituye una falta sustantiva, pues sus consecuencias afectan directamente la verificación oportuna y en tiempo real de las operaciones de ingresos y egresos celebradas por el sujeto obligado, es decir, dilata la adecuada verificación a cargo de la autoridad fiscalizadora, toda vez que el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos deben realizarse desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización de conformidad con el artículo 38, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
En el mismo tenor, el registro extemporáneo sí implica una afectación a la función de fiscalización, ya que en el referido artículo del Reglamento de Fiscalización esa temporalidad se justifica en la necesidad de asegurar que los sujetos obligados informen con la debida oportunidad y dentro de un plazo razonable, aquellas operaciones que realicen con los recursos que les son asignados, asimismo, porque permite que la autoridad fiscalizadora esté en condiciones de realizar la revisión oportuna, comprensible, periódica, comprobable y homogénea de los ingresos y egresos.
En el caso concreto, la obligación de los sujetos obligados consiste en registrar las operaciones en la temporalidad que señala la normatividad, esto es, dentro de los plazos que la propia norma establece.
Ahora bien, derivado de la naturaleza de la obligación de reportar la totalidad de los ingresos y gastos efectuados durante el ejercicio anual, en la temporalidad señalada, la omisión en el cumplimiento per se no es una falta subsanable, pues en el mismo momento en que el sujeto obligado no realiza el debido registro dentro de los plazos específicos y a través del medio que establece la normativa electoral, queda configurado el incumplimiento.
Al respecto resulta dable destacar que el sistema normativo electoral regula los distintos procedimientos electorales bajo un sistema de etapas y plazos a fin de que los actores políticos cuenten con una mayor seguridad jurídica respecto de la actuación de la autoridad y de su propia actividad política; es por ello por lo que el reporte de los ingresos y gastos en el tiempo establecido para ello resulta esencial para dotar de mayor certeza el desarrollo de los procesos electorales.
Permitir que los sujetos registren operaciones en cualquier momento, vulnerando lo anterior, rompería el modelo de fiscalización al poner en riesgo el ejercicio de las facultades de la autoridad relativas al análisis y valoración de la totalidad de la información presentada por dichos sujetos con proximidad a la aprobación de los dictámenes y resoluciones, es por ello que los plazos referidos son de aplicación estricta en cada una de sus etapas, desde la presentación de los informes, hasta la notificación de los oficios de errores y omisiones, así como de la respuesta recaída al mismo, con lo que se garantiza a los sujetos obligados la debida audiencia.
Para tal efecto, la Ley General de Partidos Políticos dispone en su artículo 80 las etapas involucradas en la fiscalización de los informes anuales, en aras de tutelar la integralidad que debe regir en todo el Proceso Electoral y de la revisión de los ingresos y gastos involucrados.
Al respecto, en el procedimiento de fiscalización se tutela la garantía de audiencia de los sujetos obligados mediante la notificación de los oficios de errores y omisiones, siendo la respuesta que formulen estos, el momento procesal oportuno para realizar las manifestaciones que consideren pertinentes y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador.
En apego a lo expuesto, en el marco de la revisión de los Informes Anuales del ejercicio sujeto a revisión, la autoridad fiscalizadora otorgó la garantía de audiencia al sujeto obligado, derivado de lo cual, en respuesta a los oficios de errores y omisiones el partido reportó diversos ingresos y gastos.
No obstante, lo anterior, del análisis a los ingresos y gastos reportados en respuesta a dichos oficios de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora llegó a la conclusión que el registro de dichas operaciones se había realizado de manera extemporánea, esto es, fuera de los plazos que establece el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización.
Derivado de ello, es de destacarse que la garantía de audiencia debe ser entendida como la posibilidad de que el sujeto regulado presente ante esta autoridad argumentos y documentación que acrediten que cumplió en tiempo y forma con sus obligaciones en materia de fiscalización y no como una exención a ello, pues esto atentaría con la aplicación efectiva de las normas.
Permitir a los sujetos regulados registrar en cualquier momento las operaciones relativas a sus ingresos y gastos, so pretexto de realizar dichos registros en respuesta a los oficios de errores y omisiones girado por la autoridad fiscalizadora, desincentivaría a los sujetos obligados el cumplir en tiempo sus obligaciones.
No obstante, lo anterior, y tal como ha quedado previamente detallado, la omisión de registrar las operaciones en tiempo real es una falta que por su propia naturaleza no es subsanable.
Así las cosas, ha quedado acreditado que, al realizar registros contables en forma extemporánea, es decir, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de legalidad, transparencia y certeza en la rendición cuentas. |
228. De lo anterior es posible advertir que la autoridad fiscalizadora tomó en consideración que los gastos deben ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo, por lo que, al no realizarse en el momento oportuno, las operaciones reportadas eran extemporáneas, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, la observación no quedó atendida.
229. De ahí que el recurrente parte de una premisa incorrecta, pues no fue sancionado por no reportar las operaciones, sino por reportarlas fuera del tiempo establecido, por lo que su argumento en nada modifica la decisión pues la circunstancia con la que pretende que se atenué la sanción ya fue tomada en consideración.
230. Ahora bien, respecto a que se debió de tomar en consideración que los oficios de errores y omisiones tiene la finalidad de corregir los errores, en el caso, no le asiste la razón.
231. Es menester precisar que el artículo 41, párrafo tercero, fracción II, penúltimo párrafo y Base V, apartado B, numeral 6 de la Constitución general refiere que la Ley ordenará las disposiciones vinculadas con el control, fiscalización oportuna y vigilancia, de los recursos de los partidos políticos; así como, que corresponde al INE la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y las candidaturas.
232. En este sentido, en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución general, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se estableció que en la Ley General de Partidos Políticos debería preverse un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
233. Este sistema debería contender, entre otras, las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, así como las sanciones que deberán imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.
234. Como puede advertirse, el propio Poder Revisor de la Constitución previó la necesidad de establecer una regulación en torno la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y la imposición de sanciones para el incumplimiento de las obligaciones en esta materia.
235. Ahora bien, es importante tener presente que la reforma constitucional de dos mil catorce, se dirigió a fortalecer la fiscalización de los recursos públicos asignados a los partidos políticos, a fin de vigilar el debido origen, uso y destino de los recursos de los institutos políticos; para ello, planteó la necesidad de que los mecanismos de fiscalización ingresaran a un esquema eficiente a través de la utilización de medios electrónicos, con la convicción de lograr un ejercicio racional y responsable en su uso.
236. En esas condiciones, la reforma se orientó hacia la consecución de una gestión pública transparente y eficaz, por lo que la normativa electoral en materia de fiscalización tiene la lógica de potencializar el cumplimiento de las obligaciones de los institutos políticos, a través del Sistema Integral de Fiscalización y, a su vez, el control del gasto de recursos públicos utilizados por éstos en tiempo real para racionalizarlo, hacerlo eficaz y evitar su uso indebido, lo cual resulta aplicable a las operaciones que se realicen con el financiamiento ordinario, así como en el de campaña.
237. Lo anterior, considerando que la finalidad del registro oportuno busca que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los recursos utilizados por los sujetos obligados de manera prácticamente simultánea a su ejercicio, ya sea como ingreso o como egreso, a fin de verificar que los sujetos obligados cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
238. Es importante recordar que en la exposición de motivos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se señaló que se revolucionó el modelo de fiscalización de los recursos de partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, pasando de la simple revisión de informes presentados por los sujetos obligados, a un esquema de seguimiento de realización de gastos y registro en línea, con padrón de proveedores y mecanismos de vigilancia oportunos y monitoreo, de tal suerte que la presentación de informes marquen la conclusión del proceso de fiscalización y no su inicio, tan sólo a la espera de su dictaminación final.
239. Con dicha reforma se establecieron los mecanismos de rendición de cuentas y de vigilancia y verificación, el principio de máxima publicidad con el objetivo de evitar el ocultamiento, el financiamiento paralelo, la doble contabilidad, entre otros.
240. Precisamente, en el marco de esta reforma, de los artículos 190, 191, párrafo 1, inciso g), 192, numeral 1, incisos d) y h), 199, párrafo 1, incisos y e), 456 y 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte lo siguiente:
La facultad del Consejo General del INE para realizar la fiscalización de los partidos políticos en los términos y conforme a los procedimientos previstos en dicha Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos. Esta facultad se ejerce a través de la Unidad y Comisión de Fiscalización.
Entre las facultades de la Unidad Técnica está la de recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos; así como, presentar a la Comisión los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos.
En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, el Consejo General puede imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.
Las infracciones por los partidos a las obligaciones en materia de fiscalización pueden ser sancionadas con: 1) amonestación pública; 2) multa de hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización; 3) la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; 4) con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, y 5) cancelación de su registro [artículo 456].
Para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes: 1) la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; 2) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; 3) las condiciones socioeconómicas del infractor; 4) las condiciones externas y los medios de ejecución; 5) la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y 6) en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones [artículo 458].
241. Ahora bien, por su parte, la LGPP, en su artículo 60 prevé la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad, y obliga a los partidos políticos a realizar los registros contables, relacionándolos con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes presentados.
242. Es en este marco, y con esta finalidad constitucional y legal, se expidió el Reglamento de Fiscalización por parte del Consejo General del INE[35], determinándose en el artículo 38, párrafo 1 que los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por éste, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización.[36]
243. Asimismo, en el párrafo quinto de dicho artículo se establece que el registro de operaciones fuera del plazo citado será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del INE.
244. A partir de lo expuesto, es posible concluir que el actor estuvo en posibilidades de solventar la falta, pues a través del escrito de errores y omisiones el partido actor hizo del conocimiento el retraso en el reporte de las operaciones, pero también estuvo en aptitud de aportar los elementos probatorios a través de los cuales justificara el reporte extemporáneo de las operaciones.
245. Razón por la cual, no basta con señalar que no es posible solventar la irregularidad a través del oficio de errores y omisiones, sino que debió aportar los medios de convicción para subsanar adecuadamente la irregularidad en que incurrió.
246. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin trámite adicional.
247. Derivado del estudio previo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional determina como efectos:
Se revoca la resolución impugnada, por cuanto hace a la conclusión 5.32-C26-PVEM-YC, a efecto de que el Consejo General del INE emita una nueva determinación en la que tenga por atendida la observación formulada al partido actor y, en consecuencia, deje sin efectos jurídicos la falta y el artículo presuntamente vulnerado.
Se revoca la resolución impugnada por cuanto hace a la conclusión 5.32-C41-PVEM-YC, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se garantice el derecho de audiencia del partido actor a fin de que pueda llevar a cabo su adecuada defensa.
Una vez que se garantice dicho derecho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá emitir a la mayor brevedad una nueva resolución en la que, después de un análisis exhaustivo, emita la decisión que en derecho corresponda.
Una vez realizado lo anterior, deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la sentencia, en un plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando copia certificada de la documentación correspondiente; esto con fundamento en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Se confirman en lo que fueron materia de impugnación, el dictamen consolidado, así como la resolución, respecto del resto de las conclusiones controvertidas, al resultar infundados e inoperantes los planeamientos del partido actor.
248. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se revoca la resolución controvertida, única y exclusivamente, por cuanto hace a las conclusiones precisadas en esta ejecutoria, para los efectos indicados en el último considerando.
SEGUNDO. Se confirma el Dictamen Consolidado y la Resolución impugnada, respecto del resto de las conclusiones controvertidas, al resultar infundados e inoperantes los planeamientos del partido actor.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por conducto de la Sala Regional de la Ciudad de México de este Tribunal; de manera electrónica o mediante oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, así como al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado, 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5 y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en atención al Acuerdo General 1/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Eva Barrientos Zepeda, presidenta, Enrique Figueroa Ávila y José Antonio Troncoso Ávila, quien actúa en funciones de magistrado, ante Mariana Villegas Herrera, secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral segundo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo se le podrá referir como actor, recurrente, o por sus siglas PVEM.
[2] En lo sucesivo se le podrá referir como autoridad responsable o por sus siglas INE.
[3] Las fechas que se mencionen corresponderán al dos mil veintitrés, salvo que se precise lo contrario.
[4] En lo subsecuente se podrá citar como Sala Superior y al Tribunal por sus siglas TEPJF.
[5] El doce de marzo de dos mil veintidós, mediante acta de sesión privada del Pleno de la Sala Superior, se designó al Secretario de Estudio y Cuenta Regional José Antonio Troncoso Ávila como Magistrado en Funciones de la Sala Regional Xalapa, hasta en tanto el Senado de la República designe a quien deberá ocupar la magistratura que dejó vacante el magistrado Adín Antonio de León Gálvez ante la conclusión de su encargo.
[6] En adelante se le podrá mencionar como Ley general de medios.
[7] Para efectos del cómputo del plazo no se consideran los días sábado dos y domingo tres de diciembre al ser inhábiles.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39; así como en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[9] Se precisa que el PVEM, al controvertir esta conclusión, indica un monto distinto al que realmente se precisó en el dictamen y resolución controvertida.
[10] En conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en https://www.te.gob.mx/iuse/
[11] Con sustento en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; así como en https://www.te.gob.mx/iuse/
[12] En conformidad con lo que establece la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, y en https://www.te.gob.mx/iuse/
[13] Las consideraciones de este apartado se incluyen con base en las que se retomaron en los expedientes SUP-RAP-255/2022, SX-RAP-80/2022 y SX-RAP-1/2023, entre otros.
[14] Los planteamientos serán inoperantes, principalmente cuando:
I. Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
II. Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
III. Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
IV. Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora.
[15] Consultable en: Época: Novena Época. Registro: 176045. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.11o.C. J/5. Página: 1600.
[16] Localizable con registro 159947. 1a./J. 19/2012 (9a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Pág. 731.
[17] Registro digital 200185, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.
[18] En adelante LGPP.
[19] En adelante SIF.
[20] En adelante UTF.
[21] Véase SUP-RAP-12/2021 y SUP-RAP-92/2021.
[22] Jurisprudencia 1z/J. 19/2012 (9a.), registro digital 159947, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.
[23] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación identificados como SX-RAP-1/2019, SX-RAP-15/2019 y SX-RAP-28/2019
[24] Véase SUP-RAP-201/2022.
[25] Jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) y P./J. 47/95, (9a.), “derecho al debido proceso. su contenido” y “formalidades esenciales del procedimiento. son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo”. Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, febrero de 2014, página 396, y Tomo II, diciembre de 1995, página 133, respectivamente.
[26] Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de rubro “derecho al debido proceso. su contenido”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, febrero de 2014, página 396.
[27] Jurisprudencia 2/2002 de rubro “audiencia. elementos que configuran tal garantía en el procedimiento administrativo previsto en el artículo 49-a, párrafo 2, del código federal de instituciones y procedimientos electorales”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 12 y 13.
[28] Artículo 334. Disposiciones normativas para la elaboración del Dictamen 1. Derivado de la revisión de informes, la Unidad Técnica elaborará un Dictamen Consolidado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Partidos y lo establecido en el Boletín 7040 Exámenes sobre el Cumplimiento de Disposiciones Específicas de las Normas Internacionales de Auditoría.
(…)
Artículo 336. Procedimientos para su aprobación 1. Para efecto del análisis, discusión y, en su caso, aprobación de los dictámenes consolidados, se observará lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Partidos. 2. La Comisión podrá modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictámenes consolidados. 3. Con la presentación de los proyectos de dictamen la Unidad Técnica tendrá por cumplimentados los plazos establecidos en el artículo 80 de la Ley de Partidos. En caso de rechazarse los proyectos se devolverán mediante acuerdo que establezca nuevos plazos para su análisis, discusión y aprobación.
Artículo 337. Procedimiento para su aprobación 1. Derivado de los procedimientos de fiscalización, la Unidad Técnica elaborará un proyecto de Resolución con las observaciones no subsanadas, la norma vulnerada y en su caso, propondrá las sanciones correspondientes, previstas en la Ley de Instituciones, lo que deberá ser aprobado por la Comisión previo a la consideración del Consejo.
[29] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 25 y 26.
[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 44 y 45.
[31] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 153 y 154.
[32] Localizable con registro 159947. 1a./J. 19/2012 (9a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Pág. 731.
[33] Consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, diciembre de 2005, página. 52.
[34] SUP-RAP-243/2022, misma que se puede consultar en https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-RAP-0243-2022.pdf
[35] En términos del artículo 191, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[36] Según lo establecido en el artículo 17, párrafos 1 y 2, del propio Reglamento que indica que se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A-2 “Postulados básicos”, además que los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo. Asimismo, véase la tesis X/2018 de rubro “FISCALIZACIÓN. EL REGISTRO DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DEBE REALIZARSE EN CADA MOMENTO CONTABLE DE UN BIEN O SERVICIO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 40 y 42.