SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-33/2018

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL             

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ Y ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL

COLABORÓ: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y CARLOS ALEXIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; diez de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional[1].

Actor que impugna el dictamen consolidado con clave INE/CG308/2018 y la resolución INE/CG309/2018 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] que, entre otras cuestiones, determi sancionarlo con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los ingresos y gastos de precampaña, referente a los cargos de Diputados locales, integrantes de los Ayuntamientos y Juntas Municipales correspondiente al proceso electoral 2017-2018, en específico, en el estado de Campeche.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Escisión del SUP-RAP-112/2018.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la conclusión 1 (uno), porque los eventos de precampaña ahí analizados fueron registrados extemporáneamente; revocar las conclusiones 4 (cuatro) y 6 (seis); la primera, porque la autoridad fiscalizadora soslayó que el recurrente podía registrar en el sistema los eventos de precampaña posteriores a los siete días de iniciada ésta con una anticipación menor al plazo establecido en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización; y, la segunda, en razón de que la autoridad responsable incurrió en una falta de exhaustividad al no pronunciarse en el dictamen consolidado y en la resolución impugnada respecto de la aclaración que manifestó el actor por cuanto a que el gasto presuntamente omitido derivado de eventos realizados en el proceso de selección interno correspondía al gasto ordinario y no de precampaña.

Por otra parte, se declara inoperante el agravio hecho valer a fin de controvertir la conclusión 9 (nueve) en virtud de que son planteamientos novedosos que no se hicieron valer ante la autoridad fiscalizadora y, en consecuencia, no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se desprende lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral. El veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche[3] declaró el inicio del proceso electoral local 2017-2018.

2.                 Precampañas. Del trece de enero al once de febrero de dos mil dieciocho trascurrió el período de precampañas, respecto a las elecciones locales de diputados e integrantes de ayuntamientos y juntas municipales[4].

3.                 Revisión de informes. El tres de marzo del año en curso, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al PRI mediante oficio INE/UTF/DA/21815/18 los errores y omisiones detectados en los informes que presentó respecto de los ingresos y gastos de precampaña para los mencionados cargos; lo anterior, con la finalidad de que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, así como atendiera los requerimientos sobre la entrega de documentación que la propia Unidad le solicitó.

4.                 Proyectos de dictamen consolidado y resolución. El veintiséis de marzo de la presente anualidad, en la primera sesión ordinaria, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE aprobó los proyectos de dictamen consolidado y de resolución respectivos.

5.                 Resolución impugnada. El cuatro de abril del año en curso, mediante resolución INE/CG309/2018, el Consejo General del INE aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG308/2018 de la revisión a los ingresos y gastos de precampaña, a los cargos de Diputados locales, integrantes de los Ayuntamientos y Juntas Municipales, en relación con el mencionado proceso electoral local.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

6.                 Presentación de la demanda. El siete de abril de la presente anualidad el PRI, por conducto de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del INE, presentó su demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución antes precisada, misma que fue posteriormente remitida a este órgano jurisdiccional.

7.                 Recepción y consulta de competencia. El doce siguiente, se recibió el escrito de demanda y anexos; en la misma fecha el Magistrado Presidente ordenó formar el cuaderno de antecedentes SX-73/2018, así como remitir el expediente y anexos a fin de que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinara la competencia respectiva.

8.                 Acuerdo de escisión y competencia. El veinticuatro siguiente, la Sala Superior escindió la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-112/2018 a fin de conocer y resolver aquellos temas relacionados con la distribución de gastos de precampaña del proceso ordinario local vinculados con la elección de Presidente de República; asimismo, ordenó remitir a esta Sala Regional el expediente y constancias atinentes a fin de que se resolviera lo concerniente al ámbito de su competencia.

9.                 Recepción. En virtud de lo anterior, el veintisiete de abril de este año, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y las demás constancias relacionadas con el presente recurso.

10.             Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-33/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.

11.             Radicación y admisión. En acuerdo de tres de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el recurso y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda.

12.             Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13.             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, por materia, toda vez que fue interpuesto por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Consejo General del INE vinculada con una sanción impuesta al PRI con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión a los informes de ingresos y gastos de precampaña, en relación con el proceso electoral local 2017-2018, en el estado de Campeche y, por territorio, en razón de que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.

14.             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 40, apartado 1, inciso b), 42 y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como, por así haberlo determinado la Sala Superior de este Tribunal en el acuerdo de escisión y competencia dictado en el SUP-RAP-112/2018.

15.             Aunado a lo determinado por dicha superioridad en el Acuerdo General 1/2017, mediante el cual delegó competencia a esta Sala Regional en materia de fiscalización.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

16.             El presente recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, apartado 1, 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), fracción I, y 45, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con el análisis de los siguientes elementos:

17.             Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los requisitos formales previstos por la ley, tales como, el señalamiento del nombre del partido político y su representante, su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello; así como la identificación de la resolución impugnada y la responsable de la misma, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado, y el ofrecimiento y aportación de pruebas dentro del plazo previsto para ello.

18.             Oportunidad. El recurso de apelación satisface este requisito, en razón de que la determinación impugnada fue emitida el cuatro de abril de dos mil dieciocho, por lo que es innegable que el recurso fue presentado dentro del plazo de cuatro días que prevé la ley, al promoverse el siete siguiente.

19.             Legitimación y personería. En el presente recurso se cumplen los mencionados requisitos, en virtud que fue interpuesto por un partido político, en este caso el PRI, a través de Alejandro Muñoz García quien tiene personería para hacerlo, al ser representante suplente de dicho ente político acreditado ante el Consejo General del INE.

20.             Interés jurídico. Se satisface este requisito, pues el recurrente impugna una resolución emitida por el INE a través de la cual se le impuso diversas sanciones con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de su informe de ingresos y gastos de precampaña, correspondiente al proceso electoral local 2017-2018.

21.             Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

TERCERO. Escisión del SUP-RAP-112/2018.

22.             La Sala Superior, el veinticuatro de abril del presente año, acordó escindir una parte de la demanda del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-112/2018, ordenando remitir a esta Sala Regional copias certificadas de las constancias atinentes, para que resuelva en la materia de la impugnación, exclusivamente, lo concerniente al ámbito de su competencia, por conclusión y por entidad federativa.

23.             En específico, estableció que de la demanda escindida se advertían agravios relacionados con precandidaturas a los cargos de diputados locales, integrantes de los ayuntamientos, y juntas municipales, por lo que estimó que debía ser del conocimiento de los órganos jurisdiccionales de este Tribunal, en los términos siguientes:

(…)

- La Sala Superior debe asumir competencia y, en consecuencia conocer, el agravio sobre la supuesta omisión de distribución de gasto por producción de spots para radio y televisión sobre el cual el recurrente refiere que el prorrateo debe hacerse no solo sobre precampañas locales sino también federales, incluyendo el de la Presidencia de la República, esto por su inescindible vinculación.

- La Sala Xalapa, es competente en términos de su circunscripción, de las impugnaciones relativas a las precandidaturas a diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y juntas municipales que se plantean contra las sanciones impuestas al PRI, en lo que corresponde a los temas de su jurisdicción.

(…)

24.             Así, en términos de lo acordado por la Sala Superior, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar los agravios específicos de la demanda, en relación con las conclusiones 1, 4, 6 y 9.

CUARTO. Estudio de fondo.

25.             La pretensión del actor consiste en revocar las conclusiones 1, 4, 6 y 9, del dictamen consolidado y la respectiva resolución impugnada, en relación a las sanciones impuestas al PRI: por registrar su agenda de eventos de forma extemporánea, esto es, sin que mediaran los siete días previos a su realización, previstos en el artículo 143 bis de la Ley General de Partidos Políticos; por omitir reportar gastos de precampaña por concepto de eventos; y por omitir presentar el estado de cuenta y su conciliación de la cuenta concentradora correspondiente al mes de enero de dos mil dieciocho, según el caso; en relación con su proceso interno de selección de candidatos a los cargos de diputados locales e integrantes de ayuntamientos, en el proceso electoral 2017-2018 en el estado de Campeche.

26.             Bajo estas precisiones, en lo que interesa, se impuso al partido político las sanciones siguientes:

Conclusión

Falta concreta

Sanción

Conclusión 1

Falta de carácter sustancial o de fondo.

“El sujeto obligado informó de manera extemporánea 37 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.”

Una reducción del 50 % (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $139,656.50 (Ciento treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis pesos 50/100 M.N.).

Conclusión 4

Falta de carácter sustancial o de fondo.

“El sujeto obligado informó de manera extemporánea 43 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.”

Una reducción del 50 % (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $162,303.50 (Ciento sesenta y dos mil trescientos tres pesos 50/100 M.N.).

Conclusión 6

Falta de carácter formal.

“El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de gastos de propaganda por un monto de $54,207.20.”

Una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $81,302.73 (ochenta y un mil trescientos dos pesos 73/100 M.N.).

Conclusión 9

Falta de carácter formal.

“El sujeto obligado omitió presentar las conciliaciones bancarias.”

Una multa consistente en 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecisiete, cuyo monto equivale a $754.90 (setecientos cincuenta y cuatro pesos 90/100 M.N.)

27.             Su causa de pedir descansa en los siguientes motivos de agravio:

I. Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación respecto de las conclusiones 1 y 4.

II. Indebida fundamentación y motivación respecto de la conclusión 6.

III. Falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas respecto de la conclusión 9.

28.             Tales agravios serán atendidos individualmente en el orden citado.

29.             Lo anterior, porque lo trascendental es que todos los agravios sean analizados, con independencia de que se realice de manera conjunta o separada, de acuerdo a lo sustentado en la razón esencial de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[5].

Determinación de esta Sala Regional

Conclusiones 1 y 4

30.             El partido político recurrente señala que la autoridad responsable no fue exhaustiva y que realizó una indebida fundamentación y motivación al no llevar a cabo una interpretación gramatical, sistemática y funcional como lo establece el artículo 5 del Reglamento de Fiscalización.

31.             Al respecto, expone que la autoridad responsable al momento de dictaminar y revisar el Sistema Integral de Fiscalización hace una interpretación estricta del artículo 143 Bis del aludido reglamento; esto, porque debió hacer una interpretación acorde con la normatividad que regula sus procesos internos de selección de candidatos y las fechas concretas de ello.

32.             Lo anterior, porque de haber analizado la agenda de eventos y los argumentos vertidos al contestar los oficios de errores y omisiones, se apreciaba que la fecha en que sus precandidatos a diputados locales y presidentes municipales obtuvieron tal calidad hacía imposible que pudieran registrarse los eventos con la antelación establecida en el mencionado artículo 143 bis; sin embargo, el plazo en que se reportó su agenda de eventos resultó suficiente para que la autoridad llevara a cabo su función fiscalizadora.

33.             Por lo tanto, considera que lo procedente es revocar la sanción impuesta y tener por atendidas las conclusiones de que se trata.

34.             A consideración de esta Sala Regional el concepto de agravio es parcialmente fundado respecto a la conclusión 4 cómo se expone a continuación.

35.             El artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización dispone lo siguiente:

Artículo 143 Bis. Control de agenda de eventos políticos

1. Los sujetos obligados deberán registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos, a través del Sistema de Contabilidad en Línea en el módulo de agenda de eventos, los actos de precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano, y campaña que realicen desde el inicio y hasta la conclusión del periodo respectivo.

2. En caso de cancelación de un evento político, los sujetos obligados deberán reportar dicha cancelación en el Sistema de Contabilidad en Línea, a más tardar 48 horas después de la fecha en la que iba a realizarse el evento.

36.             Del citado artículo, se desprende, entre otras cuestiones, el deber del sujeto obligado de registrar en el Sistema de Contabilidad en Línea, la agenda de los eventos políticos que realicen en el período de precampaña, desde el primer día hábil de cada semana y, con antelación de al menos siete días en que se lleven a cabo los eventos.

37.             Por otra parte, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, aprobó el acuerdo CF/005/2017 por el que se emiten los lineamientos para la operación y funcionalidad del sistema integral de fiscalización versión 3.0, aplicable al proceso electoral local 2016-2017, así como para los procesos electorales subsecuentes[6], que deberán observar los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes.

38.             Dicho acuerdo en el lineamiento cuarto estableció:

En términos del artículo 143 bis numeral 1 del Reglamento, tratándose de los eventos que se realicen dentro de los siete días siguientes al inicio de la precampaña, periodo de obtención de apoyo ciudadano y campaña, se le otorga la facilidad de que éstos se registraran a través del SIF en el módulo de agenda de eventos, con un periodo de antelación que podrá ser menor a los siete días a los que se refiere el citado artículo.

39.             Por otra parte, la autoridad responsable al advertir la existencia de errores en las conclusiones de mérito hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización le notificó al sujeto obligado que, en un plazo de siete días, contados a partir del momento de la notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, así como la documentación que subsanara la irregularidad detectada.

40.             En esa virtud, la autoridad responsable le otorgó garantía de audiencia al recurrente, al haber detectado que realizó eventos que no fueron registrados oportunamente en el Sistema de Contabilidad en Línea, dado que ello era contraventor a lo establecido en el invocado precepto reglamentario.

41.             Por su parte, el apelante, mediante escrito PRI/SFYA/042/2018, de diez de marzo del año en curso, indicó que si bien la normatividad es clara al precisar en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización, la temporalidad en la que debe realizarse el aviso de la agenda de los eventos a realizar por parte de los precandidatos, este ordenamiento contraviene las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y la de Partidos Políticos, referente a la preparación de los procesos internos de selección de candidatos del PRI, ya que en la convocatoria respectiva se estableció que el veintiocho de enero del presente año, se aprobarían las precandidaturas de candidatos a diputados locales y presidentes municipales del estado de Campeche.

42.             De ahí que, el recurrente sostuviera que resultaba materialmente imposible agendar los eventos en la temporalidad prevista en el Reglamento; sin embargo, no se impidió la adecuada fiscalización porque en algunos casos, los gastos devengados se acreditaron con las actas de verificación respectivas y, en otros, los eventos se registraron en el sistema con anterioridad a su celebración.

43.             Al respecto, en la resolución impugnada, se indicó que la respuesta del partido no fue la idónea para atender la observación realizada, dado que, aun cuando manifiesta en su escrito de respuesta  que su proceso interno de selección de precandidato es del 29 de enero al 09 de febrero de 2018 y que obtuvieron su acceso al SIF el 31 de enero de 2018, los eventos continúan presentando desfase en su registro, ya que el sujeto obligado debió registrar el primer día hábil de cada semana y con antelación de al menos 7 días a la fecha en que se lleven a cabo los eventos.

44.             En consecuencia, la autoridad responsable determinó que la falta precisada en las conclusiones 1 y 4, corresponde a una conducta grave ordinaria consistente en registrar extemporáneamente en el Sistema Integral de Fiscalización dieciocho eventos, en contravención a lo dispuesto en el invocado precepto reglamentario.

45.             Cómo se precisó al inicio del presente estudio, los agravios resultan parcialmente fundados respecto de la conclusión 4, porque si bien el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización establece que los eventos a realizarse, en este caso por los precandidatos, debía llevarse a cabo con siete días previos a su celebración, la autoridad responsable soslayó lo dispuesto en el lineamiento IV del acuerdo CF/005/2017 emitido por la Comisión de Fiscalización en el cual se previó que los eventos que se realicen dentro de los siete días siguientes al inicio de la precampaña,  estos podrán registrarse a través del SIF en el módulo de agenda de eventos, con un periodo de antelación que podrá ser menor a los siete días, aludidos por el artículo mencionado.

No.

Cons.

Sujeto Obligado

Evento

Fecha

Días de

posterioridad

15

Evento

Registro

3

Ramón Rodrieuez García

Oneroso

07/02/2018

15/02/2018

4

Ramón Rodríguez García

Oneroso

08/02/2018

15/02/2018

14

5

Ramón Rodríguez García

Oneroso

09/02/2018

15/02/2018

13

1

María Del Carmen Guadalupe

Torres Arango

Oneroso

05/02/2018

07/02/2018

9

1

María Rafaela Santamaría

Blum

Oneroso

30/01/2018

07/02/2018

15

1

Jorge Jesús Ortega Pérez

No

oneroso

01/02/2018

07/02/2018

13

46.             En el caso, se tiene que los precandidatos a diputados locales y presidentes municipales del PRI iniciaron su precampaña el veintinueve de enero del año en curso; esto es, al día siguiente de que obtuvieron la calidad de precandidatos.

 

47.             Posteriormente, la Unidad Técnica de Fiscalización, al llevar a cabo las actividades de verificación y fiscalización, observó que el sujeto obligado registró eventos con posterioridad a la fecha de su realización, como lo detalló en las tablas siguientes:

 

No.

Cons.

Sujeto Obligado

Evento

Fecha

Días de

posterioridad

Evento

Registro

1

Rossina Isabel Saravia Lugo

No

oneroso

31/01/2018

07/02/2018

14

2

Rossina Isabel Saravia Lugo

Oneroso

02/02/2018

07/02/2018

12

3

Rossina Isabel Saravia Lugo

No

oneroso

04/02/2018

07/02/2018

10

4

Rossina Isabel Saravia Lugo

No

oneroso

04/02/2018

07/02/2018

10

5

Rossina Isabel Saravia Lugo

No

oneroso

05/02/2018

07/02/2018

9

6

Rossina Isabel Saravia Lugo

No

oneroso

06/02/2018

07/02/2018

8

1

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

29/01/2018

06/02/2018

15

2

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

29/01/2018

06/02/2018

15

3

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

29/01/2018

06/02/2018

15

4

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

29/01/2018

06/0212018

15

5

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

29/01/2018

06/02/2018

15

6

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

30/01/2018

06102/2018

14

7

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

30/01/2018

06/02/2018

14

8

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

30/01/2018

06/02/2018

14

9

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

30/01/2018

06/02/2018

14

10

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

30/01/2018

06/02/2018

14

11

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

31/01/2018

06/02/2018

13

12

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

31/01/2018

06/02/2018

13

13

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

31/01/2018

06/02/2018

13

14

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

31/01/2018

06/02/2018

13

15

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

31/01/2018

06/0212018

13

16

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

31/01/2018

06/02/2018

13

17

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

01/02/2018

0610212018

12

18

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

05/02/2018

06/02/2018

8

19

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

05/02/2018

06/02/2018

8

20

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

06/02/2018

06/02/2018

7

21

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

06/02/2018

06/02/2018

7

22

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

No

oneroso

07/02/2018

06/02/2018

6

23

Karla Guadalupe Toledo

Zamora

Oneroso

03/02/2018

15/02/2018

19

1

Ramón Rodríguez García

Oneroso

29/01/2018

15/02/2018

24

2

Ramón Rodríguez García

Oneroso

02/02/2018

15/02/2018

20

 

No.

Cons.

Sujeto Obligado

Evento

Fecha

Días de

Posterioridad

Evento

Registro

1

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

29/01/2018

01/02/2018

10

2

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

30/01/2018

01/02/2018

9

3

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

31/01/2018

01/02/2018

8

4

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

01/02/2018

02/02/2018

8

5

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

01/02/2018

02/02/2018

8

6

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

02/02/2018

02/02/2018

7

7

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

02/02/2018

02/02/2018

7

8

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

03/02/2018

02/02/2018

6

9

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

03/02/2018

02/02/2018

6

10

Claudio Cetina Gómez

No

Oneroso

03/02/2018

02/02/2018

6

11

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

04/02/2018

02/02/2018

5

12

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

04/02/2018

02/02/2018

5

13

Claudio Cetina Gómez

No

Oneroso

05/02/2018

02/02/2018

4

14

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

05/02/2018

02/02/2018

4

15

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

06/02/2018

02/02/2018

3

16

Claudio Cetina Gómez

No

Oneroso

07/02/2018

02102/2018

2

17

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

07/02/2018

02/02/2018

2

18

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

08/02/2018

02/02/2018

1

19

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

02/02/2018

08/02/2018

13

20

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

08/02/2018

08/02/2018

7

21

Claudio Cetina Gómez

No

Oneroso

09/02/2018

08/02/2018

6

22

Claudio Cetina Gómez

No

Oneroso

10/02/2018

08/02/2018

5

23

Claudio Cetina Gómez

No

Oneroso

11/02/2018

08/02/2018

4

1

Oscar Román Rosas González

Oneroso

29/01/2018

02/02/2018

11

2

Oscar Román Rosas González

Oneroso

29/01/2018

02/02/2018

11

3

Oscar Román Rosas González

Oneroso

30/01/2018

02/02/2018

10

4

Oscar Román Rosas González

Oneroso

30/01/2018

02/02/2018

10

5

Oscar Román Rosas González

Oneroso

30/01/2018

02/02/2018

10

6

Oscar Román Rosas González

Oneroso

02/02/2018

02/02/2018

7

7

Oscar Román Rosas González

Oneroso

03/02/2018

02/02/2018

6

8

Oscar Román Rosas González

Oneroso

03/0212018

02/02/2018

6

9

Oscar Román Rosas González

Oneroso

03/02/2018

02102/2018

6

10

Oscar Román Rosas González

Oneroso

04/02/2018

02102/2018

5

11

Oscar Román Rosas González

Oneroso

04/02/2018

02102/2018

5

12

Oscar Román Rosas González

Oneroso

04/02/2018

02/02/2018

5

13

Oscar Román Rosas González

Oneroso

05/02/2018

02/02/2018

4

14

Oscar Román Rosas González

Oneroso

05/02/2018

02/02/2018

4

15

Oscar Román Rosas González

Oneroso

06/02/2018

02/02/2018

3

16

Oscar Román Rosas González

Oneroso

07/02/2018

02/02/2018

2

17

Oscar Román Rosas González

Oneroso

07/02/2018

02/02/2018

2

18

Oscar Román Rosas González

Oneroso

08/02/2018

02/02/2018

1

19

Oscar Román Rosas González

Oneroso

11/02/2018

10/02/2018

6

20

Oscar Román Rosas González

Oneroso

09/02/2018

15/02/2018

13

 

48.             De las tablas insertas respecto a los precandidatos a diputados locales (conclusión 1) y presidentes municipales (conclusión 4), se desprende que no le asiste razón al actor respecto a que los eventos a celebrarse los días veintinueve a treinta y uno de enero estuvo en imposibilidad material para registrarlos dado que en la convocatoria de elección de candidatos respectiva se estableció el veintiocho de enero como fecha de aprobación de precandidatos a presidentes municipales y diputados locales propietarios, dado que el recurrente afirma que fue hasta el treinta y uno de enero que registró a dichos precandidatos en el sistema integral de fiscalización.

49.             Lo anterior, porque el actor estuvo en aptitud de tomar las previsiones necesarias para registrar a sus precandidatos desde la fecha en que fueron electos, tomando en cuenta que al día siguiente iniciarían precampañas; y así estar en condiciones de registrar sus agendas de eventos, de conformidad con el lineamiento cuarto del acuerdo CF/005/2017; esto, aunque no mediaran los siete días previos establecidos por el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización, como lo precisó el acuerdo CF/005/2017 aludido.

50.             Por otra parte, respecto a los eventos registrados en el sistema integral de fiscalización previo a su celebración la cual haya ocurrido dentro de los siete días siguientes al inicio de las precampañas; esto es, los efectuados hasta el cinco de febrero (séptimo día posterior al inicio de las precampañas), la autoridad fiscalizadora debió tenerlos por registrados oportunamente, de conformidad con el lineamiento cuarto del acuerdo CF/005/2017 transcrito en líneas precedentes.

51.             De ahí que le asista razón al recurrente, únicamente respecto a los siguientes eventos relativos a las precampañas de presidentes municipales (conclusión 4):

No.

Sujeto obligado

evento

Fecha

Días

Evento

Registro

8

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

03/02/2018

02/02/2018

6

9

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

03/02/2018

02/02/2018

6

10

Claudio Cetina Gómez

No

Oneroso

03/02/2018

02/02/2018

6

11

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

04/02/2018

02/02/2018

5

12

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

04/02/2018

02/02/2018

5

13

Claudio Cetina Gómez

No

Oneroso

05/02/2018

02/02/2018

4

14

Claudio Cetina Gómez

Oneroso

05/02/2018

02/02/2018

4

52.             Tocante a los restantes eventos, se advierte que fueron registrados con posterioridad a la fecha de su celebración, de ahí que el ente fiscalizador, de forma correcta haya determinado acreditada la infracción.

53.             De ahí que, como se adelantó, esta Sala Regional considere parcialmente fundado el agravio del actor respecto de la conclusión 4 e infundado por cuanto hace a la conclusión 1.

54.             Por lo que el INE deberá proceder en los términos que se indiquen en los efectos de la presente sentencia.

Conclusión 6 (seis)

55.             El actor controvierte la conclusión 6 del dictamen consolidado y la resolución impugnada que impuso la sanción económica por $81,302.73, como consecuencia de que la autoridad responsable calificó como una falta grave ordinaria, la omisión de haber reportado gastos realizados durante la precampaña, por un monto de $54,207.20.

56.             A juicio del actor, dicha determinación resulta contraria a Derecho en razón de que carece de una debida fundamentación y motivación puesto que la autoridad responsable fue omisa en analizar que los gastos presuntamente omitidos corresponden al rubro de “gasto ordinario” y no de “gasto de precampaña”, al derivar de eventos que se llevaron a cabo con motivo de las asambleas de delegados establecidas en el proceso interno de selección de candidatos.

57.             Para sustentar, tal afirmación, el actor precisa que los casos que la autoridad consideró como no atendidos en el dictamen consolidado fueron los siguientes:

TIicket

Fecha

Beneficiado

Descripción

Cantidad

Referencia

21950

11/02/2018

Claudio Cetina Gómez

Identificadores delegados, fondo blanco tiras roja, y mostaza logo PRI con leyenda "Convención Municipal de delegadas y delgados Presidente Municipal y Juntas Municipales", Proceso Interno de Selección y Postulación de Candidaturas

800

4

30

4

Inmueble  (local Fracciorama 2000)

1

4

Sillas Metálicas Color Plateado

800

4

21831

10/02/2018

Equipo de Sonido Marca yamaha (1 Tornamesa, 1 Laptop, 12 Bocinas y 3 Micrófonos)

1

3

Transporte de Capacidad 12 Personas Placas 8428bfb, 74-09bfb y 86-Ra-7p

3

3

Sillas Metálicas Acolchonadas color plateado

700

3

Lona Blanca Con detalles en Verde y Rojo Con La Leyenda "Convención Distrital de delegados y delegadas Para Diputados Locales y entrega de Constancias Como Candidatos del PRI de 10 Por 1.5 Mts

1

3

Transporte de Capacidad 12 Personas Placa 114rp7

1

3

Lona Blancas Con El Logo del Partido  de 1.20 X 1.20

2

3

Transporte color rojo, capacidad 15 personas placa 6899bfb

1

3

Inmueble (Local Fracciorama 2000)

1

2

Tazas Blancas Con Logo del PRI

20

3

Mesas Color Gris de 3.2 y 15.5 en Total

5

3

Sillas Para Presídium

20

3

Mesas Color Café Para Registro de Asistentes de 1.2 X 33.5

6

3

10649

20/01/2018

Playeras blancas, leyenda, "Mi Gallo Es Claudio" color rojo

1

4*

A)  Gastos con la referencia 3

58.             Al respecto señala que los gastos identificados con el numeral 3 en la columna de “Referencia”, corresponden a la Convención distrital de procesos internos celebrada el diez de febrero del año en curso, en la cual se eligieron y tomaron protesta los candidatos seleccionados para los cargos de diputados locales.

59.             Ello, acorde a lo establecido en la “CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS LOCALES PROPIETARIOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, POR EL PROCEDIMIENTO DE CONVENCIÓN DE DELEGADOS Y DELEGADAS”, en cuya cláusula trigésima segunda, relativa a la jornada electiva interna, se estableció que en cada uno de los distritos locales del estado precisados en la propia convocatoria se celebrarían jornadas electivas internas el diez de febrero de dos mil dieciocho.

60.             De ahí que, a juicio del actor, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, resulta inexacto que los gastos derivados de dicho evento sean considerados como gasto de precampaña atribuidos a Claudio Cetina Gómez, en primer término, porque éste fue precandidato a la Presidencia Municipal de Campeche y no a una diputación local y, en segundo término, porque el pago del gasto se encuentra soportado en el SIF con las siguientes pólizas de gasto ordinario:

        Póliza de egresos 25 de nueve de febrero de dos mil dieciocho, relativa al gasto de lona escenario.

        Póliza de egresos 26 de doce de febrero de dos mil dieciocho, relativa al gasto por la renta del Salón de Fracciorama 2000.

        Póliza de egresos 27 de doce de febrero de dos mil dieciocho, relativa a la renta del equipo de sonido para la Convención distrital de delegados.

        Póliza PN/EG-44/15-02-2018, relativa al gasto por montaje de escenario y decoración que incluye sillas y mesas.

61.             Así, considera que de las evidencias que obran en SIF es claro que al concernir los gastos a una asamblea de delegados, de acuerdo con la normatividad electoral y reglamentaria, debía registrarse como gasto ordinario, tal como lo efectuó.

 

B)  Gastos con la referencia 4

62.             Por otro lado, precisa el actor, que los gastos identificados con el numeral 4 en la columna de “Referencia”, corresponden a la Convención municipal de delegados que se celebró el once de febrero del año en curso para elegir a los candidatos postulados a los cargos de presidente municipal de Campeche, así como presidentes de las Juntas Municipales de Tixmucuy, Hampolol, Pich y Alfredo V. Bonfil.

63.             Ello, de conformidad con lo establecido en la “CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A PRESIDENTES MUNICIPALES PROPIETARIOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, POR EL PROCEDIMIENTO DE CONVENCIÓN DE DELEGADOS Y DELEGADAS”, la cual en su cláusula trigésima segunda preveía que en cada uno de los municipios del estado señalados en la propia convocatoria se celebrarían jornadas electivas internas en dicha fecha.

64.             En ese orden de ideas, precisa que tal evento fue registrado en el SIF como un gasto ordinario con la póliza de ajuste 03 de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

65.             Por tales razones, considera que dicha determinación debe revocarse toda vez que los gastos que la autoridad responsable consideró como omitidos sí fueron reportados, pero como gasto ordinario en el SIF.

Postura de esta Sala Regional

66.             A juicio de esta Sala Regional el agravio vertido por el actor se considera fundado, suplido en su deficiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como explica.

67.             Al respecto, debe precisarse que el estudio del agravio en cuestión se realizará en lo concerniente a los gastos identificados con los numerales 3 y 4 en la columna de “Referencia”, pues son éstos respecto de los que el actor señala motivo de agravio.

68.             De ahí que el gasto identificado con la referencia 4* deba quedar firme en todos sus términos, en razón de que éste únicamente es mencionado en la tabla de las observaciones que la autoridad responsable tuvo por no atendidas que precisó el actor, sin que se señale alguna consideración respecto del evento celebrado el veinte de enero del año en curso que le dio origen, como sí lo hace respecto de los gastos con las referencias 3 y 4.

69.             Ahora bien, en suplencia del planteamiento del actor, es de señalarse que si bien esencialmente se duele de una indebida fundamentación y motivación en el dictamen consolidado y la resolución impugnada, lo cierto es que tal ilegalidad la hace descansar en el hecho de que la autoridad responsable fue omisa en analizar que los gastos presuntamente omitidos corresponden al rubro de “gasto ordinario” y no de “gasto de precampaña”, como se ha señalado; de ahí que, a juicio de este órgano jurisdiccional, lo que realmente le causa agravio es una falta de exhaustividad de la autoridad responsable, tal como se explica.

70.             La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 17, prevé que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.

71.             En relación a la exigencia de una resolución completa, debe señalarse que el principio de exhaustividad, consiste en la imposición que la norma hace a las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas para estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.

72.             Tal criterio se encuentra sustentado en la jurisprudencia 43/2002 de rubro: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN"[7].

73.             En el caso concreto, como se advierte del anexo “3.2_PRI-Adjunto” del dictamen consolidado, el que la autoridad responsable determinó la existencia de una falta atribuible al PRI, consistente en no reportar gastos de precampaña, fue consecuencia de la confronta entre las observaciones que la Unidad Técnica de Fiscalización señaló en el oficio de errores y omisiones identificado como INE/UTF/DA/21815/18, respecto de los gastos que fueron detectados como resultado de la evidencia obtenida a partir visitas de verificación a eventos públicos, y la respuesta que el actor dio a las mismas a través de su escrito PRI/SFYA/042/2018 de diez de marzo del año en curso.

74.             Lo anterior, porque la autoridad responsable toma tales consideraciones como punto de partida para concluir si la observación o inconsistencia detectada ha sido atendida o no y, con base en ello, concluyó cual fue la falta concreta en la que incurrió el sujeto obligado.

75.             Así, la autoridad concluyó que con motivo de la omisión de reportar gastos realizados por concepto de propaganda con un monto de $54,207.20 el actor incumplió lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, de los cuales, el primero establece, sustancialmente, que los informes de precampaña deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados y, el segundo prevé la forma en la que deberán registrarse contablemente los egresos.

76.             Ahora bien, en consideración de este órgano jurisdiccional, en el caso, se advierte que el actuar de la autoridad responsable es contrario a Derecho, toda vez que para determinar la falta concreta consistente en “omitir reportar gastos” que se sustenta en la conclusión en análisis incurrió en una falta de exhaustividad al dejar de analizar lo planteado por el actor en la contestación al oficio de errores y omisiones.

77.             Ello, se sostiene porque del contenido del anexo “3.2_PRI-Adjunto” del dictamen consolidado, se advierte que las observaciones que la autoridad responsable tuvo por no atendidas son las que corresponden a las identificadas con los diversos “4”, “3” y “4*” de la columna de “Referencia”, que fueron señaladas en la tabla previamente descrita, consistentes en gastos derivados de los Tiket que a continuación se citan:

Tiket

Fecha de evento

Referencia

21950

11/02/2018

4

21831

10/02/2018

3

10649

20/01/2018

4*

78.             Al respecto, conviene señalar lo manifestado por el actor en su escrito para solventar las observaciones de la autoridad fiscalizadora y lo que sostuvo la autoridad responsable para tenerlas por no atendidas, según se advierte del citado anexo del dictamen consolidado, como sigue:

Respuesta

(Escrito número PRI/SFYA/042/2018 de fecha 10 de marzo de 2018)

Análisis

“Respecto a este punto, tengo a bien manifestar lo siguiente:

[…]

a)       Claudio Cetina Gomez (sic)

         Por lo que refiere al ticket 21950, este gasto no corresponde a un evento de precampaña, ya que fue un evento ordinario del partido, mismo que esta (sic) reportado en el gasto ordinario en la póliza PN/AJ-03/28-02-18. De igual manera, las Playeras Blancas Tipo Polo son playeras que llevaron los delegados, sin que ello significara un gasto de precampaña, las playeras son artículos que ya fueron distribuidos años atrás, mismos que no representan un gasto en este evento, este instituto político no dio un codigo (sic) de vestimenta para asistir a la convención, por lo que es libre albedrio (sic) de cada persona asistir como guste a este tipo de eventos. En cuanto a las Pancartas Blancas, leyenda “Petroleros con EL PRI Secc 47”, Pancartas Verdes, leyenda “Petroleros con el PRI”, Pancartas Verdes, leyenda “Petroleros con Claudio”, estos fueron elborados (sic) de manera casera por los asistentes, en ningun (sic) momento fueron distribuidos por el partido, este instituto político no puede coactar la libertad de expresión de sus delegados, militantes o simpatizantes. Las baderas (sic) de Tela, las tazas con logo del partido y la (sic) vinilonas estas no son artículos que se adquieran para este tipo de eventos, en nuestro gasto ordinario de ejercicios anteriores, se han reportado su adquisición y se utilizan en todos los eventos importntes (sic) de este partido, por lo que en ningun (sic) momento deben de considerarse gastos de precampaña de los precandidatos.

         Por lo que refiere al ticket 21831, este gasto se encuentra reportado en la póliza PN/EG-03/28-02/18 de nuestro gasto oridnario, adicionalmente, este evento se trata de la convención Distrital de Delegados, no así de un evento del otrora (sic) precandidto (sic) Claudio Cetina Gomez (sic).

[…]

         Respecto del Ticket 10649, este corresponde a se (sic) encuentra registrado el reconocimiento de la transferencia en especie en la póliza PC/DR-1/11-02-18.

[…]”

No atendida

 

Con respecto a los eventos señalados con (3) de la columna de “Referencia” del cuadro que antecede, el sujeto obligado manifiesta en su escrito de respuesta que es un gasto reportado en el proceso de ordinario con la póliza PN/EG-3/28-02-18, esta autoridad se da a la tarea de revisar dicha póliza la cual no se encuentra en el SIF por lo que no se tiene la evidencia de la documentación soporte ni los registros contables del mismo; aun así esta Unidad Técnica verifico registro contables de febrero de 2018 y no se localizó evidencia del gasto, derivado de lo anterior este punto no quedó atendido.

 

Con respecto a los eventos señalados con (4) de la columna de “Referencia” del cuadro que antecede, el sujeto obligado, toda vez que manifiesta que el gasto está registrado en ordinario de la póliza PN/AJ-03/28-02-18 no se localizaron la documentación soporte de este, y respecto al (4*) de la columna de referencia manifiesta que el gasto está registrado en la póliza PC/DR-1/11-02-18 tampoco se encuentra evidencias de las playeras con la leyenda Claudio es mi gallo, derivado de lo anterior la observación no quedó atendida.

 

 

79.             Por su parte, cabe señalar que, como se precisó, el actor hace descansar su agravio en el hecho de que la autoridad responsable respecto de los eventos celebrados el diez y once de febrero del año en curso, de forma incorrecta consideró que los gastos fueron omitidos como parte del gasto de precampaña, siendo que el sí los reportó en el SIF pero como gasto ordinario, en razón de que tales eventos correspondieron a las Convenciones de delegados y delegadas en las que se seleccionaron los candidatos a diputados locales y presidentes municipales que el PRI postularía de conformidad con lo establecido en la convocatoria del proceso de selección respectivo.

80.             Además, aduce que es incorrecto que respecto al primero de los eventos se haya señalado como sujeto beneficiado a Claudio Cetina Gómez, puesto que éste fue precandidato a presidente municipal y el evento en cuestión correspondió a la selección de candidatos a diputados locales.

81.             Al respecto, debe señalarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, apartado 2, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, uno de los rubros de gasto ordinario es el de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario para el año en el cual se desarrolle el proceso interno.

82.             Asimismo, de conformidad con el artículo 75, de dicho ordenamiento, el Consejo General del INE a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.

83.             Derivado de tal previsión dicho Consejo emitió el acuerdo INE/CG597/2017[8] por el que determinó las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de precampaña para el proceso electoral ordinario 2017-2018, en el cual se regula cuándo los gastos de eventos relacionados con procesos internos de selección de candidatos se consideraran como gasto ordinario y cuándo como gasto de precampaña, tal como se advierte del contenido de los artículos 8 y 9, que se citan:

Artículo 8. Para acreditar que los gastos realizados en eventos relacionados con procesos internos de selección de candidatos a que se refiere el artículo 72, numeral 2, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos como gasto ordinario, se atenderá lo siguiente:

1. Los eventos deben tener el propósito explícito y único de desahogar el procedimiento de selección de candidatos que se haya establecido en la convocatoria respectiva.

2. Los partidos políticos deberán levantar un acta de cada evento, en la que conste que el acto se realiza en términos estatutarios, las características, objeto del evento y el número de asistentes, la cual se deberá adjuntar en el Sistema Integral de Fiscalización al momento de hacer el registro de sus operaciones.

3. Deberá presentar muestras fotográficas, video o reporte de prensa del evento, de las que se desprendan todos los gastos erogados con motivo del mismo, una descripción pormenorizada de la propaganda exhibida, colocada o entregada durante la celebración del evento, así como de los demás elementos que acrediten un gasto por parte del sujeto obligado.

4. El sujeto obligado deberá invitar a la Unidad Técnica a presenciar la realización del evento con siete días de antelación a la celebración, así como su ubicación, horario, los temas a tratar y el número estimado de asistentes.

5. La Unidad Técnica podrá designar a quien la represente para asistir, con fe pública para asistir y levantar un acta que contendrá los elementos señalados en el acuerdo CF/011/2017 que establece los Lineamientos que deberá observar la UTF para la realización de visitas de verificación en los procesos electorales federal y locales 2017-2018.

6. De las constancias que se levanten con motivo de la observación a que se hace referencia en el numeral anterior, la Unidad Técnica procederá a entregar copia de la misma a la persona con quien se haya entendido la diligencia. Dichas actas o constancias harán prueba plena de las actividades realizadas en los términos que consten en el acta respectiva. Estas visitas se realizarán de conformidad con la normatividad correspondiente y las actas cumplirán con los requisitos previstos para aquéllas que se levantan con motivo de las visitas de verificación.

 

Artículo 9. Los sujetos obligados deberán considerar como gastos de precampaña aquellos eventos de carácter público y masivo que no se sujeten a lo señalado en el artículo anterior, ya sea efectuado dentro del período de precampaña o hasta el 20 de febrero, de conformidad con el acuerdo INE/CG427/2017 como fecha límite para celebrar la elección interna o la asamblea nacional electoral o equivalente o la sesión del órgano de dirección que conforme a los Estatutos de cada partido resuelva respecto de la selección de candidatos.

Para tal efecto, el sujeto obligado notificará a la UTF de la realización del evento con siete días de antelación a fin de que realice una visita de verificación. Los eventos y los gastos relacionados que se lleven a cabo del 12 al 20 de febrero, deberán registrarse en el SIF del 17 al 22 de ese mes, de conformidad con la guía que al efecto emita la UTF, misma que se pondrá a disposición en el centro de ayuda del SIF a más tardar el 12 de enero de 2018.

84.             En efecto, dichas disposiciones, sustancialmente, establecen que los eventos relacionados con procesos internos de selección de candidatos a que se refiere el artículo 72, apartado 2, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos se consideraran como gasto ordinario cuando tengan como propósito explícito y único el de desahogar el procedimiento de selección de candidatos que se haya establecido en la convocatoria respectiva, no obstante, éstos podrán ser considerados como gasto de precampaña cuando correspondan a eventos de carácter público, masivo y tengan como finalidad promover una o más precandidaturas.

85.             Criterio que ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-RAP-773/2017 y acumulados.

86.             En ese sentido, del marco normativo citado, se concluye que existe previsión expresa que regula los eventos de la naturaleza que expresa el actor, esto es, las Convenciones de delegados que llevaron a cabo para la selección de candidatos a diputados locales y presidentes municipales, celebradas de acuerdo a lo previsto en la convocatoria del proceso interno respectivo, a fin de que, en su caso, puedan ser considerados como gasto ordinario y, por tanto, deban ser fiscalizados como tales y no como gasto de precampaña.

87.             En esta lógica, como se ha señalado, el actor al contestar el oficio de errores y omisiones hizo del conocimiento de la responsable que el evento que refiere el tiket 21950, celebrado el once de febrero del año en curso, es un gasto que “no corresponde a un evento de precampaña, ya que fue un evento ordinario del partido, mismo que esta (sic) reportado en el gasto ordinario en la póliza PN/AJ-03/28-02-18 […]”; asimismo, aclaró que en lo que respecta al evento identificado en el ticket 21831, celebrado el diez del mismo mes y año, “este gasto se encuentra reportado en la póliza PN/EG-03/28-02/18 de nuestro gasto ordinario, adicionalmente, este evento se trata de la convención Distrital de Delegados, no así de un evento del otrora (sic) precandidato (sic) Claudio Cetina Gomez (sic)”.

88.             Sin embargo, en el dictamen consolidado la autoridad responsable es omisa en pronunciarse respecto a como lo manifiesta el actor los descritos eventos constituyen parte del gasto ordinario o si, por el contrario, existen elementos que permitan inferir que éstos a pesar de tener como propósito la selección de candidatos a diputados locales y presidentes municipales, como conclusión del proceso de selección interno, deben considerarse como parte del gasto de precampaña.

89.             Lo cual se advierte, toda vez que la autoridad responsable para considerar no atendida la observación en comento únicamente precisó:

a)    Respecto a la póliza que ampara el gasto del evento de diez de febrero:

[…] esta autoridad se da a la tarea de revisar dicha póliza la cual no se encuentra en el SIF por lo que no se tiene la evidencia de la documentación soporte ni los registros contables del mismo; aun así esta Unidad Técnica verificó registros contables de febrero de 2018 y no se localizó evidencia del gasto, derivado de lo anterior este punto no quedó atendido”.

 

b)    Por cuanto hace a la póliza que ampara el gasto del evento de once de febrero:

“[…] toda vez que manifiesta que el gasto está registrado en ordinario de la póliza PN/AJ-03/28-02-18 no se localizaron la documentación soporte de este […], derivado de lo anterior la observación no quedó atendida

90.             De tal suerte, es evidente que la responsable indebidamente se concreta a señalar que de la revisión del SIF se percató que las pólizas señaladas por el actor no se encuentran registradas como gasto ordinario, pero deja de atender la contestación que éste formuló en relación a que resulta incorrecto que los eventos en cuestión le sean fiscalizados como gasto de precampaña en razón de ser parte del gasto ordinario.

91.             En efecto, ante la posibilidad de que se estuviera fiscalizando un gasto que correspondía al rubro de gasto ordinario y no de precampaña la autoridad responsable debió atender a lo manifestado en la respuesta al oficio de errores y omisiones, analizando si del contenido de las actas de verificación practicadas, en consonancia con lo establecido en la convocatoria del respectivo proceso de selección interno se advertía a qué tipo de gasto correspondieron los citados eventos, para así motivar su determinación, exponiendo las razones por las cuales se atendió o no lo solicitado, pero desde la óptica de precisar los elementos con base en los cuales los eventos constituían o no un gasto de precampaña; máxime que de advertirse que formaban parte del gasto ordinario a éstos les correspondía ser fiscalizados como tales.

92.             Lo anterior, porque la autoridad administrativa en su dictamen consolidado y posterior resolución está obligada a analizar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por el sujeto obligado y que fueran sometidos a su conocimiento, así como a valorar los medios de prueba aportados o allegados legalmente dentro del proceso, para considerar que efectuó un pronunciamiento completo, como en el caso lo sería la respuesta al oficio de errores y omisiones, así como la valoración de los medios de prueba que se encuentren a su alcance derivados del propio procedimiento de fiscalización, como lo son, en el caso concreto, las actas de verificación, o bien, de los que se haga referencia o acompañen al mismo.

93.             Por tales razones, en el caso, se tiene por acreditado que la autoridad responsable no fue exhaustiva toda vez que no respondió lo que el actor planteó en su escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, por tanto, debe considerarse contrario a Derecho el análisis que realizó para tener por no atendida la observación; y, por ende, no puede ser sustento válido para imponer una sanción económica como la que se controvierte.

94.             De ahí que, como se adelantó, esta Sala Regional considere fundado el agravio del actor.

95.             Por lo que el INE deberá proceder en los términos que se indiquen en los efectos de la presente sentencia.

Conclusión 9 (nueve)

96.             El partido político recurrente señala que la autoridad responsable no fue exhaustiva y que realizó una indebida valoración de pruebas al determinar que el partido político omitió presentar, de la cuenta concentradora, el estado de cuenta y su conciliación correspondiente al mes de enero de dos mil dieciocho.

97.             Al respecto, expone que la autoridad responsable al momento de dictaminar y revisar el Sistema Integral de Fiscalización buscaba una cuenta errónea, es decir, el actor sostiene que la cuenta concentradora que registró en el sistema corresponde al número 111402595, con clave interbancaria 012180001114025956 de la institución bancaria BBVA Bancomer, y no la que precisó la responsable en el oficio de errores y omisiones cuyo número es 111249282.

98.             Sostiene que si la autoridad responsable hubiese sido exhaustiva en el análisis de los registros que se realizaron en el Sistema Integral de Fiscalización, estaría en posibilidad de advertir que realizaba la fiscalización de una cuenta errónea y no la que el partido político registró para tales efectos, de ahí que debió tener por atendida la conclusión y no sancionarlo.

99.             Por lo tanto, considera que lo procedente es revocar la sanción impuesta y tener por atendida la conclusión de que se trata.

100.        A consideración de esta Sala Regional el concepto de agravio es inoperante debido a que lo alegado en esta instancia jurisdiccional por el recurrente es novedoso y no se hizo valer ante la autoridad fiscalizadora.

101.        En ese sentido es ilustrativa, mutatis mutandis, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN".[9]

102.        En efecto, de la revisión de las constancias de autos se advierte que mediante oficio identificado con la clave INE/UTF/DA/21815/18, se hizo del conocimiento del Partido Revolucionario Institucional, entre otras cuestiones, lo siguiente:

(…)

Cuentas de balance

 

Bancos

 

Omisión de presentar estados de cuenta y conciliaciones bancarias

 

El sujeto obligado omitió presentar los estados de cuenta y sus respectivas conciliaciones bancarias, correspondientes a la cuenta bancaria utilizada para el manejo de los recursos de precampaña. Lo anterior se detalla a continuación:

 

Titular

Banco

Cuenta

Estado de cuenta

Conciliación

Dic 17

Ene 18

Feb 18

Dic 17

Ene 18

Feb 18

CBCEI Junta Miguel Hidalgo Campe

BBVA Bancomer, S.A.

111249258

X

X

X

CBCEI Junta Miun Felipe Carrillo Pto

111249118

X

CBCEI Junta Monclova Campeche

111249266

X

X

X

X

CBCEI Junta Mun Atasta Campeche

111249037

X

X

CBCEI Junta Mun Av Bonfil Campeche

111249029

X

CBCEI Junta Mun Becal Campeche

111249177

X

CBCEI Junta Mun Bolonchen Camp.

111249053

X

CBCEI Junta Mun Centenario Camp.

111249061

X

CBCEI Junta Mun Constitucion Camp

111249029

X

CBCEI Junta Mun Division del Norte C

111249274

X

CBCEI Junta Mun Dzitbalchen Camp

111249088

X

CBCEI Junta Mun Hampolol Camp.

111249134

X

CBCEI Junta Mun Hool Campeche

111249142

X

CBCEI Junta Mun Mamantel Camp.

111249150

X

CBCEI Junta Mun Seybaplaya Camp.

111249207

X

CBCEI Junta Municipal Dzibalche Ca

111249096

X

CBCEI Junta Nunkini Campeche

111249169

X

CBCEI Junta Pich Campeche

111249126

X

CBCEI Junta Pomuch Campeche

111249185

X

CBCEI Junta Sabancuy Campeche

111249193

X

CBCEI Junta Sihochac Campeche

111249215

X

CBCEI Junta Tinun Campeche

111249223

X

CBCEI Junta Tixmucuy Campeche

111249231

X

CBCEI Junta Ukum Campeche

111249045

X

CBCEI Pri Concentradora Campeche

111249282

X

X

X

Cbci Ayunt Candelaria Campeche

111248707

X

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

 

        El o los estados de cuenta bancarios señalados con “X” en el cuadro que antecede.

 

        La o las conciliaciones bancarias señaladas con “X” en el cuadro que antecede.

 

        Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 54, numerales 4, 5, 6 y 8, 102, numeral 3 y 241, numeral 1, inciso c) del RF.

(…)

Al desahogar el requerimiento, el PRI adujo mediante oficio PRI/SFYA/042/2018, respecto de la omisión de presentar estados de cuenta y conciliaciones bancarias, lo siguiente:

(…)

“Se presentan en el apartado de DOCUMENTACIÓN ADJUNTA AL INFORME, los estados de cuenta bancarios y conciliaciones bancarias señalados “X”.

 

Por lo que se refiere la conciliación de la cuenta “CBCEI Pri Concentradora Campeche”, la cuenta fue aperturada el día 18 de enero de 2018, por lo que no existe obligaión (sic) de presentar conciliación bancaria por el mes de diciembre de 2017. Adicionalmente, en el Sistema Integral de Fiscalización se realizaron las conciliaciones bancarias correspondientes.

 

Se anexa la documentación en el ADJUNTO 16 del presente oficio. Por lo anteriormente expuesto, se solicita a esta autoridad considerar la presente observación debidamente atendida y, por lo tanto, subsanada.”

(…)

103.        De lo anterior se evidencia que el partido político apelante no adujo ante la autoridad fiscalizadora que la cuenta que señaló en el requerimiento que se le formuló y que utilizó la responsable para llevar a cabo la fiscalización correspondiente, fue una cuenta errónea que no corresponde a la que el PRI registró como cuenta concentradora para el estado de Campeche.

104.        Máxime que en el propio requerimiento la autoridad fiscalizadora le solicitó que realizara las aclaraciones que a su derecho conviniera, es decir, el PRI tuvo la oportunidad de hacer la aclaración ante la responsable, lo cual no realizó.

105.        Por lo tanto, al ser un argumento novedoso se considera inoperante, similar criterio se sostuvo en el recurso de apelación SUP-RAP-437/2016, así como SUP-RAP-44/2016, SUP-RAP-57/2016 y SUP-RAP-69/2016, ACUMULADOS.

106.        En cuanto a la inspección judicial que solicita que esta Sala Regional practique para efectos de sustentar su agravio, misma que fue reservada por el Magistrado Instructor mediante proveído del pasado tres de mayo, no ha lugar a su realización, en tanto que, como se señaló en párrafos precedentes, el partido político pretende que esta Sala Regional analice situaciones que no fueron puestas del conocimiento de la autoridad fiscalizadora y que, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.

107.        Además, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las consultas al Sistema Integral de Fiscalización no pueden ser consideradas como una inspección, puesto que, de conformidad con la normativa electoral aplicable, dicho sistema es uno de los medios que tiene la autoridad para revisar los gastos realizados por los partidos políticos o candidatos.

108.        Ello es así, pues en dicho sistema los sujetos obligados deben introducir la documentación comprobatoria de los gastos realizados, con lo cual la autoridad se encuentra en posibilidad de determinar el cumplimiento de las normas relativas a la fiscalización de los recursos correspondientes a los gastos de campaña[10].

QUINTO. Efectos.

109.        Esta Sala Regional considera que al resultar sustancialmente fundados los agravios precisados en la parte considerativa de esta sentencia, se debe revocar el dictamen consolidado y la respectiva resolución impugnada, únicamente en cuanto a las conclusiones que enseguida se enlistan, con fundamento en el artículo 47, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en los términos siguientes:

Conclusión 4

        Se revoca en la parte conducente, la conclusión 4 del dictamen consolidado relativo al estado de Campeche; y por tanto el inciso b) conclusión 4 del resolutivo segundo de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva resolución de manera fundada y motivada, en la que considere que los eventos registrados en el sistema integral de fiscalización previo a su celebración la cual haya ocurrido dentro de los siete días siguientes al inicio de las precampañas; esto es, los efectuados hasta el cinco de febrero (séptimo día posterior al inicio de las precampañas, deben tenerse por registrados oportunamente.

Conclusión 6

        Se revoca, en lo conducente, la conclusión 6, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a atender con plenitud de decisión la aclaración que expuso el PRI para justificar la situación que generó la observación atinente, esto es, que la realización de los eventos del proceso de selección interno de candidatos a los cargos de diputado local y presidente municipal formaba parte del gasto ordinario y no del gasto de precampaña, como lo manifestó dicho partido político.

 

110.        Se confirman las restantes conclusiones y sus respectivas sanciones que fueron materia de análisis en la presente ejecutoria.

111.        En tal sentido, se ordena al Consejo General del INE que emita una diversa resolución, tomando en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta ejecutoria.

112.        Por lo anterior, se vincula al aludido Consejo General de INE para que informe a esta Sala Regional del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, una vez que ello ocurra, dentro de las veinticuatro horas siguientes, debiendo adjuntar las constancias que acrediten el cumplimiento dado a lo aquí ordenado.

113.        Lo anterior, con fundamento en el artículo 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

114.        Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente para su legal y debida constancia sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se;

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada únicamente respecto de las conclusiones 4 y 6, para los efectos precisados en el último de sus considerandos.

SEGUNDO. En consecuencia, se confirma la resolución impugnada en sus restantes consideraciones que quedaron intocadas.

TERCERO. El Instituto Nacional Electoral deberá informar del cumplimiento de la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio precisado en su escrito de demanda, por conducto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica a la referida Sala Superior; de manera electrónica o por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, 3 y 5, y 48, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, que en caso de que se reciban constancias relacionadas con el trámite y sustanciación del presente asunto con posterioridad a la emisión de este fallo, las agregue al expediente que se resuelve sin mayor trámite.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] En adelante podrá citársele como actor, PRI o recurrente.

[2] En adelante podrá citársele como Consejo General del INE, y en lo particular del Instituto como INE.

[3] En adelante podrá citársele como Consejo General del IEEC, y en lo particular del Instituto como IEEC.

[4] Información obtenida del Acuerdo No. CG/19/17, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, el cual se invoca como hecho notorio y puede ser consultado en la siguiente dirección electrónica: http://www.ieec.org.mx/Documentacion/AcuerdosActas/2017/septiembre/12va_ext/acuerdos/CG_19_2017/Acuerdo_CG_19_17.pdf

[5]Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6 y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000

[6] Lineamiento sexto del acuerdo referido.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51, así como en la página electrónica http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=43/2002&tpoBusqueda=S&sWord=43/2002

[8] Disponible en la página electrónica:

http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/94234/CGex2017-12-8-ap-22.pdf

[9] Jurisprudencia 1ª/J.150/2005, publicada en la página 52 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2005.

[10] SUP-RAP-783/2015.