SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-33/2019

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1].

El actor controvierte la resolución del Consejo General del INE respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de diputado local, correspondiente al proceso electoral ordinario 2019, en Quintana Roo.

 

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Recurso de apelación

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la resolución y el dictamen consolidado impugnados, por las razones siguientes: a) las conclusiones relacionadas con el reporte extemporáneo de eventos en la agenda de actos públicos fueron analizadas de manera específica y se determinó el monto de las sanciones en atención a la temporalidad en la que se realizó el registro extemporáneo, lo cual es acorde a las finalidades del proceso de fiscalización; b) las conclusiones relacionadas con faltas formales, se considera que las conductas infractoras en materia de fiscalización no necesariamente se encuentran relacionadas con un monto involucrado o un beneficio económico, por lo que no puede eximirse de responsabilidad al sujeto obligado por la ausencia de dicho elemento, y c) con independencia de la estructura y carga de trabajo que tengan los institutos políticos, son sujetos obligados en materia de fiscalización y deben de cumplir con las disposiciones en la materia, sin que se les obligue a lo imposible, pues eximirlos del cumplimiento de sus obligaciones implicaría vulnerar los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.                 Inicio del proceso electoral. El once de enero de dos mil diecinueve[2], el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2019, para la renovación de las diputaciones locales.

2.                 Dictamen consolidado y resolución impugnada. El ocho de julio, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG339/2019, relativo a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes al cargo de Diputado local, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en Quintana Roo, así como la resolución INE/CG340/2019, emitida respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen referido.

II. Recurso de apelación

3.                 Presentación. El doce de julio, el partido actor interpuso, ante la autoridad responsable, recurso de apelación contra las determinaciones descritas en el párrafo anterior.

4.                 Recepción. El diecisiete de julio se recibió el medio de impugnación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] y, posteriormente, el diecinueve de julio se recibió en esta Sala Regional.

5.                 Turno. El veinte de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Eva Barrientos Zepeda, de este órgano jurisdiccional, acordó formar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia a su cargo.

6.                 Instrucción. El veintiséis de julio, la Magistrada Instructora admitió el escrito de demanda y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7.                 El TEPJF ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, relativa a la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos a diputados locales en Quintana Roo, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

8.                 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], y d) por lo determinado por la Sala Superior del TEPJF en el Acuerdo General 1/2017.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

9.                 Se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda, en términos de los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios.

10.            Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; constan el nombre y la firma autógrafa del representante propietario del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.

11.            Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el ocho de julio y la demanda se presentó el doce siguiente, por lo que su presentación fue dentro del plazo legal.

12.            Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas dichas condiciones, toda vez que el recurso lo promueve un partido político por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, cuya calidad fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

13.            Interés jurídico. Se satisface el requisito, pues se impugna una resolución emitida por la autoridad administrativa electoral, a través de la cual se imponen sanciones al instituto político como sujeto obligado en materia de fiscalización.

14.            Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

TERCERO. Estudio de fondo

I. Materia de la controversia

15.            Los argumentos del partido actor radican, en esencia, en hacer notar la indebida fundamentación y motivación de las sanciones impuestas por la autoridad responsable, por lo que ésta vulneró los principios de legalidad, certeza y proporcionalidad; la falta de exhaustividad y congruencia por parte de la resolución impugnada y la ilegalidad por la imposición de multas que en su concepto son excesivas.

16.            Tales argumentos pueden identificarse bajo las temáticas siguientes:

        Registro extemporáneo de eventos en la agenda.

        Ausencia de un beneficio económico.

        Particularidades que generaron las omisiones sancionadas.

II. Análisis de la controversia

Tema 1: Registro extemporáneo de eventos en la agenda

a. Acuerdo impugnado

17.            El Consejo General del INE sancionó a MORENA por el informe extemporáneo de las siguientes operaciones:

i) Registro de eventos en la agenda sin cumplir con la anticipación necesaria:

18.            Conclusión 7_C1_P1, informe extemporáneo de 17 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración.

19.            Conclusión 11_C1_P1[6], informe extemporáneo de 71 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración.

ii) Registro de eventos en la agenda el mismo día de su celebración:

20.            Conclusión 11_C2_P1, informe extemporáneo de 49 eventos de la agenda de actos públicos.

iii) Registro de eventos en la agenda posterior a su realización:

21.            Conclusión 7_C2_P1, informe extemporáneo de 6 eventos de la agenda de actos públicos.

22.            Conclusión 11_C3_P1, informe extemporáneo de 336 eventos de la agenda de actos públicos.

iv) Cancelación de eventos de forma extemporánea:

23.            Conclusión 11_C4_P1, informe extemporáneo de cancelación de 4 eventos de la agenda de actos públicos.

b. Planteamientos de MORENA

24.            La conclusión 11_C4_P1 fue catalogada como falta formal, por lo que se trata de omisiones y no representaron un beneficio para el partido, por lo que, si bien no se reportaron de manera oportuna, existió un registro, por lo que se debe reconsiderar la calificación de la falta pues es posible visualizar el objeto y destino dado a los montos sancionados, por lo que se emitió una sanción desproporcional y excesiva que debe revocarse.

Por otra parte, argumenta que en ninguna de las infracciones se analizó de forma específica, pues la autoridad responsable se limitó a imponer una sanción fija de la cual se desconoce el criterio de su cuantificación, vulnerando los principios de proporcionalidad y legalidad.

c. Decisión

25.            Los agravios son inoperantes e infundados.

26.            Es infundado el agravio relativo a la conclusión 11_C4_P1 sobre la cancelación de 4 eventos de manera extemporánea, pues el actor parte de la premisa incorrecta que la sola existencia de los registros, aunque no sean oportunos, puede subsanar la conducta infractora, por lo que pierde de vista que los sujetos obligados tienen la obligación de hacer los registros en la temporalidad exigida por la norma y, en vía de consecuencia, tampoco tiene razón respecto a que la sanción es desproporcional y excesiva.

27.            Finalmente, respecto a la totalidad de las conclusiones impugnadas, el agravio deviene infundado ya que cada una se analizó de manera específica y el criterio para cuantificar cada una de las sanciones atiende al momento en que realizó el registro extemporáneo, por lo que no se trata de sanciones desproporcionadas e ilegales.

d. Justificación

d.1. Finalidades de la obligación del registro oportuno de eventos de la agenda de actos públicos[7]

28.            El artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización[8], impone la obligación de registrar en el módulo de agenda de eventos establecido para estos efectos en el Sistema Integral de Fiscalización[9], el primer día hábil de cada semana y con anticipación de siete días a la fecha de realización, los actos de campaña de los candidatos que se realicen desde el inicio y hasta el final del periodo.

29.            En caso de cancelación del evento, los sujetos obligados deberán registrar en el módulo del SIF la cancelación correspondiente, a más tardar cuarenta y ocho horas después de la fecha en que se realizaría el evento.

30.            La norma, en principio, establece que los entes fiscalizables tienen la obligación de registrar los eventos en el apartado correspondiente en el SIF, registro que se encuentra vinculado a una determinada temporalidad, por lo que esta última es trascendente para el cumplimiento de la obligación de registro y de cancelación.

31.            Lo anterior, tiene como finalidad que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento de forma previa y oportuna de la celebración de tales actos públicos y, en su caso, llevar a cabo las acciones siguientes:

        Asistir a la realización de los eventos.

        Verificar que se lleven a cabo dentro de los cauces legales.

        Verificar que los ingresos y gastos hayan sido reportados.

32.            El registro de los eventos en tiempo permite a la autoridad fiscalizadora programar y ejecutar las actividades de verificación y comprobación de los gastos efectuados y los recursos empleados en cada uno de esos actos de campaña para que posteriormente puedan ser analizados y confrontados con los gastos reportados, a fin de preservar los principios de la fiscalización, como lo son el de legalidad y transparencia en la rendición de cuentas.

33.            Así, la finalidad de la norma consiste en que la autoridad electoral realice una debida y exhaustiva fiscalización de los recursos empleados en cada uno de los eventos o actos tendentes a promocionar las candidaturas registradas, por lo que resulta inconcuso que deba sancionarse cada una de las omisiones o registros realizados fuera del plazo previsto para ello.

34.            De esa manera, la obligación de los partidos políticos y candidatos consiste en reportar cada uno de los eventos y actos de campaña, para que cada uno de estos sucesos pueda ser verificado.

35.            El incumplimiento a esa obligación debe sancionarse de manera individual, toda vez que la correcta imposición de sanciones debe tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las condiciones particulares de cada conducta y el contexto en que se cometieron.

36.            Esto es así, porque no es lo mismo sancionar un registro extemporáneo que se realizó con antelación a la celebración del evento, que uno que se registró el mismo día en que se llevó a cabo, después de que concluyó el acto de campaña o si no se llevó a cabo el evento, registrar la cancelación en fecha posterior a las cuarenta y ocho horas.

d.2. Caso concreto

37.            La autoridad responsable, en la conclusión 11_C4_P1, sancionó al partido actor por la cancelación de 4 eventos de manera extemporánea de la agenda de actos públicos, es decir con posterioridad a las cuarenta y ocho horas de la fecha en que se llevaría a cabo el evento.

38.            Al no realizarse la cancelación en esta temporalidad, la autoridad responsable consideró que no se vio impedida para llevar a cabo la revisión a los ingresos y gastos, no obstante, como se ha señalado en párrafos precedentes el recurrente tenía la obligación de hacer el registro en la temporalidad establecida, calificando tal conducta como formal.

39.            De ahí que resulte infundado el planteamiento de MORENA, pues aun cuando sí exista un reporte sobre la cancelación del evento, se incumplió con la obligación de registrarlo de manera oportuna, conducta que debe ser objeto de sanción.

40.            Si bien con dicha conducta no se vulneran los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, sino que sólo se pone en peligro esos principios, lo cierto es que el sujeto obligado incumplió con la normativa electoral en materia de fiscalización, la cual debe ser sancionada.

41.            En ese sentido, resulta insuficiente el hecho de que el registro de la cancelación del evento haya sido extemporáneo para eximir al instituto político de una sanción, de ahí que sea infundado el argumento.

42.            A partir de los razonamientos anteriores, carecen de sustento jurídico las manifestaciones relativas a que la multa impuesta resulta excesiva y desproporcionada, pues su argumento lo hace depender del hecho de que sí existió el registro de los eventos pese a que fueran extemporáneos, lo cual, como se analizó, no era una causa para eximir al partido político recurrente de su obligación.

43.            Ahora bien, por cuanto hace al resto de las conclusiones impugnadas, la autoridad responsable consideró que registrar eventos en el módulo correspondiente del SIF de forma extemporánea: i) previo a su realización; ii) el día en que se llevó a cabo el evento, y iii) posterior a su celebración, actualizaron faltas sustanciales que vulneraron los principios de legalidad y transparencia en la rendición de cuentas porque la autoridad no se encontró en posibilidad de efectuar sus atribuciones de verificación.

44.            En este orden, no basta con que se encuentre el registro del evento en la agenda de actos públicos, porque al no cumplir con la temporalidad determinada en la disposición en análisis, se impidió la adecuada fiscalización de las operaciones y eventos no registrados en tiempo, generando un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados por la legislación aplicable en la materia, al impedir que la autoridad pudiera verificar oportunamente el origen, monto, destino y aplicación de los recursos.

45.            Así, en cada una de las conclusiones analizadas la autoridad responsable estableció las normas electorales vulneradas y las finalidades de cada una; expuso las consideraciones sobre la individualización de la sanción, para lo cual dividió el análisis en dos apartados: (A) elementos para calificar las faltas y (B) elementos para la imposición de la sanción.

46.            Así, la autoridad responsable en cada conclusión analizó el tipo de infracción (acción u omisión); las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, así como la reincidencia.

47.            En ese orden de ideas, de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable sancionó al partido actor de la siguiente manera:

 

No.

Conclusión

Sanción

7_C1_P1

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 17 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración.

1 (una) Unidad de Medida y Actualización por cada evento registrado de manera extemporánea, cantidad que asciende a un total de $1,436.33 (mil cuatrocientos treinta y seis pesos 33/100 M.N.)

11_C1_P1

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 71 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración.

1 (una) Unidad de Medida y Actualización por cada evento registrado de manera extemporánea, cantidad que asciende a un total de $5,829.81 (cinco mil ochocientos veintinueve pesos 81/100 M.N.).

11_C2_P1

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 49 eventos de la agenda de actos públicos, el mismo día de su celebración.

5 (cinco) Unidades de Medida y Actualización por cada evento registrado de manera extemporánea, cantidad que asciende a un total de $20,531.07 (veinte mil quinientos treinta y un pesos 07/100 M.N.)[10].

7_C2_P1

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 6 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

5 (cinco) Unidades de Medida y Actualización por cada evento registrado de manera extemporánea, cantidad que asciende a un total de $2,534.70 (dos mil quinientos treinta y cuatro pesos 70/100 M.N.).

11_C3_P1

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 336 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

5 (cinco) Unidades de Medida y Actualización por cada evento registrado de manera extemporánea, cantidad que asciende a un total de $141,774.22 (ciento cuarenta y un mil setecientos setenta y cuatro pesos 22/100 M.N.)[11].

 

48.            De lo anterior, se advierte que, contrario a lo argumentado por el recurrente, cada conclusión fue analizada de manera específica bajo cada uno de los elementos a partir de los cuales la autoridad responsable consideró debía imponerse cada una de las sanciones.

49.            Además, estableció un criterio de cuantificación de cada sanción atendiendo a la temporalidad en la que aconteció el registro extemporáneo de cada evento en la agenda de actos públicos.

50.            De ese modo, se advierte que sancionó con una UMA los eventos que se reportaron de manera extemporánea previo a la realización de estos y con cinco UMA aquéllos que se registraron el mismo día y con posterioridad a su realización; por tanto, resulta incorrecta la afirmación del recurrente relativa a que no se dio a conocer el criterio de la cuantificación de cada sanción y que estas resultaban desproporcionadas e ilegales.

51.            Sin que se advierta argumento alguno que controvierta dichos parámetros para establecer el monto de cada sanción de los eventos reportados de manera extemporánea en la agenda de eventos de actos públicos. De ahí que resulten infundados e inoperantes los planteamientos del recurrente.

Tema 2: Ausencia de un beneficio económico

a. Acuerdo impugnado

52.            La autoridad responsable determinó diversas sanciones en contra del recurrente por las conclusiones siguientes:

Conclusión

7_C6_P1.

El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente hoja membretada por un importe de $42,525.60.

7_C14_P1.

El sujeto obligado omitió presentar el estado de cuenta del mes de mayo.

7_C3_P1

El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral consistente en alquiler de equipo de sonido, por $3,266.67.

7_C4_P1

El sujeto obligado incumplió con la obligación de acreditar que los bienes y/o servicios aportados por el candidato a su campaña, por montos superiores a 90 UMA fueron realizados mediante cheque o transferencia electrónica, por un monto de $17,197.37.

7_C5_P1

El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en un aviso de contratación, por un importe de $119,812.92.

7_C8_P1

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de 3 spots de radio por un monto de $3,244.74.

7_C9_P1

El sujeto obligado omitió reportar gastos de propaganda o gastos operativos de eventos verificados por la autoridad electoral por un importe de $12,103.30.

7_C12_P1

El sujeto obligado omitió realizar verazmente el registro contable de 4 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores a que se realizó la operación en el periodo normal por un importe de $23,533.34.

7_C13_P1

El sujeto obligado omitió realizar verazmente el registro contable de 2 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores a que se realizó la operación en el periodo de corrección por un importe de $27,001.67.

11_C14_P1

El sujeto obligado reportó un saldo contrario a su naturaleza en la cuenta de Almacén por un importe de -$7,522,614.83.

11_C23_P1

El sujeto obligado omitió presentar el estado de cuenta del mes de abril.

11_C5_P1

El sujeto obligado omitió reportar 7 eventos en la agenda que fueron localizados y fiscalizados por la autoridad.

11_C9_P1

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de un espectacular por un monto de $20,880.00.

11_C15_P1

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de mantas igual o mayor a 12mts, mantas menores a 12mts, vinilonas, vallas, bardas, carteleras, pantallas fijas, rotulación de vehículos y publisiluetas por un monto de $167,348.18.

11_C16_P1

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de spots de radio y televisión por un monto de $165,252.64.

11_C17_P1

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de videos en internet por un monto de $8,468.00.

11_C18_P1

El sujeto obligado omitió reportar gastos de propaganda o gastos operativos de eventos verificados por la autoridad electoral por un importe de $118,401.72.

11_C10_P1

El sujeto obligado omitió presentar los avisos de contratación, por un importe de $1,791,388.03.

11_C11_P1

El sujeto obligado omitió presentar el contrato de prestación de servicios, las muestras, la relación detallada y el cheque y/o transferencia del pago realizado, por un importe de $1,192,864.17.

11_C19_P1

El sujeto obligado omitió realizar verazmente el registro contable de 97 operaciones en tiempo real en el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $747,723.61.

11_C20_P1

El sujeto obligado omitió realizar verazmente el registro contable de 4 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores a que se realizó la operación en el periodo de corrección por un importe de $11,356.67.

11_C22_P1

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 11 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores a que se realizó la operación en el periodo de corrección por un importe de $66,763.19.

11_C25_P1

El sujeto obligado excedió el tope de gastos del periodo de campaña; por un monto de $618,085.43.

b. Planteamientos de MORENA

53.            El recurrente argumenta que, en todos los casos de las conclusiones impugnadas, las sanciones son sólo cuestiones formales, por lo que no son faltas de fondo que pueda causar una pena mayor.

54.            Se impuso una sanción económica infundada respecto de omisiones que no representaron un beneficio económico ni afectación a la rendición de cuentas o debido manejo de recursos públicos, aunado a que la propia responsable determinó que MORENA no es reincidente ni afectó los valores sustanciales protegidos.

55.            Las conclusiones 7_C6_P1 y 7_C14_P1 son calificadas como leves y en otras conclusiones emite juicios distintos.

56.            Finalmente, aduce que se tratan de sanciones excesivas al sancionar bajo argumentos ajenos a toda lógica jurídica.

c. Decisión

57.            En principio, debe precisarse que el partido recurrente no controvierte la existencia de las irregularidades que le son atribuidas, por lo que debe permanecer firme y fuera de controversia la determinación respecto a las omisiones que se le imputan.

58.            En relación con 19 de las conclusiones impugnadas, resulta infundado el agravio pues no son faltas formales sino sustanciales, por lo que, contrario a lo planteado, se afectaron directamente los bienes jurídicos que tutelan los principios de legalidad, certeza, equidad y transparencia en la rendición de cuentas, entre otros.

59.            Por otra parte, el partido actor parte de la premisa inexacta al considerar que el hecho de que las faltas sean formales, no se haya generado un beneficio económico o que se haya causado una afectación a la rendición de cuentas o al manejo de los recursos públicos, de ninguna manera puede eximir de toda responsabilidad al sujeto obligado.

60.            La Sala Superior del TEPJF[12] ha establecido que el lucro o beneficio económico que eventualmente pueda obtenerse de la comisión de conductas ilícitas, en todo caso constituye un elemento a considerar para individualizar la sanción, con menor o mayor cuantía, pero no así para determinar y mucho menos exonerar al sujeto obligado del incumplimiento a una obligación previamente establecida en la norma electoral.

61.            Por otra parte, se consideran inoperantes los agravios relativos a la incongruencia en la calificación de las faltas y en que las multas resultan excesivas, al tratarse de planteamientos genéricos.

d. Justificación

d.1. La ausencia de un beneficio económico no exime de responsabilidad al sujeto obligado

62.            La finalidad del registro de operaciones en tiempo real es lograr una eficaz fiscalización de los recursos, para lo cual, incluso se implementó una herramienta informática a disposición de los sujetos obligados, para que de manera simultánea a la que procesen su contabilidad en línea, la autoridad responsable pueda fiscalizar sus ingresos y gastos.

63.            Tales objetivos están sustentados en la legítima finalidad constitucional y legalmente establecida, de alcanzar una efectiva y completa revisión de los recursos utilizados por los sujetos obligados, especialmente, cuando se destinan a financiar actividades proselitistas, debido a las implicaciones que pueden ocasionar en la equidad de la elección de que se trate, pudiendo repercutir, incluso, en la validez de los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Federal[13].

64.            Así, una de las finalidades de la implementación del sistema de contabilidad en línea, es presentar resultados expeditos con motivo de la revisión de las finanzas de los sujetos obligados a sus informes de campaña, de ahí que cumplir con el registro de las operaciones y de eventos en los plazos establecidos trasciende de forma sustancial en la rendición de cuentas, esto, con independencia del beneficio económico, pues la obligación de los sujetos obligados es realizar los registros de forma oportuna.

65.            En este modelo de fiscalización, adicionalmente a la certeza que se tenga sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos utilizados en las campañas electorales o en las actividades ordinarias de los entes fiscalizables, se prioriza la oportuna rendición de cuentas dentro de los plazos establecidos por la normativa.

66.            Si bien el modelo de fiscalización en línea en esencia es preventivo, la prevención no debe interpretarse como una permisión a realizar determinadas conductas fuera de los parámetros establecidos por la propia normativa, por el contrario impone a los entes fiscalizados el cumplimiento estricto de las reglas relativas al adecuado control de las finanzas a través de los registros oportunos de sus actividades u operaciones, así como el cumplimiento de las obligaciones inherentes a cada tipo de operación, dentro del plazo establecido para ello.

67.            El sistema de fiscalización debe interpretarse como un modelo complejo e integral, pues en atención al cumplimiento de cada una de las reglas establecidas para el debido control y comprobación de los ingresos y gastos, la autoridad especializada en la materia estará en posibilidad de determinar si se ha cumplido con la normativa y en caso contrario, el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados en la materia.

68.            En este orden, el incumplimiento a la normativa genera como consecuencia la comisión de conductas infractoras que trascienden a la afectación de los bienes jurídicos tutelados afines a la fiscalización, conductas que pueden clasificarse como faltas formales o sustanciales.

69.            Faltas formales, conductas relacionadas con el incumplimiento de algún requisito o movimiento contable establecido en la normativa para el adecuado control financiero de las operaciones realizadas por los entes fiscalizables, respecto de las cuales se tiene certeza del origen, monto, destino y aplicación de los recursos, sin embargo, afectan el adecuado control de la rendición de cuentas.

70.            Faltas sustanciales, conductas que afectan directamente los bienes jurídicos que tutelan los principios de legalidad, certeza, equidad y transparencia en la rendición de cuentas, entre otros, respecto de las cuales la autoridad responsable advierte infracciones relacionadas, en principio, con el origen, monto, destino y aplicación de los recursos.

71.            No obstante, puede advertirse la existencia de conductas infractoras que afecten de forma directa alguno de los bienes jurídicos tutelados por la norma, como puede ser la vulneración al principio de legalidad y certeza en la rendición de cuentas de forma oportuna, afectación que es sustancial para los fines de la fiscalización.

72.            Por lo que la autoridad responsable se encuentra facultada a determinar la trascendencia de las conductas infractoras en atención a las circunstancias particulares de cada caso y si con la ejecución de ésta se encuentra involucrado algún beneficio económico.

Caso concreto

73.            El recurrente controvierte un total de 23 conclusiones mediante las cuales la autoridad responsable impuso diversas sanciones por diversas conductas y montos involucrados.

74.            En principio, resulta infundado el planteamiento respecto a las 19 conclusiones siguientes:

No.

Conclusión

1

7_C3_P1

El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral consistente en alquiler de equipo de sonido, por $3,266.67.

2

7_C4_P1

El sujeto obligado incumplió con la obligación de acreditar que los bienes y/o servicios aportados por el candidato a su campaña, por montos superiores a 90 UMA fueron realizados mediante cheque o transferencia electrónica, por un monto de $17,197.37.

3

7_C5_P1

El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en un aviso de contratación, por un importe de $119,812.92.

4

7_C8_P1

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de 3 spots de radio por un monto de $3,244.74.

5

7_C9_P1

El sujeto obligado omitió reportar gastos de propaganda o gastos operativos de eventos verificados por la autoridad electoral por un importe de $12,103.30.

6

7_C12_P1

El sujeto obligado omitió realizar verazmente el registro contable de 4 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores a que se realizó la operación en el periodo normal por un importe de $23,533.34.

7

7_C13_P1

El sujeto obligado omitió realizar verazmente el registro contable de 2 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores a que se realizó la operación en el periodo de corrección por un importe de $27,001.67.

8

11_C5_P1

El sujeto obligado omitió reportar 7 eventos en la agenda que fueron localizados y fiscalizados por la autoridad.

9

11_C9_P1

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de un espectacular por un monto de $20,880.00.

10

11_C15_P1

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de mantas igual o mayor a 12mts, mantas menores a 12mts, vinilonas, vallas, bardas, carteleras, pantallas fijas, rotulación de vehículos y publisiluetas por un monto de $167,348.18.

11

11_C16_P1

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de spots de radio y televisión por un monto de $165,252.64.

12

11_C17_P1

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de videos en internet por un monto de $8,468.00.

13

11_C18_P1

El sujeto obligado omitió reportar gastos de propaganda o gastos operativos de eventos verificados por la autoridad electoral por un importe de $118,401.72.

14

11_C10_P1

El sujeto obligado omitió presentar los avisos de contratación, por un importe de $1,791,388.03.

15

11_C11_P1

El sujeto obligado omitió presentar el contrato de prestación de servicios, las muestras, la relación detallada y el cheque y/o transferencia del pago realizado, por un importe de $1,192,864.17.

16

11_C19_P1

El sujeto obligado omitió realizar verazmente el registro contable de 97 operaciones en tiempo real en el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $747,723.61.

17

11_C20_P1

El sujeto obligado omitió realizar verazmente el registro contable de 4 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores a que se realizó la operación en el periodo de corrección por un importe de $11,356.67.

18

11_C22_P1

El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 11 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores a que se realizó la operación en el periodo de corrección por un importe de $66,763.19.

19

11_C25_P1

El sujeto obligado excedió el tope de gastos del periodo de campaña; por un monto de $618,085.43.

75.            Lo anterior, en virtud de que estas fueron calificadas como sustanciales o de fondo, tal y como se advierte de la resolución impugnada, por lo que no le asiste razón al afirmar que las sanciones relativas a esas conclusiones atendieron a aspectos formales y no pueden producir una afectación mayor al tratarse de simples omisiones.

76.            En ese sentido, resulta irrelevante lo manifestado por el partido actor respecto a la prueba técnica ofrecida en su escrito de demanda, con la cual pretende evidenciar que se cometieron simples omisiones pues, como se vio, la autoridad responsable las calificó como sustanciales o de fondo, por lo que a ningún fin práctico llevaría el desahogo del medio de prueba referido.

77.            Por cuanto hace a las restantes 4 conclusiones siguientes:

 

No.

Conclusión

20

7_C6_P1.

El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente hoja membretada por un importe de $42,525.60.

21

7_C14_P1.

El sujeto obligado omitió presentar el estado de cuenta del mes de mayo.

22

11_C14_P1

El sujeto obligado reportó un saldo contrario a su naturaleza en la cuenta de Almacén por un importe de -$7,522,614.83.

23

11_C23_P1

El sujeto obligado omitió presentar el estado de cuenta del mes de abril.

78.            La autoridad responsable las calificó como formales; sin embargo, como se ha expuesto, las conductas infractoras en materia de fiscalización ya sean formales o sustanciales, no necesariamente se encuentran relacionadas con un monto involucrado o un beneficio económico.

79.            Por tanto, MORENA parte de una premisa errónea al considerar que, al tratarse de faltas formales y al no existir un beneficio económico, no hay una afectación a la rendición de cuentas o al debido manejo de los recursos públicos.

80.            El hecho de que las faltas se hayan considerado formales, de ninguna manera puede traducirse en un supuesto para eximir al sujeto obligado de su responsabilidad.

81.            Pues, como se vio, las faltas formales si bien no vulneran directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, sí los pone en peligro. Así, esa irregularidad trae como resultado el incumplimiento de la obligación de tener un adecuado control en la rendición de cuentas en los recursos con que cuentan los sujetos obligados conforme a lo señalado en la normativa electoral, la cual debe ser sancionada.

82.            Para justificar su actuar, la autoridad responsable en el apartado de la trascendencia de las normas transgredidas de la individualización de las sanciones correspondientes con estas conductas determinó que, en las faltas formales, se puso en riesgo el adecuado control de los recursos sin afectarlo directamente, lo cual tuvo como resultado el incumplimiento a la obligación de rendir cuentas de manera adecuada.

83.            Así, el lucro o beneficio económico que eventualmente pueda obtenerse de la comisión de conductas ilícitas, en todo caso constituye un elemento a considerar para individualizar la sanción, con menor o mayor cuantía, pero no así para determinar y mucho menos exonerar al sujeto obligado del incumplimiento a una obligación previamente establecida en la norma electoral. De ahí lo infundado del planteamiento.

84.            Por último, respecto a que las conclusiones 7_C6_P1 y 7_C14_P1 se calificaron como leves a diferencia de otras conclusiones, así como que las multas resultaron excesivas, deben calificarse como inoperantes, al tratarse de planteamientos genéricos.

85.            Ello es así, pues el partido actor se limita a hacer esas manifestaciones sin aportar mayores elementos de identificación o argumentaciones que permitan realizar un análisis puntal respecto a las conclusiones que fueron calificadas en forma distinta a las señaladas y del por qué las sanciones impuestas son excesivas.

Tema 3: Particularidades que generaron las omisiones sancionadas

a. Acuerdo impugnado

86.            La autoridad responsable sancionó las conclusiones siguientes:

No.

Conclusión

7_C6_P1

El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente hoja membretada por un importe de $42,525.60.

7_C5_P1

El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte consistente en un aviso de contratación, por un importe de $119,812.92.

7_C8_P1

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de 3 spots de radio por un monto de $3,244.74.

7_C12_P1

El sujeto obligado omitió realizar verazmente el registro contable de 4 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores a que se realizó la operación en el periodo normal por un importe de $23,533.34.

b. Planteamientos

87.            Las omisiones sancionadas se presentaron por no contar con personal suficiente para generar los registros y carga de documentación, por lo que a nadie se le puede pedir lo imposible.

88.            Además, las omisiones son causadas por cuestiones de forma y que coinciden con incidentes atribuidos al error humano, originados por la carga de trabajo y la ausencia de personal.

c. Decisión

89.            Los agravios son infundados, pues con independencia de la estructura y carga de trabajo que tengan los institutos políticos, son sujetos obligados en materia de fiscalización y deben de cumplir con las disposiciones en la materia.

d. Justificación

90.            Los partidos políticos tienen la obligación de elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos obtenidos bajo los parámetros establecidos por la Ley[14].

91.            Cada partido político es responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento a lo dispuesto por la Ley y las decisiones que en materia de fiscalización emita el Consejo General del INE y la Comisión de Fiscalización[15].

92.            De acuerdo con lo dispuesto en el RF[16] los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización y deben presentar sus informes respecto al gasto ordinario, de proceso electoral y presupuestales.

93.            Así, el incumplimiento a las obligaciones en materia de fiscalización por parte de los partidos políticos, constituyen infracciones que deben ser sancionadas[17].

94.            A partir de lo expuesto, es evidente que los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización y deben cumplir de manera irrestricta con sus obligaciones relativas a la fiscalización de los recursos que reciben.

95.            Pues es a través de la fiscalización que se busca garantizar el respeto a los principios de transparencia y certeza en el origen y destino de los recursos.

96.            Por tanto, permitir que un partido político incumpla con esas obligaciones por contar con una estructura deficiente o por la excesiva carga de trabajo, implicaría eximirlo de sus responsabilidades como sujeto obligado y violentar el sistema de fiscalización, así como sus finalidades.

97.            Aunado a que no se le obliga a lo imposible pues, se insiste, el reporte oportuno y completo del origen y destino de los recursos, es una obligación que se le impone a todos los partidos políticos y candidatos.

III. Conclusión

98.            Al resultar inoperantes e infundados los agravios formulados por MORENA, lo procedente es confirmar la resolución impugnada y el dictamen consolidado que le dio origen.

99.            Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, relacionada con el trámite y sustanciación del recurso que ahora se resuelve, se agregue al expediente sin mayor trámite.

100.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución y el dictamen consolidado impugnados, en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, por conducto de la Sala Superior del TEPJF, en auxilio de las labores de esta sala; de manera electrónica u oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la Sala Superior referida, en atención al Acuerdo General 1/2017, y al Consejo General del INE, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, apartados 1, 3 y 5; y 48, párrafo 1, de la Ley General de Medios, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias originales.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados de la Sala Regional del TEPJF correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Adín Antonio de León Gálvez, Presidente por Ministerio de Ley, Eva Barrientos Zepeda y José Francisco Delgado Estévez, Secretario General de Acuerdos, quien actúa en funciones de Magistrado, ante Esteban Ramírez Juncal, Secretario Auxiliar de Pleno, en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

EVA BARRIENTOS ZEPEDA

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

ESTEBAN RAMÍREZ JUNCAL

 

 


[1] En adelante INE.

[2] En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.

[3] En adelante TEPJF.

[4] En adelante Constitución Federal.

[5] En adelante Ley General de Medios.

[6] Cabe precisar que en su escrito de demanda el partido actor hace referencia a la conclusión 11_C4_P1, cuando lo correcto es 11_C1_P1.

[7] Las consideraciones expuestas en este apartado son retomadas del SUP-RAP-328/2018.

[8] En adelante RF.

[9] En adelante SIF.

[10] Esta cantidad fue dividida de acuerdo con los porcentajes de aportación que realizó cada partido político integrante de la Coalición Juntos Haremos Historia por Quintana Roo, por lo que, al partido MORENA, en lo individual, le correspondió el 48.63% del monto total de la sanción, equivalente a la cantidad de $10,054.31 (diez mil cincuenta y cuatro pesos 31/100 M.N.).

[11] Esta cantidad fue dividida de acuerdo con los los porcentajes de aportación que realizó cada partido político integrante de la Coalición Juntos Haremos Historia por Quintana Roo, por lo que, al partido MORENA, en lo individual, le correspondió el 48.63% del monto total de la sanción, equivalente a la cantidad de $68,943.84 (sesenta y ocho mil novecientos cuarenta y tres pesos 84/100 M.N.)

[12] Al resolver el SUP-RAP-47/2019 y el SUP-RAP-328/2018.

[13] Véase el recurso de apelación SUP-RAP-210/2018.

[14] Artículo 25, párrafo 1, inciso s), de la Ley General de Partidos Políticos.

[15] Artículo 59, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

[16] Artículos 3, párrafo 1; y 22, párrafo 1.

[17] Artículo 443, párrafo 1, incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.