SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SX-RAP-33/2017
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
SECRETARIA: CLAUDIA DÍAZ TABLADA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de octubre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, promovido por el Partido Verde Ecologista de México.[1]
Actor que impugna la resolución INE/CG226/2017 de catorce de julio del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] en el expediente INE/Q-COF-UTF/63/2017/VER, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del PVEM y su candidato a Presidente Municipal en Actopan, Veracruz, en la que, entre otras cuestiones, sancionó al partido político denunciado con multas.
ÍNDICE
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional revoca la sentencia impugnada en virtud de una indebida valoración de pruebas lo que impacta en una indebida fundamentación y motivación e incongruencia de la sentencia que se impugna, ya que de manera incorrecta la autoridad responsable concluyó que el candidato del partido actor hizo uso de maquinaria pesada en trabajos de construcción a partir de fotografías, un video y un cuestionario que no hace prueba plena puesto que no se identifica a los entrevistados ni se asentó la razón de su dicho; esto es, como es que conocieron de los hechos.
Además, la autoridad responsable de manera incorrecta tuvo por acreditada la irregularidad consistente en la omisión de rechazar aportación de persona impedida por la normatividad electoral en la entrega de dos bancas metálicas blancas con el logo al centro del PVEM, sin analizar que la donación que se le hizo a la comunidad fue el resultado de actos de gestión del candidato del partido político citado.
De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Escrito de queja. El dieciséis de mayo del presente año, el representante propietario del Partido Acción Nacional presentó una queja ante el Consejo Municipal de Actopan, del Organismo Público Local Electoral en Veracruz en contra del PVEM, así como de su candidato a Presidente Municipal por posible rebase de topes de gasto de campaña por pinta de bardas, uso de maquinaria pesada en trabajos de construcción y omisión de rechazar aportación de persona impedida por la normatividad electoral a la entrega de dos bancas metálicas blancas.
2. Recepción de queja en el INE. El veintitrés de mayo del año en curso, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo por admitido el escrito de queja antes mencionado, el cual se registró bajo el número INE/Q-COF-UTF/63/2017/VER.
3. Resolución impugnada. El catorce de julio del actual, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG226/2017 relativa al expediente INE/Q-COF-UTF/63/2017/VER, mediante el cual declaró de infundado el procedimiento de queja en materia de fiscalización, respecto de la pinta de bardas; pero lo declaró fundado respecto de la acreditación de trabajos con maquinaria de construcción y entrega de bancas metálicas, por lo que impuso dos multas al PVEM.
4. Presentación y recepción. El dieciocho de julio del dos mil diecisiete, Fernando Garibay Palomino, en su carácter de representante suplente del PVEM acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó recurso de apelación para impugnar la resolución descrita en el punto anterior.
5. Recepción. El veinticuatro de julio del año en curso, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas con el trámite del presente recurso, mismas que fueron remitidas por el INE.
6. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-33/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
8. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por un partido político; por materia, ya que se relaciona con la fiscalización de los recursos públicos del PVEM en el proceso electoral ordinario 2016-2017 de integrantes de ayuntamientos en el estado de Veracruz; y por geografía política, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción.
9. Es así, en virtud de lo determinado por la Sala Superior, en el acuerdo 1/2017 y con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 42; 44, apartado 1, inciso b), y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].
10. El medio de impugnación que nos ocupa reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, 9, apartado 1; 13, apartado 1, inciso a), y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, como se explica a continuación:
11. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa del recurrente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estimó pertinentes.
12. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que el acto impugnado es del catorce de julio del dos mil diecisiete, y la demanda se presentó el dieciocho de julio de ese año,[4] esto es, dentro del plazo de cuatro días que establece la ley adjetiva electoral para la interposición de los medios de impugnación.
13. Legitimación y personería. En el presente se cumple con los mencionados requisitos por lo siguiente:
14. El recurso fue interpuesto por parte legítima, al ser promovido por un partido político, en este caso, el PVEM, a través de Fernando Garibay Palomino, representante suplente acreditado ante el Consejo General del INE, con personería suficiente para hacerlo, al estar reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
15. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el actor considera que el acto impugnado le afecta, ya que se aplicaron como sanción, dos multas, establecidas en la resolución INE/CG226/2017 del Consejo General del INE, en donde se resolvió el expediente INE/Q/COF-UTF/63/2017/VER, por lo cual tiene interés jurídico directo para impugnar.
16. Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, al tratarse de la imposición de una sanción al PVEM, respecto de una determinación emitida por el Consejo General del INE, toda vez que en contra ello no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral.
17. En el presente asunto el actor alega los siguientes agravios:
1. FALTA E INDEBIDA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
18. El actor alega que se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, los derechos de seguridad jurídica y las formalidades del procedimiento, al considerar que el acto impugnado carece de fundamento y las que se lograron establecer son incorrectas, lo que a su decir viola los principios en materia electoral y de la función fiscalizadora.
19. Además, señala que se vulnera la garantía de audiencia por no responder a la totalidad de las manifestaciones realizadas, y ser omisa en valorar la totalidad de las pruebas para determinar las conclusiones y las sanciones.
20. Aunado a lo anterior, el accionante manifiesta que la sentencia vulnera derechos fundamentales, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, así como el de exhaustividad.
2. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS.
21. El actor manifiesta que la resolución impugnada no se ajusta a las reglas del procedimiento aplicables al estar sustentado en premisas falsas, y en razonamientos carentes de rigor, siendo incorrecta la conclusión de que el PVEM no aplicó el financiamiento del que dispuso para los fines que le fue otorgado al rentar maquinaria pesada para realizar trabajos de construcción como revestimientos de caminos y desazolve de represas en distintas localidades de Actopan, considerando que dicha conclusión carece de lógica, certeza y congruencia.
22. Adicionalmente, alega que es incorrecto que se considere que los trabajos de construcción de revestimientos de caminos y desazolve de represas fueron realizados por una persona ligada al equipo de campaña del candidato del PVEM.
23. Además, el recurrente señala que no se acredita la vinculación del partido y/o el candidato a actos de omisión del partido en materia de fiscalización, ya que se determinó con fotografías y videos, por lo que fue incorrecta la valoración de las pruebas al tener por ciertos los hechos a partir de pruebas que manipulables y que sólo constituyen indicios.
24. Aunado a lo anterior, alega que para que se acredite la irregularidad se requiere que las pruebas técnicas se adminiculen con otros elementos que permitan perfeccionar su contenido, lo cual no aconteció.
25. Asimismo, el accionante refiere que es falso e incorrecto que personas de la localidad de San Juan Villa Rica señalaron que los trabajos de maquinaria fueron realizados a favor de la campaña de su candidato.
26. También, precisa que no existe responsabilidad del PVEM, y que el Tribunal local indebidamente tomó en cuenta elementos no fiables como las encuestas realizadas, cuestión que fue expresada en su comparecencia dentro del procedimiento.
27. Igualmente, el promovente esgrime que las diligencias no fueron realizadas en los términos que fueron ordenadas, por lo que adolecen de los requisitos mínimos que dan certeza y que las encuestas o cuestionarios las debió realizar el Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Veracruz o el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital del INE, aunado a que no hay constancia de que las hayan realizado funcionarios designados o constancia de que se haya delegado a una tercera persona, por lo que las encuestas carecen de validez.
28. De igual forma, el actor alega que es incorrecto que se haya determinado que las personas encuestadas pertenecían a la localidad San Juan Villa Rica, porque no se mencionan nombres de los encuestados, firmas ni circunstancias de tiempo y lugar por lo que no puede tenerse como válida, cuestión que violenta el principio de inocencia.
29. Por tanto, solicita que se declaren ilegales las diligencias por las cuales levantaron encuestas.
30. En razón de lo anterior, refiere que no existe nexo entre los hechos denunciados y la utilización de recursos de forma distinta para la que fueron destinados por lo que no se actualiza la irregularidad que amerite la sanción, al no acreditarse la responsabilidad del PVEM.
3. INCORRECTAS PREMISAS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
31. El actor señala que de manera incorrecta el Tribunal local determinó que el PVEM omitió rechazar el apoyo propagandístico respecto a la entrega de dos bancas metálicas, color blanco, tipo colonial, con placa al centro que lleva el logotipo del PVEM y el nombre de su candidato.
32. Además, menciona que la autoridad responsable debió analizar si las bancas habían sido donadas al partido y si la persona que las donó era prohibida por la legislación, ya que las donó Vicente Domínguez de la localidad de Frailes a solicitud del Agente Municipal, que la participación del candidato fue únicamente de gestor y que el donante lo hizo a título personal, sin hacer la entrega al partido pues fue en beneficio de los pobladores.
33. Del mismo modo, el recurrente se queja de una indebida valoración de pruebas porque señala que la participación del candidato se limitó a gestionar la donación de bancas a la comunidad, ya que la donación fue directamente a la localidad Frailes y que los habitantes pagaron los gastos de colocación.
34. Adicionalmente, alega que Vicente Domínguez, Gerente de “Vicos iluminación”, no está impedido para realizar donativos en dinero y en especie de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos o el 121 del Reglamento de Fiscalización, quien hizo una donación a título personal, de acuerdo a sus posibilidades, de forma voluntaria.
35. Acorde con lo anterior, el accionante señala que antes de considerar la culpabilidad, el denunciante debió aportar elementos o en su caso la responsable debió realizar las diligencias necesarias para verificar o dilucidar si la donación de las bancas fue al partido político o a la comunidad y si la misma fue realizada por la empresa “Vicos Iluminación” o por el C. Vicente Domínguez a título personal, por lo que dicha omisión no puede afectar su esfera jurídica atendiendo a la presunción de inocencia.
36. También, el actor manifiesta que la gestión de su candidato fue atendiendo a una solicitud, y quien realizó la donación fue una empresa, sin pretender obtener un beneficio político, a una persona o al PVEM.
37. Por tanto, señala que no existen elementos que permitan concluir que la donación la hizo el partido, que Vicente Domínguez sea una persona impedida para realizar donaciones, y que el PVEM haya recibido como apoyo las dos bancas, porque considera que de autos se tiene que las bancas fueron recibidas e instaladas por los pobladores del lugar, sin que se acredite la irregularidad.
38. Precisado lo anterior y por cuestión de método y técnica procesal, esta Sala Regional procederá a realizar el estudio de los agravios de manera conjunta en virtud de que se encuentran estrechamente relacionados con la acreditación y la responsabilidad de las conductas denunciadas.
39. En dicho tenor, lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, pudiendo hacerse en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, lo que no causa afectación.
40. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".[5]
Marco normativo.
41. El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, y asesoramiento; tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.
42. De los artículos 41, párrafo segundo, fracción V, apartado B, numeral 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 190, párrafo 2, 191, párrafo 1, inciso g), 192, numeral 1, incisos d) y h) y 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte, que:
a) El Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través del Consejo General.
b) El Consejo General ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.
c) Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta ley establece.
d) La Unidad de Fiscalización es la facultada para revisar los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir información complementaria vinculada con dichos informes.
e) El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
43. Por su parte, el artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la fiscalización se realiza en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia ley, de acuerdo con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
44. Por otro lado, la Ley General de Partidos Políticos dispone en el artículo 25, inciso i) que son obligaciones de dichos entes, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos.
45. En otro aspecto, el artículo 54 inciso f) de la mencionada ley señala que las personas morales no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
46. Ahora bien, el artículo 77, párrafo 2 de la citada ley prevé que la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
47. El Reglamento de fiscalización el Instituto Nacional Electoral dispone que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales, la cual deberá registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.
48. Aunado a lo anterior, el referido reglamento señala que el registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis del citado Reglamento.
49. Además, cabe destacar que la Sala Superior reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.
50. Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa del artículo, pues de lo contrario, el gobernado desconocerá los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.
51. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.[6]
52. Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, motivos ni fundamentos, que justifiquen la decisión.
53. Al respecto, es de señalar que una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o haga mención de razones que no se ajusten a la controversia planteada.
54. De igual forma, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis congruente y exhaustivo de las cuestiones que se hayan sometido a su potestad.
55. En relación con lo anterior, el numeral 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales, estableciendo, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual derivan los principios de congruencia y exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.
56. El primero de tales principios establece la obligación de que las resoluciones cumplan con dos requisitos, a saber: 1) congruencia interna, consistente en que la resolución sea congruente consigo misma, es decir, que las resoluciones no contengan consideraciones o afirmaciones que se contradigan entre sí; y 2) congruencia externa, que se traduce en la concordancia entre lo resuelto y la litis planteada; esto es, que la resolución no distorsione lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes.
57. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2009, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[7]
58. Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, para lo cual, previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción.
59. Si se trata de una resolución de primera o única instancia, para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
60. A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
61. Además de ello, es criterio de este órgano jurisdiccional, en relación con el principio de exhaustividad, que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
62. Esto, porque sólo así se asegura el estado de certeza jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
63. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.[8]
64. Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o que se alleguen al expediente legalmente.
65. En el presente asunto, no está controvertido el uso de maquinaria pesada para realizar trabajos de construcción como revestimientos de caminos y desazolve de represas en localidades del municipio de Actopan.
66. Al respecto, el actor niega que haya ejecutado u ordenado la realización de dichos trabajos.
67. Asimismo, tampoco está controvertida la existencia de dos bancas metálicas, color blanco, tipo colonial, con placa al centro que lleva el logotipo del PVEM en el Parte de la localidad de Frailes.
68. En dicho sentido, el PVEM señala que fue una donación de Carlos Retureta García en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal de dicho partido político.
69. En ese tenor el candidato a Presidente Municipal de Actopan por el PVEM señaló que las bancas fueron resultado de una gestión que realizó con el Ingeniero Vicente Domínguez, gerente de “Vicos Iluminación” quien a título personal la donó.
Caso concreto
70. Esta Sala Regional considera que los agravios son fundados en atención a las consideraciones siguientes:
71. En el presente asunto el catorce de julio del año en curso, el Consejo General del INE, aprobó la resolución INE/CG226/2017 relativa al expediente INE/Q-COF-UTF/63/2017/VER, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, instaurada en contra del PVEM y su candidato a Presidente Municipal en Actopan, Veracruz, mediante el cual declaró de infundado el procedimiento administrativo sancionador de queja en contra del denunciado con motivo de la pinta de bardas; y por otro lado lo declaró fundado respecto de la acreditación de trabajos con maquinaria de construcción y entrega de bancas metálicas, por lo que impuso una sanción al actor consistente en multas.
72. Es de señalar, que la base que consideró la autoridad responsable para sancionar al PVEM respecto a los trabajos de maquinaria de construcción fue porque el partido omitió destinar el financiamiento sólo para los fines permitidos porque los utilizó para trabajos de maquinaria pesada para construcción en localidades del municipio de Actopan a cambio del voto a favor de su candidato Carlos Retureta García, lo cual, a decir del quejoso, fueron realizadas por el Ingeniero Silvestre Domínguez Domínguez, persona que se encontraba ligada al equipo de campaña del mencionado candidato, lo que constituía una propaganda electoral susceptible de ser cuantificada. Dicha circunstancia pretendió demostrarla el quejoso con fotografías y un video.
73. Al respecto, el partido y candidato denunciados negaron los hechos.
74. La Unidad Técnica de fiscalización solicitó al Vocal de la Junta Local Ejecutiva del INE que se constituyera en las localidades de Villanueva, San Juan Villa Rica y Agua Fría, pertenecientes al municipio de Actopan, lugares en que se llevaron trabajos de maquinaria con el fin de aplicar un cuestionario relacionado con los hechos.
75. Del contenido de los cuestionarios, la autoridad responsable concluyó en que principalmente de los cuestionarios realizados en San Juan Villarica se desprendía que los trabajos habían sido con fines de promoción política.
76. Además, la Dirección de Auditoría de partidos políticos remitió información respecto a cotizaciones de renta de maquinaria de construcción para lo cual remitió dos cotizaciones una de un proveedor de Puebla y la otra señalando precio para todo el país, pero como era necesaria la referencia en el estado de Veracruz se requirió a empresas de Veracruz, una denominada “Constructora Unicornios” quien informó que la renta de una excavadora costaba $800.00 (ochocientos pesos 00/100 M.N.) por hora y la otra de nombre “Pavimentos y Estructuras del Sureste” quien cotizó por $700.00 (setecientos pesos 00/100 M.N.)
77. Por tanto, la autoridad responsable concluyó lo siguiente:
a) Que en la queja se denunciaban trabajos de maquinaria de construcción en distintas localidades del municipio de Actopan, por parte del Ingeniero Silvestre Domínguez Domínguez.
b) Que de las fotografías y de un video, aportados, se desprendían trabajos de construcción con maquinaria pesada y que en el video se señala que hubo trabajos ordenados por el PVEM y su candidato.
c) Que el PVEM y su candidato señalaron que Silvestre Domínguez Domínguez no formaba parte de la estructura del partido ni era militante ni simpatizante.
d) Que se practicaron cuestionarios a personas de las comunidades de Villanueva y San Juan Villa Rica y que las personas de San Juan Villa Rica señalaron que los trabajos de maquinaria de construcción fueron realizados por actos de campaña.
78. Que la maquinaria con la que se llevaron a cabo trabajos de apertura y revestimiento de caminos, así como desazolve de represas se mostró con fotografías.
79. Por tales razones la autoridad responsable consideró que el PVEM vulneró los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, 127 del Reglamento de Fiscalización, en relación con el artículo 25 numeral 1, inciso n) de la cita Ley General de Partidos Políticos,[9] al realizar actos que carecen de objeto partidista en beneficio de la campaña de su candidato Carlos Retureta García.
80. En cuanto a la colocación de bancas metálicas, color blanco, tipo colonial, que contiene el logotipo del PVEM y el nombre de su candidato en la localidad de Frailes, la autoridad responsable señaló que existía una queja del Partido Acción Nacional en contra de los mencionados por tal hecho, lo que consideraba como propaganda electoral susceptible de ser cuantificada y que el mencionado partido político había incurrido en omitir rechazar el apoyo propagandístico por parte de persona impedida derivada de la entrega de los dos bancas referidas.
81. Al respecto, del acta levanta el veintiséis de mayo del año en curso, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE se informó la localización de dichas bancas en la localidad de Frailes incluyendo documento al cual se había anexado una fotografía.
82. En respuesta al requerimiento del INE el PVEM señaló que era una donación de Carlos Retureta García en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal al Agente Municipal de Frailes Andrés Martínez a petición del mismo.
83. En respuesta al requerimiento Carlos Retureta García señaló que en atención a la petición del Agente Municipal de Frailes y considerando que las funciones del partido eran administrativas y de gestión, tomó la determinación de gestionar con el señor Vicente Domínguez, gerente de “Vico Iluminación” dedicado a la comercialización de material eléctrico, para que donara dos bancas metálicas para el Parque de la comunidad señalada.
84. Con base en lo anterior, la autoridad responsable sostuvo que el candidato del PVEM, había realizado la donación de dos bancas metálicas.
85. Además, la autoridad responsable determinó que de autos se advertía que Vicente Domínguez aceptó realizar la donación de dos bancas metálicas, lo que se desprendía del oficio de diez de febrero del presente año.
86. Asimismo, razonó que el cinco de junio la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta local Ejecutiva del INE en Veracruz para que se constituyera en el municipio de Actopan a fin de acudir a tres proveedores de trabajos de herrería que coincidiera con la fabricación de las bancas mencionadas.
87. Así, se obtuvieron las cotizaciones de “Andrade Campacos” y de Vicente Domínguez gerente de “Vicos Iluminación” que fue quien fabricó las bancas, señalando que el costo por el trabajo fue de $6,200.01 (seis mil doscientos pesos 01/100 M.N.)
88. De lo anterior, la autoridad responsable concluyó lo siguiente:
a) Que el motivo de la queja fue la entrega de dos bancas por parte del candidato del PVEM a Presidente Municipal de Actopan, en el Parque de la localidad de Frailes.
b) Que el veintiséis de mayo se verificó la existencia de dos bancas metálicas, color blanco, estilo colonial con placa al centro con el logotipo del PVEM y el nombre del candidato, lo cual se asentó en el acta de inspección ocular levantada.
c) Que el PVEM y su candidato señalaron que la entrega de las bancas metálicas fue una donación de Carlos Retureta al Parque de la comunidad de Frailes en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del citado partido político, lo que no tenía que ver con su candidatura.
d) Que Carlos Retureta García solicitó a Vicente Domínguez gerente de “Vicos iluminación” la fabricación de las bancas metálicas a efecto de que fueran donadas al parque de la comunidad.
e) Que por acuerdo de cinco de junio se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del INE en Veracruz que acudiera con tres proveedores de trabajos de herrería que coincidiera con la fabricación de las bancas mencionadas.
f) Que las bancas metálicas se mostraron mediante fotografías.
89. Se obtuvieron las tres cotizaciones, entre otras, la de Vicente Domínguez gerente de Vicos Iluminación que fue quien fabricó las bancas, señalando que el costo por el trabajo fue de $6,200.01 (seis mil doscientos pesos 01/100 M.N.)
90. Por tal razón consideró la autoridad responsable que el PVEM vulneró la normativa electoral en lo relativo a lo previsto en el artículo 25, numeral 1, inciso i) con relación al 54, numeral 1 de la ley General de Partidos Políticos,[10] al haber omitido rechazar la utilización de recursos de personas cuya prohibición está expresa en la normativa electoral, a fin de evitar que los partidos como instrumentos de acceso al poder público estén sujetos a intereses privados.
91. En cuanto a la determinación del monto involucrado la autoridad responsable consideró que la utilización de la retro excavadora fue de un día durante ocho horas por lo que $750.00 (setecientos cincuenta pesos 00/100 M.N) por hora multiplicado por ocho, equivale a $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N.).
92. En el caso de las bancas, cada una cuesta $3,100.05 (Tres mil cien pesos 05/100 M.N.) por dos equivale a $12,200.01 (Doce mil doscientos pesos 01/100 M.N.).
Calificación de la falta en cuanto al uso de maquinaria pesada en trabajos de construcción.
93. A partir de lo anterior, la autoridad responsable calificó la falta respecto a la utilización de maquinaria pesada para trabajos de construcción, como grave ordinaria en atención a lo establecido en el recurso de apelación SUP-RAP-05/2010 del régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral.
94. Así, tomó en cuenta los siguientes elementos:
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron.
c) Comisión Intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas trasgredidas
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con a antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
95. En el caso la autoridad responsable señaló que el partido no había aplicado los recursos para los fines que fue destinado, que la irregularidad se dio en el marco del proceso electoral 2016-2017 en Veracruz y que la conducta fue culposa.
96. Además, consideró que el bien jurídico tutelado era la transparencia, la rendición de cuentas, la equidad en las contiendas, el cumplimiento cabal de normas relacionadas con límites de aportaciones, fuentes de financiamiento prohibidas y rebase de topes de gasto de campaña.
97. Asimismo, señaló que el tipo de bien se podía obtener de los proveedores autorizados en relación con los bienes y servicios que ofrecen, así como cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan bienes o servicios valuados, procediéndose a recabar la información respectiva y que cuando los sujetos incumplen con la obligación de presentar la información y documentos que comprueben las operaciones realizadas con sus recursos incurren en evasión al régimen de fiscalización al tratarse de erogaciones no reportadas.
98. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable señaló que los partidos políticos tiene la obligación de utilizar sus prerrogativas y aplicar el financiamiento que reciban por cualquier modalidad (público o privado) exclusivamente para los fines para los que fueron entregados como es para actividades ordinarias, para sufragar gastos de campaña y para promover la participación del pueblo en la vida democrática.
99. Adicionalmente, determinó que la irregularidad era de fondo porque afecta la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, que era de carácter sustantivo, que el sujeto obligado no era reincidente.
100. Además, se precisó que la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-454/2012 señaló que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral debe ser acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye y para fijarse su cuantía se debe tomar en cuenta: la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio ilegal obtenido o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
101. Por consiguiente, la autoridad responsable concluyó lo siguiente:
a) Que la calificación de la falta era grave especial al vulnerarse valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral en materia de fiscalización al omitir el sujeto obligado reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.
b) Que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad consistió en el gasto de maquinaria pesada para trabajos de construcción con la cual se llevó a cabo la apertura y revestimiento de caminos, incumpliendo con la obligación de la norma.
c) Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
d) Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales, así como oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad en el plazo de revisión del informe de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017.
e) Que el sujeto obligado no era reincidente.
f) Que el monto involucrado fue de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 M.N).
g) Que se trató de una irregularidad con singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado y que no se demostraba que fue con intencionalidad o dolo.
102. Una vez realizado el análisis anterior la autoridad responsable consideró que la sanción a imponerle al sujeto obligado era de índole económica equivalente al 200% sobre el monto involucrado lo que correspondía a $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 M.N), por lo que con base en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, impuso al sujeto obligado una multa equivalente a 158 unidades de medida y actualización vigente equivalente a $11,927.42 (once mil novecientos veintisiete pesos 42/100 M.N).
103. Asimismo, se determinó que la sanción atendía a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Calificación de la conducta de la omisión de rechazar aportación de persona impedida por la normatividad electoral por la entrega de dos bancas metálicas blancas.
104. Conforme al criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-05/2010 el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral.
105. Así, tomó en cuenta los siguientes elementos:
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron.
c) Comisión Intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas trasgredidas
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con a antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
106. En el caso, la autoridad responsable determinó que el PVEM omitió rechazar el apoyo propagandístico de persona prohibida por la normativa electoral respecto a la entrega de bancas metálicas, color blanco tipo colonial con placa al centro que lleva el logotipo del PVEM, que la irregularidad se dio en el marco del proceso electoral local ordinario 2015-2017 en Veracruz, la conducta fue culposa.
107. Además, se determinó que se dio un daño directo y efectivo al bien jurídico tutelado por la norma consistente en el acreditamiento del debido origen de los recursos o aportaciones.
108. Asimismo, se resolvió que el artículo 25 numeral 1, inciso i) de la Ley General de Partidos Políticos y el 54 numeral 1 del mismo ordenamiento establece un catálogo de personas a las cuales la normativa les establece la prohibición de realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular en dinero o en especie por sí o interpósita persona; prohibición cuya finalidad consiste en evitar que los sujetos obligados como instrumentos de acceso al poder público estén sujetos a intereses privados alejados del bienestar general.
109. Aunado a lo anterior, se resolvió que la irregularidad imputable se traducía en una infracción de resultado que ocasionaba un daño directo y real del bien jurídico tutelado consistente en rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de alguna persona cuya prohibición esta expresa en la normativa electoral, lo que se traducía que la irregularidad era de carácter sustantivo o de fondo y que el sujeto obligado no era reincidente, por lo que la falta se calificó como grave ordinaria.
110. Adicionalmente, se precisó que la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-454/2012 señaló que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral debe ser acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye y para fijarse su cuantía se debe tomar en cuenta: la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio ilegal obtenido o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó y cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
111. Asimismo, se estableció que el PVEM recibió financiamiento público para actividades ordinarias del 2017 la cantidad de $27,585,249.00 (veintisiete millones, quinientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve 00/100 M.N) y financiamiento público para gastos de campaña 2017 la cantidad de $5,517,050.00 (cinco millones quinientos diecisiete mil cincuenta pesos 00/100 M.N).
112. Por consiguiente, se determinó que el partido estaba posibilitado para recibir financiamiento privado con los límites que prevé la constitución federal y las leyes electorales y que por ello, la sanción determinada en modo alguno afectaba el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades para lo cual tomó en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se habían hecho acreedores con motivo de la comisión de infracciones.
113. Así, del análisis de la conducta infractora cometida por el sujeto obligado la autoridad responsable tuvo que respecto a los hechos denunciados consistentes en la entrega de dos bancas metálicas a la comunidad de los Frailes en el municipio de Actopan lo siguiente:
a) Que la falta se calificó de grave ordinaria por vulnerarse valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización.
b) Que las circunstancias de modo, tiempo y lugar consistieron en la entrega de dos bancas metálicas a la comunidad de los Frailes en el municipio de Actopan., incumpliendo con la normatividad electoral.
c) Que con la falta se vulneran los principios y valores sustanciales protegidos por la norma aplicable en materia de fiscalización.
d) Que el sujeto infractor conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas en la irregularidad en estudio, así como el oficio de errores y omisiones emitido por la autoridad fiscalizadora.
e) Que el sujeto obligado no era reincidente.
f) Que el monto involucrado asciende a $6, 200.01 (seis mil doscientos pesos 01/100 M.N.)
114. Una vez realizado el análisis anterior la autoridad responsable consideró que la sanción que se debía imponer al sujeto obligado era económica consistente en 200% sobre el monto involucrado lo que correspondía a $12,400.02 (doce mil cuatrocientos pesos 01/100 M.N) por lo que con base en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, le impuso al sujeto obligado una multa de 164 unidades de medida y actualización vigente equivalente a $12,380.36 (doce mil trescientos ochenta pesos 36/100 M.N).
115. Por lo que hace a la cuantificación del monto para efectos de tope de gastos de campaña se ordenó cuantificar la cantidad de $12,200.01 (doce mil cuatrocientos pesos 01/100 M.N). a los gastos de campaña de Carlos Retureta García candidato a Presidente Municipal de Actopan, Veracruz, del PVEM.
116. Esta Sala considera que dicha determinación es incorrecta.
117. Lo anterior, porque la autoridad responsable en cuanto al uso de maquinaria pesada en trabajos de construcción, tuvo por acreditado que el PVEM había desviado sus recursos para fines distintos de los del partido, a partir de fotografías, un video y cuestionarios supuestamente aplicados a habitantes de las comunidades de Villanueva, San Juan Villa Rica y Agua Fría, pertenecientes al municipio de Actopan.
118. Ahora bien, las fotografías y el video que obran en el expediente sólo pueden generar indicios.
119. Ello es así, porque toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas.
120. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
121. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4/2014 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.[11]
122. Ahora bien, para que se acredite la irregularidad invocada resultaba necesario las pruebas técnicas se adminicularan con otra probanza con la que se pudieran corroborar los hechos denunciados, lo cual no aconteció.
123. Esto es, porque la autoridad responsable adminiculó dichas pruebas con cuestionarios que a su decir se les aplicó a locatarios de las comunidades de Villanueva, San Juan Villa Rica y Agua Fría, pertenecientes al municipio de Actopan.
124. Sin embargo, del análisis del preámbulo de dichos cuestionarios se desprende que fueron aplicados por personal de la Unidad Técnica de Fiscalización en coadyuvancia a la investigación del recurso de queja INE/Q-COF-UTF/63/2017/VER, precisando que las respuestas serían con el ánimo de colaboración y que no se utilizarían en perjuicio de los ciudadanos.
125. Además, se señaló que en atención al escrito de queja presentado por el Lic. Francisco Gabino Tecalco Pérez en su carácter de representante propietario del PAN ante el Consejo Municipal de Actopan, quien denunció de Carlos Retureta García, candidato a Presidente Municipal de Actopan, hechos consistentes, entre otros, en trabajos de maquinaria de construcción como revestimientos de caminos y dezasolve de represas en distintas localidades de dicho municipio, por parte del Ingeniero Silvestre Domínguez, persona presuntamente ligada al equipo de campaña de dicho candidato del PVEM, así como la entrega de dos bancas por parte del multicitado candidato para el Parque de la localidad de Frailes, las cuales presuntamente ostentan el logo del PVEM, lo cual podría constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de origen y aplicación de recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos dentro del proceso electoral 2016-2017.
126. Así, con la finalidad de recabar los elementos de convicción que le permitieran a dicha autoridad allegarse de elementos necesarios, elaboró un cuestionario con las siguientes preguntas:
(…)
1. Señale, si durante el mes de mayo del presente año, tuvo conocimiento de la realización de trabajos de maquinaria de construcción, tales como apertura revestimiento de caminos rurales y/o dezasolve de represas en su comunidad.
2. En caso de afirmativa, señale si tiene conocimiento de la identidad de la persona que realizó y/o mandó a realizar las obras en cita.
3. En caso de afirmativa a la primera pregunta, señale si durante el inicio o preparativos de la obra, durante su desarrollo o en el acto de entrega, se realizó pronunciamiento alguno respecto a que los trabajos antes citados fueron realizados con apoyo del Partido Verde Ecologista de México o del C. Carlos Retureta García.
4. Señale si al inicio o preparativos de la obra, durante su realización o en la entrega de los trabajos, hubo pronunciamiento alguno en relación al Partido Verde Ecologista de México o de apoyo a la candidatura del C. Carlos Retureta García en las eventuales elecciones a ayuntamientos.
5. De igual forma, le solicito que añada las aclaraciones que estime pertinentes y que a su consideración sirva a esta autoridad para esclarecer los hechos materia del presente procedimiento.
(…)
127. Dichos cuestionarios sólo aparecen firmados en la parte final del preámbulo y del cuestionario en el apartado de nombre y firma del ciudadano; sin embargo, no se identifican datos generales de la persona que respondió el cuestionario, por lo que no se puede determinar si los signantes habitan en realidad en algunas de las comunidades de Villanueva, San Juan Villa Rica y Agua Fría, pertenecientes al municipio de Actopan; además, las preguntas del cuestionario resultan genéricas y no asentó la razón de su dicho, esto es, cómo es que conocieron de los hechos.
128. Por tanto, dicha probanza, aun y cuando fue levantada por una autoridad en el ejercicio de sus funciones y tiene el carácter de documental pública, lo cierto es que de su contenido no se genera prueba plena.
129. Ello es así, porque de tal prueba no se pueden determinar los datos de las personas que contestaron el cuestionario y si es que viven en alguna de las localidades señaladas, y cuál es la fuente de conocimiento de los hechos.
130. Esto es, porque las diligencias de inspección ordenadas en el procedimiento administrativo sancionador, que tienen por objeto la constatación por parte de la autoridad electoral administrativa de la existencia de los hechos irregulares denunciados, se instituyen en un elemento determinante para el esclarecimiento de éstos y, en su caso, para la imposición de una sanción; ello, si se toma en consideración que es la propia autoridad electoral administrativa quien, en ejercicio de sus funciones, practica de manera directa tales diligencias y constata las conductas o hechos denunciados.
131. Por tanto, para que el juzgador esté en aptitud de reconocerle valor probatorio pleno se requiere que en el acta de la diligencia se asienten de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción del órgano resolutor que sí constató los hechos que se le instruyó investigar, como son: por qué medios se cercioró de que efectivamente se constituyó en los lugares en que debía hacerlo; que exprese detalladamente qué fue lo que observó en relación con los hechos objeto de la inspección; así como la precisión de las características o rasgos distintivos de los lugares en donde actuó, entre otros relevantes, sólo de esa manera dicho órgano de decisión podrá tener certeza de que los hechos materia de la diligencia sean como se sostiene en la propia acta; en caso contrario, dicha prueba se ve mermada o disminuida en cuanto a su eficacia probatoria.
132. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 28/2010 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “DILIGENCIAS DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA”.[12]
133. Además, si la autoridad responsable tenía elementos para determinar que quien había realizado obra de construcción con maquinaria pesada fue el Ingeniero Silvestre Domínguez, lo debió emplazar para los efectos de que informara los motivos por los cuales lo había hecho, lo cual no aconteció.
134. Así, la autoridad responsable no justificó una posible vinculación de la utilización de maquinaria pesada con el sujeto obligado; aunado a que es incongruente ya que en un primer momento califica la conducta como grave ordinaria y posteriormente como grave especial.
135. Por tanto, en cuanto a la irregularidad consistente en la realización de trabajos de maquinaria de construcción como revestimientos de caminos y dezasolve de represas en distintas localidades del municipio de Actopan por parte del candidato a Presidente Municipal del PVEM, la autoridad responsable realizó una indebida valoración de pruebas.
136. En cuanto a la omisión del candidato de rechazar aportación de persona impedida por la normatividad electoral por la entrega de dos bancas metálicas blancas.
137. La autoridad responsable determinó que el actor incurrió en la irregularidad señalada a partir del acta levanta el veintiséis de mayo del año en curso, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la que se asentó la localización de dichas bancas en el Parque de la localidad de Frailes, documento al cual se anexó una fotografía.
138. Además, también se tomaron en cuenta las respuestas a los requerimientos que les hiciera el INE al PVEM y a su candidato.
139. Al respecto, el PVEM señaló que las citadas bancas eran una donación de Carlos Retureta García en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal al Agente Municipal de Frailes, Andrés Martínez, a petición de este.
140. Asimismo, Carlos Retureta García señaló que en atención a la petición del Agente Municipal de Frailes y considerando que las funciones del partido eran administrativas y de gestión, tomó la determinación de gestionar con el señor Vicente Domínguez, gerente de “Vico Iluminación” dedicado a la comercialización de material eléctrico, para que donara dos bancas metálicas para el Parque de la comunidad señalada.
141. En base a lo anterior, la autoridad responsable tuvo que el candidato del PVEM, había realizado la donación de dos bancas metálicas y que por tal razón se acreditaba la irregularidad señalada.
142. Sin embargo, la autoridad responsable, no analizó que el partido político en respuesta al requerimiento contestó que las bancas eran una donación de Carlos Retureta García en su calidad de Presidente del Comité Directivo Municipal, y que en un sentido opuesto el candidato Carlos Retureta García al responder señaló que él sólo realizó una gestión para que el Ingeniero Vicente Domínguez hiciera la donación en beneficio a los ciudadanos.
143. En ese orden de ideas, al ver dicha contradicción la autoridad responsable antes de determinar que el sujeto obligado había donado las bancas, debió desvirtuar el argumento de que las bancas eran el resultado de una gestión, lo cual no aconteció.
144. De ahí, que la autoridad responsable debió ponderar y razonar por qué se declinaba por el argumento del PVEM o por lo informado por el candidato Carlos Retureta García, ya que por cualquiera de las opciones por la que se hubiera decantado, hubiera llegado a una conclusión distinta.
145. Ello, porque al tomar lo argumentado por el PVEM, la conclusión es que el candidato había realizado una donación que no reportó y que debía incluirse en sus gastos; y en el caso de que la autoridad responsable se hubiera decantado por lo argumentado por el candidato, debía analizar todos los elementos, a fin de determinar si es que la donación la había realizado un sujeto prohibido por la autoridad electoral.
146. Así, debió estudiar, el elemento de la gestión, y si ésta se traducía en una donación del PVEM y de su candidato a Presidente Municipal, Carlos Retureta García, o qué alcances tienen los actos de gestión, respecto a la responsabilidad de actos de donación.
147. En ese orden de ideas, una vez que en su caso se acreditara la conducta infractora, la autoridad responsable debía analizar, si el donante era una de las personas impedidas por la normatividad electoral para realizar donativos.
148. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable al no tener plenamente acreditada la responsabilidad debió de realizar los requerimientos o diligencias necesarias para allegarse de un mayor número de elementos para resolver, como pudo haber sido, emplazar al Ingeniero Silvestre Domínguez Domínguez quien fue la persona encargada de la obra de construcción con maquinaria pesada y a Vicente Domínguez, gerente de “Vicos Iluminación” que fue la persona que se identifica como quien realizó la donación de las bancas.
149. De ahí que en cuanto a la irregularidad consistente en la omisión de rechazar aportación de persona impedida por la normatividad electoral por la entrega de dos bancas metálicas blancas, la autoridad responsable realizó una indebida valoración de pruebas.
150. Lo anterior, impacta en una indebida fundamentación y motivación de la sentencia, así como en incongruencia de la misma.
151. Por tanto, al resultar fundados los agravios lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG226/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el expediente INE/Q-COF-UTF/63/2017/VER, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del PVEM y su candidato a Presidente Municipal en Actopan, Veracruz, en la que, entre otras cuestiones, sancionó al partido político denunciado con multas, y ordenar a dicho órgano que en el plazo estrictamente necesario emita una resolución en la que realice una correcta valoración de pruebas y funde y motive las consideraciones por las cuales determina el sentido de su fallo.
152. Para lo cual el INE deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
153. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del juicio que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG226/2017 de catorce de julio del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el expediente INE/Q-COF-UTF/63/2017/VER, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del PVEM y su candidato a Presidente Municipal en Actopan, Veracruz, en la que, entre otras cuestiones, sancionó al partido político denunciado con multas pecuniarias.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por conducto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en auxilio de las labores de esta Sala Regional; por correo electrónico a la referida Sala Superior; por correo electrónico u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como al Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y del Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior.
Finalmente, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| |
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante PVEM.
[2] En adelante Consejo General del INE.
[3] En adelante Ley de Medios.
[4] Demanda que obra de foja 5 a 39 del cuaderno principal del expediente.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; y en http://portal.te.gob.mx/
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37; y en http://portal.te.gob.mx/.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24; y en http://portal.te.gob.mx/
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17; y en http://portal.te.gob.mx/
[9] Ley General de Partidos Políticos
Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes
b) Informes de Campaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados.
Reglamento de Fiscalización
Artículo 127.
Documentación de los egresos
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.
3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.
[10] Ley General de Partidos Políticos
Artículo 25
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
Artículo 54.
1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales, y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24; y en http://portal.te.gob.mx/
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 20 a 22; y en http://portal.te.gob.mx/