RECURSO DE APELACIÓN:    SX-RAP-35/2012.

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN VERACRUZ.

Magistrada ponente: Claudia Pastor Badilla.

secretarioS: RODRIGO SANTIAGO JUÁREZ y césar garay garduño.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de junio de dos mil doce.

V I S T O S para resolver los autos del recurso de apelación promovido por Francisco Javier Velázquez Vallejo, en su carácter de representante del Partido del Trabajo ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, en contra del acuerdo de dicho Consejo de veintiuno de junio pasado, por el que aprobó la lista de observadores electorales acreditados para el proceso electoral federal 2011-2012, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte:

a. Aprobación de observadores electorales. El veintiuno de junio de dos mil doce, el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo A23/VER/CD05/21-06-12, por el que aprobó la acreditación de los ciudadanos que presentaron solicitud para actuar como observadores electorales en el proceso electoral federal 2011-2012.

II. Recurso de revisión.

a. Presentación de demanda. En contra del referido acuerdo, el veinticuatro de junio posterior el representante del Partido del Trabajo ante dicho órgano interpuso recurso de revisión en que señaló, esencialmente, que la responsable incumplió con lo ordenado en Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no precisó los cursos de capacitación que acreditaron los ciento veintisiete ciudadanos que fueron acreditados como observadores electorales.

Además, manifestó que la responsable acreditó a tres observadores electorales que fungieron como representantes de partido ante mesas directivas de casilla en procesos electorales de dos mil seis y dos mil nueve, lo que contraviene diversas disposiciones constitucionales y normativas, así como una tesis relevante de este tribunal.

b. Remisión del recurso a esta sala. Mediante acuerdo de veintiocho de junio, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz remitió el expediente a esta sala, y señaló que lo anterior lo hacía en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 37, numeral 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La documentación se recibió el mismo día.

c. Recepción. El mismo veintiocho se recibieron en esta sala la demanda, el informe circunstanciado, así como diversas constancias relacionadas con el trámite del juicio.

d. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidente formó el expediente SX-RRV-3/2012. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.

e. Acuerdo de sala. El veintinueve de junio, mediante acuerdo de sala, las magistradas que integran este órgano jurisdiccional determinaron reencauzar la demanda a recurso de apelación, al considerarla la vía idónea para el análisis de la litis planteada.

f. Nuevo turno. El mismo día, se integró y registró el recurso de apelación citado al rubro. El turno correspondió de nuevo a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla.

g. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió el recurso, y al no encontrarse pendiente alguna diligencia por desahogar, se cerró la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, por materia, al ser interpuesto en contra de un acuerdo emitido por un Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, relacionado con la aprobación de observadores electorales para el proceso electoral 2011-2012; y por geografía política, pues es emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en Veracruz, entidad correspondiente a esta circunscripción.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a) y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso a); 44, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, porque así lo determinó el pleno de esta sala en el acuerdo dictado en el expediente SX-RRV-3/2012.

SEGUNDO. Estudio de fondo. La pretensión del partido actor es revocar el acuerdo del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, con cabecera en Poza Rica, relativo a la aprobación de observadores electorales para el proceso electoral 2011-2012.

La causa de pedir radica en que en dicho acuerdo no se precisan los cursos de capacitación que atendieron los ciudadanos para ser acreditados como observadores electorales, además de que en el caso de tres de ellos se contravino la normatividad electoral, pues fungieron como representantes de partido en procesos electorales anteriores.

Los agravios son infundados.

En primer lugar, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 5, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo subsecuente COFIPE, es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma en que determine el Consejo General del Instituto, de acuerdo con lo siguiente:

a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;

b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;

(…)

d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;

III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y

IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.

Como se advierte, el código comicial federal establece con claridad que dentro de los requisitos para otorgar la acreditación como observador electoral se encuentra el de asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que imparta el propio Instituto.

En tal sentido, la autoridad electoral administrativa en relación a los procesos electorales, realiza una serie de actividades que dan certeza a los actos subsecuentes, por la propia naturaleza del proceso electoral.

De manera que el Consejo Distrital responsable, al emitir un acuerdo, debe entenderse que el mismo se sustenta en fases anteriores, aunque no se detallen.

Ahora bien, en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable se menciona que contrariamente a lo manifestado por el partido actor, los ciudadanos acreditados como observadores electorales sí asistieron a los cursos de capacitación que impartieron funcionarios del Instituto Federal Electoral.

En efecto, la autoridad afirma que los días diez y catorce de junio de dos mil doce, funcionarios del Instituto impartieron curso a los ciento veintisiete ciudadanos acreditados y que en dicho curso estuvieron presentes los consejeros electorales del 05 distrito electoral.

Para acreditar lo anterior, remite copia certificada de los ciento veintisiete comprobantes de asistencia de los ciudadanos acreditados, mismos que a continuación se enlistan:


No.

Nombre

1

Juan Martín Aguilar Zavaleta

2

Guillermina Alaffita Morales

3

César Augusto Alaffita Cruz

4

Martín Eduardo Alarcon Espinosa

5

Ezequiel Arteaga Ortiz

6

José Rodrigo Azuara Tello

7

María ElenaBáez Castelán

8

Shyrley Yanin Barandica Mercado

9

Victor Azarell Cabrera Olivares

10

Nicolás Calles Ponce

11

Francisco Campero García

12

Joel Candanedo Hernández 

13

Gloria Esther Carreón Lorenzo

14

Javier Carreón Negrete

15

David Carreón Toledo

16

Victor Emmanuel Casanova Inglés

17

Juan Casas Duarte

18

Edgar Emir Castillo Blanco

19

Julio César Cerón Meneces

20

Ulises Colunga López

21

Juan Carlos Cruz Linares

22

Julio César Cruz Hidalgo

23

Ana Ivonne Cruz Solís

24

José Luis Cuervo Francisco

25

Raúl Cuervo López

26

Antonio de la Cruz Gómez

27

Ricardo Julián del Ángel Montes

28

Jesús Miguel del Ángel Hernández

29

Liliana Días Borbolla

30

Vicente Espinoza Pérez

31

José Enrique García Ramírez

32

David Antonio García Castillo

33

Mario Heriberto García García

34

Rito García del Río

35

Martín Alonso García Cruz

36

Fernando Gil Vasquez

37

Fructuoso González Bernal

38

Leoncio González Laureano

39

Omar Gustavo Gonzáles Olivares

40

Marco Antonio Guerrero Juárez

41

Juan Carlos Hernández Roman

42

Mariana Hernández Ojeda

43

Jesús David Hernández Ticante

44

Edgar Hernández Castillo

45

Elizabeth Hernández Soni

46

Raúl Hernández Hernández

47

Yadira Guillermina Izaguirre Alcaraz

48

José Ángel Jasso Olivo

49

Alma Elena Lara Reyes

50

Narciso Lárraga Capitanachi

51

Luis Alberto Lira Escudero

52

Juan Carlos López Molar

53

Rosa Virginia López Sánchez

54

Filemon Lorenzana Ramírez

55

Julio Maldonado Salazar

56

Araceli Mar Apolonio

57

Marlene Mar Apolonio

58

José Luis Márquez Guerrero

59

Fabiola Rosario Martínez Duron

60

Ana Carolina Martínez Cordero

61

Juan Antonio Martínez Santiago

62

Francisco Anibal Martínez Reyes

63

Carolina Martínez Guillermo

64

Javier Martínez Hernández

65

Miguel Enrique Melo Gutiérrez

66

Angélica Méndez Santiago 

67

Raúl Mendosa Bustamante

68

Clemente Mendosa Rocha

69

Rosa María Molar Molar

70

Antonio Molar Valencia

71

Daniel Erasmo Morales del Ángel

72

Mario Muñoz Vicencio

73

Noe Muratalla Juárez

74

Félix Olivares Martínez

75

Christian  Olivera Castillo

76

Carlos Alberto Olivera Castillo

77

César Alejandro Olivier González

78

Nicacio Jeovani Olmos Pérez

79

Román Ortega Rodríguez

80

Ricardo Ortega Lagunes

81

Gustavo Padilla Ricaño

82

José Luis Padilla Moreno

83

José Gabriel Patiño Velazquez

84

John Clayder Peña Gallo

85

Carlos Adrían Peña Vazquez

86

Ricardo Pérez Ortega

87

Guillermo Antonio Pérez Gómez

88

Omar Pérez Ramírez

89

Enrique Ramírez Baltazares

90

Alberto Antonio Ramírez Hernández

91

Ángel Abelardo Reyes Castro

92

José Juan Rodríguez Cuellar

93

Julieta Verónica Rodríguez Vigueras

94

José Concepción Rodríguez Cervantes

95

Perla Patricia Rodríguez Benitez

96

Minerva Rodríguez Morales

97

Brenda Rojas Hernández

98

Rebeca Roldan Rodríguez

99

Yesenia Román Cárdenas

100

Julio Rafael Romero Isidro

101

Jesús Saldaña Trujillo

102

Lizzeta Sánchez Aguilar

103

José Rodolfo Sánchez Muratalla

104

Isaac Alberto Sánchez Días

105

Denise Arely Santiago Ochoa

106

María Luisa Segura Dufour

107

Carolina Skynka López

108

Marco Antonio Sobrevilla Tadeo

109

Juan Daniel Solis Molina

110

Alfonso Suárez Ruiz

111

Margarita Taylor de la Cruz

112

Monserrat Taylor de la Cruz

113

Gregorio Torres Vite

114

María Elena Trejo Torres

115

Miguel Angel Trejo Cruz

116

Prisciliana Ugalde Torres 

117

Jorge Dario Uriza Suart

118

Juan José Valdez Torres

119

Mayra Yunuen Vargas Hernández

120

Claudia Vargas García

121

Rene Eduardo Vargas Zertuche

122

Clara Mritsa Bargas Arrollo

123

Ivan Bernandino Velázquez Sabala

124

Gabriel Vera Curiel

125

Javier Absalon Yanez  Martínez

126

Gilberto Alfredo Ynchante del Ángel

127

David Zarate Rodríguez


 

Como se ve, la responsable remitió los comprobantes de  todos y cada uno de los ciudadanos acreditados que participaron en los cursos de capacitación que impartió el Instituto, en atención a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4, inciso d), fracción IV del referido código, antes transcrito.

Si bien en el acuerdo impugnado no se hace mención en específico de los cursos de capacitación impartidos a los ciudadanos acreditados, lo anterior no es óbice para considerar por incumplida la norma pues, como se dijo, existen constancias de que tanto la autoridad como los ciudadanos cumplieron con la obligación de impartir y acreditar, respectivamente, los cursos impartidos por el Instituto, de ahí lo infundado del agravio.

En todo caso, el partido actor incumplió con la carga de acreditar lo contrario, pues en la actividad probatoria rige la regla de derecho consistente en que quien afirma está obligado a probar, establecida en el párrafo 2, del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, por lo que respecta al segundo agravio, el partido actor controvierte la acreditación de las siguientes personas.

No.

Nombre

Cargo

1.

Ezequiel Arteaga Ortíz

Representante de partido en 2006

2.

David Antonio García Castillo

Representante de partido en 2006

3.

José Concepción Rodríguez Cervantes

Representante de partido en 2006/2009

Esto es, el partido asegura que esos tres ciudadanos fueron representantes de partido en procesos electorales anteriores, y que por tal situación estaban imposibilitados para ser observadores electorales.

El agravio también resulta infundado, en atención a lo siguiente.

Dentro de los requisitos para ser acreditado como observador electoral a que se refiere el artículo 5 del COFIPE antes transcrito, se mencionan los de no ser ni haber sido miembro de dirigencias estatales o municipales de organización o de partido político alguno, ni candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección.

Como se ve, la norma establece una limitante clara para los dirigentes de organizaciones, de partidos y a los candidatos, que hayan ostentado tal cargo o calidad dentro del lapso precisado, pues la intención de la norma es que los observadores electorales se conduzcan con independencia, objetividad e imparcialidad.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia 4/2008 de rubro: “OBSERVADORES ELECTORALES, PUEDEN SERLO MIEMBROS DE DIRIGENCIAS DE UN PARTIDO POLÍTICO, SI ÉSTE PERDIÓ SU REGISTRO CON ANTERIORIDAD”[1], el objeto de la limitación contenida en el código comicial tiene como finalidad dotar de certeza e imparcialidad a las elecciones, al no permitir que quienes ostentaron dichos cargos dentro del lapso de tres años intervengan como actores en la contienda, alterando el estado que guarda el desenvolvimiento del proceso electoral.

En términos similares se ha pronunciado este tribunal en la tesis de rubro: “OBSERVADOR ELECTORAL. EL DERECHO DEL CIUDADANO A PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL CON TAL CARÁCTER, NO SE RESTRINGE POR LA SOLA MILITANCIA A UN PARTIDO POLÍTICO”[2], al señalar que el requisito legal que se exige para ocupar el cargo de observador electoral relativo a manifestar formalmente conducirse conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y, por tanto, sin vínculos a partido u organización política, no implica impedimento para que el militante de un partido político pueda ser acreditado con tal carácter.

Ahora bien, cabe señalar que el punto tercero del Acuerdo CG250/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como observadores electorales durante el proceso federal 2011-2012, a la letra dice:

Tercero.- Para obtener la acreditación respectiva, los ciudadanos mexicanos interesados deberán presentar la solicitud a que se refiere el punto anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento: 

(…)

2. En todos los casos, los ciudadanos interesados deberán presentar, en forma personal o a través de la agrupación a la que pertenezcan, la documentación que avale el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y estar inscrito en el Registro Federal de Electores, lo que acreditará con la fotocopia de la credencial para votar con fotografía vigente o de la solicitud presentada ante la oficina o módulo correspondiente del Registro Federal de Electores.

B. No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales, distritales  o municipales de partido político o de agrupación política alguna y no ser ni haber sido candidato a puesto de elección popular, en ambos casos, en los últimos tres años anteriores a la elección. Tal requisito se acreditará en la solicitud respectiva, mediante una declaración que bajo protesta de decir verdad suscribirá el solicitante[3].

De lo anterior se advierte que tanto el COFIPE como el acuerdo del Consejo General del Instituto establecen ciertos requisitos para que los ciudadanos interesados puedan ser acreditados como observadores electorales.

En tal sentido, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que los requisitos exigidos en la norma pueden clasificarse en positivos o negativos. Esto es, los requisitos de carácter positivo se refieren a aquellas conductas o cualidades que debe tener el ciudadano que aspira a tener un cargo o calidad (en este caso ser observador electoral), mientras que los de carácter negativo se refieren a aquellas cualidades que los ciudadanos no deben realizar o tener para poder aspirar a ejercer determinada función o actividad.

Por lo que se refiere a los requisitos contemplados en la normatividad atinente, algunos de ellos pueden ser considerados como positivos como el de ser ciudadanos mexicanos en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, lo cual se acredita con la presentación de la fotocopia de la credencial para votar con fotografía o de la solicitud respectiva-, y algunos otros de carácter negativo –como no ser ni haber sido integrante de dirigencias de organizaciones, de partido o candidato en los tres años anteriores a la elección-.

Por lo antes dicho, los requisitos de carácter positivo deben ser acreditados, en principio, por aquellos interesados en ocupar un cargo o ser reconocidos con una determinada calidad, mientras que los de carácter negativo debe presumirse que se cumplen, y corresponderá a quien afirma que no se satisface alguno de esos requisitos demostrar su incumplimiento[4].

En términos similares se sustenta la tesis relevante LXXVI/2001 de rubro: “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”[5].

A mayor abundamiento, el acuerdo del Consejo General al que se ha hecho referencia establece con claridad que el requisito de no haber sido integrante de dirigencias de organizaciones, de partidos o bien candidato a ocupar un cargo de elección popular, se acreditará en la solicitud respectiva, mediante una declaración que bajo protesta de decir verdad suscribirá el solicitante.

Como se ve, la autoridad que recibe las solicitudes tiene la obligación de que las mismas se suscriban con la protesta respectiva, pero no así la de verificar el cumplimiento de dicho requisito pues, como se dijo, el mismo se presume salvo prueba en contrario.

Para acreditar su dicho, la responsable acompaña a su informe circunstanciado las solicitudes de las siguientes personas:

No.

Nombre

1.

     Ezequiel Arteaga Ortíz

2.

     David Antonio García Castillo

3.

     José Concepción Rodríguez Cervantes

Dichas solicitudes que obran en copia certificada están suscritas por los ciudadanos acreditados y contienen la siguiente leyenda:

“Bajo protesta de decir la verdad manifiesto no ser, ni haber sido, miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de organización o de partido político alguno y no ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular, en ambos casos, en los últimos tres años”.

Como se ve, en el presente caso el requisito negativo se cumple con el escrito presentado bajo protesta y suscrito por los interesados en ser acreditados como observadores electorales.

Además, cabe precisar que si bien las limitantes a que hace referencia el COFIPE y el acuerdo del Consejo General mencionado se refieren exclusivamente a integrantes de dirigencias de organizaciones, partidos o candidatos, la responsable asegura que buscó en la base de datos del Instituto Federal Electoral para verificar si los ciudadanos participaron como representantes de partido ante mesas directivas de casilla en los últimos tres años y no se encontró registro alguno.

Por ello, aún considerando que la limitante también aplicara para aquellos que hayan ejercido funciones de representante de partido ante las mesas directivas de casilla, al ser este un requisito negativo debe entenderse que el mismo se satisface, pues el partido actor incumple con su carga probatoria, que acredite el extremo de su pretensión.

Por lo antes dicho, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acuerdo emitido el veintiuno de junio por el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz, por cuanto hace a la materia de la impugnación.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalado en su demanda, por conducto de la 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz; por oficio a dicho Consejo Distrital, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29 párrafos 1 y 3 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Consultable en www.te.gob.mx

[2] Ídem.

[3] Lo resaltado es nuestro.

[4] Véase lo resuelto en el expediente SX-JRC-211/2012.

[5] Consultable en www.te.gob.mx