SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

logo_simboloRECURSOS DE APELACIÓN.

EXPEDIENTES: SX-RAP-35/2018 Y SX-RAP-36/2018 ACUMULADOS.

ACTORES: MORENA Y OTRO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve los medios de impugnación siguientes:

EXPEDIENTE

ACTOR

SX-RAP-35/2018

MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1].

SX-RAP-36/2018

Partido del Trabajo, a través de su representante suplente ante el Consejo General de la Junta Local ejecutiva del INE en el Estado de Oaxaca.

A fin de impugnar el acuerdo INE/CG428/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] por el que, entre otras cuestiones, aprobó la sustitución de Celina Velázquez Salazar y Yunuel Bautista Soriano, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas federales por el principio de mayoría relativa, por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, postuladas por la coalición “Todos por México”.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del recurso de apelación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Pretensión y causa de pedir.

QUINTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo recurrido, porque de forma opuesta a lo referido por los recurrentes, las sustituciones aprobadas por la autoridad responsable, en relación con la coalición “Todos por México” se ajustan al estándar cualitativo propio de la dimensión transversal del principio de paridad en el registro de candidatos.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.                Inicio de proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral federal ordinario 2017-2018.

2.                Acuerdo INE/CG299/2018. El veintinueve de marzo de dos mil dieciocho[3], fue aprobado el citado acuerdo, por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

3.                Entre otros, se aprobaron los registros de Celina Velázquez Salazar y Yunuel Bautista Soriano, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas federales por el principio de mayoría relativa, por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, postuladas por la coalición “Todos por México”.

4.                Aprobación de acuerdos INE/CG391/2018 e INE/CG425/2018. Los días diecisiete y veinticinco de abril respectivamente, el INE aprobó los acuerdos relativos a las solicitudes de sustitución de candidaturas a Senadurías y Diputaciones por ambos principios, presentadas por los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones.

5.                Renuncia a candidatura. El veinticinco de abril, Celina Velázquez Salazar y Yunuel Bautista Soriano, exhibieron escritos dirigidos al Presidente del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, en el que, de manera irrevocable presentaron sus renuncias, alegando razones personales y familiares para contender a diputadas federales por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

6.                Ratificación de renuncias. El veintiséis de abril, se reunieron en la sede del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, Román Santiago Mendoza (Presidente), Irene Alonso Vásquez (Secretaria), Celina Velázquez Salazar (candidata propietaria) y Yunuel Bautista Soriano (candidata suplente), con el fin de levantar actas circunstanciadas para ratificar sus escritos de renuncia a la candidatura a diputada federal, propietaria y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

7.                Acto impugnado. El veintisiete de abril, la autoridad responsable aprobó el acuerdo INE/CG428/2018, en el que, entre otras cuestiones, aprobó la sustitución de Celina Velásquez Salazar y Yunuel Bautista Soriano, por los ciudadanos Juan Antonio Vera Carrizal y Juan Contreras Gómez como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados federales por el principio de mayoría relativa, por el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, postulados por la coalición “Todos por México”.

II. Del trámite y sustanciación del recurso de apelación.

8.                Presentación de los recursos de apelación. El treinta de abril, MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable a fin de controvertir el acuerdo citado con antelación; mismo que fue dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

9.                Por su parte el primero de mayo, el Partido del Trabajo a través de su representante suplente ante el Consejo General de la Junta Local ejecutiva del INE en el Estado de Oaxaca, presentó su escrito de recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Oaxaca, el cual, atendiendo a su petición, lo envió a la autoridad responsable; el recurso pretende controvertir el mismo acuerdo INE/CG428/2018.

10.           Recepción en Sala Regional. El siete y nueve de mayo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda, los informes circunstanciados y demás constancias relativas a los medios de impugnación interpuestos por MORENA y el Partido del Trabajo.

11.           Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó formar los expedientes SX-RAP-35/2018 y SX-RAP-36/2018, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12.           Radicación y admisión. El trece y quince de mayo, el Magistrado Instructor radicó y admitió las demandas, respectivamente.

13.           Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, en los recursos con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

14.           El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por materia y geografía política, al tratarse de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos, contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del INE, relativo a la sustitución de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en específico, al relacionado con el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, postulados por la coalición “Todos por México”, elecciones y distrito que corresponden a esta circunscripción.

15.           Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); 192, párrafo primero, y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4, apartado 1; 6, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso b), y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

16.           Procede la acumulación de los recursos, ya que en las demandas se combate el mismo acto y se señala la misma autoridad responsable, de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General de Medios; así como el 79 del Reglamento Interno del TEPJF, se acumula el expediente SX-RAP-36/2018 al diverso SX-RAP-35/2018 por ser éste el más antiguo.

17.           Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al recurso acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

18.           Los medios de impugnación satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

19.           Forma. Las demandas se formularon por escrito, y se hace constar los nombres de los partidos recurrentes y la firma autógrafa de sus representantes; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se mencionan los hechos en que se basan las demandas y los agravios que les causan el acto combatido.

20.           Oportunidad. Se cumple con este requisito al haberse promovido los medios de impugnación dentro del plazo de cuatro días, toda vez que el acto que se controvierte se emitió el veintisiete de abril, por lo cual, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del veintiocho de abril al primero de mayo, mientras que los escritos fueron presentados los días treinta de abril y primero de mayo del presente año, por lo que es inconcuso que la presentación se efectuó dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto.

21.           Legitimación y personería. Se colman los mencionados requisitos, ya que fueron interpuestos por MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE y el Partido del Trabajo, a través de su representante suplente ante el Consejo General de la Junta Local ejecutiva del INE en el Estado de Oaxaca.

22.           Calidad que fue reconocida por la autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados correspondientes.

23.           Interés jurídico. Se encuentra acreditado, ya que los partidos actores consideran que combaten un acto de autoridad que vulnera los principios rectores de legalidad, certeza, objetividad en perjuicio del propio partido y de la sociedad de ahí que, cuentan con el interés jurídico para impugnar ante esta instancia, la sustitución de las ciudadanas Celina Velázquez Salazar y Yunuel Bautista Soriano, candidatas propietarias y suplente para las candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa presentadas por la coalición “Todos por México”, en el distrito 03 de Oaxaca, por los ciudadanos Juan Antonio Vera Carrizal y Juan Contreras Gómez.

24.           Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, toda vez que contra las resoluciones del Consejo General del INE no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

25.           Al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del recurso de apelación y al advertir de manera oficiosa que no se actualiza alguna causal de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo de la controversia.

CUARTO. Pretensión y causa de pedir.

26.           La pretensión final de MORENA y del Partido del Trabajo, es que se revoque la resolución impugnada, en lo que es materia de impugnación a fin de que prevalezcan las candidaturas de las ciudadanas Celina Velázquez Salazar y Yunuel Bautista Soriano, como candidatas propietarias y suplente, respectivamente, a diputada por el principio de mayoría relativa, en el distrito 03 de Oaxaca, de la coalición “Todos por México”[5].

27.           Como causa de pedir, aducen que dicha resolución vulneró la división de bloques al aprobar la sustitución referida.

28.           Al respecto señalan que al aprobar las sustituciones, no se salvaguardó la paridad de género en la conformación de los bloques, porque en lugar de las sustituidas se registraron a dos hombres y con ello, a juicio de los recurrentes, se vulnera la división de los bloques de género porque disminuye la participación y la competitividad de las mujeres en la vida política del país.

29.           Asimismo, señalan que en el bloque de mayor competitividad se observa inequidad en cuanto a las candidaturas, a saber: 28 para hombres y 16 para mujeres.

QUINTO. Estudio de fondo.

30.           Toda vez que la pretensión de los actores al promover los recursos de apelación que nos ocupan, tiene como propósito la verificación del cumplimiento del principio de paridad de género y como consecuencia, que prevalezcan las candidaturas de las ciudadanas Celina Velázquez Salazar y Yunuel Bautista Soriano, como candidatas propietarias y suplente, respectivamente, a diputada por el principio de mayoría relativa, en el distrito 03 de Oaxaca, de la coalición “Todos por México”, esta Sala Regional considera oportuno, dar respuesta en principio si puede acogerse dicha pretensión.

31.           Posteriormente, se abordará lo relativo a la vulneración la paridad de género en la conformación de los bloques, aducida por los actores.

a.       Planteamiento relativo a la pretensión de los actores.

32.           A juicio de esta Sala Regional no es posible acoger la pretensión de los actores, ya que la decisión que eventualmente se adopte al resolver los recursos de apelación que nos ocupan, por cuanto hace al cumplimiento de género, en modo alguno podrían tener el efecto de que prevalezcan los registros como candidatas al cargo referido de las ciudadanas Celina Velázquez Salazar y Yunuel Bautista Soriano, por las razones de hecho y de derecho siguientes.

33.           De hecho, porque no existe controversia en relación con la renuncia de las referidas ciudadanas para contender por la diputación respectiva, en el marco del Proceso Electoral Federal en curso.

34.           En ese sentido, obran en el sumario las constancias en medio magnético que fueron certificadas por la autoridad responsable relativas a los escritos de Celina Velázquez Salazar y Yunuel Bautista Soriano que exhibieron ante el Presidente del 03 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, por los que de manera irrevocable presentaron sus renuncias a dicha candidatura.

35.           Asimismo, esta Sala advierte que dichos escritos fueron ratificados ante el propio Consejo Distrital, al día siguiente a su presentación, en términos de lo previsto por el acuerdo INE/CG508/2017, relativo a que, para la procedencia de una sustitución por renuncia, ésta debe ser ratificada ante el propio INE.

36.           Así como del criterio de este Tribunal contenido en la jurisprudencia 39/2015, de rubro: “RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD”[6].

37.           A partir de lo anterior, es claro que existe impedimento legal para acoger la pretensión de los actores, ante las renuncias referidas.

38.           Lo anterior es así, ya que el derecho en cuestión al que renunciaron las actoras relativo al derecho al sufragio en su modalidad pasiva, reconocido por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 7, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7], es un derecho fundamental que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para ejercerlo libre e individualmente, ya sea a través de un partido político o de forma independiente.

39.           Es precisamente por la característica de ejercicio libre, que coloca al ciudadano en la potestad de ejercerlo o de renunciar a él.

40.           De ahí que al ser manifiesta la voluntad de las referidas ciudadanas de renunciar a la candidatura a la que previamente habían sido postuladas, la decisión que al efecto se adopte no podría en modo alguno tener el efecto de restituir un derecho individual cuyo titular voluntariamente renunció a su ejercicio.

41.           Por tanto, es claro que los actores no podrían alcanzar su pretensión.

b. Planteamientos relativos a la vulneración de la paridad de género en la conformación de los bloques.

42.           A juicio de esta Sala Regional resultan infundados los planteamientos referidos, según se expone enseguida.

43.           De conformidad con el artículo 41, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, uno de los fines de los partidos políticos es garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales.

44.           Por su parte, la LEGIPE establece en su artículo 7, párrafo 1, que es derecho de la ciudadanía y obligación de los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular y, en el diverso artículo 232, párrafo 3, que a los partidos corresponde promover y garantizar la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a esos cargos.

45.           Asimismo, de la lectura armónica de los artículos 3, párrafo 5 de la Ley General de Partidos y 282 del Reglamento de Elecciones del INE, a fin de dar operatividad al principio de paridad en el registro candidatos, se tiene que la metodología atinente tiene como propósito evitar que predomine exclusivamente alguno de los géneros, en relación con la competitividad electoral de los distritos.

46.           Dicho de otro modo, evita la postulacion exclusiva de candidaturas de un mismo género, en distritos de acuerdo con su competitividad electoral (mayor, intermedia y menor).

47.           En ese sentido, la línea jurisprudencial de este Tribunal ha considerado que la paridad como principio constitucional en materia electoral, debe garantizar igualdad de derechos de hombres y mujeres para ser postulados y acceder a espacios de decisión y de representación.

48.           Desde la perspectiva constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la paridad de género constituye un fin no sólo constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido[8].

49.           Ahora bien, esta Sala advierte que el planteamiento de los actores, relativo a la sustitución de las ciudadanas Celina Velázquez Salazar y Yunuel Bautista Soriano, como candidatas propietarias y suplente, respectivamente, a diputada por el principio de mayoría relativa, en el distrito 03 de Oaxaca, de la coalición “Todos por México”, se relaciona con la supuesta vulneración a la paridad de género en la conformación de los bloques.

50.           A juicio de los recurrentes, el acuerdo que aprobó las sustituciones por renuncia, disminuye la participación y la competitividad de las mujeres en la vida política del país.

51.           Al respecto se precisa que si bien para el actual proceso electoral federal ordinario los criterios para garantizar el principio de paridad de género imponen su examen en dos vertientes, vertical y horizontal, también es cierto que el establecimiento de bloques de competitividad, implica el análisis de dicho principio en su dimensión transversal.[9]

52.           A su vez, la dimensión transversal de dicho principio permite su análisis tanto en su aspecto cuantitativo, como en el cualitativo.

53.           En relación con el primero, el aspecto atiende estrictamente a la votación de la última elección de cada uno de los partidos que conforman la coalición, por tratarse de una disposición legal expresa.

54.           Mientras que, en relación con el segundo aspecto, la norma tiende a evitar que alguno de los géneros sea postulado exclusivamente en distritos de menor competitividad, lo cual, sin duda genera mejores oportunidades de triunfo tanto de mujeres como de hombres.

55.           Ya que finalmente, el marco normativo referido tiene como propósito garantizar la paridad sustantiva, la igualdad en los hechos; y busca desalentar toda posibilidad de postulaciones de un mismo género en distritos perdedores.

56.           A partir de dicho parámetro de juzgamiento, es claro que el agravio de los actores se relaciona exclusivamente con el aspecto cualitativo, pues se refiere expresamente a la disminución de posibilidades de participación y competitividad de las mujeres.

57.           En ese sentido, si bien se impugna de manera destacada el acuerdo del INE, en relación con las sustituciones por renuncia de de las ciudadanas Celina Velázquez Salazar y Yunuel Bautista Soriano, como candidatas propietarias y suplente, respectivamente, a diputada por el principio de mayoría relativa, en el distrito 03 de Oaxaca, de la coalición “Todos por México”, esta Sala considera necesario tener a la vista las circunstancias relativas a la emisión del acuerdo, puesto que no fue la única sustitución con impacto en los bloques de competitividad de dicha coalición.

58.           Así, a la luz de dichas sustituciones, es claro que el impacto en los bloques debe verse en forma global y no de manera aislada, como proponen los recurrentes, pues ello es útil para establecer si fue correcta o no la decisión de la autoridad responsable.

59.           Para lo cual previamente se precisa, que no existe controversia, ni variación alguna, en relación con el porcentaje de candidaturas entre géneros postuladas por la coalición “Todos por México”, contenida en el acuerdo primigenio del INE[10], respecto del contenido en el acuerdo recurrido[11], pues el 49.62% de mujeres, como el 50.38%, permaneció intocado.

60.           Precisado lo anterior, en el presente caso los recurrentes aducen que al aprobar las sustituciones de las ciudadanas referidas, no se salvaguardó la paridad de género en la conformación de los bloques, porque en su lugar se registraron a dos hombres y con ello, a juicio de los recurrentes, se vulnera la división de los bloques de género porque disminuye la participación y la competitividad de las mujeres en la vida política del país.

61.           Asimismo, señalan que de forma opuesta a lo referido por la autoridad en el acto impugnado, en el bloque de mayor competitividad se observa inequidad en cuanto a las candidaturas, a saber: 28 para hombres y 16 para mujeres.

62.           El planteamiento es infundado, porque de forma opuesta a lo referido por los recurrentes, las sustituciones aprobadas por la autoridad responsable, en relación con la coalición “Todos por México” se ajustan al estándar cualitativo propio de la dimensión transversal del principio de paridad en el registro de candidatos.

63.           Lo anterior es así, esencialmente por dos razones:

64.           La primera de ellas, porque las sustituciones que fueron aprobadas a la referida coalición tuvieron impacto tanto en el bloque de menor, como en el de mayor competitividad, y en ambos casos, se redujo la brecha existente entre mujeres y hombres al pasar de veintinueve a veintiocho mujeres en el de menor competitividad y de quince a dieciséis mujeres en el de mayor competitividad.

65.           La segunda, porque la sustitución por renuncia de una fórmula de mujeres en el bloque de menor competitividad, y la inclusión de una diversa fórmula de mujeres en el bloque de mayor competitividad de la coalición postulante, materia del acuerdo recurrido, genera mejores oportunidades de triunfo a favor de las mujeres.

66.           Para mostrar el impacto de las sustituciones en los bloques de competitividad de la referida coalición, a continuación, se muestra la integración de los bloques, antes y después de la sustitución.

ACUERDO INE/CG299/2018 (primigenio)

(considerando la errata aprobada en el acuerdo INE/CG391/2018)

Bloque

No. Distritos

Hombres

Mujeres

Menores

45

16

29

20% de los menores

9

3

6

Intermedios

44

21

23

Mayores

44

29

15

Total

133

66

67

Porcentaje

 

49.62%

50.38%

ACUERDO INE/CG428/2018 (sustituciones)

Bloque

No. Distritos

Hombres

Mujeres

Menores

45

17

28

20% de los menores

9

3

6

Intermedios

44

21

23

Mayores

44

28

16

Total

133

66

67

Porcentaje

 

49.62%

50.38%

67.           En ese contexto, esta Sala considera que las sustituciones, en términos del marco normativo expuesto, se ajustan al estándar cualitativo de juzgamiento, propio de la dimensión transversal del principio de paridad, aplicable tanto en el registro como en la sustitución de candidatos.

68.           Ya que, por una parte, reducen la brecha entre hombre respecto de las mujeres en cada uno de los respectivos bloques, y por otro, genera mayor posibilidad de triunfo a favor de las mujeres, de ahí lo infundado del agravio.

69.           Ahora bien, por cuanto hace al motivo de disenso expuesto por los recurrentes, relativo a que es inexacto lo sostenido por la responsable en el acuerdo impugnado, en relación a que el bloque del 20% de los menores prevalece conforme al diverso acuerdo INE/CG299/2018, se considera infundado.

70.           Lo anterior es así, ya que no asiste razón a los actores cuando señalan que de conformidad con las gráficas insertas en el acuerdo impugnado, se muestra una imprecisión en la segunda, en el bloque del 20% de los menores, de tres (3) hombres y seis (6) mujeres que, a juicio de los recurrentes es inexacto, porque el total es ocho (8) y no nueve (9) y que en todo caso serían tres (3) hombres y cinco (5) mujeres.

71.           Sin embargo, lo infundado obedece a que el 20% de menores se calcula a partir del total de distritos que conforman el bloque respectivo, que en el caso asciende a cuarenta y cinco (45), mismo que no tuvo variación alguna con la sustitución, tal y como se puede apreciar en las tablas que fueron insertadas previamente.

72.           Lo cual es verificable matemáticamente, ya que ciertamente, el 20% de un universo de cuarenta y cinco (45) distritos, corresponde a nueve (9), y por lo mismo lo infundado del agravio.

73.           No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que los recurrentes nada dicen en relación a que a que la sustitución haya sido dentro de ese 20%, de los menores.

74.           Sin embargo, en el caso hipotético de que así fuera, lo cierto es que no cambiaría en nada el sentido de la decisión.

75.           Lo anterior es así, ya que con los datos que señalan los actores como correctos, esto es (3) hombres y cinco (5) mujeres, en el bloque del 20% de los menores, solo mostraría que la sustitución se acerca más a la paridad en relación con el acuerdo previo.

76.           Lo cual se ajusta a lo previsto por el Reglamento de Elecciones en su artículo 282, párrafo 3, fracción, pues no se aprecia que lo anterior, implique un sesgo a favor de un género, de ahí lo infundado del agravio.

77.           Así, al haber considerado infundados los motivos de disenso que se hicieron valer, en términos de lo previsto por el artículo 47, párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede en derecho confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

78.           Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este recurso, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

79. Por lo expuesto y fundado; se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan el expediente SX-RAP-36/2018 al diverso SX-RAP-35/2018, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo INE/CG428/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, entre otras cuestiones, aprobó la sustitución por renuncia de Celina Velázquez Salazar y Yunuel Bautista Soriano, como candidatas propietaria y suplente, respectivamente, a diputadas federales por el principio de mayoría relativa, por el 03 Distrito Electoral Federal en Oaxaca, postulados por la coalición “Todos por México”.

NOTIFÍQUESE personalmente, a los partidos actores, en los domicilios señalados en sus escritos de demanda, al Partido del Trabajo por conducto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, a MORENA por conducto de la responsable, ambas en auxilio de las labores de esta Sala Regional; de manera electrónica u oficio, a la referida Junta Local, y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento interno de este órgano jurisdiccional.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 

 


[1] En lo sucesivo INE.

[2] En adelante “Autoridad responsable”, “INE” o “responsable”.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.

[4] Constitución Federal.

[5] Así se lee de forma textual en la página 31 del escrito de demanda.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49

[7] En adelante LEGIPE.

[8] Véase la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[9] En términos del acuerdo identificado como INE/CG508/2017.

[10] Identificado con la clave INE/CG299/2018.

[11] Identificado con la clave INE/CG428/2018.