RECURSO DE APELACIÓN: SX-RAP-34/2009 Y ACUMULADO

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN TABASCO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

SECRETARIO: JOSÉ OLIVEROS RUIZ

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de junio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación relativos a los expedientes SX-RAP-34/2009 y SX-RAP-35/2009, promovidos por el Partido Acción Nacional y por el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la resolución, de dos de mayo de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco, en la cual se modificó el acuerdo TAB/CD03/A07/EXT/17-04-09, del Consejo Distrital Federal 03, con sede en la citada entidad federativa; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias de autos y de los hechos narrados en las demandas se advierten:

a) Acuerdo. El diecisiete de abril de dos mil nueve, el Consejo Distrital Federal 03, del Instituto Federal Electoral en Tabasco, aprobó la lista con el número y ubicación de las casillas especiales y extraordinarias, que se instalarán en la circunscripción territorial de dicho distrito electoral, el cinco de julio próximo.

b) Recurso de Revisión. Inconforme, el veintiuno siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de revisión.

c) Resolución. El dos de mayo posterior, el Consejo Local declaró parcialmente fundado el recurso y modificó la resolución impugnada para dejar sin efectos la aprobación de las casillas extraordinarias en veinticinco secciones electorales.

II. Recurso de apelación. En contra de lo anterior, el seis de mayo siguiente, los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, interpusieron sendos recursos de apelación.

III. Trámite. El once de mayo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala las demandas y sus anexos, así como los informes circunstanciados.

IV. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente turnó los expedientes SX-RAP-34/2009 y SX-RAP-35/2009 a la ponencia a su cargo.

V. Admisión. El quince y dieciocho de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora admitió los recursos de apelación.

VI. Tercero Interesado. En las mismas fechas, se tuvieron por presentados los escritos del Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado.

VII. Cierre de instrucción. El dos de junio siguiente, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, en ambos recursos se cerró la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por combatirse la resolución emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en Tabasco, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas, se advierte que hay identidad de la autoridad responsable y de la resolución impugnada, ya que en ambos se controvierte la resolución de dos de mayo, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en Tabasco, en el recurso de revisión RSCL/TAB/017/2009, mediante la cual se dejo sin efectos la aprobación de diversas casillas extraordinarias.

En consecuencia, a fin de facilitar la pronta, expedita y congruente resolución de los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del recurso de apelación SX-RAP-35/2009 al diverso SX-RAP-34/2009, por ser éste el más antiguo.

Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos del medio de impugnación acumulado.

TERCERO. Improcedencia. El tercero interesado alega como causa de improcedencia la inexistencia de la resolución controvertida por no corresponder los datos con la clave de identificación de la emitida el dos de mayo por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco.

Es infundada la causa, pues si bien el partido actor refiere en su recurso erróneamente los datos de identificación de la resolución reclamada, de la lectura del hecho primero se advierte nítidamente que controvierte la resolución que deja sin efectos el acuerdo por el que se ordena instalar las casillas extraordinarias, por lo cual la imprecisión en los datos de identificación no impide conocer cuál es la resolución realmente impugnada, y por lo mismo, es insuficiente señalar ese error para determinar su inexistencia.

De igual forma, resulta infundada la causa de improcedencia relativa a la frivolidad de los planteamientos del Partido de la Revolución Democrática, pues para llegar a esa determinación, es necesario el análisis de fondo de las pretensiones del actor.

Efectivamente, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral establece:

Artículo 9...

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.

Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 1092), del vocablo frívolo, en su primera acepción, proporciona la siguiente definición: (Del Lat. Frívolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial.

Tomando en consideración lo anterior, se puede apreciar que el vocablo frívolo, contenido en el invocado artículo 9, párrafo 3, está empleado en el sentido de inconsistente, insustancial o de poca sustancia.

En el caso, el escrito no puede considerarse frívolo, porque al expresar sus conceptos de agravio, pretende evidenciar la ilegalidad de la resolución emitida en el recurso de revisión; por tanto, con independencia de que los agravios puedan ser desestimados por inoperantes o infundados, es de advertir que no se trata de manifestaciones que a priori puedan ser calificadas como intrascendentes o carentes de sustancia, además de que expone consideraciones para controvertir los argumentos del fallo impugnado.

Sirve de criterio orientador, en la parte que interesa, la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.[1]

Al haber sido desestimadas las causales de improcedencia hechas valer y al no advertirse alguna otra, procede entrar al estudio de fondo del asunto planteado.

CUARTO. Estudio de fondo. Para resolver es necesario establecer primero, cuál es el marco normativo aplicable para la instalación de casillas extraordinarias.

Al respecto, de la interpretación sistemática de los artículos 105, párrafo 1, inciso d), 152, párrafo 1, inciso b), 239, párrafo 4, 241, párrafo 1, inciso a) y 242 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el punto de acuerdo primero, fracciones I, III, IV y VII del Acuerdo CG577/2008, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado el veintidós del diciembre de dos mil ocho, por el que se establecen los criterios y plazos que deberán observarse para las actividades tendientes a la ubicación y funcionamiento de las casillas electorales que serán instaladas en la jornada electoral del 5 de julio de 2009; en relación con el apartado II, etapas primera, segunda y tercera del Manual del procedimiento para determinar la ubicación de las casillas; se obtiene que para determinar la ubicación de casillas extraordinarias en una sección electoral, se requiere justificar los aspectos relativos a condiciones geográficas o de infraestructura, o bien, a problemas socioculturales. Entre los aspectos que deben tomarse en cuenta para las condiciones del terreno o de recursos, por parte de la autoridad electoral, están los tipos de acceso, los tiempos, distancias y medios de transporte entre la casilla extraordinaria y la básica, así como entre la localidad en que se instalará y las localidades y/o manzanas que atenderá y número de electores. Además, debe considerarse el plano seccional donde se limite el área que atenderá la casilla, y en su caso, los antecedentes de su instalación. En cuanto hace a los problemas socioculturales que dificultan el acceso de los electores a la casilla, éstos pueden ser políticos, sociales, por usos y costumbres, vecinales, y por solicitud del órgano electoral local. Para determinar los lugares de instalación de casillas extraordinarias la junta distrital ejecutiva realiza recorridos y presenta la propuesta al consejo respectivo, el cual verifica que cumplan con los requisitos legales. Realizadas estas actividades y tomando en cuenta los listados nominales para las casillas extraordinarias, el consejo distrital aprueba la lista de los centros de votación, los domicilios propuestos para su instalación; las localidades que abarcan la zona de influencia, así como el número de los electores que integrarán la lista nominal respectiva.

Ciertamente, los artículos 105, párrafo 1, inciso d), y 152, párrafo 1, inciso c), del código comicial federal establecen como uno de los fines del Instituto Federal Electoral, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y la facultad de los consejos distritales para determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en la ley, respectivamente.

En estas disposiciones se advierte una carga para la autoridad electoral de proveer en la esfera de sus atribuciones todos los actos necesarios para garantizar el ejercicio del voto, particularmente la tarea de determinar las casillas a instalar.

El artículo 239, párrafo 4, del propio ordenamiento prevé la instalación de casillas extraordinarias cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio. En este caso podrá acordarse la instalación de varias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Asimismo, se dispone que si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

En el citado párrafo, se establecen los criterios necesarios para justificar la excepción por la que además de una casilla básica, o en su caso, una contigua, se autoriza la instalación de una casilla sobre la base de demostrar la dificultad de los electores para llegar a alguna de las anteriores. El criterio para determinar la conveniencia de instalar un centro de votación extraordinario se apoya, entre otros aspectos, en la existencia de un accidente geográfico, la ausencia de infraestructura, la distancia que medie entre la cabecera de sección y el resto de la misma, la complejidad del recorrido, y el tiempo que debe invertirse para llegar a ésta.

Además, resulta trascendente lo dispuesto por el último párrafo de la norma, en el que se dispone la elaboración de los listados nominales que contienen únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en las zonas geográficas de las secciones electorales donde se proyecte instalar casillas extraordinarias, pues esta previsión esta directamente relacionada con las localidades y electores que son atendidos en la zona de influencia de la casilla extraordinaria.

En esta tesitura, el artículo 241, párrafo 1, inciso a) del código en cita, señala que los lugares de ubicación de las casillas deberán tener, entre otros requisitos, un fácil y libre acceso para los electores.

Este requisito es congruente con la garantía conferida a los ciudadanos de obtener de la autoridad administrativa la implementación de las medidas necesarias para el ejercicio del derecho a votar en condiciones favorables y de libertad.

En cuanto al procedimiento de ubicación de las casillas extraordinarias, el artículo 242 del código de la materia, las fracciones I, III y V, del punto primero del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, CG577/2008, y las fases primera, segunda y tercera del apartado II, del Manual para la instalación de las casillas, emitido en enero del presente año, señalan que:

a) Entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año de la elección las Juntas Distritales Ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares para la instalación de las casillas. Los recorridos deberán iniciarse, preferentemente, en los lugares en que se tiene proyectado instalar casillas extraordinarias. Los recorridos también se realizan en forma paralela por parte del Consejo Local, de manera aleatoria.

b) Una vez concluidos los recorridos, las Juntas Distritales Ejecutivas harán una propuesta, basada en un estudio técnico, a los Consejos Distritales, de los lugares en que habrán de ubicarse las casillas. Los consejos verificarán, entre el diez y el treinta y uno de marzo, que los lugares propuestos para ubicar las casillas extraordinarias cumplan con los requisitos legales.

c) Los Consejos Distritales, en sesión extraordinaria que celebren el diecisiete de abril, aprobarán la lista que contenga el número de casillas extraordinarias la ubicación de las casillas; los domicilios propuestos para su instalación; así como la conformación de casillas por localidades y manzanas cuyos electores podrán votar en cada una de las de carácter extraordinario. Lo anterior, con apoyo en los listados nominales para casillas extraordinarias que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores les haga llegar.

d) El presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de mayo del año de la elección; y

e) En su caso, el presidente del Consejo Distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de junio del año de la elección.

Las fases del procedimiento descrito hacen patente que, para la instalación de las casillas extraordinarias, la propuesta es generada por la Junta Distrital Ejecutiva, y sometida a la consideración de los integrantes del consejo distrital respectivo, previo estudio técnico.

El diagnóstico se realiza por los Vocales Ejecutivos de Organización Electoral y del Registro Federal de Electores, y se plasma en la ficha técnica para la ubicación de casillas extraordinarias en los términos de lo dispuesto para la primera etapa del procedimiento del Manual para determinar la ubicación de las casillas (foja 21).

En el formato referido, se establecen como rubros principales para justificar la propuesta de casilla extraordinaria, el de identificación y ubicación de la casilla, las condiciones generales de la sección (accidentes geográficos), antecedentes de su instalación en el proceso electoral federal 2005-2006, el plano seccional para delimitar el área de influencia de la casilla, y el origen de la propuesta y la justificación respectiva.

Como se advierte, existen cinco elementos necesarios para sustentar la propuesta técnica de la casilla extraordinaria. Entre otros, destaca la correcta motivación de la propuesta. El énfasis consiste en la necesidad de no modificar el seccionamiento previsto para la elección, a menos que sea una circunstancia de tal manera excepcional que no sea posible cumplir con el cometido legal de facilitar el acceso de los ciudadanos a la casilla, a no ser que se permita la instalación de un centro de votación extraordinario.

Hecha la propuesta, el consejo distrital es el que la aprueba o desaprueba, en base a los elementos aportados por la Junta Distrital. Esto es, la justificación es conocida y sancionada por los integrantes del consejo respectivo, y constituye la expresión de su conformidad con lo ahí expuesto.

Una vez establecido el marco normativo aplicable a la controversia planteada, es posible dividir los agravios en cuatro apartados. Los primeros dos corresponden, a los manifestados por el Partido de la Revolución Democrática y el último par a los hechos valer por el Partido Acción Nacional.

1. No se estudiaron a fondo cada una de las secciones, al dejarse de valorar los informes rendidos por los integrantes de la Junta Local del Instituto Federal Electoral, con los que se demuestra la viabilidad de instalar los centros de votación extraordinarios.

2. Las dificultades del transporte alegadas por el Consejo Distrital para instalar las casillas son congruentes con las distancias y tiempo para su recorrido, y dado que esa problemática de infraestructura genera dificultad para ejercer el derecho al voto, se justifica su instalación para garantizar un fácil acceso a los electores a los centros de votación; y

3. El Partido Revolucionario Institucional participó en los recorridos de la junta y, no obstante ello, no impugnó oportunamente, por tanto consintió el acto que ahora controvierte.

4. Si la autoridad distrital no justificó debidamente la necesidad de instalar casillas extraordinarias, esto no puede causar perjuicio a los electores.

Por cuestión de orden se analizan en primer término los motivos de disenso encaminados a demostrar que sí se justificó la instalación de las casillas cuestionadas, en base a la dificultad del transporte y las distancias.

Consejo Distrital

En el caso, el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Comalcalco, Tabasco, al aprobar la propuesta de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente, incorporó como anexos diversas fichas técnicas, las cuales respecto de las secciones motivo de impugnación, contienen lo siguiente:


 

No.

 

CABECERA

 

DOMICILIO

 

LISTA

NOMINAL

 

ACCIDENTE GEOGRAFICO

 

TIPO DE ACCESO

 

DISTANCIA KMS

 

MINUTOS

INFRAESTRUC-TURA

(MEDIO DE TRANSPORTE)

 

 

JUSTIFICACION DE LA

PROPUESTA

160

COMALCALCO

CARRETERA PRINCIPAL SIN NÚMERO, POB. HABANERO 1RA SECCION.

449

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

10.3

15

INEXISTENTE O IRREGULAR

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTE.

541

COMALCALCO

CARRETERA A POTRERITO, RANCHERIA IGNACIO ZARAGOSA, 4TA SECCION

A UN COSTADO DE UN JARDIN DE NIÑOS

202

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

7.5

10

INEXISTENTE O IRREGULAR

 

 

 

 

 

 

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTE.

 

546

 

COMALCALCO

RANCHERIA PATASTAL 3RA SECCION, KILOMETRO 30.4

A UN COSTADO DE UN JARDIN DE NIÑOS

274

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

 

PAVIMENTO

 

5

 

7

INEXISTENTE O IRREGULAR

 

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTE.

 

548

COMALCALCO

RANCHERIA LAZARO CARDENAS 3RA SECCION

A 50 METROS DE LA BATERIA EL GOLPE

548

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO  TERRACERIA

4.9

1.2

6

3

INEXISTENTE O IRREGULAR

 

 

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTE.

555

COMALCALCO

ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO SARABIA; CARRETERA PRINCIPAL SIN NUMERO, RANCHERIA ZAPOTAL 1RA SECCIÓN COMALCALCO TABASCO CP 86640 LOCALIDAD 0100 FRENTE A LA IGLESIA CATOLICA

542

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

TERRACERIA

6.7

3.3

12

4

INEXISTENTE O IRREGULAR

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTE.

 

 

556

COMALCALCO

CARRETERA LAZARO CARDENAS, RANCHERIA GUAYO 3RA SECCION

A UN COSTADO DE LA BIBLIOTECA

346

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

3

6

INEXISTENTE O IRREGULAR

 

DISTANCIA DE 2.5 KILOMETROS DE LA CASILLA BASICA A LA EXTRAORDINARIA Y EL TRANSPORTE PUBLICO ES IRREGULAR Y/O INEFICIENTE.

 

559

COMALCALCO

CARRETERA PRINCIPAL SIN NUMERO, RANCHERIA

628

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

5.7

10

INEXISTENTE O IRREGULAR

 

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTES.

 

560

COMALCALCO

CARRETERA PRINCIPAL SIN NUMERO EJIDO BUENAVISTA

A UN COSTADO DE JARDIN DE NIÑOS

483

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

4.4

5

INEXISTENTE O IRREGULAR

 

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTES.

 

595

COMALCALCO

CARRETERA PRINCIPAL SIN NUMERO, RANCHERIA ALDAMA 2DA. SECCION EL MANGUITO

339

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

 

TERRACERIA

2

 

1.1

5

 

2

INEXISTENTE O

 

IRREGULAR

ESTE CAMINO ESTA MUY FEO POR LO QUE SE VE

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTES.

 

596

COMALCALCO

CARRETERA PRINCIPAL SIN NUMERO, RANCHERIA CARLOS GREENE 4TA SECCIÓN

282

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

5.1

10

INEXISTENTE O IRREGULAR

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTES.

 

597

COMALCALCO

ESCUELA PRIMARIA FEDERAL JOSE COFFIN; CARRETERA PRINCIPAL SIN NÚMERO, RANCHERIA ARENA, 4TA. SECCION, COMALCALCO, TABASCO, C.P. 86660, LOCALIDAD 0011 ; A UN COSTADO DE LA BIBLIOTECA

313

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

4.8

7

INEXISTENTE O IRREGULAR

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTES.

 

600

COMALCALCO

ESCUELA PRIMARIA TOMAS GONZALEZ LAGOS; CARRETERA VECINAL A TULIPAN SIN NUMERO, RANCHERIA SUR 4TA. SECCION, COMALCALCO, TABASCO, C.P. 86650, LOCALIDAD 0095 ; FRENTE AL CENTRO DE SALUD

684

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

4.7

7

INEXISTENTE O IRREGULAR

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTES.

 

602

COMALCALCO

ESCUELA PRIMARIA RIGOBERTO AREVALO A; CARRETERA A LA LUCHA SIN NUMERO, RANCHERIA SARGENTO LOPEZ 3RA. SECCION, COMALCALCO, TABASCO, C.P. 86650, LOCALIDAD 0089 ; A 200 METROS DEL JARDIN DE NIÑOS

405

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

6.3

9

INEXISTENTE O IRREGULAR

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTES.

 

604

COMALCALCO

ESCUELA PRIMARIA MANUEL SÁNCHEZ MÁRMOL ; CARRETERA PRINCIPAL SIN NUMERO, RANCHERIA ORIENTE 4TA SÉCCION, C.P. 86660 LOCALIDAD 0068 ; A UN COSTADO DEL TEMPLO JESÚS LA LUZ DEL MUNDO

503

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

5.8

8

INEXISTENTE O IRREGULAR

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTES.

 

606

COMALCALCO

ESCUELA PRIMARIA JOSE A. GÓMEZ MAY ; CARRETERA PRINCIPAL SIN NUMERO, RANCHERIA ORIENTE 6TA

. SECCION, COMALCALCO, TABASCO, C.P. 86660, LOCALIDAD 0116 ; A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS

853

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

3.8

5

INEXISTENTE O IRREGULAR

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTES.

 

 

608

COMALCALCO

ESCUELA PRIMARIA JOSE A GÓMEZ MAY ; CARRETERA PRINCIPAL SIN NUMERO, RANCHERIA ORIENTE 6TA. SECCION, COMALCALCO, TABASCO, C.P. 86660, LOCALIDAD 0116 ; A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS

425

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

4.3

5

INEXISTENTE O IRREGULAR

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTES.

 

 

634

CUNDUACAN

ESCUELA PRIMARIA LEOVIGILDO FERRER Y FERRER ; CARRETERA FEDERAL COMALCALCO-CARDENAS

SIN NUMERO, RANCHERIA RIO SECO 2DA SECCION, CUNDUACAN TABASCO. C.R.86680. LOCALIDAD 0082; A UN COSTADO DE LA CASA DE SALUD .

727

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

2.1

4

INEXISTENTE O IRREGULAR

IRREGULAR O INEXISTENTE DE LA BASICA A LA EXTRAORDINARIA DEBIDO A QUE LAS CORRIDAS DE AUTOBUSES SOLO CUBREN SU RUTA UN MAXIMO DE DOS VECES, EN DIA DOMINGO, EN ALGUNOS LUGARES, Y EN OTROS NO TIENEN RECORRIDOS

 

637

CUNDUACAN

ESCUELA PRIMARIA ELPIDIO LOPEZ ESCOBAR ; CARRETERA PRINCIPAL SIN NÚMERO RANCHERIA

RANCHERIA HUIMANGO 3RA SECCION, CUNDUACAN,

TABASCO C.P.86690. LOCALIDAD 0044 ; A UN COSTADO DE LA IGLESIA DE LA TRINIDAD

416

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

4.9

8

INEXISTNTE O IRREGULAR

IRREGULAR O INEXISTENTE DE LA BASICA A LA EXTRAORDINARIA DEBIDO A QUE LAS CORRIDAS DE AUTOBUSES SOLO CUBREN SU RUTA UN MAXIMO DE DOS VECES, EN DIA DOMINGO, EN ALGUNOS LUGARES, Y EN OTROS NO TIENEN RECORRIDOS

 

648

CUNDUACAN

ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA ; CARRETERA PRINCIPAL SIN NÚMERO EJDIO EL PALMAR CUNDUACAN, TABASCO. CP 86690 LOCALIDAD 0103; FRENTE A LA TIENDA DICONSA

339

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

5.7

8

INEXISTENTE O IRREGULAR

IRREGULAR O INEXISTENTE DE LA BASICA A LA EXTRAORDINARIA DEBIDO A QUE LAS CORRIDAS DE AUTOBUSES SOLO CUBREN SU RUTA UN MAXIMO DE DOS VECES, EN DIA DOMINGO, EN ALGUNOS LUGARES, Y EN OTROS NO TIENEN RECORRIDOS

 

649

CUNDUACAN

ESCUELA  PRIMARIA  VENUSTIANO CARRANZA; CARRETERA A MIAHUATLAN SIN NUMERO RANCHERIA

YOLOXOCHILT 3ERA SECCION, CUNDUACAN TABASCO, C.P.86690. LOCALIDAD 0098 ; A UN COSTADO DE LA BIBLIOTECA PUBLICA

___

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

12.2

21

INEXISTENTE O IRREGULAR

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTES.

 

 

659

CUNDUACAN

ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO VILLA; CARRETERA AL CAMELLON SIN NÚMERO RANCHERIA HUPACAL 1ª.

SECCION, CUNDUACAN, TABASCO, C.P. 86690. LOCALIDAD 0039 ; A UN COSTADO DE LA CANCHA DE USOS MÚLTIPLES

644

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

3.1

5

INEXISTENTE O IRREGULAR

IRREGULAR O INEXISTENTE DE LA BASICA A LA EXTRAORDINARIA DEBIDO A QUE LAS CORRIDAS DE AUTOBUSES SOLO CUBREN SU RUTA UN MAXIMO DE DOS VECES, EN DIA DOMINGO, EN ALGUNOS LUGARES, Y EN OTROS NO TIENEN RECORRIDOS

 

662

CUNDUACAN

ESCUELA PRIMARIA RURAL ESTATAL  CARLOS A MADRAZO ; CALLE PRINCIPAL SIN NUMERO EJIDO MARIN

MANZANA 0012, LOCALIDAD 0059, CUNDUACAN, TABASCO, C.P. 86690. ; A 100 METROS DE LA DELEGACION MUNICIPAL

433

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

5.4

8

INEXISTENTE O IRREGLAR

IRREGULAR O INEXISTENTE DE LA BASICA A LA EXTRAORDINARIA DEBIDO A QUE LAS CORRIDAS DE AUTOBUSES SOLO CUBREN SU RUTA UN MAXIMO DE DOS VECES, EN DIA DOMINGO, EN ALGUNOS LUGARES, Y EN OTROS NO TIENEN RECORRIDOS

 

664

CUNDUACAN

ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA ; CARRETERA PRINCIPAL SIN NÚMERO EJIDO SAN PEDRO CUMUAPA

CUNDUACAN, TABASCO, C.P. 86690 LOCALIDAD

0086 ; A UN COSTADO DEL PARQUE PUBLICO

208

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

9.2

15

INEXISTENTE O IRREGULAR

DISTANCIA DE 9.2 KILOMETROS DE LA CASILLA BASICA A LA EXTRAORDINARIA Y EL TRANSPORTE PUBLICO ES IRREGULAR Y/O INEFICIENTE.

665

CUNDUACAN

ESCUELA PRIMARIA RAFAEL RAMIREZ CASTAÑEDA CARRETERA PRINCIPAL SIN NÚMERO EJIDO SAN ELIGIO CUNDUACAN TABASCO CP 86690 LOCALIDAD 0085 A UN COSTADO DEL CENTRO RURAL INFANTIL

314

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

3.5

5

INEXISTENTE O IRREGULAR

LA DISTANCIA ENTRE LA COMUNIDAD DONDE SE INSTALA LA CASILLA Y LA LOCALIDAD DONDE SE PROPONE INSTALAR LA CASILLA EXTRAORDINARIA, ASI COMO TAMBIEN EL HECHO DE QUE EL TRANSPORTE DE UNA COMUNIDAD A OTRA ES SUMAMENTE ESCASO Y EN MUCHOS LUGARES HASTA INEXISTENTE.

 

667

CUNDUACAN

ESCUELA PRIMARIA NICOLAS BRAVO CARRETERA PRINCIPAL SIN NÚMERO EJIDO NICOLAS BRAVO CUNDUACAN TABASCO CP 86690 LOCALIDAD 0069 A 50 METROS DEL PUENTE

239

NO EXISTEN ACCIDENTES GEOGRAFICOS QUE DIFICULTEN, EL ACCESO DE LOS ELECTORES A LA CASILLA

 

PAVIMENTO

4.8

8

INEXISTENTE O IRREGULAR

IRREGULAR O INEXISTENTE DE LA BASICA A LA EXTRAORDINARIA DEBIDO A QUE LAS CORRIDAS DE AUTOBUSES SOLO CUBREN SU RUTA UN MAXIMO DE DOS VECES, EN DIA DOMINGO, EN ALGUNOS LUGARES, Y EN OTROS NO TIENEN RECORRIDOS


Como se advierte, el consejo distrital aprobó el listado de casillas extraordinarias con los datos de identificación y ubicación en cada sección. En cuanto a los accidentes geográficos, no refirió alguno que impidiera el fácil acceso de los electores a la casilla.

Asimismo, respecto de los antecedentes de instalación hizo constar que no existían en las secciones impugnadas. En relación a los planos seccionales para delimitar el área de influencia de la casilla, éstos si fueron incorporados como anexo del acuerdo. Igualmente se mencionó el número de electores contenidos en el listado nominal extraordinario.

Respecto de las distancias entre las casillas básicas y las extraordinarias las estableció entre los dos kilómetros y los doce; con comunicación mediante caminos pavimentados, y transporte público irregular y/o ineficiente.

Por último, en el apartado de la justificación de la propuesta el consejo distrital se apoyó únicamente en las distancias referidas, en la deficiencia del transporte, y sólo en algunos casos precisó, los horarios y días en que funcionan regularmente.

Consejo Local

La autoridad responsable consideró que la propuesta adolecía de las características necesarias para instalar un número tan elevado de casillas, por ende, en veinticinco secciones, deberían ser declaradas inviables conforme a las fichas técnicas levantadas por el consejo distrital.

Para sustentar su conclusión analizó que en el soporte documental no se señalaron las causas para instalar las casillas en los términos de la normatividad. Esto es, no se verificó la existencia de accidentes geográficos que impidieran el fácil acceso a la casilla básica.

Tampoco se señaló nada sobre la existencia de algún problema sociocultural que impidiera el libre acceso de los sufragantes a la casilla.

Igualmente, la responsable sostuvo que el consejo distrital no demostró la inexistencia total o eventual del transporte público. Además, no tomó en cuenta los transportes alternos y se limitó a repetir la misma frase en las fichas técnicas.

Adicionalmente, el consejo local consideró que al constar en las fichas técnicas la existencia de caminos pavimentados, y al no relacionarse las distancias entre las casillas básicas y las extraordinarias con algún referente que sirviera como base para determinar la conveniencia de instalar una casilla extraordinaria, la fundamentación y motivación del acto no era suficiente para tener por cumplidos los extremos exigidos por la normatividad.

Finalmente, el consejo responsable desestimó los argumentos realizados en el informe circunstanciado del consejo distrital, porque con ellos no se demostraba que con la instalación de casillas extraordinarias se incrementara la participación ciudadana, asimismo, rechazó que la distancia mínima de tres kilómetros establecida en el año dos mil seis, pudiera servir como referente para instalar esos centros de votación, o bien, que estuviera condicionada la instalación de una casilla contigua a la procedencia de una extraordinaria.

Ahora bien, esta Sala Regional estima que respecto de veintitrés secciones impugnadas el agravio resulta infundado.

Ciertamente, de acuerdo con el análisis exhaustivo hecho por esta Sala, en éstas secciones no se cumplió con el requisito de establecer cuáles son los tiempos, distancia y medios de transporte entre el lugar en que se instalaría la casilla y las localidades beneficiadas, así como la zona de influencia que atenderían esos centros de votación extraordinarios.

Además, el Consejo Distrital no señaló de manera pormenorizada que existieran condiciones geográficas o de infraestructura que justificaran la instalación de un centro de votación; tampoco refirió que hubieran sido instaladas en algún proceso electoral previo, para demostrar, por ejemplo, que de no instalarse la votación disminuiría.

De igual forma, en las fichas técnicas de las casillas propuestas, no se aprecia que se haya consignado la existencia de algún problema sociocultural.

Así, la afirmación genérica y repetitiva de la falta de medios de transporte en las fichas técnicas, no es suficiente para justificar la viabilidad de los mencionados centros de votación por estar distantes de la casilla básica, máxime que en todos los casos se reconoce la existencia de caminos pavimentados, circunstancia que atenúa los efectos gravosos que las distancias pudieran tener sobre los electores.

No escapa a la atención de esta Sala, el argumento del Consejo Distrital que la instalación de los centros de votación extraordinarios podría incrementar la votación en las secciones impugnadas, no obstante, ello resulta inoperante, en primera instancia porque no se hace la demostración respectiva en el estudio técnico aprobado por ese consejo, y en segundo lugar, porque las máximas de la experiencia enseñan que la participación de la ciudadana depende en mayor medida de la convicción del elector para ejercer el derecho a votar, que de la cercanía o lejanía del centro de votación.

Para ilustrar lo anterior, se tome en cuenta el disco compacto que contiene el Atlas Electoral Federal de México del periodo 1991-2006, el cual se invoca como un hecho notorio por estar contenido en el expediente SX-RAP-36/2009, y al tratarse de una fuente de consulta elaborada por el Instituto Federal Electoral. Del referido estudio, se tiene que la votación recibida en el pasado proceso electoral, en las secciones en análisis, es la siguiente:

 

Municipio

 

Sección

 

Total de votación emitida en 2006

 

Lista Nominal

2006

 

%

Comalcalco  541  569   806*      70.47

Comalcalco  546  693   1004*      69.02

Comalcalco  548  811   1146*      70.76

Comalcalco  556  655   984*      66.56

Comalcalco  559  653   1340*      48.73

Comalcalco  560  1039   1619*      64.17

Comalcalco  595  723   1037*      69.72

Comalcalco  596  682   1075*      63.41

Comalcalco  597  556   835*      66.58

Comalcalco  600  1051   1580*      66.51

Comalcalco  602  929   1336*      69.53

Comalcalco  604  956   1446*      66.11

Comalcalco  606  1122   1680*      66.78

Comalcalco  608  1075   1530*      70.26

Cunduacan  634  843   1217*      69.26

Cunduacan  637  703   1185*      59.32

Cunduacan  648  759   1188*      63.88

Cunduacan  649  713   1232*      57.87

Cunduacan  659  971   1989*      48.81

Cunduacan  662  662   1104*      59.96

Cunduacan  665  1006   1603*      62.75

Cunduacan  667  568   885*      64.18

Comalcalco  555  2035   3460*      58.81

* Datos obtenidos de la lista nominal del año 2006. Consultables en la página web: http://sist-internet.ife.org.mx/ubicamodulo/PHP/int_est_sal.php

Con estos datos, se evidencia que el promedio de votación recibida en las secciones impugnadas, es salvo en dos casos, de más de la mitad de los integrantes del listado nominal respectivo, sin que exista, en ningún caso, el precedente de la instalación de una casilla extraordinaria para demostrar que con su instalación se incentivó la votación recibida.

Por tanto, el argumento de la participación necesita mayor sustento para concluir que con la sola instalación de las casillas se lograría mayor participación, ya que si bien es cierto, resulta cómodo para el ciudadano acudir a un centro de votación más cercano, esa circunstancia, por sí misma, no es suficiente para acreditar la dificultad del acceso que prevé la norma, pues de considerarse así, entonces tendría que afirmarse que cualquier distancia, constituye una condición que haría factible la instalación de una casilla extraordinaria, con la consiguiente imposibilidad para la autoridad de atender todos los casos.

En esas condiciones, es evidente que la motivación realizada por el consejo distrital no cumplió con los aspectos requeridos por la norma para determinar la legal instalación de las casillas extraordinarias en análisis.

Por lo que se refiere al resto de los motivos de disenso, resultan inoperantes, por lo siguiente.

En cuanto se refiere a la falta de estudio de cada una de las casillas y respecto de la falta de valoración de los informes rendidos por el Consejo Local, en los cuales se establece la viabilidad de la instalación de las casillas extraordinarias en cuestión, el primer aspecto ha quedado superado al momento de analizar la justificación dada en cada una de las fichas técnicas elaboradas por el consejo distrital, en base a las cuales emitió el acuerdo modificado por el superior jerárquico.

En cuanto hace a la omisión de valorar los informes por parte de la responsable, con independencia de que haya ocurrido, no puede beneficiar a los apelantes, ya que al momento de analizarse la debida motivación para instalar los centros de votación, esta sala procedió a su revisión, y sólo se constató en dos casos, la convicción de los integrantes del consejo local sobre la viabilidad de la instalación.

También resulta inoperante que el Partido Revolucionario Institucional no haya impugnado la propuesta de instalación de casillas extraordinarias desde el momento de los recorridos de la junta distrital, porque con independencia de que efectivamente el partido no se inconformó en ese momento, tal acto no podía ser cuestionado al ser parte del procedimiento que sirvió de base al acuerdo aprobado por el Consejo Distrital, el cual sí fue impugnado oportunamente.

Finalmente, resulta inoperante el agravio relativo al perjuicio que se causa a los derechos de los ciudadanos, porque según se ha demostrado al realizarse el análisis sobre los criterios y la interpretación de la normatividad atinente, es conforme a derecho considerar como incumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la instalación de casillas extraordinarias.

De manera que en el caso, el derecho de voto de los ciudadanos se encuentra satisfecho con el número de casillas, ya sean básicas o contiguas que sean instaladas en su sección. Situación distinta es la de los electores en tránsito, sin embargo, la materia de la impugnación versa sobre casillas extraordinarias y no sobre centros de votación especiales.

Ahora bien, únicamente respecto de dos de las secciones impugnadas, el agravio es fundado porque contrario a lo que sostiene el consejo local, la instalación de casillas extraordinarias fue correctamente fundada y motivada.

En efecto, de la revisión exhaustiva realizada por esta Sala, y tal como se ilustró en el cuadro que contiene los datos relativos a las fichas técnicas, en las secciones 160 y 664, sí se identificaron y señalaron las ubicaciones de las casillas, se hizo referencia a la ausencia de antecedentes de instalación en el proceso electoral federal 2005-2006, y se adjuntó el plano seccional para delimitar sus áreas de influencia.

En relación a las condiciones geográficas y la justificación de la propuesta, en el primer caso se consignó la distancia de 10 kilómetros de la casilla básica a la extraordinaria y el hecho de que el transporte de una comunidad a otra es sumamente escaso y en muchos lugares hasta inexistente.

Respecto de la casilla 664, se precisó la distancia de 9.2 kilómetros de la casilla básica a la extraordinaria y que el transporte público es irregular y/o ineficiente.

Como se aprecia, en la ficha técnica se cumplió parcialmente con los elementos para justificar la propuesta de casilla extraordinaria, sin embargo, obra en autos copia certificada de la Ficha de casilla extraordinaria propuesta por la 03 Junta Distrital, al 03 Consejo Distrital en Tabasco, la cual hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, en relación con el diverso 14, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En dicha documental se contiene, respecto de la sección 160, la precisión de que en la conformación del área geográfica de esta casilla extraordinaria se contempla que también acudan a votar los habitantes de la comunidad Francisco Villa, que se encuentra a 1.5 kilómetros de la sede de la casilla extraordinaria, puesto que observa condiciones similares a las de la comunidad sede de la casilla 160 ext1, situación resuelta con su incorporación al área geográfica de la casilla extraordinaria.

En similares términos, en el caso de la casilla extraordinaria 664, se señala que en la conformación del área geográfica de esta casilla extraordinaria se contempla que también acudan a votar los habitantes de la comunidad Ejido San Pedro y Ejido El Carmen (Cumuapa) que se encuentra a 1.5 kilómetros de la casilla extraordinaria, puesto que se observan condiciones similares a las de la comunidad sede de la casilla 664 ext1, situación resuelta con su incorporación al área geográfica de la casilla extraordinaria.

De las anteriores consideraciones, se advierte que en estas dos secciones, además de los elementos contenidos en la ficha técnica considerada por el consejo distrital, se aportaron por la junta respectiva, los relativos a las distancias entre la localidad beneficiada y el centro de votación extraordinario; así como las comunidades y habitantes a los que atenderían.

También obran en autos copias certificadas de los informes emitidos por los integrantes de la Junta Local Ejecutiva que durante los días 25 al 28 del mes de marzo del año actual, participaron en los recorridos de examinación de los lugares propuestos por la 03 Junta Distrital, de los que se advierte que el Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva en Tabasco, estableció su percepción sobre la conveniencia de instalar las casillas extraordinarias en las secciones 160 y 664, apreciación que según consta en esos documentos, fue compartida por al menos un consejero electoral en la citada entidad federativa.

El contenido del informe se corrobora con lo expresado por el representante del Partido Revolucionario Institucional en la sesión del Consejo Distrital Federal 03, del diecisiete de abril del año en curso, cuya acta obra en copia certificada en el expediente, donde manifestó expresamente Puedo aceptar, en base a los recorridos que las casillas extraordinarias de las secciones 160 y 664 procedan.

Con apoyo en las razones vertidas, esta Sala concluye que la justificación de instalar casillas extraordinarias en las secciones 160 y 664, fue correcta.

En consecuencia, procede confirmar parcialmente la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SX-RAP-35/2009 al diverso SX-RAP-34/2009; y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la resolución pronunciada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco, dentro del recurso de revisión RSCL/TAB/017/2009, por las razones expuestas en el considerando cuarto de este fallo.

TERCERO. Al resultar fundados los recursos en las secciones 160 y 644, únicamente en esta parte, se revocan las consideraciones de la resolución impugnada para el efecto de que sean instaladas las casillas extraordinarias correspondientes.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al Partido de la Revolución Democrática y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por estrados, al Partido Acción Nacional y a los demás interesados; y por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, incisos a); y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136 a 138.